LEY 299 DE 1996

LEY 299 DE 1996

 

LEY 299 DE 1996

(julio 26)

Diario Oficial No. 42.845 de 30 de Julio de 1996

Por el cual se protege la flora colombiana, se reglamentan los jardines botánicos y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

ARTÍCULO 1o. LA FLORA COLOMBIANA. La conservación, la protección, la propagación, la investigación, el conocimiento y el uso sostenible de los recursos de la flora colombiana son estratégicos para el país y constituyen prioridad dentro de la política ambiental.

 
Son de interés público y beneficio social y tendrán prelación en la asignación de recursos en los planes y programas de desarrollo y en el presupuesto general de la Nación y en los presupuestos de las entidades territoriales y de las corporaciones autónomas regionales.
 
ARTÍCULO 2o. LOS JARDINES BOTÁNICOS. Los jardines botánicos, como colecciones de plantas vivas científicamente organizadas, constituidos conforme a esta ley, podrán manejar herbarios y germoplasma vegetal en bancos de genes o en bancos de semillas; deberán ejecutarse programas permanentes de investigación básica y aplicada, de conservación in situ y ex situ y de educación; utilizarán para sus actividades tecnologías no contaminantes y deberán adoptar los siguientes propósitos primordiales para el cumplimiento de sus objetivos sociales:
 
a) Mantener tanto los procesos ecológicos esenciales, como los sistemas que soportan las diferentes manifestaciones de la vida;
 
b) Preservar la diversidad genética;
 
c) Contribuir de manera efectiva y permanente a través de su labor investigativa y divulgativa al desarrollo regional y nacional, y
 
d) Contribuir a que la utilización de las especies de la flora y de los ecosistemas naturales se efectúe de tal manera que permita su uso y disfrute no sólo para las actuales sino también para las futuras generaciones de habitantes del territorio colombiano, dentro del concepto del desarrollo sostenible.
 
PARÁGRAFO. La conservación in situ se refiere a la que se efectúa en el sitio donde es nativa la especie y la ex situ a la que se realiza fuera del sitio de donde es nativa la especie. ARTÍCULO 3o. PARTICIPACIÓN ESTATAL. De conformidad con el artículo 103 de la Constitución Política, el Estado, en los niveles municipal, departamental y nacional, contribuirá a la creación organización, promoción y fortalecimiento de los jardines botánicos fundados y estructurados como entidades estatales, en todas sus modalidades, o como asociaciones privadas sin ánimo de lucro.
 
El Gobierno reglamentará la forma de participación del Estado en los planes, programas y proyectos de interés público que adelanten tales entidades. ARTÍCULO 4o. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Para tener derecho a los beneficios, estímulos y prerrogativas contemplados en esta Ley, los jardines botánicos requerirán un permiso expedido por la autoridad ambiental, previo concepto del Instituto de Investigaciones de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt". Adicionalmente deberán obtener la correspondiente licencia de funcionamiento, por parte de la entidad correspondiente, conforme al reglamento que expida el Gobierno Nacional. En todo caso, para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento la entidad respectiva deberá solicitar concepto previo de la Red Nacional de jardines Botánicos de Colombia.
 
Una vez otorgada la personería jurídica, los jardines botánicos dispondrán de un plazo improrrogable de seis meses para presentar ante la autoridad que la otorgó, copia del acto administrativo que concede la licencia de funcionamiento, so pena de cancelación automática de su personería.
 
La constancia de vigencia de la licencia de funcionamiento para los jardines botánicos será requisito sine qua non para la aprobación de reformas estatutarias o para la inscripción de directivos o dignatarios de tales entidades.
 
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los jardines botánicos actualmente en funcionamiento dispondrán de un término de seis meses, contados a partir de la fecha del decreto reglamentario a que se refiere el inciso primero de este artículo, para adecuar los objetivos y actividades de la entidad a lo establecido en esta Ley.
 
ARTÍCULO 5o. LA RED NACIONAL DE JARDINES BOTÁNICOS. La Red Nacional de Jardines Botánicos de Colombia estará integrada por los jardines botánicos legalmente reconocidos y funcionará como un consejo asesor y como cuerpo consultivo del Gobierno.
 
ARTÍCULO 6o. PARTICIPACIÓN EN EL SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL. Los jardines botánicos legalmente constituidos forman parte del Sistema Nacional Ambiental, SINA.
 
ARTÍCULO 7o. PLAN NACIONAL DE JARDINES BOTÁNICOS. El Ministerio del Medio Ambiente, sus institutos de investigación adscritos o vinculados y las Corporaciones Autónomas Regionales, en el año siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley, de manera concertada con la Red Nacional de Jardines Botánicos y con las entidades oficiales o privadas que manejen bancos genéticos, formularán un Plan Nacional de Jardines Botánicos y bancos de germoplasma.
 
El plan se someterá a un proceso de evaluación y ajuste cada dos años, a lo menos, y en él se indicarán los recursos del tesoro público que con destino a establecimientos públicos deberán asignarse para la ejecución de sus actividades y los responsables de llevarlas a cabo y se someterá, por intermedio del Ministerio del Medio Ambiente, a la consideración de las respectivas autoridades nacionales de planificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 8o., 13 y siguientes de la Ley 152 de 1994.
 
El plan deberá incluir las prioridades de investigación, conservación in situ, conservación ex situ y propagación de especies botánicas promisorias para el desarrollo regional y nacional, de especies nativas y exóticas de excepcional valor científico o económico y de las especies amenazadas de extinción y deberá contemplar los programas y proyectos de educación ambiental, divulgación y ecoturismo.
 
ARTÍCULO 8o. SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN BOTÁNICA. Habrá un Sistema Nacional de Información Botánica, que funcionará bajo la responsabilidad del Instituto de Investigaciones de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt" y en el cual se llevará el registro de las colecciones de plantas vivas de los jardines botánicos y de los bancos de germoplasma, y de plantas secas de los herbarios que operen en Colombia.
 
Estas entidades aportarán a este Instituto, previo convenio, la información de sus inventarios floristicos.
 
El Sistema Nacional de Información Botánica formará parte del Sistema de Información Ambiental. ARTÍCULO 9o. COLABORACIÓN EN LA CONVENCIÓN CITES. Los jardines botánicos participarán como entidades asesoras del Gobierno para el adecuado cumplimiento de la convención Cites, mediante el suministro de documentación y la cooperación con la autoridad colombiana encargada del manejo de la convención, especialmente en la recepción del material botánico vivo decomisado o confiscados y en la propagación de ejemplares de las especies amenazadas de extinción prematura.
 
Los jardines botánicos asesorarán a los organismos competentes del Estado en relación con el desarrollo y cumplimiento de otros convenios e instrumentos internacionales sobre conservación de la biota colombiana.
 
ARTÍCULO 10. VIGILANCIA POR EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN DE MATERIAL BIOLÓGICO. Las autoridades aeroportuarias, aduaneras, ambientales, sanitarias, de policía, de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y de la Fiscalía General de la Nación, no permitirán el ingreso o la salida del país de material vegetal o animal vivo no autorizado, para evitar la exportación o la importación de especies amenazadas o en peligro de extinción y aplicarán, conforme a su competencia legal, las sanciones correspondientes a los responsables.
 
Las sanciones serán, conforme a las normas vigentes, desde la imposición de multas hasta el arresto, de acuerdo con la gravedad de la infracción. En todo caso se hará el decomiso del material.
 
El texto de los dos primeros incisos de este artículo deberá colocarse en avisos o carteles visibles en los puertos marítimos, aéreos y terrestres del país desde los cuales o por los cuales se efectúe la salida o el ingreso de material biológico.
 
ARTÍCULO 11. EXPEDICIÓN BOTÁNICA. Para apoyar el proceso de investigación científica de la flora colombiana y la publicación de sus resultados, establécese de manera permanente la expedición Botánica en todo el territorio nacional. ARTÍCULO 12. CIENCIA Y TECNOLOGÍA. Para todos los efectos legales, en especial los de carácter tributario y contractuales con las entidades estatales, se establece que las actividades, planes, programas y proyectos que cumplen los jardines botánicos constituidos con sujeción a las disposiciones de esta Ley, tienen el carácter de actividades de ciencia y tecnología.
 
ARTÍCULO 13. PROGRAMAS ESPECIALES. Los jardines botánicos establecerán programas especiales de arborización urbana, forestación y reforestación de cuencas hidrográficas, para lo cual, previa contratación prestarán a las entidades estatales asesoría como consultores en estas materias o proveerán, cuando dispongan de viveros, del material vegetal necesario para estos efectos.
 
ARTÍCULO 14. EXENCIÓN DE IMPUESTOS. Los concejos municipales, conforme lo hayan dispuesto sus respectivos acuerdos, podrán exonerar hasta el 100% del impuesto predial, a los terrenos de propiedad de los jardines botánicos o destinados a estos fines, siempre y cuando tales entidades o sus propietarios desarrollen las actividades de conservación ambiental con sujeción a las disposiciones de esta ley y al reglamento que para tal fin expida el Gobierno Nacional. Igualmente podrán exonerar del impuesto predial aquellos terrenos de propiedad privada que sean reductos que conserven adecuadamente vegetación natural y que tengan una extensión unitaria no inferior a cinco (5) hectáreas, o que hayan formulado y estén ejecutando un plan de manejo debidamente aprobado por la respectiva autoridad ambiental, o que hayan establecido un proyecto específico de conservación in situ o ex situ con un jardín botánico legalmente establecido. La exención solo operará para los terrenos dedicados a los planes de conservación, para lo cual se realizarán los respectivos desenglobes catastrales. ARTÍCULO 15. COOPERACIÓN INTERNACIONAL. El Ministerio del Medio Ambiente y la División de Cooperación Técnica Internacional del Departamento Administrativo Nacional de Planeación deberán incluir dentro del paquete de proyectos que sometan cada año a la consideración de los gobiernos extranjeros y de los organismos internacionales, al menos un proyecto relacionado con la conservación de la flora nativa o con las actividades de preservación ambiental que adelanten o planeen adelantar los jardines botánicos, constituidos conforme a la ley.
 
ARTÍCULO 16. HERBARIOS. Las actividades que cumplen el Herbario Nacional Colombiano – Museo de Historia Natural del Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional de Colombia, el herbario del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt" y los demás herbarios oficiales así como los integrantes de la Asociación Colombiana de Herbarios, son de interés público. Las entidades territoriales, dentro del ámbito de su autonomía, velarán para que estos organismos científicos cuenten con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para la realización del inventario de la flora nacional.
 
ARTÍCULO 17. CAMPO DE APLICACIÓN Y VIGENCIA. Las disposiciones de esta Ley se aplicarán igualmente, en lo pertinente, a los arboretos.
 
Esta Ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 26 de julio de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

El Ministro del Medio Ambiente,

JOSÉ VICENTE MOGOLLÓN VÉLEZ




LEY 298 DE 1996

LEY 298 DE 1996

 

LEY 298 DE 1996

(julio 23)

Diario Oficial No. 42.840, de 25 de Julio de 1996

Por la cual se desarrolla el artículo 354 de la Constitución Política, se crea la Contaduría General de la Nación como una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se dictan otras disposiciones sobre la materia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPÍTULO I.

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES

ARTÍCULO 1o. CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. A cargo del Contador General de la Nación, créase la Contaduría General de la Nación como una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con Personería Jurídica, autonomía presupuestal, técnica, administrativa y regímenes especiales en materia de administración de personal, nomenclatura, clasificación salarios y prestaciones.

 
ARTÍCULO 2o. DEL CONTADOR GENERAL DE LA NACIÓN. El Contador General de la Nación será nombrado por el Presidente de la República y deberá reunir los siguientes requisitos:
 
a) *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Ser colombiano de nacimiento y ciudadano es <sic> ejercicio;

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-487-97 del 2 de octubre de 1997, salvo el aparte tachado, el cual se declara INEXEQUIBLE. Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz.
b) Ser Contador Público, con tarjeta profesional vigente;

 
c) No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos;
 
d) Haber ejercido con buen crédito la profesión de contador público, durante diez (10) años, o la cátedra universitaria por el mismo tiempo, en establecimientos reconocidos oficialmente.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-487-97 del 2 de octubre de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz.
ARTÍCULO 3o. FUNCIONES DEL CONTADOR GENERAL DE LA NACIÓN. Al Contador General de la Nación le corresponden las siguientes funciones:

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-487-97 del 2 de octubre de 1997, salvo el aparte tachado, el cual se declara INEXEQUIBLE. Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz.

 
a) Uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país;
 
b) Llevar la Contabilidad General de la Nación, para lo cual expedirá las normas de reconocimiento, valuación y revelación de la información de los organismos del sector central nacional;
 
c) Consolidar la Contabilidad General de la Nación con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, para lo cual fijará las normas, criterios y procedimientos que deberán adoptar los gobernadores, alcaldes y demás funcionarios responsables del manejo de dichas entidades con el fin de adelantar la respectiva fase del proceso de consolidación, así como para la producción de la información consolidada que deberán enviar a la Contaduría General de la Nación;
 
d) Elaborar el Balance General, someterlo a la auditoría de la Contraloría General de la República y presentarlo al Congreso de la República, por intermedio de la Comisión Legal de Cuentas de la Cámara de Representantes, dentro del plazo previsto por la Constitución Política;

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Literal d) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-487-97 del 2 de octubre de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz.
e) Fijar los objetivos y características del Sistema Nacional de Contabilidad Pública, referido en la presente ley;

 
f) Impartir instrucciones de carácter general sobre aspectos relacionados con la contabilidad pública;
 
g) Expedir los actos administrativos que le correspondan, así como los reglamentos, manuales e instructivos que sean necesarios para el cabal funcionamiento de la Contaduría General de la Nación;
 
h) Suscribir los contratos, y ordenar los gastos y pagos que requiera la Contaduría General de la Nación, de conformidad con la ley;
 
i) Decidir los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa interpuestos contra los actos que expida;
 
j) Ejercer la representación legal de la Contaduría General de la Nación, para todos los efectos legales;
 
k) Diseñar, implantar y establecer políticas de control interno, conforme a la ley;

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Literal k) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-487-97 del 2 de octubre de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz.

 
l) Reasignar y distribuir competencias entre las distintas dependencias para el mejor desempeño de las funciones de la Contaduría General de la Nación;
 
m) Decidir sobre las actividades de carácter nacional e internacional en las cuales deba participar la Contaduría General de la Nación;
 
n) Nombrar, remover y trasladar a los funcionarios de la Contaduría General de la Nación, de conformidad con las disposiciones legales;
 
o) Las demás que le asigne la ley.
 
ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DE LA CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. La Contaduría General de la Nación desarrollará las siguientes funciones:
 
a) Determinar las políticas, principios y normas sobre contabilidad, que deben regir en el país para todo el sector público;

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, en los términos de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-03 de 3 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño

 
b) Establecer las normas técnicas generales y específicas, sustantivas y procedimentales, que permitan unificar, centralizar y consolidar la contabilidad pública;

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE en el término de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-03 de 3 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño

 
c) Llevar la Contabilidad General de la Nación, para lo cual expedirá las normas de reconocimiento, registro y revelación de la información de los organismos del sector central nacional;
 
d) Conceptuar sobre el sistema de clasificación de ingresos y gastos del Presupuesto General de la Nación, para garantizar su correspondencia con el Plan General de la Contabilidad Pública. En relación con el Sistema Integrado de Información Financiera -SIIF-, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público garantizará el desarrollo de las aplicaciones y el acceso y uso de la información que requiera el Contador General de la Nación para el cumplimiento de sus funciones;
 
e) Señalar y definir los estados financieros e informes que deben elaborar y presentar las entidades y organismos del sector público, en su conjunto, con sus anexos y notas explicativas, estableciendo la periodicidad, estructura y características que deben cumplir;

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE en el término de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-03 de 3 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño

 

f) Elaborar el Balance General, someterlo a la auditoría de la Contraloría General de la República y presentarlo al Congreso de la República, para su conocimiento y análisis por intermedio de la Comisión Legal de Cuentas de la Cámara de Representantes, dentro del plazo previsto por la Constitución Política;

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Literal f) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-487-97 del 2 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
g) Establecer los libros de contabilidad que deben llevar las entidades y organismos del sector público, los documentos que deben soportar legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas y los requisitos que éstos deben cumplir;

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE en el término de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-03 de 3 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño

 
h) Expedir las normas para la contabilización de las obligaciones contingentes de terceros que sean asumidas por la Nación, de acuerdo con el riesgo probable conocido de la misma, cualquiera sea la clase o modalidad de tales obligaciones, sin perjuicio de mantener de pleno derecho, idéntica la situación jurídica vigente entre las partes, en el momento de asumirlas;

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE en el término de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-03 de 3 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño

 

i) Emitir conceptos y absolver consultas relacionadas con la interpretación y aplicación de las normas expedidas por la Contaduría General de la Nación;

 
j) La Contaduría General de la Nación, será la autoridad doctrinaria en materia de interpretación de las normas contables y sobre los demás temas que son objeto de su función normativa;
 
k) Expedir las normas para la contabilización de los bienes aprehendidos, decomisados o abandonados, que entidades u organismos tengan bajo su custodia, así como para dar de baja los derechos incobrables, bienes perdidos y otros activos, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar;
 
l) Impartir las normas y procedimientos para la elaboración, registro y consolidación del inventario general de los bienes del Estado;

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE en el término de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-03 de 3 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño

 
m) Expedir los certificados de disponibilidad de los recursos o excedentes financieros, con base en la información suministrada en los estados financieros de la Nación, de las entidades u organismos, así como cualquiera otra información que resulte de los mismos;

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Literal m) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-487-97 del 2 de octubre de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz.
n) Producir informes sobre la situación financiera y económica de las entidades u organismos sujetos a su jurisdicción;

 
o) Adelantar los estudios e investigaciones que se estimen necesarios para el desarrollo de la ciencia contable;
 
p) Realizar estudios económicos-financieros, a través de la contabilidad aplicada, para los diferentes sectores económicos;
 
q) Ejercer inspecciones sobre el cumplimiento de las normas expedidas por la Contaduría General de la Nación;

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Literal q) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-487-97 del 2 de octubre de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz.

 
r) Coordinar con los responsables del control interno y externo de las entidades señaladas en la ley, el cabal cumplimiento de las disposiciones contables;
 
s) Determinar las entidades públicas y los servidores de la misma responsables de producir, consolidar y enviar la información requerida por la Contaduría General de la Nación;
 
t) Imponer a las entidades a que se refiere la presente ley, a sus directivos y demás funcionarios, previas las explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas o sanciones que sean pertinentes, por infracción a las normas expedidas por la Contaduría General de la Nación;

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Literal t) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-487-97 del 2 de octubre de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz.
u) Las demás que le asigne la ley.

 
ARTÍCULO 5o. OFICINAS CONTABLES. Para garantizar el adecuado registro contable de todas las operaciones del sector público, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, las autoridades competentes reestructurarán las áreas financieras y contables actualmente existentes con el objeto de que asuman la función de contaduría en cada una de las entidades u organismos que integran la administración pública.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Artículo  declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-487-97 del 2 de octubre de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz.

 
ARTÍCULO 6o. ESTRUCTURA ORGÁNICA. El Gobierno Nacional desarrollará la estructura administrativa de la Contaduría General de la Nación, la cual contará con una organización básica compuesta por los siguientes cargos y dependencias:
 
1. Contador General de la Nación.
 
2. Subcontadores.
 
3. Secretaría General.
 
4. Oficinas Asesoras.
 
5. Divisiones.
 
6. Secciones.
 
7. Grupos.
 

CAPÍTULO II.

DEFINICIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 7o. SISTEMA NACIONAL DE CONTABILIDAD PÚBLICA. El Sistema Nacional de Contabilidad Pública es el conjunto de políticas, principios, normas y procedimientos técnicos de contabilidad, estructurados lógicamente, que al interactuar con las operaciones, recursos y actividades desarrolladas por los entes públicos, generan la información necesaria para la toma de decisiones y el control interno y externo de la administración pública.

 
ARTÍCULO 8o. SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN FINANCIERA. El Sistema Integrado de Información Financiera -SIIF-, es un conjunto integrado de procesos automatizados, de base contable, que permite la producción de información para la gestión financiera pública.
 
ARTÍCULO 9o. CONTABILIDAD GENERAL DE LA NACIÓN. Para los efectos de la presente ley la Contabilidad General de la Nación comprende la de los órganos que integran las Ramas del Poder Público en el nivel nacional, la de las entidades u organismos estatales autónomos e independientes, la de los organismos creados por la Constitución Nacional o por la ley, que tienen régimen especial, adscritos a cualquier Rama del Poder Público, la de las personas naturales o jurídicas y la de cualquier otro tipo de organización o sociedad, que manejen o administren recursos de la Nación en lo relacionado con éstos.
 
ARTÍCULO 10. CONTABILIDAD PÚBLICA. Para efectos de la presente ley, la contabilidad pública comprende, además de la Contabilidad General de la Nación, la de las entidades u organismos descentralizados, territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan y la de cualquier otra entidad que maneje o administre recursos públicos y sólo en lo relacionado con éstos.
 
 

CAPÍTULO III.

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 11. Las entidades u organismos de carácter público que actualmente se encuentran sujetos a normas contables expedidas por organismos que ejerzan funciones de inspección, vigilancia y control, deberán aplicar las políticas, normas y principios contables que determine la Contaduría General de la Nación, en los términos y condiciones que ésta establezca.

 
ARTÍCULO 12. El Contador General de la Nación o su delegado, será miembro de la Junta Central de Contadores de que trata el título segundo de la Ley 43 de 1990.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Artículo  declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-487-97 del 2 de octubre de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz.
ARTÍCULO 13. APROPIACIONES PRESUPUESTALES. El Gobierno Nacional en el presupuesto anual de gastos, hará las apropiaciones y traslados necesarios, de tal manera que se garantice el correcto funcionamiento de la Contaduría General de la Nación.

 
ARTÍCULO 14. ORGANIZACIÓN INTERNA. El Presidente de la República expedirá las normas correspondientes a la organización interna de la Contaduría General de la Nación, creará las otras dependencias y cargos necesarios para su funcionamiento, determinará las funciones específicas y fijará las remuneraciones de los cargos adscritos a la misma, dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente ley.
 
ARTÍCULO 15. ESTRUCTURA ORGÁNICA TRANSITORIA. Mientras se establece la nueva estructura, continuarán vigentes los cargos y funciones establecidos para la Dirección General de la Contabilidad Pública, mediante los Decretos 085 y 086, del 10 de enero de 1995.
 
ARTÍCULO 16. VIGENCIA TRANSITORIA. Las normas de contabilidad pública que venían siendo expedidas por los organismos competentes, continuarán vigentes hasta tanto el Contador General de la Nación, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, determine las políticas, principios y normas de Contabilidad Pública.
 
ARTÍCULO 17. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 23 de julio de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ SALAS




LEY 297 DE 1996

LEY 297 DE 1996

 

LEY 297 DE 1996

(julio 17)

Diario Oficial No. 42.840 de 25 de Julio de 1996

Por medio de la cual se aprueba el "Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la Pena de Muerte", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1989.

<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:
– Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-144-97 de 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Visto el texto del Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la Pena de Muerte, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1989.

 

"SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL

DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DESTINADO

A ABOLIR LA PENA DE MUERTE"

Los Estados Partes en el presente Protocolo,

Considerando que la abolición de la pena de muerte contribuye a elevar la dignidad humana y desarrollar progresivamente los derechos humanos.

 
Recordando el artículo 3o. de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada el 10 de diciembre de 1948 y el artículo 6o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre de 1966,
 
Observando que el artículo 6o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se refiere a la abolición de la pena de muerte en términos que indican claramente que dicha abolición es deseable,
 
Convencidos de que todas las medidas de abolición de la pena de muerte deberían ser consideradas un adelanto en el goce del derecho a la vida,
 
Deseosos de contraer por el presente Protocolo un compromiso internacional para abolir la pena de muerte,
 

Han convenido en lo siguiente:

 
ARTÍCULO 1o.
 
1. No se ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdicción de un Estado  Parte en el presente Protocolo.
 
2. Cada uno de los Estados Partes adoptará todas las medidas necesarias para abolir la pena de muerte en su jurisdicción.
 
ARTÍCULO 2o.
 
1. No se admitirá ninguna reserva al presente Protocolo, con excepción de una reserva formulada en el momento de la ratificación o la adhesión en la que se prevea la aplicación de la pena de muerte en tiempo de guerra como consecuencia de una condena por un delito sumamente grave de carácter militar cometido en tiempo de guerra.
 
2. El Estado Parte que formule esa reserva deberá comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de la ratificación o la adhesión, las disposiciones pertinentes de su legislación nacional aplicables en tiempo de guerra.
 
3. El Estado Parte que haya formulado esa reserva notificará al Secretario General de las Naciones Unidas de todo comienzo o fin de un estado de guerra aplicable a su territorio.
 
ARTÍCULO 3o. Los Estados Partes en el presente Protocolo deberán incluir en los informes que presenten al Comité de Derechos Humanos, en virtud del artículo 40 del Pacto, información sobre las medidas que han adoptado para poner en vigor el presente Protocolo.
 
ARTÍCULO 4o. Respecto de los Estados Partes en el Pacto que hayan hecho una declaración en virtud del artículo 41, la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple con sus obligaciones se hará extensiva a las disposiciones del presente Protocolo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una declaración en sentido contrario en el momento de la ratificación o la adhesión.
 
ARTÍCULO 5o. Respecto de los Estados Partes en el primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre de 1966, la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones de personas que estén sujetas a su jurisdicción se hará extensiva a las disposiciones del presente Protocolo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una declaración en sentido contrario en el momento de la ratificación o la adhesión.
 
ARTÍCULO 6o.
 
1. Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables en carácter de disposiciones adicionales del Pacto.
 
2. Sin perjuicio de la posibilidad de formular una reserva con arreglo al artículo 2o. del presente Protocolo, el derecho garantizado en el párrafo 1o. del artículo 1o. del presente Protocolo no estará sometido a ninguna suspensión en virtud del artículo 4o. del Pacto.
 
ARTÍCULO 7o.
 
1. El presente Protocolo está abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el Pacto.
 
2. El presente Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido a él. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
 
3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido a él.
 
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento correspondiente en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
 
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o adhesión.
 
ARTÍCULO 8o.
 
1. El presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres (3) meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
 
2. Respecto de cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor una vez transcurridos tres (3) meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o adhesión.
 
ARTÍCULO 9o. Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas las Partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.
 
ARTÍCULO 10. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1o. del artículo 48 del Pacto:
 
a) Las reservas, comunicaciones y notificaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 2o. del presente Protocolo;
 
b) Las declaraciones hechas conforme a lo dispuesto en los artículos 4o. ó 5o. del presente Protocolo;
 
c) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme a lo dispuesto en el artículo 7o. del presente Protocolo;
 
d) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo dispuesto en el artículo 8o. del mismo.
 
ARTÍCULO 11.
 
1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
 
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo 48 del Pacto."
 

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la Pena de Muerte", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1989, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los tres (3) días

del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).

El Jefe de la Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santa Fe de Bogotá, D.C.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Apruébase el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la Pena de Muerte, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1989.

 
ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinados a abolir la Pena de Muerte, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1989, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa la revisión de la Corte Constitucional

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 17 de julio de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA




LEY 295 DE 1996

LEY 295 DE 1996

 

LEY 295 DE 1996

(julio 16)

Diario Oficial No. 42.838 de 23 de Julio de 1996

Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo sobre el Programa para el Estudio Regional del Fenómeno El Niño en el Pacífico Sudeste", suscrito en Puerto Callao, Perú el 6 de noviembre de 1992.

<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-142-97 de 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,

DECRETA:

Visto el texto del "Protocolo sobre el Programa para el Estudio Regional del Fenómeno El Niño en el Pacífico Sudeste", suscrito en Puerto Callao, Perú el 6 de noviembre de 1992.

 
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por la Jefe Encargada de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
 

"PROTOCOLO SOBRE EL PROGRAMA PARA EL ESTUDIO REGIONAL

DEL FENÓMENO EL NIÑO EN EL PACIFICO SUDESTE (ERFEN)"

Los Gobiernos de los Estados miembros de la Comisión Permanente del Pacífico Sur (CPPS), Colombia, Chile, Ecuador, y Perú, debidamente representados,

 

CONSIDERANDO:

Que la declaración de Santiago de 18 de agosto de 1952 sobre Zona Marítima y la creación de la Comisión Permanente del Pacífico Sur resaltan la importancia del medio marino para el desarrollo de sus pueblos y la necesidad de una explotación racional de sus recursos;

 
Que en el ámbito del Pacífico Sudeste se producen en forma recurrente fenómenos oceánico-atmosféricos conocidos como El Niño y otros que afectan considerablemente las condiciones económicas y sociales de sus pueblos, por pérdidas en la producción pesquera, la agricultura, la industria, las comunicaciones y la infraestructura costera, entre otras;
 
Que estos fenómenos ocasionan también efectos positivos en algunos sectores del ecosistema marítimo y terrestre;
 
Que, asimismo, existen condiciones de características opuestas a El Niño que pueden tener repercusiones de diverso orden, al mejorar el desarrollo de unos recursos en el mar, frenar el de otros o favorecer algunos tipos de agricultura;
 
Que los cambios oceánico-atmosféricos pre-citados, en sus orígenes y consecuencias, transcienden las fronteras de los países ribereños y llegan a tener alcances globales;
 
Que tal circunstancia obliga a una cooperación internacional para comprender sus mecanismos y poder predecirlos en beneficio de una planificación previsora de sus efectos económicos, sociales y conexos;
 
Que la recurrencia el fenómeno El Niño en el Pacífico Sudeste, con marcados efectos socio-económicos, llevó en 1974 a los países que conforman la CPPS a la constitución del Programa Estudio Regional del Fenómeno El Niño (ERFEN) que funciona con la participación de las instituciones de investigación de los países miembros, la coordinación de la CPPS y el apoyo de otras organizaciones internacionales;
 
Que la meta básica del ERFEN es la de poder predecir los cambios oceánico-atmosféricos, con anticipación suficiente para permitir políticas de adaptación o de emergencia frente a variaciones en el rendimiento pesquero, agrícola e industrial y decisiones de mercadeo, manejo de recursos hidrobiológicos y otras;
 
Que el desenvolvimiento del Programa ERFEN ha probado su bondad para generar en la región un desarrollo coordinado de las ciencias oceánicas y atmosféricas y ha demostrado su potencialidad para la aplicación práctica de pronósticos de la variabilidad climática y de los recursos pesqueros, así como para programas de previsión de catástrofes;
 
Que los Ministros de Relaciones Exteriores de los Estados miembros de la CPPS, expresaron en la "Declaración de Quito", suscrita el 10 de diciembre de 1987, la "necesidad de fortalecer el Estudio Regional del Fenómeno El Niño como una de las actividades prioritarias de cooperación regional, dotándolo de un adecuado marco institucional, de acuerdo con las disponibilidades financieras y complementándolo con programas prácticos que posibiliten a los países la previsión y reacción ante la presencia de fenómenos naturales de impacto económico y social como El Niño";
 

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1o. CARACTERÍSTICAS DEL PROGRAMA ERFEN.

 
1. Las Partes convienen, en virtud del presente Protocolo, en institucionalizar y consolidar un Programa integral y multidisciplinario para el estudio Regional del Fenómeno de El Niño (ERFEN), en los campos metereológico, oceanográfico (físico y químico), biológico-marino, biológico-pesquero, de capacitación y socio-económico. Procurarán obtener de este Programa resultados integrados, con aplicación práctica.
 
2. Asimismo, se comprometen a desarrollar Planes de Acción Científicos, renovables, de acuerdo al Programa integral. Se ejecutarán tales Planes en concordancia con los objetivos y las estrategias contempladas en dicho Programa y con el presente Protocolo.
 
ARTÍCULO 2o. ÁREA DE APLICACIÓN.
 
1. El ámbito de aplicación del Programa ERFEN es el área de influencia del fenómeno El Niño y otras anomalías, tanto en la zona marítima sometida a la soberanía y jurisdicción de los Estados Partes hasta las doscientas millas, como en sus territorios continental e insular.
 
2. Las Partes extenderán la aplicación de este Programa, fuera de dicho ámbito, según los requerimientos de la investigación del fenómeno El Niño y otras anomalías.
 
3. Las Partes concertarán, por medio de la Unidad Ejecutiva y de Coordinación de este Programa, los arreglos que fueren necesarios a tal efecto con otros Estados, organizaciones y programas internacionales.
 
ARTÍCULO 3o. OBLIGACIONES GENERALES. Las Partes se obligan entre sí, en virtud del presente Protocolo, a:
 
a) Apoyar individualmente y por medio de la cooperación bilateral y multilateral el Programa Estudio Regional del Fenómeno El Niño (ERFEN) y consecuentemente las investigaciones oceánico-atmosférico y climáticas básicas que se refieren a cambios en el mediano y largo plazo: así como los impactos producidos por tales cambios;
 
b) Colaborar en la concertación y aplicación de los acuerdos que sean necesarios para la adopción de normas y procedimientos que permitan la más amplia aplicación de este Programa;
 
c) Cooperar en el plano regional, a través de los Comités Nacionales del ERFEN, en la formulación, adopción y aplicación de programas y métodos de trabajo que permitan una adecuada interpretación y aplicación de los datos e información que se obtengan, y
 
d) Desplegar los esfuerzos a su alcance, a través de las Instituciones Especializadas de cada país, para proporcionar al Programa personal científico, técnico y administrativo, operación de buques de investigación, infraestructura para las investigaciones y para capacitación; así como apoyo para las reuniones del Programa ERFEN.
 
ARTÍCULO 4o. VIGILANCIA Y PREDICCIÓN DEL FENÓMENO EL NIÑO Y EVALUACIÓN DE SUS EFECTOS SOCIO-ECONÓMICOS. A tales efectos, las Partes se obligan igualmente, a participar:
 
a) En las actividades de vigilancia integrada a la que se refiere el artículo siguiente: así como en la de predicción oceánico-climática y en los estudios biológico-marinos y biológico-pesqueros que permitan detectar, en forma temprana, cambios en la composición y abundancia de las comunidades biológicas, y
 
b) En las actividades de evaluación y previsión de los impactos ocasionados por El Niño y otras anomalías en los ámbitos marítimos y terrestre para los efectos de la planificación socio-económica correspondiente.
 
ARTÍCULO 5o. VIGILANCIA INTEGRADA. La vigilancia integrada comprenderá básicamente las siguientes actividades:
 
a) Cruceros estacionales coordinados;
 
b) Observaciones sinópticas proporcionadas por buques, y por aeronaves asociadas a la pesca;
 
c) Registros continuos de variables meteorológicas y oceanográficas, desde estaciones fijas; así como registros periódicos biológicos-marinos y biológico-pesqueros desde esas estaciones o a través de otros medios;
 
d) Mediciones periódicas de la estructura térmica del mar, obtenidas en los cruceros y en los buques de oportunidad;
 
e) Recolección y transmisión rápida de informaciones meteorológicas y oceanográficas;
 
f) Procesamiento, análisis y difusión rápida de datos meteorológicos y oceanográficos generados por sensores remotos de programas internacionales, registrados por boyas a la deriva y por sistemas de telemetría por satélites;
 
g) Observaciones biológicas individuales y de comunidades, como indicadores sobre la variabilidad del ambiente y sus efectos;
 
h) Registros sobre los impactos socio-económicos; e
 
i) Intercambio rápido de informaciones sobre condiciones o indicios, vinculados al fenómeno de El Niño, entre los países de la región y con otros países y organizaciones internacionales.
 
ARTÍCULO 6o. COOPERACIÓN REGIONAL, SOBRE PROBLEMAS OCEÁNICO-CLIMÁTICOS Y SUS EFECTOS.
 
1. Las Partes en este Protocolo apoyarán, a través de las respectivas instituciones especializadas y de su Comité Nacional, la ejecución y desarrollo de programas integrados de investigación y de cooperación regional en el Pacífico Sudeste sobre los problemas oceánico-climáticos y sus efectos socio-económicos y conexos.
 
2. Así mismo, cooperarán a través del Comité Científico Regional y con la Unidad Ejecutiva y de Coordinación, para la ejecución y desarrollo de dichos programas, en el conjunto de la región.
 
ARTÍCULO 7o. COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA. Las Partes en el presente Protocolo promoverán, así mismo, por intermedio de los Comités Nacionales y de la Unidad Ejecutiva y de Coordinación, actividades de cooperación científica y técnica y de ampliación de las capacidades nacionales para el manejo e interpretación de la información, por medio de:
 
a) La información y capacitación de personal;
 
b) La participación activa en el Programa ERFEN;
 
c) El intercambio de personal por medio de la cooperación horizontal;
 
d) El trabajo conjunto de interpretación y aplicación de resultados;
 
e) La organización de un sistema de información referencial, bibliográfica y de datos en los diferentes campos de especialidad;
 
f) La difusión de la información especializada, mediante el empleo de los medios electrónicos disponibles, y
 
g) El desarrollo de modelos que permitan predicciones sobre los fenómenos oceánico-atmosféricos y sobre sus impactos socio-económicos y conexos.
 
ARTÍCULO 8o. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.
 
1. Las Partes apoyarán el intercambio de datos y de la información que se requiera para desarrollar los programas integrados de cooperación regional; así como las actividades de vigilancia, predicción y evaluación de impactos.
 
2. Para estos propósitos, las Instituciones Especializadas en cada país adoptarán sistemas y mecanismos para fortalecer el intercambio de datos e información, identificados durante las reuniones del Comité Científico Regional como necesarios para el cumplimiento del Programa ERFEN y su Plan de Acción.
 
3. Los datos y la información a los que se refieren los párrafos anteriores, comprenden básicamente los siguientes campos: datos meteorológicos; datos oceanográficos; información referente a resultados de programas de investigación; información biológico-marina y biológico-pesquera de alerta y de efectos; información sobre daños y desastres producidos por cambios oceánico-atmosféricos en las actividades productivas, tanto en el mar como en el resto de la región afectada por el fenómeno de El Niño y otras anomalías; resultados y análisis de cambios oceánico-atmosféricos, climáticos y demás necesarios para el cumplimiento de los propósitos del Programa ERFEN.
 
4. De conformidad con el artículo siguiente, el Programa ERFEN intercambiará los datos meteorológicos y oceanográficos e informaciones pertinentes con otros programas internacionales que se dediquen a investigaciones del fenómeno El Niño y otras variabilidades oceánico-climáticas.
 
ARTÍCULO 9o. COOPERACIÓN CON PROGRAMAS DE CARÁCTER GLOBAL Y OTROS SOBRE LA INTERACCIÓN OCEANO-ATMÓSFERA.
 
1. Para su mejor desenvolvimiento, el Programa ERFEN cooperará y coordinará sus actividades con los programas de carácter global y otros programas regionales o especializados respecto a la interacción océano-atmósfera.
 
2. A tales efectos, la Unidad Ejecutiva y de Coordinación concertará los correspondientes acuerdos que los someterá a la aprobación de la reunión de las Partes, con informe técnico del Comité Científico Regional.
 
ARTÍCULO 10. REUNIONES DE LAS PARTES.
 
1. Con ocasión de las Reuniones Ordinarias de la Comisión Permanente del Pacífico Sur, y con base en el respectivo informe de la Unidad Ejecutiva y de Coordinación, las Partes evaluarán el grado de cumplimiento del presente Protocolo y del Programa ERFEN y adoptarán las resoluciones y demás medidas que estimen convenientes para la mejor ejecución de este Protocolo y el satisfactorio desenvolvimiento de dicho Programa incluidas las normas reglamentarias y demás que requiera el Programa y sus enmiendas; así como las correspondientes disposiciones de orden financiero y presupuestario.
 
2. Además, las Partes podrán celebrar Reuniones Extraordinarias por iniciativa de cualquiera de ellas, o de la Unidad Ejecutiva y de Coordinación en consulta con las Partes.
 
3. Así mismo, la reunión de las Partes adoptará los lineamientos generales y el presupuesto del Plan de Acción para el Programa ERFEN y sus actualizaciones.
 
4. Se requiere el consenso entre las Partes para la adopción de resoluciones y demás medidas correspondientes al Programa ERFEN.
 
5. Igualmente, se requiere aprobación por consenso entre las Partes para que entren a regir los acuerdos a los que se refiere el párrafo 2o. del artículo IX del presente Protocolo.
 
6. Los presidentes de los Comités Nacionales se reunirán ocasionalmente, convocados por la Unidad Ejecutiva y de Coordinación, para evaluar el Programa y formular recomendaciones para su mejor desarrollo.
 
ARTÍCULO 11. MECANISMOS INSTITUCIONALES.
 
1. El programa ERFEN dispone de los siguientes mecanismos institucionales para el desarrollo de sus actividades:
 
a) La Unidad Ejecutiva y de Coordinación (UEC – ERFEN);
 
b) El Comité Científico Regional (CCR-ERFEN);
 
c) Los Comités Nacionales (CN-ERFEN); y
 
d) Las Instituciones Especializadas (IE-ERFEN).
 
2. Además, se podrán establecer grupos de trabajo Especializados (GTE-ERFEN), de conformidad con el literal b) del numeral 4 del artículo siguiente.
 
ARTÍCULO 12. UNIDAD EJECUTIVA Y DE COORDINACIÓN.
 
1. Las Partes constituyen a la Secretaría General de la CPPS en Unidad Ejecutiva y de Coordinación del Programa ERFEN (UEC – ERFEN).
 
2. Esta Unidad estará bajo la responsabilidad directa del Secretario General Adjunto de Asuntos Científicos de la CPPS, sin menoscabo de las atribuciones y responsabilidades del Secretario General, como representante legal y coordinador de todas las actividades de la Secretaría General de la CPPS.
 
3. La Unidad Ejecutiva y de Coordinación tendrá principalmente la responsabilidad de promover el Programa ERFEN y de coordinar su ejecución, en los planos regional e internacional.
 
4. La Unidad Ejecutiva y de Coordinación desempeñará, en especial, las siguientes funciones:
 
a) Convocar a las reuniones del Comité Científico Regional (CCR-ERFEN) y a las demás que fueren necesarias: organizar dichas reuniones y las actividades del Programa, en general;
 
b) Constituir Grupos de Trabajo Especializados (GTE-ERFEN) para estudios específicos, según los requerimientos del Programa y a recomendación del Comité Científico Regional;
 
c) Gestionar la cooperación técnica y financiera internacional para la ejecución del Programa ERFEN y contraer, a tal efecto, en representación de éste, las obligaciones correspondientes, con el asentamiento previo de las Partes;
 
d) Promover el intercambio de informaciones y publicar los resultados de las investigaciones y los avances del Programa en boletines especializados de circulación internacional;
 
e) Incluir su informe sobre el Programa ERFEN en la memoria de la Secretaría General de la CPPS a las Reuniones Ordinarias de la Comisión Permanente del Pacífico Sur y en sus informes anuales a las Secciones Nacionales de la CPPS, con los proyectos y recomendaciones que encontrare del caso someter a la aprobación de las Partes para el mejor cumplimiento del presente Protocolo y el eficaz desenvolvimiento de dicho Programa;
 
f) Transmitir a las Partes el Plan de Acción para el Programa ERFEN, con inclusión de las actividades de vigilancia integrada y de evaluación y planificación socio-económica y sus respectivas actualizaciones, preparadas por el CCN-ERFEN; y
 
g) Así mismo, presentar un informe sobre la ejecución del Programa ante las reuniones anuales del Comité Científico Regional (CCR-ERFEN).
 
ARTÍCULO 13. COMITÉ CIENTÍFICO REGIONAL.
 
1. El Comité Científico Regional del ERFEN (CCR-ERFEN) es un órgano técnico, constituido por uno o más especialistas en cada uno de los componentes científicos del Programa, a saber: oceanográfico, meteorológico, biológico-marino y biológico-pesquero, designados por cada una de las Partes. Se procurará incorporar especialistas en las ciencias sociales y económicas.
 
2. El CCR-ERFEN se reunirá por convocatoria a la UEC – ERFEN, una vez al año o cada vez que se requiera.
 
3. El CCR-ERFEN integrará su Mesa Directiva con el Presidente y el Relator que los elegirá entre sus miembros para cada reunión y con el Coordinador que será el Secretario General Adjunto de Asuntos Científicos de la CPPS.
 
4. El CCR-ERFEN tiene las siguientes finalidades:
 
a) Preparar y adoptar dentro de los lineamientos generales y presupuestos aprobados por la Reunión de las Partes, un Plan de Acción renovable para el Programa ERFEN, con miras a su desarrollo progresivo y sostenido que incluirá las actividades de vigilancia integrada y las de evaluación y planificación socio-económica;
 
b) Analizar y evaluar la ejecución del Programa ERFEN y del Plan de Acción, y recomendar a la UEC – ERFEN los ajustes necesarios;
 
c) Elaborar informes técnicos sobre las condiciones meteorológicas, oceanográficas, biológico-marinas y biológico-pesqueras en el área de aplicación del Programa y de los efectos socio-económicos del fenómeno El Niño y otras anomalías;
 
d) Intercambiar conocimientos y experiencias en materias de investigación oceanográfica, meteorológica y de impactos socio-económicos, de conformidad con el artículo VIII de este Protocolo; y
 
e) Resolver las consultas sobre materias relacionadas con el Programa ERFEN que le formule la Unidad Ejecutiva y de Coordinación.
 
5. El Plan de Acción se estimará aprobado si dentro de sesenta días de su comunicación a las Partes ninguna de ellas formulare observaciones. En el caso de recibirse observaciones, éstas solamente se aplicarán a la Parte que las formule. Entre tanto se ejecutarán las acciones previstas en el Plan.
 
ARTÍCULO 14. COMITÉS NACIONALES.
 
1. Cada Parte en el presente Protocolo constituirá su Comité Nacional para el Programa ERFEN (CN-ERFEN) con las instituciones que considere convenientes para la adecuada ejecución del Programa y mantendrá informada de ello a la UEC – ERFEN.
 
2. Así mismo, cada Parte proveerá a su Comité Nacional de una estructura institucional y jurídica que asegure la estabilidad, continuidad y eficacia de su labor y atenderá los costos de su funcionamiento, con fondos propios o con los que obtenga de la cooperación financiera y técnica de otras fuentes.
 
3. El Comité Nacional de cada país contará con una autoridad, por cuyo conducto establecerá estrecha coordinación, tanto entre las instituciones especializadas del respectivo país, participantes en el Programa (IE-ERFEN), como con la Unidad Ejecutiva y de Coordinación (UEC – ERFEN).
 
4. Cada Comité Nacional y la UEC – ERFEN efectuarán los arreglos necesarios para que las comunicaciones que intercambien sean oportuna y regularmente conocidos por el Presidente de la respectiva Sección Nacional de la CPPS.
 
ARTÍCULO 15. INSTITUCIONES ESPECIALIZADAS.
 
1. Las Instituciones Especializadas (IE-ERFEN), designadas de conformidad con el párrafo 1 del artículo precedente, aproyarán <sic> la realización de las investigaciones sobre el fenómeno El Niño y otras anomalías y sus efectos, tomando en cuenta el Plan de Acción formulado por el Comité Científico Regional.
 
2. A tal efecto, facilitarán las informaciones necesarias al respectivo Comité Nacional, disponiendo de una base de datos sobre la investigación del fenómeno de El Niño y otras anomalías para fines de intercambio nacional e internacional.
 
ARTÍCULO 16. FINANCIAMIENTO.
 
1. El Programa ERFEN se financia básicamente con las contribuciones de cada Parte y con las que obtenga de otras fuentes para llevar a cabo las respectivas actividades dentro de su ámbito jurisdiccional, como parte de las operaciones e investigaciones regulares.
 
2. Como base financiera para el funcionamiento y actividades del Comité Científico Regional y de la Unidad Ejecutiva y de Coordinación, el Programa cuenta con las respectivas asignaciones en el Presupuesto de la Secretaría General de la CPPS y el correspondiente aporte de los países no miembros de la CPPS que se constituyan en Partes de este Programa.
 
3. Así mismo, el Programa cuenta para el desarrollo de sus actividades con la participación técnica y financiera de otras organizaciones internacionales con responsabilidades en las actividades relacionadas con este Programa; así como con los aportes y donaciones que llegare a obtener de otras fuentes.
 
4. Especialmente, la Unidad Ejecutiva y de Coordinación desplegará, con el apoyo de las partes, las gestiones necesarias para que el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), la Comisión Oceanográfica Intergubernamental de la Unesco (COI-UNESCO), y la Organización Meteorológica Mundial (OMM) continúen cooperando y apoyando la ejecución del Programa ERFEN y las reuniones del Comité Científico Regional.
 
5. La Unidad Ejecutiva y de Coordinación gestionará la cooperación y el apoyo de otros países y organizaciones internacionales para el desarrollo de las actividades del Programa.
 
ARTÍCULO 17. PARTES. Son Partes en este Protocolo los Estados signatarios que lo ratifiquen y los Estados que adhieran al mismo.
 
ARTÍCULO 18. RATIFICACIÓN Y VIGENCIA.
 
1. El presente Protocolo será sometido a aprobación y ratificación de sus signatarios.
 
2. Entrará a regir sesenta días después del depósito del tercer instrumento de ratificación y, respecto al cuarto ratificante, así mismo sesenta días después del depósito de su instrumento de ratificación.
 
ARTÍCULO 19. ENMIENDAS.
 
1. Cualquiera de las Partes en el presente Protocolo podrá proponer en cualquier tiempo enmiendas al mismo.
 
2. Las propuestas de enmiendas serán comunicadas por conducto de la Secretaría General de la CPPS a las demás Partes para su consideración por una Conferencia de Plenipotenciarios convocada por ella, a solicitud de cualquiera de las Partes.
 
3. Para la adopción de enmiendas se requiere de la unanimidad de las Partes.
 
4. Las enmiendas están sujetas a ratificación y entrarán en vigor sesenta días después de que tres de los signatarios de este Protocolo hubieren depositado sus respectivos instrumentos de ratificación. Para la Parte o Partes que las ratifiquen posteriormente, el Protocolo enmendado entrará a regir así mismo sesenta días después del depósito del respectivo instrumento de ratificación.
 
ARTÍCULO 20. ADHESIÓN.
 
1. El presente Protocolo está abierto a la adhesión de otros Estados, a invitación unánime de sus Partes.
 
2. Previamente a la invitación, el Estado adherente acordará, por conducto de la UEC – ERFEN, en consulta con las Partes, el aporte financiero que le corresponda en el Programa.
 
3. La adhesión se efectuará mediante depósito del respectivo instrumento en la Secretaría General de la CPPS, la cual lo comunicará a las Partes.
 
4. Este Protocolo entrará en vigor para el Estado que adhiera sesenta días después del depósito del respectivo instrumento.
 
ARTÍCULO 21. RESERVAS. El presente Protocolo no admite reservas.
 
ARTÍCULO 22. DENUNCIA.
 
1. Este Protocolo podrá ser denunciado por cualquiera de sus Partes después de dos años de su vigencia para la Parte denunciante.
 
2. La denuncia se efectuará mediante notificación escrita al depositario que la comunicará a las demás Partes.
 
3. La denuncia surtirá efecto un año después de su notificación.
 
ARTÍCULO 23. DEPOSITARIO.
 
1. La Secretaría General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur es el depositario del presente Protocolo y de sus enmiendas, así como de sus instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia.
 
2. El depositario distribuirá a las Partes el texto auténtico de este Protocolo y de sus enmiendas y lo registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas.
 
ARTÍCULO 24. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
 
1. El Programa ERFEN continuará desarrollándose, de conformidad con las normas y con la estructura que actualmente lo rigen, hasta que entre en vigor este Protocolo.
 
2. Continuarán así mismo ejecutándose los convenios y proyectos para dicho Programa, en actual desarrollo, concertados por la CPPS con otras organizaciones internacionales.
 
3. La UEC – ERFEN gestionará para ellos los ajustes que pudiere requerir la mejor ejecución del Programa con la vigencia del presente Protocolo.
 

En fe de lo cual, los plenipotenciarios debidamente

autorizados por sus respectivos Gobiernos, suscriben

el presente Protocolo, a bordo del buque de investigación

científica peruano "Humboldt", en el Puerto de Callao,

el seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Por el Gobierno de Colombia,

JAIME PINZÓN LÓPEZ,

Embajador.

Por el Gobierno de Chile,

MARIO CADEMARTORI INVERNIZZI,

Ministro Consejero.

Por el Gobierno del Ecuador,

MENTOR VILLAGÓMEZ M.,

Ministro.

Por el Gobierno del Perú,

ALFONSO ARIAS-SCHREIBER P.,

Embajador.

Es copia fiel del original que se encuentra

depositado en la Secretaría General

de la CPPS. Santiago, a 25 de mayo de 1993.

El Secretario General Adjunto de Asuntos Jurídicos de la CPPS,

TEODORO BUSTAMANTE MUÑÓZ.

La suscrita Jefe Encargada de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores,

CERTIFICA:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia del texto certificado del Protocolo sobre el Programa para el Estudio Regional del Fenómeno "El Niño en el Pacífico Sudeste", suscrito en Puerto Callao, Perú, el 6 de noviembre de 1992.

 

Dada en Santa Fe, D.C., a los veintitrés (23) días del

mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Jefe de la Oficina Jurídica (E).,

SONIA PEREIRA PORTILLA.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santa Fe de Bogotá, D.C., 27 de marzo de 1995.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Apruébase el Protocolo sobre el Programa para el Estudio Regional del Fenómeno El Niño en el Pacífico Sudeste, suscrito en Puerto Callao, Perú el 6 de noviembre de 1992.

 
ARTÍCULO 2A. De conformidad con el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el Protocolo sobre el Programa para el Estudio Regional del Fenómeno El Niño en el Pacífico Sudeste, suscrito en Puerto Callao, Perú el 6 de noviembre de 1992, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
 
ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia – Gobierno Nacional.

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 16 de julio de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Ministro de Defensa Nacional,

JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO.

El Ministro del Medio Ambiente,

JOSÉ VICENTE MOGOLLÓN VÉLEZ.