LEY 278 DE 1996

LEY 278 DE 1996

 

LEY 278 DE 1996

(abril 30)

Diario Oficial No. 42.783, de 10 de mayo de 1996

Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales creada por el artículo 56 de la Constitución Política.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– Modificada por la Ley 990 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.046 de 29 de septiembre de 2005, "Por la cual se modifica el literal c) del artículo 5° de la Ley 278 de 1996"

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. La Comisión Permanente a que se refiere el artículo 56 de la Constitución Política se denominará Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales. Estará adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y contará con una sede principal en la capital de la República y unas subcomisiones departamentales. También podrán crearse, cuando las circunstancias así lo demanden, comités asesores por sectores económicos.

 
ARTICULO 2o. La Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales tendrá las siguientes funciones:
 
a) Fomentar las buenas relaciones laborales con el fin de lograr la justicia dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social;
 
b) Contribuir a la solución de los conflictos colectivos de trabajo, contemplados en el Título II de la parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo;
 
c) Fijar de manera concertada la política salarial, teniendo en cuenta los principios constitucionales que rigen la materia;
 
d) Fijar de manera concertada el salario mínimo de carácter general, teniendo en cuenta que se debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia;
 
e) Fijar de manera concertada la política laboral mediante planes estratégicos sobre estos asuntos: Bienestar de los trabajadores; adopción de nuevas formas de capacitación laboral; creación de empleo; mejoramiento de la producción y la productividad; remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; redistribución equitativa del ingreso; reconversión industrial y recalificación laboral; participación de los trabajadores en la gestión de las empresas; universalización de la seguridad social; garantía de los derechos de la mujer, del menor trabajador y de otros trabajadores vulnerables y garantía de los derechos sindicales;
 
f) Revisar la ejecución de las medidas y políticas adoptadas en desarrollo de sus funciones y fijar los cambios y ajustes que la Comisión crea convenientes;
 
g) Definir estrategias de desarrollo para los trabajadores independientes y de la economía solidaria;
 
h) Preparar los proyectos de ley en materias sujetas a su competencia, para que el Gobierno los presente al Congreso de la República;
 
i) Absolver las consultas que el Gobierno formule anualmente sobre:
 
1. Las respuestas de los gobiernos a los cuestionarios relativos a los puntos incluidos en el Orden del Día de la Conferencia Internacional del Trabajo y los comentarios de los gobiernos sobre los proyectos de texto que deba discutir la Conferencia.
 
2. Las propuestas que hayan de presentarse a la autoridad y autoridades competentes en relación con la sumisión de los convenios y recomendaciones, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la OIT.
 
3. La reconsideración, a intervalos apropiados, de convenios no ratificados y de recomendaciones a las que no se haya dado aún efecto para estudiar qué medidas podrían tomarse para promover su puesta en práctica y su ratificación eventual.
 
4. Las cuestiones que puedan plantear las memorias que hayan de comunicarse a la Oficina Internacional del Trabajo en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
 
5. Las propuestas de denuncias de convenios ratificados;
 
j) Darse su propio reglamento, así como el de las subcomisiones departamentales y el de los comités sectoriales;
 
k) Todas las demás que se desprendan de sus funciones primordiales y que sean necesarias para el cabal cumplimiento de las mismas.

 

ARTICULO 3o. Las subcomisiones departamentales de concertación de políticas salariales y laborales tendrán las siguientes funciones:

 
a) Fomentar las buenas relaciones laborales dentro de su departamento con el fin de lograr la justicia dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social;
 
b) Contribuir a la solución de los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en su departamento, contemplados en el Título II de la parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo;
 
c) Fijar de manera concertada la política laboral mediante planes estratégicos en su departamento, en concordancia con lo que al respecto haya fijado la Comisión Nacional, sobre estos asuntos:
 
Bienestar de los trabajadores; adopción de nuevas formas de capacitación laboral; creación de empleo; mejoramiento de la producción y la productividad; redistribución equitativa del ingreso; reconversión industrial y recalificación laboral; participación de los trabajadores en la gestión de las empresas; universalización de la seguridad social; garantía de los derechos de la mujer, el menor trabajador y otros trabajadores vulnerables y garantía de los derechos sindicales;
 
d) Definir estrategias de desarrollo para los trabajadores independientes y de la economía solidaria.
 
ARTICULO 4o. Las funciones de los comités sectoriales se encontrarán circunscritas al sector económico al que correspondan y consistirán en brindar asesoría técnica, tendiente a procurar el bienestar de los trabajadores y buscar mejorar los niveles de producción y productividad del sector económico correspondiente y analizar los factores que promuevan su competitividad.
 
ARTICULO 5o. La Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales será tripartita en su integración y de ella formarán parte:
 
a) En representación del Gobierno:
 
1. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado, quien la presidirá;
 
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;
 
3. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado;
 
4. El Ministro de Agricultura o su delegado;
 
5. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
 
b) En representación de los empleadores:
 
Cinco (5) representantes con sus respectivos suplentes personales, designados por las asociaciones nacionales gremiales más representativas de empleadores de los distintos sectores económicos del país, en forma ponderada y de conformidad con la participación de cada sector en el producto interno bruto y en la generación de empleo.
 
Para los efectos anteriores, el Gobierno se basará en los datos y cifras elaborados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
 
c) <Literal modificado por el artículo 1 de la Ley 990 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>
 
1. Tres (3) Representantes, con sus respectivos suplentes personales, designados o removidos por las Confederaciones Sindicales más representativas del País, determinadas con base en el número de afiliados que cada una de estas posea al momento de la elección, según el censo que en tal sentido elabore el Ministerio de la Protección Social.
 
2. Un (1) representante con su respectivo suplente de los pensionados, que se rotarán cada cuatro años entre las dos (2) Confederaciones de pensionados más representativa <sic>.
 
3. Un (1) representante de los desempleados que se rotarán cada cuatro (4) años entre las dos (2) asociaciones de desempleados más representativa <sic> del país, determinadas con base en el número de afiliados que cada una de estas posea al momento de la elección, según el censo que para el efecto elabore el Ministerio de la Protección Social.

*Notas de Vigencia*

– Literal c) modificado por el artículo 1 de la Ley 990 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.046 de 29 de septiembre de 2005.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo 1 de la Ley 990 de 2005 declarado EXEQUIBLE, en relación con las objeciones analizadas, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-531-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
 

*Texto original de la Ley 278 de 1996*

c) En representación de los trabajadores:
Cinco (5) representantes con sus suplentes personales, designados o removidos por las confederaciones sindicales más representativas del país, determinadas con base en el número de afiliados que cada una de éstas posea al momento de la elección, según censo que en tal sentido elabore el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y dentro de los cuales habrá por lo menos un representante con su respectivo suplente, de los pensionados, que se rotará cada cuatro (4) años entre las dos (2) Confederaciones de Pensionados más representativas.

 
PARÁGRAFO 1o. Para los efectos del literal d) del artículo 2o., los Ministros del Despacho y el Director del Departamento Nacional de Planeación, no podrán delegar, y si lo hacen, por motivos debidamente justificados, será exclusivamente en un Viceministro y en el Subdirector.
 
PARÁGRAFO 2o. A las deliberaciones de la Comisión, de las subcomisiones departamentales y de los comités podrán ser invitados, con derecho de voz, funcionarios del Gobierno, asesores de los empleadores, trabajadores o pensionados, así como voceros de organizaciones de trabajadores, de pensionados y de los empleadores no representados en la Comisión.
 
ARTICULO 6o. Los representantes de los trabajadores y los empleadores serán elegidos para un período de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos.
 
ARTICULO 7o. La Comisión tendrá carácter permanente y se reunirá conforme a su propio reglamento. Durante sus recesos, la Comisión se reunirá siempre que uno de los sectores representados en ella así lo solicite.
 
ARTICULO 8o. *Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Las decisiones de la Comisión serán adoptadas por consenso. El voto de cada sector representativo será el de la mayoría de sus miembros.
 
PARÁGRAFO. Para la fijación del salario mínimo, la Comisión deberá decidir a más tardar el quince (15) de diciembre. Si no es posible concertar, la parte o partes que no están de acuerdo deben, obligatoriamente, explicar por escrito las razones de la salvedad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Las partes tienen la obligación de estudiar esas salvedades y fijar su posición frente a ellas en el término de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas. De nuevo, la Comisión deberá reunirse para buscar el consenso según los elementos de juicio que se hubieren allegado antes del treinta (30) de diciembre.
 
Cuando definitivamente no se logre el consenso en la fijación del salario mínimo, para el año inmediatamente siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre de cada año, el Gobierno lo determinará teniendo en cuenta como parámetros la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto (PIB) y el índice de precios al consumidor (IPC).

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-815-99 del 20 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernandez, "en el entendido de que, al fijar el salario mínimo, en caso de no haberse logrado consenso en la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, el Gobierno deberá motivar su decreto, atendiendo, con el mismo nivel e incidencia, además de la meta de inflación del siguiente año, a los siguientes parámetros: la inflación real del año que culmina, según el índice de precios al consumidor; la productividad acordada por la Comisión Tripartita que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; la contribución de los salarios al ingreso  nacional; el incremento del producto interno bruto (PIB); y con carácter prevalente, que habrá de reflejarse en el monto del aumento salarial, la especial protección constitucional del trabajo (art. 25 C.P.) y la necesidad de mantener una remuneración mínima vital y móvil (art. 53 C.P.); la función social de la empresa (art. 333 C.P.) y los objetivos constitucionales de la dirección general de la economía a cargo del Estado (art. 334 C.P.), uno de los cuales consiste en "asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso a los bienes y servicios básicos".

 
ARTICULO 9o. En los conflictos colectivos del trabajo, terminada la etapa de arreglo directo, cualquiera de los sectores representado en la Comisión podrá solicitar que ésta sea convocada con el objeto de oír a las partes en conflicto. Para tales efectos, la Comisión podrá nombrar una subcomisión accidental que también estará integrada en forma tripartita.
 
La Comisión o la subcomisión accidental, en su caso, actuarán como amigables componedores, pudiendo proponer fórmulas de arreglo tendientes a solucionar el conflicto colectivo. La renuencia a concurrir por alguna de las partes, no se constituirá en impedimento para que la Comisión o la subcomisión accidental sesionen.
 
ARTICULO 10. La Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales funcionará con una Secretaría Técnica Permanente que dependerá del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con el reglamento de la Comisión.
 
ARTICULO 11. Facúltase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestales y demás operaciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
 
ARTICULO 12. La presente Ley deroga la Ley 54 de 1987 y demás normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CESAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia _ Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de abril de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO.

El Ministro de Desarrollo Económico,

RODRIGO MARIN BERNAL.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

ORLANDO OBREGON SABOGAL.




LEY 277 DE 1996

LEY 277 DE 1996

 

LEY 277 DE 1996

(abril 25)

Diario Oficial No. 42.774 de 26 de abril de 1996

Por medio de la cual se crea el Premio Internacional Luis Carlos Galán Sarmiento y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Crear el Premio Internacional"Luis Carlos Galán Sarmiento" con el objeto de exaltar la labor de la persona, grupo de trabajo o institución nacional e internacional que se haya destacado por su contribución al fortalecimiento de la democracia, la paz y los derechos humanos.

 
ARTÍCULO 2o. El Presidente de la República entregará personalmente y en sesión solemne, el Premio Internacional"Luis Carlos Galán Sarmiento", el 18 de agosto de cada año, Día de la Democracia en Colombia.
 
ARTÍCULO 3o. El Premio Internacional"Luis Carlos Galán Sarmiento" será otorgado por un jurado conformado por cinco (5) personas de reconocida idoneidad moral e intelectual, que se hayan destacado por su permanente contribución y compromiso con la democracia, la paz y la defensa de los derechos humanos, cuya designación corresponderá:
 
– Uno por el Presidente de la República.
 
– Uno por el Ministerio de Educación Nacional, que deberá ser un destacado exponente de la vida académica sin vínculo con este Ministerio.
 
– Uno por la Junta Directiva del Instituto para el desarrollo de la Democracia"Luis Carlos Galán Sarmiento", de carácter internacional.
 
– Uno por el Colegio Máximo de las Academias.
 
– Uno por la Asociación Colombiana de Universidades
 
PARÁGRAFO. Los miembros del jurado serán distintos para cada año. Así mismo la Asociación Colombiana de Universidades dará participación también a las universidades que tengan sede en las entidades territoriales.
 
ARTÍCULO 4o. El Premio Internacional"Luis Carlos Galán Sarmiento" constará de un diploma, un símbolo representativo y distintivo, galardón consistente en una escultura alusiva a los objetivos contenidos en el artículo 1o. de la presente ley, elaborada por un artista nacional o extranjero y la suma de cien mil dólares (US$100.000.00) o su equivalente en pesos colombianos.
 
Los gastos de transporte, manutención y alojamiento en que incurra el galardonado, se reconocerán a la persona beneficiaria del premio o al delegado o institución premiada y a un acompañante, hasta por una permanencia de por lo menos dos (2) días, así como los honorarios de los jurados, con cargo al Presupuesto del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán Sarmiento.
 
PARÁGRAFO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Presupuesto, dispondrá lo pertinente para efectuar anualmente las apropiaciones respectivas en el presupuesto del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán Sarmiento, para la debida ejecución de la presente Ley.
 
ARTÍCULO 5o. El premio será otorgado a una sola persona, grupo de trabajo o institución. Excepcionalmente podrá ser compartido cuando se complementen los méritos de las personas, grupos o instituciones galardonadas.
 
ARTÍCULO 6o. El Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán Sarmiento, a través de su junta directiva, se encargará de elaborar el correspondiente reglamento para otorgar el Premio Internacional"Luis Carlos Galán Sarmiento".
 
ARTÍCULO 7o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 25 de abril de 19976.(sic)

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO.

La Ministra de Educación Nacional,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.




LEY 276 DE 1996

LEY 276 DE 1996

 

LEY 276 DE 1996

(abril 15)

Diario Oficial No. 42.767, de 17 de abril de 1996

Por la cual se modifican los artículos 5o. y 6o. de la Ley 105 de 1993.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 5o. de la Ley 105 de 1993, incluirá un representante del Sector del Transporte, servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto del sector rural por carretera.

 
ARTÍCULO 2o. El artículo 6o. será adicionado en su inciso primero de la siguiente manera:
 
Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de Pasajeros y/o mixto. La vida útil máxima de los vehículos terrestres de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto será de veinte (20) años. Se excluyen de esta reposición el parque automotor de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto (camperos, chivas) de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto del sector rural, siempre y cuando reúnan los requisitos técnicos de seguridad exigidos por las normas y con la certificación establecida por ellas.
 
El resto del texto del artículo sexto permanece igual.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-99 del 10 de febrero de 1999, Magistrados Ponentes Drs. Fabio Morón Díaz y Alfredo Beltrán Sierra. .

 
ARTÍCULO 3o. Esta ley rige desde su sanción.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 15 de abril de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Transporte,

CARLOS HERNÁN LÓPEZ GUTIÉRREZ.




LEY 275 DE 1996

LEY 275 DE 1996

 

jj

LEY 275 DE 1996

(abril 8)

Diario Oficial No. 42.762 de 10 de abril de 1996

Por la cual se autoriza al Banco de la República para participar en la emisión de series internacionales de moneda de oro o de plata con fines conmemorativos o numismáticos.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Autorízase al Banco de la República para que acuñe en el país o en el exterior una moneda de oro o de plata de curso legal, con fines conmemorativos o numismáticos, correspondiente a la segunda serie iberoamericana de monedas conmemorativas del Quinto Centenario del Descubrimiento de América.

 
El Banco de la República podrá ponerla en circulación y distribuirla en Colombia o en el exterior, directamente o por contrato, con propósitos numismáticos.
 
La Junta Directiva del Banco de la República determinará el monto de la emisión, el valor facial de la moneda, las condiciones y precios de venta, sus aleaciones y demás características.
 
ARTÍCULO 2o. Los costos en que incurra el Banco de la República por la acuñación de la moneda prevista en el artículo anterior, así como los ingresos que obtenga por su venta, serán egresos e ingresos operacionales del Banco, respectivamente.
 
ARTÍCULO 3o. Esta Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia – Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 8 de abril de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO.