LEY 433 DE 1998

LEY 433  DE 1998

 

 

LEY 433  DE 1998

 

 FEBRERO 3

 

 

Por la cual se modifica el artículo 8º de la Ley 103 de 1.963 sobre el Patronato Colombiano de Artes y Ciencias.

 

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

 

ARTICULO 1º.

 

 

El artículo 8º de la Ley 103 de 1.963 quedará así:

 

"El Patronato Colombiano de Artes y Ciencias, en su carácter de órgano consultivo del Gobierno Nacional y para el cumplimiento de los fines de interés social que le asignó la Ley 103 de 1963, podrá celebrar contratos con la Nación, los Departamentos, los Distritos y los Municipios en el campo de la investigación científica, la creación artística, la educación y la cultura, al tenor de lo dispuesto por el artículo 355 de la Constitución. Para lo concerniente al adecuado manejo de los recursos, estará sujeto a las normas de control fiscal vigentes para las entidades de su género."

 

 

 

ARTICULO 2º.

 

Esta ley rige desde su promulgación.

 

 

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 3 de febrero de 1.998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio José Urdinola Uribe.

 

El Ministro de Educación Nacional,

Jaime Niño Díez.

 

El Ministro de Cultura,

Ramiro Osorio Fonseca.




LEY 432 DE 1998

LEY 432 DE 1998

 

(enero 29 de 1998)

 

 

Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones.

 

*Notas de Vigencia*

 

Modificado por elDecreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012. "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública".  

Modificada por la Ley 1167 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.819 de 21 de noviembre de 2007, 'Por medio de la cual se rinde honores a la memoria del Presidente Carlos Lleras Restrepo'

Modificada mediante el Decreto 1132 de 1999, "Por el cual se reestructura el Fondo Nacional de Ahorro", publicada en el Diario Oficial No. 43.624 del 29 de junio de 1999.

El Decreto 1132 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-951-99, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, fallo reiterado mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

*Notas Reglamentarias*

 

Reglamentada parcialmente por el Decreto 3951 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.501 de 13 de octubre de 2009.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo 1o. Naturaleza jurídica. El Fondo Nacional de Ahorro, establecimiento público creado mediante el Decreto-ley 3118 de 1968, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal será el de las empresas de esta clase. Estará vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico y la composición de su Junta Directiva será la que señala la presente ley.

 

*Nota Vigencia*

 

Entiéndase adscrito al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial a parir de la fusión efectuada mediante el artículo 4 de la Ley 790 de 2002.

 

La entidad que se transforma continuará denominándose Fondo Nacional de Ahorro. Tendrá como domicilio principal la ciudad de Santa Fe de Bogotá y establecerá dependencias en otras regiones del país, cuando se requiera, atendiendo el número de afiliados, previa autorización de su Junta Directiva.

 

*Nota Vigencia*

 

Mediante el artículo 3 de la Ley 1167 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.819 de 21 de noviembre de 2007, se modifica la denominación del FNA, en adelante se denominará “Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo”.

 

Los derechos y obligaciones que tenga el Fondo Nacional de Ahorro, a la fecha de promulgación de esta ley, continuarán en favor y a cargo de la Empresa Industrial y Comercial del Estado.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-625-98 de 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

Parágrafo. Para efectos tributarios, el Fondo Nacional de Ahorro se regirá por lo previsto para los establecimientos públicos.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-625-98 de 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

Artículo 2o. Objeto. El Fondo Nacional de Ahorro administrará de manera eficiente las cesantías y contribuirá a la solución del problema de vivienda y de educación de los afiliados, con el fin de mejorar su calidad de vida, convirtiéndose en una alternativa de capitalización social.

 

Parágrafo. La asignación de los créditos que otorga el Fondo Nacional de Ahorro se hará atendiendo los siguientes criterios:

 

a) Distribución regional de los recursos de acuerdo con el número de afiliados por departamento;

 

b) Composición salarial de los afiliados;

 

c) Sistema de asignación del crédito individual por puntaje.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-625-98 de 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 
 

Artículo 3o. Funciones. El Fondo Nacional de Ahorro tendrá como funciones:

 

a) Recaudar las cesantías de los afiliados de acuerdo con las disposiciones vigentes:

 

b) Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a los afiliados;

 

c) Proteger dicho auxilio contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;

