LEY 2 DE 1976

                           

LEY 2 DE 1976

  (ENERO 21)

  Por la cual se reorganizan los impuestos de papel sellado y de timbre y se   dictan otras disposiciones en materia de impuestos directos.

  Nota 1: Ver Decreto 3259 de 2002, el Decreto 3019 de 1997 y la Ley 75 de 1986.

  Nota 2: Modificada por la Ley 181 de 1995.

  El Congreso de Colombia

  Decreta:  

  CAPITULO I

  Del impuesto del papel sellado.

  Sección primera.

  De los actos gravados

  Artículo 2°. Se extenderán en papel sellado:

  1. Los escritos y actuaciones que se dirijan o se surtan ante la rama   legislativa, ejecutiva y jurisdiccional del poder público, del Ministerio   Público y de la Contraloría General de la República; del nivel central,   departamental, distrital o municipal.

  2. Los instrumentos públicos y privados de constitución, modificación o   extinción de obligaciones convencionales o e disposiciones reglamentarias.

  3. Las copias, extractos y certificados que expidan los notarios o quienes hagan   sus veces.

  4. Las actuaciones que se surtan ante las cámaras de Comercio y ante los   tribunales de Arbitramiento.

  Artículo 3°. No causa el impuesto el papel sellado las simples constancias o   atestaciones sobre fidelidad de una copia, o las referentes a informes d   secretaria sobre el cumplimiento de trámites en las actuaciones judiciales o   administrativas.

  Tampoco las copias o certificados que pida una entidad de Derecho Público con   destino a actuaciones exentas. En el documento se dejara constancia del uso a   que se destina la copia. Ni originan el impuesto las constancias o boletines que   los que los funcionarios oficiales acostumbra expedir con el objeto de acreditar   permanencia, para el cobro de viáticos.

  Artículo 4°. El valor de cada hoja de papel sellado será de seis pesos ( $6.00).   El destinado al uso en el exterior será de dos dólares estadounidenses (US$   2.00) o su equivalente en otra moneda, por hoja.

  Artículo 5. El impuesto de papel sellado se hará efectivo:

  a) Mediante el empleo e papel descrito en el artículo 11;

  b) Mediante la adherencia y la anulación de estampillas o la impresión de   palabras y de cifras en el papel común con maquina registradora autorizada para   ese fin.

  Artículo 6°. Cuando se trate de actos o contratos que por la ||ley deban   celebrarse por escritura pública, salvo el caso de exención del impuesto, este   solo podrá en la forma indicada en el ordinal a) del artículo anterior.

  Las fotocopias de escritura públicas, que expidan los notarios y registradores   de Instrumentos Públicos y Privados, deberán llevar estampilla de timbre   nacional por valor de seis pesos ($ 6.00) en cada hoja para pagar el impuesto.

  Artículo 7°. El reglamento podrá establecer los casos en que el impuesto de   papel sellado se pague en dinero efectivo mediante recibos oficiales de caja,   sin que sean entonces necesarios adquirir la especie venal.

  Artículo 8°. Ningún instrumento o actuación sujeto al impuesto de papel sellado   podrá ser admitido por funcionarios oficiales ni tenido como prueba mientras no   se pague el impuesto, de conformidad con el artículo 5°, o no se haya cumplido   los requisitos de los artículos 9° y 21 y las sanciones y los intereses en su   caso.

  En los procesos judiciales se aplicará lo dispuesto en los artículos 103 y 104   del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de los establecido en la   presente ||ley, respecto de sanciones e intereses.

  Artículo 9°. El papel sellado se utilizara así:

  Deberá escribirse solo sobre cada línea horizontal, con excepción de la primera   superior que cierra el marco. Tampoco podrá escribirse sobre el sello ni en las   márgenes superior, inferior o laterales.

  Artículo 10. Los memoriales en las actuaciones judiciales y administrativas   deben escribirse en hojas de papel sellado diferentes a las ya utilizadas,   aunque únicamente lo estén en parte mínima.

  Artículo 11. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público fijará las condiciones   de impresión y contraseñas necesarias a la seguridad del papel sellado,   sujetándolo a las siguientes características : largo, treinta y dos (32)   centímetros; ancho veintidós (22) centímetros; margen izquierdo, tres (3)   centímetros; margen derecho dos (2) centímetros; margen superior dos (2)   centímetros; margen inferior diez y nueve y medio(19 1/2) milímetros ; distancia   entre líneas horizontales ocho y medio (8 1/2) milímetros.

  El papel sellado para uso en el exterior llevara la leyenda: “ servicio   Exterior”

  Articulo 12. Autorizase el empleo de formularios o esqueletos impresos en papel   sellado siempre que se cumplan los requisitos establecidos por el artículo   anterior .

  La dirección de impuestos nacionales podrá autorizar el uso de formularios o   esqueletos impresos en papel común, para documentos contractuales, o semejantes   a estos, que causen los impuestos, siempre que se adhieran y anulen estampillas   de timbre nacional, o se utilicen maquinas registradoras de timbre autorizadas   por valor de seis pesos ($ 6.00) por hoja.

  Sección tercera

  De exenciones.

  Artículo 13. Además de los casos previstos en el capítulo tercero de esta ||ley,   están exentos del impuesto de papel sellado:

  1. Las actuaciones en la vía administrativa por concepto de tributos y   sanciones, de carácter nacional, departamental, distrital o municipal e   igualmente los documentos que se presenten para dichas actuaciones.

  2. Las actuaciones en procesos ejecutivos por deudas fiscales en materia de   tributos y sanciones, adelantados administrativa o jurisdiccionalmente.

  3. Las actuaciones por acción de inexequibilidad ante la Corte Suprema de   Justicia y las que se adelantan ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa   por la acción pública de nulidad, y en relativo a juicios por competencia,   cuentas, electorales y de revisión de cartas de naturaleza.

  4. Las copias y certificados que expidan los notarios o quienes hagan sus veces,   sobre estado civil.

  5. Las actuaciones oficiales de organismos internacionales, misiones, embajadas   y consulados acreditados ante el gobierno colombiano.

  6. Los documentos relativos a la aplicación de leyes laborales o de las que   regulan las relaciones de servicios entre las entidades de Derecho Público y sus   funcionarios, inclusivo con motivos de ingreso de personal, pago de salarios o   sueldo, excusas licencias y renuncias.

  7. Las actuaciones en le proceso penal, inclusive las acciones que se ejerzan   dentro del mismo proceso, las que se adelanten en asuntos correccionales y de   policía y las que se refieran a quejas o denuncias que se formulen en contra de   los funcionarios Públicos.

  8. Las actuaciones que se adelanten ante los juzgados menores.

  9. Los escritos de carácter administrativo que los recluidos en las cárceles   dirijan a las entidades de Derecho Público.

  10. Las actuaciones de procesos civiles de mínima y menor cuantía.

  11. Las actuaciones para amparo de pobreza, las de quienes obtengan este   beneficio y las del juez en cuanto resuelva solicitudes del amparo por pobre.

  12. Las cuentas que deban rendir los depositarios judiciales, los   administradores concordatos y los síndicos de la quiebra.

