LEY 441 DE 1998

LEY 441 DE 1998

 

 

LEY 441 DE 1998

 

(junio 11 de 1998)

 

Por medio de la cual se destinan los recursos excedentes de la vigencia 1997 de la subcuenta de seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud.

 

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1o. Los recursos excedentes de la vigencia 1997 de la subcuenta de seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, se destinarán a financiar los servicios asistenciales prestados a la población vinculada al sistema, no amparado por beneficios de los regímenes contributivos o subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estos recursos se distribuirán de acuerdo con los criterios que para tal efecto señale el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, entre las instituciones prestadoras de servicios de salud o aquellas privadas con las cuales la Nación o las entidades territoriales suscribirán contratos para tal fin.

 

 

ARTICULO 2o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República

Amylkar Acosta Medina

 

El Secretario General del honorable Senado de la República

Pedro Pumarejo Vega

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

Carlos Ardila Ballesteros

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

Diego Vivas Tafur

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 11 de junio de 1998

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

Antonio José Urdinola Uribe

 

La Ministra de Salud

María Teresa Forero de Saade




LEY 440 DE 1998

LEY 440 DE 1998

 

 

LEY 440 DE 1998

 

(mayo 15 de 1998)

 

Por la cual se autoriza la emisión de la estampilla prohospital departamental universitario del Quindío, San Juan de Dios.

 

*Notas de Vigencia*

 

Ley declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-873-02 de 15 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, salvo el parágrafo del artículo 3o. que se declara INEXEQUIBLE.

 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Autorizar a la Asamblea del Departamento del Quindío para que ordene la emisión de la estampilla pro hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, cuyo producido se destinará para el mantenimiento, ampliación y remodelación de la planta física; para la adquisición, mantenimiento y reparación de los equipos asignados a los diferentes servicios que presta el centro hospitalario; para la dotación de instrumentos y compra de suministros; para la adquisición de nuevas tecnologías en las áreas de laboratorios, centros o unidades de diagnóstico, biotecnología, microelectrónica, informática y comunicaciones, y para el desarrollo de actividades de investigación y capacitación.

 

Del total deducido, el hospital podrá destinar hasta un treinta y cinco (35%) en el pago de personal especializado y para atender los aportes de contrapartida que deben cubrir la atención de la seguridad social de sus empleados.

 

 

ARTÍCULO 2o. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de seis mil millones de pesos ($6.000.000.000). El monto total recaudado se establece a precios constantes de 1996.

 

 

ARTÍCULO 3o. Autorizar a la Asamblea Departamental del Quindío para que determine las características, tarifa y todos los demás asuntos referentes al uso de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en el departamento y en los municipios del mismo.

 

Las providencias que expida la Asamblea del Departamento, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico.

 

PARÁGRAFO. *INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-873-02 de 15 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

*Texto original de la Ley 440 de 1998*

 

PARÁGRAFO. La Asamblea del Quindío podrá autorizar la sustitución de la estampilla por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta ley.

 

 

ARTÍCULO 4o. Facultar a los concejos municipales del departamento del Quindío para que, previa autorización de la Asamblea Departamental, hagan obligatorio el uso de la estampilla, cuya emisión por esta ley se autoriza, siempre con destino al Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.

 

 

ARTÍCULO 5o. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos.

 

 

ARTÍCULO 6o. El recaudo de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 1o. de la presente ley.

 

PARÁGRAFO. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder del dos por ciento (2%) del valor del hecho u objeto del gravamen.

 

 

ARTÍCULO 7o. El control del recaudo y el traslado oportuno de los recursos al hospital estará a cargo de la Contraloría General del Departamento.

 

 

ARTÍCULO 8o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

AMYLKAR ACOSTA MEDINA

El Presidente del honorable Senado de la República

 

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Secretario General del honorable Senado de la República

 

CARLOS ARDILA BALLESTEROS

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

 

DIEGO VIVAS TAFUR

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

Dada en Armenia, a 15 de mayo de 1998

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

EDUARDO FERNÁNDEZ DELGADO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

JUAN CARLOS GIRALDO VALENCIA

El Viceministro de Salud, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Salud




LEY 439 DE 1998

LEY 439 DE 1998

 

LEY 439 DE 1998

(abril 29)

Diario Oficial No 43.290, de 4 de mayo de 1998

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

Por la cual se autoriza la construcción del aeropuerto internacional de Villavicencio

y se dictan otras disposiciones.

 
DECRETA:
 
ARTÍCULO 1o. Autorízase la construcción del aeropuerto internacional de Villavicencio.
 
ARTÍCULO 2o. El Gobierno Nacional procederá a ordenar la celebración de los estudios técnicos y financieros necesarios.
 
ARTÍCULO 3o. Autorízase al Gobierno Nacional para realizar los traslados y demás operaciones presupuestales necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.
 
ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 
AMYLKAR ACOSTA MEDINA

El Presidente del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Secretario General del honorable Senado de la República,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de abril de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

RODRIGO MARÍN BERNAL.

El Ministro de Transporte,

 
 

 




LEY 438 DE 1998

LEY 438 DE 1998

 

LEY 438 DE 1998

(marzo 25)

Diario Oficial No 43.279, de 16 de abril de 1998

 

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia

y la Universidad para la Paz para la creación de un Centro Mundial de Investigación y Capacitación para la Solución de Conflictos", suscrito en Bogotá el treinta (30)

de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986).

*Resumen de Notas de Vigencia*

Notas de vigencia:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-710-98 de 25 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA
 
Visto el texto del "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y la Universidad para la Paz para la creación de un Centro Mundial de Investigación y Capacitación para la Solución de Conflictos", suscrito en Bogotá el treinta (30) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986) que a la letra dice:
 
(Para ser transcrito: se adjuntan fotocopias del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
 
Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y la Universidad para la Paz para la creación de un Centro Mundial de Investigación y Capacitación para la Solución de Conflictos.

El Gobierno de la República de Colombia y la Universidad para la Paz,

 
CONSIDERANDO:
 
 
Que Colombia suscribió el Convenio Internacional para el establecimiento de la Universidad para la Paz, su anexo y la Carta de la Universidad para la Paz,
 
Que el artículo cuarto de la Carta prevé que la Universidad podrá suscribir convenios con gobiernos,
 
Que el artículo séptimo de la Carta establece que el Consejo de la Universidad para la Paz, órgano rector de la Universidad podrá crear los órganos y dependencias que sean necesarios para la consecución de los propósitos de la Universidad en el marco de la Carta.
 
RECORDANDO:
 
– Los principios del convenio internacional para el establecimiento de la Universidad para la Paz y los objetivos de la Carta de la Universidad.
 
– Los principios formulados en la Resolución 24/11 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
 
– Los objetivos establecidos en la reunión del Comité de 23 de septiembre de 1983.
 
TENIENDO EN CUENTA:
 
– La voluntad del Gobierno de Colombia de servir de sede y dar apoyo a un centro mundial de investigación y capacitación y la disposición de la Universidad para la Paz de las Naciones Unidas de cooperar en la creación de ese centro,
 
CONVIENEN:
 
ARTÍCULO 1o. CREACIÓN Y SEDE DEL CENTRO. Por el presente Convenio créase el Centro Mundial de Investigación y Capacitación para la Solución de Conflictos de la Universidad para la Paz de las Naciones Unidas. El Centro tendrá su sede en la ciudad de Bogotá y podrá realizar actividades en áreas diferentes a su sede mediante acuerdo escrito con las autoridades competentes del Gobierno.
 
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. A los efectos del presente Convenio se entenderá:
 
a) Por "Centro" el Centro Mundial de Investigación y Capacitación para la Solución de Conflictos de la Universidad para la Paz de las Naciones Unidas;
 
b) Por "Gobierno" el Gobierno de la República de Colombia.
 
ARTÍCULO 3o. OBJETIVOS Y PROPÓSITOS. El Centro se establece con el decidido propósito de brindar a la humanidad una institución internacional de enseñanza superior para la paz, con el objetivo de promover el espíritu de comprensión, tolerancia y coexistencia pacífica entre los seres humanos; estimular la cooperación entre los pueblos y ayudar a superar los obstáculos y conjurar las amenazas a la paz y el progreso mundiales, de conformidad con las nobles aspiraciones proclamadas en la Carta de las Naciones Unidas. Con tal fin, el Centro contribuirá a la ingente tarea universal de educar para la paz por medio de la enseñanza, la investigación, los estudios postuniversitarios y la divulgación de conocimientos fundamentales para el desarrollo integral del ser humano y de las sociedades mediante el estudio interdisciplinario de todas las cuestiones vinculadas con la paz.
 
ARTÍCULO 4o. ORGANOS Y ADMINISTRACIÓN. El Centro tendrá un Consejo Directivo, su Presidente, un Director Ejecutivo y el personal administrativo y técnico que se requiera para el logro de los objetivos. El Consejo tendrá como misión principal orientar y asesorar al Director en el establecimiento de políticas que permitan desarrollar los objetivos del Centro.
 
ARTÍCULO 5o. El Consejo Directivo designará, por un período de dos años, prorrogables al Director Ejecutivo del Centro, quien tendrá la responsabilidad técnica y administrativa de las actividades del Centro.
 
ARTÍCULO 6o. E1 Consejo Directivo estará integrado por: Un representante del Gobierno Nacional, dos representantes de la Universidad para la Paz, dos representantes de la Fundación, dos representantes del sector académico e investigativo.
 
El Consejo Directivo adoptará sus decisiones por mayoría de miembros votantes presentes y se reunirá en periodos ordinarios de sesiones dos veces al año, por convocatoria de su Director.
 
ARTÍCULO 7o. El Consejo Directivo y el Director elaborarán un reglamento administrativo que establezca las modalidades de funcionamiento del Centro y su organización interna.
 
ARTÍCULO 8o. CONDICIÓN JURÍDICA, PRERROGATIVAS E INMUNIDADES.
 
I. El Centro tendrá personería jurídica y estará capacitado para:
 
a) Concertar acuerdos con otras organizaciones internacionales y otros Estados;
 
b) Contratar;
 
c) Adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos;
 
d) Intervenir judicialmente, caso en el cual quedará sujeto a las leyes colombianas, para los efectos específicos de la acción judicial de que se trate.
 
II. El Centro gozará de las mismas inmunidades, privilegios y exenciones que reciben los organismos especializados de las Naciones Unidas establecidos en Colombia en lo referente a sus bienes, fondos, haberes, locales, archivos, comunicaciones y exención de impuestos y derechos de aduana, de conformidad con las disposiciones de la Convención sobre los privilegios e inmunidades de los organismos especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947.
 
ARTÍCULO 9o. FUNCIONARIOS. Los funcionarios de categoría internacional del Centro son: El Consejo Directivo, el Director Ejecutivo del Centro y los Expertos Extranjeros. El Director Ejecutivo del Centro se asimilará al Jefe de una oficina técnica o representante de un organismo internacional según lo contemplado en el literal d) del artículo 8 del Decreto legislativo número 3135 de 1956. El número de expertos extranjeros que simultáneamente podrán prestar sus servicios al Centro será de 5, amparándose en lo dispuesto en el literal e) del artículo 8 del Decreto legislativo número 3135 de 1956.
 
PARÁGRAFO. Los privilegios e inmunidades no son aplicables en ningún caso a los ciudadanos de la República de Colombia o a los funcionarios no colombianos contratados por períodos de tiempo menores de un año.
 
ARTÍCULO 10. FINANCIACIÓN DEL CENTRO. Los gastos del Centro se sufragarán con contribuciones voluntarias tanto del Gobierno y entidades de carácter privado de la República de Colombia, como de otros gobiernos, de organizaciones interguber-namentales y de fundaciones y otras fuentes no gubernamentales en el campo internacional. Para lo cual el Centro contará con el soporte de una Fundación sin ánimo de lucro según la legislación y las normas vigentes en la República de Colombia. El Centro tiene autonomía para decidir libremente la utilización de los recursos financieros de que disponga para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el reglamento financiero que formula y apruebe el Consejo Directivo.
 
ARTÍCULO 11. DISPOSICIONES GENERALES. El Centro colaborará con las autoridades de la República de Colombia para que se cumplan las leyes y regulaciones de ésta, en especial por parte de aquellos que gozan de las inmunidades y privilegios señalados en este Convenio. Cada individuo que disfruta de inmunidades y privilegios está obligado a cumplir las leyes y otras regulaciones de la República de Colombia, y en ningún caso deben interferir en los asuntos internos del país sede.
 
ARTÍCULO 12. El Consejo Directivo del Centro y las autoridades de la República de Colombia podrán por mutuo acuerdo determinar las formas de cooperación y desarrollo de este Convenio.
 
ARTÍCULO 13. Cualquier disputa entre el Centro y el Gobierno se solucionarán de conformidad con el artículo IX sobre solución de controversias de la Convención sobre los privilegios e inmunidades de los organismos especializados de las Naciones Unidas.
 
ARTÍCULO 14. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha que el Gobierno comunique a la Universidad para la Paz que ha sido aprobado de conformidad con sus disposiciones constitucionales. Tendrá una duración de tres años, prorrogables por períodos iguales, salvo que una de las Partes avise a la otra con una antelación no menor de doce meses su intención de darlo por terminado.
 
En fe de lo cual se suscribe en Bogotá a los 30 días del mes de julio de 1986, en tres originales, en español, siendo ambos textos igualmente válidos.
 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

AUGUSTO RAMÍREZ OCAMPO,

Ministro de Relaciones Exteriores.

Por la Universidad para la Paz creada por las Naciones Unidas,

RODRIGO CARAZO,

Presidente del Consejo.

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

CERTIFICA:

 
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y la Universidad para la Paz para la creación de un Centro Mundial de Investigación y Capacitación para la Solución de Conflictos", suscrito en Bogotá el treinta (30) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), documento que reposa en la Oficina Jurídica de este Ministerio.
 
Dada en Santa Fe de Bogotá a los catorce (14) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
 
 

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

El Jefe Oficina Jurídica,

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C.

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales

(Fdo) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

(Fdo) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores

 
 

DECRETA:

 
 
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y la Universidad para la Paz para la creación de un Centro Mundial de investigación y capacitación para la solución de conflictos" suscrito en Bogotá el treinta (30) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986).
 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y la Universidad para la Paz para la creación de un Centro Mundial de investigación y capacitación para la solución de conflictos" suscrito en Bogotá el treinta (30) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

El Presidente del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

DIEGO VIVAS TAFUR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 25 de marzo de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

ALFONSO LÓPEZ CABALLERO.

El Ministro del Interior,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

JAIME NIÑO DÍEZ.

El Ministro de Educación Nacional,