LEY 351 DE 1997

LEY 351 DE 1997

 

LEY 351 DE 1997

(enero 16)

Diario Oficial No. 42.964 de 22 de enero de 1997

Por la cual la Nación se asocia a la celebración de los 464 años de existencia del Municipio de Malambo en el Departamento del Atlántico y se ordena la construcción de unas obras.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Nación se asocia a la celebración de los 464 años de existencia del Municipio de Malambo, en el Departamento del Atlántico.

 
ARTÍCULO 2o. Para el debido cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, el Gobierno Nacional, realizará aportes, a través de los mecanismos de cofinanciación establecidos en las normas sobre la materia, para contribuir en la construcción de un polideportivo, en la cabecera municipal de Malambo, el cual promoverá y fomentará el acceso al deporte, la cultura y la recreación de toda la población; y la construcción y dotación del hospital local de Malambo.
 
ARTÍCULO 3o. Para el logro de lo dispuesto en el artículo anterior, el Gobierno Nacional apropiará en el presupuesto general de la Nación hasta la suma de ochocientos millones ($800.000.000) de pesos divididos así: un 50% ($400.000.000) para el polideportivo y un 50% ($400.000.000) para el hospital local de Malambo.
 
ARTÍCULO 4o. Esta Ley rige a partir de su sanción.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 16 de enero de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

El Ministro de Educación Nacional,

JAIME NIÑO DIEZ.

La Ministra de Salud,

MARÍA TERESA FORERO DE SAADE

  




LEY 350 DE 1997

LEY 350 DE 1997

 

LEY 350 DE 1997

(enero 16)

Diario Oficial No. 42.963,  de  21 de enero de 1997

Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación en Materia de Turismo entre la República de Colombia y el Reino de España, firmado en Bogotá, el 09 de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-421-97 de 4 de septiembre, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Visto el texto del Acuerdo de Cooperación en Materia de Turismo entre la República de Colombia y el Reino de España, firmado en Bogotá, el 9 de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 
(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por la jefe de la oficina Jurídica (E.) del Ministerio de Relaciones Exteriores).
 

ACUERDO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE TURISMO ENTRE

LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA

La República de Colombia y El Reino de España

Considerando los lazos de amistad tradicionales que unen a Colombia y España.

 
Reconociendo la importancia que el turismo puede tener en el desarrollo de la economía y en el fortalecimiento de las relaciones entre ambos países.
 
Valorando la necesidad de incrementar las relaciones turísticas entre los dos países.
 
Animados por el espíritu que los llevó a suscribir el tratado General de Cooperación y Amistad de 29 de octubre de 1992 y con el propósito de lograr su desarrollo.
 
Destacando su voluntad de ampliar su cooperación con espíritu de equidad y de apoyo a los intereses comunes.
 
ACUERDAN LO SIGUIENTE: ARTÍCULO 1o. Ambas Partes dedicarán una atención especial al desarrollo y ampliación de las relaciones turísticas actualmente existentes y al incremento del turismo entre Colombia y España, como medio para que sus pueblos puedan mejorar el conocimiento recíproco de sus respectivas historias, modos de vida y culturas, y para facilitar la cooperación interempresarial en materia turística.
 
ARTÍCULO 2o. Ambas Partes apoyarán la cooperación entre los sectores turísticos de los dos países, tanto de carácter gubernamental como empresarial, y arbitrarán la forma de intercambiar periódicamente expertos en promoción y marketing turísticos, formación e investigación, tecnología turística, así como en desarrollo de actividades y zonas de interés turístico.
 
ARTÍCULO 3o. Ambas Partes colaborarán, en la medida de sus posibilidades, en la promoción y desarrollo de los sectores turísticos de los dos países mediante las siguientes acciones:
 
a) Intercambiar misiones técnicas que realicen estudios sobre las posibilidades turísticas de las zonas que se determinen;
 
b) Fomentar el intercambio de misiones empresariales que evalúen la oportunidad de negocio y la posibilidad de realizar inversiones turísticas;
 
c) Realizar programas de cooperación que tengan como fin la promoción o el desarrollo turísticos, especialmente cuando fomenten los tipos de turismo especializado que puedan contribuir al desarrollo diferencial de las regiones y al desarrollo sostenible de la actividad turística en cada uno de los dos países;
 
d) Apoyar la cooperación en materia de recuperación de edificios históricos con fines turísticos;
 
e) Favorecer la colaboración de expertos en materias jurídicas relacionadas con el sector turístico.
 
Así mismo, intercambiar información sobre la legislación turística vigente en cada uno de los dos países;
 
f) Facilitar la divulgación de las posibilidades y ofertas turísticas del otro país en el suyo propio;
 
g) Intercambiar información sobre experiencias relacionadas con la promoción turística. Igualmente, intercambiar publicaciones y material de promoción turísticos, cuando sea conveniente;
 
h) Promover la transferencia recíproca de tecnología relacionada con el desarrollo del turismo, con especial aplicación en actividades de promoción y marketing entre los dos países y frente a terceros.
 
ARTÍCULO 4o. Las dos Partes apoyarán la cooperación en materia de formación turística profesional, se facilitarán recíprocamente información sobre los planes de enseñanza en materia de turismo y colaborarán en la formación de gestores de empresas turísticas y de técnicos del sector.
 
Con esta finalidad, se facilitarán recíprocamente información sobre las convocatorias de becas de estudio y perfeccionamiento en materia turística destinadas a extranjeros, con el objeto de que puedan solicitarlas los súbditos del otro país que cumplan los requisitos y condiciones establecidos en las convocatorias.
 
Igualmente, y en la medida de sus posibilidades, establecerán programas bilaterales de formación en materia turística.
 
ARTÍCULO 5o. Ambas Partes estimularán su colaboración en la ejecución de programas de investigación turística sobre temas de interés mutuo, tanto a través de Universidades como de Centros de Investigación.
 
Igualmente, intercambiarán información sobre los estudios de investigación turística que hayan realizado, así como sobre los resultados de su aplicación
 
ARTÍCULO 6o. Ambas Partes intercambiarán información sobre los programas de desarrollo turístico que se realicen en sus respectivos países, así como sobre los fondos de financiación nacional e internacional que puedan ser aplicados a esos programas.
 
ARTÍCULO 7o. Ambas Partes se informarán recíprocamente de las reuniones y seminarios de carácter técnico-turístico que puedan celebrarse en sus respectivos países, y procurarán la participación activa o pasiva de sus técnicos en esos actos.
 
ARTÍCULO 8o. Lo dispuesto en este acuerdo se entiende sin perjuicio de las obligaciones que resultan para cada una de las Partes de los Tratados o Convenios Internacionales suscritos para sus respectivos países.
 
ARTÍCULO 9o. Ambas Partes deciden la creación de una Comisión Mixta de Cooperación Turística que vele por la aplicación de este acuerdo y sugiera en cada momento las medidas adecuadas para su realización o actualización.
 
Esta Comisión Mixta estará compuesta por representantes de las Administraciones Turísticas de los dos países, y se reunirá alternativamente en Colombia y en España en las fechas que se determinen de común acuerdo.
 
ARTÍCULO 10. El presente acuerdo entrará en vigor el día en que las Partes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de los procedimientos constitucionales internos requeridos para su entrada en vigor.
 
Permanecerá vigente por un período inicial de dos años y se prorrogará por tácita reconducción, por períodos sucesivos de dos años.
 
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo, mediante notificación escrita por vía diplomática, al menos tres meses antes de la fecha de expiración.
 
La denuncia del presente acuerdo no afectará a los proyectos que estén en proceso de ejecución, ni a las garantías y facilidades establecidas para su realización, salvo decisión contraria expresa y escrita por las dos Partes.
 

Firmado en Bogotá, el día 9 de junio de 1995,

en dos ejemplares originales en lengua española,

teniendo los dos la misma validez.

Por la República de Colombia,

El Ministro de Desarrollo Económico,

RODRIGO MARÍN BERNAL.

Por el Reino de España,

JAVIER GÓMEZ NAVARRO NAVARRETE.

La suscrita Jefe encargada de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia del original del Acuerdo de Cooperación en Materia de Turismo entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrito en Santa Fe de Bogotá, D.C., el 9 de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D.C. a los nueve (9) días

del mes de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).

El Jefe Oficina Jurídica (E.),

SONIA PEREIRA PORTILLA.

ACUERDO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE TURISMO ENTRE

LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA

La República de Colombia y el Reino de España, Considerando los lazos de amistad tradicionales que unen a Colombia y España.

 
Reconociendo la importancia que el turismo puede tener en el desarrollo de la economía y en el fortalecimiento de las relaciones entre ambos países.
 
Valorando la necesidad de incrementar las relaciones turísticas entre los dos países.
 
Animados por el espíritu que los llevó a suscribir el Tratado General de Cooperación y Amistad de 29 de octubre de 1992 y con el propósito de lograr su desarrollo.
 
Destacando su voluntad de ampliar su cooperación con espíritu de equidad y de apoyo a los intereses comunes.
 

ACUERDAN LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1A. Ambas partes dedicarán una atención especial al desarrollo y ampliación de las relaciones turísticas actualmente existentes y al incremento del turismo entre Colombia y España, como medio para que sus pueblos puedan mejorar el conocimiento recíproco de sus respectivas historias, modos de vida y culturas, y para facilitar la cooperación interempresarial en materia turística.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santa Fe de Bogotá, D.C. Aprobado. Sométase a la consideración

del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA PEÑA.

DECRETA:

ARTÍCULO 1B. Apruébase el acuerdo de Cooperación en Materia de Turismo entre la República de Colombia y el Reino de España, firmado en Bogotá, el 9 de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 
ARTÍCULO 2B. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1994, el Acuerdo de Cooperación en Materia de Turismo entre la República de Colombia y el Reino de España, firmado en Bogotá, el 9 de junio de mil novecientos noventa y cinco, (1995), que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3B. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 16 de enero de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

El Ministro de Desarrollo Económico,

ORLANDO JOSÉ CABRALES MARTÍNEZ




LEY 349 DE 1997

LEY 349 DE 1997

 

LEY 349 DE 1997

(enero 16)

Diario Oficial No. 42.963 de 21 de enero de 1997

Por la cual la Nación se asocia al sesquicentenario de la Fundación del Municipio de San Calixto, en el Departamento Norte de Santander.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Nación se asocia a la celebración del sesquicentenario de la fundación del Municipio de San Calixto, en el Departamento Norte de Santander, fundado el 14 de octubre de 1845 por el doctor Cayetano Franco Pinzón, y rinde tributo de admiración a su fundador.

 
ARTÍCULO 2o. Con motivo de esta trascendental efemérides, la nación realizará en el municipio de San Calixto, Norte de Santander, las siguientes obras:
 
a) Construcción de una Casa o Palacio Municipal, con capacidad suficiente para instalar las distintas dependencias oficiales que operan en el municipio;
 
b) Construcción del acueducto y del alcantarillado de la cabecera municipal.
 
ARTÍCULO 3o. El Gobierno Nacional rendirá honores al municipio de San Calixto, Norte de Santander, en la fecha de celebración de su sesquicentenario, y por cuenta de la Presidencia de la República se colocará una placa conmemorativa en el parque principal de la ilustre población.
 
ARTÍCULO 4o. Facúltase al Gobierno Nacional para realizar los créditos y contracréditos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.
 
ARTÍCULO 5o. La presente Ley rige a partir de su promulgación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.

El Secretario general del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 16 de enero de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA

  




LEY 348 DE 1997

LEY 348 DE 1997

 

 

LEY 348 DE 1997

 

(enero 16 DE 1997)

 

Por la cual se autoriza la emisión de la estampilla pro-hospital de Caldas.

 

*Notas de Vigencia*

 

Ley declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-873-02 de 15 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Autorizar a la Asamblea del Departamento de Caldas para que ordene la emisión de la estampilla "Pro-hospital de Caldas", cuyo producido se destinará para el mantenimiento, ampliación, y remodelación de la planta física; para la adquisición, mantenimiento y reparación de los equipos asignados a los diferentes servicios que presta el centro hospitalario; para la dotación de instrumentos y compra de suministros, para la adquisición de nuevas tecnologías en las áreas de laboratorios, centros o unidades de diagnóstico, biotecnología, microelectrónica, informática y comunicaciones; y para el desarrollo de actividades de investigación y capacitación.

 

Del total deducido, el hospital podrá destinar hasta un 10% en el pago de personal especializado y para atender los aportes de contrapartida que deben cubrir la atención de la seguridad social de sus empleados.

 

 

ARTÍCULO 2o. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza será hasta por la suma de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000). El monto total recaudado se establece a precios constantes de 1995.

 

 

ARTÍCULO 3o. Autorizar a la Asamblea Departamental de Caldas, para que determine las características, tarifa y todos los demás asuntos referentes al uso de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en el departamento y en los municipios del mismo. Las providencias que expida la asamblea del departamento, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

PARÁGRAFO. El porcentaje del valor del hecho u objeto del gravamen será determinado por la Asamblea del Departamento de Caldas.

 

 

ARTÍCULO 4o. Facultar a los Concejos Municipales del Departamento de Caldas para que, previa autorización de la asamblea del departamento, hagan obligatorio el uso de la estampilla cuya emisión por esta ley se autoriza, siempre con destino al Hospital de Caldas.

 

 

ARTÍCULO 5o. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta Ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos.

 

 

ARTÍCULO 6o. El recaudo de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 1o. de la presente Ley.

 

 

ARTÍCULO 7o. El control del recaudo, el traslado de los recursos al hospital y la inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente Ley estará a cargo de la Contraloría General del Departamento.

 

 

ARTÍCULO 8o. Dentro de los hechos y actividades económicas sobre los cuales se obliga el uso de la estampilla la Asamblea o los Concejos podrán incluir los relativos a la producción, comercialización, así como a los juegos de azar.

 

La estampilla no podrá superar el valor máximo determinado por la Asamblea del Departamento de Caldas de acuerdo a lo contemplado en el artículo 3o. de la presente Ley.

 

 

ARTÍCULO 9o. La presente Ley rige a partir de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 16 de enero de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

La Ministra de Salud,

MARÍA TERESA FORERO DE SAADE