LEY 449 DE 1998

LEY 449 DE 1998

 

LEY 449 DE 1998

(agosto 4)

Diario Oficial No. 43.360, de 11 de agosto de 1998

 

Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias", hecha en Montevideo, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-184-99 de 24 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA
 
Visto el texto de la "Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias", hecha en Montevideo, el quince (15) de julio de mil noveciento ochenta y nueve (1989), que a la letra dice:
 
(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
 
«CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE

OBLIGACIONES ALIMENTARIAS

 
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE

OBLIGACIONES ALIMENTARIAS

AMBITO DE APLICACION

 
ARTÍCULO 1o. La presente Convención tiene como objeto la determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como a la competencia y a la cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte.
 
La presente Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias respecto de menores por su calidad de tales y a las que se deriven de las relaciones matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan sido tales.
 
Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convención que la restringen a las obligaciones alimentarias respecto de menores.
 
ARTÍCULO 2o. A los efectos de la presente Convención se considerará menor a quien no haya cumplido la edad de dieciocho años. Sin perjuicio de lo anterior, los beneficios de esta Convención se extenderán a quien habiendo cumplido dicha edad, continúe siendo acreedor de prestaciones alimentarias de conformidad a la legislación aplicable prevista en los artículos 6o. y 7o.
 
ARTÍCULO 3o. Los Estados al momento de suscribir, ratificar o adherir a la presente Convención, así como con posterioridad a la vigencia de la misma, podrán declarar que esta Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias en favor de otros acreedores; así mismo, podrán declarar el grado de parentesco u otros vínculos legales que determinen la calidad de acreedor y deudor de alimentos en sus respectivas legislaciones.
 
ARTÍCULO 4o. Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen o situación migratoria, o cualquier otra forma de discriminación.
 
ARTÍCULO 5o. Las decisiones adoptadas en aplicación de esta Convención no prejuzgan acerca de las relaciones de filiación y de familia entre el acreedor y el deudor de alimentos. No obstante, podrán servir de elemento probatorio en cuanto sea pertinente.
 
ARTÍCULO 6o. DERECHO APLICABLE. Las obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor y de deudor de alimentos, se regularán por aquel de los siguientes órdenes jurídicos que, a juicio de la autoridad competente, resultare más favorable al interés del acreedor:
 
a) El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor;
 
b) El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor.
 
ARTÍCULO 7o. Serán regidas por el derecho aplicable de conformidad con el artículo 6o. las siguientes materias:
 
a) El monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo efectivo;
 
b) La determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en favor del acreedor, y
 
c) Las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de alimentos.
 
ARTÍCULO 8o. COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL. Serán competentes en la esfera internacional para conocer de las reclamaciones alimentarias, a opción del acreedor:
 
a) El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor;
 
b) El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor, o
 
c) El juez o autoridad del estado con el cual el deudor tenga vínculos personales tales como: posesión de bienes, percepción de ingresos, u obtención de beneficios económicos.
 
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, se considerarán igualmente competentes las autoridades judiciales o administrativas de otros Estados a condición de que el demandado en el juicio, hubiera comparecido sin objetar la competencia.
 
ARTÍCULO 9o. Serán competentes para conocer las acciones de aumento de alimentos, cualesquiera de las autoridades señaladas en el artículo 8o. Serán competentes para conocer de las acciones de cese y reducción de alimentos, las autoridades que hubieren conocido de la fijación de los mismos.
 
ARTÍCULO 10. Los alimentos deben se proporcionales tanto a la necesidad del alimentario, como a la capacidad económica del alimentante.
 
Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la ejecución de la sentencia adopta medidas provisionales, o dispone la ejecución por un monto inferior al solicitado, quedarán a salvo los derechos del acreedor.
 
ARTÍCULO 11. COOPERACIÓN PROCESAL INTERNACIONAL. Las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Parte si reúnen las siguientes condiciones:
 
a) Que el juez o autoridad que dictó la sentencia haya tenido competencia en esfera internacional de conformidad con los artículos 8o. y 9o. de esta Convención para conocer y juzgar el asunto;
 
b) Que la sentencia y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;
 
c) Que la sentencia y los documentos anexos se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto, cuando sea necesario;
 
d) Que la sentencia y los documentos anexos vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;
 
e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia deba surtir efecto;
 
f) Que se haya asegurado la defensa de las partes;
 
g) Que tengan el carácter de firme en el Estado en que fueron dictadas. En caso de que existiere apelación de la sentencia ésta no tendrá efecto suspensivo.
 
ARTÍCULO 12. Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias son los siguientes:
 
a) Copia auténtica de la sentencia;
 
b) Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo 11, y
 
c) Copia auténtica del auto que declare que la sentencia tiene el carácter de firme o que ha sido apelada.
 
ARTÍCULO 13. El control de los requisitos anteriores corresponderá directamente al juez que deba conocer de la ejecución, quien actuará en forma sumaria, con audiencia de la parte obligada, mediante citación personal y con vista al Ministerio Público, sin entrar en la revisión del fondo del asunto. En caso de que la resolución fuere apelable, el recurso no suspenderá las medidas provisionales ni el cobro y ejecución que estuvieren en vigor.
 
ARTÍCULO 14. Ningún tipo de caución será exigible al acreedor de alimentos por la circunstancia de poseer nacionalidad extranjera, o tener su domicilio o residencia habitual en otro Estado.
 
El beneficio de pobreza declarado en favor del acreedor en el Estado Parte donde hubiere ejercido su reclamación, será reconocido en el Estado Parte donde se hiciere efectivo el reconocimiento o la ejecución. Los Estados Parte se comprometen a prestar asistencia judicial gratuita a las personas que gocen del beneficio de pobreza.
 
ARTÍCULO 15. Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte en esta Convención ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte o a través del agente diplomático o consular correspondiente, las medidas provisionales o de urgencia que tengan carácter territorial y cuya finalidad sea garantizar el resultado de una reclamación de alimentos pendiente o por instaurarse.
 
Lo anterior se aplicará cualquiera que sea la jurisdicción internacionalmente competente, bastando para ello que el bien o los ingresos objeto de la medida se encuentren dentro del territorio donde se promueve la misma.
 
ARTÍCULO 16. El otorgamiento de medidas provisionales o cautelares no implicará el reconocimiento de la competencia en la esfera internacional del órgano jurisdiccional requirente, ni el compromiso de reconocer la validez o de proceder a la ejecución de la sentencia que se dictare.
 
ARTÍCULO 17. Las resoluciones interlocutorias y las medidas provisionales dictadas en materia de alimentos, incluyendo aquellas dictadas por los jueces que conozcan de los procesos de nulidad, divorcio y separación de cuerpos, u otros de naturaleza similar a éstos, serán ejecutadas por la autoridad competente aun cuando dichas resoluciones o medidas provisionales estuvieran sujetas a recursos de apelación en el Estado donde fueron dictadas.
 
ARTÍCULO 18. Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convención, que será su derecho procesal el que regulará la competencia de los tribunales y el procedimiento de reconocimiento de la sentencia extranjera.
 
ARTÍCULO 19. DISPOSICIONES GENERALES. Los Estados Parte procurarán suministrar asistencia alimentaria provisional en la medida de sus posibilidades a los menores de otro Estado que se encuentren abandonados en su territorio.
 
ARTÍCULO 20. Los Estados Parte se comprometen a facilitar la transferencia de fondos que procediere por aplicación de esta Convención.
 
ARTÍCULO 21. Las disposiciones de esta Convención no podrán ser interpretadas de modo que restrinjan los derechos que el acreedor de alimentos tenga conforme a la ley del foro.
 
ARTÍCULO 22. Podrá rehusarse el cumplimiento de sentencias extranjeras o la aplicación del derecho extranjero previstos en esta Convención cuando el Estado Parte del cumplimiento o de la aplicación, según sea el caso, lo considerare manifiestamente contrario a los principios fundamentales de su orden público.
 
ARTÍCULO 23. DISPOSICIONES FINALES. La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
 
ARTÍCULO 24. LA PRESENTE CONVENCIÓN ESTÁ SUJETA A RATIFICACIÓN. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
 
ARTÍCULO 25. LA PRESENTE CONVENCIÓN QUEDARÁ ABIERTA A LA ADHESIÓN DE CUALQUIER OTRO ESTADO. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
 
ARTÍCULO 26. Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y no sea incompatible con el objeto y fines fundamentales de esta Convención.
 
