LEY 250 DE 1995

LEY 250 DE 1995

 

LEY 250 DE 1995

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 42.171., de 29 de diciembre de 1995

Por medio de la cual se aprueba el "Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas" suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-261-96 de 13 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

Visto el texto del "Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas", suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994.

 
ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas", suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994.
 
Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas.
 
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela:
 
Animados por el deseo de fomentar la cooperación en materia penal.
 
Considerando que dicha cooperación mejorará la eficacia de la administración de justicia y facilitará la rehabilitación social de los penados de ambos Estados.
 
Persuadidos de que con el cumplimiento de la pena en su país de origen se contribuirá la rehabilitación de los penados.
 
Deseosos de establecer los mecanismos que permitan fortalecer la administración de justicia por medio de la cooperación internacional.
 
Reconociendo que la asistencia entre las partes para la ejecución de sentencias penales condenatorias es aspecto importante dentro de la política bilateral de cooperación.
 
Animados por el objetivo común de garantizar la protección de los derechos humanos de los condenados asegurando siempre el respeto de su dignidad.
 
Guiados por los principios de amistad y cooperación que prevalecen en sus relaciones, han convenido celebrar el presente Tratado por el cual se regulan los traslados de las personas condenadas, en uno de los dos Estados Partes cuando fueren nacionales venezolanos o colombianos.
 
ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
 
1. Las penas impuestas en la República de Venezuela a nacionales colombianos podrán ser cumplidas en la República de Colombia en establecimientos penitenciarios o bajo la supervisión de autoridades colombianas, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.
 
2. Las penas impuestas en la República de Colombia a nacionales venezolanos podrán ser cumplidas en la República de Venezuela en establecimientos penitenciarios o bajo la supervisión de autoridades venezolanas de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.
 
3. Los Estados parte del presente Tratado, se obligan a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslados de personas condenadas.
 
4. Normas aplicables: El traslado de personas se regirá única y exclusivamente por las normas contenidas en el presente Tratado.
 
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. A los fines del presente Tratado, la expresión:
 
1.- "Estado Trasladante" significa el Estado donde haya sido dictada la sentencia condenatoria y del cual la persona sentenciada habrá de ser trasladada.
 
2. "Estado Receptor" significa el Estado al cual se traslada la persona sentenciada para continuar con la ejecución de la sentencia proferida en el Estado Trasladante.
 
3. "Persona sentenciada" es la persona que ha sido condenada por un Tribunal o Juzgado del Estado Trasladante mediante sentencia condenatoria y que se encuentra en prisión, pudiendo también estar bajo el régimen de condena condicional, libertad preparatoria, o cualquier otra forma de libertad sujeta a vigilancia.
 
ARTÍCULO 3o. JURISDICCIÓN.
 
1. La persona sentenciada continuará cumpliendo en el Estado Receptor, la pena o medida de seguridad impuesta en el Estado Trasladante y de acuerdo con las leyes y procedimientos del Estado Receptor sin necesidad de exequátur.
 
2. El Estado Trasladante o el Estado Receptor con consecuencia del Trasladante, podrán conceder la amnistía, el indulto, la conmutación de la pena o medida de seguridad o adoptar cualquier decisión o medida legal que entrañe un reducción de la pena o medida de seguridad. Las solicitudes del Estado Receptor serán fundadas y examinadas benévolamente por el Estado Trasladante.
 
Sólo el Estado Trasladante podrá conocer del recurso o acción de revisión.
 
3. La persona sentenciada trasladada para la ejecución de una sentencia conforme al presente Tratado no podrá ser detenida, procesada ni condenada en el Estado Receptor por el mismo delito que motivó la sentencia a ser ejecutada.
 
4. Bajo ninguna circunstancia, la condena impuesta en el Estado Trasladante podrá aumentarse en el Estado Receptor.
 
ARTÍCULO 4o. CONDICIONES DE APLICABILIDAD. El presente Tratado se aplicará bajo las siguientes condiciones:
 
1. Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan un delito de acuerdo con las normas del Estado Receptor.
 
2. Que la persona sentenciada sea nacional del Estado Receptor.
 
3. Que la persona sentenciada no esté condenada por un delito político o militar.
 
4. Que exista sentencia condenatoria y no hayan otros procesos pendientes en el Estado Trasladante.
 
5. Que las demás disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de la libertad, pero incluidos las relativas a la responsabilidad civil, hayan sido satisfechas.
 
6. Que la decisión de trasladar personas para el cumplimiento de sentencias penales, se adopte caso por caso.
 
7. Que los Estados Trasladante y Receptor se comprometan a comunicar a la persona sentenciada las condiciones legales de su traslado, y que a su vez ésta manifieste el compromiso expreso de colaborar con la justicia del Estado Receptor.
 
8. Que la persona sentenciada solicite su traslado o en caso de que dicha solicitud provenga del Estado Trasladante o del Estado Receptor, la persona sentenciada manifieste su consentimiento expresamente y por escrito.
 
ARTÍCULO 5o. AUTORIDADES CENTRALES. Las Partes designan como autoridades centrales encargadas de ejercer las funciones previstas en este Tratado al Ministerio de Justicia por parte de la República de Venezuela y al Ministerio de Justicia y del Derecho, por parte de la República de Colombia.
 
ARTÍCULO 6o. OBLIGACIONES DE FACILITAR INFORMACIONES.
 
1. Cualquier condenado a quien pueda aplicarse este Tratado deberá estar informado por los Estados Trasladante y Receptor del tenor del presente Convenio, así como de las consecuencias jurídicas que se derivan del traslado.
 
2. Si la persona sentenciada hubiese expresado al Estado Trasladante su deseo de ser trasladado en virtud del presente Tratado, dicho Estado deberá informar de ello al Estado Receptor con la mayor diligencia posible.
 
3. Las informaciones comprenderán:
 
a) El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona sentenciada;
 
b) En su caso, la dirección domiciliaria de la persona a ser trasladada;
 
c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena;
 
d) La naturaleza, la duración y la fecha de comienzo de la condena;
 
4. Si el condenado hubiese expresado al Estado Receptor su deseo de ser trasladado en virtud del presente Tratado, el Estado Trasladante comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el párrafo 3 que antecede.
 
5. Deberá informarse por escrito al condenado de cualquier gestión emprendida por el Estado Receptor o el Estado Trasladante en aplicación de los párrafos precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados con respecto a una solicitud de traslado.
 
ARTÍCULO 7o. PETICIONES Y RESPUESTAS.
 
1. Las peticiones de traslado y la respuesta se formularán por escrito y se dirigirán a las autoridades centrales designadas en el presente Tratado.
 
2. El Estado Receptor y el Estado Trasladante tendrán facultad discrecional para rechazar el traslado de la persona sentenciada, y deberán comunicar su decisión a la parte solicitante. La notificación al otro Estado de la resolución denegatoria del traslado, no necesita ser motivada.
 
3. El Estado requerido informará al Estado requirente, con la mayor diligencia posible, de su decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado.
 
ARTÍCULO 8o. BASES PARA LA DECISIÓN.
 
1. Al tomar la decisión sobre el traslado de la persona sentenciada, cada Parte considerará, entre otros, los siguientes criterios en la aplicación del presente Tratado.
 
a) El Tratado se aplicará de manera gradual y progresiva;
 
b) Las decisiones de cada Estado, aceptando o denegando un traslado en aplicación de este Tratado serán soberanas;
 
c) Al tomar sus decisiones cada Estado tendrá en cuenta, entre otros criterios, la gravedad de los delitos, sus características y especialmente si se han cometido con ayuda de una organización delictiva, las posibilidades de reinserción, la edad y salud del condenado, su situación familiar, su disposición a colaborar con la justicia y la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias respecto a las víctimas.
 
ARTÍCULO 9o. DOCUMENTACION JUSTIFICATIVA.
 
1. El Estado Receptor, a petición del Estado Trasladante facilitará a este último:
 
a) Un documento o una declaración que indique que el condenado es nacional de dicho Estado;
 
b) Una copia de las disposiciones legales del Estado Receptor de las cuales resulte que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado Trasladante constituyen una infracción penal con arreglo al derecho del Estado Receptor o la constituirían si se cometiera en su territorio.
 
2. Si se solicitare un traslado, el Estado Trasladante deberá facilitar al Estado Receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que uno u otro de los dos Estados haya indicado que ya no está de acuerdo con el traslado:
 
a) Una copia certificada de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas;
 
b) La indicación del tiempo de condena ya cumplido, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, otorgamiento de subrogados penales u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;
 
c) Una declaración en la que conste el consentimiento de la persona sentencia para el traslado, y
 
d) Cuando proceda, cualquier informe médico o social acerca del condenado, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado Trasladante y cualquier recomendación para la continuación de dicho tratamiento en el Estado Receptor.
 
3. El Estado Trasladante y el Estado Receptor podrán, uno u otro, solicitar que se les facilite cualquiera de los documentos o declaraciones a que se refieren la párrafos 1 y 2 que anteceden, antes de solicitar un traslado o tomar la decisión de aceptar o denegar el traslado.
 
ARTÍCULO 10. CARGAS ECONÓMICAS. La entrega de la persona sentenciada por las autoridades del Estado Trasladante a las autoridades de Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan las Partes en cada caso.
 
El Estado Receptor se hará cargo de los gastos del traslado desde el momento en que la persona sentenciada quede bajo su custodia.
 
ARTÍCULO 11. INTERPRETACIÓN.
 
1. Ninguna de las disposiciones contenidas en este Tratado puede ser interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona sentenciada un derecho al traslado.
 
2. Las dudas o controversias que pudieran surgir en la interpretación o ejecución del presente Tratado serán resueltas por la vía diplomática.
 
ARTÍCULO 12. VIGENCIA Y TERMINACIÓN.
 
1. El presente Tratado entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la última notificación en que las Partes se comuniquen por Nota Diplomática el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos.
 
2. Cualquiera de los Estados podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación escrita al otro Estado. La denuncia entrará en vigencia seis (6) meses después de la fecha de notificación.
 
Las solicitudes que hayan sido presentadas a la fecha de la denuncia del presente Tratado, seguirán su trámite normal sin que se vean afectadas.
 

Suscrito en Caracas a los doce (12) días del mes de enero

de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en dos ejemplares

en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia.

Por el Gobierno de la República de Venezuela.

(Firmas ilegibles).

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada original del "Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas", suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días

del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

El Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia de la República.

Santafé de Bogotá, D.C., 18 de marzo de 1994.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(FDO). CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1994, el "Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas", suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 
ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme

al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de diciembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Ministerio de Justicia y del Derecho,

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.




LEY 249 DE 1995

LEY 249 DE 1995

 

LEY 249 DE 1995

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 42.171., de 29 de diciembre de 1995

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Hungría", suscrito en Budapest el 18 de junio de 1993.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-216-96 de 16 de mayo de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

Visto el texto del "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Congreso de la República de Hungría", suscrito en Budapest el 18 de junio de 1993.

 
Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Hungría.
 
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Hungría, animados por el deseo de fomentar y fortalecer las relaciones comerciales entre los dos países, sobre la base de los principios del respeto de la soberanía nacional, igualdad de derechos y mutuo beneficio, han convenido en lo siguiente:
 
ARTÍCULO 1o. Las Partes Contratantes, dentro del marco de las leyes vigentes en los dos países, en concordancia con los derechos y obligaciones contemplados en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), así como con las cláusulas del presente Convenio, fomentarán y facilitarán el desarrollo del intercambio comercial entre ambos países.
 
ARTÍCULO 2o. Las Partes Contratantes se concederán a partir de la entrada en vigencia del presente Convenio, recíprocamente el tratamiento de la nación más favorecida de conformidad con las normas del GATT.
 
ARTÍCULO 3o. Las personas naturales y jurídicas de las dos Partes formalizarán contratos con base en el presente Convenio, tomando como referencia los precios del mercado internacional.
 
