LEY 2 DE 1976

                           

LEY 2 DE 1976

  (ENERO 21)

  Por la cual se reorganizan los impuestos de papel sellado y de timbre y se   dictan otras disposiciones en materia de impuestos directos.

  Nota 1: Ver Decreto 3259 de 2002, el Decreto 3019 de 1997 y la Ley 75 de 1986.

  Nota 2: Modificada por la Ley 181 de 1995.

  El Congreso de Colombia

  Decreta:  

  CAPITULO I

  Del impuesto del papel sellado.

  Sección primera.

  De los actos gravados

  Artículo 2°. Se extenderán en papel sellado:

  1. Los escritos y actuaciones que se dirijan o se surtan ante la rama   legislativa, ejecutiva y jurisdiccional del poder público, del Ministerio   Público y de la Contraloría General de la República; del nivel central,   departamental, distrital o municipal.

  2. Los instrumentos públicos y privados de constitución, modificación o   extinción de obligaciones convencionales o e disposiciones reglamentarias.

  3. Las copias, extractos y certificados que expidan los notarios o quienes hagan   sus veces.

  4. Las actuaciones que se surtan ante las cámaras de Comercio y ante los   tribunales de Arbitramiento.

  Artículo 3°. No causa el impuesto el papel sellado las simples constancias o   atestaciones sobre fidelidad de una copia, o las referentes a informes d   secretaria sobre el cumplimiento de trámites en las actuaciones judiciales o   administrativas.

  Tampoco las copias o certificados que pida una entidad de Derecho Público con   destino a actuaciones exentas. En el documento se dejara constancia del uso a   que se destina la copia. Ni originan el impuesto las constancias o boletines que   los que los funcionarios oficiales acostumbra expedir con el objeto de acreditar   permanencia, para el cobro de viáticos.

  Artículo 4°. El valor de cada hoja de papel sellado será de seis pesos ( $6.00).   El destinado al uso en el exterior será de dos dólares estadounidenses (US$   2.00) o su equivalente en otra moneda, por hoja.

  Artículo 5. El impuesto de papel sellado se hará efectivo:

  a) Mediante el empleo e papel descrito en el artículo 11;

  b) Mediante la adherencia y la anulación de estampillas o la impresión de   palabras y de cifras en el papel común con maquina registradora autorizada para   ese fin.

  Artículo 6°. Cuando se trate de actos o contratos que por la ||ley deban   celebrarse por escritura pública, salvo el caso de exención del impuesto, este   solo podrá en la forma indicada en el ordinal a) del artículo anterior.

  Las fotocopias de escritura públicas, que expidan los notarios y registradores   de Instrumentos Públicos y Privados, deberán llevar estampilla de timbre   nacional por valor de seis pesos ($ 6.00) en cada hoja para pagar el impuesto.

  Artículo 7°. El reglamento podrá establecer los casos en que el impuesto de   papel sellado se pague en dinero efectivo mediante recibos oficiales de caja,   sin que sean entonces necesarios adquirir la especie venal.

  Artículo 8°. Ningún instrumento o actuación sujeto al impuesto de papel sellado   podrá ser admitido por funcionarios oficiales ni tenido como prueba mientras no   se pague el impuesto, de conformidad con el artículo 5°, o no se haya cumplido   los requisitos de los artículos 9° y 21 y las sanciones y los intereses en su   caso.

  En los procesos judiciales se aplicará lo dispuesto en los artículos 103 y 104   del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de los establecido en la   presente ||ley, respecto de sanciones e intereses.

  Artículo 9°. El papel sellado se utilizara así:

  Deberá escribirse solo sobre cada línea horizontal, con excepción de la primera   superior que cierra el marco. Tampoco podrá escribirse sobre el sello ni en las   márgenes superior, inferior o laterales.

  Artículo 10. Los memoriales en las actuaciones judiciales y administrativas   deben escribirse en hojas de papel sellado diferentes a las ya utilizadas,   aunque únicamente lo estén en parte mínima.

  Artículo 11. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público fijará las condiciones   de impresión y contraseñas necesarias a la seguridad del papel sellado,   sujetándolo a las siguientes características : largo, treinta y dos (32)   centímetros; ancho veintidós (22) centímetros; margen izquierdo, tres (3)   centímetros; margen derecho dos (2) centímetros; margen superior dos (2)   centímetros; margen inferior diez y nueve y medio(19 1/2) milímetros ; distancia   entre líneas horizontales ocho y medio (8 1/2) milímetros.

  El papel sellado para uso en el exterior llevara la leyenda: “ servicio   Exterior”

  Articulo 12. Autorizase el empleo de formularios o esqueletos impresos en papel   sellado siempre que se cumplan los requisitos establecidos por el artículo   anterior .

  La dirección de impuestos nacionales podrá autorizar el uso de formularios o   esqueletos impresos en papel común, para documentos contractuales, o semejantes   a estos, que causen los impuestos, siempre que se adhieran y anulen estampillas   de timbre nacional, o se utilicen maquinas registradoras de timbre autorizadas   por valor de seis pesos ($ 6.00) por hoja.

  Sección tercera

  De exenciones.

  Artículo 13. Además de los casos previstos en el capítulo tercero de esta ||ley,   están exentos del impuesto de papel sellado:

  1. Las actuaciones en la vía administrativa por concepto de tributos y   sanciones, de carácter nacional, departamental, distrital o municipal e   igualmente los documentos que se presenten para dichas actuaciones.

  2. Las actuaciones en procesos ejecutivos por deudas fiscales en materia de   tributos y sanciones, adelantados administrativa o jurisdiccionalmente.

  3. Las actuaciones por acción de inexequibilidad ante la Corte Suprema de   Justicia y las que se adelantan ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa   por la acción pública de nulidad, y en relativo a juicios por competencia,   cuentas, electorales y de revisión de cartas de naturaleza.

  4. Las copias y certificados que expidan los notarios o quienes hagan sus veces,   sobre estado civil.

  5. Las actuaciones oficiales de organismos internacionales, misiones, embajadas   y consulados acreditados ante el gobierno colombiano.

  6. Los documentos relativos a la aplicación de leyes laborales o de las que   regulan las relaciones de servicios entre las entidades de Derecho Público y sus   funcionarios, inclusivo con motivos de ingreso de personal, pago de salarios o   sueldo, excusas licencias y renuncias.

  7. Las actuaciones en le proceso penal, inclusive las acciones que se ejerzan   dentro del mismo proceso, las que se adelanten en asuntos correccionales y de   policía y las que se refieran a quejas o denuncias que se formulen en contra de   los funcionarios Públicos.

  8. Las actuaciones que se adelanten ante los juzgados menores.

  9. Los escritos de carácter administrativo que los recluidos en las cárceles   dirijan a las entidades de Derecho Público.

  10. Las actuaciones de procesos civiles de mínima y menor cuantía.

  11. Las actuaciones para amparo de pobreza, las de quienes obtengan este   beneficio y las del juez en cuanto resuelva solicitudes del amparo por pobre.

  12. Las cuentas que deban rendir los depositarios judiciales, los   administradores concordatos y los síndicos de la quiebra.

  13. Las actuaciones relativas al Derecho de petición.

  14. Las actuaciones de los funcionarios oficiales en interés público o social, o   en beneficio de la entidades de Derecho Público.

  15. Las actuaciones que adelanten y los documentos que otorguen en campaña los   miembros de la Fuerza Pública.

  16. Las actuaciones de personas jurídicas con objeto exclusivo de beneficencia   pública, cuando se hallen sometidas, o se sometan voluntariamente a la vigencia   fiscal, de acuerdo con el régimen de las instituciones de utilidad común.

  17. Los libros que se lleven en las oficinas de registro de Instrumentos   Públicos y Privados, Los de Registro del Estado civil y los de Registro de las   Cámaras de Comercio, y los de oficinas que hagan sus veces.

  18. Los documentos de identificación y los necesarios para expedirlos.

  19. Los protocolos de las Notarias, de los lazateros y las copias que de ellos   se expidan.

  20. Las actuaciones que promuevan los asilados en los lazateros.

  21. Los testamentos privilegiados.

  22. Las matriculas y los diplomas que extiendan los establecimientos de   educación.

  24. Las cuentas por manejo de caudales público que deban rendirse ante las   Contralorías, de entidades de Derecho Público, las actuaciones que se originen   en las glosas de observaciones que hagan dichas oficinas, y las actuaciones en   los juicios de cuentas por vía gubernativa.

  25. Las cuentas de cobro y las ordenes de pago.

  26. Las cedulas o títulos de capitalización, títulos de acciones, pólizas de   seguro, comprobantes de depósito a la orden y a término en los bancos o en los   almacenes generales de depósito, cartas de crédito, libranzas, comprobantes de   consignación, recibos, facturas, vales, y títulos valores, excepto los pagarés.

  27. Los certificados de estar en paz y salvo por impuestos y contribuciones.

  28. Los informes y certificados con fines exclusivos de estadística o de control   de impuestos y contribuciones.

  29. Los contratos de cuentas corrientes bancarias.

  CAPITULO II

  Del impuesto de timbre 

  Sección Primera:

  De los actos gravados y su tarifa.

  Artículo 14. Causan impuesto de timbre nacional:

  1. Los instrumentos privados, incluidos, los títulos valores, que se otorguen o   acepten en el país, en los que se haga constar la constitución, modificación o   extinción de las obligaciones, al igual que su prorroga o sesión, que tendrá una   tarifa de treinta centavos ($ 0.30) por cada cien pesos ($ 100.00) o fracción,   sobre su cuantía; los de cuantía indeterminada doscientos cincuenta pesos ($   250.00).

  Se exceptúan de la tarifa anterior los siguientes instrumentos, que pagarán la   suma especificada en cada caso:

  a) Los documentos de promesa de contrato: cien pesos ($ 100.00);

  b) Los cheques que deban pagarse en Colombia: diez centavos por cada uno ($   0.10);

  c) Las cesiones de derecho que se hagan en las escrituras públicas por simple   nota de traspaso: cincuenta centavos por cada cien pesos o fracción de su valor   ($ 0.50)por cada ($ 100.00).

  Si el valor es determinado por doscientos cincuenta pesos ($ 250.00). En estos   casos, el impuesto se pagara dentro de los treinta (30) días siguientes a la   fecha e la cesión;

  d) Los certificados de depósito que expidan los almacenes generales cinco pesos   ($ 5.00) por cada uno.

  e) Los bonos nominativos: el uno por ciento (1%) del valor nominal; al portador,   el dos por ciento (2%) sobre el valor nominal;

  f) Las acciones nominativas de sociedades anónimas o en comandito por acciones,   no inscritas en bolsas de valores; el cinco por mil (5%o) sobre el valor nominal   de los títulos.

  Cuando las acciones sena la portador el dos por ciento (2%) sobre el valor   nominal.

  g) El traspaso de propiedad de vehículos automotores; veinte pesos ($ 20.00);

  h) Las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito causan el   impuesto de al cuatro por mil (4%o), por una sola vez, sobre el valor, de la   comisión recibida por el establecimiento de crédito garante:

  i) La cesión o el endoso de las acciones nominativas no inscritas en bolsas de   valores, el cinco por mil (5%o) sobre el valor que fije la Dirección General de   Impuestos Nacionales, con base en los datos que le suministre la   Superintendencia de Sociedades.

  Nota: Ver Ley 75 de 1986, artículo 66.

  2. Los recibos de pago de impuestos municipal a vehículos automotores de   servicio particular, que expidan las autoridades municipales, conforme a la   siguiente tarifa, que será aumentada en cada caso en un treinta por ciento (30%)   si el peso del vehículo es de 1.400 kilogramos o mas;

  a) Vehículos de modelos que oscile los diez y quince años anteriores al   respectivo año gravable, por cada mes de éste, treinta y cinco pesos ($ 35.00);

  b) Vehículos de modelos que oscilen entre los seis y los nueve años anteriores   al respectivo año gravable, por cada mes de este, cincuenta pesos ($ 50.00);

  c) Vehículos de modelos que oscilen entre los tres y cinco años anteriores al   respectivo año gravable, por cada mes de éste, sesenta y cinco pesos ($n 65.00);

  d) Vehículos de modelo que no sea anterior en más de dos años al respectivo año   gravable, por cada mes de éste ciento cinco pesos ($ 105.00).

