LEY 53 DE 1986

    

LEY 53 DE 1986  

(OCTUBRE 27)  

   

Por la cual se modifica el   Decreto ley número 1245 de   1974   y se dictan otras  

disposiciones.  

El Congreso de   Colombia  

   

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-A partir de la vigencia de la presente Ley, el   Banco de la República liquidará, recaudará y pagará a favor de cada municipio en   cuyo territorio se adelanten explotaciones de oro, un tres por ciento (3%) del   valor total que por onza fina pague a los productores.  

ARTICULO 2º.-En los municipios en donde existan Corporaciones   Autónomas de Desarrollo de carácter regional o local, éstas podrán administrar o   invertir el producto total o parcial de lo recaudado por este concepto, previa   autorización del respectivo Concejo Municipal.  

ARTICULO 3º.-El Banco de la República, mediante   reglamentación que para el efecto dicte, determinará las entidades personas   naturales o jurídicas que pueden fundir metales preciosos, los que pueden servir   de intermediarios en la compra y venta de los mismos y las condiciones y   calidades para ejercerlas.  

ARTICULO 4º.-Derogase los artículos 3º 6º y 7 del   Decreto ley número 1245 de   1974   y todas aquellas disposiciones que contraríen lo aquí previsto.  

ARTICULO 5 La presente Ley rige a partir de su sanción.  

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil   novecientos ochenta y seis (1986).  

El Presidente del honorable Senado de la República, HUMBERTO   PELAEZ GUTIERREZ, El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ROMAN   GOMEZ OVALLE, El Secretario General del honorable Senado de la República,   CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS, El Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, LUIS LORDUY LORDUY.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 27   de octubre de 1986.  

   

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, César Gaviria   Trujillo, El Ministro de Minas y Energía, Guillermo Perry Rubio.  

             




LEY 52 DE 1986

                     

    

LEY 52 DE   1986  

Por medio de la   cual se aprueba el “Acuerdo sobre intercambio de informaciones en materia de   energía nuclear con fines pacíficos entre el Gobierno de la República de   Colombia y el Gobierno de la República de Chile”, firmado en Bogotá, el 2 de   diciembre de 1983.  

El Congreso de   Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.- Apruébase el “Acuerdo sobre intercambio de informaciones en   materia de energía nuclear con fines pacíficos entre el Gobierno de la República   de Colombia y el Gobierno de la República de Chile”, firmado en Bogotá, el 2 de   diciembre de 1983, cuyo texto es:  

“Acuerdo sobre intercambio de informaciones en materia de energía nuclear con   fines pacíficos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de   la República de Chile.  

El   Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Chile,  

   

CONSIDERANDO:  

El   interés mutuo en el fomento de la investigación científica y del desarrollo   tecnológico en materia de energía nuclear;  

Las   ventajas que se desprenden de una estrecha colaboración científica y tecnológica   entre los dos países;  

La   decisión de los dos Gobiernos de establecer una integración en materia de   informaciones en el campo de la energía nuclear con Fines pacíficos,  

   

ACUERDAN LO   SIGUIENTE:  

ARTICULO I  

Las   Partes Contratantes acuerdan prestarse mutuamente la más amplia asistencia en   todos los aspectos relacionados con el intercambio de información en el campo de   la energía nuclear con fines pacíficos, con sujeción a lo dispuesto en el   presente Acuerdo y con reserva de lo establecido en los tratados en los que   ambos Estados sean Partes, así como en el ordenamiento jurídico interno de cada   país.  

ARTICULO II  

El   Gobierno de la República de Colombia y de la República de Chile, designan   respectivamente al Instituto de Asuntos Nucleares de Colombia (l.A.N) y la   Comisión Chilena de Energía Nuclear (C. CH. E. N.), como entidades ejecutoras   del presente Acuerdo.  

ARTICULO III  

La   cooperación prevista se desarrollará a través del intercambio de informaciones.  

El   intercambio de informaciones se hará en los siguientes campos:  

1.   a) Experiencia chilena y colombiana en el campo de la investigación de la   tecnología, el desarrollo y la utilización de reactores experimentales;  

b)   Investigación básica o aplicada en relación con los usos pacíficos de la energía   nuclear y con la detección y el efecto de las radiaciones en las personas y en   el medio ambiente;  

c)   Producción de radioisótopos y sus aplicaciones;  

d)   Protección de minerales de interés nuclear, su beneficio y utilización con fines   pacíficos;  

e)   Protección radiologica;  

f)   Otros aspectos científicos y tecnológicos referentes al uso pacífico de la   energía nuclear que las Partes Contratantes consideren de mutuo interés.  

