LEY 246 DE 1995

LEY 246 DE 1995

 

LEY 246 DE 1995

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 42.171., de 29 de diciembre de 1995

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte por el cual se promueven y protegen las inversiones", suscrito en Londres el 9 de marzo de 1994.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-358-96 del 14 de agosto de 1996, Magistrados Ponentes Dres. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo. Salvo el artículo 6o. declarado INEXEQUIBLE. Establece la Corte: "De acuerdo con lo advertido en la parte motiva de esta providencia, las cláusulas de tratamiento nacional y de la Nación más favorecida, contenidas en el Convenio citado, quedan sujetas a las restricciones que el artículo 100 de la Constitución consagra para el ejercicio de los derechos de los extranjeros. Sólo en este sentido podrá manifestar el Gobierno el consentimiento del Estado en obligarse por el Tratado".

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte por el cual se promueven y protegen las inversiones", suscrito en Londres el 9 de marzo de 1994.

 
Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte por el cual se promueven y protegen las inversiones.
 
El Gobierno de la República de Colombia y el gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte;
 
Animados del deseo de crear un clima de confianza para facilitar mayor inversión por parte de nacionales y compañías de un Estado en el territorio del otro Estado;
 
Reconociendo que el estímulo y la protección recíproca de dichas inversiones bajo un acuerdo internacional puede servir para estimular la iniciativa comercial individual y aumentar la prosperidad en ambos Estados,
 
Han acordado lo siguiente: ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de este Acuerdo:
 
a) "Inversión" significa toda clase de activos y en particular, pero no exclusivamente comprende:
 
i) Propiedades muebles e inmuebles y cualquier otro derecho de propiedad como hipotecas, gravámenes o prendas;
 
ii) Acciones en y títulos y obligaciones de una compañía y cualquier otra forma de participación en una compañía;
 
iii) Derechos a dinero o a prestaciones bajo contrato que tengan un valor financiero;
 
iv) Derechos de propiedad intelectual, buen nombre, procesos técnicos y conocimientos técnicos;
 
v) Concesiones comerciales conferidas por la ley o bajo contrato, incluyendo concesiones para explorar, cultivar, extraer, o explotar recursos naturales.
 
No obstante lo anterior, para efectos de este Acuerdo, los préstamos no se considerarán como inversiones.
 
Un cambio en la forma en que los activos estén invertidos no afecta su carácter como inversión, siempre y cuando la nueva forma de inversión no sea un préstamo. El término "inversión" incluye todas las inversiones, bien sea que se hayan efectuado antes o después de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo;
 
b) "Rendimientos" significa las cantidades producidas por una inversión y en particular, aunque no exclusivamente, incluye ganancias, intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías y cánones;
 
c) "Nacionales" significa:
 
i) En lo que respecta al Reino Unido: personas físicas que deriven su condición de nacionalidades del Reino Unido de la ley vigente en el Reino Unido;
 
ii) En lo que respecta a la República de Colombia: personas naturales que deriven su condición de nacionales colombianos de acuerdo con la legislación vigente;
 
d) "Compañías" significa:
 
i) En lo que respecta al Reino Unido: sociedades, firmas y asociaciones incorporadas o constituidas de acuerdo con la ley vigente en cualquier parte del Reino Unido, o en cualquier territorio al cual se haga extensivo este Acuerdo de acuerdo con las disposiciones del artículo 13, cada una teniendo oficina registrada, administración central o sitio principal de negocios en ese territorio;
 
ii) En lo que respecta a la República de Colombia: sociedades, firmas y asociaciones incorporadas o constituidas de acuerdo con la legislación vigente en Colombia;
 
e) "Territorio" significa:
 
i) En lo que respecta al Reino Unido: Gran Bretaña e Irlanda del Norte, incluyendo el mar territorial y cualquier área marítima situada más allá del mar territorial del Reino Unido que haya sido designada o que en el futuro pueda ser designada bajo la ley nacional del Reino Unido de acuerdo con el derecho internacional como un área dentro de la cual el Reino Unido puede ejercer derechos respecto del suelo marino y del subsuelo y sus recursos naturales y cualquier territorio a donde se extienda el ámbito de aplicación de este Acuerdo, según lo previsto en el artículo 13;
 
ii) En lo que respecta a la República de Colombia: el territorio de Colombia, así como aquellas áreas marítimas incluyendo el suelo y subsuelo marino adyacentes al mar territorial sobre el cual Colombia ejerce, de acuerdo con la ley internacional, derechos para efectos de explorar y explotar los recursos naturales en esas áreas.
 
ARTICULO 2o. ADMISIÓN DE LA INVERSIÓN. Cada Parte Contratante deberá incentivar a nacionales o compañías de la otra Parte Contratante a invertir capital en su territorio, y sujeto al derecho a ejercer las facultades que le confieren sus leyes y regulaciones admitirá dicho capital.
 
ARTICULO 3o. TRATAMIENTO DE LA INVERSIÓN.
 
1. Las inversiones de nacionales o compañías de cada Parte Contratante deberán en todo momento recibir un trato justo y equitativo y deberán gozar de entera protección y seguridad de acuerdo con el derecho internacional a un nivel no inferior a aquel que disfrutan las inversiones de nacionales o compañías de la otra Parte Contratante en su propio territorio.
 
2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará mediante medidas arbitrarias o discriminatorias la administración, mantenimiento, uso, usufructo o enajenación de inversiones en su territorio de nacionales o compañías de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante deberá cumplir cualquier obligación que hubiese contraído respecto de inversiones de nacionales o compañías de la otra Parte Contratante.
 
ARTICULO 4o. TRATO NACIONAL Y CLÁUSULA DE LA NACIÓN MAS FAVORECIDA.
 
1. Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio las inversiones o los rendimientos de nacionales o compañías de las otras Partes Contratantes a un trato menos favorable que aquel que concede a las inversiones y rendimientos de sus propios nacionales y compañías o a las inversiones y rendimientos de nacionales y compañías de cualquier tercer Estado.
 
2. Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio a los nacionales o a las compañías de la otra Parte Contratante, en lo que se refiere a la administración, mantenimiento, uso, usufructo o enajenación de sus inversiones, a un trato menos favorable del que concede a sus propios nacionales y compañías o a los nacionales o compañías de cualquier tercer Estado.
 
3. Para evitar dudas, se confirma que el trato previsto en los parágrafos 1 y 2 arriba mencionados se aplicará a lo dispuesto en los artículos 3 a 12 de este Acuerdo.
 
4. No obstante lo dispuesto en este artículo y el artículo 3o., parágrafo 2, la República de Colombia se reserva el derecho de crear o mantener restricciones relativas al otorgamiento de trato nacional en los siguientes sectores:
 
i) Adquisiciones que se puedan efectuar mediante inversiones de portafolio;
 
ii) Servicios públicos (telecomunicaciones, energía y acueducto y alcantarillado);
 
iii) Suministro de bienes y servicios al sector público;
 
iv) Ensamble automotriz.
 
ARTICULO 5o. COMPENSACIÓN POR PÉRDIDAS.
 
1. Los nacionales o compañías de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debido a guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o disturbio en el territorio de esta última Parte Contratante deberán recibir de esta última Parte Contratante un trato, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, no menos favorable que aquel que esa Parte Contratante concede a sus propios nacionales o compañías o a los nacionales o compañías de cualquier tercer Estado. Los pagos resultantes deberán ser libremente transferibles, de acuerdo con el artículo 7o.
 
2. Sin perjuicio del parágrafo 1 de este artículo, los nacionales y compañías de una Parte Contratante quienes sufran en alguna de las situaciones referidas en dicho parágrafo la requisición de su propiedad por parte de las Fuerzas Armadas o autoridades de la otra Parte Contratante se les restituirá su propiedad. Si resultan pérdidas por daños a su propiedad causados por las fuerzas armadas o autoridades de la otra Parte Contratante que no eran requeridos por las necesidades de la situación, se les otorgará una compensación adecuada. Los pagos resultantes deberán ser libremente transferibles de acuerdo con el artículo 7o.
 
ARTICULO 6o. NACIONALIZACIÓN Y EXPROPIACIÓN. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-358-96 del 14 de agosto de 1996, Magistrados Ponentes Dres. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo.
 

*Texto original de la Ley 246 de 1995*

ARTÍCULO 6o.1. Las inversiones de nacionales o compañías de cualquiera de las Partes Contratantes no serán sometidas, en el territorio de la otra Parte Contratante, a:
a) Nacionalización o medidas equivalentes, por medio de las cuales una de las Partes Contratantes tome el control de ciertas actividades estratégicas o servicios, o
b) Cualquier otra forma de expropiación o medidas que tengan un efecto equivalente, salvo que cualquiera de esas medidas se realicen de acuerdo con la ley, de manera no discriminatoria por motivos de utilidad pública o interés social relacionados con las necesidades internas de esa Parte y con una compensación pronta, adecuada y efectiva.
2. De acuerdo con los principios de derecho internacional, la compensación por los actos referidos a los parágrafos 1), a) y b) de este artículo ascenderá al valor genuino de la inversión inmediatamente antes de que las medidas fueran tomadas o antes de que las medidas inminentes fueran de conocimiento público, lo que ocurra primero. Deberá incluir intereses hasta el día del pago, deberá pagarse sin demora injustificada, ser efectivamente realizable y ser libremente transferible de acuerdo con las reglas estipuladas en el artículo 7o. sobre repatriación de inversiones y rendimientos siempre y cuando aun en caso de dificultades excepcionales de balanza de pagos se garantice la transferencia de por lo menos un treinta y tres y un tercio por ciento anual.
3. El nacional o compañía afectado tendrá derecho, de acuerdo con la ley de la Parte Contratante que adopta la medida pertinente, a una revisión pronta, por parte de una autoridad judicial u otra autoridad independiente de esa Parte, de su caso y de la valoración de su inversión de acuerdo con los principios establecidos en los parágrafos 1 y 2 de este artículo.
4. Si una Parte Contratante toma alguna de las medidas referidas en los párrafos 1 a) y b) de este artículo, en relación con los activos de una compañía incorporada o constituida de acuerdo con la ley vigente en cualquier parte de su territorio, en la cual nacionales o compañías de la otra Parte Contratante son propietarias de acciones, debe asegurar que las disposiciones de los parágrafos 1 al 3 de este artículo se apliquen de manera que garanticen una compensación pronta, adecuada y efectiva con respecto a la inversión de estos nacionales o compañías de la otra Parte Contratante, propietarios de las acciones.
5. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo obligará a cualquiera de las Partes Contratantes a proteger inversiones de personas involucradas en actividades criminales graves.

 
ARTICULO 7o. REPATRIACIÓN DE INVERSIONES Y RENDIMIENTOS.
 
1. Cada Parte Contratante respecto de las inversiones garantizará a los nacionales o compañías de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de sus inversiones y rendimientos. Las transferencias se efectuarán sin demoras en la moneda convertible en que el capital fue originalmente invertido o en cualquier otra moneda convertible acordada entre el inversionista y la Parte Contratante involucrada. A menos de que el inversionista acuerde lo contrario, las transferencias se harán a la tasa de cambio aplicable el día de la transferencia de acuerdo con las regulaciones cambiarias vigentes.
 
2. No obstante lo previsto en el parágrafo 1 de este artículo, en circunstancias de dificultades excepcionales de balanza de pagos cada Parte Contratante tendrá derecho, por un período limitado de tiempo, a ejercer en forma equitativa, no discriminatoria y de buena fe, los poderes conferidos por sus leyes y procedimientos para limitar la libre transferencia de las inversiones y rendimientos.
 
ARTICULO 8o. EXCEPCIONES. Las disposiciones de este Acuerdo relativas al otorgamiento de un trato no menos favorable que aquel que se otorga a los nacionales o compañías de cualquiera de las Partes Contratantes o de cualquier tercer Estado no se interpretarán de manera que obliguen a una Parte Contratante a extender a nacionales o compañías de la otra el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de:
 
a) Cualquier unión aduanera o acuerdo internacional similar existente o que exista en el futuro en el cual sea o llegue a ser parte alguna de las Partes Contratantes, o
 
b) Cualquier acuerdo o arreglo internacional relacionado totalmente o principalmente con tributación o cualquier legislación doméstica relacionada totalmente o principalmente con tributación.
 
ARTICULO 9o. REFERENCIA AL CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIÓN.
 
1. Cada Parte Contratante por este acuerdo consiente en someter al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversión (en adelante "el Centro") cualquier controversia legal que surja entre esa Parte Contratante y un nacional o compañía de la otra Parte Contratante relacionada con una inversión de ésta en el territorio de la primera para su arreglo por medio de conciliación o arbitraje, según lo dispuesto por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversión entre los Estados y los nacionales de otros Estados abierto para firma en Washington el 18 de marzo de 1965.
 
2. Una compañía que esté incorporada o constituida bajo la ley vigente en el territorio de una Parte Contratante y en la cual antes de que surja la diferencia la mayoría de las acciones eran de propiedad de nacionales o compañías de la otra Parte Contratante se tratará, de acuerdo con el artículo 25, 2, b) del Convenio, como una compañía de la otra Parte Contratante para efectos de lo dispuesto en el Convenio.
 
3. Si surge una de aquellas diferencias y ésta no puede dirimirse de manera amigable por las partes en dicha diferencia mediante el ejercicio de los recursos locales o de otra manera dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación escrita del reclamo, entonces, si el nacional o compañía afectado también consiente por escrito en someter la diferencia al Centro para la resolución de ésta mediante conciliación o arbitraje de acuerdo con el Convenio, cualquiera de las partes pueda iniciar el procedimiento dirigiendo una solicitud a tal efecto al Secretario General del Centro, de acuerdo con lo previsto en los artículos 28 y 36 del Convenio. En caso de desacuerdo respecto de si la conciliación o el arbitraje es el procedimiento más apropiado, el nacional o compañía que es parte en la diferencia tendrá el derecho a escoger. La Parte Contratante que es parte en la diferencia no presentará como objeción en cualquier etapa del proceso o del cumplimiento del laudo el hecho de que el nacional o compañía que es la otra parte en la diferencia haya recibido una indemnización de una parte o la totalidad de sus pérdidas, en cumplimiento de un contrato de seguro.
 
4. No obstante el tenor general de las disposiciones anteriores, el Centro no tendrá jurisdicción si la parte que inicia el procedimiento ha acordado, acuerda en someter, o somete la diferencia a las Cortes o Tribunales Administrativos de la Parte Contratante que es parte en la diferencia.
 
5. Ninguna Parte Contratante buscará resolver por la vía diplomática una diferencia remitida al Centro a menos que:
 
a) El Secretario General del Centro, o una comisión de conciliación o un tribunal de arbitraje constituido por el mismo, decida que la diferencia no se encuentra dentro de la jurisdicción del Centro, o
 
b) La otra Parte Contratante deje de atenerse o no cumpla con un laudo dictado por un tribunal de arbitraje.
 
6. Hasta cuando la República de Colombia se adhiera al Convenio al que se refiere el parágrafo 1 de este artículo, cualquier diferencia en la que sea parte y que sea remitida al Centro se le dará un trato conforme al mecanismo complementario para la administración de procedimientos de conciliación, arbitraje y de encuestas.
 
ARTICULO 10. DIFERENCIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES.
 
1. Las diferencias entre las Partes Contratantes relacionadas con la interpretación o aplicación de este Acuerdo se deben en lo posible resolver a través de la vía diplomática.
 
2. Si una diferencia entre las Partes Contratantes no puede ser resuelta de esa manera en tres meses contados a partir de la fecha en la que se produce la notificación escrita de la diferencia, se deberá someter, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal de arbitraje.
 
3. Dicho tribunal de arbitraje se constituirá para cada caso individual de la siguiente forma: dentro de los tres meses siguientes al recibo de solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante nombrará un miembro del tribunal. Esos dos miembros deberán en ese momento elegir un nacional de un tercer Estado quien, sujeto a la aprobación de las dos Partes Contratantes, será nombrado Presidente del Tribunal. El Presidente será nombrado dentro de dos meses siguientes a la fecha de nombramiento de los otros dos miembros.
 
4. Si dentro de los períodos especificados en el parágrafo 3 de este artículo no se han producido los nombramientos necesarios, cualquiera de las Partes Contratantes puede, en ausencia de otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar los nombramientos que sean necesarios. Si el Presidente es un nacional de alguna de las Partes Contratantes o si por otra razón está impedido para ejercer dicha función, se invitará al Vicepresidente a que realice los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente es un nacional de alguna de las Partes Contratantes o si también está impedido para ejercer dicha función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes será invitado a realizar los nombramientos que sean necesarios.
 
5. El tribunal de arbitraje deberá llegar a una decisión por mayoría de votos. Esta decisión será obligatoria para las dos Partes Contratantes. Cada Parte Contratante asumirá los costos de su miembro en el tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; el costo del Presidente y los costos restantes se asumirán en partes iguales entre las Partes Contratantes. Sin embargo, el tribunal en su decisión puede disponer que una mayor proporción de los costos se cobren a una de las dos Partes Contratantes y esta decisión será obligatoria para las dos Partes Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento.
 
ARTICULO 11. SUBROGACIÓN.
 
1. Si una Parte Contratante o su Agencia designada ("la primera Parte Contratante") efectúa un pago por indemnización relacionada con una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante "la segunda Parte Contratante") la segunda Parte Contratante reconocerá:
 
a) El traspaso a la primera Parte Contratante de todos los derechos y reclamos que la parte indemnizada haya recibido bajo este Acuerdo o bajo las leyes de la segunda Parte Contratante, y
 
b) Que la primera Parte Contratante tiene derecho a ejercer estos derechos y hacer valer dichos reclamos en virtud de la subrogación, en la misma proporción que la Parte indemnizada.
 
2. La primera Parte Contratante tendrá derecho en toda circunstancia al mismo tratamiento respecto a:
 
a) Los derechos y reclamos adquiridos por ésta en virtud del traspaso, y
 
b) Cualquier pago recibido en cumplimiento de esos derechos y reclamos, que la Parte indemnizada tuviera derecho a recibir en virtud de este Acuerdo respecto de la inversión de que se trate y de sus rendimientos relacionados.
 
3. Cualquier pago recibido en moneda no convertible por la primera Parte Contratante en cumplimiento de los derechos y reclamos adquiridos deberá estar libremente disponible a la primera Parte Contratante para efectos de la cancelación de cualquier gasto incurrido en el territorio de la segunda Parte Contratante.
 
ARTICULO 12. APLICACIÓN DE OTRAS REGLAS. Si las disposiciones legales de alguna de las Partes Contratantes o las obligaciones de derecho internacional ya existentes o que se establezcan en adelante entre las Partes Contratantes en adición al presente Acuerdo, contienen reglas, bien sean generales o específicas, que conceden a las inversiones de nacionales o compañías de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se dispone en el presente Acuerdo, dichas reglas prevalecerán, en la medida en que sean más favorables a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
 
ARTICULO 13. EXTENSIÓN TERRITORIAL. En el momento de ratificación de este Acuerdo, o en cualquier momento a partir de la misma, las disposiciones de este Acuerdo se pueden extender a los territorios de cuyas relaciones internacionales el Gobierno del Reino Unido sea responsable, tal y como sea acordado entre las Partes Contratantes por medio de un canje de notas.
 
ARTICULO 14. VIGENCIA. Este Acuerdo se ratificará y entrará en vigencia a partir de intercambio de Instrumentos de Ratificación.
 