 

d) Adelantar con criterio de justicia social e imparcialidad en la adjudicación, utilizando los recursos disponibles, programas de crédito hipotecario y educativo para contribuir a la solución del problema de vivienda y de educación de los afiliados, para lo cual podrá celebrar convenios con las Cajas de Compensación Familiar y entidades de la economía solidaria, y con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales. Para el cumplimiento de su objeto y funciones, el Fondo Nacional de Ahorro no adelantará directamente ni contratará la construcción de vivienda;

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-625-98 de 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

e) Administrar los recursos nacionales del subsidio familiar de vivienda que le sean asignados, para la construcción, adquisición y liberación de gravamen hipotecario de la vivienda con interés social de los afiliados, en conformidad con la Ley 3a. de 1991;

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

literal e) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-625-98 de 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

f) Exigir las garantías y contratar las pólizas de seguros necesarias para la protección de la cartera hipotecaria, de los bienes e intereses patrimoniales de la empresa y de otros riesgos cuyo amparo se estime social y económicamente provechoso para los afiliados;

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-625-98 de 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

g) Establecer métodos e instrumentos adecuados, como también constituir reservas suficientes, para atender oportunamente el pasivo de cesantías en favor de sus afiliados;

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

literal g) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-625-98 de 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

h) Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación de proyectos de especial importancia para el desarrollo del objeto del Fondo; 

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal h) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-625-98 de 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

i) El Fondo Nacional de Ahorro podrá a través de convenios interadministrativos con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y de Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), conceder créditos educativos para los afiliados, su cónyuge, compañero (a) permanente e hijos.

 

Los créditos educativos estarán dirigidos al fomento de la educación técnica, universitaria y postgrados, esta última, en Colombia o en el exterior.

 

El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones y modalidades de dichos convenios a realizar con el Icetex, y las garantías que deben prestar los deudores; y

 

j) Las demás que le señalen las disposiciones vigentes.

 

 

Artículo 4o. Recursos financieros. El Fondo Nacional de Ahorro tendrá como fuentes de recursos las siguientes:

 

a) Las cesantías de los afiliados, liquidadas y consignadas conforme a las disposiciones vigentes;

 

b) Las apropiaciones y recursos provenientes de la Nación y de otras entidades de derecho público o privado;

 

c) Los auxilios, subvenciones, donaciones o contribuciones que reciba de entidades oficiales, de organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales, o de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de acuerdo con las normas vigentes;

 

d) Los recursos provenientes de los empréstitos internos y externos que el Fondo obtenga para el cumplimiento de las finalidades que le son propias;

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal d) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-625-98 de 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

e) Los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título y los frutos naturales o civiles de éstos;

 

f) Los rendimientos que provengan de sus inversiones y rentas, cualquiera que sea su naturaleza;

 

g) El producto de las operaciones de venta de activos;

 

h) Los ahorros voluntarios de los afiliados; e

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal h) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-625-98 de 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

i) Cualquier otro ingreso que resulte a favor del Fondo.

 

Parágrafo. Por ser el Fondo Nacional de Ahorro una entidad de seguridad social, no se podrán destinar ni utilizar sus recursos, utilidades y rendimientos o excedentes financieros para fines distintos a su objeto y funciones.

 

El Fondo Nacional de Ahorro no estará sometido al régimen de encaje ni de inversiones forzosas.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-625-98 de 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

Artículo 5o. Afiliación de servidores públicos. A partir de la vigencia de la presente ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-625-98 de 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

No se aplica lo anterior al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.

 

Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

 

Los servidores públicos que se afilien voluntariamente al Fondo Nacional de Ahorro sólo podrán trasladarse a una sociedad administradora de fondos de cesantías, transcurridos tres años desde la afiliación, siempre que no tengan obligación hipotecaria vigente con el Fondo Nacional de Ahorro.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-625-98 de 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

Parágrafo. En los casos en que los servidores públicos tengan régimen de retroactividad en las cesantías, el mayor valor será responsabilidad de la entidad empleadora.

 
 

Artículo 6. *Modificado por el Decreto 019 de 2012, nuevo texto:* Transferencia de cesantías. Durante el transcurso del mes de febrero las entidades empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesantías, teniéndose en cuenta los dos últimos números de NIT para fijar fechas de pago.

 

Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.

 

Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en las faltas disciplinarias de conformidad con el régimen disciplinario vigente.

 

En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente.

 

Parágrafo. Las fechas estipuladas en este Artículo para el cumplimiento de la obligación de transferencia no serán aplicables a las entidades públicas empleadoras del orden departamental y municipal, el régimen establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en lo relacionado con las fechas de transferencia de cesantías, y demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-625-98 de 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

*Texto original de la Ley 432 de 1998*

 

Artículo 6o. Transferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior por los servidores públicos afiliados.
En incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas por todo el tiempo de la mora.
Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.
Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.
En todas las entidad públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente

 

 

Artículo 7o. Acciones de cobro. Corresponde al Fondo Nacional de Ahorro adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones de las entidades empleadoras, en conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual el Fondo determine los valores adeudados, tendrá el carácter de título ejecutivo.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-625-98 de 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr.Alfredo Beltrán Sierra.

 

El Fondo podrá verificar la exactitud y oportunidad de las correspondientes transferencias de cesantías, para lo cual gozará de facultades de investigación y fiscalización en las entidades empleadoras, para tal efecto podrá:

 

a) Practicar visitas de inspección a las entidades;

 

b) Examinar nóminas, presupuestos, balances y libros de contabilidad; y

 

c) Hacer requerimientos a los representantes legales, jefes de personal y pagadores.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-625-98 de 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA para fallar sobre el inciso 2o. y los literales a),b) y c).

 

 

Artículo 8o. Afiliación de trabajadores del sector privado. A partir de la vigencia de la presente ley, podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los trabajadores del sector privado.

 

Los trabajadores del sector privado que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro gozarán de los mismos derechos y beneficios establecidos en la presente ley para los servidores públicos, excepto con lo relacionado con los intereses sobre las cesantías de que trata el artículo 12 de esta ley, que seguirán siendo reconocidos y pagados directamente por sus empleadores de conformidad con las Leyes números 52 de 1975 y 50 de 1990.

 

Los trabajadores del sector privado que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro sólo podrán transladarse a una sociedad administradora de fondos de cesantías, transcurridos tres años desde la afiliación, siempre que no tengan obligación hipotecaria vigente con el Fondo Nacional de Ahorro.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-625-98 de 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos y condiciones de afiliación y retiro de los afiliados voluntarios, pertenecientes a los sectores públicos y privado, al Fondo Nacional de Ahorro.

 

Parágrafo. Los pagos parciales de cesantías que los trabajadores del sector privado afiliados soliciten al Fondo Nacional de Ahorro, únicamente podrán destinarse para los siguientes fines:

 

a) Compra de vivienda o de lote para edificarla;

 

b) Construcción de vivienda en lote del afiliado o de su cónyuge o compañero (a) permanente;

 

c) Mejora de la vivienda propia del afiliado o de su cónyuge o compañero (a) permanente;

 

d) Liberación de gravamen hipotecario constituido sobre la vivienda del afiliado o de su cónyuge o compañero (a) permanente.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-625-98 de 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr.Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

Artículo 9o. Liquidación y consignación de cesantías de trabajadores del sector privado. Los empleadores del sector privado deberán liquidar y consignar las cesantías de sus trabajadores afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

 

El incumplimiento a lo aquí dispuesto dará derecho al Fondo para cobrar a su favor los intereses moratorios de que trata el artículo 6o. de la presente ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-625-98 de 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

Artículo 10. Separación de cuentas. El Fondo Nacional de Ahorro deberá administrar en forma independiente y en cuenta separada las cesantías de los trabajadores particulares afiliados; y podrá contratar con empresas privadas colombianas de reconocida capacidad y experiencia el servicio de auditoría externa sobre todos los recursos de la entidad.

 

 

Artículo 11. Protección contra la perdida del valor adquisitivo de la moneda.A partir del 31 de diciembre de 1997 y anualmente cada 31 de diciembre, el Fondo Nacional de Ahorro reconocerá y abonará en la cuenta individual de cesantías de cada afiliado, como mínimo un interés equivalente a la variación anual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, sobre su saldo acumulado de cesantías a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, y proporcional por la fracción de año que corresponda al momento de retiro, sobre el monto parcial o definitivo de la cesantía pagada.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-625-98 de 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

Artículo 12. Intereses sobre cesantías. A partir del 1o. de enero de 1998 el Fondo Nacional de Ahorro reconocerá y abonará en la cuenta de cesantías de cada servidor público afiliado, un interés equivalente al sesenta por ciento (60%) de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, sobre las cesantías liquidadas por la entidad nominadora correspondientes al año inmediatamente anterior o proporcional por la fracción de año que se liquide definitivamente.

