LEY 294 DE 1996

LEY 294 DE 1996

 

 

LEY 294 DE 1996

 

(julio 16 de 1996)

 

Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.

 

*Notas de Vigencia*

 

Modificada por la Ley 1257 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.193 de 4 de diciembre de 2008. "Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal  , la Ley 294 de 1996 y se  dictan otras disposiciones". 

Modificada por la Ley 599 de 2000, "Por la cual se expide el Código Penal", publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000.

Modificada por la Ley 575 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 43.889, de 11 de febrero de 2000 , "Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996."

 

*Notas Reglamentarias*

 

Reglamentada parcialmente por el Decreto 4796 de 2011, Publicado en el Diario Oficial 48289 de diciembre 20 de 2011.

Reglamentada por el Decreto 652 de 2001, publicado en el Diario Oficial 44394 del 20 de Abril de 2001.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

TÍTULO I.

OBJETO, DEFINICIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES

 

Artículo 1o. La presente Ley tiene por objeto desarrollar el artículo 42, inciso 5o., de la Carta Política, mediante un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar a ésta su armonía y unidad.

 

 

Artículo 2o. La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso  por cuanto esta norma legal reproduce preceptos constitucionales, mediante Sentencia C-577-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 26 de julio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre las expresiones 'familia' y 'de un hombre y una mujer' por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-886-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 11 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

 

Para los efectos de la presente Ley, integran la familia:

a) *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* Los cónyuges o compañeros permanentes;

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Expresión “compañeros permanentes” declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, según comunicado de prensa de la sala plena No. 01 del 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, en el entendido de que, para los efectos de las medidas administrativas de protección previstas en esa ley, la misma también se aplica, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo'. Se inhibe en relación con las expresiones “familia” contenidas en el mismo artículo.

 

b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar;

 

c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos;

 

d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.

 

 

Artículo 3o. Para la interpretación y la aplicación de la presente Ley se tendrán en cuenta los siguientes principios:

 

a) Primacía de los derechos fundamentales y reconocimiento de la familia como institución básica de la sociedad;

 

b) Toda forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y por lo tanto, será prevenida, corregida y sancionada por las autoridades públicas;

 

c) La oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma, de daño físico o síquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar;

 

d) La igualdad de derechos y oportunidades del hombre y la mujer;

 

e) Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y el amor, la educación, la cultura, la recreación y la libre expresión de sus opiniones;

 

f) Los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás;

 

g) La preservación de la unidad y la armonía entre los miembros de la familia, recurriendo para ello a los medios conciliatorios legales cuando fuere procedente;

 

h) La eficacia, celeridad, sumariedad y oralidad en la aplicación de los procedimientos contemplados en la presente Ley;

 

i) El respeto a la intimidad y al buen nombre en la tramitación y resolución de los conflictos intrafamiliares.

 

TÍTULO II.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN

 

Artículo 4°.  *Modificado por la Ley 1257 de 2008, nuevo texto:* Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente.

Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto.

 

Parágrafo. En los casos de violencia intrafamiliar en las comunidades indígenas, el competente para conocer de estos casos es la respectiva autoridad indígena, en desarrollo de la jurisdicción especial prevista por la Constitución Nacional en el artículo 24611.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el Articulo 16 de la Ley 1257 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.193 de 4 de diciembre de 2008.

Artículo modificado por el artículo 1o. de la Ley 575 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 43.889, de 11 de febrero de 2000.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Parágrafo 1o. texto modificado por la Ley 575 de 2000 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-059-05  de 1 de febrero de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

*Texto modificado por el artículo 1o. de la Ley 575 de 2000*

 

Artículo 4o. Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de éste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrató o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente.

Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto.

PARÁGRAFO 1°. No obstante la competencia anterior podrá acudirse al Juez de Paz y al Conciliador en Equidad, con el fin de obtener, con su mediación, que cese la violencia, maltrato o agresión o la evite si fuere inminente. En este caso se citará inmediatamente al agresor a una audiencia de conciliación, la cual deberá celebrarse en el menor tiempo posible. En la audiencia deberá darse cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 14 de esta ley.

Podrá el Juez de Paz o el Conciliador en Equidad, si las partes lo aceptan, requerir de instituciones o profesionales o personas calificadas, asistencia al agresor, a las partes o al grupo familiar.

Si el presunto agresor no compareciere o no se logra acuerdo alguno entre las partes, se orientará a la víctima sobre la autoridad competente para imponer medidas de protección, a quien por escrito se remitirá la actuación.

PARÁGRAFO 2°. En los casos de violencia intrafamiliar en las comunidades indígenas, el competente para conocer de estos casos es la respectiva autoridad indígena, en desarrollo de la jurisdicción especial prevista por la Constitución Nacional en el artículo 246.

 

*Texto original de la Ley 294 de 1996*

 

Artículo 4o. Toda persona que en el contexto de una familia sea víctima de daño físico o síquico, amenaza agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, pedir al juez de familia o promiscuo de familia; promiscuo municipal o civil municipal, si faltare el de familia, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente.

En los procesos de divorcio o de separación de cuerpos por causal de maltrato, el juez podrá decretar cualquiera de las medidas de protección consagradas en esta ley.

PARÁGRAFO. Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá a reparto dentro de la hora siguiente a su presentación.

 

 

Artículo 5°. *Modificado por la Ley 1257 de 2008, nuevo texto:* Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro de un grupo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar. El funcionario podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el artículo 18 de la presente ley:

 

a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia;

 

b) Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimidé, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada.

 

c) Prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños, niñas y personas discapacitadas en situación de indefensión miembros del grupo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar;

 

d) Obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios, a costa del agresor.

 

e) Si fuere necesario, se ordenará al agresor el pago de los gastos de orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica y psíquica que requiera la víctima;

 

f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición la autoridad competente ordenará una protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si lo tuviere;

 

g) Ordenar a la autoridad de policía, previa solicitud de la víctima el acompañamiento a esta para su reingreso al lugar de domicilio cuando ella se haya visto en la obligación de salir para proteger su seguridad;

 

h) Decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades, quienes podrán ratificar esta medida o modificarla;

 

i) Suspender al agresor la tenencia, porte y uso de armas, en caso de que estas sean indispensables para el ejercicio de su profesión u oficio, la suspensión deberá ser motivada;

 

j) Decidir provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla;

 

k) Decidir provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla

 

l) Prohibir, al agresor la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad conyugal o patrimonial vigente. Para este efecto, oficiará a las autoridades competentes. Esta medida será decretada por Autoridad Judicial;

 

m) Ordenar al agresor la devolución inmediata de los objetos de uso personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la víctima;

 

n) Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

 

Parágrafo 1°. En los procesos de divorcio o de separación de cuerpos por causal de maltrato, el juez podrá decretar cualquiera de las medidas de protección consagradas en este artículo.

 

Parágrafo 2°. Estas mismas medidas podrán ser dictadas en forma provisional e inmediata por la autoridad judicial que conozca de los delitos que tengan origen en actos de violencia intrafamiliar.

 

Parágrafo 3°. La autoridad competente deberá remitir todos los casos de violencia intrafamiliar a la Fiscalía General de la Nación para efectos de la investigación del delito de violencia intrafamiliar y posibles delitos conexos".

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el Articulo 17 de la Ley 1257 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.193 de 4 de diciembre de 2008.

Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 575 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 43.889, de 11 de febrero de 2000..