ARTICULO 15. DURACIÓN Y TERMINACIÓN. Este Acuerdo permanecerá en vigencia por un período de diez años. De allí en adelante continuará vigente hasta que expiren doce meses contados a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra la terminación de este Acuerdo. No obstante, respecto de las inversiones que se hayan realizado durante la vigencia del Acuerdo, sus disposiciones seguirán siendo efectivas respecto de estas inversiones por un período de diez años después de la fecha de terminación y sin perjuicio de la subsiguiente aplicación de las reglas de derecho internacional general.
 

En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para ello

por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho por duplicado en Londres el 9 de marzo de 1994 en idioma

inglés y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

(Firma ilegible).

Por el Gobierno del Reino Unido

de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

(Firma ilegible).

RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO.

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

Santafé de Bogotá, D.C.,

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

DECRETA:

ARTICULO 1A. Apruébase el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte por el cual se promueven y protegen las inversiones", suscrito en Londres el 9 de marzo de 1994.

 
ARTICULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a de 1944, el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte por el cual se promueven y protegen las inversiones", suscrito en Londres el 9 de marzo de 1994, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTICULO 3A. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia – Gobierno Nacional

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese para revisión de la Corte Constitucional

conforme al artículo 241_10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de diciembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Ministro de Comercio Exterior,

LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO




LEY 245 DE 1995

LEY 245 DE 1995

 

LEY 245 DE 1995

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 42.171., de 29 de diciembre de 1995

Por medio la cual se aprueba el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones", suscrito en Santafé de Bogotá el 16 de julio de 1994.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-379-96 de 22 de agosto de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz, salvo el artículo 7o. declarado INEXEQUIBLE. Establece la Corte: "De acuerdo con lo advertido en la parte motiva de esta providencia, las cláusulas de tratamiento nacional y de la Nación más favorecida, contenidas en el Convenio citado, quedan sujetas a las restricciones que el artículo 100 de la Constitución consagra para el ejercicio de los derechos de los extranjeros. Sólo en este sentido podrá manifestar el Gobierno el consentimiento del Estado en obligarse por el Tratado".

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES", suscrito en Santafé de Bogotá el 16 de julio de 1994.

 

CONVENIO:

Entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre promoción y protección recíproca de inversiones.

 
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba, en adelante denominados "las Partes Contratantes".
 
Animados por el deseo de crear un clima de confianza para facilitar mayor inversión por parte de nacionales y compañías de un Estado en el territorio del otro Estado.
 
Reconociendo que la promoción y la protección recíproca de dichas inversiones bao un acuerdo internacional puede servir para estimular la iniciativa económica e incrementar el bienestar de ambos pueblos.
 
Han convenido lo siguiente: ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para los efectos del presente Convenio:
 
1. "Inversión" designa todo tipo de activo y en particular, aunque no exclusivamente:
 
a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales, tales como hipotecas y derechos de prenda;
 
b) Acciones y cualquier otro tipo de participación en sociedades o derechos generados en contratos de riesgo compartido;
 
c) Valores, títulos, documentos y papeles financieros y cualquier otra obligación de carácter contractual que tenga un valor económico;
 
d) Derechos de propiedad intelectual e industrial;
 
e) Las concesiones otorgadas por ley o en virtud de un contrato para el ejercicio de una actividad económica, incluidas las concesiones de prospección, exploración y explotación de recursos naturales.
 
No obstante lo anterior, para los efectos del presente Convenio la República de Colombia no considera los préstamos como inversiones.
 
2. "Ganancias" designa a las sumas obtenidas de una inversión realizada de conformidad con este Convenio, en particular aunque no exclusivamente, utilidades, dividendos y regalías.
 
3. "Empresas" designa:
 
a) En lo que respecta a la República de Colombia, sociedades, firmas y asociaciones incorporadas o constituidas de acuerdo con la legislación vigente en Colombia y tengan su sede en el territorio colombiano;
 
b) En lo que respecta a la República de Cuba, personas jurídicas incluidas compañías, asociaciones de compañías, sociedades mercantiles y otras organizaciones que se encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas según el derecho interno y tengan su sede en el territorio cubano.
 
4. "Nacionales" designa las personas naturales que de acuerdo con la legislación de cada Parte Contratante tengan la nacionalidad de la misma.
 
5. "Territorio" designa además de las áreas enmarcadas en los límites terrestres, las zonas marítimas adyacentes incluyendo el suelo y subsuelo y el espacio aéreo que conforman el territorio de cada una de las Partes Contratantes, de acuerdo con su Constitución Política y las normas del Derecho Internacional.
 
ARTÍCULO 2o. PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN A LAS INVERSIONES. Cada Parte Contratante promoverá dentro de su territorio las inversiones de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante y las admitirá de conformidad con sus leyes y reglamentaciones.
 
ARTÍCULO 3o. TRATAMIENTO A LA INVERSIÓN.
 
1. Las inversiones de nacionales o empresas de cada Parte Contratante deberán en todo momento recibir un trato justo y equitativo y deberán gozar de entera protección y seguridad de acuerdo con los principios del Derecho Internacional, de manera no menos favorable a aquella que disfruten las inversiones de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante en su propio territorio, en actividades similares de acuerdo con la legislación vigente.
 
2. Las Partes Contratantes, de conformidad con lo establecido en el anexo al presente Convenio, se abstendrán de aplicar medidas arbitrarias o discriminatorias respecto de la administración, mantenimiento, uso, usufructo o enajenación de inversiones en su territorio de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante.
 
ARTÍCULO 4o. TRATO NACIONAL Y CLÁUSULA DE LA NACIÓN MAS FAVORECIDA.
 
1. Cada Parte Contratante, de conformidad con lo establecido en el anexo al presente Convenio, otorgará en su territorio para las inversiones y para las ganancias de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante, un trato no menos favorable de aquél otorgado a las inversiones y ganancias realizadas por inversionistas de terceros países.
 
2. Cada Parte Contratante otorgará para las inversiones y las ganancias de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable de conformidad con la legislación vigente, que aquél establecido para las inversiones y ganancias de sus propios inversionistas en actividades similares.
 
3. Las Partes Contratantes otorgarán en su territorio a los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante en actividades similares y de conformidad con la legislación vigente, en lo que se refiere a la administración, mantenimiento, uso, usufructo o enajenación de inversiones, un trato no menos favorable que aquél que conceden a sus propios nacionales o empresas o a los nacionales o empresas de cualquier tercer Estado.
 
ARTÍCULO 5o. EXCEPCIONES. Las disposiciones de este Convenio relativas al otorgamiento de un trato no menos favorable que aquél que se otorga a los nacionales o empresas de cualquiera de las Partes Contratantes o de cualquier tercer Estado, no se interpretarán de manera que obliguen a una Parte Contratante a extender a los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de:
 
a) Cualquier unión aduanera, mercado común, zona de libre comercio o acuerdo internacional similar, existente o que exista en el futuro, en el cual sea o llegue a ser parte alguna de las Partes Contratantes, o
 
b) Cualquier acuerdo, arreglo internacional o legislación doméstica relacionada total o parcialmente con tributación.
 
ARTÍCULO 6o. REPATRIACIÓN DE LOS CAPITALES Y DE LAS GANANCIAS DE INVERSIONES.
 
1. Cada Parte Contratante garantizará a los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversión, en particular, aunque no exclusivamente de:
 
a) El capital de la inversión y las reinversiones que se efectúen de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en la que se realizó la inversión;
 
b) La totalidad de las ganancias;
 
c) El producto de la venta o liquidación total o parcial de la inversión.
 
2. La transferencia se efectuará en divisas libremente convertibles, sin restricción o demora.
 
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior las Partes Contratantes podrán establecer restricciones a la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversión, en caso de dificultades graves en sus balanzas de pagos. En todo caso, dicha facultad se ejercerá por período limitado, de manera equitativa, de buena fe y no discriminatoria.
 
4. Las Partes Contratantes concederán a las transferencias a que se refiere el presente artículo un tratamiento no menos favorable que el concedido a las transferencias originadas por inversionistas de cualquier tercer Estado.
 
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, cada Parte podrá conservar leyes y reglamentos que establezcan impuestos aplicables a los dividendos u otras transferencias.
 
ARTÍCULO 7o. EXPROPIACIÓN Y MEDIDAS EQUIVALENTES. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-379-96 del 22 de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
 

*Texto original de la Ley 245 de 1995*

ARTÍCULO 7. EXPROPIACIÓN Y MEDIDAS EQUIVALENTES. 1. Las inversiones de nacionales o empresas de cualquiera de las Partes Contratantes no serán sometidas, en el territorio de la otra Parte Contratante, a:
a) Nacionalización o medidas equivalentes, por medio de las cuales una de las Partes Contratantes tome el control de ciertas actividades consideradas estratégicas de conformidad con su legislación interna, o servicios, o
b) Cualquier otra forma de expropiación o medidas que tengan un efecto equivalente.
Salvo que cualquiera de esas medidas se realicen de acuerdo con la Constitución y la ley, de manera no discriminatoria por motivos de utilidad pública o interés social relacionados con las necesidades internas de esa parte y con una compensación pronta, adecuada y efectiva.
2. La compensación por los actos referidos en los párrafo 1 a) y b) de este artículo, de conformidad con los principios del derecho internacional, ascenderá al valor genuino de la inversión inmediatamente antes de que las medidas fueran tomadas o antes de que las medidas inminentes fueran de conocimiento público, lo que ocurra primero. Deberá incluir intereses hasta el día del pago, deberá pagarse sin demora injustificada, ser efectivamente realizable y ser libremente transferible de acuerdo con las reglas estipuladas en el artículo 6o. sobre repatriación de capitales y ganancias de las inversiones, siempre y cuando, aun en caso de dificultades excepcionales de la transferencia de por lo menos una tercera parte anual.
3. El nacional o empresa afectado tendrá derecho, de acuerdo con la ley de la Parte Contratante que adopta la medida pertinente a una revisión pronta por parte de una autoridad competente de esa Parte Contratante de su caso y de la valoración de su inversión conforme a los principios establecidos en los párrafos 1 y 2 de este artículo.
4. Si una Parte Contratante adopta alguna de las medidas referidas en los párrafos 1 a) y b) de este artículo, en relación con los activos de una empresa incorporada o constituida de acuerdo con la ley vigente en cualquier parte de su territorio en la cual nacionales o empresas de la Parte Contratante son propietarios de acciones, debe asegurar que las disposiciones de los párrafos 1 al 3 de este artículo se apliquen de manera que garanticen una compensación pronta, adecuada y efectiva con respecto a la inversión de estos nacionales o empresas de la otra Parte Contratante propietarios de las acciones.
5. Nada de lo dispuesto en este Convenio obligará a cualquiera de las Partes Contratantes a proteger inversiones de personas involucradas en actividades criminales.

 
ARTÍCULO 8o. COMPENSACIÓN POR PERDIDAS.
 
1. Los nacionales o empresas de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones por efecto de guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, estado de sitio, insurrección u otros eventos similares en el territorio de la otra Parte Contratante, serán tratados por esta última no menos favorablemente que a sus propios nacionales o empresas, o a nacionales o empresas de cualquier tercer Estado en lo que respecta a restituciones, compensaciones e indemnizaciones. Dichas restituciones, compensaciones e indemnizaciones resultantes serán libremente transferibles de acuerdo con lo establecido en el artículo 6o. del presente Convenio.
 
Sin perjuicio del párrafo 1 de este artículo, en el evento en que los nacionales o empresas de una Parte Contratante sufran en alguna de las situaciones referidas en el mencionado párrafo la ocupación de su propiedad por actos de fuerza de autoridades de la otra Parte Contratante, ésta se le restituirá. Si resultan pérdidas por daños a su propiedad causados por actos de fuerza de autoridades de la otra Parte Contratante que no eran requeridos por las necesidades de la situación, se les otorgará una compensación adecuada. Los pagos resultantes deberán ser libremente transferibles de acuerdo con el artículo 6o. de este Convenio.
 
ARTÍCULO 9o. SUBROGACIÓN.
 
1. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 2 del presente artículo, si una de las Partes Contratantes o su agente autorizado efectúa pagos a sus nacionales … de una garantía otorgada por una inversión contra riesgos no comerciales en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última, sin perjuicio de los derechos que en virtud del artículo 13 corresponderían a la primera Parte Contratante, aceptará la subrogación de la primera Parte Contratante en los derechos del inversionista desde el momento en que la primera Parte Contratante haya realizado un primer pago con cargo a la garantía concedida. Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante o su agente autorizado sea beneficiaria directa de todo tipo de pagos por compensación a los que pudiese ser acreedor el inversionista.
 
En lo que concierne a los derechos de propiedad, uso, disfrute o cualquier otro derecho real, la subrogación solo podrá producirse previa obtención de las autorizaciones pertinentes, de acuerdo con la legislación vigente de la Parte Contratante donde se realizó la inversión.
 
ARTÍCULO 10. APLICACIÓN DEL CONVENIO. El presente Convenio se aplicará a las inversiones realizadas por …nacionales o empresas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante antes de su entrada en …, a condición de que dichas inversiones estén actuando y cuando legalmente en ese momento, así se aplicará a las inversiones que se efectuarán sucesivamente en el ámbito y amparo del presente Convenio.
 
ARTÍCULO 11. TRATO MAS FAVORABLE. … de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes … de lo convenido por las Partes Contratante mas allá de lo acordado en el presente Convenio, resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de las nacionales o empresas de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Convenio, dicha reglamentación prevalecerá sobre el mismo en cuanto sea más favorable.
 
ARTÍCULO 12. ARREGLO DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN NACIONAL O EMPRESA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE.
 
1. Las controversias que pudieran surgir entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante con relación a las inversiones de que trata el presente Convenio deberán, en cuanto sea posible, ser resueltas amigablemente entre las Partes en la controversia.
 
2. Si una controversia no pudiera ser resuelta dentro de los seis meses a partir de la fecha en la que se produce la notificación escrita de la diferencia, la misma podrá someterse, a elección del inversionista, a:
 
a) El Tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio haya surgido la controversia;
 
b) Un Tribunal Arbitral según las disposiciones de los párrafos 3 a 5 del artículo 13 en lo referente a su composición y en los demás aspectos según las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional "Reglas de Arbitraje Cnudmi"), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976.
 
3. La Parte Contratante implicada en el litigio se abstendrá durante el procedimiento arbitral o la ejecución del laudo de oponer la circunstancia que el inversionista de la otra Parte Contratante haya recibido una indemnización resultante de una póliza de seguro con cobertura parcial o total del daño.
 
ARTÍCULO 13. CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES.
 
1. Las controversias entre las Partes Contratantes relacionadas con la interpretación o aplicación de este Acuerdo se deben en lo posible, resolver a través de la vía diplomática.
 
2. Si una controversia entre las Partes Contratantes no puede ser resuelta de esa manera en seis meses contado a partir de la fecha en la que se produce la notificación escrita de la diferencia, se deberá someter, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal de arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
 
3. Dicho tribunal de arbitraje se constituirá para cada caso individual de la siguiente forma: dentro de los dos meses siguientes al recibo de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante nombrará un miembro del tribunal. Esos dos miembros deberán en ese momento elegir un nacional de un tercer Estado quien, sujeto a la aprobación de las dos Partes Contratantes, será nombrado Presidente del tribunal. El Presidente será nombrado dentro de los tres meses siguientes a la fecha de nombramiento de los otros dos miembros.
 
4. Si dentro de los plazos fijados en el parágrafo 3 de este artículo no se han producido los nombramientos necesarios, cualquiera de las Partes Contratantes puede, en ausencia de otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar los nombramientos que sean necesarios. Si el Presidente es un nacional de alguna de las Partes Contratantes o si por otra razón está impedido para ejercer dicha función, se invitará al Vicepresidente a que realice los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente es un nacional de alguna de las Partes Contratantes o si también está impedido para ejercer dicha función, el Miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes será invitado a realizar los nombramientos que sean necesarios.
 
5. El tribunal de arbitraje deberá llegar a una decisión por mayoría de votos. Esta decisión tendrá carácter vinculante. Cada Parte Contratante asumirá los costos de su miembro en el tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; el costo del Presidente y los costos restantes se asumirán en partes iguales entre las Partes Contratantes. Sin embargo, el tribunal en su decisión puede disponer que una mayor … a una de las dos Partes Contratantes y esta decisión será obligatoria para las dos Partes Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento.
 
ARTÍCULO 14. INTERRUPCIÓN DE RELACIONES DIPLOMÁTICAS O CONSULARES. Las disposiciones del presente Convenio continuarán siendo plenamente aplicables independientemente de que existan o no relaciones diplomáticas o consulares entre las Partes Contratantes.
 
ARTÍCULO 15. ENTRADA EN VIGOR, DURACIÓN Y TERMINACIÓN DEL CONVENIO.
 
1. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente cuando las exigencias de sus respectivas legislaciones para la entrada en vigencia del presente Convenio se hayan cumplido.
 
2. El presente Convenio entrará en vigencia treinta días después de la fecha de la segunda notificación. Su validez será de diez años y se prorrogará después por tiempo indefinido, a menos que una de las Partes Contratantes comunique por escrito a la otra Parte Contratante su intención de darlo por terminado doce meses antes de su expiración.
 
3. Para inversiones realizadas antes de la fecha de terminación del presente Convenio, este seguirá rigiendo durante los diez años subsiguientes a dicha fecha.
 

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente

autorizados al efecto por sus respectivos gobiernos,

han suscrito el presente Convenio.

Hecho en la ciudad de Santafé de Bogotá,

D.C., el día 16 de julio de 1994

en dos ejemplares en idioma castellano,

siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

ARMANDO MONTENEGRO.

Por el Gobierno de la República de Cuba,

El Viceministro del Ministerio de Inversión

Extranjera y Colaboración Económica,

RAUL TALADRID.

El suscrito Jefe (E) de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del ®Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones¯, hecho en Santafé de Bogotá el 16 de julio de 1994, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los treinta y un (31)

días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

El Jefe Oficina Jurídica (E),

JOSÉ JOAQUÍN GORI CABRERA.

Rama Legislativa del Poder Público _ Presidencia de la República.

Santafé de Bogotá, D.C.

Aprobado. Sométase a la Consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones" suscrito en Santafé de Bogotá, el 16 de julio de 1994.

 
ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones" suscrito en Santafé de Bogotá el 16 de julio de 1994, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3A. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 29 de diciembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Ministro de Comercio Exterior,

LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO




LEY 244 DE 1995

LEY 244 DE 1995

 

LEY 244 DE 1995

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 42.171, de 29 de diciembre de 1995

 

Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– Subrogada por la Ley 1071 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.346 de 31 de julio de 2006, "Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación". El texto original de los artículos 1o., y 2o. de la Ley 1071 de 2006 establece:
"ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación".
"ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro".

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. *Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto * Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

 
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
 
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

*Notas de Vigencia*

– Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.346 de 31 de julio de 2006.
 

*Texto original de la Ley 244 de 1995*

ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

 
ARTÍCULO 2o. *Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente* La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
 
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

*Notas de Vigencia*

– Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.346 de 31 de julio de 2006.
 

*Texto original de la Ley 244 de 1995*

ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.

 
ARTÍCULO 3o. *Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente* Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los Servidores Públicos, cumplan con los términos señalados en la presente ley.
 
Igualmente, vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución.

