LEY 306 DE 1996

LEY 306 DE 1996

 

LEY 306 DE 1996

(Agosto 5)

Diario Oficial No. 42.852, de 9 de agosto de 1996

Por medio de la cual se aprueba la "Enmienda de Copenhague al Protocolo de Montreal" relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, suscrito en Copenhague, el 25 de noviembre de 1992.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-146-97 del 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,

DECRETA:

Visto el texto de la "Enmienda de Copenhague al Protocolo de Montreal" relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, suscrito en Copenhague, el 25 de noviembre de 1992.

 

ANEXO I.

Ajuste de los artículos 2A y 2B del Protocolo de Montreal

relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.

La Cuarta Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono decide, basándose en las evaluaciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o. del Protocolo, aprobar los ajustes y las reducciones de la producción y el consumo de las sustancias controladas que figuran en el Anexo A del Protocolo de la manera siguiente:

 
A. Artículo 2A: CFC
 
Los párrafos 3  a 6 del artículo 2A del Protocolo se sustituirán por los siguientes párrafos, que pasarán a ser los párrafos 3 y 4 del artículo 2A:
 
3. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere, anualmente, el veinticinco por ciento de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el veinticinco por ciento de su nivel calculado de producción de 1986. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5o., su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1986.
 
4. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5o., su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1986. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario atender los usos por ellas convenidos como esenciales.
 
B. Artículo 2B: Halones.
 
Los párrafos 2 a 4 del artículo 2B del Protocolo se sustituirán por el siguiente párrafo, que pasará a ser el párrafo 2 del artículo 2B.
 
2. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del Anexo A no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias volará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5o., su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1986. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.
 

ANEXO II.

Ajustes de los artículos 2C, 2D y 2E del Protocolo de Montreal,

relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.

La Cuarta Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono decide, basándose en las evaluaciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o. del Protocolo, aprobar los ajustes y las reducciones de las producción y el consumo de las sustancias controladas que figuran en el Anexo A y en el Anexo B del Protocolo de la manera siguiente:

 
A. Artículo 2C: Otros CFC completamente halogenados.
 
El artículo 2C del Protocolo se sustituirá por el siguiente artículo: Artículo 2C: Otros CFC completamente halogenados.
 
1. Cada parte velará porque el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero de 1993, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo B no supere, anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará porque, durante el mismo período, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5o., su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
 
2. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, el nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo B no supere, anualmente, el veinticinco por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el veinticinco porciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 de artículo 5o., su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
 
3. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5o., su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.
 
B. Artículo 2D: Tetracloruro de carbono.
 
Se sustituirá el artículo 2D del Protocolo por el siguiente artículo:
 
Artículo 2D: Tetracloruro de carbono.
 
1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero de 1995, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del Anexo B no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada parte que produzca la sustancia velará porque durante el mismo período, su niel (sic) calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5o., su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
 
2. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero de 1996 y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del Anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5o., su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.
 
C. Artículo 2E: 1, 1,1 – Tricloroetano (Metilcloroformo).
 
El artículo 2E del Protocolo se sustituirá por el siguiente artículo:
 
Artículo 2E: 1, 1, 1 – Tricloroetano (Metilcloroformo).
 
1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero de 1993 su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del Anexo B no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo en 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante el mismo período, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5o., su nivel calculado de producción podrá  superar dicho límite en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
 
2. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del Anexo B no supere, anuamente, (sic) el cincuenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5o., su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
 
3. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del Anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos período, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5o., su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.
 

ANEXO III.

Enmienda del Protocolo de Montreal, relativo

a las sustancias que agotan la capa de ozono. ARTICULO 1o. ENMIENDA.

 
A. Artículo 1o. Párrafo 4o.
 
En el párrafo 4o. del artículo 1o. del Protocolo, las palabras:
 
o en el Anexo B
 
se sustituirán por:
 
, el Anexo B, el Anexo C o el Anexo E.
 
B. Artículo 1o. Párrafo 9o.
 
Se suprimirá el párrafo 9o. del artículo 1o. del Protocolo.
 
C. Artículo 2o. Párrafo 5o.
 
En el párrafo 5o. del artículo 2o. del Protocolo, después de las palabras:
 
Artículos 2A a 2E
 
se añadirán las palabras:
 
y artículo 2H.
 
D. artículo 2o. Párrafo 5 bis
 
Se insertará el siguiente párrafo tras el párrafo 5o. del artículo 2o. del Protocolo:
 
5. bis. Toda Parte que no opere al amparo del párrafo 1o. del artículo 5o. podrá, por uno o más períodos de control, transferir a otra de esas Partes cualquier proporción de su nivel calculado de consumo establecido en el artículo 2F, siempre que el nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A de la Parte que transfiera la proporción de su nivel calculado de consumo no haya superado 0.25 kilogramos per cápita en 1989 y que el total combinado de niveles calculados de consumo de las Partes interesadas no supere los límites de consumo establecidos en el artículo 2F.  Cada una de las Partes interesadas deberá notificar a la Secretaría esas transferencias de consumo, especificando las condiciones de la transferencia y el período a que se aplica.
 
E. Artículo 2, párrafos 8 a) y 11.
 
En los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2o. del Protocolo, las palabras:
 
artículos 2A a 2E
 
se sustituirán, cada vez que aparezcan, por:
 
artículos 2A a 2H.
 
F. Artículo 2o., párrafo 9o. a) i)
 
En el párrafo 9o. a) i) del artículo 2o. del Protocolo, las palabras:
 
y/o anexo B
 
se sustituirán por:
 
, en el Anexo B, en el Anexo C y/o en el Anexo E.
 
G. Artículo 2F – Hidroclorofluorocarbonos.
 
El siguiente artículo se insertará a continuación del artículo 2E del Protocolo:
 
Artículo 2F – Hidroclorofluorocarbonos.
 
1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C no supere, anualmente, la cantidad de:
 
a) El 3.1 por ciento de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A; y
 
b) Su nivel calculado de consumo en 1989, de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C.
 
2. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1o. de enero de 2004 y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C no supere, anualmente, el sesenta y cinco por ciento de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1o. del presente artículo.
 
3. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero de 2010, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C no supere, anualmente, el treinta y cinco por ciento de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1o. del presente artículo.
 
4. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero de 2020, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C no supere, anualmente, el 10 por ciento de la cifra a que se hace referencia en el párrafo 1o. del presente artículo.
 
5. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero de 2020, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C no supere, anualmente, el 0.5 por ciento de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1o. del presente artículo.
 
6. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero de 2030 y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C no sea superior a cero.
 
7. A partir del 1o. de enero de 1996, cada Parte velará porque:
 
a) El uso de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C se limite a aquellas aplicaciones en las que no pudieran usarse otras sustancias o tecnologías más adecuadas para el medio ambiente;
 
b) El uso de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no quede fuera de los campos de aplicación en los que actualmente se emplean sustancias controladas que figuran en los Anexos A, B y C, salvo en raros casos para la protección de la vida humana o la salud humana; y
 
c) Las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C se seleccionen de forma que se reduzca al mínimo el agotamiento de la capa de ozono, además de reunirse otros requisitos relacionados con el medio ambiente, la seguridad y la economía.
 
H. Artículo 2G – Hidrobromofluorocarbonos.
 
El siguiente artículo se insertará a continuación del artículo 2F del Protocolo:
 
Artículo 2G – Hidrobromofluorocarbonos.
 
1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del anexo C no sea superior a cero. Cada parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero, Lo dispuesto en este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.
 
I. Artículo 2H: Metilbromuro.
 
Se insertará el siguiente artículo después del artículo 2G del Protocolo:
 
Artículo 2H: Metilbromuro.
 
Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Anexo E no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, su nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1o. del artículo 5o., su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1991. Los niveles calculados de consumo y producción en virtud del presente artículo no incluirán las cantidades utilizadas por las Partes para aplicaciones de cuarentena y previas al envío.
 
J. Artículo 3.
 
En el artículo 3o. del Protocolo, las palabras:
 
2A a 2E
 
se sustituirán por:
 
2A a 2H
 
y las palabras:
 
o en el anexo B
 
se sustituirán, cada vez que aparezcan, por:
 
el Anexo B, el Anexo C o el Anexo E.
 
K. Artículo 4o., párrafo 1o. ter.
 
Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 1 bis del artículo 4o. del Protocolo:
 
1. ter. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la importación de sustancias controladas que figuren en el Grupo II del Anexo C procedentes de Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.
 
L. Artículo 4o., párrafo 2o. ter.
 
Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 2o. bis del artículo 4o. del Protocolo:
 
2 ter. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas que figuren en el Grupo II del Anexo C a Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.
 
M. Artículo 4o., párrafo 3o. ter.
 
Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 3 bis del artículo 4o. del Protocolo:
 
3 ter. En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las Partes, conforme a los Procedimientos previstos en el artículo 10 del Convenio, establecerán en un anexo una lista de productos que contengan sustancias controladas que figuren en el Grupo II del Anexo C. Las Partes que no hayan formulado objeciones al Anexo conforme a los procedimientos mencionados prohibirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Anexo, la importación de esos productos procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
 
N. Artículo 4o., párrafo 4o. ter.
 
Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 4 bis del artículo 4o. del Protocolo:
 
4 ter. En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las partes determinarán la viabilidad de prohibir o restringir las importaciones procedentes de Estados que no sean Partes en el presente Protocolo de productos elaborados con sustancias controladas que figuren en el Grupo II del Anexo C pero que no contengan esas sustancias. En el caso de que se determinase dicha viabilidad, las Partes, conforme a los procedimientos previstos en el artículo 10 del Convenio, establecerán en un anexo una lista de tales productos. Las Partes que no hayan formulado objeciones al Anexo conforme a los procedimientos mencionados prohibirán o restringirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Anexo, la importación de esos productos procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
 
O. Artículo 4o., párrafos 5o., 6o. y 7o.
 
En los párrafos 5o., 6o. y 7o. del artículo 4o. del Protocolo, las palabras:
 
sustancias controladas
 
se sustituirán por:
 
sustancias controladas que figuren en los Anexos A y B y en el Grupo II del anexo C.
 
P. Artículo 4o., párrafo 8o.
 
En el párrafo 8o. del artículo 4o. del Protocolo, las palabras:
 
mencionadas en los párrafos 1o., 1o. bis, 3o., 3o. bis, 4o. y 4 bis, y las exportaciones mencionadas en los párrafos 2o. y 2o. bis
 
se sustituirán por:
 
y las exportaciones mencionadas en los párrafos 1o. a 4o. ter del presente artículo
 
y tras las palabras:
 
artículos 2A a 2E
 
se añadirá:
 
, artículo 2G.
 
Q. Artículo 4o., párrafo 10.
 
Se insertará a continuación del párrafo 9o. del artículo 4o. del Protocolo el párrafo siguiente:
 
10. Las Partes determinarán, a más tardar el 1o. de enero de 1996, si procede enmendar el presente Protocolo con objeto de aplicar las medidas previstas en el presente artículo al comercio de sustancias controladas que figuren en el Grupo I del anexo C y en el Anexo E con Estados que no sean Partes en el Protocolo.
 
R. Artículo 5o., párrafo 1o.
 
Al final del párrafo 1o. del artículo 5o. del Protocolo se añadirán las palabras siguientes:
 
, siempre que cualquier ulterior enmienda de los ajustes o la Enmienda adoptados en Londres, el 29 de junio de 1990, por la Segunda Reunión de las Partes se aplique a las Partes que operen al amparo del párrafo 1o. del artículo 5o. cuando haya tenido lugar el examen previsto en el párrafo 8o. del presente artículo y a condición de que tal medida se base en las conclusiones de ese examen.
 
S. Artículo 5o., párrafo 1o. bis.
 
Se añadirá el siguiente texto al final del párrafo 1o. del artículo 5o. del Protocolo:
 
1 bis. Las Partes, teniendo en cuenta el examen a que se hace referencia en el párrafo 8o. del presente artículo, las evaluaciones realizadas de conformidad con el artículo 6o. y todas las demás informaciones pertinentes, decidirán, a más tardar el 1o. de enero de 1996, conforme al procedimiento establecido en el párrafo 9o. del artículo 2o.:
 
a) Con respecto a los párrafos 1o. a 6o. del artículo 2F, qué año de base, niveles iniciales, calendarios de reducción y fecha de eliminación total del consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C se aplicarán a las Partes que operen al amparo del párrafo 1o. del presente artículo;
 
b) Con respecto al artículo 2G, qué fecha de eliminación total de la producción y el consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del anexo C se aplicará a las Partes que operen al amparo del párrafo 1o. del presente artículo; y
 
c) Con respecto al artículo 2H, qué año de base, niveles iniciales y calendarios de reducción del consumo y la producción de las sustancias controladas que figuran en el Anexo E se aplicarán a las Partes que operen al amparo del párrafo 1o. del presente artículo.
 
T. Artículo 5o., párrafo 4o.
 
En el párrafo 4o. del artículo 5o. del Protocolo las palabras:
 
artículos 2A a 2E
 
se sustituitán por:
 
artículos 2A a 2H
 
U. Artículo 5o., párrafo 5o.
 
En el párrafo 5o. del artículo 5o., a continuación de las palabras:
 
previstas en los artículos 2A a 2E
 
se añadirá
 
, y de toda medida de control prevista en los artículos 2F a 2H que se establezca conforme al párrafo 1 bis del presente artículo.
 
V. Artículo 5o., párrafo 6o.
 
En el párrafo 6o. del artículo 5o. del Protocolo, a continuación de las palabras:
 
obligaciones establecidas en los artículos 2A a 2E
 
se añadirá:
 
, o cualquier obligación prevista en los artículos 2F a 2H que se establezca con arreglo al párrafo 1 bis del presente artículo.
 
W. Artículo 6o.
 
Se suprimirán las siguientes palabras del artículo 6o. del Protocolo:
 
artículos 2A a 2E, y la situación relativa a la producción, importación y exportación de las sustancias de transición enumeradas en el Grupo I  del Anexo C.
 
y se sustituirán por las siguientes:
 
artículos 2A a 2H.
 
X. Artículo 7o., párrafos 2o. y 3o.
 
Los párrafos 2o. y 3o. del artículo 7o. del Protocolo se sustituirán por el siguiente texto:
 
2. Toda parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas:
 
– Enumeradas en los Anexos B y C, correspondientes al año 1989;
 
– Enumeradas en el Anexo E, correspondientes al año 1991,
 
o las estimaciones más fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando no se disponga de ellos, a más tardar tres meses después de la fecha en que hayan entrado en vigor para esa Parte las disposiciones del Protocolo referentes a las sustancias enumeradas en los Anexos B, C y E respectivamente.
 
3. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos de su producción anual (tal como se define en el párrafo 5o. del artículo 1o.) de cada una de las sustancias controladas enumeradas en los Anexos A, B, C y E e indicará, por separado, para cada sustancia:
 
– Las cantidades utilizadas como materias primas;
 
– Las cantidades destruidas mediante tecnologías aprobadas por las Partes, y
 
– Las importaciones y exportaciones a Partes y Estados que no son Partes, respectivamente,
 
respecto del año en que las disposiciones referentes a las sustancias enumeradas en los Anexos A, B, C y E, respectivamente, hayan entrado en vigor para esa Parte, así como respecto de cada año subsiguiente. Los datos se comunicarán a más tardar nueve meses después del final del año a que se refieran.
 
Y. Artículo 7o., párrafo 3 bis.
 
El siguiente párrafo se insertará a continuación del párrafo 3o. del artículo 7o. del Protocolo:
 
3 bis. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos por separado sobre sus importaciones y exportaciones anuales de cada una de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del Anexo A y el Grupo I del Anexo C que hayan sido recicladas.
 
Z. Artículo 7o., párrafo 4o.
 
En el párrafo 4o. del artículo 7o. del Protocolo, las palabras:
 
en los párrafos 1o, 2o. y 3o.
 
se sustituirán por las palabras siguientes:
 
en los párrafos 1o., 2o., 3o. y 3o. bis.
 
AA. Artículo 9o., párrafo 1o. a)
 
Las siguientes palabras se suprimirán del párrafo 1 a) del artículo 9o. del Protocolo:
 
y de las sustancias de transición
 
BB. Artículo 10, párrafo 1
 
En el párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo, a continuación de las palabras:
 
artículos 2A a 2E
 
se añadirá:
 
, y toda medida de control prevista en los artículos 2F a 2H que se establezca conforme al párrafo 1 bis del artículo 5o.,
 
CC. Artículo 11, párrafo 4 g)
 
Las siguientes palabras se suprimirán del párrafo 4 g) del artículo 11 del Protocolo:
 
y la situación relativa a las sustancias de transición
 
DD. Artículo 17
 
En el artículo 17 del Protocolo, las palabras:
 
artículos 2A a 2E
 
se sustituirán por:
 
artículos 2A a 2H
 
EE. Anexos
 

Anexo C

 
El siguiente anexo sustituirá al anexo C del Protocolo:
 

Anexo C

 

Sustancias controladas

 
Grupo              Sustancias      No. de isómeros      Potencial de

                                                 agotamiento

                                                 del ozono*

 

