LEY 286 DE 1996

LEY 286 DE 1996

 

LEY 286 DE 1996

(Julio 3)

Diario oficial No. 42.824, de 5 de julio de 1996

Por la cual se modifican parcialmente las Leyes 142 y 143 de 1994

<Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:
– Se destaca que el Decreto 955 de 2000, "por el cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones Públicas para los años 1998 a 2002", publicado en el Diario Oficial No. 44.020 del 26 de mayo de 2000, introdujo en los artículos 64, 65, 66, 67 y 75 disposiciones relacionadas con la materia de que trata esta ley.
El Decreto 955 de 2000fue declarado INEXEQUIBLE a partir de la comunicación de la sentencia al Gobierno, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1403-00 de 19 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN. Las empresas de servicios públicos deberán alcanzar progresivamente los límites establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 y la Ley 223 de 1995 en materia de factores de contribución, tarifas y subsidios en el plazo y con la celeridad que establezca antes del 30 de noviembre de 1996 la respectiva Comisión de Regulación. En ningún caso, el período de transición podrá exceder los plazos que se señalan a continuación:

 
1. Para los servicios de energía eléctrica y de gas combustible hasta el 31 de diciembre del año 2000, y
 
2. Para los servicios de agua potable, saneamiento básico y telefonía pública básica conmutada hasta el 31 de diciembre del 2001.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por el primer cargo  por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa; "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo".

 

ARTÍCULO 2o. Las entidades descentralizadas y demás empresas que estén prestando los servicios a los que se refiere la Ley 142 de 1994, se transformarán en empresas de servicios públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, en un plazo hasta de dieciocho (18) meses a partir de la vigencia de la presente Ley.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-198-98 de 18 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 
ARTÍCULO 3o. Cuando las entidades territoriales hayan estado prestando directamente un servicio público y no se hayan constituido en empresas de servicios públicos, según lo había establecido el artículo 182 de la Ley 142 de 1994, se les concede un plazo hasta de dieciocho (18) meses a partir de la aprobación de la presente Ley, para que se conviertan en empresas de servicios públicos.
 
ARTÍCULO 4o. Amplíase el plazo establecido en el artículo 181 de la Ley 142 de 1994, hasta por seis meses más.
 
ARTÍCULO 5o. Las contribuciones que paguen los usuarios del servicio de energía eléctrica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados, los usuarios del servicio de gas combustible distribuido por red física pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial, y al sector industrial incluyendo los grandes consumidores, y los usuarios de los servicios públicos de telefonía básica conmutada pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6 y a los sectores comercial e industrial, son de carácter nacional y su pago es obligatorio. Los valores serán facturados y recaudados por las empresas de energía eléctrica, de gas combustible distribuido por red física o de telefonía básica conmutada y serán utilizados por las empresas distribuidoras de energía, o de gas, o por las prestadoras del servicio público de telefonía básica conmutada, según sea el caso, que prestan su servicio en la misma zona territorial del usuario aportante, quienes los aplicarán para subsidiar el pago de los consumos de subsistencia de sus usuarios residenciales de los estratos I, II y III áreas urbanas y rurales.

*Nota de vigencia*

 La Ley 508 de 1999 fue declarada INEXEQUIBLE por vicios de forma, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-557-00 de 16 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
– Inciso modificado por el artículo 79 parágrafo 1o. de la Ley 508 de 1999, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los años de 1999-2002', publicada en el Diario Oficial No. 43.651 de 30 de julio de 1999.
 

Texto de la modificación introducida por el artículo 79 parágrafo 1o. de la Ley 508 de 1999:

<Inciso 1o.> Las contribuciones de solidaridad que paguen los usuarios del servicio de energía eléctrica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados, los usuarios del servicio de gas combustible suministrado por red física pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6 y a los sectores comercial e industrial incluyendo los grandes consumidores, y los usuarios de los servicios públicos de telefonía básica conmutada pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6 y a los sectores comercial e industrial son de carácter nacional y su pago es obligatorio. Los valores serán facturados por las empresas prestadoras de los servicios públicos, de energía eléctrica o de gas combustible suministrado por red física, o por las prestadoras del servicio público de telefonía básica conmutada. Los valores facturados por contribución de solidaridad serán aplicados por las empresas prestadoras de los servicios públicos de energía eléctrica o de gas combustible suministrado por red física, o por las prestadoras del servicio público de telefonía básica conmutada, según sea el caso, que prestan su servicio en la misma zona territorial del usuario aportante, para subsidiar el pago de los consumos de subsistencia de sus usuarios residenciales de los estratos I, II y III.

 

Quedan excluidas del pago de la contribución, las entidades establecidas en el numeral 89.7 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994.
 
Si después de aplicar la contribución correspondiente a los sectores de energía eléctrica y de gas combustible distribuido por red física, para el cubrimiento trimestral de la totalidad de los subsidios requeridos en la respectiva zona territorial, hubiere excedentes, éstos serán transferidos por las empresas distribuidoras de energía eléctrica o de gas combustible distribuido por red física, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su liquidación trimestral, al "Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos" de la Nación (Ministerio de Minas y Energía), y su destinación se hará de conformidad con lo establecido en el numeral 89.3 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994.
 
Si después de aplicar la contribución correspondiente al servicio de telefonía básica conmutada para el cubrimiento trimestral de la totalidad de los subsidios requeridos en la respectiva zona territorial hubiere excedentes, éstos serán transferidos por las empresas prestadoras del servicio de telefonía, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su liquidación trimestral, al "Fondo de Comunicaciones del Ministerio" de la Nación (Ministerio de Comunicaciones) el cual los destinará como inversión social al pago de los subsidios de los usuarios residenciales de estratos I, II y III, atendidos por empresas deficitarias prestadoras del servicio y para lo estatuido en el literal e del numeral 74.3 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994.

*Nota de vigencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-98 de 18 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
"…considera la Corte que la norma acusada antes que desconocer la autonomía de las distintas entidades territoriales, es desarrollo de los principios de solidaridad y de redistribución del ingreso establecido por  la Constitución en materia de servicios públicos, que no sólo obligan a los usuarios sino a las empresas prestatarias de éstos, que,  sin importar su naturaleza, deben colaborar para que en todo el territorio,  los habitantes tengan acceso a ellos".

 
ARTÍCULO 6o. TRANSITORIO. El Gobierno Nacional hará la reglamentación inicial en lo pertinente a las contribuciones y transferencias de la telefonía básica conmutada, antes del 31 de diciembre de 1996.
 
ARTÍCULO 7o. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga el parágrafo 2o. del artículo 40 de la Ley 142 de 1994, el artículo 179 de la Ley 142 de 1994 y las demás que le sean contrarias, especialmente las normas pertinentes contenidas en las Leyes 142 y 143 de 1994.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 3 de julio de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Viceministro técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito

Público,

LEONARDO VILLAR GÓMEZ

El Ministro de Desarrollo Económico,

RODRIGO MARÍN BERNAL

El Viceministro de Energía, encargado de las funciones del despacho del

Ministro de Minas y Energía,

LEOPOLDO MONTAÑEZ CRUZ

El Ministro de Comunicaciones,

JUAN MANUEL TURBAY MARULANDA




LEY 285 DE 1996

LEY 285 DE 1996

 

LEY 285 DE 1996

(junio 14)

Diario Oficial No. 42.811 de 21 de junio de 1996

Por medio de la cual se aprueba el Tratado sobre el Traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino de España, suscrito en Madrid el 28 de abril de 1993.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-655-96 de 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

Visto el texto del "Tratado sobre Traslado de personas condenadas entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrito en Madrid el 28 de abril de 1993.

 

"TRATADO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS

ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA"

La República de Colombia y el Reino de España. Deseosos de establecer mecanismos que permitan fortalecer la cooperación judicial internacional.

 
Considerando que la reinserción es una de las finalidades de la ejecución de condenas.
 
Reconociendo que la asistencia entre las Partes para la ejecución de sentencias penales condenatorias es aspecto importante dentro de la política bilateral de cooperación.
 
Animados por el objetivo común de garantizar la protección de los derechos humanos de los condenados asegurando siempre el respeto de su dignidad.
 
En consecuencia, guiados por los principios de amistad y cooperación que prevalecen en sus relaciones, han convenido en celebrar el presente Tratado, por el cual se regulan los traslados de las personas condenadas en uno de los dos Estados Partes, cuando fueren nacionales españoles o colombianos.
 
ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos del presente Tratado se entiende que:
 
1. "Estado Trasladante", es aquel que ha impuesto la sentencia condenatoria y del cual la persona sentenciada habrá de ser trasladada.
 
2. "Estado Receptor", es aquel que continuará la ejecución de la sentencia y al cual debe ser trasladada la persona sentenciada.
 
3. "Persona Sentenciada", es la persona que ha sido condenada por Tribunal o Juzgado del Estado Trasladante mediante sentencia definitiva y que se encuentra en prisión, pudiendo estar bajo el régimen de condena condicional, libertad preparatoria o cualquier otra forma de libertad sujeta a vigilancia.
 