*Notas de Vigencia*

– Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 1071 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.346 de 31 de julio de 2006.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-448-96 de 19  de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto original de la Ley 244 de 1995*

ARTÍCULO 3o. Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos, cumplan con los términos señalados en la presente Ley.
Igualmente vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Establécese el término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, para que las entidades públicas del Orden Nacional, Departamental, Municipal o Distrital, se pongan al día en el pago de las Cesantías Definitivas atrasadas, sin que durante este término se les aplique la sanción prevista en el parágrafo del artículo 2o. de esta Ley.

 
ARTÍCULO 4o. Todas las entidades públicas responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos de cualquier orden, contarán con un (1) año, a partir de la vigencia de la presente Ley, para presentar un balance de los montos adeudados por este concepto a todos sus trabajadores. Hacia el futuro deberán presentar a sus respectivas Corporaciones Públicas, el balance de los aportes y apropiaciones para el pago oportuno de todas las prestaciones sociales, so pena de incurrir los funcionarios responsables, en causal de mala conducta.
 
ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Cartagena de Indias, D.T., a los 29 de diciembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

MARIA SOL NAVIA VELASCO.




LEY 243 DE 1995

LEY 243 DE 1995

 

LEY 243 DE 1995

(diciembre 28)

Diario Oficial No. 42.171 de 29 de diciembre de 1995

Por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, UPOV, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-262-96 del 13 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Visto el texto del "Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales", de 2 de diciembre de 1961, y el 23 de octubre de 1978.

 
(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto certificado del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
 
Las partes contratantes. Considerando que el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de 1961, modificado por el Acta adicional de 10 de noviembre de 1972, ha demostrado ser un valioso instrumento para la cooperación internacional en materia de protección del derecho de los obtentores:
 
Reafirmando los principios contenidos en el Preámbulo del Convenio, según los cuales:
 
a) Están convencidas de la importancia que reviste la protección de las obtenciones vegetales, tanto para el desarrollo de la agricultura en su territorio como para la salvaguardia de los intereses de los obtentores;
 
b) Están conscientes de los problemas especiales que representa el reconocimiento y protección del derecho del obtentor y especialmente las limitaciones que pueden imponer al libre ejercicio de tal derecho las exigencias del interés público;
 
c) Consideran que es altamente deseable que esos problemas, a los cuales numerosos Estados conceden legítima importancia, sean resueltos por cada uno de ellos conforme a principios uniformes y claramente definidos.
 
Considerando que el concepto de la protección de los derechos de los obtentores ha adquirido gran importancia en muchos Estados que aún no se han adherido al Convenio.
 
Considerando que son necesarias ciertas modificaciones en el Convenio para facilitar la adhesión de esos Estados a la Unión.
 
Considerando que ciertas disposiciones sobre la administración de la Unión creada por el Convenio deben modificarse a la luz de la experiencia.
 
Considerando que la mejor forma de lograr esos objetivos es revisar nuevamente el Convenio,
 

Convienen lo que sigue:

ARTÍCULO 1o. OBJETO DEL CONVENIO – CONSTITUCIÓN DE UNA UNION; SEDE DE LA UNION.

 
1. El presente Convenio tiene como objeto reconocer y garantizar un derecho al obtentor de una variedad vegetal nueva o a su causahabiente (designado en adelante por la expresión "el obtentor") en las condiciones que se definen a continuación.
 
2. Los Estados parte del presente Convenio (denominados en adelante "Estados de la Unión") se constituyen en una Unión para la Protección de las Obtenciones Vegetales.
 
3. La sede de la Unión y de sus órganos permanentes se establece en Ginebra.
 
 
ARTÍCULO 2o. FORMAS DE PROTECCIÓN.
 
1. Cada Estado de la Unión puede reconocer el derecho del obtentor previsto por el presente Convenio mediante la concesión del título de protección particular o de una patente. No obstante, todo Estado de la Unión, cuya legislación nacional admita la protección en ambas formas, deberá aplicar solamente una de ellas a un mismo género o una misma especie botánica.
 
2. Cada Estado de la Unión podrá limitar la aplicación del presente Convenio, dentro de un género o de una especie; a las variedades que tengan un sistema particular de reproducción o de multiplicación o cierta utilización final.
 
ARTÍCULO 3o. TRATO NACIONAL – RECIPROCIDAD.
 
1. Las personas naturales y jurídicas con domicilio o residencia en uno de los Estados de la Unión gozarán en los otros Estados de la Unión, en lo que al reconocimiento y a la protección del derecho de atender se refiere, del trato que las leyes respectivas de dichos Estados conceden o concedan a sus nacionales, sin perjuicio de los derechos especialmente previstos por el presente Convenio y a condición de cumplir las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales.
 
2. Los nacionales de los Estados de la Unión que no tengan domicilio o residencia en uno de dichos Estados, gozarán igualmente de los mismos derechos, a condición de satisfacer las obligaciones que puedan serles impuestas con vistas a permitir el examen de las variedades que hayan obtenido, así como el control de su multiplicación.
 
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo Estado de la Unión que aplique el presente Convenio a un género o una especie determinado tendrá la facultad de limitar el beneficio de la protección a los nacionales del Estado de la Unión que aplique el Convenio a ese género o especie y a las personas naturales y jurídicas con domicilio o residencia en uno de dichos Estados.
 
ARTÍCULO 4o. GÉNEROS Y ESPECIES BOTÁNICOS QUE DEBEN O PUEDEN PROTEGERSE.
 
1. El presente Convenio es aplicable a todos los géneros y especies botánicos.
 
2. Los Estados de la Unión se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para aplicar progresivamente las disposiciones del presente Convenio al mayor número posible de géneros y especies botánicos.
 
3. a) A la entrada en vigor del presente Convenio en su territorio, cada Estado de la Unión aplicará las disposiciones del Convenio a cinco géneros o especies, como mínimo;
 
b) Cada Estado de la Unión deberá aplicar a continuación dichas disposiciones a otros géneros o especies, en los siguientes plazos a partir de la entrada en vigor del presente Convenio en su territorio:
 
i) En un plazo de tres años, a diez géneros o especies en total por lo menos;
 
ii) En un plazo de seis años, a dieciocho géneros o especies en total por lo menos;
 
iii) En un plazo de ocho años, a veinticuatro géneros o especies en total por lo menos;
 
c) Cuando un Estado de la Unión limite la aplicación del presente Convenio dentro de un género o una especie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2, ese género o especie, no obstante, se considerará como un género o una especie a los efectos de los párrafos a) y b).
 
4. Previa petición de un Estado que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse al mismo, con el fin de tener en cuenta las condiciones económicas o ecológicas especiales de ese Estado, el Consejo podrá decidir, en favor de dicho Estado, reducir los números mínimos previstos en el párrafo 3, prolongar los plazos previstos en dicho párrafo, o ambos.
 
5. Previa petición de un Estado de la Unión, con el fin de tener en cuenta las dificultades especiales que encuentre dicho Estado para cumplir las obligaciones previstas en el párrafo 3 b), el Consejo podrá decidir, en favor de dicho Estado, prolongar los plazos previstos en el párrafo 3 b).
 
ARTÍCULO 5o. DERECHOS PROTEGIDOS – ÁMBITO DE LA PROTECCIÓN.
 
1. El derecho concedido al obtentor tendrá como efecto someter a su autorización previa.
 
– La producción con fines comerciales.
 
– La puesta a la venta.
 
– La comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en su calidad de tal, de la variedad.
 
El material de multiplicación vegetativa abarca las plantas enteras. El derecho del obtentor se extiende a las plantas ornamentales o a las partes de dichas plantas que normalmente son comercializadas para fines distintos de la multiplicación, en el caso de que se utilicen comercialmente como material de multiplicación con vistas a la producción de plantas ornamentales o de flores cortadas.
 
2. El obtentor podrá subordinar su autorización a condiciones definidas por él mismo.
 
3. No será necesaria la autorización del obtentor para emplear la variedad como origen inicial de variación con vistas a la creación de otras variedades, ni para la comercialización de éstas. En cambio, se requerirá dicha autorización cuando se haga necesario el empleo repetido de la variedad para la producción comercial de otra variedad.
 
4. Cada Estado de la Unión, bien sea en su propia legislación o en acuerdos especiales tales como los que se mencionan en el artículo 29, podrá conceder a los obtentores, para ciertos géneros o especies botánicos, un derecho más amplio que el que se define en el párrafo 1 del presente artículo, el cual podrá extenderse especialmente hasta el producto comercializado. Un Estado de la Unión que conceda tal derecho tendrá la facultad de limitar su beneficio a los nacionales de los Estados de la Unión que concedan un derecho idéntico, así como a las personas naturales o jurídicas con domicilio o residencia en uno de dichos Estados.
 
ARTÍCULO 6o. CONDICIONES REQUERIDAS PARA BENEFICIARSE DE LA PROTECCIÓN.
 
1. El obtentor gozará de la protección prevista por el presente Convenio cuando se cumplan las siguientes condiciones:
 
a) Sea cual sea el origen, artificial o natural, de la variación inicial que ha dado lugar a la variedad, ésta debe poder distinguirse claramente por uno o varios caracteres importantes de cualquier otra variedad, cuya existencia sea notoriamente conocida en el momento en que se solicite la protección. Esta notoriedad podrá establecerse por diversas referencias, tales como cultivo o comercialización ya en curso, inscripción efectuada o en trámite en un registro oficial de variedades, presencia en una colección de referencia o descripción precisa en una publicación. Los caracteres que permitan definir y distinguir una variedad deberán poder ser reconocidos y descritos con precisión;
 
b) En la fecha de presentación de la solicitud de protección en un Estado de la Unión, la variedad;
 
i) No deberá haber sido ofrecida en venta o comercializada, con el consentimiento del obtentor, en el territorio de dicho Estado -o, si la legislación de ese Estado lo prevé, no haberlo sido desde hace más de un año-, y
 
ii) No deberá haber sido ofrecida en venta o comercializada, en el territorio de cualquier otro Estado, con el consentimiento del obtentor, por un período anterior superior a seis años en el caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales y árboles ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus portainjertos, o por un período anterior superior a cuatro años en el caso de otras plantas.
 
Todo ensayo de la variedad que no contenga oferta de venta o de comercialización no se opone al derecho a la protección. El hecho de que la variedad se haya hecho notoria por medios distintos a la oferta de venta o a la comercialización tampoco se opone al derecho del obtentor a la protección;
 
c) La variedad deberá ser suficientemente homogénea, teniendo en cuenta las particularidades que presente su reproducción sexuada o su multiplicación vegetativa;
 
d) La variedad deberá ser estable en sus caracteres esenciales, es decir, deberá permanecer conforme a su definición después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, cuando el obtentor haya definido un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo;
 
e) La variedad deberá recibir una denominación conforme a lo dispuesto en el artículo 13.
 
2. La concesión de protección solamente podrá depender de las condiciones antes mencionadas, siempre que el obtentor haya satisfecho las formalidades previstas por la legislación nacional del Estado de la Unión en el que se presente la solicitud de protección, incluido el pago de las tasas.
 
ARTÍCULO 7o. EXAMEN OFICIAL DE VARIEDADES – PROTECCIÓN PROVISIONAL.
 
1. Se concederá la protección después de un examen de la variedad en función de los criterios definidos en el artículo 6o. Ese examen deberá ser apropiado a cada género o especie botánico.
 
2. A la vista de dicho examen, los servicios competentes de cada Estado de la Unión podrán exigir del obtentor todos los documentos, informaciones, plantones o semillas necesarios.
 
3. Cualquier Estado de la Unión podrá adoptar medidas destinadas a defender al obtentor contra maniobras abusivas de terceros que pudieran producirse durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud y la decisión correspondiente.
 
ARTÍCULO 8o. DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN. El derecho otorgado al obtentor tiene una duración limitada. Esta no podrá ser inferior a quince años a partir de la fecha de concesión del título de protección. Para las vides, los árboles forestales, los árboles frutales y los árboles ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus portainjertos, la duración de protección no podrá ser inferior a dieciocho años a partir de dicha fecha.
 
ARTÍCULO 9o. LIMITACIÓN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS PROTEGIDOS.
 
1. El libre ejercicio del derecho exclusivo concedido al obtentor solo podrá limitarse por razones de interés público.
 
2. Cuando esa limitación tenga lugar para asegurar la difusión de la variedad, el Estado de la Unión interesado deberá adoptar todas las medidas necesarias para que el obtentor reciba una remuneración equitativa.
 
ARTÍCULO 10. NULIDAD Y CADUCIDAD DE LOS DERECHOS PROTEGIDOS.
 
1. Será declarado nulo el derecho del obtentor, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional de cada Estado de la Unión, si se comprueba que las condiciones fijadas en el artículo 6.1 a) y b) no fueron efectivamente cumplidas en el momento de la concesión del título de protección.
 
2. Será privado de su derecho el obtentor que no esté en condiciones de presentar a la autoridad competente el material de reproducción o de multiplicación que permita obtenerla variedad con sus caracteres, tal como hayan sido definidos en el momento en el que se concedió la protección.
 
3. Podrá ser privado de su derecho el obtentor:
 
a) Que no presente a la autoridad competente, en un plazo determinado y tras haber sido requerido para ello, el material de reproducción o de multiplicación, los documentos e informaciones estimados necesarios para el control de la variedad, o que no permita la inspección de las medidas adoptadas para la conservación de la variedad;
 
b) Que no haya abonado en los plazos determinados las tasas devengadas, en su caso, para el mantenimiento en vigor de sus derechos.
 
4. No podrá anularse el derecho del obtentor ni podrá ser desprovisto de su derecho por motivos distintos de los mencionados en el presente artículo.
 
ARTÍCULO 11. LIBRE ELECCIÓN DEL ESTADO DE LA UNIÓN EN EL QUE SE PRESENTE LA PRIMERA SOLICITUD; SOLICITUDES EN OTROS ESTADOS DE LA UNIÓN; INDEPENDENCIA DE LA PROTECCIÓN EN DIFERENTES ESTADOS DE LA UNIÓN.
 
1. El obtentor tendrá la facultad de elegir el Estado de la Unión en el que desea presentar su primera solicitud de protección.
 
2. El obtentor podrá solicitar la protección de su derecho en otros Estados de la Unión, sin esperar a que se le haya concedido un título de protección por el Estado de la Unión en el que se presente la primera solicitud.
 
3. La protección solicitada en diferentes Estados de la Unión por personas naturales o jurídicas admitidas bajo el beneficio del presente Convenio, será independiente de la protección obtenida para la misma variedad en los demás Estados, aunque no pertenezca a la Unión.
 
ARTÍCULO 12. DERECHO DE PRIORIDAD.
 
1. El obtentor que haya presentado regularmente una solicitud de protección en uno de los Estados de la Unión, gozará de un derecho de prioridad durante un plazo de doce meses para efectuar la presentación en los demás Estados de la Unión. Este plazo se calculará a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. Ni estará comprendido en dicho plazo el día de la presentación.
 
2. Para beneficiarse de lo dispuesto en el párrafo 1, la nueva presentación deberá comprender una petición de protección, la reivindicación de la prioridad de la primera solicitud y, en un plazo de tres meses, una copia de los documentos que constituyan esa solicitud, certificada por la administración que la haya recibido.
 
3. El obtentor dispondrá de un plazo de cuatro años, tras la expiración del plazo de prioridad, para suministrar al Estado de la Unión en el que haya presentado una petición de protección en las condiciones previstas en el párrafo 2, los documentos complementarios, el material requerido por las leyes y reglamentos de dicho Estado. No obstante, este Estado podrá exigir en un plazo apropiado el suministro de documentos complementarios y de material, si la solicitud cuya prioridad se reivindica ha sido rechazada o retirada.
 
4. No se oponen a la presentación efectuada en las condiciones antes mencionadas los hechos acaecidos en el plazo fijado en este párrafo 1, tales como otra presentación, la publicación del objeto de la solicitud o su explotación. Esos hechos no podrán ser origen de ningún derecho en beneficio de terceros ni de ninguna posesión personal.
 
ARTÍCULO 13. DENOMINACIÓN DE LA VARIEDAD.
 
1. La variedad será designada por una denominación destinada a ser su designación genérica. Cada Estado de la Unión se asegurará que, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, ningún derecho relativo a la designación registrada como denominación de la variedad obstaculice la libre utilización de la denominación en relación con la variedad, incluso después de la expiración de la protección.
 
2. La denominación deberá permitir la identificación de la variedad. No podrá componerse únicamente de cifras salvo cuando sea una práctica establecida para designar variedades. No deberá ser susceptible de inducir a error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor. En particular, deberá ser diferente de cualquier denominación que designe, en cualquiera de los Estados de la Unión, una variedad preexistente de la misma especie botánica o de una especie semejante.
 
3. La denominación de la variedad se depositará por el obtentor en el servicio previsto en el artículo 30 1b). Si se comprueba que esa denominación no responde a las exigencias del párrafo 2, dicho servicio denegará el registro y exigirá que el obtentor proponga otra denominación, en un plazo determinado. La denominación se registrará al mismo tiempo que se conceda el título de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o.
 
4. No se atentará contra los derechos anteriores de terceros. Si, en virtud de un derecho anterior, la utilización de la denominación de una variedad está prohibida a una persona que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7, está obligada a utilizarla, el servicio previsto en el artículo 30.1 b) exigirá que el obtentor proponga otra denominación para la variedad.
 
5. Una variedad solo podrá depositarse en los Estados de la Unión bajo la misma denominación. El servicio previsto en el artículo 30.1 b) estará obligado a registrar la denominación así depositada, a menos que compruebe la inconveniencia de esa denominación en su Estado. En ese caso, podrá exigir que el obtentor proponga otra denominación.
 
6. El servicio previsto en el artículo 30.1 b) deberá asegurar la comunicación a los demás servicios de las informaciones relativas a las denominaciones de variedades, en especial del depósito, registro y anulación de denominaciones. Todo servicio previsto en el artículo 30.1 b) podrá transmitir sus observaciones eventuales sobre el registro de una denominación al servicio que la haya comunicado.
 
7. El que, en uno de los Estados de la Unión, proceda a la puesta en venta o a la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativo de una variedad protegida en ese Estado estará obligado a utilizar la denominación de esa variedad, incluso después de la expiración de la protección de esa variedad, siempre que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4, no se opongan a esa utilización derechos anteriores.
 
8. Cuando una variedad se ofrezca a la venta o se comercialice, estará permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una indicación similar a la denominación registrada de la variedad. Si tal indicación se asociase de esta forma, la denominación deberá, no obstante, ser fácilmente reconocible.
 
ARTÍCULO 14. PROTECCIÓN INDEPENDIENTE DE LAS MEDIDAS REGULADORAS DE LA PROTECCIÓN, LA CERTIFICACIÓN Y LA COMERCIALIZACIÓN.
 
1. El derecho reconocido al obtentor en virtud de las disposiciones del presente Convenio es independiente de las medidas adoptadas en cada Estado de la Unión para reglamentar la producción, certificación y comercialización de las semillas y plantones.
 
2. No obstante, estas medidas deberán evitar, en todo lo posible, obstaculizar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio.
 
ARTÍCULO 15. ÓRGANOS DE LA UNIÓN. Los órganos permanentes de la Unión son:
 
a) El Consejo;
 
b) La secretaría General, denominada Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales.
 
ARTÍCULO 16. COMPOSICIÓN DEL CONSEJO – NÚMERO DE VOTOS.
 
1. El Consejo estará compuesto por representantes de los Estados de la Unión. Cada Estado de la Unión nombrará un representante en el Consejo y un suplente.
 
2. Los representantes o suplentes podrán estar acompañados por adjuntos o consejeros.
 
3. Cada Estado de la Unión dispondrá de un voto en el Consejo.
 
ARTÍCULO 17. ADMISIÓN DE OBSERVADORES EN LAS REUNIONES DEL CONSEJO.
 
1. Los Estados no miembros de la Unión, signatarios de la presente Acta serán invitados a las reuniones del Consejo en calidad de observadores.
 
2. También podrá invitarse a otros observadores o expertos a dichas reuniones.
 
ARTÍCULO 18. PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO.
 
1. El Consejo elegirá entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente primero. Podrá elegir otros Vicepresidentes. El Vicepresidente primero sustituirá de derecho al Presidente en caso de ausencia.
 
2. El mandato del Presidente será de tres años.
 
ARTÍCULO 19. SESIONES DEL CONSEJO.
 
1. El Consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente.
 
2. Celebrará una sesión ordinaria una vez al año. Además, el Presidente podrá reunir al Consejo por propia iniciativa; deberá reunirlo en un plazo de tres meses cuando lo solicite un tercio, por lo menos, de los Estados de la Unión.
 
ARTÍCULO 20. REGLAMENTO DEL CONSEJO – REGLAMENTO ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DE LA UNIÓN. El Consejo establecerá su Reglamento y el Reglamento administrativo y financiero de la Unión.
 
ARTÍCULO 21. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO. Las atribuciones del Consejo serán las siguientes:
 
a) Estudiar las medidas adecuadas para asegurar la salvaguarda de la Unión y favorecer su desarrollo;
 
b) Nombrar al Secretario General y, si lo considera necesario, al Secretario General Adjunto; fijar las condiciones de su nombramiento;
 
c) Examinar el informe anual de actividades de la Unión y elaborar el programa de sus trabajos futuros;
 
d) Dar al Secretario General, cuyas atribuciones se fijan en el artículo 23, todas las directrices necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Unión;
 
e) Examinar y aprobar el presupuesto de la Unión y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, fijar la contribución en cada Estado de la Unión;
 
f) Examinar y aprobar las cuentas presentadas por el Secretario General;
 
g) Fijar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, la fecha y lugar de las conferencias previstas en dicho artículo y adoptar las medidas ecesarias para su preparación;
 
h) De manera general, adoptar todas las decisiones necesarias para el buen funcionamiento de la Unión.
 
ARTÍCULO 22. MAYORÍAS REQUERIDAS PARA LA DECISIONES DEL CONSEJO. Toda decisión del Consejo se adoptará por mayoría simple de los miembros presentes y votantes; no obstante, toda decisión del consejo en virtud de los artículos 4.4 20, 21 e), 26.5. b), 27.1, 28.3 o 32.3 se adoptará por mayoría de tres cuartos de los miembros presentes y votantes. La abstención no se considerará como voto.
 
ARTÍCULO 23. ATRIBUCIONES DE LA OFICINA DE LA UNIÓN – RESPONSABILIDADES DEL SECRETARIO GENERAL; NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIOS.
 
1. La Oficina de la Unión ejecutará todas las atribuciones que le sean conferidas por el Consejo. Estará dirigida por el Secretario General.
 
2. El Secretario General será responsable ante el Consejo; asegurará la ejecución de las decisiones del Consejo. Someterá el presupuesto a la aprobación del Consejo y asegurará su ejecución. Anualmente rendirá cuentas al Consejo sobre su gestión y le presentará un informe sobre las actividades y la situación financiera de la Unión.
 
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 b), las condiciones de nombramiento y de empleo de los miembros del personal necesario para el buen funcionamiento de la oficina de la Unión se fijarán por el Reglamento administrativo y financiero previsto en el artículo 20.
 
ARTÍCULO 24. ESTATUTO JURÍDICO.
 
1. La Unión tendrá personalidad jurídica.
 
2. En el territorio de cada Estado de la Unión, y de conformidad con las leyes de este Estado, la Unión tendrá la capacidad jurídica necesaria para lograr sus objetivos y ejercer sus funciones.
 
3. La Unión concertará un acuerdo de sede con la Confederación Suiza.
 
ARTÍCULO 25. VERIFICACIÓN DE CUENTAS. La verificación de las cuentas de la Unión estará asegurada por un Estado de la Unión, de conformidad con las modalidades previstas en el Reglamento administrativo y financiero contemplado en el artículo 20. Este Estado será designado en el artículo 20. Ese será designado por el Consejo, con su consentimiento.
 
ARTÍCULO 26. FINANZAS.
 
1. Los gastos de la Unión estarán cubiertos:
 
– Por las contribuciones anuales de los Estados de la Unión.
 
– Por la remuneración de prestación de servicios.
 
– Por ingresos diversos.
 
2. a) La parte de cada Estado de la Unión en el total de las contribuciones anuales se determinará por referencia al importe total de los gastos a cubrir mediante contribuciones de los Estados de la Unión y al número de unidades de contribución que le sean aplicable en virtud del párrafo 3. Dicha parte se calculará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4.
 
b) En número de unidades de contribución se expresará en números enteros o en fracciones de unidad, a condición de que este número no sea inferior a un quinto.
 
3. a) En lo que concierne a todo Estado que sea parte de la Unión en la fecha de entrada en vigor de la presente Acta respecto a ese Estado, le será aplicable el mismo número de unidades de contribución que el que le era aplicable inmediatamente antes de dicha fecha, en virtud del Convenio de 1961 modificado por el Acta adicional de 1972;
 
b) En lo que concierne a cualquier otro Estado, en el momento de su adhesión a la Unión, indicará el número de unidades de contribución que le sea aplicable mediante una declaración dirigida al Secretario General;
 
c) Todo Estado de la Unión podrá indicar, en cualquier momento, mediante una declaración dirigida al Secretario General, un número de unidades de contribución diferente del que le sea aplicable en virtud de los párrafos a) o b) antes mencionados. Si la declaración se hace durante los seis primeros meses del año civil, la misma surtirá efectos a principios del año civil siguiente; en el caso contrario, surtirá efectos a principios del segundo año civil que siga al año durante el que se hizo la declaración.
 
4. a) Para cada ejercicio presupuestario, la cuantía de una unidad de contribución será igual al importe total de los gastos a cubrir durante ese ejercicio mediante contribuciones de los Estados de la Unión divida por el número total de unidades aplicable a esos Estados;
 
b) La cuantía de la contribución de cada Estado de la Unión será igual al importe de una unidad de contribución multiplicada por el número de unidades aplicable a dicho Estado.
 
5. a) Un Estado de la Unión atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto en el Consejo -sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b)- si la cuantía de su atraso es igual o superior a la de las contribuciones que adeude por los dos últimos años completos transcurridos. La suspensión del derecho de voto no liberará a ese Estado de sus obligaciones y no le privará de los demás derechos derivados del presente Convenio;
 
b) El Consejo podrá autorizar a dicho Estado a conservar el ejercicio de su derecho de voto mientras considere que el atraso es debido a circunstancias excepcionales e inevitables.
 
ARTÍCULO 27. REVISIÓN DEL CONVENIO.
 
1. El presente Convenio podrá ser revisado por una conferencia de Estados de la Unión. La convocatoria de tal conferencia será decidida por el Consejo.
 
2. La conferencia solo deliberará válidamente si están representados en ella la mitad por lo menos de los Estados de la Unión. Para ser adoptado, el texto revisado del Convenio deberá contar con una mayoría de cinco sextos de los Estados de la Unión representados en la Conferencia.
 
ARTÍCULO 28. IDIOMAS UTILIZADOS POR LA OFICINA Y EN LAS REUNIONES DEL CONSEJO.
 
1. La Oficina de la Unión utilizará los idiomas alemán, francés e inglés en el cumplimiento de sus misiones.
 
2. Las reuniones del Consejo así como las conferencias de revisión se celebrarán en esos tres idiomas.
 
3. Cuando sea necesario, el Consejo podrá decidir que se utilicen otros idiomas.
 
ARTÍCULO 29. ACUERDOS ESPECIALES PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES. Los Estados de la Unión se reservan la facultad de concertar entre ellos acuerdos especiales para la protección de las obtenciones vegetales, siempre que dichos acuerdos no contravegan las disposiciones del presente Convenio.
 
ARTÍCULO 30. APLICACIÓN DEL CONVENIO A NIVEL NACIONAL;  ACUERDOS ESPECIALES PARA LA UTILIZACIÓN COMUN DE LOS SERVICIOS ENCARGADOS DEL EXAMEN.
 
1. Cada Estado de la Unión adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación del presente Convenio y, especialmente:
 
a) Preverá los recursos legales apropiados que permitan la defensa eficaz de los derechos previstos en el presente Convenio;
 
b) Establecerá un servicio especial de protección de las obtenciones vegetales o encargará a un servicio ya existente de esa protección;
 
c) Asegurará la comunicación al público de las informaciones relativas a esa protección y, como mínimo, la publicación periódica de la lista de títulos de protección otorgados.
 
2. Podrán concertarse acuerdos especiales entre los servicios competentes de los Estados de la Unión, para la utilización común de servicios encargados de proceder al examen de las variedades, previsto en el artículo 7o., y a la recopilación de colecciones y documentos de referencia necesarios.
 
3. Queda entendido que en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado deberá estar en condiciones de dar efecto a las disposiciones del presente Convenio, de conformidad con su legislación interna.
 
ARTÍCULO 31. FIRMA. La presente Acta queda abierta a la firma de todo Estado de la Unión y de cualquier otro Estado representado en la Conferencia Diplomática que adoptó la presente Acta. Estará abierta a la firma hasta el 31 de octubre de 1979.
 
ARTÍCULO 32. RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN O APROBACIÓN – ADHESIÓN.
 
1. Todo Estado expresará su consentimiento a obligarse por la presente Acta, mediante el depósito:
 
a) De un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, si ha firmado la presente Acta;
 
b) De un instrumento de adhesión, si no ha firmado la presente Acta.
 
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Secretario General.
 
3. Todo Estado que no sea miembro de la Unión y que no haya firmado la presente Acta, antes de depositar su instrumento de adhesión, solicitará la opinión del Consejo sobre la conformidad de su legislación con las disposiciones de la presente Acta. Si la decisión haciendo oficio de opinión es positiva, podrá depositarse el instrumento de adhesión.
 
ARTÍCULO 33. ENTRADA EN VIGOR – IMPOSIBILIDAD DE ADHERIRSE A LOS TEXTOS ANTERIORES.
 
1. La presente Acta entrará en vigor un mes después de que hayan sido cumplidas las dos condiciones siguientes:
 
a) El número de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositados es de cinco, por lo menos;
 
b) Por lo menos tres de dichos instrumentos han sido depositados por Estados parte en el Convenio de 1961.
 
2. Respecto a cualquier otro Estado que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de que hayan sido cumplidas las condiciones previstas en el párrafo 1 a) y b), la presente Acta entrará en vigor un mes después del depósito de su instrumento.
 
3. Después de la entrada en vigor de la presente Acta de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, ya no podrá adherirse ningún Estado al Convenio de 1961 modificado por el Acta adicional de 1972.
 
ARTÍCULO 34. RELACIONES ENTRE ESTADOS OBLIGADOS POR TEXTOS DIFERENTES.
 
1. Todo Estado de la Unión que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Acta a su respecto, esté obligado por el Convenio de 1961 modificado por el Acta adicional de 1972, continuará aplicando, en sus relaciones con cualquier otro Estado de la Unión no obligado por la presente Acta, dicho Convenio modificado por la mencionada Acta adicional hasta que la presente Acta entre también en vigor con respecto a ese otro Estado.
 
2. Todo Estado de la Unión no obligado por la presente Acta el primer Estado podrá declarar, mediante una notificación dirigida al Secretario General, que aplicará el Convenio de 1961 modificado por el Acta adicional de 1972 en sus relaciones con cualquier Estado obligado por la presente Acta que se convierta en miembro de la Unión, ratificando, aceptando o aprobando la presente Acta o adhiriéndose a la misma el segundo Estado. Una vez expirado el plazo de un mes a contar desde la fecha de esa notificación y hasta la entrada en vigor de la presente Acta a su respecto, el primer Estado aplicará el Convenio de 1961 modificado por el Acta adicional de 1972 en sus relaciones con el segundo Estado, en tanto que éste aplicará la presente Acta en sus relaciones con el primer Estado.
 
ARTÍCULO 35. COMUNICACIONES RELATIVAS A LOS GÉNEROS Y ESPECIES PROTEGIDOS; INFORMACIONES QUE DEBERAN PUBLICARSE.
 
1. En el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Acta o de adhesión a ésta, cada Estado que no sea ya miembro de la Unión notificará al Secretario General la lista de los géneros y especies a los que aplicarán las disposiciones del presente Convenio en el momento de la entrada en vigor de la presente Acta a su respecto.
 
2. Sobre la base de comunicaciones recibidas del Estado de la Unión afectado, el Secretario General publicará informaciones sobre:
 
a) Toda extensión de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio a otros géneros y especies después de la entrada en vigor de la presente Acta a su respecto;
 
b) Toda utilización de la facultad prevista en el artículo 3.3; virtud del artículo 4.4 o 5;
 
c) La utilización de toda facultad concedida por el Consejo en virtud del artículo 4.4) o 5);
 
d) Toda utilización de la facultad prevista en la primera frase del artículo 5.4, precisando la naturaleza de los derechos más amplios y especificando los géneros y especies a los que se aplican esos derechos;
 
e) Toda utilización de la facultad prevista en la segunda frase del artículo 5.4;
 
f) El hecho de que la ley de ese Estado contenga una disposición permitida en virtud del artículo 6.1 b) i) y la duración del plazo concedido;
 
g) La duración del plazo contemplado en el artículo 8o., si dicho plazo es superior a los quince años, o dieciocho, según el caso, que prevé dicho artículo.
 
ARTÍCULO 36. TERRITORIOS.
 
1. Todo Estado podrá declarar en su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o podrá informar al Secretario General, mediante escrito en cualquier momento posterior, que la presente Acta es aplicable a la totalidad o a parte de los territorios designados en la declaración o la notificación.
 
2. Todo Estado que haya hecho tal declaración o efectuado tal notificación podrá notificar al Secretario General, en cualquier momento, que la presente Acta cesa de ser aplicable en la totalidad o en parte de esos territorios.
 
3. a) Toda declaración formulada en virtud del párrafo 1 surtirá efecto en la misma fecha que la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en cuyo instrumento se haya incluido, y toda notificación efectuada en virtud de ese párrafo surtirá efecto tres meses después de su notificación por el Secretario General;
 
b) Toda notificación efectuada en virtud del párrafo 2 surtirá efecto doce meses después de su recepción por el Secretario General.
 
ARTÍCULO 37. DEROGACIÓN PARA LA PROTECCIÓN BAJO DOS FORMAS.
 
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.1, todo Estado que, antes de la expiración del plazo durante el que la presente Acta está abierta a la firma, prevea la protección bajo las diferentes formas mencionadas en el artículo 2.1 para un mismo género o una misma especie, podrá continuar previéndola si, en el momento de la firma de la presente Acta o de la presentación de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Acta o de adhesión a ésta, notifica ese hecho al Secretario General.
 
2. Si en un Estado de la Unión al que se aplique el párrafo 1, se solicita la protección en virtud de la legislación sobre patentes, dicho Estado podrá, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.1 a) y b) y en el artículo 8o., aplicar los criterios de patentabilidad y la duración de la protección de la legislación sobre patentes a las variedades protegidas en virtud de esa ley.
 
3. Dicho Estado podrá notificar al Secretario General, en cualquier momento, el retiro de su notificación hecha en conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1. Tal retiro surtirá efecto en la fecha indicada por ese Estado en su notificación de retiro.
 
ARTÍCULO 38. LIMITACIÓN TRANSITORIA DE LA EXIGENCIA DE NOVEDAD. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6o., todo Estado de la Unión tendrá la facultad, sin que de ello se deriven obligaciones para los demás Estados de la Unión, de limitar la exigencia de novedad prevista en el artículo mencionado, por lo que se refiere a las variedades de reciente creación existentes en el momento en que dicho Estado aplique por primera vez las disposiciones del presente Convenio al género o la especie a la que pertenezcan tales variedades.
 
ARTÍCULO 39. MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS. El presente Convenio no atentará en modo alguno contra los derechos adquiridos bien en virtud de legislaciones nacionales de los Estados de la Unión, bien como consecuencia de acuerdos concertados entre esos Estados.
 
ARTÍCULO 40. RESERVAS. No se admitirá ninguna reserva al presente Convenio.
 
ARTÍCULO 41. DURACIÓN Y DENUNCIA DEL CONVENIO.
 
1. El presente Convenio se concluye sin limitación de duración.
 
2. Todo Estado de la Unión podrá denunciar el presente Convenio mediante una notificación dirigida al Secretario General. El Secretario General notificará sin demora la recepción de esa notificación a todos los Estados de la Unión.
 
3. La denuncia surtirá efecto a la expiración del año civil siguiente a aquel en el que se recibió la notificación por el Secretario General.
 
4. La denuncia no atentará en modo alguno contra los derechos adquiridos respecto a una variedad en el marco del presente Convenio antes de la fecha en la que surta efecto la denuncia.
 
ARTÍCULO 42. IDIOMAS, FUNCIONES DE DEPOSITARIO.
 
1. La presente Acta se firma en un ejemplar original en los idiomas francés, inglés y alemán, considerándose auténtico el texto francés en caso de diferencias entre los textos. Dicho ejemplar quedará depositado en poder del Secretario General.
 
2. El Secretario General transmitirá dos copias certificadas de la presente Acta a los Gobiernos de los Estados representados en la Conferencia Diplomática que la adoptó y al Gobierno de cualquier otro Estado que así lo solicite.
 
3. Tras consulta con los Gobiernos de los Estados interesados que estuvieran representados en dicha Conferencia, el Secretario General establecerá textos oficiales en árabe, español, italiano, japonés y neerlandés y en los otros idiomas que el Consejo pueda designar.
 
4. El Secretario General registrará la presente Acta en la Secretaría de las Naciones Unidas.
 
5. El Secretario General notificará a los Gobiernos de los Estados de la Unión y de los Estados que, sin ser miembros de la Unión, estuvieran representados en la Conferencia Diplomática que adoptó la presente Acta, las firmas de este Acta, el depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, toda notificación recibida en virtud de los artículos 34.2, 36.1 o 2, 37.1 o 3 o 41.2 y toda declaración formulada en virtud del artículo 36.1.
 

Certifico que el texto que precede es copia fiel del texto

oficial español del Convenio Internacional para la Protección

de las Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de 1961,

revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972

y el 23 de octubre de 1978.

El Secretario General,

ARPAD BOGSCH.

UNIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES

Ginebra, 9 de febrero de 1995.

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores.

HACE CONSTAR:

Que la presente es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la "Convención Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, UPOV, del 2 de diciembre de 1961. Revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los quince (15) días

del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

El Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia de la República

Santafé de Bogotá, D.C.

Aprobado. Sométase a la Consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales,

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA – PEÑA.

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales", de 2 de diciembre de 1961. Revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978.

 
ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, de 2 de diciembre de 1961. Revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfecciones el vínculo internacional respecto de la misma.
 
ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese,

ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 28 de diciembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Ministro de Desarrollo Económico, encargado de las funciones

del Despacho del Ministro de Comercio Exterior,

RODRIGO MARÍN BERNAL.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

GUSTAVO CASTRO GUERRERO.

La Ministra del Medio Ambiente,

CECILIA LÓPEZ MONTAÑO.