LEY 39 DE 1969

LEY 39 DE 1969  

(diciembre 30 de 1969)        

Por medio de la cual se establece el    plan hospitalario nacional de construcción, dotación y operación de hospitales    para el trienio 1970-1972, y se dictan otras disposiciones.  

EL CONGRESO DE COLOMBIA,  

DECRETA        

Artículo 1. Apruébase    el plan de construcción y dotación de hospitales para el período de 1970-1972    contenido en el Anexo número uno de la presente Ley. Este plan se incorporará    en los planes y programas de desarrollo económico y social que deben expedirse    de conformidad con el original 4o. del artículo 76 de la Constitución Nacional.  

Artículo 2. El Gobierno    presentará al Congreso Nacional los ajustes periódicos para el cumplimiento del    plan materia de la presente Ley.        

Dichos ajustes se someterán al procedimiento señalado en el inciso    3o. del precepto constitucional anteriormente citado, y se incluirán por el    Gobierno en el plan de construcción y dotación de hospitales.        

   

Artículo 3. Las    partidas que se apropien en el Presupuesto Nacional para el cumplimiento del    plan objeto de la presente Ley y que benefician directamente a entidades    descentralizadas territorialmente o por servicios y a personas de derecho    privado, solo se harán efectivas previa la celebración de un contrato entre el    Gobierno y dichas entidades y personas en el cual se estipulará:        

a) Aporte de la entidad o persona de derecho privado para la    ejecución del plan;        

c) Las partidas de sus propios recursos que destinarán a gastos    de funcionamiento.  

Artículo 4. El Plan que    se aprueba por la presente Ley sustituye todas las disposiciones vigentes sobre    aportes o auxilios de la Nación para construcción o dotación de hospitales. Las    entidades hospitalarias y los puestos de salud no mencionados específicamente    en el plan podrán sin embargo ser objeto de inversiones en construcción o    dotación, con cargo a la partida global que para cubrir casos de excepción o    emergencia se halla incluida en los presupuestos de desembolsos del plan.        

   

Artículo 5. De    conformidad con el numeral 11 del artículo 76 de la Constitución Nacional,    autorízase al Gobierno para contratar empréstitos y dictar las medidas    necesarias para la debida ejecución del plan objeto de la presente Ley.        

   

Artículo 6. El artículo    1o. del     Decreto    271 del 25 de febrero de 1969, quedará así:        

“La cesión del impuesto nacional del 8% sobre las    ventas que gravaba el consumo de cervezas de producción nacional según el     Decreto    legislativo 1665 de 1966, y que está comprendido en el impuesto sobre el    consumo de cervezas del 48% de que trata el     Decreto ley 190 de    1969, la hace la Nación con destinación exclusiva al funcionamiento de    hospitales de acuerdo con los planes seccionales de salud y previa aprobación    del Ministerio de Salud Pública.        

   

Artículo 7. Esta Ley    regirá desde su sanción.        

   

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de    diciembre de 1969.        

El Presidente del Senado,        

JULIO CESAR TURBAY AYALA        

El Presidente de la Cámara de    Representantes,        

JAIME SERRANO RUEDA        

El Secretario del Senado,        

AMAURY GUERRERO        

El Secretario de la Cámara de    Representantes,        

EUSEBIO CABRALES PINEDA        

REPÚBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO    NACIONAL        

 Bogotá, D. E. 30 de diciembre de 1969.        

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.        

 CARLOS LLERAS RESTREPO        

 El Ministro de Salud Pública,        

ANTONIO ORDÓÑEZ PLAJA                             




LEY 40 DE 1969

                                   

LEY 40 DE 1969

Por la cual se señalan algunas obras que deberán    ser auxiliadas por el Gobierno Nacional en el Municipio de El Guamo,    Departamento de Bolívar, y se dictan otras disposiciones.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA  

Artículo 1. En desarrollo de los ordinales 19 y 20 del    artículo 76 de la Constitución Nacional, autorízase al Gobierno para emprender    o continuar las obras públicas y fomentar empresas útiles o benéficas, dignas    de estímulo y apoyo, con estricta sujeción a los planes y programas    correspondientes, en el Municipio de El Guamo, Departamento de Bolívar, que a    continuación se enumeran:        

1.Construcción,         instalación, ensanche y sostenimiento de establecimientos de enseñanza         primaria y secundaria, escuela vocacional agrícola y restaurantes         escolares.  

   

2. Colegio         internado de la parroquia.  

   

3. Construcción         y reparaciones de iglesias y capillas.  

   

4.                         Instalaciones         de casa o salones de la cultura parroquial.  

   

5.                         Biblioteca         pública.  

   

6.                         Biblioteca         parroquial.  

   

7.                         Televisión         educativa.  

   

   

9.Teatro         cultural de la parroquia.  

   

10. Zonas         deportivas.  

   

11.                         Puesto         de Salud, Centro Materno-Infantil, Hospital regional.  

   

12. Casas         de salud y beneficencia.  

   

13.                         Ancianatos a cargo de la parroquia.  

   

14. Orfanatos         a cargo de la parroquia.  

   

15.                         Acueductos.  

   

16. Alcantarillados.  

   

17.                         Mercados         públicos.  

   

18.                         Instalaciones         de cementerios.  

   

19. Mataderos         públicos.  

   

20.                         Campañas         sanitarias de todo orden, sean nacionales, departamentales o municipales.  

   

21.                         Instalaciones         de plantas y redes eléctricas, que harán más tarde parte como aporte del Municipio         a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica.  

   

   

23.                         Instalaciones         de oficinas para comunicaciones.  

   

24. Edificios         para oficinas judiciales y cárceles.  

   

25. Aeropuertos.  

   

26. Adquisición         de maquinaria para arreglos de vías.  

   

27.Pavimentación         de plazas, parques, calles y demás vías públicas.  

   

28. Construcción         de puentes  

   

29. Construcción         de caminos carreteables.  

   

30. Fomento         de cooperativas.  

   

31. Hotel         de turismo.  

   

32.     Campañas         agrícolas y ganaderas, de sanificación, desecación e irrigación de         terrenos, de arborización y forestación.  

   

33.     Obras         de defensa de puertos por avenidas o inundaciones del río Magdalena.  

   

34.     Construcción         de puertos para lancha y embarcaciones fluviales en Nervití.  

   

35.  Cooperativas         de fomento agropecuario en El Guamo.  

   

36. Escuela         Vocacional Agrícola en El Guamo.  

   

37. Plaza         de ferias agropecuarias en El Guamo.        

Parágrafo. Las obras y empresas enumeradas en el    presente artículo deberán desarrollarse en el Municipio de El Guamo,    Departamento de Bolívar, que comprende las poblaciones urbanas y rurales de El    Guamo, Nervití, Lata, La Enea, Robles, Tasajera y veredas vecinas.        

   

Artículo 2. Las obras y empresas a que se refiere    la presente Ley, podrán desarrollarse por conducto de la Nación, el    Departamento de Bolívar, el Municipio de El Guamo, las Juntas de Acción Comunal    instaladas en el Municipio, la Parroquia, la Corporación Autónoma de los Valles    del Magdalena y de4l Sinú (C.V.M.), la Acción Cívico-Naval de la Armada    Nacional, la Acción Cívico-Militar de la Policía Nacional y la Caja de Crédito    Agrario, Industrial y Minero.        

   

Artículo 3. Las formalidades exigidas por la     Ley 11 de 1967, y de    acuerdo con el artículo 10 de la misma, serán cumplidas por las entidades beneficiadas    con la presente Ley, en el momento de hacer el pago de las apropiaciones    correspondientes, a que ella se refiere.        

   

Artículo 4. Autorízase al Gobierno Nacional para    arbitrar recursos con destino al cumplimiento de la presente Ley.        

   

Artículo 5. Estarán a cargo de la Nación la    construcción, reparaciones, rectificaciones y pavimentación de las carreteras    San Agustín- El Guamo, Carreto y Nervití- El Guamo, en el Departamento de    Bolívar.        

   

Artículo 6. Esta Ley rige desde su sanción.        

   

Dada en Bogotá, D.C., a 3 de diciembre de 1969.        

JULIO CESAR TURBAY AYALA.  

   

El    Presidente de la Cámara de Representantes,  

JAIME SERRANO RUEDA.  

   

El Secretario    del Senado,  

Amaury Guerrero.  

   

El Secretario de la Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales Pineda.        

 República de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá, D.C., diciembre 31 de 1969.        

Publíquese y ejecútese.        

CARLOS    LLERAS RESTREPO        

El Ministro de Obras Públicas,        

Bernardo    Garcés Córdoba.                            




LEY 41 DE 1969

LEY    41 DE 1969  

(DICIEMBRE 31 de 1969)        

Por la cual se dictan    normas sobre el ejercicio de la profesión de economista.  

* Nota de Vigencia*  

Modificada parcialmente por    la Ley 37 de 1990.  

   

   

El Congreso de Colombia  

DECRETA        

Artículo 1. Para ejercer    la profesión de economista se requiere título de idoneidad reconocido conforme    a la Ley e inscripción en el Consejo Nacional Profesional de Economía.  

Artículo 2. Para los    efectos de esta Ley se reconoce la calidad de Economista:        

a)              A quienes hayan adquirido o adquieran título de    economista expedido por alguna de las Facultades o escuelas universitarias    reconocidas por el Estado, y que funcionen o hayan funcionado legalmente en el    país;  

b)            A los    colombianos o extranjeros que hayan adquirido o adquieran título que les    consagre la calidad de economista en Facultades o escuelas universitarias de    países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre    reciprocidad de títulos universitarios, en los términos de los respectivos    tratados o convenios;  

c) A los colombianos o extranjeros que adquieran o    hayan adquirido título de economista en universidades o escuelas universitarias    de reconocida competencia y que funcionen o haya funcionado en países con los    cuales Colombia no tenga celebrados tratados sobre reconocimiento de títulos    universitarios y a quienes el Ministerio de Educación reconozca su título de    economista, previo concepto del Consejo Nacional Profesional de Economía que    aprueben un examen de idoneidad, cuando el Ministerio lo considere necesario,    conforme a reglamento que dicte el Gobierno.        

Parágrafo. No serán    válidos para el ejercicio de la profesión de economista los títulos adquiridos    por correspondencia ni los simplemente honoríficos.        

   

Artículo 3. Para que los    títulos expedidos por la Facultades o escuelas universitarias de que trata esta    Ley tengan validez, el interesado deberá obtener su registro en el Ministerio    de Educación Nacional.        

   

Artículo 4. Para el    ejercicio de la profesión de economista será necesario, además, estar inscrito    en el Consejo Nacional Profesional de Economía y estar domiciliado en Colombia.        

   

Artículo 5. Créase el    Consejo Nacional Profesional de Economía, el cual quedara integrado en la    siguiente forma:        

a)  Ministro de Educación Nacional o su delegado;  

b)               El Presidente de la Sociedad Colombiana de    Economistas o su representante;  

c)  Un representante de las Facultades de Economía que    funcionen legalmente en el país, elegido por los Decanos respectivos;  

d)               Dos (2) economistas designados libremente por el    Señor Presidente de la República.        

Los miembros del Consejo    Nacional Profesional de Economistas tendrán cada uno su respectivo suplente    personal, los cuales deberán representar el mismo sector que representa su    principal.        

En ninguno de los miembros    del Consejo podrá recaer la representación de más de uno de los sectores que    participan en este Consejo.        

Los integrantes del    Consejo Nacional que se crean en el presente artículo deberán ser economistas    titulados, a excepción del señor Ministro de Educación o su delegado.        

Los miembros a que se    refieren los literales c) y d) tendrán un período de dos (2) años.        

Parágrafo. El Consejo    así formado tendrá un Secretario permanente designado por el mismo Consejo.  

Artículo 6. El Consejo    Nacional Profesional de Economía tendrá las siguientes funciones:        

a) Conocer de las denuncias que se presenten por    faltas contra la ética profesional, y sancionarlas;  

b) Decidir dentro del término de treinta (30) días a    partir de su presentación, sobre las solicitudes de inscripción de los    economistas a que se refieren los artículos 4 y 12 de esta Ley;  

c) Resolver sobre la suspensión o cancelación de    inscripción conforme a lo previsto en la presente Ley;  

d)        Denunciar ante las autoridades competentes las    violaciones comprobadas a las disposiciones legales que reglamentan el    ejercicio profesional de la economía , y solicitar de las mismas la imposición    de las penas correspondientes;  

e) Dictar el reglamento interno del Consejo;  

f) Las    demás que le señalen las leyes y los decretos del Gobierno Nacional.         

Artículo 7. El    procedimiento gubernativo de que trata el Código Contencioso Administrativo es    aplicable a las providencias que dicte el Consejo Nacional Profesional de    Economía, en cuanto a medios y formalidades para su notificación y ejecutoria.    Tales providencias no son susceptibles de recurso de apelación, pero podrán    acusarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.        

   

Artículo 8. Ejercen    ilegalmente la profesión las personas que sin haber llenado los requisitos que    establece la presente Ley, practiquen cualquier acto reservado al ejercicio de    ella, así como las personas que mediante avisos, propaganda, anuncios    profesionales, instalación de oficinas, fijación de placas murales o cualquier    otra forma actúen en condición de economista profesional, sin tener la calidad    legal ni reunir los requisitos exigidos en la presente Ley.        

Artículo 9. El ejercicio    ilegal de la profesión de economista será sancionado con multas sucesivas de    $5.000.00 a $50.000.00, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte    el Gobierno.        

Parágrafo. El Gobierno    reglamentará el procedimiento para adelantar las investigaciones por el    ejercicio ilegal de la profesión de economista.        

   

Artículo 10.   Adicionase    lo dispuesto en la Ley 109 de 1923, en el    sentido de que también podrá desempeñar el cargo de Contralor General de la    República, quien tenga la calidad de economista titulado e inscrito.        

   

   

Artículo 12.   Concédase    plazo de un (1) año, contado a partir de la instalación del Consejo Nacional    Profesional de Economía para que los economistas profesionales y las firmas u    organizaciones profesionales dedicadas al ejercicio de las actividades propias    de los economistas, cumplan con el requisito de la inscripción a que se refiere    la presente Ley.        

   

Artículo 13. La presente    Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.        

   

Dada en Bogotá, D.C., a    15 de diciembre de 1969.        

El    Presidente del Senado,  

JULIO CESAR TURBAY AYALA.  

   

El Presidente de la Cámara de    Representantes,  

LUIS VILLAR BORDA.  

   

El Secretario del Senado,  

Amaury    Guerrero.  

   

El Secretario de la Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales    Pineda.        

República de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá, D.C., diciembre 31 de 1969.        

Publíquese    y ejecútese.        

CARLOS    LLERAS RESTREPO        

El    Ministro de Educación Nacional,        




LEY 26 DE 1969

               

LEY 26 DE 1969

(DICIEMBRE 22   de 1969)        

Por la cual se honra la memoria de un Senador de la    República.        

El Congreso de Colombia        

   

DECRETA  

Artículo 1. El Ministerio de Educación Nacional,    por intermedio de la División de Extensión Cultural, compilará y editará la    obra literaria del doctor Hernando Olano Cruz.        

Dicha edición será adecuadamente distribuida por el    Ministerio.        

   

Artículo 2. Un óleo del Senador de la República    desaparecido será colocado en la Comisión II Constitucional del Senado de la    República, a la cual perteneció.        

  

Artículo 3. Facúltase al Gobierno Nacional para dar    inmediato cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley y si fuere el caso,    para efectuar traslados y apropiaciones en el Presupuesto de la vigencia    respectiva.        

   

Artículo 4. Esta Ley regirá desde su sanción.        

   

Dada Bogotá,   D.C.., a 28 de octubre de 1969.        

El Presidente del honorable Senado,  

JULIO CESAR TURBAY AYALA.  

   

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,  

JAIME    SERRANO RUEDA.  

   

El Secretario General del honorable Senado,  

Amaury Guerrero.  

   

El    Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,  

Ignacio Laguado    Moncada.        

República    de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá,    D.., 22 de diciembre de 1969.        

Publíquese y ejecútese.  

CARLOS    LLERAS RESTREPO        

 Álvaro    Barrera Rueda.