2.   El intercambio de información correspondiente a los campos señalados   precedentemente, sólo podrá tener lugar para aquellas informaciones de las   cuales tanto la C. CH. E.N. como el l.A.N puedan disponer libremente.  

ARTICULO IV  

El   desarrollo detallado del sistema de colaboración prevista en el presente   Acuerdo, corresponderá a la Comisión Chilena de Energía Nuclear y al Instituto   de Asuntos Nucleares, las que al efecto, podrán celebrar reuniones de técnicos o   expertos en uno u otro país.  

ARTICULO V  

Las   Partes podrán utilizar libremente toda la información intercambiada entre la   Comisión Chilena de Energía Nuclear y el Instituto de Asuntos Nucleares, salvo   cuando la Parte que la suministró haya establecido restricciones o reservas   respecto de su uso o difusión.  

ARTICULO VI  

El   presente Acuerdo será aprobado de acuerdo con las formalidades de las   constituciones vigentes en cada una de las Partes Contratantes y entrantes en   vigor treinta días después el canje de los instrumentos de ratificación. Su   duración será de cinco días tácitamente prorrogables por períodos de un año,   salvo que una de las Partes Contratantes lo enunciare mediante comunicación   dirigida a la otra Parte con una anticipación de por lo menos seis meses a la   fecha en que deba expirar el período anual correspondiente.  

Hecho en la ciudad de Bogotá, Colombia, a los dos días del mes de diciembre de   1983, en dos textos originales siendo ambos igualmente auténticos.  

Por   el Gobierno de la República de Colombia (Fdo.), Ilegible, por el Gobierno de la   República de Chile (Fdo.) Ilegible, Dr. Luis Carlos Villegas Echeverry,   Secretario General el Ministerio de Relaciones Exteriores., Teniente Coronel don   Humberto Julio Reyes, Subsecretario de Relaciones Exteriores.  

Rama Ejecutiva   del Poder Público – Presidencia de la República  

Bogotá, D. E.,   agosto de 1984.  

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.  

(Fdo.)   BELISARIO BETANCUR  

El   Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez Ocampo.  

Es   fiel copia del texto original del “Acuerdo sobre intercambio de informaciones en   materia de energía nuclear con fines pacíficos entre el Gobierno de la República   de Colombia y el Gobierno de la República de Chile”, suscrito en Bogotá, el 2 de   diciembre de 1983, que reposa en los Archivos de la División de Asuntos   Jurídicos de la Cancillería.  

Joaquín Barreto Ruiz, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos”.  

ARTICULO 2º.- Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   convenio que por esta misma Ley se aprueba.  

Dada   en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil novecientos ochenta y seis   (1986).  

El   Presidente del honorable Senado de la República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ,  

El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE,  

El   Secretario General del honorable Senado de la República, CRISPÍN VILLAZÓN DE   ARMAS, El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, LUIS   LORDUY LORDUY.  

Bogotá, D. E., 10   de octubre de 1986.  

   

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El   Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes, El Ministro de Minas y   Energía, Guillermo Perry Rubio.  

             




LEY 51 DE 1986

                       

    

(OCTUBRE 10)  

   

Por la cual se reglamenta el   ejercicio de las profesiones de ingeniería eléctrica, ingeniería mecánica y   profesiones afines y se dictan otras disposiciones.  

   

Nota 1: Declarada exequible por lo cargos   analizados la Corte Constitucional en la Sentencia    C-012 del 19 de enero de 2000.  

   

Nota 2: Reglamentada por el     Decreto 1873 de 1996   y por el     Decreto 1167 de 1987.  

   

El Congreso de Colombia  

   

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Para los efectos de   esta Ley. Se entiende por ejercicio de las profesiones de Ingeniería Eléctrica e   Ingeniería Mecánica y profesiones afines, todo lo relacionado con la   investigación, estudio, planeación, asesoría, ejecución; reparación,   construcción, instalación, funcionamiento, mantenimiento y fabricación,   referidos a tareas, obras o actividades especificadas en los subgrupos   pertinentes de la “Clasificación Nacional de Ocupaciones” adoptadas por el   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución 1186 de 1970 y de   acuerdo con las denominaciones y clases 023 y 024 de la “Clasificación   Internacional Uniforme de Ocupaciones”, revisión 1968 de la Oficina   Internacional del Trabajo, Ginebra y por tanto la presente reglamentación cubre   a las personas contempladas en ellas.  

