LEY 425 DE 1998

LEY 425 DE 1998

 

LEY 425 DE 1998

(enero 13)

Diario Oficial No. 43.216, de 16 de enero de 1998

Por la cual la Nación exalta la memoria del doctor Jorge Eliécer Gaitán, en los cincuenta años de su magnicidio, se ordena la terminación de la construcción de "El Exploratorio Nacional"

y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTICULO 1o. La República de Colombia exalta la memoria del doctor Jorge Eliécer Gaitán, en los cincuenta años de su magnicidio que se cumplirán el 9 de abril de 1998, quien fuera insigne pensador, conductor y constructor de la nacionalidad, propulsor de la lucha por la restauración moral y democrática de Colombia, gestor de la redención del país nacional frente al país político, símbolo de convivencia ciudadana y gran luchador por el fortalecimiento de la Democracia Participativa en Colombia y América Latina.

 
A lo largo de su brillante trayectoria de servicio al país fue galardonado, como pocos latinoamericanos, por sus estudios académicos en el campo de la filosofía, de las ciencias y fue por ello recibido, desde muy joven, como miembro de número de la Academia de Ciencias de Bremen (Alemania). Se constituyó en insigne figura política, desempeñándose como líder popular en la defensa de los humildes de todos los partidos.
 
Sus condiciones de liderazgo le permitieron hacer despertar al país de su prolongado sueño feudal gracias a su indeclinable y pertinaz batallar. Su recia personalidad aquilatada con su preparación profesional, sus estudios y su base científica fundamentada no sólo en el conocimiento sino también en el sentimiento.
 
Como político permanece en lo más profundo del alma nacional, como máxima prueba de su autenticidad y su grandeza. Nadie podrá borrar de la memoria de nuestro pueblo el contenido de sus luchas.
 
Como hombre de Estado ejerció con lujo de competencia la Designatura Presidencial, la Magistratura de la Corte Suprema de Justicia, los Ministerios de Educación y de Trabajo y Seguridad Social, las Presidencias del Senado de la República, la Cámara de Representantes, la Asamblea de Cundinamarca, al Concejo de Bogotá y la Alcaldía Mayor de Bogotá.
 
ARTICULO 2o. Como homenaje perenne a su memoria y para efectos de conmemorar los 50 años de la desaparición física del ilustre servidor público, ordenánse una serie de eventos, acciones y proyectos que permitan consolidar el paradigma de Jorge Eliécer Gaitán, así:
 
a) Terminación de la construcción de "El Exploratorio Nacional", cuyo costo será de nueve mil millones de pesos ($9.000.000.000), obra arquitectónica y complejo cultural que hace parte del Instituto Colombiano de la Participación Jorge Eliécer Gaitán "Colparticipar", que habrá de encarnar y propiciar el ejercicio de la Democracia Participativa;
 
b) El Congreso de la República editará, imprimirá y promoverá la publicación de veinte mil ejemplares de un libro con las memorias de Jorge Eliécer Gaitán, obra escrita por su hija Gloria Gaitán;
 
c) El Ministerio de Comunicaciones emitirá una estampilla de diferentes denominaciones con la efigie de Jorge Eliécer Gaitán a partir del 9 de abril de 1998, donde se plasmarán sus ideas, fuerza y una leyenda que expresará: "Yo no soy un hombre, soy un pueblo";
 
d) El Banco de la República, diseñará y emitirá un billete con la efigie de Jorge Eliécer Gaitán, que circulará en todo el territorio nacional a partir del 9 de abril de 1998;

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional
– Literal d) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-432-98 de 19 de agosto de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

e) El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Comunicaciones, financiará un trabajo dedicado a crear un video de ficción o documental sobre la vida y pensamiento de Jorge Eliécer Gaitán;

 
f) El Gobierno Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano de la Participación, "Colparticipar", convocará a un concurso de creativos en cuentos ilustrados y elaborará una cartilla de ficción sobre la vida y el pensamiento de Jorge Eliécer Gaitán;
 
g) El Gobierno Nacional, por intermedio de "Colparticipar", financiará y promoverá un Congreso sobre Democracia Participativa, que discutirá las Tesis de Gaitán y Simón Bolívar sobre el Cuarto Poder, "El Poder Moral", como lo llamara Gaitán, inspirándose en el Libertador y en la concepción moderna de transición con un Ministerio de la Participación;
 
h) El Gobierno Nacional promoverá, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Comisión Nacional de Conmemoración del Cincuentenario de la OEA, la vinculación de los países que conforman nuestra América para obtener de los diferentes gobiernos la donación de esculturas y obras de arte, representativas de cada país, para que sean colocadas en el "Exploratorio Nacional" por los respectivos delegados que integren la Conferencia Conmemorativa de los 50 años de la Organización de Estados Americanos, OEA;
 
i) El Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio del Interior, promoverá la Primera Cumbre Indígena Americana, evento que actualmente está preparando la Fundación del Premio Nóbel Rigoberta Menchú.
 
