LEY 499 DE 1999

LEY 499 DE 1999

 

 LEY 499 DE 1999

(mayo 25)

Diario Oficial No 43.588, de 27 de mayo 1999

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

Por medio de la cual se declara un Monumento Nacional, se honra la memoria de un servidor  de la Patria y se dictan otras disposiciones.

 
DECRETA:
 
 
ARTÍCULO 1o. Declárase Monumento Nacional "El túnel de La Quiebra y la infraestructura inmediata a esta obra de ingeniería", ubicados en el corregimiento de Santiago, jurisdicción del municipio de Santo Domingo, departamento de Antioquia y ríndase tributo de admiración a su propulsor, el ilustre ingeniero Alejandro López Restrepo.
 
ARTÍCULO 2o. El Gobierno Nacional por intermedio del Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Educación, acometerá las obras de restauración del Túnel y de los edificios de las estaciones del ferrocarril, principalmente las Estaciones El Limón y Santiago.
 
ARTÍCULO 3o. El Ministerio de Comunicaciones emitirá estampillas de diversos valores alusivos al túnel de La Quiebra y que honren la memoria del ingeniero Alejandro López Restrepo.
 
ARTÍCULO 4o. El Gobierno Nacional construirá en el corregimiento de Santiago, en terrenos que señalen las autoridades del municipio de Santo Domingo, una estatua del ingeniero Alejandro López Restrepo.
 
ARTÍCULO 5o. Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
 
ARTÍCULO 6o. Esta ley rige a partir de su promulgación.
 

FABIO VALENCIA COSSIO.

El Presidente del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAI.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 25 de mayo de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR.

El Ministro de Educación Nacional,

CLAUDIA DE FRANCISCO ZAMBRANO.

La Ministra de Comunicaciones,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

El Ministro de Transporte,

JAIME RUIZ LLANO.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,




LEY 498 DE 1999

LEY 498  DE 1999

 

 

 

LEY 498  DE 1999

 

  MARZO 4

 

Por medio de la cual se aprueba el "Acta final de la Asamblea Constitutiva del Centro para los Servicios de Información y Asesoramiento sobre la Comercialización de los Productos Pesqueros en América Latina y el Caribe, Infopesca", hecha en San José de Costa

Rica el dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

*Resumen de Notas de Vigencia*

 

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-785-99 de 13 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

Visto el texto del "Acta final de la asamblea constitutiva del centro para los servicios de información y asesoramiento sobre la comercialización de los productos pesqueros en América Latina y el Caribe, Infopesca", hecha en San José de Costa Rica el dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Institucional mencionado, debidamente autenticado por la jefe encargada de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

Asamblea Constitutiva del Centro para los Servicios de Información y Asesoramiento sobre la Comercialización de los Productos Pesqueros en América Latina y el Caribe, Infopesca, San José de Costa Rica 17 y 18 de febrero de 1994.

 

ACTA FINAL

 

1. Con arreglo a la decisión tomada por la Consulta de Gobiernos sobre el futuro de Infopesca que tuvo lugar en Santiago de Chile el 30 de noviembre de 1992, el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) convocó una asamblea constitutiva para examinar y adoptar un proyecto de constitución del centro para los servicios de información y asesoramiento sobre la comercialización de los productos pesqueros en América Latina y el Caribe (Infopesca).

 

2. La asamblea constitutiva se celebró en San José de Costa Rica los días 17 y 18 de febrero de 1994 por invitación del Gobierno de Costa Rica.

 

3. Estuvieron representados los Gobiernos de los Estados siguientes:

 

Bélice, Costa Rica, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Perú, Trinidad y Tobago, Uruguay, Venezuela.

 

4. Los Gobiernos de los Estados siguientes estuvieron representados por observadores:

 

Argentina, Chile y Colombia.

 

5. El Director General de la FAO fue representado por el señor Constantino Tapias, Representante de FAO en Costa Rica.

 

6. El señor Herbert Nanne, Director a.i. de Recursos Pesqueros y Acuicultura del Ministerio de Agricultura y Ganadería de Costa Rica, pronunció un discurso en la ceremonia inaugural de la Asamblea Constitutiva.

 

7. La Asamblea Constitutiva eligió Presidente al señor Sergio Pacheco Echandi, Representante de Costa Rica, y Vicepresidentes a los Representantes de Argentina, México, Trinidad y Tobago.

 

8. La Asamblea Constitutiva estableció un comité de verificación de poderes compuesto por: Bélice, Costa Rica, Guatemala, Uruguay, Venezuela.

 

9. El proyecto de Constitución mencionado en el primer párrafo de este Acta Final, preparado por el Secretariado de la FAO, fue ampliamente discutido y adoptado por la Asamblea Constitutiva tal como se reproduce en el Anexo I de esta Acta Final y quedó abierto a la firma el 18 de febrero de 1994.

 

10. La Asamblea Constitutiva también ha adoptado las resoluciones reproducidas en los Anexos II, III y IV de la presente Acta Final.

 

En fe de lo cual los abajo firmantes, representantes debidamente autorizados de los Estados, cuyos nombres figuran a continuación, han firmado esta Acta Final.

 

Por Antigua y Barbuda:

 

Por Argentina:

 

Por Bahamas:

 

Por Barbados:

 

Por Bélice:

 

Firma ilegible.

 

Por Bolivia:

 

Por Brasil:

 

Por Chile:

 

Por Colombia:

 

Por Costa Rica:

 

Firma ilegible.

 

Por Cuba:

 

Por Dominica:

 

Por República Dominicana:

 

Por Ecuador:

 

Por El Salvador:

 

Por Granada:

 

Por Guatemala:

 

Firma ilegible.

 

Por Guyana:

 

Por Haití:

 

Por Honduras:

 

Firma ilegible.

 

Por Jamaica:

 

Por México:

 

Firma ilegible.

 

Por Nicaragua:

 

Firma ilegible.

 

Por Panamá:

 

Por Paraguay:

 

Por Perú:

 

Firma ilegible.

 

Por Saint Kitts y Nevis:

 

Por Santa Lucía:

 

Por San Vicente y las Granadinas:

 

Por Suriname:

 

Por Trinidad y Tobago:

 

Firma ilegible.

 

Por Uruguay:

 

Firma ilegible.

 

Por Venezuela:

 

Firma ilegible.

 

Hecho en San José, Costa Rica, el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro en un solo texto en los idiomas inglés, francés y castellano, siendo los tres textos igualmente auténticos.

 

Los textos originales están depositados en el archivo de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).

 

ANEXO 1 AL ACTA FINAL

CENTRO PARA LOS SERVICIOS DE INFORMACIÓN

Y ASESORAMIENTO SOBRE LA COMERCIALIZACIÓN

DE LOS PRODUCTOS PESQUEROS EN AMÉRICA LATINA

Y EL CARIBE, INFOPESCA.

CONSTITUCIÓN

 

 

PREÁMBULO

 

Las Partes Contratantes:

 

Conscientes de la gran importancia de la pesca y la acuicultura siendo un sector significativo del desarrollo de los países de América Latina y del Caribe;

 

Reconociendo que la mayor parte de los países de América Latina y del Caribe obtendrían grandes beneficios del desarrollo de sus pesquerías, lo cual puede depender en parte del establecimiento de un servicio de información y de asesoramiento sobre el mercado internacional de productos pesqueros que permita lograr una situación más equilibrada de los suministros en los mercados, promover una estructura más beneficiosa de los precios y fomentar el aprovechamiento más apropiado de los recursos pesqueros;

 

Conscientes de que la promoción y el éxito de tales servicios se pueden facilitar mediante la cooperación regional;

 

Considerando que la mejor forma de lograr dicha cooperación es el establecimiento de una organización intergubernamental que lleve a cabo sus actividades en colaboración con Estados, otras organizaciones intergubernamentales, organizaciones no gubernamentales, instituciones y también empresas privadas que puedan ofrecer apoyo financiero y técnico;

 

Han convenido en establecer el centro para los servicios de información y asesoramiento sobre la comercialización de los productos pesqueros en América Latina y el Caribe en adelante denominado "Infopesca", que se organizará y funcionará de conformidad con la presente Constitución:

 

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. En la presente Constitución, se enten-derá por:

 

a) "Miembros", los Estados Miembros, así como los Miembros Asociados mencionados en el artículo 6o.;

 

b) "Estatutos", los estatutos del centro que apruebe su Asamblea General;

 

c) "Presidente", el Presidente de la Asamblea General y del Comité Ejecutivo;

 

d) "Institución", cualquier órgano nacional o internacional u otro organismo público relacionado con la pesca y acuicultura;

 

e) "Región" (o "regional"), la región constituida por América Latina y el Caribe.

 

ARTÍCULO 2o. OBJETIVOS. Los objetivos de Infopesca serán la prestación de servicios de información y asesoramiento sobre la comercialización de los productos pesqueros de América Latina y del Caribe para que sus Miembros logren una participación más beneficiosa en el mercado mundial de los productos pesqueros, así como la asistencia en el procesamiento y control de calidad de acuerdo con las exigencias del mercado, y el mejoramiento de los productos.

 

ARTÍCULO 3o. FUNCIONES. Para el logro de sus objetivos, Infopesca deberá:

 

a) Facilitar a sus Miembros información sobre las oportunidades de comercialización y perspectivas de suministro de productos pesqueros dentro y fuera de América Latina y del Caribe;

 

b) Asesorar sobre las especificaciones técnicas, métodos de elaboración y normas de calidad de los productos de conformidad con los requisitos del mercado, de acuerdo con las solicitudes de los Estados Miembros;

 

c) Promover el intercambio de experiencias entre países regionales y no regionales sobre avances tecnológicos y de mercadeo;

 

d) Investigar y desarrollar nuevas oportunidades comerciales para especies y productos pesqueros no utilizados o subutilizados;

 

e) Ayudar en la planificación y ejecución de actividades nacionales y regionales de investigación e información sobre el mercado pesquero;

 

f) Capacitar a los funcionarios y otro personal de Estados Miembros, así como al personal de los Miembros Asociados de Infopesca en el desarrollo de la comercialización y reforzar las instituciones interesadas en este sector.

 

ARTÍCULO 4o. SEDE.

 

1. La sede del centro se encontrará en el país indicado en el acuerdo sobre la Sede anexado a esta Constitución. Sin embargo, si en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, el Estado hospedante aún no ha formado parte de la misma, la Sede del centro será determinada por la Asamblea General por la mayoría de dos tercios de sus Estados Miembros.

 

2. La Asamblea General podrá decidir sobre la conveniencia de establecer oficinas subregionales o representaciones en otros países distintos al país hospedante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 (r).

 

ARTÍCULO 5o. ESTATUTO JURÍDICO, PRERROGATIVAS E INMUNIDADES.

 

1. Infopesca será una organización intergubernamental independiente sin fines de lucro, con personería jurídica y capacidad para realizar todos los actos pertinentes a sus objetivos y funciones dentro del ámbito de las facultades que le otorga la presente Constitución, en particular poseer bienes muebles e inmuebles, contratar y realizar todo acto lícito.

 

2. Cada Estado Miembro de Infopesca concederá:

 

a) Al centro y a sus bienes, fondos y haberes, las prerrogativas, inmunidades y facilidades necesarias para que el centro pueda realizar sus actividades, y

 

b) A los representantes de los Estados Miembros que desempeñen funciones oficiales en relación con la labor del centro y al Director y personal de Infopesca, las prerrogativas, inmunidades y facilidades apropiadas para que puedan desempeñar sus funciones oficiales.

