LEY 99 DE 1968

     

LEY 99 DE 1968  

(DICIEMBRE 31 DE 1968)        

Por   la cual se aprueba el “cuerdo entre los Gobierno de Colombia y Dinamarca, sobre   un préstamo danés a Colombia”, firmado en Bogotá, el 10 de mayo de 1968.        

El Congreso de Colombia        

DECRETA        

Artículo único.  Apruébase el “Acuerdo   entre los Gobiernos de Colombia y Dinamarca, sobre un préstamo danés a   Colombia”, firmado en Bogotá, el 10 de mayo de 1968, y que a la letra dice:        

Acuerdo entre los   Gobiernos de Colombia y Dinamarca, sobre un préstamo danés a Colombia.        

El Gobierno de Colombia y   el Gobierno de Dinamarca, deseando fortalecer la tradicional cooperación y   relaciones cordiales entre sus países han acordado que, como una contribución al   plan de desarrollo de Colombia, sea concedido a éste un empréstito por el   Gobierno danés de acuerdo con las siguientes disposiciones:  

ARTÍCULO I        

El préstamo.        

ARTÍCULO II        

Cuenta de préstamo.        

ARTÍCULO III        

Tasa de intereses        

Este préstamo no causará   intereses.        

ARTÍCULO IV        

Pagos.        

Sección 1. El Prestatario   reembolsará al Prestamista el principal del préstamo utilizado de la cuenta de   Préstamo, en 35 contados semestrales de 385.000 coronas danesas cada uno, a   partir del 31 de marzo de 1975, hasta el 31 de marzo de 1992, y un contado final   de 525.000 coronas danesas pagaderas el 30 de septiembre de 1992.  

Sección 2. El prestatario   tendrá derecho a reembolsar antes del vencimiento todo o parte del monto total   de uno o más contados del crédito especificado por el Prestatario.        

ARTÍCULO V        

Lugar de pago.        

El principal del crédito   será pagado por el Prestatario en coronas danesas convertibles al Banco Nacional   de Dinamarca, quien acreditará tales sumas en la cuenta corriente del Ministerio   de Finanzas en el mismo Banco.        

ARTÍCULO VI        

Utilización DEL Préstamo por Colombia.        

Sección 1. El Gobierno de   Colombia utilizará el crédito del préstamo para financiar las importaciones,   incluyendo costos de transporte y seguros, de bienes daneses de capital y   servicios correlativos a éstos, que regirán en la ejecución de los planes de   desarrollo de Colombia, por mutuo acuerdo entre el Instituto de Fomento   Industrial de Colombia y el Secretario de Cooperación Técnica con Países en Vía   de Desarrollo de Dinamarca.  

El Prestatario está de   acuerdo en que las importaciones procedentes de Dinamarca que se financien bajo   este Acuerdo deberán comprender, hasta donde sea posible, los bienes de capital   y servicios necesarios para las industrias que aparecen mencionadas en el Anexo   número 1 de este Acuerdo.  

El total de desembolsos no   podrá exceder de la suma de coronas danesas a que se hace referencia en el   artículo 1º.  

Sección 2. Los términos de   pagos estipulados en los contratos, o documentos en los cuales consta que un   pedido en firme ha sido hecho a un exportador danés, relacionado a suministros o   servicios del carácter descrito arriba, no deberá implicar facilidades de   crédito especiales por parte de los exportadores.  

Sección 3. El producto del   préstamo solamente puede utilizarse para el pago de suministros y servicios que   sean contratados después de que este Acuerdo entre en vigencia.  

Sección 4. El Prestatario   puede retirar cantidades de la cuenta con el Banco Nacional de Dinamarca, hasta   3 años después de que este Acuerdo entre en vigencia o hasta cualquier otra   fecha que quede acordada entre el Prestamista y el Prestatario.  

Sección 5. La   participación del Prestamista en la selección de un contrato dentro del marco   del préstamo, no deberá ser interpretada de manera que implique, para el   Prestamista, responsabilidad alguna por la correcta ejecución o posterior   funcionamiento de tales contratos.        

   

Sección 6. Si los recursos   del préstamo no hubieren sido totalmente utilizados dentro del período   estipulado en la Sección 4, arriba mencionada, los contados semestrales por   amortización, serán reducidos en proporción igual a la relación entre la   cantidad no utilizada del préstamo y el principal total del mismo.        

ARTÍCULO VII        

No discriminación.        

Sección 1. Con relación al   reembolso del préstamo, el Prestatario se compromete a dar el Prestamista un   tratamiento no menos favorable que el que concede a otros acreedores   extranjeros.  

Sección 2. Todos los   embarques de bienes bajo este Acuerdo serán efectuados de conformidad al   tratamiento de libre participación de barcos en el comercio internacional en   competencia libre y justa.        

Disposiciones varias.        

Sección 1. Con   anterioridad a la primera utilización de la Cuenta de Préstamo a que se hace   referencia en el artículo II, el Prestatario deberá dar prueba satisfactoria al   Prestamista de:  

a) Que todos los   requisitos de orden legal necesarios para asumir todas las obligaciones que se   derivan de este Acuerdo, han sido cumplidas;  

b) Que la persona o   personas que en representación del Prestatario ejecuten alguna acción o expidan   documentos en desarrollo de este Acuerdo, están debidamente autorizadas en este   sentido, y el Prestatario presentará al Prestamista especimenes certificados de   las firmas de tales personas.  

Sección 2. Cualquier   comunicación o documentación del Prestamista o del Prestatario, de conformidad   con este Acuerdo, deberá ser cursada por escrito, y se considerará como enviada   y entregada a la parte a la cual está dirigida, cuando sea entregada en propia   mano o enviada por correo, telegrama, cable o radiograma a las direcciones   especificadas en el artículo XIV de este Acuerdo. Las direcciones especificadas   pueden ser sustituidas por otras mediante notificación escrita del cambio a las   direcciones indicadas.        

ARTÍCULO IX        

Estipulaciones especiales.        

El principal de este   préstamo se pagará sin deducciones y libre de cualquier tupo de impuestos y   gravámenes, y exento de toda restricción impuesta bajo las leyes del   Prestatario. Este Acuerdo está exento de toda clase de tributación contemplada   por las leyes vigentes en el territorio del Prestatario, relativa a la   ejecución, expedición, entrega o registro del mismo.        

ARTÍCULO X        

Cancelación y suspensión.        

Sección 1. El Prestatario   podrá no utilizar cualquier cantidad del crédito notificándolo al Prestamista.  

El Prestamista podrá,   notificando lo pertinente al Prestatario, suspender en todo o en parte el   derecho del Prestatario a hacer retiros de la Cuenta de Préstamo en cualquiera   de los eventos siguientes mientras ellos subsistan:  

a) Si se ha omitido el   pago del principal estipulado en este Acuerdo, o de cualquier otra obligación   financiera contraída por el Prestatario a favor del Prestamista;  

b) El incumplimiento por   parte del Prestatario de cualquiera de las obligaciones contraídas por el   presente Acuerdo.  

Sección 2. El derecho del   Prestatario a utilizar la Cuenta del Préstamo continuará suspendido hasta que el   evento o eventos que causaron dicha suspensión hayan desparecido o hasta que el   Prestamista haya notificado al Prestatario que el derecho a hacer uso de la   utilización ja sido restablecido. Este restablecimiento del derecho a hacer   utilizaciones del préstamo será en grado y sujeto a las condiciones estipuladas   en dicha notificación. Tal notificación no afectará o perjudicará ningún   derecho, atribución o recursos del Prestamista con relación a cualquier evento   posterior de la naturaleza descrita en este artículo.  

Si el derecho del   Prestatario a hacer retiros de la Cuenta del Préstamo hubiere sido suspendido   por un período continuo de sesenta (60) días por causas imputables al   Prestatario, el Prestamista podrá dar por terminado definitivamente el derecho   de éste a hacer uso del préstamo no utilizado hasta esa fecha, notificando al   Prestatario de tal determinación, con lo cual la Cuenta del Préstamo quedará   cancelada para toda operación nueva.  

Sección 3. No obstante la   cancelación o suspensión de los derechos a utilizar el crédito, todas las   disposiciones de este Acuerdo continuarán vigentes a excepción de lo estipulado   específicamente en este artículo.        

ARTÍCULO XI        

Recursos del Prestamista.        

Si ocurriere alguno de los   casos de incumplimiento especificados en los ordinales a) y b) del artículo X,   Sección 1, de este Acuerdo, y el incumplimiento se prolongare por un período de   más de sesenta (60) días después de haber sido dada la notificación   correspondiente al Prestatario por el Prestamista, éste podrá declarar vencido y   reembolsable de inmediato el principal del préstamo pendiente; y al producirse   tal declaración dicho principal podrá ser exigido por el Prestamista, no   obstante cualquier cláusula en contrario contenida en este Acuerdo.        

ARTÍCULO XII        

Arreglo de diferencias.        

Sección 1. Cualquier   diferencia entre las Parte Contratantes que surja de la interpretación o   ejecución del presente Acuerdo, que no haya sido solucionada en un plazo de seis   (6) meses a través de canales diplomáticos, a solicitud de cualquiera de las   Partes será sometida a un tribunal de arbitraje formado por tres miembros. El   Presidente de tal tribunal será un ciudadano de un tercer país nombrado por   acuerdo común de las Partes Contratantes. Si no hubiese acuerdo de las Partes en   el nombramiento del Presidente del Tribunal, cualquiera de las partes podrá   solicitar del Presidente de la Corte Internacional de Justicia que proceda al   nombramiento. Cada parte nombrará a su propio árbitro; si una cualquiera de las   Partes se abstuviere de nombrar árbitro, éste podrá ser nombrado por el   Presidente de la Corte Internacional de Justicia.        

Sección 2. Las decisiones   a que llegue el tribunal de arbitraje deberán ser tomada por mayoría de todos   sus miembros.        

Sección 3. Cada una de las   Partes Contratantes acatará y ejecutará los laudos pronunciados por el Tribunal   de Arbitraje.        

ARTÍCULO XIII        

Vigencia del Acuerdo.        

Sección 1. Para la   vigencia de este Acuerdo es necesario por la parte colombiana, la aprobación del   Congreso Nacional.        

Sección 2. Cuando el total   del principal del préstamo haya sido pagado, el presente Acuerdo quedará   terminado automáticamente.        

ARTÍCULO XIV        

Direcciones.        

Para los fines de este   Acuerdo, se establecen las siguientes direcciones:        

Para el Prestatario:        

Instituto de Fomento   Industrial.        

Apartado aéreo número   4222. Bogotá, República de Colombia.        

Dirección alternativa para   cablegramas y radiogramas:        

Industrial-Bogotá,   Colombia.        

Para el Prestamista:        

Ministerio de Negocios   Extranjeros.        

(Undenrigsministeriet)   Secretariado de Cooperación Técnica con los Países en Vía de Desarrollo.        

Copenhague, Dinamarca.        

Dirección alternativa para   cablegramas y radiogramas:        

Dacomta, Copenhague,   Dinamarca.        

Para el Prestamista con   relación al servicio de préstamo:        

Ministerio de Finanzas (Finansministeriet).        

Copenhaguen, Dinamarca.        

Finans-Copenhague-Dinamarca.        

En constancia de lo   expuesto, las Partes actuando a través de sus representantes debidamente   autorizados para este fin, han firmado dos copias de este Acuerdo en idioma   inglés y dos en idioma castellano, en Bogotá, a los diez días del mes de mayo de   mil novecientos sesenta y ocho.  

Por el Gobierno de   Colombia  

Germán Zea.        

Por el Gobierno de   Dinamarca  

A. C. Karsten.        

   

ANEXO NÚMERO 1        

Enunciación de algunos de   los productos financiables, total o parcialmente, con arreglo al presente   Acuerdo entre los Gobierno de Dinamarca y Colombia.        

1. Fabricación de cemento.  

2. Pasteurización y   pulverización de leche.  

3. Producción de levadura   en polvo.  

4. Producción de albúmina   de huevo en polvo.  

5. Producción de harina y   aceite de pescado.  

6. Producción de polvo de   tanino.  

7. Equipos para   procesación de arcillas y caolinas.  

8. Equipos para   deshidratación de huevos.  

9. Plantas frigoríficas y   mataderos.  

10. Plantas para   procesamiento de pescado.  

11. Plantas de   liofilización.  

   

   

   

Rama Ejecutiva del Poder   Público.-Presidencia de la República.        

Bogotá D.C., mayo de 1968.        

Aprobada, sométase a la   consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.        

  CARLOS LLERAS RESTREPO.        

El Ministro de Relaciones   Exteriores,  

Germán Zea.        

Es fiel copia del texto   original que reposa en los archivos de la Chancillería (Oficina Jurídica).        

Secretario General del   Ministerio de Relaciones Exteriores  

José María Morales Suárez.        

Bogotá, D.C., mayo de   1968.        

Dada en Bogotá, D.C., a   los doce días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.        

El Presidente del Senado,        

MARIO S. VIVAS.  

El Presidente de la Cámara de Representantes,        

   

El Secretario del Senado,        

Amaury Guerrero.  

EL Secretario de la Cámara de Representantes,        

Juan José Neira Forero.        

 República   de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá, D. E., a 31 de diciembre   de 1968.        

 Publíquese   y Ejecútese.        

CARLOS LLERAS RESTREPO        

El Ministro de Relaciones Exteriores,        

Alfonso López Michelsen.  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Abdón Espinosa Valderrama.                    




LEY 86 DE 1968

                                          

     

LEY 86 DE 1968  

     

(DICIEMBRE 31 de 1968)    

     

Por la cual se ordena una contribución de la Nación para las obras de defensa de     la ciudad de Salamina (Caldas).    

   

   

   

Nota de Vigencia  

   

Derogada por la Ley 22 de 1991, artículo 20.  

   

     

     

El Congreso de Colombia    

   

   

     

DECRETA  

     

Artículo 1. Declárese de la más alta conveniencia pública y del más evidente interés social,     por cuanto se persigue conjurar una calamidad que amenaza con destruir a la     ciudad de Salamina, la ejecución del siguiente plan de obras, cuyos estudios     definitivos, financiación y realización correrán a cargo de la Nación.    

     

a)     Alcantarillado y obras accesorias;    

b)     Regularización de cauces naturales;    

c)     Reforestación y aprovechamiento de tierras;    

d) Remodelación     urbana y recuperación de terrenos;    

e) Estudios     sobre futuro desarrollo urbano, y    

f) Saneamiento.    

   

     

Artículo 2.     Los Ministerios de Hacienda, Obras Públicas y Fomento, y el Departamento     Administrativo de planeación y Servicios Técnicos, obrando de acuerdo con las     autoridades de Salamina, se encargarán, dentro del menor término, de estudiar y     definir la más adecuada manera de poner en ejecución el plan de obras enunciado.    

   

     

Artículo 3.     Las formalidades exigidas por la Ley 11 de 1967 se cumplirán al momento de     incluirse la correspondiente partida en el Presupuesto Nacional.    

   

     

Artículo 4. La Nación podrá invertir en el tratamiento de esta calamidad pública, mediante la     realización de las obras antes descritas, hasta la suma de tres millones de     pesos ($3.000.000.00), quedando autorizado el Gobierno para efectuar todas las     operaciones presupuestales que sean del caso en la presente vigencia y sucesivas,     así como para contratar empréstitos internos o externos, todo con el fin de     garantizar el más rápido y eficaz cumplimiento de lo que en esta Ley se dispone.    

     

   

Artículo 5. Esta Ley rige desde su sanción.    

   

     

Dada en Bogotá,     D.C., a 16 de Diciembre de 1968.    

     

 El Presidente     del Senado,    

GERMAN BULA     HOYOS.  

     

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

RAMIRO ANDRADE.  

     

El Secretario     del Senado,    

Amaury     Guerrero.  

     

Juan José Neira     Forero.    

     

República de     Colombia.-Gobierno Nacional.    

Bogotá, D. C.,     a 31 de iciembre de 1968.    

     

Publíquese y     Ejecútese.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

     

 El Ministro de     Hacienda y Crédito Público,    

Abdón Espinosa     Valderrama.  

     

El Ministro de     Desarrollo Económico,    

Hernando Gómez Otálora.    

   

El Ministro de     Obras Públicas,    

Bernardo Garcés     Córdoba.    

   

El Jefe del     Departamento Nacional de Planeación,    

Edgard     Gutiérrez Castro.                    




LEY 87 DE 1968

                                      

     

LEY 87 DE 1968        

   

(DICIEMBRE 31 DE 1968)        

Por la cual se decreta un auxilio a    favor de una institución de caridad.        

El Congreso de Colombia        

DECRETA        

Artículo 1. La Nación contribuirá, por una sola vez, con un    auxilio de dos millones de pesos ($2.000.000.00), al sostenimiento de la    Fundación “Abood Shaio”, institución hospitalaria de caridad para    enfermos pobres de corazón, que funciona en la ciudad de Bogotá y organizada    mediante Acuerdo número 1 de 1956, aprobada por la Resolución número 13 de    1956, expedida por el Ministerio de Salud Pública; y cuya personería jurídica    le fue reconocida por Resolución número 822 de 1956 del Ministerio de Justicia.        

