LEY 274 DE 1996

LEY 274 DE 1996

 

LEY 274 DE 1996

(abril 8)

Diario Oficial No. 42.762, de 10 de abril de 1996

Por la cual la Nación se vincula a la conmemoración de los cien años de fundación del Municipio de Anzoátegui, Tolima y se autorizan apropiaciones presupuestales para obras de infraestructura e interés social.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Nación se vincula a la conmemoración de los cien años de fundación del Municipio de Anzoátegui, Tolima, que se cumplirán el 16 de julio de 1995.

 
ARTÍCULO 2o. Autorízase al Gobierno Nacional para incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación correspondiente a las vigencias de 1996, 1997 y 1998, las apropiaciones que permitan la ejecución de las siguientes obras de infraestructura e interés social en el Municipio de Anzoátegui, Tolima.
 
a) Pavimentación catorce (14) kilómetros de la vía Anzoátegui cabecera del Llano, no contenidos dentro del programa de vías secundarias actualmente en ejecución por la Gobernación del Departamento del Tolima;
 
b) Contratación estudios y construcción carreteable Palomar_La Siberia, Municipio de Anzoátegui, Tolima;
 
c) Construcción colegio para educación secundaria y media vocacional en la Inspección de Policía de Lisboa;
 
d) Rehabilitación escuelas de educación básica primaria: Jesús Antonio Lombana y Simona Arévalo, Municipio de Anzoátegui, Tolima;
 
e) Ampliación puestos de salud de: Lisboa, Palomar, Santa Bárbara y Santa Rita, localizados en el área rural del Municipio de Anzoátegui, Tolima;
 
f) Construcción centro de acopio, Municipio de Anzoátegui, Tolima;
 
g) Apoyo a construcción y dotación ancianato, Municipio de Anzoátegui, Tolima;
 
h) Reacondicionamiento matadero municipal Anzoátegui, Tolima;
 
i) Remodelación y adecuación plaza de mercado, Municipio de Anzoátegui, Tolima;
 
j) Construcción casa de la cultura, Municipio de Anzoátegui, Tolima.
 
ARTÍCULO 3o. Facúltase al Gobierno Nacional para proceder de conformidad, incorporando en las respectivas leyes de presupuesto, las partidas por él asignadas en cada caso, previo análisis de disponibilidad financiera, factibilidad de ejecución y cumplimiento de los requisitos establecidos por elDecreto 2132 de 1992, la Ley 152 de 1994 y demás disposiciones reglamentarias vigentes sobre la materia.
 
ARTÍCULO 4o. El Gobierno Nacional impulsará y apoyará ante la Gobernación del Departamento del Tolima, la Alcaldía del Municipio de Anzoátegui, los fondos de cofinanciación y otras entidades públicas o privadas, la obtención y situación de aquellos recursos económicos adicionales o complementarios a los apropiados en el Presupuesto Nacional que se requieran para la ejecución de las obras de infraestructura e interés social, incluidas en la presente Ley.
 
ARTÍCULO 5o. Las apropiaciones autorizadas dentro del Presupuesto General de la Nación de que trata la presente Ley, deberán contar para su ejecución, con programas y proyectos de inversión en cada caso y el cumplimiento de lo establecido en las disposiciones antes referidas.
 
ARTÍCULO 6o. La presente ley rige a partir de su sanción.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia – Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 8 de abril de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO.

La Ministra de Salud,

MARÍA TERESA DE SAADE.

El Ministro de Transporte,

CARLOS HERNÁN LÓPEZ GUTIÉRREZ.




LEY 273 DE 1996

LEY 273 DE 1996

 

LEY 273 DE 1996

(marzo 22)

Diario Oficial No. 42.752, de 26 de marzo de 1996

Por la cual se modifica el Reglamento del Congreso en cuanto al juzgamiento de altos funcionarios.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Agréguese al artículo 331 de la Ley 5a. de 1992 el siguiente inciso:

 
"El Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación, dentro de los dos (2) días siguientes, repartirá la denuncia o queja entre los Representantes que integran la Comisión, pudiendo designar hasta tres (3) Representantes investigadores para un asunto determinado. En tal caso designará a uno de ellos coordinador. El Representante Investigador o Representantes investigadores, dentro de los dos (2) días siguientes, citarán al denunciante o quejoso para que se ratifique bajo juramento".

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-085-98 de 18 de marzo de 1998, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-148-97, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz.
– Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-148-97 de 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr.Vladimiro Naranjo Mesa.
ARTÍCULO 2o. Adiciónese el artículo 332 de la Ley 5a. de 1992 con el siguiente parágrafo:

 
"Parágrafo. Cuando la investigación se refiera al Presidente de la República el expediente será público. Las deliberaciones de la Comisión de Investigación y Acusaciones, así como las Plenarias de la Cámara serán igualmente públicas.
 
La ordenación y diligencias de práctica de pruebas seguirán las normas del Código de Procedimiento Penal.
 
En estas investigaciones no podrán trasladarse testimonios con reserva de identidad. Sin embargo, salvo en lo referente al Presidente de la República, se mantendrá la reserva sobre las piezas procesales de actuaciones en curso que por solicitud del Representante Investigador hubieren sido trasladadas al proceso que se sigue ante la Cámara, cuando a juicio del funcionario competente obligado a remitirlas, su publicidad pueda desviar o entorpecer la actuación o el éxito de otra investigación en curso.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-085-98 de 18 de marzo de 1998, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-148-97, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-148-97 de 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr.Vladimiro Naranjo Mesa.
ARTÍCULO 3o. El artículo 343 de la Ley 5a. de 1992, quedará así:

 
"Artículo 343. Consecuencia del Proyecto de Resolución Calificatoria. Al día siguiente de la aprobación del proyecto de Resolución, el Presidente de la Comisión, enviará el asunto al Presidente de la Cámara, a fin de que la Plenaria de esta Corporación, avoque el conocimiento en forma inmediata. La Cámara se reunirá en pleno dentro de los cinco (5) días siguientes para estudiar, modificar y decidir en el término de quince (15) días sobre el proyecto aprobado por la Comisión.
 
Si la Cámara de Representantes aprueba la Resolución de preclusión de investigación, se archivará el expediente. Si la aprobaré, designará una Comisión de su seno para que elabore, en el término de cinco (5) días, el proyecto de Resolución de Acusación.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-085-98 de 18 de marzo de 1998, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-148-97, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-148-97 de 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr.Vladimiro Naranjo Mesa.
ARTÍCULO 4o. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-085-98 del 18 de marzo de 1998, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-148-97, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz.
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-148-97 del 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
 

*Texto original de la Ley 273 de 1996*

ARTÍCULO 4o. El primer inciso del artículo 347 de la Ley 5a. de 1992, quedará así: "Iniciación del juicio. Admitida la acusación o revocada por vía de apelación la cesación de procedimiento proferida por la Comisión de Instrucción, se inicia el juzgamiento".
ARTÍCULO 5o. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> En todos los procesos que se adelanten ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, es obligatoria la presencia del Ministerio Público.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-085-98 de 18 de marzo de 1998, en el entendido de que para los casos a los que se refiere dicha norma, la representación del Ministerio Público le corresponderá directamente al Procurador General de la Nación, tal como lo ordena el artículo 278-2 de la C.P. Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz.
ARTÍCULO 6o.<Artículo  INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-369-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
 

*Texto de la Ley 273 de 1996*

ARTIUCULO 6. Los requisitos sustanciales de la Resolución de acusación, si a ello hubiere lugar, serán los establecidos en el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal.

 
ARTÍCULO 7o. La presente Ley rige a partir de su sanción.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JOSÉ ANTONIO GÓMEZ HERMIDA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

DIEGO VIVAS TAFUR.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

PEDRO PUMAREJO VEGA

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá D.C., a 22 de marzo de 1996

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro del Interior,

HORACIO SERPA URIBE.




LEY 272 DE 1996

LEY 272 DE 1996

(marzo 14)

Diario Oficial No 42.746, de 18 de marzo de 1996

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se crea la cuota de fomento porcino y se dictan normas sobre su recaudo y administración

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DEL SECTOR PORCÍCOLA. La porcicultura está constituida por las actividades de producción de pie de cría (granjas genéticas) y producción comercial de lechones y cerdos para el abastecimiento del mercado de carne fresca y de la industria cárnica especializada.

 
ARTÍCULO 2o. DE LA CUOTA DE FOMENTO PORCÍCOLA. A partir de la vigencia de la presente ley, créase la Cuota de Fomento Porcícola, la que estará constituida por el equivalente al 15% de un salario diario mínimo legal vigente, por cada porcino, al momento del sacrificio.
 
Esta misma suma se pagará por cada sesenta kilos de carne de cerdo importada, cualquiera sea su origen.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-152-97 de 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 
PARÁGRAFO. En caso de que el recaudo que deba originarse en el sacrificio de porcinos ofrezca dificultades, autorízase al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa concertación con la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura, para que fomente el mecanismo o procedimiento viable, con el fin de evitar la evasión de la cuota en aquellos lugares donde no existan lugares para su control y vigilancia.
 
ARTÍCULO 3o. DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. La contribución parafiscal para el fomento del sector porcino, se ceñirá a las condiciones estipuladas en la presente Ley, en los términos del numeral 12 del Artículo 150 de la Constitución Nacional, el Capítulo V de la Ley 101 de 1993, y demás principios y normas que regulan la materia.
 
ARTÍCULO 4o. DEL FONDO NACIONAL DE LA PORCICULTURA. Créase el Fondo Nacional de la Porcicultura, para el manejo de los recursos provenientes del recaudo de la Cuota de Fomento Porcícola, el cual se ceñirá a los lineamientos de la política sectorial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para el sector porcícola.
 
El producto de la Cuota de Fomento Porcícola, se llevará a una cuenta especial, bajo el nombre de Fondo Nacional de Porcicultura, con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley.
 
Los productores de porcinos, sean personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, los comercializadores y los importadores de carne de cerdo, estarán obligados al pago de la Cuota de Fomento Porcino

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-152-97 de 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 
ARTÍCULO 5o. DE LOS OBJETIVOS DEL FONDO NACIONAL DE LA PORCICULTURA. Los recursos del Fondo Nacional de la Porcicultura, se utilizarán exclusivamente en:
 
1.- La investigación en Porcicultura, asistencia técnica, transferencia de tecnología y capacitación Parágrafo mejorar la sanidad e incrementar la productividad de la actividad porcina, así como para obtener un sacrificio en condiciones sanitarias.
 
2.- Apoyar y fomentar la exportación de cerdos, carne porcina y sus subproductos.
 
3.- Participar con aportes de capital en empresas de interés colectivo dedicadas a la producción, comercialización e industrialización de insumos y productos del sector porcícola.
 
4.- La promoción de cooperativas de porcicultores cuyo objeto sea beneficiar a porcicultores y consumidores.
 
5.- La organización de industrias con sistemas eficientes de comercialización que permita, en ciertos casos, subsidiar los precios de la carne porcina para los consumidores de bajos ingresos.
 
6.- Programas económicos, sociales y de infraestructura para beneficio de la actividad porcina.
 
7.- Aquellos programas que previa aprobación de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura, procuren el Fomento de la Porcicultura Nacional y la regulación de los precios de sus productos.
 
ARTÍCULO 6o. DE LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura, estará conformada así:
 
1.- El Ministro de Agricultura o su delegado quien presidirá.
 
2.- El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.
 
3.- El Ministro de Comercio Exterior o su delegado.
 
4.- Tres (3) representantes elegidos por la Asociación Colombiana de Porcicultores, ACP.
 
5.- Un (1) representante por las cooperativas de porcicultores que funcionan en el país.
 
PARÁGRAFO. El Gobierno reglamentará la elección de los representantes del sector privado.
 
ARTÍCULO 7o. DEL RECAUDO. El recaudo de la Cuota de Fomento Porcícola señalada en el Artículo 2o., se hará por las personas naturales o jurídicas y las sociedades de hecho, que realicen el sacrificio de porcinos. La cuota se recaudará al momento del deg–ello, y en aquellos sitios donde no exista matadero el recaudo lo hará la tesorería municipal en el momento de expedir la guía o permiso para el sacrificio.
 
PARÁGRAFO. Los recaudadores de la cuota mantendrán provisionalmente dichos recursos en una cuenta separada, y están obligados a depositarlos, dentro de los diez (10) días del mes siguiente al del recaudo, en la cuenta especial denominada "Fondo Nacional de la Porcicultura", manejada por la entidad administradora. De acuerdo con la Ley 6a. de 1992 en su Artículo 114, el auditor del Fondo Nacional de la Porcicultura, podrá efectuar visitas de inspección a los libros de contabilidad de las empresas y entidades recaudadoras con previo visto bueno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para asegurar el debido pago de la Cuota de Fomento prevista en esta Ley.
 
ARTÍCULO 8o. DE LA ADMINISTRACION. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, contratará con la Asociación Colombiana de Porcicultores, ACP, la administración y recaudo final de los recursos del Fondo Nacional de la Porcicultura.
 
El respectivo contrato administrativo tendrá una duración de diez años y en él se dispondrá lo relativo al manejo de los recursos, la definición y ejecución de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora y demás requisitos y condiciones que se requieran para el cumplimiento de los objetivos legales, así como la contraprestación por la administración de las cuotas, cuyo valor será hasta el diez por ciento (10%) del recaudo anual.
 
PARÁGRAFO 1o. En caso de disolución, inhabilidad e incompatibilidad de la Asociación Colombiana de Porcicultores, ACP, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural podrá contratar la administración de la Cuota de Fomento Porcícola, con una entidad pública o con una organización sin ánimo de lucro que represente a los productores porcícolas nacionales.
 
PARÁGRAFO 2o. La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura podrá aprobar subcontratos de planes, programas y proyectos específicos con otras agremiaciones y cooperativas del sector porcícola, que le presente la administración del Fondo o cualquiera de los miembros de la Junta Directiva.
 
ARTÍCULO 9o. DEL PLAN DE INVERSIONES Y GASTOS. La entidad administradora de los recursos del Fondo Nacional de la Porcicultura, elaborará el plan de inversiones y gastos, por programas, para el año siguiente, el cual sólo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del mismo fondo, con el voto favorable del Ministerio de Agricultura.
 
Los recursos del Fondo Nacional de Porcicultura se destinarán a desarrollar programas y proyectos en Porcicultura, en proporción a los aportes efectuados por las distintas zonas productoras.
 
ARTÍCULO 10. DE LOS ACTIVOS DEL FONDO NACIONAL DE LA PORCICULTURA. Los activos que se adquieran con los recursos del Fondo Nacional de la Porcicultura, deberán incorporarse a una cuenta especial del mismo.
 
En cada operación deberá quedar establecido que el bien adquirido hace parte del fondo, de la manera que en caso de que éste se liquide, todos los bines incluyendo los dineros del Fondo que se encuentran en caja o bancos, una vez cancelados los pasivos, quedan a disposición del Gobierno Nacional, conforme a los previstos en el Artículo 9o., Parágrafo 1o. de la presente Ley.
 
ARTÍCULO 11. DE LA VIGENCIA DEL RECAUDO. Para que puedan recaudarse las Cuotas de Fomento Porcícola establecidas por medio de la presente Ley, es necesario que esté vigente el contrato entre el Gobierno Nacional y la entidad administradora.
 
ARTÍCULO 12. DE LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural hará el seguimiento y evaluación de los programas y proyectos, para lo cual la entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura, deberá rendir semestralmente informes en relación con los recursos obtenidos y su inversión. Con la misma periodicidad, la entidad administradora remitirá a la Tesorería General de la República un informe sobre el monto de los recursos de las cuotas recaudadas en el semestre anterior, sin perjuicio de que tanto el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como la Tesorería puedan indagar sobre tales informes en los libros y demás documentos que sobre el fondo guarde la entidad administradora.
 
ARTÍCULO 13. DEL CONTROL FISCAL. La entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura, rendirá cuentas a la Contraloría General de la República, sobre la inversión de los recursos. Para el ejercicio del control fiscal referido, la Contraloría adoptará sistemas adecuados.
 
ARTÍCULO 14. DE LAS MULTAS Y SANCIONES. El Gobierno Nacional podrá imponer multas y sanciones por la mora o la defraudación en el recaudo y consignación de la Cuota de Fomento Porcícola prevista en esta Ley, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar.
 
ARTÍCULO 15. COSTOS DEDUCIBLES. Para que las personas naturales o jurídicas obligadas a tributar la Cuota de Fomento Porcícola, tengan derecho a que se les acepte como costos deducibles el valor aportado a dicha cuota, durante el respectivo ejercicio gravable, deberán acompañar a su declaración de renta y patrimonio un certificado de paz y salvo por aquel valor, expedido por el ente recaudador.
 
ARTÍCULO 16. El Fondo Nacional de la Porcicultura podrá recibir y canalizar recursos de crédito externo que suscriba el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, destinados al cumplimiento de los objetivos del Fondo, así como aportes e inversiones del tesoro nacional, o de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, con este mismo fin.
 
