LEY 7 DE 1970

              

LEY 7 DE 1970

    (DICIEMBRE 4 DE 1970)

    Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades     extraordinarias, pro témpore, para reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional     y las entidades adscritas o vinculadas a éste, modificar las normas que regulan     la carrera del personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía     Nacional, y las remuneraciones y prestaciones sociales de dicho personal.

    El Congreso de Colombia

       

DECRETA    

Artículo 1. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución     Nacional, revistase al Presidente de la República de facultades extraordinarias     por el término de un año contado desde la vigencia de esta Ley, para los     siguientes efectos:

    a) Reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional;  

b) Modificar las normas orgánicas de las entidades descentralizadas adscritas o     vinculadas al Ministerio de Defensa, con atribución para suprimir, fusionar o     crear organismos de esta naturaleza;  

c) Modificar las normas que regulan la carrera del personal al servicio del     Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y del la Policía Nacional, y  

d) Modificar las remuneraciones, así como el régimen de las mismas y el de las     prestaciones sociales del personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas     Militares y de la Policía Nacional.

       

Artículo 2. Autorízase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los     traslados presupuéstales necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

       

Artículo 3. Esta Ley rige desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a 25 de noviembre de 1970.

    El Presidente del Senado,  

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.  

El Presidente de la Cámara de     Representantes,  

GILBERTO SALAZAR RAMIREZ.  

El Secretario del Senado,  

Amaury     Guerrero.  

El Secretario de la Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales Pineda.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 4 de diciembre de 1970.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alfonso Patiño     Rosselli.  

El Ministro de     Defensa Nacional,    

Mayor General     Hernando Currea Cubides.                    




LEY 8 DE 1970

LEY 8 DE 1970

    (DICIEMBRE 14 DE 1970)

    Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades     extraordinarias y se dictan otras disposiciones en materia tributaria.

    El Congreso de Colombia

       

DECRETA

         

Artículo 1. No se cobrará sanción por mora sobre las deudas exigibles en 31 de     diciembre de 1969, por concepto de los impuestos sobre la renta,     complementarios, recargos y especiales, que sean amortizadas en la forma     establecida en el artículo siguiente, siempre que las sumas anuales mínimas allí     fijadas las cancele el contribuyente a más tardar dentro de los plazos que     tengan para sus pagos normales de impuestos por los años gravables de 1970 y     posteriores, exceptuando aquellos pagos hechos por el sistema de retención en la     fuente.

       

Artículo 2. Para hacerse acreedores al beneficio que establece el artículo     anterior, deberán los interesados cancelar cada año, como abono a las deudas     exigibles en 31 de diciembre de 1969, por lo menos las siguientes proporciones     de la renta líquida señalada en la liquidación privada correspondiente al año     gravable anterior a aquel en que se efectúe el pago:

    El 15% de dicha renta líquida hasta $100.000.

    El 30% de aquella parte de la renta líquida que pase de $100.000.

    Parágrafo. Los reglamentos determinarán la forma en que haya de dividirse en     contados la cuota anual de amortización que resultare de aplicar los anteriores     porcentajes.

    Parágrafo 2. Si la liquidación oficial de impuestos, o la resolución que     decidiere un recurso contra ella, modificare la cuantía de la renta líquida     declarada por el contribuyente, deberá hacerse el reajuste correspondiente de su     cuota anual de amortización de deuda morosa, y tendrá aquél, para cancelar el     excedente, si lo hubiere, el mismo plazo que tuviere para pagar la diferencia     entre el monto de la liquidación oficial, o el de la practicada al decidir el     recurso, y el de su liquidación privada por ese año gravable.

    Parágrafo 3. Sin embargo, los saldos de dicha deuda morosa que no hayan sido     cancelados a más tardar el 31 de diciembre de 1973 perderán el beneficio     establecido en el artículo anterior.

    Parágrafo 4. Asimismo, si el contribuyente incumpliere el pago oportuno de las     cuotas de amortización de su deuda morosa o se atrasare, a partir del 1 de enero     de 1971, en el pago normal de sus impuestos sobre la renta, complementarios,     recargos y especiales, dejará de aplicarse la amnistía de intereses al saldo de     la deuda exigible en 31 de diciembre de 1969, que, al producirse el     incumplimiento o atraso, quedare sin pagar. En este caso, las sumas pagadas como     abono a los saldos morosos se aplicará de preferencia a las deudas más antiguas.

       

Artículo 3. Las deudas exigibles por concepto de los impuestos de renta,     complementarios, recargos y especiales, correspondientes al año gravable de     1969, y exigibles a 5 de agosto de 1970, no pagará sanción por mora siempre que     se cancelen en su totalidad a más tardar en 31 de diciembre de 1970.

       

Artículo 4. No se cobrará recargo por mora sobre las deudas exigibles en 31 de     diciembre de 1969 por concepto de impuestos de masa global hereditaria,     asignaciones, donaciones, recargos y sanciones, que sean canceladas antes del 31     de diciembre de 1971.

       

Artículo 5. Condónanse las deudas a favor del Tesoro Nacional, por concepto del     impuesto sobre la renta y complementarios, recargos y especiales exigibles a 31     de diciembre de 1965, siempre que su valor, sin incluir sanciones ni recargos,     no exceda de dos mil pesos ($2.000).

       

Artículo 6. Modificase el artículo 54 del Decreto Legislativo 1366 de 1967, en     el sentido de que en adelante la sanción por mora en el pago de los impuestos de     renta, complementarios, recargos y especiales se cobrarán por mes y     proporcionalmente a la fracción del mes sobre los saldos exigibles.

       

Artículo 7. De acuerdo con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución     Nacional, revístase al Presidente de la República de precisas facultades     extraordinarias, hasta el 20 de julio de 1971, para reestructurar la Dirección     General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y     sus oficinas seccionales, fijar las remuneraciones correspondientes y adoptar     las medidas necesarias para generalizar al uso del computador electrónico en los     trámites administrativos relacionados con los impuestos nacionales y poner     especial énfasis en el mejoramiento y organización de la Oficinas de Cobranzas y     Ejecuciones Fiscales.

       

Artículo 8. Extiéndese a los años gravables de 1969 y 1970 la autorización     conferida al Gobierno Nacional por el artículo 13 de la Ley 65 de 1968.

    Parágrafo 1. En el caso de las sociedades y comunidades, el parágrafo del     artículo 13 de la Ley 65 de 1968 será aplicable solamente a los socios o     comuneros, según el caso, que tuvieran ese carácter en la fecha de expedición de     dicha Ley, salvo aquellos que posteriormente hubieran adquirido a título de     heredero, o en virtud de liquidación de sociedad conyugal, aportes en sociedades     o comunidades bananeras.

    Parágrafo. Facúltase al Gobierno para determinar la calidad de productores de     banano que se puedan acoger a este beneficio.

       

Artículo 9. Redúcense a dos años los términos señalados en el artículo 36 de Ley     63 de 1967 para decidir definitivamente las reclamaciones tributarias     interpuestas a partir de la vigencia de la presente Ley. Si al vencerse dicho     término la reclamación pendiente no hubiese sido decidida en forma definitiva,     se entenderá fallada a favor del contribuyente. El término a que se refiere este     artículo se contará a partir de la fecha de presentación de la respectiva     reclamación.

    Parágrafo. Para interponer el recurso legal ante el Contencioso Administrativo,     no será necesario hacer la consignación del impuesto que hubiere liquidado la     Administración. Pero la sanción por mora de 21/2% mensual se hará efectiva desde     el momento de interponer dicho recurso, sobre las sumas impagadas que resultaren     a cargo del contribuyente según el fallo definitivo.

       

Artículo 10. Los liquidadores del impuesto sobre la renta serán responsables por     mala liquidación cuando, de acuerdo con la decisión definitiva de las     reclamaciones interpuestas por los contribuyentes, hubieren violado     manifiestamente las disposiciones sustantivas de la legislación tributaria. Esta     responsabilidad se extenderá a quienes hubieren confirmado en la vía gubernativa     la mala liquidación, y la reincidencia en ella por más de tres veces será causal     de destitución del empleo.

    Parágrafo. Los reglamentos precisarán el procedimiento que habrá de seguirse     para imponer las sanciones que en este artículo se contemplan.

       

Artículo 11. Esta Ley rige desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a 9 de diciembre de 1970.

    El Presidente del Senado,  

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.  

El Presidente de la Cámara de     Representantes,  

GILBERTO SALAZAR RAMIREZ.  

El Secretario del Senado,  

Amaury     Guerrero.  

El Secretario de la Cámara de Representantes,  

 Eusebio Cabrales Pineda.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 14 de diciembre de 1970.

    Publíquese y ejecútese.  

MISAEL PASTRNA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

    Alfonso Patiño Rosselli.                    




LEY 9 DE 1970

 LEY 9 DE 1970  

(diciembre 15   de 1970)

        

    Por la cual se conmemora el centésimo quincua gésimo noveno aniversario de la     erección de Chiquinquirá en Villa Republicana.

        

    El Congreso de Colombia  

DECRETA    

Artículo 1. La Nación se asocia a la celebración del centésimoquincuagésimonoveno aniversario de la erección de Chiquinquirá en Villa     Republicana, el cual tuvo lugar el 9 de septiembre de 1969, y registra tal día     como fausto en los anales de la República. 

       

Artículo 2. Con el objeto de allegar fondos para la construcción de las obras     con las cuales se proyecta conmemorar el centésimoquincuagésimonoveno     aniversario de Chiquinquirá, autorízanse cinco sorteos extraordinarios de una     lotería que se denominará “Lotería de la Villa Republicana de Chiquinquirá”, los     cuales se llevarán a efecto en forma consecutiva, durante los años de 1969,     1970, 1971, 1972 y 1973. Parágrafo. Como se expresa en el artículo anterior, los     sorteos serán anuales y cada uno por valor de dos millones quinientos mil pesos     ($ 2.500.000.00), quedando la Junta Administradora, que es la misma Junta     pro-Estadio y Plaza de Mercado de Chiquinquirá, ampliamente facultada para     señalar el valor del premio principal y de los distintos premios secos, así como     el valor de los respectivos billetes, y la cantidad de éstos. 

       

Artículo 3. El producto líquido que se obtenga de los sorteos anuales     extraordinarios autorizados por el artículo segundo de esta Ley, sea que se     administren y se organicen directamente por la Junta de que trata el parágrafo     único del artículo segundo de esta Ley, o que se contrate su administración, se     dedicará en su totalidad a financiar la terminación del Estadio y la Plaza de     Mercado de Chiquinquirá. 

       

Artículo 4. Para la administración o negociación da estos sorteos     extraordinarios y en general para asumir todas las responsabilidades legales, la     Junta pro-Estadio y Plaza de Mercado de Chiquinquirá, administrará todos los     fondos que provengan de la presente Ley. 

       

Artículo 5. La Contraloría General de la República, en la forma que la Ley     determina, fiscalizará los recaudos e inversiones que se hagan con el producido     de los distintos arbitrios a que se refiere esta ordenación legal. Artículo 6o.     Esta Ley rige desde su sanción.

       

Dada en Bogotá, a los 5 días del mes de noviembre de 1970.

    El Presidente del Senado,

    EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA

    El Presidente de la Cámara de Representantes,

    GILBERTO SALAZAR RAMÍREZ  

El Secretario del Senado,

    Amaury Guerrero

    El Secretario de la Cámara de Representantes,

    Eusebio Cabrales Pineda

    República de Colombia. Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 15 de diciembre de 1970.  

Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Salud Pública,  

José Ignacio Díaz Granados.                    




LEY 2 DE 1970

                                                

LEY 2 DE 1970  

(agosto 5   de 1970) 

      Por la cual se da una autorización a la Asociación Nacional de     Loteros Hansenianos.  

EL CONGRESO DE COLOMBIA,  

DECRETA    

Articulo 1. Autorízase a la Asociación de Loteros Inválidos de Hansen,     personería jurídica número 0211 de enero 29 de 1966, con sede en Bogotá, para     rifar una casa cada año, con o sin muebles y enseres, sin sujeción a las     disposiciones nacionales sobre rifas.  

Articulo 2. Las boletas de esta rifa quedan exentas de impuestos nacionales y     podrán venderse en todo el territorio de la República. 

       

Articulo 3 El control y vigilancia de la rifa a que se refiere esta Ley serán     ejercidos por el Ministerio de Salud Pública, en los términos del Decreto 1140     de 1943, en cuanto le sean aplicables.  

Articulo 4. Las utilidades de esta rifa serán empleadas para la rehabilitación     de los inválidos de Hansen.  

Articulo 5. Para el manejo de lo recibido por la rifa lo mismo que para la     disposición de ese dinero en la finalidad, establécese una Junta integrada de la     siguiente manera un representante del Ministerio de Salud Pública, un     representante del Departamento Administrativo de Asistencia Social del Distrito     Especial de Bogotá, y dos representantes de la Asociación Nacional de Loteros     Inválidos de Hansen, elegidos en Asamblea General.  

Articulo 6. Esta Ley rige desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a 15 de diciembre de 1969.  

El Presidente del Senado, 

    JULIO CESAR TURBAY AYALA  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

    JAIME SERRANO RUEDA  

El Secretario del Senado, 

    AMAURY GUERRERO  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

    EUSEBIO CABRALES  

REPUBLICA DE COLOMBIA, GOBIERNO NACIONAL  

Bogotá, D.C., 5 de agosto de 1970.  

CARLOS LLERAS RESTREPO  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

    ABDON ESPINOSA VALDERRAMA.  

El Ministro de Salud Pública, 

    ANTONIO ORDOÑEZ PLAJA.