LEY 318 DE 1996

LEY 318 DE 1996

 

LEY 318 DE 1996

(septiembre 20)

Diario Oficial No. 42.884, de 24 de septiembre de 1996

Por la cual se establecen mecanismos para el manejo de los recursos financieros destinados al cumplimiento de los compromisos financieros internacionales, se crea la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional y se dictan otras disposiciones para el fomento de la cooperación internacional.

<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:
3. Modificada por el Decreto 1540 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45213, de 9 de junio de 2003, "Por el cual se reasigna una función del Ministerio de Relaciones Exteriores al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se adscribe la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional a este Departamento"
2. Modificada por el Decreto 1320 de 1999, publicado en el Diario Oficial No 43.652, de 3 de agosto de 1999, "Por el cual se modifica la adscripción de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional"
1. Ley corregida mediante el Decreto 1483 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.056 de 6 de junio de 1997.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPÍTULO I.

FONDO DE ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES

ARTÍCULO 1o. Créase el Fondo de organismos financieros internacionales, Fofi, como una cuenta especial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin personería jurídica, con el objeto exclusivo de cumplir los compromisos de pago por la pertenencia a los organismos financieros internacionales de los cuales Colombia sea parte de conformidad con la ley.

 
ARTÍCULO 2o. El fondo de organismos financieros internacionales contará con los siguientes recursos:
 
1. Las sumas apropiadas en el Presupuesto General de la Nación, y
 
2. Los demás ingresos que obtenga a cualquier título autorizado por Ia ley.
 
ARTÍCULO 3o. Los recursos del fondo de organismos financieros internacionales se destinarán a cumplir con los compromisos de pago como miembros de los organismos financieros multinacionales, incluyendo pagos al Fondo Monetario Internacional que no se realicen con cargo a las reservas internacionales, tales como aporte a capital o como contribuciones a sus recursos.
 
ARTÍCULO 4o. La ordenación del gasto de los recursos del fondo de organismos financieros internacionales y la administración de los mismos, se efectuará a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
 

CAPÍTULO II.

AGENCIA COLOMBIANA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL

*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional:
– Este Capítulo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por no presentar vicios de forma y por no violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.
ARTÍCULO 5o. *Modificada por el Artículo 1o. del Decreto 1320 de 1999. Adscripción modificada por el Artículo 2o. del Decreto 1540 de 2003. Ver Notas de Vigencia* Créase la "Agencia Colombiana de Cooperación lnternacional" como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Departamento Nacional de Planeación, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

 
PARÁGRAFO 1o. Suprímase del Departamento Nacional de Planeación, la División Especial de Cooperación Técnica Internacional – Decti.
 
El Gobierno Nacional definirá la incorporación de la agencia creada en virtud de esta ley, dos funcionarios actualmente asignados a la Decti.
 
PARÁGRAFO 2o. La supresión de la División Especial de Cooperación Técnica Internacional se Ilevará a cabo una vez se apruebe por el Gobierno Nacional, los estatutos de la agencia.

*Notas de Vigencia*

– Adscripción modificada por el Artículo 2o. del Decreto 1540 de 2003, "Por el cual se reasigna una función del Ministerio de Relaciones Exteriores al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se adscribe la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional a este Departamento", publicado en el Diario Oficial No. 45213 de 9 de junio de 2003.
El Artículo 2o. mencionado establece: "Adscríbase la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI, creada por la Ley 318 de 1996, como un Establecimiento Público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República."
– Adscripción modificada por el Artículo 1o. del Decreto 1320 de 1999, "Por el cual se modifica la adscripción de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional", publicado en el Diario Oficial No 43.652 de 3 de agosto de 1999.
El Artículo 1o. mencionado establece: "La Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, creada por la Ley 318 de 1996, como un Establecimiento Público del orden nacional adscrito al Departamento Nacional de Planeación, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, quedará adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores."
 

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Este capítulo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por no presentar vicios de forma y por no violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

 
ARTÍCULO 6o. La Agencia Colombiana de Cooperación Internacional tendrá como objeto esencial la coordinación, administración y promoción de la totalidad de cooperación internacional, técnica y financiera, no reembolsable, que reciba y otorgue el país bajo la modalidad de ayuda oficial para el desarrollo destinada a entidades públicas, así como de los recursos que se obtengan como resultado de operaciones de condonación de deuda con naturaleza de contenido social o ambiental.
 
