LEY 535 DE 1999

LEY 535 DE 1999

 

LEY 535 DE 1999

(noviembre 19)

Diario Oficial No 43.795, de 26 de noviembre de 1999

Por medio de la cual se aprueba el "Acta de Fundación de la Organización Iberoamericana de la Juventud (OIJ)", firmada en Buenos Aires el primero (1o.) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996)

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
2. Acta promulgada por el Decreto 2822 de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.664, de 02 de enero de 2002.
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1042-00 de 10 de agosto 2000, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Acta de Fundación de la Organización Iberoamericana de la Juventud (OIJ)", firmada en Buenos Aires el primero (1o.) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

ACTA DE FUNDACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN IBEROAMERICANADE JUVENTUD (OIJ)

 
 

I. REUNIDOS:

Los representantes plenipotenciarios de la República Argentina, la República de Bolivia, la República Federativa de Brasil, la República de Colombia, la República de Costa Rica, la República de Chile, la República de Cuba, la República Dominicana, la República de Ecuador, la República de El Salvador, el Reino de España, la República de Guatemala, la República de Honduras, los Estados Unidos Mexicanos, la República de Nicaragua, la República de Panamá, la República del Paraguay, la República del Perú, la República del Portugal, la República Oriental del Uruguay y la República de Venezuela;

 
 

II. CONSIDERANDO:

1. Que desde 1985, proclamado Año Internacional de la Juventud por el sistema de Naciones Unidas, los Organismos Oficiales de Juventud de los países iberoamericanos, han venido sosteniendo sucesivos encuentros de trabajo y conferencias de carácter intergubernamental relativos a los programas de desarrollo del sector joven de la población, entre los cuales cabe mencionar las siete Conferencias Intergubernamentales sobre juventud, que han tenido lugar en Madrid (1987); Buenos Aires (1988); San José (1989); Quito (1990); Santiago (1991); Sevilla (1992) y Punta del Este (1994).

2. Que en dichos encuentros se manifestó el interés permanente de los gobiernos por las temáticas relacionadas con la cooperación internacional y el desarrollo de políticas comunes destinadas a favorecer a las nuevas generaciones de iberoamericanos.

3. Que las Conferencias de Sevilla y Punta del Este fueron convocadas bajo la denominación de Conferencia Iberoamericana de Ministros de Juventud, y reunieron a los ministros responsables de los asuntos de juventud de los países Iberoamericanos, abordándose importantes acuerdos en torno a las políticas de juventud en Iberoamérica.

4. Que las delegaciones oficiales de los países iberoamericanos participantes en la VI Conferencia Iberoamericana de Ministros de Juventud, celebrada en Sevilla, durante los días 14 al 19 de septiembre de 1992, expresaron la intención de iniciar un proceso de institucionalización de este foro de diálogo, concertación y cooperación en materia de juventud, para lo cual el Presidente de la Conferencia suscribió un Acuerdo de Cooperación con el Secretario General de la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura (OEI).

5. Que, como consecuencia de este Acuerdo y actuando conforme a lo señalado en los artículos 2.2, 4.11 y 41.11 del Reglamento Orgánico de la OEI, se creó la Organización Iberoamericana de Juventud (OIJ) como organismo internacional asociado a la OEI pero dotado de plena autonomía orgánica, funcional y financiera.

6. Que la 64a Reunión del Consejo Directivo de la OEI, celebrada en Bogotá el día 5 de noviembre de 1992, ratificó la decisión adoptada por el Secretario General respecto de la OIJ.

7. Que por su parte el Consejo Directivo de la Organización Iberoamericana de Juventud (Lisboa, 4 al 6 de febrero de 1993), resolvió establecer la sede oficial de la OIJ en Madrid, España, en la misma sede de la OEI.

8. Que la VII Conferencia Iberoamericana de Ministros de Juventud (Punta del Este, 20 al 22 de abril de 1994), aprobó los Estatutos de la OIJ, que establecen las normas de funcionamiento de esta Organización.

9. Que la VII Reunión Ordinaria de la Asamblea General de la Organización de Estados Iberoamericanos, (Buenos Aires, 26 al 28 de octubre de 1994), con base a lo dispuesto en el artículo 8.2 de los Estatutos y los artículos 10 y 19 del Reglamento Orgánico, resolvió reconocer a la Organización Iberoamericana de Juventud como entidad asociada a la OEI, ratificar lo actuado hasta dicha fecha por el Secretario General y facultarlo para profundizar la colaboración entre la OEI y la OIJ.

10. Que la III Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno (de Salvador de Bahía, junio de 1993) encomendó a la Organización Iberoamericana de Juventud el diseño de un Programa Regional de Acciones para el Desarrollo de la Juventud en América Latina, y que la IV Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno (de Cartagena de Indias, julio de 1994) encargó la ejecución del mencionado Programa Regional a la OIJ.

11. Que, durante la V Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno (San Carlos de Bariloche, octubre de 1995), se suscribió un Convenio de Cooperación en el marco de la Conferencia Iberoamericana.

12. Que, sin perjuicio del apoyo institucional que la OEI presta a la OIJ y de las importantes tareas y mandatos que esta última desarrolla en los temas relacionados con la cooperación iberoamericana en materia de juventud, en la actualidad la Organización Iberoamericana de Juventud carece de los reconocimientos legales suficientes, y que procedan en derecho internacional, de parte de los Estados iberoamericanos que participan en sus actividades y decisiones, que le permitan formalizar su existencia en entidad dotada de personalidad jurídica de derecho internacional público que le permita cumplir con mayor eficacia los fines para los cuales fue creada,

 

III. RESUELVEN:

ARTÍCULO 1o. Constituir la Organización Iberoamericana de Juventud (OIJ) en calidad de organismo internacional dedicado al diálogo, concertación y cooperación en materia de juventud, dentro del ámbito iberoamericano definido por la Conferencia Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno.

 

ARTÍCULO 2o. Los fines generales y específicos de la Organización son:

a) Propiciar e impulsar los esfuerzos que realicen los Estados Miembros dirigidos a mejorar la calidad de vida de los jóvenes en la región;

b) Facilitar y promover la cooperación entre los Estados, así como con Organismos Internacionales, Organizaciones No Gubernamentales, Asociaciones Juveniles y todas aquellas entidades que incidan o trabajen en materias relacionadas con la juventud;

c) Promover el fortalecimiento de las estructuras gubernamentales de juventud y la coordinación interinstitucional e intersectorial en favor de políticas integrales hacia la juventud;

d) Formular y ejecutar planes, programas, proyectos y actividades de acuerdo con los requerimientos de los Estados Miembros, con el fin de contribuir al logro de los objetivos de sus políticas de desarrollo en favor de la juventud;

e) Actuar como instancia de consulta para la ejecución y administración de programas y proyectos en el sector juvenil, de organismos o entidades nacionales o internacionales;

f) Actuar como mecanismo permanente de consulta y coordinación para la adopción de posiciones y estrategias comunes sobre temas de juventud, tanto en los organismos y foros internacionales como ante terceros países y agrupaciones de países.

 

ARTÍCULO 3o. Se establecen como órganos de la OIJ la Conferencia Iberoamericana de Ministros Responsables de Juventud y el Consejo Directivo. La Conferencia podrá establecer los órganos que estime necesarios.

