LEY 1 DE 1974

LEY 1 DE 1974

  (Junio 3)

  Orgánica de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores y por la cual se dictan   otras disposiciones relacionadas con el Servicio Exterior.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

  Artículo 2. Para ser miembro de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores se   requiere haber desempeñado alguno de los siguientes cargos: Presidente de la   República, Ministro de Relaciones Exteriores, Secretario General de la   Chancillería, Director del Instituto de Estudios Internacionales, Jefe de una   Misión Diplomática de carácter permanente, o ser o haber sido profesor de   Derecho Internacional, o poseer un título universitario con especialización de   Derecho Internacional otorgado por una Universidad reconocida por el Estado.

  Artículo 3. La Comisión Asesora de Relaciones Exteriores es Cuerpo Consultivo   del Gobierno Nacional y en ese carácter estudiará los asuntos del Ramo de   Relaciones Exteriores que el Gobierno someta a su consideración, y emitirá   concepto sobre ellos.

  El dictamen de la Comisión no será obligatorio para el Gobierno.

  Artículo 4. El Concepto de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores versará   principalmente sobre los siguientes asuntos:

  a) Negociaciones diplomáticas y celebración de tratados públicos;

  b) Programas de las Conferencias Internacionales e instrucciones que deban darse   a los representantes del país en tales Conferencias;

  c) Proyectos de ley sobre las materias relacionadas con el Ramo de Relaciones   Exteriores;

  d) Límites terrestres y marítimos, espacio aéreo, mar territorial y zona   contigua y plataforma continental, y

  e) Declaración de guerra, medidas para la seguridad exterior de la República y   Tratados de Paz.

  Parágrafo 1. La Comisión Asesora actuará como Comisión Permanente para la   Codificación del Derecho Internacional y , así mismo, preparará proyectos de ley   sobre materias internacionales y servicio exterior, a solicitud del Gobierno.

  Parágrafo 2. Para el estudio y consideración de los puntos a que se refieren los   ordinales d) y e) de este artículo, la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores   deberá oír al Ministro de la Defensa Nacional o a otro miembro de la Fuerzas   Armadas en servicio activo que éste designe.

  Artículo 5. Además de sus funciones como entidad consultiva del Gobierno, la   Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, tendrá a su cargo la vigilancia del   cumplimiento de la Carrera Diplomática y Consular. El Ministro de Relaciones   Exteriores cooperará en esa tarea y pondrá a disposición de la Comisión los   elementos que pueda necesitar para desempeñarla.

  Artículo 6. El ejercicio del cargo de miembro de la Comisión Asesora de   Relaciones Exteriores es incompatible con la representación, agencia o asesoría   de entidades de Derecho Público, de entidades internacionales y extranjeras, de   personas de cualquier nacionalidad, cuando tales entidades o personas tengan   intereses que se relaciones con asuntos que sean de la competencia de la   Comisión.

  Artículo 7. El período de los miembros de la Comisión Asesora de Relaciones   Exteriores es el mismo de los miembros de las Cámaras que los hayan elegido,   pero continuarán en el ejercicio de su funciones mientras no sean reemplazados.

  Artículo 8. El Gobierno señalará los honorarios de los miembros de la Comisión   Asesora de Relaciones Exteriores que no sean miembros del Congreso y creará los   cargos, con sus respectivos emolumentos, que sean necesarios para su   funcionamiento.

  Artículo 10. Los Auditores y Subauditores de la Contraloría General de la   República de carácter permanente en el Exterior que desempeñen estas funciones   por más de dos años, tendrán los derechos y prerrogativas que la legislación   colombiana reconoce a los funcionarios del Servicio Consular de la República.

  Artículo 11. Esta Ley rige desde su sanción y deroga todas las disposiciones   sobre la materia y las que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D.E., a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y tres.

  El Presidente del honorable Senado, HUGO ESCOBAR SIERRA.-El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, DAVID ALJURE RAMIREZ.-El Secretario General   del honorable Senado, Amaury Guerrero.-El Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Néstor Eduardo Niño Cruz.

  Cámara de Representantes.-Secretaría General.

  Congreso Nacional.-Secretaría.

  Bogotá, D.E., mayo 27 de 1974.

  Recibido que ha sido en la fecha el expediente contentivo de la Ley “Orgánica de   la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores y por la cual se dictan otras   disposiciones relacionadas con el Servicio Exterior”, enviado por el ejecutivo   mediante Oficio 6993, de 12 de mayo del año en curso, lo paso al Despacho del   señor Presidente del Congreso a fin de que se proceda de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 89 de la Constitución Nacional.

  Senado de la República.-Secretaría General.

  El Secretario del Congreso, Amaury Guerrero.

  República de Colombia.-Congreso Nacional.

  Bogotá, D.E., junio 3 de 1974.

  Publíquese y ejecútese.

  Senado de la República.-Presidencia.

  El Presidente del Congreso, HUGO ESCOBAR SIERRA.

  Senado de la República.-Secretaría General.

  El Secretario del Congreso, Amaury Guerrero.

     

República de Colombia.-Presidencia.

  6993

  Bogotá, D.E., mayo 17 de 1974.

     

Señor doctor

  HUGO ESCOBAR SIERRA

  Presidente del honorable Senado de la República.

  E.S.D.

  Con oficio número 015, de febrero 26 de 1974, fue remitido por esta alta   corporación para la sanción ejecutiva el proyecto de Ley “Orgánica de la   Comisión Asesora de Relaciones Exteriores y por la cual se dictan otras   disposiciones relacionadas con el Servicio Exterior”, proyecto este al que el   Gobierno Nacional en Oficio 25682 de diciembre 28 de 1971 objetó por razones de   inconveniencia sus artículos 1 y 10, con la seguridad de que esas honorables   Cámaras tendrían en cuenta las consideraciones planteadas con buen juicio por el   Ejecutivo. Pero nos encontramos frente a otra realidad. El Congreso en sesiones   de los días 20 de septiembre de 1972, 7 y 28 de noviembre y 9 de diciembre de   1973, decidió declarar infundadas las justas razones expuestas por el Ejecutivo,   dejándolo así sin ninguna representación en la Comisión Asesora de Relaciones   Exteriores.

  El Gobierno sigue sosteniendo que siendo el Jefe del Estado el director de las   relaciones internacionales del país, como lo establece el artículo 120, numeral   20 de la Constitución, resulta incongruente la existencia de un cuerpo asesor   sin ninguna representación suya, inclusive impracticable, ya que tratándose de   asuntos internacionales no podría actuar la mencionada Comisión con   desconocimiento de la informaciones de que dispongan el Jefe de Estado y su   Ministro de Relaciones Exteriores en los diferentes asuntos.

  De otra parte, y tal como se anota en el mensaje de objeciones, resulta apenas   lógico que el Gobierno para el cumplimiento de una función constitucional   reclame su presencia en un organismo que tienen carácter de cuerpo consultivo   justamente en materias que se relacionan con la política exterior de la   República.

  Por la razones anteriores, sumadas a que en el caso del proyecto que se analiza   la oportunidad de formular objeciones se halla agotado y a que las disposiciones   de la Reforma Constitucional de 1968, a más de obligarnos jurídicamente,   comprometen nuestra responsabilidad personal y política de manera especial, el   Gobierno se ve en la obligación de abstenerse de sancionar el proyecto de ley   “Orgánica de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores y por la cual se   dictan otras disposiciones relacionadas con el Servicio Exterior”, y   devolvérselo a su Señoría para que tome las providencias señaladas en el   artículo 89 de la Constitución.

  Del Señor Presidente del Honorable Senado, atentamente,

  MISAEL PASTRANA BORRERO

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Alfredo Vázquez Carrizosa

  Senado de la República.-Presidencia.

  Bogotá, D.E., junio 3 de 1974.

  Señor doctor

  MISAEL PASTRANA BORRERO

  Presidente de la República

  Casa de Bolívar

  Señor Presidente:

  Respetuosamente me refiero a su Oficio número 6993 de mayo 17 de 1974, que   culmina en los siguientes términos: el Gobierno se ve en la obligación de   abstenerse de sancionar el proyecto de ley “Orgánica de la Comisión Asesora de   Relaciones Exteriores y por la cual se dictan otras disposiciones relacionadas   con el Servicio Exterior”, y devolvérselo a su Señoría para que tome las   providencias señaladas en el artículo 89 de la Constitución.

  En Verdad, como bien lo recuerda el señor Presidente, dicho proyecto de ley fue   objetado en sus artículos primero y décimo por razones de inconveniencia. Ambas   Cámaras así en sesiones plenarias como en las Comisiones Constitucionales   respectivas, estimaron infundadas las objeciones del Gobierno y precisamente por   ello, en su oportunidad, fue enviado para la sanción ejecutiva.

  El Congreso ha respetado siempre las actitudes del señor Presidente de la   República y lo propio hace ahora respecto de las atribuciones que al Jefe del   Estado corresponden en su carácter de director de las relaciones internacionales   del país, de acuerdo con lo preceptuado por el numeral 20 del artículo 120 de la   Constitución Nacional. Para el Ejecutivo “resulta incongruente la existencia de   un cuerpo asesor sin ninguna representación suya, inclusive impracticable, ya   que tratándose de asuntos internaciones no podría actuar la mencionada Comisión   con desconocimiento de la informaciones de que dispongan el Jefe de Estado y su   Ministro de Relaciones Exteriores en los diferentes asuntos”. El Gobierno   reclama, además, “su presencia en un organismo que tiene carácter de cuerpo   consultivo justamente en materias que se relacionan con la política exterior de   la República”.

  Para el Congreso habría sido más grato y satisfactorio que el Gobierno, en   desarrollo de sus cordiales y armónicas relaciones con la Rama Legislativa y en   concordancia con la tradición en éstas materias, con el ejercicio democrático   del poder y con las normas constitucionales, hubiera sancionado la Ley Orgánica   de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores. Afortunadamente podemos suplir,   en este caso concreto, la omisión de la sanción presidencial.

  En virtud de las anteriores consideraciones y en cumplimiento del artículo 89 de   la Constitución, comunico al señor Presidente que en la fecha he sancionado, en   mi calidad de Presidente del Congreso, la ley “Orgánica de la Comisión Asesora   de Relaciones Exteriores y por la cual se dictan otras disposiciones   relacionadas con el Servicio Exterior”.

  Antes de disponer el archivo del respectivo expediente, lo devuelvo al señor   Presidente para que se numere la ley, respetando el normal orden cronológico y   para que se hagan las anotaciones de trámite que sean de rigor.

  Del señor Presidente de la República, atentamente,

  HUGO ESCOBAR SIERRA, Presidente del Congreso Nacional.

             




LEY 17 DE 1974

LEY 17 DE 1974

  (Diciembre 13)

  por medio de la cual se modifica el parágrafo 1 del artículo 1 y el artículo 2   de la Ley 8 de 1971 y se dictan otras disposiciones.

  Nota: Reglamentada parcialmente por el Decreto 1070 de 1990.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1. El parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 8 de 1971 quedará así:

  Toda Droguería deberá ser dirigida por un Químico farmacéutico o por un   Farmacéutico licenciado, o por una persona que ostente la credencial de   expendedor de drogas.

  El Gobierno, a través del Ministerio de Salud Pública, expedirá la credencial de   expendedor de drogas a quienes cumplieren las formalidades señaladas por el   Decreto 124 de 1954, sin necesidad de exámenes de admisión ni de cursos de   capacitación.

  Artículo 2. Los profesionales químico-farmacéuticos pueden dirigir una o varias   droguerías hasta un tope de capitales de éstas, tope que será señalado por el   Gobierno Nacional en el decreto o decretos reglamentarios de la presente Ley.

  Artículo 3. Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

  Artículo 4. Esta Ley regirá a partir de su sanción.

  Dada en Bogotá, Distrito Especial, a los veintiséis días del mes de noviembre de   mil novecientos setenta y cuatro.

  El Presidente del honorable Senado, JULIO CESAR TURBAY AYALA.-El Presidente de   la honorable Cámara de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El Secretario General   del honorable Senado, Amaury Guerreo.-El Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., 13 de diciembre 1974,

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Salud Pública, Haroldo Calvo Núñez. 

             




LEY 18 DE 1974

LEY 18 DE 1974

  (Diciembre 18)

  por la cual se fijan las asignaciones de los altos funcionarios de las Ramas   Jurisdiccional y Legislativa del Poder Público.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:

     

Artículo 1. A partir del 20 de julio de 1974, las asignaciones de los   Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados del Tribunal   Disciplinario, los Consejeros de Estado, los Fiscales del Consejo de Estado y el   Procurador General de la Nación serán de treinta mil pesos distribuidos entre   sueldo y gastos de representación, en proporción a lo que rige actualmente.

  Artículo 2. Los Miembros del Congreso Nacional tendrán, a partir de esta nueva   legislatura (20 de julio de 1974), una asignación mensual de treinta mil pesos   distribuida entre dietas y gastos de representación con la proporcionalidad   aplicada a la actual asignación.

  Artículo 3. El Gobierno Nacional realizará las operaciones de crédito y   contracrédito necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley.

  Artículo 4. Esta Ley rige desde su sanción y modifica las disposiciones   existentes sobre la materia.

  Dada en Bogotá, D.E., a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y cuatro.

  El Presidente del honorable Senado, JULIO CESAR TURBAY AYALA.-El Presidente de   la honorable Cámara de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El Secretario General   del honorable Senado, Amaury Guerrero.-El Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., 18 de diciembre de 1974

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Rodrigo Botero   Montoya. 

             




LEY 8 DE 1974

LEY 8 DE 1974

  (Septiembre 30)

  por la cual se autoriza al Gobierno para crear la Universidad de Los Llanos.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1. Autorízase al Gobierno Nacional para crear, en fecha y   circunstancias en que lo estime conveniente, la Universidad de Los Llanos, con   sede en la ciudad de Villavicencio, capital del Departamento del Meta.

  Artículo 2. El Gobierno Nacional, de acuerdo con los estudios correspondientes   que tenga a bien hacer para este efecto, organizará y creará esta Universidad   con las Facultades y Secciones que estime conveniente y de acuerdo con las   realidades académicas, culturales, económicas y sociales del país y de las   regiones orientales de la República.

  Artículo 3. Queda facultado el Gobierno Nacional para conseguir los recursos   necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

  Artículo 4. Esta Ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá D.E., a los treinta días del mes de julio de mil novecientos   setenta y cuatro.

  El Presidente del honorable Senado de la República, JULIO CESAR TURBAY AYALA.-El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El   Secretario General del honorable Senado, Amaury Guerrero.-El Secretario de la   honorable Cámara de representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogota, D.E., 30 de septiembre de 1974

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Rodrigo Botero   Montoya.-  

El Ministro de   Educación Nacional,  

Hernando Durán   Dussán.