PARÁGRAFO. En los casos en los cuales la Agencia de Cooperación Internacional requiera el aval o la no objeción del gobierno para aprobar y entregar cooperación a una entidad del sector privado, dichas solicitudes de cooperación deberán ser canalizadas igualmente a través de la agencia.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Este capítulo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por no presentar vicios de forma y por no violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

 

ARTÍCULO 7o. En virtud de la disposición anterior, todas las entidades del Estado quedan obligadas a canalizar la totalidad de las solicitudes de cooperación internacional a través de la agencia colombiana de cooperación internacional.

 
PARÁGRAFO. La junta directiva de la agencia podrá establecer excepciones a la obligación consagrada en el presente artículo.
 
En todo caso, las entidades cobijadas por este tipo de excepción serán coordinadas para los efectos pertinentes, por la agencia de cooperación y mantendrán con esta un permanente flujo de información.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Este capítulo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por no presentar vicios de forma y por no violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

 

ARTÍCULO 8o. La Agencia Colombiana de Cooperación Internacional actuará bajo las directrices que establezca su junta directiva, y cumplirá con las siguientes funciones generales:

 
1. Coordinar y articular todas las acciones de cooperación internacional, técnica y financiera no reembolsable que reciba y otorgue el país a las que se refiere el artículo 6o. de la presente ley.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Numeral 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por las razones expresadas e la providencia, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.
2. Apoyar las instituciones nacionales, del nivel central y descentralizado, en la preparación de los planes, programas y proyectos de cooperación internacional técnica o financiera no reembolsable.

 
3. Apoyar a los entes territoriales en la preparación de los planes, programas y proyectos de cooperación internacional técnica o financiera no reembolsable.
 
4. Coordinar las solicitudes de cooperación internacional técnica o financiera no reembolsable que requieran presentar las organizaciones no gubernamentales y los organismos de la sociedad civil, ante instancias internacionales de carácter oficial en materia de cooperación internacional que requiera el aval o la no objeción del Gobierno Nacional.
 
5. Prestar la ayuda necesaria para la creación o el fortalecimiento de oficinas de cooperación internacional en el sector público.
 
6. Establecer en conjunto con la Cancillería y las representaciones diplomáticas colombianas en el exterior, los contactos con los potenciales aportantes y receptores de cooperación internacional.
 
7. Llevar a cabo la organización técnica y logística de las reuniones preparatorias y las comisiones mixtas que versen sobre el tema de cooperación internacional técnica o financiera no reembolsable, previa definición de todos los aspectos relacionados con la política exterior por parte de la cancillería.
 
8. Apoyar a la Cancillería en los procesos de negociación de los acuerdos o tratados internacionales marco en materia de cooperación.
 
9. Negociar, con la colaboración de la Cancillería, los acuerdos complementarios de cooperación internacional, técnica o financiera no reembolsable, derivados o no de los acuerdos marco a que se refiere el numeral anterior.
 
10. Estudiar con precisa observancia de las metodologías de valoración establecidas por la junta directiva, los planes, programas y proyectos de cooperación técnica y financiera no reembolsable que le presenten las instituciones nacionales a través del comité establecido en el artículo 16 de esta Ley.
 
11. Administrar y dar seguimiento a los planes, programas y proyectos de cooperación internacional técnica y financiera no reembolsable que adelante el país.
 
12. Preparar los planes, los programas y los proyectos de cooperación horizontal o triangular que el país desee realizar.
 
13. Promover y adelantar las acciones de cooperación horizontal o triangular aprobados por su junta directiva.
 
14. Ser la entidad de canalización forzosa de la totalidad de los programas y proyectos que el país, a través de las entidades públicas, presente ante los cooperantes internacionales.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Este capítulo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por no presentar vicios de forma y por no violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

 

ARTÍCULO 9o. La dirección y administración de la agencia colombiana de cooperación internacional estarán a cargo de una junta directiva y un director general.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Este capítulo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por no presentar vicios de forma y por no violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

 

ARTÍCULO 10. A partir de la vigencia de esta Ley transfórmese el Consejo Nacional de Cooperación lnternacional, creado mediante Decreto 1347 del 10 de agosto de 1995, en junta directiva de la agencia colombiana de Cooperación internacional.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Este capítulo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por no presentar vicios de forma y por no violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

 

ARTÍCULO 11. La Junta Directiva de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional estará integrada por:

 
1. El Director o el Subdirector del Departamento Nacional de Planeación, quien la presidirá.
 
2. El Ministro o Viceministro de Relaciones exteriores.
 
3. El Ministro o el Viceministro del Interior, quien actuará como vocero de las instancias territoriales.
 
4. Un representante del Presidente de la República.
 
5. El Director de Colciencias.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Este capítulo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por no presentar vicios de forma y por no violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

 

ARTÍCULO 12. Cualquiera de los miembros de la junta directiva podrá proponer que en las deliberaciones participen sin derecho a voto, los representantes de otras instituciones nacionales relacionadas con el tema, los secretarios ejecutivos de las comisiones binacionales de vecindad o especialistas vinculados a las entidades cuyas actividades se encuentren en estudio o sean de interés para la junta.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Este capítulo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por no presentar vicios de forma y por no violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

 

ARTÍCULO 13. Las funciones de la junta directiva de la agencia colombiana de cooperación internacional serán a partir de la vigencia de la presente Ley las siguientes:

 
1. Fijar los Iineamientos generales que guían la cooperación internacional técnica y financiera no reembolsable que el país otorgue o reciba, a las que se refiere el artículo 6o. de la presente Ley.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Numeral 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por las razones expresadas e la providencia, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.
2. Definir las prioridades de cooperación internacional técnica y financiera no reembolsable que el país desea recibir.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Numeral 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por las razones expresadas e la providencia, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.
3. Estudiar y aprobar los planes, programas y proyectos de cooperación internacional técnica o financiera no reembolsable que el país desea recibir, presentados a su consideración por la dirección de la agencia colombiana de cooperación internacional.

 
4. Estudiar y aprobar los proyectos y acciones de cooperación que el país desea otorgar a países de similar o menor nivel de desarrollo, presentados a su consideración por la dirección de la agencia colombiana de cooperación internacional y por consiguiente, definir el uso de los recursos del fondo de cooperación y asistencia internacional.
 
5. Adoptar los estatutos, la estructura administrativa interna y la planta de personal de la agencia colombiana de cooperación internacional, acto que requerirán para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.
 
6. Dictar el reglamento interno y establecer el manual de funciones.
 
7. Definir la política administrativa de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional y aprobar sus planes y programas.
 
8. Delegar funciones en el director general de la agencia colombiana de cooperación internacional, conforme a las disposiciones estatutarias.
 
9. Adoptar el presupuesto anual de ingresos, gastos e inversiones de conformidad con las disposiciones presupuestales vigentes.
 
10. Aprobar la adquisición o disposición de los bienes inmuebles de la agencia colombiana de cooperación internacional.
 
11. Adoptar las metodologías y procedimientos que deberán observar las dependencias correspondientes de la agencia para llevar a cabo el estudio a que se refiere el numeral 8o. del artículo 8o. y los siguientes numerales 8o. de este artículo.
 
12. Establecer las excepciones a la norma de obligatoriedad contenida en el artículo 7o. de la presente Ley.
 
13. Las demás que le asigne la ley, los estatutos o sean acordes con su naturaleza.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Este capítulo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por no presentar vicios de forma y por no violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

 

ARTÍCULO 14. La Agencia Colombiana de Cooperación Internacional contará con un director general, quien será agente de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

 
Para el ejercicio del cargo deberá acreditar los siguientes requisitos profesionales:
 
1. Contar con título profesional de postgrado mínimo a nivel maestría.
 
2. Demostrar un mínimo de cinco (5) años de experiencia profesional, preferiblemente en el área de cooperación internacional.
 
3. Tener dominio oral y escrito del idioma inglés y/o otro idioma de relaciones internacionales.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Este capítulo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por no presentar vicios de forma y por no violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

 

ARTÍCULO 15. El director de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, tendrá las siguientes funciones:

 
1. Dirigir, controlar y coordinar la acción administrativa de la agencia y ejercer su representación legal.
 
2. Preparar los proyectos de reglamento interno y de manual de funciones de la agencia y someterlos a la aprobación de la junta directiva.
 
3. Cumplir y hacer cumplir las decisiones y normas expedidas por la junta directiva.
 
4. Dictar los actos y celebrar los contratos, previa autorización de la junta directiva, cuando conforme a la ley o a los estatutos se requiera dicha formalidad.
 
5. Presentar para la consideración final de la junta directiva y de acuerdo con la valoración y recomendación previa que haya realizado la dependencia competente en la agencia, los planes, programas y proyectos de cooperación técnica y financiera no reembolsable que el país desee recibir u otorgar.
 
6. Delegar en funcionarios de la agencia el ejercicio de algunas de sus funciones de conformidad con las autorizaciones que para tal efecto le otorgue la junta directiva de acuerdo con las leyes y normas vigentes.
 
