LEY 1 DE 1972

LEY 1 DE 1972  

(Febrero 8   de 1972)  

por la cual se dicta un estatuto especial para el Archipiélago de San Andrés y     Providencia.

       

El Congreso De Colombia

       

DECRETA  

     

CAPITULO I

    Naturaleza Jurídica.  

Artículo 1. La Intendencia de San Andrés y Providencia, estará sometida al     régimen administrativo y fiscal que se señala en la presente Ley, y en adelante     se denominará Intendencia Especial de San Andrés y Providencia. 

       

Artículo 2. El territorio de la Intendencia Especial, estará constituida por     las Islas de San Andrés y Providencia, Santa Catalina y demás islas, islotes,     cayos y arrecifes que configuran la actual Intendencia de San Andrés y     Providencia. Su capital será la ciudad de San Andrés. 

       

Artículo 3. Suprímase el Municipio de San Andrés. Los bienes, rentas, derechos     y obligaciones de éste serán de propiedad y cargo de la Intendencia Especial.    

    Parágrafo 1. En la Isla de San Andrés funcionará un Juzgado Promiscuo     Territorial, con la misma competencia y atribuciones señaladas para los Juzgados     Promiscuos Municipales. 

    Parágrafo 2. Créase en la Isla de San Andrés una Fiscalía Promiscua ante el     Juzgado Promiscuo Territorial y de Circuito, que además desempeñará las     funciones de agente del Ministerio Público atribuidas a los Personeros     Municipales. 

    Artículo 4. El Municipio de Providencia continuará funcionando de conformidad     con el régimen municipal ordinario. El Alcalde del Municipio de Providencia será     nombrado por el Intendente.

       

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    Régimen Administrativo.  

Artículo 5. En la Intendencia Especial habrá un Intendente, que será al mismo     tiempo agente del Gobierno y Jefe de la Administración Intendencial. El     Intendente será de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la     República. 

       

Artículo 6. El Intendente tendrá las siguientes funciones:

    1. Cumplir y hacer cumplir en la Intendencia Especial la Constitución, Leyes,     Decretos y órdenes del Gobierno, y coordinar la acción administrativa de las     entidades nacionales en la Intendencia Especial conforme a los actos de     delegación que haya recibido. 

    2. Ejecutar los Acuerdos del Consejo Intendencial que por la presente Ley se     crea. 

    3. Dirigir la acción administrativa de la Intendencia Especial, nombrando y     separando libremente sus agentes, reformando o revocando los actos de éstos,     dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la administración y     coordinando y supervisando las entidades descentralizadas del orden intendencial.    

    4. Promover, dirigir, coordinar, supervisar y ejecutar los planes y programas     de desarrollo económico, social y físico de la Intendencia Especial. 

    5. Llevar la voz de la Intendencia Especial y representarla en los negocios     administrativos y judiciales, pudiendo delegar esta representación conforme a la     ley. 

    6. Presentar oportunamente al Consejo Intendencial los proyectos de acuerdo     sobre planes y programas de desarrollo económico, social y físico, de obras     públicas y presupuesto de rentas y gastos. 

    7. Auxiliar la justicia como lo determina la ley. 

    8. Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia los     proyectos de acuerdos y sancionarlos y promulgarlos en la forma legal. 

    9. Crear, suprimir y fusionar los empleos que demanden los servicios intendenciales y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus     emolumentos. El Intendente no podrá crear, con cargo al Tesoro Intendencial,     obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en     el presupuesto que adopte el Consejo. 

    10. Celebrar contratos para la prestación de servicios y ejecución de obras     públicas, con arreglo a las leyes y acuerdos intendenciales. 

    11. Regular los precios de los artículos de primera necesidad en el territorio     intendencial, en coordinación con la Superintendencia Nacional de Precios. 

    12. Los demás que la Constitución, las leyes y acuerdos intendenciales     establezcan. 

    Parágrafo único. El Intendente de San Andrés y Providencia no hará parte de la     Junta Regional de Incomex. 

       

Artículo 7. La Intendencia contará con una Corporación Administrativa de     elección popular, que se denominará Consejo Intendencial, integrado por no menos     de nueve ni más de quince miembros, atendida la población respectiva a razón de     uno por cada cuatro mil habitantes. El número de suplentes será igual al de     principales y reemplazarán a éstos en caso de falta absoluta o temporal, según     el orden de colocación en la respectiva lista electoral. 

    Parágrafo 1. Para ser Consejal se requieren las mismas calidades que señala la     ley para ser Diputado de Asamblea Departamental. 

    Parágrafo 2. El Consejo Intendencial se reunirá por derecho propio     ordinariamente cada año, el 1o. de octubre, en la capital de la Intendencia, por     un término de dos meses. El Intendente podrá convocarlo a sesiones     extraordinarias cuando lo estime conveniente y para que se ocupe exclusivamente     de los asuntos que éste someta a su consideración. Se fijará por decreto la     fecha de las sesiones ordinarias; el régimen de incompatibilidad de los     Consejales será el mismo de los Diputados. 

       

Artículo 8. Corresponde al Consejo Intendencial por medio de Acuerdo:  

1. Reglamentar la prestación de los servicios que preste directamente la     Intendencia Especial. 

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    3. Aprobar las políticas y planes de desarrollo económico, social y físico y el     programa de obras públicas de la Intendencia Especial. 

    4. Determinar la estructura de la administración Intendencial, las funciones de     las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las     distintas categorías de empleos. 

    5. Crear, a iniciativa del Intendente los establecimientos públicos, sociedades     de economía mixta y empresas industriales y comerciales. 

    6. Reglamentar lo relativo a la policía local en todo aquello que no sea     materia de disposición legal. 

    7. Autorizar al Intendente para celebrar contratos, negociar empréstitos,     enajenar bienes intendenciales y ejercer, pro-tempore, precisas funciones de las     que corresponden al Consejo. 

    8. Votar, de conformidad con la Constitución y la Ley, las contribuciones y     gastos locales, y fijar las tasas y tarifas de los servicios públicos que preste     directamente la Intendencia Especial. 

    9. Organizar el Crédito Público y ordenar la emisión de títulos de deuda     pública. 

    10. Crear, segregar y suprimir municipios y disponer sobre su administración, de     conformidad con la Constitución y las leyes. Parágrafo. La creación, segregación     y supresión de los municipios requerirá la aprobación del Gobierno Nacional.

       

CAPITULO III

    Régimen de las entidades descentralizadas del orden Intendencial.

       

Artículo 9. La Empresa Intendencial de Servicios Públicos de San Andrés     atenderá en el futuro en el territorio del Archipiélago los servicios públicos     que le sean asignados por el Consejo Intendencial y seguirá gozando de las     rentas, aportes y auxilios que le hayan sido otorgados. El Consejo Intendencial     procederá a darle la naturaleza y a disponer de los derechos y obligaciones que     deba asumir, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley. 

       

Artículo 10. Suprímase la Corporación de Fomento y Turismo de San Andrés y     Providencia, creada por el Decreto número 3290 del 30 de diciembre de 1963.

       

CAPITULO IV

    Régimen fiscal y presupuestal.

       

Artículo 11. La Intendencia Especial tendrá un presupuesto único el que se     elaborará, ejecutará y administrará de conformidad con las normas orgánicas que     para tal efecto dicte el Gobierno Nacional y las especiales que se fijan en la     presente Ley. 

    Parágrafo. El Municipio de Providencia percibirá como mínimo un 10% del total de     las rentas de la Intendencia. El Municipio de Providencia destinará la     participación a que alude este parágrafo en planes de desarrollo económico y     social. 

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Artículo 12. El primero de noviembre de cada año, el Intendente someterá al     Consejo Intendencial, para su consideración, los proyectos de rentas e ingresos     y el de inversiones y gastos para la vigencia fiscal subsiguiente. 

    Artículo 13. Si el Consejo Intendencial no expidiere el presupuesto regirá el     presentado por el Gobierno Intendencial. 

       

Artículo 14. El Consejo Intendencial no podrá aumentar ninguna de las partidas     de gastos propuestas por el Gobierno Intendencial, ni incluír una nueva, sea por     reducción o eliminación de partidas o por aumento en el cálculo de las rentas y     otros recursos, sin su aceptación. 

       

Artículo 15. Cuando haya necesidad de hacer un gasto imprescindible a juicio del     Gobierno Intendencial, estando en receso el Consejo, y no habiendo partida     votada o siendo ésta insuficiente, podrá abrirse un crédito suplementario o     extraordinario. A tal efecto solo se requerirá la aprobación de la Comisión de     Presupuesto del Consejo. 

       

Artículo 16. No podrá aprobarse ningún proyecto de acuerdo que implique aumento     de las erogaciones, a cargo del Tesoro Intendencial, sin que en su texto mismo     se determinen los ingresos destinados a atenderlos. Cuando el aumento de gastos     puede ser atendido con recursos cuya percepción haya sido previamente autorizada     no estará obligado el Gobierno Intendencial a proponer el establecimiento de     nuevos recursos. 

       

Artículo 17. El Consejo Intendencial no podrá disminuir ni suprimir las partidas     propuestas por el Intendente: 

    1o. Para el servicio de la deuda pública. 

    2o. Para atender obligaciones contractuales. 

    3o. Para la completa aceptación de los servicios ordinarios de la administración     relativos al orden público y a las obras planificadas. 

    4o. Para cubrir el déficit fiscal, si lo hubiere.  

Artículo 18. Las asignaciones de los empleados intendenciales y los jornales de     obreros al servicio de la Administración no podrán ser reducidos o aumentados     sino por iniciativa del Intendente. 

       

Artículo 19. Habrá unidad de presupuesto. El proyecto de todas las rentas o     ingresos formarán un acervo común sobre el cual se girará para atender el pago     de los gastos autorizados en el presupuesto. No se harán destinaciones     especiales de rentas. A los recursos provenientes del crédito se les llevará     cuenta especial, pero no serán materia de presupuesto separado. 

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    Parágrafo. Para dar cumplimiento a compromisos contractuales y disposiciones     legales sobre destinación especial de algunas rentas se incluirán en el proyecto     de presupuesto apropiaciones que cubran el monto del servicio o compromiso. Los     mayores productos de tales rentas sobre los estimativos iniciales o sobre el     monto del servicio o compromiso constituido con fondos comunes. No obstante el     Consejo, a iniciativa del Intendente, podrá hacer destinación especial de     rentas. 

       

Artículo 20. Como anexo al presupuesto se consignarán los presupuestos de     ingresos y egresos de todas las empresas, organismos descentralizados y fondos     rotatorios. 

       

Artículo 21. A las empresas, organismos descentralizados o fondos rotatorios que     no presenten oportunamente sus presupuestos para su inclusión como anexos, en el     presupuesto intendencial, se les suspenderá el pago de las sumas que por     cualquier concepto deba hacérseles con cargo al Presupuesto Intendencial y los     responsables se harán acreedores a las sanciones administrativas a que hubiere     lugar. 

    Artículo 22. El acuerdo de apropiaciones o presupuesto de inversiones o gastos     tendrá como el presupuesto de rentas e ingresos; el total del primero no     excederá del total del segundo, y se mantendrá entre ambos el principio de     equilibrio. 

       

Artículo 23. Los impuestos ya establecidos de carácter nacional, intendencial y     municipal seguirán rigiendo y serán percibidos por la Intendencia Especial, con     excepción de los establecidos para el Municipio de Providencia que serán     percibidos por él. 

       

Artículo 24. La Intendencia Especial seguirá disfrutando de los aportes,     participaciones, auxilios nacionales y de las demás participaciones que la ley     establece para la Intendencias. 

       

Artículo 25. Exímase del impuesto de sucesiones, masa global hereditaria,     asignaciones y recargos, toda herencia o legado inferior a trescientos mil pesos     ($300.000) que se haya causado en la Intendencia Especial con anterioridad al 31     de diciembre de 1971, cuando el causante y sus herederos sean o hayan sido,     naturales de dicho territorio. 

       

Artículo 26. Facúltase al Gobierno para que dentro del año siguiente a la     promulgación de la presente Ley expedida normas y procedimientos especiales de     titilación de inmuebles en el Archipiélago de San Andrés y Providencia los     cuales regirán por tiempo determinado. 

    Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o. del Decreto 1415     del 18 de julio de 1940, el Gobierno Nacional promoverá las acciones a que     hubiere lugar, tendientes a recuperar los terrenos ubicados en las costas del     Archipiélago, que habiendo sido adjudicados como baldíos, han sido transpasados     a ciudadanos extranjeros. 

       

Artículo 27. En la Intendencia Especial no se cobrará impuesto nacional a las     ventas. 

       

Artículo 28. El control fiscal de la Intendencia Especial y organismo que se     crean estará a cargo de la Contraloría General de la República. 

       

Artículo 29. La Contraloría General de la República dictará un nuevo estatuto de     control fiscal descentralizado para la Intendencia Especial acorde con el     régimen administrativo que se señale en la presente Ley.

       

CAPITULO V

    Régimen aduanero y cambiario.  

Artículo 30. Consérvase el actual régimen aduanero y cambiario de Puerto Libre     para la Intendencia Especial de conformidad con las normas legales vigentes. 

    Parágrafo. Las mercancías extranjeras que importen los comerciantes de la     Intendencia de San Andrés y Providencia a través de la zona franca de     Barranquilla, pagarán un impuesto del 5%. 

       

Artículo 31. Las mercancías extranjeras que ingresen al resto del territorio     nacional serán gravadas con un impuesto de quince centavos por cada peso ($1.00)     o fracción, gravamen que percibirá la Intendencia de San Andrés y Providencia.

       

CAPITULO VI

    Disposiciones varias.  

Artículo 32. El Gobierno queda facultado para proveer el tránsito de la     legislación actual a la que contempla la presente Ley. 

    Artículo 33. Mientras se efectúa la reorganización administrativa de la     Intendencia Especial de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, continuarán     prestando los servicios y actividades las dependencias y funcionarios de la     Intendencia y el Municipio de San Andrés e igualmente devengando los empleados     las remuneraciones asignadas. Asimismo, los ingresos, rentas y auxilios que     actualmente reciben seguirán siendo percibidos por tales entidades hasta que se     efectúe la reorganización ordenada. 

       

Artículo 34. Para todos los efectos legales declárese el Archipiélago de San     Andrés y Providencia como región limítrofe con Centro América y las Antillas.     Parágrafo. Las personas que permanecieren durante 5 días en la Intendencia     Especial de San Andrés y Providencia, podrán viajar a los países de Centro     América y las Antillas y estarán exentas al pago de los impuestos para salir del     país. 

       

Artículo 35. Exímase del pago de impuestos de la renta y complementarios, por el     término de diez años, a los hoteles, edificios de apartamentos, industrias y     construcciones destinadas a fines culturales, que se establezcan en el     territorio de San Andrés y Providencia. 

       

Artículo 36. Por razones de soberanía nacional, decláranse de utilidad pública     las tierras o zonas costeras del Archipiélago de San Andrés y Providencia. Las     propiedades adquiridas con violación del artículo 5o. del Decreto 1415 de 1940,     podrán ser expropiadas, por razones de equidad, sin indemnización previa, de     conformidad con el artículo 30 de la Constitución Nacional. 

       

Artículo 37. Las disposiciones legales sobre intendencias no se aplicarán en el     caso de la Intendencia Especial y deróganse a aquellas que regulan a la     Intendencia de San Andrés y Providencia que sean contrarias a lo dispuesto en la     presente Ley. 

       

Artículo 38. Esta Ley rige desde su sanción.

       

Dada en Bogotá, D.C., a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos     setenta y uno.

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MANUEL MOSQUERA GARCÉS

    El Presidente de la H. Cámara de Representantes,  

DAVID ALJURE RAMÍREZ.

    El Secretario General del H.  

Senado, Amaury Guerrero.

    El Secretario General de la H. Cámara de Representantes,  

Néstor Eduardo Niño     Cruz.

    República de Colombia-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 8 de febrero de 1972.  

Publíquese y ejecútese

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Gobierno,  

Abelardo Forero Benavides

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Rodrigo Llorente Martínez.                    




LEY 4 DE 1972

LEY 4 DE 1972

       

(octubre 10   DE 1972)  

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El Congreso de Colombia

       

DECRETA

         

Artículo 1. El Senado o la Cámara de Representantes o las Comisiones     Constitucionales Permanentes, podrán disponer que por medio de la radiodifusión     se dé una mayor publicidad a aquéllos debates que, a su respectivo juicio, se     consideren de interés nacional. La Comisión de la Mesa cumplirá el trámite     necesario para que la Radiodifusora Nacional preste el servicio correspondiente     y si por dificultades insuperables dicho establecimiento no pudiere efectuar la     transmisión o transmisiones solicitadas, procederá a contratar éstas con los     servicios privados de radiodifusión. 

       

Artículo 2. Créase en cada una de las Cámaras la Oficina de Difusión y Prensa,     encargada de dar diario cumplimiento material a lo dispuesto en la presente Ley     y preparar y suministrar boletines informativos sobre las labores del Senado y     de la Cámara respectivamente, a los órganos de publicidad escrita y hablada que     operan en el territorio nacional; sin perjuicio de la recaudación directa por la     Oficina de Difusión y Prensa del material necesario para tales boletines, los     Secretarios de las Comisiones Constitucionales Permanentes y los Relatores de     las Cámaras suministrarán a aquélla los elementos de información que consideren     convenientes. 

    Parágrafo 1. Cada una de estas Oficinas contará con el siguiente personal. Un     Director o Jefe que deberá ser periodista profesional con más de cinco años de     experiencia; dos Relatores que deberán ser periodistas experimentados; una     Secretaria Mecanotaquígrafa, cuyas asignaciones señalarán las Mesas Directivas     de las Cámaras. 

    Parágrafo 2. Los Directores no devengarán mayor asignación que los Secretarios     de las Comisiones Constitucionales Permanentes. 

    Parágrafo 3. El personal a que se refiere este artículo, solo trabajará durante     el tiempo de sesiones del Congreso y 30 días más. 

       

Artículo 3. Es obligación del Instituto Nacional de Radio y Televisión poner a     disposición de la Oficina de Difusión y Prensa de cada una de las Cámaras,     sendos espacios semanales de media hora, tanto en el canal nacional como en los     canales locales, a fin de que aquéllas puedan informar al país sobre las     actividades del Congreso. 

       

Artículo 4. El Gobierno procederá a abrir los créditos o hacer los traslados     presupuestales necesarios para dar cumplimiento a esta Ley, y las Mesas     Directivas de las Cámaras, de acuerdo con el parágrafo del artículo 208 de la     Constitución, incluirán las partidas del caso en el presupuesto de     funcionamiento del Congreso. 

       

Artículo 5. Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a 19 de septiembre de 1972.

    El Presidente del Senado de la República,

    VICTOR RENAN BARCO

    El Presidente de la Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMÍREZ

    El Secretario del Senado,

    Amaury Guerrero

    El Secretario de la Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz

    República de Colombia-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 10 de octubre de 1972.  

Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Gobierno,

    Abelardo Forero Benavides.

    El Ministro de Comunicaciones,

    Juan B. Fernández Renowitzky.                    




LEY 2 DE 1972

LEY 2 DE 1972  

(marzo 2 DE 1972)

    por la cual la Nación se asocia al sesquicentenario del Colegio de Boyacá, se     reorganiza dicha institución y se ordena la construcción de un edificio.

    El Congreso de Colombia

       

DECRETA    

Artículo 1. Reorganizase el Colegio de Boyacá como establecimiento público de     carácter docente, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio     independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional. Su domicilio será     la ciudad de Tunja.

       

Artículo 2. El Colegio de Boyacá tendrá como objeto principal la enseñanza     primaria y secundaría.

       

Artículo 3. La dirección del Colegio estará a cargo de un Consejo Directivo y de     un Rector, quien será el representante legal del Colegio.

       

Artículo 4. El Consejo Directivo estará integrado por:

    1. El Ministro de Educación o su delegado, quien lo presidirá.  

2. Un representante del Presidente de la República, escogido entre los ex     alumnos del plantel, residentes en el Departamento de Boyacá.  

3. El Secretario de Educación del Departamento o su delegado.  

4. Un representante de los profesores del Colegio de Boyacá, elegido por voto     directo y secreto.  

5. Un representante de los estudiantes del Colegio de Boyacá, elegido en la     forma que lo determinen los estatutos.  

6. Dos representantes de la Asamblea Departamental.  

7. Un representante del Consejo Municipal de Tunja. 

    Parágrafo. El Rector formará parte del Consejo Directivo, con derecho a voz pero     sin voto.

       

Artículo 5. Son funciones del Consejo Directivo:

    1. Orientar los programas y actividades del Colegio de acuerdo con la política     de desarrollo educativo fijada por el Gobierno nacional.  

2. Aprobar los planes de enseñanza, formación y capacitación; los sistemas de     calificación de exámenes y matrículas; el calendario académico y los requisitos     de expedición de certificados de estudio.  

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4. Aprobar el presupuesto del Colegio.  

5. Determinar la organización interna del Colegio, su planta de personal,     señalar las asignaciones correspondientes, conforme a las disposiciones legales     que sobre la materia obligan a los establecimientos públicos del orden nacional.  

6. Autorizar la aceptación o rechazo de auxilios, donaciones, herencias y     legados.  

7. Imponer las sanciones disciplinarias cuya aplicación esté reservada por el     estatuto orgánico, ciñéndose a la política general del Ministerio de Educación     Nacional.  

8. Fijar los programas de bienestar estudiantil.  

9. Expedir su propio reglamento.  

10. Aprobar los contratos celebrados por el Colegio, de acuerdo con la cuantía     que fijen los estatutos.  

11. Controlar el funcionamiento general del Colegio y verificar la conformidad     con la política adoptada.  

12. Las demás que le asignen las disposiciones legales, los reglamentos del     Gobierno y los estatutos. 

       

Artículo 6. El Rector es de libre nombramiento y remoción del Presidente de la     República y tiene las siguientes funciones:

    1. Dirigir, coordinar y vigilar y controlar técnica y administrativamente el     funcionamiento del Colegio y la realización de sus programas.  

2. Dictar actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos para el     cumplimiento de las funciones del Colegio, conforme a las disposiciones legales,     estatutarias y a los acuerdos del Consejo Directivo.  

3. Nombrar y remover, conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y     estatutarias pertinentes, el personal del colegio, con excepción de aquellos     funcionarios cuya designación se reserva el Consejo Directivo conforme a los     estatutos.  

4. Presentar anualmente al Consejo Directivo, para su aprobación, el proyecto de     presupuesto de ingresos, inversiones y gastos. 

    Ejecutar el presupuesto y someter al Consejo Directivo los proyectos de     traslados presupuéstales, para su aprobación.

    5. Rendir informes al Presidente de la República, por conducto del Ministerio de     Educación, y al Consejo Directivo, sobre las labores docentes y administrativas.  

6. Las demás que le corresponda, conforme a las leyes, a los reglamentos y a los     estatutos, y a las que, siendo funciones normales del Colegio, no estén     expresamente atribuidas a otra autoridad.  

Artículo 7. Para todos efectos legales, los funcionarios administrativos del     Colegio tendrán la calidad de empleados públicos, sin perjuicio de lo que     determine el estatuto general sobre trabajadores oficiales.

       

Artículo 8. El patrimonio del Colegio estará constituido por:

    1. Las partidas que con destino al Colegio se incluyan anualmente en el     Presupuesto Nacional.  

2. Los bienes muebles e inmuebles que actualmente posea y los que adquiera     posteriormente.  

3. Las rentas que el Colegio arbitre por concepto de matrículas, pensiones,     expedición de certificados y de prestación de servicios.  

4. Los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título, según la     Ley. 

       

Artículo 9. El Colegio podrá contratar empréstitos internos y externos, de     acuerdo con las disposiciones legales vigentes, y la Nación podrá otorgarles su     garantía.

       

Artículo 10. El Colegio queda exonerado del pago de impuestos, gravámenes y     derechos relacionados con su constitución, organización y funcionamiento,     conforme a las disposiciones vigentes para las personas de derecho público.

       

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Artículo 12. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y     deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

       

Dada en Bogotá, D.C., a 28 de febrero de 1972.

    El Presidente del Senado,  

 EDUARDO ABUCHAIBE OCHO.  

El Presidente de la Cámara,  

DAVID ALJURE RAMÍREZ.  

El Secretario del Senado,  

 Amaury Guerrero.  

El Secretario     de la Cámara,  

Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 2 de marzo de 1972

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,  

Hugo Palacios Mejía.  

El     Ministro de Educación Nacional,  

Luis Carlos Galán Sarmiento.                    




LEY 16 DE 1972

                                            

     

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(diciembre 30   DE 1972)

    por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos     “Pacto de San José de Costa Rica”, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de     noviembre de 1969″.

    El Congreso de Colombia

       

DECRETA    

Visto el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que a la letra     dice:  

“CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

          

PREÁMBULO:

Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,

          

Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de     las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia     social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;     Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser     nacional de determinado Estado sino que tiene como fundamento los atributos de     la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de     naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho     interno de los Estados Americanos; Considerando que estos principios han sido     consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la     Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración     Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en     otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito como regional; Reiterando     que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede     realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la materia, si     se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos     económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y     políticos, y Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana     Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de     la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y     educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos     humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos     encargados de esa materia, Han convenido lo siguiente:

PARTE I- 

Deberes de los Estados y Derechos Protegidos.

          

CAPITULO I

Enumeración de Deberes.

Artículo 1.

Obligación de respetar los Derechos.

          

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos     y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a     toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por     motivos de raza , sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier     otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o     cualquier otra condición social. 

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

          

Artículo 2. Deber de Adoptar disposiciones de Derecho Interno.

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CAPITULO II

Derechos Civiles y Políticos.

          

Artículo 3.

Derechos al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica.

          

Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

          

Artículo 4.

Derecho a la vida.

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará     protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie     puede ser privado de la vida arbitrariamente. 

2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse     por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de     tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena,     dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su     aplicación a delitos a los cuales no se les aplique actualmente. 

3. No se establecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.           

4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni     comunes conexos con los políticos. 

5. No se impondrá la pena de muerte a persona que, en el momento de la comisión     del delito, tuviere menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le     aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 

6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el     indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos     los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté     pendiente de decisión ante la autoridad competente.

Artículo 5.

Derecho a la Integridad Personal.

          

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y     moral. 

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3. La pena no puede trascender de la persona delincuente.           

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en     circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su     condición de personas no condenadas. 

5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos     y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para     su tratamiento. 

6. Las personas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial, la     reforma y la readaptación social de los condenados.

Artículo 6o.

Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre.

          

1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la     trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.            

2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En     los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad,     acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en     el sentido de que prohibe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o     tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la     capacidad física e intelectual del recluído. 

3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este     artículo:

a) los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluída en     cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad     judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo     vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los     efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas     jurídicas de carácter privado; 

b) el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de     conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél; 

          

c) el servicio impuesto en caso de peligro o calamidad que amenace la existencia     o el bienestar de la comunidad, y 

d) el trabajo o servicio que “forme parte de las obligaciones cívicas normales”.

          

Artículo 7.

Derecho a la libertad personal.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.           

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las     condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados     Partes y por las leyes dictadas conforme a ellas. 

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.           

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su     detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.            

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u     otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y     tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en     libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar     condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o     tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de     su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueron     ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera     amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o     tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza,     dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán     interponerse por sí o por otra persona. 

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de     autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes     alimentarios.

Artículo 8.

Garantías Judiciales.

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de     un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e     imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de     cualquier acusación penal formulada contra ella, para la determinación de sus     derechos y obligaciones de orden civil, laboral o de cualquier otro carácter.            

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a) derecho del inculpado a ser asistido gratuitamente por el traductor o     intérprete, si no comprende o no habla el idioma el juzgado o tribunal; 

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;           

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la     preparación de su defensa; 

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un     defensor, de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;            

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el     Estado, remunerado o no según la legislación interna si el inculpado no se     defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la     ley; 

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y     de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que     puedan arrojar luz sobre los hechos; 

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse     culpable, y 

h) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior;

          

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de     ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo     juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para     preservar los intereses de la justicia.

Artículo 9.

Principio de Legalidad y de Retroactividad.

          

Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de     cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede     imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.     Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de     una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

Artículo 10.

Derechos de Indemnización.

          

Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber     sido condenada en sentencia firme por error judicial.

Artículo 11.

Protección de la Honra y de la Dignidad.

          

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su     dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su     vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni     de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la     protección de la ley contra esas ingerencias o esos ataques.

Artículo 12.

Libertad de Conciencia y de Religión.

          

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este     derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de     cambiar de religión o de creencias, así como a la libertad de profesar o     divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en     público como en privado.           

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3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está     sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias     para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los     derechos o libertades de los demás.          

4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o     pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus     propias convicciones.

Artículo 13.

Libertad de Pensamientos y Expresión.

          

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este     derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e     ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por     escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su     elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede     estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben     estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección     de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

          

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos,     tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para     periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la     difusión de información o por cualquiera otros medios encaminados a impedir la     comunicación y la circulación de ideas y opiniones.          

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa     con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de     la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.          

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda     apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaciones a la     violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o     grupo, por ningún motivo, inclusive los de raza, , religión, idioma u origen     nacional.

Artículo 14.

Derechos de Rectificación o Respuesta.

1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en     su perjuicio o a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se     dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de     difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.          

2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirá de las otras     responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.          

3. Para efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o     empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona     responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

          

Artículo 15.

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Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal     derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que     sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad     nacional, de la seguridad o del orden públicos o para proteger la salud o la     moral públicas o los derechos o libertades de los demás.

Artículo 16.

Libertad de Asociación.

          

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines     ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales,     deportivos o de cualquier otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho solo puede     estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una     sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del     orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y     libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la     imposición de restricciones legales, y aún la privación del ejercicio del     derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

          

Artículo 17.

Protección a la Familia.

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser     protegida por la sociedad y el Estado.          

2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar     una familia si tiene la edad y las condiciones requeridas para ello por las     leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no     discriminación establecido en esta Convención.          

3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los     contrayentes.          

4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad     de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en     cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.     En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección     necesaria a los hijos, sobre la única del interés y conveniencia de ellos.          

5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del     matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.

Artículo 18.

Derecho al nombre.

          

Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o     al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para     dos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.

Artículo 19.

Derechos del Niño.

          

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor     requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

Artículo 20.

Derecho a la Nacionalidad.

          

1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.          

2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio     nació si no tiene derecho a otra.          

3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a     cambiarla.

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Artículo 21.

Derecho a la Propiedad Privada.

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede     subordinar tal uso y goce al interés social.          

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de     indeminización justa, por razones de utilidad pública o de interés social, en     los casos según las formas establecidas por la ley.          

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el     hombre, deben ser prohibidas por la ley.

Artículo 22.

Derecho de Circulación y Residencia.

          

1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado, tiene     derecho a circular por el mismo, y, residir en él con sujeción a las     disposiciones legales.          

2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive     del propio.          

3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido, sino en     virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática para     prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la     seguridad o el orden públicos, la moral o la salud pública o los derechos y     libertades de los demás.          

4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser     restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.          

5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni     ser privado del derecho a ingresar en el mismo.          

6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en     la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una     decisión adoptada conforme a la ley.          

7. Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo en territorio extranjero     en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos     y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales.          

8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea     o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en     riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o     de sus opiniones políticas.          

9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.          

Artículo 23.

Derechos Políticos.

          

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

          

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por     medio de representantes libremente elegidos.          

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por     sufragio universal e igual y por voto que garantice la libre expresión de la     voluntad de los electores, y          

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones     públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que     se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad,     residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez     competente, en proceso penal.

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Igualdad ante la Ley.

          

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin     discriminación, a igual protección de la ley.

Artículo 25.

Protección Judicial.

          

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro     recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra     actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la     ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas     que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

          

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del     Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;          

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y          

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda     decisión en que se haya estimado el recurso.

           

CAPITULO III

DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES

          

Artículo 26.

Desarrollo Progresivo.

Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno     como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica,     para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan     de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura,     contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformados     por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por     vía legislativa u otros medios apropiados.

CAPITULO IV

SUSPENSION DE GARANTIAS, INTERPRETACION Y APLICACION

          

Artículo 27.

Suspensión de Garantías.

1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la     independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones     que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la     situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención     siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones     que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna     fundada en motivos de raza, , sexo, idioma, religión u origen social.          

2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos     determinados en los siguientes artículos: 3) Derecho al reconocimiento de la     Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la vida); 5 (Derecho a la Integridad     Personal); 6 (Prohibiciones de la Esclavitud y Servidumbre; 9 (Principio de     Legalidad y Retroactividad; 12 (Libertad de Conciencia y de Religión; 17     (Protección a la Familia); 18 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la     Nacionalidad); y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales     indispensables para la protección de tales derechos.          

3. Todo Estado Parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar     inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención por conducto     del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las     disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan     suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal     suspensión.

Artículo 28.

Cláusula Federal.

1. Cuando se trata de un Estado Parte constituído como Estado Federal, el     Gobierno Nacional de dicho Estado Parte cumplirá todas las disposiciones de la     presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce     jurisdicción legislativa y judicial.          

2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a     la jurisdicción de las entidades competentes de la Federación, el gobierno     nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a la     Constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas     entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta     Convención.          

3. Cuando dos o más Estados Partes acuerden integrar entre sí una federación u     otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente     contenga las disposiciones necesarias para que continúen haciéndose efectivas en     el nuevo Estado así organizado, las normas de la presente Convención.

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Artículo 29.

Normas de Interpretación.

          

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el     sentido de:

a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y     ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos     en mayor medida que la prevista en ella;          

b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar     reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de     acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de dichos Estados;          

c) excluir derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se     derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y          

d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de     Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma     naturaleza.

Artículo 30.

Alcance de las Restricciones.

Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y     ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser     aplicables sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general     y con el propósito para el cual han sido establecidas.

Artículo 31. Reconocimiento de otros derechos.

          

Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros     derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos     establecidos en los artículos 76 y 77.

CAPITULO V

Deberes de las personas.

          

Artículo 32.

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1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.     2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás,     por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una     sociedad democrática.

PARTE II-Medios de protección.

CAPITULO VI

DE LOS           ÓRGANOS COMPETENTES

Artículo 33.

Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de     los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención:

a) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la     Comisión, y b) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante     la Corte.

CAPITULO VII

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Sección 1. Organización.

          

Artículo 34.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se compondrá de siete miembros,     que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en     materia de derechos humanos.

Artículo 35.

           

La Comisión representa a todos los miembros que integran la Organización de los     Estados Americanos.

Artículo 36.

1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la Asamblea     General de la Organización de una lista de candidatos propuesta por los     gobiernos de los Estados Miembros.          

2. Cada uno de dichos Gobiernos puede proponer hasta 3 candidatos, nacionales     del Estado que los proponga o de cualquier otro Estado Miembro de la     Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo     menos de los candidatos deberá ser nacional o de un Estado distinto del     proponente.

Artículo 37.

1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y solo podrán ser     reelegidos una vez, por el mandato de tres de los Miembros designados en la     primera elección expirará al cabo de dos años. Inmediatamente después de dicha     elección se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos     tres Miembros.          

2. No puede formar parte de la Comisión más de un nacional de un mismo Estado.

          

Artículo 38.

Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se deban a expiración normal     del mandato, se llenarán por el Consejo Permanente de la Organización de acuerdo     con lo que disponga el Estatuto de la Comisión.

Artículo 39.

La Comisión preparará su Estatuto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea     General, y dictará su propio Reglamento.

Artículo 40.

Los servicios de Secretaría de la Comisión deben ser desempeñados por la unidad     funcional especializada que forma parte de la Secretaría General de la     Organización, y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas     que le sean encomendadas por la Comisión.

Sección 2.-

Funciones. Artículo 41.

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La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa     de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes     funciones y atribuciones:

a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;          

b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de     los Estados Miembros para que adopten medidas progresivas a favor de los     derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos     constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido     respeto a esos derechos;          

c) preparar los estudios o informes que considere convenientes para el desempeño     de sus funciones;          

d) solicitar de los gobiernos de los Estados Miembros que le proporcionen     informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;          

e) atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la     Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados Miembros en     cuestiones relacionadas con los derechos humanos, y, dentro de sus     posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten;          

f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su     autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta     Convención, y          

g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los     Estados Americanos.

Artículo 42.

Los Estados Partes deben remitir a la Comisión, copia de los informes y estudios     que en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del     Consejo Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para la     Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquélla vele por que se     promuevan los derechos derivados de las normas económicas, sociales y sobre     educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los     Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.

Artículo 43.

          

Los Estados Partes se obligan a proporcionar a la Comisión las informaciones que     ésta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la     aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de esta Convención.

Sección 3. Competencia.

          

Artículo 44.

Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente     reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización, puede presentar a     la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta     Convención por un Estado Parte.

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Artículo 45.

1. Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de     ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior,     declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las     comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido     en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención.          

2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo solo se pueden     admitir y examinar si son presentadas por el Estado Parte que haya hecho una     declaración por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión. La     Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado Parte que no haya tal     declaración.          

3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que     ésta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o para casos     específicos.          

4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la Organización     de los Estados Americanos, la que transmitirá copia de las mismas a los Estados     Miembros de dicha Organización.

Artículo 46.

1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o     45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

a) que haya interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme     a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;          

b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en     que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión     definitiva;          

c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro     procedimiento de arreglo internacional, y          

d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la     nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o del     representante legal de la entidad que somete la petición.

2. Las disposiciones de los incisos 1. a) y 1. b) del presente artículo no se     aplicarán cuando:          

a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido     proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido     violados;          

b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los     recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y          

c) Haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

          

Artículo 47.

La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de     acuerdo con los artículos 44 o 45 cuando:

a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46; b) no exponga     hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta     Convención; c) resulta de la exposición del propio peticionario o del Estado     manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total     improcedencia, y d) sea sustancialmente la reproducción de petición o     comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo     internacional.

Sección 4. 

Procedimiento.

Artículo 48.

1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la     violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá     en los siguientes términos:

a) si reconocen la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará     informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada     como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes     de la petición o comunicación.

Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por     la comisión al considerar las circunstancias de cada caso.

b) recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean     recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o     comunicación. De no existir o subsistir, mandará archivar el expediente. 

          

c) podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o     comunicación, sobre la de una información o prueba sobrevinientes.          

d) si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la     Comisión realizará, con conocimiento de las partes, un examen del asunto     planteado en la petición o comunicación. Si fuere necesario y conveniente, la     Comisión realizará una investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y     los Estados interesados le proporcionarán, todas las facilidades necesarias.          

e) podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente y     recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que     presenten los interesados.

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2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación     previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido     la violación, tan solo con la presentación de una petición o comunicación que     reúna todos los requisitos formales de admisibilidad.

Artículo 49.

          

Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del     inciso 1. f) del artículo 48 la Comisión redactará un informe que será     transmitido al peticionario y a los Estados Partes en esta Convención y     comunicado después, para su publicación, al Secretario General de la     Organización de los Estados Americanos. Este informe contendrá una breve     exposición de los hechos de la solución lograda. Si cualquiera de las partes en     el caso lo solicitan, se les suministrará la más amplia información posible.

          

Artículo 50.

1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la     Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus     conclusiones.

Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los     miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su     opinión por separado. También se agregarán al informe las exposiciones verbales     o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1. e) del     artículo 48.          

2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán     facultados para publicarlo.          

3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y     recomendaciones que juzgue adecuadas.

Artículo 51.

1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados     interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o     sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado,     aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de     votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su     consideración. 2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un     plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para     remediar la situación examinada. 3. Transcurrido el período fijado, la Comisión     decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha     tomado o no, medidas adecuadas y si publica o no su informe.

CAPITULO VIII

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

          

Sección 1. Organización.

Artículo 52.

1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados Miembros de     la Organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta     autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que     reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas     funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del     Estado que los proponga como candidatos. 2. No debe haber dos jueces de la misma     nacionalidad.

Artículo 53.

1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y por mayoría     absoluta de votos de los Estados Partes en la Convención, en la Asamblea General     de la Organización, de una lista de candidatos propuestos por esos mismos     Estados. 2. Cada uno de los Estados Partes puede proponer hasta tres candidatos,     nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado Miembro de la     Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo     menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del     proponente.

Artículo 54.

1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un período de seis años y solo     podrán ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces designados en la     primera elección expirará al cabo de tres años. Inmediatamente después de dicha     elección, se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos     tres jueces.          

2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado,     completará el período de éste.          

3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin     embargo seguirá conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se     encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán substituídos por los     nuevos jueces elegidos.

Artículo 55.

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1. El juez que sea nacional de algunos de los Estados Partes en el caso sometido     a la Corte, conservará su derecho a conocer del mismo.          

2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de     uno de los Estados Partes, otro Estado Parte en el caso podrá designar a una     persona de su elección para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc.          

3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la     nacionalidad de los Estados Partes, cada uno de éstos podrá designar un juez ad     hoc.          

4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el articulo 52.          

5. Si varios Estados Partes en la Convención tuvieren un mismo interés en el     caso, se considerarán como una sola parte para los fines de las disposiciones     precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá.

Artículo 56. El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.

          

Artículo 57.

La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte.

          

Artículo 58.

1. La Corte tendrá su sede en el lugar que determinen, en la Asamblea General de     la Organización, los Estados Partes en la Convención pero podrá celebrar     reuniones en el territorio de cualquier Estado Miembro de la Organización de los     Estados Americanos en que lo considere conveniente por mayoría de sus miembros y     previa aquiescencia del Estado respectivo. Los Estados Partes en la Convención     pueden, en la Asamblea General por dos tercios de sus votos, cambiar la sede de     la Corte. 2. El Secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir a     las reuniones que élla celebre fuera de la misma.

Artículo 59.

La Secretaría de la Corte será establecida por ésta y funcionará bajo la     dirección del Secretario de la Corte, de acuerdo con las normas administrativas     de la Secretaría General de la Organización en todo lo que no sea incompatible     con la independencia de la Corte. Sus funcionarios serán nombrados por el     Secretario General de la Organización, en consulta con el Secretario de la     Corte.

Artículo 60.

La Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea     General, y dictará su Reglamento.

Sección. 2. Competencia y funciones.

          

Artículo 61.

1. Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la     decisión de la Corte.          

2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean     agotados los procedimientos previstos en el artículo 48 a 50. 

Artículo 62.

          

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2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de     reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser     presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de     la misma a los otros Estados Miembros de la Organización y al Secretario de la     Corte.          

3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la     interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea     sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o     reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en     los incisos anteriores, ora por convención especial.

Artículo 63.

1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos de esta     Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su     derecho a libertad conculcados. Dispondrá asímismo, si ello fuera procedente,     que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la     vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte     lesionada.          

2. En caso de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar     daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo,     podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare     de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a     solicitud de la Comisión.

Artículo 64.

1. Los Estados Miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de     la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la     protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. Asimismo, podrán     consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el Capítulo X de     la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el     Protocolo de Buenos Aires.          

2. La Corte, a solicitud de un Estado Miembro de la Organización, podrá darle     opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y     los mencionados instrumentos internacionales.

Artículo 65.

La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización     en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año     anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los     casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.

Sección 3. Procedimiento.

          

Artículo 66.

1. El fallo de la Corte será motivado. 2. Si el fallo no expresare en todo o en     parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que     se agregue al fallo su opinión disidente o individual.

Artículo 67.

          

El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre     el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de     cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los     noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.

Artículo 68.

          

1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de     la Corte en todo caso en que sean partes.          

2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar     en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de     sentencias contra el Estado.

Artículo 69.

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El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los     Estados Partes en la Convención.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES COMUNES

          

Artículo 70.

1. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión gozan, desde el momento     de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas a los     agentes diplomáticos por el derecho internacional. Durante el ejercicio de sus     cargos gozan, además, de los privilegios diplomáticos necesarios para el     desempeño de sus funciones.          

2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte     ni a los miembros de la Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio     de sus funciones.

Artículo 71.

Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembro de la Comisión con     otras actividades que pudieran afectar su independencia o imparcialidad conforme     a lo que se determine en los respectivos estatutos.

Artículo 72.

Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán emolumentos y     gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus estatutos, teniendo     en cuenta la importancia e independencia de sus funciones. Tales emolumentos y     gastos de viaje serán fijados en el programa-presupuesto de la Organización de     los Estados Americanos, el que debe incluir, además, los gastos de la Corte y de     su Secretaría. A estos efectos, la Corte elaborará su propio proyecto de     presupuesto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, por conducto     de la Secretaría General. Esta última no podrá introducirle modificaciones.

          

Artículo 73.

Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte, según el caso, corresponde a     la Asamblea General de la Organización resolver sobre las sanciones aplicables a     los miembros de la Comisión o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las     causales previstas en los respectivos estatutos. Para dictar una resolución se     requerirá una mayoría de los dos tercios de los votos de los Estados Miembros de     la Organización en el caso de los miembros de la Comisión y, además, de los dos     tercios de los Estados Partes en la Convención, si se tratare de jueces de la     Corte.

PARTE III-DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

ENMIENDA, PROTOCOLO Y DENUNCIA

          

Artículo 74.

1. Esta Convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de     todo Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos.          

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3. El Secretario General informará a todos los Estados Miembros de la     Organización de la entrada en vigor de la Convención.

Artículo 75.

          

Esta Convención solo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones     de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo     de 1969.

Artículo 76.

1. Cualquier Estado Parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del     Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime     conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención. 2. Las enmiendas     entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que     se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al     número de los dos tercios de los Estados Partes en esta Convención. En cuanto al     resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus     respectivos instrumentos de ratificación.

Artículo 77.

1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier Estado     Parte y la Comisión podrán someter a la consideración de los Estados Partes     reunidos con ocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales     a esta Convención, con la finalidad de incluír progresivamente en el régimen de     protección de la misma otros derechos y libertades. 2. Cada protocolo debe fijar     las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los Estados     Partes en el mismo.

Artículo 78.

1. Los Estados Partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración     de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y     mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la     Organización, quien debe informar a las otras Partes. 2. Dicha denuncia no     tendrá por efecto desligar al Estado Parte interesado de las obligaciones     contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo     constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él     anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.

CAPITULO XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

          

Sección 1. Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Artículo 79.

          

Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a     cada Estado Miembro de la Organización que presente, dentro de un plazo de     noventa días, sus candidatos para miembros de la Comisión Interamericana de     Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético     de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados Miembros de la     Organización al menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.

Artículo 80.

          

La elección de miembros de la Comisión se hará de entre los candidatos que     figuren en la lista a que se refiere el artículo 79, por votación secreta de la     Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor     número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los     Estados Miembros. Si para elegir a todos los miembros de la Comisión resultare     necesario efectuar varias votaciones, se eliminará sucesivamente, en la forma     que determine la Asamblea General, a los candidatos que reciban menor número de     votos.

Sección 2. Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Artículo 81.

          

Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a     cada Estado Parte que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus     candidatos para jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El     Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos     presentados y la comunicará a los Estados Partes por lo menos treinta días antes     de la próxima Asamblea General.

Artículo 82.

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DECLARACIONES Y RESERVAS

          DECLARACIÓN DE CHILE

La Delegación de Chile pone su firma en esta Convención sujeta a su posterior     aprobación parlamentaria y ratificación, conforme a las normas constitucionales     vigentes.

DECLARACIÓN DEL ECUADOR

La Delegación del Ecuador tiene el honor de suscribir la Convención Americana de     Derechos Humanos. No creo necesario puntualizar reserva alguna, dejando a salvo,     tan solo, la facultad general contenida en la misma Convención, que deja a los     Gobiernos la libertad de ratificarla.

RESERVA DEL URUGUAY

El artículo 80, numeral 2 de la Constitución de la República Oriental del     Uruguay establece que la ciudadanía se suspende “por la condición de legalmente     procesado en causa criminal de que pueda resultar pena penitenciaria”. Esta     limitación al ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 23 de la     Convención no está contemplada entre las circunstancias que al respecto prevé el     parágrafo 2 de dicho artículo 23 por lo que la Delegación del Uruguay formula la     reserva pertinente. EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos     Plenos Poderes fueron hallados de buena y debida forma, firman esta Convención     que se llamará “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, en la ciudad de San José,     Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.

           

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Presidencia de la República.

          

Bogotá, septiembre de 1971.

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los     efectos constitucionales.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Alfredo Vázquez Carrizosa.          

Dada en Bogotá, D.C., a los veinticinco días del mes de octubre de mil     novecientos setenta y dos.

El Presidente del honorable Senado,

HUGO ESCOBAR SIERRA

          

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

DAVID ALJURE RAMIREZ

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El Secretario General del honorable Senado,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Néstor Eduardo Niño Cruz.

          

República de Colombia-Gobierno Nacional.

Bogotá, D.C., 30 de diciembre de 1972.

          

Publíquese y ejecútese,

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Gobierno,

Roberto Arenas Bonilla.

          

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Alfredo Vázquez Carrizosa.

          

El Ministro de Justicia,

Miguel Escobar Méndez.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Crispín Villazón de Armas.

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El Ministro de Educación Nacional,

Juan Jacobo Muñoz.

El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, General (r)          

Jorge Ordoñez     Valderrama.