ARTICULO 3o. El Gobierno Nacional hará las apropiaciones pertinentes, a partir de la vigencia presupuestal de 1997 para la ejecución de los gastos que demande la presente ley.
 
ARTICULO 4o. La presente ley rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

Republica de Colombia-Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro del Interior,

Carlos Holmes Trujillo García.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio José Urdinola Uribe.

El Ministro de Comunicaciones,

José Fernando Bautista Quintero.

     

 




LEY 424 DE 1998

LEY 424 DE 1998

 

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

Diario Oficial No. 43.216, de 16 de enero de 1998

 

Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

*Resumen de Notas de Vigencia*

Notas de vigencia:
– Reformada por la Ley 947 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.829 de 21 de febrero de 2005, "Por la cual se reforma la Ley 424 de 1998 sobre el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia".

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTICULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

*Notas de vigencia*

– La Ley 947 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.829 de 21 de febrero de 2005, "…reforma la Ley 424 de 1998 sobre el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia". Su artículo 1o. establece: "El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara dentro de los primeros treinta días calendario posteriores a cada período legislativo un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados y con Organismos Multilaterales."

 
ARTICULO 2o.  Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

*Notas de vigencia*

– La Ley 947 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.829 de 21 de febrero de 2005, "…reforma la Ley 424 de 1998 sobre el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia". Su artículo 2o. establece: "Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los tratados internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.
"Estos informes deberán contener una exposición pormenorizada de las acciones adelantadas y resultados obtenidos en cada semestre, en ejecución de los tratados, en especial los que tengan efectos directos para Colombia y sus nacionales. Las Comisiones Segundas de Cámara y Senado, podrán solicitar a los Ministerios o entes responsables de los informes definidos en esta Ley, la ampliación de dichos informes en términos del establecimiento de indicadores de gestión para la medición de la eficacia del Convenio."
ARTICULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso. ARTICULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMYLKAR ACOSTA MEDINA

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARIA EMMA MEJIA VELEZ

 

     

 




LEY 423 DE 1998

LEY 423 DE 1998

 

LEY 423 DE 1998

(enero 13)

Diario Oficial No. 43.216, de 16 de enero de 1998

Por la cual se rinde homenaje a la memoria del compositor, arreglista y director de orquesta Francisco "Pacho" Galán y se ordena en su homenaje la construcción y dotación de una casa de cultura.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTICULO 1o. Con motivo de cumplirse el 21 de julio de 1996 ocho (8) años del fallecimiento del Compositor, Arreglista y Director de Orquesta Costeño Francisco "Pacho Galán", la Nación colombiana exalta su memoria, y ordena en su homenaje la construcción y dotación de la Casa de la Cultura de Soledad, Atlántico, "Francisco Pacho Galán", para lo cual la Nación se vincula dentro de la cofinanciación de la obra en un setenta por ciento.

 
ARTICULO 2o. El Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Educación dispondrá la cofinanciación en un setenta por ciento para la construcción y dotación de que trata el artículo anterior, la cual contará con una biblioteca, hemeroteca, sala de música y conciertos, sala de conferencias y demás dependencias que permitan el fortalecimiento de la cultura de la costa, en especial del pueblo soledeño.
 
ARTICULO 3o. El Gobierno Nacional apropiará las partidas presupuestales correspondientes para el cumplimiento de esta ley.
 
ARTICULO 4o. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

Republica de Colombia-Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio José Urdinola Uribe.

El Ministro de Educación Nacional,

Jaime Niño Díez.

El Ministro de Cultura,

Ramiro Osorio Fonseca.

     

 




LEY 422 DE 1998

LEY 422 DE 1998

 

LEY 422 DE 1998

(enero 13 de 1998)

Diario Oficial Nº. 43216, de 16 de enero de 1998

Por la cual se modifica parcialmente la Ley 37 de 1993, y se dictan otras disposiciones.

*Notas de Vigencia*

Derogada parcialmente por el artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, publicada el 24 de Julio de 2009.
2. Modificado por el Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000, "Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos".
El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
1. Modificado por el Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999, "Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe".
El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. El Ministerio de Comunicaciones determinará la forma de prestación, la tecnología y clase de servicio telefónico, diferente del servicio de telefonía móvil celular, para utilizar en los planes de expansión en condiciones especiales de los municipios con mayores índices de necesidades básicas insatisfechas, de que trata el artículo 4o de la Ley 37 de 1993. Para el efecto, el Ministerio de Comunicaciones invertirá los recursos cancelados por los operadores de telefonía móvil celular, en la ejecución del plan de expansión en dichos municipios, directa o indirectamente a través de Telecom, sus teleasociadas y de las empresas telefónicas locales.

 
El Ministerio de Comunicaciones podrá ampliar la cobertura del servicio telefónico a aquellos municipios que correspondan a las categorías quinta y sexta a que hace referencia el artículo 6o de la Ley 136 de 1994 y a otros municipios, en estratos uno y dos y a sus zonas rurales.
 
