LEY 1 DE 1975

LEY 1 DE 1975

  (enero 10)

  Por el cual se reglamenta el inciso 3º del artículo 198 de la Constitución   Nacional sobre asociaciones de municipios.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º Dos o más municipios, aunque pertenezcan a distintas entidades   territoriales, pueden asociarse para organizar conjuntamente la prestación de   servicio públicos, procurando el desarrollo integral de la región comprendida en   sus términos territoriales.

  Artículo 2º Las asociaciones de municipios puede limitar su objeto o un   determinado servicio u obra de interés común, o extenderlo a varios servicios   municipales. También pueden pactarse para planear, financiar y ejecutar las   obras para la prestación de tales servicios; para prestar o administrar los   servicios mismos o comprender solamente cualquiera de tales actividades.

  Artículo 3º Las asociaciones de municipios son entidades administrativas de   derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente del   de los municipios que las constituyen; se rigen por sus propios estatutos y   gozarán, para el desarrollo de su objeto, de los mismos derechos, privilegios,   exenciones y prerrogativas acordados por la ley a los municipios. Los actos de   las asociaciones de municipios son revisables y anulables por la jurisdicción   contencioso-administrativa.

  Artículo 4º Cada municipio podrá formar, a la vez, parte de varias asociaciones   que atiendan distintos objetivos. En cambio, los municipios asociados no podrán   prestar, separadamente, los servicios que asuma la asociación.

  Artículo 5º Ningún distrito municipal pierde ni compromete su autonomía fiscal,   política o administrativa por afiliarse o pertenecer a una asociación de   municipios; sin embargo, todo municipio asociado estará obligado a cumplir los   estatutos y reglamentos de la entidad y a acatar las decisiones que adopten sus   directivas para el cabal cumplimiento de sus fines.

  Artículo 6º La asociación voluntaria de municipios se concertará mediante   acuerdos expedidos por los respectivos concejos municipales, en los cuales se   aprobarán los estatutos de la entidad. Al convenir una asociación, los   municipios interesados determinarán su organización, la forma de administración   de sus bienes y servicios, y la representación de los municipios asociados en   los órganos de administración, con sujeción a las normas de la presente Ley.

  Artículo 7º La constitución de una asociación de municipios, o su vinculación a   una ya existente, podrá hacerse obligatoria por disposición de las asambleas   departamentales, a iniciativa del gobernador respectivo cuando la más eficiente   y económica prestación de los servicios públicos asó lo requiera. Las asambleas,   en el mismo acto que ordene la asociación, determinarán la forma de administrar   los bienes y servicios que se le adscriban, la representación y las medidas   tendientes a hacer efectiva la orden de asociación, pudiendo, para tal efecto,   aplicar a favor de la entidad los auxilios o aportes con que el departamento   contribuya a financiar las obras y servicios públicos que constituyan su objeto.

  Artículo 8º Para cumplir su objeto, las asociaciones de municipios estarán   facultadas:

  a) Para elaborar planes, programas y estudios técnicos de los servicios públicos   de interés intermunicipal y de las obras necesarias para desarrollarlos, en   coordinación con los concejos municipales;

  b) Para decidir cuáles de los servicios u obras realizadas deben ser retribuidos   por medio de tasas o cuotas de reembolso por los beneficiarios directos, y para   liquidar la cuantía y establecer la forma de pago de los tributos   correspondientes;

  c) Para promover obras de fomento municipal que beneficien a los municipios   asociados, de preferencia aquellas que por su naturaleza y extensión respondan a   las necesidades colectivas y que puedan realizarse o explotarse en forma   conjunta para el mejor aprovechamiento de los recursos;

  d) Para organizar la prestación de servicios públicos de los municipios   asociados, integrándolos, o para crear los organismos y realizar las obras   necesarias para su adecuado funcionamiento o para asumir la prestación de nuevos   servicios;

  e) Para orientar la tecnificación de las administraciones municipales, y   prestarles asesoría técnica, administrativa y jurídica a los municipios que se   la soliciten;

  f) Para coordinar, mediante planos reguladores, el desarrollo urbano de los   municipios asociados;

  g) Para hacer los estudios de costos y tarifas de los servicios que presten y   obtener su aprobación, cuando ésta se requiera;

  h) Para realizar los programas y ejecutar las obras de interés común que   convengan a preservación y sanidad del medio ambiente, así como a la defensa y   conservación de los recursos naturales de la región, con sujeción a las leyes   ordenanzas que rijan esta materia;

  i) Para elaborar y adoptar su presupuesto, y para ejecutar u ordenar la   ejecución de las obras proyectadas, controlando su correcta realización, y

  j) Para celebrar contratos y negociar los empréstitos necesarios para el   cumplimiento adecuado de sus fines-

  Artículo 9º Las obras cuyos planes y proyectos adopte una asociación de   municipios se tendrán, para todos los efectos legales, como de utilidad pública   y de beneficio común; por ende, serán susceptibles de la contribución de   valorización y del procedimiento de expropiación, conforme a los preceptos   legales correspondientes.

  Las asociaciones de municipios tendrán derecho a la asistencia técnica y   económica de la Nación, de los departamentos y de las entidades   descentralizadas.

  Artículo 10. Cada asociación de municipios deberá coordinar sus programas con   los planes generales del país, especialmente con los organismos nacional y   departamental de planeación, para evitar duplicidad de labores y obtener el   máximo beneficio de los recursos de la región.

  Artículo 11. Delégase en las asociaciones de municipios que se creen o funcionen   conforme a esta ley, la facultad de reglamentar, distribuir, conceder, suspender   o legalizar, en nombre de la Nación, el uso y explotación de las aguas de uso   público en los terrenos de su jurisdicción, para fines domésticos, industriales   o de abastecimiento público, sujetándose, para ello, a las disposiciones   nacionales vigentes sobre la materia.

  Artículo 12. Los estatutos de cada asociación de municipios deberán precisar,   cuando menos:

  a) Qué municipios la forman; el nombre, domicilio y dirección de la asociación;

  b) Qué servicios públicos constituyen su objeto;

  c) Los aportes de los municipios asociados y los demás bienes que formen su   patrimonio;

  d) Por cuánto tiempo se pacta la asociación;

  e)Competencia de sus órganos de administración y la representación que tendrán   en ellos los asociados;

  f) Procedimiento para reformar los estatutos; modo de resolver las diferencias   que ocurran entre los asociados, y lo relativo a la disolución y liquidación de   la asociación, y

  g) Régimen interno de administración

  Artículo 13. Cada asociación de municipios tendrá los siguientes de   administración:

  Asamblea General de Socios; Junta Administradora, elegida por aquélla, y   Director Ejecutivo, nombrado por la Junta, que será el representante legal de la   asociación.

  Artículo 14. El ejercicio de la función de miembro de la Junta Directiva de una   asociación de municipios, por parte de quien sea, a la vez, concejal municipal,   será gratuito, pero quienes en tal caso, residan en lugar distinto al domicilio   de la asociación, tendrán derecho a viáticos durante los días en que haya de   reunirse la Junta.

  Artículo 15. Las disposiciones sobre organización y funcionamiento de los   concejos municipales y las referentes a los concejales les serán aplicables, en   lo pertinente, a las Juntas Directivas de las asociaciones de municipios, y a   sus integrantes.

  Artículo 16. Cada asociación de municipios, ciñéndose a su propia organización   estatutaria, podrá administrar y disponer de su patrimonio, integrado por:

  a) Los bienes, auxilios, rentas, participaciones, situados fiscales o   contribuciones que le cedan o aporten, total o parcialmente, la Nación, los   departamentos o los municipios y los establecimientos públicos descentralizados;

  b) Las donaciones, legados o suministros gratuitos, de cualquier índole que le   hagan instituciones privadas o personas particulares;

  c) El producido de las tarifas de sus servicios, de las sobretasas que le   autorice la ley, y de los gravámenes o contribuciones que cobre por   valorización, y

  d) Los demás bienes que adquiera como persona jurídica y el producto de los   ingresos o aprovechamiento que obtenga por cualquier otro concepto.

  Artículo 17. Los bienes y, en general, los recursos de las asociaciones de   municipios solo podrán destinarse a la creación, mejoras y sostenimiento de sus   servicios o, a obras de interés colectivo. La responsabilidad de los municipios   que se asocien estará limitada a sus respectivos aportes patrimoniales.

  Artículo 18. Facúltase a las Asambleas Departamentales y a los Consejos   Municipales para que cedan, en todo o en parte, bienes o rentas propios a favor   de las asociaciones de municipios que operen dentro de su jurisdicción.

  Artículo 19. El control fiscal de las asociaciones formadas por municipios de un   mismo departamento corresponderá a la Contraloría. Si los municipios pertenecen   a varios departamentos, la Asamblea General de la Asociación establecerá su   propio sistema de control fiscal.

  Artículo 20. Las asociaciones de municipios que ya existen quedan sometidas al   régimen establecido en la presente Ley, en cuanto se ajusten a los fines   previstos en el inciso 3º del artículo 198 de la Constitución Nacional.

  Artículo 21. Esta ley regirá desde su promulgación.

  Dada en Bogotá, D. E., el día cinco de diciembre de mil novecientos setenta y   cuatro.

  El Presidente del honorable Senado,

  JULIO CESAR TURBAY AYALA.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  LUIS VILLAR BORDA.

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 10 de enero de 1975

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Gobierno,

  Cornelio Reyes.

             




LEY 17 DE 1975

LEY 17 DE 1975

  Por la cual se modifican algunas normas del Crédito de Procedimiento Penal y se   dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETO:  

Artículo 1º El artículo 199 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

  “Artículo 199. Providencia consultables. Son consultables cuando contra ellas no   se hubiere interpuesto el recurso de apelación, dentro del término legal, las   siguientes providencias:

  “1º La sentencia, el sobreseimiento definitivo, el segundo sobreseimiento   temporal y la providencia del artículo 163 de este Código, cuando el delito   porque se procede tuviere señalada una sanción privativa de la libertad personal   cuyo máximo exceda de cinco años;

  “2º El auto por medio del cual se declara contraevidente el veredicto;

  “3º La providencia por medio de la cual se otorga la libertad condicional cuando   la pena impuesta sea mayor de cinco años”.

  Artículo 2º Llevará el número 320-bis del Código de Procedimiento Penal, y   quedará así:

  “Artículo 320-bis. Indagación preliminar. Para decidir si se dicta auto cabeza   de proceso o auto inhibitorio, en caso de duda sobre la procedencia de la   apretura de la investigación, el funcionario instructor podrá ordenar que se   practiquen, dentro del término de diez días, las diligencias que considere   indispensables para dicho fin”.

  Artículo 3º Llevará el número 197-bis del Código de Procedimiento Penal, y   quedará así:

  “Artículo 197-bis. Reformatio in pejus. El recurso de apelación otorga   competencia al juez o tribunal de segunda instancia para decidir sin limitación   alguna sobre la providencia impugnada”.

  Artículo 4º El artículo 77 del Decreto 196 de 1971 quedará así:

  “Artículo 77. Las pruebas serán practicadas por el Magistrado Sustanciador,   quien para tal objeto podrá comisionar a un Juez de Instrucción Criminal, del   Circuito o Superior”.

  Artículo 5º El artículo 37 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

  “Artículo 37. Competencia de los Jueces Municipales. Los Jueces Municipales   conocen en primera instancia:

  “1º De los delitos de lesiones personales previstas en el artículo 372 del   Código Penal, siempre que la incapacidad exceda de quince días;

  “2º De los delitos de lesiones personales, en los casos de los artículos 373 y   374 del Código Penal;

  “3º De los delitos contra la propiedad, cuando la cuantía exceda de mil pesos   sin pasar de diez mil, o cuando siendo inferior a mil pesos tuvieren señalada   pena de presidio, y

  “4º De los delitos a que se refiere el inciso segundo del artículo 38 del   Decreto 1188 de 25 de junio de 1974, cuya instrucción estará a su cargo.

  “En caso de duda acerca de si se trata o no de dosis personal, la instrucción   del sumario corresponde al Juez Municipal mientras se produce la peritación   médico-legal a que hace referencia el artículo 39 del Decreto 1188 de 25 de   junio de 1974”.

  Artículo 6º El artículo 38 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

  “Artículo 38. Competencia de las autoridades de Policía. La policía conoce:

  “1º de las contravenciones;

  “2º De los delitos de lesiones personales en los casos del artículo 372 del   Código Penal, cuando la incapacidad no exceda de quince días y no produzcan   otras consecuencias, y

  “3º De los delitos contra la propiedad sancionados con arresto o prisión, cuando   la cuantía no exceda de mil pesos”.

  Artículo 7º El artículo 453 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

  “Artículo 452. Casos de libertad provisional. Salvo los casos previstos en   disposiciones especiales, el sindicado tendrá derecho a excarcelación caucionada   para asegurar su eventual comparecimiento en el proceso y a la ejecución de la   sentencia si hubiere lugar a ella:

  “1º En las infracciones sancionadas con pena de arresto;

  “2º En los casos de hurto, estafa y abuso de confianza, cuando se den las   circunstancias previstas en el artículo 429 del Código Penal;

  “3º En las eventualidades del inciso 2º del artículo 3º del Decreto 1858 de   1951, sustantivo de los artículos 151 y 152 del Código Penal, cuando la   restitución de lo apropiado fuere total, en cualquier tiempo que se hiciere, o   cuando hubiere cesado el mal uso;

  “4º En los procesos por delitos culposos, incluso el de homicidio cometido con   vehículo automotor o de transporte cuando este caso se reúnan los requisitos   para otorgar condena condicional;

  “5º Cuando llegada la oportunidad de calificar el mérito del sumario, aparezca   que son aplicables conforme a la ley la condena condicional o el perdón   judicial;

  “6º Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el procesado en   detención preventiva de la libertad por el delito de que se le acusa, habida   consideración a la calificación que debería dársele.

  “Se considerará que ha cumplido la pena el que lleva en detención preventiva el   tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los   demás requisitos para otorgarla.

  “La excarcelación a que se refiere este numeral, será concedida por la autoridad   que esté conociendo del proceso al momento de presentarse la causal aquí   prevista.

  “La rebaja de pena concedida en la Ley 40 de 1968, será tenida en cuenta por el   juez al aplicar el presente numeral.

  “8º Cuando proferido por el jurado veredicto absolutorio, no fuere éste   declarado contraevidente por el Juez Superior dentro de los ocho días hábiles   siguientes, o cuando el tribunal revoque el auto por el cual se declaró el   veredicto contrario a la evidencia de los hechos.

  “Cuando el veredicto del segundo jurado sea absolutorio, se decretará la   libertad con el solo compromiso de presentación personal del procesado para los   fines ulteriores del juicio;

  “9º Cuando vencido el término de ciento ochenta días de privación efectiva de la   libertad del procesado, no se hubiere calificado el mérito del sumario. Este   término se ampliará a doscientos setenta días cuando sean tres o más los   procesados contra quienes estuviere vigente auto de detención, o cuando sean   tres o más los delitos materia del proceso.

  “Si al resolver esta solicitud el juez encontrare que hay mérito para dictar   auto vocatorio a juicio, negará la excarcelación, ordenará cerrar la   investigación y la calificará dentro de los ocho días siguientes al vencimiento   del término de traslado a las partes. Si no lo califica en este término,   decretará inmediatamente la excarcelación;

  “10. En los delitos sancionados con pena de prisión cuando el sindicado fuere   mayor de diez y seis años y menor de diez y ocho o cuando hubiere cumplido   setenta años, siempre que su personalidad, los motivos determinantes del delito   y las circunstancias en que lo cometió hagan aconsejable su libertad;

  “11. Cuando la infracción se hubiere realizado en las circunstancias a que se   refiere el artículo 27 del Código Penal, y

  “12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 2º de este artículo, en los   procesos por delitos contra la propiedad de competencia de las autoridades de   Policía, siempre que el imputado no tenga judiciales ni de policía, que su   personalidad no revele mayor peligrosidad, que no haya ejercitado, al realizar   el hecho, violencia física o moral contra las personas o las cosas, y que no   haya ocasionado a la víctima grave daño atendida su situación económica”.

  Artículo 8º El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

  “Artículo 495. Archivo por sobreseimiento temporal. Ejecutoriado el segundo   sobreseimiento temporal se archivará el expediente. Sin embargo, dentro de los   dos años siguientes deberá proseguir la instrucción de oficia o a la solicitud   de parte, siempre que resulte prueba que tienda a demostrar la responsabilidad o   inocencia del sindicado.

  “Si de las pruebas que se practiquen en la nueva fase de la instrucción   resultare mérito para dictar auto de proceder o para sobreseer definitivamente,   se cerrará la investigación y se hará calificación de fondo del sumario.

  “Vencido el término de archivo del proceso sin que se reinicie la instrucción, o   sin que haya mérito para calificar de fondo el sumario, conforme al inciso   anterior, se ordenará suspender la investigación respecto de la persona en cuyo   favor se sobreseyó temporalmente. Esta determinación debe tomarse previo   concepto del Ministerio Pública, mediante resolución motivada.

  “La resolución a que se refiere el inciso anterior no hace tránsito a cosa   juzgada ni impide que se continúe la investigación, siempre que resulten nuevas   pruebas, o que no se hayan practicado las que ya habían sido ordenadas”.

  Artículo 9º El artículo 763 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

  “Artículo 763. De la visita mensual de funcionarios. Los establecimientos de   detención preventiva serán visitados mensualmente por el juez o jueces en loa   Penal residentes en el lugar del establecimiento, acompañados de sus   secretarios, de los respectivos agentes del Ministerio Público y de la primera   autoridad política del lugar o su representante.

  “En las cabeceras de distrito judicial presidirán las visitas de cárceles, por   turno, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior. La obligación   consagrada en este artículo es indelegable”.

  Artículo 10. El artículo 72 del Decreto 196 de 1971 quedará así:

  “Artículo 72. Recibida la denuncia o el aviso de la posible comisión de una   infracción disciplinaria, el Presidente del Tribunal Superior inmediatamente   hará el reparto, entre los Magistrados que integran la corporación, teniendo en   cuenta la naturaleza del asunto.

  “El Magistrado Sustanciador hará sala con otros dos de diferentes   especialidades, escogidas por orden alfabético de apellidos.

  “El Tribunal Superior ejercerá la jurisdicción disciplinaria por medio de las   Salas de Decisión que se establecen en este artículo.

  “Las referencias que en el presente capítulo se hacen al Tribunal Superior y   Sala Penal se entienden hechas a dichas Salas de Decisión”.

  Artículo 11. Tránsito de legislación. Al entrar en vigencia la presente Ley, los   procesos en trámite por delitos respecto de los cuales se varió la competencia,   serán enviados, en el estado ñeque se encuentren, al funcionario competente de   acuerdo con lo establecido en ella.

  Artículo 12. Derógase el artículo 740 del Código de Procedimiento Penal y las   disposiciones contrarias a la presente Ley, que rige desde su promulgación.

  Dada en Bogotá, a los doce días del mes de marzo de mil novecientos setenta y   cinco.

  El Presidente del honorable Senado,

  JULIO CESAR TURBAY AYALA.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  LUIS VILLAR BORDA.

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., abril 2 de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  Alberto Santofimio Botero.

             




LEY 5 DE 1975

LEY 5 DE 1975

  (ENERO 10)

  Por la cual se modifica el Título XIII del Libro Primero del Código Civil y se   dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º El Título XIII del Libro Primero del Código Civil quedará así:

  DE LA ADOPCIÓN

  Artículo 269. Podrá adoptar quien siendo capaz, haya cumplido 25 años, tenga 15   más que el adoptivo y se encuentre en condiciones físicas, mentales y sociales   hábiles para suministrar hogar a un menor de 18 años.

  Artículo 271. El marido y la mujer pueden adoptar conjuntamente, siempre que uno   de ellos sea mayor de 25 años.

  El cónyuge no divorciado solo puede adoptar con el consentimiento del cónyuge   con quien convive.

  El guardador podrá adoptar a su pupilo pero deberá obtener previamente la   aprobación de la cuenta de los bienes de éste que haya venido administrando.

  Artículo 272. Sólo podrán adoptarse menores de 18 años, salvo que el adoptante   hubiera tenido el cuidado personal del adoptable antes de que éste cumpliera tal   edad.

  Si el menor tuviera bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas   para los guardadores.

  Artículo 273. El hijo natural podrá ser adoptado por su padre o por su madre.   También podrá ser adoptado por su padre o por su madre conjuntamente con el otro   cónyuge. El hijo de uno de los cónyuges podrá ser adoptado por el otro.

  Artículo 274. La adopción requiere el consentimiento de los padres. Si uno de   ellos faltare según lo previsto en los artículos 118 y 119, será suficiente el   consentimiento del otro.

  A falta de padres, será necesaria la autorización del guardador. En su defecto,   ésta será dada por el defensor de menores y, en subsidio, por la institución de   asistencia social debidamente autorizada por el Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar en donde se encuentre el menor.

  Si el menor fuere púber, será necesario además su consentimiento.

  Artículo 275. La adopción requiere sentencia judicial. Una vez en firme la   sentencia que concede la adopción, se inscribirá en el Registro del Estado   Civil.

  No obstante, los efectos de la adopción se producirán desde la admisión de la   demanda si la sentencia fuere favorable.

  Artículo 276. Por la adopción adquieren adoptante y adoptivo, los derechos y   obligaciones de padre o madre e hijo legítimo, con las limitaciones a que se   refieren los artículos 284 y 285.

  El adoptivo llevará como apellido el del adoptante, salvo que el padre o la   madre de sangre hayan consentido la adopción y se convenga en que el adoptivo   conservar su apellido original, al que podrá agregar el del adoptante.

  Artículo 277. Por la adopción simple el adoptivo continúa formando parte de su   familia de sangre, conservando en ella sus derechos y obligaciones.

  Artículo 278. Por la adopción plena el adoptivo cesa de pertenecer a su familia   de sangre, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9º del artículo   140. En consecuencia:

  1º Carecen los padres y demás parientes de sangre de todo derecho sobre la   persona y bienes del adoptivo.

  2º No podrá ejercerse la acción de impugnación de la maternidad de que tratan   los artículos 335 a 338, ni la de reclamación de estado del artículo 406, ni   reconocimiento o acción alguna encaminada a establecer la filiación de sangre   del adoptivo. Cualquier declaración o fallo a este respecto carece de valor.

  Artículo 279. La adopción plena establece relaciones de parentesco entre el   adoptivo, el adoptante y los parientes de sangre de éste.

  La adopción simple solo establece parentesco entre el adoptante, el adoptivo y   los hijos de éste.

  Artículo 280. El Juez, a petición del adoptante, decretará la adopción simple o   la adopción plena. En la sentencia de adopción plena se omitirá el nombre de los   padres de sangre, si fueren conocidos.

  Artículo 281. La adopción simple podrá convertirse en adopción plena si así lo   solicitare el adoptante.

  Artículo 282. Para efectos de la adopción, se entiende que se encuentran   abandonados:

  1º Los expósitos.

  2º Los menores entregados a un establecimiento de asistencia social, cuando no   hubieren sido reclamados por sus padres o por sus guardadores dentro del término   de tres (3) meses.

  3º El menor que haya sido entregado por su representante legal para que sea dado   en adopción, ya sea por intermedio del Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar o de una institución debidamente autorizada por el mismo Instituto.

  Artículo 283. Corresponde al Defensor de Menores declarar el estado de abandono   de un menor, previo el procedimiento señalado en los artículos 8 y 9 del Decreto   1818 de 1964.

  Artículo 284. El adoptivo en la adopción plena, hereda el adoptante como hijo   legítimo; en la adopción simple, como hijo natural.

  Todo hijo adoptivo es legitimario del adoptante y podrá ser favorecido con la   cuarta de mejoras, en la forma que esta asignación es reglamentada por el   artículo 23 de la Ley 45 de 1936.

  En la sucesión intestada, el adoptivo podrá ser representado por sus hijos   legítimos.

  Artículo 285. El adoptante en la adopción plena tiene en la sucesión del   adoptivo los derechos hereditarios que les hubieran podido corresponder a los   padres de sangre.

  Es la adopción simple el adoptante recibirá la cuota que corresponda a uno de   aquellos. A falta de padres de sangre, ocupará el lugar de éstos.

  El adoptante es legitimario del adoptivo.

  Artículo 286. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar proveerá el cuidado   personal de los menores de 18 años que requieran protección. En cumplimiento de   esa función, podrá entregarlos a establecimientos públicos o privados que, en   razón de su organización, se encuentren especializados en suministrar crianza y   educación a menores.

  Artículo 2º Los Jueces de Menores del domicilio o residencia del adoptable,   conocerán de los procesos de adopción con intervención forzosa del Defensor de   Menores.

  La adopción de mayores de 18 años a que se refiere la excepción del artículo 272   será de competencia de los Jueces del Circuito.

  Artículo 3º La demanda de adopción deberá contener:

  1º La designación del Juez a quien se dirija;

  2º El nombre, edad, domicilio o residencia del demandante;

  3º El nombre, edad, domicilio o residencia del menor que pretenda adoptarse, así   como el nombre y domicilio de los padres o del guardador, salvo que se trate de   menores abandonados;

  4º Los hechos y motivaciones que sirvan de fundamento a las peticiones del   demandante;

  5º Los fundamentos de derecho que se invoquen;

  6º La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer.

  Artículo 4º A la demanda se anexará:

  1º La prueba de la edad de los adoptantes y del adoptable;

  2º La prueba del matrimonio, cuando marido y mujer adopten conjuntamente;

  3º La declaración del abandono decretada por el Defensor de Menores en los casos   del artículo 282;

  4º Certificación sobre vigencia de licencia de funcionamiento de la institución   donde se encuentre albergado el menor, expedida por el Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar;

  5º Prueba de las condiciones físicas, mentales y sociales de que trata el   artículo 269;

  6º Las demás pruebas que se estimen conducentes.

  Artículo 5º Admitida la demanda, el Juez de Menores le dará curso según el   procedimiento de jurisdicción voluntaria que señala el artículo 651 del Código   de Procedimiento Civil.

  El Defensor de Menores desempeñará dentro del proceso las funciones que dicho   artículo señala al Agente del Ministerio Público.

  Si el adoptante muere antes de proferirse la sentencia, el Juez ordenará la   notificación de la existencia del proceso a sus herederos, dando aplicación, si   fuere necesario, a los artículos 81 y 318 del Código de Procedimiento Civil.

  Artículo 6º La sentencia que decreta la adopción deberá expresar los derechos y   obligaciones que contraen adoptante y adoptado; si se tratare de adopción plena,   deberá expresar todos los datos necesarios a fin de que la inscripción en el   registro civil constituya el acta de nacimiento y reemplace la de origen, la   cual quedará sin valor. Al margen de ésta se colocará la expresión “adopción   plena”.

  La sentencia es apelable ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, donde   intervendrá el Defensor de Menores y, una vez en firme, se inscribirá en el   Registro Civil.

  Artículo 7º Podrá pedirse la invalidez de la sentencia que decreta la adopción,   mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión que reglamentan los   artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  Artículo 8º Las personas que residen en el exterior y cuya demanda de adopción   haya sido admitida por el Juez, deberán solicitar autorización del Instituto   Colombiano de Bienestar familiar para trasladar al menor al respectivo país.

  Artículo 9º Las demandas de adopción admitidas por los Jueces civiles del   circuito o de menores en el momento de entrar en vigencia esta Ley, continuarán   tramitándose conforme al procedimiento vigente en la fecha de su iniciación pero   no requerirán el otorgamiento de escritura pública.

  No obstante, el demandante podrá prescindir del proceso ante el juez Civil del   Circuito y recurrir al Juez de Menores.

  Artículo 10. Todas las adopciones decretadas antes de entrar en vigencia esta   Ley serán consideradas como adopciones simples, salvo que el adoptante solicite   la adopción plena.

  Artículo 11. Solamente podrán desarrollar programas de adopción el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar y las instituciones que hayan sido debidamente   autorizadas por él para este efecto.

  Artículo 12. La tarifa de los impuestos sobre las asignaciones por causa de   muerte o de donaciones que correspondan a los hijos adoptivos será la misma que   la de los hijos legítimos del causante o donante. La tarifa de los impuestos que   por la misma clase de asignaciones corresponda al padre o a la madre adoptantes   será la misma que la de los padres de sangre.

  Artículo 13. Derógase la Ley 140 de 1960

  , los artículos 27 y 28 de la Ley 75 de 1968, el artículo 24 del Decreto 1260 de   1970 y demás disposiciones contrarias a la presente Ley.

  Artículo 14. La presente Ley comenzará a regir desde el día de su promulgación.

  Dado en Bogotá, D. E., a . . . diciembre de 1974.

  El Presidente del honorable Senado,

  JULIO CESAR TURBAY AYALA.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  LUIS VILLAR BORDA.

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 10 de enero de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Justicia,

             




LEY 7 DE 1975

LEY 7 DE 1975

  (ENERO 10)

  Por la cual se cambia el nombre de un instituto de educación superior.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º El Instituto Politécnico “Diego Luis Córdoba” creado por la Ley 38   de 1968, se denominará “Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba”.

  Parágrafo. Solo en los términos del artículo anterior queda modificada la Ley 38   de 1968.

  Artículo 2º Esta Ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a diciembre de 1974.

  El Presidente del honorable Senado,

  JULIO CESAR TURBAY AYALA.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  LUIS VILLAR BORDA.

  EL Secretario General del honorable Senado,

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 10 de enero de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Educación Nacional,

  Hernando Durán Dussán.