 

3. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 2, el Estado hospedante se comprometerá a conceder las prerrogativas, inmunidades y facilidades estipuladas en el acuerdo sobre la Sede que se adjunta como anexo de la presente Constitución. Además, el Estado hospedante pondrá anualmente a disposición del centro un aporte económico, tal como se describe en el acuerdo sobre la Sede, para sufragar los gastos de los locales y servicios necesarios para el óptimo funcionamiento del centro. Este aporte será administrado por Infopesca.

 

4. Toda controversia dimanante de cualquier acuerdo, incluidas las modalidades y condiciones de empleo, concertado entre el centro y cualquier persona natural o jurídica que no pueda resolverse por negociación o conciliación y en relación con la cual el centro no haya renunciado a su inmunidad de jurisdicción, será, a menos que las partes acuerden otra forma de solución, sometida a arbitraje en conformidad con las normas que la Asamblea General establezca al efecto.

 

5. La renuncia de cualquier inmunidad otorgada a una persona en virtud del presente artículo o del anexo se hará con arreglo a la práctica internacional establecida.

 

ARTÍCULO 6o. MIEMBROS.

 

1. Habrá dos clases de Miembros de Infopesca: Estados Miembros y Miembros Asociados.

 

2. Los Estados Miembros serán Estados de América Latina y el Caribe que hayan firmado la Constitución o se hayan adherido a ésta mediante un instrumento de adhesión enviado al Depositario, así como los Estados no regionales admitidos según el procedimiento previsto en el párrafo 5o. de este artículo.

 

3. Podrá ser Miembro Asociado:

 

a) Toda organización internacional, intergubernamental directamente interesada;

 

b) Todo instituto de enseñanza o investigación que intervenga en el sector de la pesca y la acuicultura;

 

c) Todo banco o institución financiera, tanto nacional como regional, que intervenga o pueda intervenir activamente en la financiación de programas o proyectos relacionados con la pesca, la industria pesquera y acuícola;

 

d) Toda organización regional relacionada con la investigación, asistencia técnica, ayuda financiera o acciones de desarrollo en el sector de la pesca y la acuicultura;

 

e) Toda persona jurídica que opere o tenga vinculación con el sector de la pesca y la acuicultura en América Latina y el Caribe;

 

f) Toda institución pública o privada tanto nacional como regional, con antecedentes reconocidos en el desarrollo y comercio pesquero.

 

4. Los Miembros fundadores de Infopesca deberán ser los Estados de América Latina y del Caribe que hayan participado en la Asamblea Constituyente de Infopesca que hayan firmado la presente Constitución o se hayan adherido a ésta.

 

5. La Asamblea General del Centro podrá, por mayoría de dos tercios de los Estados Miembros presentes y votantes, autorizar a firmar la Constitución o a presentar su adhesión a ésta a todo Estado no regional o admitir como Miembro Asociado a toda entidad del tipo mencionado en el párrafo 3 anterior que haya presentado una solicitud de admisión.

 

ARTÍCULO 7o. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS.

 

1. Todos los Miembros podrán:

 

a) Participar en las sesiones de la Asamblea General y cualquier otra reunión convocada por Infopesca con el fin de discutir los objetivos y funciones del Centro;

 

b) Tener derecho a tomar la palabra y formular observaciones en las reuniones de la Asamblea General y cualquier otra reunión convocada por Infopesca;

 

c) Solicitar y recibir, en el marco de Infopesca, información sobre asuntos de interés para ellos y pertenecientes a las materias que constituyen el objeto de Infopesca;

 

d) Recibir las publicaciones y tener acceso a la información preparada por Infopesca.

 

2. Todos los Miembros deberán:

 

a) Respetar sus compromisos financieros con Infopesca;

 

b) Colaborar en la constitución de los órganos auxiliares de Infopesca;

 

c) Responder puntualmente a las peticiones de información que formula Infopesca;

 

d) Llevar a cabo cualquier misión que les encomiende la Asamblea General;

 

e) Colaborar con Infopesca en el logro de sus objetivos y en el desempeño de sus funciones.

 

ARTÍCULO 8o. ORGANOS DEL CENTRO.

 

1. Los órganos de Infopesca serán los siguientes:

 

a) La Asamblea General;

 

b) El Comité Ejecutivo;

 

c) El Comité Consultivo;

 

d) Los órganos auxiliares establecidos por la Asamblea General o el Comité Ejecutivo.

 

2. Los Estatutos del Centro, que deberán ser adoptados por la Asamblea General de conformidad con el artículo 10 (d), deberán entre otras cosas, establecer los reglamentos de los diversos órganos de Infopesca.

 

ARTÍCULO 9o. LA ASAMBLEA GENERAL.

 

1. La Asamblea General estará integrada por todos los Miembros de Infopesca. Cada uno de los Miembros será representado en la Asamblea General por un delegado, quien podrá ser asistido por técnicos y asesores. Los Estados Miembros se esforzarán de incluir en sus delegaciones a representantes del sector privado.

 

2. La Asamblea General celebrará reuniones ordinarias una vez cada dos años en la fecha y lugar que ella determine.

 

3. Podrán convocarse sesiones extraordinarias de la Asamblea General de conformidad con los Estatutos de Infopesca.

 

4. La Asamblea General elegirá un Presidente entre los Estados Miembros de Infopesca. El Vicepresidente, que tendrá voz y voto, será también elegido por la Asamblea General, y será un representante de los Miembros Asociados. En caso que no haya candidaturas al respecto, la Asamblea General elegirá al Vicepresidente entre los Estados Miembros. El mandato del Presidente y del Vicepresidente es de dos años, renovable sólo una vez.

 

5. Cada Estado Miembro tendrá un voto y los Miembros Asociados tendrán derecho sólo a voz. A menos que se prevea expresamente de otro modo en esta Constitución, todas las decisiones de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de votos emitidos. La mayoría simple de los Estados Miembros constituirá quórum.

 

ARTÍCULO 10. FUNCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL. La Asamblea General deberá:

 

a) Nombrar al Director del Centro;

 

b) Nombrar un Auditor cuyo mandato durará hasta la siguiente reunión ordinaria de la Asamblea General;

 

c) Elegir a los Miembros del Comité Ejecutivo;

 

d) Aprobar los Estatutos del Centro, el Reglamento Financiero y el Reglamento de Personal que establezcan las condiciones generales de empleo del personal;

 

e) Determinar la política del Centro y aprobar su Programa de Labores y Presupuesto;

 

f) Examinar el informe de las actividades del Centro;

 

g) Examinar y aprobar el informe financiero y el presupuesto del Centro;

 

h) Examinar y aprobar el informe del Auditor;

 

i) Aprobar la admisión a los nuevos Miembros del Centro, según los dispuesto en el artículo 6.5;

 

j) Examinar y aprobar normas que regulen las actividades del Centro y de sus órganos;

 

k) Determinar las cuotas de admisión, las cuotas anuales y la contribución anual que deberán pagar los Miembros del Centro;

 

l) Aprobar los acuerdos especiales con gobiernos, organizaciones internacionales y otras instituciones;

 

m) Enmendar, cuando sea necesario, esta Constitución y el Acuerdo sobre la Sede anexo con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 19;

 

n) Adoptar normas que regulen la solución de controversias a que se refiere el artículo 20;

 

o) Examinar y decidir cualquier tema que pudiera presentarle el Comité Ejecutivo;

 

p) Examinar otras materias relacionadas con los objetivos o actividades del Centro que considere oportunas;

 

q) Establecer o aprobar el establecimiento de los órganos auxiliares que considere necesarios para conseguir los objetivos o realizar las funciones del Centro;

 

r) Establecer las oficinas subregionales o representaciones que considere necesarias para conseguir los objetivos o realizar las funciones del Centro;

 

s) Decidir sobre todo proyecto de fusión de Infopesca con otra organización intergubernamental que tenga objetivos similares. Toda decisión de este tipo tendrá que ser por una mayoría de tres cuartos de los votos emitidos siempre que dicha mayoría sea superior a la mitad del número de Estados Miembros del Centro.

 

ARTÍCULO 11. FUNCIONES DEL PRESIDENTE. El Presidente presidirá las reuniones de la Asamblea General y del Comité Ejecutivo. En ausencia o incapacidad del Presidente, el Vicepresidente ejercerá las funciones del Presidente.

 

ARTÍCULO 12. COMITÉ EJECUTIVO.

 

1. El Comité Ejecutivo estará integrado por el Presidente y el Vicepresidente de la Asamblea General, así como por representantes de otros tres Miembros elegidos por la Asamblea General por un período de dos años renovable solamente una vez. Hasta dos Miembros del Comité Ejecutivo podrán ser representantes de los Miembros Asociados. El Comité Ejecutivo celebrará al menos una sesión regular por año y las sesiones extraordinarias que considere apropiadas. También celebrará una sesión inmediatamente antes y otra después de cada Asamblea General.

 

2. Los Miembros no Gubernamentales del Comité Ejecutivo deberán ser personas especializadas en temas relacionados con la comercialiazación y el comercio de productos pesqueros.

 

3. Los representantes de los Miembros Asociados nombrados en el Comité Ejecutivo tendrán derecho a voto, en las reuniones del Comité Ejecutivo. El Director de Infopesca participará también en las reuniones del Comité Ejecutivo.

 

4. El Comité Ejecutivo tendrá la facultad de examinar las solicitudes de admisión como Miembros Asociados del Centro y de admitir nuevos Miembros a reserva de la aprobación de la Asamblea General en su próxima sesión.

 

5. En los períodos comprendidos entre las sesiones de la Asamblea General, el Comité Ejecutivo se encargará de dirigir las actividades del Centro. Con este fin deberá:

 

a) Prestar asesoramiento al Director del Centro sobre la aplicación de la política y las decisiones adoptadas por la Asamblea General;

 

b) Reunirse al menos una vez al año y decidir sobre las cuestiones que le presente el Director del Centro. Cuando una cuestión requiera decisión urgente, el Presidente podrá presentarla a los Miembros del Comité Ejecutivo por correspondencia o por otro medio rápido de comunicación a fin de efectuar una votación por correo;

 

c) Adoptar medidas y reglamentos necesarios o útiles para la realización de la labor del Centro y de sus órganos auxiliares, siempre que tales medidas y reglamentos estén en conformidad con esta Constitución, los Estatutos y otras normas o reglamentos aprobados por la Asamblea General;

 

d) Llevar a cabo los arreglos necesarios y convenientes para la financiación y funcionamiento del Centro;

 

e) Examinar las actividades del Centro;

 

f) Establecer a reserva de la aprobación de la Asamblea General, los órganos auxiliares que considere necesarios para conseguir el objetivo o realizar las funciones del Centro;

 

g) Convocar a reuniones extraordinarias de la Asamblea General;

 

h) Presentar a la Asamblea General un informe de las actividades realizadas por el Centro y los resultados obtenidos;

 

i) Hacer recomendaciones a la Asamblea General sobre los temas relacionados con las funciones de la Asamblea General;

 

j) Desempeñar otras funciones que le encomiende la Asamblea General.

 

6. Todas las decisiones del Comité Ejecutivo deberán adoptarse por mayoría simple de los votos emitidos. Dos terceras partes de los Miembros del Comité Ejecutivo constituirán quórum.

 

ARTÍCULO 13. COMITÉ CONSULTIVO.

 

1. El Comité Consultivo estará compuesto por seis miembros escogidos por la Asamblea General a título personal y por sus altas competencias en el sector pesquero y acuícola, los cuales tendrán un mandato de dos años.

