LEY 531 DE 1999

LEY 531 DE 1999

 

LEY 531 DE 1999

(noviembre 2 de 1999)

Por la cual se decreta una adición al presupuesto de rentas y recursos de capital y a la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 1999.

*Notas de Vigencia*

Tener en cuenta el texto contenido en la sentencia de la Corte Constitucional C-803 de 2003 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, que establece:

"De este modo, la materia propia de una ley anual de presupuesto es la fijación o modificación de las partidas de ingresos y de gastos y en ella quedan comprendidas las disposiciones necesarias para que los presupuestos aprobados puedan hacerse efectivos.

"Desde esta perspectiva, las disposiciones generales de una ley anual de presupuesto solo pueden estar destinadas a permitir la correcta ejecución del presupuesto en la respectiva vigencia fiscal y, conforme a lo dispuesto en el artículo11 del Estatuto Orgánico de Presupuesto '… regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan'. Tales normas, por consiguiente, ha dicho la Corte, no pueden contener regulaciones con vocación de permanencia, porque ello desbordaría el ámbito propio de la ley que es el de modificar el presupuesto de la respectiva vigencia fiscalLa Corte, en Sentencia C-039 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, sobre este particular expresó: “La ley de presupuesto tiene una vigencia temporal, en tal virtud, no le era dable al legislador establecer normas que tienen una vocación de permanencia en el tiempo, como es el caso del artículo 14 de la ley 17 de 1992, que tenía limitada su vida jurídica a la vigencia fiscal de 1992.”

"Tampoco pueden las leyes anuales de presupuesto modificar normas sustantivas, porque en tal caso, sus disposiciones generales dejarían de ser meras herramientas para la ejecución del presupuesto aprobado y se convertirían en portadoras de decisiones autónomas modificatorias del ordenamiento jurídico.    

"En uno y en otro caso sería necesaria la aprobación de una ley distinta, cuyo trámite se hubiese centrado en esas modificaciones de la ley sustantiva o en la regulación, con carácter permanente, de determinadas materias. …"

 

DECRETA:

ARTICULO 1o. Presupuesto de rentas y recursos de capital. Efectúese la siguiente adición en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1999 $210.068.326.301.

RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE NACIÓN

 
1. Ingresos del Presupuesto Nacional       $210.068.326.301

2. Recursos de Capital de la Nación        $ 58.791.320.000

3. Fondos Especiales                       $151.277.006.301

 

ARTICULO 2o. Presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. Efectúese la siguiente adición al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1999, la suma de doscientos diez mil sesenta y ocho millones trescientos veintiséis mil trescientos un pesos moneda corriente ($210.068.326.301).

 
Adiciones – Presupuesto General de la Nación 1999
 

CTA.  SUBC.          APORTES             RECURSO

PROG. SUUP.     CONCEPTOS          NACIONALES     PROPIOS        TOTAL

 

Sección 1901

Ministerio de Salud

Unidad 190101

Gestión General

 
C. Presupuesto de Inversión       $210.068.326.301          $210.068.326.301

630 Transferencias                $210.068.326.301          $210.068.326.301

304 Servicios integrales de salud $210.068.326.301          $210.068.326.301

TOTAL PRESUPUESTO SECCION         $210.068.326.301          $210.068.326.301

TOTAL PRESUPUESTO NACIONAL        $210.068.326.301          $210.068.326.301

 

ARTICULO 3o. Sustitúyase en los ingresos corrientes de la Nación la suma de ochocientos diez mil novecientos millones de pesos moneda legal ($810.900.000.000) por otros recursos de capital-reintegros y otros recursos no apropiados.

Con el propósito fin de dar una mayor liquidez a la Dirección del Tesoro Nacional, esta sustitución se podrá efectuar sobre ingresos corrientes que hayan utilizado en el pago de pensiones del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional durante la presente Vigencia Fiscal.

ARTICULO 4o. Facúltese a la Dirección General del Tesoro Nacional para que con los excedentes de liquidez en moneda nacional y extranjera de los fondos que administre, realice las siguientes operaciones: compra y venta de títulos valores emitidos por la Nación, el Banco de la República, Fogafin, entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y otros Gobiernos y tesorerías; compra de deuda de la Nación; compras con pactos de retroventa con entidades públicas, y con entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, dentro de los cupos que autorice el Ministro de Hacienda y Crédito Público; depósitos remunerados e inversiones financieras en entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria; depósitos a término y compras de títulos emitidos por las Entidades Bancarias y Financieras en el exterior; operaciones de cubrimientos de riesgos; así mismo, préstamos transitorios a la Dirección General del Tesoro Nacional, reconociendo tasa de mercado durante el período de utilización, evento que no implica unidad de caja; y préstamos de títulos valores a la citada Dirección a tasas de mercado.

ARTICULO 5o. Durante la presente vigencia fiscal, los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación podrán prorrogar los contratos con vencimiento a 31 de diciembre de 1999, con fundamento en el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación para la siguiente vigencia fiscal, sin que se requiera autorización de vigencias futuras, siempre que en los actos administrativos se establezca claramente que tienen vigencia a partir del primero de enero del año 2000.

ARTICULO 6o. Los Establecimientos Públicos podrán pagar con sus ingresos propios obligaciones financiadas con recursos de la Nación mientras la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público transfiere los dineros respectivos.

Igual procedimiento será aplicable a los órganos del Presupuesto General de la Nación cuando administren fondos especiales y a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquella sobre los recursos de la Nación.

Estas operaciones deberán contar con la autorización previa de la Dirección del Tesoro Nacional.

ARTICULO 7o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

MIGUEL PINEDO VIDAL

El Presidente del honorable Senado de la República

 

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO

El Secretario General del honorable Senado de la República

 

ARMANDO POMARICO RAMOS

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

 

ANGELIO LIZCANO RIVERA

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de noviembre de 1999

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

VIRGILIO GALVIS RAMÍREZ

El Ministro de Salud

 




LEY 530 DE 1999

LEY 530 DE 1999

 

LEY 530 DE 1999

(noviembre 2 de 1999)

Por medio de la cual se destinan los recursos excedentes de la vigencia 1998, de la subcuenta de seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía de Salud. Igualmente, se destina el 50% de los recursos excedentes de la vigencia 1998 de la subcuenta de solidaridad del Fondo de solidaridad y Garantías y otras disposiciones.

 

DECRETA:

ARTICULO 1o. Los recursos excedentes de la vigencia 1998 de la subcuenta de seguros de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, se destinarán a financiar el programa de reestructuración de las instituciones prestadoras de servicios de salud de la red pública con el fin de garantizar su sostenibilidad financiera. El Ministerio de Salud y las entidades territoriales suscribirán convenios de desempeño, que incluirán entre otros, indicadores de gestión, en las áreas de producción, calidad, eficiencia administrativa, técnica y financiera. Estos recursos se distribuirán de acuerdo con los criterios que para tal efecto señale el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

PARÁGRAFO. Para la ejecución de estos recursos, el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud celebrará convenios con entidades financieras públicas.

 

ARTICULO 2o. El cincuenta por ciento (50%) de los excedentes de la vigencia 1998 de la subcuenta de solidaridad y garantía en salud se destinarán al pago de facturas de atención en salud a la población vinculada no amparada por los regímenes contributivos y subsidiados y los eventos no cubiertos por el POS-subsidiado. Estos recursos serán distribuidos en forma progresiva y en respuesta a cumplimientos por parte de los hospitales públicos de convenios de eficiencia firmados con el Ministerio de Salud.

 

ARTICULO 3o. Los recursos provenientes del reaforo del Situado Fiscal para la vigencia de 1998 y que se asignaron al sector Salud mediante el documento Conpes Social 047 del 17 de agosto de 1999 y aquellos del Situado Fiscal de libre asignación de la presente vigencia que no hayan sido comprometidos, serán aplicados en subsidio a la oferta a los hospitales que hacen parte de la red pública de acuerdo con la situación financiera de los mismos, una vez garantizada la transformación de subsidios para el mantenimiento de la cobertura en este último caso.

 

ARTICULO 4o. Los recursos de que trata la presente ley serán distribuidos en forma progresiva y en respuesta a cumplimientos por parte de los hospitales públicos de convenios de eficiencia firmados con el Ministerio de Salud.

Tendrán prioridad en la asignación de recursos los siguientes hospitales:

ú Hospital Emiro Quintero C.       (Ocaña)

ú Hospital San Jerónimo            (Montería)

ú Hospital San Vicente de Paúl     (Lorica)

ú Hospital San Diego               (Cereté)

ú Hospital San Juan                (Sahagún)

ú Hospital San Antonio             (Pitalito)

ú Hospital de San Pablo            (Bolívar)

ú Hospital de San Rafael           (Facatativá, Cundiamarca)

ú Hospital Departamental de Nariño (Nariño)

 

ARTICULO 5o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

MIGUEL PINEDO VIDAL

El Presidente del honorable Senado de la República

 

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO

El Secretario General del honorable Senado de la República

 

ARMANDO POMARICO RAMOS

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

 

ANGELIO LIZCANO RIVERA

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de noviembre de 1999

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

VIRGILIO GALVIS RAMÍREZ

El Ministro de Salud

 




LEY 529 DE 1999

LEY 529 DE 1999

 

LEY 529 DE 1999

(octubre 29)

Diario Oficial No 43.766, de 3 de noviembre de 1999

<NOTA: esta edición solo incluye las partidas presupuestales correspondientes a algunas entidades públicas>.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se efectúan unas modificaciones en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y en la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1999.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

– En criterio del editor, para el análisis de vigencia de esta ley, debe tenerse en cuenta el siguiente texto contenido en la sentencia de la Corte Constitucional C-803 de 2003 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, que establece:

"De este modo, la materia propia de una ley anual de presupuesto es la fijación o modificación de las partidas de ingresos y de gastos y en ella quedan comprendidas las disposiciones necesarias para que los presupuestos aprobados puedan hacerse efectivos.

"Desde esta perspectiva, las disposiciones generales de una ley anual de presupuesto solo pueden estar destinadas a permitir la correcta ejecución del presupuesto en la respectiva vigencia fiscal y, conforme a lo dispuesto en el artículo11 del Estatuto Orgánico de Presupuesto '… regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan'. Tales normas, por consiguiente, ha dicho la Corte, no pueden contener regulaciones con vocación de permanencia, porque ello desbordaría el ámbito propio de la ley que es el de modificar el presupuesto de la respectiva vigencia fiscalLa Corte, en Sentencia C-039 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, sobre este particular expresó: “La ley de presupuesto tiene una vigencia temporal, en tal virtud, no le era dable al legislador establecer normas que tienen una vocación de permanencia en el tiempo, como es el caso del artículo 14 de la ley 17 de 1992, que tenía limitada su vida jurídica a la vigencia fiscal de 1992.”

"Tampoco pueden las leyes anuales de presupuesto modificar normas sustantivas, porque en tal caso, sus disposiciones generales dejarían de ser meras herramientas para la ejecución del presupuesto aprobado y se convertirían en portadoras de decisiones autónomas modificatorias del ordenamiento jurídico.    

"En uno y en otro caso sería necesaria la aprobación de una ley distinta, cuyo trámite se hubiese centrado en esas modificaciones de la ley sustantiva o en la regulación, con carácter permanente, de determinadas materias. …"

DECRETA:

ARTICULO 1o. PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL. Efectúese la siguiente adición en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1999, en la suma de UN BILLÓN NOVECIENTOS DIEZ MIL CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL SESENTA Y OCHO PESOS MONEDA LEGAL ($1.910.056.042.068), según el siguiente detalle:

 
RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION

MODIFICACION NETA AL PROYECTO DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 1999

 

     CONCEPTO                                                     VALOR

 

I-       INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL                  1,626,036,598,341

1.       INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION                     -59,318,000,000

2.       RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACION                   1,536,308,712,018

5.       RENTAS PARAFISCALES                                   62,000,000,000

6.       FONDOS ESPECIALES                                     87,045,886,323

II-      INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS            284,019,443,727

032000   INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA

 

      Y LA TECNOLOGIA "FRANCISCO JOSE DE CALDAS" (COLCIENCIAS)

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    7,606,100,000

050300   ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA (ESAP)

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    1,250,000,000

060200   FONDO ROTATORIO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

 

      DE SEGURIDAD

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                      750,000,000

100300   ARCHIVO GENERAL DE LA NACION

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                       57,500,000

110200   FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   15,296,900,000

120400   SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    6,287,800,000

120700   FONDO DE SEGURIDAD DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO

 

      PUBLICO

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    4,070,800,000

120900   DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                      778,700,000

130200   INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI

 

   A- INGRESOS CORRIENTES                                      482,968,000

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                     -482,968,000

131000   UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS

 

      Y ADUANAS NACIONALES

 

   A- INGRESOS CORRIENTES                                    7,500,000,000

150300   CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   10,924,400,000

150700   INSTITUTO CASAS FISCALES DEL EJERCITO

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                      703,500,000

151100   CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    8,574,200,000

151900   HOSPITAL MILITAR

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    5,301,600,000

170200   INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA)

 

   A- INGRESOS CORRIENTES                                      158,270,000

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    7,212,600,000

171200   INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA – INPA

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    1,200,100,000

180400   SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   28,205,600,000

 

   C – CONTRIBUCIONES PARAFISCALES                           20,000,000,000

180500   FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO

 

   A- INGRESOS CORRIENTES                                    1,900,000,000

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    7,000,000,000

190300   INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (INS)

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                      445,000,000

190400   INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF)

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    1,397,435,918

191200   INSTITUTO DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS –

 

      INVIMA

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                      250,000,000

200300   INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA

 

      URBANA -INURBE-

 

   A- INGRESOS CORRIENTES                                    7,453,921,984

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    8,321,000,000

202000   SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    3,400,000,000

202100   UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL LIQUIDADORA DE ASUNTOS

 

      DEL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL ICT

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    2,747,156,000

220200   INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION

 

      SUPERIOR (ICFES)

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    9,610,400,000

220300   INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS

 

      TECNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX)

 

   A- INGRESOS CORRIENTES                                    3,698,862,813

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    5,322,604,769

220800   INSTITUTO CARO Y CUERVO

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                      222,500,000

221000   INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS (INCI)

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                      228,500,000

222600   UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    2,900,970,000

222700   COLEGIO BOYACA

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                       57,300,000

 

22900 RESIDENCIAS FEMENINAS DEL MINISTERIO DE EDUCACION

 

      NACIONAL

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                       58,900,000

223000   COLEGIO MAYOR DE ANTIOQUIA

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                      283,000,000

223100   COLEGIO MAYOR DE BOLIVAR

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                      130,000,000

223200   COLEGIO MAYOR DEL CAUCA

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                      170,300,000

223400   INSTITUTO TECNICO CENTRAL

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                      124,300,000

223500   INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACION RURAL DE PAMPLONA – ISER

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                      268,100,000

223600   INSTITUTO DE EDUCACION TECNICA PROFESIONAL DE ROLDANILLO

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                       74,200,000

223700   INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION TECNICA PROFESIONAL DE

 

      CIENAGA

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                        3,700,000

224000   INSTITUTO TECNICO AGRICOLA – ITA – DE BUGA

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                       19,800,000

224100   INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACION TECNICA PROFESIONAL

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                      111,600,000

224300   COLEGIO INTEGRADO NACIONAL ®ORIENTE DE CALDAS¯

 

   A- INGRESOS CORRIENTES                                       30,000,000

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                       28,800,000

224400   INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA DEMOCRACIA href"LUIS CARLOS

 

      GALAN SARMIENTO"

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                        4,300,000

224500   BIBLIOTECA PUBLICA PILOTO DE MEDELLIN PARA AMERICA LATINA

 

   A- INGRESOS CORRIENTES                                      180,000,000

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                      136,400,000

225200   INSTITUTO TECNOLOGICO DEL PUTUMAYO

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                        9,600,000

230600   FONDO DE COMUNICACIONES

 

   A- INGRESOS CORRIENTES                                    5,000,000,000

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   42,354,000,000

240200   INSTITUTO NACIONAL DE VIAS

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   16,937,678,243

240300   FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES

 

   A- INGRESOS CORRIENTES                                      169,344,000

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    2,114,300,000

241200   UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   28,405,200,000

280200   FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURIA

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    5,366,400,000

290200   INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                      299,200,000

320400   FONDO NACIONAL AMBIENTAL

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                      891,800,000

330200   INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA HISPANICA

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                       14,800,000

 

ARTICULO 2o. PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APRO-PIACIONES. Efectúense las siguientes adiciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1999, en la suma de UN BILLÓN NOVECIENTOS DIEZ MIL CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL SESENTA Y OCHO PESOS MONEDA LEGAL ($1.910.056.042.068) según el siguiente detalle:

 

ADICIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 1999

 

                 CONCEPTO          APORTE          RECURSOS        TOTAL

PROG. SUBP.                   NACIONAL PROPIOS

 

SECCION 1204

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

 

FUNCIONAMIENTO                               6,287,800,000     6,287,800,000

TOTAL SECCION                                6,287,800,000     6,287,800,000

.

.

.

.

. .

.

SECCION 1804

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

 

111 CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA PROPIA   6,000,000,000     6,000,000,000

 

DEL SECTOR

704 CAPACITACION TECNICA NO PROFESIONAL      6,000,000,000     6,000,000,000

211 ADQUISICION Y/O PRODUCCION DE EQUIPOS,  13,831,600,000    13,831,600,000

 

MATERIALES SUMINISTROS Y SERVICIOS

 

PROPIOS DEL SECTOR

704 CAPACITACION TECNICA NO PROFESIONAL     13,831,600,000    13,831,600,000

310 DIVULGACION, ASISTENCIA TECNICA Y       15,000,000,000    15,000,000,000

 

CAPACITACION DEL RECURSO HUMANO

704 CAPACITACION TECNICA NO PROFESIONAL     15,000,000,000    15,000,000,000

410 INVESTIGACION BASICA, APLICADA Y        13,374,000,000    13,374,000,000

 

ESTUDIOS

704 CAPACITACION TECNICA NO PROFESIONAL     13,374,000,000    13,374,000,000

 

INVERSION                               48,205,600,000    48,205,600,000

 

TOTAL SECCION                           48,205,600,000    48,205,600,000

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SECCION 1901

MINISTERIO DE SALUD

 

111 CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA PROPIA     312,677,056       312,677,056

 

DEL SECTOR

303 SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE SALUD          312,677,056       312,677,056

630 TRANSFERENCIAS                             956,140,059       956,140,059

304 SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD              956,140,059       956,140,059

 

INVERSION                                1,268,817,115     1,268,817,115

 

TOTAL SECCION                            1,268,817,115     1,268,817,115

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SECCION 1903

INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (INS)

 

FUNCIONAMIENTO                                 445,000,000       445,000,000

TOTAL SECCION                                  445,000,000       445,000,000

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SECCION 1912

INSTITUTO DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA

 

FUNCIONAMIENTO                                 250,000,000       250,000,000

TOTAL SECCION                                  250,000,000       250,000,000

 

SECCION 2003

INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA -INURBE-

 

FUNCIONAMIENTO                                1,200,000,000     1,200,000,000

111  CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA PROPIA   7,453,921,984     7,453,921,984

 

  DEL SECTOR

1400 INTERSUBSECTORIAL VIVIENDA               7,453,921,984     7,453,921,984

620  SUBSIDIOS DIRECTOS       10,349,000,000  7,121,000,000    17,470,000,000

1402 SOLUCIONES DE VIVIENDA URBANA

 

                           10,349,000,000  7,121,000,000    17,470,000,000

 

  INVERSION                10,349,000,000 14,574,921,984    24,923,921,984

 

  TOTAL SECCION            10,349,000,000 15,774,921,984    26,123,921,984

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SECCION 3204

FONDO NACIONAL AMBIENTAL

 

520 ADMINISTRACION, CONTROL Y ORGANIZACION       891,800,000      891,800,000

 

INSTITUCIONAL PARA APOYO A LA

 

ADMINISTRACION DEL ESTADO

900 INTERSUBSECTORIAL MEDIO AMBIENTE             891,800,000      891,800,000

 

INVERSION                                    891,800,000      891,800,000

 

TOTAL SECCION                                891,800,000      891,800,000

 

ARTICULO 3o. Efectúense los siguientes contracréditos en el Presu-puesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1999, en la suma de UN BILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS MONEDA LEGAL ($1.468.138.659.855) segu'n el siguiente detalle:

CONTRACREDITOS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 1999

 

CONCEPTO                        APORTE              RECURSOS        TOTAL

PROG. SUBP.                    NACIONAL             PROPIOS

 

SECCION 0402

FONDO ROTATORIO DEL DANE

 

430  LEVANTAMIENTO DE INFORMACION PARA           110,000,000      110,000,000

 

  PROCESAMIENTO

1000 INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO                  110,000,000      110,000,000

440  ACTUALIZACION DE INFORMACION PARA           530,000,000      530,000,000

 

  PROCESAMIENTO

1000 INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO                  530,000,000      530,000,000

520  ADMINISTRACION, CONTROL Y ORGANIZACION      150,000,000      150,000,000

 

  INSTITUCIONAL PARA APOYO A LA

 

  ADMINISTRACION DEL ESTADO

1000 INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO                  150,000,000      150,000,000

 

  INVERSION                                   790,000,000      790,000,000

 

  TOTAL SECCION                               790,000,000      790,000,000

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SECCION 1204

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

 

113   MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE            445,924,355      445,924,355

 

   INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR

800   INTERSUBSECTORIAL JUSTICIA                 445,924,355      445,924,355

 

   INVERSION                                  445,924,355      445,924,355

 

   TOTAL SECCION                              445,924,355      445,924,355

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SECCION 1804

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

 

FUNCIONAMIENTO                                    37,019,639       37,019,639

310  DIVULGACION, ASISTENCIA TECNICA Y        11,500,000,000   11,500,000,000

 

  CAPACITACION DEL RECURSO HUMANO

704  CAPACITACION TECNICA NO PROFESIONAL       7,500,000,000    7,500,000,000

1300 INTERSUBSECTORIAL TRABAJO Y SEGURIDAD     4,000,000,000    4,000,000,000

 

  SOCIAL

 

  INVERSION                                11,500,000,000   11,500,000,000

 

  TOTAL SECCION                            11,537,019,639   11,537,019,639

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SECCION 1901

MINISTERIO DE SALUD

 

510  ASISTENCIA TECNICA, DIVULGACION Y          897,669,244       897,669,244

 

  CAPACITACION A FUNCIONARIOS DEL ESTADO

 

  PARA APOYO A LA ADMINISTRACION DEL

 

  ESTADO

300  INTERSUBSECTORIAL SALUD                    897,669,244       897,669,244

630  TRANSFERENCIAS                          84,500,000,000    84,500,000,000

304  SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD           84,500,000,000    84,500,000,000

 

  INVERSION                               85,397,669,244    85,397,669,244

 

  TOTAL SECCION                           85,397,669,244    85,397,669,244

 

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SECCION 2004

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

 

410  INVESTIGACION BASICA, APLICADA Y            12,181,314        12,181,314

 

  ESTUDIOS

200  INTERSUBSECTORIAL INDUSTRIA Y COMERCIO      12,181,314        12,181,314

 

  INVERSION                                   12,181,314        12,181,314

 

  TOTAL SECCION                               12,181,314        12,181,314

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SECCION 3222

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL MAGDALENA (CORPAMAG)

 

113  MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE            350,000,000       350,000,000

 

  INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR

900  INTERSUBSECTORIAL MEDIO AMBIENTE           350,000,000       350,000,000

 

  INVERSION                                  350,000,000       350,000,000

 

  TOTAL SECCION                              350,000,000       350,000,000

 

  TOTAL CONTRACREDITOS 1,444,437,706,347  23,700,953,508 1,468,138,659,855

 
 

ARTICULO 4o. Con base en los recursos de que trata el artículo anterior, ábranse los siguientes créditos en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1999, en la suma de UN BILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS MONEDA LEGAL ($1.468.138.659.855) según el siguiente detalle:

CREDITOS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 1999

 

CONCEPTO                      APORTE              RECURSOS          TOTAL

PROG. SUBP.                  NACIONAL             PROPIOS

 

SECCION 0402

FONDO ROTATORIO DEL DANE

 

410  INVESTIGACION BASICA, APLICADA Y           790,000,000       790,000,000

 

  ESTUDIOS

200  INTERSUBSECTORIAL INDUSTRIA Y COMERCIO     790,000,000       790,000,000

 

  INVERSION                                  790,000,000       790,000,000

 

  TOTAL SECCION                              790,000,000       790,000,000

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SECCION 1204

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

 

221   ADQUISICION Y/O PRODUCCION DE EQUIPOS,    445,924,355       445,924,355

 

   MATERIALES, SUMINISTROS Y SERVICIOS

 

   ADMINISTRATIVOS

800   INTERSUBSECTORIAL JUSTICIA                445,924,355       445,924,355

 

   INVERSION                                 445,924,355       445,924,355

 

   TOTAL SECCION                             445,924,355       445,924,355

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SECCION 1804

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

 

      SERVICIO DE LA DEUDA                       37,019,639        37,019,639

111   CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA PROPIA  5,000,000,000     5,000,000,000

 

   DEL SECTOR

704   CAPACITACION TECNICA NO PROFESIONAL     5,000,000,000     5,000,000,000

211   ADQUISICION Y/O PRODUCCION DE EQUIPOS,  6,500,000,000     6,500,000,000

 

   MATERIALES SUMINISTROS Y SERVICIOS

 

   PROPIOS DEL SECTOR

704   CAPACITACION TECNICA NO PROFESIONAL     6,500,000,000     6,500,000,000

 

   INVERSION                              11,500,000,000    11,500,000,000

 

   TOTAL SECCION                          11,537,019,639    11,537,019,639

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SECCION 1901

MINISTERIO DE SALUD

 

      FUNCIONAMIENTO                          2,700,000,000     2,700,000,000

310   DIVULGACION, ASISTENCIA TECNICA Y       1,912,268,810     1,912,268,810

 

   CAPACITACION DEL RECURSO HUMANO

300   INTERSUBSECTORIAL SALUD                 1,912,268,810     1,912,268,810

 

   INVERSION                               1,912,268,810     1,912,268,810

 

   TOTAL SECCION                           4,612,268,810     4,612,268,810

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SECCION 2003

INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA -INURBE-

 

111   CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA PROPIA  2,850,000,000     2,850,000,000

 

   DEL SECTOR

1400  INTERSUBSECTORIAL VIVIENDA              2,850,000,000     2,850,000,000

510   ASISTENCIA TECNICA, DIVULGACION Y       1,630,000,000     1,630,000,000

 

   CAPACITACION A FUNCIONARIOS DEL ESTADO

 

   PARA APOYO A LA ADMINISTRACION DEL

 

   ESTADO

1402  SOLUCIONES DE VIVIENDA URBANA           1,630,000,000     1,630,000,000

620   SUBSIDIOS DIRECTOS                     58,150,000,000    58,150,000,000

1402  SOLUCIONES DE VIVIENDA URBANA          58,150,000,000    58,150,000,000

 

   INVERSION                              62,630,000,000    62,630,000,000

 

   TOTAL SECCION                          62,630,000,000    62,630,000,000

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SECCION 2004

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

 

310  DIVULGACION, ASISTENCIA TECNICA Y           12,181,314       12,181,314

 

  CAPACITACION DEL RECURSO HUMANO

200  INTERSUBSECTORIAL INDUSTRIA Y COMERCIO      12,181,314       12,181,314

 

  INVERSION                                   12,181,314       12,181,314

 

  TOTAL SECCION                               12,181,314       12,181,314

 

ARTICULO 5o. Sustitúyase en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la Nación la suma de UN BILLON DE PESOS MONEDA LEGAL ($1.000.000.000.000), de ingresos corrientes de la Nación por recursos del crédito interno.

Sustitúyase en el presupuesto de gastos de inversión del Instituto Nacional de Vías la suma de $20.907.500.000 de recursos de la Nación por ingresos propios provenientes de los excedentes financieros generados en 1998, de conformindad con lo señalado en el documento CONPES 3044 del 17 de agosto de 1999.

Así mismo, sustituyase en los ingresos propios del Instituto Geográfico Agustin Codazzi la suma de $482.968.000 de recursos de capital por ingresos corrientes.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- en uso de la facultad otorgada por el Decreto 568 de 1996 hará las correcciones a los recursos y a sus correspondientes códigos, los cuales son de carácter informativo.

 

ARTICULO 6o. Ajústese el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital en la suma de DOS BILLONES SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL. ($2.061.898.000.000.oo), provenientes de la reforma tributaria y la colocación de bonos para la paz de acuerdo con las Leyes 488 y 487 de 1998, respectivamente, para equilibrar el Presupuesto de Ingresos con el de Gastos, según el siguiente detalle:

RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN

 

I. INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL            2.061.898.000.000

1. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN             1.389.570.000.000

2. RECURSOS DE CAPITAL                            672.328.000.000

 

ARTICULO 7o. De conformidad con lo dispuesto en la Sentencia C-136/99 de la Corte Constitucional, los ingresos recaudados por concepto de la aplicación del impuesto de que trata el Decreto 2331 de 1998, dada su destinación específica, no servirán de base para la liquidación de las transferencias y participaciones a las entidades territoriales, ni del situado fiscal.

 

ARTICULO 8o. El gobierno nacional en el decreto de liquidación excluirá los traslados cuyos contracréditos estén comprometidos en el momento de sancionar la presente ley.

 

ARTICULO 9o. El Gobierno Nacional podrá realizar sustituciones en su portafolio de inversiones con sus entidades descentralizadas sin operación presupuestal alguna. De igual forma podrá recibir de aquellas, como pago de los excedentes financieros que autorice el CONPES, un equivalente representado en acciones.

 

ARTICULO 10. Se destinarán para la Universidad Nacional, el Instituto Cancerológico, el Instituto Dermatológico y el CEADS una partida hasta de 25 mil millones de pesos para operaciones de compra de terrenos y otros para la Fundación San Juan de Dios.

Tales partidas se entregarán en virtud de un plan de reestructuración y se aclarará en el Segundo Debate. Este Plan de Reestructuración deberá ser aprobado previamente a los giros por el Ministerio de Salud, de Hacienda y la Superintendencia de Salud.

 

ARTICULO 11. La partida de la sección 2003 programa 620 subprograma 1402 deberá ser distribuida de acuerdo con la posición prioritaria con un puntaje adicional a los postulantes que hayan presentado solicitud, de acuerdo con los preceptos legales, para un mismo proyecto por más de una vez en bolsa nacional.

 

ARTICULO 12. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C, a los..

 

CIRO RAMÍREZ PINZON

El Presidente encargado del honorable Senado de la República

 

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO

El Secretario General del honorable Senado de la República

 

JUAN IGNACIO CASTRILLON ROLDAN

El Presidente encargado de la honorable Cámara de Representantes

 

GUSTAVO ALFONSO BUSTAMANTE MORATTO

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de octubre de 1999

 

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

 




LEY 528 DE 1999

LEY 528 DE 1999

 

LEY 528 DE 1999

(septiembre 14 de 1999)

Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de fisioterapia, se dictan normas en materia de ética profesional y otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. DE LA DEFINICIÓN. La fisioterapia es una profesión liberal, del área de la salud, con formación universitaria, cuyos sujetos de atención son el individuo, la familia y la comunidad, en el ambiente en donde se desenvuelven.

Su objetivo es el estudio, comprensión y manejo del movimiento corporal humano, como elemento esencial de la salud y el bienestar del hombre. Orienta sus acciones al mantenimiento, optimización o potencialización del movimiento así como a la prevención y recuperación de sus alteraciones y a la habilitación y rehabilitación integral de las personas, con el fin de optimizar su calidad de vida y contribuir al desarrollo social. Fundamenta su ejercicio profesional en los conocimientos de las ciencias biológicas, sociales y humanísticas, así como en sus propias teorías y tecnologías.

 

ARTICULO 2o. DE LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS. Los principios de carácter universal que informan el desarrollo, alcance e interpretación de las normas reglamentarias del ejercicio de la profesión de fisioterapia en Colombia y sirven de fundamento a las disposiciones sobre ética en esta materia, son los siguientes:

a) Las actividades inherentes al ejercicio de la fisioterapia imponen un profundo respeto por la dignidad de la persona humana y por sus fueros y derechos individuales, sin distingos de edad, sexo o nacionalidad ni de orden racial, cultural, económico, político o religioso;

b) Las formas de intervención que se utilicen en desarrollo del ejercicio profesional deberán estar fundamentadas en los principios científicos que orientan los procesos relacionados con el movimiento corporal humano que, por lo mismo, constituyen la esencia de la formación académica del fisioterapeuta;

c) El estudio de los usuarios de los servicios de fisioterapia, como personas individualmente consideradas, debe hacerse en un ámbito integral. Por lo tanto, constituye deber previo a cualquier tipo de acción profesional, una evaluación que involucre los aspectos históricos, familiares, sociales, económicos y culturales de los mismos;

d) La participación del fisioterapeuta en cualquier tipo de investigación científica que involucre seres humanos, deberá ajustarse a los principios metodológicos y éticos que permiten el avance de la ciencia, sin sacrificar los derechos de la persona;

e) El deber de dar atención y contribuir a la recuperación y bienestar de las personas, no comporta el compromiso de garantizar los resultados exitosos de una intervención profesional; hacerlo, constituye una falta ética que debe ser sancionada de acuerdo con las provisiones de esta ley;

f) La relación entre el fisioterapeuta y los usuarios de sus servicios se inspira en un compromiso de mutua lealtad, autenticidad y responsabilidad que debe estar garantizado por adecuada información, privacidad, confidencialidad y consentimiento previo a la acción profesional por parte de aquellos. La atención personalizada y humanizada constituye un deber ético permanente;

g) La actividad pedagógica del fisioterapeuta es una noble práctica que debe ser desarrollada transmitiendo conocimientos y experiencias al paso que ejerce la profesión, o bien en función de la cátedra en instituciones universitarias u otras cuyo funcionamiento esté legalmente autorizado. En uno y otro caso, es deber suyo observar los fundamentos pedagógicos y un método de enseñanza que se ajuste a la ética profesional;

h) La función que como perito deba cumplir un fisioterapeuta, a título de auxiliar de la justicia cuando sea requerido para tales efectos de acuerdo con la ley, deberá realizarse con estricta independencia de criterio, valorando de manera integral el caso sometido a su experticia y orientado únicamente por la búsqueda de la verdad;

i) Remuneración que el fisioterapeuta reciba como producto de su trabajo, forma parte de los derechos que se derivan de su ejercicio profesional como tal y, por ello, en ningún caso debe ser compartida con otros profesionales u otras personas por razones ajenas a la esencia misma de este derecho;

j) La capacitación y la actualización permanente de los fisioterapeutas identifican individualmente o en su conjunto el avance del desarrollo profesional. Por lo tanto, la actualización constituye un deber y una responsabilidad ética;

k) La autonomía e independencia del fisioterapeuta, de conformidad con los preceptos de la presente ley, son los fundamentos del responsable y ético ejercicio de su profesión;

l) El ejercicio de la fisioterapia impone responsabilidades frente al desarrollo social y comunitario. Las acciones del fisioterapeuta se orientan no sólo en el ámbito individual de su ejercicio profesional, sino hacia el análisis del impacto de éste en el orden social;

m) Es deber del fisioterapeuta prestar servicios profesionales de la mayor calidad posible, teniendo en cuenta los recursos disponibles a su alcance y los condicionamientos de diverso orden existentes en el medio dentro del cual desarrolle su actividad.

 

TITULO II.

DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE FISIOTERAPIA

ARTICULO 3o. Para efectos de la presente ley, se entiende por ejercicio de la profesión de fisioterapia la actividad desarrollada por los fisioterapeutas en materia de:

a) Diseño, ejecución y dirección de investigación científica, disciplinar o interdisciplinar, destinada a la renovación o construcción de conocimiento que contribuya a la comprensión de su objeto de estudio y al desarrollo de su quehacer profesional, desde la perspectiva de las ciencias naturales y sociales;

b) Diseño, ejecución, dirección y control de programas de intervención fisioterapéutica para: la promoción de la salud y el bienestar cinético, la prevención de las deficiencias, limitaciones funcionales, discapacidades y cambios en la condición física en individuos y comunidades en riesgo, la recuperación de los sistemas esenciales para el movimiento humano y la participación en procesos interdisciplinares de habilitación y rehabilitación integral;

c) Gerencia de servicios fisioterapéuticos en los sectores de seguridad social, salud, trabajo, educación y otros sectores del desarrollo nacional;

d) Dirección y gestión de programas académicos para la formación de fisioterapeutas y otros profesionales afines;

e) Docencia en facultades y programas de fisioterapia y en programas afines;

f) Asesoría y participación en el diseño y formulación de políticas en salud y en fisioterapia y proyección de la práctica profesional;

g) Asesoría y participación para el establecimiento de estándares de calidad en la educación y atención en fisioterapia y disposiciones y mecanismos para asegurar su cumplimiento;

h) Asesoría y consultoría para el diseño, ejecución y dirección de programas, en los campos y áreas en donde el conocimiento y el aporte disciplinario y profesional de la fisioterapia sea requerido y/o conveniente para el beneficio social;

i) Diseño, ejecución y dirección de programas de capacitación y educación no formal en el área;

j) Toda actividad profesional que se derive de las anteriores y que tenga relación con el campo de competencia de fisioterapeuta.

 
ARTICULO 4o. REQUISITO PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE FISIOTERAPIA. Para ejercer la profesión de fisioterapia en Colombia, se requiere acreditar la formulación académica e idoneidad profesional, mediante la presentación del título respectivo, conforme a la ley y obtener la Tarjeta Profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de Fisioterapia, el cual se crea con la presente ley.

PARÁGRAFO 1o. Las Tarjetas Profesionales expedidas a los Fisioterapeutas por normas anteriores a la vigencia de la presente ley, conservan su validez.

PARÁGRAFO 2o. Mientras el Consejo Profesional Nacional de Fisioterapia inicia su funcionamiento, las Tarjetas Profesionales de los Fisioterapeutas, seguirán siendo expedidas por las Secretarías Departamentales y Distritales de Salud.

 

TITULO III.

DEL REGISTRO DE LOS PROFESIONALES EN FISIOTERAPIA

ARTICULO 5o. INSCRIPCIÓN Y REGISTRO PROFESIONAL DE FISIOTERAPIA. El Consejo Profesional Nacional de Fisioterapia, es el organismo autorizado para realizar la inscripción y el registro único nacional de quien ejerce la profesión de fisioterapia en Colombia.

 

ARTICULO 6o. DE LOS REQUISITOS. Sólo podrán obtener Tarjeta Profesional de Fisioterapeuta, ejercer la profesión y usar el respectivo título dentro del territorio nacional quienes:

a) Hayan adquirido o adquieran el título de fisioterapeuta, otorgado por instituciones de educación superior oficialmente reconocidas;

b) Hayan adquirido o adquieran el título de fisioterapeuta en instituciones de educación superior que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos;

c) Hayan adquirido o adquieran el título de fisioterapeuta en instituciones de educación superior que funcionen en países con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre equivalencia de títulos, siempre que se solicite y obtenga convalidación del título ante las autoridades competentes de acuerdo con las normas vigentes.

 

TITULO IV.

DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE FISIOTERAPIA

ARTICULO 7o. Créase el Consejo Profesional Nacional de Fisioterapia, como órgano encargado del fomento, promoción, control y vigilancia del ejercicio de la profesión de fisioterapia en Colombia, el cual estará integrado por los siguientes miembros:

a) Ministro de Salud o su delegado, quien lo preside;

b) Ministro de Educación o su delegado;

c) Tres (3) representantes de las Asociaciones Nacionales de Fisioterapia;

d) Dos (2) representantes dé las Asociaciones Nacionales de Facultades de Fisioterapia.

PARÁGRAFO 1o. Respecto de los numerales c) y d) en el caso de existir solamente una Asociación Nacional de Fisioterapia o de Facultades de Fisioterapia, ésta procederá a nombrar el número total de representantes. Si coexisten dos asociaciones o más, los representantes se nombrarán de acuerdo con el número de afiliado y la antigüedad de las asociaciones. Este aspecto debe ser reglamentado por el Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia.

PARÁGRAFO 2o. Los representantes de las asociaciones deberán ser de reconocida idoneidad profesional y solvencia ética y moral, con no menos de diez años en el ejercicio profesional o docente.

 

ARTICULO 8o. FUNCIONES DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE FISIOTERAPIA. El Consejo Profesional Nacional de Fisioterapia tendrá su sede en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C. y sus funciones son:

a) Analizar las necesidades de fisioterapia de la población colombiana, como base la planeación y proyección de la profesión, en los aspectos referentes al ejercicio profesional, a la formación y a la investigación;

b) Analizar las estrategias para el ejercicio profesional de la fisioterapia a la luz de los requerimientos y cambios permanentes del medio externo;

c) Proponer las políticas y disposiciones referentes a la formación, actualización y ubicación de los profesionales en fisioterapia;

d) Definir los requisitos esenciales para la prestación de los servicios de fisioterapia, en todos los niveles de atención;

e) Dar lineamientos para la definición de estándares y criterios de calidad en la formación académica y prestación de servicios del profesional en fisioterapia;

f) Establecer criterios para garantizar condiciones laborales adecuadas de bienestar y seguridad en el ejercicio profesional;

g) Expedir las tarjetas profesionales de fisioterapia;

h) Velar por el ejercicio ético de la profesión de fisioterapia;

i) Conocer, determinar y coordinar las acciones, en los procesos disciplinarios de carácter ético en el ejercicio de la profesión;

j) Resolver sobre la cancelación y suspensión de la tarjeta profesional de fisioterapia por faltas al Código de Ética y al correcto ejercicio profesional;

k) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones competentes a las disposiciones legales que reglamenten el ejercicio profesional de la fisioterapia;

l) Definir los requisitos que deban cumplir las asociaciones profesionales en fisioterapia;

m) Crear los consejos profesionales seccionales de fisioterapia, si lo considera necesario;

n) Dirimir los disentimientos profesionales entre los fisioterapeutas;

o) Vigilar y controlar los anuncios con que los profesionales en fisioterapia ofrecen sus servicios;

p) Dictar su propio reglamento y organización;

q) Todas las demás que le señale la ley.

 

TITULO V.

DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE FISIOTERAPIA

ARTICULO 9o. Entiéndese por ejercicio ilegal de la profesión de fisioterapia, toda actividad realizada dentro del campo de competencia señalado en la presente ley por quienes no ostenten la calidad de fisioterapeutas y no estén autorizados debidamente para desempeñarse como tales.

Igualmente ejercen ilegalmente la profesión de fisioterapia quienes se anuncien mediante avisos, propagandas, placas, murales u otros medios de publicidad sin reunir los requisitos que consagra la presente ley.

 

ARTICULO 10. SANCIONES POR EL EJERCICIO ILEGAL DE LA FISIOTERAPIA. Quien ejerza ilegalmente la profesión de fisioterapia viole cualquiera de las disposiciones de que trata la presente ley o autorice, facilite, patrocine o encubra el ejercicio ilegal de la fisioterapia, incurrirá en las sanciones que la ley fija para los casos de ejercicio ilegal, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, civiles, penales y administrativas a que haya lugar.

 

TITULO VI.

DEL CÓDIGO DE ÉTICA PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE FISIOTERAPIA

ARTICULO 11. El ejercicio de la profesión de fisioterapia debe ser guiado por conceptos, criterios y elevados fines que propendan por enaltecer esta profesión, por tanto los profesionales en fisioterapia, están obligados a ajustar sus acciones profesionales a las disposiciones de la presente norma que constituyen su Código de Ética Profesional.

PARÁGRAFO. Las reglas de la ética que se mencionan en el presente código no, implican la negación de otras normas universales.

 

CAPITULO I.

De las relaciones del fisioterapeuta con los usuarios de sus servicios

ARTICULO 12. Los fisioterapeutas deberán garantizar a los usuarios de sus servicios la mayor calidad posible en la atención, de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la adicionan o modifican; sin que tal garantía pueda entenderse en relación con los resultados de las intervenciones profesionales, dado que el ejercicio de la fisioterapia comporta obligaciones de medio pero no de resultado.

 

ARTICULO 13. Siempre que el fisioterapeuta desarrolle su trabajo profesional, con individuos o grupos, es su obligación partir de una evaluación integral, destinada a establecer un diagnóstico fisioterapéutico, como fundamento de su intervención profesional.

PARÁGRAFO. El diagnóstico fisioterapéutico se refiere a la determinación de las capacidades/discapacidades, deficiencias y/o limitaciones funcionales resultantes de enfermedad, lesión, intervención quirúrgica u otras condiciones de salud, directamente relacionadas con su campo específico de saber. La determinación de la patología activa de estas manifestaciones corresponde al diagnóstico médico.

 

ARTICULO 14. Para la prestación de los servicios de fisioterapia, los usuarios de los mismos podrán escoger libremente el profesional de su confianza.

PARÁGRAFO. En el trabajo institucional, el derecho de libre elección de fisioterapeuta consagrado en este artículo, estará sujeto a las posibilidades que pueda ofrecer cada entidad.

 

ARTICULO 15. El usuario de los servicios de un fisioterapeuta podrá con plena libertad y por cualquier causa prescindir de los mismos.

 

ARTICULO 16. En los casos en que se prescinda de los servicios de un fisioterapeuta, de conformidad con el artículo anterior, o cuando el usuario de los servicios lo solicite, el profesional queda obligado a entregar a éste la historia clínica o el registro correspondiente. En el orden institucional dicha entrega se sujetará a los reglamentos de la respectiva entidad.

 

ARTICULO 17. El fisioterapeuta podrá excusarse de asistir a un usuario de sus servicios o interrumpir la prestación de los mismos, cuando quiera que se presenten las siguientes circunstancias:

a) Cuando el usuario reciba la atención de otro profesional o persona que, a juicio del fisioterapeuta, interfiera con la suya;

b) Que los usuarios de los servicios retarden u omitan el cumplimiento de las indicaciones o instrucciones impartidas por el fisioterapeuta;

c) Que por cualquier causa, exista un deterioro de las relaciones entre el fisioterapeuta y el usuario de sus servicios, susceptible de influir negativamente en la calidad de la atención;

d) Cuando se pretenda limitar o condicionar la autonomía del fisioterapeuta en su ejercicio profesional.

PARÁGRAFO. De las razones justificativas de la excusa a que se refiere este artículo, el fisioterapeuta deberá dejar constancia en la historia clínica o en el registro respectivo.

 

ARTICULO 18. Cuando el consultante primario o directo de un fisioterapeuta sea un individuo o un grupo sano de requiera los servicios de fisioterapia, su intervención profesional se orientará a crear o reforzar conductas y estilos de vida saludables y a modificar aquellos que no lo sean, a informar y controlar factores de riesgos y a promover e incentivar la participación individual y social en el manejo y solución de sus problemas.

 

ARTICULO 19. Cuando se trate de consultantes primarios o directos que requieran tratamiento de fisioterapia, el profesional hará la evaluación y diagnóstico fisioterapéutico correspondiente, para iniciar el tratamiento consiguiente. Si se advirtieran otras necesidades diagnósticas o terapéuticas, que son de sus competencia, el fisioterapeuta deberá referir al usuario a un médico o a otro profesional competente.

PARÁGRAFO. En la nota de referencia del usuario al profesional competente, deberá indicarse el diagnóstico fisioterapéutico y el tratamiento prescrito.

 

ARTICULO 20. Cuando los fines de la intervención profesional hayan sido alcanzados o cuando el fisoterapeuta no advierta ni prevea beneficio alguno para el usuario, así se lo hará saber a la persona que recibe los servicios, debiendo abstenerse de continuar prestándolos. Con respecto a esta decisión y su justificación deberá dejarse clara constancia en la historia clínica o en el registro correspondiente.

 

ARTICULO 21. Cuando las acciones de fisioterapia sean simplemente paliativas, así se lo hará saber el fisioterapeuta al usuario o a los responsables de éste.

 

ARTICULO 22. El fisioterapeuta deberá solicitar los exámenes de apoyo que considere necesarios o convenientes para garantizar la calidad de su práctica profesional.

 

ARTICULO 23. Los registros correspondientes a la evolución de las intervenciones profesionales realizadas por los fisioterapeutas, deberán incorporarse a la historia clínica o al registro general institucional correspondiente.

 

ARTICULO 24. Los fisioterapeutas, en ejercicio de su profesión, podrán utilizar los medicamentos tópicos e inhalados coadyuvantes en el tratamiento de fisioterapia, de conformidad con las disposiciones legales de carácter sanitario que rijan sobre la materia y la formación curricular previa.

 

ARTICULO 25. Es deber del fisioterapeuta advertir a los usuarios de sus servicios los riesgos previsibles como consecuencia de la intervención a desarrollar, según el caso.

 

ARTICULO 26. El fisioterapeuta no será responsable por reacciones adversas, inmediatas o tardías, de imposible o difícil previsión, producidas por efecto de sus intervenciones profesionales. Tampoco será responsable por los efectos adversos no atribuibles a su culpa, originados en un riesgo previsto cuya contingencia acepte el usuario de los servicios, por ser de posible ocurrencia en desarrollo de la intervención que se requiera.

 

ARTICULO 27. En todo caso, antes de iniciar una intervención profesional, el fisioterapeuta deberá solicitar a los usuarios de sus servicios, el consentimiento para realizarla.

 

ARTICULO 28. El fisioterapeuta deberá comprometerse, como parte integral de su ejercicio profesional, con las acciones permanentes de promoción de la salud y prevención primaria, secundaria y terciaria de las alteraciones y complicaciones del movimiento humano.

 

CAPITULO II.

De las relaciones del Fisioterapeuta con sus colegas y otros profesionales

ARTICULO 29. La lealtad y el respeto entre el Fisioterapeuta y los demás profesionales con quienes interrelacione para los fines de su ejercicio como tal, constituyen elementos fundamentales de su práctica profesional.

 

ARTICULO 30. El Fisioterapeuta, en sus relaciones con otros profesionales, procederá con la autonomía e independencia que le confiere su preparación académica de nivel universitario.

 

ARTICULO 31. Cuando un usuario remitido por otro profesional, a juicio del Fisioterapeuta no requiera de la atención solicitada, es deber de éste informar al respecto al profesional remitente.

 

ARTICULO 32. Las diferencias diagnósticas entre Fisioterapeutas no podrán transmitirse a los usuarios ni a ninguna otra persona, como desaprobación o desautorización con respecto a sus colegas. Sus efectos sólo ameritan la conveniencia de una revisión del diagnóstico inicialmente sugerido. En todo caso, las diferencias de criterio o de opinión profesional se expresarán en forma prudente y debidamente fundamentadas.

 

ARTICULO 33. Los disentimientos profesionales entre Fisioterapeutas serán dirimidos por el Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia.

 

ARTICULO 34. En ningún caso el Fisioterapeuta deberá otorgar participación económica o de otro orden por la remisión a su consultorio de personas que requieran sus servicios. Tampoco podrá solicitarla cuando actúe como remitente.

 

ARTICULO 35. El Fisioterapeuta no podrá delegar en otros profesionales o en profesionales de otros niveles de formación tales como técnicos o tecnólogos, ni en ninguna otra persona, la evaluación y diagnóstico de quienes requieran de sus servicios, ni la adopción del plan de intervención profesional a que haya lugar. La aplicación de actividades y procedimientos específicos que cada caso requiera, sólo podrá ser delegada en los casos en los que no sea indispensable la actividad directa del Fisioterapeuta y su ejecución cuente con la directa supervisión, vigilancia y responsabilidad por parte de éste.

 

ARTICULO 36. Los criterios científico-técnicos expresados por un Fisioterapeuta para atender la interconsulta formulada por otro profesional, no comprometen su responsabilidad con respecto a la intervención, cuando ésta no le ha sido encomendada.

 

CAPITULO III.

De las relaciones del Fisioterapeuta con las instituciones, la sociedad y el Estado

ARTICULO 37. El Fisioterapeuta cumplirá a cabalidad sus deberes profesionales a que está obligado en las instituciones en las cuales preste sus servicios, salvo en los casos en que ello comporte la violación de cualesquiera de las disposiciones de la presente ley y demás normas legales vigentes. En esta última eventualidad, así se lo hará saber a su superior jerárquico.

 

ARTICULO 38. El Fisioterapeuta que preste sus servicios como dependiente de una entidad pública o privada, no podrá recibir por su actividad profesional, remuneración distinta de la que constituya su propio salario u honorarios. Por consiguiente, no podrá establecer retribuciones complementarias del mismo usuario, a ningún título.

 

ARTICULO 39. El Fisioterapeuta no aprovechará su vinculación con una institución para inducir a los usuarios de los servicios que mediante ella los reciban, a que los utilicen en el campo privado de su ejercicio profesional.

 

ARTICULO 40. Los cargos de dirección y coordinación de servicios de Fisioterapia en establecimientos de salud y en instituciones de otra índole, deberán ser desempeñados por Fisioterapeutas con formación académica de nivel universitario.

 

ARTICULO 41. Los Decanos de las Facultades de Fisioterapia y los Directores de Programas Académicos, en los diferentes niveles de formación, deberán ser Fisioterapeutas con formación académica de nivel universitario.

 

ARTICULO 42. La presentación por parte de un Fisioterapeuta de documentos alterados o falsificados, así como la utilización de recursos irregulares para acreditar estudios en el campo de la Fisioterapia o disciplinas afines, constituye falta grave contra la ética profesional, sin perjuicio de las sanciones administrativas, laborales, civiles o penales, a que haya lugar.

 

ARTICULO 43. Establécese como obligatoria en todas las Facultades y Programas de Fisioterapia, la formación en ética profesional y la enseñanza de los fundamentos históricos y jurídicos sobre responsabilidad legal del Fisioterapeuta.

 

CAPITULO IV.

De la historia clínica, el secreto profesional, los certificados y otros registros fisioterapéuticos

ARTICULO 44. Las prescripciones, instrucciones y recomendaciones que el Fisioterapeuta haga en desarrollo de la prestación de sus servicios, se consignarán por escrito en la historia Clínica o en los Registros correspondientes.

 

ARTICULO 45. La historia Clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud o enfermedad de un usuario. Es un documento privado, y al igual que los demás registros fisioterapéuticos, sometido a reserva; únicamente puede ser conocida por terceros, ajenos a la intervención profesionales, en los casos previstos por la ley y cuando medie autorización del usuario o, en defecto suyo, de sus familiares o responsables.

 

ARTICULO 46. El Certificado Fisioterapéutico es un documento destinado a acreditar la presencia o no, de alteraciones relacionadas con el movimiento corporal humano de un individuo y el plan de intervención profesional prescrito. Su expedición implica responsabilidad ética y legal para el Fisioterapeuta.

PARÁGRAFO. El texto del Certificado Fisioterapéutico debe ser claro, preciso y ceñido estrictamente a la verdad. En él se indicará el fin para el cual ha sido solicitado o está destinado.

 

ARTICULO 47. Sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar, incurre en falta grave contra la ética profesional el Fisioterapeuta a quien se compruebe haber expedido un Certificado Fisioterapéutico falso.

 

ARTICULO 48. Es deber del Fisioterapeuta guardar el secreto profesional del cual forman parte los contenidos de los registros clínicos y otros, así como los de los certificados que expida en relación con las personas a quienes preste sus servicios y, en general, todo aquello que haya visto, oído o comprendido por razón de su ejercicio profesional.

 

ARTICULO 49. El fisioterapeuta podrá revelar el secreto profesional contenido en sus registros, en los siguientes casos:

a) Al usuario, con la prudencia necesaria para no perjudicar la intervención profesional;

b) A los responsables del usuario si la revelación es útil a la intervención y cuando se trate de menores de edad y de mentalmente incapaces;

c) A las autoridades judiciales, sanitarias y de vigilancia y control, así como en los casos previstos por la ley.

 

CAPITULO V.

De la publicidad profesional y la propiedad intelectual

ARTICULO 50. El fisioterapeuta podrá utilizar métodos o medios de publicidad para promocionar sus servicios profesionales, siempre y cuando proceda con lealtad, objetividad y veracidad, manteniendo siempre una estricta sujeción a la ética.

 

ARTICULO 51. El anuncio profesional, cualquiera que sea el medio de divulgación del mismo, deberá concretarse al nombre del fisioterapeuta, la universidad que le confirió el título, la especialidad que le hubiere sido reconocida legalmente y los estudios de actualización o de posgrado realizados.

PARÁGRAFO. Compete al Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia la vigilancia y control de los anuncios con que los profesionales de Fisioterapia ofrecen sus servicios. El Consejo podrá ordenar su modificación o retiro cuando no se ajusten a las disposiciones de la presente ley.

 

ARTICULO 52. El Fisioterapeuta tiene el derecho de propiedad intelectual sobre los trabajos e investigaciones que realice con fundamento en sus conocimientos intelectuales, así como sobre cualesquiera otros documentos que reflejen su criterio personal o pensamiento científico, inclusive sobre las anotaciones suyas en las Historias Clínicas y demás registros.

 

ARTICULO 53. Las Historias Clínicas y demás Registros que el Fisioterapeuta elabore, en desarrollo de su ejercicio profesional, podrán ser utilizados como material de apoyo en trabajos científicos, siempre y cuando se mantenga la reserva del nombre de los usuarios de los servicios.

 

ARTICULO 54. El fisioterapeuta sólo podrá publicar o auspiciar la publicación de trabajos que se ajusten estrictamente a los hechos científico-técnicos. Es anti-ético presentarlos en forma que induzca a error, bien sea por su contenido de fondo o por la manera como se presenten los títulos.

 

CAPITULO VI.

De las faltas contra la ética profesional

ARTICULO 55. Incurren en faltas contra la Ética Profesional los Fisioterapeutas que violen cualesquiera de los deberes enunciados en la presente ley y las demás normas universales al respecto.

 

TITULO VII.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 56. DE LOS ÓRGANOS ASESORES Y CONSULTIVOS. El Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia que se crea en la presente ley, será el órgano asesor y consultivo del Gobierno Nacional, Departamental, Distrital y Municipal.

 

ARTICULO 57. Para la determinación de políticas sobre formación de recursos humanos en fisioterapia, definición de estándares para la acreditación de programas académicos, establecimiento de lineamientos para el desarrollo investigativo de la fisioterapia a nivel nacional y demás tópicos relacionados con el ámbito académico, el Gobierno Nacional y demás entes estatales oirán siempre en forma previa el concepto del Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia.

 

ARTICULO 58. Para la prospectación del desarrollo profesional de los fisioterapeutas y para el establecimiento de las escalas salariales que correspondan a los mismos en el servicio público, sin perjuicio de las negociaciones colectivas que fueren procedentes, el Gobierno, los establecimientos públicos y los demás entes del Estado comprometidos para los efectos, oirán siempre en forma previa el concepto del Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia.

 

ARTICULO 59. Para el señalamiento de las tarifas correspondientes a la prestación de servicios de fisioterapia que deban ser fijadas en desarrollo de la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, así como de las demás normas que la adicionen o modifiquen, deberá oírse previamente el concepto del Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia.

 

ARTICULO 60. Los órganos de vigilancia y control del Estado, previamente al señalamiento de los estándares de calidad que deban identificar la atención en salud dentro del campo de la Fisioterapia, oirán el concepto del Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia.

 

ARTICULO 61. DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta el carácter de contenido social y humanístico de la Fisioterapia, podrá reglamentar el Servicio Social Obligatorio para los profesionales de Fisioterapia, cuando las necesidades de la comunidad lo requieran.

 

ARTICULO 62. VIGENCIA DE LA LEY. La presente ley rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

FABIO VALENCIA COSSIO

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

EMILIO MARTÍNEZ ROSALES

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 14 de septiembre de 1999.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Educación Nacional,

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR.

 

El Ministro de Salud,

VIRGILIO GALVIS RAMÍREZ.