   

Artículo 2.      Para poder percibir el auxilio a que se refiere    el artículo anterior, la institución beneficiada deberá acreditar ante el    Ministerio de Salud Pública, no solamente su existencia legal y personería    jurídica, sino que su funcionamiento se ajusta a los requisitos del plan    Nacional Hospitalario establecido por la     Ley 12 de 1963, y    comprobar los servicios asistenciales o de caridad que está prestando.        

   

Artículo 3.      La partida correspondiente al auxilio que se    decreta será incluida en el Presupuesto de Rentas y Gastos de la Nación y, en    caso contrario, el Gobierno queda autorizado para efectuar las operaciones de    crédito que fueren necesarias para la efectividad de la presente Ley.        

   

Dada en Bogotá, D.C., a 12 de diciembre de    1968.        

          

El Presidente del Senado,        

GERMAN BULA HOYOS.  

El Presidente de la Cámara de Representantes,        

PEDRO DUARTE CONTRERAS.  

El Secretario del Senado,        

Amaury Guerrero.  

EL Secretario de la Cámara de Representantes,        

Juan José Neira Forero.        

República de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá, D. C., a 31 de diciembre de    1968.        

Publíquese y Ejecútese.        

CARLOS LLERAS RESTREPO        

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Salud Pública,        

Antonio Ordóñez Plaja.                    




LEY 88 DE 1968

                                      

LEY 88 DE 1968  

(DICIEMBRE 31 DE 1968)        

Por la cual la Nación contribuye a    las obras de ensanche y mejoramiento para operación de aviones a propulsión del    Aeropuerto de Matecaña, de propiedad del Municipio de Pereira, en el    Departamento del Risaralda.        

El Congreso de Colombia        

DECRETA        

Artículo 1. La Nación contribuirá con la suma de    veinticinco millones de pesos ($25.000.000.00), como aporte para las obras de    mejoramiento, ampliación, pavimento e iluminación del Aeropuerto de Matecaña de    propiedad del Municipio de Pereira, en forma que lo capacite para el normal    funcionamiento de toda clase de naves aéreas incluyendo las de propulsión a    chorro (Jet). Esta suma deberá ser pagada en las vigencias correspondientes a    los diez (10) años siguientes al de la aprobación de esta Ley, a razón de dos y    medio de millones por cada año ($2.500.000.00).        

Parágrafo.          Para que el Municipio de Pereira pueda percibir    las partidas mencionadas, deberá llenar a cabalidad y con debida antelación al    pago, todos los requisitos exigidos por la     Ley 11 de 1967, en su    artículo 10 y los demás que tengan vigencia legal.        

   

Artículo 2.       A fin de dar estricto cumplimiento a lo    ordenado en el artículo anterior, el Gobierno Nacional queda facultado para    efectuar los traslados, créditos y contracréditos que considere necesarios en    las respectivas vigencias, quedando además facultado el Ejecutivo para efectuar    operaciones de crédito que vayan encaminadas a cumplir con lo decretado en esta    Ley.        

Parágrafo.          Si se presentaren dificultades fiscales para el    cabal cumplimiento del pago en cada una de las vigencias presupuestales de las    sumas decretadas, la Nación queda facultada, si fuere el caso, para obligarse    con las entidades de crédito que hubieren concedido préstamos al Municipio de    Pereira con destino al financiamiento de tales obras. El Municipio podrá además    solicitar al Gobierno Nacional la subrogación total o parcial de esas    obligaciones como forma de pago para todas o parte de las sumas decretadas.        

   

Artículo 3.      Como la Nación tarde o temprano dentro de su    plan de integración deberá adquirir el Aeropuerto de Pereira, los aportes que    por la presente Ley se decretan deberán ser descontados de la negociación que    necesariamente deberá hacerse con el Municipio de Pereira.        

   

Artículo 4.      Esta Ley rige desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a 12 de diciembre de    1968.        

El Presidente del Senado,        

GERMAN BULA HOYOS.  

El Presidente de la Cámara de Representantes,        

PEDRO DUARTE CONTRERAS.  

El Secretario del Senado,        

Amaury Guerrero.  

EL Secretario de la Cámara de Representantes,        

Juan José Neira Forero.        

República de Colombia.-Gobierno    Nacional.        

Bogotá, D. C., a 31 de diciembre de    1968.        

Publíquese y Ejecútese.        

CARLOS LLERAS RESTREPO        

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Obras Públicas,        

Bernardo Garcés Córdoba.  

El Jefe del Departamento Administrativo de    Aeronáutica Civil,        

René van Meerbeke R