 

ARTÍCULO 4o. La Organización Iberoamericana de Juventud se financiará con las contribuciones voluntarias de los Estados Miembros y otros aportes.

 

ARTÍCULO 5o. La Organización Iberoamericana de Juventud gozará de la capacidad jurídica que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus fines.

 

ARTÍCULO 6o. Serán idiomas oficiales de la Organización el castellano y el portugués.

 

ARTÍCULO 7o. Las reformas a la presente Acta serán aprobadas por la Conferencia Iberoamericana de Ministros Responsables de Juventud, requiriéndose una mayoría de dos tercios de los Estados Miembros.

 

ARTÍCULO 8o. La presente Acta será ratificada por los Estados signatarios en el más breve plazo posible.

 

ARTÍCULO 9o. La presente Acta estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de la Conferencia Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, hasta el 30 de junio de 1998.

 

ARTÍCULO 10. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Secretario Ejecutivo de la Organización Iberoamericana de Juventud.

Disposición final. La presente Acta entrará en vigencia transcurridos treinta días después del depósito de los instrumentos de ratificación por parte de, al menos, dos países.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Acta tendrá aplicación provisional a partir de su firma.

Para que así conste, firman en la ciudad de Buenos Aires, el uno de agosto de mil novecientos noventa y seis.

Por la República de Argentina, Por la República de Bolivia, Por la República Federativa de Brasil, Por la República de Colombia, Por la República Costa Rica, Por la República de Chile, Por la República de Cuba, Por la República Dominicana, Por la República de Ecuador, Por la República de El Salvador, Por el Reino de España, Por la República de Guatemala, Por la República de Honduras, Por los Estados Unidos Mexicanos, Por la República de Nicaragua, Por la República de Panamá, Por la República del Paraguay, Por la República del Perú, Por la República de Portugal, Por la República Oriental del Uruguay(1), Por la República de Venezuela, (Firmas ilegibles). El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Acta de Fundación de la Organización Iberoamericana de la Juventud (OIJ)", firmada en Buenos Aires el primero (1o.) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los siete (7) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

El Jefe Oficina Jurídica,

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 9 de julio de 1998.

 

APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 
 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acta de Fundación de la Organización Iberoamericana de la Juventud (OIJ)", firmado en Buenos Aires el primero (1o.) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acta de Fundación de la Organización Iberoamericana de la Juventud (OIJ)", firmado en Buenos Aires el primero (1o.) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ARMANDO POMÁRICO RAMOS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de noviembre de 1999.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Educación Nacional,

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR.

 
 

 




LEY 534 DE 1999

LEY 534 DE 1999

 

 

LEY 534 DE 1999

(noviembre 11)

Diario Oficial No 43.784, de 16 de noviembre de 1999

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Mediante Sentencia C-536-99 de 28 de julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 47/97 Senado y 48/96 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.

 

Por la cual se establece la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero y se dictan otras disposiciones.

 

DECRETA:

ARTICULO 1o. DEL SUBSECTOR TABACALERO. Para los efectos de esta ley se reconoce como subsector tabacalero la actividad agrícola que tiene por objeto el cultivo, la recolección y beneficio de la hoja de tabaco.

 

ARTICULO 2o. DE LA CUOTA. Establécese la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero, como contribución de carácter parafiscal cuya percepción se asignará a la cuenta especial denominada Fondo Nacional del Tabaco.

ARTICULO 3o. DEL FONDO NACIONAL DEL TABACO. Créase el Fondo Nacional del Tabaco para el manejo de los recursos provenientes del recaudo de la Cuota para la modernización y diversificación del sector tabacalero y el cual se ceñirá a los lineamientos de política del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para el desarrollo del sector agrícola. El producto de la Cuota de Fomento, se llevará a una cuenta especial bajo el nombre de Fondo Nacional del Tabaco con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos previsto en la presente ley.

ARTICULO 4o. DE LOS SUJETOS DE LA CUOTA. Toda persona natural o jurídica que cultive o exporte Tabaco, es sujeto de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-536-99 de 28 de julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 47/97 Senado y 48/96 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE en los precisos aspectos examinados en la sentencia, el artículo 4 del mismo.
"La Corte coincide con las Cámaras Legislativas en considerar que lo acorde con la naturaleza de la contribución  parafiscal es que la misma  grave a las personas que se dedican a la actividad  que busca  modernizarse y diversificarse con su establecimiento, en las distintas  fases de la cadena productiva y de comercialización, bien para el mercado nacional o internacional, pues ciertamente, los exportadores de la hoja de tabaco son también beneficiarios del mejoramiento de la infraestructura de producción de la misma.
Ya esta Corte  ha indicado reiteradamente que es característica inherente a un renta parafiscal, el gravar a las personas a quienes son comunes los intereses que resultan del mejoramiento y la modernización de la infraestructura del sector en el que desarrollan  su actividad, en este caso, la tabacalera y que, por tal razón, como grupo  gravado, en particular, resultan beneficiadas con la inversión de los ingresos  que resultan de su recaudo.
Así lo evidencian los fines a cuya obtención se aplicarán los ingresos de la cuota de fomento  para la modernización y diversificación del subsector tabacalero, los que de acuerdo al artículo 7º, son los siguientes:
Inversión en infraestructura física y social complementaria en las zonas tabacaleras, como sistemas de pequeña irrigación, reservorios de agua, electrificación rural, mejoramiento de vivienda rural, acueductos rurales.
B) Promoción de cooperativas de doble vía, centros de acopio, cuyo objeto social sea beneficiar a los productores y organizaciones de productores tabacaleros.
C) Investigación, asistencia técnica, transferencia de tecnología y capacitación de los productores de tabaco, para la modernización y diversificación del cultivo
D) Programas de modernización y diversificación de la producción en zona tabacalera.
E) Apoyo de programas de reforestación y protección de microcuencas en las zonas tabacaleras.
Apoyo de la comercialización de tabaco y de otros productos de economía campesina, en las zonas tabacaleras.
Los demás proyectos que por sugerencia y conveniencia, los productores de tabaco a través de sus organizaciones crean necesarios para el mejoramiento del nivel de vida de los cultivadores de tabaco, previa aprobación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural."
Esta Corte coincide con la opinión de la Vista Fiscal, en considerar que la interpretación que el Ejecutivo hace en el sentido de que su competencia constitucional para regular el comercio exterior excluye la actividad exportadora del ámbito de la competencia impositiva del Congreso, carece de todo asidero constitucional pues, conduciría a la conclusión que, por su absurdo  debe desecharse, según la cual al Congreso le estaría vedado gravar con contribuciones parafiscales o con impuestos las actividades productivas cuando se orientan hacia la  exportación.
Nada más contrario a la teoría constitucional sobre el carácter representativo de los tributos. Para ilustrar que tal interpretación es constitucionalmente inaceptable, basta con señalar que el Congreso ha gravado la actividad de exportación de petróleo y de oro, para tan solo citar algunos ejemplos, si bien, no con contribuciones parafiscales, sí con impuestos.  La Corte reitera que las decisiones de política tributaria acerca de la actividad exportadora –que son del entero resorte del Congreso de la República-, no quedan comprendidas, por obvias razones, dentro de la competencia de regulación del comercio exterior que el artículo 189, numeral 25 de la Carta Política asigna al Presidente de la República."

 

ARTICULO 5o. PORCENTAJE DE LA CUOTA. De la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero será del 2% del precio de cada kilogramo de tabaco en hoja de producción nacional.

ARTICULO 6o. DE LA RETENCIÓN Y PAGO DE CUOTA. Son retenedores de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero, las compañías procesadoras de la hoja de tabaco, los exportadores de la hoja de tabaco y los comerciantes particulares compradores de la hoja de tabaco.

PARÁGRAFO. El retenedor debe registrar las retenciones efectuadas en cuentas separadas de su contabilidad y deberá consignar los dineros de la cuota en la cuenta nacional del Fondo Nacional del Tabaco, dentro de la primera quincena del mes calendario siguiente de la retención.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-536-99 de 28 de julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 47/97 Senado y 48/96 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE en los precisos aspectos examinados en la sentencia, el artículo 6 del mismo.
"A juicio de la Corte, la objeción que el Gobierno formula en relación con el artículo 6º, en cuanto incluye a los exportadores de la hoja de tabaco como sujetos que deben recaudar la renta parafiscal, junto con las compañías procesadoras y los comerciantes particulares compradores de la hoja de tabaco, es infundada pues, en su sentir, tal regulación, constituye, por el contrario, prístina expresión de la competencia que, en materia de determinación del agente retenedor, le corresponde ejercer al Congreso determinando quienes serán los agentes de retención del tributo que, como manifestación del deber de colaboración que a todos impone el artículo 95 de la Carta, cooperarán con la administración tributaria en la labor de recaudo de la renta parafiscal.
Coincide la Corte con las Cámaras en considerar que la objeción presidencial confunde el sujeto gravado, con el agente retenedor de la renta parafiscal. Respecto de ninguno de estos elementos la facultad de regulación del comercio exterior que al Presidente de la República corresponde al tenor de lo preceptuado en el artículo 189-25 de la Carta, supone, en modo alguno, restricción a la atribución que constitucionalmente corresponde en forma amplia al Congreso de la República de acuerdo al artículo 150-12 ibídem, para imponer rentas parafiscales y de regular normativamente, en las condiciones que fije la ley, todos sus aspectos, incluyendo el relativo a la forma en que se efectuará su recaudo, que es precisamente de lo que se ocupa el artículo 6º en estudio.
La objeción no prospera. Así habrá de decidirse."

 

ARTICULO 7o. FINES DE LA CUOTA. Los ingresos de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero se aplicarán en la obtención de los siguientes fines:

a) Inversión en infraestructura física y social complementaria en las zonas tabacaleras, como sistemas de pequeña irrigación, reservorios de agua, electrificación rural, mejoramiento de vivienda rural, acueductos rurales;

b) Promoción de cooperativas de doble vía, centros de acopio, cuyo objeto social sea beneficiar a los productores y organizaciones de productores tabacaleros;

c) Investigación, asistencia técnica, transferencia de tecnología y capacitación de los productores de tabaco, para la modernización y diversificación del cultivo;

d) Programas de modernización y diversificación de la producción en zona tabacalera;

e) Apoyo a programas de reforestación y protección de microcuencas en las zonas tabacaleras;

f) Apoyo a la comercialización de tabaco y de otros productos de economía campesina, en las zonas tabacaleras;

g) Los demás proyectos que por sugerencia y conveniencia, los productores de tabaco a través de sus organizaciones crean necesarios para el mejoramiento del nivel de vida de los cultivadores de tabaco, previa aprobación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

ARTICULO 8o. *ADMINISTRACIÓN DEL FONDO NACIONAL DEL TABACO – RECAUDO DE LA CUOTA>. El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, contratará con la Federación Nacional de Productores de Tabaco, Fedetabaco, o en su defecto con otra entidad sin ánimo de lucro lo sufichentemente <sic> representativa del Sector Tabacalero a Nivel Nacional, la Administración del Fondo Nacional del Tabaco y el recaudo de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero.

PARÁGRAFO. El contrato de administración tendrá una duración de cinco (5) años prorrogables y en él dispondrá lo relativo al manejo de los recursos, la definición y ejecución de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora y demás requisitos y condiciones que se requieran para el cumplimiento de los objetivos legales, así como la contraprestación de la administración de la Cuota, cuyo valor será el doce por ciento (12%) del recaudo. La contraprestación de la administración de la cuota se causará mensualmente.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-536-99 de 28 de julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 47/97 Senado y 48/96 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE en los precisos aspectos examinados en la sentencia, el artículo 8 del mismo.
"La Corporación ha tenido oportunidad de consignar su pensamiento sobre estos aspectos, a propósito de ocasiones anteriores en las que, por estas mismas razones, se ha cuestionado el alcance de la competencia que la Carta Política confiere al Congreso, para fijar con carácter excepcional contribuciones parafiscales.
Así, las consideraciones que en Sentencia C-678-98 de 1998, de la que fue ponente el H. M. Alfredo Beltrán Sierra, la Corporación consignó, resultan particularmente relevantes para esclarecer la objeción que el Gobierno formula a los artículos 8º. y 11º., en cuanto en ellos el Congreso previó que la Federación Nacional de Productores de Tabaco FEDETABACO o, en su defecto, otra entidad sin ánimo de lucro lo suficientemente representativa del sector tabacalero a nivel nacional, será el contratista para el recaudo de la cuota de fomento tabacalero.
Ciertamente, en la ocasión en cita, la Corte analizó estos temas a propósito de acusación ciudadana que entonces planteaba análogos cuestionamientos a los que en el caso presente originaron la objeción presidencial, en ese entonces, referidos al contrato de administración y recaudo de la cuota de fomento ganadero y lechero con la Federación Colombiana de Ganaderos -FEDEGAN, previsto en el artículo 7º de la Ley 89 de 1993, cuyo contenido normativo, en lo esencial, es igual al del objetado artículo 8º sub-examine.
Por su pertinencia para el caso presente, a continuación se transcriben:
"El artículo 150-12 de la Constitución Política faculta al Congreso para establecer contribuciones parafiscales "…en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley".
La norma citada faculta al Congreso para establecer por medio de leyes y excepcionalmente, contribuciones parafiscales. En desarrollo de esta atribución constitucional, fue expedido el Decreto 111 de 1996, – Estatuto Orgánico del Presupuesto, cuyo artículo 29 establece :"Artículo 29.- Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio propio del sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio.
"Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del presupuesto general de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración".
Es abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en las cuales se determinan las características esenciales de las contribuciones parafiscales, que son obligatorias, que gravan únicamente a un grupo, gremio o sector económico,  y que se destinan, exclusivamente en beneficio de ese grupo.
Por otra parte, el artículo 29 del Decreto 111 de 1996 contempla dos formas de administración de los recursos  parafiscales, a saber, los que se administran por particulares en virtud de contratos que celebra la Nación (inciso primero)  y los que se administran por los órganos que forman parte del Presupuesto Nacional (inciso segundo), los primeros, es decir los administrados por los particulares, no se incorporan en el presupuesto de la Nación, al paso que los segundos si se incorporan pero solo para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales. Por lo tanto, como ya lo ha señalado esta Corporación, es principio esencial de la para-fiscalidad, que sus rentas no hagan parte de los ingresos corrientes de la Nación.
En este orden de ideas, dada la naturaleza excepcional de los recursos parafiscales, cuando el Congreso crea una renta de carácter parafiscal, debe señalar su régimen, lo cual implica que regule su administración, recaudo e inversión, tanto más, que su excepcionalidad no las despoja de su naturaleza pública, por lo que es perfectamente válido que el legislador al expedir la ley que las establece determine con todo detalle las condiciones, modalidades y peculiaridades de esa administración de recursos públicos por parte de los particulares.
En nuestro país, el legislador por lo general, al establecer contribuciones de carácter parafiscal, ha determinado la persona privada que se encargará de la administración de los recursos y de su recaudo. Así, además de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero (Ley 89 de 1993), está la Ley 272 de 1996 (Cuota de Fomento Porcino), la Ley 212 de 1995, por la cual se establece la cuota de fomento algodonero, Ley 117 de 1994, por la cual se crea la cuota de fomento agrícola, entre otras.
Es más, el concepto de autorizaciones de la Constitución Política de 1991 (art. 150-12) se encontraba consagrado en la Constitución de 1886 en su artículo 76 numeral 11, en el cual se otorgaba al Congreso la facultad para conceder autorizaciones al Gobierno para la celebración de contratos. Es así, como bajo al vigencia de la Carta de 1886, se expidieron las leyes 67 de 1983, 51 de 1966 y 101 de 1963, por medio de las cuales se modificaron unas cuotas de fomento y se crearon unos fondos, se creó la cuota de fomento para el cultivo de cereales y se creó la cuota de fomento arrocero, respectivamente, en todas ellas, el legislador determinó la entidad privada con la cual habría de celebrarse el contrato respectivo.
Por otra parte, ha de observarse por la Corte que, si conforme a lo dispuesto por el artículo primero "Colombia es un Estado Social de Derecho", organizado en forma "democrática, participativa y pluralista", ello impone, por principio, el derecho de todos a participar en los asuntos que los afectan, razón esta por la cual, en sentencia C-191-96 de 1996, esta Corporación expreso que conforme a la Carta Política ha de exigirse "que las entidades que manejan contribuciones parafiscales elijan a sus representantes y directivos por medios democráticos, pues de esa manera se busca que "…todos los intereses que conforman el sector gravado parafiscalmente se encuentren adecuadamente representados y puedan incidir en la forma de manejo de tales recursos. En efecto -agregó la Corte- es necesario recalcar que las contribuciones parafiscales son fruto de la soberanía fiscal y son cobradas coactivamente. Son pues obligatorias y no voluntarias pues 'el sujeto gravado no puede eximirse del deber de pagar la contribución', rasgo que diferencia a estas contribuciones parafiscales de las tasas y las acerca a la naturaleza jurídica de los impuestos". Por ello, "uno de los más viejos y clásicos principios del constitucionalismo es aquel de que no puede haber impuesto sin representación, que se concreta en la norma según la cual solo los órganos plurales de representación popular pueden establecer impuestos (C.P. art. 338), por lo cual resulta perfectamente congruente que se exijan mecanismos de representación democrática en la elección de los directivos de las entidades encargadas de manejar recursos parafiscales" (Sent. C-191-96 del 8 de mayo de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero).
Así las cosas, en relación con el artículo 7 de la Ley 89 de 1993, aquí demandado, la Corte Constitucional declarará su constitucionalidad, condicionada a la existencia de una real estructura democrática de la Federación Colombiana de Ganaderos, en cuanto por medio de instrumentos efectivos, se garantice la participación de todos los gravados con la cuota de fomento ganadero y lechero cuya administración y recaudo final se otorga por el Estado, en virtud del contrato que con esa Federación habrá de celebrarse. Ello significa, entonces, que si esa estructura democrática resultare inexistente, el contrato aludido carecería entonces de soporte constitucional, por cuanto habría, en tal caso un objeto ilícito, por lo que la exequibilidad, entonces habrá de ser condicionada a este requisito.
Ciertamente, como lo destaca la citada providencia, un examen de la normatividad sobre la conformación y estructura de los fondos parafiscales existentes en el sector agropecuario, arroja que las respectivas leyes que los crearon, determinan el ente que los habrá de administrar.
Así pues, el Legislador ha dado estricta observancia a sus competencias, al regular en forma específica las particularidades del contrato de administración del Fondo Nacional del Tabaco, fijar el plazo mínimo del contrato, su contenido y la contraprestación a favor de la entidad que se contrata.
Ahora bien, conforme al artículo 150-Concordante con el artículo 189-23 C.P. , el que exista la posibilidad de que el Legislador hubiera optado por autorizar al Ejecutivo para celebrar el contrato de administración del Fondo, no es óbice para que el Congreso, si así lo decide, ejerza esta competencia que, constitucionalmente le es propia, que fue lo que en este caso hizo.
De otra parte, igual salvedad a la que a propósito del contrato de administración de la cuota de fomento lechero y ganadero hizo esta Corte en la ocasión ya citada, al referirse a su contrato de administración con FEDEGAN, hará la Corporación en este caso, para preservar la efectividad de los principios democrático y participativo, en cuya virtud, al igual que en el anterior, se hace imperativo supeditar la constitucionalidad de la norma a la condición de que se garantice la estructura democrática en la Federación Nacional de Productores de Tabaco- FEDETABACO- o, en la entidad sin ánimo de lucro lo suficientemente representativa del sector tabacalero a nivel nacional con la que, en defecto de la primera, el Gobierno contratare la administración y recaudo de la cuota de fomento tabacalero, de modo que se permita a los gravados con la contribución parafiscal, su participación efectiva en la administración y recaudo del citado gravamen parafiscal.

 

ARTICULO 9o. DEL COMITÉ DIRECTIVO. El Fondo Nacional del Tabaco tendrá un Comité Directivo integrado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su Delegado quien los presidirá, dos (2) representantes del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuatro (4) representantes de Fedetabaco o de sus organizaciones afiliadas y un (1) representante de la Asociación de Usuarios Campesinos, ANUC. El Ministerio de Agricultura lo designará de terna enviada por la respectiva asociación.

PARÁGRAFO. Los representantes de los productores de Tabaco serán nombrados por la Asamblea General de Fedetabaco, dando representación a todas las zonas tabacaleras del país siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 43 de la Ley 188 de 1995, por un período de dos (2) años y podrán ser reelegidos.

 

ARTICULO 10. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. El Comité Directivo del Fondo tendrá las siguientes funciones:

a) Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo presentado por Fedetabaco, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;

b) Aprobar las inversiones que con recursos del Fondo debe llevar a cabo Fedetabaco y sus organizaciones regionales afiliadas;

c) Aprobar los programas y proyectos a ser financiados por el Fondo;

d) Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo por parte de Fedetabaco.

 

ARTICULO 11. DEL PRESUPUESTO DEL FONDO FEDETABACO. Con fundamento en los programas y proyectos aprobados por el Comité Directivo del Fondo, elaborará antes del 1o. de octubre, el Plan de Inversiones y Gastos para el siguiente ejercicio anual. Este Plan sólo podrá ejecutarse previa aprobación del Comité Directivo del Fondo.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-536-99 de 28 de julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 47/97 Senado y 48/96 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE en los precisos aspectos examinados en la sentencia, el artículo 11 del mismo.
"La Corporación ha tenido oportunidad de consignar su pensamiento sobre estos aspectos, a propósito de ocasiones anteriores en las que, por estas mismas razones, se ha cuestionado el alcance de la competencia que la Carta Política confiere al Congreso, para fijar con carácter excepcional contribuciones parafiscales.
Así, las consideraciones que en Sentencia C-678-98 de 1998, de la que fue ponente el H. M. Alfredo Beltrán Sierra, la Corporación consignó, resultan particularmente relevantes para esclarecer la objeción que el Gobierno formula a los artículos 8º. y 11º., en cuanto en ellos el Congreso previó que la Federación Nacional de Productores de Tabaco FEDETABACO o, en su defecto, otra entidad sin ánimo de lucro lo suficientemente representativa del sector tabacalero a nivel nacional, será el contratista para el recaudo de la cuota de fomento tabacalero.
Ciertamente, en la ocasión en cita, la Corte analizó estos temas a propósito de acusación ciudadana que entonces planteaba análogos cuestionamientos a los que en el caso presente originaron la objeción presidencial, en ese entonces, referidos al contrato de administración y recaudo de la cuota de fomento ganadero y lechero con la Federación Colombiana de Ganaderos -FEDEGAN, previsto en el artículo 7º de la Ley 89 de 1993, cuyo contenido normativo, en lo esencial, es igual al del objetado artículo 8º sub-examine.
Por su pertinencia para el caso presente, a continuación se transcriben:
"El artículo 150-12 de la Constitución Política faculta al Congreso para establecer contribuciones parafiscales "…en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley".
La norma citada faculta al Congreso para establecer por medio de leyes y excepcionalmente, contribuciones parafiscales. En desarrollo de esta atribución constitucional, fue expedido el Decreto 111 de 1996, – Estatuto Orgánico del Presupuesto, cuyo artículo 29 establece :"Artículo 29.- Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio propio del sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio.
"Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del presupuesto general de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración".
Es abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en las cuales se determinan las características esenciales de las contribuciones parafiscales, que son obligatorias, que gravan únicamente a un grupo, gremio o sector económico,  y que se destinan, exclusivamente en beneficio de ese grupo.
Por otra parte, el artículo 29 del Decreto 111 de 1996 contempla dos formas de administración de los recursos  parafiscales, a saber, los que se administran por particulares en virtud de contratos que celebra la Nación (inciso primero)  y los que se administran por los órganos que forman parte del Presupuesto Nacional (inciso segundo), los primeros, es decir los administrados por los particulares, no se incorporan en el presupuesto de la Nación, al paso que los segundos si se incorporan pero solo para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales. Por lo tanto, como ya lo ha señalado esta Corporación, es principio esencial de la para-fiscalidad, que sus rentas no hagan parte de los ingresos corrientes de la Nación.
En este orden de ideas, dada la naturaleza excepcional de los recursos parafiscales, cuando el Congreso crea una renta de carácter parafiscal, debe señalar su régimen, lo cual implica que regule su administración, recaudo e inversión, tanto más, que su excepcionalidad no las despoja de su naturaleza pública, por lo que es perfectamente válido que el legislador al expedir la ley que las establece determine con todo detalle las condiciones, modalidades y peculiaridades de esa administración de recursos públicos por parte de los particulares.
En nuestro país, el legislador por lo general, al establecer contribuciones de carácter parafiscal, ha determinado la persona privada que se encargará de la administración de los recursos y de su recaudo. Así, además de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero (Ley 89 de 1993), está la Ley 272 de 1996 (Cuota de Fomento Porcino), la Ley 212 de 1995, por la cual se establece la cuota de fomento algodonero, Ley 117 de 1994, por la cual se crea la cuota de fomento agrícola, entre otras.
Es más, el concepto de autorizaciones de la Constitución Política de 1991 (art. 150-12) se encontraba consagrado en la Constitución de 1886 en su artículo 76 numeral 11, en el cual se otorgaba al Congreso la facultad para conceder autorizaciones al Gobierno para la celebración de contratos. Es así, como bajo al vigencia de la Carta de 1886, se expidieron las leyes 67 de 1983, 51 de 1966 y 101 de 1963, por medio de las cuales se modificaron unas cuotas de fomento y se crearon unos fondos, se creó la cuota de fomento para el cultivo de cereales y se creó la cuota de fomento arrocero, respectivamente, en todas ellas, el legislador determinó la entidad privada con la cual habría de celebrarse el contrato respectivo.
Por otra parte, ha de observarse por la Corte que, si conforme a lo dispuesto por el artículo primero "Colombia es un Estado Social de Derecho", organizado en forma "democrática, participativa y pluralista", ello impone, por principio, el derecho de todos a participar en los asuntos que los afectan, razón esta por la cual, en sentencia C-191-96 de 1996, esta Corporación expreso que conforme a la Carta Política ha de exigirse "que las entidades que manejan contribuciones parafiscales elijan a sus representantes y directivos por medios democráticos, pues de esa manera se busca que "…todos los intereses que conforman el sector gravado parafiscalmente se encuentren adecuadamente representados y puedan incidir en la forma de manejo de tales recursos. En efecto -agregó la Corte- es necesario recalcar que las contribuciones parafiscales son fruto de la soberanía fiscal y son cobradas coactivamente. Son pues obligatorias y no voluntarias pues 'el sujeto gravado no puede eximirse del deber de pagar la contribución', rasgo que diferencia a estas contribuciones parafiscales de las tasas y las acerca a la naturaleza jurídica de los impuestos". Por ello, "uno de los más viejos y clásicos principios del constitucionalismo es aquel de que no puede haber impuesto sin representación, que se concreta en la norma según la cual solo los órganos plurales de representación popular pueden establecer impuestos (C.P. art. 338), por lo cual resulta perfectamente congruente que se exijan mecanismos de representación democrática en la elección de los directivos de las entidades encargadas de manejar recursos parafiscales" (Sent. C-191-96 del 8 de mayo de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero).
Así las cosas, en relación con el artículo 7 de la Ley 89 de 1993, aquí demandado, la Corte Constitucional declarará su constitucionalidad, condicionada a la existencia de una real estructura democrática de la Federación Colombiana de Ganaderos, en cuanto por medio de instrumentos efectivos, se garantice la participación de todos los gravados con la cuota de fomento ganadero y lechero cuya administración y recaudo final se otorga por el Estado, en virtud del contrato que con esa Federación habrá de celebrarse. Ello significa, entonces, que si esa estructura democrática resultare inexistente, el contrato aludido carecería entonces de soporte constitucional, por cuanto habría, en tal caso un objeto ilícito, por lo que la exequibilidad, entonces habrá de ser condicionada a este requisito.
Ciertamente, como lo destaca la citada providencia, un examen de la normatividad sobre la conformación y estructura de los fondos parafiscales existentes en el sector agropecuario, arroja que las respectivas leyes que los crearon, determinan el ente que los habrá de administrar.
Así pues, el Legislador ha dado estricta observancia a sus competencias, al regular en forma específica las particularidades del contrato de administración del Fondo Nacional del Tabaco, fijar el plazo mínimo del contrato, su contenido y la contraprestación a favor de la entidad que se contrata.
Ahora bien, conforme al artículo 150-Concordante con el artículo 189-23 C.P. , el que exista la posibilidad de que el Legislador hubiera optado por autorizar al Ejecutivo para celebrar el contrato de administración del Fondo, no es óbice para que el Congreso, si así lo decide, ejerza esta competencia que, constitucionalmente le es propia, que fue lo que en este caso hizo.
De otra parte, igual salvedad a la que a propósito del contrato de administración de la cuota de fomento lechero y ganadero hizo esta Corte en la ocasión ya citada, al referirse a su contrato de administración con FEDEGAN, hará la Corporación en este caso, para preservar la efectividad de los principios democrático y participativo, en cuya virtud, al igual que en el anterior, se hace imperativo supeditar la constitucionalidad de la norma a la condición de que se garantice la estructura democrática en la Federación Nacional de Productores de Tabaco- FEDETABACO- o, en la entidad sin ánimo de lucro lo suficientemente representativa del sector tabacalero a nivel nacional con la que, en defecto de la primera, el Gobierno contratare la administración y recaudo de la cuota de fomento tabacalero, de modo que se permita a los gravados con la contribución parafiscal, su participación efectiva en la administración y recaudo del citado gravamen parafiscal.

 

ARTICULO 12. OTROS RECURSOS DEL FONDO. El Fondo Nacional del Tabaco podrá recibir y canalizar recursos de crédito interno y externo que suscriba el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, destinados al cumplimiento de los objetivos que le fija la presente ley, así como aportes e inversiones del Tesoro Nacional y de personas naturales o jurídicas, nacionales y extranjeras, para este mismo fin.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-536-99 de 28 de julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 47/97 Senado y 48/96 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE en los precisos aspectos examinados en la sentencia, el artículo 12 del mismo.
"En lo atinente al artículo 12 del proyecto que establece que la Nación podrá celebrar contratos de empréstito externo e interno con destino al Fondo Nacional del Tabaco, y, además, otorgar aportes con cargo al Tesoro Nacional con destino a dicho Fondo y que llevó a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a objetarlo por considerar que "privilegia al sector tabacalero en detrimento de otros sectores agrícolas que también tienen gravámenes parafiscales"; esta Corporación la considera también carente de fundamento, pues, como bien lo anotan las Cámaras legislativas en su insistencia, el artículo objetado en modo alguno está prohibiendo que los demás fondos parafiscales los reciban; por lo tanto, no se está violando el artículo 13 de la Constitución como lo plantea el ejecutivo.
Así mismo no existe ni auxilio ni donación al señalar el proyecto en su artículo 12 que el Fondo Nacional del Tabaco puede recibir "aportes e inversiones del Tesoro Nacional". Es por el contrario, manifestación clara de la actividad de fomento que ordena el artículo 334 de la Constitución.
Lo anterior lleva a esta Corporación Ver entre otras las Sentencias C-221/92; T-432/92; T-441/92; T-567/92; C-013/93; C-021/93; T-307/93; T-510/93; T-564/93; T-100/94; T-166/94; T-402/94; T-144/95; T-298/95; C-351/95; T-352/97; C-384/97; T-390/98; T-643/98. a reiterar, una vez mas, sus diversos pronunciamientos en materia del derecho a la igualdad y sus concretas implicaciones,  en los que ha señalado que este no se traduce en una igualdad mecánica y matemática sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto; y que la aplicación efectiva de la igualdad en una determinada circunstancia no puede ignorar o desconocer las exigencias propias de la diversidad de condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los sujetos. Sin que ello sea en manera alguna óbice para hacerlo objeto de tratamiento igualitario.
Ha señalado esta Corporación:
"La igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad. Es una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones. Es siempre resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos, los "términos de comparación". Cuáles sean éstos o las características que los distinguen, no es cosa dada por la realidad empírica sino determinada por el sujeto, según el punto de vista desde el cual lleva a cabo el juicio de igualdad. La determinación del punto de referencia, comúnmente llamado tertium comparationis, para establecer cuando una diferencia es relevante, es una determinación libre más no arbitraria, y sólo a partir de ella tiene sentido cualquier juicio de igualdad".
"Sin embargo, el artículo 13 de la Constitución no prescribe siempre un trato igual para todos los sujetos del derecho, o destinatarios de las normas, siendo posible anudar a situaciones distintas – entre ellas rasgos o circunstancias personales – diferentes consecuencias jurídicas. El derecho es, al mismo tiempo, un factor de diferenciación y de igualación. Opera mediante la definición de supuestos de hecho a los que se atribuyen consecuencias jurídicas (derechos, obligaciones, competencias, sanciones, etc.). Pero, los criterios relevantes para establecer distinciones, no son indiferentes para el derecho. Algunos están expresamente proscritos por la Constitución y otros son especialmente invocados para promover la igualdad sustancial y con ello el ideal de justicia contenido en el Preámbulo.
De otra parte, esta Corte ha tenido también ocasión de advertir que la vigencia del derecho a la igualdad no excluye necesariamente dar un tratamiento diferente a sujetos colocados en unas mismas condiciones, cuando exista motivo razonable que lo justifique. En efecto:
"Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática.
La igualdad material es la situación objetiva concreta que prohibe la arbitrariedad.
El operador jurídico, al aplicar la igualdad con un criterio objetivo, debe acudir  a la técnica del juicio de razonabilidad que, en palabras del tratadista italiano Mortati, "consiste en una obra de cotejo entre hipótesis normativas que requieren distintas operaciones lógicas, desde la individualización e interpretación de las hipótesis normativas mismas hasta la comparación entre ellas, desde la interpretación de los contextos normativos que pueden repercutir, de un modo u otro, sobre su alcance real, hasta la búsqueda de las eventuales disposiciones  constitucionales  que  especifiquen el principio de igualdad y su alcance."

 

ARTICULO 13. CRITERIOS DE ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS. La asignación de los recursos de las regiones tabacaleras será proporcional al recaudo de la cuota parafiscal en cada una de ellas y se aplicará de manera concertada con el gremio tomando en consideración criterios como los siguientes:

a) El origen de la cuota por zona y por concepto;

b) La atención especial que deba prestársele a las regiones que dependen fundamentalmente del cultivo de tabaco;

c) El número de productores que se beneficiarán con el programa;

d) El apoyo que debe brindarse a los pequeños productores;

e) El impacto que cada programa tendrá en el desarrollo económico y social del productor y su familia.

 

ARTICULO 14. DEL CONTROL FISCAL. El control fiscal posterior sobre la inversión de los recursos del Fondo Nacional del Tabaco, lo ejercerá la Contraloría General de la República de conformidad con las normas y reglamentos correspondientes, adecuados a la naturaleza del Fondo y su organismo administrador.

 

ARTICULO 15. DEDUCCIÓN DE COSTOS. Para que las personas naturales o jurídicas retenedoras de la cuota tengan derecho a que en su declaración de renta y complementarios se les acepte los costos y deducciones por las compras que dan lugar al cobro de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero, deberán estar a paz y salvo por concepto de la Cuota, para el efecto deberán conservar en su contabilidad los documentos que prueben la retención y pago de la Cuota y el Certificado expedido por la Administradora del Fondo Nacional del Tabaco.

 

ARTICULO 16. SANCIONES A CARGO DEL SUJETO Y DEL RETENEDOR. El Gobierno Nacional impondrá las multas y sanciones a los sujetos de la Cuota y a los retenedores, que incumplan sus obligaciones en esta materia conforme a las normas del Estatuto Tributario que le sean aplicables.

 

ARTICULO 17. DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. La entidad administradora del Fondo y del recaudo de la Cuota podrá efectuar visitas de inspección a los libros de contabilidad de las personas naturales y jurídicas retenedoras de la cuota, según el caso para asegurar el debido pago de la cuota de fomento prevista en esta ley.

 

ARTICULO 18. SUPRESIÓN DE LA CUOTA Y LIQUIDACIÓN DEL FONDO. Los recursos del Fondo Nacional del Tabaco al momento de su liquidación quedará a cargo el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y su administración deberá ser contratada por dicho Ministerio con una entidad gremial del sector agropecuario que garantice su utilización en programas de apoyo y defensa del subsector tabacalero.

 

ARTICULO 19. DE LA VIGENCIA DE LA LEY. La presente ley entrará en vigencia a partir de su sanción.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRIQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ARMANDO POMARICO RAMOS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 11 de noviembre de 1999.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

RODRIGO VILLALBA MOSQUERA.

 

     

 




LEY 533 DE 1999

LEY 533 DE 1999

 

LEY 533 DE 1999

(noviembre 11 de 1999)

Diario Oficial Nº 43779 de 12 de noviembre de 1999

EL CONGRESO COLOMBIA

Por la cual se amplían las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional para celebrar operaciones de crédito público externo e interno y operaciones asimiladas a las anteriores, así como para garantizar obligaciones de pago de otras entidades estatales y se dictan otras disposiciones.

*Notas de Vigencia*

Derogada parcialmente por el artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, publicada el 24 de Julio de 2009.

Modificada por la Ley 781 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 45.041 de 21 de diciembre de 2002, "Por la cual se amplían las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional para celebrar operaciones de crédito público externo e interno y operaciones asimiladas a las anteriores y se dictan otras disposiciones".

 

DECRETA:

ARTICULO 1o. Amplíase en doce mil millones de dólares (US $12.000.000.000) de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional por los artículos 1o. y 4o. de la Ley 185 de 1995 y leyes anteriores, diversas a las expresamente autorizadas por otras normas, para celebrar operaciones de crédito público externo, operaciones de crédito público interno, o ambas, así como operaciones asimiladas a las anteriores, destinadas al financiamiento de apropiaciones presupuestales y programas y proyectos de desarrollo económico y social.

*Notas de Vigencia*

-Las siguientes leyes han ampliado el monto de las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional por este artículo:
El artículo 1 de la Ley 1366 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.570 de 21 de diciembre de 2009
El artículo 1 de la Ley 781 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 45.041 de 21 de diciembre de 2002

 

ARTICULO 2o. Amplíase en cuatro mil quinientos millones de dólares (US $4.500.000.000) de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional por el artículo 38 de la Ley 344 de 1996, diversas a las expresamente autorizadas por otras normas, para garantizar obligaciones de pago de otras entidades estatales conforme a la ley.

 

ARTICULO 3o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público, afectará las autorizaciones conferidas por los artículos 1o. y 2o. de la presente ley, en la fecha en que se apruebe la respectiva minuta de contrato por la Dirección General de Crédito Público. Sin embargo, cuando se trate de emisión y colocación de títulos de deuda pública, las autorizaciones conferidas se afectarán en la fecha de colocación de los mismos.

 

CAPITULO II

Fondo de Inversión para la Paz

ARTICULO 4o. Autorízase a la Nación para celebrar operaciones de crédito público externo, operaciones de crédito público interno, o ambas, así como operaciones asimiladas a las anteriores hasta por la suma de dos mil millones de dólares (US $2.000.000.000) para financiar los programas del Fondo de Inversión para la Paz.

Los contratos que se suscriban en desarrollo de esta autorización requerirán para su celebración y perfeccionamiento de los mismos requisitos que exijan las normas aplicables para la contratación de las operaciones que se celebren en desarrollo de las autorizaciones conferidas por los artículos primero y segundo de la presente ley.

 

CAPITULO III

Disposiciones generales

ARTICULO 5o. El Gobierno Nacional, informará al Congreso de la República, por intermedio de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, en los meses de septiembre y marzo sobre la utilización de las autorizaciones conferidas por la presente ley durante los meses de enero a junio y julio a diciembre, respectivamente.

 

ARTICULO 6o., Las operaciones de crédito público o asimiladas que celebre la Nación o las garantías que otorgue, con plazo igual o inferior a un año, así como las operaciones de manejo de deuda que realice, no afectarán los cupos de las autorizaciones conferidas. En cualquier caso, las operaciones de crédito público o asimiladas que celebre la Nación o las garantías que otorgue, inicialmente con plazo igual o inferior a un año y que por cualquier motivo se extiendan a un plazo mayor, afectarán los cupos de endeudamiento o de garantía autorizados.

 

ARTICULO 7o. Las autorizaciones de endeudamiento y garantía conferidas por ley a la Nación se entenderán agotadas una vez utilizadas. Sin embargo, los montos que se afecten y no se contraten o los que se contraten y se cancelen por no utilización, así como los que se reembolsen en el curso normal de la operación, incrementarán en igual cuantía la disponibilidad del cupo legal afectado y, para su nueva utilización se someterán a lo dispuesto en la presente ley y en el Decreto 2681 de 1993 y demás reglamentos.

Cuando en los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional cambie la destinación de los empréstitos contratados en desarrollo de las autorizaciones conferidas por la presente ley, deberá informar sobre el redireccionamiento de los respectivos empréstitos a la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público.

 

ARTICULO 8o. Las operaciones de crédito público y las operaciones asimiladas que celebre la Nación, así como las garantías que otorgue en desarrollo de las autorizaciones conferidas por los artículos primero y segundo de la presente ley, sólo requerirán para su celebración, validez y perfeccionamiento del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 2681 de 1993, las Leyes 185 de 1995 y 344 de 1996 demás normas pertinentes.

 

ARTICULO 9o. El artículo 13 de la Ley 185 de 1995, quedará, así:

"Artículo 13. Las modificaciones o los acuerdos modificatorios de contrato que versen sobre operaciones de crédito público y sus asimiladas, operaciones de manejo de deuda y conexas a las anteriores se rigen por la ley vigente al momento de su firma.

"Las modificaciones de los contratos relativos a las operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de deuda y conexas a las anteriores, celebradas por las entidades estatales y que hayan sido aprobadas y/o autorizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, requerirán de la aprobación de la Dirección General de Crédito Público.

"En todo caso, las modificaciones que impliquen adiciones al monto contratado se deberán tramitar conforme a lo dispuesto en las normas legales vigentes para la contratación de nuevas operaciones".

 

ARTICULO 10. El artículo 30 de la Ley 51 de 1990 quedará así:

"Artículo 30. Son títulos de deuda pública los documentos y títulos valores de contenido crediticio y con plazo para su redención que emitan las entidades estatales así como aquellas entidades con participación del Estado superior al cincuenta por ciento, con independencia de su naturaleza y del orden al cual pertenezcan.

"No se consideran títulos de deuda pública los documentos y títulos valores de contenido crediticio y con plazo para su redención que emitan los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, excepto los que ofrezcan dichas entidades en los mercados de capitales internacionales con plazo mayor a un año, caso en el cual requerirán de la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su emisión, suscripción y colocación y podrán contar con la garantía de la Nación".

PARÁGRAFO. Sin perjuicio el cumplimiento de lo previsto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación y sus decretos reglamentarios, las entidades estatales podrán celebrar en forma directa, individual o conjunta con otras entidades estatales contratos con entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de la Superintendencia de Valores para el correcto manejo, administración y realización de sus portafolios de títulos de deuda pública emitidos por la Nación o garantizados por ésta, a través de fondos comunes especiales o de valores, o cualquier otra modalidad similar, pudiendo sustituir dichos títulos por participaciones en los mencionados fondos, que por su naturaleza podrán ser patrimonios autónomos. El Gobierno reglamentará la materia.

 

ARTICULO 11. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994 para otros actos y contratos, la gestión y celebración de los actos y contratos de que trata el Decreto 2681 de 1993 y demás normas concordantes por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales y mixtas, así como de aquellas con participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento en su capital social, se sujetarán a las normas sobre crédito público aplicables a las entidades descentralizadas del orden al cual se puedan asimilar.

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, publicada el 24 de Julio de 2009.

 

ARTICULO 12. La celebración de los contratos relacionados con crédito público y de las titularizaciones, por parte de las entidades estatales, así como por parte de aquellas entidades con participación del Estado superior al cincuenta por ciento en su capital social, independientemente de su naturaleza y del orden al cual pertenezcan, que no tengan trámite previsto en las leyes vigentes y en el Decreto 2681 de 1993 y demás normas concordantes, requerirá la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse en forma general o individual dependiendo de la cuantía, modalidad de la operación y entidad que la celebre.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1496-00 de  2 de noviembre,  Magistrado Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.

 

ARTICULO 13. El artículo 16 de la Ley 185 de 1995, quedará así:

ARTICULO 16. Se deberán incluir en la base única de datos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público, las operaciones de crédito público, sus asimiladas y las operaciones de manejo de deuda, que celebren las entidades estatales con plazo superior a un año, aquellas contratadas con plazo inferior y que por efectos de la celebración de operaciones de manejo superen dicho plazo y, aquellas que incluyan derivados, en este último caso independientemente del plazo.

"La información referente a saldos y movimientos de dichas operaciones, se deberá suministrar mensualmente dentro de los primeros diez (10) días calendario del mes siguiente al mes que se reporte, de acuerdo con las instrucciones que para tal efecto imparta la Dirección General de Crédito Público.

"Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, cuando se trate de operaciones de crédito público interno de las entidades descentralizadas del orden nacional, las territoriales y sus descentralizadas, la inclusión en la base única de datos será requisito para el primer desembolso".

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable también a aquellas entidades con participación del Estado superior al cincuenta por ciento en su capital social, independientemente de su naturaleza.

PARÁGRAFO 2o. La inclusión en la base única de datos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público, se efectuará en la forma, plazos y condiciones que reglamente el Gobierno Nacional.

 

ARTICULO 14. La Comisión Interparlamentaria de Crédito Público se reunirá por convocatoria del Gobierno Nacional o de la mayoría de sus Miembros. Podrá citar a los Ministros del Despacho, Directores de Departamentos Administrativos y además a funcionarios de la más alta jerarquía de las entidades estatales, para que rindan los informes sobre el estado de los créditos en sus respectivas dependencias, y poder así realizar el seguimiento de los mismos.

 

ARTICULO 15.El artículo 16 de la Ley 185 de 1995 y rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ARMANDO POMÁRICO RAMOS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

Republica de Colombia-Gobierno Nacional.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 11 de noviembre e 1999.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

     

 




LEY 532 DE 1999

LEY 532 DE 1999

 

LEY 532 DE 1999

(noviembre 5)

Diario Oficial No 43.670, de 18 de agosto de 1999

Por medio de la cual se declara Monumento Nacional el Templo Parroquial San Antonio de Padua del municipio de Soledad, departamento del Atlántico.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Declárese Monumento Nacional el Templo Parroquial San Antonio de Padua, ubicado en la cabecera municipal de Soledad, departamento del Atlántico.

 

ARTÍCULO 2o. Este Templo como Monumento Nacional será objeto de especial cuidado y conservación por parte de la administración local, departamental y nacional; para lo cual, en sus respectivos presupuestos anuales, se asignarán sendas partidas presupuestadas para su mantenimiento y conservación.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional, a través del Instituto Nacional de Vías, asignará los recursos necesarios para terminar la total restauración del Templo San Antonio de Padua. Para ello, una vez aprobada la presente ley, la Subdirección de Monumentos Nacionales del Instituto Nacional de Vías, estudiará, aprobará y asignará los recursos necesarios para el proyecto.

 

ARTÍCULO 3o. Las partidas asignadas según el artículo anterior serán giradas al municipio de Soledad y administradas por una junta de conservación del monumento nacional, que para el efecto de esta ley se crea. El control fiscal lo ejercerán las contralorías respectivas.

 

ARTÍCULO 4o. La Junta de Conservación del Monumento Nacional "Templo Parroquial San Antonio de Padua" previsto en el artículo anterior, estará conformada por:

1. El Gobernador del Atlántico o su delegado.

2. El Alcalde de Soledad o su delegado.

3. El Arzobispo de Barranquilla o su delegado.

4. El Párroco del Templo Parroquial San Antonio de Padua, quien además será el Secretario de la Junta.

5. Un representante de la Sociedad de Ingenieros del Atlántico, escogido por la Junta Directiva.

6. Un representante de la Academia de Historia del municipio de Soledad, escogido por la Junta Directiva.

7. Un representante de la Academia de Historia del departamento de Atlántico, escogido por la Junta Directiva.

8. Dos representantes del Comité Permanente Pro-restauración y Mantenimiento del Templo Parroquial San Antonio de Padua, de Soledad.

PARÁGRAFO. Esta Junta recopilará la historia religiosa, espiritual, cultural y sociológica del Templo Parroquial San Antonio de Padua, para lo cual contará con un presupuesto asignado de manera independiente por el Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación del Atlántico y de Soledad, respectivamente.

Dicha recopilación, una vez aprobada por la Junta de Conservación del Monumento Nacional del Templo Parroquial San Antonio de Padua, se editará una edición de cinco mil (5.000) ejemplares, con cargo al Fondo de Publicaciones de la Cámara de Representantes y contratada por ésta.

 

ARTÍCULO 5o. A la entrada principal del Templo Parroquial San Antonio de Padua se colocará una placa de mármol con el texto de la presente ley, el nombre del autor, así como también los fundadores y gestores del Templo, lo mismo que los nombres de los párrocos que a lo largo de su historia lo han regentado.

 

ARTÍCULO 6o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ARMANDO POMARICO RAMOS

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de noviembre de 1999.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

 

El Ministro de Cultura,

JUAN LUÍS MEJÍA ARANGO.