LEY 268 DE 1996

LEY 268 DE 1996

 

LEY 268 DE 1996

(febrero 15)

Diario Oficial No.  42.722, de 16 de febrero de 1996.

 

Por medio de la cual se modifica la Ley 61 de 1943.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 5o. de la Ley 61 de 1943, quedará así:

 
"El lote y el edificio, donde funcionaron las oficinas de la Aduana Nacional en la ciudad de Cúcuta hasta el año de 1974, cedidos al Municipio de Cúcuta por medio de esta Ley, serán destinados exclusivamente para la construcción de un centro comercial, en el cual se ubicará a vendedores ambulantes y/o estacionarios que laboren en el sector y hayan sido censados previamente por la Administración Municipal".
 
PARAGRAFO. El cincuenta por ciento (50%) de la utilidad producida por la venta de los locales que se construyan en dicho centro comercial, se destinará para la edificación de un Colegio de Enseñanza Media técnica de carácter público.
 
ARTÍCULO 2o. El artículo 6o. de la Ley 61 de 1943, quedará así:
 
"El lote cedido es de propiedad del Municipio de Cúcuta desde el año de 1974, cuando entró en funcionamiento el nuevo edificio de la Aduana."
 
ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 15 de febrero de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro del Interior,

HORACIO SERPA URIBE.

La Ministra de Educación Nacional,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.




LEY 267 DE 1996

LEY 267 DE 1996

 

LEY 267 DE 1996

(enero 29)

Diario Oficial No. 42.704, de 30 de enero de 1996

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", hecho en Washington el 18 de marzo de 1965.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
3. El Decreto 1818 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos", por las facultades que le confirió el artículo 166 de esta Ley, compila las normas aplicables a la conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en equidad, que se encuentren vigentes en esta ley, en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989  y en las demás disposiciones vigentes.
2. El Convenio aprobado mediante esta Ley fue promulgado por el Decreto 2783 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.178 de  24 de  noviembre de 1997.
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-442-96 de 19 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Mediante Auto 16/97 la Corte Constitucional aclara la Sentencia C-442-96 de 1996 en el sentido de que la Ley 267, "Por medio de la cual se aprueba el 'CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS', hecho en Washington el 18 de marzo de 1965", fue sancionada y publicada en el año de 1996 y, en consecuencia, toda referencia a la Ley 267 de 1995 debe entenderse hecha a la Ley 267 de 1996.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

Visto el texto del "Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", hecho en Washington el 18 de marzo de 1965.

 
Convenio sobre Arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados.
 
Sometido a los Gobiernos por los Directores Ejecutivos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
 
18 de marzo de 1965. Indice de materias Capítulo                Sección                          ARTÍCULOS
 
                 Preámbulo I.         Centro Internacional de Arreglo  

           de Diferencias Relativas a Inversiones   1-2-4

 
       1. Creación y Organización                          1-3
 
       2. El Consejo Administrativo                        4-8
 
       3. El Secretariado                                     9-11
 
       4. Las listas                                            12-16
 
       5. Financiación del Centro                            17
 
       6. Status, Inmunidades y Privilegios         18-24
 
II.       Jurisdicción del Centro                         25-27
 
III.      La Conciliación                                    28-35
 
       1. Solicitud de Conciliación                           28
 
       2. Constitución de la Comisión de

           Conciliación                                        29-31

 
       3. Procedimiento de Conciliación              32-35
 
V.        El Arbitraje                                         36-55
 
       1. Solicitud de Arbitraje                                36
 
       2. Constitución del Tribunal                      37-40
 
       3. Facultades y Funciones del Tribunal      41-47
 
       4. El Laudo                                             48-49
 
  5. Aclaración, Revisión y Anulación del         

       Laudo                                                    50-52

 
       6. Reconocimiento y Ejecución del Laudo 53-55
 
V.       Sustitución y Recusación de Conciliadores
 
          y Arbitros                                            56-58
 
VI.       Costas del Procedimiento                    59-61
 
VII.      Lugar de Procedimiento                       62-63
 
VIII.     Diferencias entre Estados contratantes      64
 
XI.                Enmiendas                                 65-66
 
X.                 Disposiciones finales                  67-75
 
Cláusula relativa a la firma

I.

"Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a

inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados"

Preámbulo

Los Estados Contratantes,

Considerando la necesidad de la cooperación internacional para el desarrollo económico y la función que en ese campo desempeñan las inversiones internacionales de carácter privado;

 
Teniendo en cuenta la posibilidad de que a veces surjan diferencias entre Estados Contratantes y Nacionales de otros Estados Contratantes en relación con tales inversiones;
 
Reconociendo que aun cuando tales diferencias se someten corrientemente a sistemas procesales nacionales, en ciertos casos el empleo de métodos internacionales de arreglo puede ser apropiado para su solución;
 
Atribuyendo particular importancia a la disponibilidad de medios de conciliación o arbitraje internacionales a los que puedan los Estados Contratantes y los Nacionales de otros Estados Contratantes, si lo desean, someter dichas diferencias;
 
Deseando crear tales medios bajo los auspicios del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento;
 
Reconociendo, que el consentimiento mutuo de las partes en someter dichas diferencias a conciliación o a arbitraje a través de dichos medios constituye un acuerdo obligatorio, lo que exige particularmente que se preste la debida consideración a las recomendaciones de los conciliadores y que se cumplan los laudos arbitrales; y
 
Declarando que la mera ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio por parte del Estado Contratante, no se reputará que constituye una obligación de someter ninguna diferencia determinada a conciliación o arbitraje, a no ser que medie el consentimiento de dicho Estado,
 

Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I.

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES

SECCIÓN I.

CREACIÓN Y ORGANIZACIÓN

ARTÍCULO 1o.

 
1. Por el presente Convenio se crea el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (en lo sucesivo llamado el Centro).
 
2. El Centro tendrá por objeto facilitar la sumisión de las diferencias relativas a inversiones entre Estados Contratantes y Nacionales de otros Estados Contratantes a un procedimiento de conciliación y arbitraje de acuerdo con las disposiciones de este Convenio.
 
ARTÍCULO 2o. La sede del Centro será la oficina principal del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (en lo sucesivo llamado el Banco). La sede podrá trasladarse a otro lugar por decisión del Consejo Administrativo adoptada por una mayoría de dos terceras partes de sus miembros.
 
ARTÍCULO 3o. El Centro estará compuesto por un Consejo Administrativo y un Secretariado, y mantendrá una lista de conciliadores y una lista de árbitros.
 

SECCIÓN II.

EL CONSEJO ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 4o.

 
1. El Consejo Administrativo estará compuesto por un representante de cada uno de los Estados Contratantes. Un suplente podrá actuar con carácter de representante en caso de ausencia del titular de una reunión o de incapacidad del mismo.
 
2. Salvo en caso de designación distinta, el gobernador y el gobernador suplente del Banco nombrados por un Estado Contratante serán ex officio el representante y el suplente de ese Estado, respectivamente.
 
ARTÍCULO 5o. El Presidente del banco será ex officio Presidente del Consejo Administrativo (en lo sucesivo llamado el Presidente) pero sin derecho a voto. En caso de ausencia o incapacidad para actuar y en caso de vacancia del cargo del Presidente del banco, la persona que lo sustituya en el banco actuará como Presidente del Consejo Administrativo.
 
ARTÍCULO 6o.
 
1. Sin perjuicio de las demás facultades y funciones que le confieren otras disposiciones de este Convenio, el Consejo Administrativo tendrá las siguientes:
 
a) Adoptar los reglamentos administrativos y financieros del Centro;
 
b) Adoptar las reglas de procedimiento a seguir para iniciar la conciliación y el arbitraje;
 
c) Adoptar las reglas procesales aplicables a la conciliación y el arbitraje (en lo sucesivo llamadas Reglas de Conciliación y Reglas de Arbitraje);
 
d) Aprobar los arreglos con el banco sobre la utilización de sus servicios administrativos e instalaciones;
 
e) Fijar las condiciones del desempeño de las funciones del Secretario General y de los Secretarios Generales Adjuntos;
 
f) Adoptar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Centro;
 
g) Aprobar el informe anual de actividades del Centro.
 
Para la aprobación de lo dispuesto en los incisos a), b), c) y f) se requerirá una mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo Administrativo.
 
2. El Consejo Administrativo podrá nombrar las comisiones que considere necesarias.
 
3. Además, el Consejo Administrativo ejercerá todas las facultades y realizará todas las funciones que a su juicio sean necesarias para llevar a efecto las disposiciones del presente Convenio.
 
ARTÍCULO 7o.
 
1. El Consejo Administrativo celebrará una reunión anual, y las demás que sean acordadas por el Consejo, o convocadas por el Presidente, o por el Secretario General cuando lo soliciten a este último no menos de cinco miembros del Consejo.
 
2. Cada miembro del Consejo Administrativo tendrá un voto, y, salvo disposición expresa en contrario de este Convenio, todos los asuntos que se presenten ante el Consejo se decidirán por mayoría de votos emitidos.
 
3. Habrá quórum en las reuniones del Consejo Administrativo cuando esté presente la mayoría de sus miembros.
 
4. El Consejo Administrativo podrá establecer, por mayoría de dos tercios de sus miembros, un procedimiento mediante el cual el Presidente pueda pedir votación del Consejo sin convocar a una reunión del mismo. Sólo se considerará válida esta votación si la mayoría de los miembros del Consejo emiten el voto dentro del plazo fijado en dicho procedimiento.
 
ARTÍCULO 8o. Los miembros del Consejo Administrativo y el Presidente desempeñan sus funciones sin remuneración por parte del Centro.
 

SECCIÓN III.

EL SECRETARIADO

ARTÍCULO 9o. El Secretariado estará constituido por un Secretario General, por uno o más Secretarios Generales Adjuntos y por el personal del Centro.

 
ARTÍCULO 10.
 
1. El Secretario General y los Secretarios Generales Adjuntos serán elegidos, a propuesta del Presidente, por el Consejo Administrativo por mayoría de dos tercios de sus miembros por un período de servicio no mayor de seis años, pudiendo ser reelegidos. Previa consulta a los miembros del Consejo Administrativo, el presidente presentará uno o más candidatos para cada uno de esos cargos.
 
2. Los cargos de Secretariado General y de Secretario General Adjunto serán incompatibles con el ejercicio de toda función política. Ni el Secretario General ni ningún Secretario General Adjunto podrán desempeñar cargo alguno o dedicarse a otra actividad, sin la aprobación del Consejo Administrativo.
 
3. Durante la ausencia o incapacidad del Secretario General y durante la vacancia del cargo, el Secretario General Adjunto actuará como Secretario General. Si hubiere más de un Secretario General Adjunto, el Consejo Administrativo determinará anticipadamente el orden en que deberán actuar como Secretario General.
 
ARTÍCULO 11. El Secretario General será el representante legal y el funcionario principal del Centro y será responsable de su administración, incluyendo el nombramiento del personal, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio y los reglamentos dictados por el Consejo Administrativo, desempeñará la función de registrador, y tendrá facultades para autenticar los laudos arbitrales dictados conforme a este Convenio y para conferir copias certificadas de los mismos.
 

SECCIÓN IV.

LAS LISTAS

ARTÍCULO 12. La Lista de Conciliadores y la Lista de Arbitros estarán integradas por los nombres de las personas calificadas, designadas tal como se dispone más adelante, y que estén dispuestas a desempeñar sus cargos.

 
ARTÍCULO 13.
 
1. Cada Estado Contratante podrá designar cuatro personas para cada lista quienes podrán ser, o no, nacionales de ese Estado.
 
2. El Presidente podrá designar diez personas para cada lista, cuidando que las personas así designadas sean de diferente nacionalidad.
 
ARTÍCULO 14.
 
1. Las personas designadas para figurar en las listas deberán gozar de amplia consideración moral, tener reconocida competencia en el campo del Derecho, del comercio, de la industria o de las finanzas, e inspirar plena confianza en su imparcialidad de juicio. La competencia en el campo del Derecho será circunstancia particularmente relevante para las personas designadas en la Lista de Arbitros.
 
2. Al hacer la designación de las personas que han de figurar en las listas, el presidente deberá además tener presente la importancia de que en dichas listas estén representados los principales sistemas jurídicos del mundo y los ramos más importantes de la actividad económica.
 
ARTÍCULO 15.
 
1. La designación de los integrantes de las listas se hará por períodos de seis años, renovables.
 
2. En caso de muerte o renuncia de un miembro de cualquiera de las listas, la autoridad que lo hubiere designado tendrá derecho a nombrar otra persona que le reemplace en sus funciones por el resto del período para el que aquél fue nombrado.
 
3. Los componentes de las listas continuarán en las mismas hasta que sus sucesores hayan sido designados.
 
ARTÍCULO 16.
 
1. Una misma persona podrá figurar en ambas listas.
 
2 . Cuando alguna persona hubiere sido designada para integrar una lista por más de un Estado Contratante o por uno o más Estados Contratantes y el presidente, se entenderá que lo fue por la autoridad que lo designó primero; pero si una de esas autoridades es el Estado de que es nacional, se entenderá designada por dicho Estado.
 
3. Todas las designaciones se notificarán al Secretario General y entrarán en vigor en la fecha en que la notificación fue recibida.
 

SECCIÓN V.

FINANCIACIÓN DEL CENTRO

ARTÍCULO 17. Si los gastos del Centro no pudieren ser cubiertos con los derechos percibidos por la utilización de sus servicios, o con otros ingresos, la diferencia será sufragada por los Estados Contratantes miembros del Banco en proporción a sus respectivas suscripciones de capital del banco, y por los Estados Contratantes no miembros del banco de acuerdo con las reglas que el Consejo Administrativo adopte.

 

SECCIÓN VI.

STATUS, INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS

ARTÍCULO 18. El Centro tendrá plena personalidad jurídica, internacional. La capacidad legal del Centro comprende, entre otras, la de: a) Contratar; b) Adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos; c) Comparecer en juicio.

 
ARTÍCULO 19. Para que el Centro pueda dar cumplimiento a sus fines, gozará, en los territorios de cada Estado Contratante, de las inmunidades y privilegios que se señalan en esta Sección.
 
ARTÍCULO 20. El Centro, sus bienes y derechos, gozarán de inmunidad frente a toda acción judicial, salvo que renuncie a ella.
 
ARTÍCULO 21. El presidente, los miembros del Consejo Administrativo, las personas que actúen como conciliadores o árbitros o como miembros de una comisión designados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 52, y los funcionarios y empleados del Secretariado:
 
a) Gozarán de inmunidad frente a toda acción judicial respecto de los actos realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones, salvo que el Centro renuncie a dicha inmunidad;
 
b) Cuando no sean nacionales del Estado donde ejerzan sus funciones, gozarán de las mismas inmunidades en materia de inmigración, de registro de extranjeros y de obligaciones derivadas del servicio militar u otras prestaciones análogas, y así mismo gozarán de idénticas facilidades respecto a régimen de cambios e igual tratamiento respecto a facilidades de desplazamiento, que los Estados Contratantes concedan a los representantes, funcionarios y empleados de rango similar de otros Estados Contratantes.
 
ARTÍCULO 22. Las disposiciones del artículo 21 se aplicarán a las personas que comparezcan en los procedimientos promovidos conforme a este Convenio como partes, apoderados, consejeros, abogados, testigos o peritos, con excepción de las contenidas en el párrafo b) del mismo, que se aplicarán solamente en relación con su desplazamiento hacia y desde el lugar donde los procedimientos se tramiten y con su permanencia en dicho lugar.
 
ARTÍCULO 23.
 
1. Los archivos del Centro, donde quiera que se encuentren, serán inviolables.
 
2. Respecto de sus comunicaciones oficiales, el Centro recibirá de cada Estado Contratante un trato no menos favorable que el acordado a otras organizaciones internacionales.
 
ARTÍCULO 24. 1. El Centro, su patrimonio, sus bienes y sus ingresos y las operaciones y transacciones autorizadas por este Convenio estarán exentos de toda clase de impuestos y de derechos arancelarios. El Centro quedará también exento de toda responsabilidad respecto a la recaudación o pago de tales impuestos o derechos. 2. No estarán sujetas a impuestos las cantidades pagadas por el Centro al Presidente o a los miembros del Consejo Administrativo por razón de dietas, ni tampoco los sueldos, dietas y demás emolumentos pagados por el Centro a los funcionarios o empleados del Secretariado, salvo la facultad del Estado de gravar a sus propios nacionales. 3. No estarán sujetas a impuestos las cantidades recibidas a título de honorarios o dietas por las personas que actúen como conciliadores o árbitros o como miembros de una Comisión designados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 52, en los procedimientos promovidos conforme a este Convenio, por razón de servicios prestados en dichos procedimientos, si la única base jurisdiccional de imposición es la ubicación del Centro, el lugar donde se desarrollen los procedimientos o el lugar de pago de los honorarios o dietas.
 

CAPÍTULO II.

JURISDICCIÓN DEL CENTRO

ARTÍCULO 25. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 199.*

 
1. La jurisdicción del Centro se extenderá a las diferencias de naturaleza jurídica que surjan directamente de una inversión entre un Estado Contratante (o cualquiera subdivisión política u organismo público de un Estado Contratante acreditados ante el Centro por dicho Estado) y el nacional de otro Estado Contratante y que las partes hayan consentido por escrito en someter al Centro. El consentimiento dado por las partes no podrá ser unilateralmente retirado. 2. Se entenderá como "nacional de otro Estado Contratante":  a) Toda persona natural que tenga, en la fecha en que las partes consintieron someter la diferencia a conciliación o arbitraje y en la fecha en que fue registrada la solicitud prevista en el apartado 3 del artículo 28 o en el apartado 3 del artículo 36, la nacionalidad de un Estado Contratante distinto del Estado parte en la diferencia; pero en ningún caso comprenderá las personas que, en cualquiera de ambas fechas también tenían la nacionalidad del Estado parte en la diferencia; y
 
b) Toda persona jurídica que, en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la jurisdicción del Centro para la diferencia en cuestión, tenga la nacionalidad de un Estado Contratante distinto del Estado parte en la diferencia, y las personas jurídicas que, teniendo en la referida fecha la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes hubieren acordado atribuirle tal carácter, a los efectos de este Convenio, por estar sometidas a control extranjero.
 
3. El consentimiento de una subdivisión política u organismo público de un Estado Contratante requerirá la aprobación de dicho Estado, salvo que éste notifique al Centro que tal aprobación no es necesaria.
 
4. Los Estados Contratantes podrán, al ratificar, aceptar o aprobar este Convenio o en cualquier momento ulterior, notificar al Centro la clase o clases de diferencias que aceptarían someter, o no, a su jurisdicción. El Secretario General transmitirá inmediatamente dicha notificación a todos los Estados Contratantes. Esta notificación no se entenderá que constituye el consentimiento a que se refiere el apartado 1 anterior.

*Notas de vigencia*

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 199, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

 

ARTÍCULO 26. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 200.* Salvo estipulación en contrario, el consentimiento de las partes al procedimiento de arbitraje conforme a este Convenio se considerará como consentimiento a dicho arbitraje con exclusión de cualquier otro recurso. Un Estado Contratante podrá exigir el agotamiento previo de sus vías administrativas o judiciales, como condición a su consentimiento al arbitraje conforme a este Convenio.

*Notas de vigencia*

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 200, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

 

ARTÍCULO 27. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 2010*

 
1. Ningún Estado Contratante concederá protección diplomática ni promoverá reclamación internacional respecto de cualquier diferencia que uno de sus nacionales y otro Estado Contratante hayan consentido en someter o hayan sometido a arbitraje conforme a este Convenio, salvo que este último Estado Contratante no haya acatado el laudo dictado en tal diferencia o haya dejado de cumplirlo.
 
2. A los efectos de este artículo, no se considerará como protección diplomática las gestiones diplomáticas informales que tengan como único fin facilitar la resolución de la diferencia.

*Notas de vigencia*

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 201, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

 

CAPÍTULO III.

LA CONCILIACIÓN

SECCIÓN I.

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

ARTÍCULO 28. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 95.*

 
1. Cualquier Estado Contratante o Nacional de un Estado Contratante que quiera incoar un procedimiento de conciliación, dirigirá, a tal efecto, una solicitud escrita al Secretario General quien enviará copia de la misma a la otra parte.
 
2. La solicitud deberá contener los datos referentes al asunto objeto de la diferencia, a la identidad de las partes y al consentimiento de éstas a la conciliación, de conformidad con las reglas de procedimiento a seguir para iniciar la conciliación y el arbitraje.
 
3. El Secretario General registrará la solicitud salvo que, de la información contenida en dicha solicitud, encuentre que la diferencia se halla manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro. Notificará inmediatamente a las partes el acto de registro de la solicitud, o su denegación.

*Notas de Vigenciar*

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 95, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".

 

SECCIÓN II.

CONSTITUCIÓN DE LA COMISIÓN DE CONCILIACIÓN

ARTÍCULO 29. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 96*

 
1. Una vez registrada la solicitud de acuerdo con el artículo 28, se procederá lo antes posible a la Constitución de la Comisión de Conciliación (en lo sucesivo llamada la Comisión).
 
2. a) La Comisión se compondrá de un conciliador único o de un número impar de conciliadores, nombrados según lo acuerden las partes;
 
b) Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre el número de conciliadores y el modo de nombrarlos, la Comisión se constituirá con tres conciliadores designados, uno por cada parte y el tercero, que presidirá la Comisión, de común acuerdo.

*Notas de Vigenciar*

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 96, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".

 

ARTÍCULO 30. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 97.* Si la Comisión no llegare a constituirse dentro de los 90 días siguientes a la fecha del envío de la notificación del acto de registro, hecho por el Secretario General conforme al apartado (3) del artículo 28, o dentro de cualquier otro plazo que las partes acuerden, el Presidente, a petición de cualquiera de éstas y, en lo posible, previa consulta a ambas partes, deberá nombrar el conciliador o los conciliadores que aún no hubieren sido designados.

*Notas de Vigenciar*

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 97, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
ARTÍCULO 31. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 98.*

 
1. Los conciliadores nombrados podrán no pertenecer a la lista de Conciliadores, salvo en el caso de que los nombre el Presidente conforme al artículo 30.
 
2. Todo conciliador que no sea nombrado de la Lista de Conciliadores deberá reunir las cualidades expresadas en el apartado 1 del artículo 14.

*Notas de Vigenciar*

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 98, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".

 

SECCIÓN III.

PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN

ARTÍCULO 32. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 99.*

 
1. La Comisión resolverá sobre su propia competencia.
 
2. Toda alegación de una parte que la diferencia cae fuera de los límites de la jurisdicción del Centro, o que por otras razones la Comisión no es competente para oirla, se considerará por la Comisión, la que determinará si ha de resolverla como cuestión previa o conjuntamente con el fondo de la cuestión.

*Notas de Vigenciar*

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 99, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".

 

ARTÍCULO 33. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 100.* Todo procedimiento de conciliación deberá tramitarse según las disposiciones de esta Sección y, salvo acuerdo en contrario de las partes, de conformidad con las Reglas de Conciliación vigentes en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la conciliación. Toda cuestión de procedimiento no prevista en esta Sección, en las Reglas de Conciliación o en las demás reglas acordadas por las partes, será resuelta por la Comisión.

*Notas de Vigenciar*

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 100, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".

 

ARTÍCULO 34. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 101.*

 
1. La Comisión deberá dilucidar los puntos controvertidos por las partes y esforzarse por lograr la avenencia entre ellas, en condiciones aceptables para ambas. A este fin, la Comisión podrá, en cualquier estado del procedimiento y tantas veces como sea oportuno, proponer a las partes fórmulas de avenencia. Las partes colaborarán de buena fe con la Comisión al objeto de posibilitarle el cumplimiento de sus fines y prestarán a sus recomendaciones, la máxima consideración.
 
2. Si las partes llegaren a un acuerdo, la Comisión levantará un acta haciéndolo constar y anotando los puntos controvertidos. Si en cualquier estado del procedimiento la Comisión estima que no hay probabilidades de lograr un acuerdo entre las partes, declarará concluso el procedimiento y redactará un acta, haciendo constar que la controversia fue sometida a conciliación sin lograrse la avenencia. Si una parte no compareciere o no participare en el procedimiento, la Comisión lo hará constar así en el acta, declarando igualmente concluso el procedimiento.

*Notas de Vigenciar*

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 101, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".

 

ARTÍCULO 35. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 35.* Salvo que las partes acuerden otra cosa, ninguna de ellas podrá invocar, en cualquier otro procedimiento, ya sea arbitral o judicial o ante cualquier otra autoridad, las consideraciones, declaraciones, admisión de hechos u ofertas de avenencia, hechas por la otra parte dentro del procedimiento de conciliación, o el informe o las recomendaciones propuestas por la Comisión.

*Notas de Vigenciar*

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 102, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".

 

CAPÍTULO IV.

EL ARBITRAJE

SECCIÓN I.

SOLICITUD DE ARBITRAJE

ARTÍCULO 36. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 202.*

 
1. Cualquier Estado Contratante o Nacional de un Estado Contratante que quiera incoar un procedimiento de arbitraje, dirigirá, a tal efecto, una solicitud escrita al Secretario General quien enviará copia de la misma a la otra parte.
 
2. La solicitud deberá contener los datos referentes al asunto objeto de la diferencia, a la identidad de las partes y al consentimiento de éstas al arbitraje, de conformidad con las reglas de procedimiento a seguir para iniciar la conciliación y el arbitraje.
 
3. El Secretario General registrará la solicitud salvo que, de la información contenida en dicha solicitud, encuentre que la diferencia se halla manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro. Notificará inmediatamente a las partes el acto de registro de la solicitud, o su denegación.

*Notas de vigencia*

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 202, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

 

SECCIÓN II.

CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL

ARTÍCULO 37. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 203.*

 
1. Una vez registrada la solicitud de acuerdo con el artículo 36, se procederá lo antes posible a la constitución del Tribunal de Arbitraje (en lo sucesivo llamado el Tribunal).
 
2. a) El Tribunal se compondrá de un árbitro único o de un número impar de árbitros, nombrados según lo acuerden las partes;
 
b) Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre el número de árbitros y el modo de nombrarlos, el Tribunal se constituirá con tres árbitros designados, uno por cada parte y el tercero, que presidirá el Tribunal, de común acuerdo.

*Notas de vigencia*

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 203, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

 

ARTÍCULO 38. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 204.* Si el Tribunal no llegare a constituirse dentro de los 90 días siguientes a la fecha del envío de la notificación del acto de registro, hecho por el Secretario General conforme al apartado (3) del artículo 36, o dentro de cualquier otro plazo que las partes acuerden, el Presidente, a petición de cualquiera de éstas y, en lo posible, previa consulta a ambas partes, deberá nombrar el árbitro o árbitros que aún no hubieren sido designados. Los árbitros nombrados por el Presidente conforme a este artículo no podrán ser nacionales del Estado contratante parte en la diferencia o del Estado Contratante cuyo nacional sea parte en la diferencia.

*Notas de vigencia*

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 204, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

 

ARTÍCULO 39. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 205.> La mayoría de los árbitros no podrá tener la nacionalidad del Estado Contratante parte en la diferencia, ni la del Estado a que pertenezca el nacional del otro Estado Contratante. La limitación anterior no será aplicable cuando ambas partes, de común acuerdo, designen el árbitro único o cada uno de los miembros del Tribunal.

*Notas de vigencia*

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 205, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

 

ARTÍCULO 40. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 206.*

 
1. Los árbitros nombrados podrán no pertenecer a la Lista de Arbitros, salvo en el caso de que los nombre el Presidente conforme al artículo 38.
 
2. Todo árbitro que no sea nombrado de la Lista de Arbitros deberá reunir las cualidades expresadas en el apartado 1 del artículo 14.

*Notas de vigencia*

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 206, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

 

SECCIÓN III.

FACULTADES Y FUNCIONES DEL TRIBUNAL

ARTÍCULO 41. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 207.*

 
1. El Tribunal resolverá sobre su propia competencia.
 
2. Toda alegación de una parte que la diferencia cae fuera de los límites de la jurisdicción del Centro, o que por otras razones el Tribunal no es competente para oírla, se considerará por el Tribunal, el que determinará si ha de resolverla como cuestión previa o conjuntamente con el fondo de la cuestión.

*Notas de vigencia*

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 207, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

 

ARTÍCULO 42. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 208.*

 
1. El Tribunal decidirá la diferencia de acuerdo con las normas de derecho acordadas por las partes. A falta de acuerdo, el Tribunal aplicará la legislación del Estado que sea parte en la diferencia, incluyendo sus normas de derecho internacional privado, y aquellas normas de derecho internacional que pudieren ser aplicables.
 
2. El Tribunal no podrá eximirse de fallar so pretexto de silencio u obscuridad de la ley.
 
3. Las disposiciones de los precedentes apartados de este artículo no impedirán al Tribunal, si las partes así lo acuerdan, decidir la diferencia ex aequo et bono.

*Notas de vigencia*

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 208, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

 

ARTÍCULO 43. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 209.* Salvo que las partes acuerden otra cosa, el Tribunal en cualquier momento del procedimiento, podrá, si lo estima necesario:

 
a) Solicitar de las partes la aportación de documentos o de cualquier otro medio de prueba;
 
b) Trasladarse al lugar en que se produjo la diferencia y practicar en él las diligencias de prueba que considere pertinentes.

*Notas de vigencia*

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 209, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

 

ARTÍCULO 44. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 210* Todo procedimiento de arbitraje deberá tramitarse según las disposiciones de esta Sección y, salvo acuerdo en contrario de las partes, de conformidad con las Reglas de Arbitraje vigentes en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento al arbitraje. Cualquier cuestión de procedimiento no prevista en esta Sección, en las Reglas de Arbitraje o en las demás reglas acordadas por las partes, será resuelta por el Tribunal.

*Notas de vigencia*

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 210, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

 

ARTÍCULO 45. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 211.*

 
1. El que una parte no comparezca en el procedimiento o no haga uso de su derecho, no supondrá la admisión de los hechos alegados por la otra parte ni allanamiento a sus pretensiones.
 
2. Si una parte dejare de comparecer o no hiciere uso de su derecho, podrá la otra parte, en cualquier estado del procedimiento, instar del Tribunal que resuelva los puntos controvertidos y dicte el laudo. Antes de dictar laudo el Tribunal, previa notificación, concederá un período de gracia a la parte que no haya comparecido o no haya hecho uso de sus derechos, salvo que esté convencido que dicha parte no tiene intenciones de hacerlo.

*Notas de vigencia*

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 211, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

 

ARTÍCULO 46. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 212.* Salvo acuerdo en contrario de las partes el Tribunal deberá, a petición de una de ellas, resolver las demandas incidentales, adicionales o reconvencionales que se relacionen directamente con la diferencia, siempre que estén dentro de los límites del consentimiento de las partes y caigan además dentro de la jurisdicción del Centro.

*Notas de vigencia*

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 212, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

 

ARTÍCULO 47. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 213.* Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal si considera que las circunstancias así lo requieren, podrá recomendar la adopción de aquellas medidas provisionales que considere necesarias para salvaguardar los respectivos derechos de las partes.

*Notas de vigencia*

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 213, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

 

SECCIÓN IV.

EL LAUDO

ARTÍCULO 48. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 214.*

 
1. El Tribunal decidirá todas las cuestiones por mayoría de votos de todos sus miembros.
 
2. El laudo deberá dictarse por escrito y llevará la firma de los miembros del Tribunal que hayan votado en su favor.
 
3. El laudo contendrá declaración sobre todas las pretensiones sometidas por las partes al Tribunal y será motivado.
 
4 . Los árbitros podrán formular un voto particular, estén o no de acuerdo con la mayoría, o manifestar su voto contrario si disienten de ella.
 
5. El Centro no publicará el laudo sin consentimiento de las partes.

*Notas de vigencia*

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 214, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

 

ARTÍCULO 49. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 215.*

 
1. El Secretario General procederá a la inmediata remisión a cada parte de una copia certificada del laudo. Este se entenderá dictado en la fecha en que tenga lugar dicha remisión.
 
2. A requerimiento de una de las partes, instado dentro de los 45 días después de la fecha del laudo, el Tribunal podrá, previa notificación a la otra parte, decidir cualquier punto que haya omitido resolver en dicho laudo y rectificar los errores materiales, aritméticos o similares del mismo. La decisión constituirá parte del laudo y se notificará en igual forma que éste. Los plazos establecidos en el apartado 2 del artículo 51 y apartado 2 del artículo 52 se computarán desde la fecha en que se dicte la decisión.

*Notas de vigencia*

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 215, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

 

SECCIÓN V.

ACLARACION, REVISION Y ANULACIÓN DEL LAUDO

ARTÍCULO 50. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 216>*

 
1. Si surgiere una diferencia entre las partes acerca del sentido o alcance del laudo, cualquiera de ellas podrá solicitar su aclaración mediante escrito dirigido al Secretario General.
 
2. De ser posible, la solicitud deberá someterse al mismo Tribunal que dictó el laudo. Si no lo fuere, se constituirá un nuevo Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la Sección 2 de este capítulo. Si el Tribunal considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender la ejecución del laudo hasta que decida sobre la aclaración.

*Notas de vigencia*

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 216, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

 

ARTÍCULO 51. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 217.*

 
1. Cualquiera de las partes podrá pedir, mediante escrito dirigido al Secretario General, la revisión del laudo, fundada en el descubrimiento de algún hecho que hubiera podido influir decisivamente en el laudo, y siempre que, al tiempo de dictarse el laudo, hubiere sido desconocido por el Tribunal y por la parte que inste la revisión y que el desconocimiento de ésta no se deba a su propia negligencia.
 
2. La petición de revisión deberá presentarse dentro de los 90 días siguientes al día en que fue descubierto el hecho, y, en todo caso, dentro de los tres años siguientes a la fecha de dictarse el laudo.
 
3. De ser posible, la solicitud deberá someterse al mismo Tribunal que dictó el laudo. Si no lo fuere, se constituirá un nuevo Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la Sección 2 de este Capítulo.
 
4. Si el Tribunal considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender la ejecución del laudo hasta que decida sobre la revisión. Si la parte pidiere la suspensión de la ejecución del laudo en su solicitud, la ejecución se suspenderá provisionalmente hasta que el Tribunal decida sobre dicha petición.

*Notas de vigencia*

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 217, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

 

ARTÍCULO 52. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 218*

 
1. Cualquiera de las partes podrá solicitar la anulación del laudo mediante escrito dirigido al Secretario General fundado en una o más de las siguientes causas:
 
a) Que el Tribunal se hubiere constituido incorrectamente;
 
b) Que el Tribunal se hubiere extralimitado manifiestamente en sus facultades;
 
c) Que hubiere habido corrupción de algún miembro del Tribunal;
 
d) Que hubiere quebrantamiento grave de una norma de procedimiento, o
 
e) Que no se hubieren expresado en el laudo los motivos en que se funde.
 
2. Las solicitudes deberán presentarse dentro de los 120 días a contar desde la fecha de dictarse el laudo. Si la causa alegada fuese la prevista en la letra c) del apartado 1 de este artículo, el referido plazo de 120 días comenzará a computarse desde el descubrimiento del hecho pero, en todo caso, la solicitud deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la fecha de dictarse el laudo.
 
3. Al recibo de la petición, el Presidente procederá a la inmediata constitución de una Comisión ad hoc integrada por tres personas seleccionadas de la Lista de Arbitros. Ninguno de los miembros de la Comisión podrá haber pertenecido al Tribunal que dictó el laudo, ni ser de la misma nacionalidad que cualquiera de los miembros de dicho Tribunal; no podrá tener la nacionalidad del Estado que sea parte en la diferencia ni la del Estado a que pertenezca el nacional que también sea parte en ella, ni haber sido designado para integrar la Lista de Arbitros por cualquiera de aquellos Estados ni haber actuado como conciliador en la misma diferencia. Esta Comisión tendrá facultad para resolver sobre la anulación total o parcial del laudo por alguna de las causas enumeradas en el apartado 1.
 
4. Las disposiciones de los artículos 41, 45, 48, 49, 53 y 54 y de los Capítulos VI y VII se aplicarán, mutatis mutandis, al procedimiento que se tramite ante la Comisión.
 
5. Si la Comisión considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender la ejecución del laudo hasta que decida sobre la anulación. Si la parte pidiere la suspensión de la ejecución del laudo en su solicitud, la ejecución se suspenderá provisionalmente hasta que la Comisión de su decisión respecto a tal petición.
 
6. Si el laudo fuere anulado, la diferencia será sometida, a petición de cualquiera de las partes, a la decisión de un nuevo Tribunal que deberá constituirse de conformidad con lo dispuesto en la Sección 2 de este Capítulo.

*Notas de vigencia*

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 218, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

 

SECCIÓN VI.

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DEL LAUDO

ARTÍCULO 53. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 219.*

 
1. El laudo será obligatorio para las partes y no podrá ser objeto de apelación ni de cualquier otro recurso, excepto en los casos previstos en este Convenio. Las partes lo acatarán y cumplirán en todos sus términos, salvo en la medida en que se suspenda su ejecución, de acuerdo con lo establecido en las correspondientes cláusulas de este Convenio.
 
2. A los fines previstos en esta Sección, el término "laudo" incluirá cualquier decisión que aclare, revise o anule el laudo, según los artículos 50, 51 ó 52.

*Notas de vigencia*

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 219, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

 

ARTÍCULO 54. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 220.*

 
1. Todo Estado Contratante reconocerá al laudo dictado conforme a este Convenio carácter obligatorio y hará ejecutar dentro de sus territorios las obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo como si se tratare de una sentencia firme dictada por un tribunal existente en dicho Estado. El Estado Contratante que se rija por una constitución federal podrá hacer que se ejecuten los laudos a través de sus tribunales federales y podrá disponer que dichos tribunales reconozcan al laudo la misma eficacia que a las sentencias firmes dictadas por los tribunales de cualquiera de los Estados que lo integran.
 
2. La parte que inste el reconocimiento o ejecución del laudo en los territorios de un Estado Contratante deberá presentar, ante los tribunales competentes o ante cualquier otra autoridad designados por los Estados Contratantes a este efecto, una copia del mismo, debidamente certificada por el Secretario General. La designación de tales tribunales o autoridades y cualquier cambio ulterior que a este respecto se introduzca será notificada por los Estados Contratantes al Secretario General.
 
3. El laudo se ejecutará de acuerdo con las normas que, sobre ejecución de sentencias, estuvieren en vigor en los territorios en que dicha ejecución se pretenda.

*Notas de vigencia*

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 220, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

 

ARTÍCULO 55. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 221.* Nada de lo dispuesto en el artículo 54 se interpretará como derogatorio de las leyes vigentes en cualquier Estado Contratante relativas a la inmunidad en materia de ejecución de dicho Estado o de otro Estado extranjero.

*Notas de vigencia*

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 221, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

 

CAPÍTULO V.

SUSTITUCIÓN Y RECUSACIÓN DE CONCILIADORES Y ÁRBITROS

ARTÍCULO 56.

 
1. Tan pronto quede constituida una Comisión o un Tribunal y se inicie el procedimiento, su composición permanecerá invariable. La vacante por muerte, incapacidad o renuncia de un conciliador o árbitro será cubierta en la forma prescrita en la Sección 2 del Capítulo III y Sección 2 del Capítulo IV.
 
2. Los miembros de una Comisión o un Tribunal continuarán en sus funciones aunque hayan dejado de figurar en las Listas.
 
3. Si un conciliador o árbitro, nombrado por una de las partes, renuncia sin el consentimiento de la Comisión o Tribunal de que forma parte, el Presidente nombrará, de entre los que integran la correspondiente Lista, la persona que deba sustituirle.
 
ARTÍCULO 57. Cualquiera de las partes podrá proponer a la Comisión o Tribunal correspondiente la recusación de cualquiera de sus miembros por la carencia manifiesta de las cualidades exigidas por el apartado 1 del artículo 14. Las partes en el procedimiento de arbitraje podrán, así mismo, proponer la recusación por las causas establecidas en la Sección 2 del Capítulo IV.
 
ARTÍCULO 58. La decisión sobre la recusación de un conciliador o árbitro se adoptará por los demás miembros de la Comisión o Tribunal, según los casos, pero, si hubiere empate de votos o se tratare de recusación de un conciliador o árbitro único, o de la mayoría de los miembros de una Comisión o Tribunal, corresponderá resolver al Presidente. Si la recusación fuere estimada, el conciliador o árbitro afectado deberá ser sustituido en la forma prescrita en la Sección 2 del Capítulo III y Sección 2 del Capítulo IV.
 

CAPÍTULO VI.

COSTAS DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 59. Los derechos exigibles a las partes por la utilización del Centro serán fijados por el Secretario General de acuerdo con los aranceles adoptados por el Consejo Administrativo.

 
ARTÍCULO 60.
 
1. Cada Comisión o Tribunal determinará, previa consulta al Secretario General, los honorarios y gastos de sus miembros, dentro de los límites que periódicamente establezca el Consejo Administrativo.
 
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, las partes podrán acordar anticipadamente con la Comisión o el Tribunal la fijación de los honorarios y gastos de sus miembros.
 
ARTÍCULO 61.
 
1. En el caso de procedimiento de conciliación las partes sufragarán por partes iguales los honorarios y gastos de los miembros de la Comisión así como los derechos devengados por la utilización del Centro. Cada parte soportará cualquier otro gasto en que incurra, en relación con el procedimiento.
 
2. En el caso de procedimiento de arbitraje el Tribunal determinará, salvo acuerdo contrario de las partes, los gastos en que éstas hubieren incurrido en el procedimiento, y decidirá la forma de pago y la manera de distribución de tales gastos, de los honorarios y gastos de los miembros del Tribunal y de los derechos devengados por la utilización del Centro. Tal fijación y distribución formarán parte del laudo.
 

CAPÍTULO VII.

LUGAR DE PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 62. Los procedimientos de conciliación y arbitraje se tramitarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, en la sede del Centro.

 
ARTÍCULO 63. Si las partes se pusieren de acuerdo, los procedimientos de conciliación y arbitraje podrán tramitarse:
 
a) En la sede de la Corte Permanente de Arbitraje o en la de cualquier otra institución apropiada, pública o privada, con la que el Centro hubiere llegado a un acuerdo a tal efecto; o
 
b) En cualquier otro lugar que la Comisión o Tribunal apruebe, previa consulta con el Secretario General.
 

CAPÍTULO VIII.

DIFERENCIAS ENTRE ESTADOS CONTRATANTES

ARTÍCULO 64. Toda diferencia que surja entre Estados Contratantes sobre la interpretación o aplicación de este Convenio y que no se resuelva mediante negociación se remitirá, a instancia de una u otra parte en la diferencia, a la Corte Internacional de Justicia, salvo que dichos Estados acuerden acudir a otro modo de arreglo.

 

CAPÍTULO IX.

ENMIENDAS

ARTÍCULO 65. Todo Estado Contratante podrá proponer enmiendas a este Convenio. El texto de la enmienda propuesta se comunicará al Secretario General con no menos de 90 días de antelación a la reunión del Consejo Administrativo a cuya consideración se ha de someter, y aquél la transmitirá inmediatamente a todos los miembros del Consejo Administrativo

 
ARTÍCULO 66.
 
1. Si el Consejo Administrativo lo aprueba por mayoría de dos terceras partes de sus miembros, la enmienda propuesta será circulada a todos los Estados Contratantes para su ratificación, aceptación o aprobación. Las enmiendas entrarán en vigor 30 días después de la fecha en que el depositario de este Convenio despache una comunicación a los Estados Contratantes notificándoles que todos los Estados Contratantes han ratificado, aceptado o aprobado la enmienda.
 
2. Ninguna enmienda afectará los derechos y obligaciones, conforme a este Convenio, de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas u organismos públicos, o de los nacionales de dichos Estados nacidos del consentimiento a la jurisdicción del Centro dado con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.
 

CAPÍTULO X.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 67. Este Convenio quedará abierto a la firma de los Estados miembros del banco. Quedará también abierto a la firma de cualquier otro estado signatario del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia al que el Consejo Administrativo, por voto de dos tercios de sus miembros, hubiere invitado a firmar el Convenio.

 
ARTÍCULO 68.
 
1. Este Convenio será ratificado, aceptado o aprobado por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivas normas constitucionales.
 
2. Este Convenio entrará en vigor 30 días después de la fecha del depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Entrará en vigor respecto a cada Estado que con posterioridad deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, 30 después de la fecha de dicho depósito.
 
ARTÍCULO 69. Los Estados Contratantes tomarán las medidas legislativas y de otro orden que sean necesarias para que las disposiciones de este Convenio tengan vigencia en sus territorios.
 
ARTÍCULO 70. Este Convenio se aplicará a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable un Estado Contratante salvo aquéllos que dicho Estado excluya mediante notificación escrita dirigida al depositario de este Convenio en la fecha de su ratificación, aceptación o aprobación, o con posterioridad.
 
ARTÍCULO 71. Todo Estado Contratante podrá denunciar este Convenio mediante notificación escrita dirigida al depositario del mismo. La denuncia producirá efecto seis meses después del recibo de dicha notificación.
 
ARTÍCULO 72. Las notificaciones de un Estado Contratante hechas al amparo de los artículos 70 y 71 no afectarán a los derechos y obligaciones, conforme a este Convenio, de dicho Estado, sus subdivisiones políticas u organismos públicos, o de los nacionales de dicho Estado nacidos del consentimiento a la jurisdicción del Centro dado por alguno de ellos con anterioridad al recibo de dicha notificación por el depositario.
 
ARTÍCULO 73. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio y sus enmiendas se depositarán en el Banco, quien desempeñará la función de depositario de este Convenio. El depositario transmitirá copias certificadas del mismo a los Estados miembros del Banco y a cualquier otro Estado invitado a firmarlo.
 
ARTÍCULO 74. El depositario registrará este Convenio en el Secretariado de las Naciones Unidas de acuerdo con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y el Reglamento de la misma adoptado por la Asamblea General.
 
ARTÍCULO 75. El depositario notificará a todos los Estados signatarios lo siguiente:
 
a) Las firmas, conforme al artículo 67;
 
b) Los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación y aprobación, conforme al artículo 73;
 
c) La fecha en que este Convenio entre en vigor, conforme al artículo 68;
 
d) Las exclusiones de aplicación territorial, conforme al artículo 70;
 
e) La fecha en que las enmiendas de este Convenio entren en vigor, conforme al artículo 66; y
 
f) Las denuncias, conforme al artículo 71.
 

Hecho en Washington en los idiomas español, francés e inglés,

cuyos tres textos son igualmente auténticos, en un solo ejemplar

que quedará depositado en los archivos del Banco Internacional

de Reconstrucción y Fomento, el cual ha indicado con su firma

su conformidad con el desempeño de las funciones

que se le encomiendan en este Convenio.

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", hecho en Washington el 18 de marzo de 1965, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días

del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

El Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santafé de Bogotá, D.C., 23 de marzo de 1993.

Aprobado, sométese a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(FDO.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) NOHEMÍ SANÍN DE RUBIO.

DECRETA: ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", hecho en Washington el 18 de marzo de 1965.

 
ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", hecho en Washington el 18 de marzo de 1965, que por el artículo  1A de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de enero de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO




LEY 271 DE 1996

LEY 271 DE 1996

 

LEY 271 DE 1996

(marzo 7 de 1996)

Por la cual se establece el Día Nacional de las Personas de la Tercera Edad y del Pensionado

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Establécese el Día Nacional de las Personas de la Tercera Edad y del Pensionado, el cual se celebrará el último domingo del mes de agosto de cada año.

 

PARÁGRAFO. Los gobernadores y alcaldes, dentro de sus respectivas jurisdicciones, adoptarán las medidas administrativas adecuadas, para la celebración del Día Nacional de las Personas de la Tercera Edad y del Pensionado de acuerdo a la importancia y dignidad que el pensionado y las personas de la tercera edad merecen.

 

 

ARTÍCULO 2o. El Gobierno Nacional, los entes departamentales, municipales, distritales y demás instituciones del Estado, condecorarán a las personas de la tercera edad y pensionados que más se hayan distinguido por desarrollar actividades en favor de sus afiliados en el campo de la salud, vivienda, recreación y en general programas que beneficien a este sector.

 

 

ARTÍCULO 3o. El Gobierno Nacional reglamentará la presente Ley de acuerdo a las disposiciones generales establecidas en ella y las complementarias que se hayan expedido.

 

 

ARTÍCULO 4o. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de marzo de 1996.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO.

 

La Ministra de Educación Nacional,

MARIA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

ORLANDO OBREGÓN SABOGAL.




LEY 266 DE 1996

LEY 266 DE 1996

 

 LEY 266 DE 1996

(Enero 25 de 1996)

Por la cual se reglamenta la profesión de enfermería en Colombia y se dictan otras disposiciones.

*Notas de Vigenciar*

Modificada por la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.023 de 6 de septiembre de 2005, "Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos."
Modificada por la Ley 911 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.693 de 6 de octubre de 2004, "Por la cual se dictan disposiciones en materia de responsabilidad deontológica para el ejercicio de la profesión de Enfermería en Colombia; se establece el régimen disciplinario correspondiente y se dictan otras disposiciones".

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPÍTULO I.

DEL OBJETO Y DE LOS PRINCIPIOS DE LA PRÁCTICA PROFESIONAL

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente Ley reglamenta el ejercicio de la profesión de enfermería, define la naturaleza y el propósito de la profesión, determina el ámbito del ejercicio profesional, desarrolla los principios que la rigen, determina sus entes rectores de dirección, organización, acreditación y control del ejercicio profesional y las obligaciones y derechos que se derivan de su aplicación.

 
ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS DE LA PRÁCTICA PROFESIONAL. Son principios generales de la práctica profesional de enfermería, los principios y valores fundamentales que la Constitución Nacional consagra y aquellos que orientan el sistema de salud y seguridad social para los colombianos.
 
Son principios específicos de la práctica de enfermería los siguientes:
 
1. Integralidad. Orienta el proceso de cuidado de enfermería a la persona, familia y comunidad con una visión unitaria para atender sus dimensiones física, social, mental y espiritual.
 
2. Individualidad. Asegura un cuidado de enfermería que tiene en cuenta las características socioculturales, históricas y los valores de la persona, familia y comunidad que atiende. Permite comprender el entorno y las necesidades individuales para brindar un cuidado de enfermería humanizado, con el respeto debido a la diversidad cultural y la dignidad de la persona sin ningún tipo de discriminación.
 
3. Dialogicidad. Fundamenta la interrelación enfermera-paciente, familia, comunidad, elemento esencial del proceso del cuidado de enfermería que asegura una comunicación efectiva, respetuosa, basada en relaciones interpersonales simétricas, conducentes al diálogo participativo en el cual la persona, la familia y la comunidad expresan con libertad y confianza sus necesidades y expectativas de cuidado.
 
4. Calidad. Orienta el cuidado de enfermería para prestar una ayuda eficiente y efectiva a la persona, familia y comunidad, fundamentada en los valores y estándares técnico-científicos, sociales, humanos y éticos.
 
La calidad se refleja en la satisfacción de la persona usuaria del servicio de enfermería y de salud, así como en la satisfacción del personal de enfermería que presta dicho servicio.
 
5. Continuidad. Orienta las dinámicas de organización del trabajo de enfermería para asegurar que se den los cuidados a la persona, familia y comunidad sin interrupción temporal, durante todas las etapas y los procesos de la vida, en los períodos de salud y de enfermedad.
 
Se complementa con el principio de oportunidad que asegura que los cuidados de enfermería se den cuando las personas, la familia y las comunidades lo solicitan, o cuando lo necesitan, para mantener la salud, prevenir las enfermedades o complicaciones.
 
PARÁGRAFO. La práctica de enfermería se fundamenta en general en los principios éticos y morales y en el respeto de los Derechos Humanos.
 

CAPÍTULO II.

DE LA NATURALEZA Y ÁMBITO DEL EJERCICIO

ARTÍCULO 3o. DEFINICIÓN Y PROPÓSITO. La enfermería es una profesión liberal y una disciplina de carácter social, cuyos sujetos de atención son la persona, la familia y la comunidad, con sus características socioculturales, sus necesidades y derechos, así como el ambiente físico y social que influye en la salud y en el bienestar.

 
El ejercicio de la profesión de enfermería tiene como propósito general promover la salud, prevenir la enfermedad, intervenir en el tratamiento, rehabilitación y recuperación de la salud, aliviar el dolor, proporcionar medidas de bienestar y contribuir a una vida digna de la persona.
 
Fundamenta su práctica en los conocimientos sólidos y actualizados de las ciencias biológicas, sociales y humanísticas y en sus propias teorías y tecnologías.
 
Tiene como fin dar cuidado integral de salud a la persona, a la familia, la comunidad y a su entorno; ayudar a desarrollar al máximo los potenciales individuales y colectivos, para mantener prácticas de vida saludables que permitan salvaguardar un estado óptimo de salud en todas las etapas de la vida.
 
ARTÍCULO 4o. ÁMBITO DEL EJERCICIO PROFESIONAL. El profesional de enfermería ejerce su práctica dentro de una dinámica interdisciplinaria, multiprofesional y transdisciplinaria, aporta al trabajo sectorial e intersectorial sus conocimientos y habilidades adquiridas en su formación universitaria y actualizados mediante la experiencia, la investigación y la educación continua.
 
El profesional de enfermería ejerce sus funciones en los ámbitos donde la persona vive, trabaja, estudia, se recrea y se desarrolla, y en las instituciones que directa o indirectamente atienden la salud.
 

CAPÍTULO III.

DEL CONSEJO TÉCNICO NACIONAL DE ENFERMERÍA

ARTÍCULO 5o. EL CONSEJO TÉCNICO NACIONAL DE ENFERMERÍA. Créase el Consejo Técnico Nacional de Enfermería como un organismo de carácter permanente de dirección, consulta y asesoría del Gobierno Nacional, de los entes territoriales y de las organizaciones de enfermería, con relación a las políticas de desarrollo y ejercicio de la profesión de enfermería en Colombia.

 
ARTÍCULO 6o. FUNCIONES. Son funciones del Consejo Técnico Nacional de Enfermería las siguientes:
 
1. Analizar las necesidades de enfermería de la población colombiana y proponer metas y planes de atención de corto, mediano y largo plazo en todos los niveles de atención en salud.
 
2. Proponer las políticas y disposiciones para la formación, actualización, distribución y empleo del recurso humano de enfermería.
 
3. Definir criterios para establecer estándares y normas de calidad para brindar cuidado de enfermería.
 
4. Definir los planes mínimos de dotación de los servicios de salud con relación al personal de enfermería.
 
5. Elaborar planes proyectivos para la atención de enfermería en concordancia con los cambios socioeconómicos, técnicos, científicos y el sistema de seguridad social en salud.
 
6. Dar lineamientos para el desarrollo de la investigación en enfermería.
 
7. Establecer criterios para asegurar condiciones laborales adecuadas, bienestar y seguridad en el ejercicio profesional.
 
8. Establecer requisitos para ser miembro del Tribunal de Etica de Enfermería, abrir convocatoria, elegir a sus miembros y presentarlos al Ministerio de Salud para su ratificación.
 
9. Reglamentar los consejos técnicos departamentales.
 
10. Dar su propio reglamento y organización.
 
ARTÍCULO 7o. INTEGRACIÓN. El Consejo Técnico Nacional de Enfermería, estará integrado por:
 
1. El Ministro de Salud o su delegado.
 
2. <Suprimido por el artículo 64 de la Ley 962 de 2005> El Ministro de Educación o su delegado.
 
3. Dos representantes de la Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia, ANEC.
 
4. Dos representantes de la Asociación Colombiana de Facultades de Enfermería Acofaen.
 
5. Un representante de la Asociación de Usuarios de los Servicios de Salud.
 
PARÁGRAFO 1o. La designación de los representantes la harán las entidades señaladas en el artículo anterior, dentro de los seis meses siguientes a la sanción de la presente Ley, y los representantes de las asociaciones anteriores serán elegidos por un período de 2 años y sólo podrán ser elegidos por una sola vez.
 
PARÁGRAFO 2o. El representante de la Asociación de Usuarios de los servicios de salud, lo designará la Asociación con mayor número de socios existentes en el país.

*Notas de Vigenciar*

– El artículo 64 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.023 de 6 de septiembre de 2005, suprimió la participación del Ministro de Educación o su representante o delegados, entre otros, en el Consejo Técnico Nacional de Enfermería.

 
ARTÍCULO 8o. DE LOS CONSEJOS TÉCNICOS DEPARTAMENTALES DE ENFERMERÍA. Créanse los Consejos Técnicos Departamentales de Enfermería, en las capitales de los Departamentos, de acuerdo a la gradualidad, necesidad y concordancia con lo que reglamente el Consejo Técnico Nacional de Enfermería.
 
ARTÍCULO 9o. INTEGRACIÓN DE LOS CONSEJOS TÉCNICOS DEPARTAMENTALES DE ENFERMERÍA. Los Consejos Técnicos  Departamentales de Enfermería estarán integrados por:
 
1. El Secretario de Salud Departamental o su delegado.
 
2. El Secretario de Educación Departamental o su delegado.
 
3. Dos representantes de la ANEC seccional de cada Departamento.
 
4. La Decana o su delegada de la facultad de enfermería del Departamento, y si existieren varias facultades de enfermería se elegirá una entre ellas.
 
5. Una representante de la Asociación de Facultades de Enfermería Acofaen del Departamento.
 
6. Un representante de la Asociación de Usuarios de los servicios de salud y en caso de que hubiere más de una lo designará la asociación con mayor número de socios.
 
PARÁGRAFO. Si en los departamentos no existiere Facultad de Enfermería, la designación se reemplazará por un profesional de enfermería miembro de la ANEC seccional. Los representantes de las asociaciones anteriores, y a la designación del decano de enfermería cuando existiere más de dos facultades de enfermería se elegirá por un período de dos años y podrán ser elegidos por una sola vez.
 

CAPÍTULO IV.

DEL TRIBUNAL DE ÉTICA DE ENFERMERÍA

ARTÍCULO 10. DEL TRIBUNAL NACIONAL ÉTICO DE ENFERMERÍA. Créase el Tribunal Nacional Etico de Enfermería, con autoridad para conocer de los procesos disciplinarios, ético-profesionales que se presenten en la práctica de quienes ejercen la enfermería en Colombia.

 
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de las anteriores competencias y para el establecimiento de sus funciones específicas, el Tribunal Nacional Etico de Enfermería, tomará como referencia lo establecido en el Código de Etica de Enfermería, en el ordenamiento legal que se establece en la presente Ley y sus reglamentaciones, en concordancia con las normas constitucionales y legales sobre la materia.
 
ARTÍCULO 11. FUNCIONES. Son funciones del Tribunal Nacional Etico de Enfermería las siguientes:
 
1. *Numeral 1. derogado por el artículo 74 de la Ley 911 de 2004*

*Notas de Vigenciar*

– Numeral 1. derogado por el artículo 74 de la Ley 911 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.693 de 6 de octubre de 2004.
 

*Texto original de la Ley 266 de 1996*

1. Adoptar el Código de Etica de Enfermería.

 
2. Abrir las investigaciones de oficio, o solicitadas por las personas naturales o jurídicas, debido a faltas en el ejercicio de enfermería. Las pruebas recaudadas y los resultados de las investigaciones adelantadas por este Tribunal, tendrán el valor probatorio asignado por la Ley, ante las autoridades competentes.
 
3. Seleccionar peritos idóneos para realizar las investigaciones de los casos relacionados con las faltas en la práctica de enfermería.
 
4. Establecer el procedimiento para que las personas naturales y jurídicas eleven sus quejas y solicitudes de investigación y sanción.
 
5. Establecer las categorías de sanciones y criterios para su aplicación.
 
6. Notificar al Ministerio de Salud, a las entidades formadores del personal de enfermería y a las asociaciones de profesionales de enfermería, las faltas de mayor ocurrencia en el ejercicio de la práctica, a fin de que se adopten medidas preventivas o correctivas que aseguren la calidad de la misma.
 
7. Establecer los procedimientos, recursos y fallos necesarios para la investigación y juzgamiento.
 
8. Mantener coordinación con los Tribunales de Etica de las profesiones de salud y afines.
 
9. Crear y reglamentar la creación de los Tribunales de Etica de Enfermería Departamentales.
 
10. Presentar al Ministerio de Salud y a los entes territoriales, el presupuesto anual para el funcionamiento de los Tribunales de Etica de Enfermería Nacional y Departamentales
 
11. Darse su propio reglamento y organización.
 
ARTÍCULO 12. INTEGRACIÓN. El Tribunal Nacional Etico de Enfermería estará integrado por siete (7) miembros, profesionales de enfermería, de reconocida idoneidad profesional y solvencia ética y moral, con no menos de diez (10) años de ejercicio profesional.
 
PARÁGRAFO 1o. El Consejo Técnico Nacional de Enfermería elegirá a los miembros del Tribunal Nacional Etico de Enfermería y los presentará al Ministerio de Salud para su ratificación en un tiempo no mayor de 30 días, y para la asignación de recursos e iniciar su funcionamiento, en el año fiscal siguiente a la sanción de la presente Ley.
 
PARÁGRAFO 2o. Créanse los Tribunales Eticos Departamentales de Enfermería en las Capitales de los Departamentos, los que iniciarán sus funciones de acuerdo a la gradualidad, necesidad y asignación de recursos por los departamentos, de acuerdo a la Ley y reglamentación que el Tribunal Nacional Etico de Enfermería haga al respecto.
 

CAPÍTULO V.

DEL REGISTRO DE LOS PROFESIONALES DE ENFERMERÍA

ARTÍCULO 13. INSCRIPCIÓN Y REGISTRO DEL PROFESIONAL DE ENFERMERÍA EN COLOMBIA. La Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia, ANEC, es el organismo autorizado para realizar la inscripción y el registro único nacional, de quien ejerce la profesión de enfermería en Colombia.

 
En tal virtud sin perjuicio de su propia estructura organizativa, la Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia, ANEC, establecerá la organización y mecanismos para el cumplimiento del propósito de estas funciones, en concordancia con las disposiciones legales vigentes.
 
Podrán ejercer igualmente estas funciones, otras asociaciones profesionales de enfermería de las mismas calidades de ANEC y que sean reconocidas por el Gobierno Nacional.
 