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
 
1. Las penas impuestas en uno de los Estados, a nacionales del otro, podrán ejecutarse en establecimientos penitenciarios de este último, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.
 
2. La calidad de nacional será, demostrada en el momento de la solicitud del traslado.
 
3. Los Estados Parte del presente Tratado, se obligan a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslados de personas condenadas.
 
ARTÍCULO 3o. JURISDICCION.
 
1. Las Partes designan como Autoridades centrales encargadas de ejercer las funciones previstas en este Tratado, al Ministerio de Justicia por parte de la República de Colombia y a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia por parte del Reino de España.
 
2. La persona sentenciada continuará cumpliendo en el Estado Receptor, la pena o medida de seguridad impuesta en el Estado Trasladante y de acuerdo con las leyes y procedimientos del Estado Receptor, sin necesidad de exequátur.
 
3. *Numeral INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucinal
– Numeral 3o declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-655-96 de 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
 

*Texto original de la Ley 285 de 1995*

<Numeral 3.> El Estado Trasladante o el Estado Receptor con consentimiento del trasladante, podrán conceder la amnistía, el indulto, la conmutación de la pena o medida de seguridad o adoptar cualquier decisión o medida legal que entrañe una reducción o cancelación total de la pena o medida de seguridad. Las peticiones del Estado Receptor serán fundadas y examinadas benévolamente por el Estado Trasladante.

 
Sólo el Estado Trasladante podrá conocer del recurso o acción de revisión.
 
ARTÍCULO 4o. CONDICIONES DE APLICABILIDAD. El presente Tratado se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:
 
1. Que la persona sentenciada sea nacional del Estado Receptor.
 
2. Que la persona sentenciada solicite su traslado o en caso de que dicha solicitud provenga del Estado Trasladante o del Estado Receptor, la persona sentenciada manifiesta su consentimiento expresamente y por escrito.
 
3. Que el delito materia de la condena no sea político.
 
4. Que la decisión de repatriar se adopte caso por caso.
 
5. Que los Estados Trasladante y Receptor se comprometan a comunicar a la persona sentenciada las consecuencias legales de su traslado.
 
6. Que la sentencia condenatoria sea firme y no existan otros procesos pendientes en el Estado Trasladante.
 
7. Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan un delito de acuerdo con las normas del Estado Receptor.
 
ARTÍCULO 5o. OBLIGACIÓN DE FACILITAR INFORMACIONES.
 
1. Cualquier condenado a quien pueda aplicarse el presente Tratado deberá estar informado por el Estado de condena del tenor del presente convenio, así como de las consecuencias jurídicas que se derivan del traslado.
 
2. Si el condenado hubiere expresado al Estado Trasladante su deseo de ser trasladado en virtud del presente Tratado, dicho Estado deberá informa de ello al Estado Receptor con la mayor diligencia posible después de que la sentencia sea firme.
 
3. Las informaciones comprenderán:
 
a) El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento del condenado;
 
b) En su caso, la dirección en el Estado Receptor;
 
c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena;
 
d) La naturaleza, la duración y la fecha de comienzo de la condena.
 
4. Si el condenado hubiere expresado al Estado Receptor su deseo de ser trasladado en virtud del presente Tratado, el Estado Trasladante comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el párrafo 3o. que antecede.
 
5. Deberá informarse por escrito al condenado de cualquier gestión emprendida por el Estado Receptor o el Estado Trasladante en aplicación de los párrafos precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados con respecto a una petición de traslado.
 
ARTÍCULO 6o. PETICIONES Y RESPUESTAS.
 
1. Las peticiones de traslado y las respuestas se formularán por escrito.
 
2. Dichas demandas se dirigirán por el Ministerio de Justicia del Estado requirente al Ministerio de Justicia del Estado requerido. Las respuestas se comunicarán por las mismas vías.
 
3. El Estado requerido informará al Estado requirente, con la mayor diligencia posible, de su decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado.
 
ARTÍCULO 7o. DOCUMENTACION JUSTIFICATIVA.
 
1. El Estado Receptor, a petición del Estado Trasladante, facilitará, a este último:
 
a) Un documento o una declaración que indique que el condenado es nacional de dicho Estado;
 
b) Una copia de las disposiciones legales del Estado Receptor de las cuales resulte que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado Trasladante constituyen una infracción penal con arreglo al derecho del Estado Receptor o la constituirían si se cometiera en su territorio.
 
2. Si se solicitare un traslado, el Estado Trasladante deberá facilitar al Estado Receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que uno u otro de los dos Estados haya indicado ya que no está de acuerdo con el traslado:
 
a) Una copia certificada conforme de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas;
 
b) La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;
 
c) Una declaración en la que conste el consentimiento para el tratado; y
 
d) Cuando proceda, cualquier informe médico o social acerca del condenado, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado Trasladante y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado Receptor.
 
3. El Estado Trasladante y el Estado Receptor podrán, uno y otro, solicitar que se le facilite cualquiera de los documentos o declaraciones a que se refieren los párrafos 1o. y 2o. que anteceden antes de solicitar un traslado o tomar la decisión de aceptar o denegar el traslado.
 
ARTÍCULO 8o. CARGAS ECONÓMICAS. La entrega del reo por las autoridades del Estado Trasladante a las del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan las Partes. El Estado Receptor se hará cargo de los gastos del traslado desde el momento en que la persona sentenciada quede bajo su custodia.
 
ARTÍCULO 9o. INTERPRETACIÓN. Ninguna de las disposiciones contenidas en este Tratado, puede ser interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona sentenciada un derecho al traslado.
 
ARTÍCULO 10. BASES PARA LA DECISIÓN.
 
1. Las decisiones de cada Estado, aceptando o denegando un traslado en aplicación de este Tratado serán soberanas.
 
2. Al tomar sus decisiones, cada Estado tendrá en cuenta, entre otros criterios, la gravedad de los delitos, sus características y especialmente si se han cometido con ayuda de una organización delictiva, las posibilidades de reinserción, la edad y salud del condenado, su situación familiar, su disposición a colaborar con la Justicia y la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias respecto a las víctimas.
 
3. La notificación al otro Estado de las resoluciones denegatorias, no necesitarán exponer la causa.
 
ARTÍCULO 11. VIGENCIA Y TERMINACIÓN.
 
1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los 60 días del Canje de los Instrumentos de ratificación.
 
2. Cualquiera de los Estados Partes, podrá denunciar este Tratado, mediante notificación escrita al otro Estado.
 
La denuncia entrará en vigor seis meses después de la fecha de notificación. Las solicitudes que hayan sido presentadas a la fecha de denuncia del presente Tratado seguirán su trámite normal sin que se vean afectadas por dicha denuncia.
 

Firmado en Madrid, a los veintiocho días del mes

de abril de 1993, en dos ejemplares en idioma español,

siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

Por la República de Colombia,

El Embajador de Colombia,

ERNESTO SAMPER PIZANO.

Por el Reino de España,

El Ministro de Justicia,

TOMAS DE LA QUADRA-SALCEDO"

La Suscrita Jefe encargada de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del original del "Tratado sobre traslado de personas condenadas entre La República de Colombia y el Reino de España" hecho en Madrid el 28 de abril de 1993, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diecinueve (19) días

del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Jefe Oficina Jurídica (e),

MARÍA DEL PILAR GÓMEZ VALDERRAMA.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 5 octubre 1993

Aprobado. Sometase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada

de las funciones del despacho de la señora Ministra.

(Fdo) WILMA ZAFRA TURBAY.

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Apruébase el Tratado sobre traslado de personas condenadas entre la República de Colombia y el Reino Unido de España, suscrito en Madrid el 28 de abril de 1993.

 
ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el Tratado sobre traslado de personas condenadas entre la República de Colombia y el Reino Unido de España, suscrito en Madrid el 28 de abril de 1993, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
 
ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,

conforme al artículo 241_10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 14 de junio de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA




LEY 284 DE 1996

LEY 284 DE 1996

 

LEY 284 DE 1996

(junio 14)

Diario Oficial No. 42.809, de 19 de junio de 1996

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo General de amistad y Cooperación entre la República de Colombia y Rumania", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D.C., el 5 de agosto de 1993.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-029-97 del 30 de enero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

Visto el texto del "Acuerdo General de Amistad y Cooperación entre la República de Colombia y Rumania", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D.C., el 5 de agosto de 1993.

"ACUERDO GENERAL DE AMISTAD Y COOPERACION

ENTRE

LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y RUMANIA"

La República de Colombia y Rumania, denominadas en lo sucesivo las Partes:

 
Con el deseo de desarrollar y profundizar las relaciones tradicionales de amistad y cooperación existentes entre ambos países;
 
Teniendo en cuenta la identidad de intereses existentes entre los dos países y destacando su apego irrestricto a los principios de soberanía e independencia nacionales, la igualdad de derechos, la autodeterminación de los pueblos, la no intervención en los asuntos internos, el respeto a los derechos y libertades humanas fundamentales, la observancia de buena fe de los compromisos asumidos, la solución pacífica de las controversias, la prohibición de la amenaza y el uso de la fuerza en las relaciones internacionales, la cooperación entre los Estados y otros principios y normas generalmente reconocidos del Derecho Internacional;
 
Deseosos de promover y desarrollar las relaciones económicas entre sus países sobre la base de la igualdad, la reciprocidad y el beneficio mutuo;
 
Teniendo presente las posibilidades que sus economías ofrecen para un desarrollo armónico y la diversificación de la cooperación económica, tecnológica y comercial;
 
Reconociendo que el desarrollo de las instituciones y estructuras basadas en la economía de mercado ayudarán a ampliar y diversificar la cooperación económica entre ambos países;
 
Tomando en cuanta (sic) la participación de ambos países en el Acuerdo General para Aranceles y Comercio (Gatt), con el fin de contribuir a la realización de un sistema multilateral de comercio eficaz;
 
Deseando reforzar las relaciones bilaterales y las acciones de cooperación, sin perjuicio de sus compromisos internacionales;
 
Convencidos de que el desarrollo económico y tecnológico de sus países, así como la ampliación del comercio y de la cooperación entre sí contribuyen al bienestar, la estabilidad política y social y al fortalecimiento de las instituciones democráticas:
 

Convienen lo siguiente:

ARTÍCULO 1o. Las Partes se comprometen a desarrollar la cooperación bilateral en los ámbitos político, económico, técnico, científico, tecnológico, jurídico, cultural, educacional y deportivo, utilizando las vías y modalidades establecidas por el presente Acuerdo General de Amistad y Cooperación y por los documentos concretos específicos de cada dominio, que se convendrán de común acuerdo.

 

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

ARTÍCULO 2o. Ambas Partes acuerdan crear una Comisión Binacional Colombo-Rumana como mecanismo para realizar y coordinar las negociaciones bilaterales. A partir de un enfoque integral, la Comisión definirá las líneas generales de la cooperación bilateral, así como las acciones específicas en los ámbitos político, económico, técnico, científico, tecnológico, jurídico, cultural, educacional y deportivo. La Comisión Binacional estará presidida por los respectivos Cancilleres.

 
ARTÍCULO 3o. Las Partes podrán crear subcomisiones especializadas en los campos político, económico, técnicos, científico, tecnológico, jurídico, cultural, educacional y deportivo. Las subcomisiones podrán sesionar simultáneamente, en el marco de la Comisión Binacional.
 
ARTÍCULO 4o. La Comisión Binacional procurará orientar, promover, coordinar y apoyar las acciones derivadas de los protocolos y los acuerdos específicos sobre la materia, celebrados entre diferentes dependencias y organismos de los dos países y otros instrumentos que se celebren entre los mismos.
 
ARTÍCULO 5o. Las Partes convienen que este Acuerdo constituye el marco institucional que regule y estimule la cooperación entre sí con base en el cual las dependencias y los organismos de las dos Partes podrán celebrar, con la previa consulta a sus Cancillerías, acuerdos, memorandos de entendimiento o los instrumentos de cooperación sectorial, necesarios para fortalecer los vínculos bilaterales.
 

CAPÍTULO II.

COOPERACION POLÍTICA

ARTÍCULO 6o. Las Partes acuerdan ampliar su diálogo político, especialmente para realizar las siguientes acciones:

 
a) Intensificar las visitas recíprocas de los Jefes de Estado y Gobierno;
 
b) Celebrar consultas políticas en la cumbre, así como a otros niveles adecuados, a fin de armonizar las posiciones de ambos países en la defensa y promoción de sus legítimos intereses y profundizar el conocimiento mutuo de sus posturas y actuaciones en el ámbito internacional. En el marco de las consultas mencionadas se analizarán las principales cuestiones bilaterales e internacionales de interés común, con especial atención, entre otros temas, al diálogo político entre América Latina y Europa central y del este.
 

CAPÍTULO III.

COOPERACIÓN ECONÓMICA

ARTÍCULO 7o. Las Partes afirman su deseo de ampliar y reforzar la cooperación económica y los intercambios de bienes y servicios.

 
Al respecto, las Partes tomarán las medidas pertinentes para estimular, promover y facilitar el desarrollo de las acciones y proyectos de cooperación económica, financiera-bancaria y comercial, la celebración de acuerdos, contratos y otros entendimientos específicos para establecer las condiciones concretas de materialización de tales acciones y proyectos.
 
ARTÍCULO 8o. Las Partes acuerdan estimular el desarrollo de los sectores productivos y de servicios de ambos países, promoviendo la asociación u otras formas de cooperación en los ámbitos comercial, industrial, financiero y de inversiones entre personas naturales y jurídicas de los dos países, autorizadas para efectuar actos de comercio e identificando proyectos concretos que permitan el desarrollo de los dominios prioritarios en ambas economías.
 
ARTÍCULO 9o. Las Partes acuerdan que para impulsar y fomentar las relaciones económicas bilaterales es necesario otorgar facilidades a las personas naturales y jurídicas de ambos países, autorizadas para efectuar actos de comercio, para desarrollar y planificar sus actividades a mediano y largo plazo, realizar la promoción y presentación adecuada de las posibilidades y el potencial de la cooperación económica entre sí.
 
Al propio tiempo, las Partes acuerdan promover la ampliación de los contactos entre personas naturales y jurídicas de los dos países, autorizadas a efectuar actos de comercio, de intercambio de representantes comerciales, de hombres de negocios y de especialistas en diferentes dominios, así como facilitar el desarrollo de su actividad.
 
ARTÍCULO 10. Las Partes Contratantes se concederán recíprocamente las facilidades necesarias para la organización de ferias y exposiciones comerciales, misiones empresariales, seminarios especializados, investigaciones de mercado e intercambio de información comercial, con el fin de incentivar las relaciones comerciales entre los dos países.
 
ARTÍCULO 11. Las Partes manifiestan su disposición para apoyar de conformidad con su legislación vigente en la materia el impulso de la cooperación industrial, incluyendo los flujos de inversión entre ambos países. Al respecto, respaldan la realización de las acciones necesarias para identificar proyectos concretos en áreas de particular interés para ambos países.
 
Las Partes se comprometen la designar las entidades encargadas de controlar las acciones tendientes a desarrollar proyectos concretos, así como a incluir las entidades que promoverán el desarrollo de la pequeña y mediana empresa.
 
ARTÍCULO 12. Las Partes actuarán para fortalecer la cooperación en el desarrollo industrial, mediante la realización de proyectos en las áreas productivas destinadas a abastecer el mercado nacional de cualquiera de los dos países y para incrementar la exportación a terceros mercados.
 
ARTÍCULO 13. Ambas Partes reconocen que uno de los principales instrumentos en las relaciones económicas bilaterales lo representa la cooperación financiera y por ello promoverán la cooperación de las instituciones y autoridades financieras, de conformidad con la legislación de cada país.
 
Con el objeto de impulsar el comercio y el desarrollo de proyectos económicos, ambas Partes definirán los instrumentos y mecanismos financieros necesarios.
 
ARTÍCULO 14. Las Partes examinarán la posibilidad de adherirse a acuerdos multilaterales de carácter regional, en que participe uno de ellos, con el fin de ampliar su colaboración.
 

CAPÍTULO IV.

COOPERACIÓN TÉCNICA, CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA

ARTÍCULO 15. Las Partes promoverán la cooperación técnica, científica y tecnológica orientada a ampliar los intercambios científicos, a desarrollar la capacidad investigativa, a transferir las tecnologías, a intensificar las relaciones entre los centros de investigación y a estimular la innovación tecnológica, estableciendo programas y proyectos específicos en áreas de interés mutuo, con el fin de alcanzar los objetivos nacionales de desarrollo económico y social.

 
ARTÍCULO 16. Ambas Partes estimularán y desarrollarán dicha cooperación estableciendo para ello programas y proyectos específicos en las áreas agrícola, educación, salud, energía, administración pública, transporte, minería, saneamiento básico y medio ambiente.
 

CAPITULO V.

COOPERACIÓN CULTURAL, EDUCACIONAL Y DEPORTIVA

ARTÍCULO 17. Las Partes apoyarán y facilitarán la cooperación entre sí en los campos de la cultura, la educación, los medios de comunicación y el deporte, así como los intercambios juveniles.

 
ARTÍCULO 18. Con el fin de mejorar el conocimiento de la cultura de cada país por los nacionales del otro país, se harán esfuerzos para organizar conferencias, conciertos, exposiciones, representaciones teatrales, presentación de películas de carácter educativo, programas de radio y televisión y la promoción del estudio del idioma, de la historia y de la literatura de la otra Parte.
 
ARTÍCULO 19. Con miras a una mayor comprensión y conocimiento de sus culturas y civilizaciones, las Partes facilitarán el intercambio de libros, diarios, revistas, periódicos, material impreso, material cinematográfico, programas de radio y televisión e información sobre las instituciones culturales.
 
Las Partes apoyarán la actividad de la Casa de América Latina en Bucarest.
 
ARTÍCULO 20. Las Partes fomentarán el intercambio de material de información sobre sus sistemas y programas de enseñanza superior y sus instituciones educativas.
 
ARTÍCULO 21. Con el fin de estimular el desarrollo del deporte en ambos países, las Partes facilitarán el intercambio de información sobre la práctica de diversos deportes y de técnicas en la materia.
 
Estudiarán, así mismo, la posibilidad de facilitar el perfeccionamiento de los deportistas de una de las Partes en territorio de la otra Parte, en aquellas disciplinas en que uno de los Estados tenga mayor desarrollo o técnicas de punta, que justifique el desplazamiento de los deportistas.
 

CAPÍTULO VI.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 22. Con el fin de coordinar e impulsar las actividades y el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo General de Amistad y Cooperación, se realizarán consultas periódicas entre el Canciller de la República de Colombia y el Canciller de Rumania.

 
ARTÍCULO 23. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación a través de la cual las Partes se comuniquen recíprocamente, por vía diplomática, que los requerimientos legales de sus países en relación con la entrada en vigor del presente Acuerdo han sido cumplidos.
 
ARTÍCULO 24. El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco años, prorrogables automáticamente por períodos de un año, a menos que una de las Partes notifique, por escrito, a la otra, por vía diplomática, con seis meses de anticipación, su deseo de darlo por terminado.
 
Ello no afectará la realización de los compromisos y proyectos acordados ya durante su vigencia.
 

Hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los cinco días del

mes de agosto de 1993, en dos ejemplares originales,

cada uno en idioma español y rumano,

siendo ambos textos igualmente válidos.

Por Colombia,

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

Presidente de la República

Por Rumania,

ION ILIESCU

Presidente de Rumania.

El suscrito jefe de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del original del "Acuerdo General de Amista (sic) y Cooperación entre la República de Colombia y Rumania", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 5 de agosto de 1993, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días

del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

El Jefe de la Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 18 de marzo de 1994

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Acuerdo General de Amistad y cooperación entre la república de Colombia y Rumania", suscrito en santa fe de Bogotá, D.C., el 5 de agosto de 1993.

 
ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo General de Amistad y cooperación entre la República de Colombia y Rumania", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D.C., el 5 de agosto de 1993, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligaran al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 14 de junio de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.




LEY 283 DE 1996

LEY 283 DE 1996

 

LEY 283 DE 1996

(junio 7)

Diario Oficial No. 42.804 de 11 de junio de 1996

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos", suscrito en Santa Fe de Bogotá, el 19 de octubre de 1992.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
2. Acuerdo promulgado mediante el Decreto 128 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.439, de 23 de enero de 2004.
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-047-97 de 6 de febreo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Visto el texto del "Acuerdo de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos", suscrito en Santa Fe de Bogotá, el 19 de octubre de 1992.

 
"Acuerdo de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos"
 
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos (en adelante denominados Partes Contratantes),
 
Animados por el deseo de estrechar los vínculos de amistad que unen a los pueblos colombiano y marroquí.
 
Deseosos de desarrollar el conjunto de las relaciones técnicas y científicas entre los dos países, con base en el respeto de los principios de igualdad y de ventajas mutuas,
 
Conscientes de la necesidad de dotar de un marco jurídico de cooperación apropiado a las relaciones colombo-marroquíes, de acuerdo con la política de desarrollo económico y social de cada uno de los países,
 
Acuerdan lo siguiente. ARTÍCULO 1o. Las Partes Contratantes se comprometen a realizar y fomentar con base en el presente Acuerdo, programas y proyectos de cooperación técnica y científica de conformidad con los objetivos de su desarrollo económico y social.
 
La cooperación técnica y científica se concertará por medio de acuerdos complementarios para cada programa o proyecto en particular.
 
ARTÍCULO 2o. Los acuerdos complementarios deberán especificar, entre otras cosas, los objetivos de los programas o proyectos, los cronogramas de trabajo, las obligaciones de cada una de las Partes y las modalidades de financiamiento conjunto que se consideren convenientes.
 
ARTÍCULO 3o. Se confía a los organismos nacionales encargados de la cooperación técnica, conforme a la legislación interna de cada país, coordinar la ejecución de los programas y proyectos previstos en este Acuerdo.
 
ARTÍCULO 4o. Para los fines del presente Acuerdo, la cooperación técnica y científica podrá tener las siguientes modalidades:
 
1. Realización conjunta o coordinada de programas de investigación, desarrollo y capacitación.
 
2. Creación de instituciones de investigación y/o centros de perfeccionamiento y producción experimental.
 
3. Organización de seminarios y conferencias e intercambio de información y documentación, y
 
4. Cualquier otra forma de cooperación técnica que tenga como finalidad favorecer el desarrollo en general de cualquiera de las Partes de conformidad con sus respectivas políticas de desarrollo económico y social.
 
ARTÍCULO 5o. Las Partes Contratantes podrán buscar la financiación y la participación de organizaciones internacionales o de otros países interesados en las actividades, programas y proyectos resultantes de la forma de cooperación técnica y científica prevista en el artículo 4o. del presente Acuerdo y de los acuerdos complementarios que se suscriban.
 
ARTÍCULO 6o. Las Partes Contratantes podrán hacer uso de los siguientes medios para poner en ejecución las formas de cooperación:
 
1. Concesión de becas de estudio de especialización, perfeccionamiento profesional o de adiestramiento.
 
2. Envío de expertos, investigadores y técnicos para la prestación de servicio de consulta y asesoramiento, dentro de proyectos o programas específicos.
 
3. Envío o intercambio de equipos y material necesario para la ejecución de programas o proyectos de cooperación técnica, y
 
4. Cualquier otro medio acordado por las Partes Contratantes.
 
ARTÍCULO 7o. Las Partes Contratantes convienen en establecer una Comisión Mixta formada por los miembros que designe cada una de ellas, la cual se reunirá cada dos años, o a petición de una de las Partes, alternadamente en Marruecos o en Colombia.
 
La Comisión Mixta tendrá por funciones principales sugerir a las Partes Contratantes medidas adecuadas para la mejor ejecución del presente Acuerdo, conforme al espíritu que lo anima, procurar la solución de cualquier duda que surja en su aplicación, presentar toda iniciativa que considere benéfica para fomentar las relaciones de cooperación técnica y científica entre los dos países.
 
ARTÍCULO 8o. Toda controversia que surgiere de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta por los medios establecidos en el Derecho Internacional para el arreglo pacífico de controversias.
 
ARTÍCULO 9o.
 
1. Las partes Contratantes facilitarán la importación con franquicia de los derechos de aduana de los objetos necesarios para el efectivo cumplimiento de la cooperación técnica prevista en este Convenio Básico y los acuerdos complementarios.
 
2. Los objetos importados con franquicia aduanera, de acuerdo con lo estipulado en el párrafo anterior, no podrán ser enajenados en el territorio de la otra Parte, salvo cuando las autoridades competentes de dicho territorio lo permitan y previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico interno.
 
3. Las Partes Contratantes concederán facilidades dentro de lo previsto en las normas jurídicas internas, a los expertos, investigadores, científicos y técnicos de la otra Parte que ejerzan actividades en cumplimiento del presente Acuerdo, para la importación de sus efectos personales y su mobiliario y para la importación de un vehículo para uso privado de conformidad con las disposiciones legales vigentes de cada país. De la misma forma, al término de su misión, podrán exportar los efectos personales y el menaje que hubieren importado.
 
Las Partes Contratantes podrán retirar cualquier experto siempre que lo notifiquen a la otra Parte, con sesenta (60) días de antelación y, si es el caso, deberán tomar todas las medidas necesarias para que tal disposición no incida negativamente en el proyecto o programa en ejecución.
 
ARTÍCULO 10. El presente Acuerdo será sometido para su perfeccionamiento a los procedimientos constitucionales y legales de cada país y entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recibo, por la vía diplomática, de la segunda notificación del cumplimiento de los requisitos internos. El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco (5) años prorrogables automáticamente por períodos iguales salvo que alguna de las Partes Contratantes comunique por escrito a la otra su intención de darlo por terminado, con una antelación de tres (3) meses a la fecha de expiración del término respectivo.
 
ARTÍCULO 11. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante comunicación escrita que surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de recibo de la notificación correspondiente. Salvo acuerdo en contrario no afectará la continuación de los programas que se encuentran en ejecución.
 

Hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diecinueve

(19) días del mes octubre de mil novecientos noventa

y dos (1992), en dos ejemplares en español y árabe,

siendo los dos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

WILMA ZAFRA TURBAY.

Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las

funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno del Reino de Marruecos,

MOHAMED …

Embajador.¯

La suscrita Jefe de la oficina Jurídica (E.)

del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente es fiel fotocopia tomada del original del "Acuerdo de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Marruecos", firmado en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 19 de octubre de 1992, que reposa en los archivos de la oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diecisiete (17) días

del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Jefe oficina Jurídica (E.),

SONIA PEREIRA PORTILLA.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de febrero de 1995.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores

(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Apruébase el Acuerdo de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos, suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 19 de octubre de 1992.

 
ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7o. de 1944, el Acuerdo de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos, suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 19 de octubre de 1992, que por el artículo 1o. de ésta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
 
ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,

conforme al artículo 241_10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 7 de junio de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA