LEY 68 DE 1986

                     

    

LEY 68 DE 1986  

(DICIEMBRE 14)  

   

El Congreso de   Colombia  

   

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-   Apruébase el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los   Estados Unidos de América”, firmado en Washington el 14 de septiembre de 1979,   cuyo texto es:  

TRATADO DE   EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS  

ESTADOS UNIDOS   DE AMERCIA  

El   Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de   América;  

Animados por el deseo de hacer más eficaz la cooperación entre los dos Estados   para la represión de delitos; y  

Animados por el deseo de concertar un nuevo Tratado para la recíproca   extradición de delincuentes;  

Han   convenido lo siguiente:  

Artículo 1  

Obligación de   conceder la extradición.  

1.   Las Partes Contratantes acuerdan la entrega recíproca, conforme a las   disposiciones estipuladas en el presente Tratado, de las personas que se hallen   en el territorio de una de las Partes Contratantes, que hayan sido procesadas   por un delito, declaradas responsables de cometer un delito, o que sean   reclamadas por la otra Parte Contratante para cumplir una sentencia que lleve   consigo la privación de la libertad, dictada por las autoridades judiciales por   un delito cometido dentro del territorio del Estado requirente.  

2.   Cuando el delito se haya cometido fuera del Estado requirente, el Estado   requerido concederá. la extradición, conforme a las disposiciones del presente   Tratado, si:  

a)   Sus leyes disponen la sanción de tal delito en circunstancias similares, o  

b)   La persona reclamada es nacional del Estado requirente y dicho Estado tiene   jurisdicción para juzgarla.  

Artículo 2  

Delitos que darán   lugar a la extradición.  

1.   Los delitos que darán lugar a la extradición con arreglo al presente Tratado,   son:  

a)   Los delitos descritos en el Apéndice de este Tratado que sean punibles según las   leyes de ambas Partes Contratantes; o  

b)   Los delitos que sean punibles conforme a las leyes de la República de Colombia y   las leyes federales de los Estados Unidos, figuren o no en el Apéndice de este   Tratado.  

2.   Para lo previsto en este Artículo, será indiferente el que las leyes de las   Partes Contratantes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos   o usen la misma o distinta terminología para designarlo.  

4.   Sujeto a las condiciones estipuladas en los párrafos 1, 2 y 3, la extradición   también se concederá:  

a)   Por intentar cometer un delito o participar en la comisión de un delito. También   se concederá por la asociación para delinquir contemplada en la legislación   colombiana y por la conspiración prevista en la legislación de los Estados   Unidos de América;  

b)   Por cualquier delito que de lugar a extradición, cuando, para el reconocimiento   de la jurisdicción de cualquiera de las Partes Contratantes, el transporte de   personas o bienes, el uso de correo u otros medios de realizar operaciones de   comercio interestatal o con el extranjero, constituya también un elemento de   delito.  

5.   Cuando se haya concedido la extradición por un delito extraditable, se concederá   igualmente por cualquier otro delito especificado en la petición de extradición   que reúna todos los requisitos para ser extraditable, salvo el previsto en el   párrafo 3 de este Artículo.  

Artículo 3  

Ambito   territorial de aplicación.  

Para   fines del presente Tratado, el territorio de una Parte Contratante comprenderá   todo el territorio sometido a la jurisdicción de dicha Parte Contratante,   incluyendo su espacio aérea y sus aguas territoriales.  

Artículo 4  

Delitos políticos   y militares.  

1.   No se concederá la extradición cuando el delito por el que se solicita sea de   carácter político o tenga conexión con un delito de carácter político, o cuando   la persona reclamada pruebe que la extradición se solicita con el exclusivo   propósito de que se la juzgue o condene por un delito de ese carácter.  

2.   No se concederá la extradición cuando el delito por el que se solicita sea de   naturaleza estrictamente militar.  

3.   Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado requerido decidir sobre la aplicación   de este Articulo, salvo que su legislación disponga otra cosa.  

Artículo 5  

Non bis in idem.  

1.   No se concederá la extradición cuando la persona reclamada haya sido juzgada y   condenada o absuelta por el Estado requerido por el mismo delito que motive la   solicitud de extradición.  

2.   El que las autoridades competentes del Estado requerido hayan decidido no   procesar a la persona reclamada por el hecho que motiva la solicitud de   extradición, o suspender cualquier acción penal que se hubiese incoado, no   impedirá la extradición.  

Articulo 6  

Prescripción.  

No   se concederá la extradición cuando la acción penal o la aplicación de la pena   por el delito que motiva la solicitud de extradición hayan prescrito según las   leyes del Estado requirente.  

Artículo 7  

Pena de muerte.  

Cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con la pena   de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente, y las leyes del Estado   requerido no permitan la imposición de dicha sanción por tal delito, se podrá   rehusar la extradición, el a menos que; antes de concederse la extradición, el   Estado requirente de las garantías que el Estado requerido considere suficientes   de que no impondrá la pena de muerte o de que, en caso de imponerse, no será   ejecutado.  

Artículo 8  

Extradición de   nacionales.  

1.   Ninguna de las Partes Contratantes estará obligada a entregar a sus propios   nacionales, pero el Poder Ejecutivo del Estado requerido podrá entregarlos silo   considera conveniente. Sin embargo, se concederá la extradición de nacionales,   de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, en los siguientes   casos:  

a)   Cuando el delito comprenda actos que se hayan realizado en el territorio de   ambos Estados con la intención de que sea consumado en el Estado requirente; o  

b)   Cuando la persona cuya extradición se solicita haya sido condenada en el Estado   requirente por el delito por el cual se solicita la extradición.  

2.   Si la extradición no se concede de conformidad con el párrafo 1 de este   Artículo, el Estado requerido someterá al caso a sus autoridades judiciales   competentes con el objeto de iniciar la investigación o para adelantar el   respectivo proceso, siempre que el Estado requerido tenga jurisdicción sobre el   delito.  

Artículo 9  

Tramitación de la   extradición y documentos requeridos.  

1.   La extradición se solicitará por vía diplomática.  

2.   La solicitud de extradición irá acompañada de:  

a)   Documentos, declaraciones u otras pruebas que identifiquen a la persona   reclamada y el lugar donde probablemente se encuentra;  

b)   Una relación de los hechos;  

c)   Los textos de las disposiciones legales que establezcan los elementos esenciales   y la denominación del delito por el cual se solicita la extradición;  

d)   Los textos de las disposiciones legales que establezcan la pena correspondiente   al delito; y  

e)   Los textos de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción   penal o de la pena correspondiente al delito.  

3.   Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona que aún no haya sido   condenada, deberá ir acompañada de:  

b)   Pruebas fehacientes de que la persona reclamada es la misma a la que se refiere   el auto de proceder o su equivalente; y  

c)   Las pruebas que, según las leyes del Estado requerido, constituyan motivo   fundado para afirmar que la persona reclamada ha cometido el delito por el que   se solicita la extradición.  

4.   Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona condenada deberá ir   acompañada de:  

a)   Una copia de la sentencia condenatoria dictada por un Tribunal del Estado   requirente; y  

b)   Pruebas que demuestren que la persona reclamada es la misma a la que se refiere   la sentencia condenatoria.  

Si   la persona hubiere sido declarada responsable, pero no sentenciada, la solicitud   de extradición deberá, además, ir acompañada de una prueba de ello y de una   copia de la orden de detención.  

Si   la persona hubiere sido sentenciada, la solicitud de extradición deberá, además,   ir acompañada de una copia de la sentencia una declaración en la que se haga   constar la parte de la pena que no se hubiere cumplido.  

5.   Todos los documentos que deberá presentar el Estado requirente de conformidad   con lo dispuesto en los Artículos 9 y 10 de este Tratado, serán traducidos al   idioma del Estado requerido.  

6.   Los documentos que acompañan la solicitud de extradición serán admitidos como   medio de prueba cuando:  

a)   En caso de una solicitud proveniente de los Estados Unidos, estén firmados por   un juez, un magistrado u otro funcionario judicial, legalizados por el sello   oficial del Departamento de Estado, y certificados por un agente diplomático o   consular de la República de Colombia en los Estados Unidos.  

b)   En el caso de una solicitud proveniente de la República de Colombia, estén   firmados por un juez u otra autoridad judicial y hayan sido certificados por el   principal agente diplomático o consular de los Estados Unidos en la República de   Colombia.  

7.   El Estado requerido estudiará la documentación presentada en apoyo de la   solicitud de extradición para determinar si reúne los requisitos legales, antes   de someterla a las autoridades judiciales, y proveerá la representación legal   para proteger los intereses del Estado requirente ante las autoridades   competentes del Estado requerido.  

Articulo 10  

Pruebas adicionales.  

1.   Si el Poder Ejecutivo del Estado requerido considera que las pruebas   presentadas, en apoyo de la solicitud de extradición de una persona reclamada no   son suficientes para satisfacer los requerimientos del presente Tratado, dicho   Estado solicitará la presentación de las pruebas adicionales que estime   necesarias. El Estado requerido podrá establecer una fecha límite para la   presentación de las mismas, y podrá conceder una prórroga razonable del plazo a   petición del Estado requirente, el cual expresará las razones que lo mueven a   ello.  

2.   Si la persona reclamada se encuentra privada de la libertad y las pruebas   adicionales o la información presentada no son suficientes, o si dichas pruebas   o información no se reciben dentro del plazo estipulado por el Estado requerido,   será puesta en libertad. No obstante, dicha libertad no impedirá la presentación   de una solicitud de extradición posterior por el mismo delito, y la persona   reclamada podrá ser detenida nuevamente. A este respecto, bastará con que en la   solicitud subsiguiente se haga mención de los documentos previamente   presentados, siempre que estén disponibles al momento de incoarse el nuevo   procedimiento de extradición.  

Artículo 11  

Detención provisional.  

1.   En caso de urgencia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar, por   vía diplomática, la detención provisional de una persona procesada o condenada.   La petición deberá contener la identificación de la persona reclamada, una   declaración de intención de presentar la solicitud de extradición de la persona   reclamada y una declaración de la existencia de una orden de detención o un   veredicto o sentencia condenatorios contra dicha persona.  

2.   Al recibir dicha solicitud, el Estado requerido tomará las medidas necesarias   para asegurar la detención de la persona reclamada.  

3.   La detención provisional se dará por terminada si, dentro de un plazo de 60 días   a partir de la fecha de la aprehensión de la persona reclamada, el Poder   Ejecutivo del Estado requerido no ha recibido la solicitud oficial de   extradición y los documentos mencionados en el Artículo 9.  

4.   La terminación de la detención provisional con arreglo al párrafo 3) no impedirá   la extradición de la persona reclamada si la solicitud de extradición y los   documentos de pruebas mencionados en el artículo 9 se entregan en una fecha   posterior.  

Artículo 12  

1.   El Estado requerido comunicará al requirente, lo antes posible, su resolución   sobre la solicitud de extradición  

2.   El Estado requerido consignará las razones de la de negación total o parcial de   la solicitud de extradición.  

3.   Si la extradición ha sido concedida, la entrega de la persona reclamada se   efectuará dentro del plazo establecido por las leyes del Estado requerido, Las   autoridades competentes de las Partes Contratantes acordarán la fecha y el lugar   de la entrega de la persona reclamada.  

4.   Si las autoridades competentes han emitido un mandamiento o una orden de   extradición contra una persona reclamada y ésta no ha sido retirada del   territorio del Estado requerido dentro del plazo establecido por las leyes de   dicho Estado, o dentro de 60 días de comunicada la orden de extradición al   Estado requirente si las leyes del Estado requerido no establecen dicho plazo,   será puesta en libertad y, posteriormente, se podrá rehusar su extradición por   el mismo delito.  

Artículo 13  

Entrega aplazada  

Una   vez concedida la extradición de una persona, el Estado requerido podrá aplazar   su entrega, cuando la persona esté sometida a un proceso o se halle cumpliendo   condena en el territorio del Estado requerido por un delito diferente del que ha   dado lugar a extradición, hasta que concluya el proceso o cumpla la totalidad de   la pena que le pueda ser o le haya sido impuesta.  

Artículo 14  

Solicitudes de   extradición presentadas por varios Estados.  

El   Poder Ejecutivo del Estado requerido, al recibir solicitudes de la otra Parte   Contratante y de un tercer Estado o de otros Estados para la extradición de la   misma persona, bien sea por el mismo delito o por distintos delitos, decidirá a   cuál de los Estados requirentes entregará dicha persona.  

Artículo 15  

Reglas de   especialidad.  

1.   La persona extraditada en virtud del presente Tratado no será detenida, juzgada   o sancionada en el territorio del Estado requirente por un delito distinto de   aquél por el cual se ha concedido la extradición, ni será objeto de extradición   por dicho Estado a un tercer Estado, a menos que:  

a)   Haya abandonado el territorio del Estado requirente después de su extradición y   haya regresado a él voluntariamente;  

b)   No haya abandonado el territorio del Estado requirente dentro de los 60 días   después de tener libertad para hacerlo, o  

c)   El Poder Ejecutivo del Estado requerido haya consentido su detención, juicio o   sanción por otro delito; o su extradición a un tercer Estado siempre que se   observen los principios del Artículo 4 de este Tratado.  

Estas disposiciones no serán aplicables a los delitos cometidos después de la   extradición.  

2.   Si en le curso del procedimiento se alterare la denominación del delito que   motivó la extradición de una persona, ésta podrá ser procesada o sentenciada   siempre que:  

a)   El delito según su nueva denominación legal, esté basado en los mismos hechos   que figuran en la solicitud de extradición y sus documentos de apoyo, y  

b)   El acusado pueda ser condenado a una pena privativa de libertad que no exceda la   prevista para el delito que motive la extradición.  

Artículo 6  

Extradición   simplificada.  

Si   las leyes del Estado requerido no prohiben específicamente la extradición de la   persona reclamada, y siempre y cuando dicha persona acceda por escrito y de   manera irrevocable a su extradición después de haber sido informada   personalmente por un juez o magistrado competente acerca de sus derechos a un   procedimiento formal y de la protección que esto le brinda, el Estado requerido   podrá conceder su extradición sin que se lleve a cabo el procedimiento formal.  

Artículo 17  

Entrega de   elementos, instrumentos, objetos y documentos.  

1.   En la medida en que lo permitan las leyes del Estado requerido y sin perjuicio   de los derechos de terceros, que serán debidamente respetados, todos los   elementos, instrumentos, objetos de valor o documentos concernientes al delito,   se hayan usado o no en la comisión del mismo, o que de cualquier otro modo   revistan el carácter de piezas de convicción, podrán ser entregados una vez   concedida la extradición, aunque ésta no pueda hacerse efectiva debido a la   muerte, desaparición o evasión del acusado.  

2.   El Estado requerido podrá exigir del Estado requirente como condición para la   entrega, garantías satisfactorias de que los elementos, instrumentos, objetos de   valor o documentos serán devueltos al Estado requerido tan pronto como sea   posible o cuando  

concluya el proceso penal.  

Artículo 18  

Tránsito  

1.   El derecho de transportar por el territorio de una de las Partes Contratantes a   una persona entregada por un tercer Estado a la otra Parte Contratante, será   concedido cuando se solicite por vía diplomática, siempre que no haya razones de   orden público que se opongan a ello.  

2.   La Parte a la que ha sido entregada la persona, reembolsará a la Parte a través   de cuyo territorio se transporta a tal persona, cualquier gasto que esta última   haya hecho con motivo de dicho transporte.  

Articulo 19  

Gastos  

Los   gastos concernientes a la traducción de documentos y al transporte de la persona   reclamada correrán a cargo del Estado requirente. Todos los demás gastos   concernientes a la solicitud y al procedimiento de extradición recaerán sobre el   Estado requerido. La Parte requerida no presentará a la Parte requirente ninguna   reclamación pecuniaria derivada del arresto, custodia, interrogación y entrega   de las personas reclamadas, de acuerdo con las disposiciones de este Tratado.  

Artículo 20  

Alcance de la   aplicación.  

Este   Tratado se aplicará a los delitos previstos en el artículo 20, cometidos antes y   después de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado. Sin embargo, no se   concederá la extradición por hechos realizados antes de dicha fecha, que según   las leyes de ambas Partes Contratantes no constituían delito al momento de su   comisión.  

Artículo 21  

Ratificación;   entrada en vigor; denuncia.  

1.   El presente Tratado estará sujeto a su ratificación; los instrumentos de   ratificación serán canjeados en Washington tan pronto como sea posible.  

2.   El presente Tratado entrará en vigor en la fecha de canje de los instrumentos de   ratificación.  

3.   Al entrar en vigor este Tratado, quedarán derogadas, la Convención de   Extradición Recíproca de Delincuentes, firmada el 7 de mayo de 1888 y la   Convención Adicional de Extradición, firmada el 9 de septiembre de 1940, entre   la República de Colombia y los Estados Unidos de América; pero si un   procedimiento de extradición está pendiente en el Estado requerido en la fecha   en que el presente Tratado entre en vigor, continuará sujeto a los tratados   anteriores.  

4.   Cada una de las Partes Contratantes podrá dar por terminado este Tratado en   cualquier momento, previa comunicación a la otra Parte Contratante y la   determinación tendrá efecto seis meses después de la fecha de recepción de dicha   comunicación.  

En   fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos   Gobiernos, han suscrito el presente Tratado.  

(Fdo.) ilegible; Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo) ilegible;   Por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

APENDICE  

Lista de delitos.  

1.   Asesinatos; agresión con intención de cometer asesinato.  

2.   Homicidio.  

3.   Lesiones dolosas; ocasionar graves daños corporales.  

4.   Violencia carnal; abusos deshonestos.  

5.   Actos sexuales ilícitos cometidos con menores de la edad, especificada en las   legislaciones penales de cada una de las partes contratantes.  

6.   Abandono deliberado de un menor u otro familiar a cargo, cuando la vida de dicho   menor o familiar a cargo corra o pueda correr peligro.  

7.   Secuestro con o sin rescate; detención ilegal.  

8.   Extorsión, chantaje.  

9.   Robo; robo con escalamiento o fractura; hurto.  

10.   Estafa, que incluye la obtención de bienes, dinero o valores por medio de   imposturas, defraudando al público o cualquier persona con engaño o falsedades u   otros medios fraudulentos, aun cuando dichos engaños, falsedades o medios   fraudulentos, constituyan o n o impostura.  

11.   Desfalco; abuso de confianza; peculado.  

12.   Cualquier delito relativo a la falsificación o a la falsedad.  

13.   Receptación o transporte de dinero, valores u otros bienes, a sabiendas de que   han sido obtenidos ilícitamente.  

14.   Delito de incendio.  

15.   Daños internacionales cometidos contra la propiedad.  

16.   Delitos que pongan en peligro la seguridad pública por medio de explosión,   inundación u otros medios destructivos.  

17.   Piratería, según la definen las leyes o el derecho de gentes; motín o rebelión a   bordo de un avión o nave, contra la autoridad del capitán o comandante de dicho   avión o nave.  

18.   Apoderamiento ilícito de barcos o aviones.  

19.   Todo acto intencional que atente contra la seguridad de las personas que viajen   en tren, avión, barco, ómnibus u otro medio de transporte.  

20.   Delitos relativos a la legislación sobre armas de fuego, municiones, explosivos,   dispositivos incendiarios o material nuclear.  

21.   Delitos contra las leyes relativos al tráfico, la posesión, la producción la   elaboración de estupefacientes, cannabis, drogas alucinógenas, cocaína y sus   derivados u otras sustancias que producen dependencia física o psíquica.  

22.   Delitos contra la salud pública como la elaboración o el tráfico ilícitos de   productos químicos o sustancias nocivas para la salud.  

24.   Delitos relativos a la deliberada evasión del pago de impuestos y derechos.  

25.   Proxenetismo.  

26.   Cualquier delito relativo al falso testimonio, perjurio o perjurio por soborno.  

27.   Afirmaciones falsas ante una entidad oficial o un funcionario público.  

28.   Delitos contra las leyes relativas a la administración u obstrucción de la   justicia.  

29.   Concusión y cohecho,- que comprenden al que solicita, al que ofrece y al que   acepta la dádiva.  

30.   Delitos relativos a las leyes que regulan la administración pública o abusos de   la autoridad pública.  

31.   Delitos relativos a la legislación sobre control de compañías, corporaciones u   otras personas jurídicas.  

32.   Delitos relativos a la legislación sobre control de monopolios particulares y   competencia desleal.  

33.   Delitos contra la economía nacional, o sea delitos relativos a los productos   básicos, valores o intereses similares, incluidos su emisión, registro,   comercialización, negociación o venta.  

34.   Delitos relativos a la legislación sobre quiebra.  

35.   Cualquier delito relativo a la legislación sobre comercio internacional y   transferencia de Fondos.  

Rama Ejecutiva   del Poder Público – Presidencia de la República  

Bogotá, D. E.,   octubre 1979.  

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.  

(Fdo.) JULIO   CESAR TURBAY AYALA  

El   Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Diego Uribe Vargas.  

Es   fiel copia del texto original del “Tratado de Extradición entre la República de   Colombia y los Estados Unidos de América”, firmado en Washington el 14 de   septiembre de 1979, que reposa en los archivos de la División de Asuntos   Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.  

(Fdo.) Julio Londoño Paredes, Secretario General.  

Bogotá, D. E.~, octubre de 1979.  

ARTICULO 2º.- Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los   requisitos establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación   con el Tratado que por esta misma Ley se aprueba.  

Dada   en Bogotá,- D. E., a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos   ochenta (1980).  

El   Presidente del honorable Senado de la República, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS   ALZAMORA, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNANDO   TURBAY TURBAY, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Amaury Guerrero, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,   Jairo Morera Lizcano.  

República de   Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 3   de noviembre de 1980  

   

Publíquese y ejecútese. –  

El   Ministro de Gobierno, Delegatario de Funciones Presidenciales, Germán Zea   Hernández, el Ministro de Relaciones Exteriores, Encargado, Julio Londoño   Paredes, el Ministro de Justicia, Felio Andrade Manrique.  

República de   Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 14   de diciembre de 1986.  

   

Publíquese y ejecútese.  

En   la fecha se sanciona el proyecto de ley número 76 de 1979 (Senado) y número 168   de 1979 (Cámara), “por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado de Extradición   entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América’ firmado el 14 de   septiembre de 1979”. Esta determinación ha sido adoptada en acatamiento a la   sentencia proferida por la honorable Corte Suprema de Justicia el 12 de   diciembre de 1986 (expediente número 5-R).  

VIRGILIO BARCO  

El   Ministro de Gobierno, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de   Relaciones Exteriores, Fernando Cepeda Ulloa, el Ministro de Justicia, Eduardo   Suescún Monroy.  

               




LEY 67 DE 1986

                     

    

LEY 67 DE 1986  

(NOVIEMBRE 25)  

   

Departamento de   Córdoba y se dictan otras disposiciones.  

El Congreso de   Colombia  

   

DECRETA:  

ARTICULO 1º.- La Nación se asocia a la celebración de los 250 años de   la ciudad de Cereté en el Departamento de Córdoba y se rinde tributo al espíritu   batallador y a las capacidades cívicas de sus gentes cuyas fuentes de ingreso y   trabajo provienen principalmente de las prácticas agropecuarias.  

ARTICULO 2º.- Facúltase al Gobierno Nacional para planificar y   ejecutar las siguientes obras de beneficio común y de utilidad pública, en el   Municipio de Cereté, en el Departamento de Córdoba, así:  

1.   Pavimentación general de las calles y vías urbanas de la ciudad.  

2.   Aporte para ampliación del alcantarillado de todos los barrios del perímetro   urbano.  

3.   Aporte para conclusión de la Villa Olímpica de Cereté.  

4.   Aporte para ampliación y dotación de los colegios departamentales Marcelino Polo   y Dolores Garrido y de las escuelas rurales y normales mixtas del municipio.  

5.   Aporte para construcción del mercado público, en lote que pertenece al municipio   y destinado para tal fin.  

6.         Aporte para construcción de   la cárcel nacional, en lote que pertenece al Ministerio de Justicia, ubicado en   el barrio 24 de Mayo de esta ciudad.  

7.   .Aporte para construcción de la Casa Cultural, Salón de Conferencias y   biblioteca, en el local donde actualmente funciona el mercado público de la   ciudad.  

8.   Aporte para construcción y dotación de un Colegio Nacional de Bachillerato   diversificado según los requerimientos del municipio y previo estudio de   prefactibilidad por parte del Ministerio de Educación Nacional.  

   

ARTICULO 3º.- Autorizase al Concejo Municipal de Cereté, para ordenar   la emisión de una estampilla “Pro – desarrollo Urbano”, como fuente de recursos   para contribuir al financiamiento de las obras anteriores y de las contempladas   en el “Plan de Desarrollo de Cereté”, adoptado por las autoridades competentes.   La estampilla se cobrará sobre contratos, cuentas de cobro y demás operaciones y   gestiones que se lleven a cabo ante el Gobierno Municipal o cualesquiera de las   entidades descentralizadas del orden municipal. El Concejo Municipal   reglamentará todo lo relacionado con el valor, uso y duración de la estampilla a   que se refiere este artículo.  

ARTICULO 4º.- De conformidad con el ordinal 11 del artículo 76 de la   Constitución Nacional para incluir en el presupuesto de los tres años siguientes   contados a partir de la vigencia de la presente ley las partidas necesarias para   su cumplimiento y efectuar las operaciones presupuestales correspondientes,   obtener empréstitos y celebrar contratos necesarios para dar cumplimiento a la   presente ley.  

ARTICULO 5º.- Con el fin de coordinar la celebración de los 250 años   de Cereté, créase una Junta Central, la cual se encargará de todos los actos   pertinentes, promover, vigilar y agilizar el cumplimiento de esta ley.  

Parágrafo. La Junta Central estará integrada así:  

– El   Gobernador del Departamento de Córdoba, quien la presidirá o un delegado de   éste.  

– El   Alcalde del Municipio de Cereté.  

– El   Presidente del Concejo Municipal  

– El   Gerente Regional de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.  

– El   Director de la Oficina de Turismo Departamental.  

– El   Gerente de la Beneficencia de Córdoba.  

– El   Secretario de Obras Públicas. y Desarrollo del Departamento.  

– El   señor Cura Párroco, un representante de los comerciantes, de los agricultores,   de los transportadores y de los profesionales de Cereté, cada uno de los cuales   tendrá su respectivo suplente.  

ARTICULO 6º.- Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.  

Dada   en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil novecientos ochenta y seis   (1986).  

El   Presidente del honorable Senado de la República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, El   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luís   Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 25   de noviembre de 1986.  

   

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El   Ministro de Hacienda y Crédito Público, César Gaviria Trujillo.  

               




LEY 66 DE 1986

                     

    

LEY 66 DE 1986  

   

Por la cual se   decretan adiciones y traslados en el Presupuesto Nacional para la  

vigencia fiscal   de 1986,  

El Congreso de   Colombia  

   

DECRETA:  

ARTICULO 1:   Adiciónase el presupuesto de rentas y recursos de capital de la vigencia fiscal   de 1986 en la cantidad de noventa y un mil trescientos seis millones novecientos   sesenta y cinco mil pesos moneda corriente ($91.306. 965.000.00) que con base en   los certificados de disponibilidad número Debido a lo extenso de esta ley se   omite su publicación y se informa que el texto completo se encuentra publicado   en el Diario Oficial N° 37719 del 24 de noviembre de 1986;  

   

ARTICULO 2:   Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los… días del mes de .. de mil novecientos ochenta y seis (1986).  

El Primer   Vicepresidente del honorable Senado de la República, ROGER BOLAÑOS DE BAUTISTA,   El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, El   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, El Subsecretario de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Bonilla   Marroquín.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 24   de noviembre de 1986.  

   

Publíquese y   ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público, César Gaviria Trujillo.  

               




LEY 65 DE 1986

                     

    

LEY 65 DE 1986  

(NOVIEMBRE 20)  

   

París el 1 de   agosto de 1984.  

El Congreso de   Colombia  

   

DECRETA:  

ARTICULO 1º.- Apruébase el “Acuerdo de Cooperación Internacional entre el   Gobierno de Colombia y la UNESCO relativo al Centro Regional para el Fomento del   Libro en América Latina y el Caribe, CERLALC”, firmado en París el 1 de agosto   de 1984, cuyo texto es:  

   

“ACUERDO DE   COOPERACION INTERNACIONAL ENTRE EL GOBIERNO DE COLÓMBIA Y LA UNESCO, RELATIVO AL   CENTRO REGIONAL PARA EL FOMENTO DEL LIBRO EN AMERICA LATINA Y EL CARIBE,   CERLALC.”  

   

El   Gobierno de la República dé Colombia y la Organización de las Naciones Unidas   para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, Considerando que el Gobierno   de Colombia y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la   Ciencia y la Cultura, UNESCO, suscribieron en Bogotá, el 23 de abril de 1971 un   acuerdo de Cooperación Internacional relativo al Centro Regional para el Fomento   del Libro en América Latina.  

Que   a la expiración de este instrumento la Organización y el Gobierno de Colombia   decidieron conjuntamente prolongar los términos del Acuerdo a partir del 1 de   enero de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1982, mediante el acuerdo firmado en   parís el 10 de febrero de 1977.  

Que   el acuerdo así prorrogado ha llegado a expiración, la Organización de las   Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, que en   adelante se denominará la “Organización y el Gobierno de Colombia, que en   adelante se denominará el “Gobierno”, deseosos de continuar dicha cooperación,   convienen lo siguiente:  

CAPITULO I  

Disposiciones   generales.  

ARTICULO I  

El   Centro, con sede en la ciudad de Bogotá, Colombia, podrá extender sus programas   a los países de América Latina y el Caribe y a los países de unidad Iinguistíca   hispano-lusitana que se encuentren fuera de estas áreas geográficas: igualmente   podrá establecer dependencias en otras ciudades de Colombia, o de países   miembros para facilitar la descentralización de sus actividades.  

ARTICULO II  

Los   Miembros del Centro podrán ser electivos o asociados.  

Serán miembros efectivos del Centro, por derecho propio, todos los países de   América Latina y el Caribe, cuyos gobiernos hayan manifestado al Gobierno la   voluntad de participar en las actividades del Centro.  

Serán miembros asociados del Centro, los países de unidad linguistíca   hipanolusitana Localizados fuera de las regiones geográficas de la América   Latina v el Caribe, cuyos Gobiernos, hayan manifestado al Gobierno la voluntad   de participar en las actividades del Centro. Su admisión se efectuará por   decisión del Concejo.  

El   gobierno informará al Centro, a los Estados Miembros y al Director General de la   Organización la recepción de esas notificaciones.  

Los   Estados Miembros podrán retirarse del Centro seis (6) meses después de haberlo   notificado por escrito al Gobierno.  

C A P I T U L O   II  

Objetivos   fundamentales del Centro.  

ARTICULO III  

El   Centro tendrá a su cargo el fomento de la producción y distribución del libro en   particular, la promoción de la lectura. especialmente a través de los planes de   educación y del complemento indispensable de unos adecuados sistemas nacionales   de bibliotecas escolares y públicas en cada país. Para llevar a cabo estos   objetivos, el Centro cumplirá las siguientes funciones:  

1.   Fomentar la coordinación de los esfuerzos de las entidades públicas y privadas   de la región, orientadas a la producción, difusión y distribución del libro en   los países de América latina y el Caribe.  

2.   Fomentar la aplicación de las medidas necesarias para lograr el desarrollo y la   armonización del mercado del libro en dicha zona, en forma que pueda llegar a   establecerse un mercado común.  

3.   Estimular la creación de entidades nacionales dedicadas a la promoción del   libro, con el auxilio de las instituciones locales, públicas y privadas, que   deseen colaborar con esa iniciativa.  

4.   Compilar y poner a disposición de dichos países las estadísticas y documentación   relativas a la producción, distribución y demanda de libros en los países de la   región, aprovechando los factores de unidad cultural.  

5.   Comprometer esfuerzos para la compilación periódica y regular de la bibliografía   de obras en lenguas hispanas.  

6.   Realizar investigaciones sistemáticas sobre hábitos, niveles e intereses de   lectura.  

7.   Llevar a cabo estudios en distintos niveles educativos y socio – económicos,   encaminados a establecer la estrategia más apropiada para la promoción de la   lectura.  

8.   Desarrollar planes para la formación y la promoción profesional en las demás   industrias gráficas y editorial la de distribución del libro: v realizar así   mismo las investigaciones sobre recursos humanos.  

9.   Realizar estudios relativos a los derechos de autor, con especial énfasis en los   problemas específicos de cada país que limitan la aplicación de los Acuerdos   Internacionales sobre el tema, defender esos derechos, velar por su cumplimiento   y ayudar a encontrar fórmulas viables asistencia de los organismos   internacionales competentes para el acceso de los pueblos de la región a las   fuentes de la cultura universal.  

10.   Contribuir al fortalecimiento de los servicios de bibliotecas escolares y   públicas en cada país y colaborar en la acción de estos planes en ámbito   regional de acuerdo con las condiciones socio – económicas de cada Estado: y   promover en la región la formación de bibliotecarios, maestros bibliotecarios y   administradores de servicios de bibliotecas escolares y públicas.  

12.   Impulsar la realización de proyectos de cooperación técnica entre los países de   la región.  

CAPITULO III  

Personería   jurídica, privilegios e inmunidades.  

ARTICULO IV  

El   Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe,   CERLALC, denominado en este Instrumento el “Centro”, gozará en el territorio de   Colombia de la personería y de la capacidad jurídica necesarias para el   ejercicio de sus funciones.  

El   Centro tendrá especial capacidad para controlar, adquirir bienes, muebles e   inmuebles y disponer de ellos y actuar en justicia.  

ARTICULO V  

El   Centro gozará en Colombia de las siguientes prerrogativas e inmunidades:  

1.   De la inmunidad de jurisdicción contra todo procedimiento judicial y   administrativo, a excepción de los casos particulares en que expresamente se   renuncia a esa inmunidad.  

2.   La exención de impuestos directos.  

3.   La exención de derechos de aduana y de cualesquiera otros y de restricciones   para la importación de elementos de trabajo para su servicio, incluidas las   propias publicaciones que el Centro imparte para su uso.  

4.   De la exención de derechos de aduana y adicionales para la importación de un   vehículo cada cuatro (4) años, destinado al uso oficial, el cual estará sujeto a   la reglamentación vigente en esta materia contemplara en el Decreto 232 de 1967   y las normas que lo sustituyan o adicionen.  

   

ARTICULO VI  

La   sede del Centro en Colombia comprende los terrenos y edificios que el Centro   arriende o adquiera, previo acuerdo en este caso con el Ministerio de Relaciones   Exteriores de Colombia, celebrado por Canje de Notas.  

ARTICULO VII  

Los   privilegios e inmunidades que se otorgan al Centro y a sus funcionarios son en   interés de aquél y no en beneficio personal de éstos.  

ARTICULO VIII  

La   sede del Centro en Colombia es inviolable. Las autoridades de la República de   Colombia sólo podrán penetrar en ella para ejercer las funciones oficiales con   el consentimiento a petición del Director del Centro y en las condiciones   aprobadas por éste.  

ARTICULO IX  

Los   bienes, locales y archivos del Centro son inviolables y en caso necesario serán   debidamente protegidos por las autoridades colombianas.  

ARTICULO X  

El   Gobierno reconoce al Centro, en la medida compatible con lo establecido en las   convenciones, reglamentos y acuerdos internacionales en los que se parte   Colombia, en cuanto se refiere a sus comunicaciones postales, telefónicas,   telegráficas y radiotelegráficas, un trato por lo menos tan favorable como el   que dé a los demás Gobiernos, inclusive a las misiones diplomáticas, en materia   de prioridades, tarifas y tasas sobre correspondencia postal, cablegramas,   telegramas, radiotelegramas, fototelegrámas, comunicaciones telefónicas y otros   medios de comunicación estatales.  

ARTICULO XI  

Los   inmuebles de propiedad del Centro, estarán exentos en el territorio colombiano   del pago de impuesto predial.  

ARTICULO XII  

A   petición del Director del Centro, el Gobierno, autorizará la entrada y   permanencia de las personas que deban tratar en Colombia asuntos oficiales con   el mencionado Centro. En este caso se otorgarán visas gratuitas.  

ARTICULO XIII  

Para   efectos del reconocimiento de privilegios e inmunidades, se consideran   funcionarios de categoría internacional, aquellas personas no colombianas que   vengan al país a cumplir exclusivamente funciones oficiales relacionadas con el   Centro.  

El   Gobierno aplicará a la Organización, a sus funcionarios y expertos, así como a   los representantes de los Estados Miembros que participen en el Consejo o en el   Comité Ejecutivo del Centro, las disposiciones de la Convención sobre   Privilegios e Inmunidades de los organismos especializados aprobada por la   Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947, teniendo en   cuenta la reserva hecha por el Gobierno de Colombia el 19 de mayo de 1977 al   depositar su instrumento de adhesión, que hace mención al hecho de que dicha   Convención no es aplicable a los nacionales colombianos que estén presentes en   la República de Colombia como funcionarios de las llamadas Agencias   Especializadas.  

ARTICULO XIV  

Los   funcionarios extranjeros de categoría internacional que estén oficialmente   acreditados ante la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones   Exteriores, que se dediquen exclusivamente a las tareas propias del Centro,   tendrán las siguientes inmunidades y privilegios:  

   

1.   La Inmunidad contra todo proceso judicial respecto a palabras o escritos y a   todos actos ejecutados en su carácter oficial.  

2.   Excepción de impuestos sobre sueldos y aumentos pagados por el Centro.  

3.   Inmunidad contra todo servicio nacional obligatorio.  

5.   Facilidades de repatriación en época de crisis internacional de que gozan los   agentes diplomáticos, extensibles a sus cónyuges e hijos menores de edad.  

6.   Exención de los derechos de aduana y adicionales, respecto a sus efectos   personales y manejo de casa, importados dentro de los ciento ochenta (180) días   siguientes a la fecha de su llegada al país.  

7.   Franquicias iguales a las que disfrutan funcionarios de categoría equivalente   pertenecientes a las Misiones Diplomáticas acreditadas ante el Gobierno, en lo   que respecta al movimiento internacional de fondos y de acuerdo con las normas   internas vigentes sobre la materia.  

 ARTICULO   XV  

Los   funcionarios extranjeros de categoría internacional del Centro que reúnan los   requisitos del articulo séptimo del Decreto 3135 de 1956, podrán importar, libre   de derechos de adunas y adicionales, un automóvil para su uso particular, de   acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.  

Las   demás condiciones para la importación o venta del vehículo de cada uno de los   funcionarios que tengan derecho a las exenciones mencionadas, se regirán por el   Decreto 232 de 1967 y las normas que lo modifiquen o adicionen.  

ARTICULO XVI  

El   Director del Centro tendrá el derecho, y el deber de renunciar a la inmunidad   otorgada a cualquier funcionario en todos los casos en que a su juicio, la   inmunidad impidiera el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella   sin perjudicar los intereses del Centro.  

ARTICULO XVII  

Conforme a la rey colombiana, el Gobierno se compromete a colaborar en la   solución de las reclamaciones de terceros contra la Organización, que resulten   de operaciones del Centro previstas en el presente Acuerdo.  

ARTICULO XVIII  

El   Centro cooperará siempre con las autoridades competentes del gobierno para   facilitar la administración de justicia, velar por el cumplimiento del derecho   interno y evitar abusos en relación con las prerrogativas, inmunidades y   facilidades mencionadas en el presente Acuerdo.  

ARTICULO XIX  

El   Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, otorgará a los funcionarios del   Centro un documento que acredite su categoría de funcionario internacional.  

ARTICULO XX  

El   Centro comunicará oficialmente al Ministerio de Relaciones Exteriores los   nombres de los funcionarios que en él prestan sus servicios y le informará tanto   la fecha en que asuman sus funciones como el día en que cesen en ellas.  

CAPITULO IV  

Disposiciones   financieras.  

ARTICULO XXI  

Para   el cumplimiento de sus objetivos y funciones, el Centro podrá, de acuerdo con la   legislación vigente en cada uno de los países miembros:  

1.   Adquirir divisas negociables en bancos autorizados, mantenerlas y disponer de   ellas; mantener y manejar cuentas en moneda nacional y extranjera; adquirir por   intermedio de instituciones autorizadas, títulos de cualquier naturaleza y   disponer de ellos.  

2.   Introducir fondos, títulos, divisas y disponer de ellos dentro del país o   transferirlos al exterior.  

   

ARTICULO XXII  

El   Centro tendrá un patrimonio propio, constituido por:  

1.   La contribución del Gobierno, a través de los Ministerios de Educación Nacional   y Relaciones Exteriores.  

2.   Los aportes y contribuciones de los demás Estados Miembros del Centro.  

3.   Los aportes y contribuciones de la Organización, de sus Estados Miembros, de los   organismos internacionales y de otros organismos o entidades internacionales.  

4.   Los recursos provenientes de los servicios que presta el Centro y de la   recuperación por venta de activos.  

5.   Las donaciones o contribuciones voluntarias de otros Estados, de personas o   entidades públicas y privadas.  

6.   El manejo de los bienes que constituyen el patrimonio del Centro, sólo se   ejercerá de acuerdo con el sistema de auditoría adoptado por el Comité Ejecutivo   de conformidad con el numeral 3 del artículo XXXII.  

   

ARTICULO XXIII  

De   acuerdo con el numeral 1 del artículo anterior y atendiendo al monto de los   aportes que la Organización destine anualmente al Centro, el Gobierno mantendrá   como contribución una suma mínima equivalente a las partidas incluidas para tal   fin en los presupuestos de 1984 de sus Ministerios de Relaciones Exteriores y   Educación. Dicha suma podrá ser aumentada sobre la base de ejecución de   programas que el Gobierno desee prestar a países de la Región por intermedio de   CERLALC.  

ARTICULO XXIV  

1.   Asesorar al Centro sobre problemas de fomento, producción y distribución del   libro en América Latina y el Caribe.  

2.   Participar en aquellas actividades del Centro que estén conformes con las   trazadas por la Conferencia General  

3.   Participar como Miembro de pleno derecho en las diferentes órdenes y actividades   del Centro.  

4.   Actuar como agencia de ejecución en programas financiados por otras entidades   internacionales relacionadas con el Centro y particularmente en programas de   cooperación técnica entre países en desarrollo.  

5.   Conceder todo aporte que la Conferencia General decida hacer al Centro.  

   

ARTICULO XXV  

La estructura del   Centro.  

ARTICULO XXV  

El   Centro tendrá un Consejo integrado por los siguientes miembros:  

1.   Tres representantes del Gobierno, a saber:  

– Un   representante del Presidente de la República.  

– Un   representante del Ministro de Relaciones Exteriores.  

– Un   representante del Ministerio de Educación Nacional.  

2.   Un representante de cada uno de los demás Estados Miembros Efectivos y de los   Estados Miembros Asociados que hayan manifestado su voluntad de participar en   las actividades del Centro, de conformidad al artículo II del presente Acuerdo.  

3.   Un representante del Director General de la Organización.  

   

ARTICULO XXVI  

El   Consejo tendrá las siguientes funciones:  

1.   Fijar los lineamientos básicos de las políticas, programas y presupuestos del   Centro.  

2.   Aprobar el Estatuto General del Centro y sus modificaciones.  

3.   Expedir su propio reglamento.  

4.   Considerar las candidaturas de los Estados que deseen participar en las   actividades del Centro como Miembros Asociados.  

5.   Dictar el reglamento financiero del Centro.  

6.   Elegir los seis Estados Miembros cuyos representantes harán parte del Comité   Ejecutivo.  

7.   Fijar el valor de los aportes que los Estados Miembros deben hacer al Centro.  

   

ARTICULO XXVII  

El   Consejo se reunirá ordinariamente por lo menos cada dos (2) años y   extraordinariamente cuando lo convoque su Presidente, por iniciativa propia, por   petición del Comité Ejecutivo o por petición de la mayoría absoluta de los   Miembros del Consejo.  

Las   actas de sus reuniones serán firmadas por el Presidente y el Secretario. Actuará   como Secretario del Consejo, el Director del Centro.  

ARTICULO XXVIII  

Constituye quórum para deliberar y tomar decisiones, la mayoría de los Miembros   integran el Consejo.  

ARTICULO XXIX  

El   Consejo elegirá, entre sus Miembros, su propio Presidente cada dos (2) años, por   la mayoría de las dos terceras partes.  

ARTICULO XXX  

Las   decisiones del Consejo se adoptarán por mayoría de votos, salvo en el caso   contemplado en el artículo anterior. Las actas de sus reuniones serán tomadas   por el Presidente del Consejo y el Director del Centro.  

ARTICULO XXXI  

El   Centro tendrá un Comité Ejecutivo integrado por las siguientes personas:  

1.   Un representante de cada uno de los seis Estados Miembros a que se refiere el   numeral 6 del artículo XXVI, cuyo periodo será de dos (2) años.  

2.   El Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia o su representante.  

3.   El Ministro de Educación de Colombia o su representante.  

4.   Un representante del Director General de la Organización.  

El   Director del Centro, en acuerdo con el Presidente del Consejo, podrá invitar a   participar en las reuniones del Comité Ejecutivo, con voz pero sin voto, a   representantes de países miembros y de organismos internacionales cuya presencia   interese a los fines que persigue el Centro.  

   

ARTICULO XXXII  

El   Comité tendrá las siguientes funciones:  

1.   Examinar y aprobar los programas y presupuestos anuales del Centro.  

2.   Controlar el funcionamiento general del Centro y la ejecución de los programas   de conformidad con los lineamientos básicos adoptados por el Consejo.  

3.   Ejercer el control financiero y definir el sistema de auditoría.  

4.   Evaluar y estudiar los informes del Director del Centro  

6.   Fijar la planta de funcionarios y sus remuneraciones.  

7.   Crear los Comités Asesores, permanentes o temporales, para el mejor cumplimiento   de los objetivos del Centro y señalarles sus funciones específicas.  

8.   Reglamentar y aprobar la representación del Centro en 105 Estados Miembros.  

9.   Expedir su propio reglamento.  

10.   Fijar las tasas y tarifas de los servicios que el Centro preste a otras   entidades y aprobar los reglamentos que regulan estos servicios.  

   

ARTICULO XXXIII  

El   Comité se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al año y   extraordinariamente cuando lo convoque el Director del Centro.  

ARTICULO XXXIV  

Constituirá quórum para la deliberaciones del Comité la mayoría de los miembros   que lo integran.  

ARTICULO XXXV  

Las   decisiones del Comité se adoptarán por mayoría de votos y las actas de sus   reuniones serán firmadas por su Presidente y por el Director del Centro.  

ARTICULO XXXVI  

El   Director del Centro podrá asistir a las sesiones del Comité, sin derecho a voto.  

ARTICULO XXXVII  

El   Director del Centro será nombrado por el Presidente del Consejo en acuerdo con   el Director General de la Organización y con el Gobierno, para un período de dos   años. El Director del Centro podrá ser reelegido.  

ARTICULO XXXVIII  

Corresponde al Director del Centro:  

1.   Ser el representante legal del Centro.  

2.   Dirigir, organizar, coordinar y controlar las actividades y servicios del   Centro, la ejecución de las funciones administrativas y técnicas, la realización   de sus trabajos y el cumplimiento de sus objetivos.  

3.   Velar por la correcta aplicación de los fondos y el debido mantenimiento y   utilización de los bienes del Centro.  

4.   Elaborar y presentar al Comité Ejecutivo los proyectos de programas específicos   de estructura orgánica, de funcionamiento y de modificación a los mismos.  

5.   Someter el proyecto de presupuesto de ingresos, gastos e inversiones a   consideración del Comité y sugerirle las medidas que estime convenientes para el   buen funcionamiento del Centro.  

6.   Ordenar la ejecución del presupuesto v ejercer el control administrativo.  

7.   Presentar a los gobiernos y organismos adherentes, a través del Comité, un   informe anual sobre la marcha del Centro y preparar los informes adicionales a   los estudios especiales que le soliciten.  

8.   Presentar para la aprobación del Comité los programas anuales del Centro,   inclusive las actividades internacionales descentralizadas y los proyectos de   los asesores de la Organización y otros organismos.  

9.   Presentar a los miembros del Comité, de acuerdo con la reglamentación que para   efecto se adopte, un informe sobre el desarrollo de los programas y su estado   financiero.  

10.   Preparar para la aprobación del Comité el reglamento relativo a la delegación de   funciones a los demás funcionarios del Centro.  

11.   Proponer al Comité la planta de personal del Centro y las modificaciones que   sobre la materia considere del caso.  

12.   Proponer al Comité los convenios de colaboración del Centro con lo diversos   organismos internacionales, gubernamentales y no gubernamentales.  

13.   Las demás funciones que se relacionen con la Organización y funcionamiento del   Centro y que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.  

   

ARTICULO XXXIX  

El   Director del Centro será asistido por un Secretario General designado por el   propio Director, de acuerdo con el Comité Ejecutivo.  

ARTICULO XL  

Los   funcionarios del Centro serán nombrados por el Director de acuerdo con sus   estatutos y reglamentos.  

C A P I T U L O   VI  

Disposiciones   finales.  

ARTICULO XLI  

Las   disposiciones del presente Acuerdo no obstaculizan la aplicación de   prohibiciones y restricciones establecidas por las leyes y reglamento de los   Estados Miembros si se fundan sobre consideraciones de moralidad, orden público   y seguridad pública.  

ARTICULO XLII  

El   presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el Gobierno notifique a la   Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,   UNESCO, que se han cumplido los requisitos constitucionales y legales para su   aprobación.  

ARTICULO XLIII  

A   solicitud del Gobierno o de la Organización podrán realizar consultas para la   modificación del presente Acuerdo. Toda enmienda se efectuará por aprobación   mutua.  

ARTICULO XLIV  

El   presente Acuerdo estará en vigencia hasta el 31 de diciembre de 1985 y será,   tácitamente prorrogado por períodos sucesivos de dos (2) años, si ninguna de las   partes comunica a la otra su deseo de darlo por terminado con seis meses de   antelación a la fecha de terminación del período correspondiente.  

Este   Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes mediante notificación   escrita que surtirá efecto un año después de la fecha de recibo de la   comunicación por la otra parte.  

ARTICULO XLV  

Dicho vigor se mantendrá hasta cuando se cumpla el requisito señalado en el   artículo 52, o si Gobierno comunique a la Organización ya los Miembros la   no-aprobación del presente Acuerdo por parte del ‘Congreso Nacional. En este   evento el instrumento cesará en sus efectos seis (6) meses después de dicha   comunicación.  

ARTICULO XLVI  

En   caso de disolución del Centro, el activo revertirá al Gobierno.  

EN   FE DE LO CUAL, se suscribe el presente Acuerdo en París al primer día del mes de   agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) en dos ejemplares en idioma   español, igualmente auténticos.  

Por   el Gobierno de la República de Colombia,  

(Fdo.) Guillermo Hernández Rodríguez, Embajador de Colombia ante la UNESCO, por   la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la   Cultura, (Fd o.) ilegible  

Rama Ejecutiva   del Poder Público – Presidencia de la República  

Bogotá, D. E.   noviembre 1984  

Aprobado. Sométase a consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.  

(Fdo.) BELISARIO   BETANCUR  

El   Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez Ocampo.  

El   fiel copia del texto certificado del “Acuerdo de Cooperación Internacional entre   el Gobierno de Colombia y la UNESCO, relativo al Centro Regional para el Fomento   del Libro de América Latina y el Caribe CERLALC”, firmado en París el 1 de   agosto de 1984, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos   de la Cancillería.  

(Fdo.) Joaquín Barreto Ruiz, Jefe División de Asuntos jurídicos.  

Bogotá, D. E.  

ARTICULO 2º.- Esta Ley entrará en Vigencia una vez cumplidos los   trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con   el Convenio que por esta misma ley se aprueba.  

Dada   en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil novecientos ochenta y seis   (1986).  

El   Presidente del honorable Senado de la República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ROMAN  

GOMEZ OVALLE, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 20   de noviembre de 1986.  

   

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El   Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes, la Ministra dé   Educación Nacional, Marina Uribe de Eusse.