ARTÍCULO 14. REQUISITOS PARA EL REGISTRO. La Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia, ANEC, registrará como profesionales de enfermería a quien cumpla los siguientes requisitos:
 
1. Acredite título universitario de enfermera expedido por una institución de educación superior universitaria colombiana, reconocida por el Gobierno Nacional, o
 
2. Acredite la convalidación del título universitario de enfermera, expedido por universidad extranjera que corresponda a estudios universitarios de enfermería, o
 
3. Quien con anterioridad a la vigencia de la presente Ley haya obtenido tarjeta como profesional universitario de enfermería, expedida por el Ministerio de Salud, o las secretarías de salud respectivas.
 
PARÁGRAFO. El registro como profesional de enfermería se acreditará con la Tarjeta Profesional que se expedirá de acuerdo a la reglamentación correspondiente.
 
ARTÍCULO 15. DEL REGISTRO COMO PROFESIONAL DE ENFERMERÍA POSTGRADUADO. La Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia, ANEC, registrará como profesional de enfermería postgraduado, al profesional de enfermería que acredite el título de postgrado correspondiente, expedido por universidad reconocida por el Gobierno Nacional o acredite la convalidación del título de postgrado expedido por universidad extranjera.
 
PARÁGRAFO. El profesional de enfermería postgraduado, se acreditará con la tarjeta profesional, que se expedirá de acuerdo a la correspondiente reglamentación.
 
ARTÍCULO 16. ACREDITACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE FORMACIÓN DE LOS PROFESIONALES DE ENFERMERÍA. La Asociación Colombiana de Facultades de Enfermería, Acofaen, es un organismo autorizado para realizar la acreditación de los programas universitarios de enfermería de pregrado y postgrado, ofrecidos por las instituciones de educación superior en Colombia.
 
En tal virtud, sin perjuicio de su propia estructura organizativa, la Asociación Colombiana de Facultades de Enfermería, Acofaen, establecerá la organización y los mecanismos para el cumplimiento del propósito del sistema de acreditación de los programas educativos, en concordancia con las disposiciones legales vigentes.
 

CAPÍTULO VI.

DEFINICIÓN DE LAS COMPETENCIAS, RESPONSABILIDADES, CRITERIOS DE CALIDAD DE

LA ATENCIÓN Y DERECHOS DE LOS PROFESIONALES

ARTÍCULO 17. LAS COMPETENCIAS DEL PROFESIONAL DE ENFERMERÍA EN COLOMBIA. De acuerdo con los principios, definición, propósito, ámbito y naturaleza social del ejercicio y para efectos de la presente Ley, el profesional de enfermería ejercerá las siguientes competencias:

 
1. Participar en la formulación, diseño, implementación y control de las políticas, programas, planes y proyectos de atención en salud y enfermería.
 
2. Establecer y desarrollar políticas y modelos de cuidado de enfermería en concordancia con las políticas nacionales de salud.
 
3. Definir y aplicar los criterios y estándares de calidad en las dimensiones éticas, científicas y tecnológicas de la práctica de enfermería.
 
4. Dirigir los servicios de salud y de enfermería.
 
5. Dirigir instituciones y programas de atención primaria en salud, con prioridad en la atención de los grupos más vulnerables de la población y a los riesgos prioritarios en coordinación con los diferentes equipos interdisciplinarios e intersectoriales.
 
6. Ejercer responsabilidades y funciones de asistencia, gestión, administración, investigación, docencia, tanto en áreas generales como especializadas y aquellas conexas con la naturaleza de su ejercicio, tales como asesorías, consultorías y otras relacionadas.
 
PARÁGRAFO. Dentro de este contexto legal del ejercicio profesional en reglamentaciones especiales, se asignará el campo de desempeño específico del profesional de enfermería con educación de postgrado: especialización, maestría, doctorado y postdoctorado. 
 
ARTÍCULO 18. La Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia, ANEC, establecerá los criterios para fijar los sistemas tarifarios y los honorarios del profesional de enfermería en el ejercicio libre de su profesión.
 
ARTÍCULO 19. DE LA CALIDAD DE ATENCIÓN DE ENFERMERÍA. Con el fin de asegurar un cuidado de enfermería de calidad científica, técnica, social, humana y ética se cumplirán las siguientes disposiciones:
 
1. El ejercicio de la profesión de enfermería en Colombia se ejercerá dentro de los criterios y normas de calidad y atención y de educación que establezca la Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia, ANEC y la Asociación Colombiana de Facultades de Enfermería, Acofaen, en concordancia con lo definido por el Consejo Técnico Nacional de Enfermería y lo establecido por os organismos gubernamentales.
 
2. La dirección de las facultades, escuelas de enfermería, instituciones, departamentos, carreras o programas que funcionen en las universidades y organismos educativos y cuya función se relacione con la formación básica del profesional de enfermería, estará a cargo de profesionales de enfermería.
 
3. Los profesionales de enfermería organizarán, dirigirán, controlarán y evaluarán los servicios de enfermería en las instituciones de salud, a través de una estructura orgánica y funcional.
 
4. Los profesionales de enfermería organizarán, dirigirán, controlarán y evaluarán las instituciones, centros o unidades de enfermería que presten sus servicios especiales en el hogar, comunidad, clínicas u hospitales en las diversas áreas de atención en salud.
 
5. Los profesionales de enfermería vigilarán la conformación cualitativa y cuantitativa de los recursos humanos de enfermería que requieran las instituciones de salud y los centros de enfermería para su funcionamiento de acuerdo a los criterios y normas establecidas por el Consejo Técnico Nacional de Enfermería.
 
PARÁGRAFO. Las disposiciones para el cálculo de personal de enfermería, estarán basadas en normas nacionales e internacionales que tengan en cuenta el estado de salud de los usuarios, que demanden mayor o menor tiempo de atención de enfermería.
 
ARTÍCULO 20. LOS DEBERES DEL PROFESIONAL DE ENFERMERÍA. Son deberes del profesional de enfermería, los siguientes:
 
1. Brindar atención integral de enfermería de acuerdo a los principios generales y específicos de su práctica establecidos en esta Ley, y para tal fin deberá coordinar su labor con otros profesionales idóneos del equipo de salud.
 
2. Velar porque se brinde atención profesional de enfermería de calidad, a todas las personas y comunidades sin distinción de clase social o económica, etnia, edad, sexo, religión, área geográfica u otra condición.
 
3. Orientar su actuación conforme a lo establecido en la presente Ley y de acuerdo a los principios del Código de Etica de Enfermería que se adopte en Colombia, o en su defecto por los principios del Código de Etica del Consejo Internacional de Enfermería, CIE.
 
4. Organizar, dirigir, controlar y evaluar la prestación de los servicios de salud y de enfermería del personal que intervenga en su ejecución.
 
5. Velar porque las instituciones cuya función sea prestar servicios de salud, conformen la planta de personal de enfermería de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones respectivas, y cuenten con los recursos necesarios para una atención de calidad.
 
ARTÍCULO 21. LOS DERECHOS DEL PROFESIONAL DE ENFERMERÍA. Son derechos del profesional de enfermería:
 
1. Tener un ambiente de trabajo sano y seguro para su salud física, mental e integridad personal.
 
2. Recibir un trato digno, justo y respetuoso. El ejercicio de la enfermería estará amparado por las normas constitucionales y legales, por las recomendaciones y convenios nacionales internacionales.
 
3. Acceder y recibir oportunidades de progreso profesional y social.
 
4. Ejercer dentro del marco del Código de Etica de Enfermería.
 
5. Proponer innovaciones al sistema de atención en salud y de enfermería.
 
6. Contar con los recursos humanos y materiales necesarios y adecuados para cumplir con sus funciones de manera segura y eficaz, que le permitan atender dignamente a quien recibe sus servicios.
 
7. Como profesional universitario y como profesional postgraduado de acuerdo a los títulos que acredite, tiene derecho a ser ubicado en los escalafones correspondientes en el sistema de salud, educación y otros.
 
8. Tener derechos a condiciones de trabajo que aseguren una atención de enfermería de calidad para toda la población colombiana.
 
9. Definir y percibir un escalafón salarial profesional, que tenga como base una remuneración equitativa, vital y dinámica, proporcional a la jerarquía científica, calidad, responsabilidad y condiciones de trabajo que su ejercicio demanda.
 
ARTÍCULO 22. DEL EJERCICIO ILEGAL. Entiéndase por ejercicio ilegal de la profesión de enfermería, toda actividad realizada dentro del campo de competencias de la presente Ley, por quien no ostenta la calidad de profesional de enfermería y no esté autorizado debidamente para desempeñarse como tal.
 
PARÁGRAFO. Quien sin llenar los requisitos de la presente Ley y su reglamentación, ejerza la profesión de enfermería en el país, recibirá las sanciones que la ley ordinaria fija para los casos del ejercicio ilegal de las profesiones, e igual disposición regirá para los empleadores que no cumplan con los postulados de la presente Ley y su reglamentación.
 
ARTÍCULO 23. VIGENCIA. Esta Ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 25 de enero de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Salud,

AUGUSTO GALÁN SARMIENTO.