Grupo I

 
CHFCI2           (HCFC -21)**           1                 0.04

CHF2Cl           (HCFC -22)**           1                 0.055

CH2FCl           (HCFC -31)             1                 0.02

C2HFCl4         (HCFC -121)            2                 0.01-0.04

C2HF2CI3       (HCFC -122)            3                 0.02-0.08

C2HF3CI2       (HCFC -123)            3                 0.02-0.06

CHCI2CF3       (HCFC -123)**          –                 0.02

C2HF4CI         (HCFC -124)            2                 0.02-0.04

CHFCICF3       (HCFC -124)**          –                 0.022

C2H2FCI3       (HCFC -131)            3                 0.007-0.05

C2H2F2CI2     (HCFC -132)            4                 0.008-0.05

C2H2F3CI       (HCFC -133)            3                 0.02-0.06

C2H3FCI2       (HCFC -141)            3                 0.005-0.07

CH3CFCI2       (HCFC -141b)**         –                 0.11

C2H3F2CI       (HCFC -142)            3                 0.008-0.07

CH3CF2CI       (HCFC -142b)**         –                 0.065

C2H4FCI         (HCFC -151)            2                 0.03-0.005

C3HCFCI6       (HCFC -221)            5                 0.015-0.07

C3HF2CI5       (HCFC -222)            9                 0.01-0.09

C3HF3CI4       (HCFC -223)           12                 0.01-0.08

C3HF4CI3       (HCFC -224)           12                 0.01-0.09

C3HF5CI2       (HCFC -225)            9                 0.02-0.07

CF3CF2CHCI2  (HCFC -225ca)**        –                 0.025

CF2CICF2CHCIF  (HCFC -225cb)**        –                 0.33

C3HF6CI          (HCFC -226)            5                0.02-0.10

C3H2FCI5        (HCFC -231)            9                0.05-0.09

C3H2F2CI4      (HCFC -232)           16               0.008-0.10

C3H2F3CI3      (HCFC -233)           18               0.007-0.23

C3H2F4CI2      (HCFC -234)           16               0.01-0.28

C3H2F5CI        (HCFC -235)            9                0.03-0.52

C3H3FCI4       (HCFC -241)           12                0.004-0.09

C3H3F2CI3      (HCFC -242)           18               0.005-0.13

C3H3F3CI2      (HCFC -243)           18               0.007-0.12

C3H3F4CI       (HCFC -244)           12                0.009-0.14

C3H4FCI3       (HCFC -251)           12                0.001-0.01

C3H4F2CI2      (HCFC -252)           16               0.005-0.04

C3H4F3CI       (HCFC -253)           12                0.003-0.03

C3H5FCI2       (HCFC -261)            9                 0.002-0.02

C3H5F2CI       (HCFC -262)            9                 0.002-0.02

C3H6FCI        (HCFC -271)            5                  0.001-0.03

 

Grupo II

 
CHFBr2                               1                        1.00

CHF2Br   (HBFC -22B1)        1                        0.74

CH2FBr                               1                        0.73

C2HBFr4                              2                  0.3 – 0.8

C2HF2Br3                             3                 0.5 – 1.8

C2HF3Br2                             3                 0.4 – 1.6

C2HF4Br                              2                  0.7 – 1.2

C2H2FBr3                             3                 0.1 – 1.1

C2H2F2Br2                            4                0.2 – 1.5

C2H2F2Br                             3                 0.7 – 1.6

C2H3F2Br2                            3                0.1 – 1.7

C2H3F2Br                             3                 0.2 – 1.1

C2H4FBr                              2                 0.07 – 0.1

C3HFBr6                              5                 0.3 – 1.5

C3HF2Br5                             9                0.2 – 1.9

C3HF3Br4                            12               0.3 – 1.8

C3HF5Br2                             9                0.9 – 2.0

C3HF6Br                              5                 0.7 – 3.3

C3H2FBr5                             9                0.1 – 1.9

C3H2F2Br4                           16              0.2 – 2.1

C3H2F3Br3                           18              0.2 – 5.6

C3H2F4Br2                           16              0.3 – 7.5

C3H2F5Br                             8                0.9 – 14

C3H3FBr4                            12               0.08 – 1.9

C3H3F2Br3                           18              0.1 – 3.1

C3H3F3Br2                           18              0.1 – 2.5

C3H3F4Br                            12              0.3 – 4.4

C3H4FBr3                            12              0.03 – 0.3

C3H4F2Br2                           16             0.1 – 1.0

C3H4F3Br                            12             0.07 – 0.8

C3H5FBr2                             9              0.04 – 0.4

C3H5F2Br                             9              0.07 – 0.8

C3H6FBr                              5               0.02 – 0.7

 

 

* Cuando se indica una gama de PAO,  a los efectos del Protocolo se utilizará el valor más alto de dicha gama. Los PAO enumerados como un valor único se determinaron a partir de cálculos basados en mediciones de laboratorio. Los enumerados como una gama se basan en estimaciones y, por consiguiente, tiene un grado mucho mayor de incertidumbre: un factor de dos para los HCFC y un factor de tres para los HBFC. La gama comprende un grupo isomérico. El valor superior es la estimación del PAO del isómero con el PAO más elevado, y el valor inferior es la estimación del PAO del isómero con el PAO más bajo.

 
** Identifica las sustancias más viables comercialmente. Los valores de PAO que las acompañan se utilizarán a los efectos del Protocolo.
 

Anexo E

 
Se añadirá al Protocolo el siguiente anexo:
 

Anexo E

 

Sustancias controladas

 
Grupo               Sustancia        Potencial de agotamiento del ozono
 
Grupo I
 
CH3Br               metilbromuro                0.7
 
ARTICULO 2o. RELACIÓN CON LA ENMIENDA DE 1990. Ningún Estado u organización de integración económica regional podrá depositar un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Enmienda, o de adhesión a ésta, a menos que previa o simultáneamente haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda adoptada por la Segunda Reunión de las Partes, celebrada en Londres el 29 de junio de 1990, o de adhesión a dicha Enmienda.
 
ARTICULO 3o. ENTRADA EN VIGOR.
 
1. La presente Enmienda entrará en vigor el 1o. de enero de 1994, siempre que se hayan depositado al menos veinte instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda por Estados u organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. En el caso de que en esa fecha no se hayan cumplido estas condiciones, la Enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se hayan cumplido dichas condiciones.
 
2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se contarán como adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.
 
3. Después de la entrada en vigor de la presente Enmienda conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, ésta entrará en vigor para cualquier otra parte en el Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santa Fe de Bogotá, D.C., 28 de diciembre de 1994.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

DECRETA:

ARTICULO 1A. Apruébase la Enmienda de Copenhague al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, suscrito en Copenhague el 25 de noviembre de 1992.

 
ARTICULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la Enmienda de Copenhague al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
 
ARTICULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representaantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 5 de agosto de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

El Ministro del Medio Ambiente,

JOSÉ VICENTE MOGOLLÓN VÉLEZ.

     

 




LEY 305 DE 1996

LEY 305 DE 1996

 

LEY 305 DE 1996

(agosto 5)

Diario Oficial No. 42.852 de 9 de agosto de 1996

Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Chile, suscrito en Santa Fe de Bogotá el 16 de julio 1991.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-104-97 de 6 de marzo de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Visto el texto del "Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Chile", suscrito en Santa Fe de Bogotá el 16 de julio de 1991.

 

"CONVENIO BASICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA

Y CIENTÍFICA ENTRE LA REPUBLICA DE

COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE

La República de Colombia y la República de Chile,

en adelante denominada las "Partes Contratantes".

Animadas por el deseo de fortalecer los tradicionales lazos de amistad existentes entre los dos países.

 
Consientes de su interés común por promover y fomentar el progreso técnico y científico y de las ventajas recíprocas que resultarían de una cooperación en campos de interés mutuo.
 
Convencidas de la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al desarrollo de ese proceso y de la necesidad de ejecutar programas específicos de cooperación técnica y científica, que tengan efectiva incidencia en el avance económico y social de sus respectivos países.
 

Acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO 1o.

 
1. Las partes contratantes se comprometen a elaborar y ejecutar de común acuerdo, programas y proyectos de cooperación técnica y científica en aplicación del presente Convenio que les servirá de base.
 
2. Estos programas y proyectos considerarán la participación en su ejecución de organismos y entidades de los sectores público y privado de ambos países y cuando sea necesario, de las universidades, organismos de investigación científica y técnica y organizaciones no gubernamentales. Deberán tomar en consideración, así mismo, los respectivos sistemas nacionales de Ciencia y Tecnología y la importancia de los proyectos de desarrollo de carácter nacional y regional integrado.
 
3. Además, las partes Contratantes, podrán cuando lo consideren necesaria, pactar Acuerdos Complementarios de cooperación técnica y científica, en aplicación del presente Convenio que les servirá de base.
 
ARTÍCULO 2o.
 
1. Para el cumplimiento de los fines del presente convenio, las Partes Contratantes elaborarán conjuntamente programas Bienales, en consonancia con las prioridades de ambos países en el ámbito de sus respectivos planes y estrategias de desarrollo económico y social, científico y tecnológico.
 
2. Cada programa deberá especificar objetivos, metas, recursos financieros y técnicos, cronogramas de trabajo, como así mismo, las áreas donde serán ejecutados los proyectos. Deberá igualmente especificar las obligaciones, inclusive financieras, de cada una de las Partes Contratantes.
 
3. Cada programa será evaluado periódicamente, mediante solicitud de las entidades coordinadoras mencionadas en el artículo VII.
 
ARTÍCULO 3o. En la ejecución del programa se incentivará e incluirá, cuando sea necesario, la participación de organismos multilaterales y regionales de cooperación técnica, como así mismo de instituciones de terceros países.
 
ARTÍCULO 4o. Para los fines del presente convenio, la cooperación técnica y científica entre los dos países podrá tener las siguientes modalidades:
 
a) Realización conjunta o coordinada de programas y proyectos de investigación y/o desarrollo científico y tecnológico;
 
b) Suscripción de Acuerdos Complementarios entre centros homólogos de investigación;
 
c) Envío de expertos;
 
d) Envío de equipos y material para la ejecución de proyectos específicos;
 
e) Elaboración de programas de pasantía para entrenamiento profesional;
 
f) Concesión de becas de estudio para especialización;
 
g) Creación y operación de instituciones de investigación, laboratorios o centros de perfeccionamiento;
 
h) Organización de seminarios y conferencias;
 
i) Prestación de servicios de consultoría;
 
j) Intercambio de información científica y tecnológica;
 
k) Desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en terceros países;
 
l) Cualquier otra modalidad pactada por las Partes Contratantes.
 
ARTÍCULO 5o. Sin perjuicio de la posibilidad de extender la cooperación a todos los ámbitos que las Partes Contratantes estimen conveniente, se señalan como áreas de especial interés científico y tecnológico, las siguientes:
 
– Planificación y desarrollo

– Planificación urbana y regional

– Medio ambiente y recursos naturales

– Oceanografía química, física y biología

– Pesca, acuicultura y transformación de productos pesqueros

– Nuevas Tecnologías

– Telecomunicaciones

– Microelectrónica e informática aplicada a procesos industriales

 
– Innovación tecnología y productiva

– Energía

– Minería

– Agricultura y Agroindustria

– Puertos

– Transporte y comunicaciones

– Vivienda y habitat

– Salud pública, medicina preventiva y previsión social

– Sismología

 
ARTÍCULO 6o.
 
1. Con el fin de efectuar la coordinación de las acciones para el cumplimiento del presente Convenio y de lograr las mejores condiciones para su ejecución, las Partes Contratantes establecen una Comisión Mixta, que se reunirán alternadamente cada dos años en Colombia y en Chile. Esta Comisión Mixta tendrá las siguientes funciones:
 
a) Evaluar y definir áreas prioritarias en que sería factible la realización de proyectos específicos de cooperación técnica y científica;
 
b) Analizar, evaluar, aprobar y revisar los Programas Bienales de cooperación técnica y científica;
 
c) Supervisar el buen funcionamiento del presente Convenio y formular las recomendaciones pertinentes.
 
2. Sin perjuicio de lo previsto en el punto 1 de este artículo, cada una de las partes podrá someter a la otra, en cualquier momento, proyectos específicos de cooperación técnica y científica, para su debido estudio y posterior aprobación dentro de la Comisión Mixta. Así mismo, las Partes Contratantes podrán convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones especiales de la Comisión Mixta.
 
ARTÍCULO 7o.
 
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y con el objeto de contar con un mecanismo constante de programación y ejecución, las Partes Contratantes deciden establece un Grupo de Trabajo de cooperación técnica y científica, coordinado por los Ministerios de Relaciones Exteriores.
 
2. Corresponderá a este Grupo de Trabajo:
 
a) Elaborar diagnósticos globales y sectoriales representativos de la cooperación técnica de ambos países;
 
b) Proponer a la Comisión Mixta el Programa Bienal o sus modificaciones, identificando los proyectos específicos, así como los recursos necesarios para su cumplimiento;
 
c) Supervisar la ejecución de los proyectos acordados, procurando los medios para su conclusión en los plazos previstos.
 
3. El Grupo de Trabajo estará integrados por representantes de los Ministerios de Relaciones Exteriores, organismos de planificación y cooperación, instituciones de ciencia y tecnología, universidades y sector privado cuando corresponda.
 
ARTÍCULO 8o. Las partes Contratantes podrán, cuando lo estimen necesario, solicitar el financiamiento y la participación de organismos internacionales, en la ejecución de programas y proyectos realizados de conformidad con el presente Convenio.
 
ARTÍCULO 9o. Los costos de pasajes aéreos del personal a que se refiere el artículo IV del Presente Convenio, de una de las partes al territorio de la otra, se sufragará por la Parte que lo envíe. El costo del hospedaje, alimentación, transporte local, y otros gastos necesarios para la ejecución del programa, se cubrirán por la Parte receptora. Expresamente se podrá especificar de otra manera en los programas o en los acuerdos complementarios.
 
ARTÍCULO 10. Las normas vigentes en cada país sobre privilegios y exenciones de los funcionarios y expertos de las Naciones Unidas se aplicarán al personal designado para trabajar en el territorio del otro país.
 
ARTÍCULO 11. Las normas vigentes que rigen la internación en cada país de equipos y materiales proporcionados por las Naciones Unidas en los proyectos y programas de cooperación técnica y científica se aplicarán a los equipos y materiales suministrados a cualquier título por un Gobierno u otro en el marco de proyectos y programas de cooperación técnica y científica.
 
ARTÍCULO 12.
 
1. El presente Convenio tendrá una vigencia de diez (10) años, prorrogables automáticamente por iguales períodos, salvo que en una de las Partes comunique por escrito a la otra con anterioridad mínima de seis (6) meses su decisión en contrario.
 
2. El presente Convenio será sometido para su perfeccionamiento a los procedimientos constitucionales y legales de cada país y entrará en vigor a partir de la fecha de la última de esas notificaciones.
 
3. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita dirigida a la otra con una antelación de seis (6) meses a la fecha en que se hará efectiva la denuncia.
 
4. Salvo que las Partes convengan lo contrario, en caso de terminación de la vigencia de este Convenio, los programas y proyectos en ejecución, no se verán afectados y continuarán hasta su conclusión.
 
Al entrar en vigor el presente Convenio sustituye en todas sus partes el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica suscrito entre ambos Gobiernos el 8 de mayo de 1971 en Bogotá.
 

Hecho en Santa Fe de Bogotá a los diez y seis días

del mes de julio de mil novecientos noventa y uno,

en dos ejemplares originales, en el idioma español,

siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

Por la República de Colombia,

LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA,

Ministro de Relaciones Exteriores.

Por la República de Chile,

ENRIQUE SILVA CIMMA,

Ministro de Relaciones Exteriores.

El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del original del "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Chile", suscrito en Santa Fe de Bogotá el 16 de julio de 1991, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días

del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA,

Jefe de la Oficina Jurídica.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santa Fe de Bogotá, D.C., 14 de marzo de 1994.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores

(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Apruébase el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Chile, suscrito en Santa Fe de ogotá, el 16 de julio de 1991.

 
ARTÍCULO 2A. De conformidad con el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Chile, suscrito en Santa Fe de Bogotá el 16 de julio de 1991, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
 
ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y Publíquese

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a

los 5 días del mes de agosto de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra de Educación Nacional,

OLGA DUQUE DE OSPINA.

     

 




LEY 304 DE 1996

LEY 304 DE 1996

 

LEY 304 DE 1996

(agosto 5)

Diario Oficial No. 42.852, de 9 de agosto de 1996

Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo para la Creación del Instituto Interamericano para la investigación del Cambio Global, IAI, suscrito en Montevideo el 13 de mayo de 1992.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-145-97 del 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Visto el texto del "Acuerdo para la Creación del Instituto Interamericano para la Investigación del Cambio Global", IAI, suscrito en Montevideo el 13 de mayo de 1992.

 

"ACUERDO PARA LA CREACIÓN DEL INSTITUTO INTERAMERICANO

PARA LA INVESTIGACIÓN DEL CAMBIO GLOBAL

Las Partes,

Reconociendo que los procesos y ciclos químicos, biológicos y físicos de largo plazo del sistema terrestre sufren continuas alteraciones, tanto de origen natural como inducidas por el hombre, que constituyen lo que se conoce como cambio global;

 
Viendo con preocupación que los conocimientos científicos acerca del sistema terrestre, así como la comprensión común de los efectos ambientales, económicos y sociales que dichas alteraciones tienen sobre el desarrollo, resultan insuficientes;
 
Conscientes de que el cambio global puede afectar recursos vitales para los seres humanos y otras especies;
 
Considerando que para la formulación de políticas se requiere información precisa y análisis fundados acerca de las causas del cambio global y de sus impactos físicos, sociales, económicos y ecológicos;
 
Viendo con preocupación que la investigación sobre asuntos globales requiere cooperación entre los institutos de investigación, los Estados y las diferentes zonas de la región interamericana, así como con los programas regionales e internacionales de investigación del cambio global;
 
Convencidas de que la cooperación regional entre los Estados debe complementar los esfuerzos nacionales y globales para tratar estos asuntos;
 
Teniendo presente que a fin de alentar dicha cooperación regional, la creación de un Instituto Interamericano para la Investigación del Cambio Global fue propuesta por la comunidad científica de las Américas en la Conferencia de la Casa Blanca de 1990 sobre la Investigación Científica y Económica relacionada con el Cambio Global,
 

Acuerdan lo siguiente,

ARTÍCULO 1o. CREACIÓN DEL INSTITUTO. Por el presente las Partes crean el Instituto Interamericano para la Investigación del Cambio Global, en adelante mencionado como el "Instituto", como red regional de entidades que cooperen en investigación.

 
ARTÍCULO 2o. OBJETIVOS. El Instituto procurará alcanzar los principios de la excelencia científica, la cooperación internacional y un intercambio cabal y abierto de información científica en materia de cambio global. A tal efecto, el Instituto tendrá los siguientes objetivos:
 
a) Promover la cooperación regional para la investigación interdisciplinaria sobre aquellos aspectos del cambio global que se relacionan con las ciencias de la tierra, el mar, la atmósfera y el medio ambiente, así como con las ciencias sociales, con especial énfasis en sus efectos sobre los ecosistemas y la diversidad biológica, en sus impactos socioeconómicos, y en la tecnología y los aspectos económicos que procuran mitigar los cambios globales y adaptarse a los mismos;
 
b) Llevar a cabo o patrocinar programas y proyectos científicos seleccionados con base en su pertinencia para la región y su mérito científico, según se determine por evaluación científica;
 
c) Efectuar a nivel regional aquellas investigaciones que no pueda realizar ningún Estado o institución en forma individual, y concentrar sus esfuerzos en temas científicos de importancia regional;
 
d) Mejorar la capacidad científica y técnica, y la infraestructura de investigación de los países de la región, mediante la identificación y promoción del desarrollo de las instalaciones para la implementación del procesamiento de datos y mediante la capacitación científica y técnica de profesionales;
 
e) Fomentar la normalización, recopilación, análisis e intercambio de información científica sobre el cambio global;
 
f) Mejorar el conocimiento público y proporcionar información científica a los gobiernos para la elaboración de políticas en materia de cambio global;
 
g) Fomentar la cooperación entre las instituciones de investigación de la región;
 
h) Fomentar la cooperación con las instituciones de investigación de otras regiones.
 
ARTÍCULO 3o. AGENDA CIENTÍFICA. Conforme a los anteriores objetivos, el Instituto tendrá una Agenda Científica en constante evolución que refleje un adecuado equilibrio entre las diversas áreas biogeográficas de importancia científica, que integre la investigación científica, económica y sociológica, y que centre su atención en los temas regionales establecidos por la Conferencia de las Partes, conforme a los artículos V, VI, VII y VIII del presente Acuerdo. La Agenda Científica inicial comprenderá:
 
a) El estudio de los ecosistemas tropicales y los ciclos biogeoquímicos;
 
b) El estudio del impacto del cambio climático sobre la diversidad biológica;
 
c) El estudio de El Niño-Oscilación del Sur y de la variabilidad climática interanual;
 
d) El estudio de las interacciones océano/atmósfera/tierra en las Américas intertropicales;
 
e) Estudios comparativos de procesos oceánicos, costeros y estuarinos en zonas templadas;
 
f) Estudios comparativos de ecosistemas terrestres templados;
 
) Procesos en altas latitudes.
 
ARTÍCULO 4o. ÓRGANOS. El Instituto estará compuesto por los siguientes órganos:
 
a) La Conferencia de las Partes;
 
b) El Consejo Ejecutivo;
 
c) El Comité Asesor Científico;
 
d) La Dirección Ejecutiva.
 
ARTÍCULO 5o. CONFERENCIA DE LAS PARTES.
 
1. La Conferencia de las Partes será el principal órgano encargado de formular las políticas del Instituto.
 
2. Cada Parte será miembro de la Conferencia de las Partes.
 
3. La Conferencia de las Partes deberá reunirse por lo menos una vez al año.
 
4. La Conferencia de las Partes deberá:
 
a) Considerar y adoptar medidas para establecer, examinar y actualizar las políticas y los procedimientos del Instituto, así como para evaluar su labor y el cumplimiento de sus objetivos;
 
b) Revisar y aprobar periódicamente la Agenda Científica del Instituto, atendiendo a las recomendaciones del Comité Asesor Científico, y considerar y aprobar sus planes a largo plazo y su programa y presupuesto anuales, teniendo en cuenta:
 
i) Los procesos o los temas que sean singulares de la región y su relevancia a escala global;
 
ii) El potencial de investigación en la región y su mejor utilización para contribuir al esfuerzo mundial de comprender el cambio global;
 
iii) La necesidad de integrar la investigación sobre temas globales por medio de la cooperación entre los institutos de investigación, los Estados y las distintas zonas de la región interamericana, así como la colaboración con los programas regionales e internacionales de investigación del cambio global;
 
c) Considerar y aprobar las políticas financieras, el presupuesto anual y los registros contables del Instituto que presente el Director Ejecutivo;
 
d) Elegir a los Miembros del Consejo Ejecutivo y del Comité Asesor Científico, y al Director Ejecutivo;
 
e) Considerar y aprobar el Reglamento del Consejo Ejecutivo;
 
f) Decidir el lugar de sus reuniones anuales ordinarias y extraordinarias, el cual rotará entre las Partes;
 
g) Extender invitaciones de asociación al Instituto por intermedio del Director Ejecutivo, conforme al artículo XI del presente Acuerdo;
 
h) Autorizar al Director Ejecutivo a celebrar Acuerdos de Asociación con aquellos que acepten asociarse al Instituto;
 
i) Decidir acerca de la creación y designación de Centros de Investigación del Instituto y de su ubicación, conforme al artículo IX;
 
j) Tomar decisiones acerca de la ubicación de la Dirección Ejecutiva;
 
k) Crear los comités ad hoc que fueren necesarios;
 
l) Aprobar las enmiendas al presente Acuerdo, conforme a la Sección 3 del artículo XV;
 
m) Desempeñar cualquier otra función que sea necesaria para alcanzar los objetivos del Instituto.
 
ARTÍCULO 6o. CONSEJO EJECUTIVO.
 
1. El Consejo Ejecutivo será el órgano ejecutivo del Instituto.
 
2. El Consejo Ejecutivo estará integrado por un máximo de nueve miembros, elegidos por la Conferencia de las Partes por períodos de dos años, tomando en cuenta la necesidad de una representación geográficamente equilibrada.
 
3. El Consejo Ejecutivo deberá reunirse por lo menos dos veces al año y procurará celebrar sus reuniones en forma rotativa entre las diferentes Partes.
 
4. El Consejo ejecutivo deberá:
 
a) Formular recomendaciones acerca de las políticas del Instituto para someterlas a la consideración y aprobación de la Conferencia de las Partes;
 
b) Estar atento a que el Director Ejecutivo implemente las políticas adoptadas por la Conferencia de las Partes;
 
c) Formular recomendaciones a la Conferencia de las Partes acerca de los planes a largo plazo y del programa y presupuesto anuales;
 
d) Formular recomendaciones a la Conferencia de las Partes acerca de las políticas financieras del Instituto propuestas por el Director Ejecutivo;
 
e) Designar a un auditor externo y revisar la auditoría externa anual de los registros contables presentada por el Director Ejecutivo a la Conferencia de las Partes;
 
f) Formular recomendaciones a la Conferencia de las Partes acerca de las enmiendas del Reglamento del Consejo Ejecutivo;
 
g) Proponer a la Conferencia de las Partes la designación de los Centros de Investigación del Instituto;
 
h) Llevar a cabo otras funciones que la Conferencia de las Partes le encomiende.
 
ARTÍCULO 7o. COMITÉ ASESOR CIENTÍFICO.
 
1. El Comité Asesor Científico será el principal órgano científico asesor del Instituto.
 
El Comité Asesor Científico estará integrado por diez miembros elegidos por la Conferencia de las Partes a título personal por períodos de tres años y que podrán ser reelegidos por un único período adicional. La Conferencia de las Partes elegirá a seis miembros del Comité Asesor Científico entre los candidatos presentados por las Partes; a tres miembros, entre los candidatos presentados por el propio Comité Asesor Científico; y a un miembro, entre los candidatos presentados por los Asociados del Instituto. Dichos miembros serán científicos reconocidos internacionalmente por sus conocimientos en áreas vinculadas a los objetivos del Instituto; se cuidará de que entre ellos estén representadas ampliamente las subregiones, la región y el mundo en general, así como las diversas disciplinas vinculadas a la investigación del cambio global.
 
3. El Comité Asesor Científico se reunirá según se requiera, pero por lo menos una vez al año.
 
4. El Comité Asesor Científico deberá:
 
a) Formular recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre la Agenda Científica, los planes a largo plazo y el programa anual del Instituto;
 
b) Dirigir el sistema de revisión por partes del Instituto, asegurándose de que su reglamento impida que los miembros individuales del Comité participen en la evaluación de las propuestas que ellos mismos hayan presentado;
 
c) Adoptar su propio reglamento;
 
d) Crear comités científicos para tratar cuestiones específicas;
 
e) Evaluar los resultados científicos obtenidos por el Instituto;
 
f) Desempeñar cualquier otra función que le encomiende la Conferencia de las Partes.
 