ARTÍCULO 17. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
 

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA

El Presidente del honorable Senado de la República

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Secretario General del honorable Senado de la República

RODRIGO RIVERA SALAZAR

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

DIEGO VIVAS TAFUR

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 14 de marzo de 1996

ERNESTO SAMPER PIZANO

GUILLERMO PERRY RUBIO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

CECILIA LÓPEZ MONTAÑO

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural

RODRIGO MARÍN BERNAL

El Ministro de Desarrollo Económico

MORRIS HARF MEYER

El Ministro de Comercio Exterior




LEY 269 DE 1996

LEY 269 DE 1996

 

 

LEY 269 DE 1996

 

(febrero 29 de 1996)

 

Por la cual se regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. La presente Ley se aplica a todo el personal de salud que cumpla en forma directa funciones de carácter asistencial en entidades prestadoras de servicios de salud, sin perjuicio del sistema de salud que se rija.

 

 

ARTÍCULO 2o. GARANTÍA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD. Corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público.

 

La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación.

 

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará los incentivos salariales y no salariales establecidos en el artículo 193 de la Ley 100 de 1993, con el fin de estimular el eficiente desempeño de los trabajadores oficiales y empleados públicos de la salud y su localización en las regiones con mayores necesidades, facilitar la consecución del recurso humano en aquellos sitios apartados de la geografía nacional o definidos como zonas de orden público, donde no se disponga de personal de salud para la prestación del servicio.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-206-03 de 11 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

 

ARTÍCULO 3o. CONCURRENCIA DE HORARIOS. Prohíbese la concurrencia de horarios, con excepción de las actividades de carácter docente asistencial que se realicen en las mismas instituciones en las cuales se encuentre vinculado el profesional de la salud, y que por la naturaleza de sus funciones, ejerza la docencia y la prestación directa de servicios de salud.

 

 

ARTÍCULO 4o. INCOMPATIBILIDAD DE LOS MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA U ORGANISMO DIRECTIVO Y LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIO DE SALUD. Los miembros de organismos directivos, directores, gerentes o representantes legales y administradores de las instituciones prestadoras de servicios de salud e instituciones de utilidad común o fundaciones que presten servicios de salud no podrán ser representantes legales, miembros de los organismos directivos, directores o administradores de entidades con las cuales la institución tenga contrato de prestación de servicios de salud, ni tener participación en el capital de éstas en forma directa o a través de su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, o participar a través de interpuesta persona.

 

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando la institución con la que se contrate sea una sociedad anónima abierta, en los términos previstos en el Decreto 679 de 1994.

 

 

ARTÍCULO 5o. ADECUACIÓN JORNADA LABORAL. Las instituciones prestadoras de servicios de salud podrán adecuar la relación laboral de los trabajadores oficiales y empleados públicos del sector, modificando las jornadas a las establecidas en la presente Ley, mediante el traslado horizontal a un cargo de igual grado, nivel y remuneración acorde con la jornada establecida, pudiendo disminuir o aumentar la intensidad horaria según el caso, siempre que las circunstancias del servicio lo permitan. Lo anterior no implica disolución del vínculo laboral, pérdida de antigüedad, ni cualquier otro derecho adquirido por el funcionario.

 

 

ARTÍCULO 6o. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. Sin perjuicio de la competencia que les corresponde a otras entidades de inspección, vigilancia y control, la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de las funciones señaladas en la ley, adelantará las respectivas investigaciones e impondrá multas hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales a las entidades que vinculen o contraten personal violando el régimen previsto en la presente ley.

 

PARÁGRAFO. Los servidores públicos que infrinjan el régimen previsto en esta ley serán sancionados de conformidad con el régimen disciplinario único contemplado en la Ley 200 de 1995.

 

 

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 5o. del Decreto-ley 973 de 1994; los literales c) y d) del artículo 73 y el numeral 3o. del artículo 74 del Decreto-ley 1301 de 1994.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA

 

El Secretario General del honorable Senado de la República

PEDRO PUMAREJO VEGA

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

RODRIGO RIVERA SALAZAR

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

DIEGO VIVAS TAFUR

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútase

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de febrero de 1996

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

GUILLERMO PERRY RUBIO

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social

ORLANDO OBREGÓN SABOGAL

 

El Ministro de Salud

MARÍA TERESA FORERO DE SAADE