 

Para efectos de la presente ley, la variación anual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, será la última certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para los meses de noviembre-noviembre, para empleados medios.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-625-98 de 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr.Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

Artículo 13. Responsabilidad del fondo nacional de ahorro. La responsabilidad del Fondo Nacional de Ahorro en el pago de cesantías a los afiliados, se limitará al monto de los aportes de cesantías efectivamente consignados, los intereses sobre las cesantías y el porcentaje de que trata el artículo 11.

 

Igualmente responderá por los ahorros voluntarios a que se refiere el literal h) del artículo 4o. de la presente ley, en conformidad con la reglamentación que se expida para el efecto.

 

 

Artículo 14. Inspección y vigilancia. De conformidad con la reglamentación especial que al efecto expida el Gobierno Nacional, el Fondo Nacional de Ahorro estará sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y se afiliará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1190-00 de 13 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

 

Artículo 15. Órgano de dirección. La Dirección del Fondo Nacional de Ahorro estará a cargo de una Junta Directiva de doce (12) miembros, así:

 

El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien presidirá;

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado;

 

El Ministro de Educación Nacional o su delegado;

 

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;

 

Un representante de las Cajas de Compensación Familiar, con su respectivo suplente, designado por éstas;

 

Un representante de los gremios de la construcción, con su respectivo suplente, seleccionado por éstos;

 

Un representante de la Asociación Colombiana de Universidades, con su respectivo suplente, designado por ésta;

 

Tres representantes de los afiliados, con sus respectivos suplentes, designados por las Confederaciones de Trabajadores. Estos representantes deben ser afiliados activos al Fondo Nacional de Ahorro y pertenecerán a diferentes regiones del país;

 

El Director General del Fondo Nacional de Ahorro, quien actuará con voz pero sin voto.

 

Parágrafo. La Junta Directiva sesionará válidamente con la mayoría absoluta de sus miembros y de sus decisiones se tomarán por la mitad más uno de los asistentes.

 

El período de los representantes de los afiliados, de los gremios de la construcción, de la Asociación Colombiana de Universidades y del de las Cajas de Compensación Familiar será de dos (2) años.

 

Los suplentes de los miembros de la Junta Directiva únicamente actuarán en caso de ausencia temporal o definitiva de los principales.

 

 

Artículo 16. Director, representación legal. La representación legal del Fondo Nacional de Ahorro estará a cargo de un Director General, quien será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. Sus funciones serán las fijadas por la ley y los Estatutos de la Empresa.

 

 

Artículo 17. Clasificación de los servidores públicos del fondo nacional de ahorro.Los servidores públicos vinculados a la planta de personal del Fondo Nacional de Ahorro serán trabajadores oficiales, con excepción de quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General, Subdirectores Generales y Coordinadores de dependencias regionales, quienes tendrán la calidad de empleados públicos.

 

 

Artículo 18. Reestructuración. La Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, hará las modificaciones a la estructura interna de la empresa y a la planta de personal creando, modificando o suprimiendo cargos.

 

Igualmente, adoptará o presentará ante el Gobierno para su adopción, según el caso, los estatutos internos, los manuales de funciones y de procedimientos, el reglamento de trabajo y las demás disposiciones internas que sean necesarias para poner en marcha la organización y funcionamiento de la empresa. Mientras se expiden unos y otros, se aplicarán las normas legales, estatutarias y reglamentarias vigentes a la fecha de esta transformación.

 

La reestructuración del Fondo Nacional de Ahorro se orientará de acuerdo con los siguientes principios y reglas generales: deberá financiarse totalmente con recursos propios; funcionará de manera desconcentrada y eficiente, y se ajustará a los desarrollos administrativos y técnicos de la administración pública, para lo cual podrá apoyarse en servicios prestados por particulares.

 

Parágrafo Transitorio. Los servidores públicos que laboran actualmente en el Fondo Nacional de Ahorro serán reubicados en la nueva planta de personal.

 

No habrá solución de conformidad para el personal reubicado en la nueva planta de personal.

 

Para concertar las modificaciones a la planta de personal, el Fondo Nacional de Ahorro conformará una comisión de la que harán parte un miembro de la Junta Directiva del Sindicato, el Representante de los Empleados ante la Comisión de Personal y las personas que designe el Director General de la entidad.

 

 

Artículo 19. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

Republica de Colombia – Gobierno Nacional. 

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de enero de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE.

 

El Ministro de Desarrollo Económico,

CARLOS JULIO GAITÁN GONZÁLEZ.




LEY 431 DE 1998

LEY 431 DE 1998

 

LEY 431 DE 1998

(enero 16)

Diario Oficial No. 43.219, de 21 de enero de 1998

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Comercio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Malasia", hecho en Santa Fe de Bogotá el catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).

*Resumen de Notas de Vigencia*

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto del "Acuerdo de Comercio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Malasia", hecho en Santa Fe de Bogotá, el catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), que a la letra dice:
 
(Para ser transito: se adjuntan fotocopias del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
 
ACUERDO DE COMERCIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL

GOBIERNO DE MALASIA

El Gobierno de Malasia y el Gobierno de la República de Colombia (de aquí en adelante las "Partes Contratantes");

 
Deseosos de desarrollar y de fortalecer las relaciones comerciales y económicas entre los dos países sobre la base de la igualdad y del beneficio mutuo,
 
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
 
ARTICULO I.
 
Las partes contratantes deberán, sujetas a las leyes, y a las normas y  procedimientos vigentes en sus respectivos países, tomar todas las medidas apropiadas para facilitar, fortalecer y diversificar el comercio entre ellas.
 
ARTICULO II.
 
Las partes contratantes promoverán y concederán toda la asistencia necesaria a las empresas y a las organizaciones pertinentes de cada país, con el fin de explorar nuevas posibilidades de negociación de corto y largo plazo y, cuando sea apropiado, para suscribir los contratos que se acuerden mutuamente.
 
ARTICULO III.
 
Cada una de las partes, como miembro de la Organización Mundial de Comercio (OMC/WTO), otorgará a la otra el tratamiento de nación más favorecida en todos los asuntos relacionados con gravámenes aduaneros y con las formalidades relativas a la importación y/o exportación de productos.
 
ARTICULO IV.
 
Las disposiciones de este acuerdo no se aplicarán a las ventajas, concesiones y exenciones que cualquiera de las partes haya otorgado u otorgue:
 
a) A países contiguos y vecinos para facilitar el comercio fronterizo;
 
b) A los países que sean miembros de una Unión Aduanera o de una zona de libre comercio a la que cualquiera de las Partes Contratantes haya adherido o adhiera;
 
c) Como resultado de su participación en acuerdos multilaterales de integración económica; y
 
d) Como resultado de pactos efectuados para comerciar bajo la modalidad de trueque con terceros países.
 
ARTICULO V.
 
Las Partes Contratantes buscarán facilitar el tráfico de los bienes de comercio y, en especial procurarán:
 
a) Facilitar la libertad de tránsito de los bienes que se originen en cualquiera de ellos y estén destinados a un tercer Estado; y
 
b) Facilitar la libertad de tránsito de los bienes que se originen en un tercer Estado y destinados al territorio de cualquiera de las Partes Contratantes.
 
ARTICULO VI.
 
Con el fin de desarrollar aún más el comercio entre los dos países, las Partes Contratantes facilitarán la mutua participación en ferias comerciales que se celebren en cualquiera de los países y la organización de exhibiciones de cualquiera de los países en el territorio del otro, en los términos que sean acordados entre sus respectivas autoridades competentes.
 
La exención de los derechos de aduana y de otros derechos similares para artículos y muestras que habrán de ser utilizadas en ferias y exhibiciones, lo mismo que su venta y disposición, se sujetará a las leyes, a las normas y a los reglamentos del país en donde dichas ferias y exhibiciones se celebren.
 
ARTICULO VII.
 
Las controversias relativas a la interpretación o ejecución del presente acuerdo, serán resueltas por medio de los canales diplomáticos. En caso de no llegar a una solución amigable, las Partes se acogerán a los procedimientos previstos en el Derecho Internacional.
 
ARTICULO VIII.
 
Todos los pagos entre los dos países se harán en las monedas de libre convertibilidad que acuerden las Partes Contratantes en concordancia con la legislación de control de cambios vigente en cada país.
 
ARTICULO IX.
 
Bajo la presunción de que las medidas no serán aplicadas de manera arbitraria o discriminatoria, las previsiones de este acuerdo no podrán limitar los derechos de ninguna de las Partes Contratantes de adoptar o aplicar medidas:
 
a) Por razones de salud pública, por cuestiones de moral, orden o seguridad;
 
b) Para la protección de plantas y de animales contra enfermedades y pestes;
 
c) Para salvaguardar su posición financiera externa y su balanza de pagos, y
 
d) Para proteger tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico.
 
ARTICULO X.
 
