LEY 5 DE 1986

                       

  

LEY 5 DE 1986  

(ENERO 9)  

   

Por la cual la Nación se asocia a   la celebración de unas efemérides, a los 75 años  

de fundación del Instituto de   Enseñanza Media Luis Rodolfo Gómez Ramírez”  

del Municipio de El Santuario,   Departamento de Antioquia.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La Nación se asocia   a los 75 años de fundación del Instituto de Enseñanza Media “Luis Rodolfo Gómez   Ramírez”, del Municipio de El Santuario, Departamento de Antioquia.  

ARTICULO 2º.-El Gobierno Nacional   en homenaje a tan importan te institución educativa ordenará colocar una placa   con las siguiente leyenda: “La República de Colombia se asocia a las efemérides   que celebra el Instituto “Luis Rodolfo Gómez Ramírez”, por sus 75 años de   fundado. (Ley … de 198 …).  

ARTICULO 3º.-Como homenaje al   Instituto de Enseñanza Media “Luis Rodolfo Gómez Ramírez”, en desarrollo del   numeral 20 del artículo 76 de la Constitución Nacional, autorizase al Gobierno   Nacional para que se realice en el Municipio de Santuario, Departamento de   Antioquia, las siguientes obras:  

a) Construcción del local y   dotación de libros y enseres para la biblioteca “Filemón de J. Gómez”;  

b) Construcción de los locales   necesarios y dotación de la maquinaria para el funcionamiento del Instituto   Técnico Industrial “José María Córdoba”;  

c) Dotación de terrenos, locales   y enseres necesarios para la creación de una granja agrícola y experimental que   llevará el nombre del doctor Luis Arcila Ramírez.  

ARTICULO 4º.-Autorizase al   Gobierno Nacional, para apropiar en el Presupuesto las partidas necesarias para   el cumplimiento de la presente Ley.  

ARTICULO 5º.-Esta Ley rige a   partir de su sanción.  

Dada en Bogotá, D. E., a los…  

El Presidente del honorable   Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 9 de enero de   1986.  

BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Hugo Palacios Mejía, el Ministro de Agricultura, Roberto Mejía Caicedo,   la Ministra de Educación Nacional, Liliam Suárez Melo, el Ministro de Obras   Públicas y Transporte, Rodolfo Segovia Salas.  

         




LEY 49 DE 1986

                       

    

LEY 49 DE 1986  

(SEPTIEMBRE 30)  

   

Por medio de la   cual se aprueba el convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el   Gobierno de la República Democrática Alemana sobre el reconocimiento recíproco   de estudios, diplomas, títulos y grados académicos, firmado en Berlín el 6 de   diciembre de 1984.  

   

DECRETA:  

ARTICULO   10. Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de la República Democrática Alemana sobre el   reconocimiento reciproco de estudios, diplomas, títulos y grados académicos,   firmado en Berlín el 6 de diciembre de 1984, cuyo texto es:  

   

“CONVENIO ENTRE   EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA   DEMOCRATICA ALEMANA SOBRE EL RECONOCIMIENTO RECIPROCO DE ESTUDIOS, DIPLOMAS,   TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS.  

   

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la   República Democrática Alemana, guiados por el deseo de fortalecer las buenas   relaciones existentes entre ambos países en el marco del Convenio sobre   Cooperación Cultural y Científica de junio 3 de 1976, artículo IV y de los   artículos I y XXXIV del “Plan de Trabajo entre el Gobierno de la República de   Colombia y el Gobierno de la República Democrática Alemana sobre la Cooperación   Cultural y Científica para los años 1984, 1985 y 1986”.  

Acuerdan:  

Artículo primero.  

1. El título de “Bachiller” de la República de Colombia y el   de “Reifezeugnis” expedido por la Escuela Secundaria Ampliada de la República   Democrática Alemana o por otras instituciones del mismo nivel (grado de Abitur),   serán reconocidos como equivalentes.  

2. El titulo de “Bachiller” de la República de Colombia y el   de “Reifezeugnis” expedido por la Escuela Secundaria Ampliada de la República   Democrática Alemana, (grado de Abitur) y por las instituciones docentes   equivalentes, son el requisito para realizar estudios en instituciones de   educación superior de la República de Colombia y en universidades y escuelas   superiores de la República Democrática Alemana.  

3. Quienes deseen realizar estudios en instituciones de   educación superior de ambos Estados estarán en la obligación de comprobar que   han cumplido en el respectivo país con los requisitos que les permitirán iniciar   tales estudios.  

   

Artículo segundo.  

Serán reconocidos como equivalentes el título de “Tecnólogo”   que expiden las instituciones de educación superior de la República de Colombia   y los títulos de “Ingeniero” y “ecónomo” que otorgan los Institutos de   Ingeniería y los Institutos de Economía de la República Democrática Alemana.  

   

Artículo tercero.  

El título de “Licenciado”, formación universitaria expedido   por instituciones de educación superior de la República de Colombia y el grado   académico de “Diplomlehrer” expedido por universidades o escuelas superiores de   la República Democrática Alemana, serán reconocida por ambos Estados para el   ejercicio de la profesión docente.  

   

Artículo cuarto.  

1. Los títulos de “Economista”, “Administrador” y “Abogado”   formación universitaria, expedidos por instituciones de educación superior de la   República de Colombia y los correspondientes grados académicos de   “Diplomecónomo” y “Diplomjurist” otorgados por las universidades y escuelas   superiores de la República Democrática Alemana, serán reconocidos por ambos   Estados.  

2. Ambos Estados están autorizados a lijar la complementación   de estudios en las áreas de aplicación propias de cada país para quienes poseen   los títulos o grados académicos mencionados. Estos estudios complementarios   deberán terminarse dentro de un año y no constituyen un nuevo grado o título   académico.  

   

Los títulos de “Matemático”, “Físico”, “Biólogo” y “Químico”,   formación universitaria, otorgados por las instituciones de educación superior   de la República de Colombia y los grados académicos de “Diplomado en   matemáticas” “Diplomado en física” “Diplomado en biología” y “Diplomado en   química” otorgados por universidades o escuelas superiores de la República   Democrática Alemana, serán reconocidos por ambos Estados.  

   

Artículo sexto.  

Si un profesional titulado en la República de Colombia en uno   de los programas enunciados en los artículos 3, 4 y 5 desea obtener el grado   académico de “Doctor” en una rama de las ciencias en la República Democrática   Alemana, deberá acreditar previamente el título de “Especialista” o “Magister”,   o en su defecto adelantar estudios individuales de nivelación en el área   respectiva para alcanzar primero el grado académico de “Diplomado” en una rama   de las ciencias. La duración y el contenido de los estudios de nivelación se   determinarán en forma individual.  

   

Artículo séptimo.  

Los títulos de “Ingeniero”, “Arquitecto”, “geólogo”,   “Médico”, “Odontólogo”, “Veterinario”, “Agrónomo”, “Zootecnista” y “Sicólogo”,   formación universitaria, otorgados por instituciones de educación superior de la   República de Colombia y los títulos y grados académicos de “Diplomingenieur”,   “Diplomarchiteckt”, “Diplomgeologe”, “Diplommedeziner”, “Diplomstomatologe”,   “Diplomveterinarmediziner” “Diplomagraringeniour”   (Pflanzenproduktion/tierproduktion) y “Diplomphsychologe”, expedidos por   universidades o escuelas superiores de la República Democrática, serán   reconocidos mutuamente por ambos Estados como equivalentes.  

2. Quienes hayan obtenido uno de los grados o títulos   mencionados en el párrafo I, reunirán las condiciones para iniciar estudios de   postrado conducentes al título de “Doctor” de la República de Colombia o de   “Doctor” en una rama científica” (Promoción A) de las universidades y escuelas   superiores de la República Democrática Alemana.  

   

Articulo octavo.  

Los títulos o grados académicos de “Diploma en una rama de   las ciencias” otorgados por universidades y escuelas superiores de la República   Democrática Alemana serán aceptados como requisito por la República de Colombia   para iniciar o continuar estudios de posgrado conducentes al título de “Doctor”.  

   

Artículo noveno.  

Serán reconocido mutuamente como equivalente el título de   “Doctor” de las instituciones de educación superior de la República de Colombia   y el grado académico de “Doctor en una rama de las ciencias” (Promoción A) de   las universidades y escuelas superiores de la República Democrática Alemana.  

   

Artículo décimo.  

El grado académico de “Doctor en Ciencias” (Promoción B) de   la República Democrática Alemana, será reconocido por la República de Colombia   como el más alto grado académico de la República Democrática Alemana.  

   

Artículo décimo primero.  

Los títulos o grados académicos reconocidos por ambos Estados   permitirán el ejercicio’ de la respectiva profesión o disciplina académica, de   acuerdo con las normas que sobre el particular se apliquen en cada país.  

   

Artículo décimo segundo.  

Los títulos o grados académicos de programas no mencionados   en el presente Convenio, serán reconocidos de acuerdo con la legislación vigente   en cada Estado.  

   

Artículo decimotercero.  

Las partes contratantes se obligan a suministrar mutuamente   la información sobre cualquier clase de cambio en el sistema educativo   especialmente en el otorgamiento de diplomas de enseñanza, grados y títulos   académicos de ambos países.  

   

Artículo decimocuarto  

En caso de modificación de las leyes que reglamentan los   sistemas de educación superior tanto en la República de Colombia como en la   Democrática Alemana en relación con los títulos de grados y académicos se harán   los ajustes según el presente Convenio.  

   

Artículo decimoquinto.  

El presente Convenio tendrá una vigencia de diez (10) años y   podrá ser denunciada por las partes contratantes mediante notificación escrita   por la vía diplomática caso en el cual la denuncia surtirá efectos un año   después de la notificación respectiva.  

Si no existiere denunciase en éste artículo prorrogará   automáticamente por el mismo término fijado  

   

Artículo decimosexto.  

Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas   partes se notifiquen por vía diplomática el haber cumplido con las formalidades   constitucionales o legales requeridas para tal fin en el respectivo país.  

Elaborado y firmado en Berlín República Democrática Alemania   a los seis, (6) días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro   (1984) en cuatro (4) originales en español y dos (2) en alemán, siendo   igualmente auténticos.  

Por el Gobierno de la República de Colombia ilegible, por el   Gobierno de la República Alemana, )Fdo.) ilegible.  

Rama Ejecutiva   del Poder Publico Presidencia de la República  

Bogotá D E julio   1985  

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso   Nacional para los efectos constitucionales.  

(Fdo.) BELISARIO   BETANCUR  

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez   Ocampo.  

Es fiel copia del texto español del ‘Convenio entre el   Gobierno de la República de Colombia y El Gobierno de la República Democrática   Alemana sobre el reconocimiento reciproco de estudios, diplomas, títulos y   grados académicos, firmado en Berlín el 6 de diciembre de 1984, que reposa en   los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.  

JOAQUÍN BARRETO RUÍZ,    Jefe de la División de Asuntos   Jurídicos”.  

ARTICULO 2º. Esta Ley entrará en   vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la  Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944,   en relación con el Convenio que por esta misma ley se aprueba.  

El Presidente del honorable Senado de la   República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, El Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, El Secretario General del honorable Senado   de la República, CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS,    El Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 30   de septiembre de 1986.  

   

Publíquese y ejecútese.  

El Ministro de Gobierno Delegatario de Funciones   Presidenciales, FERNANDO CEPEDA ULLOA, El Ministro de Relaciones Exteriores,   (E), EDUARDO SUESCÚN MONROY La Ministra de Educación Nacional, MARINA URIBE DE   EUSSE.  

             




LEY 48 DE1986

                     

    

LEY 48 DE 1986  

(SEPTIEMBRE 23)  

   

Por la cual se   autoriza la emisión de una estampilla pro-construcción, dotación y   funcionamiento de los centros de bienestar del anciano, se establece su   destinación y se dictan otras disposiciones.  

 Nota: Modificada por la   Ley 687 de 2001  

El Congreso de   Colombia  

   

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Autorizase   a las asambleas departamentales, a los consejos intendenciales y comises y al   Concejo Distrital de Bogotá, para emitir una estampilla como recurso para   contribuir a la construcción, dotación y funcionamiento de los centros de   bienestar del anciano en cada una de sus respectivas entidades territoriales.  

ARTICULO 2º.-La   emisión de la estampilla a la cual se refiere el artículo 1º será hasta por la   suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000.00) en cada sección   territorial.  

   

ARTICULO  3º.-Autorizase a las   asambleas departamentales, a los consejos intendenciales y comises y al Concejo   del Distrito Especial de Bogotá, para que señalen el empleo, tarifa   discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso de la estampilla   “pro-construcción, dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del   anciano”, en todas las operaciones que se realicen en sus entidades   territoriales y en sus municipios.  

Parágrafo. Las   providencias que expidan las asambleas de cada uno de los departamentos, en uso   de lo dispuesto en la presente Ley, serán llevadas al conocimiento del   Ministerio de Hacienda y Crédito Publicó para lo de su competencia.  

   

ARTICULO  4º.-Facúltase a los   Concejos municipales para que previa autorización de las asambleas   departamentales o consejos intendenciales o comises determinen el uso de esta   estampilla en los asuntos que conciernen a sus municipios.  

   

ARTICULO  5º.-El producido de   la estampilla será aplicado en su totalidad a la construcción, dotación y   funcionamiento de los centros de estar del anciano en cada sección territorial.  

Parágrafo.    Las construcciones de. los centros   de bienestar del anciano deberán cumplir con los requisitos mínimos que para el   efecto consagra el artículo 18 del    Decreto 2011 de 1976,   reglamentario de la   Ley 29 de 1975.  

   

ARTICULO  6º.-El control del   recaudo e inversión de las producidas por estas estampillas será ejercido en los   departamentos por las contralorías departamentales, en las intendencias y   comisarías por la Contraloría General de la República, en el Distrito Especial   de Bogotá por la Contraloría Distrital y en los municipios por la Contraloría   Municipales o por la entidad que ejerza sobre ellos el respectivo control  

ARTICULO  7º.-En los centros de   bienestar del anciano se dispondrá de servicios mínimos de terapia ocupacional y   recreativa que permitan la atención de aquellos ancianos indigentes que no   permanecen necesariamente en los centros, pero que reciban atención médica y   alimenticia, puedan ejercitar allí sus facultades creativas en los campos de la   pintura, artesanía, jardinería, confecciones, etc., todo de acuerdo con la   reglamentación que sobre el particular establezca el Consejo Nacional de   Protección al Anciano. Estos últimos serían centros abiertos de bienestar del   anciano.  

   

ARTICULO  8º.-Esta Ley rige   desde su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias,   especialmente el artículo 8º de la Ley 29 en lo que sea pertinente.  

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil   novecientos ochenta y seis (1986).  

   

El Presidente del honorable Senado de la   República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, El Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, El Secretario General del honorable Senado   de la República, CRISPÍN VILLAZÓN    DE    ARMAS, El Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, LUIS LORDUY LORDUY.  

   

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 23   de septiembre de 1986.  

   

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Gobierno, Fernando Ceped; Ulloa,    El Ministro de Hacienda y El Ministro de Salud   (E) Karol Botero Lara,    El Ministro de Comunicaciones,   Edmundo López Gómez.  

             




LEY 47 DE 1986

                     

    

LEY 47 DE 1986  

(SEPTIEMBRE 23)  

   

Por la cual se   decretan unas operaciones en el Presupuesto Nacional para la Vigencia fiscal de   1986.  

El Congreso de   Colombia  

   

ARTICULO 1º.-Adiciónase   el presupuesto de rentas y recursos de capital de la vigencia fiscal de 1986 en   la cantidad de seis mil cuarenta y siete millones cuatrocientos noventa y dos   mil trescientos setenta y cuatro pesos ($6.047.492.374) moneda corriente, que   con base en el certificado de disponibilidad número.  

16 del 11 de   abril de 1986 por valor de $ 7.697.492.374  

del cual se   utiliza la suma de 6.047.492.374  

Debido a lo   extenso de esta ley se omite su publicación y se informa que el texto completo   se encuentra publicado en el Diario Oficial N°. 37644 del 24 de septiembre de   1986.  

   

ARTICULO   17.-Los recursos nacionales, girados con destino a la plaza de mercado   de La Dorada, podrán invertirse en mejoramiento del servicio de agua, en la   canalización del Caño de Lavapatas o en construcción y mejoramiento de vivienda   popular.  

   

ARTICULO   18.-En lo referente a los requisitos para el pago de auxilios a   planteles e instituciones educativos, deben acreditarse copia de la licencia de   funcionamiento o aprobación o personería jurídica de los beneficiarios.  

   

ARTICULO 19.-Los   aportes o saldos de las partidas incluidas al Presupuesto por los Congresistas,   a través de instituciones financieras, oficiales o semioficiales, estarán   depositadas en las instituciones hasta cuando su gestor las otorgue.  

   

ARTICULO 20.-La   presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y seis (1986).  

El   Presidente del honorable Senado de la República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín VILLAZÓN DE   ARMAS,   el Secretario General de la honorable Cámara   de Representantes, LUIS LORDUY LORDUY.  

   

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 23   de septiembre de 1986.  

Publíquese y   ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro   de Hacienda y Crédito Público,   Cesar Gaviria Trujillo.