Parágrafo. El Consejo Profesional   Nacional de Ingeniarías Eléctrica Mecánica y profesiones afines podrá ampliar el   alcance de las actividades a que se refiere dicha clasificación, teniendo en   cuenta las características especiales del país.  

ARTICULO 2º.-Para los efectos de   esta Ley, se consideran como ramas o profesiones afines de las Ingenierías   Eléctrica y Mecánica las siguientes profesiones: Ingeniería Nuclear, Ingeniería   Metalúrgica, Ingeniería de Telecomunicaciones, ingeniería Aeronáutica,   Ingeniería Electrónica, Ingeniería Electromecánica, Ingeniería Naval.  

ARTICULO 3º.-Nadie podrá ejercer   la Ingeniería Eléctrica en cualquiera de sus ramas o la Ingeniería Mecánica, en   cualquiera de sus ramas, sin la correspondiente matrícula expedida por un   Consejo Profesional Seccional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones   afines, confirmada por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Eléctrica,   Mecánica y profesiones afines, de acuerdo con el reglamento que sobre el   particular dicte el Gobierno. El certificado así expedido se presume auténtico.  

Parágrafo 1º.-Los Consejos   Profesionales Seccionales podrán expedir un certificado profesional a los   Ingenieros que, con el cumplimiento de todos los requisitos, hubieren solicitado   su respectiva matrícula provisional, en el cual conste que la misma se halla en   trámite.  

Dicho certificado suplirá en forma   temporal la matrícula y su validez, será hasta el momento en que el Consejo   Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines   confirme o niegue la matrícula expedida por el respectivo Consejo Profesional   sin exceder de dos (2) años contados a partir de la fecha de su expedición.  

Parágrafo 2º.-La negativa de la   matrícula no puede basarse sino en condiciones exigidas por la ley para el   ejercicio de las profesiones de Ingeniería Eléctrica, Ingeniería Mecánica y   profesiones afines.  

ARTICULO 4º.-Para ejercer   cualquiera de las profesiones afines de la Ingeniería Eléctrica y de la   Ingeniería Mecánica se requiere igualmente la matrícula profesional expedida por   un Consejo Profesional Seccional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y   profesiones afines, de acuerdo con el reglamento que sobre el particular dicte   el Gobierno. La matrícula así expedida se presume auténtica.  

ARTICULO 5º.-Sólo podrá expedirse   matrícula de Ingeniero Electricista o de Ingeniero Mecánico de acuerdo con su   especialidad, en favor de quien posea el respectivo título, otorgado por   Universidad, Instituto o Escuela Nacional que cuente con la debida autorización   del Gobierno para tal efecto.  

También podrá expedirse matrícula   de Ingeniero Electricista o de Ingeniero Mecánico en cualquiera de las   especialidades correspondientes a tales profesiones, a quien posea el respectivo   título otorgado por Universidad, Escuela o Instituto extranjero. En este caso se   procederá así:  

a) A solicitud para la expedición   de matrícula con base en titulo otorgado en el país con el cual Colombia tenga   tratado de intercambio de títulos, el interesado agregará la prueba del   reconocimiento del suyo por parte del Ministerio de Educación Nacional.  

b) A la solicitud para la   expedición de matrícula con base en título otorgado en país con el cual Colombia   no tenga tratado de intercambio de títulos, el interesado agregará la prueba de   la convalidación del suyo por parte del Ministerio de Educación Nacional, de   acuerdo con lo establecido en los decretos     1074   y   2725 de 1980   reglamentarios del Sistema de Convalidación y Registro de Títulos obtenidos en   el exterior.  

Parágrafo 1º.-Los títulos   obtenidos en los programas de educación abierta y a distancia y en el uso de   recursos telemáticos, debidamente aprobados por el Instituto Colombiano para el   Fomento de la Educación Superior ICFES, serán reconocidos por los Consejos   Profesionales Seccionales y por el Consejo Profesional Nacional para la   expedición de la matrícula correspondiente.  

Parágrafo      2º.-En ninguno de los casos contemplados en el presente articulo,   los títulos basados exclusivamente en estudios por correspondencia, serán   reconocidos.  

ARTICULO      6º.-Las matrículas profesionales de Ingenieros Electricistas y de   Ingenieros Mecánicos, expedidas de acuerdo con las disposiciones del      Decreto 1782 de 1954,   de la   Ley 64 de 1978,   conservarán su validez y se presumen auténticas.  

ARTICULO 7º.-Los Ingenieros   Electricistas, Mecánicos y afines titulados y domiciliados en el exterior que   suscriban contratos de trabajo asesoría o consultoría con entidades públicas o   privadas para prestar sus servicios profesionales en el país por tiempo   determinado o período fijo no mayor de seis (6) meses, podrán cumplir el   requisito de la matricula mediante licencia especial que para el ejercicio   profesional soliciten al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Eléctrica,   Mecánica y profesiones afines. La licencia no tendrá validez mayor de seis (6)   meses renovables de acuerdo al criterio del Consejo Profesional Nacional de   Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines.  

Parágrafo.      Estas licencias especiales serán expedidas cuando, según concepto   del Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y   profesiones afines, sea conveniente o necesario el concurso de ese personal, en   especial cuando se trate de especialidades que no existan en el país, o que   existan en grado muy limitado. El beneficiario de una licencia especial adquiere   la obligación de entrenar personal colombiano en su respectiva especialidad. El   Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones   afines podrá cancelar la licencia temporal cuando lo juzgue conveniente.  

ARTICULO 8º.-En las   construcciones, estudios, instalaciones, montajes, interventorias, asesorías y   demás trabajos que estén relacionados con los profesionales a quienes se refiere   la presente Ley, la participación de los profesionales extranjeros no podrá ser   superior a un 20% en número ni en el valor de la nómina de profesionales de las   Ingenierías Eléctrica, Mecánica y afines, en cualquiera de sus ramas. Dichos   profesionales deberán cumplir el requisito de la matrícula profesional expedida   por un Consejo Profesional Seccional y confirmada por el Consejo Profesional   Nacional.  

Parágrafo.      Cuando, previa autorización del Ministerio de Trabajo, y por   tratarse de personal estrictamente técnico e indispensable, fuere necesaria la   mayor participación de profesionales extranjeros, el patrono o la firma, empresa   o entidad que haga sus veces, dispondrá de un año, contado a partir de la fecha   de la iniciación de los trabajos, para dar adecuada capacitación al personal   nacional que fuere menester con el fin de reemplazar a los extranjeros, hasta   completar el mínimo de ochenta por ciento (80%) de colombianos y el ochenta por   ciento (80%) de la nómina. En casos excepcionales, al tenor del artículo 7 se   podrá extender este plazo, considerando individualmente cada solicitud.  

ARTICULO 9º.-Ejercen ilegalmente   las profesiones de Ingeniero Electricista o Ingeniero Mecánico en cualquiera de   sus respectivas ramas, y, por tanto, incurrirán en las sanciones para la   correspondiente infracción, las personas que sin haber llenado los requisitos   previstos en esta ley practiquen cualquier acto comprendido en el ejercicio de   dichas profesiones, así como las personas que, mediante avisos, propaganda,   anuncios profesionales, instalación de oficinas, fijación de placas murales o en   cualquier otra forma, actúen o se anuncien como Ingenieros Electricistas o como   Ingenieros Mecánicos en cualquiera de sus ramas respectivas, sin poseer tal   calidad ni reunir los requisitos exigidos en la presente ley.  

ARTICULO 10: La sociedad, firma,   empresa u organización profesional cuyas actividades comprendan, en forma   exclusiva o parcial, alguna o algunas de aquellas que, según la presente ley,   correspondan al ejercicio de cualquiera de las ramas de las Ingenierías   Eléctrica o Mecánica, está obligada a incluir en su nómina permanente, como   mínimo un Ingeniero en estas especialidades, debidamente matriculado. El gerente   o la persona que desempeñe las funciones correspondientes a dicho cargo, de la   sociedad, firma, empresa u organización que no diere cumplimiento a lo dispuesto   en este artículo, incurrirá en las sanciones establecidas para el ejercicio   ilegal de profesión u oficio.  

ARTICULO 11.    Todo   trabajo relacionado con el ejercicio de las Ingenierías Eléctrica, Mecánica y   profesiones afines debe ser dirigido, según el caso, por Ingeniero cuya   matrícula corresponda a la especialidad profesional que la obra requiera. Si   para la ejecución de la obra se exige licencia, en ésta se incluirá el nombre,   apellido y el número de la matrícula del Ingeniero.  

ARTICULO 12.    El cargo   de perito, cuando el dictamen comprenda cuestiones técnicas de las Ingenierías   Eléctrica, Mecánica y afines, en cualquiera de sus ramas, se encomendará a   Ingeniero con matrícula en la especialidad que requiera el peritazgo, según la   materia de que se trate. De lo dispuesto en el inciso anterior no rige para los   dictámenes que deban rendirse en los procesos y asuntos cuyo conocimiento   corresponda a los Jueces Municipales o a la autoridad de Policía.  

ARTICULO 13. Para tomar posesión   de cualquier cargo oficial cuyo desempeño demande conocimiento de Ingenierías   Eléctrica, Mecánica o profesionales afines, en cualquiera de sus ramas, o   implique el ejercicio de una de dichas profesiones, la persona nombrada deberá   presentar, ante el funcionario a quien corresponda darle posesión, su matrícula   profesional. En el Acta de posesión, se dejará constancia del número de la   matrícula, del Consejo Profesional que la hubiere expedido y de la especialidad   del posesionado.  

ARTICULO 14.-Las propuestas que se   formulen en las licitaciones y concursos abiertos por la Nación, los   Departamentos, Intendencias, Comisarías, Municipios y Distrito Especial, para la   adjudicación de contratos cuya ejecución se relacione con el ejercicio de las   Ingenierías Eléctrica, Mecánica o afines, en cualquiera de sus ramas, deberán,   para que puedan considerarse válidos, estar respaldados, cuando menos, por un   profesional matriculado y especializado en la rama respectiva.  

En los contratos que se celebren   como resultado de la licitación o del concurso se impondrá a los contratista la   obligación de encomendar los estudios, la dirección técnica y la ejecución de   los trabajos a profesionales que posean matrícula en la especialidad requerida.   El incumplimiento de esta obligación por parte de los contratistas figurará como   causal de caducidad en los contratos.  

Parágrafo. Lo dispuesto en este   articulo se aplicará en todas sus partes, tanto a las propuestas que se   presenten como a los contratos de igual naturaleza y con el mismo objeto que se   celebren con las sociedades de economía mixta en las cuales más del 90% del   capital social pertenezca a entidades oficiales y con los establecimientos   públicos y empresas industriales o comerciales del orden nacional,   departamental, Distrital o Municipal  

ARTICULO 15.-El empleado oficial   que en el ejercicio de su cargo viole cualquiera de las disposiciones   anteriores, o autorice, facilite, patrocine o encubra el ejercicio ilegal de las   Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines, en cualquiera de sus   ramas, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones que le fueren aplicables por la   transgresión de las leyes penales o de policía, en falta disciplinaria que se   castigará con la suspensión del cargo por primera vez y con la destitución en   caso de reincidencia.  

ARTICULO 16.-El   particular que viole las disposiciones de la presente ley, incurrirá, sin   perjuicio de las sanciones penales y policiacas a que hubiere lugar, en multa de   quince mil pesos ($ 15.000.00) a trescientos mil pesos ($300.000.00). La multa   deberá consignarse a favor del Tesoro Municipal del lugar en donde se cometa la   infracción y será impuesta por el respectivo Alcalde o por quien haga sus veces,   mediante la aplicación de las normas de procedimiento establecidas para las   contravenciones especiales en el Capítulo XII, del Titulo IV, del Libro III del   Código Nacional de Policía,  

ARTICULO 17.-Créase el Consejo   Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines, el   cual funcionará como entidad encargada del control y vigilancia de estas   profesiones y sus ramas y tendrá como sede la ciudad de Bogotá.  

ARTICULO 18.-El Consejo   Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines   estará integrado así:  

1-El Ministro de Minas y Energía o   su Delegado, quien lo presidirá.  

2-El Ministro de Desarrollo o su   Delegado.  

3-El Ministro de Educación o su   Delegado.  

4-Un representante de las   Universidades privadas oficialmente reconocidas y aprobadas, que otorguen   títulos en cualquiera de las ramas de la Ingeniería Eléctrica, de la Ingeniería   Mecánica o de las demás profesiones afines, nombrado por los rectores de dichas   universidades.  

5-El Rector de la Universidad   Nacional o el Decano de la Facultad de Ingeniería de la misma.  

6-El Presidente Nacional de la   Asociación Colombiana de Ingenieros Electricistas, Mecánicos y profesiones   afines, ACIEM.  

7-Un representante de las   Universidades oficiales, reconocidas y aprobadas, que otorguen título en   cualquiera de las ramas de la Ingeniería Eléctrica, o Mecánica o de las demás   profesiones afines, nombrado por los Rectores de dichas Universidades.  

Parágrafo      1º.-Con excepción de los señores Ministros de Minas y Energía    o    su   Delegado, de Desarrollo    o    su   Delegado, de Educación o    su   Delegado y del señor Rector de la Universidad Nacional o del Decano de la   Facultad de Ingenierías de la misma, los demás miembros del Consejo Profesional   Nacional a quienes se refiere el presente artículo deben ser profesionales   titulados y matriculados en Ingeniería Eléctrica, Mecánica o en cualquiera de   sus ramas afines.  

Parágrafo      2º.-El período de los representantes de las Universidades de la   Asociación Colombiana de Ingenieros Electricistas, Mecánicos y profesiones   afines, ACIEM, será de dos (2) años, pudiendo ser reelegidos indefinidamente.   (Nota: Artículo declarado exequible por lo cargos analizados la Corte   Constitucional en la Sentencia   C-012 del 19 de enero de 2000.).  

ARTICULO 19.-En   las capitales de Departamento, Intendencia o Comisaría que determine el Consejo   Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines se   crearán Consejos Profesionales Seccionales de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y   profesiones afines, integrados así:  

1. El Gobernador, el Intendente,   el Comisario o el Secretario de Educación, quien lo presidirá.  

3. El Presidente Seccional de la   Asociación Colombiana de Ingenieros Electricistas, Mecánicos y profesionales   afines ACIEM.  

4.    Un Ingeniero   debidamente vinculado en una de las profesiones contempladas en la presente ley,   residente en la ciudad sede del Consejo Seccional, elegido por las Asociaciones   reconocidas de Ingenieros egresados, en estas profesiones.  

5. Un representante de las   Universidades, Escuelas o Institutos Seccionales oficialmente reconocidas y   aprobadas, que otorguen los títulos en cualquiera de las ramas de Ingeniería   Eléctrica, Mecánica o de las profesiones afines, designado por los rectores de   dichas universidades y el cual deberá ser un profesional titulado y matriculado   en cualquiera de sus ramas.  

En aquellas capitales en donde no   funcione universidad, escuela o instituto autorizado por el Gobierno para   otorgar títulos de Ingeniero Electricista, Ingeniero Mecánico o de sus   profesiones afines, el representante respectivo será nombrado por el Consejo   Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines.  

II  

ARTICULO 20.-Son funciones del   Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones   afines, las siguientes:  

a) Dictar sus propios reglamentos   y los de los Consejos Profesionales Seccionales:  

b) Confirmar las matrículas   profesionales expedidas por los Consejos Profesionales Seccionales y otorgar las   licencias temporales especiales de que habla el artículo 7º de la presente ley;  

c) Conocer, por recurso de   apelación o de consulta, las resoluciones que dicten los Consejos Profesionales   Seccionales y resolver sobre ellos;  

d) Resolver sobre la cancelación o   suspensión de las matrículas y de las licencias temporales especiales, de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 7, 8 y 23;  

e) Asesorar al Ministerio de   Relaciones Exteriores, cuando éste lo considere conveniente, sobre la expedición   de visas a Ingenieros Electricistas, Mecánicos y profesionales afines,   solicitadas con el fin de ejercer su profesión en Colombia;  

f) Asesorar al Ministro de   Educación Nacional, cuando éste lo considere conveniente, sobre la aprobación de   nuevos programas de estudios y establecimientos de centros educativos   relacionados en cualquiera de las ramas de las Ingenierías Eléctrica, Mecánica y   profesiones afines;  

g) Asesorar a las universidades e   instituciones que así lo soliciten en todo lo relacionado con los requisitos   exigidos para el otorgamiento del título en cualquiera de las ramas de las   Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines;  

h) Fijar los derechos de   expedición de la matrícula profesional;  

i) Elaborar y mantener actualizado   un registro de Ingenieros Electricistas, Mecánicos y de profesionales afines;  

j) Denunciar ante las autoridades   competentes las violaciones comprobadas de las disposiciones legales que   reglamentan el ejercicio de cualquiera de las ramas de las Ingenierías   Eléctrica, Mecánica y de las profesiones afines, y solicitar de aquellas la   imposición de las penas correspondientes;  

k) Las demás funciones que le   señalen la ley y los decretos reglamentarios.  

