LEY 262 DE 1996

LEY 262 DE 1996

 

LEY 262 DE 1996

(Enero 23)

Diario Oficial No. 42.697, de 23 de enero de 1996

Por la cual se autoriza a algunas cooperativas financieras para acceder a los recursos del Fondo para el Financiaminento del Sector Agropecuario -Finagro- y se dictan normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para la intervención de estas entidades. 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Las cooperativas especializadas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito, debidamente autorizadas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y que ejerzan la actividad financiera con terceros, podrán redescontar ante el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -Finagro- los créditos agropecuarios que otorguen, de acuerdo con los términos y condiciones que señale la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

 
ARTÍCULO 2o. Las obligaciones en favor del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -Finagro-, derivadas de las operaciones de redescuento que efectúen las entidades a que se refiere el artículo anterior, gozarán del derecho a ser cubiertas con sumas o bienes excluidos de la masa de liquidación de estas entidades.
 
ARTÍCULO 3o. El Gobierno Nacional determinará la cuantía o proporción mínima de recursos que, en forma de préstamos e inversiones, deberán destinar al sector agropecuario las entidades que, conforme a lo previsto en la presente ley, redescuenten préstamos en Finagro, cuando existan fallas en el mercado o con el propósito de democratizar el crédito. Además, señalará los términos y condiciones en que habrán de cumplir esta obligación.
 
Para el ejercicio de esta facultad el Gobierno Nacional deberá actuar en coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República.
 
ARTÍCULO 4o. Esta Ley rige desde la fecha de su promulgación en el Diario Oficial.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 23 de enero de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO.

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,

CECILIA LÓPEZ MONTAÑO.

     




LEY 261 DE 1996

LEY 261 DE 1996

 

LEY 261 DE 1996

(enero 19)

Diario Oficial No. 42.697, de 23 de enero de 1996

Por la cual se integra una comisión para revisar, compilar, concordar la legislación ambiental y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Créase una Comisión de expertos y juristas de la que formarán parte un Representante del Movimiento Indígena, un Representante de las Negritudes, un Representante de las Comunidades Raizales, el Director de Minas del Ministerio de Minas y Energía y un Representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales. También harán parte de ella un Senador de la República y un Representante a la Cámara elegidos por las Comisiones Quintas Constitucionales de las respectivas corporaciones. La Comisión estará encargada de revisar, compilar y concordar la legislación ambiental y en particular los aspectos policivos, penales y administrativos sancionatorios; es decir el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente, el Código de Minas y el Código Sanitario Nacional y presentar al Congreso de la República sendos proyectos de ley, tendientes a su modificación, actualización y reforma, dentro de los 18 meses siguientes contados a partir de la fecha de integración de la mencionada Comisión. El Ministerio del Medio Ambiente asumirá las funciones de Secretaría de dicha Comisión.

 
ARTÍCULO 2o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 19 de enero de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro del Medio Ambiente,

JOSÉ VICENTE MOGOLLÓN VÉLEZ.




LEY 260 DE 1996

LEY 260 DE 1996

 

LEY 260 DE 1996

(Enero 17)

Diario Oficial No. 42.692, de 18 de enero de 1996

Por medio de la cual se declara Monumento Nacional El Templo de San Roque, en el Barrio de San Roque de la ciudad de Barranquilla, departamento del Atlántico.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Mediante Sentencia C-343-95 de 2 de agosto de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 156/93 Senado y 45/93 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Declárase Monumento Nacional El Templo de San Roque, ubicado en el barrio San Roque, de la ciudad de Barranquilla, departamento del Atlántico.

 
ARTÍCULO 2o. Este templo como Monumento Nacional será objeto de especial cuidado y conservación por parte de la administración local, departamental y nacional, para lo cual, en sus respectivos presupuestos anuales, se asignarán sendas partidas presupuestales para su mantenimiento y conservación.
 
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional, a través del Instituto Nacional de Vías, asignará los recursos necesarios para terminar la total restauración del Templo de San Roque. Para ello, una vez aprobada la presente ley, la Subdirección de Monumentos Nacionales del Instituto Nacional de Vías, estudiará, aprobará y asignará los recursos necesarios para el proyecto.
 
ARTÍCULO 3o. Las partidas asignadas según el artículo anterior serán giradas al municipio de Barranquilla y administradas por una Junta de Conservación del Monumento Nacional, que para el efecto de esta Ley se crea. El control fiscal lo ejercerán las Contralorías respectivas.
 
ARTÍCULO 4o. La Junta de Conservación del Monumento Nacional "Templo de San Roque", previsto en el artículo anterior, estará conformada por:
 
1. El Gobernador del Atlántico o su delegado.
 
2. El Alcalde de Barranquilla o su delegado.
 
3. El Arzobispo de Barranquilla o su delegado.
 
4. El párroco de la Iglesia de San Roque, quien además será el Secretario de la junta.
 
5. Por dos Representantes de la Asociación de ex alumnos del Colegio de San Roque de la ciudad de Barranquilla escogidos por la Junta Directiva.
 
6. Un Representante de la Sociedad de Ingenieros del Atlántico, escogidos por la Junta Directiva.
 
7. Un representante de la Academia de Historia del Departamento del Atlántico, escogido por su mesa directiva.
 
PARÁGRAFO. Esta Junta recopilará la historia religiosa, espiritual, cultural y sociológica del "Templo de San Roque" y de toda la zona suroriental de Barranquilla, para lo cual contará con su presupuesto asignado de manera independiente por el Ministro de Educación Nacional y las Secretarías de Educación del Atlántico y de Barranquilla, respectivamente.
 
De dicha recopilación, una vez aprobada por la Junta de Conservación del Monumento Nacional del "Templo de San Roque", se editará una edición de cinco mil ejemplares (5.000), con cargo al Fondo de Publicaciones de la Cámara de Representantes y contratado por ésta.
 
ARTÍCULO 5o. A la entrada principal del "Templo de San Roque" se colocará una placa de mármol con el texto de la presente Ley, el nombre del autor, así como también los fundadores y gestores del templo; lo mismo que los nombres de los párrocos que a lo largo de su historia lo han regentado, destacando particularmente el nombre del reverendo Padre Stanley Matutis.
 
ARTÍCULO 6o. La presente Ley rige a partir de su promulgación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 17 de enero de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Transporte,

JUAN GÓMEZ MARTÍNEZ.




LEY 259 DE 1996

LEY 259 DE 1996

 

 

LEY 259 DE 1996

(Enero 17)

Diario Oficial No. 42.692, de 18 de enero de 1996

Por la cual se rinde homenaje a la memoria al maestro Luis Eduardo Bermúdez y se dictan dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Con motivo de cumplirse el primer aniversario de la muerte del maestro Luis Eduardo Bermúdez, la Nación colombiana exalta su memoria y ordena la construcción de una escuela de educación básica con énfasis en orientación musical en el municipio del Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar.

 
ARTÍCULO 2o. El Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Educación dispondrá la construcción y dotación de que trata el Artículo anterior, la cual llevará el nombre de ®Escuela Lucho Bermúdez¯.
 
ARTÍCULO 3o. El Gobierno Nacional apropiará las partidas presupuestales correspondientes para el cumplimiento de esta ley, por solicitud del Ministerio de Educación Nacional.
 
ARTÍCULO 4o. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 17 de enero de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO.

La Ministra de Educación Nacional,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