ARTÍCULO 27. Los Estados Parte que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
 
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
 
ARTÍCULO 28. Respecto a un Estado que tenga en materia de obligaciones alimentarias de menores, dos o más sistemas de derecho aplicable en unidades territoriales diferentes:
 
a) Cualquier referencia al domicilio o a la residencia habitual en ese Estado contempla la residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado;
 
b) Cualquier referencia a la ley del Estado del domicilio o de la residencia habitual contempla la ley de la unidad territorial en la que el menor tiene su residencia habitual.
 
ARTÍCULO 29. Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos que fueren Partes de esta Convención y de las Convenciones de La Haya del 2 de octubre de 1973 sobre Reconocimiento y Eficacia de Sentencias relacionadas con Obligaciones Alimentarias para Menores y sobre la Ley Aplicable a Obligaciones Alimentarias, regirá la presente Convención.
 
Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma bilateral la aplicación prioritaria de las citadas Convenciones de La Haya del 2 de octubre de 1973.
 
ARTÍCULO 30. La presente Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que sobre esta misma materia hubieran sido suscritas, o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Parte, ni las prácticas más favorables que dichos Estados pudieren observar en la materia.
 
ARTÍCULO 31. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
 
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
 
ARTÍCULO 32. LA PRESENTE CONVENCIÓN REGIRÁ INDEFINIDAMENTE, PERO CUALQUIERA DE LOS ESTADOS PARTE PODRÁ DENUNCIARLA. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Parte.
 
ARTÍCULO 33. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha organización y a los estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También transmitirá las declaraciones previstas en la presente Convención.
 
En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
 
Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día 15 de julio de 1989.»
 
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores
 
HACE CONSTAR:
 
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la "Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias", suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.
 
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
 

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

El Jefe Oficina Jurídica,

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 18 de septiembre de 1997.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

(Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 
DECRETA:
 
 
ARTÍCULO 1o. Apruébase la "Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias", hecha en Montevideo, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la "Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias", hecha en la ciudad de Montevideo, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

AMYLKAR ACOSTA MEDINA

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

DIEGO VIVAS TAFUR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.

 
 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 
 

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

ALMABEATRIZ RENGIFO LÓPEZ.

La Ministra de Justicia y del Derecho,

 
 

 




LEY 448 DE 1998

LEY 448 DE 1998

 

LEY 448 DE 1998

(julio 21 de 1998)

Por medio de la cual se adoptan medidas en relación con el manejo  de las obligaciones contingentes de las entidades estatales y se  dictan otras disposiciones en materia de endeudamiento público.

*Notas de Vigencia*

Modificada por la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.654 del 4 de agosto de 1999, "Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1°. MANEJO PRESUPUESTAL DE LAS CONTINGENCIAS. De conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, la Nación, las Entidades Territoriales y las Entidades Descentralizadas de cualquier orden deberán incluir en sus presupuestos de servicio de deuda, las apropiaciones necesarias para cubrir las posibles pérdidas de las obligaciones contingentes a su cargo.

 

El Gobierno Nacional reglamentará la metodología sobre los términos para la inclusión de estas obligaciones en los presupuestos de las entidades a que hace referencia el inciso anterior, pudiendo distinguir en su tratamiento las obligaciones contingentes que se hubiesen adquirido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y las futuras.

 

Así mismo, el Gobierno reglamentará los eventos en los cuales dichos recursos deban ser transferidos al fondo que se crea de conformidad con el artículo siguiente.

 

PARAGRAFO. Para efectos de la presente ley se entiende por obligaciones contingentes las obligaciones pecuniarias sometidas a condición.

 

 

ARTICULO 2°. FONDO DE CONTINGENCIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Créase el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales como una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la fiduciaria La Previsora.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-783-99 del 13 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 
 

ARTICULO 3o. OBJETO DEL FONDO. El Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales tendrá por objeto atender las obligaciones contingentes de las Entidades Estatales que determine el Gobierno. El Gobierno determinará además el tipo de riesgos que pueden ser cubiertos por el Fondo.

 

 

ARTICULO 4o. REGIMEN PRESUPUESTAL. Para todos los efectos presupuestales, el Fondo se regirá por las normas aplicables a las Entidades Estatales de carácter financiero.

 

Los aportes realizados al Fondo se entenderán ejecutados una vez transferidos al mismo y sólo podrán ser reembolsados a las entidades aportantes cuando se verifique en forma definitiva la no realización de los riesgos previstos.

 

 

ARTICULO 5o. RECURSOS DEL FONDO DE CONTINGENCIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Los recursos del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales serán las siguientes:

 

1. Los aportes realizados por las Entidades Estatales.

 

2. Los aportes del Presupuesto Nacional.

 

3. Los rendimientos financieros que generen sus recursos.

 

4. La recuperación de cartera.

 

PARAGRAFO. Previa incorporación al presupuesto del Fondo, los costos que genere su administración, podrán ser cubiertos con cargo a los rendimientos de los recursos aportados por las Entidades contribuyentes.

 

 

ARTICULO 6°. APROBACION Y SEGUIMIENTO DE LA VALORACION DE LAS CONTINGENCIAS. La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aprobará las valoraciones de las obligaciones contingentes que realicen las Entidades Estatales que efectúen aportes al Fondo. Igualmente, esta Dirección realizará un seguimiento periódico a la evolución de los riesgos cubiertos por el Fondo y determinará el incremento o la disminución de los aportes que fueren necesarios, de conformidad con las disposiciones presupuestales.

 

 

ARTICULO 7°. SISTEMA DE COLOCACIÓN DE LOS TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA DE LA NACIÓN. Para efectos de la colocación de sus títulos de deuda pública, la Nación podrá utilizar a los establecimientos de crédito como intermediarios de valores.

 

 

ARTICULO 8°. PROTECCIÓN DE LOS TENEDORES DE LOS TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA DE LA NACIÓN. *Modificado por la Ley 510 de 1999, nuevo texto:* En concordancia con las normas del Código de Comercio sobre la circulación de los títulos valores, en los procesos penales en los que se investigue la comisión de hechos punibles relacionados con títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, las medidas previstas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Penal sólo procederán contra los autores o copartícipes del hecho punible o contra cualquier tenedor que no sea de buena fe exenta de culpa.

 

*Notas de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999

 

*Texto original de la Ley 448 de 1998*

 

ARTICULO 8°. En concordancia con las normas del Código de Comercio sobre la circulación de los títulos valores, en los procesos penales por hurto de títulos de deuda pública de la Nación expedidos a la orden o al portador, las medidas previstas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Penal sólo procederán contra los autores o copartícipes del delito o contra cualquier tenedor que no sea de buena fe.

 

 

ARTICULO 9°. VIGENCIA Y DEROGACION. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLIQUESE Y EJECUTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de julio de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio José Urdinola Uribe.

     

 




LEY 447 DE 1998

LEY 447 DE 1998

 

LEY 447 DE 1998

(julio 21 de 1998)

Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-434-03 de 27 de mayo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

PARAGRAFO 1°. Suprímese la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones.

 

PARAGRAFO 2°. Lo establecido en este artículo, se aplicará igualmente en el caso de muerte de persona prestataria del servicio militar obligatorio, como consecuencia de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo.

 

 

ARTICULO 2o. DECLARACION DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO. Se hará por la jurisdicción civil, conforme a los artículos 657, 658 y concordantes del Código de Procedimiento Civil y tendrán derecho a lo establecido en el artículo 1o. de la presente ley.

 

 

ARTICULO 3o. MESADAS ADICIONALES. Los beneficiarios de la pensión reconocidos en la respectiva resolución o acto administrativo que así lo ordene, tendrán derecho a percibir semestralmente del Tesoro Público, Ministerio de Defensa Nacional, una mesada pensional equivalente a la totalidad de la pensión mensual que disfrute a 30 de mayo y 30 de noviembre del respectivo año fiscal. Cada mesada, deberá pagarse dentro de la primera quincena de los meses de junio y diciembre.

 

 

ARTICULO 4o. SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES. Los beneficiarios legalmente reconocidos tendrán derecho a los servicios de acuerdo con el Sistema General de Salud en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993.

 

 

ARTICULO 5o. BENEFICIOS. *CONDICIONALMENTE exequible* Serán llamados a recibir los rendimientos del causante, los ascendientes o padres adoptivos según se registre en el formulario de incorporación.

 

En segundo orden, previa justificación de haber excluido a ascendientes o padres adoptivos del primer orden, se otorgará el beneficio a la persona que el causante haya designado en el momento de la incorporación al servicio militar obligatorio, de conformidad con el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.

 

PARAGAFO <sic> 1°. Establécese como requisito para la persona quien vaya a ser beneficiario de la pensión que al momento de serle reconocida tenga como edad mínima cincuenta (50) años. De no tener esta edad, el Acto Administrativo del reconocimiento se suspenderá hasta el cumplimiento de esta condición suspensiva, sin que se inicie la prescripción de que trata el artículo 6o. de esta ley.