  13. Las actuaciones relativas al Derecho de petición.

  14. Las actuaciones de los funcionarios oficiales en interés público o social, o   en beneficio de la entidades de Derecho Público.

  15. Las actuaciones que adelanten y los documentos que otorguen en campaña los   miembros de la Fuerza Pública.

  16. Las actuaciones de personas jurídicas con objeto exclusivo de beneficencia   pública, cuando se hallen sometidas, o se sometan voluntariamente a la vigencia   fiscal, de acuerdo con el régimen de las instituciones de utilidad común.

  17. Los libros que se lleven en las oficinas de registro de Instrumentos   Públicos y Privados, Los de Registro del Estado civil y los de Registro de las   Cámaras de Comercio, y los de oficinas que hagan sus veces.

  18. Los documentos de identificación y los necesarios para expedirlos.

  19. Los protocolos de las Notarias, de los lazateros y las copias que de ellos   se expidan.

  20. Las actuaciones que promuevan los asilados en los lazateros.

  21. Los testamentos privilegiados.

  22. Las matriculas y los diplomas que extiendan los establecimientos de   educación.

  24. Las cuentas por manejo de caudales público que deban rendirse ante las   Contralorías, de entidades de Derecho Público, las actuaciones que se originen   en las glosas de observaciones que hagan dichas oficinas, y las actuaciones en   los juicios de cuentas por vía gubernativa.

  25. Las cuentas de cobro y las ordenes de pago.

  26. Las cedulas o títulos de capitalización, títulos de acciones, pólizas de   seguro, comprobantes de depósito a la orden y a término en los bancos o en los   almacenes generales de depósito, cartas de crédito, libranzas, comprobantes de   consignación, recibos, facturas, vales, y títulos valores, excepto los pagarés.

  27. Los certificados de estar en paz y salvo por impuestos y contribuciones.

  28. Los informes y certificados con fines exclusivos de estadística o de control   de impuestos y contribuciones.

  29. Los contratos de cuentas corrientes bancarias.

  CAPITULO II

  Del impuesto de timbre 

  Sección Primera:

  De los actos gravados y su tarifa.

  Artículo 14. Causan impuesto de timbre nacional:

  1. Los instrumentos privados, incluidos, los títulos valores, que se otorguen o   acepten en el país, en los que se haga constar la constitución, modificación o   extinción de las obligaciones, al igual que su prorroga o sesión, que tendrá una   tarifa de treinta centavos ($ 0.30) por cada cien pesos ($ 100.00) o fracción,   sobre su cuantía; los de cuantía indeterminada doscientos cincuenta pesos ($   250.00).

  Se exceptúan de la tarifa anterior los siguientes instrumentos, que pagarán la   suma especificada en cada caso:

  a) Los documentos de promesa de contrato: cien pesos ($ 100.00);

  b) Los cheques que deban pagarse en Colombia: diez centavos por cada uno ($   0.10);

  c) Las cesiones de derecho que se hagan en las escrituras públicas por simple   nota de traspaso: cincuenta centavos por cada cien pesos o fracción de su valor   ($ 0.50)por cada ($ 100.00).

  Si el valor es determinado por doscientos cincuenta pesos ($ 250.00). En estos   casos, el impuesto se pagara dentro de los treinta (30) días siguientes a la   fecha e la cesión;

  d) Los certificados de depósito que expidan los almacenes generales cinco pesos   ($ 5.00) por cada uno.

  e) Los bonos nominativos: el uno por ciento (1%) del valor nominal; al portador,   el dos por ciento (2%) sobre el valor nominal;

  f) Las acciones nominativas de sociedades anónimas o en comandito por acciones,   no inscritas en bolsas de valores; el cinco por mil (5%o) sobre el valor nominal   de los títulos.

  Cuando las acciones sena la portador el dos por ciento (2%) sobre el valor   nominal.

  g) El traspaso de propiedad de vehículos automotores; veinte pesos ($ 20.00);

  h) Las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito causan el   impuesto de al cuatro por mil (4%o), por una sola vez, sobre el valor, de la   comisión recibida por el establecimiento de crédito garante:

  i) La cesión o el endoso de las acciones nominativas no inscritas en bolsas de   valores, el cinco por mil (5%o) sobre el valor que fije la Dirección General de   Impuestos Nacionales, con base en los datos que le suministre la   Superintendencia de Sociedades.

  Nota: Ver Ley 75 de 1986, artículo 66.

  2. Los recibos de pago de impuestos municipal a vehículos automotores de   servicio particular, que expidan las autoridades municipales, conforme a la   siguiente tarifa, que será aumentada en cada caso en un treinta por ciento (30%)   si el peso del vehículo es de 1.400 kilogramos o mas;

  a) Vehículos de modelos que oscile los diez y quince años anteriores al   respectivo año gravable, por cada mes de éste, treinta y cinco pesos ($ 35.00);

  b) Vehículos de modelos que oscilen entre los seis y los nueve años anteriores   al respectivo año gravable, por cada mes de este, cincuenta pesos ($ 50.00);

  c) Vehículos de modelos que oscilen entre los tres y cinco años anteriores al   respectivo año gravable, por cada mes de éste, sesenta y cinco pesos ($n 65.00);

  d) Vehículos de modelo que no sea anterior en más de dos años al respectivo año   gravable, por cada mes de éste ciento cinco pesos ($ 105.00).

  La salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país,   quinientos pesos ($ 500.00) . (Nota: Ver Decreto 3259 de 2002, el cual reajustó   el valor indicado en este artículo.).

  3. Las cartas de naturalización, diez mil pesos ($ 10.000.00). (Nota: Ver   Decreto 3019 de 1997, artículo 1º.

  4. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país doscientos pesos ($   200.00); las revalidaciones cincuenta pesos ($ 50.00).

  6. Los documentos de viaje que se expidan a favor de extranjeros residentes en   Colombia , nacionales de países que no tengan representación diplomática o   consular en el país, apátridas, a los refugiados y a aquellos otros extranjeros   que por cualesquiera otro motivos, a juicio de gobierno, estén imposibilitados   para obtener el respectivo pasaporte de su país de origen, cien pesos ($   100.00); las revalidaciones, veinte pesos ($ 20.00) por cada año.

  7. Las visas ordinarias de residentes para entrar al país, exceptuando la de los   extranjeros cuyo países tengan convenio con Colombia a base de reciprocidad,   treinta pesos ($30.00) ; en ningún caso, el valor de la visa Colombiana será   inferior al de la extranjera.

  8. Las visas temporales, con la excepciones de reciprocidad y relación de   cuantía con las visas Colombianas, a que se refiere el numeral anterior cinco   pesos ($ 50.00).

  9. Las visas colectivas que se expidan a favor de agrupaciones de carácter   docente, artístico, turístico o deportivo, con una validez máxima de seis meses,   con la excepciones de reciprocidad y de relación de cuantía con la visa   Colombiana a que se refiere el numeral octavo, diez pesos ($10.00) por cada   persona.

  10. Las copias, extractos y certificados que expidan los funcionarios oficiales,   incluidos los expedidos por Notarios, cinco pesos ($ 50.00) por cada hoja. El   mismo impuesto pagara toda certificación expedida en el exterior, por   funcionarios diplomáticos o consulares colombianos. (Nota: La Ley 75 de 1986,   artículo 69, eliminó este impuesto de timbre.).

  11. Los certificados de paz y salvo que expidan las entidades de Derecho Público   por impuesto o contribuciones, diez pesos ($ 10.00) cada uno; si el certificado   se expide conjuntamente para varias personas, diez pesos ($ 10.00) por cada uno   de ellas.

  12. Las traducciones oficiales diez pesos ($ 10.00) por cada hoja.

  13. La autenticación de publicaciones oficiales, quince pesos (15.00). (Nota: La   Ley 75 de 1986, artículo 69, eliminó este impuesto de timbre.).

  14. La autenticación de firmas que se efectúen dentro del país, por persona con   carácter oficial, o asimilada a ésta, cinco pesos ($ 5.00) por cada persona cuya   firme se autentique.

  La autenticación de certificados de estudios que expidan los establecimientos de   enseñanza dos pesos ($ 2.00).

  La autenticación por cónsules colombianos, cinco pesos ($ 5.00) por cada persona   cuya firma se autentique.

  Nota: La Ley 75 de 1986, artículo 69, eliminó este impuesto de timbre.

  15. El reconociendo de firmas dentro del país, ante persona con carácter oficial   cinco pesos ($ 5.00) por cada persona cuya firma se reconozca. El mismo impuesto   se pagará por reconocimiento de firma ante cónsules colombianos, por cada   persona cuya firma se reconozca. (Nota: La Ley 75 de 1986, artículo 69, eliminó   este impuesto de timbre.).

  16. Los permisos de explotación de metales preciosos, aluvión quinientos pesos   ($ 500.00).

  17. La concesiones de yacimiento, así:

  a) Las petrolíferas, diez mil pesos ($ 10.000.00);

  b) Las de minerales radioactivos, dos mil pesos ($ 2000.00);

  c) Otras concesiones minerales mil pesos ($ 1.000.00 ) .

  La prorroga de cualquiera de estas concesiones, el cincuenta por ciento (50%)   del valor inicialmente pagado.

  Las concesiones de explotación de bosques naturales en terrenos baldíos, tres   pesos ($ n3.00) por hectárea; la prorroga de estas concesiones, el cincuenta por   ciento (50%) del valor inicialmente pagado.

  18. Los permisos para explotar bosques naturales en terrenos de propiedad   privada, ocho pesos ($ 8.00) por hectárea. (Nota: La Ley 75 de 1986, artículo   69, eliminó este impuesto de timbre.).

  19. Los permisos para explotar depósitos de arenas, gravas, gravillas piedra de   labor o de construcción seiscientos pesos ($ 600.00). (Nota: La Ley 75 de 1986,   artículo 69, eliminó este impuesto de timbre.).

  20. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado   particular a la empresa Colombiana de minas, mil pesos ($ 1.000.00) .

  21. Las concesiones de fuerza hidráulica mil quinientos pesos ($ 1.500.00) ; las   renovaciones setecientos cincuenta pesos ($ 750.00). (Nota: La Ley 75 de 1986,   artículo 69, eliminó este impuesto de timbre.).

  22. Las concesiones de agua, por cada litro por segundo, dos pesos, ($2.00).

  23. Las solicitudes de patentes de invención, e registro de marcas, de productos   y de servicios, de dibujos y de modelos industriales, de depósito de nombres   comerciales o de enseñas, trescientos pesos ($ 300.00). (Nota: La Ley 75 de   1986, artículo 69, eliminó este impuesto de timbre.).

  24. Los títulos de patentes de invención , tres mil pesos ($ 3.000.00) ; sus   prorrogas, cuatro mil pesos ($ 4.000.00) y sus traspasos dos mil pesos ($   2000.00). (Nota: La Ley 75 de 1986, artículo 69, eliminó este impuesto de   timbre.).

  25. Los títulos o certificados de registro de marcas de productos y servicios,   dibujos y modelos industriales, depósitos de nombres comerciales o de   enseñanzas, mil pesos ($ 1.000.00), sus renovaciones, prórrogas, traspasos y   cambios de nombre mil cien pesos ($ 1.100.00). (Nota: La Ley 75 de 1986,   artículo 69, eliminó este impuesto de timbre.).

  26. Las patentes de embarcación fluviales o marítimas , tres pesos ($ 3.00) por   tonelada de capacidad trasportada.

  27. Las matriculas de naves aéreas, treinta y cinco pesos ($ 35.00) por cada mil   kilogramo de peso bruto máximo de operación al nivel del mar.

  28. Las licencias para portar armas de fuego doscientos pesos ($ 200.00): las   renovaciones, cien pesos ($ 100.00).

  29. Las licencias para comerciar en municiones y explosivos, mil quinientos   pesos ($ 1.500.00); las renovaciones quinientos pesos ($ 500.00).

  30. El registro de producto, cuando éstos quieran dicha formalidad para su venta   al público seiscientos pesos ($ 600.00).

  31. Cada reconocimiento de personería jurídica quinientos pesos ($ 500.00) 

  32. Las actas de posesión de funcionarios particulares que deban extenderse ante   algún entidad de derecho público el dos por ciento (2%) sobre el valor del   sueldo fijo mensual, si éste no excede de dos mil pesos y el seis por ciento   (6%) si sobrepasa esa cantidad.

  Las posesiones de funcionarios nombrados en interinidad, pagarán el mismo   impuesto de las posesiones en propiedad.

  Nota: La Ley 75 de 1986, artículo 69, eliminó este impuesto de timbre.

  33. La legalización de facturas consulares, el uno por ciento del valor neto   (1%) FOB de la mercancía amparada por cada factura. (Nota: La Ley 75 de 1986,   artículo 69, eliminó este impuesto de timbre.).

  34. El original de cada factura consular cinco pesos ($ 5.00). (Nota: La Ley 75   de 1986, artículo 69, eliminó este impuesto de timbre.).

  35. Cada Copia extra de factura consular dos pesos ($ 2.00). (Nota: La Ley 75 de   1986, artículo 69, eliminó este impuesto de timbre.).

  36. La presentación de facturas comerciales ante las autoridades aduaneras,   cuando no presenten como anexos, de las consulares y el requisito de la   presentación sea necesario dos por ciento (2%) del valor neto FOB de la   mercancía amparada por cada factura. (Nota: Ver Ley 75 de 1986, artículo 95.).

  37. Los manifiestos que se presenten a la oficina de correos, que amparen bienes   sujetos al pago de derechos de importaciones, diez pesos ($ 10.00) por cada hoja   principal. (Nota: La Ley 75 de 1986, artículo 69, eliminó este impuesto de   timbre.).

  38. La matriz de las escrituras públicas cien pesos ($ 100.00). (Nota: La Ley 75   de 1986, artículo 69, eliminó este impuesto de timbre.).

  39. Los libros que se inscriban en el registro mercantil, sea o no obligatoria   dicha inscripción, cuarenta centavos ($ 0.40) por cada hoja. (Nota: La Ley 75 de   1986, artículo 69, eliminó este impuesto de timbre.).

  40. Los memoriales a las entidades de derecho público para solicitar   condenaciones, exenciones o reducciones de derechos, cincuenta pesos 

  ($ 50.00).

  41. Las solicitudes de señalamiento de precios comerciales y de tarifas únicas   que se dirijan al consejo nacional de política aduanera, cincuenta centavos ($   0.50) por cada cien pesos ($ 100.00) del valor que implique la solicitud.

  42. Las solicitudes al gobierno que requieran concepto previo el consejo   nacional de política aduanera, mil pesos ($ 1.000.00).

  Nota: Ver Ley 75 de 1986, artículo 95. 

  Sección Segunda:

  Del pago de impuestos.

  Artículo 15. El impuesto de timbre nacional deberá pagarse en el momento en que   se realice el hecho gravado, salvo en los siguientes casos:

  a) En el de instrumentos privados, distintos de títulos valores, dentro de los   treinta días siguientes al de su otorgamiento;

  b) En el de las letras de cambio, pagares, facturas cambiarias conocimientos de   embarques y libranzas, dentro de los tres días siguientes al del giro de   expedición, cuando la aceptación fuere anterior al giro o expedición, el término   empezará a contratarse a partir de la fecha de aceptación, y cuando la de   vencimiento fuere anterior a la del giro de expedición, el término correrá desde   l a fecha de vencimiento.

  Artículo 16. Se entiende realizado el hecho gravado:

  a) Respecto de títulos de acciones y bonos nominativos, en el momento de su   suscripción cuando sea al portador, en la fecha de entrega del título;

  b) Sobres certificados de depósito y bono de prenda de almacenes generales de   depósito, en la fecha de entrega, por el almacén del correspondiente   certificados o bonos;

  c) En el caso de los cheques, en la fecha de entrega de la chequera.

  Artículo 17. Los instrumentos actuaciones, o diligencias gravados con impuestos   de timbre nacional, en que no se exprese la fecha se tendrán como plazo vencido   para el pago del impuesto y las correspondientes sanciones .

  a) Mediante la adherencia y la anulación de estampillas de timbre nacional:

  b) Mediante consignación en la caja de administraciones o recaudaciones de   impuestos nacionales, comprobada con recibos oficiales por la impresión de   maquinas registradoras, de uso autorizado.

  Artículo 19. Corresponde a la dirección general de impuestos nacionales   autorizar el uso de la maquinas registradoras de timbre, y de inspección de   vigilancia.

  Artículo 20. El impuesto de timbre nacional que se cause en el exterior solo se   recaudara con el empleo de las estampillas del servicio exterior.

  Las estampillas del servicio exterior se expenderán a razón de un dólar   estadounidense (US$ 1.00) o a su equivalente a otras monedas por peso   colombiano.

  Artículo 21. Las estampillas de timbre nacional no podrán adherirse sobre el   sello no sobre lo escrito; cuando no sea posibles adherir todas las estampillas   en la misma hoja, por falta de espacio, se utilizaran hojas adicionales.

  La misma regla se aplicará cuando el valor del impuesto de timbre imprima por   maquinas registradoras.

  Artículo 22. Cuando el valor del impuesto se pague mediante estampillas de   timbre nacional, deberá anularse. La anulación de las estampillas se hará   manualmente o por medios mecánicos, con expresión de lugar y fecha de anulación   y con la firma autógrafa o con el sello del funcionario anulador, de manera que   la firma o el sello cubran parte de las estampillas y parte del papel en que se   adhieren.

  Los reglamentos determinarán los casos en que la anulación pueda acres por   particulares. Los reglamentos podrá también establecer requisitos adicionales   para la anulación de estampillas.

  Artículo 23. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público fijará el tamaño, las   condiciones de la impresión, las marcas y contraseñas necesarias para la   seguridad de la estampillas de timbre nacional, y los valores de dichas   especies, distinguiéndole siempre con la leyenda “timbre nacional” o “Timbre   nacional-Servio Exterior” según el caso.

  Artículo 24. Las traducciones oficiales y las copias de ella y las de cualquier   documento deben llevar al final adheridas anuladas las respectivas estampillas.

  Artículo 25. Ningún instrumento o actuación sujeto al impuesto de timbre podrá   ser admitido por funcionarios oficiales ni teniendo como prueba mientras no se   pague el impuesto de acuerdo con el artículo 18 y las sanciones y los intereses   en su caso.

  Sección tercera:

  De las exenciones.

  Artículo 26. están exentos del impuesto de timbre:

  1. Los títulos valores emitidos por el establecimiento de crédito con destino a   la captación de recursos entre el público.

  2. Los títulos valores nominativos emitidos por intermediarios financieros que   no sean establecimientos de crédito, pero estés sometidos, a la inspección y   vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con destino a la captación de   recursos entre el público.

  3. los certificados de inversión emitidos por sociedades anónimas   administradoras de inversión y los certificados de participación en los fondos   de inversión expedidos por corporaciones financieras.

  4. Los títulos de capitalización nominativos emitidos por las entidades   autorizadas para ello y sometida a la inspección y vigilancia de la   Superintendencia Bancaria.

  5. Las acciones suscritas en el acto de constitución de las sociedades anónimas   o en comandito por acción.

  6. Las acciones y bonos emitidos por sociedades anónimas inscritas en bolsas de   valores. (Nota: Ver Ley 75 de 1986, artículo 68.).

  7. La cesión o el endoso de los títulos de acciones nominativas inscritas a la   bolsa de valores.

  8. Las facturas cambiarias, siempre que el comprador y el vendedor o el   transportador y el remitente o cargador, según el caso y su establecimiento se   encuentren matriculados en la cámara de comercio.

  9. El endoso de los títulos valores.

  10. La prorroga de los títulos valores, cuando no implique novación.

  11. Los cheques girados por entidades de derecho público.

  12. Las cartas de crédito sobre el exterior.

  13. Los contratos de ventas a plazos de valores negociables en bolsas, por el   sistema de cuotas periódicas, con o sin amortizaciones por medio de sorteos,   autorizados por la Superintendencia Bancaria.

  14. Los títulos sobre deuda pública interna o externa emitidos por la nación,   los departamentos las intendencias, las comisarías los distritos municipales,   los municipios los establecimientos públicos, las empresas industriales o   comerciales y las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga mas   del noventa por ciento (90%) de su capital social.

  15. Los documentos suscritos con el banco de la república por establecimientos   de crédito, entidades financieras, fondos ganaderos y por el instituto de   crédito educativo para utilizar cupo ordinarios y extraordinarios o especiales   de crédito o redescuento.

  16. Los contratos celebrados por los fondos ganaderos con particulares.

  17. Los acuerdos celebrados entre acreedores y deudores de un establecimiento,   con intervención de la superintendencia Bancaria, cuando ésta se halle en   posesión de dicho establecimiento.

  18. los contratos y manifiestos de exportaciones de productos que reciban el   certificado de un abono tributario.

  19. Los contratos de cuenta corriente bancaria.

  20. Los comprobantes o certificados de depósito a término de los establecimiento   de crédito.

  21. La apertura de tarjetas de crédito.

  22. Los contratos de promesa de compraventa de inmuebles y los contratos de   compraventa de ello, cuando el precio se pague total o parcialmente con la   cesantía parcial adquiriente.

  23. Las escrituras otorgadas por el Instituto de Crédito territorio en lo   concerniente a la adquisición de vivienda y las del fondo Nacional del Ahorro   con sus afiliados también para lo relativo a la vivienda.

  24. Las resoluciones de adjudicación de tierras a título gratuito, hechas por el   Instituto Colombiano de Reforma Agraria.

  25. Los contratos de prenda o garantía hipotecaria abiertas.

  26. Las pólizas de seguros y reaseguros, sus renovaciones, ampliaciones,   aplicaciones o anexos.

  27. La matrícula de los comerciantes y establecimientos de comercio y la   renovación de tales matrículas en el registro mercantil. 

  a) Los vehículos legalmente clasificados dentro del servicio público de   trasporte;

  b) Los vehículos de propiedad de entidades de derecho público;

  c) Los buses destinados exclusivamente al transporte de estudiantes, y

  d) Las bicicletas, motonetas, y motocicletas.

  29. Del impuesto a que se refiere el numeral 3del artículo 14, quedan exentos:

  a) Los Colombianos que adelanten estudios en el exterior, con becas o con   prestamos del Instituto Colombiano De Crédito Educativo, y estudios Técnicos en   el Exterior y los estudiantes que viajen por cuenta de universidades reconocidas   por el Ministerio e Educación Nacional.

  b) Los que efectúen tráficos dentro de zonas fronterizas legalmente definidas   como tales, siempre que se someta a la reglamentación aduanera;

  c) Los empleados o funcionarios oficiales al servicio del gobierno central o del   sector descentralizado, cuando viajen en comisión oficial, con la presentación   previa de la autorización del gobierno;

  d) Los que viajen con pasaporte diplomático;

  e) Los turistas extranjeros de visita o tránsito en Colombia cuando la   permanencia en el país no exceda de sesenta días;

  f) Los Colombianos residentes en el exterior de visita o tránsito en Colombia   cuando la permanencia en el país no exceda de ciento ochenta días (180) ;

  g) Las tripulaciones regulares de las naves y aeronaves de empresas colombianas   de trasporte marítimo y aéreo;

  h) Los funcionarios y trabajadores de empresas terrestres, marítimas y aéreas de   trasporte internacional que, por razón de su oficio viajen al exterior, siempre   que la empresa acredite la prestación de servicio de trasporte internacional y   el funcionario o trabajador presente a la Dirección General de Impuestos   Nacionales el certificado del jefe personal de la empresa en que conste el cargo   ocupado y el objeto de viaje.

  i) Los menores de cinco (5) años;

  j) Los residentes en el archipiélago de San Andrés y providencia, cuando viajen   a los países centroamericanos por un termino no mayor de Diez días.

  30. Los pasaporte oficiales de los funcionarios, cuando viajen en comisión   oficial, con la presentación previa de la autorización del gobierno.

  31. La expedición y revalidación de pasaportes de colombianos que no estén en   capacidad de pagar impuestos, siempre que la exención se conceda por la   Dirección General de Impuesto Nacionales del Ministerio de hacienda y de Crédito   Público, previo concepto favorable de la división consular del Ministerio e   Relaciones Exteriores.

  32. La visa de inmigrante autorizada por organismos competentes y otorgados con   los auspicios a del comité internacional de Migraciones Europeas.(CIME)

  33. Los pasaportes de trabajadores manuales, esto es, de obreros, chóferes,   agricultores, asalariados y personas que presten servicio doméstico, residentes   en Venezuela Ecuador y Panamá.

  34. Los pasaportes diplomáticos.

  35. Las visas consulares de turismo o de tránsito, en pasaportes y tarjetas.

  36. Las cartas de naturalización del cónyuge del Colombiano por nacimiento.

  37. Los certificados y copias sobre el Estado civil.

  38. Los contratos de trabajo y las copias, extractos y certificados relativos a   prestaciones sociales .

  39. Los siguientes certificados:

  a) De salud o de vacunación;

  b) Las licencias o certificados de idoneidad para ejercer cualquier profesión;

  c) Los certificados de idoneidad y los títulos o diplomas que se expidan en   estudios secundarios, universitarios, técnicos o comerciales, y

  d) Las actas de inscripción de profesionales o técnicos en las oficinas   públicas.

  40.El reconocimiento de personería jurídica a sindicatos de trabajadores,   cooperativas y juntas de acción comunal; a fundaciones creadas por iniciativa   particular y corporaciones sin animo de lucro; la exención solo beneficiará a   dichas fundaciones o corporaciones cuando se hallen sometidas al régimen de   vigilancia previsto para las instituciones de utilidad común o voluntariamente   acepten este régimen.

  41. Los certificados sobre existencia de sobres mutuos de inversión o acerca de   su representante legal.

  42. Los contratos accesorios, las cláusulas penales y los pactos de arras que   consten en el documentos del contrato principal.

  43. Los contratos de depósito de ahorros en pesos corrientes y en unidades de   poder adquisitivo constante (UPAC) y los documentos que se originen en ellos.

  44. La factura a que se refiere el artículo 944 del Código de Comercio, el vale   y la cuenta de cobro.

  45. Los instrumentos para garantizar el manejo de bienes de las entidades de   Derecho Público por entidades oficiales.

  46. Las actuaciones que adelanten los miembros de la fuerza pública en campaña y   los documentos que otorguen la misma persona en dicha circunstancia.

  47. Los duplicados de todo escrito sujeto al impuesto de timbre en los cuales   oficialmente conste haberse pagado el impuesto correspondiente original.

  48. Los documentos de identificación personal o los relativos a expediciones,   copias y renovación de aquellos.

  49. Los informes y certificados con fines exclusivos de esta estadística o   control de impuesto y contribución.

  CAPITULO III

  De disposiciones comunes.

  Sección Primera:

  De definiciones.

  Artículo 27. Para los fines tributarios de esta ||ley, son entidades de Derecho   Público, la nación los departamentos, las intendencias, las comisarías, los   distritos municipales, los municipios y los organismos o dependencias de las   Ramas del Poder Público, central o seccional, con excepción de las empresas   industriales y comerciales del estado y de las sociedades de economía mixta.

  Artículo 28. Las entidades de derecho Público están exentas del pago de los   impuestos de papel sellado y timbre nacional.

  Cuando en una actuación o en un documento intervenga entidades exentas y   personas no exentas, las últimas deberán pagar el total del impuesto de papel   sellado y la mitad del timbre, salvo cuando la exención se deba a la naturaleza   del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes.

  Cuando la entidad exenta del otorgante, emisora o giradora del documento, la   persona o entidad exenta en cuyo favor se otorgue el documento, estará obligada   al pago de los impuestos en la proporción establecida en el inciso anterior. 

  Artículo 29. Para los fines fiscales de esta ||ley, entiéndase por funcionario   oficial o público a la persona natural que ejerza empleo en una entidad de   Derecho Público, cuya dicha persona este vinculada a la entidad mediante una   situación estatutaria o un contrato de trabajo.

  Artículo 30. Para los efectos fiscales de que trata esta ||ley, entiéndese por   actuación la actividad escrita de los funcionarios oficiales y de   posparticulares en la tramitación, instrucción y resolución de procesos,   negocios o diligencias.

  Sección Segunda:

  De determinaciones de cuantías.

  Artículo 31. El gobierno ajustara cada dos años las cifras expresadas en pesos   en la presente ||ley.

  El primer ajuste entrara en vigencia el primero de Enero de 1978; El segundo, el   1° de enero del año de 1980 y así sucesivamente por períodos de dos años. Los   ajusten se harán así:

  Los valores que aparecen en la presente ||ley, se multiplicarán por uno, con   ocho centésimas (1.08) tantas veces como años transcurridos desde el primero de   enero de 1976. El resultado se aproximará a la cifra que expresa el valor   redondo superior mas cercano, según la tabla siguiente:

  Son valores redondos en pesos los siguientes:

  Cien pesos ($100.00), ciento cincuenta pesos ($ 150.00), doscientos pesos ($   200.00), doscientos cincuenta pesos ( $ 250.00), trescientos pesos ($ 300.00),   cuatrocientos pesos ( $ 400.00), quinientos pesos ($ 500.00), seiscientos pesos   ($ 600.00), y ochocientos pesos ($ 800.00), y también los que se cobran de ellos   multiplicados o divididos por diez, (10), ciento (100), mil (1.000), o en   general por cualquier potencia de diez (10).

  Artículo 32. No se aplicará el ajuste previsto en el artículo anterior, a las   tarifas que, en la presente ||ley, aparecen por pareja de cifra en pesos o   centavos por cada cien pesos ( $ 100.00), cada mil pesos ( $ 1.000.00), etl.

  Artículo 33. El gobierno publicará periódicamente las cifras ajustadas de que   trata el artículo 31 de esta ||ley.

  Artículo 34. Para la determinación de las cuantías a que se refiere esta ||ley,   se observará las siguientes reglas:

  1. En los contratos de ejecución sucesiva, la cuantía será la del valor total de   los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio.

  En los contratos de duración indefinida se tomará como cuantía la   correspondiente a los pagos durante un año.

  2. En los actos o actuaciones que por naturaleza sean de valor indeterminado se   tendrá como cuantía la que aparezca en las normas de los capítulos precedente y   no la proveniente de simple estimación de los interesados.

  3. Se ajustaran los impuestos cuando inicialmente fue indeterminado el valor de   un acto, sujeto a ellos o incorporado a documento que lo origine y   posteriormente dicho valor se haya determinado; sin la prueba del pago del   impuesto ajustado, no será deducible en lo referente a impuestos de renta   complementarios, los pagos ni obligaciones que consten en los instrumentos   gravados, ni tendrán valor probatorio ante las autoridades judiciales o   administrativas.

  4. La cuantía de los contratos en moneda extranjera se determinará según el   cambio oficial en el momento en que el impuesto se haga efectivo.

  Sección Tercera:

  Artículo 35. Son sujetos pasivos de la obligación tributario o de las sanciones   las personas o entidades como contribuyentes o responsables de la obligación o   de la sanción.

  Artículo 36. Son contribuyentes las personas que intervengan como otorgantes,   giradores, aceptantes emisores o suscriptores en los documentos, o quienes   promuevan el proceso , incidente o recurso o formules la solicitud.

  También se asimilan a contribuyentes, para los efectos de esta ||ley, las   sociedad de hecho, las sucesiones y las comunidades indivisa, etc.

  También es contribuyente aquel a cuyo favor se expida, otorgue o extienda el   documento o instrumento, permiso o licencia.

  Artículo 37. Son responsables las personas que, sin tener el carácter de   contribuyentes, deben cumplir las obligaciones de estos por disposiciones   expresas de la ||ley.

  Artículo 38. responden solidariamente con el contribuyente:

  1. Los funcionarios oficiales que autoricen, expidan, registren o tramiten actos   o instrumentos sometidos al impuesto, o quienes sin tener dicho carácter,   desempeñen funciones públicas e intervengan en los mencionados hechos.

  2. Los agentes de retención de impuestos.

  Artículo 39. Deberán responder como agentes de retención, a mas de los que   señale el reglamento:

  1. Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques.

  2. Los almacenes generales de depósito por el impuesto sobre los certificados y   bonos de prenda.

  3. Las entidades emisoras de títulos nominativos o al portador por el impuesto   sobre dicho título.

  Artículo 40. Cuando el impuesto de papel sellado no se hubiere hecho efectivo de   conformidad con el artículo 5°, se pagará como sanción, además del impuesto, un   recargo del ciento por ciento (100%) del valor de aquél mas los intereses a que   halla lugar.

  Artículo 41. Los funcionarios oficiales seguirán las actuaciones para cumplir   términos, en papel común, cuando los interesados no suministren el papel sellado   necesario, pero no los oirán mientras ni se pagase el impuesto, más las   sanciones de intereses que haya.

  Cuando alguna persona utilice documentos tramitados o llevados en papel común   por funcionario oficial en que hubiere debido usarse papel sellado, deberá pagar   también el impuesto, más las sanciones e intereses a que hubiere lugar.

  Artículo 42. Cuando el impuesto de timbre no se hubiere pagado de acuerdo con el   artículo 15, se pagará como sanción, además del impuesto, un recargo del ciento   por ciento (100%) del valor de aquel.

  Dentro de la actuación oficial no se tendrá en cuenta el documento mientras no   se dé cumplimiento a lo aquí dispuesto.

  Artículo 43. Los impuestos de papel sellado y de timbre causa intereses   corrientes así:

  Con la misma tasa anual, fijada por la junta Monetaria para efectos del impuesto   sobre renta y complementarios, calculando las porciones por mes o fracción, se   causaran desde el vencimiento del plazo legal para el pago del impuesto, sobre   el valor de éste, hasta el último día del cuarto mes siguiente ala notificación   de la liquidación de aforo.

  Artículo 44. Los impuestos de papel sellado y de timbre causarán intereses de   mora así:

  Con la tasa del tres por ciento de cada mes (3%) o fracción de mes se causará   desde el primer día del quinto mes siguiente a la notificación de la liquidación   de aforo, hasta la fecha de pago.

  Impugnada la liquidación del impuesto por la vía gubernativa, no correrá   intereses de mora en el lapso comprendió entre la fecha que se cumplía un año de   interpuesto el recurso y la del día de la notificación, de la providencia que   agote dicha vía, cuando el recurso no se haya decidido dentro del año siguiente   interpuesto.

  Tampoco correrán intereses de mora en el lapso comprendido entre la fecha en que   se cumpla en año de interpuesto el recurso y la del día de la notificación del   fallo de la primera instancia, por la vía gubernativa, y no se hubiere   interpuesto recursos contra tal fallo.

  Artículo 45. Las sanciones y los intereses corrientes podrán pagarse con   estampillas o en dinero en efectivo.

  Artículo 46. La mora del retenedor en la consignación de los impuestos le hará   incurrir en la sanción de pago de intereses del tres por ciento (3%) por cada   mes o fracción, sobre lo retenido y no consignado, sin perjuicio de las demás   sanciones civiles o penales.

  Artículo 47. Cuando el obligado, según los reglamentos, a anular las estampillas   de timbre, no lo hiciere o lo verificase irregularmente, incurrirá por cada vez   en multa de diez pesos ($ 10.00).

  Artículo 48. Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos   gravados con los impuestos de timbre y papel sellado sin que estos impuestos   hubieren sido pagados en la forma y por el valor previsto por esta ||ley.,   incurrirán en cada caso en multa de quinientos pesos ($ 500.00), aplicada por   los auditores o liquidadotes de la dirección general de Impuestos Nacionales.

  Artículo 50. El empleado que no indique los recursos de que trata el artículo   56, incurrirá en sanciones disciplinarias.

  Artículo 51. El que por cualquier medio impida y obstaculice la vigilancia   fiscal de los funcionarios de hacienda, en el recaudo de los impuestos de que   trata esta ||ley, incurrirá en multas sucesivas de mil pesos ($ 1.000.00) a   cincuenta mil pesos ($ 5.000.00), que mediante providencia motivada al Director   General de Impuestos Nacionales o su delegados, los administradores o sus   delegados y los recaudadores de impuestos nacionales.

  Artículo 52. El incumplimiento de la obligación de que trata el artículo 67,   será sancionado con multa de doscientos pesos ($ 200.00) a mil pesos ($   1.000.00), impuesta por el superior jerárquico del infractor.

  Artículo 53. Son competentes para imponer las sanciones de que trata este   capítulo, salvo los casos a que se refieren los artículos 51 y52, los   funcionarios encargados de practicar liquidaciones del impuesto.

  Sección Quinta:

  De la liquidación de aforo.

  Artículo 54. Cuando los impuestos de papel sellado y timbren no se paguen dentro   de la oportunidad legal , se hará la liquidación del aforo con base en la   correspondiente investigación.

  La facultad de aforar puede ejercitarse hasta por diez día (10) años atrás,   contado a partir del vencimiento del plazo legal para el pago de impuesto de   papel sellado o de timbre.

  Artículo 55. Las liquidaciones de aforo se notificarán personalmente al   interesado o a su representante o apoderado, dentro de los diez días (10)   siguientes a la fecha.

  Si no se pudiere hacer la notificación personal se fijará en lugar público de la   oficina liquidadota, copia de la liquidación el término de cinco (5) días.

  Artículo 56. En toda notificación de liquidaciones y de resoluciones sobre   éstas, deberán indicarse los recursos que legalmente preceden.

  Sección sexta:

  De los recursos.

  Artículo 57. Contra los actos e liquidación del impuesto de papel sellado y de   timbren proceden los recursos y demás previsiones establecidos en el capítulo   III del Decreto Ley 2821 de 1974.

  Artículo 58. Contra los actos en que se impongan exclusivamente sanciones   relacionada con los impuestos de papel sellado y de timbre, cuando la   competencia para aplicarlas correspondan a la administración de impuesto,   procederá el recurso de reposición ante la sección de recurso Tributario de la   Administración que hubiere proferido el acto.

  Artículo 59. El recurso de reposición a que se refiere el artículo anterior   deberá interponerse por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la   notificación de la providencia.

  Para interponerlo no será necesario ni el pago previo ni presentar la   liquidación privada para recurrir.

  Contra la providencia que resuelva la reposición podrá apelarse solo cuando sea   superior a diez mil pesos ($ 1.000.00) el valor del las sanciones.

  Artículo 60. La vía gubernativa quedará agotada al ejecutoriarse la providencia   de la sección de recursos tributarios que resuelva la reposición, contra la cual   no sea procedente la apelación, o al ejecutoriarse la providencia de la   Dirección General de Impuestos Nacionales que resuelva la apelación, en su caso.

  Sección Séptima:

  De la liquidación de los aforos:

  Artículo 61. El gobierno nacional podrá establecer retenciones en la fuente para   facilitar, acelerar y asegurar los recaudos de los tributos a que se refiere la   presente |ley, de acuerdo con las tarifas en ella señalada.

  Artículo 62. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puede poner en   circulación, sucesivas emisiones de papel, sellado y estampillas de timbre   nacional. Cuando las especies anteriores no puedan utilizarse, podrán ser   cambiadas en cualquier tipo.

  Artículo 63. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá contratar con   establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y   sociedades de economía mixta de todos los niveles administrativos, la   distribución, expendió y venta al público de especies venales, dentro de las   condiciones que determine el gobierno nacional.

  1. Exigir a los contribuyentes u otros responsables de los impuestos de timbre y   papel sellado la presentación de todos los documentos o instrumentos sujetos a   dichos impuestos.

  2. Practicar visitas para examinar los libros de contabilidad, los instrumentos   y documentos y los demás papeles anexos en lo relativo a impuestos de papel   sellado y de timbre nacional, en oficinas, públicas o privadas, en locales o   establecimientos ocupados a cualquier título por contribuyente u otros   responsables de los citados impuestos.

  3. Ordenar, mediante resolución fundamentada, allanar o registrar o sellar   oficinas, establecimientos comerciales o industriales o locales comprendidos en   el ordinal anterior, cuando el ocupante opusiere resistencia sin causa legítima   a la diligencia prevista en el mismo ordinal.

  4. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario para la   ejecución de la diligencia autorizada en el ordinal 2°.

  Artículo 65. El funcionario que extienda, expida autorice, tramite o registre   actos o instrumentos sobre los cuales haya exención, deberá dejar constancia de   ello, del objeto a que son destinados y de las disposiciones que autorizan la   exención.

  Artículo 66. El funcionario oficial ante quien se presenten documentos gavados   con el impuesto de papel sellado o de timbre sin que el pago del impuesto se   hubiere verificado o se halla hecho en forma irregular o deficiente, los   remitirá a la sección o grupo de auditoría de la Administración de Impuesto   Nacionales del lugar con un informe pormenorizado que haga la liquidación de los   impuestos y se impongan las sanciones.

  Artículo 67. Los gobernadores de los departamentos, los Intendentes, Comisarios   y alcaldes prestarán a los empelados encargados de la recaudación y   fiscalización de los impuestos de papel sellado y de timbre nacional, todas las   garantías y el apoyo que necesiten en el desempeño de sus funciones.

  Artículo 68. Para efectos de la presente |ley, las liquidaciones y providencias   quedan ejecutoriadas desde que se notifica, cuando carecen de recursos o cuando   habiéndola no se ha interpuesto dentro de su término.

  Artículo 69. Contra la providencias que denieguen exenciones procederá   únicamente el recurso de reposición. 

  Artículo 70. Las disposiciones de la presente |ley, sobre liquidación y   recursos, serán aplicables a los impuestos indirectos cuya liquidación,   administración y control corresponda a la dirección General de Impuestos   Nacionales.

  Artículo 71. Los convenios entre particulares sobre impuestos no son oponibles   al fisco.

  Artículo 72. Los impuestos de papel sellado y timbre causado hasta el 31 de   diciembre de 1974 y aún no pagados, podrán pagarse sin sanciones superiores al   valor impuesto no pagado, inclusive las determinadas mediante liquidación de   aforo, siempre que el pago de este valor se efectué dentro de los seis meses (6)   siguientes a la fecha de la promulgación de la presente |ley.