 

*Texto modificado por el artículo 2o. de la Ley 575 de 2000*

 

Artículo 5o. *modificado por el artículo 2o. de la Ley 575 de 2000, nuevo texto:* Si el Comisario de Familia o el Juez de conocimiento determina que el solicitante o un miembro de un grupo familiar ha sido víctima de violencia o maltrato, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar. El funcionario podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas:

a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, siempre que se hubiere probado que su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia;

b) Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a discreción del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquél moleste, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada;

c) Prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños y personas discapacitadas en situación de indefensión miembros del grupo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar;

d) Obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios, a costa del agresor cuando éste ya tuviera antecedentes en materia de violencia intrafamiliar;

e) Si fuere necesario, se ordenará al agresor el pago de los gastos médicos, psicológicos y psíquicos que requiera la víctima;

f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición el Comisario ordenará una protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si lo tuviere;

g) Cualquier otra medida necesaria para el cumplimiento de los propósitos de la presente ley.

PARÁGRAFO 1o. En los procesos de divorcio o de separación de cuerpos por causal de maltrato, el juez podrá decretar cualquiera de las medidas de protección consagradas en este artículo.

PARÁGRAFO 2o. Estas mismas medidas podrán ser dictadas en forma provisional e inmediata por el fiscal que conozca delitos que puedan tener origen en actos de violencia intrafamiliar. El fiscal remitirá el caso en lo pertinente a la Acción de Violencia Intrafamiliar, al Comisario de Familia competente, o en su defecto al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, para que continúe su conocimiento.

 

*Texto original de la Ley 294 de 1996*

 

Artículo 5o. Si el Juez determina que el solicitante o un miembro del grupo familiar ha sido víctima de violencia o maltrato, emitirá mediante sentencia una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier conducta similar contra la persona ofendida. El Juez podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas:

a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, siempre que se hubiere probado que su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia.

En la misma sentencia se resolverá lo atinente a la custodia provisional, visitas y cuota alimentaria en favor de los menores y del cónyuge si hubiere obligación legal de hacerlo;

b) Obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios, a costa del agresor, cuando éste ya tuviere antecedentes en materia de violencia intrafamiliar;

c) En todos los casos de violencia el Juez ordenará al agresor el pago, con sus propios recursos, de los daños ocasionados con su conducta, en los cuales se incluirán los gastos médicos, sicológicos y psiquiátricos; los que demande la reparación o reposición de los muebles o inmuebles averiados, y los ocasionados por el desplazamiento y alojamiento de la víctima si hubiere tenido que abandonar el hogar para protegerse de la violencia;

d) Cuando la violencia o el maltratado revista gravedad y se tema su repetición, el Juez ordenará una protección especial de la víctima por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si lo tuviere.

 

 

Artículo 6o.  *Modificado por el artículo 3o. de la Ley 575 de 2000, nuevo texto:* Cuando el hecho objeto de la queja constituyere delito o contravención, el funcionario de conocimiento remitirá las diligencias adelantadas a la autoridad competente, sin perjuicio de las medidas de protección consagradas en esta ley.

 

*Nota de Vigencia*

Artículo modificado por el artículo 3o. de laLey 575 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 43.889, de 11 de febrero de 2000..

 

*Texto original de la Ley 294 de 1996*

 

Artículo 6o. Cuando el hecho objeto de la queja constituyere delito o contravención, el Juez remitirá las diligencias adelantadas a la autoridad competente, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de protección consagradas en esta ley.

 

 

Artículo 7o. *Modificado por el artículo 4o. de la Ley 575 de 2000, nuevo texto:* El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones:

 

a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo;

 

b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días.

 

En el caso de incumplimiento de medidas de protección impuestas por actos de violencia o maltrato que constituyeren delito o contravención, al agresor se le revocarán los beneficios de excarcelación y los subrogados penales de que estuviere gozando.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 4o. de laLey 575 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 43.889, de 11 de febrero de 2000.

 

*Texto original  de la Ley 294 de 1996*

 

Artículo 7o. El incumplimiento de las medidas de protección dará a las siguientes sanciones:

a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición;

b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días;

En el caso de incumplimiento de medidas de protección impuestas por actos de violencia o maltrato que constituyeren delito o contravención, al agresor se le revocarán los beneficiarios de excarcelación y los subrogados penales de que estuviere gozando.

 

 

Artículo 8o. Todo comportamiento de retaliación, venganza o evasión de los deberes alimentarios por parte del agresor, se entenderá como incumplimiento de las medidas de protección que le fueron impuestas.

 

 

TÍTULO III.

PROCEDIMIENTO

 

Artículo 9o. *Modificado por la Ley 575 de 2000,nuevo texto:* Llevar información sobre hechos de violencia intrafamiliar a las autoridades competentes es responsabilidad de la comunidad, de los vecinos y debe realizarse inmediatamente se identifique el caso.

 

La petición de medida de protección podrá ser presentada personalmente por el agredido, por cualquier otra persona que actúe en su nombre, o por el defensor de familia cuando la víctima se hallare en imposibilidad de hacerlo por sí misma.

 

La petición de una medida de protección podrá formularse por escrito, en forma oral o por cualquier medio idóneo para poner en conocimiento del funcionario competente los hechos de violencia intrafamiliar, y deberá presentarse a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a su acaecimiento.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 5 de laLey 575 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 43.889, de 11 de febrero de 2000.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado modificado por la Ley 575 de 2000 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-059-05 de 1 de febrero de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-652-97 del 3 de diciembre de 1997. Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

*Texto original de la Ley 294 de 1996*

 

Artículo 9o. La petición de medida de protección podrá ser presentada personalmente por el agredido, por cualquier otra persona que actúe en su nombre, o por el defensor de familia cuando la víctima se hallare en imposibilidad de hacerlo por sí misma.

La petición de una medida de protección podrá formularse por escrito, en forma oral o por cualquier medio idóneo para poner en conocimiento del juez los hechos de violencia intrafamiliar, y deberá presentarse a más tardar dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su acaecimiento.

 

 

Artículo 10. La petición de medida de protección deberá expresar con claridad los siguientes datos:

 

a) Nombre de quien la presenta y su identificación, si fuere posible;

 

b) Nombre de la persona o personas víctimas de la violencia intrafamiliar;

 

c) Nombre y domicilio del agresor;

 

d) Relato de los hechos denunciados, y

 

e) Solicitud de las pruebas que estime necesarias.

 

 

Artículo 11. *Modificado por la Ley 575 de 2000. nuevo texto:* El Comisario o el Juez, según el caso, recibirá y avocará en forma inmediata la petición, y si estuviere fundada en al menos indicios leves, podrá dictar dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes, medidas de protección en forma provisional tendientes a evitar la continuación de todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa contra la víctima, so pena de hacerse el agresor acreedor a las sanciones previstas en esta ley para el incumplimiento de las medidas de protección.

 

Contra la medida provisional de protección no procederá recurso alguno.

 

Igualmente podrá solicitar prueba pericial, técnica o científica, a peritos oficiales, quienes rendirán su dictamen conforme a los procedimientos establecidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 6o. de laLey 575 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 43.889, de 11 de febrero de 2000.

 

*Texto original de la Ley 294 de 1996*

 

Artículo 11. Recibida la petición, si estuviere fundada en al menos indicios leves, el Juez competente dictará dentro de las cuatro horas hábiles siguientes una medida provisional de protección en la cual conminará al agresor para que cese todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa contra la víctima, so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en esta ley para el incumplimiento de la medida de protección.

Contra la medida provisional de protección no procederá recurso alguno.

 

 

Artículo 12. *Modificado por la Ley 575 de 2000. nuevo texto:* Radicada la petición, el Comisario o el Juez, según el caso, citará al acusado para que comparezca a una audiencia que tendrá lugar entre los cinco (5) y diez (10) días siguientes a la presentación de la petición. A esta audiencia deberá concurrir la víctima.

 

La notificación de citación a la audiencia se hará personalmente o por aviso fijado a la entrada de la residencia del agresor.

 

Parágrafo. Si las víctimas son personas discapacitadas en situación de indefensión deberá ser notificada la personería. El Personero o su delegado deberá estar presente en las audiencias. Su ausencia no impide la realización de la misma, pero constituye falta grave disciplinaria.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 7o. de laLey 575 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 43.889, de 11 de febrero de 2000..

 

*Texto original de la Ley 294 de 1996*

 

Artículo 12. Radicada la petición, el Juez citará al acusado para comparezca a una audiencia que tendrá lugar entre los cinco (5) y diez (10) días siguientes a la presentación de la petición. A esta audiencia deberá concurrir la víctima.

La notificación de citación a la audiencia se hará personalmente o por aviso fijado a la entrada de la residencia del agresor.

 
 

Artículo 13. El agresor podrá presentar descargos antes de la audiencia, y proponer fórmulas de avenimiento con la víctima, e igualmente solicitar pruebas, que se practicarán durante la audiencia.

 

Artículo 14.*Modificado por la Ley 575 de 2000. nuevo texto:* Antes de la audiencia y durante la misma, el Comisionario o el Juez, según el caso, deberá procurar por todos los medios legales a su alcance, fórmulas de solución al conflicto intrafamiliar entre el agresor y la víctima, a fin de garantizar la unidad y armonía de la familia, y especialmente que el agresor enmiende su comportamiento. En todos los casos, propiciará el acercamiento y el diálogo directo entre las partes para el logro de acuerdo sobre paz y la convivencia en familia. En la misma audiencia decretará y practicará las pruebas que soliciten las partes y las que de oficio estime conducentes.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 8o. de laLey 575 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 43.889, de 11 de febrero de 2000.

 

*Texto original de la Ley 294 de 1996*

 

Artículo 14. Antes de la audiencia y durante la misma, el Juez deberá procurar por todos los medios legales a su alcance, fórmulas de solución al conflicto intrafamiliar entre el agresor y la víctima, a fin de garantizar la unidad y armonía de la familia, y especialmente que el agresor enmiende su comportamiento. El Juez en todos los casos, propiciará el acercamiento y el diálogo directo entre las partes para el logro de acuerdos sobre la paz y la convivencia en la familia. En la misma audiencia el Juez decretará y practicará las pruebas que soliciten las partes y las que de oficio estime conducentes.

 

Artículo 15.*Modificado por la Ley 575 de 2000. nuevo texto:* Si el agresor no compareciere a la audiencia se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra.

 

No obstante, las partes podrán excusarse de la inasistencia por una sola vez antes de la audiencia o dentro de la misma, siempre que medie justa causa. El funcionario evaluará la excusa y, si la encuentra procedente, fijará fecha para celebrar la nueva audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 9o. de laLey 575 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 43.889, de 11 de febrero de 2000.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Apartes subrayados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-273-98 del 3 de junio de 1998, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero. Los  demás apartes  fueron declarados EXEQUIBLES, en el entendido de que, en los términos de esta Sentencia, las víctimas que sean capaces pueden desistir de manera expresa.

 

*Texto original de la Ley 294 de 1996*

 

Artículo 15. Si el agresor no compareciere, sin justa causa, a la audiencia se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra. Si la víctima no compareciere, se entenderá que desiste de la petición, excepto si la víctima fuere un menor de edad o un discapacitado, casos en los cuales no podrá haber desistimiento.

 

 

Artículo 16.*Modificado por la Ley 575 de 2000,nuevo texto:* La resolución o sentencia se dictará al finalizar la audiencia y será notificada a las partes en estrados. Se entenderán surtidos los efectos de la notificación desde su pronunciamiento. Si alguna de las partes estuviere ausente, se le comunicará la decisión mediante aviso, telegrama o por cualquier otro medio idóneo.

 

De la actuación se dejará constancia en acta, de la cual se entregará copia a cada una de las partes.

 

Parágrafo. En todas las etapas del proceso, el Comisario contará con la asistencia del equipo interdisciplinario de la Institución.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 10 de laLey 575 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 43.889, de 11 de febrero de 2000.

 

*Texto original de la Ley 294 de 1996*

 

Artículo 16. La sentencia del Juez se dictará al finalizar la audiencia y será notificada a las partes en estrados. Si alguna de las partes estuviere ausente, se le notificará mediante aviso, telegrama o por cualquier otro medio idóneo.

De la actuación se dejará constancia en acta, de la cual se entregará copia a cada una de las partes.

En ningún caso las modificaciones ocasionarán gastos para las Partes.

 

 

Artículo 17. *Modificado por la Ley 575 de 2000. nuevo texto:* El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección.

 

Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán en audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada.

 

No obstante cuando a juicio de Comisario sean necesario ordenar el arresto, luego de practicar las pruebas y oídos los descargos, le pedirá al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Civil Municipal o al Promiscuo que expida la orden correspondiente, lo que decidirá dentro de las 48 horas siguientes.

 

La Providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden de protección, provisional o definitiva, será motivada y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 43.889, de 11 de febrero de 2000.

 

*Texto original de la Ley 294 de 1996*

 

Artículo 17. El Juez que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección.

Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán en audiencia, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada.

La providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden de protección será motivada y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso y contra ella procederá el recurso de apelación ante el superior funcional, el cual se concederá en el efecto devolutivo.

 

 

Artículo 18. *Modificado por la Ley 575 de 2000. nuevo texto:* En cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio Público, el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección interpuestas, podrán pedir al funcionario que expidió las orden la terminación de los efectos de las declaraciones hechas y la terminación de las medidas ordenadas.

 

Contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia.

 

Serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 12 de laLey 575 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 43.889, de 11 de febrero de 2000.

 

*Texto original de la Ley 294 de 1996*

 

Artículo 18. Serán aplicables al procedimiento previsto en la presente Ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita.

 

 

Artículo 19. Los procedimientos consagrados en la presente ley no sustituyen ni modifican las acciones previstas en la Constitución y en la ley para la garantía de los derechos fundamentales, ni para la solución de los conflictos jurídicos intrafamiliares.

 

 

TÍTULO IV.

ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DEL MALTRATO

 

Artículo 20. Las autoridades de Policía prestarán a la víctima de maltrato intrafamiliar toda la ayuda necesaria para impedir la repetición de esos hechos, remediar las secuelas físicas y sicológicas que se hubieren ocasionado y evitar retaliaciones por tales actos. En especial, tomarán las siguientes medidas:

 

a) Conducir inmediatamente a la víctima hasta el centro asistencial más cercano, aunque las lesiones no fueren visibles;

 

b) Acompañar a la víctima hasta un lugar seguro o hasta su hogar para el retiro de las pertenencias personales, en caso de considerarse necesario para la seguridad de aquella;

 

c) Asesorar a la víctima en la preservación de las pruebas de los actos de violencia y;

 

d) Suministrarle la información pertinente sobre los derechos de la víctima y sobre los servicios gubernamentales y privados disponibles para las víctimas del maltrato intrafamiliar.

 

PARÁGRAFO. Las autoridades de policía dejarán constancia de lo actuado en un acta, de la cual se entregará copia a la persona que alegue ser víctima del maltrato. El incumplimiento de este deber será causal de mala conducta sancionable con destitución.

 

 

Artículo 21. En la orden provisional de protección y en la definitiva se podrá solicitar a los hogares de paso, albergues, ancianatos, o instituciones similares que existan en el municipio, recibir en ellos a la víctima, según las condiciones que el respectivo establecimiento estipule.

 

 

TÍTULO V.

DE LOS DELITOS CONTRA LA ARMONÍA Y LA UNIDAD DE LA FAMILIA

 

Artículo 22. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física, síquica o sexualmente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá en la prisión de uno (1) a dos (2) años.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-285-97 del 5 de junio de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

 

Artículo 23. Maltrato constitutivo de lesiones personales. El que mediante violencia física o síquica, trato cruel o intimidatorio o degradante, cause daño en el cuerpo o en la salud sicológica a un integrante de su grupo familiar, incurrirá en la pena privativa de la libertad prevista para el respectivo delito, aumentada de una tercera parte a la mitad.

 

Parágrafo. Para los efectos de este artículo, obligar o inducir al consumo de substancias sicotrópicas a otra persona o consumirlas en presencia de menores, se considera trato degradante.

 

 

Artículo 24. Maltrato mediante restricción a la libertad física. El que mediante la fuerza y sin causa razonable restrinja la libertad de locomoción a otra persona mayor de edad perteneciente a su grupo familiar, incurrirá en arresto de uno (1) a seis (6) meses y en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos mensuales, siempre y cuando este hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.

 

 

Artículo 25. Violencia sexual entre conyuges. *Declarado INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-285-97 del 5 de junio de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

*Texto original de la Ley 294 de 1996*

 

Artículo 25. El que mediante violencia realice acceso carnal o cualquier acto sexual con su cónyuge, o quien cohabite o haya cohabitado, o con la persona que haya procreado un hijo, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

La acción penal por este delito sólo procederá por querella de la víctima.

 

 

Artículo 26. No procederá el beneficio de excarcelación ni la libertad condicional, cuando cualquiera de los delitos contemplados en esta ley se cometiere violación de una orden de protección.

 

En la sentencia que declare una persona responsable de hecho punible cometido contra un miembro de su familia, se le impondrá la obligación de cumplir actividades de reeducación o readiestramiento.

 

 

Artículo 27. Las penas para los delitos previstas en los artículos 276, 277, 279, 311 y 312 del Código Penal, se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.

 

 

TÍTULO VI.

POLÍTICA DE PROTECCIÓN DE LA FAMILIA

 

Artículo 28. El Instituto Colombiano de Bienestar diseñará políticas, planes y programas para prevenir y erradicar la violencia intrafamiliar.

 

Igualmente, las autoridades departamentales y municipales podrán conformar Consejos de Protección Familiar para adelantar estudios y actividades de prevención, educación, asistencia y tratamiento de los problemas de violencia intrafamiliar dentro de su jurisdicción.

 

 

Artículo 29. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá integrar un Banco de Datos sobre violencia intrafamiliar, para lo cual todas las autoridades encargadas de recibir las denuncias y tramitarlas, actualizarán semestralmente la información necesaria para adelantar investigaciones que contribuyan a la prevención y erradicación de la violencia intrafamiliar.

 

 

Artículo 30. *Modificado por laLey 575 de 2000. nuevo texto:*  Los municipios que no hayan dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 295 del Código del Menor, dispondrán de un año, contado a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, para crear y poner en funcionamiento por lo menos una Comisaría de Familia que cuente con el equipo interdisciplinario del que habla el artículo 295, inciso 2°, del Código del Menor.

 

*Nota  Vigencia*

 

El Artículo 295 del Código del Menor fue derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006, 'por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia', publicada en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006.

El Artículo 84 de la Ley 1098 de 2006 establece:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

'Artículo 84. CREACIÓN, COMPOSICIÓN Y REGLAMENTACIÓN. Todos los municipios contarán al menos con una Comisaría de Familia según la densidad de la población y las necesidades del servicio. Su creación, composición y organización corresponde a los Concejos Municipales.

'Las Comisarías de Familia estarán conformadas como mínimo por un abogado, quien asumirá la función de Comisario, un psicólogo, un trabajador social, un médico, un secretario, en los municipios de mediana y mayor densidad de población. Las Comisarías tendrán el apoyo permanente de la Policía Nacional. El Gobierno Nacional reglamentará la materia con el fin de determinar dichos municipios.

'En los municipios en donde no fuere posible garantizar el equipo mencionado en el inciso anterior, la Comisaría estará apoyada por los profesionales que trabajen directa o indirectamente con la infancia y la familia, como los profesores y psicopedagogos de los colegios, los médicos y enfermeras del hospital y los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

'PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales podrán suscribir convenios de asociación con el objeto de adelantar acciones de propósito común para garantizar el cumplimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 136 de 1994 y 715 de 2001, o las que las modifiquen.

'PARÁGRAFO 2o. Los municipios tendrán un término improrrogable de un (1) año a partir de la vigencia de esta ley, para crear la Comisaría de Familia. El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta sancionada de acuerdo con lo establecido en el Código Disciplinario Único'.

 

Parágrafo. A partir de la vigencia de esta ley los Comisarios de Familia serán funcionarios de Carrera Administrativa.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 13 de laLey 575 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 43.889, de 11 de febrero de 2000.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1267-00 de 20 de septiembre, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.  

 

*Texto original de la Ley 294 de 1996*

 

Artículo 30. Autorízase al Gobierno Nacional para que realice las apropiaciones presupuestales necesarias para el desarrollo de esta ley.

 

 

Artículo 31. La presente Ley rige a partir de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

 

El Secretario General de la Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá D.C., a 16 de julio de 1996.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA.

 

La Ministra de Salud,

MARÍA TERESA FORERO DE SAADE




LEY 293 DE 1996

LEY 293 DE 1996

 

LEY 293 DE 1996

(julio 16)

Diario Oficial No. 42.836 de 22 de Julio de 1996

Por medio de la cual se aprueba el "Mandato del Grupo Internacional de Estudio sobre el Níquel", adoptado el 2 de mayo de 1986, por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Níquel, 1985.

<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-141-97 de 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, salvo el artículo 2o. y el parágrafo del artículo 3o.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Visto el texto del "Mandato del Grupo Internacional de Estudio sobre el Níquel", adoptado el 2 de mayo de 1986 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Níquel, 1985.

 

MANDATO DEL GRUPO INTERNACIONAL DE ESTUDIO SOBRE EL NÍQUEL,

APROBADO EL 2 DE MAYO DE 1986 POR LA CONFERENCIA

DE LAS NACIONES UNIDAS, SOBRE EL NÍQUEL, 1985

Preámbulo

Las Partes en el presente Acuerdo han llegado a un entendimiento para la creación de un Grupo Internacional de Estudio sobre el Níquel que tendrá el siguiente mandato.

 
ESTABLECIMIENTO

1. Se establece el Grupo Internacional de Estudio sobre el Níquel para aplicar las disposiciones y supervisar el funcionamiento del presente Mandato.

 
OBJETIVOS

2. Asegurar la mayor continuidad de la cooperación internacional en relación con las cuestiones relativas al níquel, en particular mejorando la información disponible sobre la economía internacional del níquel y sirviendo de foro para la celebración de consultas intergubernamentales sobre el níquel.

 
DEFINICIONES

3. Por el "Grupo" se entenderá el Grupo Internacional de Estudio sobre el Níquel constituido en el presente Mandato;

b) Por "níquel" se entenderá, en particular, la chatarra, desechos y/o residuos y los productos del níquel que determine el Grupo.

 
c) Por "miembros" se entenderá todos los Estados conforme a lo prescrito en el párrafo 5o. que hayan notificado su aceptación conforme al párrafo 19.
 
FUNCIONES

4. a) Proceder, después de arbritar (sic) los medios necesarios para ello, a la vigilancia continua de la economía mundial del níquel y de sus tendencias, particularmente estableciendo, manteniendo y actualizando continuamente un sistema estadístico sobre la producción, las existencias, el comercio y el consumo mundiales de todas las formas de níquel;

 
b) Proceder a consultas e intercambio de información entre los miembros sobre los acontecimientos relacionados con la producción, las existencias, el comercio y el consumo de todas las formas de níquel;
 
c) Realizar los estudios pertinentes sobre una amplia gama de cuestiones importantes relativas al níquel, de conformidad con las decisiones del Grupo;
 
d) Considerar cualesquiera problemas o dificultades especiales que existan o sea de suponer que vayan a surgir en la economía internacional del "níquel".
 
COMPOSICIÓN

5. Podrán ser miembros del Grupo todos los Estados que tengan un interés en la producción, el consumo o el comercio internacional de níquel.

 
FACULTADES DEL GRUPO

6. a) El Grupo ejercerá las facultades y desempeñará o hará que se desempeñen las funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Mandato;

 
b) El Grupo no es una organización comercial y no estará facultado para concertar ningún contrato sobre el comercio de níquel o de ningún otro producto, básico o de otra naturaleza.
 
c) El Grupo aprobará el reglamento que se considere necesario para el desempeño de sus funciones.
 
SEDE

7. La sede del Grupo estará situada en el lugar que éste elija en el territorio de un estado miembro. El grupo negociará un acuerdo de sede con el Gobierno huésped.

 
ADOPCIÓN DE DECISIONES

8. a) La autoridad suprema del Grupo establecido en virtud del presente mandato corresponderá a la Reunión General.

 
b) El Grupo, el Comité permanente a que se refiere el párrafo 9 y los comités y órganos subsidiarios que se establezcan tomarán normalmente sus decisiones por consenso. De ser necesaria una votación, ésta se celebrará en las condiciones establecidas en el reglamento.
 
COMITÉ PERMANENTE

9. a) El Grupo establecerá un Comité permanente que estará integrado por los miembros del Grupo que hayan manifestado el deseo de participar en sus trabajos;

b) El Comité Permanente realizará las tareas que le asigne el Grupo e informará a éste sobre el resultado o la marcha de sus trabajos.

 
COMITÉS Y ÓRGANOS SUBSIDIARIOS

10. El Grupo podrá establecer, además del Comité Permanente, otros comités u órganos subsidiarios en las condiciones que determine.

 
SECRETARÍA

11. a) El Grupo tendrá una Secretaría compuesta por un Secretario General y por el personal que sea necesario;

b) El Secretario General será el más alto funcionario administrativo del Grupo y será responsable ante él de la aplicación y funcionamiento del presente mandato de conformidad con las decisiones del Grupo.

 
COOPERACIÓN CON OTRAS ENTIDADES

12. a) El Grupo podrá adoptar disposiciones para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas, sus órganos, sus organismos especializados u otras organizaciones intergubernamentales, según proceda;

b) El grupo podrá también tomar disposiciones para mantener contactos con los Gobiernos interesados no participantes de los Estados a que se refiere el párrafo 5o., con otras organizaciones internacionales no gubernamentales o con instituciones del sector privado, según proceda.

 
ESTATUTO JURIDICO

13. a) El Grupo tendrá personalidad jurídica en el país huésped. En particular, tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar;

b) El estatuto del Grupo en el territorio del Gobierno huésped se regirá por un acuerdo de sede entre el Gobierno huésped y el Grupo, que se concertará lo antes posible después de la entrada en vigor del presente Mandato.

 
CONTRIBUCIONES AL PRESUPUESTO

14. El Grupo señalará la contribución de cada miembro en la moneda del país huésped para cada ejercicio económico de conformidad con la escala de contribuciones que se establezca en el reglamento. El pago de la contribución de cada miembro se efectuará según sus procedimientos reglamentarios.

 
ESTADÍSTICA E INFORMACIÓN

15. a) El Grupo reunirá, comprobará y comunicará a los miembros la información estadística sobre la producción, el comercio, las existencias, el consumo y los precios del níquel publicados e internacionalmente reconocidos, que juzgue apropiada para el funcionamiento efectivo del presente Mandato;

b) El Grupo tomará las disposiciones que considere adecuadas para el intercambio de información con los gobiernos interesados no participantes y con las organizaciones no gubernamentales e intergubernamentales competentes con objeto de asegurar la disponibilidad de datos recientes y fidedignos sobre la producción, el consumo, las existencias, el comercio internacional, los precios publicados internacionalmente reconocidos y otros factores que influyan en la oferta y la demanda de níquel;

 
c) El Grupo velará por que la información publicada no redunde en detrimento del carácter confidencial de las operaciones de personas o empresas que produzcan, elaboren, comercialicen o consuman níquel.
 
EVALUACIÓN ANUAL Y ESTUDIOS

16. a) El Grupo preparará y distribuirá a los miembros una evaluación anual de la situación mundial del níquel y de las cuestiones conexas, a la luz de la información proporcionada por los miembros, complementada con información procedente de todas las demás fuentes pertinentes;

b) El Grupo, cuando lo juzgue conveniente, efectuará o hará que se efectúen estudios sobre las tendencias a corto y a largo plazo de la economía internacional del níquel, incluida la presentación, una vez al año o, con la aprobación del Grupo, más de una vez al año, de unas perspectivas de la producción, el consumo y el comercio de níquel para el año civil siguiente, con objeto de que ese intercambio de información constituya una ayuda técnica a los miembros cuando procedan individualmente a evaluar la evolución de la economía internacional del níquel.

 
OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS

17. Los miembros harán todo lo posible para cooperar y para promover el logro de los objetivos del Grupo, particularmente en lo que se refiere al suministro de datos sobre la economía del níquel a que se hace referencia en el párrafo 15.

 
ENMIENDA

18. El presente mandato sólo podrá ser enmendado por consenso del Grupo y sin votación.

ENTRADA EN VIGOR

19. a) El presente Mandato entrará en vigor cuando al menos 15 Estados que en total representen más del 50% del comercio mundial de níquel hayan comunicado su notificación al Secretario General de las Naciones Unidas de conformidad con el apartado c) de este párrafo. Si el Mandato entra en vigor con arreglo a este artículo se invitará a los miembros a que asistan a una reunión inaugural.

 
Siempre que sea posible, se notificará a los miembros esa reunión con al menos un mes de antelación;
 
b) Si los requisitos para la entrada en vigor del presente Mandato no se han cumplido el 20 de septiembre de 1986, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará a los gobiernos que, de conformidad con el apartado c) de este párrafo, hayan notificado su intención de pasar a ser miembros del Grupo a que se reúnan lo antes posible para decidir si deben o no poner en vigor, en todo o en parte, el presente Mandato entre ellos;
 
c) Todo Estado al que se refiera el párrafo 5o. que desee pasar a ser miembro del Grupo deberá notificar por escrito que se propone aplicar el presente Mandato, bien provisionalmente, mientras se ultiman sus procedimientos internos, bien definitivamente. Hasta la entrada en vigor del presente Mandato y la toma de posesión de su cargo por el Secretario General del Grupo, tal notificación se hará al Secretario General de las Naciones Unidas; con posterioridad, se hará al Secretario General del Grupo. Todo Estado que aplique el presente Mandato provisionalmente tratará de ultimar los procedimientos pertinentes dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su notificación y, en todo caso, dentro de los 12 meses siguientes a esa fecha, y lo notificará al depositario en consecuencia.
 
RETIRO

20. a) Un miembro podrá retirarse del Grupo en cualquier momento comunicando por escrito su retiro al Secretario General del Grupo;

 
b) El retiro no exonerará al miembro de las obligaciones financieras que hubiera contraído y no dará derecho al Estado que se retira a ninguna reducción de su contribución por el año en que se produzca el retiro;
 
c) El retiro surtirá efecto 60 días después de que el Secretario General reciba la notificación;
 
d) El Secretario General comunicará a cada miembro cualquier notificación que se reciba con arreglo al presente párrafo.
 
DURACIÓN DEL GRUPO

21. El Grupo seguirá existiendo mientras, a juicio de los miembros, continúe respondiendo a una finalidad útil, a menos que se ponga término al mismo de conformidad con el párrafo 22.

 
TERMINACIÓN

22. a) El Grupo podrá en cualquier momento decidir, en votación por mayoría de dos tercios de los miembros, poner término al presente Mandato. Esta terminación surtirá efecto en la fecha que decida el grupo;

 
b) Pese a la terminación del presente Mandato, el Grupo seguirá existiendo mientras sea necesario para proceder a su liquidación, inclusive la liquidación de las cuentas.
 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santa Fe de Bogotá, D.C.,

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo) ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Apruébase el Mandato del Grupo Internacional de Estudio sobre el Níquel, adoptado el 2 de mayo de 1986 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Níquel, 1985.

 
ARTÍCULO 2A. *Artículo INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-141-97 del 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente  Dr. Fabio Morón Díaz.

*Texto original de la Ley 293 de 1996*

ARTÍCULO 2o. La presentación del país ante el GIEN estará en cabeza del Instituto de Fomento Industrial, IFI, entidad que llevará a cabo todas las actividades derivadas, asistirá a las reuniones que programe la Secretaría del Grupo y asumirá los costos inherentes a la vinculación de Colombia al Grupo.
ARTÍCULO 3A. De conformidad con el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el Mandato del Grupo Internacional de Estudio sobre el Níquel, adoptado el 2 de mayo de 1986 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Níquel, 1985, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional al respecto de la misma.

 
PARÁGRAFO. *Parágrafo INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-141-97 del 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

*Texto original de la Ley 293 de 1996*

PARÁGRAFO. En el evento en que el IFI deje de ser accionista de Cerro Matoso S.A., el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Minas y Energía, determinará la entidad o entidades que deban asumir la representación del país ante el GIEN y efectuar las actividades y cumplir con los compromisos derivados de esta participación.
ARTÍCULO 4o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada Santa Fe de Bogotá, D.C., a 16 de julio de 1996

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Viceministro de Energía, encargado de las funciones

del Despacho del Ministro de Minas y Energía,

LEOPOLDO MONTAÑEZ CRUZ




LEY 292 DE 1996

LEY 292 DE 1996

 

LEY 292 DE 1996

(julio 16)

Diario oficial No. 42.834,  de 18 de Julio de 1996

Por medio de la cual se aprueba el "Tratado sobre las bases de las relaciones entre la República de Colombia y la Federación de Rusia", suscrito en Moscú el 8 de abril de 1994.

<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-140-97 del 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,

DECRETA:

Visto el texto del "Tratado sobre las bases de las relaciones entre la República de Colombia y la Federación de Rusia", suscrito en Moscú el 8 de abril de 1994.

 

"TRATADO SOBRE LAS BASES DE LAS RELACIONES ENTRE

LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA FEDERACION DE RUSIA"

La República de Colombia y la Federación de Rusia,

Animadas por las tradiciones de amistad y cooperación entre los pueblos de ambos países,

 
Constatando el espíritu de entendimiento mutuo y el considerable potencial del desarrollo de las relaciones colombo-rusas,
 
Convencidas de la necesidad del acercamiento ulterior sobre la base de relaciones entre socios, la confianza mutua, la lealtad a los valores de la libertad y de la justicia,
 
Decididas a elevar las relaciones bilaterales a un nuevo nivel que corresponda a las actuales realidades políticas, económicas y sociales,
 
Considerando que el afianzamiento de las relaciones amistosas y equitativas entre los dos países responde a los intereses fundamentales de sus pueblos, así como a los objetivos del desarrollo pacífico y armónico de toda la comunidad internacional,
 
Reiterando la fidelidad a los propósitos y principios de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas y deseosas de contribuir a preservar y afianzar la paz y la seguridad internacional y a asentar la atmósfera de comprensión mutua y cooperación en el Continente latinoamericano, en la región del Pacífico y en todo el mundo,
 

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1o. Las Partes se consideran una a otra como Estados amigos y desarrollarán sus relaciones de cooperación de conformidad con los principios de la Carta de la ONU y otras normas del Derecho Internacional universalmente reconocidas.

 
Las Partes cooperarán constructivamente en el escenario internacional, incluso en el marco de la ONU y otras organizaciones internacionales con el fin de promover un orden internacional justo, la seguridad para los pueblos en el ámbito de la observación rigurosa de los derechos y libertades del hombre, del respeto del derecho de cada Estado a la independencia política, la política exterior soberana, de la consolidación en la práctica internacional de los valores democráticos, el espíritu de buena vecindad y cooperación.
 
ARTÍCULO 2o. Las Partes celebrarán consultas periódicas a diferentes niveles sobre temas de desarrollo y profundización de las relaciones bilaterales, así como sobre los asuntos de relaciones internacionales de interés mutuo.
 
Las Partes promoverán el intercambio de información y experiencias en las áreas del desarrollo institucional y la legislación, dirigido a profundizar y fomentar el proceso democrático en ambos Estados.
 
ARTÍCULO 3o. Al presentarse situaciones que, según la opinión de una de las Partes, constituyan una amenaza a la paz y la seguridad internacional y puedan traer consigo complicaciones internacionales las Partes celebrarán consultas sobre las posibles vías de su solución.
 
Ninguna de las Partes emprenderá acciones que puedan representar una amenaza o perjudicar la seguridad de la otra Parte.
 
ARTÍCULO 4o. Las Partes utilizarán al máximo los mecanismos de la ONU para prevenir situaciones de crisis y conflictos regionales, así como para lograr un arreglo justo y pacífico de tales situaciones y conflictos y eliminar las amenazas a la paz y seguridad internacional.
 
Confirmando sus respectivas obligaciones en la esfera del desarme y del control de armamentos las partes coordinarán sus esfuerzos dirigidos a la reducción del aumento cuantitativo y cualitativo de los armamentos, la disminución de los gastos militares hasta un límite de la suficiencia razonable para fines de la defensa, la supresión del tráfico ilegal de armas y la consolidación de las medidas del fomento de confianza.
 
Las Partes contribuirán activamente al proceso del desarme nuclear, químico y biológico, se esforzarán por prevenir la proliferación de las armas de exterminio masivo y de las tecnologías afines.
 
ARTÍCULO 5o. Las Partes ampliarán y profundizarán la cooperación dentro del marco de la ONU con el propósito de elevar su eficiencia y adaptarla a las nuevas realidades mundiales, acrecentar el papel de esta organización en la creación de las condiciones pacíficas en la vida de los pueblos, asegurar y afianzar las garantías de estabilidad y seguridad de los Estados.
 
Contribuirán por todos los medios posibles al crecimiento del potencial de la ONU en la solución de los problemas globales de la actualidad, la formación de un orden internacional justo, al desarrollo de la cooperación entre todos los Estados en las esferas económicas, social, científico-técnica, cultural y humanitaria.
 
Las Partes contribuirán a la ampliación de la cooperación entre las organizaciones internaciones regionales y la ONU.
 
ARTÍCULO 6o. Las Partes prestarán todo el concurso posible para afianzar la estabilidad, establecer la atmósfera de confianza y el espíritu de cooperación en el Continente latinoamericano y en la región del Pacífico, así mismo colaborarán sobre las bases bilaterales y multilateral con miras a contribuir al desarrollo de los lazos económicos, culturales, humanitarios y otros, entre los Estados de estas regiones.
 
ARTÍCULO 7o. Conscientes de la gran importancia de la coordinación de las medidas prácticas dirigidas al fomento del desarrollo económico estable de los Estados, al crecimiento equilibrado de la economía internacional en su totalidad, las partes cooperarán en el seno de las organizaciones internacionales comerciales, económicas y financieras en aras del desarrollo eficaz de la economía nacional de ambos países.
 
ARTÍCULO 8o. Las Partes profundizarán y ampliarán el diálogo sobre las cuestiones principales de las relaciones bilaterales, los problemas internacionales y regionales e intercambiarán experiencias en el campo de la realización de las transformaciones internas en ambos países.
 
Contribuirán al establecimiento de contactos a todos los niveles, incluyendo la celebración de consultas políticas anuales entre los Ministerios de Relaciones Exteriores, intercambios entre los órganos legislativos, ejecutivos y judiciales, la organización de encuentros de representantes de diferentes organizaciones estatales y no gubernamentales con el fin de intensificar la colaboración bilateral y la coordinación de actividades dirigidas al afianzamiento de la seguridad internacional.
 
Las Partes contribuirán a la actividad de los órganos de cooperación ya existentes, así como a la creación, según sea necesario, de nuevos mecanismos de cooperación permanentes y ad hoc en los campos jurídico, económico y del comercio bilateral, energético, ecológico, de la ciencia y tecnología y cultural.
 
ARTÍCULO 9o. Las Partes adoptarán medidas eficaces destinadas a la creación y al afianzamiento de las bases jurídicas y organizativas que coadyuven al desarrollo del comercio, la cooperación económica y cientifico-técnica, la promoción de inversiones y la participación de personas jurídicas y naturales colombianas y rusas en la cooperación económica bilateral, en particular, mediante la creación de empresas mixtas.
 
Contribuirán a la ampliación de la cooperación económica, comercial y técnica, incluso mediante nuevas formas de interacción, al perfeccionamiento de la estructura del intercambio comercial, haciendo hincapié en campos de interés mutuo, entre otros en la energética, incluyendo la extracción y refinación del petróleo, la metalurgia, el transporte, el complejo agroindustrial y otras ramas de producción de bienes de consumo.
 
Las Partes contribuirán a aumentar la eficiencia de los esfuerzos internacionales con el fin de mejorar las condiciones de los vínculos económicos internacionales, teniendo en cuenta las normas del Derecho Internacional vigentes.
 
ARTÍCULO 10. Destacando el papel importante de la ONU en la búsqueda de soluciones a los problemas ecológicos comunes y en aplicación de los principios internacionales sobre desarrollo sustentable a la utilización racional de los recursos naturales, las Partes contribuirán a la ejecución de las decisiones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, así como a la realización y al trabajo fructífero de ulteriores foros internacionales sobre temas ecológicos.
 
Establecerán las Partes su cooperación en este campo a nivel nacional, regional y global a través del intercambio de información y consultas mutuas, así como mediante la elaboración de las bases jurídicas pertinentes.
 
ARTÍCULO 11. Las Partes prestarán atención especial a la creación de condiciones para realizar programas y proyectos conjuntos con fines de utilización de los logros tecnológicos modernos, cooperar en la esfera de las investigaciones fundamentales y aplicadas y canalizar sus resultados hacía el sector productivo.
 
ARTÍCULO 12. Las Partes ampliarán y profundizarán sus vínculos en los campos de la ciencia, la salud pública, la educación, la cultura, el arte, el turismo y el deporte.
 
Fomentarán relaciones directas entre los centros docentes superiores y centros de investigación científica, los laboratorios, los científicos y las instituciones culturales de ambas Partes, así como la realización de proyectos conjuntos de investigación y el intercambio de información científico-técnica.
 
ARTÍCULO 13. Las Partes cooperarán en la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo internacional en sus diversas formas y manifestaciones, entre ellas los actos ilegales dirigidos contra la seguridad de la navegación marítima y la aviación civil, el contrabando y el tráfico ilegal de armas y de drogas y sustancias sicotrópicas.
 
Adoptarán las medidas necesarias para prestarse asistencia recíproca en el campo judicial y concertarán con este fin el Tratado correspondiente.
 
ARTÍCULO 14. Las Partes concertarán, según sea necesario, convenios y acuerdos con el fin de llevar a la práctica las disposiciones del presente Tratado.
 
ARTÍCULO 15. Las Partes resolverán las controversias que puedan surgir en las relaciones entre sí por medios pacíficos conforme a la Carta de la ONU.
 
ARTÍCULO 16. El presente Tratado no afecta las obligaciones asumidas por las partes en virtud de otros tratados o acuerdos internacionales concertados por ellas.
 
ARTÍCULO 17. El presente Tratado entrará en vigor en la fecha de canje de notificaciones por medio de las cuales se da a conocer la aprobación del mismo de conformidad con la legislación interna de cada uno de los Estados.
 
 
ARTÍCULO 18. El presente Tratado tendrá una vigencia de diez años y se prorrogará automáticamente por períodos sucesivos de cinco años, si ninguna de las Partes manifestaré por escrito a la otra el deseo de denunciarlo con no menos de doce meses antes de la expiración del período correspondiente.
 

Hecho en Moscú el 8 de abril de 1994, en dos ejemplares originales

en los idiomas español y ruso, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por la República de Colombia

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

Por la Federación de Rusia,

El Ministro de Asuntos Extranjeros,

ANDREI KOZIREV.

El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente es fiel fotocopia tomada del original del "Tratado sobre las bases de las Relaciones entre la República de Colombia y la Federación de Rusia", suscrito en Moscú el 8 de abril de 1994, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a treinta (30) días

del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

El Jefe de la Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santa Fe de Bogotá, D.C., 16 de junio de 1995.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo) ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Tratado sobre las bases de las Relaciones entre la República de Colombia y la Federación de Rusia", suscrito en Moscú el 8 de abril de 1994.

 
ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Tratado sobre las bases de las Relaciones entre la República de Colombia y la Federación de Rusia", suscrito en Moscú el 8 de abril de 1994, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme

al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 16 de julio 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA.




LEY 291 DE 1996

LEY 291 DE 1996

 

LEY 291 DE 1996

(julio 16)

Diario Oficial No. 42.834 de 18 de Julio de 1996

Por medio de la cual se aprueba el "Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá", suscrito en Medellín el 23 de febrero de 1994.

<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-656-96 de 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,

DECRETA:

Visto el texto del "Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá", suscrito en Medellín el 23 de febrero de 1994.

 

"TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS

ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMA".

El Gobierno de la República de Colombia

y el Gobierno de la República de Panamá.

Deseosos de establecer mecanismos que permitan fortalecer y facilitar la cooperación judicial internacional.

 
Reconociendo que la asistencia entre las Partes para el cumplimiento de sentencias penales condenatorias es aspecto importante dentro de la política de cooperación bilateral.
 
Considerando que la reinserción es una de las finalidades de la ejecución de condenas.
 
Animados por el objetivo común de garantizar la protección de los derechos humanos asegurando siempre el respeto de su dignidad.
 
En consecuencia, guiados por los principios de amistad y cooperación que prevalecen en sus relaciones como países vecinos, han acordado celebrar el siguiente Tratado, por el cual se regulan los traslados de las personas condenadas en uno de los dos Estados Partes, cuando fueren nacionales colombianos o panameños.
 
ARTÍCULO 1o. COOPERACIÓN JUDICIAL. Las partes, con estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos, se comprometen a brindarse asistencia y cooperación legal y judicial en forma recíproca, de conformidad con los mecanismos y programas específicos que ellas determinen.
 
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos del presente Tratado se entenderá por:
 
1. "Estado Trasladante" el Estado donde haya sido dictada la sentencia condenatoria y de la cual la persona condenada habrá de ser trasladada.
 
2. "Estado Receptor" el Estado al cual se traslada la persona condenada para continuar con la ejecución de la sentencia proferida en el Estado Trasladante.
 
3. "Persona Condenada" es la persona que ha sido condenada por un tribunal o juzgado del Estado Trasladante mediante sentencia, y que se encuentra ya sea en prisión, bajo el régimen de libertad condicional, bajo cualquier otra forma de libertad sujeta a vigilancia, o bajo medidas de seguridad.
 
ARTÍCULO 3o. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
 
1. Los beneficios del presente Tratado, solamente podrán ser aplicados a nacionales de los Estados Partes. Los beneficios comprenderán a los imputables y a menores infractores.
 
2. Los Estados Partes de este Tratado, se prestarán la más amplia colaboración posible en materia de traslados de personas condenas.
 
ARTÍCULO 4o. JURISDICCIÓN.
 
1. El Estado Receptor y el Estado Trasladante tendrán facultad discrecional para aceptar o rechazar el traslado de la persona condenada. Esta decisión es soberana y deberá ser comunicada a la parte solicitante.
 
2. El Estado Trasladante por iniciativa propia o previa solicitud escrita del Estado Receptor, podrá conceder subrogados o beneficios penales. Dicha solicitud será motivada de acuerdo con la legislación interna del Estado Receptor.
 
3. Bajo ninguna circunstancia, la condena impuesta en el Estado Trasladante podrá aumentarse en el Estado Receptor.
 
4. La persona condenada que sea trasladada para la ejecución de una sentencia no podrá ser investigada, juzgada ni condenada por el mismo delito que motivó la sentencia a ser ejecutada.
 
5. Las Partes designan como autoridades centrales encargadas de ejercer las funciones previstas en este Tratado al Ministerio de Justicia y del Derecho, por parte de la República de Colombia y al Ministerio de Gobierno y Justicia por parte de la República de Panamá.
 
ARTÍCULO 5o. PROCEDIMIENTO.
 
1. La petición de traslado y su respectiva respuesta, se formularán por escrito y se dirigirán a las autoridades centrales designadas para tal efecto en el artículo cuarto, numeral 5o.
 
2. La petición de traslado mencionada deberá cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 6o. y contener la documentación justificativa señalada en el artículo 7o. del presente Tratado.
 
3. El Estado requerido informará al Estado requirente, a la mayor brevedad posible, su decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado.
 
4. La notificación al otro Estado de la denegación del traslado, no necesita ser motivada.
 
5. Las penas impuestas en uno de los Estados a nacionales del otro, podrán ejecutarse en establecimientos penitenciarios o carcelarios, o bajo la supervisión de las autoridades competentes del Estado Receptor, de conformidad con las disposiciones legales vigentes del respectivo Estado, en concordancia con el presente Tratado.
 
6. La persona condenada continuará cumpliendo en el Estado Receptor, la pena impuesta en el Estado Trasladante y de acuerdo con las leyes y procedimientos del Estado Receptor sin necesidad de exequátur.
 
7. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado Trasladante a las autoridades del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan las Partes en cada caso.
 
ARTÍCULO 6o. REQUISITOS. Para efectos de realizar el traslado de una persona condenada se deben cumplir los siguientes requisitos:
 
1. Que la persona sea nacional del Estado Receptor.
 
2. Que tanto el Estado Trasladante como el Estado Receptor autoricen en cada caso el traslado.
 
3. Que la persona condenada solicite su traslado o en caso de que dicha solicitud provenga del Estado Trasladante o del Estado Receptor, ésta manifieste su consentimiento de manera expresa y por escrito. En caso de personas imputables se requerirá el consentimiento del representante legal autorizado.
 
4. Que las acciones u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan un delito de acuerdo con las normas del Estado Receptor.
 
5. Que la persona no esté condenada por un delito político o militar.
 
6. Que exista sentencia condenatoria y no hayan otros procesos pendientes en el Estado Trasladante.
 
7. Que por lo menos la mitad de la pena impuesta ya se haya cumplido, o que la persona condenada se encuentre en grave estado de salud comprobada.
 
ARTÍCULO 7o. DOCUMENTACIÓN JUSTIFICADA.
 
1. El Estado Receptor, a petición del Estado Trasladante facilitará a este último, cuando medie una solicitud de traslado:
 
a) Prueba de la calidad de nacional del condenado de conformidad a la legislación del respectivo Estado;
 
b) Copia de las disposiciones legales del Estado Receptor con base en las cuales las acciones u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado Trasladante constituyan un delito con arreglo al derecho del Estado Receptor.
 
2. El Estado trasladante, deberá facilitar al Estado Receptor los documentos que a continuación se expresan:
 
a) Copia certificada de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas;
 
b) Certificación del tiempo de condena cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, otorgamiento de subrogados penales u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;
 
c) Declaración escrita del condenado en la que manifieste su consentimiento para ser trasladado;
 
d) Informe médico y social acerca del condenado, así como las respectivas recomendaciones a tener en cuenta por el Estado Receptor.
 
3. Previa a la solicitud formal de traslado, el Estado Trasladante o el Receptor podrán pedir los documentos o declaración a que se refieren los numerales 1o. y 2o. del presente artículo.
 
ARTÍCULO 8o. CRITERIOS PARA LA DECISIÓN. Las decisiones de cada estado para aceptar o denegar el traslado serán soberanas y podrán tener en cuenta los siguiente criterios:
 
1. La decisión de trasladar personas para el cumplimiento de sentencias penales, se adoptará caso por caso.
 
2. El traslado de personas sentenciadas se realizará de manera gradual.
 
3. Razones humanitarias como estado de salud del condenado, edad y su situación familiar particular.
 
4. La disposición de la persona condenada a colaborar con la justicia del Estado Receptor.
 
5. Circunstancias agravantes o atenuantes de los delitos.
 
6. Las posibilidades de reinserción social de la persona condenada teniendo en cuenta entre otras la conducta del condenado durante el tiempo de reclusión.
 
ARTÍCULO 9o. OBLIGACIÓN DE LOS ESTADOS PARTES.
 
1. El condenado a quien pueda aplicarse este procedimiento deberá ser informado del tenor del presente Tratado, así como de las consecuencias jurídicas que se derivan de él.
 
2. Si la persona condenada hubiere expresado al Estado Trasladante su deseo de ser trasladada en virtud del procedimiento aquí estipulado, dicho estado deberá informar de ello, a través de la autoridad central competente, a la autoridad central del Estado Receptor.
 
Dicha información deberá comprender:
 
a) El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada;
 
b) De ser procedente, la dirección domiciliaria de la persona a ser trasladada;
 
c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena.
 
d) La naturaleza, la duración y la fecha de comienzo de la condena.
 
3. Deberá informarse por escrito al condenado de cualquier gestión emprendida por el Estado Receptor o el Estado Trasladante en aplicación de los párrafos precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados con respecto a una solicitud de traslado.
 
ARTÍCULO 10. ENTREGA DEL CONDENADO Y CARGAS ECONÓMICAS.
 
1. La entrega del condenado por las autoridades del Estado Trasladante a las del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan las Partes.
 
La definición del lugar de entrega deberá ser convenida caso por caso.
 
2. El Estado trasladante se hará cargo de los gastos del traslado de la persona condenada hasta el momento de su entrega a las autoridades competentes del Estado Receptor.
 
3. El Estado Receptor se hará cargo de los gastos del traslado desde el momento en que la persona condenada quede bajo su custodia.
 
ARTÍCULO 11. INTERPRETACIÓN.
 
1. Ninguna de las disposiciones contenidas en este Tratado puede ser interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona condenada un derecho al traslado.
 
2. Las dudas o controversias que pudieran surgir en la interpretación o ejecución del presente Tratado serán resueltas directamente, y de común acuerdo por las autoridades centrales definidas en el artículo 4o., numeral 5o. del presente Tratado.
 
ARTÍCULO 12. VIGENCIA Y TERMINACIÓN.
 
1. El presente Tratado entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que las Partes se comuniquen por notas diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos.
 
2. Cualquiera de los Estados Partes, podrá denunciar este Tratado, mediante notificación escrita al otro Estado. La denuncia entrará en vigor seis meses después de la fecha de notificación. Las solicitudes que hayan sido presentadas en la fecha de denuncia del presente Tratado seguirán su trámite sin que se vean afectadas por dicha denuncia.
 

Firmado en la ciudad de Medellín, a los 23 días del mes

de febrero de 1994 en dos ejemplares en idioma español,

siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO,

(Firma ilegible).

Ministra de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de la República de Panamá,

JOSÉ RAUL MULINO,

Ministro de Relaciones Exteriores.

La suscrita Jefe de la Oficina Jurídica (E.)

del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente es fiel fotocopia tomada del original del Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá, firmado en Medellín el 23 de febrero de 1994, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá D.C., a los diecisiete (17) días

del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

SONIA PEREIRA PORTILLA,

Jefe Oficina Jurídica (E.).

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santa Fe de Bogotá, D.C., a 3 de abril de 1995.

Aprobado, sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Apruébase el Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá, suscrito en Medellín el 23 de febrero de 1994.

 
ARTÍCULO 2A. De conformidad con el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá, suscrito en Medellín el 23 de febrero de 1994, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional al respecto de la misma.
 
ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme

al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 16 de julio 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA