LEY 302 DE 1996

LEY 302 DE 1996

  LEY 302 DE 1996
 

(JULIO 30 DE 1996)


Por la cual se crea el Fondo de Solidaridad Agropecuario, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones.

 

*Notas de Vigencia*

 

Modificado por la Ley 1731 de 2014, publicada en el Diario Oficial No. 49229 de 4 de agosto de 2014: "por medio de la cual se adoptan medidas en materia de financiamiento para la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial, y se dictan otras disposiciones relacionadas con el fortalecimiento de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (Corpoica)"


 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

Artículo 1°. Creación y objetivos.*Modificado por la Ley 1731 de 2014, nuevo texto:* Créase el Fondo de Solidaridad Agropecuario, como fondo cuenta especial separada de los recursos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuyo objetivo exclusivo es otorgar apoyo económico a los pequeños y medianos productores agropecuarios, forestales, de acuicultura y pesqueros, para la atención y alivio de sus deudas, cuando en desarrollo de dichas actividades se presente alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 2° de esta ley. También serán beneficiarios de los apoyos contemplados en esta ley los titulares o integradores de esquemas de crédito asociativo o de alianza estratégica, que hubieren sido redescontados o registrados ante Finagro u otorgados, en general, para el sector agropecuario, en relación con la porción de dichos créditos que corresponda a integrados o asociados que califiquen como pequeños o medianos productores.


El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá celebrar un contrato de fiducia para la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad Agropecuario, así como contratos para la administración o compra de cartera o el otorgamiento de alivios con cualquier entidad habilitada para el efecto, la cual quedará facultada para comprar cartera a los establecimientos de crédito, públicos o privados, así como la cartera del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG).


Para los efectos de la presente ley se considerará como pequeño productor a aquellas personas naturales que cumplan con las siguientes condiciones:


a) Que sus activos totales no superen los doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (250 smlmv) incluidos los de su cónyuge o compañero(a) permanente, según balance comercial. Para el caso de los usuarios de la reforma agraria, el valor de la tierra no será computable dentro de estos activos totales;


b) Que no menos de las dos terceras (2/3) partes de sus ingresos provengan de la actividad agropecuaria y/o pesquera o que tengan por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de sus activos invertidos en el sector agropecuario, forestal, de acuicultura o pesquero, según el balance comercial.


Para los efectos de la presente ley se considerará por mediano productor aquella persona natural o jurídica dedicada principalmente a actividades relacionadas con la producción o comercialización del sector agropecuario, forestal, de acuicultura o pesquero, que al momento de solicitar los apoyos cuente con activos totales que no superen los setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (700 smlmv), incluidos los de su cónyuge o compañero(a) permanente, según su balance comercial”.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 11 de  la Ley 1731 de 2014, publicada en el Diario Oficial No. 49229 de 4 de agosto de 2014: "por medio de la cual se adoptan medidas en materia de financiamiento para la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial, y se dictan otras disposiciones relacionadas con el fortalecimiento de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (Corpoica)"

 

*Texto original de la Ley 16 de 1990*

 

Artículo 1°. Creación y objetivos. Créase el Fondo de Solidaridad Agropecuario, como una cuenta especial dependiente del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuyo objetivo exclusivo es otorgar apoyo económico a los pequeños productores agropecuarios y pesqueros, para la atención y alivio parcial o total de sus deudas, cuando en el desarrollo de dichas actividades se presente alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 2° de esta ley.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá celebrar directamente un contrato de fiducia para la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad Agropecuario.

Para los efectos de la presente Ley se considerará como pequeño productor a aquellas personas naturales dedicadas a actividades agropecuarias o pesqueras que cumplan con las siguientes condiciones:

a) Que sus activos totales no superen los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales incluidos los de su cónyuge o compañero (a) permanente, según balance comercial.

Para el caso de los usuarios de la reforma agraria, el valor de la tierra no será computable dentro de estos activos totales;

b) Que no menos de las dos terceras (2/3) partes de sus ingresos provengan de la actividad agropecuaria y/o pesquera o que tengan por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de sus activos invertidos en el sector agropecuario y/o pesquero, según el balance comercial.

 

 
Artículo 2°. Situaciones de crisis. *Modificado por la Ley 1731 de 2014, nuevo texto:*  El Fondo de Solidaridad Agropecuario, de acuerdo con su disponibilidad de recursos, adquirirá a los intermediarios financieros la cartera de los productores beneficiarios de esta ley, o intervendrá en la forma autorizada en esta ley, cuando su Junta Directiva califique la ocurrencia de algunos de los siguientes eventos, a nivel nacional, o en determinadas zonas, departamentos, regiones o municipios, o respecto de un determinado producto o actividad agropecuaria o pesquera:


a) Una situación de tipo extremo climatológico o una catástrofe natural que dé lugar a pérdidas masivas de la producción;


b) Problemas fitosanitarios o plagas que afecten de manera general y en forma severa a cultivos o productos agropecuarios y pesqueros, reduciendo sensiblemente la calidad o el volumen de la producción, siempre y cuando estos fenómenos sean incontrolables por la acción individual de los productores;


c) Notorias alteraciones del orden público que afecten gravemente la producción o la comercialización agropecuaria y pesquera;


d) Caídas severas y sostenidas de ingresos para los productores, en los términos que reglamente el Gobierno Nacional.


Parágrafo. La Junta Directiva deberá establecer que el evento de que se trate haya ocurrido durante el ciclo productivo o el período de comercialización, entendiendo por este lapso de noventa (90) días siguientes a la terminación del proceso de producción”.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 12 de  la Ley 1731 de 2014, publicada en el Diario Oficial No. 49229 de 4 de agosto de 2014: "por medio de la cual se adoptan medidas en materia de financiamiento para la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial, y se dictan otras disposiciones relacionadas con el fortalecimiento de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (Corpoica)"

 

*Texto original de la Ley 16 de 1990*

 

Artículo 2°. Situaciones de crisis. El Fondo de Solidaridad Agropecuario, de acuerdo con su disponibilidad de recursos, adquirirá total o parcialmente a los intermediarios financieros la cartera de los pequeños productores agropecuarios o pesqueros, o intervendrá en la forma autorizada en esta ley, cuando su Junta Directiva verifique y califique la ocurrencia de algunos de los siguientes eventos:

a) Una situación de tipo extremo climatológico o una catástrofe natural que dé lugar a pérdidas masivas de la producción,
b) Problemas fitosanitarios o plagas que afecten de manera general y en forma severa a cultivos o productos agropecuarios y pesqueros, reduciendo sensiblemente la calidad o el volumen de la producción, siempre y cuando estos fenómenos sean incontrolables por la acción individual de los productores;
c) Notorias alteraciones del orden público que afecten gravemente la producción o la comercialización agropecuaria y pesquera en una zona o región determinada.
Parágrafo 1°. Cuando se trate de producción agrícola, la Junta Directiva deberá establecer que el evento de que se trate haya ocurrido durante el ciclo vegetativo de los cultivos o el período de comercialización de la cosecha, entendiendo por este lapso de sesenta (60) días siguientes a la terminación del proceso de la recolección.
Parágrafo 2°. El Fondo de Solidaridad Agropecuaria dejará de intervenir en las zonas o regiones y para los cultivos o actividades respecto de los cuales opere el seguro agropecuario, cuando se apliquen a los pequeños productores los subsidios establecidos en el artículo ochenta y cuatro (84) de la Ley 101 de 1993 para el pago de las primas a su cargo.

 


 Artículo 3°. Recursos del fondo. Serán los siguientes:

1. Los provenientes de los recursos ordinarios del Presupuesto Nacional que anualmente se incorporarán en éste, incluidos los establecidos en el artículo 14, numeral segundo, inciso tercero, in fine, de la Ley 223 de 1995, o sea el medio punto porcentual del dieciséis por ciento (16%) del IVA, para atender a los demás sectores agrícolas deprimidos.

El monto de los recursos que se asignen en el Presupuesto Nacional será incrementado, en lo posible, en cada vigencia.

2. Los recursos provenientes de la recuperación de la cartera de crédito adquirida por el Fondo.

3. Los créditos internos o externos o cualquier mecanismo financiero que se desarrolle para obtener recursos con destino al Fondo.

4. Los recursos que le aporten las entidades territoriales.

5. Los rendimientos financieros que no correspondan a los provenientes de los recursos ordinarios del Presupuesto General de la Nación.

6. Las donaciones, aportes y contrapartidas que le otorguen organismos nacionales o internacionales, privados o públicos.

Parágrafo. Los recursos señalados en el numeral primero del presente artículo, en cuanto provengan de los establecidos en el artículo 14, numeral segundo, inciso tercero, in fine, de la Ley 223 de 1995, se destinarán hasta en un treinta por ciento (30%), en forma exclusiva, a la recompra de tierras realizada en los términos de la presente Ley.

Artículo 4°. Funciones. *Modificado por laLey 1731 de 2014, nuevo texto:* En desarrollo de su objeto y en relación con los productores agropecuarios y pesqueros beneficiarios de esta ley, el Fondo podrá realizar las siguientes operaciones en la forma como lo determine su Junta Directiva, con prioridad en la utilización de los recursos a favor de los pequeños productores:

 

1. Comprar total o parcialmente créditos otorgados por los establecimientos de crédito, así como la cartera del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), y convenir con los deudores los plazos y condiciones financieras de las obligaciones que adquiera, así como la forma de pago, para lo cual su Junta Directiva señalará condiciones especiales de favorabilidad en beneficio del productor. La compra de la cartera se efectuará conforme a criterios técnicos de valoración. En el caso de venta de cartera del Banco Agrario de Colombia S. A., los criterios también deberán ser aprobados por la Junta Directiva de dicho establecimiento de crédito.


2. Subsidiar total o parcialmente los costos financieros de los créditos otorgados por los establecimientos de crédito.


3. Invertir temporalmente sus recursos en títulos de deuda emitidos por la nación, el Banco de la República, los establecimientos de créditos u otras instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera, cuando se presenten excedentes de liquidez.


4. Efectuar recompra de tierras.


5. Comprar total o parcialmente los pasivos no financieros destinados a la actividad agropecuaria y vencidos a 31 de diciembre de 2013 a favor de terceros, y convenir con los deudores los plazos y condiciones financieras de las obligaciones que adquiera, así como la forma de pago, para lo cual su Junta Directiva señalará condiciones especiales de favorabilidad en beneficio del productor. La compra de la cartera se efectuará conforme a las normas vigentes y a los criterios técnicos y de valoración que defina el Gobierno Nacional.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 13 de  la Ley 1731 de 2014, publicada en el Diario Oficial No. 49229 de 4 de agosto de 2014: "por medio de la cual se adoptan medidas en materia de financiamiento para la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial, y se dictan otras disposiciones relacionadas con el fortalecimiento de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (Corpoica)"

 

*Texto original de la Ley 16 de 1990*

 

Artículo 4°. Funciones. En desarrollo de su objeto y en relación con los pequeños productores agropecuarios y pesqueros beneficiarios de esta Ley, el Fondo podrá realizar las siguientes operaciones en la forma como lo determine su Junta Directiva:

1. Comprar total o parcialmente créditos otorgados por los establecimientos de crédito y convenir con los deudores los plazos y condiciones financieras de las obligaciones que adquiera, así como la forma de pago, para lo cual su Junta Directiva señalará condiciones especiales de favorabilidad en beneficio del pequeño productor agropecuario y pesquero.
2. Subsidiar total o parcialmente los costos financieros de los créditos otorgados por los establecimientos de crédito.
3. Efectuar recompra de tierras.
4. Invertir temporalmente sus recursos en títulos de deuda emitidos por la Nación, el Banco de la República, los establecimientos de créditos u otras instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

 

 
Artículo 5°. Recompra de tierras. Por una sola vez respecto de cada pequeño productor agropecuario y pesquero, cuando se presente alguno de los eventos relacionados en el artículo segundo de esta Ley, los recursos del Fondo de Solidaridad Agropecuario se destinarán hasta en un 30% a la adquisición de las parcelas de cuyo dominio y posesión se les haya privado en procesos de ejecución, las que les serán adjudicadas en los términos y bajo las condiciones que establezca la Junta Directiva del Fondo.

Artículo 6°. Acceso a nuevos créditos. Los productores beneficiarios de la presente Ley serán clasificados de tal manera que queden habilitados automáticamente para recibir nuevos créditos con cualquier entidad financiera.

Artículo 7°. Composición de la junta directiva. Para la toma de decisiones, el Fondo de Solidaridad Agropecuario tendrá una Junta Directiva integrada así:

– El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, quien la presidirá.

– El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

– El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

– Un representante de las organizaciones de pequeños productores agropecuarios, elegidos por éstas.

– Un representante de las organizaciones de pequeños productores pesqueros, elegidos por estas.

Artículo 8°. Recuperación de cartera. *Modificado por la Ley 1731 de 2014, nuevo texto:* Autorízase a la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario para reglamentar todo lo concerniente a la recuperación de la cartera adquirida. La Junta Directiva del Fonsa podrá determinar el valor a pagar por parte de los beneficiarios, los plazos, períodos muertos y/o de gracia, y decidir sobre las ampliaciones de plazo o reestructuraciones de las obligaciones, y el traslado a los beneficiarios de los descuentos obtenidos en la compra de las mismas”.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de  la Ley 1731 de 2014, publicada en el Diario Oficial No. 49229 de 4 de agosto de 2014: "por medio de la cual se adoptan medidas en materia de financiamiento para la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial, y se dictan otras disposiciones relacionadas con el fortalecimiento de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (Corpoica)"

 

*Texto original de la Ley 16 de 1990*

 

Artículo 8°. Recuperación de cartera. Autorízase a la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario para reglamentar todo lo concerniente a la recuperación de la cartera adquirida de los pequeños productores agropecuarios y pesqueros.

 


Artículo 9°. Transitorio. Prelación de Compra. Las obligaciones vencidas y refinanciadas al día, con corte al 311 (sic) de diciembre de 1994, en la Caja Agraria y Bancafé, a cargo de los pequeños productores agropecuarios o pesqueros, serán adquiridas en los siguientes montos y orden de prelación:

a) Las deudas contraídas cuyo capital original sea inferior o igual a cinco millones de pesos ($5.000.000), la totalidad del capital e intereses contabilizados como cuentas por cobrar;

b) Las deudas contraidas cuyo capital original sea superior a cinco millones de pesos ($5.000.000) e inferior o igual a diez millones de pesos ($10.000.000), el veinticinco por ciento (25%) del capital inicial y la totalidad de los intereses capitalizados y los contabilizados como cuentas por cobrar.

Parágrafo 1°. Aquellos pequeños productores cafeteros amparados por la Ley 223 de 1995 no accederán a los beneficios consagrados en la presente Ley, respecto de las obligaciones originadas en el cultivo de café.

Parágrafo 2°. Se autoriza al Gobierno Nacional para que desarrolle los mecanismos financieros necesarios, a fin de que pueda proveer recursos por valor de ciento cincuenta mil millones de pesos ($150.000.000) para ejecutar el programa que se establece mediante este artículo.

Parágrafo 3°. Para poder acceder a los beneficios de este artículo, los pequeños productores deberán estar al día con las deudas contraídas a partir del 1o. de enero de 1995.

Parágrafo 4°. La Caja Agraria reglamentará estímulos especiales para los deudores que tengan sus obligaciones al día.

Artículo 10. La presente Ley rige a partir de su promulgación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República Julio César Guerra Tulena

El Secretario General del honorable Senado de la República Pedro Pumarejo Vega

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes Rodrigo Rivera Salazar

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes Diego Vivas Tafur

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 30 de julio de 1996

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público José Antonio Ocampo Gaviria

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural Cecilia López Montaño




LEY 301 DE 1996

LEY 301 DE 1996

 

LEY 301 DE 1996

(julio 26)

Diario Oficial No. 42.848, de 2 de agosto de 1996

Por la cual se crea el Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial.

*Resumen de Notas de Vigencia*
 
NOTAS DE VIGENCIA:
– Modificada por la Ley 1152 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007, "Por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones"

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. CREACIÓN. Créase el Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial adscrito a la Presidencia de la República.

 
ARTÍCULO 2o. NATURALEZA. El Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial será un organismo consultivo y asesor del Gobierno Nacional que servirá como mecanismo de participación y concertación gubernamental, gremial y ciudadana para la planificación y el desarrollo de la política agropecuaria.
 
ARTÍCULO 3o. INTEGRACIÓN. *Modificado por el artículo 175 de la Ley 1152 de 2007. El nuevo texto * El Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial estará integrado por:
 

1. El Presidente de la República o su delegado, quien lo presidirá. Unicamente podrá actuar como delegado el Ministro de Agricultura.
 
2. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.
 
3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
 
4. El Ministro del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
 
5. El Ministro de Minas y Energía.
 
6. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
 
7. El Ministro de la Protección Social.
 
8. El Director Nacional de Planeación.
 
9. El Presidente del Banco Agrario.
 
10. El Presidente de Finagro.
 
11. El Gerente General del Incoder.
 
12. Un Representante de las Organizaciones Campesinas, elegido de acuerdo con el reglamento que determine el Gobierno Nacional.
 
13. Un representante de las Comunidades Negras.
 
14. Un representante de la SAC.
 
15. Un representante de la Andi.
 
16. El Presidente de la Federación Nacional de Departamentos.
 
17. El Presidente de la Federación Nacional de Municipios.
 
18. El Presidente del Consejo Nacional de Secretarios de Agricultura.
 
19. El Ministerio de Educación Nacional.
 
20. Una delegada de las Organizaciones de Mujeres Campesinas.

 

PARÁGRAFO 1o. La asistencia al Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial es indelegable, excepto para la Presidencia de la República.
 
PARÁGRAFO 2o. Los integrantes del Consejo harán sus recomendaciones con base en criterios de democracia, igualdad, justicia, equidad, solidaridad, eficiencia y eficacia.

 
*Notas de Vigencia*
– Artículo modificado por el artículo 175 de la Ley 1152 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007.
 
*Texto original de la Ley 301 de 1996*
 
ARTÍCULO 3. El Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial estará integrado por:
El Presidente de la República o su delegado, quien lo presidirá. Unicamente podrá actuar como delegado el Ministro de Agricultura.
– El Ministro de Agricultura.
– El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
– El Ministro de Defensa.
– El Ministro del Medio Ambiente.
– El Ministro de Minas y Energía.
– El Ministro de Comercio Exterior.
– El Ministro de Desarrollo Económico.
– El Ministro de Salud.
– El Gerente General de la Caja Agraria.
– El Gerente General del Incora.
– Un representante, miembro de la Junta Directiva del Banco de la República y elegido por la misma.
– El Director Nacional de Planeación.
– El Presidente de la Federación Nacional de Cafeteros.
– Un dirigente de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos, elegido de acuerdo con el reglamento que determine el Ministerio de Agricultura.
– El Director del SENA, el IFI, la ANDI, la SAC, Fedegan y Fenalce.
– Un representante de las comunidades negras, otros de las indígenas y uno de pequeños propietarios campesinos, elegidos por el Ministerio del Interior y Agricultura, de acuerdo con su competencia.
– El Zar antisecuestro.
– Un representante de la Federación Nacional Sindical Unitaria Agropecuaria -Fensuagro-.
– Un representante de la Sociedad de Agrónomos y Veterinarios.
PARÁGRAFO 1o. La asistencia al Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial es indelegable, excepto para la Presidencia de la República.
PARÁGRAFO 2o. Los integrantes del Consejo harán sus recomendaciones con base en criterios de democracia, igualdad, justicia, equidad, solidaridad, eficiencia y eficacia.

 

ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DEL CONSEJO. Las funciones del Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial son las siguientes:
 
a) Asesorar al Gobierno Nacional en la investigación, análisis, preparación, planificación, formulación, adopción, aplicación y desarrollo de la política agropecuaria y agroindustrial;
 
b) Conceptuar sobre las líneas generales de la política agropecuaria y agroindustrial; estudiar la programación de la política agropecuaria y agroindustrial a corto, mediano y largo plazo, elaborar un proyecto presupuestal concerniente al sector agropecuario y agroindustrial, proponer alternativas para su mejoramiento; conceptuar sobre la necesidad y conveniencia de las reformas legislativas, evaluar el nivel de preparación de los funcionarios que trabajen en el sector agropecuario y recomendar los programas académicos teóricos que contribuyan a su mejoramiento; establecer un sistema de estímulos y sanciones para estos funcionarios;
 
c) Examinar la evolución periódica del sector agropecuario y pesquero y cada uno de los subsectores que la integran;
 
d) Evaluar el grado de bienestar social alcanzado por la población campesina y de pequeños pescaderos y proponer las medidas aconsejables para mejorarlo;
 
e) Considerar el estado del comercio internacional de bienes agropecuarios y sugerir medidas para incrementar la participación de Colombia en el mismo;
 
f) Conceptuar sobre los programas de inversión social en el campo que el Estado realice o pretenda realizar;
 
g) Proponer medidas orientadas al incremento de la productividad física, económica y al mejoramiento del sector agropecuario;
 
h) Recomendará un plan de modernización que utilice como instrumentos la informática y la cibernética, de tal manera que permita y facilite el entendimiento, la comunicación y la informática entre los diversos sectores del sistema agropecuario;
 
i) Recomendará un plan de pedagogía de la política agropecuaria para los funcionarios del sistema agropecuario;
 
j) Fortalecer el grado de coordinación necesario entre todas las instituciones del Estado con el fin de unificar esfuerzos por el desarrollo y crecimiento del sector agropecuario y agroindustrial;
 
k) Integrar y enlazar las funciones anteriores con los aspectos del sector agroindustrial;
 
l) Proponer fórmulas de seguridad para el campo y mecanismos para reducir la violencia.
 
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional proveerá lo necesario para la operación del Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial, a través de sus agentes respectivos.
 
ARTÍCULO 5o. CELEBRACIÓN. DE AUDIENCIAS PÚBLICAS.  El Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial celebrará audiencias públicas cuando así lo soliciten cuatro (4) de sus miembros.

Con el fin de recibir información y criterios útiles para el desempeño de sus funciones, el Consejo podrá requerir informes verbales o escritos a los organismos y entidades públicas y a las agremiaciones del sector agropecuario.

Es obligatorio para los servidores del Estado proveerlos, salvo que se trate de asuntos sometidos a la reserva legal.

 
*Notas de Vigencia*
 
– Artículo derogado por el artículo 178 de la Ley 1152 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007.
 
*Texto original de la Ley 301 de 1996*
 

Corte Constitucional

– Ley 1152 de 2007, declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-175-09 de 18 de marzo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
 
*Texto original de la Ley 301 de 1996*
 
ARTÍCULO 6. El Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial, sesionará las veces que se consideren necesarias dentro de los cuatro primeros meses al comienzo de cada gobierno. Sesionará ordinariamente cuatro veces al año. También lo hará de modo extraordinario cuando las circunstancias lo ameriten, por convocatoria de su Presidencia o de cuatro (4) de sus integrantes.

 
ARTÍCULO 7o. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga el Capítulo 12 de la Ley 101 de 1993 y las disposiciones que le sean contrarias.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 26 de julio de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,

CECILIA LÓPEZ MONTAÑO.