ARTÍCULO 8o. DIRECCIÓN EJECUTIVA.
 
1. La Dirección Ejecutiva será el órgano administrativo principal del Instituto.
 
2. La Dirección Ejecutiva estará integrada por un Director Ejecutivo y personal a su cargo.
 
3. El Director Ejecutivo será el funcionario ejecutivo principal del Instituto.
 
4. El Director Ejecutivo deberá ser elegido por una mayoría de dos tercios de la Conferencia de las Partes, entre los candidatos presentados por las Partes, por un período de tres años renovable por un único período adicional.
 
5. El Director Ejecutivo deberá:
 
a) Preparar y presentar ante la Conferencia de las Partes a través del Consejo Ejecutivo, el plan a largo plazo y las políticas financieras propuestos y el programa y presupuesto anuales del Instituto, incluidas las asignaciones de fondos para la Dirección Ejecutiva y los Centros de Investigación del Instituto, que se actualizarán en forma anual;
 
b) Implementar las políticas financieras y el programa y presupuesto anuales aprobados por la Conferencia de las Partes, llevar registros pormenorizados de todos los ingresos y gastos del Instituto, y asignar fondos autorizados a la administración del Instituto;
 
c) Ser responsable del funcionamiento cotidiano del programa del Instituto y de la implementación de las políticas aprobadas por la Conferencia de las Partes, de conformidad con las directivas del Consejo Ejecutivo, y cooperar con éste a dichos fines;
 
d) Actuar como Secretario de la Conferencia de las Partes, del Consejo Ejecutivo y del Comité Asesor Científico, y como tal participar de derecho en las reuniones de los órganos del Instituto;
 
e) Promover y representar los intereses del Instituto;
 
f) Transmitir a la Conferencia de las Partes los ofrecimientos para ser sede de los Centros de Investigación del Instituto, según las propuestas que se reciban conforme al artículo IX;
 
g) Extender invitaciones para asociarse al Instituto una vez aprobadas por la Conferencia de las Partes y suscribir en cada caso con quienes acepten asociarse el Acuerdo de Asociación correspondiente;
 
h) Presentar anualmente a la Conferencia de las Partes, por intermedio del Consejo Ejecutivo, los registros contables auditados;
 
i) Desempeñar cualquier otra función que le encomiende la Conferencia de las Partes o el Consejo Ejecutivo.
 
6. El Director Ejecutivo no deberá ser ciudadano ni residente permanente de la Parte sede de la Dirección Ejecutiva.
 
ARTÍCULO 9o. CENTROS DE INVESTIGACIÓN DEL INSTITUTO.
 
1. La Conferencia de las Partes creará y designará Centros de Investigación del Instituto únicamente en base a las propuestas presentadas por las Partes interesadas en ser sede de dichos Centros en su propio territorio.
 
2. Cada Centro de Investigación del Instituto deberá comprometerse a largo plazo a llevar a cabo un programa de investigación acorde a los objetivos del Instituto, del cual dicho Centro será responsable ante el Instituto. Cada Centro de Investigación deberá presentar sus planes a largo plazo y su programa y presupuesto anuales a la aprobación de la Conferencia de las Partes, en base a las recomendaciones del Comité Asesor científico y a la necesidad de que el Instituto integre los planes y programas de todos los Centros.
 
3. Los Centros de Investigación del Instituto deberán, entre otros:
 
a) Llevar a cabo y apoyar investigaciones interdisciplinarias, tanto internas como externas, sobre el cambio global;
 
b) Recolectar datos y promover el intercambio completo, abierto y eficiente de datos e información entre el Instituto y las Partes;
 
c) Fortalecer las capacidades y la infraestructura de las instituciones ya existentes;
 
d) Crear capacidad regional y proporcionar capacitación superior en áreas vinculadas al cambio global;
 
e) Participar de derecho, por intermedio de sus respectivos Directores, en las reuniones de la Conferencia de las Partes, del Consejo Ejecutivo y del Comité Asesor Científico;
 
f) Desempeñar cualquier otra función contemplada en el presente Acuerdo en relación a los Centros de Investigación del Instituto, o que la Conferencia de las Partes les encomiende.
 
4. En la decisión acerca de la creación o designación de un Centro de Investigación del Instituto, la Conferencia de las Partes deberá tener en cuenta:
 
a) La necesidad de lograr una amplia cobertura de todas las subregiones de la región interamericana definidas biogeográficamente;
 
b) La necesidad de consolidar una red regional de componentes de investigación orientada a las diferentes áreas de la Agenda Científica del Instituto;
 
c) La facilidad de acceso al lugar para los científicos y técnicos visitantes;
 
d) La disponibilidad de apoyo logístico, incluyendo, entre otros, correo, telecomunicaciones y alojamiento;
 
e) El interés comprobable de científicos y gobiernos en llevar a cabo investigación sobre cambio global y en cooperar con otras instituciones;
 
f) La existencia de una institución o núcleo científico en el lugar, dedicada activamente, en forma total o significativa, a la investigación del cambio global;
 
g) La posibilidad de un interés y apoyo estables a largo plazo respecto a los objetivos de investigación del Instituto;
 
h) La capacidad de aportar recursos a la totalidad del Instituto a través de, entre otros, áreas de especialidad, conocimientos y ubicación;
 
i) Las condiciones ofrecidas por las Partes proponentes respecto de la transferencia abierta y eficiente de fondos relacionados con el Instituto, y la facilidad de la entrada y salida del país del personal y los equipos cuya vinculación con la actividad del Instituto esté debidamente acreditada;
 
j) La posibilidad de acceso a bases de datos consolidadas y la cercanía a infraestructuras de investigación más especializadas en temas asociados con el cambio global y la capacitación para la investigación.
 
ARTÍCULO 10. INSTITUCIONES DE INVESTIGACIÓN AFILIADAS.
 
1. Las instituciones que presenten propuestas de proyectos de investigación específicos por medio de las Partes correspondientes podrán ser designadas como afiliadas al Instituto por decisión de la Conferencia de las Partes, durante el plazo de duración del proyecto. La Conferencia deberá basar su decisión en la evaluación de la propuesta, teniendo en cuenta la opinión del Comité Asesor Científico acerca del mérito científico del proyecto propuesto y de su vinculación con los objetivos del Instituto.
 
2. Las instituciones de investigación afiliadas serán responsables ante el Instituto por aquella parte de su labor que sea patrocinada por éste.
 
ARTÍCULO 11. ASOCIADOS DEL INSTITUTO.
 
1. La Conferencia de las Partes podrá invitar a asociarse al Instituto a Estados externos a la región y a organismos intergubernamentales regionales o internacionales, así como a las industrias y otras organizaciones no gubernamentales y privadas interesadas en apoyar la Agenda Científica y las actividades programáticas del instituto.
 
2. Los Asociados podrán participar en calidad de observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes.
 
3. Los Asociados tendrán derecho a presentar en forma colectiva una candidatura al Comité Asesor Científico, según el procedimiento que convengan entre ellos.
 
4. Cada Asociado suscribirá con el Instituto, por intermedio del Director Ejecutivo, un Acuerdo de Asociación en que se especificarán el punto o puntos de la Agenda Científica que apoyará el Asociado y las modalidades de dicho apoyo.
 
ARTÍCULO 12. JURISDICCIÓN NACIONAL. Las investigaciones emprendidas, dirigidas o patrocinadas por el Instituto se realizarán de acuerdo con las leyes de las Partes aplicables dentro de su jurisdicción nacional, y no se realizarán dentro de la misma en contra de sus deseos.
 
ARTÍCULO 13. DISPOSICIONES FINANCIERAS.
 
1. El presupuesto de gastos operativos del Instituto, que comprenderá los salarios de los integrantes de la Dirección Ejecutiva y el apoyo básico a la Dirección Ejecutiva, al Comité Asesor Científico y al Consejo Ejecutivo, será solventado por las contribuciones voluntarias comprometidas anualmente por las Partes para un período de tres años, de acuerdo con los intereses de las Partes. Dichas contribuciones serán por múltiplos de cinco mil dólares estadounidenses. Las Partes adoptarán el presupuesto anual por consenso. Las Partes reconocen que las contribuciones regulares al presupuesto operativo son esenciales para el éxito del Instituto y que las mismas deberán tener en cuenta los recursos de investigación de las partes contribuyentes.
 
2. Los principales programas de investigación y los proyectos específicos que patrocine el Instituto se financiarán por medio de contribuciones financieras voluntarias comprometidas por las Partes y por los Asociados del Instituto, o donadas por otros países externos a la región, por organismos intergubernamentales, regionales o internacionales, y por industrias y otras organizaciones no gubernamentales y privadas interesadas en apoyar la Agenda Científica y las actividades programáticas del Instituto.
 
3. El Consejo Ejecutivo, con la cooperación del Director Ejecutivo, propondrá a la Conferencia de las Partes, para su aprobación, la creación de un Fondo de Reserva de Capital que genere ingresos por concepto de intereses, así como opciones para obtener recursos por otros medios.
 
ARTÍCULO 14. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES Y OTRAS DISPOSICIONES.
 
1. La Parte sede de la Dirección Ejecutiva concederá al Director Ejecutivo y al personal de la misma que no sea nacional de dicha Parte, los privilegios e inmunidades que se suele conceder a las demás organizaciones gubernamentales internacionales y que permitan que el Director Ejecutivo y el personal lleven a cabo sus funciones.
 
2. La Parte sede de la Dirección Ejecutiva suscribirá un Acuerdo de Sede con el Instituto, en el cual, teniendo en cuenta el derecho internacional, se estipularán dichos privilegios e inmunidades.
 
3. Cada Parte facilitará, en la forma más amplia en que lo permita su legislación y sus reglamentos nacionales, la entrada en su territorio y la salida del mismo del personal que acredite debidamente su vinculación con el trabajo del Instituto, así como de los materiales y equipos vinculados a las labores realizadas al amparo del presente Acuerdo.
 
ARTÍCULO 15. DISPOSICIONES FINALES.
 
1. El presente Acuerdo estará disponible en la República Oriental de Uruguay, para la firma de todos los Estados independientes de la región interamericana, desde el 13 de mayo de 1992 hasta el 12 de mayo de 1993. A dichos Estados se les considerará Partes Fundadoras. Posteriormente, el presente Acuerdo estará abierto ante el Depositario a la adhesión de otros Estados independientes de la región interamericana.
 
2. El presente Acuerdo entrará en vigencia sesenta días después de la fecha en que seis Estados independientes de la región interamericana hayan notificado al Depositario, por vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos legales internos aplicables.
 
3. Las enmiendas aprobadas por el voto de dos tercios de la Conferencia de las Partes entrarán en vigencia sesenta días después de la fecha en la que los dos tercios de las Partes hayan notificado al Depositario, por vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos legales internos aplicables.
 
4. Cualquiera de las Partes intervinientes en el presente Acuerdo podrá retirarse del mismo mediante notificación escrita al Depositario por vía diplomática, con seis meses de antelación a la fecha efectiva de su retiro, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que tenga pendientes con respecto a los proyectos en curso.
 
5. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos será la Depositaria del presente Acuerdo.
 
6. El presente Acuerdo será registrado por el Depositario ante la Secretaría General de las Naciones Unidas.
 

Suscrito en Montevideo, Uruguay, el día 13 de mayo de 1992,

en cuatro ejemplares originales igualmente auténticos,

en los idiomas español, francés, inglés y portugués.

Por la República de Argentina,

Firma ilegible.

Por la República del Perú,

Firma ilegible.

Por la República Oriental del Uruguay,

Firma ilegible.

Por la República del Paraguay,

Firma ilegible.

Por la República del Ecuador,

Firma ilegible.

Por Canadá,

Firma ilegible.

Por la República de Cuba,

Firma ilegible.

Por la República de Colombia,

Firma ilegible.

El suscrito Jefe se (sic) la Oficina del

Ministerio se (sic) Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Acuerdo para la Creación del Instituto Interamericano para la Investigación del Cambio Global", suscrito en Montevideo el 13 de mayo de 1992, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá D.C., a los veintidós (22) días

del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA,

Jefe de la Oficina Jurídica.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo 18 de 1994

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) NOHEMÍ SANÍN DE RUBIO.

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Acuerdo para la Creación del Instituto Interamericano para la Investigación del Cambio Global", IAI, suscrito en Montevideo el 13 de mayo de 1992.

 
ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo para la Creación del Instituto Interamericano para la Investigación del Cambio Global, IAI", suscrito en Montevideo el 13 de mayo de 1992, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPúBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 5 de agosto de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJíA VÉLEZ.

El Ministro de Medio Ambiente,

JOSÉ VICENTE MOGOLLÓN VÉLEZ.

     

 




LEY 303 DE 1996

LEY 303 DE 1996

 

LEY 303 DE 1996

(agosto 5)

Diario Oficial No. 42.852 de 9 de agosto de 1996

Por medio de la cual se aprueban las "Enmiendas al Tratado de Tlatelolco", adoptadas en México D.F. el 3 de julio de 1990, 10 de mayo de 1991 y 26 de agosto de 1992.

<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:
– Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-176-97 de 10 de abril de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Visto el texto de las Enmiendas al Tratado de Tlatelolco,

adoptadas en México, D.F., el 3 de julio de 1990,

10 de mayo de 1991 y 26 de agosto de 1992.

"Organismo para la Proscripción de

las Armas Nucleares en la América Latina

Secretario General

Certificación

Por medio de la presente certifico el documento adjunto CG/E/415 que fue presentado y aprobado por la Resolución 310 (E-VIII) en el VIII Período Extraordinario de Sesiones de la Conferencia General de Opanal, celebrado en la ciudad de México el 18 de enero de 1994.

 
Dicho documento contiene las Enmiendas al Tratado de Tlatelolco, aprobadas sucesivamente por el E-V, XII y el E-VII Períodos de la Conferencia General del organismo.
 
Se extiende la presente certificación para los fines que fueran del caso, en la ciudad de México a los 4 días del mes de marzo de 1994.
 

Enrique Román Moray,

Embajador Secretario General.

La Secretaría de Relaciones Exteriores de México, en su calidad de Gobierno Depositario del Tratado de Tlatelolco con fecha 27 de enero de 1994, envió la siguiente información a la Secretaría General del organismo para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe.

 
Estado de firmas y ratificaciones del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina, y sus Protocolos Adicionales I y II, abierto a firma, en la Ciudad de México, a partir del 14 de febrero de 1967.
 
País                                Firma          Ratificación         Dispensa
 
                                                         (Artículo 28)
 
Antigua y Barbuda      11 oct. 1983       11 oct. 1983       11 oct. 1983

Argentina                  27 sept. 1967       18 en. 1994        18 en. 1994

Bahamas                   29 nov. 1976      26 abril 1977      26 abril 1977

Barbados                  18 oct. 1968      25 abril 1969      25 abril 1969

Belice                       14 feb. 1992

Bolivia                       14 feb. 1967      18 feb. 1986       18 feb. 1986

Brasil                        9 may. 1967      29 ene. 1968

Colombia                  14 feb. 1967        4 ago. 1972        06 sep. 1972

Costa Rica                14 feb. 1967      25 ago. 1969       25 ago. 1969

Cuba

Chile                         14 feb. 1967      09 oct. 1974       18 ene 1994

Dominica                 02 may. 1989      04 jun. 1993       25 ago. 1993

Ecuador                   14 feb. 1967      11 feb. 1969       11 feb. 1969

El Salvador               14 feb. 1967      22 abr. 1968       22 abr. 1968

Granada                   29 abr. 1975      20 jun. 1975        20 jun. 1975

Guatemala                14 feb. 1967      06 feb. 1970       06 feb. 1970

Guyana

Haití                         14 feb. 1967      23 may. 1969       23 may. 1969

Honduras                  14 feb. 1967      23 may. 1969       23 may. 1969

Jamaica                    26 oct. 1967        26 jun. 1969         26 jun. 1969

México                     14 feb. 1967      20 sept. 1967       20 sept. 1967

Nicaragua                 15 feb. 1967        24 oct. 1968        24 oct. 1968

Panamá                    14 feb. 1967        11 jun. 1971         11 jun. 1971

Paraguay                  26 abr. 1967      19 mar. 1969       19 mar. 1969

Perú                         14 feb. 1967      04 mar. 1967       04 mar. 1967

República Dominicana 28 jul. 1967        14 jun. 1968         14 jun. 1968

San Kitts y Nevis

San Vicente

y las Granadinas       14 feb. 1992        14 feb. 1992       11 may. 1992

Santa Lucía             25 ago. 1992

Suriname                  13 feb. 1976       10 junio 1977        10 junio 1977

Trinidad y Tobago    27 junio 1967         3 dic. 1970         27 junio 1975

Uruguay                   14 feb. 1967      20 agos. 1968      20 agos. 1968

Venezuela                14 feb. 1967     23 marzo 1970     23 marzo 1970

 
Protocolo Adicional I País                         Firma                   Ratificación

Estados Unidos       26 mayo 1977               23 nov. 1981

Francia                   2 marzo 1979               24 ago. 1992

Países Bajos          15 marzo 1968              26 julio 1971

Reino Unido               20 dic. 1967               11 dic. 1969

 
Protocolo II Rep. Pop. China       21 ago. 1973               12 junio 1974

Estados Unidos        01 abril 1968              12 mayo 1971

Francia                      18 jul. 1973               22 mar. 1974

Reino Unido               20 dic. 1967               11 dic. 1969

URSS                     18 may. 1978             08 enero 1979

 
Respecto a la relación de firmas y ratificaciones a la primera enmienda al Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina (Tratado de Tratelolco) <sic> dispuesta por la Resolución 267 (E-V), de la Conferencia General del Opanal adoptada en la ciudad de México D.F. el 3 de julio de 1990 que resolvió adicionar la denominación legal del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en América Latina, los términos y el Caribe, y en consecuencia hacer esta enmienda en la denominación legal establecida en el artículo 7o. del Tratado, los países Signatarios y Ratificantes de esta primera enmienda hasta ahora son:
 