7. Ejercer las funciones que delegue la junta directiva.
 
8. Ordenar el gasto del Fondo de Cooperación y Asistencia Internacional, previa autorización del uso por parte de la junta directiva de la agencia colombiana de cooperación internacional, de conformidad con los artículo 13, numeral 1o. y 24 de esta Ley.
 
9. Las demás que le asigne la ley o los estatutos.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Este capítulo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por no presentar vicios de forma y por no violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

 

ARTÍCULO 16. *Ver Nota de Vigencia* La Agencia Colombiana de Cooperación Internacional contará con un comité intersectorial de cooperación internacional, creado mediante Decreto 1347 del 10 de agosto de 1995, e integrado a partir de la vigencia de la presente Ley por:

 
1. El Director de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, quien lo presidirá.
 
2. Los jefes de las oficinas de cooperación técnica internacional de los Ministerios, o quienes hagan sus veces.
 
3. Los jefes de las oficinas de cooperación técnica internacional del DANE y Colciencias.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 2 del Decreto 1540 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45213, de 9 de junio de 2003, establece "Adscríbase la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI, creada por la Ley 318 de 1996, como un Establecimiento Público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República."
– El artículo 1 del Decreto 1320 de 1999, publicado en el Diario Oficial No 43.652, de 3 de agosto de 1999 , "La Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, creada por la Ley 318 de 1996, como un Establecimiento Público del orden nacional adscrito al Departamento Nacional de Planeación, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, quedará adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores.".
 

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Este capítulo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por no presentar vicios de forma y por no violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

 

ARTÍCULO 17. El Comité Intersectorial de Cooperación Internacional, actuará como la instancia de enlace y coordinación de las solicitudes de cooperación, formuladas por las entidades demandantes de la cooperación internacional.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Este capítulo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por no presentar vicios de forma y por no violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

 

ARTÍCULO 18. El Comité Intersectorial de Cooperación internacional tendrá como funciones:

 
1. Estudiar y analizar los programas sectoriales de cooperación que presenten las entidades demandantes de cooperación internacional.
 
2. Estudiar y analizar los perfiles de los proyectos de cooperación internacional.
 
3. Formular las recomendaciones del caso sobre los proyectos a los cuales se refieren los anteriores numerales, y presentarlos a consideración de las instancias competentes para llevar a cabo la valoración definitiva en la agencia.
 
ARTÍCULO 19. Los planes, proyectos y programas de cooperación internacional serán propuestos a los potenciales cooperantes, en forma exclusiva por la Agencia Colombiana de cooperación Internacional si previamente han sido aprobados por la junta directiva.
 
La aprobación procederá tras la valoración que la junta haga de las recomendaciones contenidas en el estudio previo que de los proyectos, planes y programas, corresponde al Comité Intersectorial de Cooperación Internacional y a la dependencia competente en la agencia, de conformidad con los artículos 8o. y 18 de esta Ley.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Este capítulo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por no presentar vicios de forma y por no violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

 

CAPÍTULO III.

FONDO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA INTERNACIONAL

ARTÍCULO 20. Créase el "Fondo de Cooperación y Asistencia Internacional", sin personería jurídica y como cuenta especial de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, con el objeto de apoyar las acciones de cooperación técnica y financiera no reembolsable y de asistencia internacional que Colombia destine a otros países en desarrollo.

 
ARTÍCULO 21. El Fondo de Cooperación de Asistencia Internacional contará con los siguientes recursos:
 
1. Las sumas apropiadas en el Presupuesto General de la Nación. El monto total mínimo anual será el equivalente a (2.000) salarios mínimos mensuales legales, con un incremento de acuerdo a lo aprobado por el Congreso de la República a través de la Ley de Presupuesto General de la Nación.
 
2. Las donaciones que para apoyo a la cooperación entre países en desarrollo reciba de fuentes bilaterales y multilaterales, salvo que esos recursos correspondan a programas y proyectos de cooperación en los cuales el beneficiario único sea Colombia.
 
3. Los recursos generales por operaciones triangulares orientadas a la cooperación hacia terceros países en desarrollo.
 
4. Los demás bienes y recursos que, con destino a este fondo se adquieran a cualquier título, de conformidad con la ley.
 
ARTÍCULO 22. Los recursos del Fondo de Cooperación y Asistencia Internacional se destinarán a financiar exclusivamente y de acuerdo con las prioridades de la política exterior y la conveniencia nacional, programas, proyectos y actividades de cooperación que Colombia adelante en otros países de similar o menor grado de desarrollo, previa aprobación de la Junta Directiva de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional.
 
ARTÍCULO 23. El manejo y destino de los recursos del fondo serán definidos por la Junta Directiva de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional.
 
PARÁGRAFO. En todo caso, por decisión de la Junta Directiva de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, la totalidad o parte de los recursos del fondo, podrán ser administrados por Fonade.
 
ARTÍCULO 24. El Director de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional será el ordenador del gasto de los recursos del fondo y tendrá a su cargo la ejecución y control de los contratos que celebre con los mismos.
 
ARTÍCULO 25. Además del cumplimiento de las disposiciones de control fiscal establecidas para la ejecución de recursos provenientes del Presupuesto Nacional, la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional por intermedio de su Junta Directiva presentará a las Comisiones Cuartas del Congreso de la República, semestralmente a más tardar en la segunda quincena de marzo y en la segunda quincena de septiembre, el programa semestral de trabajo y un informe de ejecución semestral.
 
ARTÍCULO 26. El Gobierno Nacional efectuará las operaciones y traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución de la presente Ley.
 
ARTÍCULO 27. *Artículo  corregido por los artículos 1o. y 2o. del  Decreto 1483 de 1997. El nuevo texto es el siguiente* La presente ley rige desde la fecha de su promulgación, deroga los Decretos 2157 de 1982 y 1347 de 1995 y las normas que le sean contrarias.

*Notas de Vigencia*

– Artículo  corregido por los artículos 1o. y 2o. del  Decreto 1483 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.056 de 6 de junio de 1997, en el sentido de que el año de expedición del Decreto 2157 allí citado, es el de 1982 y no el de 1995.
 

*Texto original de la Ley 318 de 1996*

ARTÍCULO 27. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación, deroga los Decretos 2157 y 1347 de 1995 y las normas que le sean contrarias.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 20 de septiembre de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro del Interior,

HORACIO SERPA URIBE.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA

     

 




LEY 317 DE 1996

LEY 317 DE 1996

 

LEY 317 DE 1996

(septiembre 13)

Diario Oficial No. 42.880 de 18 de septiembre de 1996

Por medio de la cual la Nación se asocia a los cincuenta años de la fundación de la Universidad del Valle y se dictan otras disposiciones.

<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:
2. Ley corregida mediante el Decreto 2351 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.949 de 30 de diciembre de 1996.
1. Mediante Sentencia C-360-96 de 14 de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz., la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 162/94 Senado y 186/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política, "declarando infundadas las objeciones presidenciales respecto del artículo 2 del Proyecto de Ley Nº 162/94 Senado – 186/95 Cámara, bajo el entendido de que el mencionado proyecto se limita a decretar un gasto público."

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Nación se asocia a la celebración de los cincuenta años de vida jurídica de la Universidad del Valle, creada mediante Ordenanza No. 12 del 11 de junio de 1945, expedida por la honorable Asamblea del Departamento del Valle.

 
ARTÍCULO 2o. Para que esta fecha no pase desapercibida y dando cumplimiento a los artículos 334, 341 inciso final, 345 y 346 de la Constitución Nacional, aprópiese dentro del presupuesto, la suma de once mil millones de pesos ($11.000.000.000.00) para ejecutar las obras que a continuación se describen:
 
Proyecto número 1. Dotación y adecuación de la Sede del Instituto de Altos Estudios jurídicos de la Universidad del Valle, la suma de mil cien millones de pesos ($1.100.000.000.00).
 
Proyecto número 2. Para la construcción, adecuación y dotación de bibliotecas, escenarios deportivos, laboratorios, cafeterías, oficinas, aulas, la suma de cuatro mil cuatrocientos millones de pesos ($4.400.000.000.00) distribuidos en las Sedes Regionales de la Universidad del Valle, ubicadas en los municipios de Buga, Caicedonia, Cartago, Buenaventura, Palmira, Tuluá, Zarzal, Yumbo, Ipiales, Santander de Quilichao y San Andrés y Providencia, a razón de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.00) para cada una.
 
Proyecto número 3. Construcción, adecuación y dotación de escenarios deportivos para la Universidad del Valle, la suma de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000.00).
 
Proyecto número 4. Para dar cumplimiento a lo estipulado en el Decreto 1444 de 1993, la suma de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000.00).

*Notas de Vigencia*

– Proyecto número 4 corregido por los artículos 1o. y 2o. del Decreto 2351 de 1996 publicado en el Diario Oficial No. 42.949 de 30 de diciembre de 1996, en el sentido de que el año del Decreto 1444 allí citado, es 1992.
En consecuencia, para todos los efectos, el texto del artículo 2º, en la parte correspondiente al Proyecto Número 4, de la Ley 317 de 1996, será el siguiente:
"Artículo Segundo: …
Proyecto Número 4. Para dar cumplimiento a lo estipulado en el Decreto 1444 de 1992 la suma de Dos Mil Millones de pesos ($2.000.000.000.oo)."

 
Proyecto número 5. Construcción y dotación de la Unidad de Registro Académico en la Sede Meléndez de la Universidad del Valle, la suma de mil millones de pesos ($1.000.000.000.00).
 
Proyecto número 6. Para programación de seminarios, conferencias, recopilación de memorias, publicaciones atinentes a la celebración de los cincuenta años, la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000.00).

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-260-96 de 14 de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz., la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 162/94 Senado y 186/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 2o. del mismo, "bajo el entendido de que el mencionado proyecto se limita a decretar un gasto público."

 
ARTÍCULO 3o. El Gobierno Nacional, queda autorizado para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias, hacer los traslados presupuestales requeridos para el cumplimiento de la presente Ley.
 
ARTÍCULO 4o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 13 de septiembre de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSé ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

La Ministra de Educación Nacional,

OLGA DUQUE DE OSPINA

  

 




LEY 316 DE 1996

LEY 316 DE 1996

 

LEY 316 DE 1996

(septiembre 13)

Diario Oficial No. 42.880, de 18 de septiembre de 1996

Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo Interpretativo del artículo 44 del Tratado de Montevideo 1980".

<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-218-97 del 29 de abril de 1997, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

EL CONGRESO DE REPÚBLICA

DECRETA:

Visto el "Protocolo Interpretativo del artículo 44 del Tratado de Montevideo 1980", hecho en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el 13 de junio de 1994, cuyo texto es el siguiente:

 

"PROTOCOLO INTERPRETATIVO DEL ARTÍCULO 44

DEL TRATADO DE MONTEVIDEO 1980

Los Ministros de Relaciones Exteriores de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República de Colombia, de la República de Chile, de la República del Ecuador, de los Estados Unidos Mexicanos, de la República del Paraguay, de la República del Perú, de la República Oriental del Uruguay y de la República de Venezuela, y el Plenipotenciario de la República Federativa del Brasil,

 

CONVIENEN:

ARTÍCULO 1o. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Tratado de Montevideo 1980, los países miembros que otorguen ventajas, favores, franquicias, inmunidades o privilegios a productos originarios de o destinados a cualquier otro país miembro o no miembro, por decisiones o acuerdos que no estén previstos en el propio Tratado o en el Acuerdo de Cartagena, deberán extender dichos tratamientos en forma inmediata e incondicional a los restantes países miembros de la Asociación.

 
ARTÍCULO 2o. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los países miembros que sean parte de los acuerdos a que se refiere dicho artículo podrán solicitar al Comité de Representantes, la suspensión temporal de las obligaciones establecidas en el artículo 44 del Tratado de Montevideo 1980, aportando los fundamentos que apoyan su solicitud.
 
ARTÍCULO 3o. Al solicitar la suspensión a que se refiere el artículo segundo y a los efectos de mantener el equilibrio de los derechos y obligaciones emanados de los acuerdos previamente concertados en el marco del Tratado de Montevideo 1980, el peticionario asumirá el compromiso de:
 
a) Desarrollar negociaciones bilaterales con los restantes países miembros, a fin de que las concesiones otorgadas a dichos países se mantengan en un nivel general no menos favorable para el comercio que el que resultaba de los acuerdos concertados en el marco del Tratado de Montevideo 1980, preexistentes a la entrada en vigor de los Acuerdos a que se refiere el artículo primero.
 
Dichas negociaciones serán solicitadas de manera fundada por el país que se sienta afectado, con la finalidad de recibir compensaciones sustancialmente equivalentes a la pérdida de comercio, en virtud de las preferencias otorgadas en instrumentos no previstos en el Tratado de Montevideo 1980.
 
A esos efectos, el país interesado en entablar negociaciones, lo notificará al país solicitante de la suspensión y al Comité de Representantes.
 
Salvo que las partes acuerden un plazo mayor, las negociaciones deberán iniciarse dentro de los treinta días contados a partir de la solicitud respectiva y deberán concluir dentro de los ciento veinte días de iniciadas. La totalidad de las negociaciones no deberá exceder un plazo de veinticuatro meses. A requerimiento de las partes involucradas, el Comité de Representantes podrá ampliar dicho plazo.
 
Las compensaciones en favor de los países de menor desarrollo económico relativo de la ALADI, deberán tener en cuenta particularmente lo previsto en el Tratado de Montevideo 1980 sobre tratamiento diferencial más favorable reconocido a dichos países.
 
b) Negociar la aplicación a los demás países miembros que hayan cumplido la obligación de eliminar restricciones no arancelarias en el marco de la Asociación, el tratamiento más favorable concedido a un tercer país en instrumentos no previstos en el Tratado de Montevideo 1980, en materia de restricciones no arancelarias.
 
c) Negociar con los países miembros que así lo soliciten, la adopción de normas de origen -incluyendo criterios de calificación, procedimientos de certificación, verificación y/o control- en caso de que el régimen de origen pactado en los Acuerdos a que se refiere el artículo primero, contenga tratamientos generales o específicos más favorables, tanto en materia de exportaciones como de importaciones, que los vigentes en el marco del Tratado de Montevideo 1980.
 
ARTÍCULO 4o. Finalizadas las negociaciones a que se refiere el artículo tercero, con resultado satisfactorio para las partes, el país que solicitó las negociaciones otorgará su voto positivo en favor de la suspensión definitiva en el momento en que el Comité de Representantes considere dicha suspensión.
 
Si el resultado de las negociaciones es considerado insuficiente, por el país afectado para restablecer el equilibrio de los derechos y las obligaciones emanados del Tratado de Montevideo 1980 y de los Acuerdos concertados al amparo del referido Tratado, el Comité de Representantes designará a los integrantes de un Grupo Especial, en consulta con los países interesados, a los efectos de determinar si la compensación ofrecida es suficiente.
 
a) El Grupo determinará, dentro de los sesenta días de su constitución, si la compensación ofrecida es suficiente, en cuyo caso el país afectado otorgará su voto positivo en favor de la suspensión definitiva en el momento en que el Comité de Representantes considere dicha suspensión.
 
b) Si dentro de los sesenta días de su constitución, el Grupo Especial estima que la compensación ofrecida durante la negociación no es suficiente, determinará la que a su juicio lo sea, así como el monto por el cual el país afectado podrá suspender concesiones sustancialmente equivalentes.
 
i) En caso que el país que solicitó la suspensión a que se refiere el artículo segundo acceda, dentro de un plazo de treinta días, a otorgar las compensaciones de acuerdo con la determinación del Grupo Especial, el país afectado concederá su voto positivo en favor de la suspensión definitiva en el momento en que el Comité de Representantes considere dicha suspensión.
 
ii) En caso contrario, el país afectado podrá retirar concesiones sustancialmente equivalentes a las compensaciones determinadas por el Grupo Especial y podrá votar negativamente la suspensión solicitada en el Comité de Representantes.
 
ARTÍCULO 5o. La suspensión solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo, dará lugar a los siguientes tratamientos:
 
a) En el caso de que ningún país manifieste, dentro de un plazo de ciento veinte días, la intención de solicitar negociaciones, el Comité de Representantes concederá la suspensión solicitada en forma definitiva por un plazo de cinco años renovable por un nuevo período no superior a cinco años.
 
b) En el caso de que algún país solicite negociaciones la suspensión será concedida en forma condicional por el Comité de Representantes por un plazo de cinco años.
 
Al finalizar las negociaciones bilaterales del país que solicitó la suspensión, conforme al artículo segundo, con los países miembros que manifestaron su intención de negociar, el Comité de Representantes concederá la suspensión definitiva, con el voto afirmativo de los dos tercios de los países miembros respecto de los cuales rija el presente Protocolo.
 
ARTÍCULO 6o. El Comité de Representantes hará el seguimiento de la ejecución de cada suspensión concedida en los términos de este Protocolo y presentará un informe anual al Consejo de Ministros de la Asociación.
 
ARTÍCULO 7o. El presente Protocolo adoptado por el Consejo de Ministros, con el voto afirmativo de dos tercios de los países miembros y sin voto negativo, entrará en vigor para los países miembros que lo ratifiquen, de acuerdo con los respectivos procedimientos constitucionales, en el momento en que sea depositado en la Secretaría General el octavo instrumento de ratificación.
 

EN FE DE LO CUAL, los Ministros de Relaciones Exteriores y los

Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad

de Cartagena de Indias, Colombia, a los trece días del mes

de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en un original

en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos

igualmente válidos y de los cuales será depositaria

la Secretaría General de la Asociación.

Por los Gobiernos de las Repúblicas de Argentina, Bolivia,

Federativa del Brasil, Colombia, Chile, Ecuador,

Estados Unidos Mexicanos, Paraguay, Perú,

Oriental del Uruguay, Venezuela.

(firmas ilegibles)

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santa Fe de Bogotá, D.C.

Aprobado sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Protocolo interpretativo del artículo 44 del Tratado de Montevideo de 1980", suscrito en Cartagena de Indias, Colombia, el 13 de junio de 1994, cuyo texto autenticado se inserta.

 
ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Protocolo interpretativo del artículo 44 del Tratado de Montevideo de 1980", hecho en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el 13 de junio de 1994, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
 
ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GIOVANNY LAMBOGLIA MAZZILLI.

El Presidente General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 13 de septiembre de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

El Ministro de Comercio Exterior,

MORRIS HARF MEYER

     

 




LEY 315 DE 1996

 

LEY 315 DE 1996

 

(septiembre 12 de 1996)

 

Por la cual se regula el arbitraje internacional y se dictan otras disposiciones.

 

*Notas de Vigencia*

 

Derogado por la Ley 1563 de 2012, publicado en el Diario Oficial 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012: "por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones". 

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Criterios determinantes. *Derogado por la Ley 1563 de 2012Será internacional elarbitraje cuando las partes así lo hubieren pactado, siempre que además se cumpla con cualquiera de los siguientes eventos:

 

1. Que las partes, al momento de la celebración del pacto arbitral, tengan su domicilio en Estados diferentes.

 

2. Que el lugar de cumplimiento de aquella parte sustancial de las obligaciones directamente vinculada con el objeto del litigio se encuentre situado fuera del Estado en el cual las partes tienen su domicilio principal.

 

3. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible.* Cuando el lugar del arbitraje se encuentra fuera del Estado en que las partes tienen sus domicilios, siempre que se hubiere pactado tal eventualidad en el pacto arbitral.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral 3° declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-347-97 de 23 de julio de 1997, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía. Expresa la Corte en el fallo: en los precisos términos de la parte motiva de esta sentencia.

 

4. Cuando el asunto objeto del pacto arbitral vincule claramente los intereses de más de un Estado y las partes así lo hayan convenido expresamente.

 

5. Cuando la controversia sometida a decisión arbitral afecte directa e inequívocamente los intereses del comercio internacional.

 

Parágrafo. En el evento de que aún existiendo pacto arbitral alguna de las partes decida demandar su pretensión ante la justicia ordinaria, la parte demandada podrá proponer la excepción de falta de jurisdicción con sólo acreditar la existencia del pacto arbitral.

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 196, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998: "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

 

 

Artículo 2°. Normatividad aplicable al arbitraje internacional. *Derogado por la Ley 1563 de 2012* El arbitraje internacional se regirá en todas sus partes de acuerdo con las normas de la presente ley, en particular por las disposiciones de los Tratados, Convenciones, Protocolo y demás actos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por Colombia, los cuales priman sobre las reglas que sobre el particular se establecen en el Código de Procedimiento Civil. En todo caso, las partes son libres de determinar la norma sustancial aplicable conforme a la cual los árbitros habrán de resolver el litigio. También podrán directamente o mediante referencia a un reglamento de arbitraje, determinar todo lo concerniente al procedimiento arbitral incluyendo la convocatoria, la constitución, la tramitación, el idioma, la designación y nacionalidad de los árbitros, así como la sede del Tribunal, la cual podrá estar en Colombia o en un país extranjero.

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 197, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998: "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

 

 

Artículo 3°. Laudo arbitral extranjero – concepto.*Derogado por la Ley 1563 de 2012* Es extranjero todo laudo arbitral que se profiera por un Tribunal cuya sede se encuentra fuera del territorio nacional.

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 197, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998: "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

 

 

Artículo 4°. *Derogado por la Ley 1563 de 2012**Aparte tachado INEXEQUIBLE.* El último inciso del artículo 70 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

En los contratos con personas extranjeras, como también en aquellos con persona nacional, y en los que se prevea financiamiento a largo plazo y sistemas de pago del mismo mediante la explotación del objeto construido u operación de bienes para la celebración de un servicio público, podrá pactarse que las diferencias surgidas del contrato sean sometidas a la decisión de un Tribunal Arbitral Internacional.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-347-97 de 23 de julio de 1997, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía.

 

 

Artículo 5°. Vigencia. *Derogado por la Ley 1563 de 2012*  La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Julio César Guerra Tulena

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Rodrigo Rivera Salazar

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 12 de septiembre de 1996.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Carlos Eduardo Medellín Becerra