El Ministro de Desarrollo Económico,

RODRIGO MARÍN BERNAL.

El Director del Departamento Administrativo

de la Presidencia de la República,

JOSÉ ANTONIO VARGAS LLERAS.

     

 




LEY 300 DE 1996

LEY 300 DE 1996

 

LEY 300 DE 1996

(julio 26 de 1996)

Por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones.

*Notas de Vigencia*

Modificada por la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No, 48102 de 16 de Junio de 2011: "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014."

Ver Decreto 2438 de 2010

Reglamentada por el Decreto 774 de 2010, publicado en el Diario Oficial 47884 del 5 de noviembre de 2010.

Ver Decreto 4933 de 2009
Reglamentado por el Decreto 2590 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.405 de 9 de julio de 2009.
Reglamentada en su articulo 39 por el Decreto 2925 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.078 de 11 de agosto de 2008.
Modificada por la Ley 1101 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.461 de 23 de noviembre de 2006, "Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 – Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones"
Modificado por el Decreto 219 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.897, del 17 de febrero de 2000, "Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Desarrollo Económico"
Para la interpretación del Artículo 39 de esta Ley debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 454 del Decreto 2685 de 1999, "por el cual se modifica la Legislación Aduanera", publicado en el Diario Oficial No. 43.834 del 30 de diciembre de 1999.
Modificada por el Decreto 1671 de 1997 publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997, "por el cual se suprime la Corporación Nacional de Turismo de Colombia y se ordena su liquidación".

 

*CONCORDANCIAS*

 

DECRETO 1805 DE 2010

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

 

DECRETA:

TÍTULO I.

DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES.

ARTÍCULO 1o. IMPORTANCIA DE LA INDUSTRIA TURÍSTICA. El turismo es una industria esencial para el desarrollo del país y en especial de las diferentes entidades territoriales, regiones, provincias y que cumple una función social.

 

El Estado le dará especial protección en razón de su importancia para el desarrollo nacional.

 

 

 

ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS GENERALES DE LA INDUSTRIA TURÍSTICA. La industria turística se regirá con base en los siguientes principios generales:

 

1. CONCERTACIÓN: En virtud del cual las decisiones y actividades del sector se fundamentarán en acuerdos para asumir responsabilidades, esfuerzos y recursos entre los diferentes agentes comprometidos, tanto del sector estatal como del sector privado nacional e internacional para el logro de los objetivos comunes que beneficien el turismo.

 

2. COORDINACIÓN: En virtud del cual las entidades públicas que integran el sector turismo actuarán en forma coordinada en el ejercicio de sus funciones.

 

3. DESCENTRALIZACIÓN: En virtud del cual la actividad turística es responsabilidad de los diferentes niveles del Estado en sus áreas de competencia y se desarrolla por las empresas privadas y estatales, según sus respectivos ámbitos de acción.

 

4. PLANEACIÓN: En virtud del cual las actividades turísticas serán desarrolladas de acuerdo con el Plan Sectorial de Turismo, el cual formará parte del Plan Nacional de Desarrollo.

 

5. PROTECCIÓN AL AMBIENTE: En virtud del cual el turismo se desarrollará en armonía con el desarrollo sustentable del medio ambiente.

 

6. DESARROLLO SOCIAL: En virtud del cual el turismo es una industria que permite la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, actividades que constituyen un derecho social consagrado en el artículo 52 de la Constitución Política.

 

7. LIBERTAD DE EMPRESA: En virtud del cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, el turismo es una industria de servicios de libre iniciativa privada, libre acceso y libre competencia, sujeta a los requisitos establecidos en la Ley y en sus normas reglamentarias. Las autoridades de turismo en los niveles nacional y territorial preservarán el mercado libre, la competencia abierta y leal, así como la libertad de empresa dentro de un marco normativo de idoneidad, responsabilidad y relación equilibrada con los usuarios.

 

8. PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR: Con miras al cabal desarrollo del turismo, el consumidor será objeto de protección específica por parte de las entidades públicas y privadas.

 

9. FOMENTO: En virtud del cual el Estado protegerá y otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades turísticas, recreacionales y en general, todo lo relacionado con esta actividad en todo el territorio nacional.

*Nota de Vigencia*

Ver Decreto 2438 de 2010

 

 

ARTÍCULO 3o. CONFORMACIÓN DEL SECTOR TURISMO. En la actividad turística participa un sector oficial, un sector mixto y un sector privado.

 

El sector oficial está integrado por el Ministerio de Desarrollo Económico, sus entidades adscritas y vinculadas, las entidades territoriales y Prosocial, así como las demás entidades públicas que tengan asignadas funciones relacionadas con el turismo, con los turistas o con la infraestructura.

 

El sector mixto está integrado por el Consejo Superior de Turismo, el Consejo de Facilitación Turística y el Comité de Capacitación Turística.

 

El sector privado está integrado por los prestadores de servicios turísticos, sus asociaciones gremiales y las formas asociativas de promoción y desarrollo turístico existentes y las que se creen para tal fin.

 

PARÁGRAFO. El subsector de la educación turística formal, en sus modalidades técnica, tecnológica, universitaria, de postgrado y de educación continuada es considerado como soporte del desarrollo turístico y de su competitividad y en tal condición se propiciará su fortalecimiento y participación.

 

 

 

ARTÍCULO 4o. DEL VICEMINISTERIO DE TURISMO. *Derogado por el Decreto 219 de 2000*.

 

 

*Notas de Vigencia*

 

– Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.897, del 17 de febrero de 2000.

 

*Texto original de la Ley 300 de 1996*

 

ARTÍCULO 4. Reorganícese la estructura del Ministerio de Desarrollo Económico, prevista en el artículo 4o. del Decreto 2152 de 1992, para crear el Viceministerio de Turismo, el cual tendrá las siguientes Direcciones:

1. Dirección de Estrategia Turística.

1.1. División de Investigación de Mercados y Promoción Turística.

1.2. División de Planificación, Descentralización e Infraestructura.

1.3. División de Estudios Especiales y Relaciones Internacionales.

2. Dirección Operativa.

2.1. División de Normalización y Control.

2.2. División de Información, Estadística y Registro Nacional de Turismo.

PARÁGRAFO. El Viceministerio de Industria y Comercio continuará con las Direcciones correspondientes a estos sectores que hoy tiene a su cargo.

 

 

 

ARTÍCULO 5o. FUNCIONES DEL VICEMINISTERIO. *Derogado por el Decreto 219 de 2000*.

 

*Notas de Vigencia*

 

– Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.897, del 17 de febrero de 2000.

 

*Texto original de la Ley 300 de 1996*

 

ARTÍCULO 5. El Viceministro de Turismo cumplirá las funciones establecidas para dichos cargos en los artículos correspondientes al Decreto 1050 de 1968 y las normas que lo reemplacen, adicionen o modifiquen, en relación con su ramo.

 

 

 

ARTÍCULO 6o. DIRECCIÓN DE ESTRATEGIA TURÍSTICA. *Derogado por elDecreto 219 de 2000*.

 

*Notas de Vigencia*

 

– Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.897, del 17 de febrero de 2000.

 

*Texto original de la Ley 300 de 1996*

 

ARTÍCULO 6. La Dirección de Estrategia Turística tendrá a su cargo la realización de investigaciones técnicas en materia de promoción, mercados y desarrollo de productos, que sirvan de soporte a los contratos que el Ministerio de Desarrollo Económico y la Corporación Nacional de Turismo celebren con el Administrador del Fondo de Promoción Turística en esta materia. Igualmente, tendrá a su cargo la elaboración del Proyecto del Plan Sectorial de Turismo, la asistencia técnica a las entidades territoriales en materia de planificación turística, el apoyo a la creación de infraestructura básica que impulse el desarrollo turístico, las investigaciones especiales que apoyen la competitividad del sector y las relaciones internacionales. Para esos efectos contará con las Divisiones de Investigación de Mercados y Promoción Turística, de Planificación, Descentralización e Infraestructura y de Estudios Especiales.

1. La División de Investigación de Mercados y Promoción Turística tendrá las siguientes funciones:

1.1. La formulación de planes de promoción del turismo, en o para el exterior, diferenciados por productos y por mercados.

1.2. Recopilar, procesar y analizar información proveniente de los mercados turísticos mundiales con el fin de determinar nichos de mercado.

1.3. Definir perfiles de mercados y proponer estrategias de promoción.

1.4. Analizar las tendencias turísticas mundiales en materia de promoción y mercadeo turístico y proponer líneas de acción en esos campos.

1.5. Realizar los estudios que le solicite el Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística.

1.6. Proponer las campañas promociónales al Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística.

1.7. Crear un banco de proyectos de inversión turística y promover los proyectos viables que se inscriban.

1.8. Las demás que le sean asignadas en el campo de sus competencias.

2. La División de Descentralización, Planificación e Infraestructura tendrá las siguientes funciones:

2.1. Proponer, para su adopción, el Plan Sectorial de Turismo, en coordinación con las entidades territoriales.

2.2. Brindar asistencia técnica a las entidades territoriales para la elaboración de sus respectivos planes de desarrollo turístico.

2.3. Coordinar acciones conjuntas de planificación entre la Nación y las entidades territoriales.

2.4. Proponer el ordenamiento territorial con base en la competitividad de los productos turísticos.

2.5. Proponer la declaratoria de zonas de desarrollo turístico prioritario y de recursos turísticos.

2.6. Identificar las necesidades de inversión en infraestructura para mejorar la competitividad de los productos turísticos y coordinar con los sectores público y privado las acciones necesarias para que dichas inversiones se realicen.

2.7. Las demás que se le asignen en el campo de sus competencias.

3. La División de Estudios Especiales y Relaciones Internacionales tendrá las siguientes funciones:

3.1. Efectuar estudios de impactos sociales, culturales o ambientales del turismo.

3.2. Proponer medidas de amortiguación de los efectos nocivos sobre las comunidades o los atractivos naturales por causa del turismo.

3.3. Proponer a las entidades de educación, tanto públicas como privadas programas de formación turística.

3.4. Colaborar con el Ministerio del Medio Ambiente en la formulación de la política para el desarrollo del Ecoturismo y la preservación de los recursos turísticos naturales.

3.5. Proponer la política para el desarrollo del turismo de interés social.

3.6. Diseñar indicadores de competitividad y eficiencia del sector.

3.7. Efectuar investigaciones sobre el perfil de la industria.

3.8. Efectuar análisis sobre el comportamiento de variables económicas como empleo, ingreso, gasto, generación de impuestos y otras, del sector turismo.

3.9. Asesorar a las entidades públicas o privadas o personas naturales en formulación de proyectos de inversión.

3.10. Evaluar los proyectos turísticos desde los puntos de vista económico, social y ambiental.

3.11. Proponer metodologías de evaluación para las zonas francas turísticas.

3.12. Proponer las acciones que deban realizarse para mejorar la competitividad de los productos turísticos nacionales.

3.13. Proponer los acuerdos internacionales que deba suscribir el Gobierno Nacional en materia de turismo.

3.14. Coordinar la ejecución de los acuerdos internacionales en materia de turismo.

3.15. Analizar la vialibilidad y conveniencia de propuestas de acuerdos internacionales en materia turística.

3.16. Estudiar áreas de interés del país en materia de cooperación internacional e identificar los países que podrían ofrecer esa cooperación.

3.17. Obtener cooperación internacional en materia turística.

3.18. Las demás que le sean asignadas en su área de competencia.

PARÁGRAFO. Entiéndase por Producto Turístico el conjunto de bienes y servicios destinados a satisfacer las necesidades y requerimientos del turista.

 

*Jurisprudencia – Vigencia*

 

CORTE CONSTITUCIONAL

– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-236-97 del 20 de mayo de 1997, se declaró INHIBIDA por las razones expuestas en la parte motiva, para decidir en relación con la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el aparte subrayado. Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell. Se destaca que la Corte se inhibe ineptitud sustantiva de la demanda.

 

 

ARTÍCULO 7o. DIRECCIÓN OPERATIVA. *Derogado por elDecreto 219 de 2000*.

 

*Notas de Vigencia*

 

– Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.897, del 17 de febrero de 2000.

 

*Texto original de la Ley 300 de 1996*

 

ARTÍCULO 7. La Dirección Operativa tendrá a su cargo los aspectos operativos del turismo que corresponden al Ministerio de Desarrollo Económico, para lo cual contará con las Divisiones de Normalización y Control, y de Información, Estadística y Registro Nacional de Turismo.

1. La División de Normalización y Control tendrá las siguientes funciones:

1.1. Presidir las unidades sectoriales de que habla el artículo 69 de la presente Ley, para la definición de los términos de referencia aplicables a las distintas clases, modalidades y categorías de servicios turísticos.

1.2. Proponer la inclusión de normas técnicas en los estándares de calificación que se adopten en las unidades sectoriales de que habla el numeral anterior.

1.3. Controlar a las entidades certificadoras de la calidad de los servicios turísticos que se creen, según lo establecido en el artículo 70 de la presente Ley.

1.4. Proponer los criterios bajo los cuales se delegue el control de la calidad de los servicios turísticos y las obligaciones del delegatario.

1.5. Realizar las investigaciones a que haya lugar para determinar si se incurrirá en alguna de las infracciones previstas en el artículo 71 de ésta Ley.

1.6. Coordinar con la Dirección General de la Policía Nacional los programas y el funcionamiento de la Policía de Turismo.

1.7. Las demás que le sean asignadas en el área de su competencia.

2. La División de Información, Estadística y Registro Nacional de Turismo, tendrá las siguientes funciones:

2.1. Recopilar la información sobre entradas y salidas de los turistas y mantenerla actualizada.

2.2. Operar el Centro de Información Turística, Centur.

2.3. Proponer los requisitos para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

2.4. Proponer nuevos prestadores que deben inscribirse en el Registro Nacional de Turismo.

2.5. Mantener actualizado el Registro Nacional de Turismo.

2.6. Informar a la autoridad competente sobre la prestación de servicios turísticos, sin inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

2.7. Proponer los requisitos que deberán cumplirse para la delegación de la función de llevar el Registro Nacional de Turismo y coordinar, cuando ello suceda, los mecanismos que permitan generar una red nacional de información sobre prestadores de servicios turísticos.

2.8. Las demás que le sean asignadas en el campo de su competencia.

 

 

 

ARTÍCULO 8o. CONSEJO SUPERIOR DE TURISMO. *Derogado por elDecreto 219 de 2000*.

 

*Notas de Vigencia*

 

– Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.897, del 17 de febrero de 2000.

 

*Texto original de la Ley 300 de 1996*

 

ARTÍCULO 8. El Consejo Superior de Turismo constituirá el máximo organismo consultivo del Gobierno Nacional en materia turística y estará integrado por:

1. El Ministro de Desarrollo Económico quien lo presidirá.

2. El Ministro de Comercio Exterior o su delegado.

3. El Ministro del Medio Ambiente o su delegado.

4. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

5. El Viceministro de Turismo, quien lo presidirá, en ausencia del Ministro de Desarrollo Económico.

6. Un Delegado de la Corporación Conferencial Nacional de Gobernadores, elegido por esta entidad.

7. Un delegado de la Federación Colombiana de Municipios, elegido por esta entidad.

8. Un representante de las Asociaciones Territoriales de Promoción Turística, escogido por ellas.

9. El Presidente de la Cámara Colombiana de Turismo y tres (3) representantes del sector privado, elegidos con participación representativa y proporcional de los diferentes Departamentos del país y de las agremiaciones reconocidas por la Ley.

10. Un decano de las facultades de Hotelería y Turismo reconocidas por el ICFES. El Ministerio de Desarrollo Económico convocará a la reunión para la elección del mismo.

11. Un representante de los trabajadores proveniente de los sectores turísticos, escogido por la Central que demuestre tener el mayor número de afiliados.

12. Un usuario de servicios turísticos delegado por la Liga Colombiana de Consumidores, escogido democráticamente.

 

 

 

ARTÍCULO 9o. COMPETENCIAS. *Derogado por el Decreto 219 de 2000*.

 

*Notas de Vigencia*

 

– Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.897, del 17 de febrero de 2000.

 

*Texto original de la Ley 300 de 1996*

 

ARTÍCULO 9 El Consejo Superior de Turismo desarrollará en la órbita de su competencia, las funciones previstas en el artículo 16 del Decreto 1050 de 1968 y en la presente Ley. Corresponde al Consejo preparar y aprobar su reglamento. El Consejo se reunirá por lo menos una vez cada dos meses.

 
 

 

ARTÍCULO 10. CONSEJOS DE FACILITACIÓN TURÍSTICA. *Derogado por el Decreto 219 de 2000*.

 

*Notas de Vigencia*

 

– Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.897, del 17 de febrero de 2000.

 

*Texto original de la Ley 300 de 1996*

 

ARTÍCULO 10. Créase el Consejo de Facilitación Turística, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, como una instancia interinstitucional que garantice que las distintas entidades públicas de nivel nacional que tengan asignadas competencias relacionadas con el turismo, ejerzan sus funciones administrativas de manera coordinada para facilitar la prestación de los servicios turísticos, para lo cual el Gobierno Nacional reglamentará su funcionamiento y dispondrá su integración. Este Consejo será presidido por el Ministro de Desarrollo, o en su defecto por el Viceministro de Turismo, y harán parte de él, entre otros un representante de la Cámara Colombiana de Turismo y un representante de los trabajadores provenientes de los sectores turísticos, escogido por la Central que demuestre tener el mayor número de afiliados. El Consejo contará con una Secretaría permanente.

 

 

 

ARTÍCULO 11. COMITÉ DE CAPACITACIÓN TURÍSTICA. *Derogado porDecreto 219 de 2000*.

 

*Notas de Vigencia*

 

– Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.897, del 17 de febrero de 2000.

 

*Texto original de la Ley 300 de 1996*

 

ARTÍCULO 11. El Ministerio de Desarrollo Económico, creará un Comité de Capacitación Turística, con la finalidad de analizar la correspondencia de los programas de formación turística que se impartan a nivel nacional con las necesidades del sector empresarial, para proponer acciones que permitan mejorar la calidad de la formación turística acordes con las necesidades empresariales.

El Ministerio de Desarrollo Económico en un plazo de seis meses, oídos los Decanos de las Facultades de Turismo, el SENA y los gremios del sector, definirá la conformación del Comité, el cual se dará su propio reglamento.

 

 

 

 

TÍTULO II.

DE LA DESCENTRALIZACIÓN DE FUNCIONES.

 

ARTÍCULO 12. FORMULACIÓN DE LA POLÍTICA Y PLANEACIÓN DEL TURISMO. Para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, el Ministerio de Desarrollo Económico formulará la política del Gobierno en materia turística y ejercerá las actividades de planeación, en armonía con los intereses de las regiones y entidades territoriales.

 

 

 

ARTÍCULO 13. APOYO A LA DESCENTRALIZACIÓN. El Ministerio de Desarrollo Económico apoyará la descentralización del turismo, para que la competencia de las entidades territoriales en materia turística se ejerza de conformidad con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad que dispone el artículo 288 de la Constitución Nacional. Para tal efecto establecerá programas de asistencia técnica y asesoría a las entidades territoriales.

 

 

 

ARTÍCULO 14. ARMONÍA REGIONAL. Los Departamentos, los Distritos, los Municipios, los Territorios Indígenas, así como las regiones y provincias a las que la ley diese el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el turismo, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Turística, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente del turismo.

 

 

 

ARTÍCULO 15. CONVENIOS INSTITUCIONALES. Con el propósito de armonizar la política general de turismo con las regionales, el Ministerio de Desarrollo Económico podrá suscribir convenios con las entidades territoriales para la ejecución de los planes y programas acordados, asignando recursos y responsabilidades.

 

 
 

TÍTULO III.

PLANEACIÓN DEL SECTOR TURÍSTICO.

 

CAPÍTULO I.

DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO Y DEL PLAN SECTORIAL DE TURISMO.

 

ARTÍCULO 16. ELABORACIÓN DEL PLAN SECTORIAL DE TURISMO. El Ministerio de Desarrollo Económico, siguiendo el procedimiento establecido por el artículo 339 de la Constitución Política para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, preparará el Plan Sectorial de Turismo en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y las entidades territoriales, el cual formará parte del Plan Nacional de Desarrollo, previa aprobación del Conpes.

 

El proyecto de Plan será presentado al Consejo Superior de Turismo para su concepto.

 

El Plan Sectorial de Turismo contendrá elementos para fortalecer la competitividad del Sector, de tal forma que el turismo encuentre condiciones favorables para su desarrollo en los ámbitos social, económico, cultural y ambiental.

 

La participación territorial en la elaboración del Plan Sectorial de Turismo, seguirá el mismo mecanismo establecido en el artículo 9o. numeral 1 de la Ley 152 de 1994, para la conformación del Consejo Nacional de Planeación.

 

 

 

ARTÍCULO 17. PLANES SECTORIALES DE DESARROLLO DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES. Corresponde a los Departamentos, a las Regiones, al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, a los Distritos y Municipios y a las comunidades indígenas, la elaboración de Planes Sectoriales de Desarrollo Turístico en su respectiva jurisdicción, con fundamento en ésta Ley.

 

 

 

 

CAPÍTULO II.

ZONAS DE DESARROLLO TURÍSTICO PRIORITARIO Y RECURSOS TURÍSTICOS.

 

ARTÍCULO 18. DESARROLLO TURÍSTICO PRIORITARIO. Los Concejos Distritales o Municipales, en ejercicio de las facultades consignadas en el artículo 313 numeral 7 de la Constitución Política, determinarán las Zonas de Desarrollo Turístico prioritario, que producirá los siguientes efectos:

 

1. Afectación del uso del suelo para garantizar el desarrollo prioritario de actividades turísticas. El uso turístico primará sobre cualquier otro uso que más adelante se decrete sobre tales áreas, y que no sea compatible con la actividad turística.

 

2. Apoyo local en la dotación a esas áreas de servicios públicos e infraestructura básica, de acuerdo con los planes maestros distritales o, municipales.

 

PARÁGRAFO. De conformidad con lo establecido por el artículo 32, numeral 7o., de la Ley 136 de 1994, los Concejos Distritales o Municipales, podrán establecer exenciones sobre los tributos de su competencia en las zonas de desarrollo turístico prioritario.

 

 

 

ARTÍCULO 19. ZONAS FRANCAS TURÍSTICAS. Las Zonas Francas Turísticas continuarán rigiéndose por el Decreto 2131 de 1991, salvo por lo dispuesto en los siguientes artículos.

 

Las nuevas inversiones turísticas que se realicen en los Departamentos Archipiélago de San Andrés y Providencia, Amazonas y Vichada, tendrán los beneficios que se conceden a las inversiones en zonas francas turísticas, previa la aprobación del proyecto por parte de los Ministerios de Comercio Exterior y Desarrollo Económico, cumpliendo los mismos requisitos que para la declaratoria de Zona Franca Turística establece el Decreto 2131 de 1991.

 

 

 

ARTÍCULO 20. RESOLUCIÓN DE DECLARATORIA. Para efectos de la Declaratoria de la Zona Franca Turística, la correspondiente Resolución deberá llevar la firma de los Ministros de Comercio Exterior y de Desarrollo Económico.

 

El Ministerio de Desarrollo Económico, formará parte del Comité de Zonas Francas Turísticas que se conforme con el fin de determinar la política de promoción, funcionamiento y control de las mismas.

 

 

 

ARTÍCULO 21. COMITÉ DE ZONAS FRANCAS. El Comité de Zonas Francas a que se refiere el Plan de Desarrollo El Salto Social, adoptado por el artículo 2o., de la Ley 188 de 1995 estará integrado por:

 

1. El Ministro de Comercio Exterior, quien lo presidirá y podrá delegar su representación en el Viceministro.

 

2. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.

 

3. El Ministro de Hacienda o su delegado.

 

4. El Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN o su delegado.

 

5. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

 

 

 

ARTÍCULO 22. FUNCIONES DEL COMITÉ DE ZONAS FRANCAS. El Comité de Zonas Francas tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

 

1. Estudiar y emitir concepto sobre las solicitudes de zona franca presentadas a su consideración por el Ministerio de Comercio Exterior.

 

2. Analizar y proponer las políticas de funcionamiento y promoción de las zonas francas y los mecanismos de control de las mismas.

 

3. Emitir concepto sobre las solicitudes de ampliación o reducción de las zonas francas.

 

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de coordinar acciones con el sector privado, el Comité de Zonas Francas podrá reunirse periódicamente con los empresarios del sector.

 

PARÁGRAFO 2o. El Comité de Zonas Francas se dará su propio reglamento.

 

 

 

ARTÍCULO 23. RECURSOS TURÍSTICOS. El Ministerio de Desarrollo Económico, previa consulta al Consejo Superior de Turismo, podrá solicitar a los Concejos Distritales o Municipales la declaratoria como recursos turísticos de utilidad pública aquellas zonas urbanas o rurales, plazas, vías, monumentos, construcciones y otros que deban desarrollarse con sujeción a planes especiales, adquirirse por el Estado o preservarse, restaurarse o reconstruirse.

 

PARÁGRAFO 1o. Sólo podrán hacerse declaratorias de recursos turísticos en los Territorios indígenas y en las comunidades negras, previo consentimiento de las respectivas comunidades que tradicionalmente los habitan, de acuerdo con los mecanismos señalados por la Ley para tal efecto.

 

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Desarrollo Económico elaborará un inventario turístico del país que permita identificar los recursos turísticos, en un plazo que no exceda los seis meses contados a partir de la vigencia de la presente ley. Dicho inventario servirá de base para definir los programas de promoción que se emprendan.

 

 

 

ARTÍCULO 24. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE RECURSO TURÍSTICO. La declaratoria de recurso turístico expedida por la autoridad competente, tendrá los siguientes efectos:

 

1. El bien objeto de la declaratoria estará especialmente afectado a su explotación como atractivo turístico nacional o regional, con prioridad a su utilización frente a otros fines distintos y contrarios a la actividad turística.

 

2. Cuando el bien objeto de la declaratoria sea público, deberá contar con un programa y un presupuesto de reconstrucción, restauración y conservación a cargo del presupuesto de la entidad territorial en cuya jurisdicción se encuentre ubicado. En caso que la declaratoria de recurso turístico haya sido solicitada por el Ministerio de Desarrollo Económico, los recursos para su reconstrucción, restauración y conservación estarán a cargo del Presupuesto Nacional, para lo cual el Ministerio de Desarrollo Económico gestionará la inscripción del proyecto en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional y su aprobación por parte del Departamento Nacional de Planeación. Los actos de declaratoria de recurso turístico indicarán la autoridad o la entidad encargada de la administración y conservación del bien objeto de la declaratoria. En virtud de la presente Ley, se podrá delegar en particulares, mediante contratación o concesión, la administración y explotación de los bienes públicos objeto de declaratoria de recurso turístico.

 

 

 
 

CAPÍTULO III.

DEL PEAJE TURÍSTICO.

 

ARTÍCULO 25. PEAJE TURÍSTICO. De conformidad con el artículo 313 de la Constitución Política, autorízase a los Concejos Municipales de aquellos municipios con menos de cien mil habitantes, que posean gran valor histórico, artístico y cultural para que establezcan un peaje turístico, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el respectivo Concejo Municipal. Tal peaje se podrá establecer en los accesos a los sitios turísticos respectivos.

 

Los Concejos Municipales podrán ejercer la autorización que les otorga este artículo, previo concepto favorable emitido por Colcultura, el Ministerio de Desarrollo Económico, el Consejo Superior de Turismo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

La tarifa que se establezca para el peaje no podrá superar un salario mínimo diario legal por vehículo de uso público o comercial y medio salario mínimo diario legal por vehículo de uso particular.

 

Los recursos que se recauden por concepto del peaje que se establece en este artículo, formarán parte del presupuesto de rentas y gastos del municipio y se deberán destinar exclusivamente a obras de limpieza y ornato o que conduzcan a preservar o mejorar los sitios, construcciones y monumentos históricos del municipio.

 

*Nota Jurisprudencia *

 

Corte Constitucional

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-495-98 de 15 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

 

 

 

TÍTULO IV.

DEL ECOTURISMO, ETNOTURISMO, AGROTURISMO, ACUATURISMO Y TURISMO METROPOLITANO.

 

CAPÍTULO ÚNICO.

 

ARTÍCULO 26. DEFINICIONES.

 

1. Ecoturismo. El Ecoturismo es aquella forma de turismo especializado y dirigido que se desarrolla en áreas con un atractivo natural especial y se enmarca dentro de los parámetros del desarrollo humano sostenible. El Ecoturismo busca la recreación, el esparcimiento y la educación del visitante a través de la observación, el estudio de los valores naturales y de los aspectos culturales relacionados con ellos. Por lo tanto, el Ecoturismo es una actividad controlada y dirigida que produce un mínimo impacto sobre los ecosistemas naturales, respeta el patrimonio cultural, educa y sensibiliza a los actores involucrados acerca de la importancia de conservar la naturaleza. El desarrollo de las actividades ecoturísticas debe generar ingresos destinados al apoyo y fomento de la conservación de las áreas naturales en las que se realiza y a las comunidades aledañas.

 

2. Capacidad de carga. Es el nivel de aprovechamiento turístico (número de personas) que una zona puede soportar asegurando una máxima satisfacción a los visitantes y una mínima repercusión sobre los recursos naturales y culturales.

 

Esta noción supone la existencia de límites al uso, determinada por factores medioambientales, sociales y de gestión que define la autoridad ambiental.

 

3. Etnoturismo. Es el turismo especializado y dirigido que se realiza en territorios de los grupos étnicos con fines culturales, educativos y recreativos que permite conocer los valores culturales, forma de vida, manejo ambiental, costumbres de los grupos étnicos, así como aspectos de su historia.

 

4. Agroturismo. El agroturismo es un tipo de turismo especializado en el cual el turista se involucra con el campesino en las labores agrícolas. Por sus características, este tipo de turismo se desarrolla en actividades vinculadas a la agricultura, la ganadería u otra actividad, buscando con ello generar un ingreso adicional a la economía rural.

 

Debido a la vulnerabilidad de la comunidad receptora, el Estado velará porque los planes y programas que impulsen este tipo de turismo contemplen el respeto por los valores sociales y culturales de los campesinos.

 

5. Acuaturismo. Es una forma de turismo especializado que tiene como motivación principal el disfrute por parte de los turistas de servicios de alojamiento, gastronomía y recreación, prestados durante el desplazamiento por ríos, mares, lagos y en general por cualquier cuerpo de agua, así como de los diversos atractivos turísticos que se encuentren en el recorrido utilizando para ello embarcaciones especialmente adecuadas para tal fin.

 

PARÁGRAFO. Las embarcaciones podrán prestar simultáneamente servicio de carga, siempre y cuando su destinación principal sea el acuaturismo y la carga esté absolutamente separada de los turistas.

 

6. Turismo metropolitano. Es el turismo especializado que se realiza en los grandes centros urbanos, con fines culturales, educativos y recreativos, que dé lugar a la conservación del patrimonio histórico y cultural, a creación de espacios públicos de esparcimiento comunitario que propendan por el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales urbanos.

 

 

 

ARTÍCULO 27. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto por la Ley 99 de 1993, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Económico, administrar las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, velar por su protección, la conservación y reglamentar su uso y funcionamiento.

 

Por lo anterior, cuando quiera que las actividades ecoturísticas que se pretendan desarrollar en áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, serán estas entidades las que definan la viabilidad de los proyectos, los servicios que se ofrecerán, las actividades permitidas, capacidad de carga y modalidad de operación.

 

PARÁGRAFO. En aquellas áreas naturales de reserva o de manejo especial, distintas al Sistema de Parques que puedan tener utilización turística, el Ministerio del Medio Ambiente definirá, conjuntamente con las autoridades de turismo, las regulaciones, los servicios, las reglas, convenios y concesiones de cada caso, de acuerdo con la conveniencia y compatibilidad de estas áreas.

 

 

 

ARTÍCULO 28. PLANEACIÓN. El desarrollo de proyectos ecoturísticos en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, deberá sujetarse a los procedimientos de planeación señalados por la Ley. Para tal efecto, estos deberán considerar su desarrollo únicamente en las zonas previstas como las zonas de alta intensidad de uso y zona de recreación general al exterior, de acuerdo con el plan de manejo o el plan maestro de las áreas (con vocación ecoturística.

 

 

 

ARTÍCULO 29. PROMOCIÓN DEL ECOTURISMO, ETNOTURISMO, AGROTURISMO, ACUATURISMO Y TURISMO METROPOLITANO. El Estado promoverá el desarrollo del ecoturismo, etnoturismo, agroturismo, acuaturismo y turismo metropolitano, para lo cual el Plan Sectorial de Turismo deberá contener directrices y programas de apoyo específicos para estas modalidades, incluidos programas de divulgación de la oferta.

 

 

 

ARTÍCULO 30. COORDINACIÓN INSTITUCIONAL. El Plan Sectorial de Turismo que prepare el Ministerio de Desarrollo Económico deberá incluir los aspectos relacionados con el ecoturismo, el etnoturismo, el agroturismo, acuaturismo y turismo metropolitano para lo cual se deberá coordinar con el Ministerio del Medio Ambiente.

 

Los planes sectoriales de desarrollo turístico que elaboren los entes territoriales deberán incluir los aspectos relacionados con el ecoturismo coordinados con las Corporaciones Autónomas Regionales y/o de Desarrollo Sostenible.

 

Se promoverá la constitución de comités a nivel nacional y regional para lograr una adecuada coordinación institucional y transectorial que permita promover convenios de cooperación técnica, educativa, financiera y de capacitación, relacionadas con el tema del ecoturismo, etnoturismo y agroturismo.

 

A través de estos comités se promoverá la sensibilización entre las instancias de toma de decisiones sobre la problemática del Sistema de Parques Nacionales Naturales y otras áreas de manejo especial y zonas de reserva forestal con el fin de favorecer programas de protección y conservación.

 

 

 

ARTÍCULO 31. SANCIONES. En caso de infracciones al régimen del Sistema de Parques Nacionales Naturales, se aplicará el procedimiento y las sanciones que dicha legislación impone para estas contravenciones.

 

Así mismo, cuando quiera que se presenten infracciones ambientales en las demás áreas de manejo especial o zonas de reserva, se aplicarán las medidas contempladas en la Ley 99 de 1993, o en las disposiciones que la reformen o sustituyan. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que sean aplicables para los contraventores de la presente Ley.

 

 

 

 

 

TÍTULO V.

DEL TURISMO DE INTERÉS SOCIAL.

 

CAPÍTULO ÚNICO.

ASPECTOS GENERALES.

 

ARTÍCULO 32. TURISMO DE INTERÉS SOCIAL. Definición. Es un servicio público promovido por el Estado con el propósito de que las personas de recursos económicos limitados puedan acceder al ejercicio de su derecho al descanso y al aprovechamiento del tiempo libre, mediante programas que les permitan realizar actividades de sano esparcimiento, recreación, deporte y desarrollo cultural en condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad.

 

PARÁGRAFO. Entiéndase por personas de recursos económicos limitados aquellos cuyos ingresos familiares mensuales sean iguales o inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales.

 

 

 

ARTÍCULO 33. PROMOCIÓN DEL TURISMO DE INTERÉS SOCIAL. Con el propósito de garantizar el derecho a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre consagrado en el artículo 52 de la Constitución Política, el Estado promoverá el desarrollo del turismo de interés social. Para este efecto, el Plan Sectorial de Turismo deberá contener directrices y programas de apoyo al turismo de interés social.

 

PARÁGRAFO. Harán parte integral de este sector la Promotora de Vacaciones y Recreación Social, Prosocial, y las entidades que desarrollen actividades de recreación o turismo social.

 

 

 

ARTÍCULO 34. COFINANCIACIÓN DEL TURISMO DE INTERÉS SOCIAL. Adiciónase el artículo 2o. del Decreto 2132 de 1992, el cual quedará de la siguiente forma:

 

El Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social, FIS, tendrá como objeto exclusivo cofinanciar la ejecución en forma descentralizada de programas y proyectos presentados por las entidades territoriales, incluidos los que contemplan subsidios a la demanda, en materia de salud, educación, cultura, recreación, deportes, aprovechamiento del tiempo libre y atención de grupos vulnerables de la población. Sus recursos podrán emplearse para programas y proyectos de inversión y para gastos de funcionamiento en las fases iniciales del respectivo programa y proyecto, por el tiempo que se determine de acuerdo con la reglamentación que adopte su Junta Directiva. Se dará prioridad a los programas y proyectos que utilicen el Sistema de Subsidios a la demanda; a los orientados a los grupos de la población más pobre y vulnerable y a los que contemplan la constitución y desarrollo de entidades autónomas, administrativas y patrimonialmente para la prestación de servicios de educación y salud.

 

 

 

ARTÍCULO 35. TERCERA EDAD, PENSIONADOS Y MINUSVALIDOS. El Gobierno Nacional reglamentará los planes de servicios y descuentos especiales en materia de turismo para la tercera edad, de que trata el artículo 262, literal b) de la Ley 100 de 1993.

 

PARÁGRAFO. Las entidades que desarrollen actividades de recreación y turismo social deberán diseñar, organizar, promocionar y desarrollar programas de recreación orientados a la tercera edad, pensionados y minusválidos, especialmente en períodos de baja temporada. Estas corporaciones adecuarán sus estructuras físicas en los parques recreacionales y vacacionales, acorde a las limitaciones de esta población.

 

 

 

ARTÍCULO 36. TURISMO JUVENIL. De acuerdo con la Constitución Política, el Gobierno Nacional apoyará, con el Viceministerio de la Juventud, los planes y proyectos encaminados a promover el turismo para la juventud.

 

Para tal fin el Gobierno Nacional destinará los recursos necesarios del presupuesto nacional.

 

PARÁGRAFO. Las Cajas de Compensación Familiar diseñarán programas de recreación y turismo que involucren a la población infantil y juvenil, para lo cual podrán realizar convenios con entidades públicas y privadas que les permitan la utilización de parques urbanos, albergues juveniles, casas comunales, sitios de camping, colegios campestres y su propia infraestructura recreacional y vacacional.

 

 

 

 

 

TÍTULO VI.

DEL MERCADEO, LA PROMOCIÓN DEL TURISMO Y LA COOPERACIÓN TURÍSTICA INTERNACIONAL.

 

CAPÍTULO I.

PLANES DE MERCADEO Y PROMOCIÓN TURÍSTICA PARA EL TURISMO DOMÉSTICO E INTERNACIONAL.

 

 

ARTÍCULO 37. PROGRAMAS DE PROMOCIÓN TURÍSTICA. Corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico, previa consulta al Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, diseñar la política de promoción y mercadeo del país como destino turístico y adelantar los estudios que sirvan de soporte técnico para las decisiones que se tomen al respecto.

 

La ejecución de los programas de promoción estará a cargo de la Entidad Administradora del Fondo de Promoción Turística, de acuerdo con los contratos que para el efecto suscriba con el Ministerio de Desarrollo Económico y con la Corporación Nacional de Turismo.

 

*Nota Vigencia*

 

* Mediante el Decreto339,341 y13,25.

 

*Texto original de la Ley 300 de 1996*

 

ARTÍCULO 42. DEL FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA. Créase el Fondo de Promoción Turística para el manejo de los recursos provenientes de la contribución parafiscal que se crea en el artículo 40 de esta Ley, el cual se ceñirá a los lineamientos de la política turística definidos por el Ministerio de Desarrollo Económico. El producto de la contribución parafiscal se llevará a una cuenta especial bajo el nombre Fondo de Promoción Turística, con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos previstos en esta Ley.

 

 

ARTÍCULO 43. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA. *Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1101 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:* Los recursos del Fondo de Promoción Turística se destinarán a la ejecución de proyectos de competitividad, promoción y mercadeo con el fin de incrementar el turismo interno y receptivo, de acuerdo con la Política de Turismo que presente el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, la cual tendrá en cuenta los proyectos previamente incluidos en el Banco de Proyectos creado en la presente ley.

 

El Fondo también tendrá por objeto financiar la ejecución de políticas de prevención y campañas para la erradicación del turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad, las cuales serán trazadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Un porcentaje de los recursos del Fondo de Promoción Turística que será definido anualmente por el Consejo Directivo y el monto total de las multas que se imponga a los prestadores de servicios turísticos en ejecución de la Ley 679 de 2001, se destinarán a este propósito. El gobierno reglamentará la materia en lo que sea necesario.

 

*Notas de Vigencia*

 

– Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1101 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.461 de 23 de noviembre de 2006.

 

*Texto original de la Ley 300 de 1996*

 

ARTÍCULO 43. OBJETIVO Y FUNCIONES. Los recursos del Fondo de Promoción Turística se destinarán a la ejecución de los planes de promoción y mercadeo turístico y a fortalecer y mejorar la competitividad del sector, con el fin de incrementar el turismo receptivo y el turismo doméstico con base en los programas y planes que para el efecto presente la Entidad Administradora al Comité Directivo del Fondo.

 

 

ARTÍCULO 44. OTROS RECURSOS PARA LA PROMOCIÓN TURÍSTICA. El Gobierno Nacional destinará anualmente una partida presupuestal, equivalente por lo menos a la devolución del IVA a los turistas, para que a través del Ministerio de Desarrollo Económico se contraten con la Entidad Administradora del Fondo de Promoción Turística, los programas de competitividad y promoción externa e interna del turismo, debiendo hacer para tal efecto las apropiaciones presupuestales correspondientes.

 

La Corporación Nacional de Turismo contratará con el Administrador del Fondo, según lo establecido en el artículo 37 de esta ley, la ejecución de programas de promoción que correspondan a la política turística trazada por el Ministerio de Desarrollo Económico, para lo cual destinará no menos del 40% de su presupuesto de inversión.

 

*Nota Vigencia*

 

CORTE CONSTITUCIONAL

– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-236-97 del 20 de mayo de 1997, se declaró INHIBIDA por las razones expuestas en la parte motiva, para decidir en relación con la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el aparte subrayado. Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell. Se destaca que la Corte se inhibe ineptitud sustantiva de la demanda.

 

 

*Nota Jurisprudencia *

 

CORTE CONSTITUCIONAL

– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-236-97 del 20 de mayo de 1997, se declaró INHIBIDA por las razones expuestas en la parte motiva, para decidir en relación con la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el aparte subrayado. Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell. Se destaca que la Corte se inhibe ineptitud sustantiva de la demanda.

 

 

ARTÍCULO 45. ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA. *modificado por la Ley 1101 de 2006. nuevo texto:* El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá celebrar contratos con el sector privado del turismo que reúna condiciones de representatividad nacional de los sectores aportantes para la administración del Fondo de Promoción Turística. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará la materia.

 

*Notas de Vigencia*

 

– Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1101 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.461 de 23 de noviembre de 2006.

 

*Texto original de la Ley 300 de 1996*

 

ARTÍCULO 40. DEL ORGANISMO DE GESTIÓN. El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Desarrollo Económico, contratará con el sector privado del turismo la administración del Fondo de Promoción Turística y el recaudo de la contribución parafiscal que se crea en el artículo 40 de esta ley.

El contrato de administración tendrá una duración de cinco (5) años prorrogables, y en él se dispondrá lo relativo al manejo de los recursos, la definición y ejecución de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora y demás requisitos y condiciones que se requieren para el cumplimiento de los objetivos legales, así como la contraprestación por la administración de la contribución, cuyo valor no excederá el 10% del recaudo. La contraprestación de la administración de la cuota se pagará anualmente.

La adjudicación del contrato de administración se hará mediante licitación pública.

 

 

 

ARTÍCULO 46. DEL COMITÉ DIRECTIVO DEL FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA. *modificado por laLey 1101 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:* El Fondo de Promoción Turística tendrá un Comité Directivo compuesto por diez miembros, de la siguiente manera:

 

a) El Ministro de Comercio, Industria y Turismo quien sólo podrá delegar en el viceministro del ramo. El representante del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presidirá el Comité;

 

b) El Presidente de Proexport o su delegado;

 

c) Cinco (5) representantes de organizaciones gremiales de aportantes;

 

d) Un gobernador designado por la Conferencia de Gobernadores;

 

e) Un alcalde designado por la Federación Colombiana de Municipios;

 

f) Un representante del sector de ecoturismo.

 

*Nota Jurisprudencial*

– Literal declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-263-11 de 6 de abril 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

ARTÍCULO 72. SANCIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO. El Ministerio de Desarrollo Económico impondrá sanciones, previo el trámite respectivo que iniciará de oficio o previa la presentación del reclamo, a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la presente Ley, con base en la reglamentación que para tal efecto expedirá el Gobierno Nacional. Las sanciones aplicables serán las siguientes:

 

1. Amonestación escrita.

 

2. Multas hasta por un valor equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales, que se destinarán al Fondo de Promoción Turística, Cuando la infracción consista en la presentación de servicios turísticos sin estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo la multa será de 100 salarios mínimos legales mensuales.

 

3. Cuando la infracción consista en la prestación de servicios turísticos sin estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo la multa será de 5 hasta 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, gradualidad que establecerá mediante resolución el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Dicha multa irá acompañada de la solicitud de cierre del establecimiento dirigida al respectivo alcalde distrital o municipal, quien también podrá proceder de oficio o a solicitud de cualquier persona. Solo se podrá restablecer la prestación del servicio, una vez se haya cerrado el establecimiento, pagado la multa y obtenido el respectivo Registro.

El cierre no procederá tratándose de viviendas destinadas a la prestación ocasional de alojamiento turístico, caso en el cuál se aplicarán multas sucesivas si se sigue prestando el servicio, hasta tanto se obtenga el respectivo Registro.

 

4. Suspensión hasta por treinta días calendario de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

 

5. Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo que implicará la prohibición de ejercer la actividad turística durante 5 años a partir de la sanción.
.

 

PARÁGRAFO 1o.  No obstante la aplicación de alguna de las sanciones anteriores, tratándose de incumplimiento de las obligaciones contractuales con los usuarios, el turista reclamante podrá demandar el incumplimiento ante la jurisdicción ordinaria. En todo caso el Ministerio podrá exigir al prestador la devolución de los dineros pagados por el turista y el pago de las indemnizaciones previstas en la cláusula de responsabilidad reglamentada por el Gobierno Nacional.