País                                Firma                  Ratificación

Antigua y Barbuda

Argentina                  10 dic. 1990           18 enero 1994

Bahamas                 18 mar. 1992

Barbados

Belice

Bolivia                      10 dic. 1990

Brasil                        10 dic. 1990

Colombia                  05 dic. 1990

Costa Rica                10 dic. 1990

Cuba

Chile                        16 ene. 1991           18 ene. 1994

Dominica

Ecuador

El Salvador                21 feb. 1991           22 mayo 1992

Granada                   17 sep. 1991           17 sep. 1991

Guatemala                 10 dic. 1990

Guyana

Haití                         16 ene. 1991

Honduras                  16 ene. 1991

Jamaica                    21 feb. 1991         13 mar. 1992

México                      5 nov. 1990           24 oct. 1991

Nicaragua                  10 dic. 1990

Panamá

Paraguay                  19 feb. 1991

Perú                           5 dic. 1990

Rep. Dominicana       16 ene. 1991

San Kitts y Nevis

San Vicente- y las Granadinas

Suriname                  07 ene. 1992           07 ene. 1992

Trinidad y Tobago

Uruguay                   16 nov. 1990

Venezuela                16 ene. 1991

 
También en la misma nota se envía la información respecto a la relación de firmas y ratificaciones, concernientes a la segunda enmienda al Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina (Tratado de Tlatelolco), dispuesta por la Resolución 268 (XII), adoptada en la ciudad de México D.F., el 10 de mayo de 1991 que sustituye el párrafo 2o. del artículo 25 del Tratado con la siguiente redacción:
 
La condición de Estado Parte del Tratado de Tlatelolco estará restringida a los Estados Independientes comprendidos en la Zona de aplicación del Tratado de conformidad con su artículo 4o., y párrafo 1o. del presente artículo, que al 10 de diciembre de 1985 fueran miembros de las Naciones Unidas y a los territorios no autónomos mencionados en el documento OEA/CER.P, AG/ doc. 1939/85 del 5 de noviembre de 1985, cuando alcancen su independencia.
 
Los Países Signatarios y Ratificantes de esta segunda enmienda son:
 
País                                Firma             Ratificación

Antigua y Barbuda

Argentina                   14 oct. 1991      18 ene. 1994

Bahamas

Barbados

Belice

Bolivia                      10 sept. 1991

Brasil                       23 ene.  1992

Colombia                  10 sept. 1991

Costa Rica                 3 sept. 1991

Cuba

Chile                          3 sept. 1991      18 ene. 1994

Dominicana

Ecuador                    13 sept. 1991

El Salvador               10 sept. 1991

Granada                   17 sept. 1991

Guatemala

Guyana

Haití                         21 ene.  1992

Honduras                   4 mar.  1992

Jamaica                    17 sept. 1991

México                        2 sept. 1991      10 abril 1992

Nicaragua                  28 ene.  1992

Panamá

Paraguay                   21 ene.  1992

Perú                          21 ene.  1992

Rep. Dominicana         10 sept. 1991

San Kitts y Nevis

San-Vicente

y las Granadinas

Suriname                      7 ene.  1992        7 ene. 1992

Trinidad y Tobago

Uruguay                      17 sep.  1991

Venezuela                   10 sept. 1991

 
También en la misma nota se envía la información respecto a la relación de firmas y ratificaciones, concernientes a las enmiendas al Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina (Tratado de Tlatelolco), dispuesta por la Resolución 290 (E-VII), de la Conferencia General y adoptadas en la ciudad de México, D.F., el 26 de agosto de 1992.
 
Aprobar y abrir a la firma las siguientes enmiendas al Tratado:
 
Artículo 14.
 
2. Las partes Contratantes enviarán simultáneamente al Organismo copia de los informes enviados al Organismo Internacional de Energía Atómica en relación con las materias objeto del presente Tratado, que sean relevantes para el trabajo del Organismo.
 
3. La información proporcionada por las partes contratantes no podrá ser divulgada o comunicada a terceros, total o parcialmente, por los destinatarios de los informes, salvo cuando aquéllas lo consientan expresamente.
 
Artículo 15.
 
1. A solicitud de cualquiera de las Partes y con la autorización del Consejo, el Secretario General podrá solicitar de cualquiera de las Partes que proporcione al Organismo información complementaria o suplementaria respecto de cualquier hecho o circunstancia extraordinarios que afecten el cumplimiento del presente Tratado, explicando las razones que tuvieren para ello. Las Partes Contratantes se comprometen a colaborar pronta y ampliamente con el Secretario General.
 
2. El Secretario General informará inmediatamente al Consejo y a las Partes sobre tales solicitudes y las respectivas respuestas.
 
Texto que sustituye al artículo 16 en vigor:
 
Artículo 16.
 
1. El organismo Internacional de Energía Atómica tiene la facultad de efectuar inspecciones especiales, de conformidad con el artículo 12 y con los acuerdos a que se refiere el artículo 13 de este Tratado.
 
2. A requerimiento de cualquiera de las Partes y siguiendo los procedimientos establecidos en el Artículo 15 del presente Tratado, el Consejo podrá enviar a consideración del Organismo Internacional de Energía Atómica una solicitud para que ponga en marcha los mecanismos necesarios para efectuar una inspección especial.
 
3. El Secretario General solicitará al Director General de la OIEA que le transmita oportunamente las informaciones que envíe para conocimiento de la Junta de Gobernadores del OIEA con relación a la conclusión de dicha inspección especial. El Secretario General dará pronto conocimiento de dichas informaciones al Consejo.
 
4. El Consejo, por conducto del Secretario General, transmitirá dichas informaciones a todas las Partes Contratantes.
 
Artículo 19.
 
1. El Organismo podrá concertar con el Organismo Internacional de Energía Atómica los acuerdos que autorice la Conferencia General y que considere apropiados para facilitar el eficaz funcionamiento del sistema de control establecido en el presente Tratado.
 
Y se renumera a partir del artículo 20 en adelante:
 
Artículo 20.
 
1. El Organismo podrá también entrar en relación con cualquier organización u organismo internacional, especialmente con los que lleguen a crearse en el futuro para supervisar el desarme o las medidas de control de armamentos en cualquier parte del mundo.
 
2. Las partes Contratantes, cuando lo estimen conveniente, podrán solicitar el asesoramiento de la Comisión Interamericana de Energía Nuclear en todas las cuestiones de carácter técnico relacionadas con la aplicación del presente Tratado, siempre que así lo permitan las facultades conferidas a dicha Comisión por su Estatuto.
 
País                             Firma              Ratificación

Antigua y Barbuda

Argentina               26 ago. 1992       18 ene. 1994

Bahamas

Barbados

Belice

Bolivia                   31 ago. 1992

Brasil                    26 ago. 1992

Colombia                14 dic. 1992

Costa Rica              14 dic. 1992

Cuba

Chile                      26 ago. 1992       18 ene. 1994

Dominicana

Ecuador                 26 ago. 1992

El Salvador             08 sep. 1992

Granada

Guatemala             26 ago. 1992

Guyana

Haití                       22 oct. 1992

Honduras              26 ago. 1992

Jamaica                  08 jun. 1993

México                  26 ago. 1992       01 sep. 1993

Nicaragua              26 ago. 1992

Panamá

Paraguay              26 ago. 1992

Perú                      09 feb. 1993

Rep. Dominicana    26 ago. 1992

San Kitts y Nevis

San-Vicente

y las Granadinas

Suriname

Trinidad y Tobago

Uruguay                 26 ago. 1992

Venezuela              26 ago. 1992

 

El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACER CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de las "Enmiendas al Tratado de Tlatelolco", adoptadas en México D.F., el 3 de julio de 1990, 10 de mayo de 1991 y 26 de agosto de 1992.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los seis (6) días del

mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA,

Jefe Oficina Jurídica."

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santa Fe de Bogotá, D.C., 28 de diciembre de 1994.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministerio de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

DECRETA:

ARTICULO 1A. Apruébase las "Enmiendas al Tratado de Tlatelolco", adoptadas en México D.F., el 3 de julio de 1990, 10 de mayo de 1991 y 26 de agosto de 1992.

 
ARTICULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, las "Enmiendas al Tratado de Tlatelolco", adoptadas en México D.F., el 3 de julio de 1990, 10 de mayo de 1991 y 26 de agosto de 1992, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTICULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CESAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 5 de agosto de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARIA EMMA MEJÍA VÉLEZ.