LEY 1 DE 1973

LEY 1 DE 1973

    (febrero 27)

    El Congreso de Colombia

    DECRETA:    

Artículo 1. La Nación se asocia a la conmemoración del sesquicentenario de la     Batalla Naval sobre el Lago de Maracaibo, que se cumplirá el día 24 de julio de     1973 en la ciudad de Riohacha, capital del Departamento de la Guajira, y cuna     del héroe máximo de esa jornada Almirante José Prudencio Padilla.

    Artículo 2. La Nación contribuirá, como aporte especial para la financiación de     los gastos que demande la celebración del Sesquicentenario, y la realización de     obras de carácter social y de interés público, que requiera el Municipio de     Riohacha, con la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000.00) que se girará     al Tesoro Departamental de la Guajira a partir de la vigencia presupuestal de     1973.

    Parágrafo. El Ministerio de Obras Públicas y la Contraloría General de la     República tendrán a su cargo, respectivamente, la interventoría y fiscalización     de las inversiones que se hagan con auxilios nacionales con destino a la     celebración del Sesquicentenario de la Batalla sobre el Lago de Maracaibo, de     conformidad con el siguiente plan de obras:

    Primero. Monumento al Almirante José Prudencio Padilla.

    Segundo. Construcción de un Centro Administrativo, en donde funcionarán las     oficinas Nacionales, Departamentales, Municipales e institutos Descentralizados.

    Tercero. Remodelación de la Plaza Central.

    Cuarto. Construcción del Museo de la Raza Guajira.

    Quinto. Obras de pavimentación e iluminación en el Municipio de Riohacha.

    Sexto. Construcción del Puente sobre el río Ranchería (Riíto).

    Séptimo. Terminación de las obras del muro para defensa del mar, en la avenida     Catorce de Mayo.

    Octavo. Terminación de la avenida de circunvalación de la ciudad de Riohacha.

    Artículo 3. Créase el Comité Nacional, Organizador de la Conmemoración del     Sesquicentenario de la Batalla sobre el Lago de Maracaibo, integrado así:

    El Presidente del Congreso de la República;

    El Ministerio de Obras Públicas o su Delegado;

    El Gobernador del Departamento de la Guajira;

    El Comandante de la Armada Nacional o su Delegado;

    Un Representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    Artículo 5. el Gobierno Nacional queda autorizado para reglamentar la presente     Ley.

    Artículo 6. Esta Ley regirá desde su sanción.

    Dada en Bogotá, D. E., a 15 de diciembre de 1972.

    El Presidente del Senado, 

    VÍCTOR RENAN BARCO

    EL Presidente de la Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMÍREZ

    El Secretario del Senado, 

    Amaury Guerrero.

    El Secretario de la Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia. Gobierno Nacional.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Gobierno,

    Roberto Arenas Bonilla.

    EL Ministro de Relaciones Exteriores, encargado,

    Carlos Borda Mendoza.

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

    Rodrigo Llorente Martínez.

    El Ministro de Obras Públicas,

    Argelino Durán Quintero.

                         




LEY 16 DE 1973

                            

               

LEY 16 DE 1973  

   

(noviembre 9   de 1973)

    por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Caracas modificatorio del     Tratado de Montevideo, firmado en Caracas a los doce días del mes de diciembre     de 1969.

    El Congreso de Colombia

       

DECRETA    

Artículo 1. Apruébese el protocolo de Caracas Modificatorio del Tratado de     Montevideo.

Los Gobiernos de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo, teniendo en     vista la Resolución 261 (IX) de la Conferencia en su noveno período de Sesiones     Ordinarias y lo dispuesto, en los artículos 54, 60 y 61 del Tratado de     Montevideo, designaron sus respectivos plenipotenciarios quienes, reunidos en la     ciudad de Caracas y después de intercambiarse sus plenos poderes, encontrados en     buena y debida forma.

    CONVIENEN EN LO SIGUIENTE

    Artículo primero. Ampliar el período a que se refiere el artículo 2 del Tratado     de Montevideo hasta el 31 de diciembre de 1980.

    Artículo segundo. La ampliación dispuesta por el artículo anterior se extiende a     todas aquellas disposiciones que conforman la estructura jurídica de la     Asociación en cuanto tengan relación con el artículo 2 del Tratado.

    Artículo tercero. El Comité Ejecutivo Permanente realizará antes del 31 de     diciembre de 1973 los estudios previstos en el artículo 54 del Tratado.

    A la luz de las conclusiones obtenidas de esos estudios y del examen de los     resultados de la aplicación del Tratado, las Partes Contratantes iniciarán en     1974 las negociaciones colectivas a que se refiere el artículo 61 del mismo.

    Artículo cuarto. A más tardar el 31 de diciembre de 1974, las Partes     Contratantes establecerán las nuevas normas a que se sujetará el compromiso de     la lista común. Asimismo, a la referida fecha revisarán el artículo 5 del     Tratado y las disposiciones del Titulo I del Protocolo sobre Normas y     Procedimientos para las Negociaciones.

    Artículo quinto. Hasta tanto se adopten las normas a que se refiere el artículo     anterior no será obligatorio el cumplimiento de los plazos y porcentajes     previstos en el artículo 7 del Tratado.

    Artículo sexto. Durante el período a que se refiere el artículo primero del     presente Protocolo, las Partes Contratantes proseguirán las negociaciones     anuales dispuesta por el artículo 4, letra a), del Tratado.

    A partir del Noveno período de Sesiones Ordinarias de la Conferencia y hasta     tanto comience la vigencia del sistema que surja de la revisión a que se refiere     el artículo cuarto de este Protocolo, cada Parte Contratante deberá conceder     anualmente a las demás Partes Contratantes reducciones de gravámenes     equivalentes por lo menos al 2,9 por ciento de la medida ponderada de los     gravámenes vigentes para terceros países.