 

PARAGAFO <sic> 2°. La sustitución pensional de manera exclusiva, sólo podrá concederse entre un ascendiente al otro ascendiente o entre los padres adoptantes. No podrá desplazarse a otros parientes.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-560-00 de  17 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr.Alfredo Beltrán Sierra, "bajo el entendido de que en ella no quedan comprendidas las universidades estatales u oficiales organizadas como entes universitarios autónomos conforme a la Ley."
Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-152-02 de 5 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Sólo por los cargos estudiados. "Bajo la condición de que si el fallecido durante la prestación del servicio militar obligatorio tiene hijos que tengan derecho conforme al Decreto 1211 de 1990, estos son los primeros llamados a recibir los beneficios establecidos en esta ley"
Así mismo, declaró EXEQUIBLE el inciso 2o. de este artículo, bajo el entendido de que en todo caso no podrá excluirse a la cónyuge  o compañera permanente que tendrá derecho a la pensión en los términos de la Ley 100 de 1993.
En este fallo la Corte se inhibió de fallar sobre los parágrafos 1 y 2 por no existir cargos concretos contra estas disposiciones.
ARTICULO 6o. PRESCRIPCION. Los derechos aquí consagrados prescriben en tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria del hecho o acto administrativo.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-152-02 de  17 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr.Alfredo Beltrán Sierra, "bajo el entendido de que en ella no quedan comprendidas las universidades estatales u oficiales organizadas como entes universitarios autónomos conforme a la Ley."
Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-152-02 de 5 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Sólo por los cargos estudiados. "bajo el entendido de que corresponde a una pensión, y como tal, se sujeta a las reglas generales en cuanto a la prescripción de las mesadas cuyo cobro no se realice en tiempo"

ARTICULO 7o. PROCEDIMIENTO OFICIOSO. El reconocimiento de los derechos consagrados en esta ley, sufrirán trámite oficioso por parte de la administración, de conformidad con los requisitos establecidos en esta ley.

 

 

ARTICULO 8o. CASOS DE DUDAS. Los vacíos que se presentaren, se llenarán en lo pertinente al procedimiento que se adopta, para los casos de muerte de un soldado profesional conforme a los reglamentos y a las leyes vigentes al respecto.

 

 

ARTICULO 9o. Modifícase el inciso 2o. del artículo 188 del Decreto legislativo número 1211 de 1990, el cual quedará así:

 

"El cónyuge sobreviviente no tiene el derecho al otorgamiento de la pensión cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial exista separación judicial o extrajudicial de cuerpos o no hiciere vida en común con él, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida común, se hubieren causado sin culpa del cónyuge superstite".

 

Modifícase el páragrafo del artículo 195 del Decreto legislativo número 1211 de 1990, el cual quedará así:

 

"El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la pensión de que trata este artículo, cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial exista sentencia judicial o extrajudicial de cuerpos, o no hiciere vida en común con él, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causado sin culpa imputable al cónyuge superstite.

 

Los cónyuges que no hayan consolidado el derecho a obtener la sustitución pensional bajo la vigencia de los artículos 188 y 195 del Decreto legislativo 1211 de 1990, podrán obtenerlo en adelante, de conformidad con el presente artículo, cuando presenten a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, copia debidamente autenticada de la sentencia judicial que le haya reconocido dicho derecho".

 

 

ARTICULO 10. Modifícase el parágrafo 2o. del artículo 20 de la Ley 352 de 1997, el cual quedará, así:

 

"Artículo 20.

 

Parágafo 2o. Todas aquellas personas que por declaración judicial de nulidad o inexistencia de matrimonio, por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, perdieren el derecho a la prestación de servicios según lo ordena el artículo 23 parágrafo 2o. de la presente ley, podrán ser beneficiarios del SSMP siempre y cuando el afiliado cancele, en los términos que fije el CSSMP, el costo total de la PPCD para recibir el Plan de Servicios de Sanidad del SSMP".

 

Modifícase el literal a), del párrafo 2o. del artículo 23 de la Ley 352 de 1997, el cual quedará así:

 

Artículo 23.

 

Parágrafo 2o. El derecho a los servicios de salud para los afiliados denunciados en los numerales 5 y 6 del literal a) del artículo 19 y para los beneficiarios de los afiliados enunciados en el artículo 20, se extinguirá por las siguientes causas:

 

a) Para el cónyuge o compañero permanente:

 

1. Por muerte.

 

2. Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio.

 

3. Por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, o cuando no hiciere vida en común con el cónyuge afiliado, excepto cuando los hechos que dieron lugar a divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causa sin culpa imputable al cónyuge beneficiario de estos derechos.

 

 

ARTICULO 11. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República

AMYLKAR ACOSTA MEDINA

 

El Secretario General del honorable Senado de la República

PEDRO PUMAREJO VEGA

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

CARLOS ARDILA BALLESTEROS

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

DIEGO VIVAS TAFUR

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de julio de 1998

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

ANTONIO JOSE URDINOLA URIBE

 

El Ministro de Defensa Nacional

GILBERTO ECHEVERRI MEJIA

     

 




LEY 445 DE 1998

LEY 445 DE 1998

 

 

LEY 445 DE 1998

 

(junio 17 de 1998)

 

Por la cual se establecen unos incrementos especiales a las mesadas y se dictan otras disposiciones.

 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. *CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1o. de enero de los años 1999, 2000 y 2001. Para el año de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-1253-01 de 28 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-067-99.

Mediante Sentencia C-131-99 de 24 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr.  Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-067-99, "en el entendido que los incrementos que allí se establecen para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, financiadas con recursos del presupuesto nacional comprenden también a las pensiones que hayan sido reconocidas por entidades del orden territorial, en el caso de acumulación de tiempos de servicio en el sector oficial, a prorrata de la cuota parte que corresponde a la Nación."

Mediante Sentencia C-115-99 de 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr.  Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-067-99.

Mediante Sentencia C-085-99 de 17 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr.  Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-067-99.

Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-067-99 de 10 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Sáchica Méndez, "en el entendido que los incrementos que allí se establecen para  las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, financiadas con recursos del presupuesto nacional comprenden también a las pensiones que hayan sido reconocidas por entidades del orden territorial, en el caso de acumulación de tiempos de servicio en el sector oficial, a prorrata de la cuota parte que le corresponde a la Nación."

 

El incremento total durante los tres años será igual al 75% del valor de la diferencia positiva, al momento de la entrada en vigencia de esta ley, que resulte de restar del ingreso inicial de pensión, el ingreso actual de pensión.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Inciso 2 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1336-00 de 4 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

En caso de que el resultado de aplicar dicho porcentaje supere los dos (2) salarios mínimos, el incremento total será este último monto de dos (2) salarios mínimos. Dicho incremento total se distribuirá en tres incrementos anuales iguales, que se realizarán en las fechas aquí mencionadas. Si la diferencia entre el ingreso inicial y el ingreso actual de pensión es negativa, no habrá lugar a incremento.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso 3 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1336-00 de 4 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

PARÁGRAFO 1o. Los incrementos especiales de que trata el presente artículo, se efectuarán una vez aplicado el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y para los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se efectuarán conservando su régimen especial.

 

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de lo establecido en la presente ley, se entiende por ingreso inicial de pensión, el ingreso anual mensualizado, recibido por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos de la época, que percibió el servidor por concepto de la pensión durante el año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se inició el pago de la misma. Así mismo, se entiende por ingreso actual, el ingreso anual mensualizado, por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos, que se perciba por razón de la pensión en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en el cual se realice el primer incremento.

 

PARÁGRAFO 3o. El ingreso anual mensualizado en términos de salarios mínimos es igual al valor de la totalidad de las sumas pagadas al pensionado por mesadas pensionales durante el respectivo año calendario, dividida por doce y expresada en su equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes en ese año. Para efectos de este cálculo, se tomarán la totalidad de las mesadas pensionales pagadas entre enero y diciembre del respectivo año.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-1336-00 de 4 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre los parágrafo 1o. 2o. y 3o. por ineptitud de la demanda al haber ausencia de cargos.

 

 

ARTÍCULO 2o. Esta ley rige desde su sanción y promulgación.

 

AMYLKAR ACOSTA MEDINA

El Presidente del honorable Senado de la República

 

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Secretario General del honorable Senado de la República

 

CARLOS ARDILA BALLESTEROS

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

 

DIEGO VIVAS TAFUR

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 17 de junio de 1998

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

JOSÉ ANTONIO URDINOLA URIBE

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

CARLOS BULA CAMACHO

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social