  La salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país,   quinientos pesos ($ 500.00) . (Nota: Ver Decreto 3259 de 2002, el cual reajustó   el valor indicado en este artículo.).

  3. Las cartas de naturalización, diez mil pesos ($ 10.000.00). (Nota: Ver   Decreto 3019 de 1997, artículo 1º.

  4. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país doscientos pesos ($   200.00); las revalidaciones cincuenta pesos ($ 50.00).

  6. Los documentos de viaje que se expidan a favor de extranjeros residentes en   Colombia , nacionales de países que no tengan representación diplomática o   consular en el país, apátridas, a los refugiados y a aquellos otros extranjeros   que por cualesquiera otro motivos, a juicio de gobierno, estén imposibilitados   para obtener el respectivo pasaporte de su país de origen, cien pesos ($   100.00); las revalidaciones, veinte pesos ($ 20.00) por cada año.

  7. Las visas ordinarias de residentes para entrar al país, exceptuando la de los   extranjeros cuyo países tengan convenio con Colombia a base de reciprocidad,   treinta pesos ($30.00) ; en ningún caso, el valor de la visa Colombiana será   inferior al de la extranjera.

  8. Las visas temporales, con la excepciones de reciprocidad y relación de   cuantía con las visas Colombianas, a que se refiere el numeral anterior cinco   pesos ($ 50.00).

  9. Las visas colectivas que se expidan a favor de agrupaciones de carácter   docente, artístico, turístico o deportivo, con una validez máxima de seis meses,   con la excepciones de reciprocidad y de relación de cuantía con la visa   Colombiana a que se refiere el numeral octavo, diez pesos ($10.00) por cada   persona.

  10. Las copias, extractos y certificados que expidan los funcionarios oficiales,   incluidos los expedidos por Notarios, cinco pesos ($ 50.00) por cada hoja. El   mismo impuesto pagara toda certificación expedida en el exterior, por   funcionarios diplomáticos o consulares colombianos. (Nota: La Ley 75 de 1986,   artículo 69, eliminó este impuesto de timbre.).

  11. Los certificados de paz y salvo que expidan las entidades de Derecho Público   por impuesto o contribuciones, diez pesos ($ 10.00) cada uno; si el certificado   se expide conjuntamente para varias personas, diez pesos ($ 10.00) por cada uno   de ellas.

  12. Las traducciones oficiales diez pesos ($ 10.00) por cada hoja.

  13. La autenticación de publicaciones oficiales, quince pesos (15.00). (Nota: La   Ley 75 de 1986, artículo 69, eliminó este impuesto de timbre.).

  14. La autenticación de firmas que se efectúen dentro del país, por persona con   carácter oficial, o asimilada a ésta, cinco pesos ($ 5.00) por cada persona cuya   firme se autentique.

  La autenticación de certificados de estudios que expidan los establecimientos de   enseñanza dos pesos ($ 2.00).

  La autenticación por cónsules colombianos, cinco pesos ($ 5.00) por cada persona   cuya firma se autentique.

  Nota: La Ley 75 de 1986, artículo 69, eliminó este impuesto de timbre.

  15. El reconociendo de firmas dentro del país, ante persona con carácter oficial   cinco pesos ($ 5.00) por cada persona cuya firma se reconozca. El mismo impuesto   se pagará por reconocimiento de firma ante cónsules colombianos, por cada   persona cuya firma se reconozca. (Nota: La Ley 75 de 1986, artículo 69, eliminó   este impuesto de timbre.).

  16. Los permisos de explotación de metales preciosos, aluvión quinientos pesos   ($ 500.00).

  17. La concesiones de yacimiento, así:

  a) Las petrolíferas, diez mil pesos ($ 10.000.00);

  b) Las de minerales radioactivos, dos mil pesos ($ 2000.00);

  c) Otras concesiones minerales mil pesos ($ 1.000.00 ) .

  La prorroga de cualquiera de estas concesiones, el cincuenta por ciento (50%)   del valor inicialmente pagado.

  Las concesiones de explotación de bosques naturales en terrenos baldíos, tres   pesos ($ n3.00) por hectárea; la prorroga de estas concesiones, el cincuenta por   ciento (50%) del valor inicialmente pagado.

  18. Los permisos para explotar bosques naturales en terrenos de propiedad   privada, ocho pesos ($ 8.00) por hectárea. (Nota: La Ley 75 de 1986, artículo   69, eliminó este impuesto de timbre.).

  19. Los permisos para explotar depósitos de arenas, gravas, gravillas piedra de   labor o de construcción seiscientos pesos ($ 600.00). (Nota: La Ley 75 de 1986,   artículo 69, eliminó este impuesto de timbre.).

  20. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado   particular a la empresa Colombiana de minas, mil pesos ($ 1.000.00) .

  21. Las concesiones de fuerza hidráulica mil quinientos pesos ($ 1.500.00) ; las   renovaciones setecientos cincuenta pesos ($ 750.00). (Nota: La Ley 75 de 1986,   artículo 69, eliminó este impuesto de timbre.).

  22. Las concesiones de agua, por cada litro por segundo, dos pesos, ($2.00).

  23. Las solicitudes de patentes de invención, e registro de marcas, de productos   y de servicios, de dibujos y de modelos industriales, de depósito de nombres   comerciales o de enseñas, trescientos pesos ($ 300.00). (Nota: La Ley 75 de   1986, artículo 69, eliminó este impuesto de timbre.).

  24. Los títulos de patentes de invención , tres mil pesos ($ 3.000.00) ; sus   prorrogas, cuatro mil pesos ($ 4.000.00) y sus traspasos dos mil pesos ($   2000.00). (Nota: La Ley 75 de 1986, artículo 69, eliminó este impuesto de   timbre.).

  25. Los títulos o certificados de registro de marcas de productos y servicios,   dibujos y modelos industriales, depósitos de nombres comerciales o de   enseñanzas, mil pesos ($ 1.000.00), sus renovaciones, prórrogas, traspasos y   cambios de nombre mil cien pesos ($ 1.100.00). (Nota: La Ley 75 de 1986,   artículo 69, eliminó este impuesto de timbre.).

  26. Las patentes de embarcación fluviales o marítimas , tres pesos ($ 3.00) por   tonelada de capacidad trasportada.

  27. Las matriculas de naves aéreas, treinta y cinco pesos ($ 35.00) por cada mil   kilogramo de peso bruto máximo de operación al nivel del mar.

  28. Las licencias para portar armas de fuego doscientos pesos ($ 200.00): las   renovaciones, cien pesos ($ 100.00).

  29. Las licencias para comerciar en municiones y explosivos, mil quinientos   pesos ($ 1.500.00); las renovaciones quinientos pesos ($ 500.00).

  30. El registro de producto, cuando éstos quieran dicha formalidad para su venta   al público seiscientos pesos ($ 600.00).

  31. Cada reconocimiento de personería jurídica quinientos pesos ($ 500.00) 

  32. Las actas de posesión de funcionarios particulares que deban extenderse ante   algún entidad de derecho público el dos por ciento (2%) sobre el valor del   sueldo fijo mensual, si éste no excede de dos mil pesos y el seis por ciento   (6%) si sobrepasa esa cantidad.

  Las posesiones de funcionarios nombrados en interinidad, pagarán el mismo   impuesto de las posesiones en propiedad.

  Nota: La Ley 75 de 1986, artículo 69, eliminó este impuesto de timbre.

  33. La legalización de facturas consulares, el uno por ciento del valor neto   (1%) FOB de la mercancía amparada por cada factura. (Nota: La Ley 75 de 1986,   artículo 69, eliminó este impuesto de timbre.).

  34. El original de cada factura consular cinco pesos ($ 5.00). (Nota: La Ley 75   de 1986, artículo 69, eliminó este impuesto de timbre.).

  35. Cada Copia extra de factura consular dos pesos ($ 2.00). (Nota: La Ley 75 de   1986, artículo 69, eliminó este impuesto de timbre.).

  36. La presentación de facturas comerciales ante las autoridades aduaneras,   cuando no presenten como anexos, de las consulares y el requisito de la   presentación sea necesario dos por ciento (2%) del valor neto FOB de la   mercancía amparada por cada factura. (Nota: Ver Ley 75 de 1986, artículo 95.).

  37. Los manifiestos que se presenten a la oficina de correos, que amparen bienes   sujetos al pago de derechos de importaciones, diez pesos ($ 10.00) por cada hoja   principal. (Nota: La Ley 75 de 1986, artículo 69, eliminó este impuesto de   timbre.).

  38. La matriz de las escrituras públicas cien pesos ($ 100.00). (Nota: La Ley 75   de 1986, artículo 69, eliminó este impuesto de timbre.).

  39. Los libros que se inscriban en el registro mercantil, sea o no obligatoria   dicha inscripción, cuarenta centavos ($ 0.40) por cada hoja. (Nota: La Ley 75 de   1986, artículo 69, eliminó este impuesto de timbre.).

  40. Los memoriales a las entidades de derecho público para solicitar   condenaciones, exenciones o reducciones de derechos, cincuenta pesos 

  ($ 50.00).

  41. Las solicitudes de señalamiento de precios comerciales y de tarifas únicas   que se dirijan al consejo nacional de política aduanera, cincuenta centavos ($   0.50) por cada cien pesos ($ 100.00) del valor que implique la solicitud.

  42. Las solicitudes al gobierno que requieran concepto previo el consejo   nacional de política aduanera, mil pesos ($ 1.000.00).

  Nota: Ver Ley 75 de 1986, artículo 95. 

  Sección Segunda:

  Del pago de impuestos.

  Artículo 15. El impuesto de timbre nacional deberá pagarse en el momento en que   se realice el hecho gravado, salvo en los siguientes casos:

  a) En el de instrumentos privados, distintos de títulos valores, dentro de los   treinta días siguientes al de su otorgamiento;

  b) En el de las letras de cambio, pagares, facturas cambiarias conocimientos de   embarques y libranzas, dentro de los tres días siguientes al del giro de   expedición, cuando la aceptación fuere anterior al giro o expedición, el término   empezará a contratarse a partir de la fecha de aceptación, y cuando la de   vencimiento fuere anterior a la del giro de expedición, el término correrá desde   l a fecha de vencimiento.

  Artículo 16. Se entiende realizado el hecho gravado:

  a) Respecto de títulos de acciones y bonos nominativos, en el momento de su   suscripción cuando sea al portador, en la fecha de entrega del título;

  b) Sobres certificados de depósito y bono de prenda de almacenes generales de   depósito, en la fecha de entrega, por el almacén del correspondiente   certificados o bonos;

  c) En el caso de los cheques, en la fecha de entrega de la chequera.

  Artículo 17. Los instrumentos actuaciones, o diligencias gravados con impuestos   de timbre nacional, en que no se exprese la fecha se tendrán como plazo vencido   para el pago del impuesto y las correspondientes sanciones .

  a) Mediante la adherencia y la anulación de estampillas de timbre nacional:

  b) Mediante consignación en la caja de administraciones o recaudaciones de   impuestos nacionales, comprobada con recibos oficiales por la impresión de   maquinas registradoras, de uso autorizado.

  Artículo 19. Corresponde a la dirección general de impuestos nacionales   autorizar el uso de la maquinas registradoras de timbre, y de inspección de   vigilancia.

  Artículo 20. El impuesto de timbre nacional que se cause en el exterior solo se   recaudara con el empleo de las estampillas del servicio exterior.

  Las estampillas del servicio exterior se expenderán a razón de un dólar   estadounidense (US$ 1.00) o a su equivalente a otras monedas por peso   colombiano.

  Artículo 21. Las estampillas de timbre nacional no podrán adherirse sobre el   sello no sobre lo escrito; cuando no sea posibles adherir todas las estampillas   en la misma hoja, por falta de espacio, se utilizaran hojas adicionales.

  La misma regla se aplicará cuando el valor del impuesto de timbre imprima por   maquinas registradoras.

  Artículo 22. Cuando el valor del impuesto se pague mediante estampillas de   timbre nacional, deberá anularse. La anulación de las estampillas se hará   manualmente o por medios mecánicos, con expresión de lugar y fecha de anulación   y con la firma autógrafa o con el sello del funcionario anulador, de manera que   la firma o el sello cubran parte de las estampillas y parte del papel en que se   adhieren.

  Los reglamentos determinarán los casos en que la anulación pueda acres por   particulares. Los reglamentos podrá también establecer requisitos adicionales   para la anulación de estampillas.

  Artículo 23. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público fijará el tamaño, las   condiciones de la impresión, las marcas y contraseñas necesarias para la   seguridad de la estampillas de timbre nacional, y los valores de dichas   especies, distinguiéndole siempre con la leyenda “timbre nacional” o “Timbre   nacional-Servio Exterior” según el caso.

  Artículo 24. Las traducciones oficiales y las copias de ella y las de cualquier   documento deben llevar al final adheridas anuladas las respectivas estampillas.

  Artículo 25. Ningún instrumento o actuación sujeto al impuesto de timbre podrá   ser admitido por funcionarios oficiales ni teniendo como prueba mientras no se   pague el impuesto de acuerdo con el artículo 18 y las sanciones y los intereses   en su caso.

  Sección tercera:

  De las exenciones.

  Artículo 26. están exentos del impuesto de timbre:

  1. Los títulos valores emitidos por el establecimiento de crédito con destino a   la captación de recursos entre el público.

  2. Los títulos valores nominativos emitidos por intermediarios financieros que   no sean establecimientos de crédito, pero estés sometidos, a la inspección y   vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con destino a la captación de   recursos entre el público.

  3. los certificados de inversión emitidos por sociedades anónimas   administradoras de inversión y los certificados de participación en los fondos   de inversión expedidos por corporaciones financieras.

  4. Los títulos de capitalización nominativos emitidos por las entidades   autorizadas para ello y sometida a la inspección y vigilancia de la   Superintendencia Bancaria.

  5. Las acciones suscritas en el acto de constitución de las sociedades anónimas   o en comandito por acción.

  6. Las acciones y bonos emitidos por sociedades anónimas inscritas en bolsas de   valores. (Nota: Ver Ley 75 de 1986, artículo 68.).

  7. La cesión o el endoso de los títulos de acciones nominativas inscritas a la   bolsa de valores.

  8. Las facturas cambiarias, siempre que el comprador y el vendedor o el   transportador y el remitente o cargador, según el caso y su establecimiento se   encuentren matriculados en la cámara de comercio.

  9. El endoso de los títulos valores.

  10. La prorroga de los títulos valores, cuando no implique novación.

  11. Los cheques girados por entidades de derecho público.

  12. Las cartas de crédito sobre el exterior.

  13. Los contratos de ventas a plazos de valores negociables en bolsas, por el   sistema de cuotas periódicas, con o sin amortizaciones por medio de sorteos,   autorizados por la Superintendencia Bancaria.

  14. Los títulos sobre deuda pública interna o externa emitidos por la nación,   los departamentos las intendencias, las comisarías los distritos municipales,   los municipios los establecimientos públicos, las empresas industriales o   comerciales y las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga mas   del noventa por ciento (90%) de su capital social.

  15. Los documentos suscritos con el banco de la república por establecimientos   de crédito, entidades financieras, fondos ganaderos y por el instituto de   crédito educativo para utilizar cupo ordinarios y extraordinarios o especiales   de crédito o redescuento.

  16. Los contratos celebrados por los fondos ganaderos con particulares.

  17. Los acuerdos celebrados entre acreedores y deudores de un establecimiento,   con intervención de la superintendencia Bancaria, cuando ésta se halle en   posesión de dicho establecimiento.

  18. los contratos y manifiestos de exportaciones de productos que reciban el   certificado de un abono tributario.

  19. Los contratos de cuenta corriente bancaria.

  20. Los comprobantes o certificados de depósito a término de los establecimiento   de crédito.

  21. La apertura de tarjetas de crédito.

  22. Los contratos de promesa de compraventa de inmuebles y los contratos de   compraventa de ello, cuando el precio se pague total o parcialmente con la   cesantía parcial adquiriente.

  23. Las escrituras otorgadas por el Instituto de Crédito territorio en lo   concerniente a la adquisición de vivienda y las del fondo Nacional del Ahorro   con sus afiliados también para lo relativo a la vivienda.

  24. Las resoluciones de adjudicación de tierras a título gratuito, hechas por el   Instituto Colombiano de Reforma Agraria.

  25. Los contratos de prenda o garantía hipotecaria abiertas.

  26. Las pólizas de seguros y reaseguros, sus renovaciones, ampliaciones,   aplicaciones o anexos.

  27. La matrícula de los comerciantes y establecimientos de comercio y la   renovación de tales matrículas en el registro mercantil. 

  a) Los vehículos legalmente clasificados dentro del servicio público de   trasporte;

  b) Los vehículos de propiedad de entidades de derecho público;

  c) Los buses destinados exclusivamente al transporte de estudiantes, y

  d) Las bicicletas, motonetas, y motocicletas.

  29. Del impuesto a que se refiere el numeral 3del artículo 14, quedan exentos:

  a) Los Colombianos que adelanten estudios en el exterior, con becas o con   prestamos del Instituto Colombiano De Crédito Educativo, y estudios Técnicos en   el Exterior y los estudiantes que viajen por cuenta de universidades reconocidas   por el Ministerio e Educación Nacional.

  b) Los que efectúen tráficos dentro de zonas fronterizas legalmente definidas   como tales, siempre que se someta a la reglamentación aduanera;

  c) Los empleados o funcionarios oficiales al servicio del gobierno central o del   sector descentralizado, cuando viajen en comisión oficial, con la presentación   previa de la autorización del gobierno;

  d) Los que viajen con pasaporte diplomático;

  e) Los turistas extranjeros de visita o tránsito en Colombia cuando la   permanencia en el país no exceda de sesenta días;

  f) Los Colombianos residentes en el exterior de visita o tránsito en Colombia   cuando la permanencia en el país no exceda de ciento ochenta días (180) ;

  g) Las tripulaciones regulares de las naves y aeronaves de empresas colombianas   de trasporte marítimo y aéreo;

  h) Los funcionarios y trabajadores de empresas terrestres, marítimas y aéreas de   trasporte internacional que, por razón de su oficio viajen al exterior, siempre   que la empresa acredite la prestación de servicio de trasporte internacional y   el funcionario o trabajador presente a la Dirección General de Impuestos   Nacionales el certificado del jefe personal de la empresa en que conste el cargo   ocupado y el objeto de viaje.

  i) Los menores de cinco (5) años;

  j) Los residentes en el archipiélago de San Andrés y providencia, cuando viajen   a los países centroamericanos por un termino no mayor de Diez días.

  30. Los pasaporte oficiales de los funcionarios, cuando viajen en comisión   oficial, con la presentación previa de la autorización del gobierno.

  31. La expedición y revalidación de pasaportes de colombianos que no estén en   capacidad de pagar impuestos, siempre que la exención se conceda por la   Dirección General de Impuesto Nacionales del Ministerio de hacienda y de Crédito   Público, previo concepto favorable de la división consular del Ministerio e   Relaciones Exteriores.

  32. La visa de inmigrante autorizada por organismos competentes y otorgados con   los auspicios a del comité internacional de Migraciones Europeas.(CIME)

  33. Los pasaportes de trabajadores manuales, esto es, de obreros, chóferes,   agricultores, asalariados y personas que presten servicio doméstico, residentes   en Venezuela Ecuador y Panamá.

  34. Los pasaportes diplomáticos.

  35. Las visas consulares de turismo o de tránsito, en pasaportes y tarjetas.

  36. Las cartas de naturalización del cónyuge del Colombiano por nacimiento.

  37. Los certificados y copias sobre el Estado civil.

  38. Los contratos de trabajo y las copias, extractos y certificados relativos a   prestaciones sociales .

  39. Los siguientes certificados:

  a) De salud o de vacunación;

  b) Las licencias o certificados de idoneidad para ejercer cualquier profesión;

  c) Los certificados de idoneidad y los títulos o diplomas que se expidan en   estudios secundarios, universitarios, técnicos o comerciales, y

  d) Las actas de inscripción de profesionales o técnicos en las oficinas   públicas.

  40.El reconocimiento de personería jurídica a sindicatos de trabajadores,   cooperativas y juntas de acción comunal; a fundaciones creadas por iniciativa   particular y corporaciones sin animo de lucro; la exención solo beneficiará a   dichas fundaciones o corporaciones cuando se hallen sometidas al régimen de   vigilancia previsto para las instituciones de utilidad común o voluntariamente   acepten este régimen.

  41. Los certificados sobre existencia de sobres mutuos de inversión o acerca de   su representante legal.

  42. Los contratos accesorios, las cláusulas penales y los pactos de arras que   consten en el documentos del contrato principal.

  43. Los contratos de depósito de ahorros en pesos corrientes y en unidades de   poder adquisitivo constante (UPAC) y los documentos que se originen en ellos.

  44. La factura a que se refiere el artículo 944 del Código de Comercio, el vale   y la cuenta de cobro.

  45. Los instrumentos para garantizar el manejo de bienes de las entidades de   Derecho Público por entidades oficiales.

  46. Las actuaciones que adelanten los miembros de la fuerza pública en campaña y   los documentos que otorguen la misma persona en dicha circunstancia.

  47. Los duplicados de todo escrito sujeto al impuesto de timbre en los cuales   oficialmente conste haberse pagado el impuesto correspondiente original.

  48. Los documentos de identificación personal o los relativos a expediciones,   copias y renovación de aquellos.

  49. Los informes y certificados con fines exclusivos de esta estadística o   control de impuesto y contribución.

  CAPITULO III

  De disposiciones comunes.

  Sección Primera:

  De definiciones.

  Artículo 27. Para los fines tributarios de esta ||ley, son entidades de Derecho   Público, la nación los departamentos, las intendencias, las comisarías, los   distritos municipales, los municipios y los organismos o dependencias de las   Ramas del Poder Público, central o seccional, con excepción de las empresas   industriales y comerciales del estado y de las sociedades de economía mixta.

  Artículo 28. Las entidades de derecho Público están exentas del pago de los   impuestos de papel sellado y timbre nacional.

  Cuando en una actuación o en un documento intervenga entidades exentas y   personas no exentas, las últimas deberán pagar el total del impuesto de papel   sellado y la mitad del timbre, salvo cuando la exención se deba a la naturaleza   del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes.

  Cuando la entidad exenta del otorgante, emisora o giradora del documento, la   persona o entidad exenta en cuyo favor se otorgue el documento, estará obligada   al pago de los impuestos en la proporción establecida en el inciso anterior. 

  Artículo 29. Para los fines fiscales de esta ||ley, entiéndase por funcionario   oficial o público a la persona natural que ejerza empleo en una entidad de   Derecho Público, cuya dicha persona este vinculada a la entidad mediante una   situación estatutaria o un contrato de trabajo.

  Artículo 30. Para los efectos fiscales de que trata esta ||ley, entiéndese por   actuación la actividad escrita de los funcionarios oficiales y de   posparticulares en la tramitación, instrucción y resolución de procesos,   negocios o diligencias.

  Sección Segunda:

  De determinaciones de cuantías.

  Artículo 31. El gobierno ajustara cada dos años las cifras expresadas en pesos   en la presente ||ley.

  El primer ajuste entrara en vigencia el primero de Enero de 1978; El segundo, el   1° de enero del año de 1980 y así sucesivamente por períodos de dos años. Los   ajusten se harán así:

  Los valores que aparecen en la presente ||ley, se multiplicarán por uno, con   ocho centésimas (1.08) tantas veces como años transcurridos desde el primero de   enero de 1976. El resultado se aproximará a la cifra que expresa el valor   redondo superior mas cercano, según la tabla siguiente:

  Son valores redondos en pesos los siguientes:

  Cien pesos ($100.00), ciento cincuenta pesos ($ 150.00), doscientos pesos ($   200.00), doscientos cincuenta pesos ( $ 250.00), trescientos pesos ($ 300.00),   cuatrocientos pesos ( $ 400.00), quinientos pesos ($ 500.00), seiscientos pesos   ($ 600.00), y ochocientos pesos ($ 800.00), y también los que se cobran de ellos   multiplicados o divididos por diez, (10), ciento (100), mil (1.000), o en   general por cualquier potencia de diez (10).

  Artículo 32. No se aplicará el ajuste previsto en el artículo anterior, a las   tarifas que, en la presente ||ley, aparecen por pareja de cifra en pesos o   centavos por cada cien pesos ( $ 100.00), cada mil pesos ( $ 1.000.00), etl.

  Artículo 33. El gobierno publicará periódicamente las cifras ajustadas de que   trata el artículo 31 de esta ||ley.

  Artículo 34. Para la determinación de las cuantías a que se refiere esta ||ley,   se observará las siguientes reglas:

  1. En los contratos de ejecución sucesiva, la cuantía será la del valor total de   los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio.

  En los contratos de duración indefinida se tomará como cuantía la   correspondiente a los pagos durante un año.

  2. En los actos o actuaciones que por naturaleza sean de valor indeterminado se   tendrá como cuantía la que aparezca en las normas de los capítulos precedente y   no la proveniente de simple estimación de los interesados.

  3. Se ajustaran los impuestos cuando inicialmente fue indeterminado el valor de   un acto, sujeto a ellos o incorporado a documento que lo origine y   posteriormente dicho valor se haya determinado; sin la prueba del pago del   impuesto ajustado, no será deducible en lo referente a impuestos de renta   complementarios, los pagos ni obligaciones que consten en los instrumentos   gravados, ni tendrán valor probatorio ante las autoridades judiciales o   administrativas.

  4. La cuantía de los contratos en moneda extranjera se determinará según el   cambio oficial en el momento en que el impuesto se haga efectivo.

  Sección Tercera:

  Artículo 35. Son sujetos pasivos de la obligación tributario o de las sanciones   las personas o entidades como contribuyentes o responsables de la obligación o   de la sanción.

  Artículo 36. Son contribuyentes las personas que intervengan como otorgantes,   giradores, aceptantes emisores o suscriptores en los documentos, o quienes   promuevan el proceso , incidente o recurso o formules la solicitud.

  También se asimilan a contribuyentes, para los efectos de esta ||ley, las   sociedad de hecho, las sucesiones y las comunidades indivisa, etc.

  También es contribuyente aquel a cuyo favor se expida, otorgue o extienda el   documento o instrumento, permiso o licencia.

  Artículo 37. Son responsables las personas que, sin tener el carácter de   contribuyentes, deben cumplir las obligaciones de estos por disposiciones   expresas de la ||ley.

  Artículo 38. responden solidariamente con el contribuyente:

  1. Los funcionarios oficiales que autoricen, expidan, registren o tramiten actos   o instrumentos sometidos al impuesto, o quienes sin tener dicho carácter,   desempeñen funciones públicas e intervengan en los mencionados hechos.

  2. Los agentes de retención de impuestos.

  Artículo 39. Deberán responder como agentes de retención, a mas de los que   señale el reglamento:

  1. Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques.

  2. Los almacenes generales de depósito por el impuesto sobre los certificados y   bonos de prenda.

  3. Las entidades emisoras de títulos nominativos o al portador por el impuesto   sobre dicho título.

  Artículo 40. Cuando el impuesto de papel sellado no se hubiere hecho efectivo de   conformidad con el artículo 5°, se pagará como sanción, además del impuesto, un   recargo del ciento por ciento (100%) del valor de aquél mas los intereses a que   halla lugar.

  Artículo 41. Los funcionarios oficiales seguirán las actuaciones para cumplir   términos, en papel común, cuando los interesados no suministren el papel sellado   necesario, pero no los oirán mientras ni se pagase el impuesto, más las   sanciones de intereses que haya.

  Cuando alguna persona utilice documentos tramitados o llevados en papel común   por funcionario oficial en que hubiere debido usarse papel sellado, deberá pagar   también el impuesto, más las sanciones e intereses a que hubiere lugar.

  Artículo 42. Cuando el impuesto de timbre no se hubiere pagado de acuerdo con el   artículo 15, se pagará como sanción, además del impuesto, un recargo del ciento   por ciento (100%) del valor de aquel.

  Dentro de la actuación oficial no se tendrá en cuenta el documento mientras no   se dé cumplimiento a lo aquí dispuesto.

  Artículo 43. Los impuestos de papel sellado y de timbre causa intereses   corrientes así:

  Con la misma tasa anual, fijada por la junta Monetaria para efectos del impuesto   sobre renta y complementarios, calculando las porciones por mes o fracción, se   causaran desde el vencimiento del plazo legal para el pago del impuesto, sobre   el valor de éste, hasta el último día del cuarto mes siguiente ala notificación   de la liquidación de aforo.

  Artículo 44. Los impuestos de papel sellado y de timbre causarán intereses de   mora así:

  Con la tasa del tres por ciento de cada mes (3%) o fracción de mes se causará   desde el primer día del quinto mes siguiente a la notificación de la liquidación   de aforo, hasta la fecha de pago.

  Impugnada la liquidación del impuesto por la vía gubernativa, no correrá   intereses de mora en el lapso comprendió entre la fecha que se cumplía un año de   interpuesto el recurso y la del día de la notificación, de la providencia que   agote dicha vía, cuando el recurso no se haya decidido dentro del año siguiente   interpuesto.

  Tampoco correrán intereses de mora en el lapso comprendido entre la fecha en que   se cumpla en año de interpuesto el recurso y la del día de la notificación del   fallo de la primera instancia, por la vía gubernativa, y no se hubiere   interpuesto recursos contra tal fallo.

  Artículo 45. Las sanciones y los intereses corrientes podrán pagarse con   estampillas o en dinero en efectivo.

  Artículo 46. La mora del retenedor en la consignación de los impuestos le hará   incurrir en la sanción de pago de intereses del tres por ciento (3%) por cada   mes o fracción, sobre lo retenido y no consignado, sin perjuicio de las demás   sanciones civiles o penales.

  Artículo 47. Cuando el obligado, según los reglamentos, a anular las estampillas   de timbre, no lo hiciere o lo verificase irregularmente, incurrirá por cada vez   en multa de diez pesos ($ 10.00).

  Artículo 48. Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos   gravados con los impuestos de timbre y papel sellado sin que estos impuestos   hubieren sido pagados en la forma y por el valor previsto por esta ||ley.,   incurrirán en cada caso en multa de quinientos pesos ($ 500.00), aplicada por   los auditores o liquidadotes de la dirección general de Impuestos Nacionales.

  Artículo 50. El empleado que no indique los recursos de que trata el artículo   56, incurrirá en sanciones disciplinarias.

  Artículo 51. El que por cualquier medio impida y obstaculice la vigilancia   fiscal de los funcionarios de hacienda, en el recaudo de los impuestos de que   trata esta ||ley, incurrirá en multas sucesivas de mil pesos ($ 1.000.00) a   cincuenta mil pesos ($ 5.000.00), que mediante providencia motivada al Director   General de Impuestos Nacionales o su delegados, los administradores o sus   delegados y los recaudadores de impuestos nacionales.

  Artículo 52. El incumplimiento de la obligación de que trata el artículo 67,   será sancionado con multa de doscientos pesos ($ 200.00) a mil pesos ($   1.000.00), impuesta por el superior jerárquico del infractor.

  Artículo 53. Son competentes para imponer las sanciones de que trata este   capítulo, salvo los casos a que se refieren los artículos 51 y52, los   funcionarios encargados de practicar liquidaciones del impuesto.

  Sección Quinta:

  De la liquidación de aforo.

  Artículo 54. Cuando los impuestos de papel sellado y timbren no se paguen dentro   de la oportunidad legal , se hará la liquidación del aforo con base en la   correspondiente investigación.

  La facultad de aforar puede ejercitarse hasta por diez día (10) años atrás,   contado a partir del vencimiento del plazo legal para el pago de impuesto de   papel sellado o de timbre.

  Artículo 55. Las liquidaciones de aforo se notificarán personalmente al   interesado o a su representante o apoderado, dentro de los diez días (10)   siguientes a la fecha.

  Si no se pudiere hacer la notificación personal se fijará en lugar público de la   oficina liquidadota, copia de la liquidación el término de cinco (5) días.

  Artículo 56. En toda notificación de liquidaciones y de resoluciones sobre   éstas, deberán indicarse los recursos que legalmente preceden.

  Sección sexta:

  De los recursos.

  Artículo 57. Contra los actos e liquidación del impuesto de papel sellado y de   timbren proceden los recursos y demás previsiones establecidos en el capítulo   III del Decreto Ley 2821 de 1974.

  Artículo 58. Contra los actos en que se impongan exclusivamente sanciones   relacionada con los impuestos de papel sellado y de timbre, cuando la   competencia para aplicarlas correspondan a la administración de impuesto,   procederá el recurso de reposición ante la sección de recurso Tributario de la   Administración que hubiere proferido el acto.

  Artículo 59. El recurso de reposición a que se refiere el artículo anterior   deberá interponerse por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la   notificación de la providencia.

  Para interponerlo no será necesario ni el pago previo ni presentar la   liquidación privada para recurrir.

  Contra la providencia que resuelva la reposición podrá apelarse solo cuando sea   superior a diez mil pesos ($ 1.000.00) el valor del las sanciones.

  Artículo 60. La vía gubernativa quedará agotada al ejecutoriarse la providencia   de la sección de recursos tributarios que resuelva la reposición, contra la cual   no sea procedente la apelación, o al ejecutoriarse la providencia de la   Dirección General de Impuestos Nacionales que resuelva la apelación, en su caso.

  Sección Séptima:

  De la liquidación de los aforos:

  Artículo 61. El gobierno nacional podrá establecer retenciones en la fuente para   facilitar, acelerar y asegurar los recaudos de los tributos a que se refiere la   presente |ley, de acuerdo con las tarifas en ella señalada.

  Artículo 62. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puede poner en   circulación, sucesivas emisiones de papel, sellado y estampillas de timbre   nacional. Cuando las especies anteriores no puedan utilizarse, podrán ser   cambiadas en cualquier tipo.

  Artículo 63. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá contratar con   establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y   sociedades de economía mixta de todos los niveles administrativos, la   distribución, expendió y venta al público de especies venales, dentro de las   condiciones que determine el gobierno nacional.

  1. Exigir a los contribuyentes u otros responsables de los impuestos de timbre y   papel sellado la presentación de todos los documentos o instrumentos sujetos a   dichos impuestos.

  2. Practicar visitas para examinar los libros de contabilidad, los instrumentos   y documentos y los demás papeles anexos en lo relativo a impuestos de papel   sellado y de timbre nacional, en oficinas, públicas o privadas, en locales o   establecimientos ocupados a cualquier título por contribuyente u otros   responsables de los citados impuestos.

  3. Ordenar, mediante resolución fundamentada, allanar o registrar o sellar   oficinas, establecimientos comerciales o industriales o locales comprendidos en   el ordinal anterior, cuando el ocupante opusiere resistencia sin causa legítima   a la diligencia prevista en el mismo ordinal.

  4. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario para la   ejecución de la diligencia autorizada en el ordinal 2°.

  Artículo 65. El funcionario que extienda, expida autorice, tramite o registre   actos o instrumentos sobre los cuales haya exención, deberá dejar constancia de   ello, del objeto a que son destinados y de las disposiciones que autorizan la   exención.

  Artículo 66. El funcionario oficial ante quien se presenten documentos gavados   con el impuesto de papel sellado o de timbre sin que el pago del impuesto se   hubiere verificado o se halla hecho en forma irregular o deficiente, los   remitirá a la sección o grupo de auditoría de la Administración de Impuesto   Nacionales del lugar con un informe pormenorizado que haga la liquidación de los   impuestos y se impongan las sanciones.

  Artículo 67. Los gobernadores de los departamentos, los Intendentes, Comisarios   y alcaldes prestarán a los empelados encargados de la recaudación y   fiscalización de los impuestos de papel sellado y de timbre nacional, todas las   garantías y el apoyo que necesiten en el desempeño de sus funciones.

  Artículo 68. Para efectos de la presente |ley, las liquidaciones y providencias   quedan ejecutoriadas desde que se notifica, cuando carecen de recursos o cuando   habiéndola no se ha interpuesto dentro de su término.

  Artículo 69. Contra la providencias que denieguen exenciones procederá   únicamente el recurso de reposición. 

  Artículo 70. Las disposiciones de la presente |ley, sobre liquidación y   recursos, serán aplicables a los impuestos indirectos cuya liquidación,   administración y control corresponda a la dirección General de Impuestos   Nacionales.

  Artículo 71. Los convenios entre particulares sobre impuestos no son oponibles   al fisco.

  Artículo 72. Los impuestos de papel sellado y timbre causado hasta el 31 de   diciembre de 1974 y aún no pagados, podrán pagarse sin sanciones superiores al   valor impuesto no pagado, inclusive las determinadas mediante liquidación de   aforo, siempre que el pago de este valor se efectué dentro de los seis meses (6)   siguientes a la fecha de la promulgación de la presente |ley.

  Esta amnistía cobija, igualmente a quienes a la fecha de la vigencia de esta   |ley o dentro del término en ella establecido hayan interpuesto o interpongan   recursos contra las liquidaciones del foro se los impuestos a que se refiere   este artículo, en cuanto el fallo desfavorable se desprenda la imposición de   sanciones causadas hasta el 31 de diciembre de 1974, siempre que el pago se   efectúe dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la ejecutoria   del fallo correspondiente.

  Artículo 73. Los contratos de trasporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial de   pasajeros y de carga, no están sujetos a los impuestos de papel sellado y de   timbre previstos por la |ley.

  Artículo 74. Estarán exentos de los impuestos de papel sellado y timbre nacional   a que se refiere esta |Ley, los contratos celebrados por la Caja de Crédito   Agrario, Industrial y Minero, en desarrollo de operaciones de fomento a la   producción agropecuaria, industrial o minera hasta por la cantidad de doscientos   mil pesos ($200.000.00).

  Artículo 75. Estarán exentas del impuesto de espectáculos contemplado en los   artículos 8 de la ley 1° de 1967 y 9° de la ley 30 de 1971, las presentaciones   de los siguientes:

  a) Compañías o conjuntos de ballet clásico y moderno;

  b) Compañías o conjuntos de ópera, opereta y zarzuela ;

  c) Compañías o conjuntos de teatro en sus diversas manifestaciones.

  d) Orquestas o conjuntos musicales de carácter clásico;

  e) Grupos corales de música clásica;

  f) Solistas e instrumentistas de música clásica.

  Para gozar esta exención deberá acreditarse el concepto del instituto Colombiano   de Cultura acerca de localidad cultural del espectáculo. Dicha entidad podrá   exigir, como requisito para disfrutar la exención, una función gratuita en cada   departamento, Intendencia o Comisaría donde se autorice el espectáculo para ser   presentado a obreros o estudiantes u otros grupos de personas, de conformidad   con los planes de cultura del Instituto.

  Nota: Ver la Ley 181 de 1995, artículo 90.

  Artículo 76. Derogase las exenciones del impuesto de papel sellado y de timbre   nacional ordenadas por disposiciones anteriores a la presente |ley.

  Artículo 77. La presente |ley rige desde su promulgación.

  Bogotá, D. E., diciembre tres de mil novecientos setenta y cinco.

  El presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO BALCAZAR MONZON. El   Presidente de la honorable Cámara e Representantes, ALBERTO SANTOFIMINO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia—-Gobierno Nacional.

  Bogotá D. E., 21 de enero de 1976

  Publíquese y ejecútese,

  ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya.

             




LEY 24 DE 1976

                           

  (SEPTIEMBRE 13)

  por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Licenciados en   Ciencias de la Educación, en sus diferentes especialidades.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º. El ejercicio de la profesión de Licenciados en Ciencias de la   Educación, en sus diferentes especialidades, se regirá por las prescripciones de   la presente Ley y demás disposiciones que la reglamenten.

  Artículo 2º. Los Licenciados graduados en cualesquiera de las especialidades   establecidas en las Facultades de Educación, debidamente aprobadas por el   Gobierno Nacional, dada la esencia de sus estudios, son profesionales de la   docencia.

  Artículo 3º. La denominación de Licenciado en el campo de la docencia de nivel   medio y superior, en cualquiera de las especialidades queda reservada   exclusivamente a los profesionales en Ciencias de la Educación a quienes se   refiere esta Ley.

  Artículo 4º. En adelante nadie podrá ser inscrito cono Licenciado en Ciencias de   la Educación, si no posee el título académico correspondiente, otorgado por una   Universidad reconocida legalmente.

  Parágrafo. También podrán ser inscritos como Licenciados en Ciencias de la   Educación los profesores titulados en planteles de Educación Superior con los   mismos programas e intensidad de materias.

  Artículo 5º. Se considera usurpación de títulos a que se refiere esta ley el   empleo del título de Licenciado por personas que no lo posean. Como también   leyendas, insignias y demás medios que puedan sugerirla idea del ejercicio   profesional.

  Parágrafo. Constituirá agravante para los fines de los artículos anteriores la   utilización de medios de publicidad o propaganda.

  Artículo 7º. Para desempeñar todos los cargos de carácter administrativo-docente   a nivel nacional, departamental, intendencial, comis y municipal, se nombrarán   preferentemente Licenciados en Ciencias de la Educación.

  Artículo 8º. Los extranjeros, Licenciados en Ciencias de la Educación, egresados   de universidades aprobadas legalmente en sus respectivos países, podrán obtener   permiso del Ministerio de Educación para ejercer la docencia, de acuerdo con las   leyes colombianas y la reciprocidad internacional.

  Artículo 9º. Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

  Dada en Bogotá, D.E., a … de … de 1976

  El presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LÓPEZ GÓMEZ. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia – Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., 13 de septiembre de 1976.

  Publíquese y ejecútese,

  ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Educación Nacional,  

Hernando Durán Dussán.          




LEY 7 DE 1976

                           

LEY 7 DE 1976

  (ENERO 23)

  El Congreso de Colombia 

  DECRETA:  

Artículo 1°. Apruébase el convenio cultural entre el Gobierno de la república de   Colombia y el Gobierno de la República de India Dado en Bogota el 22 de mayo de   1974, que dice:

  CONVENIO CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE   LA REPÚBLICA DE INDIA.

  El gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de la   India. 

  Inspirados por un deseo común de establecer y desarrollar relaciones culturales   mas estrechas dentro del espíritu de los altos ideales del acuerdo constitutito   de la organización de las Naciones Unidas para la educación, la ciencia y la   Cultura.

  Y deseosos de promover y desarrollar en todas las formas posibles las relaciones   y entendimientos entre Colombia y la India en los campos de la cultura, arte   educación, ciencia y tecnología, deportes y medios masivos de información y   educación.

  A convenido en celebrar el siguiente convenio:

  ARTICULO 1

  Las partes contratantes facilitarán y estimularán la cooperación en los campos   del arte y la cultura, educación, ciencia y tecnología medios masivos de   información y educación, deportes y juegos y periodismo, para contribuir a un   mejor conocimiento de sus respectiva culturas y actividades en estos campos.

  ARTICULO 2

  Las partes contratantes estimularán y facilitarán:

  a) Visitas reciprocas de profesores y expertos para que dicten conferencias, la   organización de viajes estudios y la orientación de cursos especiales;

  b) Visitas reciprocas de representantes de asociaciones y organizaciones   educativas, literarias, científicas, técnicas, artísticas, deportivas y   periodísticas, y la participación en congreso, conferencias simposios y   seminarios;

  c) Intercambio de materiales en los campos de la cultura, las ciencias la   educación, los deportes y la traducción e intercambio de libros, periódicos y   otras publicaciones educativas, científicas, técnicas, culturales y deportivas,   y

  d) El apoyo recíproco para las visitas de arqueólogos de un país, al otro a fin   de permitirles adquirir experiencias en las excavaciones, con los propósitos de   entrenamiento, así como para la preservación y difusión de los hallazgos   arqueológico.

  ARTICULO 3

  Cada parte contratante se esforzará en proporcionar facilidades y becas a quien   aspire a estudiar en sus instituciones de educación superior, y en laboratorios   de investigación.

  ARTICULO 4

  Cada Parte contratante se compromete a examinar las condiciones con las cuales   puede ser reconocida la equivalencia de diplomas, certificados y grados   universitarios otorgados en el otro país, para finalidades de estudios en sus   propias instituciones educativa, etc.

  ARTICULO 5

  Cada Parte contratante se esforzará en presentar diferentes facetas de vida   cultural de la otra parte a través de los medios de la radio, televisión y   prensa. Teniendo en cuenta este objetivo, las dos partes intercambiarán material   adecuados y programas .

  ARTICULO 6

  Las partes contratantes facilitarán y fomentarán:

  a) Intercambio de artistas y conjuntos de danza o música;

  b) Intercambio de exposiciones de arte y de otro tipo;

  c) Intercambio de películas y documentales, grabaciones de programas de radio y   televisión, y grabaciones y disco y cintas magnetofónicas, y 

  d) Intercambio de expertos en el campo de la cinematografía y participación de   los estivales internacionales de cine de la otra parte.

  ARTICULO 7

  Las partes Contratantes estimularán las visitas de equipos deportivos entre los   dos países y facilitarán con sujeción a as leyes y normas nacionales vigentes,   su estadía y movimiento en sus respectivos territorios.

  ARTICULO 8

  Las partes contratantes dentro del límite posible, asegurarán que los libros de   texto prescritos por instituciones educativas, particularmente los relacionados   con historia y geografía, no contengan ningún error o mala interpretación de   hechos sobre el otro país.

  ARTICULO 9

  Cada parte contratante acogerá en su territorio el establecimientos de   institutos culturales o asociaciones de amistad dedicados a fines educativos y   culturales por parte de la otra parte contratante, de acuerdo con sus leyes,   norma y política general en este sentido.

  Queda entendido por ambas partes que se obtendrá autorización previa del   gobierno interesado antes que se establezca cualquier instituciones en   cumplimiento de este artículo.

  ARTICULO 10

  Para el cumplimiento de los objetivos del presente convenio, las partes   contratantes podrán establecer comités mixtos, como y cuando los considere   necesarios, integrados por representantes de los dos gobiernos, los cuales se   reunirán en Bogotá y Nueva Delhi, de acuerdo a lo que se convenga.

  Los comités conjuntos serán responsables de la revisión periódica del trabajo   del convenio, asesorando a los gobiernos interesados en la formulación y   recomendación de cualquier asunto be interés para cualquiera de las partes en   los campos contemplados en el convenio y asesorando también en la forma como el   trabajo del convenio puede mejorarse.

  ARTICULO 11

  El presente convenio entrará en vigencia en la fecha de canje de los   instrumentos de ratificación. El presente Convenio permanecerá en vigencia por u   periodo de cinco años, y se renovara automáticamente por períodos iguales, a   menos, que cualquiera de las partes contratantes dé con seis meses de   anticipación un aviso escrito de su intención de terminar el acuerdo.

  Dado en Bogotá, D. E., el 22 de mayo de 1974 en cuatro originales, dos en lengua   española y dos en lengua inglesa. La versión en lengua Hindú será firmada tan   pronto como la misma se halle preparada. Todos los textos serán igualmente   auténticos, excepto en caso de duda, en que el texto ingles debe prevalecer.

  Juan Jacobo Muñoz, Ministro de educación nacional.

  Por el Gobierno de la República de la India, surenda pal singh, Ministro de   Estado de Relaciones Exteriores.

  Rama ejecutiva del poder Público—Presidencia de la República

  Bogotá D. E., diciembre de 1974

  Aprobado. Sométase ala consideración del congreso nacional para efectos   constitucionales.

  ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN 

  Indalecio Liévano Aguirre, Ministro de Relaciones exteriores.

  Es fiel copia del texto original del convenio de cultura ente los Gobiernos de   Colombia y el Gobierno de la república de India, dado en Bogotá el 22 de mayo de   1974, que reposa en los archivos de la división de asuntos jurídicos del   Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos jurídicos.

  Bogotá, D. E., septiembre de 1975. 

  Artículo 2°. Esta ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la   Ley 7° del 30 de noviembre de 1944.

  Dada en Bogotá, D. E., a….. de…… de mil novecientos setenta y cinco   (1975).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO BALCAZAR MOZON, El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO,   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia- Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 23 de enero de 1976.

  Publíquese y ejecútese,

  ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Indalecio Liévano Aguirre.  

El Ministro de   Educación Nacional,  

Hernando Durán Dusán.          




LEY 1 DE 1976

LEY 1 DE 1976

     

(ENERO 19   DE 1976)

  Por la cual se establece el divorcio en el matrimonio civil y se regula la   separación de cuerpos y de bienes en el matrimonio civil y en el canónico, y se   modifican algunas disposiciones de los códigos civiles y de procedimiento civil   en materia de derecho de familia.  

*Notas de Vigencia*  

Modificada por la Ley 25 de 1992,                   publicada en el Diario Oficial No. 40693, del 18 de diciembre de 1992.    

EL CONGRESO DE   COLOMBIA 

  DECRETA:  

Artículo 1°. El artículo 152 del Código Civil quedara así:  

Artículo 152. El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de   uno de sus cónyuges o por divorcio judicialmente declarado.  

Artículo 2°. El título VII del Libro Primero del Código Civil se denominará así:  

Del divorcio y la separación de cuerpos, sus causas y efectos.  

Artículo 3°. El artículo 153 del Código Civil queda derogado.  

Artículo 4. El artículo 154 del Código Civil quedará así:

Artículo 154 son causas de divorcio:

1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que   el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado. Se presume las   relaciones sexuales extramatrimoniales por la celebración de un nuevo matrimonio   por uno de los cónyuges, cualquiera que sea su forma y eficacia.  

2. El grave e injustificado cumplimiento por parte de alguno de los cónyuges, de   sus deberes de marido o de padre y de esposa o madre.  

3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, si con ellos   peligra la salud, integridad corporal o la vida de uno de los cónyuges, o de sus   descendientes o se hace imposibles la paz y el sosiego domestico.  

4. La embriagues habitual de uno de los cónyuges.  

5. El uso habitual y compulsivo de sustancias alucinógenas o estupefacientes,   salvo prescripción médica.  

6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica de uno de   los cónyuges que ponga en peligro la salud moral o física del otro e   imposibilite la comunidad matrimonial.  

7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendiente a corromper o pervertir al   otro, o a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo   el mismo techo.  

8. La separación de cuerpos decretada judicialmente que perdure mas de dos años,   y  

9. La condena privativa de la libertad personal, superior a cuatro años, por   delito común, de uno de los cónyuges, que el juez que conozca del divorcio   califique como atroz o infamante.  

Artículo 5°. *Derogado   por la Ley 15 de 1992*  

*Nota de Vigencia*  

             

Artículo derogado por el artículo 15                   de la Ley 25 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40693 del 18 de                   diciembre de 1992.    

*Texto original de la Ley 1 de 1976*  

             

Artículo 5°. El artículo 155 del Código Civil quedará así:          

Artículo 155.                   El juez solo decretará el divorcio cuando los hechos constitutivos   de la causal probada hayan producido un desquiciamiento profundo de la comunidad   matrimonial de tal gravedad que no sea posible esperar el restablecimiento de la   unidad de vida de los casados.          

Sin perjuicio de la separación de cuerpos, solicitada en forma subsidiaria,   podrá el juez negar el divorcio, si lo considera moralmente no justificado, en   atención al interés de los hijos menores, a la antigüedad del matrimonio y a la   edad de los cónyuges.          

Artículo 6°. El artículo 156 del Código Civil quedará así:

Artículo 156. El divorcio solo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya   dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del termino de un año, contado   desde cuando tuvo conocimiento de ello respecto de las causas 1 y 7 o desde   cuando se sucedieron, en tratándose de las causas 2, 3, 4 y 5 en todo caso, las   causa 1 y 7, solo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su   concurrencia.  

Las causas de divorcio no podrán probarse con la sola confesión de los cónyuges.  

Artículo 7°. El artículo 157 del Código Civil quedará así:  

Artículo 157. En el juicio de divorcio son partes únicamente los cónyuges pero si   estos fueren menores de edad podrán también intervenir sus padres. El Ministerio   Público será oído siempre en interés de los hijos.  

*Notas Jurisprudenciales*  

Corte Constitucional                  

La Corte                           Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de                           fondo con relación a este artículo, por ineptitud sustantiva de la                           demanda, mediante                                                     Sentencia 358-16; de Julio 7 de 2016; Magistrado Ponente                           Dra. María Victoria Calle Correa. “La Corte debía resolver en                           esta oportunidad, si el legislador desconoce la reserva                           constitucional de ley estatutaria (art. 152 C.Po.), al no haber                           tramitado según las reglas propias del procedimiento legislativo de                           esta categoría de leyes, la institución del matrimonio que, a juicio                           del demandante, es un derecho de carácter fundamental (art. 42                           C.Po.). De manera previa, la corporación encontró que el                           pronunciamiento debía limitarse al artículo 113 del Código Civil,                           que define el contrato matrimonial, toda vez que respecto de los                           demás artículos demandados no se cumplía con la carga requerida para                           sustentar las razones por las cuales cada uno de estas normas                           ordinarias cuestionadas requerían del trámite de una ley                           estatutaria, por lo cual, la Corte se inhibió de emitir un                           pronunciamiento de fondo en relación con estas disposiciones.”                  

Artículo declarado                           EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No.                           56 del 6 agosto de 1985, Magistrado Ponente Dr. Alfonso Patiño                           Roselli.    

Artículo 8°. El Artículo 158 del Código Civil quedá así:  

Artículo 158. En cualquier momento, a partir de la presentación de la demanda   podrá el juez a petición de cualquiera de las partes decretar las medidas   cautelares autorizadas por la ley sobre bienes que puedan ser objeto de ganancia   y que se encuentren en cabeza del otro cónyuge.  

*Nota Jurisprudencial*  

Corte Constitucional                  

La Corte                           Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de                           fondo con relación a este artículo, por ineptitud sustantiva de la                           demanda, mediante                                                     Sentencia 358-16; de Julio 7 de 2016; Magistrado Ponente                           Dra. María Victoria Calle Correa. “La Corte debía resolver en                           esta oportunidad, si el legislador desconoce la reserva                           constitucional de ley estatutaria (art. 152 C.Po.), al no haber                           tramitado según las reglas propias del procedimiento legislativo de                           esta categoría de leyes, la institución del matrimonio que, a juicio                           del demandante, es un derecho de carácter fundamental (art. 42                           C.Po.). De manera previa, la corporación encontró que el                           pronunciamiento debía limitarse al artículo 113 del Código Civil,                           que define el contrato matrimonial, toda vez que respecto de los                           demás artículos demandados no se cumplía con la carga requerida para                           sustentar las razones por las cuales cada uno de estas normas                           ordinarias cuestionadas requerían del trámite de una ley                           estatutaria, por lo cual, la Corte se inhibió de emitir un                           pronunciamiento de fondo en relación con estas disposiciones.”    

Artículo 9°. El artículo 159 del Código Civil quedará así:  

Artículo 159. La muerte de alguno de los cónyuges o la reconciliación ocurridas   durante el proceso, pone fin a éste, El divorcio podrá demandarse nuevamente por   causa sobreviviente a la reconciliación.  

Artículo 10. El artículo 160 del Código Civil quedará así:  

Artículo 160. Ejecutoriada la sentencia en que se decrete el divorcio, quedara   disuelto el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal, pero subsisten los   derechos y deberes de los divorciados respecto de los hijos comunes y, según el   caso, los derecho y deberes alimentarios de los cónyuges entre si. De acuerdo   con las reglas establecidas en el título XXI del libro I del Código Civil.  

*Concordancia*

             

Corte Constitucional          

Sentencia C-246-02          

Sentencia C-456-93    

Artículo 11. El artículo 161 del Código Civil quedará así:  

Artículo 161. Sin perjuicios de lo que disponga el juez en la sentencia,   respecto de la custodia y el ejercicio de la patria potestad, los efectos del   divorcio en cuanto a los hijos comunes de los divorciados se reglarán por las   disposiciones contenidas en los títulos XII y XIV del Código Civil.  

*Concordancia*

             

Corte Constitucional          

Sentencia T-523-92    

*Nota Jurisprudencial*  

Corte Constitucional                  

La Corte                           Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de                           fondo con relación a este artículo, por ineptitud sustantiva de la                           demanda, mediante                                                     Sentencia 358-16; de Julio 7 de 2016; Magistrado Ponente                           Dra. María Victoria Calle Correa. “La Corte debía resolver en                           esta oportunidad, si el legislador desconoce la reserva                           constitucional de ley estatutaria (art. 152 C.Po.), al no haber                           tramitado según las reglas propias del procedimiento legislativo de                           esta categoría de leyes, la institución del matrimonio que, a juicio                           del demandante, es un derecho de carácter fundamental (art. 42                           C.Po.). De manera previa, la corporación encontró que el                           pronunciamiento debía limitarse al artículo 113 del Código Civil,                           que define el contrato matrimonial, toda vez que respecto de los                           demás artículos demandados no se cumplía con la carga requerida para                           sustentar las razones por las cuales cada uno de estas normas                           ordinarias cuestionadas requerían del trámite de una ley                           estatutaria, por lo cual, la Corte se inhibió de emitir un                           pronunciamiento de fondo en relación con estas disposiciones.”    

Artículo 12. El artículo 162 del Código Civil quedará así:  

Artículo 162. En los casos de las causales 1, 2, 3, 4, 5, y 7 del artículo 154 e   este Código, el cónyuge mocente podrá revocar las donaciones que por causal de   matrimonio hubiere hecho el cónyuge culpable, sin que este pueda invocar   derechos o concesiones estipuladas exclusivamente en su favor en capitulaciones   matrimoniales.          

Parágrafo. Ninguno de los divorciados tendrá derecho a invocar la calidad de   cónyuge sobreviviente para heredar abintestato en la sucesión del otro, ni a   reclamar porción conyugal.  

*Nota Jurisprudencial*  

Corte Constitucional                  

La Corte                           Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de                           fondo con relación a este artículo, por ineptitud sustantiva de la                           demanda, mediante                                                     Sentencia 358-16; de Julio 7 de 2016; Magistrado Ponente                           Dra. María Victoria Calle Correa. “La Corte debía resolver en                           esta oportunidad, si el legislador desconoce la reserva                           constitucional de ley estatutaria (art. 152 C.Po.), al no haber                           tramitado según las reglas propias del procedimiento legislativo de                           esta categoría de leyes, la institución del matrimonio que, a juicio                           del demandante, es un derecho de carácter fundamental (art. 42                           C.Po.). De manera previa, la corporación encontró que el                           pronunciamiento debía limitarse al artículo 113 del Código Civil,                           que define el contrato matrimonial, toda vez que respecto de los                           demás artículos demandados no se cumplía con la carga requerida para                           sustentar las razones por las cuales cada uno de estas normas                           ordinarias cuestionadas requerían del trámite de una ley                           estatutaria, por lo cual, la Corte se inhibió de emitir un                           pronunciamiento de fondo en relación con estas disposiciones.”    

Artículo 13. El artículo 163 del Código Civil quedará así:  

Artículo 163. El divorcio del matrimonio civil celebrado en el extranjero se   regirá por la ley del domicilio conyugal.          

Para estos efectos, entendiese por domicilio conyugal el lugar donde los   cónyuges viven de consumo, y en su defecto, se reputa como tal el del cónyuge   demandado.  

*Nota Jurisprudencial*  

Corte Constitucional                  

La Corte                           Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de                           fondo con relación a este artículo, por ineptitud sustantiva de la                           demanda, mediante                                                     Sentencia 358-16; de Julio 7 de 2016; Magistrado Ponente                           Dra. María Victoria Calle Correa. “La Corte debía resolver en                           esta oportunidad, si el legislador desconoce la reserva                           constitucional de ley estatutaria (art. 152 C.Po.), al no haber                           tramitado según las reglas propias del procedimiento legislativo de                           esta categoría de leyes, la institución del matrimonio que, a juicio                           del demandante, es un derecho de carácter fundamental (art. 42                           C.Po.). De manera previa, la corporación encontró que el                           pronunciamiento debía limitarse al artículo 113 del Código Civil,                           que define el contrato matrimonial, toda vez que respecto de los                           demás artículos demandados no se cumplía con la carga requerida para                           sustentar las razones por las cuales cada uno de estas normas                           ordinarias cuestionadas requerían del trámite de una ley                           estatutaria, por lo cual, la Corte se inhibió de emitir un                           pronunciamiento de fondo en relación con estas disposiciones.”    

Artículo 14. El artículo 164 del Código Civil quedará así:  

Artículo 164. El divorcio decretado en el exterior , respecto del matrimonio   civil celebrado en Colombia, se regirá por la ley del domicilio conyugal y no   producirá los efectos de disolución sino a condición de que la causal respectiva   sea admitida por la ley colombiana y de que el demandado haya sido notificado   personalmente o emplazado según la ley de su domicilio. Con todo, cumpliendo con   los requisitos de notificación y emplazamiento, podrá surtir los efectos de la   separación de cuerpos.  

*Nota Jurisprudencial*  

Corte Constitucional                  

La Corte                           Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de                           fondo con relación a este artículo, por ineptitud sustantiva de la                           demanda, mediante                                                     Sentencia 358-16; de Julio 7 de 2016; Magistrado Ponente                           Dra. María Victoria Calle Correa. “La Corte debía resolver en                           esta oportunidad, si el legislador desconoce la reserva                           constitucional de ley estatutaria (art. 152 C.Po.), al no haber                           tramitado según las reglas propias del procedimiento legislativo de                           esta categoría de leyes, la institución del matrimonio que, a juicio                           del demandante, es un derecho de carácter fundamental (art. 42                           C.Po.). De manera previa, la corporación encontró que el                           pronunciamiento debía limitarse al artículo 113 del Código Civil,                           que define el contrato matrimonial, toda vez que respecto de los                           demás artículos demandados no se cumplía con la carga requerida para                           sustentar las razones por las cuales cada uno de estas normas                           ordinarias cuestionadas requerían del trámite de una ley                           estatutaria, por lo cual, la Corte se inhibió de emitir un                           pronunciamiento de fondo en relación con estas disposiciones.”    

Parágrafo 4° de la separación de cuerpos.          

Artículo 165. hay lugar a la separación de cuerpos en los siguientes casos:          

1. En los contemplados en el artículo 154 de este Código, y          

2. Por mutuo consentimiento de los cónyuges, manifestado ante el juez   competente.  

*Nota Jurisprudencial*  

Corte Constitucional                  

La Corte                           Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de                           fondo con relación a este artículo, por ineptitud sustantiva de la                           demanda, mediante                                                     Sentencia 358-16; de Julio 7 de 2016; Magistrado Ponente                           Dra. María Victoria Calle Correa. “La Corte debía resolver en                           esta oportunidad, si el legislador desconoce la reserva                           constitucional de ley estatutaria (art. 152 C.Po.), al no haber                           tramitado según las reglas propias del procedimiento legislativo de                           esta categoría de leyes, la institución del matrimonio que, a juicio                           del demandante, es un derecho de carácter fundamental (art. 42                           C.Po.). De manera previa, la corporación encontró que el                           pronunciamiento debía limitarse al artículo 113 del Código Civil,                           que define el contrato matrimonial, toda vez que respecto de los                           demás artículos demandados no se cumplía con la carga requerida para                           sustentar las razones por las cuales cada uno de estas normas                           ordinarias cuestionadas requerían del trámite de una ley                           estatutaria, por lo cual, la Corte se inhibió de emitir un                           pronunciamiento de fondo en relación con estas disposiciones.”    

Artículo 16. El artículo 166 del Código Civil quedará así:  

Artículo 166. El juez para decretar la separación de cuerpos no estará sujeto a   las restricciones del artículo 155 de este Código.          

Los cónyuges al expresar su mutuo consentimiento en la separación indicarán el   estado en que queda la sociedad conyugal y si la separación es indefinida o   temporal y en este caso la duración de la misma, que no puede exceder de un año.   Expirado el termino de la separación temporal se presumirá que ha habido   reconciliación, pero los casados podrán declararse ante el juez que la tornan   definitiva o que amplían su vigencia.          

Para que la separación de cuerpos pueda ser decretada por mutuo consenso de los   cónyuges , es necesario que estos la soliciten por escrito al juez competente,   determinando en la demanda la manera como atenderán en adelante el cuidado   personal de los hijos comunes, la proporción en que contribuirán a los gastos de   crianza, educación y establecimiento de los hijos y, si fuere el caso, el   sostenimiento de cada cónyuge. En cuanto a los gastos de crianza, educación y   establecimiento de los hijos comunes, responderá solidariamente ante terceros, y   entre si en la forma acordada por ellos.          

El Juez podrá objeta el acuerdo en los cónyuges en interés de los hijos, previo   concepto del Ministerio Público.  

*Nota Jurisprudencial*  

Corte Constitucional                  

La Corte                           Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de                           fondo con relación a este artículo, por ineptitud sustantiva de la                           demanda, mediante                                                     Sentencia 358-16; de Julio 7 de 2016; Magistrado Ponente                           Dra. María Victoria Calle Correa. “La Corte debía resolver en                           esta oportunidad, si el legislador desconoce la reserva                           constitucional de ley estatutaria (art. 152 C.Po.), al no haber                           tramitado según las reglas propias del procedimiento legislativo de                           esta categoría de leyes, la institución del matrimonio que, a juicio                           del demandante, es un derecho de carácter fundamental (art. 42                           C.Po.). De manera previa, la corporación encontró que el                           pronunciamiento debía limitarse al artículo 113 del Código Civil,                           que define el contrato matrimonial, toda vez que respecto de los                           demás artículos demandados no se cumplía con la carga requerida para                           sustentar las razones por las cuales cada uno de estas normas                           ordinarias cuestionadas requerían del trámite de una ley                           estatutaria, por lo cual, la Corte se inhibió de emitir un                           pronunciamiento de fondo en relación con estas disposiciones.”    

Artículo 17. El artículo 167 del Código Civil quedará así, precedido del   siguiente parágrafo:  

Parágrafo 5°. De los efectos de la separación de cuerpos.          

Artículo 167. La separación de cuerpos no disuelve el matrimonio, pero suspende   la vida en común de los casados.          

La separación de cuerpos disuelve la sociedad conyugal, salvo que, fundándose en   el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su   deseo de tenerla vigente.  

*Nota Jurisprudencial*  

Corte Constitucional                  

La Corte                           Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de                           fondo con relación a este artículo, por ineptitud sustantiva de la                           demanda, mediante                                                     Sentencia 358-16; de Julio 7 de 2016; Magistrado Ponente                           Dra. María Victoria Calle Correa. “La Corte debía resolver en                           esta oportunidad, si el legislador desconoce la reserva                           constitucional de ley estatutaria (art. 152 C.Po.), al no haber                           tramitado según las reglas propias del procedimiento legislativo de                           esta categoría de leyes, la institución del matrimonio que, a juicio                           del demandante, es un derecho de carácter fundamental (art. 42                           C.Po.). De manera previa, la corporación encontró que el                           pronunciamiento debía limitarse al artículo 113 del Código Civil,                           que define el contrato matrimonial, toda vez que respecto de los                           demás artículos demandados no se cumplía con la carga requerida para                           sustentar las razones por las cuales cada uno de estas normas                           ordinarias cuestionadas requerían del trámite de una ley                           estatutaria, por lo cual, la Corte se inhibió de emitir un                           pronunciamiento de fondo en relación con estas disposiciones.”    

Artículo 18. El artículo 168 del Código Civil quedará así:  

Artículo 168. Son aplicables a la separación de cuerpos las normas que regulan   el divorcio en cuanto no fueren incompatibles con ella.  

*Nota Jurisprudencial*  

Corte Constitucional                  

La Corte                           Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de                           fondo con relación a este artículo, por ineptitud sustantiva de la                           demanda, mediante                                                     Sentencia 358-16; de Julio 7 de 2016; Magistrado Ponente                           Dra. María Victoria Calle Correa. “La Corte debía resolver en                           esta oportunidad, si el legislador desconoce la reserva                           constitucional de ley estatutaria (art. 152 C.Po.), al no haber                           tramitado según las reglas propias del procedimiento legislativo de                           esta categoría de leyes, la institución del matrimonio que, a juicio                           del demandante, es un derecho de carácter fundamental (art. 42                           C.Po.). De manera previa, la corporación encontró que el                           pronunciamiento debía limitarse al artículo 113 del Código Civil,                           que define el contrato matrimonial, toda vez que respecto de los                           demás artículos demandados no se cumplía con la carga requerida para                           sustentar las razones por las cuales cada uno de estas normas                           ordinarias cuestionadas requerían del trámite de una ley                           estatutaria, por lo cual, la Corte se inhibió de emitir un                           pronunciamiento de fondo en relación con estas disposiciones.”                  

Corte Suprema de Justicia                  

Apartes subrayados                           del Decreto 772 de 1975 declarados EXEQUIBLES por la CSJ mediante                           Sentencia aprobada según acta número 34 de 23 de octubre de 1975,                           Magistrado Ponente Dr. Guillermo González Charry.    

Artículo 19. El artículo 198 del Código Civil quedará así:  

Artículo 198. Ninguno de los cónyuges podrá renunciar en las capitulaciones   matrimoniales o fuera de ella la facultad de pedir la separación de bienes a que   le dan derecho las leyes.  

*Nota Jurisprudencial*  

Corte Constitucional                  

La Corte                           Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de                           fondo con relación a este artículo, por ineptitud sustantiva de la                           demanda, mediante                                                     Sentencia 358-16; de Julio 7 de 2016; Magistrado Ponente                           Dra. María Victoria Calle Correa. “La Corte debía resolver en                           esta oportunidad, si el legislador desconoce la reserva                           constitucional de ley estatutaria (art. 152 C.Po.), al no haber                           tramitado según las reglas propias del procedimiento legislativo de                           esta categoría de leyes, la institución del matrimonio que, a juicio                           del demandante, es un derecho de carácter fundamental (art. 42                           C.Po.). De manera previa, la corporación encontró que el                           pronunciamiento debía limitarse al artículo 113 del Código Civil,                           que define el contrato matrimonial, toda vez que respecto de los                           demás artículos demandados no se cumplía con la carga requerida para                           sustentar las razones por las cuales cada uno de estas normas                           ordinarias cuestionadas requerían del trámite de una ley                           estatutaria, por lo cual, la Corte se inhibió de emitir un                           pronunciamiento de fondo en relación con estas disposiciones.”    

Artículo 20. El artículo 199 del Código Civil quedará así:  

Artículo 199. Para que el cónyuge incapaz pueda pedir la separación de bienes,   deberá designársele un curador especial.  

*Nota Jurisprudencial*  

Corte Constitucional                  

La Corte                           Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de                           fondo con relación a este artículo, por ineptitud sustantiva de la                           demanda, mediante                                                     Sentencia 358-16; de Julio 7 de 2016; Magistrado Ponente                           Dra. María Victoria Calle Correa. “La Corte debía resolver en                           esta oportunidad, si el legislador desconoce la reserva                           constitucional de ley estatutaria (art. 152 C.Po.), al no haber                           tramitado según las reglas propias del procedimiento legislativo de                           esta categoría de leyes, la institución del matrimonio que, a juicio                           del demandante, es un derecho de carácter fundamental (art. 42                           C.Po.). De manera previa, la corporación encontró que el                           pronunciamiento debía limitarse al artículo 113 del Código Civil,                           que define el contrato matrimonial, toda vez que respecto de los                           demás artículos demandados no se cumplía con la carga requerida para                           sustentar las razones por las cuales cada uno de estas normas                           ordinarias cuestionadas requerían del trámite de una ley                           estatutaria, por lo cual, la Corte se inhibió de emitir un                           pronunciamiento de fondo en relación con estas disposiciones.”                  

Apartes subrayados                           del Decreto 772 de 1975 declarados EXEQUIBLES por la CSJ mediante                           Sentencia aprobada según acta número 34 de 23 de octubre de 1975,                           Magistrado Ponente Dr. Guillermo González Charry.    

Artículo 21. El artículo 200 del Código Civil quedará así:  

Artículo 200. Cualquiera de los cónyuges podrá demandar la separación de bienes   en los siguientes casos:          

1. Por las mismas causas que autorizan la separación de cuerpos, y          

2. Por haber incurrido el otro cónyuge en cesación de pagos, quiebra, oferta de   cesión de bienes, insolvencia o concurso de acreedores, disipación o juego   habitual, administración o fraudulenta o notoriamente descuidada de su   patrimonio en forma que menoscabe gravemente los intereses del demandante en la   sociedad conyugal.  

*Nota Jurisprudencial*  

Corte Constitucional                  

La Corte                           Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de                           fondo con relación a este artículo, por ineptitud sustantiva de la                           demanda, mediante                                                     Sentencia 358-16; de Julio 7 de 2016; Magistrado Ponente                           Dra. María Victoria Calle Correa. “La Corte debía resolver en                           esta oportunidad, si el legislador desconoce la reserva                           constitucional de ley estatutaria (art. 152 C.Po.), al no haber                           tramitado según las reglas propias del procedimiento legislativo de                           esta categoría de leyes, la institución del matrimonio que, a juicio                           del demandante, es un derecho de carácter fundamental (art. 42                           C.Po.). De manera previa, la corporación encontró que el                           pronunciamiento debía limitarse al artículo 113 del Código Civil,                           que define el contrato matrimonial, toda vez que respecto de los                           demás artículos demandados no se cumplía con la carga requerida para                           sustentar las razones por las cuales cada uno de estas normas                           ordinarias cuestionadas requerían del trámite de una ley                           estatutaria, por lo cual, la Corte se inhibió de emitir un                           pronunciamiento de fondo en relación con estas disposiciones.”    

Artículo 22. El artículo 237del Código Civil quedará así:  

Artículo 237. El matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos   antes y nacidos en el. El marido, con todo, podrá reclamar contra la legitimidad   del hijo que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al   matrimonio, si prueba que estuvo en absoluta imposibilidad física de tener   acceso a la madre, durante todo el tiempo en que pudo presumirse la concepción   según las reglas legales.          

Pero aún si esta prueba podrá reclamar contra la legitimidad del hijo, si no   tuvo conociendo de la preñez al tiempo de casarse, y si por actos positivos no   ha manifestado conocer el hijo después de nacido.          

Para que valga la reclamación por parte del marido será necesario que se haga en   el plazo y forman que se expresan en el capítulo procedente.  

*Notas Jurisprudenciales*  

Corte Constitucional                  

Inciso 2° de                           artículo 237 del Código Civil declarado EXEQUIBLE, en los términos                           de la sentencia, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia                           C-004-98 del 22 de enero de 1998. Magistrado Ponente Dr. Jorge                           Arango Mejía                  

La Corte menciona:                           ‘También en esta norma, hay que tener en cuenta que el interesado en                           que se mantenga la legitimidad del hijo podrá demostrar que el                           nacimiento siguió a una gestación de menos de 180 días. Interpretada                           así, esta norma es exequible’.    

*Concordancia*

             

Corte Suprema de Justicia          

Sentencia No. 4022 de 31 de enero de                   2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel Isidro Ardila Velásquez    

Artículo 23. El numeral 4° del artículo 411 del Código Civil quedará así:  

Artículo 411. Se deben alimentos:          

4. A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin   su culpa.  

*Notas Jurisprudenciales*  

Corte Constitucional                  

Mediante Sentencia                           C-1033-02 de 27 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime                           Córdoba Triviño, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de                           fallar sobre el numeral 4o. del artículo 411 del Código Civil por                           ineptitud de la demanda.                  

Numeral 4° del                           artículo 411 del Código Civil declarado EXEQUIBLE por la Corte                           Constitucional mediante Sentencia C-174-96 del 29 de abril de 1996.                           Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía.    

Artículo 24. El artículo 423 del Código Civil quedará así:  

Artículo 423. El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de presentarse los   alimentos, y podrá disponer que se convierta en los intereses de un capital que   se consigne a este efecto en una caja de ahorros o en otro establecimiento   análogo, y se restituya al alimentante o a sus herederos luego que cese la   obligación.          

I Igualmente el juez podrá , obligar que el           cónyuge obligado a suministrar   alimentos al otro, en razón del divorcio o de separación de cuerpos, preste   garantía personal o real para asegurar su cumplimiento en el futuro.          

Son validos los pactos de los cónyuges en los cuales, conforme a la ley, se   determine por mutuo acuerdo la cuantía de las obligaciones económicas; pero a   solicitud de parte podrá ser modificada por el mismo juez, si cambiaren las   circunstancias que la motivaron, previos los trámites establecidos en el   artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.          

En el mismo evento y por el mismo procedimiento podrá cualquiera de los           cónyuges   solicitar la revisión judicial de la cuantía de las obligaciones fijadas en la   sentencia.  

*Nota Jurisprudencial*  

Corte Constitucional                  

Apartes subrayados                           declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia                           C-174-96 del 29 de abril de 1996. Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango                           Mejía.    

Artículo 25. El artículo 1820 del Código Civil quedará así:  

Artículo 1820. La sociedad conyugal se disuelve:          

1. Por la disolución del matrimonio.          

2. Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo   consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad   de mantenerla.          

3. Por la sentencia de separación de bienes.          

4. Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la   nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del   artículo 140 de este Código. En este evento no se forma sociedad conyugal, y  

Corte Suprema de Justicia                  

Ordinal declarado                           EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia                           aprobada mediante sentencia de mayo 31 de 1978, Magistrado Ponente                           Dr. Luis Sarmiento Buitrago.    

5. Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces elevado a escritura pública, en   cuyo cuerpo se incorpora el inventario de bienes y deudas sociales y su   liquidación.          

No obstante los cónyuges responderán solidariamente ante los acreedores con   título anterior al registro de la escritura de disolución y liquidación de la   sociedad conyugal.          

Para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse   conforme a la ley.          

Lo dispuesto en este numeral es aplicable a la liquidación de la sociedad   conyugal disuelta por divorcio o separación de cuerpos judicialmente decretados.  

Artículo 26. El numeral 2° del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil   quedará así:  

Artículo 414. Asuntos sujetos a su trámite.  Se tramitarán y decidirán en proceso abreviado los siguientes asuntos,   cualquiera que sea su cuantía:          

2. Divorcio del matrimonio civil y separación judicial de cuerpos de los   matrimonios civiles y canónicos, salvo cuando esta se solicite por mutuo acuerdo   de las partes.  

Articulo 27. El artículo 423del Código de Procedimiento Civil quedará así:  

Artículo 423. En el Proceso de divorcio se observaran las siguientes reglas:          

1. Simultáneamente con la admisión de la demanda de divorcio, o antes, si   hubiere urgencia, podrá el juez decretar las siguientes medidas:          

a) Autorizar la residencia separada de los cónyuges, y si estos fueren menores   no habilitados de edad , disponer el deposito en casa de sus padres o de sus   parientes mas próximos o en la de un tercero cuando el juez considere   conveniente;          

b) Poner a los hijos al cuidados de uno de los cónyuges o de uno y otro a un   tercero, según lo crea más conveniente para su protección;          

c) Señalar la cantidad con que cada cónyuge debe contribuir; según sus   facultades para gato de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los   hijos comunes, y para la educación de estos ;

           

d) Decretar, en caso de que la mujer este embarazada, las medidas previstas por   la ley para evitar suposición del parto si el marido lo solicitare, y          

e) Decretar, a petición de parte, las medidas cautelares autorizadas en el   ordinal 1° del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes   sociales y también sobre bienes propios, con el fin de garantizar el pago de   alimentos a que el cónyuge tuviere derecho, si fuere el caso.          

2. En lo pertinente se aplicará lo dispuesto en el artículo 410 del Código de   Procedimiento Civil; pero si el juez lo considera conveniente, deberá oír   también a los hijos.          

3. Contestada la demanda de divorcio y la de reconvención en su caso, ordenara   el juez la citación de ambos cónyuges para que concurran personalmente a una   audiencia de conciliación. Si alguno de los cónyuges no concurriere o fracasare   la conciliación el juez citara para segunda audiencia, la cual tendrá lugar no   antes de dos meses ni después de tres de la fecha señalada para la primera .          

Si tampoco en la segunda audiencias lograre la conciliación el juez, ordenara   continuar el proceso.          

4. Para que el juez declare terminado el proceso de reconciliación, es necesario   solicitud expresa y por escrito de ambos cónyuges, que será presentada   personalmente por estos.          

5. El juez, en la sentencia que decrete el divorcio, decidirá:          

a) Poner los hijos menores al cuidado de uno de los cónyuges o de uno y otra, o   de otra persona atendiendo a su edad, sexo y cauda probada de divorcio;          

b) A quien corresponda la patria potestad sobre los hijos no emancipados, en   todos los casos en que la causa probada del divorcio determine suspensión o   perdida de la misma; o si los hijos deben quedar bajo guarda;          

c) La porción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza,   educación establecimiento de los hijos comunes de acuerdo con lo dispuesto en   los incisos 2° y3° del artículo 257 del Código Civil; y          

d) Si fuere el caso, el monto de la pensión alimentaría que uno de los cónyuges   deba a otro.          

6. Copia de la sentencia que deja el divorcio se enviará al respectivo   funcionarios del estado Civil para su inscripción en el folio de matrimonio y e   el de nacimiento de cada uno de los cónyuges.          

Parágrafo1°. Alos procesos de separación de cuerpos de matrimonio civiles y   canónicos , en los que fuere pertinente se aplicara la norma del presente   artículo.          

Parágrafo2°. En caso de reconciliación de los cónyuges, después de ejecutoriada   la sentencia de separación, a solicitud de ambos, el juez de plano dictara   sentencia que ponga fin a aquélla.          

Parágrafo 3°. Si se trata de matrimonio canónico se aplicará lo dispuesto en el   inciso 2° del artículo 9 del concordato. En este caso, el tribunal que conozca   el proceso oficiara al Ordinario respectivo para los fines de la acción   conciliadora y pastoral prevista en el concordato.          

Parágrafo 4°. El juez en ningún caso podrá decretar el divorcio dentro de un   proceso iniciado para obtener la separación de cuerpos, pero podrá decretar la   separación de cuerpos, si esta se solicita subsidiariamente en un proceso   iniciado para obtener el divorcio.  

Articulo 28. El artículo 442 del Código de procedimiento Civil quedará   adicionado con un numeral 16 en el orden, del siguiente tenor:  

Artículo 442. Procedencia. Se tramitarán en proceso verbal los siguientes   asuntos, cualquiera que sea su cuantía:          

16. La separación de cuerpos fundada en mutuo consenso de los cónyuges. En estos   procesos se dará cumplimiento a las normas consagradas en los incisos 2° y 3°   del artículo 166 del Código Civil.  

Artículo 29. La presente ley se aplicará en cuanto al divorcio, a los   matrimonios civiles, y en cuanto ala separación de cuerpos y la separación de   bienes, a los matrimonios civiles y católicos, tanto los que se celebran con   posterioridad a su vigencia como a los celebrados con anterioridad a ella.  

*Nota Jurisprudencial*  

Corte Suprema de Justicia                  

Artículo declarado                           EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 3                           de marzo de 1977, Magistrado Ponente Dr. Luis Sarmiento Buitrago.    

Artículo 30. Los matrimonios católicos celebrados con dispensa basados en los   privilegios de la fe no surtirán efectos civiles, mientras no medie el estado de   libertad civil de los contrayentes. El respectivo Tribunal Superior del Distrito   Judicial, una vez comprobado el estado de libertad de los cónyuges ordenara la   inscripción del matrimonio canónico en el registro del estado civil, con el fin   de que surtan plenos efectos.  

Artículo 31. Esta ley rige desde el día de su promulgación y deroga todas las   normas que le sean contrarias, en especial los artículos 6° de la ley 57 de 1887   de la ley 153 del mismo año.

Dada en Bogotá D. E., a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y cinco.

El Presidente del honorable Senado,  

El Presidente de a   honorable Cámara de Representantes  

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.  

El secretario   general del honorables Senado,  

Amaury guerrero.  

El secretario general de la   honorable Cámara de Representantes,  

Ignacio laguado moncada.

  República de Colombia Gobierno Nacional.  

Bogotá, D.E., 19 de Enero de 1976

Publíquese y ejecútese,

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

El Ministro de Justicia  

Samuel Hoyos Arango