ARTICULO 2o. Los operadores del servicio de telefonía móvil celular podrán cubrir las zonas más apartadas o de difícil acceso del país, actuando conjuntamente a través de una sola red. El Ministerio de Comunicaciones impartirá la autorización correspondiente, solamente cuando los operadores demuestren que dichas circunstancias facilitan el proyecto técnico, el acceso de un mayor número de usuarios a este servicio, y a unas tarifas de uso y conexión reducidas. Esas tarifas en ningún caso podrán superar el 40% del precio normal.
 
ARTICULO 3o. En virtud de la interconexión los operadores de Telefonía Pública Básica Conmutada Local, TPBCL, Telefonía Pública Básica Conmutada Local Extendida, TPBCLE, Telefonía Móvil Celular, TMC, y de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia, TPBCLD, están obligados a conectar sus redes para permitir el intercambio de telecomunicaciones entre ellos. El operador en cuya red se origina la comunicación prestará oportunamente el servicio de facturación y recaudo de los valores correspondientes a los servicios prestados a los usuarios por los operadores que intervienen en la comunicación en las condiciones que se acuerden entre ellos y se deberá reconocer el costo de servir, más una utilidad razonable. Si no hubiere acuerdo en las condiciones en un plazo de 45 días calendario, el Ministerio de Comunicaciones las fijará dentro de los 45 días calendario siguientes, mediante acto motivado. Si con posterioridad al acto administrativo producido por el Ministerio de Comunicaciones, hubiese acuerdo entre las partes este último prevalecerá.
 
El operador que facture y recaude deberá transferir oportunamente al operador correspondiente los valores recaudados a los usuarios por los servicios que hubiesen sido prestados en la comunicación, dentro de los términos acordados por las partes o en su defecto los fijados por el Ministerio de Comunicaciones.
 
Los operadores podrán acordar la prestación de otros servicios adicionales a los de facturación y recaudo, previa autorización del Ministerio de Comunicaciones.
 
Los usuarios de un operador de telecomunicaciones que originen una comunicación en la que se presten los servicios de uno o más operadores interconectados deberán pagar la totalidad de los servicios a la tarifa fijada por cada uno de ellos o por las autoridades competentes según el régimen tarifario aplicable a cada servicio.
 
ARTICULO 4o. En los contratos de concesión de servicios de telecomunicaciones, la reversión sólo implicará que revertirán al Estado las frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio concedido. La reversión de frecuencias no requerirá de ningún acto administrativo especial. ARTICULO 5o. El parágrafo primero del artículo 3o de la Ley 37 de 1993 quedará así. Las sociedades privadas y mixtas de que trata este artículo, deben ser sociedades anónimas. Las sociedades privadas deben inscribir sus acciones en las bolsas de valores nacionales y extranjeras.
 
La Superintendencia Nacional de Valores vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo.

*Notas de vigencia*

– Artículo modificado por el artículo 95 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000.
– Artículo modificado por el artículo 185 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.

*Jurisprudencia – Vigencia*

Corte Constitucional:
– El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
– El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

*Texto de la Ley 422 de 1998 modificado por el Decreto 1122 de 1999*

declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional:
ARTICULO 5o. Las sociedades privadas y mixtas de que trata el artículo 3o. de la Ley 37 de 1993, deben ser sociedades anónimas. Las sociedades privadas deben inscribir y mantener la inscripción de sus acciones en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y en una bolsa de valores nacional. Corresponde al Ministerio de Comunicaciones, con base en las certificaciones que al efecto expidan las bolsas de valores en las cuales se encuentren inscritas las respectivas acciones, velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 6o. DEL ACCESO ILEGAL O PRESTACION ILEGAL DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* El que acceda o use el servicio de telefonía móvil celular u otro servicio de telecomunicaciones mediante la copia o reproducción no autorizada de señales de identificación de equipos terminales de estos servicios, derivaciones, o uso de líneas de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas, o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales. *Incisos 2o. y 3o. INEXEQUIBLES*.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-311-02 de 30 de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-739-00 en fallo sobre el artículo 257 de la Ley 599 de 2000.
– Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados y los incisos 2o. y 3o. declarados INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-739-00 del 22 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

*Texto original de la Ley 422 de 1998*

*INCISO 2o.* La pena anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad, para quien hubiese explotado comercialmente por sí o por interpuesta persona, dicho acceso, uso o prestación de servicios de telecomunicaciones no autorizados.
*INCISO 3o.* Igual aumento de pena sufrirá quien facilite a terceras personas el acceso, uso ilegítimo o prestación no autorizada del servicio de que trata este artículo.

 

ARTICULO 7o. RENUNCIA AL DERECHO DE PREFERENCIA. Las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Comunicaciones y las entidades indirectas o de segundo grado pertenecientes al mismo, que presten servicios de telecomunicaciones, podrán renunciar al derecho de preferencia consagrado por el artículo 10 del Decreto-ley 130 de 1976, previo concepto favorable de la Junta o Consejo Directivo de la respectiva entidad.

 
ARTICULO 8o. La presente ley rige a partir de la fecha de su expedición.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Justicia y del Derecho,

Almabeatriz Rengifo López.

 

El Ministro de Comunicaciones,

José Fernando Bautista Quintero.