ARTÍCULO 4o. Los pagos entre los dos países se efectuarán en moneda libremente convertible, de conformidad con los reglamentos legales vigentes en cada uno de los países.
 
ARTÍCULO 5o. Con el fin de incentivar las relaciones comerciales entre los dos países, las Partes Contratantes se concederán recíprocamente las facilidades necesarias para la organización de ferias y exposiciones comerciales.
 
ARTÍCULO 6o. Las Partes Contratantes autorizarán la importación y exportación libre de derechos aduaneros, impuestos y demás gravámenes de este tipo, de acuerdo con las reglamentaciones vigentes en cada uno de los dos países, de los siguientes artículos:
 
a) Muestras de productos y materiales de publicidad comercial necesarias para obtener pedidos y para fines publicitarios;
 
b) Mercancías que deben ser enviadas a fin de ser reemplazadas, siempre y cuando los artículos sustitutivos sean devueltos;
 
c) Artículos y mercancías para ferias y exposiciones permanentes u organizadas temporalmente, siempre y cuando dichos artículos y mercancías no sean vendidos;
 
d) Repuestos suministrados gratuitamente en cumplimiento de garantías otorgadas;
 
e) Herramientas y equipos destinados a los servicios en el territorio de una de las Partes Contratantes, siempre y cuando no sean vendidos.
 
ARTÍCULO 7o. Las Partes Contratantes establecen una Comisión Mixta con el fin de asegurar el cumplimiento correcto del presente Convenio, impulsar el desarrollo de las relaciones comerciales, fortalecer el espíritu de cooperación sostener consultas sobre temas específicos de carácter comercial de interés para las Partes.
 
La Comisión Mixta estará integrada por autorizados representantes de ambas Partes Contratantes y se reunirá según las necesidades, alternativamente en la ciudad de Santafé de Bogotá y en la ciudad de Budapest, en la fecha mutuamente acordada.
 
ARTÍCULO 8o. Las Partes Contratantes convienen en designar como organismos encargados de la ejecución del presente Convenio, por parte de la República de Colombia, al Ministerio de Comercio Exterior y por la parte de la República de Hungría, al Ministerio de Relaciones Económicas Internacionales.
 
ARTÍCULO 9o.
 
1. Las controversias referentes a la interpretación o aplicación del presente Convenio serán resueltas mediante consultas directas entre los organismos mencionados en el artículo VIII o a través de la vía diplomática.
 
2. Las controversias derivadas de los contratos concluidos dentro del marco del presente Convenio serán resueltas de conformidad con lo establecido en dichos contratos.
 
ARTÍCULO 10. El presente Convenio será aprobado según los reglamentos constitucionales de las Partes Contratantes y entrará en vigencia a los treinta (30) días después del canje de notas diplomáticas respectivas a la aprobación.
 
ARTÍCULO 11. El presente Convenio tendrá una duración de tres (3) años, pudiendo ser prorrogado automáticamente por períodos iguales, salvo que alguna de las Partes Contratantes comunique por escrito a la otra su intención de darlo por terminado, con antelación de seis (6) meses a la fecha de la expiración del término.
 
ARTÍCULO 12. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán también a los contratos concluidos durante su vigencia y realizados después de su expiración.
 
ARTÍCULO 13. Al tiempo de la entrada en vigencia del presente Convenio se deroga el Convenio Comercial y de pagos firmado en Santafé de Bogotá, el 6 de diciembre de 1967 entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Hungría.
 

Hecho en Budapest, a los 18 días del mes de junio de 1993,

en dos ejemplares en los idiomas español y húngaro,

siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República de Colombia.

Por el Gobierno de la República de Hungría.

(Firmas ilegibles).

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del original del 2Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Hungría", suscrito en Budapest el 18 de junio de 1993, que reposa en los archivos de la Oficina de este Ministerio.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días

del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

El Jefe de la Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

Rama Ejecutiva de Poder Público – Presidencia de la República.

Santafé de Bogotá, D.C., 18 de marzo de 1994

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Hungría", suscrito en Budapest el 18 de junio de 1993.

 
ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Hungría", suscrito en Budapest el 18 de junio de 1993, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C. a 29 diciembre 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Ministro de Comercio Exterior,

LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO

     

 




LEY 248 DE 1995

LEY 248 DE 1995

 

LEY 248 DE 1995

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 42.171., de 29 de diciembre de 1995

Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-408-96 del 4 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Visto el texto de la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer", suscrita en Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994. (Para ser transcrito. Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores). "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Convención de Belem Do Para".

 

Los Estados Partes de la Presente Convención,

Reconociendo que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales. Afirmando que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades. Preocupados porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Recordando la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases. Convencidos de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida, y

 
Convencidos de que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas,
 

Han Convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I.

DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1o. Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

 
ARTÍCULO 2o. Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:
 
a) Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
 
b) Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
 
c) Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.
 

CAPÍTULO II.

DERECHOS PROTEGIDOS

ARTÍCULO 3o. Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.

 
ARTÍCULO 4o. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: a) El derecho a que se respete su vida; b) El derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; c) El derecho a la libertad y a la seguridad personales; d) El derecho a no ser sometida a torturas; e) El derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; f) El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; g) El derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos; h) El derecho a libertad de asociación; i) El derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y j) El derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
 
ARTÍCULO 5o. Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
 
ARTÍCULO 6o. El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a) El derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b) El derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
 

CAPÍTULO III.

DEBERES DE LOS ESTADOS

ARTÍCULO 7o. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a) Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c) Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

 
d) Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
 
e) Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
 
f) Establecer procedimientos legales y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
 
g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
 
h) Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
 
ARTÍCULO 8o. Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:
 
a) Fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;
 
b) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;
 
c) Fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;
 
d) Suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;
 
e) Fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda;
 
f) Ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;
 
g) Alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer;
 
h) Garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y
 
i) Promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
 
ARTÍCULO 9o. Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.
 

CAPÍTULO IV.

MECANISMOS INTERAMERICANOS DE PROTECCIÓN

ARTÍCULO 10. Con el propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en los informes nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres, los Estados Partes deberán incluir información sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia, así como sobre las dificultades que observen en la aplicación de las mismas y los factores que contribuyan a la violencia contra la mujer.

 
ARTÍCULO 11. Los Estados Partes en esta Convención y la Comisión Interamericana de Mujeres, podrán requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos opinión consultiva sobre la interpretación de esta Convención.
 
ARTÍCULO 12. Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7o. de la presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
 

CAPÍTULO V.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 13. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la legislación interna de los Estados Partes que prevea iguales y mayores protecciones y garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.

 
ARTÍCULO 14. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este tema.
 
ARTÍCULO 15. La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
 
ARTÍCULO 16. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
 
ARTÍCULO 17. La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
 
ARTÍCULO 18. Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que:
 
a) No sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención;
 
b) No sean de carácter general y versen sobre una o más disposiciones específicas.
 
ARTÍCULO 19. Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea General, por conducto de la Comisión Interamericana de Mujeres, una propuesta de enmienda a esta Convención.
 
Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
 
ARTÍCULO 20. Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
 
Tales declaraciones podrán ser modificadas en cualquier momento mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
 
ARTÍCULO 21. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
 
ARTÍCULO 22. El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos de la entrada en vigor de la Convención.
 
ARTÍCULO 23. El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos presentará un informe anual a los Estados miembros de la Organización sobre el estado de esta Convención, inclusive sobre las firmas, depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión o declaraciones, así como las reservas que hubieren presentado los Estados Partes y, en su caso, el informe sobre las mismas.
 
ARTÍCULO 24. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla mediante el depósito de un instrumento con ese fin en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Un año después a partir de la fecha del depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
 
ARTÍCULO 25. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
 

En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente

autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio,

que se llamará "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar

y erradicar la Violencia contra la Mujer Convención de Belem Do Para".

Hecha en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el nueve

de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer", suscrita en Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días

del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Jefe Oficina Jurídica (E.),

SONIA PEREIRA PORTILLA.

Rama Ejecutiva del Poder Público_Presidencia

de la República Santafé de Bogotá, D.C.

Aprobado. Sométase a la Consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCIA_PEÑA.

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Apruébase la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer", suscrita en Belem Do Para, Brasil el 9 de junio de 1994.

 
ARTÍCULO 2A. De conformidad con el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1994, la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer", que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,

conforme al artículo 241_10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 29 diciembre 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.




LEY 247 DE 1995

LEY 247 DE 1995

 

LEY 247 DE 1995

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 42.171, de 29 de diciembre de 1995

Por medio de la cual se aprueba el convenio de Intercambio Cultural entre los Gobiernos de Bélice y Colombia, suscrito en Belmopan el 12 de diciembre de 1983.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-380-96 de 22 de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Visto el texto del "Convenio de Intercambio Cultural entre los Gobiernos

de Bélice y Colombia", suscrito en Belmopan el 12 de diciembre de 1983.

RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

Santafé de Bogotá D.C.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo). NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Apruébase el Convenio de Intercambio Cultural entre los gobiernos de Bélice y Colombia, suscrito en Belmopan el 12 de diciembre de 1983.

 

"CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE

LOS GOBIERNOS DE BELICE Y COLOMBIA"

Los Gobiernos de Belice y Colombia, deseosos de mantener y enriquecer los lazos de amistad, colaboración y entendimiento entre los dos países, y animados por el deseo de acrecentar los vínculos culturales, artísticos, científicos y educativos entre los dos pueblos, han decidido celebrar un Convenio de Intercambio Cultural en los siguientes términos:

 
ARTÍCULO 1o. Las Altas Partes Contratantes promoverán la colaboración recíproca en los campos de la cultura, la educación, las artes, la música, la ciencia, los deportes y el turismo.
 
ARTÍCULO 2o. Las Altas Partes contribuirán al intercambio de experiencias en los campos mencionados en el artículo anterior. Para alcanzar estos objetivos promoverán:
 
a) La vista de profesionales y técnicos en los campos de la cultura, la ciencia, la investigación y la educación; de escritores, compositores, pintores y artistas;
 
b) Los contactos entre sus respectivas instituciones culturales, artísticas, educativas, científicas y turísticas;
 
c) Los contactos entre sus bibliotecas y museos nacionales;
 
d) La presentación de exposiciones, de grupos artísticos, de teatro y otros eventos culturales;
 
e) El intercambio de información y de materiales de instrucción y educación destinados a colegios, centros de enseñanza e investigación;
 
f) El intercambio de libros, revistas, periódicos y demás publicaciones de tipo cultural, científico, musical y turístico propios de sus países;
 
g) Dentro de los recursos de que puedan disponer, el otorgamiento recíproco de becas para realizar estudios de pregrado y postgrado o para realizar investigaciones;
 
h) El intercambio de películas no comerciales y de material audiovisual de tipo cultural, artístico, educativo y turístico;
 
i) La colaboración entre sus organizaciones de cine, de radio y de televisión;
 
j) El intercambio de información sobre programas de educación superior y de educación abierta y a distancia así como de educación formal y no formal en el campo turístico, y de experiencias a nivel institucional y profesional del personal de formación;
 
k) El intercambio de información sobre las actividades realizadas por entidades dedicadas al rescate de la identidad cultural nacional, la cultura popular y la historia social de los pueblos.
 
ARTÍCULO 3o. Las Altas Partes Contratantes propiciarán la creación de mecanismos conducentes a estrechar la colaboración entre las instituciones especializadas en sus territorios en las áreas de la cultura y la educación.
 
ARTÍCULO 4o. Las Altas Partes Contratantes protegerán y garantizarán en sus respectivos territorios, de acuerdo a la legislación de cada país y a los convenios internacionales a los cuales han adherido o adherirán en el futuro, los derechos de autor y de traductor del otro país.
 
ARTÍCULO 5o. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a incrementar la colaboración, intercambiar información y a estudiar el régimen recíproco más conveniente que permita combatir el tráfico ilegal de obras de arte, documentos, material arqueológico y antropológico y de otros bienes culturales de valor artístico o histórico, de acuerdo a la legislación nacional respectiva y a los tratados internacionales a los cuales ambas partes han adherido.
 
ARTÍCULO 6o. Las Altas Partes Contratantes fomentarán, a través de sus organismos competentes relacionados con las universidades y centros de educación superior, la visita de personalidades del mundo intelectual y de educadores del otro país para dictar cursos cortos y conferencias y para ejecutar trabajos prácticos o de investigación.
 
ARTÍCULO 7o. Las Altas Partes Contratantes facilitarán la participación de sus nacionales en convenciones, conferencias, festivales internacionales y otras actividades de naturaleza académica y cultural que se realicen en sus territorios.
 
ARTÍCULO 8o. Las Altas Partes Contratantes favorecerán el intercambio de experiencias relacionadas con la enseñanza del inglés y del español a los grupos étnicos de sus respectivos países, así como también la conservación y desarrollo de las culturas y lenguaje de estos grupos.
 
ARTÍCULO 9o. Las Altas Partes Contratantes favorecerán la cooperación en las áreas de la educación física y los deportes, a través del intercambio de deportistas, entrenadores, especialistas y equipos.
 
ARTÍCULO 10. Con el propósito de desarrollar adecuadamente los objetivos del presente convenio, las Altas Partes Contratantes acuerdan establecer una Comisión Mixta, integrada por representaciones de ambas Partes, que se reunirán alternativamente en Belice y Colombia cada dos (2) años, y de manera extraordinaria cuando se considere necesario.
 
La Comisión Mixta se encargará de desarrollar el Programa de Intercambio Cultural y Educativo entre las dos Partes, de examinar el desenvolvimiento de los programas y el estado de implementación del presente Convenio para proponer medidas para su cumplimiento.
 
ARTÍCULO 11. Las Partes Contratantes acuerdan adoptar las medidas necesarias para facilitar la entrada, permanencia y circulación de las exposiciones, grupos artísticos, profesores e investigadores y demás personas o elementos que se requieran para el ejercicio de las actividades previstas en el presente Convenio y en los acuerdos complementarios derivados del mismo.
 
ARTÍCULO 12. En desarrollo del presente Convenio, las Partes Contratantes podrán firmar Acuerdos Complementarios para realizar proyectos específicos y garantizarán, dentro de las disposiciones vigentes de su legislación nacional, que los artículos y elementos importados o exportados, en virtud de los acuerdos especiales, queden exentos del pago de derechos de aduana y de todo derecho o recargo que se perciba por las operaciones de importación o exportación.
 
ARTÍCULO 13. El presente Convenio será aprobado por los órganos competentes de cada país y de conformidad con los respectivos procedimientos legales, y entrará en vigor en la fecha de canje de los instrumentos de ratificación.
 
El presente Convenio permanecerá vigente por cinco (5) años, prorrogables automáticamente por períodos de dos (2) años, hasta cuando una de las Altas Partes Contratantes notifique a la otra por escrito, con seis (6) meses de antelación a la fecha de expiración del término respectivo, su deseo de darlo por terminado.
 

En constancia se firma en Belmopan, Belice, a los doce (12)

días del mes de diciembre del año de 1983, en dos (2) originales:

en español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobiemo de Belice,

El Primer Ministro de Belice y Ministro de Relaciones Exteriores,

GEORGE PRICE.

Por el Gobierno de Colombia,

EDGAR HERNÁNDEZ R.

Encargado de Negocios de la República de Colombia.

El Ministro de Educación y Deportes de Belice,

SAID W. MUSA.

EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA

DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del original del "Convenio de Intercambio Cultural entre los Gobiernos de Belice y Colombia", suscrito en Belmopan el 12 de diciembre de 1983, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los dieciocho (18) días

del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

El Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio de Intercambio Cultural entre los Gobiernos de Belice y Colombia", suscrito en Belmopan el 12 de diciembre de 1983, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fech en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 
ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de diciembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO CARCÍA-PEÑA