LEY 310 DE 1996

LEY 310 DE 1996

 

 

 

 

LEY 310 DE 1996

  AGOSTO 6

 

Por medio de la cual se modifica la Ley 86 de 1989

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:

 

ARTICULO 1º.El área de influencia de un Sistema de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros, estará comprendida por las áreas urbanas, suburbanas y por los municipios a los cuales el sistema sirve de interconexión directa o indirecta.

 

ARTICULO 2.La Nación y sus entidades descentralizadas por servicio cofinanciarán o participarán con aportes de capital, en dinero o en especie en el Sistema de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros, con un mínimo del 40% y un máximo del 70% del servicio d la deuda del proyecto, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

 

1.   Que se constituya una sociedad por acciones que será la titular de este tipo de sistema de transporte, en caso de hacerse un aporte de capital.

 

2.   Que el proyecto respectivo tenga concepto previo del Conpes mediante un estudio de factibilidad y rentabilidad, técnico-económico socio-ambiental y físico-espacial, que defina claramente tanto la estrategia como el Sistema Integral de Transporte Masivo propuesto, así como el cronograma y los organismos de ejecución.

 

3.   Que el Plan Integral de Transporte Masivo propuesto, sea coherente con el respectivo Plan Integral de Desarrollo Urbano, según lo dispuesto en la Ley 9ª de 1.989, o normas que la modifiquen o sustituyan.

 

4.   Que el proyecto propuesto esté debidamente registrado en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional, y cumpla los requisitos establecidos por el Decreto 841 de 1.990 y demás disposiciones vigentes sobre la materia.

 

5.   Que esté formalmente constituida una autoridad Única de Transporte para la administración del Sistema de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros propuesto.

 

6.   Que el proyecto de Sistema de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros esté incluido en el Plan Nacional de Desarrollo

 

 

ARTICULO 3º.La Nación solamente podrá otorgar su garantía a los créditos externos que se contraten para los proyectos de los Sistemas de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros, cuando se hayan pignorado a su favor rentas en cuantías suficientes que cubran el pago de la participación de las entidades territoriales.

 

 

ARTICULO 4º.Cuando las rentas propias de las entidades territoriales y la sobretasa a los combustibles, no sean suficientes para cubrir la pignoración de los recursos previstos en el artículo anterior, quedan facultadas para:

1.   Aumentar hasta un 20% las tarifas de operación y las tarifas de los gravámenes de su competencia.

2.   Crear nuevos gravámenes sobre derechos de tránsito en ciertas áreas  restringidas o congestionadas, cobro de peajes y cobros especiales para lotes de parqueo.

3.   Celebrar contratos de concesión para la construcción, mantenimiento, operación y administración total o parcial de sistemas de transporte  masivo, bajo el control de la entidad concedente y demás disposiciones establecidas por la Ley 80 de 1.993.

 

NUMERAL 15 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY 60 DE 1.993. (TRANSFERENCIAS DE LA NACIÓN). [PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN]. Las participaciones a los municipios de que trata el artículo 357 de la C.N., se destinarán a las siguientes actividades. (…). 15. Construcción y mantenimiento de las redes viales municipales e intermunicipales. (…).

 

PARÁGRAFO 1º. Los incrementos y eventos a que se refieren los numerales del presente artículo se destinarán exclusivamente a la financiación de Sistemas de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros y se cobrarán a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que se  perfeccione el contrato para su desarrollo.

 

PARÁGRAFO 2º. En el evento que resulte necesario acudir a la financiación parcial mediante el sistema de la contribución por valorización, los  estudios, recaudo y administración en general lo realizará la entidad  especializada en el tema del respectivo municipio o del municipio núcleo  o metrópoli, mediante convenio interadministrativo con la empresa o  entidad que adelante el sistema masivo de transporte.

 

 

ARTICULO 5º.Las entidades territoriales participantes en el Sistema de  Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros de la ciudad  de Medellín y el Valle de Aburrá, deberán pignorar rentas que garanticen  por lo menos de un sesenta por ciento (60%) del valor presente del servicio  de la deuda de todos los créditos que se hayan contraído o se encuentren  contratados o que están o estuvieron garantizados o avalados por La Nación,  para la financiación de este Sistema, cualquiera sea el estado de amortización en que se encuentren. El cuarenta por ciento (40%) restante queda  a cargo de la Nación.

Para la pignoración de las rentas a que se refiere el inciso anterior, las  entidades territoriales involucradas continuarán utilizando las rentas que  hasta el momento han servido de garantía para la Nación.

 

Para efectos del inciso anterior, el monto de pignoración de la contribución de valorización será de noventa y ocho millones de dólares  (US $98.000.000.00) de 1.996 y la pignoración de la renta provenientes del impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco se reducirá hasta llegar a un cuarenta por ciento (40%) de su valor.

En el evento en que aplicados los anteriores criterios, y sumada la sobretasa a los combustibles, se exceda del valor mínimo de pignoración a favor de la Nación, se podrá reducir, adicionalmente, la pignoración de la renta proveniente del impuesto al consumo del cigarrillo y tabaco hasta el valor nominal de dicho excedente.

Para implementar el recaudo de la sobretasa del impuesto a los combustibles, éste podrá efectuarse en las plantas de abastecimiento, por los grandes distribuciones o por los distribuidores minoristas, el Gobierno reglamentará la materia.

En todo caso, la combinación de todas las anteriores, siempre garantizarán, como mínimo, el porcentaje establecido en el inciso primero de este artículo.

 

PARÁGRAFO. En cualquier caso, lo establecido en el presente artículo, no podrá ser más oneroso para las Entidades Territoriales involucradas en el Sistema Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros de la ciudad de Medellín y en el Valle de Aburrá que lo establecido en la Ley 86 de 1.989.

 

 

ARTICULO 6º.Ferrovías podrá aportar los corredores férreos de su propiedad para que formen parte del Sistema de Transporte Masivo. El valor comercial de dichos corredores hará parte de los aportes de las entidades descentralizadas, a los cuales se refiere el artículo 2º de la presente Ley.

Ferrovías hará los estudios necesarios para determinar la posibilidad de entregar en concesión las líneas férreas que de Zipaquirá, Facatativá y Soacha ingresan al Centro de Bogotá.

 

ARTICULO 7º.A partir de la vigencia de la presente Ley quedan derogados los artículos 3º, 4º, inciso único y parágrafo 1º del artículo 8º y el artículo 9º de la Ley 86 de 1.989, así como las demás normas que le sean contrarias.

 

ARTICULO 8º.La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Julio César Guerra Tulena.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Rodrigo Rivera Salazar.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 1.996.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Antonio Ocampo Gaviria.

 

El Ministro de Transporte,

Carlos Hernán López Gutiérrez.




LEY 309 DE 1996

LEY 309 DE 1996

 

 

LEY 309 DE 1996

 

(agosto 5 DE 1996)

 

Por lal cual se autoriza a la Nación -Ministerio de Salud- para participar en la creación de una institución prestadora de servicios de salud con carácter de sociedad de economía mixta y se dictan otras disposiciones.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Autorízase al Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Salud para participar en la creación de una institución con carácter de sociedad de economía mixta, como institución prestadora de servicios de salud, cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de salud a la población infantil y materna del país.

 

La sociedad que se crea hará parte integrante del sistema de seguridad social en salud y se regirá por las normas y principios de la Ley 100 de 1993.

 

 

ARTÍCULO 2o. Para los efectos de la creación de la institución de que trata el artículo 1o. de la presente Ley, la Nación por intermedio del Ministerio de Salud buscará la concurrencia de la Fundación Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos.

 

 

ARTÍCULO 3o. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1o. de la presente Ley, la Nación aportará la suma de tres mil millones de pesos moneda legal ($3.000.000.000), con cargo al Presupuesto General de la Nación.

 

PARÁGRAFO. Con la constitución de la junta directiva del nuevo ente, se tendrá en cuenta la participación de los trabajadores y usuarios que no podrá ser inferior a la tercera parte de los miembros de la Nación.

 

 

ARTÍCULO 4o. Autorízase al Gobierno Nacional para que al momento de crearse la entidad de que trata el artículo 1o. de la presente Ley convenga asumir obligaciones prestacionales de su asociado, siempre y cuando dicho monto no afecte el patrimonio de la nueva entidad y se compute como aporte de capital.

 

 

ARTÍCULO 5o. El Gobierno Nacional de acuerdo con lo establecido en la Ley 38 de 1989 efectuará los traslados y operaciones presupuestales requeridos para dar cumplimiento a lo previsto en la presente ley.

 

 

ARTÍCULO 6o. A los trabajadores que se vinculen a la sociedad cuya creación se autoriza y que vienen trabajando en la Fundación Hospital Lorencita Villegas de Santos se les garantizan los derechos adquiridos, sin que se modifiquen la naturaleza y continuidad de sus respectivos contratos de trabajo, sin perjuicio de que si lo desean se acojan a las disposiciones de la Ley 50 de 1990.

 

 

ARTÍCULO 7o. La presente Ley rige a partir de su fecha de su publicación y la modifica todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente (sic) la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 5 de agosto de 1996.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

 

La Ministra de Salud,

MARIA TERESA FORERO DE SAADE.

     

 




LEY 308 DE 1996

LEY 308 DE 1996

 

 

LEY 308 DE 1996

(agosto 5)

Diario Oficial No. 42.852, de 9 de agosto de 1996

 

Por la cual se modifica parcialmente el artículo 367 del Código Penal y se tipifica con conducta delictiva la del Urbanizador Ilegal.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley derogada por la Ley 599 de 2000, según lo dispuesto en el artículo 474, publicada en Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000, "Por la cual se expide el Código Penal ", esta derogatoria entra a regir un año despues de la  promulgación de la Ley.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. *Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Modifícase el artículo 367 del Código Penal, el cual quedará así: "Artículo 367. INVASIÓN DE TIERRAS O EDIFICACIONES. El que con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno o edificación ajenos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena establecida en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. El mismo incremento de la pena se aplicará cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. PARÁGRAFO. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional
– Artículo declarado CONDICIONALMENTTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los términos de la sentencia, mediante Sentencia C-157-97 de 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
"Los artículos impugnados, que, como se ha dicho, reforman y adicionan las disposiciones que había consagrado al respecto el Código Penal, tienen por objeto la sanción de las conductas consistentes en invadir edificaciones y tierras ajenas con el propósito de obtener para sí o para otro un provecho ilícito (art. 1) y en adelantar, desarrollar, promover, patrocinar, inducir, financiar, facilitar, tolerar, colaborar o permitir la división, parcelación y urbanización de inmuebles, o su construcción, sin haber cumplido los requisitos que la ley exige.
El análisis constitucional de tales preceptos ha de partir de la idea, más ampliamente desarrollada en el siguiente acápite, según la cual corresponde al legislador la responsabilidad y la competencia de erigir en delictivas ciertas conductas y de señalar las penas que a los infractores habrán de ser aplicadas.
En cuanto a su contenido material, la Corte considera que las disposiciones demandadas no quebrantan principio ni precepto alguno de la Constitución Política.
A. En efecto, el invasor atenta contra el derecho de propiedad reconocido en el artículo 58 de la Carta, pues irrumpe en tierras o edificaciones ajenas, haciendo imposible al propietario el goce y uso del bien, la percepción de sus frutos y su disposición.
Como lo ha sostenido la Corte en numerosas sentencias, el derecho de propiedad no es absoluto y en la Constitución se consagran restricciones y limitaciones en cuya virtud, sobre el interés particular del dueño, prevalece el interés social (arts. 1 y 58 C.P.).
Además, desde 1936, la Constitución colombiana modificó el antiguo concepto de los derechos subjetivos -en especial el de dominio-, acogiendo la teoría de su función social, que implica obligaciones.
La Carta de 1991, al reproducir con mayor énfasis los términos en que fue concebida la propiedad-función social en las normas precedentes, zanjó definitivamente la polémica propiciada por quienes, no obstante las expresiones del antiguo artículo 30 de la Constitución, sostenían que no debería leerse en el sentido de ser la propiedad una función social sino de tenerla, con lo cual, de haber sido aceptado, se desdibujaba por completo el alcance jurídico que a dicho concepto quiso dar el Constituyente desde la reforma del año 36.
Hoy, por tanto, habiendo declarado el artículo 58 de la Carta, después de largos debates en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, que "la propiedad es (subraya la Corte) una función social que implica obligaciones" y que, "como tal, le es inherente una función ecológica", no cabe duda de que, a la luz del Estatuto Fundamental, el derecho de propiedad, en sí mismo relativo y sometido a restricciones, únicamente se reconoce y protege en la medida en que revierta, a favor de la sociedad y en beneficio del interés colectivo, que prevalece.
Al respecto, no sobra reiterar que las obligaciones derivadas de la preceptiva constitucional, a cargo de todo propietario, pueden ser definidas por la ley y concretadas por los jueces a través de mecanismos tales como la expropiación o la extinción del dominio, según lo ha destacado la Corte (Cfr. sentencias C-066-93 del 24 de febrero y C-216-93 del 9 de junio de 1993), de lo cual resulta que el sistema jurídico tiene contemplados los mecanismos y procedimientos con arreglo a los cuales, sin desconocer los derechos del dueño, se puede deducir en la práctica la relatividad de los mismos y su sometimiento a la prevalencia del interés público, así como el cumplimiento de las obligaciones, cargas y deberes que supone la función social.
Así las cosas, no se puede alegar la función social o las restricciones constitucionales al derecho de propiedad como justificación para quebrantarlo de hecho, o mediante la violencia o el uso de la fuerza física, como ocurre cuando se comete cualquiera de los delitos contemplados en la legislación que tienen precisamente a la propiedad como valor jurídico protegido. Uno de ellos es el de la invasión de tierras o inmuebles, cuya ilicitud, en los términos definidos por la disposición acusada, debe conducir a la imposición de sanciones proporcionales a la agresión, indispensables para la efectiva garantía que consagra el artículo 58 C.P.
Compete al legislador graduar las penas correspondientes, por lo cual, no apareciendo en este caso como irrazonables o desproporcionadas, las de 2 a 5 años de prisión y multa de 50 a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, estimadas por la ley como adecuadas para el fin propuesto, no configuran una violación de la Carta Política.
Tampoco se admite transgresión de los preceptos fundamentales por las circunstancia de que el legislador haya previsto el aumento de la pena hasta en la mitad, con el objeto de castigar al promotor, organizador o director de la invasión, ya que éste, en su condición de autor intelectual del ilícito, obra generalmente con mayor premeditación y conocimiento de causa y no necesariamente con la misma premura y necesidad que pudieran alegar en su defensa los invasores despojados de todo recurso.
No ignora la Corte que en muchos casos las invasiones y ocupaciones de hecho sobre tierras urbanas o rurales tienen por causa las circunstancias de extrema necesidad y aun de indigencia de los invasores, elemento de naturaleza social que el Estado colombiano debe atender, evaluar y ponderar, con miras a dar soluciones globales que garanticen la realización de postulados constitucionales que tienen por objeto el respeto a la dignidad humana y a los derechos elementales de personas pobres.
En el plano de la aplicación concreta de la disposición acusada, es imperativo que en los procesos penales tampoco se desconozcan los fenómenos sociales existentes ni las circunstancias que en cada caso rodeen al inculpado del delito en cuestión. Será tarea del juez competente la de definir si, respecto de cada sindicado, se configuran causales de justificación o exculpación, en los términos de ley.
No es lo mismo ni puede ser tratada igual la situación de la persona que se encuentra en estado de necesidad impostergable, en especial cuando debe dar abrigo y protección a niños o a personas de la tercera edad, que la de quien establece como negocio, para sí o para otros, la invasión de tierras, utilizando muchas veces la misma necesidad de personas y familias.
Para la Corte resulta definitiva la característica del tipo penal que expresamente califica el hecho de la invasión refiriéndose al propósito de obtener provecho ilícito, pues ella elimina la posibilidad de aplicarlo para sancionar a quien obra de buena fe.
En todo caso, justamente esa calificación, que define el delito, hace compatible su consagración con las reglas del Estado Social de Derecho.
De otro lado, no se estima que el Congreso haya vulnerado la Constitución al prever el incremento de pena cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural, si se tienen en cuenta las mayores dificultades del propietario y de las propias autoridades de policía en el cuidado y defensa de los bienes que aquél pueda poseer en zonas alejadas de los centros urbanos, particularmente si se trata de áreas asoladas por la violencia o el terrorismo, y, por tanto, la correlativa facilidad que tales circunstancias implican para perpetrar los actos de invasión u ocupación.
No menos razonable resulta el parágrafo de la norma atacada, que contempla la rebaja de la pena hasta en dos terceras partes cuando, antes de pronunciarse sentencia de primera instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos, toda vez que, en la hipótesis normativa de que se trata, no obstante el daño ya causado y la clara situación ilícita en que se ubicaron los invasores, al momento de imponer la sanción, el juez ha de reconocer como desaparecidos los motivos actuales de perturbación a la propiedad, posesión y uso del bien.
Ahora bien, la Corte no acepta los argumentos del actor según los cuales el precepto impugnado es contrario a los artículos 51, 58, 60 y 64 de la Constitución.
La primera de tales normas señala que todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna, pero a renglón seguido subraya que el Estado fijará las condiciones necesarias para hacerlo efectivo y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de programas habitacionales. Tales instrumentos, propios del Estado Social de Derecho y susceptibles de ser operados con base en planes de índole socioeconómico y merced a la intervención del Estado en la economía (art. 334 C.P.), entre cuyos objetivos están el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y canalizando recursos públicos al gasto e inversión sociales con carácter prioritario (art. 366 C.P.), resultan bien distintos de favorecer la invasión de tierras con propósitos ilícitos y el desconocimiento del orden jurídico.
La segunda y la tercera de las disposiciones invocadas obligan al Estado a "promover, de acuerdo con la ley (subraya la Corte), el acceso a la propiedad" (art. 60 C.P.) y a fomentar "el acceso progresivo (se subraya) a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa", y a la vivienda, entre otros servicios, "con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos".
Por su parte, el artículo 58 de la Carta insiste en que el Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.
Se trata de normas-programa, esto es, de aquellas cuya cristalización a nivel macroeconómico y con plena cobertura social no puede lograrse de un día para otro sino de manera progresiva, como el mismo mandato constitucional lo establece, y sobre el supuesto necesario de que el acceso a la tierra y a la propiedad, así como a los servicios que la Constitución contempla, se produzca con arreglo al sistema jurídico y no mediante su quebrantamiento, que no otra cosa significaría que se prohijara la invasión indiscriminada y masiva de tierras en sectores urbanos y rurales, con olvido de que la propiedad protegida por la Constitución (art. 58 C.P.) es aquélla adquirida "con arreglo a las leyes civiles".
B. En lo que concierne al otro delito consagrado, el de urbanización ilegal, encuentra su fundamento en la necesidad de protección de la comunidad, que puede ser afectada, como en incontables ocasiones lo ha sido, por personas inescrupulosas que, so pretexto de adelantar programas de vivienda o construcción en poblados y ciudades, recaudan, sin ningún control y de manera masiva, grandes sumas de dinero, generalmente aportadas por personas de escasos recursos que pretenden, de buena fe, solucionar así sus necesidades de habitación.
En no pocas oportunidades, los aportantes de cuotas para los expresados fines resultan defraudados y se encuentran impotentes para reclamar cumplimiento o para obtener la devolución de sus recursos económicos, dada la inexistencia de registros oficiales sobre las personas responsables de la actividad urbanizadora prometida y las inmensas dificultades para su localización, precisamente por no haber cumplido ellas los requisitos de ley, que habrían hecho posible la vigilancia y el control estatal sobre su gestión y responsabilidades.
Las  penas previstas en estos casos -3 a 7 años de prisión y multas de 200 a 400 salarios mínimos legales vigentes-, aplicables por el sólo hecho de no acogerse el urbanizador al cumplimiento de la ley, guardan proporción con la magnitud del daño social que la urbanización ilícita ocasiona y con la amenaza que su extensión representa para los habitantes del territorio.
Por otra parte, como la Constitución establece la obligación estatal de velar por el mantenimiento del equilibrio ambiental y por la preservación de los recursos naturales (arts. 49, 79 y 80 C.P., entre otros) y tiene a su cargo, además, la responsabilidad de proteger la vida, la salud y la integridad de las personas residentes en Colombia, no menos que la de velar por la prevalencia del interés general y las obligaciones sociales del Estado y de los particulares (art. 2 C.P.), no es descabellado que la ley sancione con mayor rigor a quien, fuera de llevar a cabo planes de urbanización no autorizados legalmente, los adelanta en terrenos o zonas de reserva ecológica, o en áreas de alto riesgo, o señaladas por el Estado para la construcción de obras públicas.
Lo propio puede afirmarse del servidor público o trabajador oficial que, aprovechando su cargo y el ejercicio de funciones públicas en una determinada jurisdicción, o por sus omisiones, propicie la perpetración de los indicados actos delictivos, cuya pena, según la norma demandada, incluye, además de las privativas de la libertad y de las pecuniarias, la interdicción de derechos y funciones públicas entre 3 y 5 años, pues la posibilidad de prever castigos más drásticos para los servidores públicos se acomoda sin dificultad, en tanto la ejerza el legislador, a las reglas de responsabilidad diferencial contempladas por el artículo 6 de la Constitución Política."

 
ARTÍCULO 2o. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Adiciónese el Capítulo VII del Título XIV del Código Penal con el siguiente artículo, el cual quedará inserto a continuación del artículo 367 de la obra citada. "Artículo 367A. DEL URBANIZADOR ILEGAL. El que adelante, desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, facilite, tolere, colabore o permita la división, parcelación, urbanización de inmuebles, o su construcción sin el lleno de los requisitos de ley, incurrirá por este solo hecho en prisión de tres (3) a siete (7) años y en multa de doscientos (200) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales vigentes. La pena señalada anteriormente se aumentará hasta en la mitad cuando la parcelación, urbanización o construcción de viviendas se efectúen en terrenos o zonas de preservación ambiental y ecológica, de reserva para la construcción de obras públicas, en zonas de contaminación ambiental, de alto riesgo o en zonas rurales. PARÁGRAFO. El servidor público o trabajador oficial que dentro del territorio de su jurisdicción y en razón de su competencia, con su acción u omisión diere lugar a la ejecución de los hechos señalados en el inciso 1o. de este artículo, incurrirá en interdicción de derechos y funciones públicas de tres (3) a cinco (5) años, sin perjuicio de las demás sanciones penales a que hubiere lugar por el desarrollo de su conducta.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional
– Expresiones subrayadas declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-658-97 de 3 de diciembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los términos de la sentencia, mediante Sentencia C-157-97 de 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
Señala la Corte en la parte motiva:
"Una vez más debe señalarse que el ius puniendi corresponde al Estado en defensa de la sociedad, en cuanto ésta requiere que sean perseguidas y sancionadas aquellas conductas que la afectan colectivamente, bien por atentar contra bienes jurídicos estimados valiosos, ya por causar daño a los derechos de los asociados.
En el sistema jurídico colombiano, es el Congreso el llamado a definir, mediante la consagración de tipos delictivos, cuáles son los comportamientos que ameritan sanción penal, describiendo sus elementos esenciales y previendo en abstracto la clase y medida de la sanción aplicable a quien incurra en ellos.
Al respecto ha manifestado la Corte:
"Cuando el legislador establece los tipos penales, señala, en abstracto, conductas que, dentro de la política criminal del Estado y previa evaluación en torno a las necesidades de justicia imperantes en el seno de la sociedad, merecen castigo, según el criterio de aquél". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-626-96 del 21 de noviembre de 1996).
En reciente sentencia se dijo:
"…mientras en el cumplimiento de la función legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales, (…), bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-013-93 del 23 de enero de 1993).
La Corte Constitucional reitera lo así afirmado, y lo aplica al caso en estudio, resaltando que el legislador, mientras no quebrante principios o preceptos constitucionales y en cuanto cumpla su función en términos de razonabilidad y proporcionalidad, goza de plenas atribuciones para crear nuevos delitos y que, por ese sólo hecho, no viola norma constitucional alguna.
Ahora bien, no puede aceptarse el argumento del actor en el sentido de que las normas acusadas son inconstitucionales por plasmar criterios distintos de los contemplados en la legislación civil en materia de propiedad y posesión. Aunque así fuera, el legislador tiene autonomía para introducir mutaciones a la ley.
Una contradicción con la ley anterior no es en modo alguno argumento que pueda considerarse válido para solicitar la inconstitucionalidad de un determinado precepto de esa jerarquía toda vez que la facultad de modificar la legislación preexistente, y aun de derogarla, así como la de introducir adiciones, supresiones, excepciones o previsiones respecto de reglas generales contempladas en ella, son inherentes a la función legislativa confiada al Congreso.
Será tarea de quienes deban interpretar y definir los alcances de la ley la de establecer en qué medida la normatividad precedente fue modificada, subrogada o derogada, expresa o tácitamente, por el propio legislador en normas posteriores.
Es más, el Congreso, en ejercicio de las atribuciones que le son propias, conforme a la Constitución, puede variar de manera radical y completa la filosofía que inspira un determinado régimen legal en vigor, siempre que al hacerlo no entre en colisión con la Carta Política. Así, pues, le es dable cambiar por entero la estructura de ordenamientos jurídicos en su integridad, de códigos y de leyes en las distintas materias, según sus propias perspectivas y de acuerdo con su criterio acerca de lo que requiere la convivencia social o conviene a ella.
Por otra parte, desde el punto de vista del control de constitucionalidad de las leyes, éstas pueden ser impugnadas por transgredir los mandatos constitucionales, mas no por infringir normas integrantes del orden legal, a no ser que la propia Carta Política haya sometido la tarea legislativa a la observancia de reglas o pautas trazadas en estatutos de ese nivel normativo, como acontece con las orgánicas, cuya vulneración implica la inconstitucionalidad de las leyes que se dicten a su amparo, según lo ha reiterado esta Corporación, o con las leyes de facultades extraordinarias, a las cuales están subordinados los decretos leyes que se expidan en su desarrollo.
No es el caso de las disposiciones demandadas en esta ocasión, que justamente fueron expedidas con el objeto de modificar, para hacer más estricta, la legislación que venía rigiendo. Si, al hacerlo, entraron a plasmar conceptos nuevos o diferentes respecto de los que regulan la posesión y la propiedad -asunto del cual no se ocupa ahora la Corte-, bien podían hacerlo en tanto los cambios correspondientes no contradijeran la normatividad constitucional.
La  Ley 308 de 1996 debe encuadrarse dentro de la finalidad -que hace parte de la política criminal del Estado-  de dar respuesta a problemas muy extendidos en campos y ciudades colombianos : la invasión de tierras y edificaciones y la denominada "urbanización pirata", es decir, la que se lleva a cabo sin cumplir los requisitos legales y sin la efectiva responsabilidad del urbanizador ante el Estado ni ante los compradores de finca raíz.
Habida cuenta del daño causado por las señaladas conductas, el legislador decidió sancionarlas penalmente, lo cual no es sino el ejercicio de sus propias atribuciones constitucionales.
Al contrario de lo que dice el demandante, con las disposiciones contenidas en los preceptos objeto de proceso se preservan derechos consagrados en la Constitución, no menos que la buena fe de quienes buscan adquirir el derecho de dominio, y se resguarda el derecho de toda persona a una vivienda digna y de acceso paulatino a la propiedad de la tierra, siempre que tales opciones respeten el orden jurídico vigente.
Ello no obstaculiza las políticas, a las cuales está obligado el Estado Social de Derecho, relativas a la canalización progresiva de los recursos públicos a esas finalidades, en cuanto cometidos de inversión social.
Por lo que se refiere a la adquisición de vivienda con base en los propios recursos, lo cual es frecuentemente aprovechado por los urbanizadores ilegales, el objetivo del legislador debe entenderse orientado al objeto de asegurar que los ingresos personales y familiares a ello destinados alcancen su genuino propósito, bajo la vigilancia de las autoridades públicas, que deben evitar el enriquecimiento ilícito de terceros.
Se declarará la exequibilidad de las normas acusadas, siempre que se entiendan y apliquen en los términos del presente fallo."

 

ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 5 de agosto de 1996.

 

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA.

 

El Ministro de Desarrollo Económico,

RODRIGO MARÍN BERNAL.

 

     

 




LEY 307 DE 1996

LEY 307 DE 1996

 

LEY 307 DE 1996

(agosto 5)

Diario Oficial No. 42.852 de 9 de agosto de 1996

Por medio de la cual la Nación se asocia a los 450 años de fundación de la ciudad de Valledupar, Capital del Departamento del Cesar, se rinde homenaje a la memoria de su fundador, se exalta la capacidad creadora y el espíritu de superación de su gente, se ordena la realización de unas obras de infraestructura y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Nación se asocia a la conmemoración de los 450 años de la fundación de la ciudad de Valledupar, capital del Departamento del Cesar, a celebrarse el día 6 de enero del año 2000; se rinde homenaje a la memoria de su fundador, el Capitán español don Hernando de Santana, se exalta la capacidad creadora y el espíritu de superación de su gente.

 
ARTÍCULO 2o. Para el debido cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, el Gobierno Nacional, ayudará a través de los mecanismos de confinanciación establecidos en las normas sobre la materia, a efectuar las obras que a continuación se detallan:
 
A. Construcción aula múltiple Instituto Técnico "Pedro Castro Monsalvo".
 
B. Construcción de la Central Regional de Abastos.
 
C. Construcción red de alcantarillado sanitario de los barrios marginados La Nevada, El Divino Niño, Villas del Rosario, Villa Clara y Villa Fuente.
 
D. Construcción redes eléctricas de los barrios marginados La Nevada, El Divino Niño, Villas del Rosario, Villa Clara y Villa Fuente.
 
E. Terminación de la segunda etapa de las redes del alcantarillado fluvial.
 
F. Construcción y dotación de la Biblioteca Pública Hernando de Santana.
 
G. Construcción de la Ciudadela Universitaria de la Universidad Popular del Cesar.
 
ARTÍCULO 3o. Para el logro de lo dispuesto en el artículo anterior el Gobierno Nacional apropiará en el Presupuesto General de la Nación las sumas necesarias y hará las operaciones presupuestales que se requieran.
 
ARTÍCULO 4o. La presente Ley rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 5 de agosto de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

La Ministra de Educación Nacional,

OLGA DUQUE DE OSPINA.