LEY 1 DE 1973

LEY 1 DE 1973

    (febrero 27)

    El Congreso de Colombia

    DECRETA:    

Artículo 1. La Nación se asocia a la conmemoración del sesquicentenario de la     Batalla Naval sobre el Lago de Maracaibo, que se cumplirá el día 24 de julio de     1973 en la ciudad de Riohacha, capital del Departamento de la Guajira, y cuna     del héroe máximo de esa jornada Almirante José Prudencio Padilla.

    Artículo 2. La Nación contribuirá, como aporte especial para la financiación de     los gastos que demande la celebración del Sesquicentenario, y la realización de     obras de carácter social y de interés público, que requiera el Municipio de     Riohacha, con la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000.00) que se girará     al Tesoro Departamental de la Guajira a partir de la vigencia presupuestal de     1973.

    Parágrafo. El Ministerio de Obras Públicas y la Contraloría General de la     República tendrán a su cargo, respectivamente, la interventoría y fiscalización     de las inversiones que se hagan con auxilios nacionales con destino a la     celebración del Sesquicentenario de la Batalla sobre el Lago de Maracaibo, de     conformidad con el siguiente plan de obras:

    Primero. Monumento al Almirante José Prudencio Padilla.

    Segundo. Construcción de un Centro Administrativo, en donde funcionarán las     oficinas Nacionales, Departamentales, Municipales e institutos Descentralizados.

    Tercero. Remodelación de la Plaza Central.

    Cuarto. Construcción del Museo de la Raza Guajira.

    Quinto. Obras de pavimentación e iluminación en el Municipio de Riohacha.

    Sexto. Construcción del Puente sobre el río Ranchería (Riíto).

    Séptimo. Terminación de las obras del muro para defensa del mar, en la avenida     Catorce de Mayo.

    Octavo. Terminación de la avenida de circunvalación de la ciudad de Riohacha.

    Artículo 3. Créase el Comité Nacional, Organizador de la Conmemoración del     Sesquicentenario de la Batalla sobre el Lago de Maracaibo, integrado así:

    El Presidente del Congreso de la República;

    El Ministerio de Obras Públicas o su Delegado;

    El Gobernador del Departamento de la Guajira;

    El Comandante de la Armada Nacional o su Delegado;

    Un Representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    Artículo 5. el Gobierno Nacional queda autorizado para reglamentar la presente     Ley.

    Artículo 6. Esta Ley regirá desde su sanción.

    Dada en Bogotá, D. E., a 15 de diciembre de 1972.

    El Presidente del Senado, 

    VÍCTOR RENAN BARCO

    EL Presidente de la Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMÍREZ

    El Secretario del Senado, 

    Amaury Guerrero.

    El Secretario de la Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia. Gobierno Nacional.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Gobierno,

    Roberto Arenas Bonilla.

    EL Ministro de Relaciones Exteriores, encargado,

    Carlos Borda Mendoza.

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

    Rodrigo Llorente Martínez.

    El Ministro de Obras Públicas,

    Argelino Durán Quintero.

                         




LEY 18 DE 1973

                                

               

LEY 18 DE 1973  

   

(noviembre 28   de 1973)

    sobre Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones para la vigencia     fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1974.

    El Congreso de Colombia,

       

DECRETA

         

PRIMERA PARTE

    PRESUPUESTO DE RENTAS E INGRESOS  

Artículo 1. Fíjanse los cómputos del Presupuesto de Rentas e Ingresos del     Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre     de 1974, en la cantidad de veintiocho mil novecientos ochenta y tres millones     ciento noventa mil doscientos cincuenta y un pesos ($28.983.190.251) moneda     legal, según los pormenores siguientes y descompuesto por numerales, así:

       

   

*Nota de Vigencia*  

   

Debido a lo                           extenso del documento, se informa que el texto completo se encuentra                           publicado en el Diario Oficial número 33989, publicado el día 12 de                           diciembre de 1969, página 433.  

                     




LEY 32 DE 1973

                                                

               

LEY 32 DE 1973

       

(diciembre 31   de 1973)

    por la cual la Nación se asocia a la conmemoración del cincuentenario de la     Fundación de la Universidad Libre de Colombia.

        

    El Congreso de Colombia,  

DECRETA    

Artículo 1. Con motivo de cumplirse en 1973 el cincuentenario de la fundación     de la Universidad Libre de Colombia, la Nación rinde un tributo de gratitud y     admiración a la memoria de su fundador, señor General Benjamín Herrera, y se     asocia a la conmemoración de dicho cincuentenario.  

   

Artículo 2. Con motivo de su cincuentenario, concédese a la Universidad Libre     un aporte extraordinario de diez millones de    pesos ($ 10.000.000.00) con destino a la construcción de edificios y adquisición     de equipos para ampliar y dotar sus instalaciones y servicios universitarios.  

   

Artículo 3. Para dar cumplimiento a la presente Ley, el    Gobierno incluirá en el Presupuesto Nacional de los próximos cinco años, a     partir de 1974, la suma de dos millones de pesos     ($ 2000.000.00) anuales, y en caso de que no se hiciere     la correspondiente apropiación, autorízasele para abrir los créditos y hacer los     traslados y demás operaciones de orden fiscal y presupuestal que sean     necesarios.  

   

Artículo 4. Esa Ley rige desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D. E., a los diez y nueve días del mes de 

    diciembre de mil novecientos setenta y tres.

    El Presidente del honorable Senado, 

    HUGO ESCOBAR SIERRA

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

    DAVID ALJURE RAMIREZ

    El Secretario General del honorable Senado, 

    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

    Néstor Eduardo Niño Cruz.  

República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., diciembre 31 de 1973.

    Publíquese y ejecútese. 

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

    Luis Fernando Echavarría Vélez.                    




LEY 47 DE 1973

                                

   

LEY 47 DE 1973  

(diciembre 31 de 1973)

       

por la cual se aprueba el “Acuerdo Cultural entre el Gobierno de la República de     Italia y el Gobierno de la República de Colombia’, firmado en Bogotá el 30 de     marzo de 1963”.

        

    El Congreso de Colombia,

       

DECRETA    

Artículo 1. Apruébase el “Acuerdo Cultural entre el 

    Gobierno de la República de Italia y el Gobierno de la República de Colombia”,     firmado en Bogotá el 30 de marzo de 1963, que dice:

    “ACUERDO CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA Y EL

    GOBIERNO DE COLOMBIA.

    El Presidente de la República Italiana y el Presidente de Colombia, teniendo en     cuenta los vínculos de amistad que ligan sus dos pueblos y la comunidad de     tradiciones latinas y cristianas sobre las que se basa su vida cultural.

    Animados por el deseo de hacer aún más intensas y fecundas las relaciones ya     existentes entre los dos países en el campo de las letras, las artes, la ciencia     y la técnica, han decidido llegar a un acuerdo cultural y, a tal fin, han     nombrado como sus plenipotenciarios:  

Su Excelencia el Presidente de la República Italiana a Su Excelencia Augusto     Castellani, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Italia y Su     Excelencia el Presidente de Colombia a su Ministro de Relaciones Exteriores,     Excelentísimo señor doctor José Antonio Montalvo, los cuales, después de haber     canjeado los Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en     lo siguiente:  

Artículo 1. Cada una de las Altas Partes Contratantes, se compromete a favorecer     la creación, el funcionamiento y el desarrollo en el propio territorio de     instituciones culturales de la otra Parte, autorizadas por los respectivos     Gobiernos .  

En particular, el Gobierno de Colombia dará todas las facilidades posibles para     el desenvolvimiento de las actividades del Instituto de Cultura Italiana ya     existente en Bogotá, y el Gobierno Italiano favorecerá la creación y las     actividades de una institución análoga, de Colombia, en Roma.  

El término “Instituciones Culturales” del presente artículo, comprende las     escuelas, bibliotecas, institutos, centros de cultura y, en general, toda otra     entidad que sea reconocida idónea para la realización de los fines en los que se     inspira el presente Acuerdo.  

Artículo 2. Los edificios o parte de los edificios y los terrenos anexos de     propiedad de las Altas Partes Contratantes o de las respectivas instituciones     culturales mencionadas en el artículo 1, estarán exentas de todos los impuestos     y tasas nacionales o locales que afecten dichos inmuebles y sus rentas, a     condición de que los mismos inmuebles estén dedicados a sede de las     instituciones culturales.

    La transferencia de los derechos de sociedad del suelo y de los edificios     destinados a sede de las instituciones culturales, estará exenta, en lo que     respecta a dichas instituciones, del pago de los impuestos y tasas     correspondientes.  

Las Altas Partes Contratantes se asegurarán recíprocamente de la exención de los     derechos aduaneros por la importación de material didáctico o de estudio o     científico y todo otro material necesario para la constitución y funcionamiento     de las instituciones culturales del artículo 1.  

Análogo tratamiento estará reservado a la importación destinada a las     instituciones culturales citadas, de libros, revistas, diarios, publicaciones     periódicas, música impresa, discos y cintas magnetofónicas, a condición de que     dicha importación no revista carácter de operación comercial.  

Los filmes didácticos, informativos y documentales, serán importados     temporalmente, con exención de derechos aduaneros y con la obligación de     reexportarlos.  

Artículo 3. El Gobierno colombiano concederá a los colegios italianos existentes     en Colombia, de conformidad con lo que se establece en el artículo 6 un estatuto     especial, con el fin de asegurar, dentro de su plan de estudios, el empleo del     tiempo necesario para desarrollar la enseñanza de la lengua, literatura,     historia y civilización italiana, como materias obligatorias del pénsum escolar.  

El Gobierno de la República Italiana fomentará en los cuadros de la enseñanza de     la lengua española, en las escuelas secundarias de Italia, la inclusión de     particulares referencias a la literatura, a la historia y a la cultura     colombianas.  

Artículo 4. Cada una de las Altas Partes Contratantes favorecerá en las     universidades, en los Institutos Superiores y en los Institutos de Instrucción     Secundaria, con sede en el propio territorio, la creación de cátedras,     lectorados y cursos libres de lengua, literatura, arte, historia y arqueología     del otro país.  

El Gobierno Italiano, en particular, favorecerá el estudio de la literatura y     del arte colombiano, especialmente de la civilización precolombina, en el ámbito     de la enseñanza universitaria.  

El Gobierno de Colombia, por su parte, facilitará el estudio de la lengua     italiana en los Institutos oficiales de Segunda Enseñanza y reconocerá su     validez en los programas de examen en posición de paridad con la lengua     extranjera más favorecida, entre las previstas para el mismo tipo de enseñanza,     así como procurará también mantener y desarrollar el estudio de la lengua, de la     literatura, de la historia y del arte italiano en las universidades y en los     Institutos Superiores.  

Artículo 5. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a examinar y regular de     común acuerdo el reconocimiento recíproco de los títulos de estudio secundario     de todo orden y grado previstos por las propias ordenaciones educativas, aún con     el fin de proseguir los estudios en cualquiera de los dos países y la admisión     en las Universidades y otros Institutos de Instrucción Superior.  

Las Altas Partes Contratantes examinarán también la posibilidad de concordar el     reconocimiento de los títulos universitarios obtenidos mediante cursos regulares     de estudio, y la validez de los certificados relativos a los exámenes ya     realizados para la continuación de los estudios en las Universidades del otro     país. A este fin, se establecerán especiales cuadros de equivalencia de los     títulos universitarios.  

Artículo 6. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a reconocer los títulos     de estudio obtenidos en los institutos de enseñanza de una Parte, legalmente     reconocidos por la misma Parte, que funcionan en el territorio de la otra Parte,     siempre que haya correspondencia en los planes de estudio y programas vigentes     en las escuelas del país donde dichas instituciones tienen su sede.  

Artículo 7. Las Altas Partes Contratantes determinarán, de común acuerdo, las     condiciones básicas necesarias para que los ciudadanos de la otra Parte, en     posesión de títulos de estudio o habilitación, sean consentidos en el ejercicio     de sus profesiones en los respectivos países.  

Artículo 8. Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a favorecer     los contactos directos entre las universidades y los Institutos Superiores de     cultura de los dos países, mediante:  

b) Intercambio de profesores, bibliotecarios, conservadores de museos,     conferenciantes, estudiosos y estudiantes.  

c) Intercambio de becarios.  

d) Intercambio de publicaciones oficiales de Universidades, Academias,     Bibliotecas, Sociedades Científicas e Instituciones Culturales en general.

    En particular, será favorecida la constitución y el desarrollo de instituciones     y fundaciones que tengan por objeto las investigaciones arqueológicas,     científicas y técnicas, así como la concesión de becas para estudio y     especialización, destinadas a ciudadanos italianos y colombianos,     particularmente en el sector de las letras, las artes, las ciencias y la     técnica.

    Artículo 9. Las Altas Partes Contratantes favorecerán el mejor conocimiento de     sus respectivas culturas, por medio:

    a) de la difusión de libros y publicaciones periódicas en lengua original y en     traducción, así como los discos cintas y magnetofónicas y microfilmes de     carácter cultural, artístico, científico y técnico.  

b) de exposiciones bibliográficas.  

c) de exposiciones de arte, de artes aplicadas y de artesanía.  

d) de exposiciones científicas y técnicas.  

e) de manifestaciones teatrales y musicales.  

f) de transmisiones radiofónicas y televisadas.  

g) de intercambio de filmes didácticos, de información y de documentación, así     como organización periódica de “Semanas del Filme” y de primeras visiones de     algunos filmes que interesen como divulgadores de los resultados conseguidos por     el arte cinematográfico en los dos países.

    Será impulsada, particularmente, la colaboración cinematográfica italo‑colombiana.

    A estos fines las Altas Partes Contratantes se concederán recíprocamente todas     la facilidades posibles y, en particular, la organización de las actividades     mencionadas será favorecida con la sustitución del pago del depósito aduanero     relativo a la importación y exportación temporal, por una declaración del     respectivo representante diplomático o consular que garantice la reexportación     dentro de cierto término, de los materiales necesarios para la realización de     las manifestaciones culturales indicadas en el presente artículo.  

Los materiales que se importen con miras a los efectos anteriores, no tendrán     fines comerciales.  

Artículo 10. Las Altas Partes Contratantes, convencidas de que el turismo     constituye uno de los medios más eficaces para una mejor comprensión entre sus     dos países, tomarán las medidas idóneas para facilitarlo.  

Artículo 11. Cada una de las Altas Partes Contratantes estimulará la     organización de manifestaciones y encuentros entre deportistas italianos y     colombianos y la participación de los mismos en concursos, manifestaciones y     torneos de carácter internacional que se desenvuelvan en el territorio de la     otra Parte Contratante.  

Artículo 12. Con el fin de aplicar el presente Acuerdo, así como de formular     cualquier propuesta destinada a acomodarlo al ulterior desarrollo de las     relaciones culturales entre los dos países, las Partes Contratantes se pondrán     de acuerdo para la creación de una Comisión Mixta permanente.  

Esta Comisión estará compuesta por dos secciones, una con sede en Roma y otra en     Bogotá, cada una de las cuales estará integrada por un Presidente y cuatro     Miembros, de los cuales dos serán nombrados por el Gobierno Italiano y dos por     el Gobierno Colombiano.  

En Roma, el Gobierno Italiano nombrará a un italiano para la Presidencia. En     Bogotá, el Gobierno de Colombia nombrará a un colombiano para el mismo cargo.  

Cada sección se reunirá por convocatoria del Presidente, por lo menos una vez al     año.  

El programa de trabajo de las dos secciones será establecido, dentro de lo     posible, cada año, mediante recíprocas consultas.  

Artículo 13. El presente Acuerdo se concluye sin límite de tiempo y quedará en     vigor hasta que sea denunciado por una de las dos Partes Contratantes.  

En tal caso, el Acuerdo cesará de tener vigencia seis meses después de la     notificación de la denuncia.  

Artículo 14. El presente Acuerdo será ratificado en el más breve tiempo posible     y entrará en vigor en el momento del intercambio de los instrumentos de     ratificación, que tendrá lugar en Roma.  

    Hecho en la ciudad de Bogotá, a los treinta días del mes de marzo de mil     novecientos setenta y tres, en dos ejemplares, en los idiomas español e     italiano, cuyos textos hacen, igualmente fe.

       

(Fdo.), José Antonio Montalvo.

    (Fdo.), Augusto Castellani.

    Rama Ejecutiva del Poder Público.

    Presidencia de la República.

    Bogotá, D. E., julio de 1972.

    Aprobado, sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos     constitucionales.

    (Fdo.), MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    (fdo.) Alfredo Vázquez Carrizosa.

    Es fiel copia del texto original del Acuerdo Cultural arriba transcrito que     reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de     Relaciones Exteriores.

    Bogotá, D. E., agosto de 1973.

    (Fdo.), Carlos Borda Mendoza,

    Secretario General.  

Artículo 2. Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D. E., a los once días del mes de diciembre de mil novecientos     setenta y tres.

    El Presidente del honorable Senado, 

    HUGO ESCOBAR SIERRA.

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMIREZ

    El Secretario General del honorable Senado, 

    Amaury Guerrero.

    El Secretario de la honorable Cámara de Representantes, 

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1973.

    Publíquese y ejecútese. 

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Relaciones Exteriores, 

    Alfredo Vázquez Carrizosa.

    El Ministro de Educación Nacional, 

    Juan Jacobo Muñoz.