LEY 76 DE 1966

                     

LEY 76 DE 1966  

(diciembre     20   DE 1966)    

por la cual     se determinan algunas materias en que basta la mayoría de votos para la     aprobación de los proyectos respectivos.  

El Congreso     de Colombia,    

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Artículo 1.     De conformidad con lo establecido en el artículo 3°     de la Reforma Plebiscitaria     de 1957, durante los dos años siguientes a la sanción de la presente, no se     necesitará la mayoría de los dos tercios de los votos en las Comisiones     Constitucionales Permanentes y en las Cámaras Legislativas, sino que bastará la     mayoría absoluta para tramitar y aprobar en ambos debates los proyectos de ley     que versen sobre las siguientes materias:    

a) Cuestiones     laborales y seguridad social;    

b) Fomento de     la vivienda popular;    

c) Extensión,     coordinación y organización de los servicios de salud, higiene y medicina     preventiva; protección infantil; sistema hospitalario, asistencia y beneficencia     públicas;    

d) Fomento     del empleo y capacitación de la mano de obra;    

e)     Cooperativas y Acción Comunal;    

f) Reformas a     las leyes agrarias vigentes;    

g) Fijación     de los planes y programas a que debe someterse el fomento de la economía     nacional y de las obras públicas que hayan de emprenderse o continuarse;    

h)     Racionalización de la producción, distribución y consumo;    

i) Conceder     autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos,     enajenar bienes nacionales, y ejercer otras funciones dentro de la órbita     constitucional;    

j) Cuestiones     tributarias, fiscales, cambiarias y monetarias, inclusive la expedición del     Presupuesto y la aprobación de créditos extraordinarios y suplementales;    

k) Fomento     del turismo;    

I) Cuestiones     educativas;    

m)     Organización de la Administración de Justicia, el Ministerio Público y la     Administración Pública Nacional;    

n) Expedición     de Códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones;    

o) Expedición     y reforma de leyes que se relacionen con la reglamentación de profesiones que     requieren título académico;    

p) Reforma     urbana; y    

q) Régimen de     la Contraloría Nacional de la República.    

Parágrafo: En     caso de que la Comisión Constitucional respectiva decida que existe duda sobre     si la materia de un determinado proyecto corresponde a las excepciones     autorizadas en la presente Ley, someterá el punto a la resolución de la Comisión     Primera Constitucional Permanente de la correspondiente Cámara.    

Artículo 2.     Las Ordenanzas y Acuerdos que versen precisamente sobre presupuestos     departamentales y municipales, lo mismo que los proyectos relativos a las     materias incluidas en el artículo anterior, dentro de la órbita de las     atribuciones constitucionales y legales de las corporaciones correspondientes,     podrán aprobarse, igualmente, por mayoría absoluta de votos.    

Artículo 3.     Esta Ley regirá desde su sanción.  

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El Presidente     del Senado,    

 MANUEL     MOSQUERA GARCES    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS DANIEL     ABELLO ROCA    

El Secretario     del Senado,    

 Lázaro     Restrepo Restrepo    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     diciembre 20 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

El Ministro     de Gobierno,  

Misael Pastrana Borrero.                    




LEY 77 DE 1966

                                                      

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(diciembre     20   DE 1966)    

sobre     presupuesto de rentas e ingresos y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal     del 1°. De enero al 31 de diciembre de 1967.  

NOTA  

LEY DE PRESUPUESTO.     POR SU EXTENSIÓN Y COMPLEJIDAD Y DADA SU CORTA VIGENCIA ESTA NORMA NO SE     SISTEMATIZARA FAVOR REMITIRSE AL DIARIO OFICIAL AÑO CII. N. 32120. 2, ENERO,     1967. PAG. 1.  

                     




LEY 78 DE 1966

                                            

LEY 78 DE 1966  

(diciembre     28DE   1966)    

por la cual     se dictan disposiciones sobre gravámenes a los concursos hípicos, deportivos y     similares.    

El Congreso     de Colombia,    

DECRETA  

Artículo 1. Establecen los siguientes impuestos para gravar los formularios, recaudos y     premios de los concursos de apuestas sobre eventos hípicos, deportivos y     similares:    

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b) Un     impuesto equivalente al veinte por ciento (20%) de los recaudos brutos     realizados con ocasión de cada concurso por concepto de apuestas y por venta de     formularios en blanco;    

c) Un     impuesto sobre cada uno de los premios pagados que se liquidará de acuerdo con     la siguiente tarifa:    

Veinte por     ciento (20%) para los premios que no pasen de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00);     veinticinco por ciento (25%) sobre la parte de los premios que exceda de     cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), sin pasar de doscientos mil pesos ($     200.000.00), y treinta por ciento (30%) sobre la parte de los premios que exceda     del último limite fijado.    

Parágrafo. El     presente artículo no afecta las apuestas conocidas bajo la denominación de     “mutuas”, o sus equivalentes, organizadas o que se organicen, las cuales solo     podrán ser gravadas por los Municipios donde se realice el espectáculo. La Ley     47 de 1958 y la 4a. de 1963, quedan aclaradas en el sentido de que     los gravámenes allí consignados no cobijan este tipo de apuestas.    

Artículo 2.     El producto de los impuestos establecidos en el artículo anterior se entregará     en su totalidad a las Beneficencias de los Departamentos, Intendencias,     Comisarías y Distrito Especial de Bogotá, en proporción a los recaudos     efectuados en cada una de las Secciones Territoriales, y se destinará     exclusivamente a construcción, dotación, sostenimiento y reparación de     instituciones asistenciales y hospitalarias sin ánimo de lucro, de acuerdo con     los programas que para cumplir con esta función social elabore el Ministerio de     Salud Pública con la asesoría técnica de la Asociación Colombiana de Hospitales.     Del producto de estos impuestos se destinará no menos del ochenta y cinco por     ciento (85%) para las instituciones hospitalarias, excepto en el Distrito     Especial de Bogotá.    

Parágrafo. En     los Departamentos, Intendencias o Comisarías donde no existiere Beneficencia     organizada, y mientras ella se organice, la parte que les corresponda en el     producido de los impuestos que la presente Ley establece, será entregada al     respectivo Departamento, Territorio Nacional o Distrito Especial para ser     gastada exclusivamente en los servicios asistenciales y hospitalarios a que se     refiere el presente artículo, con sujeción estricta a los planes trazados por el     Ministerio de Salud Pública.    

Artículo 3.     El producto de los impuestos recaudados por mandato de la presente Ley en el     Distrito Especial de Bogotá será entregado a éste, y el Concejo Distrital deberá     distribuirlo entre las instituciones asistenciales y hospitalarias sin ánimo de     lucro que en su territorio funcionen, con sujeción estricta a los planes que     establezca el Ministerio de Salud Pública, y destinará no menos del sesenta y     cinco por ciento (65%) a las instituciones hospitalarias.    

Artículo 4.     El recaudo de los impuestos establecidos por esta Ley y su distribución se harán     con intervención de Auditor especial designado por la Contraloría General de la     República, dentro de los treinta (30) días siguientes a la realización de cada     concurso. Vencido este término sin que se realice este recaudo y su distribución     quedará ipsofacto suspendida la licencia de funcionamiento del respectivo     concurso.    

Parágrafo. El     valor de los premios no cobrados dentro de los veinte (20) días siguientes a la     realización del concurso, se entregará en su totalidad, a la Beneficencia de la     sección en donde hubieren sido sellados los respectivos formularios ganadores, o     al Departamento, Intendencia o Comisaría en donde no existiere Beneficencia     organizada.  

Artículo 5.     La Superintendencia de Sociedades Anónimas reglamentará el funcionamiento de los     concursos a que se refiere esta Ley, señalará los porcentajes que deban     destinarse a premios y gastos de administración, y ejercerá el control y la     vigilancia de las empresas que realicen dichos concursos.    

Artículo 6.     Las sumas de dinero que por causa de los sistemas de acumulación para premios     sean retenidas, serán consignadas por las empresas como depósitos a la orden, en     Bancos que tengan por finalidad principal el crédito popular.    

Artículo 7.     Los Departamentos y Municipios no podrán establecer gravámenes adicionales a los     que se prevén en los literales a), b) y c) del artículo 1°. de la presente Ley.    

Artículo 8.     Derógase el artículo 4° de la Ley 4a. de 1963 y el Parágrafo del     artículo 2°. de la Ley 47 de 1958, y las demás disposiciones que le sean     contrarias. Esta Ley regirá a partir de su sanción.    

Dada en     Bogotá, D. E. a 14 de diciembre de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 MANUEL     MOSQUERA GARCES    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS DANIEL     ABELLO ROCA    

El Secretario     del Senado,    

 Lázaro     Restrepo Restrepo    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

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República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     diciembre 28 de 1966.  

Publíquese y     ejecútese.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de     Salud Pública,  

Antonio Ordóñez Plaja.                    




LEY 79 DE 1966

                                                 

LEY 79 DE 1966  

(diciembre     31 de 1966)    

por la cual     la Nación se asocia al centenario del nacimiento de José Asunción Silva.    

El Congreso     de Colombia,    

DECRETA  

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Artículo 1.     La Nación se asocia a la celebración del primer centenario del nacimiento del     poeta bogotano José Asunción Silva. Al mismo tiempo el Congreso de Colombia     exalta la memoria del eximio escritor, quien, por la riqueza y variedad de la     rima, por haber renovado las formas del verso castellano, quebrantando los     viejos moldes de nuestra poesía, con el aporte de una nueva métrica, ha sido     considerado, a justo título, en nuestro Continente y en la Península Ibérica,     como uno de los precursores e inspiradores de la poesía moderna en lengua     española, sin que tan pura gloria colombiana hubiera alcanzado el reconocimiento     de sus méritos literarios por parte de sus compatriotas sino después de su     voluntaria y prematura muerte.    

Artículo 2.     Créase un premio de veinticinco mil pesos ($ 25.000.00), para el mejor ensayo     crítico sobre la obra de José Asunción Silva que, a juicio de un Jurado,     designado por la Academia de la Lengua, se presente al concurso que para     celebrar el centenario del nacimiento del poeta será organizado y reglamentada     por el Gobierno Nacional.  

Artículo 3.     En la última sesión solemne de todos los colegios de educación secundaria del     país, correspondiente al año lectivo de 1965, se hará una disertación, con una     breve reseña sobre la vida y la obra del poeta José Asunción Silva, dentro de la     cual se darán a conocer del estudiantado aquellas entre sus composiciones que     señalaron en su tiempo nuevos rumbos a la poesía española, y que constituyen el     aporte de nuestra Patria al enriquecimiento del lenguaje poético castellano.    

Artículo 4.     El día 27 de noviembre, bajo los auspicios del Ministerio de Educación Nacional     y de la Universidad Nacional de Colombia, y de la Academia de la Lengua, se     organizará en el Teatro Colón de Bogotá, una velada literaria como homenaje a la     memoria de José Asunción Silva con la participación de los más destacados     representantes de la poesía colombiana contemporánea.    

Artículo 5.     El Gobierno Nacional hará una emisión de sellos de correo con la efigie del     poeta, destinada a conmemorar el centenario de su nacimiento.    

Artículo 6.     Por cuenta de la Nación, el Instituto Caro y Cuervo hará una edición crítica de     las obras de Silva, y un retrato suyo al óleo será colocado en uno de los     salones del mismo alto centro de la cultura.    

Artículo 7.     Créase una medalla en bronce con la efigie del poeta, conmemorativa del primer     centenario de su nacimiento, con una leyenda alusiva que redactará el Instituto     Caro y Cuervo.    

Artículo 8.     Para dar cumplimiento a la presente Ley, destinase la suma de doscientos     cincuenta mil pesos ($ 250.000.00), partida que será incluida en el Presupuesto     de esta vigencia, y en caso de no hacerse así queda autorizado el Gobierno     Nacional para efectuar los traslados, créditos y contracréditos a que haya lugar     para su cumplimiento.    

Artículo 9.     La presente Ley regirá desde su sanción.  

Dada en     Bogotá, D.E., a los dos días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y     seis.    

El Presidente     del honorable Senado,    

 MANUEL     MOSQUERA GARCES  

El Presidente     de la honorable Cámara,    

 CARLOS DANIEL     ABELLO ROCA    

El Secretario     del honorable Senado,    

 Lázaro     Restrepo Restrepo    

El Secretario     de la honorable Cámara,    

 Luis     Esparragoza Gálvez    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     diciembre 31 de 1966.  

Publíquese y     ejecútese.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Abdón Espinosa Valderrama.  

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Gabriel Betancur Mejía.