ARTICULO 21.-Son funciones de los   Consejos, Profesionales Seccionales de Ingeniería Eléctrica y profesiones afines   las siguientes:  

a) Expedir la matrícula a los   profesionales que llenen los requisitos establecidos;  

b) Denunciar ante las autoridades   competentes las violaciones comprobadas de las disposiciones legales que   reglamentan el ejercicio de cualquiera de las ramas de las Ingenierías   Eléctrica, Mecánica y sus profesiones afines, y solicitar de aquellas la   imposición de las penas correspondientes, informando sobe el particular al   Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones   afines;  

c) Velar por el cumplimiento de la   presente ley y su reglamentación;  

d) Las demás que le señalen la   ley, los decretos reglamentarios y el Consejo Profesional Nacional de   Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines;  

ARTICULO 22.- Las   faltas contra la ética profesional en que incurran los Ingenieros matriculados   serán sancionados por el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica,   Mecánica y profesiones afines, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes   vigentes y de acuerdo con el Código de ética profesional      que elaborarán el Gobierno Nacional,   en el que se fijarán el procedimiento para imponer las sanciones y se   establecerán los recursos que procedan contra ellas.    (Nota: Salvo la   expresión resaltada en este inciso que fue declarada inexequible por la Corte   Constitucional en la Sentencia  

C-012 del 19 de enero de 2000,   el resto del inciso fue declarado exequible.).  

Parágrafo.      Este parágrafo fue declarado inexequible   por la Corte Constitucional en la Sentencia    C-012 del 19 de enero de 2000.       El Gobierno al reglamentar esta   ley, fijará el procedimiento para imponer las sanciones y establecerá los   recursos que procedan contra ellas.  

ARTICULO 23.-Reconócese a la   Asociación Colombiana de Ingenieros Electricistas, Mecánicos y profesionales   afines, ACIEM, con personería jurídica otorgada por el Ministerio Mediante   Resolución número 3197 de 1957, como Cuerpo Técnico Consultivo del Gobierno   Nacional,. Para las cuestiones y problemas relacionados con cualquiera de las   ramas de las Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines, y como Cuerpo   Consultivo en las cuestiones de carácter laboral relacionadas con dichas   profesiones. Su concepto no tendrá carácter obligatorio.   (Nota: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte   Constitucional en la Sentencia   C-012 del 19 de enero de 2000.).  

ARTICULO 24.-El objetivo de esta   ley, expedida en desarrollo de los principios expresados en los articulo 17, 32,   39 y 41 de la Constitución Nacional, es la defensa de los intereses de la Nación   y de la comunidad colombianos, en particular en lo relativo a la moralidad, la   seguridad y la salubridad públicas; de ninguna manera constituye la creación de   privilegios indebidos a favor de grupos o personas. Este articulo será por   consiguiente, la norma básica para su interpretación por el Gobierno Nacional en   su reglamentación y por los funcionarios y tribunales de la República.  

ARTICULO 25.-Esta Ley rige a   partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.  

Dada en Bogotá, D.E., a los …   días del mes de …. de mil novecientos ochenta y seis (1986).  

El Presidente del honorable Senado   de la República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la honorable Cámara   de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, el Secretario General del Honorable   Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, El Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D.E., 10 de octubre de   1986.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO.  

El Ministro de Desarrollo   Económico, Miguel Alfonso Merino Gordillo, el Ministro de Minas y Energía   Guillermo Perry Rubio, la Ministra de Educación Nacional, Marina Uribe de Eusse,   el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Luis Fernando Jaramillo Correa.  

   

   

             




LEY 50 DE 1986

                     

    

LEY 50 DE 1986  

(OCTUBRE 9)  

   

Por la cual la   Nación se asocia a la conmemoración de los 450 años de la fundación de tunja, se   rinden honores a la memoria de su fundador don Gonzalo Suárez Rendón y se   conceden facultades extraordinarias y autorizaciones al Presidente de la   República.  

El Congreso de   Colombia  

DECRETA:  

   

ARTICULO   1º.-La Nación se asocia a la solemne conmemoración de la   fundación de la “muy noble y muy leal” ciudad de Tunja; hecho histórico acaecido   el 6 de agosto de 1539, reconoce el aporte sustancial de la ilustre urbe a la   consolidación de la nacionalidad colombiana su fundamental concurso a la causa   emancipadora exaltado por el Padre de la Patria al llamarla “Taller de la   Libertad”, destaca la contribución de sus hombres al caudal de las letras   colombianas, reconoce la profunda vocación patriótica de sus gentes, su cultismo   y espiritual talente y rinde homenaje a su preclaro fundador el señor Capitán   don Gonzalo Suárez Rendón, paradigma de la bizarría, el valor y la nobleza con   que el genio de España se afianzó en América.  