    No obstante, al amparo del artículo 32 del Tratado, los países de menor     desarrollo económico relativo concederán dichas reducciones de gravámenes en     términos compatibles con su situación.

    Asimismo, a partir de 1974 y hasta tanto se inicie la vigencia del sistema que     surja de la revisión de que trata el artículo cuarto del presente Protocolo, en     que caso de que alguna Parte Contratante tuviera serias dificultades para     cumplir con el porcentaje citado 2,9 por ciento, podrá conceder reducciones de     gravámenes en condiciones que le sean más favorables, procurando alcanzar el     porcentaje de reducción antes indicado.

    La Parte Contratante que desee acogerse al régimen de excepción señalado en el     párrafo anterior, deberá ponerlo en conocimiento del Comité Ejecutivo Permanente     con anterioridad a la celebración de la Conferencia ordinaria correspondiente,     presentando la información que justifique la utilización de este régimen.

    Artículo séptimo. Los productos incorporados en la lista común que constan en el     Acta de Negociaciones respectiva, del 7 de diciembre de 1964, suscrita en Bogotá     durante el Cuarto Período de Sesiones Ordinarias de la Conferencia, serán     liberados en la oportunidad que se acuerde al establecer las nuevas normas a que     se refiere el artículo cuarto del Presente Protocolo.

    Artículo octavo. En los estudios y negociaciones que se realicen en cumplimiento     del artículo tercero del presente Protocolo, se tendrá en cuenta el propósito de     procurar el crecimiento económico equilibrado y armónico entre las Partes     Contratantes, así como también la distribución equitativa de los beneficios     derivados del proceso de integración.

    Artículo décimo. El presente Protocolo será denominado “Protocolo de caracas” y     entrara en vigor una vez que todas las Partes Contratantes lo ratifiquen     conforme a sus procedimientos legales y depositen en la Secretaría de la     Asociación los instrumentos respectivos. El Secretario Ejecutivo remitirá copia     debidamente autenticada del mismo a cada uno de los gobiernos de las Partes     Contratantes.

    HECHO en la ciudad de Caracas, a los doce días del mes de diciembre de mil     novecientos sesenta y nueve, en un original en los idiomas español y portugués,     siendo ambos textos igualmente válidos.

    Por el Gobierno de la República de Argentina,

    Carlos Santiago Vailati.

    Por el Gobierno de la República de Bolivia,

    Mario Estenssoro.

    Por el Gobierno de la República Federativa de Brasil,

    Maury Gurgel Valente.

    Por el Gobierno de la República de Colombia,

    Alfonso Patiño Rosselli.

    Por el Gobierno de la República de Chile,

    Pedro Daza Valenzuela.

    Por el Gobierno de la República del Ecuador,

    Pericles Gallegos Vallejo.

    Por el Gobierno de los Estados Unidos de México,

    Mario Espinosa de los Reyes.

    Por el Gobierno de la República del Paraguay,

    Delfín Ugarte Centurión.

    Por el Gobierno de la República del Perú,

    Max de la Fuente Locker.

    Por el Gobierno de la República del Uruguay,

    Hugo Fernández Artucio.

    Por el Gobierno de la República de Venezuela,

    José Alberto Zambrano Velasco.

    Rama Ejecutiva del Poder Público.

    Presidencia de la República.

    Bogotá, septiembre de 1971.

    Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para     efectos constitucionales.

    MISAL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    (Fdo.), Alberto Vásquez Carrizosa.

    Es fiel copia tomada del original, que reposa en los Archivos de la División de     Asuntos Jurídicos de este Ministerio.

    Ministro de Relaciones Exteriores.

    Carlos Borda Mendoza,

    Secretario General.

    Artículo 2. Esta Ley rige desde su sanción.

       

Dada en Bogotá, D. E., a los cuatro días del mes de septiembre de mil     novecientos setenta y tres.

    El Presidente del honorable Senado,

    HUGO ESCOBAR SIERRA  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMÍREZ

    El Secretario del General del honorable Senado,

    Luis Francisco Boda G.

    El Secretario General de la honorable Cámara,

    Néstor Eduardo Niño Cruz.                    




LEY 30 DE 1973

                                

     

LEY 30 DE 1973

       

(diciembre 28   de 1973)

    por la cual se aprueba el “Protocolo que modifica el convenio para la     unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional     firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929 modificado por el Protocolo hecho     en La Haya el 28 de septiembre de 1955”

    El Congreso de Colombia,

DECRETA    

Artículo único. Apruébese el “Protocolo que modifica el Convenio para la     unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional,     firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929 modificado por el Protocolo hecho     en La Haya el 28 de septiembre de 1955”, hecho en ciudad de Guatemala el 8 de     marzo de1971 y firmado por el Plenipotenciario de Colombia en la misma fecha,     cuyo texto oficial es el siguiente:

    Los Gobiernos Firmantes,

    Considerando que es deseable modificar el Convenio para la unificación de     ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia     el 12 de octubre de 1929 modificado por el Protocolo hecho en La Haya el 28 de     septiembre de 1955,

    HAN CONVENIDO lo siguiente:

    CAPITULO PRIMERO

    Modificaciones al Convenio.

    Artículo 1.

    El Convenio que se modifica por las disposiciones del presente Capitulo es el     Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1965.

    Artículo II

    Se suprime el artículo 3 del Convenio y se sustituye por lo siguiente:

    Artículo 3.

    a) la indicación de los puntos de partida y destino;

    b) si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de una     sola Alta Parte Contratante y se ha previsto una o más escalas en el territorio     de otro Estado, deberá indicarse una de esas escalas.

    2. La expedición del documento mencionado en el párrafo anterior podrá     sustituirse por cualquier medio que deje constancia de los datos señalados en a)     y b) del párrafo anterior.

    3. El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes no afectará a     la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que quedará sujeto a     las reglas del presente Convenio, incluso las relativas a la limitación de     responsabilidad.

    Artículo III

    Se suprime el artículo 4 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

    Artículo 4.

    1. En el transporte de equipaje facturado, deberá expedirse un talón de equipaje     que, si no esta combinado con un documento de transporte que cumpla con los     requisitos del artículo 3, párrafo 1, o incorporado al mismo, deberá contener:

    a) La indicación de los puntos de partida y destino:

    b) Si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de una     sola Alta Parte Contratante y se ha previsto una o más escalas en el territorio     de otro Estado, deberá indicarse una de esas escalas.

    2. La expedición del talón de equipaje mencionado en el párrafo anterior podrá     sustituirse por cualquier medio que deje constancia de los datos señalados en a)     y b) del párrafo anterior.

    Artículo IV

    Se suprime el artículo 17 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

    Artículo 17. 

    1. El transportista será responsable del daño causado en caso de muerte o de     lesión corporal del pasajero por la sola razón de que el hecho que las haya     causado se produjo a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las     operaciones de embarque o desembarque.

    Sin embargo, el transportista no será responsable si la muerte o lesión se debe     exclusivamente al estado de salud del pasajero.

    2. El transportista será responsable del daño ocasionado en caso de destrucción,     perdida o avería del equipaje por la sola razón de que el echo que haya causado     la destrucción, pérdida o avería se produjo a bordo de la aeronave, durante     cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, o durante cualquier     período en que el equipaje se halle bajo custodia del transportista. Sin embargo     el transportista no será responsable si el daño se debe exclusivamente a la     naturaleza o vicio propio del equipaje.

    3. A menos que se indique otra cosa, en el presente Convenio el término     “equipaje” significa tanto el equipaje facturado como los objetos que lleve el     pasajero.

    Artículo V

    En el artículo 18 del Convenio se suprimen los párrafos 1 y 2 y se sustituyen     por los siguientes:

    1. El transportista será responsable del daño ocasionado en caso de destrucción,     pérdida o avería de mercancías, cuando el hecho que haya causado el daño se haya     producido durante el transporte aéreo.

    2. El transporte aéreo, en el sentido del párrafo precedente, comprenderá el     período durante el cual las mercancías se hallen bajo custodia del     transportista, en el aeródromo, a bordo de una aeronave, en caso de aterrizaje     fuera de un aeródromo, en cualquier lugar.

    Artículo VI

    Se suprime el artículo 20 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

    Artículo 20.

    1. En el transporte de pasajeros y equipaje, el transportista no será     responsable del daño ocasionado por retraso, si prueba que tanto él como sus     dependientes, tomaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les     fue imposible tomarlas.

    2. En el transporte de mercancías, el transportista no será responsable del daño     ocasionado en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso, si prueba que,     tanto él como sus dependientes, tomaron todas las medidas necesarias para evitar     el daño a que les fue imposible tomarlas.

    Artículo VII

    Artículo 21

    Si el transportista prueba que la culpa de la persona que pide una indemnización     ha causado el daño o ha contribuido a él, quedará exento total o parcialmente de     responsabilidad con respecto a tal persona, en la medida que tal culpa haya     causado el daño o contribuido a él.

    Cuando se reclame una indemnización por una persona que no sea el pasajero, en     razón de la muerte o lesión de este último, el transportista quedará igualmente     exento total o parcialmente de responsabilidad, en la medida en que pruebe que     la culpa de dicho pasajero haya causado el daño o contribuido a él.

    Artículo VIII

    Se suprime el artículo 22 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

    Artículo 22.

    1. a) En el transporte de personas, la responsabilidad del transportista se     limitará a la suma de un millón quinientos mil francos por el conjunto de las     reclamaciones, cualquiera que sea su titulo, referente al daño sufrido como     consecuencia de la muerte o lesiones de cada pasajero. En el caso de que, con     arreglo de la ley y el tribunal que conozca del asunto la indemnización puede     ser fijada en forma de renta, el capital de la renta no podrá exceder de un     millón quinientos mil francos.

    b) En caso de retraso en el transporte de persona, la responsabilidad del     transportista se limita a sesenta y dos mil quinientos francos por pasajero.

    c) En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de     destrucción, pérdida, avería o retraso se limitará a quince mil francos por     pasajero.

    2. a) En el transporte de mercancías, la responsabilidad del transportista se     limitará a la suma de doscientos cincuenta francos por kilogramo, salvo     declaración especial de valor fecha por el expedidor en el momento de la entrega     del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay     lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado hasta pagar el     importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este es superior al valor     real en el momento de la entrega.

    b) En caso de perdida, avería o retraso de unas parte de las mercancías o de     cualquier objeto en ellas contenido, solamente se tendrá en cuenta el peso total     del bulto para determinar el límite de responsabilidad del transportista. Sin     embargo cuando la pérdida , avería o retraso de una parte de las mercancías o un     objeto en ellas contenido afecte el valor de otros bultos comprendidos en la     misma carta de porte aéreo, se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos     para determinar el límite de responsabilidad.

    3. a) Los tribunales de las Altas Partes Contratantes que, conforme a su     legislación, carezcan de la facultad de imponer costas procésales, incluidos     honorarios del letrado, podrán conceder discrecionalmente al demandante, en los     litigios en que se aplique el presente Convenio, todo o parte de las costas     procésales, incluyendo los honorarios de letrado que el tribunal considere     razonables.

    b) Las costas procésales, incluidos los honorarios de letrado, conforme al     párrafo precedente, solamente se concederán si, hecha por el demandante una     petición por escrito al transportista de la cantidad que reclama, con los     detalles del cálculo de la misma, el transportista, en el plazo de seis meses a     partir de haber recibido la mencionada petición, no hace una oferta por escrito     de arreglo por una cantidad igual, por lo menos, a la indemnización concedida,     dentro del límite aplicable. Dicho plazo se prorrogará hasta el momento de     interponer la acción, si esto ocurre transcurridos los citados seis meses.

    c) Las costas procésales, incluidos los honorarios de letrado, no se tendrán en     cuenta al aplicar los límites prescritos en el presente artículo.

    4. Las sumas en francos mencionados en este artículo y en el artículo 42 se     considerarán que se refieren a una unidad de moneda consistente en sesenta y     cinco miligramos y medio de otro con ley de novecientas milésimas. Podrán ser     convertidas en moneda nacional en números redondos.

    Esta conversión, a moneda nacional distinta de la moneda oro, se efectuará, si     hay procedimiento judicial, con sujeción al valor de oro de dicha moneda     nacional en la fecha de la sentencia.

    Artículo IX

    Se suprime el artículo 24 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

    1. En el transporte de mercancías, toda acción por daños, cualquiera que sea su     título, solamente podrá ejercitarse dentro de las condiciones y límites     señalados en el presente convenio.

    2. En el transporte de pasajeros y equipaje, cualquiera acción por daños, ya se     funde en el presente Convenio, ya en un contrato, ya en un acto ilícito, ya en     cualquier otra causa, solamente podrá ejercitarse de acuerdo con las condiciones     y límites de responsabilidad previstos en el presente Convenio, sin que ello     prejuzgue la cuestión de que personas puedan ejercitar las acciones y de sus     respectivos derechos. Estos límites de responsabilidad constituyen un máximo que     será infranqueable cuales quiera que sean las circunstancias que hayan dado     origen a dicha responsabilidad.

    Artículo X

    Se suprime el artículo 25 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

    Artículo 25

    El límite de responsabilidad previsto en el párrafo 2 del artículo 22 no se     aplicará ni se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del     transportista o de sus dependientes, con intención de causar el daño; sin     embargo, en el caso de acción u omisión de los dependientes habrá que probar     también que estos actuaban en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo XI

    En el artículo 25-A del Convenio se suprimen los párrafos 1 y 3 y se sustituyen     por los siguientes:

    1. Si se intenta una acción contra un dependiente del transportista, por daños a     que se refiere el Convenio, dicho dependiente, si aprueba que actuaba en el     ejercicio de sus funciones, podrá ampararse en los límites de responsabilidad     que pudiera invocar el transportista en virtud del presente Convenio.

    3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán     al transporte de mercancías, si se prueba que el daño es el resultado de una     acción u omisión del dependiente, con intención de causar el daño, o con     temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño.

    Artículo XII

    En el artículo 28 del Convenio el actual párrafo 2 pasa a ser párrafo 3 y se     incluye como nuevo párrafo 2 el siguiente:

    2. Con respecto al daño resultante de la muerte, lesiones y retraso del     pasajero, destrucción , pérdida, avería y retraso del equipaje, la acción podrá     interponerse ante uno de los tribunales mencionados en el párrafo 1 del presente     artículo o, en el territorio de una Alta Parte Contratante, ante el tribunal en     cuya demarcación jurisdiccional el transportista tenga un establecimiento, si el     pasajero tiene su domicilio o residencia permanente en el territorio de la misma     Alta Parte Contratante.

    Artículo XIII

    Después del artículo 30 del Convenio se añade el siguiente artículo:

    Artículo 30-A

    Ninguna de las disposiciones del presente Convenio prejuzga la cuestión de si la     persona responsable de acuerdo con el mismo tiene o no derecho a repetir contra     alguna otra persona.

    Artículo XIV

    Después del artículo 35 del Convenio se añade el siguiente artículo:

    Artículo 35-A

    Ninguna de las disposiciones del presente Convenio impedirá a un Estado     establecer y aplicar en su territorio un sistema para complementar la     indemnización pagadora a los reclamantes en virtud del Convenio por concepto de     muerte o lesiones de los pasajeros. Tal sistema deberá cumplir las siguientes     condiciones:

    a) no impondrá en ningún caso al transportista ni a sus dependientes     responsabilidad alguna adicional a la establecida en el presente Convenio;

    b) no impondrá al transportista carga económica o administrativa alguna, aparte     de la de recaudar en dicho Estado la contribución de los pasajeros si se le     solicita;

    c) no deberá dar lugar a discriminación alguna entre los transportistas con     respecto a los pasajeros afectados, y los beneficios a que estos tengan derecho,     de conformidad con el sistema, se les concederán independientemente al     transportista cuyos servicios hubieren utilizado;

    d) si un pasajero hubiera contribuido al sistema, cualquier persona que haya     sufrido daños como consecuencia de la muerte o lesiones de tal pasajero tendrá     derecho a los beneficios del sistema.

    Artículo XV

    Después del artículo 41 del Convenio se añade el siguiente artículo:

    Artículo 42. 

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, se convocarán conferencias     de las Partes en el Protocolo hecho en la Ciudad de Guatemala el 8 de marzo de     1971, los años quinto y décimo, respectivamente, después de la fecha de entrada     en vigor de dicho Protocolo, a fin de revisar el límite fijado en el artículo     22, párrafo1.

    a) del Convenio modificado por el citado Protocolo.

    2. En cada una de las conferencias mencionadas en el párrafo 1 del presente     artículo, el límite de responsabilidad previsto en el artículo 22, párrafo 1 a)     en vigor en la fecha de tales conferencias no se aumentará en más de ciento     ochenta y siete mil quinientos francos.

    3. A reservar de lo dispuesto en párrafo 2 del presente artículo y a no ser que     antes del 31 de diciembre del quinto y décimo años, a partir de la fecha de     entrega en vigor del Protocolo a que se refiere el párrafo 1 del presente     artículo las conferencias mencionadas anteriormente decidan lo contrario por una     mayoría de los dos tercios de las Partes presente y votantes, el límite de     responsabilidad del artículo 22, párrafo 1 a) en vigor en las fechas respectivas     de tales conferencias se aumentará en ciento ochenta y siete mil quinientos     francos.

    4. El límite aplicable será el que de acuerdo con los párrafos anteriores este     en vigor en el momento en que ocurra el hecho que ocasione la muerte o las     lesiones del pasajero.

    CAPITULO II

    Campo de Aplicación del Convenio Modificado.

    Artículo XVI.

    El Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y por el presente     Protocolo se aplicará al transporte internacional definido en el artículo 1 del     Convenio, si los puntos de partida y de destino mencionados en dicho artículo se     encuentran en el territorio de dos Partes del presente Protocolo o en el     territorio de una sola Parte, si hay una escala prevista en el territorio de     cualquier otro Estado.

    CAPITULO III

    Cláusulas Finales.

    Artículo XVII

    Para las Partes de este Protocolo, el Convenio de Varsovia modificado en La Haya     en 1955 y el presente Protocolo se considerará e interpretarán como un solo     instrumento, que se designará con el nombre de Convenio de Varsovia modificado     en La Haya en 1955 y en la ciudad de Guatemala en 1971.

    Artículo XVIII

    Hasta la fecha en que entre en vigor, de acuerdo con l0 previsto en el artículo     XX, el presente Protocolo permanecerá abierto a la firma de todos los Estados     miembros de las Naciones Unidas o de alguno de sus organismos especializados o     del Organismo Internacional de Energía Atómica o parte de los Estatutos de la     Corte Internacional de Justicia y de todo Estado invitado por la Asamblea     General de las Naciones Unidas a formar parte de este Protocolo.

    Artículo XIX

    1. El presente Protocolo se someterá a la ratificación de los Estados     signatarios.

    2. La ratificación del presente Protocolo por todo Estado que no sea parte en el     Convenio de Varsovia o por todo Estad que no sea Parte en el Convenio de     Varsovia modificado en La Haya en 1955 implicara la adhesión al Convenio de     Varsovia modificado en La Haya en 1955 y en la ciudad de Guatemala en 1971.

    3. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Organización de     Aviación Civil Internacional.

    Artículo XX

    1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día a contar desde la     fecha del depósito del trigésimo instrumento de ratificación, a condición de que     el total del trafico aéreo internacional regular- expresado en pasajeros-     kilogramos, de acuerdo con las estadísticas correspondientes al año 1970     publicadas por la Organización de Aviación Civil Internacional de las líneas     aéreas de cinco Estados que hayan ratificado el presente protocolo represente     por lo menos el 40% del total del trafico aéreo internacional regular de las     líneas aéreas de los Estados Miembros de la Organización de Aviación Civil     Internacional en dicho año. Si en el momento del depósito del trigésimo     instrumento de ratificación no se ha cumplido dicha condición, el Protocolo no     entrará en vigor hasta el nonagésimo día a contar desde la fecha en que se haya     satisfecho la misma. El presente Protocolo entrará en vigor para cada Estado que     lo haya ratificado después del depósito del último instrumento de ratificación     necesario para la entrada en vigor del presente protocolo, el nonagésimo día a     partir del depósito de su instrumento de ratificación.

    2. Tan pronto como entre en vigor el presente protocolo, será registrado en la     Organización de las Naciones Unidas por la Organización de Aviación Civil     Internacional.

    Artículo XXI

    1. Después de su entrada en vigor, el presente Protocolo quedará abierto a la     adhesión de todo Estado indicado en el artículo XVIII.

    2. La adhesión del presente Protocolo por un Estado que no sea Parte en el     Convenio de Varsovia o por un Estado que no sea Parte en el Convenio de Varsovia     modificado en La Haya en 1955, implicará la adhesión al Convenio de Varsovia     modificado en La Haya en 1955 y en la ciudad de Guatemala en 1971.

    3. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión     en la Organización de Aviación Civil Internacional y surtirá efecto el     nonagésimo día a contar de la fecha de depósito.

    Artículo XII

    1. Toda Parte en el presente protocolo podrá denunciarlo mediante notificación     dirigida a la Organización de Aviación Civil Internacional.

    3. Para las Partes en el presente protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas     del Convenio de Varsovia de acuerdo con su artículo 39 o del Protocolo de La     Haya de acuerdo con su artículo XXIV no podrá ser interpretada como una denuncia     del Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y en la ciudad de     Guatemala en 1971.

    Artículo XXIII

    1. Solamente podrán formularse al presente Protocolo las reservas siguientes:

    a) todo Estado cuyos tribunales carezcan, de acuerdo con su legislación, de la     facultad de imponer costos procésales, incluso los honorarios de letrado, podrá     en cualquier momento, mediante notificación dirigida a la Organización de     Aviación Civil Internacional, declarar que el artículo 22, párrafo 3 a) no se     aplica en sus tribunales, y

    b) todo Estado podrá declarar en cualquier momento, mediante notificación     dirigida a la Organización de Aviación Civil Internacional, que el Convenio de     Varsovia modificado en La Haya en 1955 y en la ciudad de Guatemala en 1971, no     se aplacara al transporte de personas, equipaje y mercancías efectuado por     cuanta de sus autoridades militares, en las aeronaves matriculadas en tal     Estado, cuya capacidad total haya sido reservada por tales autoridades o por     cuenta de las mismas.

    2. Todo Estado que haya formulado la reserva prevista en el párrafo anterior,     podrá retirarla en cualquier momento notificándolo a la Organización de Aviación     Civil Internacional.

    Artículo XXIV

    La Organización de Aviación Civil Internacional comunicará, a la mayor brevedad,     a todos los Estados signatarios o adherentes, las fechas de cada una de las     firmas, la fecha del depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión, la     fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y de más información     pertinente.

    Artículo XXV

    Para las Partes del presente protocolo que sean también Partes en el Convenio     complementario del Convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas     relativas al transporte aéreo internacional efectuado por una persona que no sea     el transportista contractual, firmado en Guadalajara el 18 de septiembre de     1961(en adelante denominado “Convenio de Guadalajara”), toda mención del     “Convenio de Varsovia” contenida en el Convenio de Guadalajara, se aplicarán     también al Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y en la ciudad de     Guatemala en 1971, en los casos en que el transporte efectuado según en contrato     mencionado en el párrafo b) del artículo 1 del Convenio de Guadalajara se rija     por el presente Protocolo.

    Artículo XVI

    El presente Protocolo quedará abierto hasta el 30 de septiembre de 1971, a la     firma de los Estados mencionados en el artículo XVIII, en el Ministerio de     Relaciones Exteriores de la República de Guatemala, y con posterioridad a dicha     fecha, hasta que entre en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo     XX, en la Organización de Aviación Civil Internacional. El Gobierno de la     República de Guatemala informará, a la mayor brevedad, a la Organización de     Aviación Civil Internacional de cualquier firma que reciba y de la fecha de la     misma, en el período en que el Protocolo se encuentre abierto para su firma en     la ciudad de Guatemala.

    En TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios que suscriben, debidamente     autorizados, firmaran el presente Protocolo.

    HECHO en la ciudad de Guatemala, el octavo día del mes de marzo del año de mil     novecientos setenta y uno, en tres textos, auténticos en español, francés e     inglés. La Organización de Aviación Civil Internacional se encargará de redactar     el texto auténtico en ruso del presente Protocolo.

    En caso de divergencias, hará fe el texto en idioma francés, en que fue     redactado el Convenio de Varsovia.

    ES COPIA FIEL Y AUTENTICA. Dirección de Asuntos Jurídicos de OACI, con su     correspondiente sello de dicha oficina y sin fecha.

    (fdo,) firma legible.

    ES FIEL COPIA del texto en español certificado del “Protocolo que modifica el     Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo     internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificado por el     Protocolo hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955”, que reposa en los     archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Jefe de la Oficina Jurídica.

    Ministro de Relaciones Exteriores.

    Rama Ejecutiva del Poder público.

    Presidencia de la República.

    Bogotá, D. E., agosto de 1971.

    Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos     constitucionales.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    Alfredo Vázquez Carrizosa.

    Dada en Bogotá, D. E., a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos     setenta y tres.

    El Presidente del honorable Senado,

    HUGO ESCOBAR SIERRA.

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    David Aljure Ramirez.

    El Secretario General del honorable Senado,

    Amaury Guerrero.

    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia- Gobierno Nacional.

    Bogotá D. E., 28 de diciembre de 1973.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    Alfredo Vázquez Carrizosa.                    




LEY 45 DE 1973

                                                

     

LEY 45 DE 1973

       

(diciembre 31   de 1973)

    por la cual se aprueba el “Convenio Comercial y de Pagos entre el Gobierno de la     República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Polonia”. Firmado     en Bogotá el 10 de noviembre de 1970.

        

    El Congreso de Colombia  

   

DECRETA    

Artículo 1. Apruébese el “Convenio Comercial de Pagos entre el Gobierno de la     República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Polonia”, firmado     en Bogotá el 10 de noviembre de 1970. cuyo texto a la letra dice:

    CONVENIO COMERCIAL Y DE PAGOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL     GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR DE POLONIA

    El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de     Polonia, animados por el común deseo de fortalecer y fomentar las relaciones     económicas y el intercambio comercial entre los dos países, de conformidad con     los principios de igualdad, beneficio mutuo y dentro de las modalidades que para     dicho intercambio imponen las necesidades derivadas del grado de desarrollo     económico de los países; y teniendo en cuenta el principio del resto a la     soberanía, han convenido en lo siguiente:

    ARTÍCULO I

    Las Partes Contratantes aplicarán, en sus respectivos Países, todas las medidas     necesarias pendientes a crear condiciones mutuamente favorables para el     desarrollo y ampliación de sus relaciones económicas y comerciales.

    ARTÍCULO II

    Lo establecido en el presente artículo no se extenderá a las ventajas,     franquicias y privilegios que:

    a) Cualquiera de los dos países haya otorgado u otorgue en el futuro a los     países limítrofes con el propósito de facilitar su comercio fronterizo.

    b) Hayan sido o fueren otorgadas por cualquiera de las Partes Contratantes a     favor de otro u otros países con motivo de su participación en zonas de libre     comercio, zonas de ayuda económica mutua, u otros acuerdos económicos regionales     y subregionales.

    ARTÍCULO III

    Las transiciones comerciales que se realicen entre las personas jurídicas o     naturales colombianas, por una parte, y las organizaciones de comercio exterior     de Polonia, en su carácter de personas jurídicas independientes, por al otra, se     efectuarán de conformidad con las respectivas reglamentaciones de comercio y     divisas que rijan en ambos países, teniendo en cuenta los principios     establecidos en los artículos I y II del presente Convenio.

    ARTÍCULO IV

    Los precios y las condiciones de entrega de las mercaderías y servicios, objeto     del intercambio entre los dos países, deberán conforme con los precios y     condiciones que rijan en el comercio internacional, en el momento de la     conclusión de los Contratos.

    ARTÍCULO V

    Las Partes Contratantes convienen en propiciar el otorgamiento de las     facilidades financieras necesarias para un activo intercambio comercial. En lo     que se refiere a proyectos industriales de especial importancia, las autoridades     polonesas auspiciarán el otorgamiento de créditos para el fomento de actividades     industriales en Colombia, inclusive aquellas cuya producción se destine para     atender al servicio y amortización de dichas facilidades crediticias,     contribuyendo así al propósito a que se refiere el Artículo VI. Para este efecto     se tendrá en cuenta, de manera especial, la lista de proyectos industriales     anunciados en el Anexo C. Esta lista podrá ser ampliada o modificada por acuerdo     escrito de la Comisión Mixta a que se refiere el Artículo XVIII del presente     Convenio.

    ARTÍCULO VI

    Las Partes Contratantes propiciarán por los medios a su alcance, que las     corrientes de exportación de Colombia hacia Polonia, estén constituidas, en la     mayor proporción posible, por artículos elaborados y semielaborados, en adición     y sin perjuicio de los que han sido motivo de comercio tradicional.

    ARTÍCULO VII

    Las Partes Contratantes buscarán, para el intercambio de productos, la     celebración de contratos a largo plazo que permitan una adecuada planificación     de las respectivas producciones y aseguren el oportuno abastecimiento de sus     mercados.

    ARTÍCULO VIII

    Los productos importados con arreglo al presente Convenio, estarán destinados     exclusivamente al uso o consumo del país importador, quedando prohibida su     reexportación. Sin embargo, las Partes Contratantes podrán acordar por escrito y     para productos distintos al café, determinadas excepciones a lo contemplado en     el presente artículo.

    ARTÍCULO IX

    Las empresas comerciales de cada una de las Partes Contratantes podrán fomentar     actividades comerciales y de cooperación económica en el territorio de la otra     Parte, de conformidad con las leyes y reglamentos que rijan en cada país.

    Las Partes Contratantes se comprometen a hacer lo posible por ayudar a sus     agentes comerciales, técnicos y representantes de las respectivas empresas, en     todo lo referente al desarrollo normal de su trabajo.

    ARTÍCULO X

    Las Partes Contratantes Proporcionarán la exención del pago de impuestos de     importación y demás cargos a las muestras de productores y materiales de     propaganda comercial, siempre y cuando sean originarios de la otra Parte y     queden dentro de los límites razonables y usuales.

    ARTÍCULO XI

    El Banco de la República, Bogotá, y el Bank Handlowy W. Warszawie S. A.,     Varsovia, mantendrán las cuentas en dólares nominales de los Estados Unidos de     América, libres de intereses y cargos, establecidos por el Convenio Comercial y     de Pagos Colombo- Polonés, firmado el 22 de febrero de 1967, a través de las     cuales se harán los pagos corrientes entre la República de Colombia y la     República Popular de Polonia, especificados en el artículo XIII de este     Convenio.

    El Banco de la República, designado por el Gobierno de la República de Colombia,     seguirá manteniendo en sus libros una cuenta de dólares nominales de los Estados     Unidos de América, la cual será debitada con los pagos corrientes de la     República Popular de Polonia a la República de Colombia, y será acreditada con     los pagos corrientes de la República de Colombia a la República Popular de     Polonia.

    El Bank Handlowy W. Warszawie S. A., designado por el Gobierno de la República     Popular de Polonia, seguirá manteniendo en sus libros a nombre del Banco de la     República, una cuenta en dólares nominales de los Estados Unidos de América, la     cual será debitada por los pagos corrientes de la República de Colombia a la     República Popular de Polonia, y será acreditada con los pagos corrientes de la     República Popular de Polonia a la República de Colombia.

    Al entrar en vigencia el presente Convenio, se entenderá incorporado en el     mismo, para todos los efectos, el saldo que haya quedado pendiente en el     Convenio anterior.

    ARTÍCULO XII

    Se conviene en mantener un mutuo crédito rotatorio por un valor máximo de tres     millones quinientos mil dólares que se llama”Balance de Operación”, el cual fue     establecido por el Convenio Comercial y de Pagos, firmado el 22 de febrero de     1967.

    Si el saldo de la cuenta excede el mencionado “Balance de Operaciones”, se     procederá así:

    a) La parte acreedora intervendrá ante las autoridades competentes de su país     para que se concedan las licencias de importación necesarias con el fin de bajar     el saldo al crédito máximo concedido.

    b) La parte deudora hará todas las gestiones posibles para incrementar la venta     de sus productos en las cantidades suficientes con el fin de rebajar el saldo     excedente sobre el “Balance de Operación”.

    c) Si transcurridos 12 meses de la fecha en que el saldo adquirió el exceso y     las medidas anteriores se han rebajado dicho exceso, las partes convendrán el     plazo y los términos para cancelarlo en moneda de libre convertibilidad escogida     por la Parte acreedora y aceptada por la Parte deudora.

    ARTÍCULO XIII

    Las Partes Contratantes convienen en que, a través de las cuentas de que trata     el artículo XI, continuarán efectuándose los siguientes pagos:

    b) Gastos relativos a: Seguros (premios e indemnizaciones), carga transportadora     por barco de bandera de Colombia o de Polonia; despacho, almacenaje y trasbordo     de las mercancías; costo y reparación de navíos; costos portuarios, comisiones     de agentes, promoción de ventas; costos judiciales.

    c) Pagos de intereses comerciales y de intereses y gastos bancarios.

    d) Gastos de viaje y estadía de los ciudadanos de un país en el territorio del     otro país.

    e) alquiler de películas de cine.

    f) Suscripción a periódicos, revistas y publicaciones periódicas.

    g) Organización y funcionamiento de exposiciones y ferias.

    h) Transportes aéreos y servicios correlativos, cuando estén basados en acuerdos     de tráfico entre empresas de uno y otro país.

    i) Compra y uso de patentes de invención y pago de regalías.

    j) Mantenimiento de oficinas diplomáticas, consulares y representaciones     comerciales, establecidas por las dos Partes.

    k) Otros pagos mutuamente acordados entre el Banco de la República y el Bank     Handlowy w Warszawie S. A.

    En desarrollo del Artículo V las Partes convienen en que podrán realizarse     arreglos separados para financiación de plantas industriales, cuyas condiciones     se acordarán en cada caso, pero cuyo pago se hará a través de las cuentas     establecidas en el Artículo XI.

    ARTÍCULO XIV

    Las dos Partes acceden a que sus saldos puedan utilizarse, por acuerdo mutuo     para operaciones triangulares o para de los mimos a terceros países.

    ARTÍCULO XV

    Las listas que se acompañan al presente Convenio como anexos A, B, C y D, son de     carácter indicativo, y, en consecuencia, no constituye elemento de limitación     para las posibilidades de intercambio comercial entre los dos países.

    Dichas listas se especificarán a través de protocolos anexos al presente     Convenio, acordados por periodos consecutivos de 3 años. Los productos     especificados en las listas a las cuales se hace referencia en este artículo,     quedan sometidos al régimen establecido en el artículo III de este Convenio.

    Las Partes Concordantes harán todo lo posible, de acuerdo con las leyes y     reglamentos existentes en cada país, para otorgar facilidades con la tramitación     de licencias de importación y / o exportación, con el fin de promover el     desarrollo normal del comercio.

    ARTÍCULO XVI

    Todos los contratos y facturas relacionados con el movimiento de productos     objeto del Convenio, así como también todos los documentos de pagos relacionados     con los mimos, se expresarán en dólares nominales de los Estados Unidos de     América.

    ARTÍCULO XVII

    El Banco de la República y el Bank Handlowy w Warszawie S. A., establecerán por     acuerdo mutuo, el procedimiento técnico necesario para el efectivo     funcionamiento del presente Convenio. Para este efecto, se mantendrán abiertas     las cuentas del anterior Convenio entre el banco de la República y el Bank     Handlowy w Warszawie S. A. Las posteriores exportaciones de Colombia a Polonia,     y de Ponía a Colombia, se canalizarán en la forma establecida en el presente     Convenio, a través de las cuentas de que trata el Articulo XI.

    ARTÍCULO XVIII

    Con el propósito de promover el desarrollo de las relaciones comerciales y de     pagos, se establecerá una Comisión Mixta que podrá funcionar alternativamente en     Bogotá y Varsovia. Dicha comisión se integrará con representantes de los     organismos vinculados al comercio exterior de los países y los Miembros     debidamente acreditados de las respectivas Misiones Diplomáticas.

    ARTÍCULO XIX

    A la terminación del presente Convenio, las autoridades de los dos países     tomarán todas las medidas necesarias para que el saldo pendiente se liquide por     el sistema de compensación, dentro de los doce (12) meses siguientes; si aún     quedare un saldo pendiente, éste se pagará en dólares de los Estados Unidos de     América, sin perjuicio de que los pagos futuros de los contratos con     financiación a mediano y largo plazo, continúen sirviéndose en conformidad con     las condiciones inicialmente estipuladas.

    ARTÍCULO XX

    1. El presente Convenio esta sujeto a la ratificación de los respectivos     Gobiernos, de acuerdo con los procedimientos jurídicos establecidos en cada     país, y entrará en vigor en la fecha del intercambio de notas que confirmen su     aceptación.

    Desde esa fecha pierde su vigencia el Convenio Comercial y de Pagos, firmado el     22 de febrero de 1967, entre el Banco de la República y el Bank Handlowy w     Warszawie S. A. En la misma fecha el Protocolo sobre programa de intercambio     comercial para los años 1971, 1972 y 1973, pasará a formar parte integral del     presente Convenio.

    2. Las listas indicativas A, B, C, y D, y sus respectivos protocolos de que se     habla en el artículo XV del presente Convenio, podrán modificarse de común     acuerdo, entre los dos Gobiernos, a través del canje de notas diplomáticas.

    ARTÍCULO XXI

    Este Convenio tendrá una vigencia de tres años, y se entenderá automáticamente     prorrogado por períodos de dos años, a menos que una de las Partes Contratantes     lo denuncie por escrito, con doce (12) meses de anticipación a la fecha de     expiración del respectivo período.

    Hecho y firmado en la ciudad de Bogotá, D. E., al diez (10) de noviembre de mil     novecientos setenta (1970), en dos ejemplares originales, cada uno de idioma     castellano y polaco, siendo los dos textos igualmente auténticos.

       

Por el Gobierno de la República de Colombia,

    (Fdo,) Alfredo Vásquez Carrisoza, Ministro de Relaciones Exteriores.

    Por autorización del Gobierno de la República Popular de Polonia,

    (Fdo,), Janusz Michalski, Presidente de la Delegación Comercial de Polonia.

    Aprobado, sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos     constitucionales.

    (Fdo,) MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    (Fdo,) Alfredo Vásquez Carrisoza.

    Es fiel copia del original del Convenio Comercial y de pagos entre el Gobierno     de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Polonia,     cuyo original reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de esta     Chancillería.

    Bogotá, septiembre de 1973.

    (Fdo,) Carlos Borda Mendoza, Secretario General.  

   

Artículo 2. Esta Ley regirá desde su sanción.  

   

Bogotá, septiembre de 1973

    (Fdo,), Alfredo Vásquez Carrisoza, Ministro de Relaciones Exteriores.

    Dada en Bogotá, D. E., a los once días del mes de diciembre de mil novecientos     setenta y tres.

    El Presidente del honorable Senado,

    HUGO ESCOBAR SIERRA.

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMIREZ

    El Secretario General del honorable Senado,

    Amaury Guerrero.

    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia- Gobierno Nacional.

    Bogotá D. E., 31 de diciembre de 1973.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    Alfredo Vásquez Carrizosa.  

El Ministro de Hacienda y Crédito Publico,

    Luis Fernando Echavarría Vélez