LEY 421 DE 1998

LEY 421 DE 1998

 

LEY 421 DE 1998

(enero 13)

Diario Oficial No. 43.216, de 16 de enero de 1998

Apruébase el "Convenio de reconocimiento mutuo de estudios y títulos de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", suscrito en La Habana, el 4 de mayo de 1994.

*Resumen de Notas de Vigencia*

Notas de vigencia:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-227-98 de 20 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto de "El Convenio de reconocimiento mutuo de residuos y títulos de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", suscrito en La Habana, el 4 de mayo de 1994.
 
(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina del Ministerio de Relaciones Exteriores).
 
®CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE ESTUDIOS Y TITULOS DE EDUCACION SUPERIOR ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA
 
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba:
 
Motivados por el deseo de desarrollar las relaciones amistosas entre los pueblos de ambos países y colaborar en la esfera de la educación, la ciencia y la cultura:
 
Acuerdan firmar el presente convenio de equivalencia y reconocimiento mutuo de estudios y títulos de educación superior, conferidos por Institutos y Centros de Enseñanza Técnica, Tecnológica y Universitaria de ambos países en los términos siguientes:
 
ARTICULO 1o. Los diplomas que otorgan un título profesional en la República de Cuba, al graduarse en las Universidades y los Institutos Superiores
 
y en los Institutos Superiores Politécnicos y los diplomas que confieren un título profesional en la República de Colombia al graduarse
 
en Instituciones de Educación Superior, son equivalentes y serán reconocidos por ambos países. Estos títulos darán derecho a los requisitos establecidos en las leyes internas que regulan al ejercicio profesional y permitirán ingresar a programas de postgrado de ambos países.
 
ARTICULO 2o. Los títulos de Técnico Profesional y Tecnólogo, otorgados en la República de Colombia, por las Instituciones Técnicas Profesionales, Escuelas Tecnológicas o Instituciones Universitarias, serán reconocidos como tales por la República de Cuba.
 
ARTICULO 3o. El diploma otorgado por los Institutos de Educación Superior de la República de Cuba que confieren el título profesional de Médico y el diploma universitario de Médico y Cirujano otorgado en la República de Colombia son equivalentes y dan derecho a sus titulares a ejercer la profesión en ambos países, previo cumplimiento de los requisitos internos que determinen los organismos competentes. Los diplomas de que trata el presente artículo otorgan el derecho a ingresar a programas de postgrados en ambos países.
 
ARTICULO 4o. Los títulos profesionales en el área del Derecho otorgado en la República de Cuba y el título de Abogado que otorgan las universidades en la República de Colombia, requerirán para su convalidación, que el titular curse o valide las asignaturas propias de cada país, las cuales serán determinadas por el organismo estatal competente.
 
ARTICULO 5o. Los título de Doctor en Ciencias en diferentes áreas, otorgados por Centros de Educación Superior de la República de Cuba, son equivalentes a los correspondientes títulos de postgrado, otorgados por las Instituciones de Educación Superior en la República de Colombia.
 
ARTICULO 6o. El grado científico de Doctor, otorgado en la República de Cuba y el grado científico de Doctor, otorgado en la República de Colombia, en las diferentes áreas del conocimiento, serán reconocidos por ambos países como equivalentes, previa evaluación de los aspectos académicos pertinentes y el cumplimiento de la legislación vigente al respecto en cada Estado.
 
ARTICULO 7o. Los títulos otorgados en Centros de Educación Superior en ambos países en programas de Bellas Artes, serán reconocidos como equivalentes y darán derecho al ejercicio profesional en sus respectivas ramas artísticas.
 
ARTICULO 8o. Los títulos que corresponden a programas académicos diferentes a los mencionados en el presente Convenio podrán ser reconocidos con las observaciones de los requisitos contemplados en las disposiciones legales vigentes de cada Estado.
 
ARTICULO 9o. Las partes contratantes se comprometen a suministrar mutuamente la información sobre el sistema educativo, así como los cambios que ocurran especialmente en lo referente a la expedición de títulos académicos a nivel superior en ambos países. Igualmente establecerán una Comisión Técnica que se encargará de determinar las equivalencias, que conllevan la aplicación del presente Convenio.
 
ARTICULO 10. Las partes contratantes tomarán las medidas correspondientes para garantizar el cumplimiento del presente Convenio por los organismos estatales competentes.
 
ARTICULO 11. El presente Convenio será sometido a la aprobación de los organismos competentes de cada país y entrará en vigor en la fecha en que las partes se comuniquen por vía diplomática para informar que se han cumplido los requerimientos expresados por las partes.
 
ARTICULO 12. El presente Convenio tendrá una duración de cinco años y podrá ser denunciado por cualquiera de las partes contratantes, mediante notificación escrita por vía diplomática, caso en el cual la denuncia surtirá efectos seis meses después de la notificación respectiva.
 
Dado en la ciudad de La Habana, a los cuatro días del mes de mayo en mil

novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares en idioma español teniendo

ambos textos igual validez. Por el Gobierno de la República de Colombia, Firma ilegible. Por el Gobierno de la República de Cuba, Firma ilegible. El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del

Ministerio de Relaciones Exteriores

HACE CONSTAR: Que la presente es fiel copia tomada del original del "Convenio de reconocimiento mutuo de estudios y títulos de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", suscrito en La Habana, el 4 de mayo de 1994, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de

julio de mil novecientos noventa y seis (1996)

El Jefe Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura Varela.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D.C.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los

efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Nohemí Sanín de Rubio.

DECRETA:

ARTICULO 1o. Apruébase el "Convenio de reconocimiento mutuo de estudios y títulos de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", suscrito en La Habana, el 4 de mayo de 1994.

 
ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1994, el "Convenio de reconocimiento mutuo de estudios y títulos de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", suscrito en La Habana, el 4 de mayo de 1994, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente del honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo

241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

El Ministro de Educación Nacional,

Jaime Niño Díez.

     

 




LEY 420 DE 1998

LEY 420 DE 1998

 

LEY 420 DE 1998

(enero 5)

Diario Oficial No. 43.209, de 7 enero de 1998

Por la cual se adicionan unos artículos de los Decretos-leyes 1211, 1212, 1213 de 1990 y del Decreto 1091 de 1995.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:

 
ARTICULO 1o. Adiciónanse los artículos 158, 140 y 100 de los Decretos-leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990 respectivamente, y el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, en el sentido de incluir como partida computable para liquidar las prestaciones sociales periódicas del personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional retirados con asignación de retiro o pensión y sus beneficiarios, que tuvieren tal condición, el 31 de diciembre de 1996, la bonificación por compensación que reconozca al personal de la Fuerza Pública en servicio activo.
 
PARAGRAFO. Si la bonificación a que se refiere el presente artículo se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecerá como bonificación.
 

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Aparte subrayado se declarado exequible por los cargos analizados por la corte constitucional mediante sentencia C-789/11 según comunicado de prensa de la Sala Plena Comunicado No. 42 Octubre 20 de 2011 Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio.

 

ARTICULO 2o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y produce efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997).
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSE URDINOLA URIBE.

El Ministro de Defensa Nacional,

GILBERTO ECHEVERRI MEJIA.

 




LEY 372 DE 1997

LEY 372 DE 1997

 

 

LEY 372 DE 1997

 

(mayo 28 de 1997)

 

Por la cual se reglamenta la profesión de optometría en Colombia y se dictan otras disposiciones

 

*Notas de Vigencia*

 

Modificada por la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.023 de 6 de septiembre de 2005, "Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos."

Ley declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, "únicamente en cuanto su aprobación no requería del trámite de ley estatutaria."

 

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1o. DEL OBJETO. La presente ley reglamenta el ejercicio de la profesión de optometría, determina la naturaleza, propósito y campo de aplicación, desarrolla los principios que la rigen señala sus entes rectores de dirección, organización, acreditación y control del ejercicio profesional.

 

 

ARTICULO 2o. DEFINICION. *Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE* Para los fines de la presente ley, la optometría es una profesión de la salud que requiere título de idoneidad universitario, basada en una formación científica, técnica y humanística. Su actividad incluye acciones de prevención y corrección de las enfermedades del ojo y del sistema visual por medio del examen, diagnóstico, tratamiento y manejo que conduzcan a lograr la eficiencia visual y la salud ocular, así como el reconocimiento y diagnóstico de las manifestaciones sistémicas que tienen relación con el ojo y que permiten preservar y mejorar la calidad de vida del individuo y la comunidad.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUBILE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, "en el entendido de que tales acciones de los optómetras sólo están autorizadas en lo relativo al campo de su especialidad profesional, sin que puedan interferir ni duplicar las funciones propias de otras especialidades".

 

 

ARTICULO 3o. DE LOS REQUISITOS. Para ejercer la profesión de optometría en todo el territorio nacional, es necesario cumplir uno de los siguientes requisitos:

 

a) Que el profesional haya obtenido el respectivo título universitario, otorgado por alguna de las instituciones universitarias reconocidas por el Gobierno Nacional;

 

b) Que el profesional haya obtenido su título en un establecimiento universitario en países que tengan celebrado o celebren con Colombia tratados o convenios sobre homologación o convalidación de títulos, siempre que los documentos pertinentes estén refrendados por las autoridades colombianas competentes en el país de origen del título correspondiente;

 

c) Que el profesional haya obtenido su título en un establecimiento universitario, de un país que no tengan tratados o convenios de homologación o convalidación de títulos con Colombia y presente ante el Ministerio de Educación los certificados en que consten las materias cursadas y aprobadas y el respectivo título, debidamente autenticados por un funcionario diplomático autorizado para el efecto por el Gobierno de Colombia.

 

El Ministerio de Educación del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, convalidará u homologará el título, cuando a su juicio, el plan de estudios de la institución sea por lo menos equivalente, al de uno de los establecimientos universitarios reconocidos oficialmente en Colombia;

 

d) Para cualquiera de los casos anteriores el optómetra requerirá de la tarjeta profesional expedida de conformidad con el artículo 8o. de la presente ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Encabezamiento y literales a), b), c) y d) declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero.  

 

PARAGRAFO. *INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso 1° del parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero.  

 

*Texto original de la Ley 372 de 1997*

 

PARÁGRAFO.

<INCISO 1o.> Los optómetras que obtengan la tarjeta profesional están autorizados para utilizar los medicamentos que el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría establezca y reglamente de acuerdo con el artículo 8o. de la presente ley.

 

*Inciso 2o. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Lo anterior, no se aplica a los profesionales que a la fecha de promulgación de la presente ley ostenten solamente el registro profesional vigente, quienes para obtener la tarjeta profesional, deberán acreditar la nivelación correspondiente.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Inciso 2o. del parágrafo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero,  aclara la corte: "Es entendido que esta norma guarda relación con los requisitos que el artículo 3 de la Ley exige para ejercer la profesión de optómetra, y no con el acápite declarado inexequible.

 

 

ARTICULO 4o. DE LAS ACTIVIDADES. Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la optometría, la aplicación de conocimientos técnicos y científicos en las siguientes actividades:

 

a) La evaluación optométrica integral;

 

b) *Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* La evaluación clínica, tratamiento y control de las alteraciones de la agudeza visual y la visión binocular;

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Literal b) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, "bajo la condición de que el ejercicio de las actividades de los optómetras en tales aspectos están restringidas al campo de su especialidad profesional, sin que puedan interferir ni duplicar las funciones propias de otras especialidades."

 

c) La evaluación clínica, el diseño, adaptación y el control de lentes de contacto u oftálmicos con fines correctivos terapéuticos o cosméticos;

d) El diseño, adaptación y control de prótesis oculares;

 

e) *Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* La aplicación de las técnicas necesarias para el diagnóstico, pronóstico, tratamiento y rehabilitación de las anomalías de la salud visual;

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

– Literal e) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, "bajo la condición de que el ejercicio de las actividades de los optómetras en tales aspectos están restringidas al campo de su especialidad profesional, sin que puedan interferir ni duplicar las funciones propias de otras especialidades."

 

f) El manejo y rehabilitación de discapacidades visuales, mediante la evaluación, prescripción, adaptación y entrenamiento en el uso de ayudas especiales;

 

g) *Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* El diseño, organización, ejecución y evaluación de políticas, planes, programas y proyectos, para la promoción, prevención, asistencia, rehabilitación y readaptación de problemas de la salud visual y ocular;

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Literal g) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, "bajo la condición de que las actividades en ellos previstas únicamente repercutan en aspectos profesionales internos, sin forzosa incidencia en la fijación de políticas y directrices que constitucionalmente correspondan al Gobierno y en general a las autoridades públicas competentes.

 

h) *Literal CONDICIONALMENTE  EXEQUIBLE* El diseño, organización, ejecución y evaluación de planes, programas y proyectos que permitan establecer los perfiles epidemiológicos de la salud visual u ocular de la población;

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Literal h) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, "bajo la condición de que las actividades en ellos previstas únicamente repercutan en aspectos profesionales internos, sin forzosa incidencia en la fijación de políticas y directrices que constitucionalmente correspondan al Gobierno y en general a las autoridades públicas competentes.

 

i) *Literal i) CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* El diseño, ejecución y evaluación de políticas, planes, programas y proyectos de investigación conducentes a la generación, adaptación o transferencia de tecnologías que permitan aumentar la cobertura, la atención y el suministro de soluciones para el adecuado control y rehabilitación de la función visual;

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Literal i) declarado CONDICIONALMENTE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, "bajo la condición de que las actividades en ellos previstas únicamente repercutan en aspectos profesionales internos, sin forzosa incidencia en la fijación de políticas y directrices que constitucionalmente correspondan al Gobierno y en general a las autoridades públicas competentes.

 

j) *Literal condicionalmente EXEQUIBLE* El diseño, dirección, ejecución y evaluación de programas de salud visual en el contexto de la salud ocupacional;

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal j) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, "bajo la condición de que las actividades en ellos previstas únicamente repercutan en aspectos profesionales internos, sin forzosa incidencia en la fijación de políticas y directrices que constitucionalmente correspondan al Gobierno y en general a las autoridades públicas competentes.

 

k) La dirección, administración de laboratorios de investigación en temas relacionados con la salud visual;

 

l) La dirección, administración y manejo de establecimientos de óptica para el suministro de insumos relacionados con la salud visual;

 

m) Los demás que en evento del desarrollo científico y tecnológico, sean inherentes al ejercicio de la profesión.

 

 

ARTICULO 5o. DE LA COMPETENCIA. Las actividades del ejercicio profesional definidas en el artículo anterior, se entienden como propias de la optometría, exceptuando específicamente los tratamientos quirúrgicos convencionales y con rayo Láser y demás procedimientos invasivos, sin perjuicio de las competencias para el ejercicio de otras profesiones y especialidades de la salud, legítimamente establecidas en las áreas que les corresponden.

 

 

ARTICULO 6o. DEL CONSEJO TECNICO NACIONAL PROFESIONAL DE OPTOMETRIA. *Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Créase el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría, como un organismo de carácter técnico permanente, cuyas funciones serán de consulta y asesoría del Gobierno Nacional, de los entes territoriales, con relación a las políticas de desarrollo y ejercicio de la profesión.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, "en el entendido de que la consulta y asesoría que el Consejo Técnico Nacional de Optometría presta al Gobierno Nacional se refiere exclusivamente a asuntos profesionales que de modo directo interesen a los optómetras

 

 

ARTICULO 7o. DE LA INTEGRACION. El Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría, estará integrado por los siguientes miembros principales:

 

a) El Ministro de Salud o su delegado;

 

b) *Suprimido por  la Ley 962 de 2005* El Ministro de Educación o su delegado;

 

c) Dos representantes de las entidades docentes oficialmente reconocidas, designados por la Asociación Colombiana de Facultades de Optometría;

d) Dos representantes de las asociaciones de profesionales de la optometría;

 

e) Un representante de la Asociación de Usuarios de los Servicios de Salud.

 

PARAGRAFO 1o. La designación de los representantes la harán las entidades señaladas en el presente artículo dentro de los doce (12) meses siguientes a la sanción de la presente ley. Los representantes de las asociaciones anteriores serán elegidos por una sola vez por un período de dos (2) años; y aquellos de los que tratan los literales c) y d) del presente artículo, serán optómetras titulados y con tarjeta profesional.

 

PARAGRAFO 2o. El representante de la Asociación de Usuarios de los Servicios de Salud, lo designará la asociación con mayor número de socios existentes en el país.

 

PARAGRAFO 3o. Uno de los dos representantes de las asociaciones de profesionales de la optometría, será designado por la asociación con mayor número de afiliados, previa certificación ante el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría.

 

*Notas de Vigencia*

 

El artículo 64 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.023 de 6 de septiembre de 2005, suprimió la participación del Ministro de Educación o su representante o delegados, entre otros, en el Consejo Técnico Nacional de Optometría.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero.

 

 

 

ARTICULO 8o. DE LAS FUNCIONES. El Consejo Técnico Nacional Profesional de la Optometría tendrá las siguientes funciones:

 

a) Dictar su propio reglamento, organizar su propia secretaría ejecutiva y fijar sus normas de financiación;

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal a) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. 

 

b) Expedir la tarjeta a los profesionales que llenen los requisitos exigidos y llevar el registro correspondiente;

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. 

 

c) Fijar el valor de los derechos de expedición de la tarjeta profesional;

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal c) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. 

 

d) Colaborar con las autoridades universitarias y profesionales en el estudio y establecimiento de los requisitos académicos y plan de estudios con el fin de lograr una óptima educación y formación de profesionales de la optometría;

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

– Literal d) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. 

 

e) Cooperar con las asociaciones y sociedades gremiales, científicas y profesionales de la optometría en el estímulo y desarrollo de la profesión y el continuo mejoramiento de la utilización de los optómetras;

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal e) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. 

 

f) *INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal f) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. 

 

*Texto original de la Ley 372 de 1997*

 

f) Asesorar al Ministerio de Salud en el diseño de planes, programas, políticas o actividades relacionadas con la salud visual;

 

g) *INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal g) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. 

 

*Texto original de la Ley 372 de 1997*

 

g) Establecer y reglamentar los medicamentos que el optómetra puede utilizar en su ejercicio profesional;

 

h) *INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal h) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. 

 

*Texto original de la Ley 372 de 1997*

 

h) Las demás que señalen sus reglamentos en concordancia con la presente ley.

 

PARAGRAFO. El requisito de tarjeta profesional no regirá para los integrantes del primer consejo, mientras dura la organización y trámite correspondiente.

 

*Nota Jurisprudencia* 

 

Corte Constitucional

Inciso 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. ..

 

Los miembros que representan a las asociaciones de optómetras y a las entidades docentes que conforman el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría, desempeñarán sus funciones ad honorem.

 

PARAGRAFO TRANSITORIO. *INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. 

 

*Texto original de la Ley 372 de 1997*

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Consejo Técnico Nacional de Optometría expedirá, en un lapso de tiempo no mayor de seis (6) meses su posesión, el Código de Etica Optométrica. .

 

 

ARTICULO 9o. DEL EJERCICIO ILEGAL. *CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Entiéndese por ejercicio ilegal de la profesión de optómetra, toda actividad realizada dentro del campo de competencias de la presente ley, por quien no ostenta la calidad de profesional de la optometría y no esté autorizado debidamente para desempeñarse como tal.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, "en el entendido de que los optómetras que se encontraban registrados a la luz de las disposiciones anteriores, si no se someten al cumplimiento de los requisitos previstos en la mencionada Ley para obtener nivelación, no pueden ampliar su radio de acción profesional a los campos permitidos por el nuevo régimen."

 

 

ARTICULO 10. DE LA VIGENCIA. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO

 

El Secretario General del honorable Senado de la República

PEDRO PUMAREJO VEGA

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

DIEGO VIVAS TAFUR

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de mayo de 1997

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Salud

MARIA TERESA FORERO DE SAADE

 

El Ministro de Educación Nacional

JAIME NIÑO DIEZ




LEY 371 DE 1997

LEY 371 DE 1997

 

LEY 371 DE 1997

(mayo 27)

Diario Oficial No. 43052, de 30 de mayo de 1997

Por medio de la cual se aprueba el "acuerdo cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos", suscrito en Santa Fe de Bogotá el 13 de diciembre de 1991.

REPUBLICA DE COLOMBIA

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Visto el texto del "Acuerdo Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos", suscrito en Santa Fe de Bogotá el 13 de diciembre de 1991.

 
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del original del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica, del Ministerio de Relaciones Exteriores).
 

ACUERDO CULTURAL

entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos.

 
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos, deseosos de reforzar los lazos de amistad y desarrollar sus relaciones en el campo de la cultura, la ciencia y la educación, han acordado lo siguiente:
 
ARTICULO 1o. Las partes contratantes estimularán y facilitarán la cooperación entre los dos países en los campos de la cultura, la ciencia, la educación, los medios de comunicación y los deportes.
 
ARTICULO 2o. Las partes contratantes se esforzarán por mejorar el conocimiento de sus culturas por los nacionales de la otra parte, organizando conferencias, conciertos, exposiciones, representaciones teatrales, proyecciones cinematográficas de carácter educativo, programas de radio y televisión, promoción del estudio de las lenguas, de la historia y de la literatura de la otra parte.
 
ARTICULO 3o. Con miras a una mejor compresión y a un mayor conocimiento de sus culturas, las partes contratantes favorecerán, de acuerdo con sus respectivas disposiciones legales vigentes:
 
1. El intercambio de libros, periódicos, fotografías, publicaciones, revistas, bandas magnéticas y otras informaciones, relativas al desarrollo general de sus respectivos países.
 
2. El intercambio de material periodístico y cinematográfico, así como programas de radio y televisión.
 
3. El intercambio de información sobre los museos, bibliotecas y otras instituciones culturales.
 
ARTICULO 4o. Las partes contratantes promoverán y facilitarán el intercambio entre sus universidades e instituciones científicas en los campos de la educación, la enseñanza y la investigación científica. Ambas partes se comprometen a intercambiar material informativo sobre sus sistemas y programas de educación superior y sus instituciones científicas y educativas.
 
ARTICULO 5o. Las partes contratantes, a través de sus organismos competentes, determinarán las becas que estimen otorgar en sus respectivos países, con el propósito de adelantar estudios de capacitación y perfeccionamiento en los campos cultural, educativo y científico, y de acuerdo con las reglamentaciones procedimientos de cada país.
 
ARTICULO 6o. Cada parte contratante proporcionará a la otra parte por la vía diplomática, la documentación relativa a las equivalencias de los diplomas y al régimen de estudios y exámenes en los establecimientos e instituciones de enseñanza superior, con miras a negociar un Convenio de Convalidación de Títulos.
 
ARTICULO 7o. Las partes contratantes facilitarán, en el marco de sus legislaciones nacionales la cooperación entre las organizaciones estatales de radio y televisión y demás medios de comunicación de los dos países, a través del intercambio de programas culturales, artísticos, deportivos, educativos y científicos.
 
ARTICULO 8o. Cada parte contratante facilitará a los nacionales de la otra parte, de acuerdo con su legislación, el acceso a sus monumentos, instituciones científicas, centros de investigación, bibliotecas, colecciones de archivos públicos y otras instituciones controladas por el Estado.
 
ARTICULO 9o. Las partes promoverán los contactos mutuos en los campos de la educación física y los deportes y fomentarán la cooperación y el intercambio entre sus organizaciones juveniles y deportivas.
 
ARTICULO 10. Las partes contratantes propiciarán la participación de sus representantes en festivales, congresos científicos y educativos, conferencias, seminarios y otras reuniones de carácter internacional que se realicen en el territorio de la otra parte.
 
ARTICULO 11. Las partes contratantes acrecentarán su colaboración con el fin de lograr la represión del tráfico ilegal de bienes culturales.
 
ARTICULO 12. Con el fin de desarrollar el presente acuerdo, las partes contratantes suscribirán programas periódicos con la estipulación de las actividades e intercambios que deberán realizarse, como también las condiciones financieras para la realización de las mismas.
 
ARTICULO 13. Cualquier controversia que pueda surgir la interpretación o aplicación del presente acuerdo, será resuelto por los medios establecidos en el Derecho Internacional para la solución pacífica de las controversias.
 
ARTICULO 14. El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación, una vez cumplidos los procedimientos constitucionales y legales de cada país. Su duración será de cuatro (4) años, prorrogables automáticamente por períodos de un año, salvo que alguna de las partes contratantes comunique por escrito a la otra su intención de darlo por terminado, con una antelación de seis (6) meses a la fecha de expiración del término respectivo.
 
El presente acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes, mediante comunicación escrita que surtirá efectos tres meses después de la fecha de recibo de la notificación correspondiente.
 
Salvo acuerdo en contrario de las partes, la terminación del presente acuerdo no afectará la continuación de los programas que se encuentren en ejecución.
 
Hecho en Santa Fe de Bogotá, a los 13 días del mes de diciembre de 1991 (6. Joumada II/92 del calendario árabe), en dos (2) ejemplares en idiomas español y árabe, cada uno igualmente auténtico y válido. Los dos textos tendrán igual valor. En caso de divergencia en la interpretación, se acudirá al común acuerdo de las partes.
 

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMI SANIN DE RUBIO.

POR EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS,

El Embajador,

YOUSEEF FASSI FIHRI.

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente es fiel fotocopia tomada del original del "Acuerdo Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos", suscrito en Santa Fe de Bogotá el 13 de diciembre de 1991, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C.,

a los quince (15) días del mes de junio

de mil novecientos noventa y cinco (1995).

El Jefe Oficina Jurídica,

HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C….

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo). ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo). RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA.

DECRETA:

ARTICULO 1o. Apruébase el "Acuerdo cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos", suscrito en Santa Fe de Bogotá, el 13 de diciembre de 1991.

 
ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7ª de 1944, el "Acuerdo cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos", suscrito en Santa Fe de Bogotá el 13 de diciembre de 1991, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
 
ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 27 de mayo de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARIA EMMA MEJIA VELEZ.

El Ministro de Educación Nacional,

JAIME NIÑO DIEZ.