 

2. Los Miembros del Comité Consultivo serán nacionales de los Estados Miembros y representantes de los Miembros Asociados.

 

3. El Comité Consultivo celebrará una reunión cada vez que la convoque la Asamblea General, el Comité Ejecutivo o el Director del Centro.

 

4. En cada una de sus reuniones, el Comité Consultivo elegirá un Presidente entre sus miembros. El Presidente quedará en función hasta la siguiente reunión del Comité.

 

5. Los gastos de viajes y dietas de los Miembros, cuando asistan a las sesiones del Comité Consultivo, correrán a cargo del Centro.

 

6. El Comité Consultivo asesorará sobre todos los asuntos técnicos en el sector pesquero y acuícola que le remita la Asamblea General, el Comité Ejecutivo o el Director del Centro.

 

7. El Presidente del Comité Consultivo preparará después de cada reunión un informe sobre las deliberaciones y conclusiones de éste.

 

ARTÍCULO 14. DIRECTOR Y PERSONAL.

 

1. El Centro tendrá un Director nombrado por la Asamblea General en las condiciones que ésta determine. El nombramiento para el cargo de Director tendrá una duración de cuatro años. Su mandato podrá renovarse por decisión de la Asamblea General. El Director podrá no poseer la nacionalidad de un Estado Miembro.

 

2. El Director será el representante legal de Infopesca. Dirigirá la labor de Infopesca de conformidad con la política y las decisiones adoptadas por la Asamblea General, y bajo la orientación del Comité Ejecutivo.

 

3. El Director, a través del Comité Ejecutivo, presentará a la Asamblea General en cada reunión ordinaria:

 

a) Un informe sobre la labor de Infopesca, así como las cuentas correspondientes, y

 

b) Un proyecto de programa de labores de Infopesca y un proyecto de presupuesto, previo examen del Comité Ejecutivo.

 

4. El Director preparará y organizará las sesiones de la Asamblea General y del Comité Ejecutivo en coordinación con el Presidente, así como las reuniones del Comité Consultivo y todas las demás reuniones del Centro. Facilitará servicios de secretaría para tales reuniones y tendrá derecho a participar en ellas.

 

5. El Director comunicará a los Miembros Asociados toda la información que sea proporcionada a los Estados Miembros por el Depositario, y relativa, entre otros a la firma, a la adhesión, a la Constitución y a las propuestas de enmiendas.

 

6. Si lo considera útil, la Asamblea General puede aceptar que el Director y el personal técnico y de apoyo de Infopesca sean personas puestas a la disposición del Centro por un Estado, una organización internacional u otra institución.

 

7. Los Miembros del personal de Infopesca serán nombrados por el Director, de conformidad con la política, normas generales y orientaciones establecidas por la Asamblea General. Al nombrar al personal de Infopesca, el Director deberá garantizar los máximos niveles de eficiencia, competencia profesional e integridad, y conceder preferencia a los nacionales de los Estados Miembros.

 

8. El personal de Infopesca será responsable ante el Director. El personal no solicitará ni recibirá instrucciones sobre el desempeño de sus funciones de ninguna autoridad externa a Infopesca. Ningún Miembro del personal podrá dedicarse a actividades comerciales externas relacionadas con la explotación, aprovechamiento y comercio de los productos pesqueros ni a ninguna otra actividad que pudiera ser incompatible con la independencia, autonomía e integridad que requieren sus funciones en Infopesca.

 

ARTÍCULO 15. FINANZAS.

 

1. Los fondos para el financiamiento de las instalaciones y del funcionamiento del Centro podrán provenir de las siguientes fuentes:

 

a) La contribución anual de los Estados Miembros al presupuesto del Centro y las cuotas de admisión de nuevos Estados Miembros;

 

b) Las cuotas de admisión y las cuotas anuales que deberán ser pagadas por los Miembros Asociados;

 

c) Los ingresos obtenidos de la prestación de servicios remunerados, en particular;

 

– Suscripciones a las publicaciones del Centro.

 

– La venta de información.

 

– Los anuncios pagados en las publicaciones del Centro.

 

– Los emolumentos correspondientes a sus servicios técnicos, y

 

– Los ingresos derivados de conferencias, reuniones o foros patrocinados por el Centro;

 

d) Las contribuciones voluntarias de los Miembros;

 

e) Las subvenciones de los Estados, organizaciones internacionales, instituciones, fundaciones y de individuos;

 

f) Las donaciones y legados, siempre que la aceptación de éstos sea compatible con los objetivos del Centro;

 

g) Otros recursos aprobados por la Asamblea General y compatibles con los objetivos del Centro.

 

2. Los Estados Miembros y los Miembros Asociados que se incorporen posterior a la constitución de Infopesca como organización intergubernamental independiente pagarán una cuota de admisión que será fijada por la Asamblea General.

 

3. Los miembros se comprometerán a pagar las contribuciones anuales, las cuotas de admisión, las cuotas anuales y todas las sumas debidas al Centro en moneda libremente convertible.

 

4. En cada sesión, la Asamblea General deberá aprobar, por mayoría de dos tercios de los votos emitidos y que representen no menos de la mitad de los Estados Miembros del Centro, el Presupuesto de Infopesca y determinará las cuotas de admisión, las cuotas anuales, así como la cuantía total de las contribuciones para el bienio siguiente.

 

5. La Asamblea General establecerá una escala de contribuciones anuales para los Estados Miembros, aprobada por mayoría de dos tercios de votos emitidos y que representan no menos de la mitad de los Estados Miembros del Centro, teniendo en cuenta el valor total de las exportaciones e importaciones de pescados y mariscos de cada Estado Miembro reportadas en las estadísticas anuales de la FAO. Estas contribuciones anuales comprenderán cuatro categorías:

 

a) Aquellos países cuyo valor total de exportaciones y de importaciones de pescado y mariscos sume más de USD 500 millones. La cuota de los países de esta categoría será de USD 15.000;

 

b) Aquellos países cuyo valor total de exportaciones y de importaciones de pescado y mariscos sume entre USD 250 millones y USD 500 millones. La cuota de los países de esta categoría será de USD 10.000;

 

c) Aquellos países cuyo valor total de exportaciones y de importaciones de pescado y mariscos sume entre USD 100 millones y USD 250 millones. La cuota de los países de esta categoría será de USD 5.000;

 

d) Aquellos países cuyo valor total de exportaciones y de importaciones de pescado y mariscos sume menos de USD 100 millones. La cuota de los países de esta categoría será de USD 3.000.

 

6. La Asamblea General determinará las cuotas anuales y de admisión para los Miembros Asociados de acuerdo a la clasificación mencionada en el artículo 5.3.

 

ARTÍCULO 16. OBSERVADORES.

 

1. A petición de la Asamblea General, o del Comité Ejecutivo, el Director invitará a los Estados no Miembros y a las organizaciones e instituciones regionales o mundiales a participar en las reuniones de la Asamblea General, del Comité Ejecutivo y de los órganos auxiliares en calidad de observadores.

 

2. Toda institución, pública o privada, nacional, regional o mundial, podrá, previa petición por escrito al Comité Ejecutivo, ser autorizada a participar en las reuniones de la Asamblea General, del Comité Ejecutivo y de los órganos auxiliares en calidad de observadores.

 

3. Los observadores no tendrán derecho de voto y podrán tomar la palabra únicamente en las materias relacionadas con sus propias actividades y por invitación del Presidente de la correspondiente reunión.

 

ARTÍCULO 17. ACUERDOS Y RELACIONES CON LOS ESTADOS, ORGANIZACIONES INTERNACIONALES Y OTRAS INSTITUCIONES.

 

1. Infopesca procurará establecer un acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y una estrecha relación de trabajo con la Red Mundial de Servicios de Información Comercial para Productos Pesqueros de la FAO.

 

2. Un representante de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, nombrado por su Director General, participará sin derecho a voto en todas las reuniones de Infopesca.

 

3. Se promoverá establecer una cooperación entre Infopesca y otras instituciones internacionales del sector de pesca y acuicultura que puedan contribuir a la labor de Infopesca y con toda institución u organismo gubernamental y no gubernamental cuyos intereses y actividades sean compatibles con los objetivos de Infopesca.

 

4. El Director, actuando bajo la autoridad del Comité Ejecutivo, podrá establecer relaciones de trabajo con tales instituciones u organismos y adoptar todas las medidas necesarias para asegurar una cooperación eficaz. Todo acuerdo oficial que se concierte con dichas instituciones y organismos estará sometido a la consideración y, en su caso, a la aprobación de la Asamblea General.

 

ARTÍCULO 18. ESTATUTOS Y REGLAMENTOS ESPECIALES.

 

1. Para el desempeño de las funciones de Infopesca, tal como se describe en esta Constitución, la Asamblea General adoptará Estatutos que regulen, en particular, las siguientes materias:

 

a) Los reglamentos de la Asamblea General, del Comité Ejecutivo, del Comité Consultivo y de los órganos auxiliares establecidos por la Asamblea General o el Comité Ejecutivo;

 

b) El procedimiento para la elección del Presidente y el Vicepresidente de la Asamblea General, así como el procedimiento para la elección de los miembros del Comité Ejecutivo y del Comité Consultivo;

 

c) El procedimiento para el nombramiento del Director;

 

d) La gestión financiera;

 

e) Los procedimientos de comprobación de cuentas y el procedimiento para el nombramiento de un auditor;

 

f) Las enmiendas de los Estatutos;

 

g) Las modalidades del pago de las cuotas de admisión, las cuotas anuales y las contribuciones anuales de los Miembros.

 

2. Los Estatutos deberán completarse con el Reglamento Financiero y el Reglamento de Personal previstos en el artículo 10 (d), así como con reglamentos especiales que deberán ser aprobados por el Comité Ejecutivo cuando sea necesario y que regularán las siguientes materias:

 

a) La administración del personal de Infopesca, en particular su reclutamiento y promoción;

 

b) La gestión financiera, en particular materias como la apertura de una cuenta bancaria, la preparación de cuentas y estados financieros y los subsidios para viajes;

 

c) Los procedimientos para concertar contratos y acuerdos con otras instituciones;

 

d) El procedimiento para la aceptación de donaciones.

 

ARTÍCULO 19. ENMIENDAS.

 

1. La Asamblea General podrá enmendar la presente Constitución por una mayoría de tres cuartos de los votos emitidos, siempre que dicha mayoría sea superior a la mitad del número de Estados Miembros.

 

2. Las propuestas de enmienda de la presente Constitución podrán ser presentadas por el Comité Ejecutivo o por cualquier Estado Miembro de Infopesca, en este último caso mediante comunicación dirigida al Depositario. El Depositario notificará sin demora la propuesta de enmienda a todos los miembros y al Director del Centro. En el programa de la Asamblea General no figurará ninguna propuesta de enmienda a no ser que el Depositario la haya señalado a la atención de los miembros de Infopesca al menos 60 días antes de la sesión de apertura de la Asamblea General. La aprobación de cualquier enmienda será notificada sin demora al Depositario.

 

3. Las enmiendas entrarán en vigor, con respecto a los miembros, en la fecha que decida la Asamblea General en el momento de su aprobación.

 

4. El anexo a la presente Constitución podrá enmedarse únicamente en la forma prevista en el mismo.

 

ARTÍCULO 20. INTERPRETACIÓN Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

 

Toda controversia que surja entre los miembros de Infopesca con respecto a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la presente Constitución y que las partes interesadas no hayan podido resolver por negociación, conciliación u otro procedimiento análogo, deberá presentarse a la Asamblea General, cuya decisión será definitiva.

 

ARTÍCULO 21. RETIRADA, SUSPENSIÓN, EXCLUSIÓN Y DISOLUCIÓN.

 

1. Todo miembro podrá retirarse de Infopesca un año después de la fecha de su incorporación por medio de una notificación de retirada enviada al Depositario. La retirada será efectiva un año después de la fecha de recepción de la notificación escrita y cuando haya cubierto totalmente sus adeudos pendientes, si los hubiere.

 

2. Todo miembro de Infopesca con dos años de retraso en el pago de las contribuciones o de las cuotas anuales quedará suspendido mientras no abone la totalidad de sus atrasos.

 

3. Todo miembro que persista en el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas en virtud de la presente Constitución podrá ser suspendido temporalmente de Infopesca por decisión de la Asamblea General.

 

4. La Constitución de Infopesca podrá ser denunciada y el Centro podrá ser disuelto por decisión de una mayoría de tres cuartas partes de sus Estado Miembros.

 

5. Lo antes posible después de la disolución de Infopesca y una vez satisfechas todas las obligaciones de Infopesca y devuelto al donante el posible saldo no utilizado de los fondos donados, sus haberes se distribuirán entre los miembros en el momento de la disolución, en proporción de las contribuciones y cuotas anuales efectuadas en el año en que tuvo efecto la disolución. En el caso de que los haberes de Infopesca, excluido el saldo de los fondos no utilizados que se devolverán a los donantes, sean insuficientes para atender las obligaciones de Infopesca, todos los miembros serán responsables de la liquidación de las obligaciones pendientes en la misma proporción arriba mencionada.

 

ARTÍCULO 22. FIRMA, ADHESIÓN Y ENTRADA EN VIGOR.

 

1. Los Estados de América Latina y el Caribe podrán llegar a ser partes de la presente Constitución mediante:

 

a) La firma de la Constitución, o

 

b) El depósito de un instrumento de adhesión.

 

2. La presente Constitución se firma en San José de Costa Rica el 18 de febrero de 1994 y quedará abierta a la firma, más adelante en la Sede de la FAO en Roma.

 

3. Los instrumentos de adhesión se depositarán con el Director General de la FAO.

 

4. La presente Constitución entrará en vigor para todos los Estados que la hayan firmado o se hayan adherido a ella, en la fecha en que los Gobiernos de por lo menos cinco Estados de América Latina y el Caribe la hayan firmado o hayan depositado sus instrumentos de adhesión. Cualquier otro Estado será parte de la Constitución en la fecha en que firme la misma o deposite su instrumento de adhesión.

 

ARTÍCULO 23. DEPOSITARIO.

 

1. El Director General de la FAO será el Depositario de la presente Constitución.

 

El Depositario:

 

a) Enviará copias certificadas de la presente Constitución a los Gobiernos de América Latina y el Caribe, y a cualquier otro Gobierno que lo solicite;

 

b) Proveerá el registro de la presente constitución, cuando entre en vigor, en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de su Carta, y

 

c) Informará a los Estados de América Latina y el Caribe acerca de:

 

i) La firma de la presente Constitución y el depósito de instrumentos de adhesión, de conformidad con el artículo 22.1.

 

ii) La fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, de conformidad con el artículo 22.4.

 

iii) Las propuestas de enmienda de la presente Constitución y la aprobación de las enmiendas, de conformidad con el artículo 19.

 

iv) Las notificaciones de aprobación de las enmiendas de conformidad con el artículo 19.2.

 

v) Las notificaciones de retiradas del Centro, de conformidad con el artículo 21.1.

 

2. El original de la presente Constitución se depositará en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) en Roma.

 

ARTÍCULO 24. IDIOMAS.

 

Los idiomas oficiales del Centro serán el español, el francés y el inglés. El idioma de trabajo será el español.

 

ARTÍCULO 25. ANEXO.

 

El adjunto Acuerdo sobre la Sede constituirá parte integrante de la presente Constitución.

 

Adoptado en San José de Costa Rica el 18 de febrero de 1994, en un único ejemplar en los idiomas español, francés e inglés, siendo los textos igualmente auténticos.

 

ANEXO A LA CONSTITUCION DE INFOPESCA

 

Acuerdo sobre la Sede

 

Reconocimiento del Centro para los Servicios de Información

y Asesoramiento sobre la Comercialización de los Productos Pesqueros

 en América Latina y el Caribe (Infopesca) y concesión

 de prerrogativas e inmunidades por el Estado Hospedante

 

INTRODUCCION

 

Según lo previsto en el artículo 5o., párrafo 3 de la presente Constitución y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 2 del artículo 5o., en el presente anexo se enuncian los derechos y obligaciones adicionales del Estado Hospedante. Se aplicará al Estado indicado en la parte B mientras dicho Estado sea el Estado Hospedante.

 

 

PARTE A.

DISPOSICIONES GENERALES.

 

 

SECCION 1a.

PRERROGATIVAS, INMUNIDADES Y FACILIDADES OTORGADAS A INFOPESCA.

 

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5o., párrafo 3 de la presente Constitución, el Estado Hospedante se compromete a conceder las siguientes prerrogativas, inmunidades y facilidades a Infopesca y a sus bienes, fondos y haberes, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren en dicho Estado:

 

a) Inmunidad de jurisdicción, salvo en la medida en que en algún caso particular Infopesca haya renunciado expresamente a ella;

 

b) Inmunidad contra todo registro, requisición, confiscación, expropiación y cualquier otra forma de injerencia;

 

c) Libertad para tener fondos o divisas de toda clase, llevar sus cuentas en cualquier moneda, transferir fondos o divisas dentro del Estado Hospedante o fuera de él, y convertir moneda extranjera a cualquier otra moneda;

 

d) Sin perjuicio de cualquier medida apropiada de seguridad que se adopte por mutuo acuerdo ente el Estado Hospedante e Infopesca, exención de censura de la correspondencia oficial y de otras comunicaciones oficiales;

 

e) Exención de todo impuesto directo o indirecto sobre los bienes, ingresos y transacciones oficiales de Infopesca, salvo los impuestos que no constituyen sino derechos por servicios prestados;

 

f) Exención de derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones a la importación y exportación, con respecto a los artículos importados o exportados por Infopesca, o a las publicaciones enviadas por Infopesca, con fines oficiales.

 

2. El Estado Hospedante ejercerá la debida diligencia para garantizar que no se perturbe en manera alguna la seguridad y tranquilidad en los locales de Infopesca y, a petición del Director de Infopesca, proporcionará adecuada protección policial, cuando sea necesario.

 

3. Para sus comunicaciones oficiales, Infopesca disfrutará de un trato no menos favorable que el concedido a cualesquiera otras organizaciones o gobiernos; incluidas las misiones diplomáticas de tales otros gobiernos, en el Estado Hospedante, en cuanto a prioridades y tarifas para servicios postales, telegráficos, telefónicos y otros medios de comunicación.

 

 

SECCION 2a.

PRERROGATIVAS, INMUNIDADES Y FACILIDADES QUE SE CONCEDERÁN A LOS REPRESENTANTES OFICIALES, AL DIRECTOR Y A LOS DEMÁS MIEMBROS DEL PERSONAL DE INFOPESCA, Y A LOS EXPERTOS Y CONSULTORES.

 

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4o., párrafo 3b), de la presente Constitución, el Estado Hospedante se compromete a conceder las siguientes prerrogativas, privilegios, inmunidades y facilidades:

 

a) A los representantes de cualquier Estado Miembro o Miembro Asociado de Infopesca y de cualquier organización o institución internacional, en el desempeño de sus funciones oficiales en relación con los trabajos de Infopesca:

 

i) Inmunidad contra detención o arresto personal, excepto en caso de flagrante delito, y contra el embargo de su equipaje personal y, respecto de todos sus actos ejecutados mientras ejerzan sus funciones oficiales, con inclusión de sus palabras y escritos, inmunidad total de jurisdicción;

 

ii) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos;

 

iii) Exención, para ellos mismos y sus cónyuges, de toda medida restrictiva en materia de inmigración, de las formalidades de registro de extranjeros y de las obligaciones relativas al servicio nacional;

 

iv) Las mismas franquicias, en materia de restricciones monetarias y de cambio, que se otorgan a los representantes de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;

 

b) Al Director y a otros miembros del personal, expertos y consultores de Infopesca:

 

i) Inmunidad de jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos, en su capacidad oficial, incluidas sus palabras y escritos;

 

ii) Exención de impuestos sobre los sueldos y emolumentos percibidos de Infopesca;

 

iii) Inmunidad, para ellos y sus cónyuges y familiares a cargo, contra las medidas restrictivas en materia de inmigración y de las formalidades de registro de extranjeros;

 

iv) En tiempo de crisis, juntamente con sus cónyuges y familiares a cargo, las mismas facilidades de repatriación que los funcionarios de misiones diplomáticas de rango similar;

 

v) A condición de que no sean nacionales del Estado Hospedante, el derecho a importar, libre de impuestos, su mobiliario y efectos personales; incluido un automóvil, cuando tomen posesión de su cargo por primera vez en Infopesca, así como la sustitución de tales muebles y efectos personales, incluido el automóvil, a intervalos que decidan de común acuerdo Infopesca y el Gobierno del Estado Hospedante.

 

2. Además de las prerrogativas e inmunidades mencionadas en el párrafo 1, el Director y otros miembros del personal, expertos y consultores de Infopesca, a condición de que no sean nacionales del Estado Hospedante, disfrutarán de las mismas prerrogativas en materia de facilidades de cambio que se conceden a los miembros de misiones diplomáticas de rango comparable.

 

3. A reserva de la aplicación de las medidas para el mantenimiento de la salud y la seguridad pública que concierten el Estado Hospedante e Infopesca, el Estado Hospedante no pondrá ningún impedimento a la entrada y estancia en su territorio, ni a la salida del mismo, de los representantes de los Estados Miembros o de los Miembros Asociados de Infopesca y de las organizaciones o instituciones internacionales mencionadas en el párrafo 1.a) ni de sus cónyuges, ni del Director ni otros miembros del personal, expertos y consultores de Infopesca, ni de sus cónyuges y familiares a cargo, ni de ninguna otra persona que visite Infopesca en relación con la labor de éste.

 

4. Los visados que necesiten las personas mencionadas en el párrafo 3 se concederán o renovarán con rapidez y gratuitamente.

 

 

SECCION 3a.

APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO HOSPEDANTE.

 

Infopesca cooperará con las autoridades competentes del Estado Hospedante para facilitar la buena administración de la justicia, asegurar la observancia de los reglamentos de policía y evitar cualesquiera abusos que puedan cometerse en relación con las prerrogativas, inmunidades y facilidades otorgadas en virtud del artículo 5o., párrafo 2 de la presente Constitución o en virtud del presente anexo. Infopesca examinará sin demora las solicitudes de renuncia a la inmunidad presentadas por el Estado Hospedante.

 

 

SECCION 4a.

ENMIENDA DE ESTA PARTE.

 

1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, la presente Parte A de este anexo podrá ser enmendada en la forma establecida en el artículo 19 de la presente Constitución.

 

2. No obstante cualquier otra disposición de la presente Constitución, incluido el presente anexo, no podrá aprobarse ninguna enmienda a esta Parte sin el consentimiento expreso del Estado Hospedante.

 

 

PARTE B.

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS REFERENTES AL ESTADO HOSPEDANTE.

 

 

SECCION 1a.

LOCALES DE INFOPESCA Y SERVICIOS CORRESPONDIENTES.

 

1. La sede de Infopesca estará ubicada en Montevideo, República Oriental del Uruguay.

 

2. En cumplimiento de sus obligaciones en virtud del artículo 5o., párrafo 3 de la Constitución, el Estado Hospedante se compromete a proveer:

 

Sede:

 

Locales y servicios con las comodidades necesarias para el personal y adecuadas a las tareas a desarrollar. Situados en lugar accesible y representativo de la ciudad de Montevideo.

 

Personal

 

Diez (10) funcionarios a ser: un oficial de enlace entre Gobierno del Uruguay e Infopesca, dos técnicos (un tecnólogo pesquero y un experto en mercadeo), dos operadores de computación, un secretario bilingüe, dos secretarios administrativos, un bibliotecólogo, una persona de servicios.

 

Equipamiento

 

Diez mil dólares (US$10.000.00) con destino a: mobiliario de oficina, fotocopiadora, impresora, teléfonos, telefax, computadores, etc.

 

Contribución

 

Treinta y cinco mil dólares (US$35.000.00) anuales para cubrir gastos por mantenimiento de sede, portería, limpieza del edificio, energía, agua, gas, calefacción, comunicaciones, y otros apoyos a las actividades del futuro organismo.

 

 

SECCION 2a.

PRERROGATIVAS, INMUNIDADES Y FACILIDADES.

 

1. En los impuestos mencionados en la Sección 1, párrafo 1.e), de la Parte A se incluirán los derechos y aranceles de aduana correspondientes a los vehículos, muebles y equipo del centro. Igualmente, los legados y donaciones, y en particular cuanto Infopesca considere necesario para su establecimiento o para el logro de sus objetivos, estarán también exentos de esos impuestos y derechos.

 

2. Los fondos o bienes transferidos por Infopesca, con fines educativos o científicos, a cualquier persona física o a cualquier organización sin fines de lucro estarán exentos del pago de impuestos por parte de dicha persona u organización.

 

3. Los miembros del personal de Infopesca, incluido el Director, podrán a condición de que no sean nacionales del Estado Hospedante, mantener capitales fuera del Estado Hospedante y estarán exentos de toda forma de imposición sobre la renta obtenida con tales medios fuera del Estado Hospedante o sobre los bienes situados fuera del Estado Hospedante. Estarán además exentos de las obligaciones relativas al servicio nacional.

 

4. El Estado Hospedante adoptará la legislación necesaria para hacer efectiva la capacidad jurídica de Infopesca y las prerrogativas, inmunidades y facilidades mencionadas en la presente Constitución, incluido el presente anexo.

 

 

SECCION 3a.

ENMIENDA DE ESTA PARTE.

 

1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, la presente Parte B de este anexo podrá ser enmendada en la forma establecida en el artículo 19 de la presente Constitución.

 

2. No obstante cualquier otra disposición de la presente Constitución, incluido el presente anexo, no podrá aprobarse ninguna enmienda a esta Parte sin el consentimiento expreso del Estado Hospedante.

 

Hecho en San José, Costa Rica, el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y tres en un solo texto en los idiomas inglés, francés y castellano, siendo los tres textos igualmente auténticos.

 

En fe de lo cual, los representantes debidamente autorizados de las partes contratantes, cuyos nombres se citan más abajo, han firmado la presente Constitución.

 

Por Antigua y Barbuda, por Argentina, por Bahamas, por Barbados, por Bélice (firma ilegible), por Bolivia, por Brasil, por Chile, por Colombia, por Costa Rica (firma ilegible), por Cuba, por Dominica, por la República Dominicana, por Ecuador, por El Salvador, por Granada, por Guatemala, por Guyana, por Haití, por Honduras (firma ilegible), por Jamaica, por México, por Nicaragua (firma ilegible), por Panamá, por Paraguay, por Perú, por Saint Kitts y Nevis, por Santa Lucía, por San Vicente y las Granadinas, por Suriname, por Trinidad y Tobago, por Uruguay (firma ilegible), por Venezuela.

 

 

RESOLUCION 1.

 

La Asamblea Constitutiva del Centro para los Servicios de Información y Asesoramiento sobre la Comercialización de los Productos Pesqueros en América Latina y el Caribe (Infopesca),

 

Habiendo adoptado la Constitución del Centro para los Servicios de Información y Asesoramiento sobre la Comercialización de los Productos Pesqueros en América Latina y el Caribe (Infopesca);

 

Estando consciente de la necesidad de implementar las provisiones de la Constitución inmediatamente al finalizar el proyecto Infopesca el 31 de marzo de 1994;

 

Estando consciente también de los esfuerzos especiales realizados por el Gobierno de Panamá y por la FAO en favor del Proyecto Infopesca;

 

Tomando en consideración las dificultades que se enfrentarán en el período de inicio del Centro;

 

Estando igualmente consciente de la experiencia ganada por la FAO en establecer organizaciones similares en otras regiones;

 

Recomienda:

 

a) Que la FAO tome todos los pasos necesarios para el establecimiento efectivo del Centro para los Servicios de Información y Asesoramiento sobre la Comercialización de los Productos Pesqueros en América Latina y el Caribe (Infopesca) y que en la primera sesión de su Asamblea General presente un borrador de texto de todas las regulaciones y otros instrumentos legales mencionados en la Constitución de Infopesca, así como un borrador de programa de trabajo y de presupuesto;

 

b) Que la FAO, en cooperación con los Estados, Organizaciones Intergubernamentales u otras instituciones tomen un papel activo en el establecimiento del Centro y proporcionen su total apoyo;

 

c) Que la FAO conciba la conclusión con Infopesca de un acuerdo de cooperación bajo el Artículo XIII de la Constitución de la FAO.

 

 

RESOLUCION 2.

 

La Asamblea Constitutiva del Centro para los Servicios de Información y Asesoramiento sobre la Comercialización de los Productos Pesqueros en América Latina y el Caribe (Infopesca),

 

Consciente de los esfuerzos hechos por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay que se ha ofrecido como país hospedante de Infopesca,

 

Desea agradecer y felicitar al Gobierno de la República de Uruguay por haberse ofrecido para ser la sede del Centro.

 

 

RESOLUCION 3.

 

La Asamblea Constitutiva del Centro para los Servicios de Información y asesoramiento sobre la Comercialización de los Productos Pesqueros en América Latina y el Caribe (Infopesca),

 

Considerando que se deben unificar los esfuerzos de las organizaciones intergubernamentales pesqueras regionales hacia objetivos y metas comunes;

 

Reconociendo el reto que para los países de América Latina y el Caribe representa la normalización y aplicación de medidas que promuevan el comercio pesquero internacional;

 

Consciente de la labor desarrollada por organizaciones internacionales, regionales y nacionales en este campo;

 

Recomienda:

 

Que Infopesca trabaje en armonía y colaboración con todas aquellas organizaciones e instituciones que tengan proyectos o programas similares o afines a los contenidos en los objetivos de Infopesca.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 28 de diciembre de 1994

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

(Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

DECRETA:

 

 

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acta final de la Asamblea Constitutiva del Centro para los Servicios de Información y Asesoramiento sobre la Comercialización de los Productos Pesqueros en América Latina y el Caribe", Infopesca, hecha en San José de Costa Rica el dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

ARTÍCULO 2o.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944 el "Acta final de la Asamblea Constitutiva del Centro para los Servicios de Información y Asesoramiento sobre la Comercialización de los Productos Pesqueros en América Latina y el Caribe", Infopesca, hecha en San José de Costa Rica el dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

FABIO VALENCIA COSSIO.

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de marzo de 1999.

 

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

 

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

CARLOS ROBERTO MURGAS GUERRERO.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

 

 

 

     

 




LEY 497 DE 1999

LEY 497 DE 1999

 

LEY 497 DE 1999

(febrero 10)

Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TITULO I.

PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA DE PAZ

ARTICULO 1. TRATAMIENTO INTEGRAL Y PACÍFICO DE LOS CONFLICTOS COMUNITARIOS Y PARTICULARES.  La jurisdicción de paz busca lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares.

 

ARTICULO 2o. EQUIDAD. Las decisiones que profieran los jueces de paz deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad.

 

ARTICULO 3o. EFICIENCIA. La administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional.

 

ARTICULO 4o. ORALIDAD. Todas las actuaciones que se realicen ante la jurisdicción de paz serán verbales, salvo las excepciones señaladas en la presente ley.

 

ARTICULO 5o. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA. La justicia de paz es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución Nacional. Ningún servidor público podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un juez de paz las decisiones o criterios que deba adoptar en sus intervenciones, so pena de incurrir en mala conducta, sancionable disciplinariamente.

 

ARTICULO 6o. GRATUIDAD. la justicia de paz será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Concejo Superior de la Judicatura.

 

ARTICULO 7o. GARANTÍA DE LOS DERECHOS. Es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen en el proceso directamente, sino de todos aquellos que se afecten con él.

 

TITULO II.

OBJETO, JURISDICCION Y COMPETENCIA DE LA JUSTICIA DE PAZ

ARTICULO8o. OBJETO. La Jurisdicción de Paz busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento.

 
ARTICULO9o. COMPETENCIA. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales.
 
PARAGRAFO.Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía.
 
ARTICULO10. COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente para conocer de los conflictos sometidos a su consideración el juez de paz del lugar en que residan las partes o en su defecto, el de la zona o sector en donde ocurran los hechos o el del lugar que las partes designen de común acuerdo.
 

TITULO III.

ELECCIÓN, PERIODO Y REQUISITOS

ARTICULO11. ELECCIÓN. Por iniciativa del Alcalde o del Personero o de la mayoría de miembros del Concejo Municipal o de grupos organizados de vecinos inscritos en la respectiva circunscripción electoral municipal o distrital existente, el Concejo Municipal a través de acuerdo convocará a elecciones y determinará para el efecto las circunscripciones electorales, que sean necesarias para la elección de juez de paz y de reconsideración.

Los jueces de paz y de reconsideración serán elegidos mediante votación popular por los ciudadanos de las comunidades ubicadas en la circunscripción electoral.

Los candidatos serán postulados, ante el respectivo Personero Municipal, por organizaciones comunitarias con personería jurídica o grupos organizados de vecinos inscritos en la respectiva circunscripción electoral que haya señalado el Concejo Municipal.

Para la elección de jueces de paz y de reconsideración la votación se realizará conforme a la reglamentación que expida el Concejo Nacional Electoral.

Para los efectos del artículo 32 de la presente ley, se elegirán en la misma fecha dos jueces de paz de reconsideración de candidatos postulados específicamente para ese cargo. En caso de no cumplirse con estos requisitos se aplicará lo dispuesto en el artículo 32 de la presente ley, para el trámite de reconsideración de la decisión.

PARÁGRAFO. Las fechas previstas para, la elección de los jueces de paz y de reconsideración solamente podrán coincidir con la elección de juntas de acción comunal o Consejos comunales.

La primera elección de jueces de paz se realizará después del primer año sancionada esta ley.

 

ARTICULO12. POSESIÓN. Los jueces de paz y de reconsideración tomarán posesión ante el alcalde municipal o distrital del lugar.

 

ARTICULO13. PERIODO. Los jueces de paz y de reconsideración serán elegidos para un período de cinco (5) años, reelegibles en forma indefinida.

El Concejo Municipal dos (2) meses antes de la culminación del período previsto en el inciso anterior, convocará a nuevas elecciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.

PARÁGRAFO. El respectivo Concejo Municipal informará dentro de los cinco (5) días siguientes sobre la elección del juez de paz y de los jueces de reconsideración, a la Sala Administrativa del Concejo Seccional de la Judicatura respectivo, para efectos de conformar una base de datos que posibilite su seguimiento.

 

ARTICULO14. NATURALEZA Y REQUISITOS. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley.

Para ser juez de paz o de reconsideración se requiere ser mayor de edad, ser ciudadano en ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección.

 

TITULO IV.

INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS E INCOMPATIBILIDADES

ARTICULO 15. INHABILIDADES. No podrá postularse ni ser elegido como juez de paz o de reconsideración, la persona que se encuentre incursa en una cualquiera de las siguientes situaciones,

a) Haber sido condenado a una pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos, dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de nombramiento o de elección;

b) Hallarse bajo interdicción judicial;

c) Padecer afección física o mental o trastorno grave de conducta, que impidan o comprometan la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo;

d) Hallarse bajo medida de aseguramiento que implique privación de libertad sin derecho a libertad provisional;

e) Haber sido dictada en su contra resolución acusatoria por cualquier delito que atente contra la administración pública o de justicia;

f) Hallarse suspendido o excluido del ejercicio de cualquier profesión. En este último caso mientras se obtiene la rehabilitación;

g) Haber perdido con anterioridad la investidura de juez de paz o de conciliador en equidad;

h) Realizar actividades de proselitismo político o armado.

 

ARTICULO 16. IMPEDIMENTOS. El juez de paz no podrá conocer de una controversia en particular, cuando se presente alguno de los siguientes eventos:

a) El juez, su cónyuge, su compañera (o) permanente u ocasional o alguno de sus parientes hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga algún interés directo o indirecto en la controversia o resolución del conflicto que motiva su actuación;

b) Cuando exista enemistad grave por hechos ajenos a aquellos que motivan su actuación, o ajenos a la ejecución de la sentencia, con alguna de las partes, su representante o apoderado.

 

ARTICULO 17. INCOMPATIBILIDADES. El ejercicio del cargo de juez de paz y de reconsideración es compatible con el desempeño de funciones como servidor público. Sin embargo, es incompatible con la realización de actividades de proselitismo político o armado.

 

ARTICULO 18. TRAMITE PARA IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de que se presente alguno de los eventos señalados en el artículo 16 de la presente ley, el juez de paz deberá informarlo a las partes dando por terminada su actuación, transfiriéndolo de inmediato al juez de paz de reconsideración o al juez de paz de otra circunscripción que acuerden las partes, a menos que éstas, de común acuerdo, le soliciten continuar conociendo del asunto.

Si con anterioridad a la realización de la audiencia de conciliación, alguna de las partes manifiesta ante el juez de paz que se verifica uno de tales eventos, podrá desistir de su solicitud y transferirlo a un juez de paz de reconsideración de la misma circunscripción o a un juez de paz de otra circunscripción.

Lo anterior será aplicable a los jueces de paz de reconsideración de que trata el artículo 32 de la presente ley, para efectos del trámite de reconsideración de la decisión.

 

TITULO V.

REMUNERACIÓN, FINANCIACIÓN Y CAPACITACIÓN

ARTICULO 19. REMUNERACIÓN. Los jueces de paz y de reconsideración no tendrán remuneración alguna.

*Nota Vigencia*

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-103-04 de 10 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

ARTICULO 20. FINANCIACIÓN. El Concejo Superior de la Judicatura deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial, las partidas necesarias para la financiación de la Justicia de Paz.

 

ARTICULO 21. CAPACITACIÓN. Los jueces de paz y de reconsideración recibirán capacitación permanente. El Concejo Superior de la Judicatura, deberá organizar y ejecutar el Programa General de Formación de Jueces de Paz y de reconsideración, con la participación de los Ministerios del Interior, de Educación, de Justicia y del Derecho de las Universidades, de las organizaciones especializadas y de las comunidades en general.

PARÁGRAFO. El Concejo Superior de la Judicatura deberá implementar un Programa de Seguimiento, Mejoramiento y Control de esta jurisdicción.

De la misma forma el Ministerio de Justicia y del Derecho y los alcaldes dentro de sus respectivas circunscripciones, a partir de la promulgación de esta ley, promoverán un programa de pedagogía para instruir, divulgar y capacitar a la comunidad sobre la justicia de paz con la colaboración de las entidades mencionadas en el inciso primero de este artículo, a través de canales de comunicación comunitarios y en donde éstos no existan por los medios más idóneos.

 

TITULO VI.

PROCEDIMIENTO

ARTICULO 22. PROCEDIMIENTO. El procedimiento para la solución de las controversias y conflictos que se sometan a la consideración de los jueces de paz constará de dos etapas que estarán sujetas a un mínimo de formalidades previstas en este Título. Tales etapas serán una previa de conciliación o autocompositiva, y una posterior de sentencia o resolutiva.

 

ARTICULO 23. DE LA SOLICITUD. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud.

Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz.

Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte.

 

ARTICULO 24. DE LA CONCILIACIÓN. La audiencia de conciliación podrá ser privada o pública según lo determine el juez de paz y se realizará en el sitio que éste señale.

PARÁGRAFO. En caso de que el asunto sobre el que verse la controversia que se somete a consideración del juez de paz se refiera a un conflicto comunitario que altere o amenace alterar la convivencia armónica de la comunidad, a la audiencia de conciliación podrán ingresar las personas de la comunidad interesadas en su solución. En tal evento el juez de paz podrá permitir el uso de la palabra a quien así se lo solicite.

 

ARTICULO 25. PRUEBAS. El juez valorará las pruebas que alleguen las partes, los miembros de la comunidad o las autoridades de civiles, políticas o de policía, teniendo como fundamento su criterio, experiencia y sentido común.

 

ARTICULO 26. OBLIGATORIEDAD. El juez de paz citará a las partes, por el medio más idóneo para que acudan a la diligencia de conciliación en la fecha y hora que ordene, de lo cual dejará constancia escrita.

Con todo, si la(s) parte(s) no asiste(n) el juez, según lo estime, podrá citar a una nueva audiencia, caso en el cual fijará una nueva fecha y hora para la realización de la audiencia, u ordenar la continuación del trámite, dejando constancia de tal situación.

 

ARTICULO 27. DEBERES DEL JUEZ DURANTE LA CONCILIACIÓN. Son deberes del juez facilitar y promover el acuerdo sobre las fórmulas que para la solución de los conflictos propongan las partes.

 

ARTICULO 28. ACTA DE CONCILIACIÓN. De la audiencia de conciliación y del acuerdo a que lleguen los interesados, se dejará constancia en un acta que será suscrita por las partes y por el juez, de la cual se entregará una copia a cada una de las partes.

 

ARTICULO 29. DE LA SENTENCIA. En caso de fracasar la etapa conciliatoria, el juez de paz así lo declarará. Dentro del término de cinco (5) días proferirá sentencia en equidad, de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas, la decisión se comunicará a las partes por el medio que se estime más adecuado.

La decisión deberá constar por escrito. De ésta se entregará una copia a cada una de las partes.

PARÁGRAFO. El acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo a que hubieren llegado las partes y la sentencia, tendrán los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios.

 

ARTICULO 30. TRASLADO DE COMPETENCIA. En aquellos procesos de que trata el artículo 9o. de la presente ley y que se adelanten ante la jurisdicción ordinaria, en los que no se hubiere proferido sentencia de primera instancia, las partes, de común acuerdo, podrán solicitar por escrito al juez de conocimiento la suspensión de términos y el traslado de la competencia del asunto al juez de paz del lugar que le soliciten.

Una vez aprehendida la controversia por parte del juez de paz, la jurisdicción ordinaria perderá la competencia.

 

ARTICULO 31. ARCHIVO Y REMISIÓN DE INFORMACIÓN. El juez de paz deberá mantener en archivo público copia de las actas y sentencias que profiera. Con todo, la Sala Administrativa del Concejo Seccional de la Judicatura de su jurisdicción o cualquier autoridad administrativa o jurisdiccional podrá solicitar copia de dichas actuaciones cuyo importe estará a cargo de la entidad que lo solicite.

 

TITULO VII.

RECONSIDERACIÓN DE LA DECISIÓN

ARTICULO 32. RECONSIDERACIÓN DE LA DECISIÓN. Todas las controversias que finalicen mediante fallo en equidad proferido por el juez de paz, serán susceptibles de reconsideración, siempre y cuando la parte interesada así lo manifieste en forma oral o escrita al juez, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del fallo.

La decisión del juez de paz será estudiada y se resolverá en un término de diez (10) días por un cuerpo colegiado integrado por el juez de paz de conocimiento y por los jueces de paz de reconsideración de que tratan los incisos 4 y 5 del artículo 11 de la presente ley.

Si no hubiere jueces de paz de reconsideración, ya sea por no haber cumplido con los requisitos previstos en la presente ley o por falta absoluta o temporal, el cuerpo colegiado estará conformado por el juez de paz de conocimiento y dos jueces de paz que de común acuerdo señalen las partes o en su defecto que pertenezcan a municipios o distritos circunvecinos o de la zona o sector más cercano que señale el juez de paz, quienes decidirán, motivando su decisión, con fundamento en la equidad, si confirman o revocan la decisión reconsiderada.

Si de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, faltare alguno de aquéllos, la decisión será adoptada por los dos jueces restantes.

 

ARTICULO 33. TOMA DE DECISIONES. La decisión, resultado de la reconsideración deberá ser adoptada por la mayoría. En caso contrarío, quedará en firme el fallo del juez de paz.

 

TITULO VIII.

CONTROL DISCIPLINARIO

ARTICULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.

 

TITULO IX.

FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES

ARTICULO 35. FALTAS ABSOLUTAS. Son causales de falta absoluta el fallecimiento, la renuncia, la incapacidad para el ejercicio del cargo, el traslado de la residencia fuera de la jurisdicción territorial y la condena penal por hechos punibles.

Si se produjere falta absoluta por parte del juez de paz antes de asumir el cargo o durante su período, se procederá a una nueva elección, por el término que le faltare de acuerdo con el trámite previsto en el artículo 11 de la presente ley.

 

ARTICULO 36. FALTAS TEMPORALES. Se entiende por falta temporal, aquella circunstancia accidental u ordinaria que separe al juez de paz por un breve lapso de su cargo. Caso en el cual las partes podrán acudir a un juez de paz de reconsideración según lo establecido en el artículo 11 inciso 5. De no existir éstos, podrán acudir a otro juez de paz que de común acuerdo determinen o esperar hasta tanto el juez de paz de la circunscripción se reintegre a su cargo.

 

TITULO X.

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 37. FACULTADES ESPECIALES. Son facultades especiales de los jueces de paz, sancionar a quien incumpla lo pactado en el acuerdo conciliatorio y lo ordenado mediante sentencia con amonestación privada, amonestación pública, multas hasta por quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes y actividades comunitarias no superiores a dos (2) meses, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar. No obstante el juez de paz no podrá imponer sanciones que impliquen privación de la libertad.

Con la imposición de actividades comunitarias, el juez evitará entorpecer la actividad laboral, la vida familiar y social del afectado y le está prohibido imponer trabajos degradantes de la condición humana o violatorio de los derechos humanos.

Para la ejecución de dichas sanciones las autoridades judiciales y de policía están en el deber de prestar su colaboración.

 
ARTICULO 38. *VIGENCIA*. La presente ley rige un año después de su promulgación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

FABIO VALENCIA COSSIO.

 

El Secretario del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 10 de febrero de 1999.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

PARMENIO CUELLAR BASTIDAS.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

     




LEY 492 DE 1999

LEY 492 DE 1999

 

LEY 492 DE 1999

(enero 21)

Diario Oficial No. 43.483, de 22 de enero de 1999

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y la República de Argentina", hecho en Buenos Aires, Argentina, el tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y la República de Argentina", hecho en Buenos Aires, Argentina, el tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

®Acuerdo de asistencia judicial en materia penal entre a Republica de Colombia y la Republica Argentina

Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Argentina;

Animados por el propósito de intensificar la asistencia judicial y la cooperación en materia penal;

Reconociendo que la lucha contra la delincuencia requiere la actuación conjunta de los Estados;

Considerando los lazos de amistad y cooperación que los unen;

En observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto a los principios de Derecho Internacional;

 

Reafirmando el respeto de la soberanía Nacional y la igualdad de Derechos e intereses recíprocos;

 

Convencidos de la necesidad de desarrollar acciones conjuntas de prevención, control y represión del delito en todas sus formas, a través de la coordinación y ejecución de programas concretos y de agilizar los mecanismos tradicionales de asistencia legal y judicial;

 

Conscientes que el incremento de las actividades delictivas hace necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación y asistencia legal y judicial en materia penal;

 

ACUERDAN:

ARTICULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Las partes se obligan a prestarse asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de sus respectivos ordenamientos jurídicos, en la realización de investigaciones y procedimientos penales iniciados por hechos cuyo conocimiento corresponda a las autoridades competentes de la Parte Requirente.

La asistencia será prestada aun cuando los hechos por los cuales se solicita no constituyesen delito según las leyes de la Parte Requerida.

Sin embargo, cuando la solicitud de asistencia se refiera a la ejecución de un decomiso, medidas provisionales o cautelares, registros domiciliarios, interceptación de telecomunicaciones y correspondencia o inspecciones judiciales, la asistencia será concedida únicamente si el hecho por el que se solicitase fuera considerado delito también por la legislación de la Parte Requerida.

 

ARTICULO 2o. DEFINICIONES.

1. Para los efectos del presente Acuerdo:

a) "Carta rogatoria, exhorto o solicitud de asistencia judicial": se entenderán como sinónimos;

b) "Decomiso": Significa la privación con carácter definitivo de bienes, productos o instrumento del delito, por decisión de un Tribunal o de otra autoridad competente;

c) "Instrumentos del delito": Significa cualquier bien utilizado o destinado a ser utilizado para la comisión de un delito;

d) "Producto del delito": Significa bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente, por cualquier persona, de la comisión de un delito o el valor equivalente de tales bienes;

e) "Bienes": Significa los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;

f) "Embargo Preventivo, Secuestro o Incautación de Bienes": Significa la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, así como la custodia o el control temporal de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o por una autoridad competente.

 

ARTICULO 3o. ALCANCE DE LA ASISTENCIA.

1. Las partes se prestarán asistencia mutua en el intercambio de información, pruebas, enjuiciamientos y actuaciones en materia penal. Dicha asistencia comprenderá, entre otras:

a) Localización e identificación de personas y bienes;

b) Notificación de actos judiciales;

c) Remisión de documentos e informaciones judiciales;

d) Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales;

e) Recepción de testimonios e interrogatorio de imputados;

f) Citación y traslado voluntario de personas para los efectos del presente Acuerdo, en calidad de imputados, testigos o peritos;

g) Traslado de personas detenidas, para rendir testimonio en el territorio de la Parte Requirente;

h) Embargo, secuestro y decomiso de bienes;

i) Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la legislación de la Parte Requerida lo permita y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del presente Acuerdo.

2. Las Partes facilitarán el ingreso y la presencia en el territorio del Estado Requerido de autoridades competentes de la Parte Requirente a fin de que asistan y participen en la práctica de las actuaciones solicitadas, siempre que ello no contravenga lo dispuesto en su legislación interna. Los funcionarios de la Parte Requirente actuarán conforme a la autorización de las autoridades competentes de la Parte Requerida.

 

ARTICULO 4o. LIMITACIONES EN EL ALCANCE DE LA ASISTENCIA.

1. La Parte Requirente no usará ninguna información o prueba obtenida mediante este Acuerdo para fines distintos a los declarados en la solicitud de asistencia judicial, sin previa autorización de la Parte Requerida.

2. Este Acuerdo no facultará a las partes para ejecutar, en el territorio del Estado donde se realizan las diligencias, funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de dicho Estado de conformidad con su legislación interna.

3. Este Acuerdo no se aplicará a:

a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición;

b) El traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal;

c) La asistencia a particulares o terceros Estados.

 

ARTICULO 5o. AUTORIDADES CENTRALES.

1. Las solicitudes de asistencia que en virtud del presente Acuerdo se formulen, así como sus respuestas, serán enviadas y recibidas a través de las Autoridades Centrales, tal como se indica en el siguiente enunciado:

a) Por la Parte Argentina, la Autoridad Central será el Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto;

b) Con relación a las solicitudes de asistencia recibidas por Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación; con relación a las solicitudes de asistencia judicial presentadas por Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.

2. A este fin, las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas y remitirán las solicitudes, según el caso, a sus autoridades competentes.

 

ARTICULO 6o. AUTORIDADES COMPETENTES.

Las autoridades competentes son en la República de Colombia, las Autoridades Judiciales y, en la República Argentina, las Autoridades Judiciales y el Ministerio Público Fiscal.

 

ARTICULO 7o. LEY APLICABLE.

a) Las solicitudes serán cumplidas de conformidad a la legislación de la Parte Requerida, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo;

b) La Parte Requerida prestará la asistencia judicial de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud de la Parte Requirente, salvo cuando éstas sean incompatibles con su ley interna.

 

ARTICULO 8o. CONFIDENCIALIDAD.

1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento.

2. Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitará su aprobación a la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual no se ejecutará la solicitud.

3. La Parte Requirente mantendrá la reserva de las pruebas e información proporcionadas por la Parte Requerida, salvo que su levantamiento sea necesario para la investigación o procedimientos descritos en la solicitud.

 

ARTICULO 9o. SOLICITUDES DE ASISTENCIA JUDICIAL.

1. La solicitud de asistencia judicial deberá formularse por escrito. Bajo circunstancias de carácter urgente o en el caso que sea permitido por la Parte Requerida, las solicitudes podrán hacerse a través de una transmisión por fax o por cualquier otro medio electrónico, pero deberán ser formalizadas a la mayor brevedad posible y contendrán al menos la siguiente información:

a) Nombre de la autoridad competente que tiene a su cargo la investigación o el procedimiento judicial;

b) Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia solicitada;

c) Descripción de los hechos que constituyen el delito objeto de la solicitud de asistencia judicial adjuntándose o transcribiéndose, en cuanto a los delitos, el texto de las disposiciones legales pertinentes;

d) Detalle y fundamento de cualquier procedimiento especial que la Parte Requirente desea que se practique;

e) El término dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida;

f) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad y la residencia o domicilio de la persona que deberá ser citada o notificada y la relación que dicha persona guarda con la investigación o el proceso;

g) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad y la residencia o domicilio de la persona que sea citada para la ejecución de pruebas.

 

ARTICULO 10. ASISTENCIA CONDICIONADA.

1. La autoridad competente de la Parte Requerida, si determina que la ejecución de una solicitud habrá de obstaculizar alguna investigación o procedimiento penal que se esté realizando en dicho Estado, podrá aplazar su cumplimiento o condicionarlo en la forma que considere necesaria.

2. La Autoridad Central de la Parte Requerida pondrá en conocimiento de la Autoridad Central de la Parte Requirente lo expuesto en el párrafo anterior, a fin que ésta acepte la asistencia condicionada en cuyo caso tendrá que someterse a las condiciones establecidas.

3. Cuando una solicitud de asistencia judicial no pudiese ser cumplida en todo o en parte, la Parte Requerida lo comunicará a la Parte Requirente señalando expresamente los motivos o causas del incumplimiento, caso en el cual la Parte Requirente decidirá si insiste en la solicitud o desiste de ella.

 

ARTICULO 11. RECHAZO DE LA SOLICITUD.

1. La Parte Requerida podrá negar la asistencia cuando:

a) La solicitud de asistencia judicial sea contraria a su ordenamiento jurídico o no sea conforme a las disposiciones de este Acuerdo;

b) Considere que el cumplimiento de la solicitud pueda obstaculizar una investigación o proceso penal en curso en dicho Estado, salvo lo dispuesto en el artículo 10 del presente Acuerdo;

c) La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito respecto del cual la persona haya sido exonerada de responsabilidad penal definitivamente, o habiéndosela condenado, se hubiere cumplido o extinguido la pena;

d) La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra forma de discriminación;

e) El otorgamiento de la asistencia pueda afectar el orden público, la soberanía, la seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales del Estado Requerido;

f) La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito político, militar o conexos con éstos.

2. La Parte Requerida informará mediante escrito motivado a la Parte Requirente la denegación de asistencia.

 

ARTICULO 12. EJECUCIÓN DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA JUDICIAL.

1. La Parte Requerida fijará la fecha y el lugar de la ejecución de la solicitud de asistencia judicial y las comunicará por escrito a solicitud de la Parte Requirente.

2. Las pruebas que se practiquen por las autoridades competentes de la Parte Requerida se ejecutarán de conformidad con su ordenamiento jurídico. La valoración de dichas pruebas se regirá por el ordenamiento interno de la Parte Requirente.

3. La Parte Requerida, de conformidad con su legislación interna y a solicitud de la Parte Requirente, podrá recibir testimonio de personas con destino a un proceso o investigación que se siga en el Estado Requirente. La Parte Requirente podrá solicitar la ejecución de las pruebas necesarias de conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud.

4. El interrogatorio deberá ser presentado por escrito y la Parte Requerida, después de evaluarlo, decidirá si procede o no.

5. La Parte Requerida a solicitud de la Parte Requirente, podrá facilitar con fines probatorios, copias de documentos oficiales o privados, antecedentes o informaciones que reposen en un organismo o dependencia gubernamental o privada de dicha Parte, siempre que su legislación interna lo permita.

6. Las pruebas practicadas por las autoridades competentes de la Parte Requerida, en originales o copias autenticadas, serán remitidas a la Parte Requirente a través de la Autoridad Central.

7. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial, deberán ser devueltos lo antes posible por la autoridad competente de la Parte Requirente, a menos que la Parte Requerida renuncie a ellos.

 

ARTICULO 13. COMPARECENCIA ANTE LA PARTE REQUIRENTE.

1. La solicitud de asistencia judicial enviada a las autoridades competentes de la Parte Requerida, que tenga por objeto la citación de un imputado, testigo o perito ante las autoridades competentes de la Parte Requirente, deberá ser transmitida por la Autoridad Central de la Parte Requirente por lo menos 45 días antes de la fecha fijada para la ejecución de la diligencia objeto de la solicitud.

En caso contrario, la Autoridad Central Requerida lo devolverá a la Parte Requirente. No obstante la Autoridad Central de la Parte Requerida podrá solicitar por escrito a la Parte Requirente la ampliación del término.

2. La autoridad competente de la Parte Requerida procederá a efectuar la citación según la solicitud formulada, pero sin que puedan surtir efecto las cláusulas conminatorias o sanciones previstas en la legislación de la Parte Requirente para el caso de no comparecencia.

3. La solicitud de asistencia judicial deberá mencionar el importe de los viáticos, dietas e indemnizaciones que pueda percibir la persona citada con motivo de su traslado.

 

ARTICULO 14. GARANTÍA TEMPORAL.

1. El testigo o perito que como consecuencia de una citación compareciere ante la autoridad competente de la Parte Requirente, no podrá ser perseguido o detenido por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida.

2. Una persona, cualquiera que sea su nacionalidad, que exprese su consentimiento por escrito para comparecer ante las autoridades competentes de la Parte Requirente con el fin de que responda por hechos que son objeto de un proceso contra él, no podrá ser enjuiciada, detenida o sujeta a cualquier otra restricción de su libertad personal por hechos o condenas anteriores a su partida del territorio de la Parte Requerida, diferentes a los que fueron especificados en tal citación.

3. La garantía temporal prevista en los párrafos precedentes, cesará en sus efectos cuando la persona que compareciera no hubiese abandonado el territorio de la Parte Requirente, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo, en un plazo de 10 días desde que le hubiere sido notificado por las autoridades competentes que su presencia no es más necesaria o habiéndolo abandonado, regresare al mismo, salvo en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.

 

ARTICULO 15. TRASLADO DEL DETENIDO.

1. a) Cuando la citación para declarar ante la autoridad competente de la Parte Requirente se refiera a una persona detenida en el territorio de la Parte Requerida, para acceder a la solicitud será indispensable que el detenido preste su consentimiento por escrito;

b) La autoridad competente de la Parte Requirente estará obligada a mantener bajo custodia a la persona trasladada y a devolverla en las mismas condiciones tan pronto como hubiere cesado la necesidad que motivó la solicitud que diera lugar al traslado, a menos que la autoridad competente de la Parte Requerida solicitare expresamente y por escrito que tal persona fuera puesta en libertad;

c) Los gastos ocasionados por la aplicación de este artículo correrán por cuenta de la Parte Requirente.

2. En todos los casos, la decisión sobre el traslado en virtud del párrafo 1o. del presente artículo, será discrecional de la autoridad competente de la Parte Requerida y la negativa podrá fundamentarse, entre otras consideraciones, en razones de conveniencia o de seguridad.

 

ARTICULO 16. PRODUCTOS DEL DELITO.

1. Las autoridades competentes de la Parte Requerida, previa solicitud de asistencia judicial, se esforzarán en averiguar si dentro de su jurisdicción se encuentra cualquier producto o instrumento de un delito y notificarán los resultados o las pesquisas a las autoridades competentes de la Parte Requirente a través de las Autoridades Centrales. Al efectuar el requerimiento, la Parte Requirente notificará a la Parte Requerida la base de su creencia de que dichos productos o instrumentos del delito se pueden hallar en su jurisdicción.

2. Cuando en cumplimiento del párrafo 1o. se encuentren los productos o instrumentos del delito objeto de la solicitud de asistencia judicial, la Parte Requerida a pedido de la Parte Requirente, tomará las medidas necesarias permitidas por sus leyes para evitar cualquier transacción, transferencia o enajenación de los mismos mientras esté pendiente una decisión definitiva sobre dichos productos o instrumentos.

3. Cuando el condenado por un delito ha dispuesto de los productos o instrumentos del mismo, la autoridad competente de la Parte Requerida, a solicitud de la autoridad competente de la Parte Requirente, determinará si el tercero los obtuvo sin haber sabido o sospechado que se trataba o podía haberse tratado de los productos o instrumentos del delito. Si la autoridad competente de la Parte Requerida determina que el tercero no actuó de buena fe, ordenará el decomiso de los bienes.

 

ARTICULO 17. MEDIDAS PROVISIONALES O CAUTELARES.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1o. y de acuerdo con las previsiones del presente artículo, la autoridad competente de una de las Partes podrá solicitar a la otra que obtenga una orden con el propósito de embargar preventivamente, secuestrar o incautar bienes para asegurar que éstos estén disponibles para la ejecución de una orden de decomiso.

2. Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá incluir:

a) Una copia de la orden de embargo preventivo, secuestro o incautación;

b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, donde y cuando se cometió y una referencia a las disposiciones legales pertinentes;

c) Si fuera posible, una descripción de los bienes, su valor comercial respecto de los cuales se pretende se efectúe la medida provisional o cautelar, o que se considera están disponibles para el embargo preventivo, secuestro o la incautación y la relación de éstos con la persona contra la que se inició o se iniciará un procedimiento judicial;

d) Una declaración de la suma que se pretende embargar, secuestrar o incautar y de los fundamentos del cálculo de la misma;

e) La estimación del tiempo que transcurrirá antes de que el caso sea transmitido a juicio y del tiempo que pasará hasta que se dicte la decisión judicial definitiva.

3. La autoridad competente de la Parte Requirente informará a la autoridad competente de la Parte Requerida de cualquier modificación en el plazo a que se hace referencia en la letra e) del párrafo anterior y al hacerlo, indicará la etapa de procedimiento que se hubiera alcanzado.

4. Las autoridades competentes de cada una de las Partes informarán con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión adoptada respecto del embargo, secuestro o incautación solicitada o adoptada.

5. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá imponer una condición que limite la duración de la medida solicitada, la cual será notificada con prontitud a la autoridad competente de la Parte Requirente, explicando su motivación.

6. Cualquier requerimiento deberá ser ejecutado únicamente conforme a la legislación interna de la Parte Requerida y en particular, en observancia y garantía de los derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por la ejecución de la medida.

 

ARTICULO 18. EJECUCIÓN DE ORDENES DE DECOMISO.

1. En el caso de que el requerimiento de asistencia se refiera a una orden de decomiso, la autoridad competente de la Parte Requerida podrá, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1o.:

a) Ejecutar la orden de decomiso emitida por la autoridad competente de la Parte Requirente relativa a los instrumentos o productos del delito; o

b) Iniciar un procedimiento con el objeto de obtener una orden de decomiso, conforme a su legislación interna.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 del presente acuerdo, para los efectos del presente artículo, deberá incluirse lo siguiente:

a) Una copia de la orden de decomiso, debidamente certificada por el funcionario judicial que la expidió;

b) Información sobre las pruebas que sustentan la base sobre la cual se dictó la orden de decomiso;

c) Información que indique que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada;

d) Cuando corresponda la identificación de los bienes disponibles para la ejecución o los bienes respecto de los cuales se solicita la asistencia judicial, declarando la relación existente entre esos bienes y la persona contra la cual se expidió la orden de decomiso;

e) Cuando sea procedente y se conozca, la información acerca de la existencia de antecedentes relacionados con derechos o intereses legítimos de terceras personas sobre los bienes objeto del requerimiento;

f) Cualquier otra información que pueda ayudar a los fines de la ejecución de la solicitud de asistencia judicial.

3. Cuando la legislación interna de la Parte Requerida no permita ejecutar una solicitud en su totalidad, ésta podrá darle cumplimiento en la medida en que fuere posible y lo comunicará a través de la Autoridad Central.

4. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá solicitar información o pruebas adicionales con el fin de llevar a cabo el requerimiento.

5. La orden de decomiso se ejecutará de acuerdo con la legislación interna de la Parte Requerida y, en particular, en observancia de los derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por su ejecución.

6. En cada caso la Parte Requerida podrá acordar con la Parte Requirente la manera de compartir el valor de los bienes obtenidos como resultado de la ejecución del requerimiento por la Parte Requerida en cumplimiento de este artículo, tomando en consideración los lineamientos establecidos en el artículo 5.5 (b) (ii) de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 y teniendo en cuenta la cantidad de información y cooperación suministrada por la Parte Requerida.

Para dar cumplimiento a lo estipulado en este párrafo, las Partes podrán celebrar acuerdos complementarios.

 

ARTICULO 19. INTERESES DE TERCEROS DE BUENA FE SOBRE LOS BIENES.

Conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, las autoridades competentes de la Parte Requerida tomarán según su ley las medidas necesarias para proteger los intereses y derechos de terceras personas de buena fe sobre los bienes afectados por la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial.

Cualquier persona afectada por una orden de embargo preventivo, secuestro, incautación o decomiso podrá interponer los recursos previstos en la legislación interna de la Parte Requerida ante la autoridad competente de dicha Parte.

 

ARTICULO 20. GASTOS.

1. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud de asistencia judicial serán sufragados por la Parte Requerida. Cuando se requieran para este fin gastos de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se dará cumplimiento al requerimiento, así como la manera en que se sufragarán los gastos.

2. Los honorarios de peritos, gastos de viaje, alojamientos u otros gastos de imputados, testigos o peritos que deban trasladarse en virtud de una solicitud de asistencia judicial, incluyendo aquellos de los funcionarios que lo acompañen, correrán por cuenta de la Parte Requirente.

 

ARTICULO 21. COMUNICACIONES DE CONDENAS.

Cada Autoridad Central informará anualmente a la otra las sentencias condenatorias que sus autoridades judiciales hubieran dictado contra nacionales de la otra Parte.

 

ARTICULO 22. ANTECEDENTES PENALES.

1. Cada Autoridad Central comunicará a pedido de la otra los antecedentes penales de una persona en la medida que lo permitan sus propias leyes.

2. Por antecedentes penales se entenderá únicamente las condenas dictadas en sentencias judiciales con carácter definitivo.

 

ARTICULO 23. DENUNCIAS.

1. Toda denuncia cursada por una autoridad competente cuya finalidad sea incoar un proceso ante la autoridad competente de la otra, se transmitirá a través de las Autoridades Centrales.

2. La Autoridad Central Requerida informará a la Autoridad Central Requirente el curso dado a la denuncia y remitirá, en su momento, una copia de la decisión tomada.

 

ARTICULO 24. EXENCIÓN DE LEGALIZACIÓN.

Los documentos previstos en el presente Acuerdo estarán exentos de toda legalización consular o formalidad análoga.

 

ARTICULO 25. CONSULTAS.

Las Autoridades Centrales de las Partes Contratantes celebrarán consultas, para que el presente Acuerdo resulte lo más eficaz posible.

 

ARTICULO 26. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretación o aplicación de este Acuerdo será resuelta por consulta entre las Partes por vía Diplomática.

 

ARTICULO 27. ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA.

El presente Acuerdo entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que las Partes se comuniquen por Notas Diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales.

El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento mediante Nota Diplomática, la cual surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia no afectará las solicitudes de asistencia judicial en curso.

Hecho en Buenos Aires, Argentina a los 3 días del mes de abril de 1997, en dos ejemplares, en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia. Por el Gobierno de la República Argentina.

 

Firmas ilegibles.¯

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Santa Fe de Bogotá, D. C., 4 de junio de 1997.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los  efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(FDO.) MARIA EMMA MEJIA VELEZ.

 

DECRETA:

ARTICULO 1o. Apruébase el "Acuerdo de asistencia judicial en materia penal entre la República de Colombia y la República Argentina", hecho en Buenos Aires, Argentina, el tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

ARTICULO 2o. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL

ARTICULO 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo de asistencia judicial en materia penal entre la República de Colombia y la República de Argentina", hecho en Buenos Aires, Argentina, el tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto, del mismo.

 

ARTICULO 3o. *VIGENCIA*. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

FABIO VALENCIA COSSIO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

EJECÚTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo

241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los…

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO VALDERRAMA.

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

PARMENIO CUELLAR BASTIDAS.