 

PARÁGRAFO 2o. Los prestadores de servicios turísticos que estuvieren operando sin estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo, podrán solicitar su inscripción dentro de los noventa (90) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de esta norma. Las investigaciones administrativas en curso serán suspendidas por el plazo aquí contemplado. Si dentro del mismo plazo los investigados cumplieren con su deber de inscripción, la investigación será archivada. El plazo previsto en este parágrafo suspenderá el término de caducidad de las investigaciones administrativas en curso.

 

*Nota Vigencia*

– Artículo modificado por el artículo71 de la presente Ley, con base en la reglamentación que para tal efecto expedirá el Gobierno Nacional. Las sanciones aplicables serán las siguientes:
1. Amonestación escrita.
2. Multas hasta por un valor equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales, que se destinarán al Fondo de Promoción Turística, Cuando la infracción consista en la presentación de servicios turísticos sin estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo la multa será de 100 salarios mínimos legales mensuales.
3. Suspensión hasta por treinta días calendario de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo.
4. Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo que implicará la prohibición de ejercer la actividad turística durante 5 años a partir de la sanción.
5. Además de la responsabilidad civil a que haya lugar por constituir objeto ilícito la prestación de servicios turísticos sin inscripción en el Registro Nacional de Turismo, los prestadores de servicios turísticos no podrán obtener el registro hasta dentro de los 5 años siguientes.
PARÁGRAFO 1o. No obstante la aplicación de alguna de las sanciones anteriores el turista reclamante podrá demandar el incumplimiento ante la jurisdicción ordinaria.

PARÁGRAFO 2o. La prestación de servicios turísticos sin la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, conllevará a la clausura del establecimiento por parte del Alcalde Distrital o Municipal quien procederá de oficio o a solicitud de cualquier persona.

CAPÍTULO IV.

DE LA POLICÍA DE TURISMO.

 

ARTÍCULO 73. DE LA POLICÍA DE TURISMO. Créase la División de Policía de Turismo dentro de la Dirección de Servicios Especializados de la Policía Nacional. La Policía de Turismo dependerá jerárquicamente de la Policía Nacional y administrativamente del Ministerio de Desarrollo Económico.

 

El número requerido de los Policías de Turismo será definido por el Comandante de la División de Policía de Turismo de la Policía Nacional de acuerdo con las necesidades del servicio, corresponderá a una reasignación del personal, de tal forma que no ocasione gastos adicionales de funcionamiento. En el proceso de selección de los mismos se tomará en consideración el conocimiento turístico del país y la capacidad profesional del opcionado.

 

El manejo administrativo corresponderá al Ministerio de Desarrollo Económico y el operativo, disciplinario y penal del personal perteneciente a esta especialidad a la Policía Nacional.

 

 

 

ARTÍCULO 74. SERVICIO MILITAR COMO AUXILIAR DE POLICÍA BACHILLER DE TURISMO. El servicio militar obligatorio en la modalidad de Auxiliar de Policía Bachiller, consagrado en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, podrá ser prestado como Auxiliar de Policía de Turismo.

 

PARÁGRAFO. Los Auxiliares de Policía de Turismo prestarán sus servicios en la respectiva Entidad Territorial donde residan, si en ésta hay sitios turísticos, o en caso contrario, en la zona turística más cercana a su residencia.

 

 

 

ARTÍCULO 75. FUNCIONES DE LA POLICÍA DE TURISMO. La Policía de Turismo tendrá las siguientes funciones:

 

1. Adelantar labores de vigilancia y control de los atractivos turísticos que, a juicio del Ministerio de Desarrollo Económico y de la Policía Nacional merezcan una vigilancia especial.

 

2. Atender labores de información turística.

 

3. Orientar a los turistas y canalizar las quejas que se presenten.

 

4. Apoyar las investigaciones que se requieran por parte del Ministerio de Desarrollo Económico.

 

5. Las demás que le asignen los reglamentos.

 

 

 

 

TÍTULO IX.

DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS EN PARTICULAR.

 

CAPÍTULO I.

ASPECTOS GENERALES.

 

ARTÍCULO 76. DEFINICIÓN. Entiéndase por prestador de servicios turísticos a toda persona natural o jurídica que habitualmente proporcione, intermedie o contrate directa o indirectamente con el turista, la prestación de los servicios a que se refiere esta ley y que se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Turismo.

 

 

 

ARTÍCULO 77. OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS. Los prestadores de servicios turísticos deberán cumplir las siguientes obligaciones:

 

1. Inscribirse en el Registro Nacional de Turismo.

 

2. Acreditar, ante el Ministerio de Desarrollo Económico, las condiciones y requisitos que demuestren su capacidad técnica, operativa, financiera, de procedencia de capital y de seguridad al turista, así como los títulos o requisitos de idoneidad técnica o profesional correspondientes, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

 

3. Ajustar sus pautas de publicidad a los servicios ofrecidos, en especial en materia de precios, calidad y cobertura del servicio.

 

4. Suministrar la información que le sea requerida por las autoridades de turismo.

 

5. Dar cumplimiento a las normas sobre conservación del medio ambiente tanto en el desarrollo de proyectos turísticos, como en la prestación de sus servicios.

 

6. Actualizar anualmente los datos de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

 

 

 

 

CAPÍTULO II.

DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS O DE HOSPEDAJE.

 

ARTÍCULO 78. DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS O DE HOSPEDAJE. Se entiende por Establecimiento Hotelero o de Hospedaje, el conjunto de bienes destinados por la persona natural o jurídica a prestar el servicio de alojamiento no permanente inferior a 30 días, con o sin alimentación y servicios básicos y/o complementarios o accesorios de alojamiento, mediante contrato de hospedaje.

 

 

ARTÍCULO 79. DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE. El Contrato de hospedaje es un contrato de arrendamiento, de carácter comercial y de adhesión, que una empresa dedicada a esta actividad celebra con el propósito principal de prestar alojamiento a otra persona denominada huésped, mediante el pago del precio respectivo día a día, por un plazo inferior a 30 días.

 

 

ARTÍCULO 80. DEL REGISTRO DE PRECIOS Y TARIFAS. El Ministerio de Desarrollo Económico procederá al registro de los precios y tarifas de alojamiento y servicios hoteleros accesorios de manera automática, únicamente para certificar la fecha de su vigencia pero no podrá, sino por motivos y condiciones establecidas en la Ley, intervenir, controlar o fijar los precios y tarifas de los establecimientos hoteleros o de hospedaje.

 

 

 

ARTÍCULO 81. DE LA PRUEBA DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE. El contrato de hospedaje se probará mediante la Tarjeta de Registro Hotelero, en la cual se identificará el huésped y sus acompañantes quienes responderán solidariamente de sus obligaciones.

 

PARÁGRAFO. Las facturas expedidas por los prestadores de servicios turísticos debidamente firmadas por el cliente o usuario se asimilarán a la factura cambiaria.

 

 

 

ARTÍCULO 82. DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTO. Los establecimientos hoteleros y similares podrán ser clasificados por categorías por parte de la Asociación gremial correspondiente, por asociaciones de consumidores o por entidades turísticas privadas legalmente reconocidas.

 

 

ARTÍCULO 83. LAS HABITACIONES HOTELERAS COMO DOMICILIO PRIVADO. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Para los efectos del artículo 44 de la Ley 23 de 1982 las habitaciones de los establecimientos hoteleros y de hospedajes que se alquilan con fines de alojamiento se asimilan a un domicilio privado.

 

*Nota Jurisprudencia *

 

CORTE CONSTITUCIONAL

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los términos y por las razones expresadas en la Sentencia, mediante providencia C-282-97 del 5 de junio de 1997, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo, salvo el aparte tachado el cual se declaró INEXEQUIBLE.

 

 

 

 

CAPÍTULO III.

DE LAS AGENCIAS DE VIAJES Y DE TURISMO.

 

ARTÍCULO 84. DE LAS AGENCIAS DE VIAJES. Son Agencias de Viajes las empresas comerciales, constituidas por personas naturales o jurídicas, y que, debidamente autorizadas, se dediquen profesionalmente al ejercicio de actividades turísticas dirigidas a la prestación de servicios, directamente o como intermediarios entre los viajeros y proveedores de los servicios.

*Nota de Vigencia*

Ver Decreto 2438 de 2010

 

 

 

ARTÍCULO 85. CLASIFICACIÓN DE LA AGENCIAS DE VIAJES. Por razón de las funciones que deben cumplir y sin perjuicio de la libertad de empresa las Agencias de Viajes son de tres clases, a saber: Agencia de Viajes y Turismo, Agencias de Viajes Operadoras y Agencias de Viajes Mayoristas.

 

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional determinará las características y funciones de los anteriores tipos de Agencias, para cuyo ejercicio se requerirá que el establecimiento de comercio se constituya como Agencia de Viajes.

 

PARÁGRAFO 2o. *Parágrafo declarado INEXEQUIBLE*

*Nota de Vigencia*

Ver Decreto 2438 de 2010

 

*Nota Jurisprudencia *

 

CORTE CONSTITUCIONAL

– Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-697-00 del junio de 14 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

*Texto original de la Ley 300 de 1996*

 

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la obtención de la Tarjeta Profesional de Agente de Viajes y Turismo a que se refiere la Ley 32 de 1990, los solicitantes deberán acreditar el título respectivo, expedido por entidades universitarias, tecnológicas o técnicas profesionales reconocidas por el ICFES, o en su defecto demostrar en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la fecha de expedición de la presente Ley, que se encontraban desempeñando los cargos de Presidente, Gerente o cargo directivo similar en una Agencia de Viajes en la fecha de entrada en vigencia de la Ley 32 de 1990. El solicitante deberá estar ejerciendo las aludidas funciones en el momento de formular la petición.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO IV.

DE LOS TRANSPORTADORES DE PASAJEROS.

 

ARTÍCULO 86. DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS. El transporte de pasajeros por cualquier vía se regirá por las normas del Código de Comercio, la Ley 105 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias y el artículo 26 numeral 5o. de la presente Ley.

 

 

CAPÍTULO V.

DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE GASTRONOMÍA, BARES Y NEGOCIOS SIMILARES.

 

 

ARTÍCULO 87. DE LOS ESTABLECIMIENTOS GASTRONÓMICOS, BARES Y SIMILARES. Se entiende por establecimientos gastronómicos, bares y similares aquellos establecimientos comerciales en cabeza de personas naturales o jurídicas, cuya actividad económica esté relacionada con la producción, servicio y venta de alimentos y/o bebidas para consumo. Además, podrán prestar otros servicios complementarios.

 

 

 

ARTÍCULO 88. DE LOS ESTABLECIMIENTOS GASTRONÓMICOS, BARES Y SIMILARES DE INTERÉS TURÍSTICO. Se entiende por establecimientos gastronómicos, bares y similares de interés turístico aquellos establecimientos que por sus características de oferta, calidad y servicio forman parte del producto turístico local, regional o nacional y que estén inscritos en el Registro Nacional de Turismo.

 

 

 

ARTÍCULO 89. DE LA CALIDAD Y CLASIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS TURÍSTICOS. Los establecimientos gastronómicos, bares y similares podrán ser clasificados por categorías por parte de la asociación gremial correspondiente, por asociaciones de consumidores o por entidades turísticas privadas legalmente reconocidas.

 

 

 

CAPÍTULO VI.

DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS.

 

ARTÍCULO 90. ESTABLECIMIENTOS DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS. Se entiende por Establecimientos de Arrendamiento de Vehículos con o sin conductor, el conjunto de bienes destinados por una persona natural o jurídica a prestar el servicio de alquiler de vehículos, con servicios básicos y/o especiales establecidos en el contrato de alquiler. 

 

PARÁGRAFO. Los terminales de transporte y aeropuertos podrán adjudicar en arrendamiento espacios o locales de estos establecimientos con el fin de prestar el servicio en una forma eficiente.

 

 

 

ARTÍCULO 91. DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. El contrato de arrendamiento de vehículos es una modalidad comercial de alquiler, que una empresa dedicada a esta actividad celebra con el propósito principal de permitir el uso del vehículo a otra persona denominada arrendatario, mediante el pago del precio respectivo.

 

 

 

ARTÍCULO 92. DEL REGISTRO DE PRECIOS Y TARIFAS. El Ministerio de Desarrollo Económico procederá al registro de manera automática de los precios y tarifas de alquiler de vehículos y servicios accesorios de las arrendadoras de vehículos, únicamente para certificar la fecha de su vigencia, pero no podrá sino por los motivos y condiciones establecidas en la Ley, intervenir, controlar o fijar las tarifas.

 

 

 

CAPÍTULO VII.

DE LAS EMPRESAS CAPTADORAS DE AHORRO PARA VIAJES.

 

ARTÍCULO 93. DE LAS EMPRESAS CAPTADORAS DE AHORRO PARA VIAJES Y EMPRESAS DE SERVICIOS TURÍSTICOS PREPAGADOS. Son empresas captadoras de ahorro para viajes y empresas de servicios turísticos prepagados los establecimientos de comercio que reciban pagos anticipados con cargo a programa turísticos que el usuario podrá definir en el futuro.

 

 

 

CAPÍTULO VIII.

DE LOS GUÍAS DE TURISMO.

 

ARTÍCULO 94. GUÍAS DE TURISMO. Se considera guía de turismo a la persona natural que presta servicios profesionales en el área de guionaje o guianza turística, cuyas funciones hacia el turista, viajero o pasajero son las de orientar, conducirlo, instruirlo y asistirlo durante la ejecución del servicio contratado.

 

Se reconoce como profesional en el área de Guionaje o Guianza Turística en cualquiera de sus modalidades, a la persona que con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se encuentre autorizada o carnetizada como Guía de Turismo ante la Corporación Nacional de Turismo o que acredite formación específica como Guía de Turismo, certificada por una entidad de educación superior reconocida por le ICFES u obtenga certificado de aptitud expedido por el SENA, de conformidad con la intensidad horaria de estudios que determinen estas instituciones, previa estructura de un programa básico completo de capacitación profesional en el área de Guionaje o Guianza Turística.

 

Para el ejercicio de las funciones propias de la profesión de Guía de Turismo se requiere Tarjeta Profesional de Guía de Turismo y la inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

 

La Tarjeta Profesional de Guía de Turismo es el documento único legal que se expide para identificar, proteger, autorizar y controlar al titular de la misma en el ejercicio profesional del Guionaje o Guianza Turística.

 

El Gobierno Nacional reglamentará la expedición de la Tarjeta Profesional para quienes acrediten ser profesionales en Guionaje o Guianza Turística.

 

Los prestadores de servicios turísticos, así como las personas o entidades a cargo de la administración de todos los atractivos turísticos registrados en el inventario turístico nacional, están en la obligación de observar y hacer cumplir que el servicio profesional de Guionaje o Guianza Turística sea prestado únicamente por Guías de Turismo inscritos en el Registro Nacional de Turismo.

 

El Gobierno Nacional, en desarrollo de los principios generales de la industria turística, previa concertación con las diferentes organizaciones gremiales que representan legalmente a los Guías de Turismo, reglamentará la profesión de Guionaje o Guianza Turística y su ejercicio.

 

 

 

CAPÍTULO IX.

DEL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO.

 

ARTÍCULO 95. DEL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO TURÍSTICO. El sistema de tiempo compartido turístico es aquel mediante el cual una persona natural o jurídica adquiere, a través de diversas modalidades, el derecho de utilizar, disfrutar y disponer, a perpetuidad o temporalmente, una unidad inmobiliaria turística o recreacional por un período de tiempo en cada año, normalmente una semana.

 

 

 

ARTÍCULO 96. DEL DESARROLLO CONTRACTUAL DEL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO. El Sistema de Tiempo Compartido Turístico puede instrumentarse a través de diversas modalidades contractuales de carácter real o personal, según sea la naturaleza de los derechos adquiridos.

 

Tratándose de derechos reales, deberán observarse las formalidades que la Ley exija para la constitución, modificación, afectación y transferencia de esta clase de derechos.

 

 

ARTÍCULO 97. EXCEPCIONES A LA LEGISLACIÓN CIVIL. Cuando quiera que para la instrumentación del Sistema de Tiempo Compartido se acuda al derecho real de dominio o propiedad no procederá la acción de división de la cosa común prevista en el artículo 2334 del Código Civil.

 

Con el objeto de desarrollar el Sistema de Tiempo Compartido Turístico se permitirá la constitución de usufructos alternativos o sucesivos y de otra parte, el usufructo constituido para estos fines será transmisible por causa de muerte.

 

 

ARTÍCULO 98. DE LA REGLAMENTACIÓN DEL SISTEMA. El Gobierno Nacional reglamentará lo relativo a las modalidades de tiempo compartido, los requisitos de los contratos de Tiempo Compartido Turístico y demás aspectos necesarios para el desarrollo del Sistema de Tiempo Compartido Turístico y para la protección de los adquirentes de tiempo compartido.

 

 

ARTÍCULO 99. DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVIDAD TURÍSTICA. La presente Ley será aplicable al Sistema de Tiempo Compartido Turístico en lo pertinente y siempre atendiendo a su carácter especial y autónomo.

 

 

 

CAPÍTULO X.

DE LOS OPERADORES PROFESIONALES DE CONGRESOS, FERIAS Y CONVENCIONES.

 

ARTÍCULO 100. DE LOS OPERADORES PROFESIONALES DE CONGRESOS, FERIAS Y CONVENCIONES. Son Operadores Profesionales de Congresos, Ferias y Convenciones las personas naturales o jurídicas legalmente constituídas que se dediquen a la organización de certámenes como congresos, convenciones, ferias, seminarios y reuniones similares, en sus etapas de gerenciamiento, planeación, promoción y realización, así como a la asesoría y/o producción de estos certámenes en forma total o parcial.

 

 

TÍTULO X.

 

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS.

 

ARTÍCULO 101. CAMPO DE APLICACIÓN. Las normas del presente título serán aplicables a los trabajadores oficiales que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración de la Corporación Nacional de Turismo.

 

*Nota Jurisprudencia *

 

CORTE CONSTITUCIONAL

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, medianteSentencia C-209-97 del 24 de abril de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

 

 

 

 

CAPÍTULO II.

DE LAS PENSIONES E INDEMNIZACIONES.

 

ARTÍCULO 102. DE LAS PENSIONES. Los empleados de la Corporación Nacional de Turismo que tengan derecho a pensión de jubilación y sean retirados de su cargo con motivo de la reestructuración de la Entidad, se regirán por lo dispuesto en la Ley y en la Convención Colectiva de Trabajo.

 

*Nota Jurisprudencia *

 

CORTE CONSTITUCIONAL

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, medianteSentencia C-209-97 del 24 de abril de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

 

 

 

ARTÍCULO 103. DE LAS INDEMNIZACIONES DE LOS TRABAJADORES OFICIALES AL SERVICIO DE LA CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO. Los trabajadores oficiales al servicio de la Corporación Nacional de Turismo que sean desvinculados de su empleo con motivo de la reestructuración de la Entidad tendrán derecho a la indemnización consagrada en la cláusula cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

 

PARÁGRAFO. Para los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o única vinculación del trabajador con la Corporación Nacional de Turismo.

 

 

*Nota Jurisprudencia *

 

CORTE CONSTITUCIONAL

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, medianteSentencia C-209-97 del 24 de abril de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

 

 

ARTÍCULO 104. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* A quienes tengan causado el derecho a una pensión no se les podrá reconocer ni pagar la indemnización a que se refiere el artículo 103 de la presente Ley.

 

No obstante lo anterior, quien haya recibido la indemnización podrá solicitar la pensión de jubilación una vez cumpla la edad de retiro forzoso establecido en la Ley.

 

Si en contravención de lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.

 

*Nota Jurisprudencia *

CORTE CONSTITUCIONAL

– Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-209-97 del 24 de abril de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

 

 

ARTÍCULO 105. NO ACUMULACIÓN DE SERVICIOS EN OTRAS ENTIDADES. El valor de la indemnización corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el trabajador oficial en la Corporación Nacional de Turismo.

 

 

ARTÍCULO 106. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103 de la presente ley, el pago de la indemnización es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el trabajador oficial liquidado.

 

 

ARTÍCULO 107. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES. Las indemnizaciones deberán ser canceladas dentro de los noventa (90) días siguientes a la expedición del acto de liquidación de las mismas. En todo caso el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes al retiro.

 

 

ARTÍCULO 108. VINCULACIÓN DE LOS EMPLEADOS DE LA CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO AL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO. El Ministerio de Desarrollo Económico y la Corporación Nacional de Turismo podrán vincular funcionarios que no hayan recibido las indemnizaciones a las que se refiere esta Ley.

 

*Nota Jurisprudencia *

 

CORTE CONSTITUCIONAL

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, medianteSentencia C-209-97 del 24 de abril de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara. "Siempre y cuando la prohibición de vinculación a dichos organismos se refiera a aquellas labores relacionadas con las funciones que sirvieron de fundamento para pagar la indemnización a los funcionarios de que trata el artículo 103 de la misma Ley.

 

 

 

 

TÍTULO XI.

DISPOSICIONES FINALES.

 

ARTÍCULO 109. DE LOS CÍRCULOS METROPOLITANOS-TURÍSTICOS. El Círculo Metropolitano-Turístico es una forma de integración de municipios que puede mejorar la prestación de servicios turísticos por cooperación o asociación.

 

Créase el Círculo o Área Metropolitana-Turística de Buga, conformado por los municipios de Buga, Darién, Restrepo, Yotoco, Guacarí, Cerrito, Ginebra y San Pedro.

 

Créase el Círculo Metropolitano-Turístico del Oriente Antioqueño, conformado por los municipios de El Peñol, Guatapé, San Rafael y San Carlos.

 

Créase el Círculo Metropolitano-Turístico de Socorro, San Gil, Barichara y Charalá, en el Departamento de Santander.

 

Créase el Círculo Metropolitano-Turístico de Villavicencio, conformado por los municipios de Restrepo, Cumaral y Acacías.

 

Créase el Círculo Metropolitano-Turístico de Boyacá, conformado por los municipios de: Paipa, Duitama, Tibasosa, Nobsa, Monguí, Sogamoso, Iza, Tota, Aquitania, Tunja, Villa de Leyva, Ráquira, Sáchica, Chiquinquirá, Tópaga, Mongua y Gámeza.

 

Créase el Círculo Metropolitano-Turístico de Fusagasugá, con los municipios de Silvania, Pasca, San Bernardo, Cabrera, Tibacuy, Venecia, Arbeláez-Pandi.

 

Créase el Círculo Metropolitano-Turístico del norte del Tolima, conformado por los municipios de Venadillo, Armero, Guyabal, Mariquita, Líbano, Murillo, Fresno, Honda, Ambalema y Anzoátegui.

 

Créase como Círculo Metropolitano-Turístico el grupo de municipios del occidente de Antioquia: San Jerónimo, Sopetrán, Olaya, Santa Fe de Antioquia, Anzá y Bolombolo.

 

Créase como Círculo Metropolitano-Turístico de Ipiales, conformado por los municipios de Aldana, Carlosama, Cumbal, Guachucal, Potosí, Córdoba, Iles, Puerrés, El Cantadero, Gualmatán, Funes y Pupiales.

 

Créase como Círculo Metropolitano-Turístico de Rionegro, Antioquia, conformado por los municipios de Rionegro, La Ceja, El Carmen de Viboral, Marinilla, Guarne, El Santuario.

 

Créase como Círculo Metropolitano-Turístico del Suroeste Antioqueño: Conformado por los municipios de Jardín, Andes, Ciudad Bolívar, Valparaíso, La Pintada, Támesis.

 

 

 

ARTÍCULO 110. REINADO DEL TURISMO. La ciudad de Girardot, en el Departamento de Cundinamarca, seguirá siendo la sede del Reinado Nacional del Turismo. La reina elegida en ese certamen representará a Colombia en el Reinado Internacional del Turismo.

 

 

ARTÍCULO 111. AUTORIZACIONES. Autorízase al Gobierno Nacional para reestructurar el Ministerio de Desarrollo Económico y la Corporación Nacional de Turismo, disminuyendo su planta de personal de acuerdo con las nuevas funciones, y para celebrar los contratos que se requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley y en las disposiciones que para su efectividad se dicten.

 

PARÁGRAFO. Las facultades otorgadas son pro témpore como lo dispone la Constitución Política, así deberá estimarse el plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley.

 

 

 

ARTÍCULO 112. DE LAS DEFINICIONES. Para efectos de las definiciones que no están expresamente determinadas en esta ley, se acogerán las formuladas para tal efecto por la Organización Mundial del Turismo, O.M.T.

 

 

ARTÍCULO 113. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley empezará a regir a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el artículo 13 del Decreto legislativo 0272 de 1957, el Decreto 151 de 1957, la Ley 60 de 1968, el Decreto 1633 de 1985, el Decreto 2168 de 1991, el Decreto 2154 de 1992, los artículos 23, 24, 25 y 37 del Decreto 2152 de 1992, el Decreto 1269 de 1993 y modifica el artículo 19 del Decreto 2131 de 1991 y el artículo 4o. del Decreto 2152 de 1992.

 

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 26 de julio de 1996.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Interior,

HORACIO SERPA URIBE.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

 

El Ministro de Desarrollo Económico,

RODRIGO MARÍN BERNAL.

 

El Ministro del Medio Ambiente,

JOSÉ VICENTE MOGOLLÓN VÉLEZ.




LEY 296 DE 1996

LEY 296 DE 1996

 

LEY 296 DE 1996

(julio 17)

Diario Oficial No. 42.842, de 26 de Julio de 1996

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo Suplementario, Revisado sobre la Prestación de Asistencia Técnica por el Organismo Internacional de Energía Atómica al Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Viena – Austria el 11 de enero de 1993.

<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-143-97 del 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Visto el texto del "Acuerdo Suplementario Revisado sobre la Prestación de Asistencia Técnica por el Organismo Internacional de Energía Atómica al Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Viena – Austria el 11 de enero de 1993.

 

"ACUERDO SUPLEMENTARIO REVISADO SOBRE LA PRESTACIÓN

DE ASISTENCIA TÉCNICA POR EL ORGANISMO INTERNACIONAL

DE ENERGÍA ATÓMICA AL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE

COLOMBIA.

El Organismo Internacional de Energía Atómica (que en adelante se denominará "Organismo" en el presente Acuerdo) y el Gobierno de la República de Colombia (que en adelante se denominará "Gobierno" en el presente Acuerdo) deciden concertar el presente Acuerdo sobre la prestación de asistencia técnica por el Organismo, o por su conducto, al Gobierno.

 
ARTÍCULO 1o. ACUERDO MODELO BÁSICO DE ASISTENCIA. El Gobierno y el Organismo aplicarán a la asistencia técnica prestada al Gobierno por el Organismo, o por su conducto las disposiciones del Acuerdo Modelo Básico de Asistencia concertado el 29 de mayo de 1974 entre el Gobierno y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.
 
ARTÍCULO 2o. NORMAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. El Gobierno aplicará a las operaciones para las que se utilice la asistencia técnica prestada en virtud del presente Acuerdo las normas y medidas de seguridad del Organismo definidas en el documento lNFClRC/18/ Rev.1 (anexo 1) y las normas de seguridad aplicables que se establezcan en virtud de dicho documento, con las revisiones de que vayan siendo objeto.
 
ARTÍCULO 3o. OBLIGACIÓN DE USO PACIFICO Y SALVAGUARDIAS.
 
1. El Gobierno se compromete a velar porque la asistencia técnica prestada en virtud del presente Acuerdo se utilice únicamente para usos pacíficos de la energía atómica y, especialmente, que no se utilice para la fabricación de armas nucleares, la promoción de fines militares y cualquier otro uso que pueda contribuir a la proliferación de armas nucleares, tal como la investigación, el desarrollo, el ensayo o la fabricación de dispositivos nucleares explosivos.
 
2. Con tal objeto y en la medida en que la Junta de Gobernadores del Organismo lo requiera, se aplicarán y mantendrán los derechos y responsabilidades prescritos en el párrafo A del artículo XII del estatuto con respecto a todo proyecto sujeto al presente Acuerdo de conformidad con un Acuerdo de Salvaguardias aplicable que se encuentre en vigor entre el Gobierno y el Organismo o, de no haber tal acuerdo, de conformidad con un Acuerdo de Salvaguardias que concertarán el Gobierno y el Organismo antes de prestarse la asistencia aprobada para el proyecto.
 
ARTÍCULO 4o. PROTECCIÓN FÍSICA. En la medida que proceda, el Gobierno tomará todas las disposiciones necesarias para la protección física de los materiales, equipo e instalaciones nucleares relacionados directamente con la asistencia técnica prestada por el Organismo o por su conducto. El Gobierno se guiará por las recomendaciones del Organismo indicadas en el documento INFClRC/225/Rev.2 (anexo 2), con las revisiones de que vayan siendo objeto.
 
ARTÍCULO 5o. PROPIEDAD DEL EQUIPO O MATERIALES. A menos que las Partes en el presente Acuerdo convengan en otra cosa, el equipo y los materiales suministrados al Gobierno por el Organismo o por su conducto en relación con un proyecto en virtud del presente Acuerdo, pasarán a ser propiedad del Gobierno cuando el Organismo notifique que la prestación de la asistencia técnica relativa al proyecto ha terminado.
 
Acto seguido, el Gobierno asumirá la plena y exclusiva responsabilidad por el equipo o materiales citados y por su manipulación, funcionamiento, conservación, almacenamiento y destino final. La cesión de la propiedad del equipo o materiales se hace en la inteligencia de que el Gobierno velará:
 
a) Porque el equipo se utilice y conserve de manera adecuada;
 
b) Porque el equipo se ponga a disposición de cualquier experto facilitado por el Organismo o por su conducto, que lo requiera para el desempeño de sus funciones profesionales; y
 
c) Porque el equipo y los materiales, en la medida que proceda, queden sujetos a lo dispuesto en el artículo III del presente Acuerdo.
 
ARTÍCULO 6o. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo que no pueda resolverse mediante negociación o por cualquier otro procedimiento convenido de común acuerdo, se someterá a arbitraje a petición de cualquiera de las Partes en el presente Acuerdo. Cada una de las Partes designará un árbitro, y los dos árbitros así designados nombrarán a un tercero que actuará como Presidente. Si dentro de los treinta días siguientes a la petición de arbitraje una de las Partes no hubiese designado árbitro, o si dentro de los quince días siguientes al nombramiento del segundo árbitro no se hubiera designado al tercero, cualquiera de las Partes podrá pedir al Secretario General de las Naciones Unidas que efectúe el nombramiento correspondiente. La mayoría de los miembros del tribunal de arbitraje formará quórum y todas las decisiones se adoptarán por mayoría simple. El procedimiento de arbitraje lo fijarán los árbitros y los gastos de arbitraje los sufragarán las Partes según fijen los árbitros. El fallo arbitral contendrá una exposición de motivos y será aceptado por las Partes como solución definitiva de la controversia.
 
ARTÍCULO 7o. ENTRADA EN VIGOR. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el Organismo reciba notificación por escrito del Gobierno de que los requisitos constitucionales relativos a dicha entrada en vigor se han satisfecho.
 

Hecho en Viena, a los 11 de enero de 1993, en los idiomas español

e inglés, siendo igualmente auténtico el texto en ambos idiomas.

Anexo 1 INFCIRC/18/Rev. 1

Anexo 2 INFClRC/225/Rev. 2

 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

Firma ilegible.

Cargo, Embajador.

Por el Organismo Internacional de Energía Atómica,

Firma ilegible.

Cargo, Director General.

NORMAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL ORGANISMO

1. Las medidas del organismo en materia de seguridad y protección de salud fueron aprobadas por la Junta de Gobernadores el 31 de marzo de 1960 en cumplimiento del apartado 6 del párrafo A del artículo III y del artículo XII del Estatuto del Organismo. A base de la experiencia adquirida con su aplicación a los proyectos llevados a cabo por los Estados Miembros en virtud de acuerdos concertados con el organismo, dichas medidas se revisaron en 1975 y la Junta de Gobernadores aprobó la versión revisada el 25 de febrero de 1976.

 
2. Para información de todos los Estados Miembros, en el presente documento se transcribe la versión revisada de las normas y medidas de seguridad del organismo.
 
1. Definiciones.

1.1. Por "normas de seguridad" se entiende las normas, reglamentos, disposiciones o códigos prácticos establecidos para proteger al hombre y al medio ambiente contra las radiaciones ionizantes y reducir al mínimo el peligro para las personas y los bienes.

 
1.2. Por "normas de seguridad del organismo" se entiende las normas de seguridad establecidas por el organismo bajo la autoridad de la Junta de Gobernadores.  Estas normas comprenden:
 
a) Las normas básicas de seguridad del organismo para la protección radiológica, que prescriben las dosis máximas admisibles y las dosis límite;
 
b) Los reglamentos especiales del organismo, que son prescripciones de seguridad relativas a determinados campos de actividad;
 
c) Los códigos prácticos del organismo, que establecen, para actividades concretas, las condiciones mínimas que deben cumplirse a fin de conseguir un grado adecuado de seguridad, teniendo en cuenta la experiencia adquirida y el estado alcanzado por la tecnología. Los códigos prácticos se complementan, cuando procede, con guías de seguridad que recomiendan uno o más procedimientos aplicables para darles efecto.
 
1.3. Por "medida de seguridad" se entiende toda disposición, condición o procedimiento destinado a garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad.
 
1.4. Por "operación asistida" se entiende toda operación emprendida por un Estado o grupo de Estados que reciba asistencia del organismo, o por conducto de éste, en forma de materiales, servicios, equipo, instalaciones o información, en virtud de un acuerdo entre el organismo y ese Estado o grupo de Estados.
 
1.5. Por "instalación nuclear" se entiende las instalaciones tales como las plantas de fabricación y enriquecimiento de combustible, los reactores, las plantas de reelaboración de combustible y las instalaciones de gestión de desechos, que forman parte del ciclo del combustible nuclear, pero con exclusión de las que tienen por objeto los materiales básicos, tales como las minas y las plantas de trituración.
 
1.6. Por "sustancia radiactiva" se entiende toda materia que emita espontáneamente radiaciones ionizantes y cuya actividad específica sea superior a 0,002 microcurios por gramo.
 
1.7. Por "fuente de radiaciones" se entiende toda sustancia radiactiva o todo dispositivo que produzca radiaciones ionizantes.
 
1.8. Por "incidente grave" se entiende todo suceso o situación cuyo efecto sea, o pueda ser, exponer a una persona cualquiera a una dosis de radiaciones ionizantes superior al doble de las dosis anuales máximas admisibles o de las dosis límite especificadas en las normas básicas de seguridad en materia de protección radiológica del organismo.
 
2. Generalidades.

2.1. En virtud de su estatuto, el organismo está autorizado a establecer o adoptar normas de seguridad para proteger la salud, a las personas y a los bienes, y a tomar disposiciones para la aplicación de estas normas a las operaciones asistidas; el organismo puede también, si así se lo piden uno o más Estados, disponer lo necesario para la aplicación de estas normas a las operaciones que se efectúen en virtud de arreglos bilaterales o multilaterales, o a las propias actividades de ese Estado en el campo de la energía atómica. Para que el organismo pueda desempeñar estas funciones, su estatuto establece que tendrá determinados derechos y responsabilidades con respecto a cualquier proyecto para el que preste asistencia.

 
2.2. La explotación de las instalaciones nucleares y el empleo de las fuentes de radiaciones en buenas condiciones de seguridad es de gran importancia para todas las personas relacionadas con tales instalaciones y fuentes, para el Estado que autorice esa explotación o empleo, y para las demás personas y Estados que pudieran resultar perjudicados por la explotación o el empleo en malas condiciones de seguridad. La finalidad principal que el organismo persigue al establecer normas de seguridad y recomendar las medidas de seguridad es facilitar orientación práctica y ayuda eficaz a sus Estados Miembros en la utilización sin riesgos de la energía atómica con fines pacíficos.
 
2.3. Las normas de seguridad tienen que ser adecuadas como medio para responder a un riesgo y las medidas de seguridad tienen que ser eficaces para asegurar el cumplimiento de las normas de seguridad aplicables. En lo que respecta a una operación asistida, el Estado podrá tener considerable libertad de acción para aplicar su propio sistema de normas y medidas de seguridad, una vez que el organismo resuelva que dicho sistema es adecuado.
 
2.4. Para juzgar la adecuación de las normas y medidas de seguridad que hayan de aplicarse a una operación asistida es necesario un examen previo de dichas normas y medidas de seguridad así como del estudio inicial de seguridad y de los planes de la operación. La eficacia de las medidas de seguridad podrá juzgarse después por medio de misiones de seguridad que el organismo enviará al Estado, de acuerdo con el mismo.
 
2.5. Si los Estados Partes en un arreglo bilateral o multilateral solicitan del organismo que aplique normas de seguridad o que determine las medidas de seguridad aplicables a ese arreglo, o si un Estado presenta una solicitud análoga con respecto a sus propias actividades, tal aplicación o determinación se efectuará por acuerdo entre el organismo y los Estados o el Estado de que se trate.
 
2.6. Los procedimientos prescritos en el presente documento para la aplicación de normas y medidas de seguridad darán efecto a las disposiciones pertinentes del Estatuto. Además:
 
a) Permitirán al Estado que solicite asistencia del organismo, o por conducto de éste, estudiar de antemano qué medidas de seguridad son apropiadas, habida cuenta de la modalidad y alcance de la operación asistida;
 
b) Permitirán a los Estados Partes en un arreglo bilateral o multilateral estudiar qué normas y medidas de seguridad convendría aplicar a ese arreglo, o permitirán al Estado obrar de modo análogo con respecto a sus propias actividades, si presenta al organismo una solicitud para la aplicación de las normas y medidas de seguridad.
 
3. Información que ha de facilitarse al solicitar asistencia.
 
3.1. Al solicitar asistencia del organismo, o por conducto de éste, el Estado facilitará al organismo la siguiente información:
 
a) Una descripción de la operación para la que solicita asistencia, con la información detallada necesaria para que el organismo pueda llegar a las conclusiones a que se refieren los párrafos 4.5 y 4.6;
 
b) Una exposición de las normas de seguridad que se propone aplicar a la operación.
 
3.2. Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4.6, puede ser necesario facilitar información suplementaria.
 
4. Aplicación de las normas y medidas de seguridad las operaciones asistidas.
 
4.1. Al aplicar las normas y medidas de seguridad del Organismo a las operaciones asistidas, incumbirá al Estado toda la responsabilidad en materia de seguridad y el Organismo no asumirá ninguna responsabilidad en absoluto.
 
4.2. Las normas de seguridad se aplicarán a todas las operaciones asistidas referentes a instalaciones nucleares y a fuentes de radicación, excepto posiblemente en las situaciones previstas en los apartados b) y c) del párrafo 4.5.
 
4.3. Las normas de seguridad aplicables a una operación asistida serán las normas de seguridad del Organismo u otras normas de seguridad, propuestas por el Estado, y que el organismo considere también adecuadas. Si el Organismo estima que las normas de seguridad propuestas por el Estado no son adecuadas, indicará todas las modificaciones que considere necesarias o estipulará la aplicación de sus propias normas de seguridad.
 
4.4. El acuerdo entre el organismo y el Estado para la prestación de asistencia especificará las normas de seguridad que se aplicarán a la operación asistida y prescribirá la aplicación de las medidas de seguridad del Organismo en conformidad con los párrafos 4.5. a 5.10.
 
4.5. El Organismo podrá renunciar a que se apliquen sus medidas de seguridad a una operación asistida si llega a la conclusión, basándose en la información facilitada en conformidad con el párrafo 3.1. que la operación asistida no guarda relación con:
 
a) Instalaciones nucleares;
 
b) Dispositivos productores de radiaciones ionizantes en cantidad tal que la intensidad de la dosis en cualquier punto, a una distancia de 0,1 metros desde la superficie externa del dispositivo, sea superior a 0,1 milirems por hora;
 
c) Sustancias radiactivas naturales o artificiales en cantidades superiores a las actividades máximas admisibles para la exención de los requisitos de notificación, registro o autorización especificados en las normas básicas de seguridad en materia de protección radiológica, del Organismo;
 
4.6. El Organismo podrá pedir al Estado que presente en tiempo oportuno la información necesaria para juzgar la eficacia de las medidas de seguridad previstas para una operación asistida si llega a la conclusión, basándose en la información facilitada en conformidad con el párrafo 3.1. de que la operación asistida guarda relación con:
 
a) Instalaciones nucleares;
 
b) Dispositivos productores de radiaciones ionizantes en cantidad tal que pueda exceder de las dosis máximas admisibles para la exposición por razones profesionales, especificadas en las normas básicas de seguridad en materia de protección radiológica del Organismo;
 
c) Sustancias radiactivas naturales o artificiales en cantidades superiores a 100 veces las actividades máximas admisibles para la exención de los requisitos de notificación, registro o autorización especificados en las normas básicas de seguridad en materia de protección radiológica del Organismo.
 
4.7. La información necesaria para juzgar la eficacia de las medidas de seguridad previstas incluye:
 
a) Una descripción de la organización administrativa creada por el Estado para las cuestiones de seguridad y del sistema administrativo que el Estado se propone emplear para juzgar y garantizar la seguridad de la operación asistida (por ejemplo, de los registros que deben llevarse, los procedimientos en materia de informes, las inspecciones y los exámenes a cargo de órganos supervisores);
 
b) Un informe analítico de seguridad(4) o un documento análogo que contenga información sobre los siguientes puntos:
 
i) Emplazamiento de la instalación nuclear;
 
ii) Aparatos y equipo de que dispondrá, inclusive detalles acerca de su concepción y una exposición de las características principales de funcionamiento;
 
iii) Criterios relativos a la garantía de calidad;
 
iv) Características de seguridad de los aparatos y equipo (por ejemplo, de los sistemas de vigilancia radiológica);
 
v) Reglas para el trabajo en condiciones normales y planes para los casos previsibles de emergencia;
 
vi) Cantidades de desechos radiactivos que probablemente se producirán y métodos de gestión de desechos que se emplearán;
 
vii) Disponibilidad de personal adecuadamente capacitado y programas de capacitación;
 
4.8. Una vez que el Organismo haya determinado que las medidas previstas de seguridad son adecuadas para garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad especificadas en el acuerdo entre el Organismo y el Estado, o una vez que el Estado se haya comprometido a aplicar las medidas suplementarias de seguridad que el Organismo pida, el Organismo dará su acuerdo para iniciar la operación asistida.
 
4.9. El Estado notificará sin demora al Organismo todo incidente grave relacionado con una operación asistida y le presentará un informe técnico detallado sobre el mismo, a la mayor brevedad razonablemente posible. Hasta que presente ese informe, enviará de inmediato al Organismo un informe inicial, e informes provisionales con intervalos de tres meses como máximo en lo sucesivo.
 
4.10. El Estado enviará al Organismo copias de los informes acerca de todo examen a cargo de órganos supervisores que el Estado ordene con respecto a cualquier operación asistida a la que se apliquen medidas de seguridad del Organismo, con el fin de cerciorarse del cumplimiento de las normas de seguridad pertinente.
 
5. Misión de seguridad.

5.1. El Organismo, de acuerdo con el Estado, podrá enviar misiones de seguridad encargadas de prestar asesoramiento y ayudar para la aplicación de medidas de seguridad a una operación asistida. El Estado será debidamente informado por el Organismo acerca de los resultados de estas misiones de seguridad y tomará plenamente en cuenta las recomendaciones del Organismo referentes a una operación asistida a la que se apliquen medidas de seguridad del Organismo.

 
5.2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5.1, el Organismo podrá, con respecto a una operación asistida y en conformidad con las disposiciones pertinentes del Estatuto, enviar misiones de seguridad al territorio del Estado o Estados interesados:
 
a) Si el Estado o Estados comunican que se ha producido un incidente grave;
 
b) A petición de la Junta de Gobernadores.
 
5.3. El Director General concertará con el Estado interesado las disposiciones necesarias para las misiones de seguridad, y el Estado, de acuerdo con el Organismo, llevará a cabo, o dispondrá lo necesario para que el Organismo lleve a cabo, las comprobaciones y exámenes que el Organismo estime precisos.
 
5.4. Las disposiciones relativas a las misiones de seguridad relacionadas con una operación asistida se incorporarán en el acuerdo concertado entre el Organismo y el Estado para la prestación de asistencia.
 
6. Modificación de las normas y medidas de seguridad.

6.1. Toda propuesta del Organismo encaminada a modificar sus normas de seguridad se someterán a la aprobación de la Junta de Gobernadores.

 
6.2. Si el Organismo introduce modificaciones en las normas o medidas de seguridad aplicables a una operación asistida, o si el Organismo resuelve que las normas o medidas de seguridad aceptadas inicialmente por él y aplicadas por el Estado a tal operación han dejado de ser adecuadas, el Organismo consultará al Estado con objeto de llegar a un acuerdo sobre las modificaciones que proceda introducir en las normas o medidas de seguridad aplicadas.
 
6.3. Si el Estado propone introducir modificaciones en las normas o medidas de seguridad aceptadas por el Organismo y aplicadas a una operación asistida, consultará al Organismo con objeto de llegar a un acuerdo sobre las modificaciones propuestas.
 
Protección física de los materiales nucleares.

Se reproducen, para información de todos los Estados Miembros, las recomendaciones adjuntas, que son resultado de una actualización de las recomendaciones publicadas por el Organismo en 1977 (en el documento INFCIRC/225Rev /1).

 
Prefacio.

La protección física contra el robo o la desviación no autorizada de materiales nucleares y contra el sabotaje de las instalaciones nucleares por parte de individuos o de grupos ha sido durante largo tiempo motivo de preocupación nacional o internacional.

Aunque la obligación de crear y hacer funcionar un sistema completo de protección física para las instalaciones y materiales nucleares en el territorio de un Estado determinado incumbe enteramente al Gobierno de dicho Estado, el que esa obligación se cumpla o no, y si se cumple, en qué medida o hasta qué punto, es cosa que no deja indiferentes a los demás Estados. De aquí que la protección física se haya convertido en motivo de interés y cooperación internacional. La necesidad de cooperación internacional se hace evidente en los casos en que la eficacia de la protección física en el territorio de un Estado depende de que otros Estados tomen también medidas apropiadas para evitar o hacer fracasar los actos hostiles dirigidos contra instalaciones y materiales nucleares, especialmente cuando se trata de materiales que se transportan a través de fronteras nacionales.

 
El OIEA se hizo cargo pronto de que podía desempeñar un papel en la esfera de la protección física de materiales e instalaciones nucleares. Sus primeros trabajos consistieron en la publicación de las "Recomendaciones para la protección física de los materiales", preparadas por un grupo de expertos reunidos por el Director General y que aparecieron en 1972. Estas recomendaciones las revisó otro grupo de expertos en cooperación con la Secretaría del OIEA, y la versión revisada se publicó en 1975 en la serie de documentos INFCIRC(1)
 
Esta versión fue modificada por un grupo asesor en 1977. El documento modificado(2) recibió una acogida favorable en los Estados Miembros y se ha convertido desde entonces en el documento normal de referencia.
 
La Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, que entró en vigor el 8 de febrero de 1987, constituye un marco importante para la cooperación internacional en la protección física dehrefx="Los materiales nucleares utilizados con fines pacíficos, cuando sean objeto de transporte nuclear internacional". Se prevé examinarla en 1992 (3)
 
En abril y mayo de 1989 se reunió un Comité Técnico sobre la protección física de los materiales nucleares (4) para asesorar, entre otras cosas, sobre la necesidad de actualizar las recomendaciones que figuran en el documento INFCIRC/225/Rev. 1, y sobre las modificaciones que se consideran necesarias.
 
El Comité técnico señaló una serie de modificaciones, reflejando principalmente: El consenso internacional establecido con respecto a la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares; la experiencia adquirida desde 1977; y, el deseo de otorgar igual tratamiento a la protección contra el robo de materiales nucleares y la protección contra el sabotaje de instalaciones nucleares.
 
Las recomendaciones expuestas en el presente documento del OIEA, reflejan un amplio consenso entre los Estados Miembros acerca de los requisitos que deberían satisfacer los sistemas para la protección física de los materiales e instalaciones nucleares. Se espera que proporcionen una útil orientación a los Estados Miembros.
 

Director General

HANS BLIX.

Alemania (República Federal de), Argentina, Australia, Austria, Canadá, Cuba, China, Egipto, Estados Unidos de América, Francia, India, Iraq, Japón, Países Bajos, Pakistán, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República de Corea, República Democrática Alemana, Suecia, Suiza, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. También asistió un observador de la Comisión de las Comunidades Europeas.

 
1. Introducción.

1.1. Las medidas de protección física de los materiales nucleares durante su utilización, transporte y almacenamiento y de las instalaciones nucleares, que se describen en el presente documento, se recomiendan a los Estados para su utilización en la medida pertinente en sus sistemas de protección física.

 
1.2. Todo sistema estatal de protección física debe basarse en la evaluación por parte del Estado de los posibles peligros. Se deben considerar también otros factores, en particular, los medios para responder a emergencias de que dispone el Estado y las medidas ya establecidas y pertinentes del sistema del Estado para la contabilidad y el control de los materiales nucleares. Las medidas de protección física recomendadas se refieren a todo tipo de instalaciones nucleares y de expediciones de materiales nucleares.
 
1.3. Las medidas recomendadas deben entenderse, en todo los casos, como medidas complementarias pero no sustitutivas de cualesquiera otras medidas establecidas con fines de seguridad respecto de los materiales nucleares durante su utilización, transporte y almacenamiento y de las instalaciones nucleares.
 
1.4. Las medidas recomendadas se basan en el estado actual de la tecnología en la esfera de los componentes y sistemas de protección física y en los tipos actuales de instalaciones nucleares. Es esencial que se revisen y actualicen de vez en cuando a fin de reflejar en ellas los progresos tecnológicos conseguidos o la aparición de nuevos tipos de instalaciones. Es más, cabe suponer que la organización de un sistema de protección física para una determinada instalación se separe de las presentes recomendaciones cuando las circunstancias imperantes indiquen la necesidad de un grado de protección física diferente.
 
1.5. Se insta a los Estados a que, al poner en práctica estas recomendaciones, desarrollen actividades de cooperación y consulta, e intercambien información sobre técnicas y prácticas de protección física, ya sea directamente o por mediación de las organizaciones internacionales.
 
1.6. El 8 de febrero de 1987, entró en vigor la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares (INFCIRC/274 Rev. 1). La Convención obliga a las partes a:
 
– Hacer arreglos específicos y cumplir con normas definidas de protección física para las expediciones internacionales de materiales nucleares;
 
– Cooperar en la recuperación y protección de materiales nucleares robados;
 
– Considerar como delitos punibles actos específicos encaminados a hacer uso indebido o amenaza de hacer uso indebido de materiales nucleares con el propósito de ocasionar daños al público; y
 
– Adoptar medidas de extradición o someter a procesamiento a los acusados de cometer tales actos.
 
La convención promueve así mismo la cooperación internacional en el intercambio de información sobre protección física.
 
2. Objetivos.

2.1. Los objetivos de un sistema estatal de protección física deben ser los siguientes:

 
a) Crear condiciones que reduzcan al mínimo las posibilidades de retirada no autorizada de materiales nucleares o de sabotaje(1) y
 
b) Proporcionar información y ayuda técnica en apoyo de las medidas rápidas y completas que haya de adoptar el Estado para localizar y recuperar los materiales nucleares echados en falta, y para reducir al mínimo los efectos de sabotaje(2).
 
2.2. Los objetivos del Organismo son los siguientes:
 
a) Proporcionar un conjunto de recomendaciones sobre las normas para la protección física de los materiales nucleares durante su utilización, transporte y almacenamiento, así como de las instalaciones nucleares;
 
Estas recomendaciones se formulan para su examen por las autoridades competentes de los Estados. Las recomendaciones pueden servir de orientación parar los Estados, pero no tienen carácter obligatorio para ellos ni infringen sus derechos soberanos y;
 
b) Mantenerse en condiciones de asesorar a las autoridades de un Estado, a petición de éste, respecto de su sistema estatal de protección física. No obstante, la magnitud y la, modalidad de la asistencia requerida son cuestiones a decidir de común acuerdo entre el Estado y el Organismo.
 
Deberá observarse que no incumbe al Organismo asumir responsabilidad alguna en cuanto a la organización de un sistema estatal de protección física ni en cuanto a la supervisión, control o puesta en práctica de un sistema de ese tipo. El Organismo sólo prestará asistencia cuando así lo pida el Estado.
 
3. Elementos de un sistema estatal de protección física de los materiales einstalaciones nucleares.
 
3.1. Consideraciones generales
 
3.1.1. Todo sistema estatal de protección física de los materiales o instalaciones nucleares debe comprender los elementos que se describen en las siguientes Secciones 3.2. a 3.6:
 
3.1.2. La evaluación por parte del Estado del peligro de retirada no autorizada de materiales nucleares o de sabotaje es elemento esencial de un sistema estatal de protección física. El Estado debe examinar continuamente esa posibilidad y evaluar las repercusiones para los grados y métodos de protección física de cualquier cambio que se produzca en dicha posibilidad.
 
3.2. Reglamentación
 
3.2.1. Responsabilidad, autoridad y sanciones.
 
3.2.1.1. La responsabilidad de la organización, puesta en práctica y mantenimiento de un sistema de protección física en el territorio de un Estado incumbirá exclusivamente a ese Estado.
 
3.2.1.2. El Estado debe promulgar y revisar a intervalos regulares reglamentos de amplio alcance para la protección física de los materiales e instalaciones nucleares, tanto si éstos son propiedad del Estado como si son propiedad privada.
 
3.2.1.3. Si los diversos elementos del sistema estatal de protección física se distribuyen entre dos o más autoridades, deben tomarse disposiciones para su coordinación global. Todo Estado podrá delegar la administración de medidas de protección física en un órgano nacional o en personas debidamente autorizadas.  En casos de delegación de autoridad quedará entendido que el Estado ha comprobado a su satisfacción que las disposiciones para la protección física se ajustan a las normas fijadas por el propio Estado. Además, las personas debidamente autorizadas serán plenamente responsables de comprobar que en todo momento se observan de una manera completa las medidas de protección física.
 
3.2.1.4. En el caso de traslados internacionales de materiales nucleares, la responsabilidad respecto de las medidas de protección física debe determinarse por acuerdo entre los Estados interesados.
 
3.2.1.5. Las sanciones encaminadas a hacer cumplir las normas de protección física no constituyen por sí mismas un elemento necesario del sistema estatal de protección física, aunque pueden servir para reforzarlo. Las sanciones destinadas a impedir la retirada no autorizada de materiales nucleares y el sabotaje son importantes en todo sistema estatal eficaz de protección física.
 
3.2.2. Concesión de licencias.
 
3.2.2.1. El Estado debe conceder licencias autorizando actividades únicamente cuando éstas se ajusten a los reglamentos de protección física. Debe tenerse presente que podrán ser también de aplicación otros reglamentos tales como los relativos a la seguridad radiológica.
 
3.2.3. Clasificación de los materiales nucleares en categorías.
 
3.2.3.1. El Estado debe reglamentar la clasificación de los materiales nucleares en categorías a fin de garantizar una debida relación entre los materiales de que se trate y las medidas de protección que corresponda aplicar. Esa clasificación en categorías debe basarse en el riesgo potencial que entrañan los materiales el cual, de por sí, depende de diversos factores tales como los siguientes: tipo de material (por ejemplo: plutonio, uranio o torio), composición isotópica (por ejemplo: contenido de isótopos fisionables), forma física y química, grado de dilución, grado de irradiación y cantidad.
 
3.2.4. Normas relativas a la protección física de los materiales nucleares durante su utilización, transporte y almacenamiento.
 
3.2.4.1. El Estado debe definir los requisitos para la protección física de los materiales nucleares durante su utilización, transporte y almacenamiento.
 
Deben tener en cuenta la categoría a que correspondan los materiales nucleares, la situación en que se encuentren (en uso, en curso de transporte o en almacén) y las circunstancias particulares que concurran en el Estado o a lo largo de la ruta que se siga en el transporte.
 
3.2.5. Normas para la protección física de las instalaciones nucleares.
 
3.2.5.1. El Estado debe definir las normas para la protección física de las instalaciones nucleares contra el sabotaje. Deben tener en cuenta las posibilidades de que ocurran liberaciones radiactivas, la ubicación de la instalación nuclear y las circunstancias propias del Estado.
 
3.2.5.2. Se deben aplicar medidas adecuadas de protección física en las instalaciones nucleares que puedan ser objeto de sabotaje, independientemente de la clasificación en categoría, de los materiales nucleares que contengan.
 
3.2.5.3. Existen varios tipos de instalaciones nucleares que entrañan riesgos para el medio ambiente en caso de sabotaje debido a la posibilidad de que se produzcan liberaciones radiactivas. La clasificación en categorías de los materiales nucleares puede no reflejar adecuadamente esos riesgos. En consecuencia, es importante que el sistema de protección de la instalación tome en cuenta también esos riesgos.
 
3.2.6. Sistema de información.
 
3.2.6.1. El sistema estatal de protección física debe comprender un sistema de información que permita al Estado mantenerse informado de todo cambio que se produzca en un lugar en el que se encuentren materiales nucleares y de todo transporte de materiales nucleares, que puedan afectar a la puesta en práctica de medidas de protección física.
 
3.2.6.2. Además, el sistema estatal de protección física debe tener acceso a la información del sistema del Estado para la contabilidad y el control de los materiales nucleares.
 
3.2.7. Protección de información detallada sobre protección física.
 
3.2.7.1. El Estado debe adoptar medidas para garantizar la adecuada protección de la información específica o detallada relativa a la protección física de los materiales nucleares en uso, en curso de transporte o en almacenamiento, y de las instalaciones nucleares en las que exista potencial de sabotaje.
 
3.3. Puesta en práctica de las medidas de protección física prescritas en los reglamentos
 
3.3.1. Las medidas de protección física puede ponerlas en práctica el propio Estado, el explotador o cualquier entidad debidamente autorizada por el Estado.
 
3.4. Control de la observancia de las medidas de protección física prescritas
 
3.4.1. El sistema estatal de protección física debe prever las medidas necesarias para una revisión periódica de las actividades autorizadas, así como siempre que tenga lugar una modificación importante, a fin de garantizar que se cumplen en todo momento los reglamentos de protección física.
 
3.5. Garantía de calidad en la puesta en práctica de las medidas de protección física.
 
3.5.1. Con el objeto de garantizar que las medidas de protección física se mantengan en condiciones capaces de responder eficazmente a posibles amenazas, la autoridad en materia de protección física designada por el Estado debe cerciorarse de que se pongan en práctica programas de garantía de calidad en las instalaciones y durante el transporte. Estos programas deben incluir ensayos periódicos de los sistemas de detección, alarma y comunicaciones, así, como comprobaciones periódicas de la puesta en práctica de los procedimientos de seguridad. Dichos programas deben así mismo comprender ejercicios para poner a prueba el adiestramiento y la pronta intervención del personal de la escolta, de guarda y de las fuerzas de respuesta del exterior del emplazamiento.
 
3.6. Puntos de contacto del estado para cuestiones relacionadas con la protección física
 
3.6.1. Los Estados deben informarse mutuamente, bien sea de manera directa o por intermedio del organismo, acerca de los puntos de contacto para cuestiones relacionadas con la protección física de los materiales e instalaciones nucleares.
 
4. Asignación de categorías a las actividades nucleares en función de lasnecesidades de protección física.

4.1. Justificación de las medidas precautorias

 
4.1.1. Existe la posibilidad de que el robo de plutonio, de uranio de alto enriquecimiento o de uranio 233 llegue a traducirse en la fabricación de un dispositivo nuclear explosivo por parte de un grupo de personas que cuenten con la suficiente competencia técnica. El robo de estos materiales podría conducir a su utilización como contaminantes radiológicos. Un acto de sabotaje a una instalación nuclear, o a una expedición de materiales nucleares, podría crear un riesgo radiológico para la población.
 
4.2. Clasificación de los materiales nucleares en categorías
 
4.2.1. El factor principal para determinar las medidas de protección física contra la retirada no autorizada de materiales nucleares es el propio material nuclear, clasificado teniendo en cuenta las consideraciones que figuran en la anterior Sección 3.2.3.1.
 
4.2.2. Al determinar los niveles de protección física en una instalación, que puede estar integrada por varios edificios, es posible que la autoridad en materia de protección física designada por el Estado considere que una parte de la instalación que contenga material de categoría distinta reciba, en consecuencia, un grado de protección diferente del que se otorga al resto de la instalación.
 
4.2.3. El cuadro que figura más adelante muestra una clasificación en categorías de los distintos tipos de materiales nucleares teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden. Esta clasificación en categorías ha sido utilizada en la totalidad del presente documento.
 
4.3 Potencial de sabotaje en las instalaciones nucleares
 
4.3.1. Las medidas de protección física que han de aplicarse en una instalación nuclear deben tener en cuenta no sólo el incentivo que ofrecen los materiales nucleares a una retirada no autorizada, sino también el potencial de que puedan ser objeto de sabotaje. Al considerar dicha eventualidad en instalaciones nucleares, hay que considerar varios tipos de instalaciones. A continuación se examinan los reactores nucleares, los almacenamientos de combustible irradiado ubicados fuera de la instalación, las plantas de reelaboración y las instalaciones de fabricación de combustible que utilizan plutonio.
 
4.3.1.1. Los reactores nucleares pueden ser objeto de sabotaje debido a que contienen materiales radiactivos, y a la posibilidad de ocasionar una dispersión deliberada de radiactividad.
 
4.3.1.2. Los almacenamientos de combustible irradiado ubicados fuera de la instalación se prestan a actos de sabotaje debido al inventario de materiales radiactivos y su posible liberación.
 
4.3.1.3. En las plantas de reelaboración, la evaluación antes mencionada para los almacenamientos de combustible irradiada situados fuera de la instalación es de aplicación al almacenamiento de combustible irradiado perteneciente a la parte inicial del ciclo del combustible. La instalación también contiene plutonio, material que puede ser objeto de sabotaje.
 
4.3.1.4. Las plantas de fabricación de combustible que utilizan plutonio pueden ser objeto de sabotaje en las zonas en las que se utiliza o almacena el plutonio.
 
4.3.2. Los riesgos readiológicos dependen en gran medida del tipo de la amenaza que se esté examinando, del disedeño (sic) de la instalación y de sus características en materia de seguridad. En consecuencia, debe hacerse una evaluación espeíifica (sic) de la instalación en relación con el potencial de sabotaje en estrecha consulta entre los especialistas en seguridad y en protección física.
 

CLASIFICACIÓN DE LOS MATERIALES NUCLEARES EN CATEGORIAS

                                                                              Categoría

 
Material              Forma                        I                      II                   III
 
1. Plutonio a.f    No irradiado (b)       2kg o más   Menos de 2kg  500g o menos c
                                                                                                                                                       pero más
                                                                                                                                                  de 500g
 
2. Uranio-235 d    No irradiado b

                       – uranio con              5kg o más    Menos de 5kg   1kg o menos c

                                        enriquecimiento                             pero más
                                             de 20% o superior                        de 1kg
                                          en 235U
                                        – uranio con un                  –           10 kg o más   menos de 10kg c

                      enriquecimiento

                    de 10% como mínimo

                                   pero inferior
                                    al 20% en 235U
                   – uranio con un                    –                    –                 10 kg o más

                    enriquecimiento

                     superior al del

                     uranio natural

                      pero inferior

                                         al 10% en 235U
 
3. Uranio-233  No irradiado b             2kg o más       Menos de   500g o menos c
                                                                                                                                    2kg pero
                                                                                                                                más de 500g
 
a) Todo el plutonio excepto aquel cuya concentración isotópica exceda del 80% en plutonio – 2.3.;
 
b) Material no irradiado en un reactor o material irradiado en un reactor pero con una intensidad de radiación igual o inferior a 100 rads./hora a 1 metro de distancia sin mediar blindaje;
 
c) Deben excluirse de esta clasificación los materiales nucleares que no representen una cantidad radiológicamente significativa;
 
d) El uranio natural, el uranio empobrecido y el torio, así como aquellas cantidades de uranio con un enriquecimiento inferior al 10% en 235U que no hayan de quedar incluidas en la Categoría lll, deben protegerse de conformidad con las prácticas de gestión prudente;
 
e) El combustible irradiado debe quedar protegido como material nuclear de la Categoría I, II o lll, según la categoría que le correspondiera antes de su irradiación.
 
Sin embargo, cuando la intensidad de radiación de ese combustible exceda de 100 rads./hora a 1 metro de distancia sin mediar blindaje, la protección del combustible que en razón de su contenido original en material fisionable hubiera quedado incluido en las Categorías l o II podrá reducirse en un grado como máximo;
 
f) La autoridad competente del Estado deberá determinar si existe una amenaza verosímil de que se disperse plutonio con intenciones malignas. En caso afirmativo el Estado debe aplicar los requisitos de protección física correspondientes a la Categoría I, II, o III de materiales nucleares, según considere apropiado y sin tener en cuenta la cantidad de plutonio especificada en el Cuadro para cada categoría, a los isótopos del plutonio en aquellas cantidades y formas que el Estado determine que puedan estar verosímilmente amenazadas de dispersión.
 
5. Normas relativas a la protección física de los materiales nuclearesdurante su utilización y almacenamiento y de las instalaciones nucleares.

5.1. Consideraciones generales

 
5.1.1. El concepto de protección física entraña una combinación planificada de equipo e instrumentos (dispositivos de seguridad), procedimientos (inclusive la organización y funciones del personal de guarda) y características de la instalación (inclusive su distribución dentro de su perímetro). El sistema de protección física debe organizarse expresamente para cada instalación después de tener debidamente en cuenta las características geográficas de su emplazamiento y la evaluación realizada por el Estado de la amenaza que pueda pesar sobre ella. Se deben elaborar procedimientos de emergencia para conjurar eficazmente cualquier amenaza posible.
 
5.1.2. La consecución de los objetivos del sistema de protección física se verá facilitada mediante la adopción de las siguientes medidas:
 
a) Limitando el acceso a los materiales nucleares o a las instalaciones nucleares a un número mínimo de personas. Al perseguir esta meta, la autoridad en materia de protección física designada por el Estado podrá seleccionar zonas protegidas, zonas interiores y zonas vitales.
 
Al designar estas zonas deberán tenerse en cuenta las características de la planta desde el punto de vista de la seguridad, su emplazamiento y las circunstancias que concurran en la amenaza, El acceso a estas zonas debe quedar limitado y controlado; y
 
b) Exigiendo una determinación previa de la probidad de toda persona a la que regularmente se permita el acceso a los materiales nucleares, o a las instalaciones nucleares.
 
5.1.3. Algunos tipos de instalaciones nucleares pueden entrañar riesgos para la población y el medio ambiente debido a la posibilidad de que sean objeto de sabotaje. Los especialistas en seguridad deben evaluar las consecuencias de actos malévolos, considerados en el contexto de la evaluación efectuada por el Estado de la amenaza que pueda pesar sobre la instalación, para determinar cuáles son los equipos, sistemas o dispositivos cuyo fallo podría poner en peligro, de manera directa o indirecta, la salud y la seguridad públicas debido a la radioexposición. Los equipos, sistemas o dispositivos calificados como vitales deben ser protegidos mediante la designación de zonas vitales. Es importante que las cuestiones relativas a protección física se consideren en las etapas iniciales del diseño de la instalación nuclear.
 
La cooperación estrecha entre los especialistas en protección física y seguridad nuclear es también importante para asegurar que el sistema de protección física tenga en cuenta las medidas incorporadas en la instalación con fines de seguridad. Las medidas de protección física no deben menoscabar la seguridad nuclear en situaciones de emergencia.
 
5.2. Normas relativas a los materiales de la categoría I durante su utilización y almacenamiento
 
5.2.1. Los materiales de la Categoría I deben utilizarse o almacenarse únicamente dentro de una zona interior.
 
5.2.2. A toda persona que entre en la zona protegida se le debe proveer de un pase o distintivo especial, debidamente inscrito en un registro, debiéndose limitar el acceso a la zona protegida al mínimo indispensable de esas personas.
 
5.2.3. El acceso a las zonas interiores debe quedar limitado a aquellas personas cuya probidad haya sido determinada de antemano y a su escolta. El acceso a las zonas interiores debe mantenerse reducido al mínimo indispensable de esas personas.
 
5.2.4. La distribución de pases o distintivos a las personas para que puedan entrar en la zona protegida o en las zonas interiores debe ajustarse al esquema general que se indica a continuación:
 
Tipo I: Empleados cuyas funciones les permitan o exijan tener acceso en todo momento a las zonas interiores.
 
Tipo II: Otros empleados a los que se permita el acceso a la zona protegida.
 
Tipo III: Operarios que trabajen temporalmente en reparaciones o en servicios de conservación, y trabajadores del ramo de la, construcción, todos los cuales deben ir escoltados en todo momento por un empleado con pase o distintivo del Tipo I cuando puedan tener acceso a las zonas interiores, y por un empleado con pase o distintivo del Tipo II cuando únicamente tengan acceso a la zona protegida.
 
Tipo IV: Visitantes, los cuales deben ir escoltados por un empleado con pase o distintivo del Tipo II en todo momento en que se encuentren en la zona protegida, así como por un empleado con pase o distintivo del Tipo I cuando tengan acceso a las zonas interiores.
 
Debe limitarse la razón proporcional entre los visitantes y su escolta. Los pases y distintivos deben confeccionarse de tal forma que resulte sumamente difícil falsificarlos.
 
5.2.5. Todas las personas y bultos que tengan entrada en las zonas interiores o que salgan de ellas deben ser objeto de un registro para evitar la introducción de artefactos u otros medios para realizar actos de sabotaje o la retirada no autorizada de materiales nucleares. Para tal registro pueden utilizarse instrumentos detectores de materiales nucleares y de objetos metálicos.
 
5.2.6. La entrada de vehículos de motor propiedad de particulares en una zona protegida debe reducirse al mínimo y circunscribirse exclusivamente a los aparcamientos autorizados. Debe quedar prohibido el acceso de vehículos de motor propiedad de particulares en la zonas interiores.
 
5.2.7. Siempre que se hallen presentes personas en las zonas interiores, estas zonas deben hallarse bajo constante vigilancia. Esta función puede desempeñarse mediante observación mutua y simultánea por dos o más personas (por ejemplo, aplicando la regla de la actuación por parejas).
 
5.2.8. Todos los empleados deben ser aleccionados con frecuencia (una vez al año, aproximadamente) acerca de la importancia de las medidas eficaces de protección física, así como ser adiestrados en la puesta en práctica de esas medidas. En lugares bien visibles distribuidos par (sic) toda la instalación deben colocarse avisos a este respecto.
 
5.2.9. Debe exigirse a toda persona que manipule materiales nucleares que se ajuste a los procedimientos establecidos para confiar la custodia de los materiales nucleares a la persona que le suceda en dicha manipulación. Además, las personas que manipulen materiales nucleares deben esforzarse en comprobar, al presentarse en su puesto de trabajo, que no ha tenido lugar ninguna manipulación indebida o retirada no autorizada de materiales nucleares, y deben informar a uno de sus superiores siempre que tengan motivos para sospechar la existencia de alguna anomalía.
 
5.2.10. Debe llevarse un registro en el que se inscribirá a todas las personas que tengan acceso a llaves o tarjetas-llave que se empleen en relación con la contención o el almacenamiento de materiales nucleares o que tengan en su poder esas llaves o tarjetas-llave. Deben también adoptarse medidas para:
 
a) Comprobar y custodiar las llaves o tarjetas-llave, en particular con miras a reducir al mínimo la posibilidad de que se obtengan duplicados de ellas; y
 
b) Cambiar las combinaciones de las cerraduras a intervalos adecuados.
 
Las cerraduras se deben cambiar siempre que se tenga duda de que puedan ser abiertas.
 
5.2.11. La responsabilidad inherente al movimiento de los materiales nucleares dentro de las zonas interiores y de la zona protegida debe incumbir al explotador, quien debe aplicar cuantas medidas de protección física sea prudente y necesario. Las salidas de materiales nucleares de una zona protegida, o el movimiento de esos materiales entre dos de ellas, deben efectuarse observando plenamente las normas indicadas para los materiales nucleares durante su transporte, después de tener en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso.
 
5.2.12. El perímetro de una zona protegida debe estar constituido, normalmente, por una barrera física además de los muros exteriores de los edificios y situada por fuera de ellos. Ahora bien, en aquellos casos en que los muros de un edificio sean de construcción tan sólida que se les haya designado, como resultado de un estudio general de seguridad, como constitutivos del perímetro de la zona protegida, debe montarse por la parte de fuera de esos muros un sistema de vigilancia complementario. A todo lo largo del perímetro de la zona protegida debe dejarse una zona de terreno despejada y dotada de iluminación suficiente para poder observar lo que en ella ocurra. Se deben realizar actividades de detección y evaluación de intrusiones en el perímetro de la zona protegida.
 
5.2.13. Las zonas interiores deben tener una disposición tal que el número de puertas de entrada o salida se reduzca al mínimo (una sola sería lo ideal). Todas las salidas de urgencia deben estar dotadas de dispositivos de alarma.
 
Todas las ventanas que den al exterior de un edificio deben encontrarse permanentemente cerradas con cerradura o candado, dotadas de dispositivos de alarma y provistas de una reja o de barras firmemente empotradas. Las zonas interiores no deben hallarse situadas en la proximidad de vías públicas.
 
5.2.14. Las zonas de almacenamiento deben consistir en estructuras del tipo de "cámara acorazada" y hallarse situadas dentro de una zona interior. Deben estar dotadas de dispositivos de alarma y de cerraduras o candados adecuados, controlándose rigurosamente la distribución de llaves o de tarjetas-llave. El acceso al almacén debe quedar rigurosamente limitado a las personas a él asignadas, y no debe ser permitido a otras personas más que cuando vayan debidamente escoltadas. En los casos en que durante la noche hayan de permanecer almacenados materiales nucleares en zonas de trabajo, o en un lugar destinado a almacén provisional situado dentro de una zona de trabajo, deben seguirse procedimientos especialmente autorizados para proteger dicha zona. Este requisito podrá satisfacerse recurriendo a dispositivos de alarma, personal de ronda o equipo de vigilancia consistente en cámaras de televisión.
 
5.2.15. Debe montarse un servicio de guarda durante las 24 horas del día.
 
En las horas en que no se trabaje en la instalación, el personal de guarda debe informar a intervalos preestablecidos a la policía local o a otras fuerzas de orden público. Es conveniente que los Estados empleen personal de guarda provisto de armas, en la medida en que las leyes, y disposiciones lo permitan. Cuando el personal de guarda no esté provisto de armas, se deben aplicar medidas de compensación. El objetivo debe ser poder contar con la rápida llegada de fuerzas de respuesta adecuadamente armadas para hacer frente a un ataque armado y evitar la retirada no autorizada de materiales nucleares o el sabotaje.
 
5.2.16. Debe montarse un servicio de patrulla exterior e interior a cargo de personal de ronda.
 
5.2.17. Para las actividades relativas a funciones de detección, evaluación y respuesta a una amenaza, debe disponerse de sistemas de transmisión, por duplicado e independientes, para la comunicación radiotelefónica en los dos sentidos. Este equipo debe hacer posible el enlace entre el personal de guarda, su cuartelillo y las fuerzas de respuesta.
 
5.2.18. Debe disponerse de sistemas de transmisión, por duplicado e independientes, inclusive fuentes de suministro de energía eléctrica igualmente independientes, entre los censores de los dispositivos de alarma y los terminales en los que aparezca la señal de alarma correspondiente (acústica, visual o audiovisual).
 
5.2.19. Deben prepararse planes de acción para casos de emergencia a fin de poder hacer frente eficazmente a cualquier posible amenaza, inclusive los intentos de retirada no autorizada de materiales nucleares o de sabotaje. Estos planes deben incluir medidas para adiestrar al personal de la instalación en el cometido que haya de corresponderle en casos de alarma o de emergencia.
 
Además, el personal que haya sido así capacitado en la instalación debe estar dispuesto a atender todas las peticiones necesarias de protección física y de recuperación de materiales nucleares, y debe actuar en total coordinación con las fuerzas de respuesta y con los equipos de intervención para el control de riesgos radiológicos, los cuales también han de ser debidamente capacitados.
 
5.2.20. Deben adoptarse medidas para tener la seguridad de que cuando se proceda a una evacuación en caso de emergencia (incluso cuando se trate de simulacros organizados para familiarizar al personal) no tenga lugar ninguna retirada no autorizada de materiales nucleares. Esta retirada no autorizada podrá impedirse, por ejemplo, manteniendo a las personas bajo continua vigilancia y registrándolas. Para estos registros pueden emplearse instrumentos detectores de materiales nucleares y de objetos metálicos.
 
5.2.21. La autoridad en materia de protección física designada por el Estado debe llevar a cabo, por lo menos una vez al año (o siempre que tenga lugar una modificación importante de la instalación o de sus actividades), un estudio general de seguridad a fin de evaluar la eficacia de las medidas de protección física y determinar las modificaciones que sea necesario introducir en esas medidas para optimizar su eficacia en determinadas situaciones que puedan plantearse en la instalación. Además, los explotadores de las instalaciones deben efectuar comprobaciones del funcionamiento eficaz, en todo momento, de las medidas de protección física.
 
5.3. Normas relativas a los materiales de la categoría II durante su utilización y almacenamiento
 
5.3.1. Los materiales de la Categoría II deben utilizarse o almacenarse dentro de una zona protegida.
 
5.3.2. A toda persona que entre en la zona protegida se le debe proveer de un pase o distintivo especial, debidamente inscrito en un registro, debiéndose limitar el acceso a la zona protegida al mínimo indispensable de esas personas.
 
5.3.3. El acceso a la zona protegida debe quedar limitado a aquellas personas cuya probidad haya sido determinada de antemano y a quienes las escolten.
 
5.3.4. La distribución de pases o distintivos debe ajustarse al esquema general que se indica a continuación:
 
Tipo I: Empleados cuyas funciones les permitan o exijan tener acceso en todo momento a la zona protegida.
 
Tipo II: Operarios que trabajen temporalmente en reparaciones o en servicios de conservación, y trabajadores del ramo de la construcción, todos los cuales deben ir escoltados en todo momento por un empleado con pase o distintivo del Tipo I cuando puedan tener acceso a la zona protegida (excepto cuando se haya determinado previamente su probidad).
 
Debe limitarse la razón proporcional entre los visitantes y su escolta. Los pases y distintivos deben confeccionarse de tal forma que resulte sumamente difícil falsificarlos.
 
5.3.5. De vez en cuando deberá registrarse a las personas y bultos que tenían entrada en la zona protegida o que salgan de ella.
 
5.3.6. Los vehículos y todos los objetos de grandes dimensiones que entren en la zona protegida deben ser controlados o registrados para tener la seguridad de que no se introducen en ella subrepticiamente personas no autorizadas ni artefactos para actos de sabotaje.
 
5.3.7. La entrada de vehículos de motor propiedad de particulares en la zona protegida deben reducirse al mínimo y circunscribirse exclusivamente a los aparcamientos autorizados.
 
5.3.8. Todos los empleados deben ser aleccionados con frecuencia (una vez al año, aproximadamente) acerca de la importancia de las medidas eficaces de protección física, así como ser adiestrados en la puesta en práctica de esas medidas. En lugares bien visibles distribuidos por toda la instalación deben colocarse avisos a este respecto.
 
5.3.9. Debe exigirse a toda persona que manipule materiales nucleares que se ajuste a los procedimientos establecidos para confiar la custodia de los materiales nucleares a la persona que le suceda en dicha manipulación. Además, las personas que manipulen materiales nucleares deban esforzarse en comprobar, al presentarse en su puesto de trabajo, que no ha tenido lugar ninguna manipulación indebida o retirada no autorizada de materiales nucleares, y deben informar a uno de sus superiores siempre que tengan motivos para sospechar la existencia de alguna anomalía.
 
5.3.10. Debe llevarse un registro en el que se inscribirá a todas las personas que tengan acceso a llaves o tarjetas-llave que se empleen en relación con la contención o el almacenamiento de materiales nucleares o que tengan en su poder esas llaves o tarjetas-llave. Deben también adoptarse medidas para:
 
a) Comprobar y custodiar las llaves o tarjetas-llave, en particular con miras a reducir al mínimo la posibilidad de que se obtengan duplicados de ellas;
 
b) Cambiar las combinaciones de las cerraduras a intervalos adecuados.
 
Las cerraduras se deben cambiar si se tiene duda de que pueden ser abiertas.
 
5.3.11. La responsabilidad inherente al movimiento de los materiales nucleares dentro de la zona protegida debe incumbir al explotador, quien debe aplicar cuantas medidas de protección física sea prudente y necesario. Las salidas de materiales nucleares de una zona protegida, o el movimiento de esos materiales entre dos de ellas, deben efectuarse observando plenamente las normas indicadas para los materiales nucleares durante su transporte, después de tener en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso.
 
5.3.12. El perímetro de una zona protegida debe estar constituido, normalmente, por una barrera física además de los muros exteriores de los edificios y situada por fuera de ellos. Ahora bien, en aquellos casos en que los muros de un edificio sean de construcción tan sólida que se les haya designado, como resultado de un estudio general de seguridad, como constitutivos del perímetro de la zona protegida, debe montarse por la parte exterior de esos muros un sistema de vigilancia complementario. A todo lo largo del perímetro de la zona protegida debe dejarse una zona de terreno despejada y dotada de iluminación suficiente para poder observar lo que en ella ocurra. Se deben realizar actividades de detección y evaluación de intrusiones en el perímetro de la zona protegida.
 
5.3.13. Deben prepararse planes de acción para casos de emergencia a fin de poder hacer frente eficazmente a cualquier posible amenaza, inclusive los intentos de retirada no autorizada de materiales nucleares o de sabotaje. Estos planes deben incluir medidas para adiestrar al personal de la instalación en el cometido que haya de corresponderle en casos de alarma o de emergencia.
 
Deben prever también la intervención adecuada del personal de guarda o de fuerzas de respuesta ajenas a la instalación para hacer frente a todo intento de penetración en la zona protegida. Además, el personal que haya sido así capacitado en la instalación debe estar dispuesto a atender todas las peticiones necesarias de protección física y de recuperación de materiales nucleares, y debe actuar en total coordinación con las fuerzas de respuesta ajenas a la instalación y con los equipos de intervención para el control de riesgos radiológicos, los cuales también han de ser debidamente capacitados.
 
5.3.14. Deben adoptarse medidas para tener la seguridad de que cuando se proceda a una evacuación en caso de emergencia (incluso cuando se trate de simulacros organizados para familiarizar al personal) no tenga lugar ninguna, retirada no autorizada de materiales nucleares. Esta retirada no autorizada podrá impedirse, por ejemplo, manteniendo a las personas bajo continua vigilancia y registrándolas. Para estos registros pueden emplearse instrumentos detectores de materiales nucleares y de objetos metálicos.
 
5.3.15. La autoridad en materia de protección física designada por el Estado debe llevar a cabo, por lo menos una vez al año (o siempre que tenga lugar una modificación importante de la instalación o de sus actividades), un estudio general de seguridad a fin de evaluar la eficacia de las medidas de protección física y de determinar las modificaciones que sea necesario introducir en esas medidas para optimizar su eficacia en, determinadas situaciones que puedan plantearse en la instalación.
 
Además, los explotadores de las instalaciones deben efectuar comprobaciones del funcionamiento eficaz, en todo momento, de las medidas de protección física.
 
5.4. Normas relativas a los materiales de la categoría III durante su utilización y almacenamiento
 
5.4.1. Los materiales de la Categoría III deben utilizarse o almacenarse dentro de una zona cuyo acceso esté controlado.
 
5.4.2. Todos los empleados deben ser aleccionados con frecuencia (una vez al año, aproximadamente) acerca de la importancia de las medidas eficaces de protección física, así como ser adiestrados en la puesta en práctica de esas medidas. En lugares bien visibles distribuidos por toda la instalación deben colocarse avisos a este respecto.
 
5.4.3. La responsabilidad inherente al movimiento de los materiales nucleares debe incumbir al explotador, quien debe aplicar cuantas medidas de protección física sea prudente y necesario.
 
5.4.4. Deben adoptarse medidas para descubrir toda intrusión no autorizada y para que el personal de guarda y las fuerzas de respuesta ajenas a la instalación actúen de manera adecuada frente a un intento de intrusión.
 
5.4.5. Deben prepararse planes de acción para casos de emergencia a fin de poder hacer frente eficazmente a cualquier posible amenaza, inclusive los intentos de retirada no autorizada de materiales nucleares o de sabotaje. Estos planes deben incluir medidas para adiestrar al personal de la instalación en el cometido que haya de corresponderle en casos de alarma o de emergencia.
 
Deben prever también la actuación adecuada del personal de guarda o de las fuerzas de respuesta ajenas a la instalación para hacer frente a todo intento de intrusión.
 
5.4.6. La autoridad en materia de protección física designada por el Estado debe llevar a cabo, inicialmente y siempre que tenga lugar una modificación importante de la instalación o de sus actividades, un estudio general de seguridad a fin de evaluar la eficacia de las medidas de protección física y de determinar las modificaciones que sea necesario introducir en esas medidas para optimizar su eficacia en determinadas situaciones que puedan plantearse en la instalación. Además, los explotadores de las instalaciones deben efectuar comprobaciones del funcionamiento eficaz, en todo momento, de las medidas de protección física.
 
6. Normas relativas a la protección física de los materiales nuclearesurante su transporte.

6.1. Consideraciones generales

 
6.1.1. El transporte de materiales nucleares constituye probablemente la operación más vulnerable a un intento de retirada no autorizada de dichos materiales o de sabotaje, por lo que encierra gran importancia que las medidas adoptadas para hacer frente a esos riesgos se ajusten al criterio de "protección en profundidad" y que se preste particular atención al sistema de recuperación. Se deben elaborar procedimientos de emergencia para hacer frente eficazmente a toda posible amenaza.
 
6.1.2. La consecución de los objetivos de la protección física se verá facilitada mediante la adopción de las siguientes medidas:
 
a) Reduciendo al mínimo la duración de la operación de transporte de los materiales nucleares considerada en su conjunto;
 
b) Reduciendo al mínimo el número de transbordos de los materiales nucleares y su duración, es decir, el de los transbordos desde un medio de transporte a otro, traslados a un almacén provisional o desde éste, y almacenamiento provisional en espera de la llegada del vehículo de transporte, etc.;
 
c) Protegiendo los materiales nucleares en almacenamiento provisional de manera compatible con la categoría de dichos materiales;
 
d) Evitando toda regularidad o periodicidad en los movimientos de materiales nucleares;
 
e) Exigiendo que se determine de antemano la probidad de todas las personas que intervengan en el transporte de los materiales nucleares.
 
6.1.3. No debe darse publicidad a las operaciones de transporte si su anuncio puede traducirse en una disminución del grado de protección física. Esto aconseja obrar con suma prudencia en cuanto al empleo de cualesquiera marcas especiales en los vehículos así como por lo que se refiere al empleo de canales no reservados para la transmisión de mensajes relativos a expediciones de materiales nucleares. Cuando las normas de salvaguardias o los reglamentos de seguridad radiológica exijan el envío de tales mensajes, deben tenerse en cuenta, en la medida de lo posible, medidas tales como el empleo de claves X el envío de los mensajes siguiendo la vía más adecuada; debe ponerse gran cuidado en la tramitación de esta información. Estas consideraciones deben aplicarse también a cualesquiera comunicaciones subsiguientes.
 
6.2. Normas relativas a los materiales de la categoría I durante su transporte
 
6.2.1. Notificación previa al destinatario
 
6.2.1.1. El remitente debe dar al destinatario notificación previa de la expedición proyectada especificando en ella la modalidad do (sic) transporte (carretera, ferrocarril, vía marítima o vía aérea) el momento previsto de llegada de la expedición y el lugar exacto de su entrega si ésta ha de realizarse en algún punto intermedio del itinerario anterior al punto de destino final.
 
6.2.1.2. Antes de iniciarse el envío de una expedición el destinatario debe confirmar que está dispuesto a aceptar su entrega inmediatamente (y cuando proceda a hacerse cargo de la expedición en un punto intermedio del itinerario anterior al punto de destino final) en el momento previsto.
 
6.2.2. Autorización previa
 
6.2.2.1. En los casos en que la protección física se encuentre debidamente prevista en los reglamentos pertinentes, no se requiere autorización previa para los envíos ordinarios.
 
6.2.2.2. En todos los casos que no queden comprendidos por los reglamentos en vigor, o en los que se rebasen los límites especificados en tales reglamentos, para efectuar una operación de transporte debe recabarse de antemano el consentimiento de una autoridad estatal de control. Esto entraña la realización previa de un estudio general de seguridad. La aprobación de la operación de transporte podrá incluir condiciones y limitaciones específicas en función de las circunstancias que concurran en cada caso y de cualesquiera planes que se hayan elaborado en previsión de casos de emergencia.
 
6.2.3. Selección de la modalidad de transporte y de la ruta
 
6.2.3.1. Al elegir la ruta debe prestarse atención a la seguridad del paso de los materiales nucleares, en particular fijándose el itinerario de forma que se eviten zonas que sean escenario de catástrofes naturales o de disturbios o alteraciones del orden público, la modalidad de transporte elegida para una expedición dada debe ser aquélla con la que se reduzca al mínimo el número de transbordos de la carga y la duración de la operación de transporte. Debe asegurarse de antemano la cooperación del transportista en lo que respecta a la puesta en práctica de medidas de protección física.
 
6.2.3.2. Antes de proceder a un envío, el remitente debe asegurarse de que las medidas adoptadas para la expedición se ajustan a las disposiciones de los reglamentos de protección física vigentes en el Estado destinatario y en aquellos otros Estados por los que haya de pasar la expedición.
 
6.2.4. Dispositivos de cierre y precintos
 
6.2.4.1. Salvo cuando proceda obrar de otra manera por motivos imperiosos de seguridad, los bultos de materiales nucleares deben transportarse en vehículos cubiertos, compartimientos de carga o contenedores provistos de dispositivos de cierre. No obstante, los bultos provistos de dispositivos de cierre o que vayan procintados y cuyo peso sea superior a 2.000 kg. podrán transportarse en vehículos abiertos. A reserva de lo que aconsejen las consideraciones en materia de seguridad, todo bulto debe ir asegurado o fijado al vehículo o al contenedor.
 
6.2.4.2. Antes de proceder al envío de una expedición deben inspeccionarse los dispositivos de cierre y los precintos del bulto, vehículo, compartimiento de carga o contenedor, a fin de comprobar su integridad.
 
6.2.5. Registro del vehículo de transporte
 
6.2.5.1. Antes de cargar los materiales en el vehículo de transporte y de iniciarse la operación de transporte, el vehículo debe ser objeto de un detenido registro a fin de comprobar que no se han colocado en él artefactos o dispositivos con fines de sabotaje ni se han iniciado los preparativos para un acto de este tipo.
 
6.2.6. Instrucciones por escrito
 
6.2.6.1. A las autoridades de transporte que han de desempeñar funciones relacionadas con la protección física de los materiales nucleares durante su transporte se les deben dar instrucciones por escrito en las que se detallen esas funciones, y se les debe facilitar así mismo un documento, extendido con arreglo a un modelo uniforme, que acredite su autoridad al respecto.
 
6.2.6.2. Debe consultarse a las autoridades en materia de transporte acerca de las siguientes cuestiones: ruta a seguir, lugares a puntos de parada aprobados, medidas para la entrega de la expedición, identificación de las personas autorizadas para hacerse cargo de la expedición, procedimientos a seguir en caso de accidente, y procedimientos para la presentación de informes tanto en circunstancias normales como en casos de emergencia.
 
6.2.7. Medidas a adoptar después de la llegada de la expedición
 
6.2.7.1. El destinatario debe comprobar la integridad de los bultos y de los dispositivos de cierre y precintos, y aceptar inmediatamente la expedición al llegar a su destino. Cuando una expedición llegue a su destino, el destinatario debe notificarlo inmediatamente al remitente; también debe comunicar al remitente, dentro de un intervalo razonable de tiempo a contar desde el momento previsto de llegada, que una expedición no ha llegado a su destino. Además, deben darse instrucciones al personal de escolta o al personal de guarda para que comuniquen por radio o por teléfono al remitente o a la persona designada por el remitente o por el destinatario, la llegada de ese personal a su destino así como cada lugar en que paren para pernoctar y el lugar en que procedan a la entrega de la expedición.
 
6.2.8. Medios de comunicación
 
6.2.8.1. El sistema de protección física dentro del territorio nacional debe incluir medidas para hacer posible la comunicación continua por radio en los dos sentidos, o la comunicación telefónica frecuente, entre el vehículo de transporte y el remitente, el destinatario y/o la persona designada por el remitente o por el destinatario.
 
6.2.9. Personal de escolta o personal de guarda
 
6.2.9.1. Cada expedición debe ir acompañada por personal de escolta o por personal de guarda para proteger los materiales contra actos hostiles. En caso de transporte por carretera, el personal de escolta o el personal de guarda prestará servicio de vigilancia continua. Si los bultos, vehículo, bodega o compartimiento de carga van provistos de dispositivos de cierre y precintos, cuando el vehículo no esté en movimiento la vigilancia de los bultos podrá sustituirse por un examen frecuente y periódico de los precintos unido a una vigilancia continua del compartimiento de carga. Es conveniente que los Estados empleen personal de guarda o de escolta previsto de armas, en la medida en que las leyes y disposiciones lo permitan. Cuando no se emplee personal de escolta o de guarda armado, se deberán adoptar medidas de compensación.
 
6.2.10. Actuación en caso de emergencia
 
6.2.10.1. Deben adoptarse medidas para poder disponer de equipos de emergencia integrados por un número adecuado de miembros debidamente adiestrados para hacer frente a situaciones de emergencia que se planteen en el territorio nacional. Las fuerzas de respuesta deben llegar al escenario del incidente ocurrido durante el transporte mientras se están cometiendo la retirada no autorizada de materiales nucleares o el acto de sabotaje a fin de impedir que puedan ser llevados acabo. El objetivo debe ser el poder contar con la rápida llegada de fuerzas de respuesta armadas a fin de evitar la retirada no autorizada de materiales nucleares o el sabotaje y hacer frente a un ataque armado.
 
6.2.11. Acuerdo previo sobre responsabilidad en caso de transporte internacional
 
6.2.11.1. En el caso de una operación de transporte entre dos Estados con una frontera común, la responsabilidad respecto de la protección física de los materiales nucleares que corresponda a un Estado, y el punto en el que esa responsabilidad ha de pasar de un Estado a otro deben ser objeto de un acuerdo entre esos Estados. Ahora bien en cuanto se refiere al mantenimiento de las comunicaciones en relación con la integridad de la expedición en todo momento, y en cuanto se refiere a la responsabilidad de llevar a la práctica medidas de protección física y de emprender acciones de recuperación en el caso de que una expedición llegue a extraviarse o perderse, el acuerdo entre los Estados debe estipular que tal responsabilidad recaerá en el Estado remitente en lo que respecta al transporte hasta la frontera y, seguidamente, pasará a recaer en el Estado destinatario.
 
6.2.11.2. Cuando una expedición internacional haya de atravesar el territorio de Estados distintos del Estado remitente y del Estado destinatario, en los arreglos que se concierten entre el Estado remitente y el Estado destinatario deberán indicarse expresamente cuáles son los Estados a través o por encima de cuyo territorio haya de tener lugar ese tránsito, con miras a con seguir de antemano su cooperación y ayuda en la aplicación de medidas adecuadas de protección física y en las operaciones de recuperación en territorio de esos Estados en caso de extravío o pérdida en ese territorio de una expedición internacional.
 
6.2.11.3. Los Estados deben ayudarse recíprocamente en la aplicación de medidas de protección física y, especialmente, en las acciones de recuperación de materiales nucleares en aquellos casos en que se necesite dicha ayuda.
 
6.2.11.4. En el caso de una expedición internacional que haya de atravesar aguas o espacio aéreo internacionales, el Estado remitente y el Estado destinatario deben establecer medidas específicas para asegurar el mantenimiento de las comunicaciones relativas a la integridad en todo momento de la expedición y garantizar así mismo que se definan y cumplan las responsabilidades en materia de planificación y medios de respuesta.
 
6.2.12. Medidas a adoptar en caso de transporte internacional
 
6.2.12.1. Además de la conclusión de los acuerdos internacionales a que se refiere la sección anterior, en los contratos o acuerdos entre remitentes y destinatarios en los que se estipule el transporte internacional de materiales nucleares debe indicarse de manera inequívoca el punto en el que la responsabilidad correspondiente a la protección física de los materiales nucleares dejará de recaer en el remitente para pasar a recaer en el destinatario.
 
6.2.12.2. Cuando el contrato o acuerdo relativo a una operación de transporte internacional estipule la entrega de los materiales nucleares en un vehículo del Estado remitente en un punto de destino situado en el territorio del Estado destinatario, el contrato o acuerdo debe estipular que se facilite información con anticipación suficiente al destinatario para que éste pueda adoptar medidas adecuadas de protección física.
 
6.2.12.3. Los Estados y las organizaciones internacionales interesados deben considerar el empleo de información en clave acerca de las fechas y lugares exactos de las expediciones.
 
6.3. Normas relativas a los materiales de la Categoría I en función de la modalidad de transporte
 
6.3.1. Consideraciones generales
 
6.3.1.1. Además de las normas expuestas anteriormente, corresponde observar otras más pormenorizadas de aplicación a los materiales de la Categoría I en función de la modalidad de transporte, conforme a continuación se indica.
 
.3.2. Transporte por carretera
 
6.3.2.1. El vehículo de transporte debe estar construido, de preferencia, para poder resistir un ataque, y es también preferible que esté dotado de sistema de inutilización del propio vehículo.
 
6.3.2.2. Para cada expedición debe utilizarse un solo vehículo elegido para tal fin (es decir, debe aplicarse el principio de la "carga completa"). En el vehículo de transporte debe ir una segunda persona que actúe como miembro del personal de escolta o del personal de guarda con respecto a dicho vehículo.
 
6.3.2.3. El vehículo de transporte debe ir acompañado por otro en el que vayan uno o más miembros de personal de guarda
 
6.3.2.4. El personal de guarda debe mantener un servicio de vigilancia continua y comprobar los precintos y dispositivos de cierre en cada parada.
 
6.3.2.5. Si el viaje no puede realizarse en un solo día deben adoptarse medidas para pernoctar en un lugar de parada aprobado. Durante tales paradas nocturnas el vehículo de transporte debe quedar inmovilizado o aparcado en un edificio o recinto cuyos accesos estén provistos de puertas con dispositivos de cierre y vigilados por personal de guarda.
 
6.3.2.6. Debe poderse comunicar por radio en los dos sentidos entre el vehículo de transporte y el vehículo de escolta, además de la comunicación entre dichos vehículos y el remitente, el destinatario, y la persona designada por el remitente o por el destinatario.
 
6.3.2.7. La conveniencia de seguir otros posibles itinerarios debe planificarse con anticipación, de manera que la decisión de modificar la ruta pueda llevarse a la práctica cuanto antes.
 
6.3.3. Transporte por ferrocarril
 
6.3.3.1. La expedición debe transportarse bien en un tren de mercancías o bien en un vagón expresamente dedicado a ella y enganchado a un tren de viajeros.
 
6.3.3.2. Las expediciones deben ir acompañadas por uno o varios miembros del personal de escolta o de personal de guarda, los cuales deben viajar en el vagón más próximo a aquel en que vaya la expedición y mantener éste bajo vigilancia así como comprobar los dispositivos de cierre y los precintos en los lugares en que pare el convoy. En las paradas previstas, el personal de escolta o el personal de guarda debe poder comunicar por radio en los dos sentidos o por teléfono.
 
6.3.4. Transporte por vía marítima
 
6.3.4.1. Cada expedición debe ir acompañada por uno o más miembros del personal de escolta o del personal de guarda.
 
6.3.4.2. La expedición debe disponerse en un compartimiento seguro o en un contenedor que quede cerrado y precintado. Los dispositivos de cierre y los precintos deben ser inspeccionados periódicamente durante el viaje.
 
6.3.5. Transporte por vía aérea
 
6.3.5.1. Las expediciones deben transportarse en aeronaves de carga especialmente fletadas o en aeronaves de carga de servicio regular pero, en todos los casos, expresamente elegidas para el transporte de dicha expedición, y deben ir acompañados por uno o más miembros del personal de escolta o del personal de guarda.
 
6.4. Normas relativas a los materiales de la Categoría II durante su transporte
 
6.4.1. Notificación previa al destinatario
 
6.4.1.1. El remitente debe dar al destinatario notificación previa de la expedición proyectada especificando en ella la modalidad de transporte (carretera, ferrocarril, vía marítima o vía aérea), el momento previsto de llegada de la expedición y el lugar exacto de su entrega si ésta ha de realizarse en algún punto intermedio del itinerario anterior al punto de destino final.
 
6.4.1.2. Antes de iniciarse el envío de una expedición, el destinatario debe confirmar que está dispuesto a aceptar su entrega inmediatamente (y, cuando proceda, a hacerse cargo de la expedición en un punto intermedio del itinerario anterior al punto de destino final) en el momento previsto.
 
6.4.2. Selección de la modalidad de transporte y de la ruta
 
6.4.2.1. Al elegir la ruta debe prestarse atención a la seguridad del paso de los materiales nucleares, en particular fijándose el itinerario de forma que se eviten zonas que sean escenario de catástrofes naturales o de disturbios o alteraciones del orden público. La modalidad de transporte elegida para una expedición dada debe ser aquella con la que se reduzcan al mínimo el número de transbordos de la carga y la duración de la operación de transporte. Debe asegurarse de antemano la colaboración del transportista en lo que respecta a la puesta en práctica de medidas de protección física.
 
6.4.3. Dispositivos de cierre y precintos
 
6.4.3.1. Salvo cuando proceda obrar de otra manera por motivos imperiosos de seguridad, los bultos de materiales nucleares deben transportarse en vehículos cubiertos, compartimientos de carga o contenedores provistos de dispositivos de cierre. No obstante, los bultos provistos de dispositivos de cierre o que vayan precintados y cuyo peso sea superior a 2.000 kg podrán transportarse en vehículos abiertos. A reserva de lo que aconsejen las consideraciones en materia de seguridad, todo bulto debe ir asegurado o fijado al vehículo o al contenedor
 
6.4.3.2. Antes de proceder al envío de una expedición deben inspeccionarse los dispositivos de cierre y los precintos del bulto, vehículo, compartimiento de carga o contenedor, a fin de comprobar su integridad.
 
6.4.4. Registro del vehículo de transporte
 
6.4.4.1. Antes de cargar los materiales en el vehículo de transporte y de iniciarse la operación de transporte, el vehículo debe ser objeto de un detenido registro a fin de comprobar que no se han colocado en él artefactos o dispositivos con fines de sabotaje ni se han iniciado los preparativos para un acto de este tipo.
 
6.4.5. Instrucciones por escrito
 
6.4.5.1. A las autoridades de transporte que han de desempeñar funciones relacionadas con la protección física de los materiales nucleares durante su transporte se les deben dar instrucciones por escrito en las que se detallen esas funciones, y se les debe facilitar así mismo un documento, extendido con arreglo a un modelo uniforme, que acredite su autoridad al respecto.
 
6.4.5.2. Debe consultarse a las autoridades en materia de transporte acerca de las siguientes cuestiones: ruta a seguir, lugares o puntos de parada aprobados, medidas para la entrega de la expedición, identificación de las personas autorizadas para hacerse cargo de la expedición, procedimientos a seguir en caso de accidente, y procedimientos para la presentación de informes tanto en circunstancias normales como en casos de emergencia.
 
6.4.6. Medidas a adoptar después de la llegada de la expedición
 
6.4.6.1. El destinatario debe comprobar la integridad de los bultos y de los dispositivos de cierre y precintos, y aceptar inmediatamente la expedición al llegar a su destino. Cuando una expedición llegue a su destino, el destinatario debe notificarlo inmediatamente al remitente; también debe comunicar al remitente, dentro de un intervalo razonable de tiempo a contar desde el momento previsto para su llegada, que una expedición no ha llegado a su destino.
 
6.4.7. Medios de comunicación
 
6.4.7.1. El sistema de protección física dentro del territorio nacional debe incluir medidas para hacer posible la comunicación telefónica frecuente, entre el vehículo de transporte y el remitente, el destinatario y la persona designada por el remitente o por el destinatario.
 
6.4.8. Acuerdo previo sobre responsabilidad en caso de transporte internacional
 
6.4.8.1. En el caso de una operación de transporte entre dos Estados con una frontera común, la responsabilidad respecto de la protección física de los materiales nucleares que corresponda a un Estado y el punto en el que esa responsabilidad ha de pasar de un Estado a otro, deben ser objeto de un acuerdo entre esos Estados. Ahora bien, en cuanto se refiere al mantenimiento de las comunicaciones en relación con la integridad de la expedición en todo momento y en cuanto se refiere a la responsabilidad de llevar a la práctica medidas de protección física y de emprender acciones de recuperación en el caso que una expedición llegue a extraviarse o perderse, el acuerdo entre los Estados debe estipular que tal responsabilidad recaerá en el Estado remitente en lo que respecta al transporte hasta la frontera y, seguidamente, pasará a recaer en el Estado destinatario.
 
6.4.8.2. Cuando una expedición internacional haya de atravesar el territorio de Estados distintos del Estado remitente y del Estado destinatario, en los arreglos que se concerten entre el Estado remitente y el Estado destinatario deben indicarse expresamente cuáles son los Estados a través o por encima de cuyo territorio haya de tener lugar ese tránsito, con miras a conseguir de antemano su cooperación y ayuda en la aplicación de medidas adecuadas de protección física y en las operaciones de recuperación en territorio de esos Estados, en caso de extravío o pérdida en ese territorio de una expedición internacional.
 
6.4.8.3. Los Estados deben ayudarse recíprocamente en la aplicación de medidas de protección física y, especialmente, en las acciones de recuperación de materiales nucleares, en aquellos casos en que se necesite dicha ayuda.
 
6.4.9. Medidas a adoptar en caso de transporte internacional
 
6.4.9.1. Además de la conclusión de los acuerdos internacionales a que se refiere la sección anterior, en los contratos o acuerdos entre remitentes y destinatarios en los que se estipule el transporte internacional de materiales nucleares, debe indicarse de manera inequívoca el punto en el que la responsabilidad correspondiente a la protección física de los materiales nucleares dejará de recaer en el remitente para pasar a recaer en el destinatario.
 
6.4.9.2. Cuando el contrato o acuerdo relativo a una operación de transporte internacional estipule la entrega de los materiales nucleares en un vehículo del Estado remitente en un punto de destino situado en el territorio del Estado destinatario, el contrato o acuerdo debe estipular que se facilite información con anticipación suficiente al destinatario para ue (sic) éste pueda adoptar medidas adecuadas de protección física.
 
6.5. Normas relativas a los materiales de la Categoría III durante su transporte
 
6.5 1. Notificación previa al destinatario
 
6.5.1.1. El remitente debe dar al destinatario notificación previa de la expedición proyectada especificando en ella la modalidad de transporte (carretera, ferrocarril, vía marítima o vía aérea), el momento previsto de llegada de la expedición y el lugar exacto de su entrega si ésta ha de realizarse en algún punto intermedio del itinerario anterior al punto de destino final.
 
6.5.1.2. Antes de iniciarse el envío de una expedición, el destinatario debe confirmar que está dispuesto a aceptar su entrega inmediatamente (y, cuando proceda, a hacerse cargo de la expedición en un punto intermedio anterior al punto de destino final) en el momento previsto.
 
6.5.2. Dispositivos de cierre y precintos
 
6.5.2.1. Siempre que sea viable, deben dotarse de dispositivos de cierre y aplicarse precintos a los vehículos o a los contenedores.
 
6.5.3. Registro del vehículo de transporte
 
6.5.3.1. Antes de cargar los materiales en el vehículo y de iniciarse la operación de transporte, el vehículo debe ser objeto de un detenido registro a fin de comprobar que no se han colocado en él artefactos o dispositivos con fines de sabotaje ni se han iniciado los preparativos para un acto de este tipo.
 
6.5.4. Medidas a adoptar después de la llegada de la expedición
 
6.5.4.1. El destinatario debe notificar inmediatamente al remitente la llegada de la expedición; también debe comunicar al remitente, dentro de un intervalo razonable de tiempo a contar desde el momento previsto para su llegada, que una expedición no ha llegado a su destino.
 
6 5.5. Acuerdo previo sobre responsabilidad en caso de transporte internacional
 
6.5.5.1. En el caso de una operación de transporte entre dos Estados con una frontera común, la responsabilidad respecto de la protección física de los materiales nucleares que corresponda a un Estado y el punto en el que esa responsabilidad ha de pasar de un Estado a otro, deben ser objeto de un acuerdo entre esos Estados. Ahora bien, en cuanto se refiere al mantenimiento de las comunicaciones en relación con la integridad de la expedición en todo momento y en cuanto se refiere a la responsabilidad de llevar a la práctica medidas de protección física y de emprender acciones de recuperación en el caso que una expedición llegue a extraviarse o perderse, el acuerdo entre los Estados debe estipular que tal responsabilidad recaerá en el Estado remitente en lo que respecta al transporte hasta la frontera y, seguidamente, pasará a recaer en el Estado destinatario.
 
6.5.5.2. Cuando una expedición (sic) internacional haya de atravesar el territorio de Estados distintos del Estado remitente y del Estado destinatario, en los arreglos que se concierten entre el Estado remitente y el Estado destinatario deberán indicarse expresamente cuáles son los Estados a través o por encima de cuyo territorio haya de tener lugar ese tránsito, con miras a conseguir de antemano su cooperación y ayuda en la aplicación de medidas adecuadas de protección física y en las operaciones de recuperación en territorio de esos Estados en caso de extravío o pérdida en ese territorio de una expedición internacional.
 
6.5.5.3. Los Estados deben ayudarse recíprocamente en la aplicación de medidas de protección física y, especialmente, en las acciones de recuperación de materiales nucleares en aquellos casos en que se necesite dicha ayuda.
 
7. Definiciones

7.1. Dispositivos de alarma

 
Dispositivos técnicos cuya finalidad es detectar toda intrusión o manipulación indebidas. Tales dispositivos deben ser independientes del suministro general de energía eléctrica y poder funcionar en caso de corte de éste. Deben también señalar todo intento de impedir su funcionamiento. 7.2. Personal de escolta o personal de guarda Personas a las que, previa una determinación de su probidad, se les han confiado funciones de vigilancia o de control de accesos. Sus obligaciones deben especificarse en el estudio general de seguridad. 7.3. Zona interior
 
Zona comprendida dentro de una zona protegida, en la que se utilizan o se almacenan materiales nucleares de la Categoría I.
 
7.4. Personal de ronda
 
Persona o personas (que pueden ser miembros del personal de guarda) cuya misión es inspeccionar barreras, precintos u otros medios de protección a intervalos regulares o irregulares.
 
7.5. Barrera física
 
Valla, cerca o muro, o impedimento análogo, aprobado en un estudio general de seguridad.
 
7.6. Zona protegida
 
Zona sometida a constante vigilancia (por personal de guarda o por medios electrónicos), circundada por una barrera física y con un número limitado de puntos de acceso controlados y aprobada en un estudio general de seguridad. Cuando un muro o muros exteriores de un edificio de limiten parte o la totalidad del perímetro de una zona protegida, todas las salidas de urgencia en esos muros exteriores deben estar dotadas de dispositivos de alarma. Todas las ventanas que se encuentren en los muros situados en el perímetro de la zona deben encontrarse permanentemente cerradas con cerradura o candado, dotadas de dispositivos de alarma y provistas de una reja o de barras firmemente empotradas.
 
7.7. Sabotaje
 
Acto deliberado realizado en perjuicio de una planta, de una instalación, de un vehículo para el transporte de materiales nucleares o de materiales nucleares propiamente dichos, que pueda poner directa o indirectamente en peligro la seguridad y la salud de la población como consecuencia de una radioexposición.
 
7.8. Estudio general de seguridad
 
Estudio crítico efectuado por funcionarios competentes con miras a evaluar, aprobar y especificar medidas de protección física.
 
7.9. Vigilancia
 
Estrecha vigilancia llevada a efecto mediante personas, equipo fotoeléctrico, equipo de televisión en circuito cerrado, ecodetectores, equipo electrónico, equipo fotográfico o por otros medios.
 
7.10. Zona vital
 
Zona que contiene equipo, sistemas o dispositivos que, en forma aislada o en combinación, puedan ser vulnerables a un acto de sabotaje".
 

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Acuerdo suplementario revisado sobre la prestación de Asistencia Técnica por el organismo internacional de Energía Atómica al Gobierno de la República de Colombia" suscrito en Viena, Austria, el 11 de enero de 1993, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiséis

(26) días del mes de agosto de 1994.

El Jefe de la Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santa Fe de Bogotá, D.C., 23 de marzo de 1993.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Acuerdo suplementario revisado sobre la prestación de Asistencia Técnica por el organismo internacional de Energía Atómica al Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Viena, Austria, el 11 de enero de 1993.

 
ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo suplementario revisado sobre la prestación de Asistencia Técnica por el organismo internacional de Energía Atómica al Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Viena, Austria, el 11 de enero de 1993, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
 
ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional

conforme al artículo 241_10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 17 de julio de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Viceministro de Energía del Ministerio de Minas y Energía

encargado de las funciones del Despacho del Ministro,

LEOPOLDO MONTAÑEZ CRUZ

     

PIE DE PAGINA
 
1 Transcritas en el documento INFCIRC/18.
1 Colección Seguridad del OIEA. No. 9, edición de 1967 (STI/PUB/147).
 
2 Véase el apartado 6 del párrafo A del artículo III del Estatuto.
 
3 Véanse los artículos XI y XII.
 
4 Véase, por ejemplo, la publicación "Guiddelines for the Layout and Contents of Safety Reports for Stationary Nuclear Power Plants". Colección Seguridad del OIEA, No. 34, 1970 (STI/PUB/272).
 
1.      INFCIRC/225/(Corregido).
 
2.      INFCIRC/225/Rev 1.
 
3.      Un cierto número de Estados Miembros han propuesto que el cuadro "Clasificación de los materiales nucleares en categorías" se examine lo antes posible, y en cualquier caso, antes de la Conferencia de examen de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares.
 
4.      A la reunión del Comité Técnico sobre la protección física de los materiales nucleares, que se celebró en Viena, del 24 de abril al 5 de mayo de 1989, asistieron participantes y observadores de los siguientes países:
 
1/ Los términos subrayados se definen en la Sección 7.
 
2/ Véase así mismo la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares (INFCIRC/335) y la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica (INFCIRC/336).