Las Partes Contratantes acordarán la creación de un Comité Mixto Comercial para discutir las medidas para la aplicación del comercio directo entre los dos países y los temas que surjan de la aplicación de este acuerdo. El Comité Mixto Comercial podrá hacer las recomendaciones necesarias para el logro de los objetivos de este acuerdo para lo cual se reunirá en forma alterna en cada país, en la fecha fijada por acuerdo mutuo.
 
ARTICULO XI.
 
Las Partes Contratantes acuerdan designar al Ministerio de Comercio e Industria, en representación del Gobierno de Malasia, y al Ministerio de Comercio Exterior, en representación del Gobierno de la República de Colombia, como las entidades responsables de la coordinación y ejecución de este Acuerdo.
 
ARTICULO XII.
 
En cualquier momento durante la vigencia de este acuerdo, cualquiera de las Partes podrá proponer por escrito enmiendas del mismo, las que deberán ser respondidas por la otra Parte dentro de los tres meses siguientes a la fecha de recibo de dicha petición. Cualquier alteración o modificación de este acuerdo deberá hacerse de mutuo consentimiento y sin perjuicio de los derechos y obligaciones que emanen de este acuerdo con antelación a la fecha de dicha alteración o modificación hasta que dichos derechos u obligaciones se cumplan en su totalidad.
 
ARTICULO XIII.
 
Este acuerdo entrará en vigor cuando ambas Partes Contratantes lo hayan firmado y se hayan comunicado mutuamente, que los formalismos internos para la aprobación de los tratados internacionales han concluido y será válido por un período de tres (3) años. De allí en adelante, será automáticamente renovado por períodos similares a menos que, dentro de un período mínimo de tres meses antes de la expiración del actual período de validez, cualquiera de las Partes Contratantes notifique a la otra por escrito su intención de dar por terminado el acuerdo.
 
ARTICULO XIV.
 
Las provisiones de este acuerdo regirán aún después de su extinción, para los contratos acordados durante el período de validez de este acuerdo y que no hayan sido totalmente ejecutados en el día de la terminación de este acuerdo.
 
Hecho en duplicado en Santa Fe de Bogotá, D. C., el catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), en idiomas, Español, Bahasa Melayu e Inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. El texto en inglés servirá como punto de referencia en caso de diferencias en la interpretación de los textos en Español y Melayu Bahasa.
 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

Daniel Mazuera Gómez

Ministro de Comercio.

Por el Gobierno de Malasia,

Yb Dato Seri Rafidah Aziz

Ministra de Comercio Internacional e Industria.

El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones

Exteriores

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original en español del "Acuerdo de Comercio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Malasia", hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los catorce (14) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de marzo de

mil novecientos noventa y siete (1997).

El Jefe Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura Varela.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C.

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los

efectos constitucionales.

(Fdo) ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores

(Fdo) María Emma Mejía Vélez.

DECRETA: ARTICULO 1o. Apruébase el "Acuerdo de Comercio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Malasia", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995)

 
ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo de Comercio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Malasia", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), que por el artículo 1o. de esta ley aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese Previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo

241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 16 de enero de 1998.

CARLOS LEMOS SIMMONDS

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez

El Ministro de Comercio Exterior,

Carlos Eduardo Ronderos Torres.

     

 




LEY 430 DE 1998

LEY 430 DE 1998

 

LEY 430 DE 1998

(enero 16)

Diario Oficial No. 43.219, de 21 de enero de 1998

Por la cual se dictan normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: CAPITULO I.

OBJETO, PRINCIPIOS, PROHIBICION, TRAFICO ILICITO

E INFRAESTRUCTURA ARTICULO 1o. OBJETO.*Derogada por la Ley 1252 de 2008* La presente ley tendrá como objeto, regular todo lo relacionado con la prohibición de introducir desechos peligrosos al territorio nacional, en cualquier modalidad según lo establecido en el Convenio de Basilea y sus anexos, y con la responsabilidad por el manejo integral de los generados en el país y en el proceso de producción, gestión y manejo de los mismos, así mismo regula la infraestructura de la que deben ser dotadas las autoridades aduaneras y zonas francas y portuarias, con el fin de detectar de manera técnica y científica la introducción de estos residuos, regula las sanciones en la Ley 99 de 1993 para quien viole el contenido de esta ley y se permite la utilización de los aceites lubricantes de desechos, con el fin de producir energía eléctrica.

 
ARTICULO 2o. PRINCIPIOS. *Derogada por la Ley 1252 de 2008*<Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE>  Con el objeto de establecer el alcance y contenido de la presente ley se deben observar los siguientes principios:
 
1. Minimizar la generación de residuos peligrosos, evitando que se produzcan o reduciendo sus características de peligrosidad.
 
2. Impedir el ingreso y tráfico ilícito de residuos peligrosos de otros países, que Colombia no esté en capacidad de manejar de manera racional y representen riesgos exclusivos e inaceptables.
 
3. Diseñar estrategias para estabilizar la generación de residuos peligrosos en industrias con procesos obsoletos y contaminantes.
 
4. Establecer políticas e implementar acciones para sustituir procesos de producción contaminantes por procesos limpios, inducir la innovación tecnológica o la transferencia de tecnologías apropiadas, formar los recursos humanos especializados de apoyo, estudiar y aplicar los instrumentos económicos adecuados a las condiciones nacionales, para inducir al cambio en los procesos productivos y en los patrones de consumo.
 
5. Reducir la cantidad de residuos peligrosos que deben ir a los sitios de disposición final, mediante el aprovechamiento máximo de las materias primas, energía y recursos naturales utilizados, cuando sea factible y ecológicamente aceptable los residuos derivados de los procesos de producción.
 
6. Generar la capacidad técnica para el manejo y tratamiento de los residuos peligrosos que necesariamente se van a producir a pesar de los esfuerzos de minimización.
 
7. Disponer los residuos con el mínimo impacto ambiental y a la salud humana, tratándolos previamente, así como a sus afluentes, antes de que sean liberados al ambiente.

*Nota Vigencia*

Notas de vigencia:
2. Acuerdo promulgado por el Decreto 131 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.439, de 23 de enero de 2004.
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-492-98 de 15 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
Corte Constitucional
– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, siempre y cuando se entienda que las sustancias peligrosas a que ellos aluden son, además de las señaladas expresamente en el artículo 81 de la Constitución, todas aquéllas que no pudiendo ser manejadas en una forma apropiada resulten lesivas de derechos fundamentales tales como la salud, vida e integridad física de las personas, el medio ambiente o cualquier otro, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-771-98 de 10 de diciembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 
ARTICULO 3o. PROHIBICION. *Derogada por la Ley 1252 de 2008*<Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Ninguna persona natural o jurídica podrá introducir o importar desechos peligrosos sin cumplir los procedimientos establecidos para tal efecto en el Convenio de Basilea y sus anexos.

*Nota Vigencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-771-98 de 10 de diciembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, siempre y cuando se entienda que las sustancias peligrosas a que ellos aluden son, además de las señaladas expresamente en el artículo 81 de la Constitución, todas aquéllas que no pudiendo ser manejadas en una forma apropiada resulten lesivas de derechos fundamentales tales como la salud, vida e integridad física de las personas, el medio ambiente o cualquier otro, por la Corte Constitucional.

 
ARTICULO 4o. TRAFICO ILICITO.*Derogada por la Ley 1252 de 2008*  <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Quien pretenda introducir carga en la cual se detecte la presencia de desechos peligrosos al territorio nacional o introduzca ilegalmente esta carga, deberá devolverla sin ninguna dilación y bajo su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

*Nota Vigencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-771-98 de 10 de diciembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, siempre y cuando se entienda que las sustancias peligrosas a que ellos aluden son, además de las señaladas expresamente en el artículo 81 de la Constitución, todas aquéllas que no pudiendo ser manejadas en una forma apropiada resulten lesivas de derechos fundamentales tales como la salud, vida e integridad física de las personas, el medio ambiente o cualquier otro, por la Corte Constitucional.

 

ARTICULO 5o. INFRAESTRUCTURA. *Derogada por la Ley 1252 de 2008* <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El Gobierno Nacional dotará a las autoridades aduaneras de comercio exterior y ambientales, de todos los mecanismos y procedimientos necesarios para detectar irregularidades en los procedimientos de importación de desechos peligrosos utilizados como materias primas secundarias o desechos peligrosos destinados a su eliminación en el territorio nacional y dotará a las zonas francas y portuarias de laboratorios especiales y el personal técnico especializado, con el objeto de analizar los productos y materiales que allí se reciban y poder detectar y rechazar de manera técnica y científica el tráfico ilícito de los elementos, materiales o desechos peligrosos, de los cuales no tengan razones técnicas y científicas y que no serán manejados de forma racional de acuerdo con lo establecido en el Convenio de Basilea.

*Nota Vigencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-771-98 de 10 de diciembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, siempre y cuando se entienda que las sustancias peligrosas a que ellos aluden son, además de las señaladas expresamente en el artículo 81 de la Constitución, todas aquéllas que no pudiendo ser manejadas en una forma apropiada resulten lesivas de derechos fundamentales tales como la salud, vida e integridad física de las personas, el medio ambiente o cualquier otro, por la Corte Constitucional.

 

CAPITULO II.

RESPONSABILIDAD

ARTICULO 6o.  RESPONSABILIDAD DEL GENERADOR. *Derogada por la Ley 1252 de 2008* <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El generador será responsable de los residuos que él genere. La responsabilidad se extiende a sus afluentes, emisiones, productos y subproductos por todos los efectos ocasionados a la salud y al ambiente.

 
PARAGRAFO. El fabricante o importador de un producto o sustancia química con propiedad peligrosa, para los efectos de la presente ley se equipara a un generador, en cuanto a la responsabilidad por el manejo de los embalajes y residuos del producto o sustancia.

*Nota Vigencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-771-98 de 10 de diciembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, siempre y cuando se entienda que las sustancias peligrosas a que ellos aluden son, además de las señaladas expresamente en el artículo 81 de la Constitución, todas aquéllas que no pudiendo ser manejadas en una forma apropiada resulten lesivas de derechos fundamentales tales como la salud, vida e integridad física de las personas, el medio ambiente o cualquier otro, por la Corte Constitucional.

 

ARTICULO 7o. SUBSISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD. *Derogada por la Ley 1252 de 2008*La responsabilidad integral del generador subsiste hasta que el residuo peligroso sea aprovechado como insumo o dispuesto con carácter definitivo.

 
ARTICULO 8o. RESPONSABILIDAD DEL RECEPTOR. *Derogada por la Ley 1252 de 2008*El receptor del residuo peligroso asumirá la responsabilidad integral del generador, una vez lo reciba del transportador y haya efectuado o comprobado el aprovechamiento o disposición final del mismo.
 
PARAGRAFO 1o. Mientras no se haya efectuado y comprobado el aprovechamiento o disposición final de residuo el receptor es solidariamente responsable con el generador.
 
PARAGRAFO 2o. La responsabilidad de que trata este artículo incluye el monitoreo, el diagnóstico y remediación del suelo, de las aguas superficiales y subterráneas en caso de que se presente contaminación por estos residuos.
 
ARTICULO 9o. CONTENIDO QUIMICO NO DECLARADO. *Derogada por la Ley 1252 de 2008*El generador continuará siendo responsable en forma integral por los efectos ocasionados a la salud o al ambiente, de un contenido químico o biológico no declarado al receptor y a la autoridad ambiental.
 

CAPITULO III.

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 10.  *Derogada por la Ley 1252 de 2008*Es obligación del generador o productor de los residuos peligrosos realizar la caracterización físico-química de los mismos a través de laboratorios especiales debidamente autorizados por los organismos competentes e informar a las personas naturales o jurídicas que se encarguen del almacenamiento, recolección y transporte, tratamiento o disposición final de los mismos.

 
ARTICULO 11. VIGILANCIA Y CONTROL.*Derogada por la Ley 1252 de 2008* La autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, en coordinación con las autoridades sanitarias, policivas, de comercio exterior y de aduanas según sea el caso, deberán cumplir las funciones propias de vigilancia y control en concordancia con lo establecido en la presente ley.
 
ARTICULO 12. ACEITES LUBRICANTES DE DESECHO *Derogada por la Ley 1252 de 2008*. La utilización de aceites lubricantes de desecho para la generación de energía eléctrica sólo se permitirá si son generados en el país y con el cumplimiento de las condiciones y requisitos que para el efecto establezcan
 
las autoridades competentes. El Gobierno Nacional establecerá mecanismos que permitan impulsar la utilización de este tipo de tecnologías.
 
ARTICULO 13. SANCIONES. *Derogada por la Ley 1252 de 2008* En caso de violación a las prohibiciones definidas en la presente ley, las autoridades ambientales de su jurisdicción impondrán las sanciones previstas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de la sanción penal respectiva.
 
ARTICULO 14. VIGENCIA. *Derogada por la Ley 1252 de 2008*La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

Republica de Colombia – Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 16 de enero de 1998.

CARLOS LEMOS SIMMONDS

La Ministra de Justicia y del Derecho,

Almabeatriz Rengifo López.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio José Urdinola Uribe.

El Ministro del Medio Ambiente,

Eduardo Verano de la Rosa.