LEY 470 DE 1998

LEY 470 DE 1998

 

LEY 470 DE 1998

(agosto 5)

Diario Oficial No 43.360 de 11 de agosto de 1998

Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores", hecha en México, D. F., México, el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

*Resumen de Notas de Vigencia*

 

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-226-99 de 14 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA
 
Visto el texto de la "Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores", hecha en la ciudad de México, D. F., México, el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que a la letra dice:
 
(Para ser transcrito: se adjuntan fotocopias del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
 

«CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE TRAFICO INTERNACIONAL DE MENORES

Los Estados Parte en la Presente Convención, Considerando la importancia de asegurar una protección integral y efectiva del menor, por medio de la instrumentación de mecanismos adecuados que permitan garantizar el respeto de sus derechos; Conscientes de que el tráfico internacional de menores constituye una preocupación universal; Teniendo en cuenta el derecho convencional en materia de protección internacional del menor y en especial lo previsto en los artículos 11 y 35 de la Convención sobre Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989; Convencidos de la necesidad de regular los aspectos civiles y penales del tráfico internacional de menores; y Reafirmando la importancia de la cooperación internacional para lograr una eficaz protección del interés superior del menor, Convienen lo siguiente:

 
 

CAPITULO I.

NORMAS GENERALES.

 
ARTÍCULO 1o. El objeto de la presente Convención, con miras a la protección de los derechos fundamentales y el interés superior del menor, es la prevención y sanción del tráfico internacional de menores, así como la regulación de los aspectos civiles y penales del mismo. En tal sentido, los Estados Parte de esta Convención se obligan a: a) asegurar la protección del menor en consideración a su interés superior; b) instaurar un sistema de cooperación jurídica entre los Estados Parte que consagre la prevención y sanción del tráfico internacional de menores, así como adoptar las disposiciones legales y administrativas en la materia con ese propósito; y c) asegurar la pronta restitución del menor víctima del tráfico internacional al Estado de su residencia habitual, teniendo en cuenta el interés superior del menor.
 
ARTÍCULO 2o. Esta Convención se aplicará a cualquier menor que se encuentre o resida habitualmente en un Estado Parte al tiempo de la comisión de un acto de tráfico internacional contra dicho menor. Para los efectos de la presente Convención: a) "Menor" significa todo ser humano cuya edad sea inferior a dieciocho años; b) "Tráfico internacional de menores" significa la sustracción, el traslado o la retención, o la tentativa de sustracción, traslado o retención, de un menor con propósitos o medios ilícitos; c) "Propósitos ilícitos" incluyen, entre otros, prostitución, explotación sexual, servidumbre o cualquier otro propósito ilícito, ya sea en el Estado de residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el que el menor se halle localizado; d) "Medios ilícitos" incluyen, entre otros, secuestro, consentimiento fraudulento o forzado, la entrega o recepción de pagos o beneficios ilícitos con el fin de lograr el consentimiento de los padres, las personas o la institución a cuyo cargo se halla el menor, o cualquier otro medio ilícito ya sea en el Estado de residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el que el menor se encuentre.
 
ARTÍCULO 3o. Esta Convención abarcará, así mismo, los aspectos civiles de la sustracción, el traslado y la retención ilícitos de los menores en el ámbito internacional no previstos por otras convenciones internacionales sobre la materia.
 
ARTÍCULO 4o. Los Estados Parte, en la medida de lo posible, cooperarán con los Estados no Parte en la prevención y sanción del tráfico internacional de menores y en la protección y cuidado de los menores víctimas del hecho ilícito. En tal sentido, las autoridades competentes de los Estados Parte deberán notificar a las autoridades competentes de un Estado no Parte, en aquellos casos en que se encuentre en su territorio a un menor que ha sido víctima del tráfico internacional de menores en un Estado Parte.
 
ARTÍCULO 5o. A los efectos de la presente Convención, cada Estado Parte designará una Autoridad Central y comunicará dicha designación a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Un Estado Federal, o un Estado en el que están en vigor diversos sistemas jurídicos, o un Estado con unidades territoriales autónomas, puede designar más de una Autoridad Central y especificar la extensión jurídica o territorial de sus funciones. El Estado que haga uso de esta facultad designará la Autoridad Central a la que puede dirigirse toda comunicación. En caso de que un Estado Parte designara más de una Autoridad Central hará la comunicación pertinente a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
 
ARTÍCULO 6o. Los Estados Parte velarán por el interés del menor, procurando que los procedimientos de aplicación de la Convención permanezcan confidenciales en todo momento.
 
 

CAPITULO II.

ASPECTOS PENALES.

 
ARTÍCULO 7o. Los Estados Parte se comprometen a adoptar medidas eficaces, conforme a su derecho interno, para prevenir y sancionar severamente el tráfico internacional de menores definido en esta Convención.
 
ARTÍCULO 8o. Los Estados Parte se comprometen a: a) prestarse asistencia mutua en forma pronta y expedita por intermedio de sus Autoridades Centrales, dentro de los límites de la ley interna de cada Estado Parte y conforme a los tratados internacionales aplicables, para las diligencias judiciales y administrativas, la obtención de pruebas y demás actos procesales que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de esta Convención; b) establecer por medio de sus Autoridades Centrales mecanismos de intercambio de información sobre legislación nacional, jurisprudencia, prácticas administrativas, estadísticas y modalidades que haya asumido el tráfico internacional de menores en sus respectivos Estados; y c) disponer las medidas que sean necesarias para remover los obstáculos que puedan afectar en ellos la aplicación de esta Convención en sus respectivos Estados.
 
ARTÍCULO 9o.Tendrán competencia para conocer de los delitos relativos al tráfico internacional de menores: a) el Estado Parte donde tuvo lugar la conducta ilícita; b) el Estado Parte de residencia habitual del menor; c) el Estado Parte en el que se hallare el presunto delincuente si éste no fuere extraditado; y d) el Estado Parte en el que se hallare el menor víctima de dicho tráfico. Tendrá preferencia a los efectos del párrafo anterior el Estado Parte que hubiere prevenido en el conocimiento del hecho ilícito.
 
ARTÍCULO 10. Si uno de los Estados Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición proveniente de un Estado Parte con el cual no ha celebrado tratado, o en caso de haberlo no lo contemple entre los delitos extraditables, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para concederla en caso de tráfico internacional de menores. Así mismo, los Estados Parte que no supeditan la extradición a la existencia de un tratado reconocerán el tráfico internacional de menores como causal de extradición entre ellos. Cuando no exista Tratado de extradición, ésta estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho interno del Estado requerido.
 
ARTÍCULO 11. Las acciones instauradas conforme a lo dispuesto en este capítulo no impiden que las autoridades competentes del Estado Parte donde el menor se encontrare ordenen en cualquier momento su restitución inmediata al Estado de su residencia habitual, considerando el interés superior del menor.
 
 

CAPITULO III.

ASPECTOS CIVILES.

 
ARTÍCULO 12. La solicitud de localización y restitución del menor derivada de esta Convención será promovida por aquellos titulares que establezca el derecho del Estado de la residencia habitual del menor.
 
ARTÍCULO 13. Serán competentes para conocer de la solicitud de localización y de restitución, a opción de los reclamantes, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte de residencia habitual del menor, o las del Estado Parte donde se encontrare o se presuma que se encuentra retenido. Cuando existan razones de urgencia a juicio de los reclamantes, podrá presentarse la solicitud ante las autoridades judiciales o administrativas del lugar donde se produjo el hecho ilícito.
 
ARTÍCULO 14. La solicitud de localización y de restitución se tramitará por intermedio de las autoridades centrales o directamente ante las autoridades competentes previstas en el artículo 13 de esta Convención. Las autoridades requeridas acordarán los procedimientos más expeditos para hacerla efectiva. Recibida la solicitud respectiva, las autoridades requeridas dispondrán las medidas necesarias de conformidad con su derecho interno para iniciar, facilitar y coadyuvar con los procedimientos judiciales y administrativos relativos a la localización y restitución del menor. Además, se adoptarán las medidas para proveer la inmediata restitución del menor y, de ser necesario, asegurar su cuidado, custodia o guarda provisional, conforme a las circunstancias, e impedir de modo preventivo que el menor pueda ser trasladado indebidamente a otro Estado. La solicitud fundada de localización y de restitución deberá ser promovida dentro de los ciento veinte días de conocida la sustracción, el traslado o la retención ilícitos del menor. Cuando la solicitud de localización y de restitución fuere promovida por un Estado Parte, éste dispondrá para hacerlo de un plazo de ciento ochenta días. Cuando fuere necesario proceder con carácter previo a la localización del menor, el plazo anterior se contará a partir del día en que ella fuere del conocimiento de los titulares de la acción. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las autoridades del Estado Parte donde el menor fuere retenido podrán ordenar en cualquier momento la restitución del mismo conforme al interés superior de dicho menor.
 
ARTÍCULO 15. En las solicitudes de cooperación comprendidas en esta Convención transmitidas por vía consular o diplomática o por intermedio de las autoridades centrales, será innecesario el requisito de legalización u otras formalidades similares. En el caso de solicitudes de cooperación cursadas directamente entre tribunales de la zona fronteriza de los Estados Parte tampoco será necesario el requisito de la legalización. Así mismo, estarán exentos de legalización en el Estado Parte solicitante los documentos que sobre el particular se devuelvan por las mismas vías. Las solicitudes deberán estar traducidas, en su caso, al idioma o idiomas oficiales del Estado Parte al que se dirijan. Respecto a los anexos, bastará la traducción de un sumario que contenga los datos esenciales de los mismos.
 
ARTÍCULO 16. Las autoridades competentes de un Estado Parte que constaten en el territorio sometido a su jurisdicción la presencia de una víctima de tráfico internacional de menores deberán adoptar las medidas inmediatas que sean necesarias para su protección, incluso aquellas de carácter preventivo que impidan el traslado indebido del menor a otro Estado. Estas medidas serán comunicadas por medio de las autoridades centrales a las autoridades competentes del Estado de la anterior residencia habitual del menor. Las autoridades intervinientes adoptarán cuantas medidas sean necesarias para que los titulares de la acción de localización y restitución del menor estén informados de las medidas adoptadas.
 
ARTÍCULO 17. De conformidad con los objetivos de esta Convención, las autoridades centrales de los Estados Parte intercambiarán información y colaborarán con sus autoridades competentes judiciales y administrativas en todo lo relativo al control de la salida y entrada de menores a su territorio.
 
ARTÍCULO 18. Las adopciones y otras instituciones afines constituidas en un Estado Parte serán susceptibles de anulación cuando su origen o fin fuere el tráfico internacional de menores. En la respectiva acción de anulación, se tendrá en cuenta en todo momento el interés superior del menor. La anulación se someterá a la ley y a las autoridades competentes del Estado de constitución de la adopción o de la institución de que se trata.
 
ARTÍCULO 19. La guarda o custodia serán susceptibles de revocación cuando tuvieren su origen o fin en el tráfico internacional de menores, en las mismas condiciones previstas en el artículo anterior.
 
ARTÍCULO 20. La solicitud de localización y de restitución del menor podrá promoverse sin perjuicio de las acciones de anulación y revocación previstas en los artículos 18 y 19.
 
ARTÍCULO 21. En los procedimientos previstos en el presente capítulo, la autoridad competente podrá ordenar que el particular o la organización responsable del tráfico internacional de menores pague los gastos y las costas de la localización y restitución, en tanto dicho particular u organización haya sido parte de ese procedimiento. Los titulares de la acción o, en su caso, la autoridad competente podrán entablar acción civil para obtener el resarcimiento de las costas, incluidos los honorarios profesionales y los gastos de localización y restitución del menor, a menos que éstos hubiesen sido fijados en un procedimiento penal o un procedimiento de restitución conforme a lo previsto en esta Convención. La autoridad competente o cualquier persona lesionada podrá entablar acción civil por daños y perjuicios contra los particulares o las organizaciones responsables del tráfico internacional del menor.
 
ARTÍCULO 22. Los Estados Parte adoptarán las medidas que sean necesarias para lograr la gratuidad de los procedimientos de restitución del menor conforme a su derecho interno e informarán a las personas legítimamente interesadas en la restitución del menor de las defensorías de oficio, beneficios de pobreza e instancias de asistencia jurídica gratuita a que pudieran tener derecho, conforme a las leyes y los reglamentos de los Estados Parte respectivos.
 
 

CAPITULO IV.

CLÁUSULAS FINALES.

 
ARTÍCULO 23. Los Estados Parte podrán declarar, al momento de la firma, ratificación o adhesión a esta Convención o con posterioridad, que se reconocerán y ejecutarán las sentencias penales dictadas en otro Estado Parte en lo relativo a la indemnización de los daños y perjuicios derivados del tráfico internacional de menores.
 
ARTÍCULO 24. Respecto a un Estado que tenga en cuestiones tratadas en la presente Convención dos o más sistemas jurídicos aplicables en unidades territoriales diferentes, toda mención
 
a) a la ley del Estado se entenderá referida a la ley en la correspondiente unidad territorial; b) a la residencia habitual en dicho Estado se entenderá referida a la residencia habitual en una unidad territorial de dicho Estado; c) a las autoridades competentes de dicho Estado se entenderá referida a las autoridades autorizadas para actuar en la correspondiente unidad territorial.
 
ARTÍCULO 25. Los Estados que tengan dos o más unidades territoriales en las que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en cuestiones tratadas en la presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
 
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto noventa días después de recibidas.
 
ARTÍCULO 26. Los Estados Parte podrán declarar, al momento de la firma, ratificación o adhesión a la presente Convención o con posterioridad, que no se podrá oponer en juicio civil en ese Estado Parte excepción o defensa alguna que tienda a demostrar la inexistencia del delito o irresponsabilidad de una persona, cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada por este delito, pronunciada en otro Estado Parte.
 
ARTÍCULO 27. Las autoridades competentes de las zonas fronterizas de los Estados Parte podrán acordar, directamente y en cualquier momento, procedimientos de localización y restitución más expeditos que los previstos en la presente Convención y sin perjuicio de ésta.
 
Nada de lo dispuesto en esta Convención se interpretará en el sentido de restringir las prácticas más favorables que entre sí pudieran observar las autoridades competentes de los Estados Parte para los propósitos tratados en ella.
 
ARTÍCULO 28. Esta Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
 
ARTÍCULO 29. Esta Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
 
ARTÍCULO 30. Esta Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado después que haya entrado en vigor. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
 
ARTÍCULO 31. Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fines de esta Convención.
 
ARTÍCULO 32. Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos suscritos entre las Partes.
 
ARTÍCULO 33. Esta Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique esta Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
 
ARTÍCULO 34. Esta Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante.
 
ARTÍCULO 35. El instrumento original de esta Convención, cuyos textos en español, francés inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiera y el retiro de las últimas.
 
En fe de lo cual los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman esta Convención.
 
Hecho en la ciudad de México, D. F., México, el día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro».
 
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la "Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores", hecha en la ciudad de México D. F., México el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el día once (11) de septiembre de mi novecientos noventa y siete (1997).

 

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA,

Jefe Oficina Jurídica.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D.C., 10 de septiembre de 1997

 

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO.

 

(Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase la "Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores", hecha en la ciudad de México, D.F., México, el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la "Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores", hecha en la ciudad de México D.F., México el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 
 

AMYLKAR ACOSTA MEDINA

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

DIEGO VIVAS TAFUR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 1998.

 
 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 
 

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

ALMABEATRIZ RENGIFO LÓPEZ.

La Ministra de Justicia y del Derecho,




LEY 469 DE 1998

LEY 469 DE 1998

 

LEY 469 DE 1998

(agosto 5)

Diario Oficial No 43.360, de 11 de agosto de1998

Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo  de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", hecha en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), y sus cuatro (4) protocolos:

 
"Protocolo I. Sobre fragmentos no locali-zables", adoptado el 10 de octubre de 1980 con la convención.
 
"Protocolo II. Sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos", enmendado el 3 de mayo de 1996 en Ginebra.
 
"Protocolo III. Sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias" adoptado el 10 de octubre con la convención.
 
"Protocolo Adicional, considerado como IV, sobre armas láser cegadoras", aprobado en Viena el 13 de octubre de 1995.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-156-99 de 10 de marzo de 1999, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto de la "Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", hecha en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), y sus cuatro (4) Protocolos: "Protocolo I. Sobre fragmentos no localizables", adoptado el 10 de octubre de 1980 con la convención. "Protocolo II. Sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos", enmendado el 3 de mayo de 1996 en Ginebra. "Protocolo III. Sobre prohibiciones y restricciones del empleo de armas incendiarias" adoptado el 10 de octubre con la convención. "Protocolo Adicional, considerado como el IV, sobre armas láser cegadoras", aprobado en Viena el 13 de octubre de 1995. (Para ser transcrito: se adjuntan fotocopias del texto íntegro del instrumento internacional y sus cuatro protocolos mencionados, debidamente autenticados por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

«CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEODE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES

Recordando que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, todo Estado tiene el deber, en sus relaciones internacionales, de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas,

Recordando además el principio general de la protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades,

Basándose en el principio de derecho internacional según el cual el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de hacer la guerra no es ilimitado, y en el principio que prohíbe el empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles, materiales y métodos de hacer la guerra de naturaleza tal que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios,

Recordando además que está prohibido el empleo de métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural,

Confirmando su decisión de que, en los casos no previstos en la presente convención, en sus protocolos anexos o en otros acuerdos internacionales, la población civil y los combatientes permanecerán, en todo momento, bajo la protección y la autoridad de los principios de derecho internacional derivados de la costumbre, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública,

Deseando contribuir a la distensión internacional, a la terminación de la carrera de armamentos y a la instauración de la confianza entre los Estados y, por consiguiente, a la realización de la aspiración de todos los pueblos a vivir en paz,

Reconociendo la importancia de hacer todo lo posible para contribuir al logro de progresos conducentes al desarme general y completo bajo un control internacional estricto y eficaz,

Reafirmando la necesidad de continuar la codificación y el desarrollo progresivo de las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados,

Deseando prohibir o restringir aún más el empleo de ciertas armas convencionales y convencidos de que los resultados positivos que se logren en esta esfera podrán facilitar las conversaciones más importantes sobre desarme destinadas a poner fin a la producción, el almacenamiento y la proliferación de tales armas convencionales,

Poniendo de relieve la conveniencia de que todos los Estados se hagan partes en la presente convención y sus protocolos anexos, en particular los Estados militarmente importantes,

Teniendo presente que la Asamblea General de las Naciones Unidas y la Comisión de Desarme de las Naciones Unidas pueden decidir, examinar la cuestión de una posible ampliación del alcance de las prohibiciones y las restricciones contenidas en la presente convención y sus protocolos anexos,

Teniendo presente que el Comité de Desarme puede decidir considerar la cuestión de adoptar nuevas medidas para prohibir o restringir el empleo de ciertas armas convencionales,

Han convenido en lo siguiente:

 
ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. La presente convención y sus protocolos anexos se aplicarán a las situaciones a que se hace referencia en el artículo 2o. común a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de la guerra, incluida cualquiera de las situaciones descritas en el párrafo 4o. del artículo 1o. del Protocolo I adicional a los convenios.
 
ARTÍCULO 2o. RELACIONES CON OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES. Ninguna disposición de la presente convención ni de sus protocolos anexos se interpretará de forma que menoscabe otras obligaciones impuestas a las Altas Partes Contratantes por el derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados.
 
ARTÍCULO 3o. FIRMA. La presente convención estará abierta a la firma de todos los Estados en la sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, durante un período de 12 meses a partir del 10 de abril de 1981.
 
ARTÍCULO 4o. RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN O ADHESIÓN. 1. La presente convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los signatarios. Cualquier Estado que no haya firmado la presente convención podrá adherirse a ella. 2. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados en poder del Depositario. 3. La manifestación del consentimiento en obligarse por cualquiera de los protocolos anexos a la presente convención será facultativa para cada Estado, a condición de que en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente convención o de adhesión a ella, ese Estado notifique al Depositario su consentimiento en obligarse por dos o más de esos protocolos. 4. En cualquier momento después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente convención o de adhesión a ella, un Estado podrá notificar al Depositario su consentimiento en obligarse por cualquier protocolo anexo por el que no esté ya obligado. 5. Cualquier protocolo por el que una Alta Parte Contratante esté obligada será para ella parte integrante de la presente convención.
 
ARTÍCULO 5o. ENTRADA EN VIGOR. 1. La presente convención entrará en vigor seis meses después de la fecha de depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 2. Para cualquier Estado que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la fecha de depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la presente convención entrará en vigor seis meses después de la fecha de depósito del correspondiente instrumento por ese Estado. 3. Cada uno de los protocolos anexos a la presente convención entrará en vigor seis meses después de la fecha en que 20 Estados hubieren notificado al Depositario su consentimiento en obligarse por él, de conformidad con los párrafos 3o. o 4o. del artículo 4o. de la presente convención. 4. Para cualquier Estado que notifique su consentimiento en obligarse por un protocolo anexo a la presente convención después de la fecha en que 20 Estados hubieren notificado su consentimiento en obligarse por él, el protocolo entrará en vigor seis meses después de la fecha en que ese Estado haya notificado al Depositario su consentimiento en obligarse por dicho protocolo.
 
ARTÍCULO 6o. DIFUSIÓN. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a dar la difusión más amplia posible en sus países respectivos, tanto en tiempo de paz como en período de conflicto armado, a la presente convención y a sus protocolos anexos por los que estén obligadas y, en particular, a incorporar el estudio de ellos en los programas de instrucción militar, de modo que estos instrumentos sean conocidos por sus fuerzas armadas.
 
ARTÍCULO 7o. RELACIONES CONVENCIONALES A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE CONVENCIÓN. 1. Cuando una de las partes en un conflicto no esté obligada por un protocolo anexo, las partes obligadas por la presente convención y por ese protocolo anexo seguirán obligadas por ellos en sus relaciones mutuas. 2. Cualquier Alta Parte Contratante estará obligada por la presente convención y por cualquiera de sus protocolos anexos por el que ese Estado se haya obligado, en cualquier situación de las previstas en el artículo 1o. y con relación a cualquier Estado que no sea parte en la presente convención o que no esté obligado por el protocolo de que se trate, si este último Estado acepta y aplica la presente convención o el protocolo anexo pertinente y así lo notifica al Depositario. 3. El Depositario informará inmediatamente a las Altas Partes Contratantes interesadas de las notificaciones recibidas en virtud del párrafo 2o. del presente artículo. 4. La presente convención y los protocolos anexos por los que una Alta Parte Contratante esté obligada se aplicarán respecto de un conflicto armado contra esa Alta Parte Contratante, del tipo mencionado en el párrafo 4o. del artículo 1o. del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra: a) Cuando la Alta Parte Contratante sea también Parte en el Protocolo Adicional I y una autoridad como la mencionada en el párrafo 3o. del artículo 96 de ese protocolo se haya comprometido a aplicar los convenios de Ginebra y el Protocolo I de conformidad con el párrafo 3o. del artículo 96 del mencionado protocolo, y se comprometa a aplicar la presente convención y los pertinentes protocolos con relación a ese conflicto; o b) Cuando la Alta Parte Contratante no sea parte en el Protocolo Adicional I y una autoridad del tipo mencionado en el apartado a) supra acepte y aplique las obligaciones establecidas en los convenios de Ginebra y en la presente convención y en los protocolos anexos pertinentes con relación a ese conflicto. Tal aceptación y aplicación surtirán los efectos siguientes con relación a tal conflicto: i) Los convenios de Ginebra y la presente convención y sus pertinentes protocolos anexos entrarán en vigor respecto de las partes en el conflicto con efecto inmediato; ii) La mencionada autoridad asumirá los mismos derechos y las mismas obligaciones que una Alta Parte Contratante en los convenios de Ginebra, en la presente convención y en sus pertinentes protocolos anexos; y iii) Los convenios de Ginebra, la presente convención y sus pertinentes protocolos anexos obligarán por igual a todas las partes en el conflicto.
 
La Alta Parte Contratante y la autoridad también podrán convenir en aceptar y aplicar las obligaciones establecidas en el Protocolo Adicional I a los convenios de Ginebra sobre una base recíproca.
 
ARTÍCULO 8o. EXAMEN Y ENMIENDAS. 1. a) En cualquier momento después de la entrada en vigor de la presente convención, cualquier Alta Parte Contratante podrá proponer enmiendas a la presente convención o a cualquier protocolo anexo por el que ese Estado esté obligado. Toda propuesta de enmienda será comunicada al Depositario, quien la notificará a todas las Altas Partes Contratantes y recabará su opinión sobre la conveniencia de convocar una conferencia para considerar la propuesta. Si una mayoría, que no deberá ser menor de 18 de las Altas Partes Contratantes, conviniere en ello, el Depositario convocará sin demora una conferencia, a la que se invitará a todas las Altas Partes Contratantes. Los Estados no partes en la presente convención serán invitados a la conferencia en calidad de observadores; b) Esa conferencia podrá aprobar enmiendas que se adoptarán y entrarán en vigor de la misma forma que la presente convención y los protocolos anexos, si bien las enmiendas a la convención sólo podrán ser adoptadas por las Altas Partes Contratantes y las enmiendas a un determinado protocolo anexo sólo podrán ser adoptadas por las Altas Partes Contratantes que estén obligadas por ese protocolo. 2. a) En cualquier momento después de la entrada en vigor de la presente convención, cualquier Alta Parte Contratante podrá proponer protocolos adicionales sobre otras categorías de armas convencionales no comprendidas en los protocolos existentes. Toda propuesta de protocolo adicional será comunicada al Depositario, quien la notificará a todas las Altas Partes Contratantes de conformidad con el apartado 1 a) del presente artículo. Si una mayoría, que no deberá ser menor de 18 de las Altas Partes Contratantes, conviniere en ello, el Depositario convocará sin demora una conferencia, a la que se invitará a todos los Estados; b) Esa conferencia podrá, con la participación plena de todos los Estados representados en ella, aprobar protocolos adicionales, que se adoptarán de la misma forma que la presente convención, se anexarán a ella y entrarán en vigor de conformidad con los párrafos 3o. y 4o. del artículo 5o. de la presente convención.
 
3. a) Si, al cabo de un período de 10 años después de la entrada en vigor de la presente convención no se hubiere convocado una conferencia de conformidad con los apartados 1 a) ó 2 a) del presente artículo, cualquier Alta Parte Contratante podrá pedir al Depositario que convoque una conferencia, a la que se invitará a todas las Altas Partes Contratantes con objeto de examinar el ámbito y el funcionamiento de la presente convención y de sus protocolos anexos y de considerar cualquier propuesta de enmiendas a la convención o a los protocolos anexos existentes. Los Estados no partes en la convención serán invitados a la conferencia en calidad de observadores. La conferencia podrá aprobar enmiendas, que se adoptarán y entrarán en vigor de conformidad con el apartado 1 b) supra; b) Esa conferencia podrá así mismo considerar cualquier propuesta de protocolos adicionales sobre otras categorías de armas convencionales no comprendidas en los protocolos anexos existentes. Todos los Estados representados en la conferencia podrán participar plenamente en la consideración de tales propuestas. Cualquier protocolo adicional será adoptado de la misma forma que la presente convención, se anexará a ella y entrará en vigor de conformidad con los párrafos 3o. y 4o. del artículo 5o.; c) Esa conferencia podrá considerar si deben adoptarse disposiciones respecto de la convocación de otra conferencia a petición de cualquiera Alta Parte Contratante si, al cabo de un período similar al mencionado en el apartado 3 a) del presente artículo, no se ha convocado una conferencia de conformidad con los apartados 1 a) o 2 a) del presente artículo.
 
ARTÍCULO 9o. DENUNCIA. 1. Cualquier Alta Parte Contratante podrá denunciar la presente convención o cualquiera de sus protocolos anexos, notificándolo así al Depositario.

2. Cualquier denuncia de esta índole sólo surtirá efecto un año después de la recepción de la notificación por el Depositario. No obstante, si al expirar ese plazo la Alta Parte Contratante denunciante se halla en una de las situaciones previstas en el artículo 1o., esa Parte continuará obligada por la presente convención y los protocolos anexos pertinentes hasta el fin del conflicto armado o de la ocupación y, en cualquier caso, hasta la terminación de las operaciones de liberación definitiva, repatriación o reasentamiento de las personas protegidas por las normas de derecho internacional aplicable en los conflictos armados; y, en el caso de cualquier protocolo anexo que contenga disposiciones relativas a situaciones en las que fuerzas o misiones de las Naciones Unidas desempeñen funciones de mantenimiento de la paz, observación u otras similares en la zona de que se trate, hasta la terminación de tales funciones.

3. Cualquier denuncia de la presente convención se considerará que se extiende a todos los protocolos anexos por los que la Alta Parte Contratante esté obligada. 4. Cualquier denuncia sólo surtirá efecto respecto de la Alta Parte Contratante que la formule. 5. Ninguna denuncia afectará las obligaciones ya contraídas por tal Alta Parte Contratante denunciante, como consecuencia de un conflicto armado y en virtud de la presente convención y de sus protocolos anexos, en relación con cualquier acto cometido antes de que su denuncia resulte efectiva.

 
ARTÍCULO 10. DEPOSITARIO. 1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario de la presente convención y de sus protocolos anexos. 2. Además de sus funciones habituales, el Depositario informará a todos los Estados acerca de: a) Las firmas de la presente convención, conforme al artículo 3o.; b) El depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la presente convención o de adhesión a ella, conforme al artículo 4o.; c) Las notificaciones del consentimiento en obligarse por los protocolos anexos, conforme al artículo 4o.; d) Las fechas de entrada en vigor de la presente convención y de cada uno de sus protocolos anexos, conforme al artículo 5o., y e) Las notificaciones de denuncia recibidas conforme al artículo 9o., y las fechas en que éstas comiencen a surtir efecto.
 
ARTÍCULO 11. TEXTOS AUTÉNTICOS. El original de la presente convención con los protocolos anexos, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Depositario, el cual transmitirá copias certificadas conformes del mismo a todos los Estados.» Se prohíbe emplear cualquier arma cuyo efecto principal sea lesionara mediante fragmentos que no puedan localizarse por rayos X en el cuerpo humano. El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la "Protocolo I, sobre fragmentos no localizables. Adoptado con la "Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", hecho en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980). Depositario: Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio. Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

 
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

El Jefe Oficina Jurídica,

Protocolo sobre prohibiciones o  restricciones del  empleo de minas, armas trampa y

otros artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (protocolo II según fue enmendado el 3 de mayo de 1996), anexo a la convención sobre prohibiciones o

restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan

considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.

 
ARTÍCULO I. PROTOCOLO ENMENDADO. Por el presente artículo queda enmendado el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos (Protocolo II), anexo a la convención sobre prohibiciones o restricciones de empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados ("La convención"). El texto del protocolo según fue enmendado es el siguiente:
 
"Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II según fue enmendado el 3 de mayo de 1996)"
 
ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
 
1. El presente protocolo se refiere al empleo en tierra de las minas, armas trampa y otros artefactos, que en él se definen, incluidas las minas sembradas para impedir el acceso a playas, el cruce de vías acuáticas o el cruce de ríos, pero no se aplica al empleo de minas antibuques en el mar o en vías acuáticas interiores. 2. El presente protocolo se aplicará, además de las situaciones a que se refiere el artículo 1o. de la convención, a las situaciones a que se refiere el artículo 3o. común a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. El presente protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos de violencia y otros actos análogos que no son conflictos armados. 3. En el caso de conflictos que no sean de carácter internacional que tengan lugar en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada parte en el conflicto estará obligada a aplicar las prohibiciones y restricciones del presente protocolo. 4. No podrá invocarse disposición alguna del presente protocolo con el fin de menoscabar la soberanía de un Estado o la responbabilidad que incumbe al Gobierno de mantener o restablecer el orden público en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos. 5. No podrá invocarse disposición alguna del presente protocolo para justificar la intervención, directa o indirecta, sea cual fuere la razón, en un conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto. 6. La aplicación de las disposiciones del presente protocolo a las partes en un conflicto, que no sean Altas Partes Contratantes que hayan aceptado el presente protocolo, no modificará su estatuto jurídico ni la condición jurídica de un territorio en disputa, ya sea expresa o implícitamente.
 
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. A los efectos del presente protocolo: 1. Por "mina" se entiende toda munición colocada debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebida para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o de un vehículo. 2. Por "mina lanzada a distancia" se entiende toda mina no colocada directamente sino lanzada por medio de artillería, misiles, cohetes, morteros o medios similares, o arrojada desde aeronaves. Las minas lanzadas desde un sistema basado en tierra, a menos de 500 metros, no se consideran "Lanzadas a distancia", siempre que se empleen de conformidad con el artículo 5o. y demás artículos pertinentes del presente protocolo. 3. Por "mina antipersonal" se entiende toda mina concebida primordialmente para que explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona y que incapacite, hiera o mate a una o más personas. 4. Por "arma trampa" se entiende todo artefacto o material concebido, construido o adaptado para matar o herir, y que funcione inesperadamente cuando una persona mueva un objeto al parecer inofensivo, se aproxime a él o realice un acto que al parecer no entrañe riesgo alguno. 5. Por "otros artefactos" se entiende las municiones y artefactos colocados manualmente, incluidos los artefactos explosivos improvisados, que estén concebidos para matar, herir o causar daños, y que sean accionados manualmente, por control remoto o de manera automática con efecto retardado. 6. Por "objetivo militar", en lo que respecta a los bienes, se entiende aquellos que, por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización, contribuyan eficazmente a la acción militar y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca, en las circunstancias del momento, una clara ventaja militar. 7. Por "bienes de carácter civil", se entiende todos los bienes que no sean objetivos militares tal como están definidos en el párrafo 6 del presente artículo.

8. Por "campo de minas" se entiende una zona determinada en la que se han colocado minas y por "zona minada" se entiende una zona que es peligrosa a causa de la presencia de minas. Por "campo de minas simulado" se entiende una zona libre de minas que aparenta ser un campo de minas. Por "campo de minas" se entiende también los campos de minas simulados.

9. Por "registro" se entiende una operación de carácter material, administrativo y técnico cuyo objeto es obtener, a los efectos de su inclusión en registros oficiales, toda la información disponible que facilite la localización de campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos. 10. Por "mecanismo de autodestrucción" se entiende un mecanismo incorporado o agregado exteriormente, de funcionamiento automático, que causa la destrucción de la munición a la que se ha incorporado o agregado. 11. Por "mecanismo de autoneutralización" se entiende un mecanismo incorporado, de funcionamiento automático, que hace inoperativa la munición a la que se ha incorporado. 12. Por "autodesactivación" se entiende el hacer inoperativa, de manera automática, una munición mediante el agotamiento irreversible de un componente, por ejemplo una batería eléctrica, que sea esencial para el funcionamiento de la munición. 13. Por "control remoto" se entiende el control por mando a distancia.

 
14. Por "dispositivo antimanipulación" se entiende un dispositivo destinado a proteger una mina, que forma parte de la mina, está conectado o fijado a la mina, o colocado bajo ella, y que se activa cuando se intenta manipularla. 15. Por "transferencia" se entiende, además del traslado físico de minas desde o hacia el territorio nacional, la transferencia del dominio y del control sobre las minas, pero no se entenderá la transferencia de territorio que contenga minas colocadas.
 
ARTÍCULO 3o. RECTRICCIONES GENERALES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS. 1. El presente artículo se aplica a: a) Las minas; b) Las armas trampa; y c) Otros artefactos. 2. De conformidad con las disposiciones del presente protocolo, cada Alta Parte Contratante o parte en un conflicto es responsable de todas las minas, armas trampa y otros artefactos que haya empleado, y se compromete a proceder a su limpieza, retirarlos, destruirlos o mantenerlos según lo previsto en el artículo 10 del presente protocolo. 3. Queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear minas, armas trampa u otros artefactos, concebidos de tal forma o que sean de tal naturaleza, que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios. 4. Las armas a las que se aplica el presente artículo deberán cumplir estrictamente las normas y límites que se especifican en el anexo técnico respecto de cada categoría concreta. 5. Queda prohibido el empleo de minas, armas trampa y otros artefactos provistos de un mecanismo o dispositivo concebido específicamente para hacer detonar la munición ante la presencia de detectores de minas fácilmente disponibles como resultado de su influencia magnética u otro tipo de influencia que no sea el contacto directo durante su utilización normal en operaciones de detección. 6. Queda prohibido emplear minas con autodesactivación provistas de un dispositivo antimanipulación diseñado de modo que este dispositivo pueda funcionar después de que la mina ya no pueda hacerlo.

7. Queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear las armas a las que se aplica el presente artículo, sea como medio de ataque, como medio de defensa o a título de represalia, contra la población civil propiamente dicha o contra personas civiles o bienes de carácter civil.

8. Queda prohibido el empleo indiscriminado de las armas a las que se aplica el presente artículo. Empleo indiscriminado es cualquier ubicación de estas armas:

 

a) Que no se encuentre en un objetivo militar ni esté dirigido contra un objetivo militar. En caso de duda de si un objeto que normalmente se destina a fines civiles, como un lugar de culto, una casa u otro tipo de vivienda, o una escuela, se utiliza con el fin de contribuir efectivamente a una acción militar, se presumirá que no se utiliza con tal fin;

 

b) En que se recurra a un método o medio de lanzamiento que no pueda ser dirigido contra un objetivo militar determinado; o

 

c) Del que se pueda prever que cause fortuitamente pérdidas de vidas de personas civiles, heridas a personas civiles, daños a bienes de carácter civil o más de uno de estos efectos, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista.

 

9. No se considerarán como un solo objetivo militar diversos objetivos militares claramente separados e individualizados que se encuentren en una ciudad, pueblo, aldea u otra zona en la que haya una concentración análoga de personas civiles o bienes de carácter civil.

 

10. Se tomarán todas las precauciones viables para proteger a las personas civiles de los efectos de las armas a las que se aplica el presente artículo. Precauciones viables son aquellas factibles o posibles en la práctica, habida cuenta de todas las circunstancias del caso, incluidas consideraciones humanitarias y militares. Entre otras, estas circunstancias incluyen:

 

a) El efecto a corto y a largo plazo de las minas sobre la población civil local durante el período en que esté activo el campo de minas;

 

b) Posibles medidas para proteger a las personas civiles (por ejemplo, cercas, señales, avisos y vigilancia);

 

c) La disponibilidad y viabilidad de emplear alternativas; y

d) Las necesidades militares de un campo de minas a corto y a largo plazo.

11. Se dará por adelantado aviso eficaz de cualquier ubicación de minas, armas trampa y otros artefactos que puedan afectar a la población civil, salvo que las circunstancias no lo permitan.

 

 

ARTÍCULO 4o. RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS ANTIPERSONAL. Queda prohibido el empleo de toda mina antipersonal que no sea detectable, según se especifica en el párrafo 2o. del anexo técnico.

 

 

ARTÍCULO 5o. RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS ANTIPERSONAL QUE NO SEAN MINAS LANZADAS A DISTANCIA.

1. El presente artículo se aplica a las minas antipersonal que no sean minas lanzadas a distancia.

 

2. Queda prohibido el empleo de las armas a las que se aplica el presente artículo que no se ajusten a lo dispuesto en el anexo técnico respecto de la autodestrucción y la autode-sactivación, a menos que:

 

a) Esas armas se coloquen en una zona con el perímetro marcado que esté vigilada por personal militar y protegida por cercas u otros medios para garantizar la exclusión efectiva de personas civiles de la zona. Las marcas deberán ser inconfundibles y duraderas y ser por lo menos visibles a una persona que esté a punto de penetrar en la zona con el perímetro marcado; y

 

b) Se proceda a limpiar la zona de esas armas antes de abandonarla, a no ser que se entregue el control de la zona a las fuerzas de otro Estado que acepten la responsabilidad del mantenimiento de las protecciones exigidas por el presente artículo y la remoción subsiguiente de esas armas.

 

3. Una parte en un conflicto sólo quedará exenta del ulterior cumplimiento de las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 2o. del presente artículo cuando no sea posible tal cumplimiento debido a la pérdida de control de la zona por la fuerza como resultado de una acción militar enemiga, incluidas las situaciones en que la acción militar directa del enemigo impida ese cumplimiento. Si esa parte recupera el control de la zona, reanudará el cumplimiento de las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 2o. del presente artículo.

 

4. Si las fuerzas de una parte en un conflicto toman el control de una zona en la que se hayan colocado armas a las que se aplica el presente artículo, dichas fuerzas mantendrán y, en caso necesario, establecerán, en la mayor medida posible, las protecciones exigidas en el presente artículo hasta que se haya procedido a limpiar la zona de esas armas.

 

5. Se adoptarán todas las medidas viables para impedir la retirada, desfiguración, destrucción u ocultación, no autorizada, de cualquier dispositivo, sistema o material utilizado para delimitar el perímetro de una zona con el perímetro marcado.

 

6. Las armas a las que se aplica el presente artículo que lancen fragmentos en un arco horizontal de menos de 90o. y que estén colocadas en la superficie del terreno o por encima de ésta podrán ser empleadas sin las medidas previstas en el párrafo 2 a) del presente artículo durante un plazo máximo de 72 horas, si:

 

a) Están situadas en la proximidad inmediata de la unidad militar que las haya colocado; y

 

b) La zona está supervisada por personal militar que garantice la exclusión efectiva de toda persona civil.

 

 

ARTÍCULO 6o. RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE LAS MINAS LANZADAS A DISTANCIA.

 

1. Queda prohibido emplear minas lanzadas a distancia a menos que estén registradas conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1o. del anexo técnico.

 

2. Queda prohibido emplear minas antipersonal lanzadas a distancia que no se ajusten a lo dispuesto en el anexo técnico respecto de la autodestrucción y la autodesactivación.

 

3. Queda prohibido emplear minas lanzadas a distancia distintas de las minas antipersonal, a menos que, en la medida de lo posible, estén provistas de un mecanismo eficaz de autodestrucción o autoneutralización, y tengan un dispositivo de autodesactivación de reserva diseñado de modo que las minas no funcionen ya como minas tan pronto como se prevea que vayan a dejar de cumplir la finalidad militar para la que fueron colocadas.

 

4. Se dará, por adelantado, aviso eficaz de cualquier lanzamiento de minas a distancia que pueda afectar a la población civil, salvo que las circunstancias no lo permitan.

 

 

ARTÍCULO 7o. PROHICICIONES DEL EMPLEO DE ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS.

 

1. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional aplicables en los conflictos armados con respecto a la traición y la perfidia, queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear armas trampa y otros artefactos que estén de algún modo vinculados o relacionados con:

 

a) Emblemas, signos o señales protectoras reconocidos internacionalmente;

 

b) Personas enfermas, heridas o muertas;

 

c) Sepulturas, crematorios o cementerios;

 

d) Instalaciones, equipo, suministros o transportes sanitarios;

 

e) Juguetes u otros objetos portátiles o productos destinados especialmente a la alimentación, la salud, la higiene, el vestido o la educación de los niños;

 

f) Alimentos o bebidas;

 

g) Utensilios o aparatos de cocina, excepto en establecimientos militares, locales militares o almacenes militares;

 

h) Objetos de carácter claramente religioso;

 

i) Monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto, que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos; o

 

j) Animales vivos o muertos.

 

2. Queda prohibido el empleo de armas trampa u otros artefactos con forma de objetos portátiles aparentemente inofensivos, que estén especialmente diseñados y construidos para contener material explosivo.

 

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3o., queda prohibido el empleo de las armas a las que se aplica el presente artículo en cualquier ciudad, pueblo, aldea u otra zona donde se encuentre una concentración similar de civiles, en la que no tengan lugar combates entre las fuerzas de tierra o no parezcan inminentes, a menos que:

 

a) Estén ubicadas en un objetivo militar o en su inmediata proximidad; o

 

b) Se tomen medidas para proteger a los civiles de sus efectos, por ejemplo, mediante centinelas, señales o actos de advertencia o cercas.

 

 

ARTÍCULO 8o. TRANSFERENCIAS.

 

1. A fin de promover los propósitos del presente protocolo, cada Alta Parte Contratante:

 

a) Se compromete a no transferir ningún tipo de minas cuyo uso esté prohibido en virtud del presente protocolo;

 

b) Se compromete a no transferir minas a ningún receptor distinto de un Estado o agencia estatal autorizado para recibir tales transferencias;

 

c) Se compromete a ser restrictiva en la transferencia de todo tipo de minas cuyo empleo esté restringido por el presente protocolo. En particular las Altas Partes Contratantes se comprometen a no transferir minas antipersonal a los Estados que no estén obligados por el presente protocolo a menos que el Estado receptor convenga en aplicar el presente protocolo; y

 

d) Se compromete a garantizar que, al realizar cualquier transferencia con arreglo al presente artículo, tanto el Estado transferente como el Estado receptor lo hagan de plena conformidad con las disposiciones pertinentes del presente protocolo y con las normas aplicables del derecho humanitario internacional.

 

2. En caso de que una Alta Parte Contratante declare que va a aplazar el cumplimiento de algunas disposiciones concretas para el empleo de determinadas minas, según se dispone en el anexo técnico, se seguirá aplicando de todas formas a esas minas el apartado a) del párrafo 1o. del presente artículo.

 

3. Hasta la entrada en vigor del presente protocolo, todas las Altas Partes Contratantes se abstendrán de todo tipo de acciones que sean incompatibles con el apartado a) del párrafo 1o. del presente artículo.

 

 

ARTÍCULO 9o. REGISTRO Y UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE CAMPOS DE MINAS, ZONAS MINADAS, MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS.

 

1. Toda la información concerniente a campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos se registrará de conformidad con las disposiciones del anexo técnico.

 

2. Todos los registros mencionados serán conservados por las partes en un conflicto, las cuales adoptarán, sin demora, tras el cese de las hostilidades activas, todas las medidas necesarias y apropiadas, incluida la utilización de esa información, para proteger a las personas civiles de los efectos de campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos en las zonas bajo su control.

 

Al mismo tiempo, facilitarán también a la otra parte o a las otras partes en el conflicto y al Secretario General de las Naciones Unidas toda la información que posean respecto de los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos colocados por ellas en las zonas que ya no estén bajo su control; no obstante, y a condición de que haya reciprocidad, cuando las fuerzas de una parte en el conflicto estén en el territorio de una parte contraria cada una de las partes podrá abstenerse de facilitar esa información al Secretario General y a la otra parte, en la medida en que lo exijan sus intereses de seguridad, hasta que ninguna parte se encuentre en el territorio de la otra. En este último caso, la información retenida se divulgará tan pronto como lo permitan dichos intereses de seguridad. Siempre que sea factible, las partes en el conflicto procurarán, por mutuo acuerdo, disponer la divulgación de esa información lo antes posible y de modo acorde con los intereses de seguridad de cada parte.

 

3. El presente artículo se entiende sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 10 y 12 del presente protocolo.

 

 

ARTÍCULO 10. REMOCIÓN DE CAMPOS DE MINAS, ZONAS MINADAS, MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL.

 

1. Sin demora alguna tras del cese de las hostilidades activas, se deberá limpiar, remover, destruir o mantener de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o. y en el párrafo 2o. del artículo 5o. del presente protocolo, todos los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos.

 

2. Incumbe a las Altas Partes Contratantes y a las partes en un conflicto esa responsabilidad respecto de los campos de minas, las zonas minadas, las minas, las armas trampa y otros artefactos que se encuentren en zonas que estén bajo su control.

 

3. Respecto de los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos colocados por una parte en zonas sobre las que ya no ejerza control, esta parte facilitará a la parte que ejerza el control, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2o. del presente artículo, en la medida que esa parte lo permita, la asistencia técnica y material que se necesite para cumplir esa responsabilidad.

 

4. Siempre que sea necesario, las partes se esforzarán por llegar a un acuerdo entre sí y, cuando proceda, con otros Estados y organizaciones internacionales, acerca del suministro de asistencia técnica y material, incluida, en las

 

circunstancias adecuadas, la organización de las operaciones conjuntas que sean necesarias para cumplir esas responsabilidades.

 
 

ARTÍCULO 11. COOPERACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICAS.

 

1. Cada Alta Parte Contratante se compromete a facilitar el intercambio más completo posible de equipo, material e información científica y técnica en relación con la aplicación del presente protocolo y los medios para la limpieza de minas, y tendrá el derecho a participar en ese intercambio.

 

En particular, las Altas Partes Contratantes no impondrán restricciones indebidas al suministro de equipo de limpieza de minas y de la correspondiente información técnica con fines humanitarios.

 

2. Cada Alta Parte Contratante se compromete a proporcionar información a la base de datos sobre limpieza de minas establecida en el Sistema de las Naciones Unidas, en especial la información relativa a los diversos medios y tecnologías de limpieza de minas, así como listas de expertos, organismos de especialistas o centros de contacto nacionales para la limpieza de minas.

 

3. Cada Alta Parte Contratante que esté en condiciones de hacerlo proporcionará asistencia para la limpieza de minas por conducto del Sistema de las Naciones Unidas, de otros órganos internacionales o sobre una base bilateral, o contribuirá al Fondo Voluntario de las Naciones Unidas para Asistencia a la Limpieza de Minas.

 

4. Las solicitudes de asistencia presentadas por las Altas Partes Contratantes, fundamentadas en la información pertinente, podrán presentarse a las Naciones Unidas, a otros órganos competentes o a otros Estados. Esas solicitudes podrán presentarse al Secretario General de las Naciones Unidas, quien las transmitirá a todas las Altas Partes Contratantes y a las organizaciones internacionales competentes.

 

5. En caso de solicitudes hechas a las Naciones Unidas, el Secretario General de las Naciones Unidas, con cargo a los recursos de que él disponga, podrá tomar medidas apropiadas para evaluar la situación y, en cooperación con la Alta Parte Contratante solicitante, determinará el suministro apropiado de asistencia para la limpieza de minas o la aplicación del protocolo. El Secretario General de las Naciones Unidas podrá así mismo informar a las Altas Partes Contratantes de esa evaluación y también del tipo y alcance de la asistencia solicitada.

 

6. Sin perjuicio de sus disposiciones constitucionales y demás disposiciones legales, las Altas Partes Contratantes se comprometen a cooperar y a transferir tecnología para facilitar la aplicación de las prohibiciones y restricciones pertinentes establecidas en el presente protocolo.

 

7. Cada Alta Parte Contratante tendrá derecho a pedir y recibir asistencia técnica, cuando proceda, de otra Alta Parte Contratante en relación con la tecnología específica pertinente, que no sea tecnología de armas, según sea necesario y viable, con miras a reducir cualquier período de aplazamiento previsto en las disposiciones del anexo técnico.

 

 

ARTÍCULO 12. PROTECCIÓN CONTRA LOS EFECTOS DE LOS CAMPOS DE MINAS, ZONAS MINADAS, MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS. 1. Aplicación. a) Con la excepción de las fuerzas y misiones que se mencionan en el inciso i) del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo, el presente artículo solamente se aplica a las misiones que desempeñen funciones en una zona con el consentimiento de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio se desempeñen esas funciones; b) La aplicación de las disposiciones del presente artículo a Partes en un conflicto que no sean Altas Partes Contratantes no modificará su estatuto jurídico o la condición jurídica de un territorio disputado, bien sea explícita o implícitamente; c) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio del derecho internacional humanitario en vigor u otros instrumentos internacionales, según proceda, o de decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que dispongan un nivel de protección más elevado para el personal que desempeñe sus funciones de conformidad con el presente artículo. 2. Fuerzas y misiones de mantenimiento de la paz y de otra índole. a) El presente párrafo se aplica a: i) Toda fuerza o misión de las Naciones Unidas que desempeñe funciones de mantenimiento de la paz, observación u otras funciones análogas en una zona de conformidad con la Carta de la Naciones Unidas; y ii) Toda misión establecida de conformidad con el Capítulo VIII de la Carta de las Naciones Unidas y que desempeñe sus funciones en la zona de un conflicto; b) Cada una de las Altas Partes Contratantes o de las partes en un conflicto, si se lo solicita el jefe de una fuerza o misión a la que se aplique el presente párrafo, deberá: i) Adoptar, dentro de lo posible, las medidas que sean necesarias para proteger a la fuerza o misión de los efectos de minas, armas trampa y otros artefactos, que se encuentren en la zona bajo su control; ii) Si es necesario para proteger eficazmente a ese personal, remover o hacer inocuas, dentro de lo posible, todas las minas, armas trampa y otros artefactos de esa zona; y iii) informar al jefe de la fuerza o misión acerca de la ubicación de todos los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos conocidos en la zona en que la fuerza o misión desempeñe sus funciones y, en la medida de lo posible, poner a disposición del jefe de la fuerza o misión toda la información que esté en poder de esa parte respecto de esos campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos. 3. Misiones humanitarias y de investigación de las Naciones Unidas. a) El presente párrafo se aplica a toda misión humanitaria o de investigación del Sistema de las Naciones Unidas;

b) Cada Alta Parte Contratante o parte en un conflicto, si se lo solicita el jefe de una misión a la que se aplique el presente párrafo, deberá:

i) Proporcionar al personal de la misión las protecciones indicadas el inciso i) del apartado b) del párrafo 2o. del presente artículo; y ii) En caso de que sea necesario acceder a algún lugar bajo su control o pasar por él para el desempeño de las funciones de la misión y a fin de ofrecer al personal de la misión acceso seguro hacia ese lugar o a través de él: aa) A menos que lo impidan las hostilidades en curso, informar al jefe de la misión acerca de una ruta segura hacia ese lugar, cuando disponga de esa información; o bb) Cuando no se proporcione información que señale una ruta segura de conformidad con el subinciso aa), en la medida de lo necesario y factible, abrir un pasillo a través de los campos de minas. 4. Misiones del Comité Internacional de la Cruz Roja. a) El presente párrafo se aplica a toda misión del Comité Internacional de la Cruz Roja que desempeñe funciones con el consentimiento del Estado o los Estados anfitriones de conformidad con lo previsto en los convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, y, en su caso, de sus protocolos adicionales; b) Cada una de las Altas Partes Contratantes o partes en un conflicto, si se lo solicita el jefe de una misión a la que se aplique el presente párrafo, deberá: i) Proporcionar al personal de la misión las protecciones indicadas en el inciso i) del apartado b) del párrafo 2o. del presente artículo; y

ii) Adoptar las medidas previstas en el inciso ii) del apartado b) del párrafo 3o. del presente artículo.

5. Otras misiones humanitarias y misiones de investigación. a) En la medida en que no les sean aplicables los párrafos 2o., 3o. y 4o. del presente artículo, se aplicará el presente párrafo a las siguientes misiones cuando desempeñen funciones en la zona de un conflicto o presten asistencia a las víctimas del mismo: i) Toda misión humanitaria de una sociedad nacional de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja o de su Federación Internacional; ii) Toda misión de una organización humanitaria imparcial, incluida toda misión humanitaria imparcial de limpieza de minas; y iii) Toda misión de investigación establecida de conformidad con las disposiciones de los convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y, en su caso, de sus protocolos adicionales; b) Cada una de las Altas Partes Contratantes o partes en un conflicto, si se lo solicita el jefe de una misión a la que se aplique el presente párrafo, deberá en la medida de lo posible: i) Proporcionar al personal de la misión las protecciones indicadas en el inciso i) del apartado b) del párrafo 2 del presente artículo;

ii) Adoptar las medidas previstas en el inciso ii) del apartado b) del párrafo 3 del presente artículo.

6. Confidencialidad. Toda la información proporcionada confidencialmente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo será tratada por quien la reciba de manera estrictamente confidencial y no se divulgará fuera de la fuerza o la misión del caso sin la autorización expresa de quien la hubiera facilitado.

7. Respeto de las leyes y reglamentos. Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades de que pueda gozar, o de las exigencias de sus funciones, el personal que participe en las fuerzas y misiones a que se refiere el presente artículo deberá:

a) Respetar las leyes y reglamentos del Estado anfitrión; y

b) Abstenerse de toda medida o actividad que sea incompatible con el carácter imparcial e internacional de sus funciones.

 
ARTÍCULO 13. CONSULTAS ENTRE LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES. 1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a consultarse y a cooperar entre sí con respecto a toda cuestión relativa a la aplicación del presente protocolo. A tal efecto, se celebrarán anualmente conferencias de las Altas Partes Contratantes. 2. La participación de las Altas Partes Contratantes en la conferencia anual vendrá determinada por el reglamento en que ellas convengan. 3. La labor de la conferencia comprenderá:
 
a) El examen de la aplicación y condición del presente Protocolo; b) Estudio de los asuntos que se planteen a raíz de los informes de las Altas Partes Contratantes conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo; c) La preparación de conferencias de revisión; d) Estudio de los adelantos tecnológicos aplicables a la protección de civiles contra los efectos indiscriminados de las minas. 4. Las Altas Partes Contratantes presentarán informes anuales al Depositario, el cual los distribuirá entre todas las Altas Partes Contratantes con antelación a la conferencia, acerca de cualquiera de los siguientes asuntos: a) Difusión de información sobre el presente protocolo entre sus fuerzas armadas y la población civil; b) Programas de limpieza de minas y de rehabilitación; c) Medidas adoptadas para satisfacer los requisitos técnicos del presente protocolo, y cualquier otra información pertinente al respecto; d) Legislación concerniente al presente protocolo; e) Medidas adoptadas acerca del intercambio internacional de información técnica, cooperación internacional en materia de limpieza de minas y asistencia y cooperación técnicas; y f) Otros asuntos pertinentes. 5. El costo de la conferencia de las Altas Partes Contratantes será sufragado por las Altas Partes Contratantes y los Estados que no son parte que participen en la labor de la conferencia, de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas convenientemente ajustada.
 
ARTÍCULO 14. CUMPLIMIENTO. 1. Cada una de las Altas Partes Contratantes adoptará todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas y de otra índole, para prevenir y reprimir las violaciones del presente protocolo cometidas por personas o en territorios sujetos a su jurisdicción o control. 2. Entre las medidas previstas en el párrafo 1o. del presente artículo figuran medidas pertinentes para garantizar la imposición de sanciones penales a las personas que, en relación con un conflicto armado y en contravención de las disposiciones del presente protocolo, causen deliberadamente la muerte o lesiones graves a civiles, y la comparecencia de esas personas ante la justicia. 3. Cada una de las Altas Partes Contratantes exigirá también que sus Fuerzas Armadas dicten las instrucciones militares y elaboren los procedimientos de operación pertinentes y que el personal de las Fuerzas Armadas reciba una formación acorde con sus obligaciones y responsabilidades para cumplir las disposiciones del presente protocolo. 4. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a consultarse y a cooperar entre sí, bilateralmente, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas o por otro procedimiento internacional pertinente, para resolver cualquier problema que pueda surgir con respecto a la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente protocolo.
 

Anexo Técnico

 
1. Registro. a) El registro de la ubicación de las minas que no sean minas lanzadas a distancia, campos de minas, zonas minadas, armas trampa y otros artefactos se hará de conformidad con las disposiciones siguientes: i) Se especificará con exactitud la ubicación de los campos de minas, zonas minadas, zonas de armas trampa y otros artefactos en relación con las coordenadas de por lo menos dos puntos de referencia y las dimensiones estimadas de la zona en que se encuentren esas armas en relación con esos puntos de referencia; ii) Se confeccionarán mapas, diagramas u otros registros de modo que se indique en ellos la ubicación de los campos de minas, zonas minadas, armas trampa y otros artefactos en relación con puntos de referencia, indicándose además en esos registros sus perímetros y extensiones, y iii) A los efectos de la detección y limpieza de minas, armas trampa y otros artefactos, los mapas, diagramas o demás registros contendrán información completa sobre el tipo, el número, el método de colocación, el tipo de espoleta y el período de actividad, la fecha y la hora de ubicación, los dispositivos antimanipulación (si los hubiere) y otra información pertinente respecto de todas esas armas colocadas. Siempre que sea posible, el registro del campo de minas indicará la situación exacta de cada mina; salvo en los campos de minas sembrados en hileras, donde bastará conocer la situación de la hilera. La situación precisa y el mecanismo de accionamiento de cada una de las armas trampa colocadas serán registrados individualmente; b) Tanto la ubicación estimada como la zona de las minas lanzadas a distancia deberán especificarse mediante las coordenadas de puntos de referencia (normalmente puntos situados en las esquinas) y deberán determinarse y, siempre que sea posible, señalarse sobre el terreno en la primera oportunidad posible. También se registrará el número total y el tipo de minas colocadas, la fecha y la hora de ubicación y los períodos de autodestrucción; c) Se conservarán ejemplares de los registros a un nivel de mando que permita garantizar su seguridad en la medida de lo posible; d) Queda prohibido el empleo de minas producidas después de la entrada en vigor del presente protocolo, salvo que lleven marcadas, en inglés o en el idioma o idiomas nacionales respectivos, la información siguiente: i) Nombre del país de origen; ii) Mes y año de fabricación; iii) Número de serie o número del lote. Las marcas serán visibles, legibles, duraderas y resistentes a los efectos ambientales, en la medida de lo posible.
 
2. Especificaciones sobre detectabilidad. a) Las minas antipersonal producidas después del 1o. de enero de 1997 llevarán incorporado un material o dispositivo que permita su detección con equipo técnico de detección de minas fácilmente disponible y que dé una señal de respuesta equivalente a 8 gramos, o más, de hierro en una sola masa homogénea; b) Las minas antipersonal producidas antes del 1o. de enero de 1997 llevarán incorporado, o se les fijará antes de su colocación, de manera que no se pueda separar fácilmente, un material o dispositivo que permita su detección con equipo técnico de detección de minas fácilmente disponible y que dé una señal de respuesta equivalente a 8 gramos, o más, de hierro en una sola masa homogénea; c) En el caso de que una Alta Parte Contratante llegue a la conclusión de que no puede cumplir de inmediato con lo dispuesto en el apartado b), podrá declarar, cuando notifique su consentimiento a quedar obligada por el presente protocolo, que aplaza el cumplimiento de dicho apartado por un período no superior a nueve años contado a partir de la entrada en vigor del presente protocolo. Mientras tanto, reducirá al mínimo, en la medida de lo posible, el empleo de minas antipersonal que no cumplan esas disposiciones. 3. Especificaciones sobre la autodestrucción y la autodesactivación. a) Todas las minas antipersonal lanzadas a distancia se diseñarán y construirán de modo que, dentro de los 30 días siguientes a haber sido colocadas, no queden sin autodestruirse más del 10% de las minas activadas, y cada mina contará con un dispositivo de autodesactivación de reserva diseñado y construido a fin de que, en combinación con el mecanismo de autodestrucción, no más de una de cada mil minas activadas siga funcionando como tal 120 días después de haber sido colocada; b) Todas las minas antipersonal no lanzadas a distancia que se empleen fuera de las zonas marcadas, según se definen en el artículo 5o. del presente protocolo, cumplirán los requisitos de autodestrucción y autodesactivación estipulados en el apartado a); c) En el caso de que una Alta Parte Contratante llegue a la conclusión de que no puede cumplir de inmediato con lo dispuesto en los apartados a) y/o b), podrá declarar, cuando notifique su consentimiento a quedar obligada por el presente protocolo, que aplaza el cumplimiento de los apartados a) y/o b), con respecto a las minas fabricadas antes de su entrada en vigor, por un período no superior a nueve años contado a partir de la entrada en vigor del presente protocolo. Durante ese período de aplazamiento, la Alta Parte Contratante: i) Se esforzará por reducir al mínimo, en la medida posible, el empleo de minas antipersonal que no se ajusten a esas disposiciones; y ii) En lo que respecta a las minas antipersonal lanzadas a distancia, cumplirá los requisitos de autodestrucción o bien los de autodesactivación, y con respecto a las demás minas antipersonal cumplirá por lo menos los requisitos de autodesactivación. 4. Señales internacionales para los campos de minas y zonas minadas. Se utilizarán señales análogas a las del ejemplo adjunto y según se especifican a continuación para marcar los campos de minas y zonas minadas a fin de que sean visibles y reconocibles para la población civil: a) Tamaño y forma: un triángulo o un cuadrilátero no menor de 28 cm (11 pulgadas) por 20 cm (7.9 pulgadas) para el triángulo y de 15 cm (6 pulgadas) de lado para el cuadrilátero; b) Color: rojo o naranja con un borde amarillo reflectante; c) Símbolo: el símbolo que se da como ejemplo en el modelo adjunto o cualquier otro símbolo fácilmente reconocible en la zona en que haya de colocarse para identificar una zona peligrosa; d) Idioma: la señal deberá contener la palabra "minas" en uno de los seis idiomas oficiales de la presente convención (árabe, chino, español, inglés, francés y ruso) y en el idioma o los idiomas que se utilicen en la zona; e) Separación: las señales deberán colocarse en torno del campo de minas o la zona minada a una distancia que permita que un civil que se acerque a la zona las vea perfectamente desde cualquier punto.
 
ARTÍCULO II. ENTRADA EN VIGOR. El presente protocolo enmendado entrará en vigor conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1o. del artículo 8o. de la convención. El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores
 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Protocolo II. Sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos", enmendado el tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), en Ginebra; anexo a la "Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscrimina-dos", hecha en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (l980). Depositario: Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
 
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

El Jefe Oficina Jurídica,

 

Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Armas Incendiarias (Protocolo III)

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. A los efectos del presente protocolo: 1. Se entiende por "arma incendiaria" toda arma o munición concebida primordialmente para incendiar objetos o causar quemaduras a las personas mediante la acción de las llamas, del calor o de una combinación de ambos, producidos por reacción química de una sustancia que alcanza el blanco. a) Las armas incendiarias pueden consistir, por ejemplo, en lanzallamas fougasses, proyectiles explosivos, cohetes, granadas, minas, bombas y otros contenedores de sustancias incendiarias; b) Las armas incendiarias no incluyen: i) Las municiones que puedan tener efectos incendiarios incidentales, tales como municiones iluminantes, trazadoras, productoras de humo o sistemas de señalamiento: ii) Las municiones concebidas para combinar efectos de penetración, explosión o fragmentación con un efecto incendiario adicional, tales como los proyectiles perforantes de blindaje, los proyectiles explosivos de fragmentación, las bombas explosivas y otras municiones análogas de efectos combinados, en las que el efecto incendiario no esté específicamente concebido para causar quemaduras a las personas, sino a ser utilizado contra objetivos militares tales como vehículos blindados, aeronaves e instalaciones o servicios. 2. Se entiende por "concentración de personas civiles" cualquier concentración de personas civiles, sea de carácter permanente o temporal, tales como las que existen en las partes habitadas de las ciudades, los pueblos o las aldeas habitados, o como en los campamentos o las columnas de refugiados o evacuados, o los grupos de nómadas. 3. Se entiende por "objetivo militar", en lo que respecta a los bienes, aquellos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar definida. 4. Se entiende por "bienes de carácter civil" todos los bienes que no son objetivos militares tal como están definidos en el párrafo 3o. 5. Se entiende por "precauciones viables" aquellas que son factibles o posibles en la práctica, habida cuenta de todas las circunstancias del caso, incluso las consideraciones humanitarias y militares.

 
ARTÍCULO 2o. PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CIVILES Y LOS BIENES DE CARÁCTER CIVIL.
1. Queda prohibido en todas las circunstancias atacar con armas incendiarias a la población civil come tal, a personas civiles o a bienes de carácter civil. 2. Queda prohibido en todas las circunstancias atacar con armas incendiarias lanzadas desde el aire cualquier objetivo militar ubicado dentro de una concentración de personas civiles. 3. Queda así mismo prohibido atacar con armas incendiarias que no sean lanzadas desde el aire cualquier objetivo militar ubicado dentro de una concentración de personas civiles, salvo cuando ese objetivo militar esté claramente separado de la concentración de personas civiles y se hayan adoptado todas las precauciones viables para limitar los efectos incendiarios al objetivo militar y para evitar, y en cualquier caso reducir al mínimo, la muerte incidental de personas civiles, las lesiones a personas civiles y los daños a bienes de carácter civil. 4. Queda prohibido atacar con armas incendiarias los bosques u otros tipos de cubierta vegetal, salvo cuando esos elementos naturales se utilicen para cubrir, ocultar o camuflar a combatientes u otros objetivos militares, o sean en sí mismos objetivos militares. El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores
 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Protocolo III. Sobre prohibiciones y restricciones del empleo de armas incendiarias", adoptado con la "Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", hecha en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980). Depositario: Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio. Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

 
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

El Jefe Oficina Jurídica,

 
Protocolo Adicional a la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de ciertas Armas Convencionales que puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de efectos Indiscriminados ARTÍCULO 1o. PROTOCOLO ADICIONAL. El siguiente protocolo se anexará como Protocolo IV a la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de ciertas Armas Convencionales que puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados ("La Convención"):
 

«Protocolo sobre Armas Láser Cegadoras

(Protocolo IV)"

ARTÍCULO 1o. Queda prohibido emplear armas láser específicamente concebidas, como única o una más de sus funciones de combate, para causar ceguera permanente a la vista no amplificada, es decir, al ojo descubierto o al ojo provisto de dispositivos correctores de la vista. Las Altas Partes Contratantes no transferirán armas de esta índole a ningún Estado ni a ninguna entidad no estatal.

 

ARTÍCULO 2o. En el empleo de sistemas láser, las Altas Partes Contratantes adoptarán todas las precauciones que sean viables para evitar el riesgo de ocasionar ceguera permanente a la vista no amplificada. Esas precauciones consistirán en medidas de instrucción de sus fuerzas armadas y otras medidas prácticas.

 

ARTÍCULO 3o. La ceguera como efecto fortuito o secundario del empleo legítimo con fines militares de sistemas láser, incluido el empleo de los sistemas láser utilizados contra equipo óptico, no está comprendida en la prohibición del presente protocolo.

 

ARTÍCULO 4o. A los efectos del presente protocolo, por "ceguera permanente" se entiende una pérdida irreversible y no corregible de la vista que sea gravemente discapacitante y sin perspectivas de recuperación. La discapacidad grave equivale a una agudeza visual inferior a 20/200 en ambos ojos, medida según la "prueba de Snellen."

 

ARTÍCULO 2o. ENTRADA EN VIGOR. El presente protocolo entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3o. y 4o. del artículo 5o. de la convención.»

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Protocolo Adición considerado como el IV, sobre armas Láser Cegadoras", aprobado en Viena el trece (13) octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995); anexo a la "Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", hecha en Ginebra el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980).

Depositario: Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

El Jefe Oficina Jurídica,

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 31 de marzo de 1997.

 

Aprobado.Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 
 

(Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébanse la "Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", hecha en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), y sus cuatro (4) protocolos: "Protocolo I. Sobre fragmentos no localizablez", adoptado el 10 de octubre de 1980 con la convención; "Protocolo II. Sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos" enmendado el 3 de mayo de 1996, en Ginebra; "Protocolo III. Sobre prohibiciones y restricciones del empleo de armas incendiarias", adoptado el 10 de octubre con la convención; "Protocolo Adicional, considerado como el IV, sobre armas láser cegadoras", aprobado en Viena el 13 de octubre de 1995.

 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la "Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados", hecha en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), y sus cuatro (4) protocolos: "Protocolo I. Sobre Fragmentos no Localizables", adoptado el 10 de octubre de 1980 con la convención; "Protocolo II. Sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y otros Artefactos", enmendado el 3 de mayo de 1996, en Ginebra; "Protocolo III. Sobre Prohibiciones y Restricciones del Empleo de Armas Incendiarias", adoptado el 10 de octubre con la convención; "Protocolo Adicional, considerado como el IV, Sobre Armas Láser Cegadoras", aprobado en Viena el 13 de octubre de 1995, los que por el artículo 1o. de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

AMYLKAR ACOSTA MEDINA

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

DIEGO VIVAS TAFUR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

GILBERTO ECHEVERRI MEJÍA.

El Ministro de Defensa Nacional,

 

EDUARDO VERANO DE LA ROSA.

El Ministro del Medio Ambiente,




LEY 468 DE 1998

LEY 468 DE 1998

 

LEY 468 DE 1998

(agosto 5)

Diario Oficial No 43.360 de 11 de agosto de 1998

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo sobre asistencia a la niñez entre la República de Colombia y la República de Chile", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C.,  a los dieciséis (16) días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno (1991).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-185-99 de 24 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Acuerdo sobre asistencia a la niñez entre la República de Colombia y la República de Chile", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno (1991).

(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

«ACUERDO SOBRE ASISTENCIA A LA NIÑEZ ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE CHILE.

 
La República de Colombia y la República de Chile en adelante denominadas las "partes contratantes".
 

CONSIDERANDO:

Que es una de las prioridades de ambos Gobiernos brindar asistencia a la niñez, procurando las condiciones favorables para su desarrollo integral y garantizando los medios necesarios para el goce de los derechos que le son propios;

Que ambos Gobiernos reconocen y garantizan los derechos de los niños respecto del cuidado familiar, la filiación, el estado civil, la identidad, la salud, la educación, la recreación, la cultura y el deporte, la prevención y la protección contra la explotación, el maltrato y el abandono físico, afectivo y material, la rehabilitación del niño infractor y su reinserción en la sociedad, la igualdad y no discriminación;

Que ambos Estados han ratificado la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y han realizado acciones concretas tendientes a la consecución de los principios en ella consagrados y ven en este ámbito una excelente oportunidad para estrechar lazos mediante el intercambio, el estudio compartido y la realización conjunta de proyectos en beneficio de la infancia colombiana y chilena,

Han acordado lo siguiente:

 

ARTÍCULO 1o. Aunar sus esfuerzos para la investigación, prevención y tratamiento de los problemas que afectan al menor y a la familia, mediante el uso común de los recursos humanos, institucionales y de información que disponen.

 

ARTÍCULO 2o. Para el logro de dicho propósito las partes contratantes desarrollarán proyectos conjuntos que contendrán:

1. Intercambio de expertos.

2. Intercambio de información.

3. Realización conjunta de seminarios o congresos y reuniones.

 

ARTÍCULO 3o. Será de interés para las partes contratantes el tratamiento conjunto de los siguientes aspectos:

1. Políticas de integración social del menor y la familia.

2. Análisis de los factores generadores o descencadenantes de la desprotección de menores, alteraciones conductuales e infracciones de ley.

3. Formas de intervención integral preventivas y de tratamiento de las distintas situaciones de riesgo social en los menores.

4. Formulación, aplicación y evaluación de programas técnicos de tratamiento, en especial de aquellos dirigidos a la modificación de conductas alteradas e infractoras.

5. Marco institucional para la atención al menor en circunstancias especialmente difíciles.

6. Mecanismos de coordinación sectorial e intersectorial para la formulación de políticas, identificación y diagnóstico de grupos objetivos, programación, ejecución y evaluación de acciones.

7. Integración de la comunidad a los programas de desarrollo social dirigidos al menor y a la familia.

8. Capacitación laboral de jóvenes.

9. Normas de protección y rehabilitación de menores.

 

ARTÍCULO 4o. Las Partes Contratantes designan como órganos encargados de la ejecución de este Convenio al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por Colombia y al Servicio Nacional de Menores por Chile.

 

ARTÍCULO 5o. A las entidades nombradas en el artículo 4o. les competerá:

1. La designación de una Comisión ad hoc.

2. La discusión, elaboración y decisión de los proyectos comunes de intercambio a realizar dentro del marco del artículo 3o.

3. La puesta en práctica de las medidas necesarias a tales efectos.

4. La discusión de las condiciones financieras en que los proyectos serán ejecutados.

5. La evaluación periódica de los avances realizados en la materia.

6. La programación de la acción futura.

 

ARTÍCULO 6o. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación de alguna de las partes en la cual comunique a la otra el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales establecidos por su propio ordenamiento para su aprobación.

 

ARTÍCULO 7o. Este Convenio tiene duración indefinida, pero podrá ser denunciado por cualquiera de las partes con seis (6) meses de anticipación a la fecha que deje de tener vigencia.

Hecho en Santa Fe de Bogotá, a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

 

LUIS FERNANDO JARAMILLO C.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

Por el Gobierno de la República de Chile,

 

ENRIQUE SILVA CIMMA.»

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 
 
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel copia tomada del original del "Acuerdo sobre asistencia a la niñez entre la República de Colombia y la República de Chile", hecho en Santa Fe de Bogotá, a los dieciséis (16) días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio. Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

El Jefe Oficina Jurídica,

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D.C., 12 de agosto de 1996

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo). ERNESTO SAMPER PIZANO

 

(Fdo). MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

DECRETA:

 
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo sobre asistencia a la niñez entre la República de Colombia y la República de Chile", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciséis (16) días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno (1991).
 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo sobre asistencia a la niñez entre la República de Colombia y la República de Chile", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

AMYLKAR ACOSTA MEDINA

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

DIEGO VIVAS TAFUR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

MARÍA TERESA FORERO DE SAADE.

La Ministra de Salud,

 




LEY 467 DE 1998

LEY 467 DE 1998

 

LEY 467 DE 1998

(agosto 4)

Diario Oficial No 43.360, de 11 de agosto de 1998

Por medio de la cual se aprueba"La enmienda al artículo 8o. de la Convención Internacional de 1966 sobre la eliminación de todas las formas de la discriminación racial", adoptada en Nueva York el 15 de enero de 1992.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-275-99 de 28 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto de"La enmienda al artículo 8o. de la Convención Internacional de 1966, sobre la eliminación de todas las formas de la discriminación racial", adoptada en Nueva York el 15 de enero de 1992.

(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

«ANEXO

Decisión de modificar el párrafo 6o. del artículo 8o. de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, relativo a las disposiciones para sufragar los gastos de los miembros del comité para la eliminación de la discriminación racial mientras desempeñan sus funciones.

Los Estados Partes en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

Reiterando la importancia de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, que es el instrumento de derechos humanos de más amplia aceptación que se haya aprobado con los auspicios de las Naciones Unidas, y la importancia de la contribución del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial a los Esfuerzos de las Naciones Unidas por combatir el racismo y todas las demás formas de discriminación por motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico.

Preocupados porque las disposiciones financieras para sufragar los gastos de los miembros del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, de conformidad con el párrafo 6o. del artículo 8o. de la Convención, no han sido suficientes para que el Comité pueda cumplir su mandato efectivamente.

Recordando las decisiones adoptadas por las Reuniones de los Estados Partes undécima, duodécima y decimotercera, en las que se instó a todos los Estados Partes a que cumplieran plenamente sus obligaciones financieras según lo dispuesto en el párrafo 6o. del artículo 8o.

Recordando también las decisiones del Comité sobre el grave obstáculo que para su labor constituye la situación financiera, incluida la anulación de reuniones o la reducción de la duración de las sesiones.

Tomando nota de la preocupación manifestada por el Presidente del Comité en su carta del 14 de noviembre de 1989 por la persistencia de los problemas financieros.

Conscientes de que la Asamblea General, en sus Resoluciones 41/105, 42/57, 43/96, 44/68 y 45/88, expresó grave preocupación por el persistente deterioro del funcionamiento del Comité como resultado de las interrupciones de su calendario de reuniones y ha hecho reiterados llamamientos a todos los Estados Partes para que cumplan sin demora sus obligaciones financieras.

Tomando nota así mismo de que la Asamblea General ha apoyado las recomendaciones formuladas por las reuniones de Presidentes de órganos de supervisión de instrumentos de derechos humanos, celebradas en 1988 y 1990 sobre la necesidad de contar con recursos financieros y de personal adecuado para las actividades de estos órganos y, en particular, que la Asamblea General en su Resolución 46/111 hizo suya la recomendación formulada por la reunión de Presidentes de 1990 de que la Asamblea General adoptara medidas apropiadas para asegurar la financiación de cada uno de los comités de supervisión con cargo al presupuesto ordinario de las Naciones Unidas.

Tomando nota de la solicitud formulada por la Asamblea General en sus Resoluciones 46/83 y 46/111 de que los Estados Partes en la Convención estudien, con carácter prioritario, todas las posibilidades de establecer una base más segura para la futura financiación de todos los gastos del Comité, incluida la posibilidad de enmendar las disposiciones financieras del Tratado.

Tomando nota de la enmienda propuesta por el Gobierno de Australia al párrafo 6o. del artículo 8o., de conformidad con el párrafo 1o. del artículo 23 de la Convención.

Tomando nota además de la Decisión 46/428 de la Asamblea General de conformidad con el párrafo 2o. del artículo 23 de la Convención, en la que se pidió que en la Reunión de los Estados Partes en curso se examinara la enmienda propuesta y se limitara el alcance de toda revisión de la Convención a la cuestión de las disposiciones para sufragar los gastos de los miembros del Comité mientras éstos desempeñan sus funciones.

1. Deciden sustituir el párrafo 6o. del artículo 8o. de la Convención por un párrafo que diga "El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y las instalaciones que sean necesarios para el efectivo desempeño de las funciones del Comité con arreglo a la presente Convención".

 

2. Deciden agregar un nuevo párrafo, que sería el párrafo 7o. del artículo 8o. y que diría:"Los miembros del Comité constituido de conformidad con la presente Convención percibirán emolumentos con cargo a los recursos de las Naciones Unidas en los términos y condiciones que la Asamblea General decida".

3. Recomiendan que la Asamblea General apruebe estas modificaciones en su cuadragésimo séptimo período de sesiones.»

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel copia tomada del texto certificado de"La Enmienda al artículo 8o. de la Convención Internacional de 1966, sobre la Eliminación de todas las Formas de discriminación Racial", adoptada en Nueva York el 15 de enero de 1992, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 31 de julio de 1996.
 

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

El Jefe Oficina Jurídica,

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá,. D. C., 23 de febrero de 1996.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase"La Enmienda al artículo 8o. de la Convención Internacional de 1966, sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial", adoptada en Nueva York el 15 de enero de 1992.

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944,"La Enmienda al artículo 8o. de la Convención Internacional de 1966 sobre la Eliminación de todas las Formas de discriminación Racial", adoptada en Nueva York el 15 de enero de 1992, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

AMYLKAR ACOSTA MEDINA

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

DIEGO VIVAS TAFUR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

ALFONSO LÓPEZ CABALLERO.

El Ministro del Interior,

 

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,