   

ARTICULO   2º.-Revístese al Presidente de la   República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses,   contados a partir de la vigencia de esta Ley, para lijar un plan quinquenal de   desarrollo económico y social y de obras públicas para la ciudad de Tunja. Dicho   plan comprenderá las actividades y obras que requieran el progreso económico y   el mejoramiento social de sus habitantes y, de manera particular, incluirá lo   relacionado con la prestación de los servicios públicos locales, la ampliación y   el mejoramiento de la infraestructura vial educativa, sanitaria y recreativa, el   ordenamiento y desarrollo urbano y la conservación y remodelación del patrimonio   histórico y cultural de la ciudad. En el plan también se determinarán los   recursos indispensables para su ejecución y las medidas necesarias para impulsar   su cumplimiento.  

Parágrafo.    Se incluirán entre las actividades   y obras que integran el Plan de Desarrollo Económico y Social de Tunja 450   años”, a que se refiere el presente artículo, la construcción del Templo de la   Libertad o Monumento Histórico Religioso” en el Puente de Boyacá y las   relacionadas con la “Casa Cultural Gustavo Rojas Pinilla”, las que se declaran   monumentos nacionales, de utilidad pública e interés social, para los efectos   jurídicos consagrados en el artículo 30 de la Constitución Nacional  

   

ARTICULO   3 Las actividades y obras que integren   el Plan de Desarrollo a que se refiere el artículo anterior, serán financiadas y   ejecutadas con los siguientes recursos:  

a) Las partidas que para el efecto se apropien en los   presupuestos de la Nación, del Departamento de Boyacá y del Municipio de Tunja.  

b) El valor de las regalías que corresponden a la Nación por   los contratos de concesión celebrados para la explotación de hidrocarburos en el   Departamento de Boyacá. Esta cesión se hace por el término de diez (10) años,   contados a partir de 1986, inclusive.  

   

ARTICULO   4, Autorizase al Gobierno Nacional para   que por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación   Superior (ICFES) organice un programa de medicina con orientación comunitaria,   adscrito a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, con sede en   Tunja, de conformidad con los artículos    50,    53 y 54 del      Decreto número 80 de 1980.   La Nación apropiará los recursos necesarios para su organización a la   Beneficencia de Boyacá para destinar parte de sus ingresos y recursos a los   mismos fines.  

   

ARTICULO 5º.-Intégrase una Junta   Especial encargada de coordinar las ceremonias conmemorativas de los    450    años de la Fundación de Tunja, que se llevará   a cabo el día 6 de agosto de 1989, la cual controlará también el cumplimiento de   lo dispuesto en la presente Ley.  

La Junta estará conformada por el Presidente de la República   o su representante, quien la presidirá, el Gobernador, quien la presidirá en   caso de no asistir el Presidente de la República, el Alcalde Mayor de la ciudad,   quien desempeñará las funciones de Secretario Ejecutivo de la Junta, por un   representante de la Asociación de Entidades Cívicas y otro de la Sociedad de   Ingenieros y Arquitectos de Boyacá, estos últimos miembros serán elegidos con   sus respectivos suplentes para período de dos años.  

   

ARTICULO 6º. -Autorizase al Gobierno Nacional para   efectuar las operaciones presupuestales correspondientes y obtener empréstitos   nacionales e internacionales con destino a las obras, programas y actividades   que contemple el Plan General de Desarrollo Económico y Social de la ciudad de   Tunja y celebrar los contratos necesarios para dar cumplimiento a la presente   Ley.  

   

ARTICULO 7º. -La presente Ley rige a partir de la   fecha de su promulgación.  

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil   novecientos ochenta y seis.  

El Presidente del honorable Senado de la   República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, El Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, El Secretario General del honorable Senado   de la República, CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS,    el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, LUIS LORDUY LORDUY.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 9   de octubre de 1986.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Gobierno, Fernando Cepeda   Ulloa, El Ministro de El Hacienda y Crédito Público, César Gaviria Trujillo, El   Ministro de Minas y Energía, Guillermo Perry Rubio,    La Ministra de Educación Nacional,   Marina Uribe de Eusse, El Ministro de Salud, César Esmeral Barros.