  Esta amnistía cobija, igualmente a quienes a la fecha de la vigencia de esta   |ley o dentro del término en ella establecido hayan interpuesto o interpongan   recursos contra las liquidaciones del foro se los impuestos a que se refiere   este artículo, en cuanto el fallo desfavorable se desprenda la imposición de   sanciones causadas hasta el 31 de diciembre de 1974, siempre que el pago se   efectúe dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la ejecutoria   del fallo correspondiente.

  Artículo 73. Los contratos de trasporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial de   pasajeros y de carga, no están sujetos a los impuestos de papel sellado y de   timbre previstos por la |ley.

  Artículo 74. Estarán exentos de los impuestos de papel sellado y timbre nacional   a que se refiere esta |Ley, los contratos celebrados por la Caja de Crédito   Agrario, Industrial y Minero, en desarrollo de operaciones de fomento a la   producción agropecuaria, industrial o minera hasta por la cantidad de doscientos   mil pesos ($200.000.00).

  Artículo 75. Estarán exentas del impuesto de espectáculos contemplado en los   artículos 8 de la ley 1° de 1967 y 9° de la ley 30 de 1971, las presentaciones   de los siguientes:

  a) Compañías o conjuntos de ballet clásico y moderno;

  b) Compañías o conjuntos de ópera, opereta y zarzuela ;

  c) Compañías o conjuntos de teatro en sus diversas manifestaciones.

  d) Orquestas o conjuntos musicales de carácter clásico;

  e) Grupos corales de música clásica;

  f) Solistas e instrumentistas de música clásica.

  Para gozar esta exención deberá acreditarse el concepto del instituto Colombiano   de Cultura acerca de localidad cultural del espectáculo. Dicha entidad podrá   exigir, como requisito para disfrutar la exención, una función gratuita en cada   departamento, Intendencia o Comisaría donde se autorice el espectáculo para ser   presentado a obreros o estudiantes u otros grupos de personas, de conformidad   con los planes de cultura del Instituto.

  Nota: Ver la Ley 181 de 1995, artículo 90.

  Artículo 76. Derogase las exenciones del impuesto de papel sellado y de timbre   nacional ordenadas por disposiciones anteriores a la presente |ley.

  Artículo 77. La presente |ley rige desde su promulgación.

  Bogotá, D. E., diciembre tres de mil novecientos setenta y cinco.

  El presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO BALCAZAR MONZON. El   Presidente de la honorable Cámara e Representantes, ALBERTO SANTOFIMINO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia—-Gobierno Nacional.

  Bogotá D. E., 21 de enero de 1976

  Publíquese y ejecútese,

  ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya.

             




LEY 16 DE 1976

LEY 16 DE 1976

  (FEBRERO 3)

  por la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Colombia y la   República de Venezuela para regular la tributación de la inversión estatal y de   las empresas de transporte internacional”, suscrito en Cúcuta el día 22 de   noviembre de 1975.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º. Apruèbase el “Convenio entre la República de Colombia y la   República de Venezuela para regular la tributación de la inversión estatal y de   las empresas de transporte internacional”, suscrito en Cúcuta el día 22 de   noviembre de 1975, que a la letra dice.

  CONVENIO ENTRE LA REPÙBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÙBLICA DE VENEZUELA PARA REGULAR   LA TRIBUTACIÒN DE LA INVERSIÒN ESTATAL Y DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE   INTERNACIONAL.

  El Presidente de la República de Venezuela y el Presidente de la República de   Colombia, con el propósito de estimular las inversiones estatales conjuntas en   el territorio de los dos países, para lo cual observan la conveniencia de   liberar de impuestos sobre la renta y complementarios las utilidades   provenientes de las inversiones efectuadas en el otro país por las entidades de   Derecho Público o empresas industriales y comerciales cuyo capital sea en un   ciento por ciento (100%) estatal; así como de poner en vigencia el artículo 8º.   de la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, mientras esta   Decisión se ratifica por parte de la totalidad de los países miembros del Grupo   Andino, con el fin de evitar la doble tributación de las empresas colombianas y   venezolanas de transporte que presten sus serviciasen los dos países, han   acordado concertar el siguiente Convenio; con este fin han nombrado   plenipotenciarios:

  El Presidente de la República de Venezuela, al señor doctor Iván Pulido Mora,   Ministro de Hacienda encargado; el Presidente de la República de Colombia, al   señor doctor Rodrigo Botero Montoya, Ministro de Hacienda y Crédito Público,   quienes habiéndose comunicado sus plenos poderes y habiéndose encontrado en   buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

  ARTÌCULO 1

  Los impuestos materia del presente Convenio son: En la República de Colombia, el   impuesto nacional sobre la renta y sus complementarios de patrimonio y remesas   al exterior.

  En la República de Venezuela, el impuesto sobre la renta y el impuesto   adicional.

  Este convenio se aplicará también a las modificaciones que se introdujeren a los   referidos impuestos y a cualquier otro que en razón del hecho generador o de la   base imponible, fuere jurídica y económica análogo a los ya citados, y que, una   u otra de las Partes Contratantes estableciere con posterioridad a la firma del   presente Convenio.

  Para los fines de este convenio se considera:

  1. inversión estatal extranjera: la efectuada por una de las Partes Contratantes   a través de entidades de Derecho público o de empresas industriales y   comerciales cuyo capital le pertenezca, en su totalidad, en el territorio de la   otra Parte Contratante. 

  2. Renta: cualquier beneficio derivado de la inversión estatal o de las   actividades ejercidas por el inversionista estatal, directamente o a través de   empresas o asociaciones con otros sujetos de Derecho Público o Derecho Privado,   susceptible de producir incremento del patrimonio del inversionista estatal o de   la empresa de la cual forma parte. 

  ARTÌCULO 3

  Toda expresión que no esté definida en el presidente Convenio tendrá el sentido   con que se la usa en la legislación vigente en cada una de las Partes   Contratantes.

  ARTÌCULO 4

  Las rentas provenientes de dividendos, utilidades o participaciones de análoga   naturaleza y los intereses percibidos por el inversionista estatal venezolano en   Colombia, inclusive los que provengan de operaciones de descuento, estarán   libres de impuesto nacional sobre la renta y sus complementarios de patrimonio y   remesas al exterior.

  ARTÌCULO 5

  Las rentas provenientes de dividendos, utilidades o participaciones de análoga   naturaleza y los intereses percibidos por el inversionista estatal colombiano en   Venezuela, inclusive los que provengan de operaciones de descuento, estarán   libres de impuesto sobre la renta e impuesto adicional.

  ARTÌCULO 6

  Las sociedades o empresas en cuyo capital participe alguna de las <Partes   Contratantes solo serán gravadas en el país donde las rentas obtenidas tengan su   puente productora o en el lugar de ubicación de los bienes que portan su   patrimonio.

  ARTÌCULO 7

  A los efectos de otorgar exenciones, exoneraciones, incentivos tributarios o   beneficios similares, cada una de las Partes Contratantes otorga a la inversión   estatal de la otra Parte Contratante las mismas ventajas que su legislación   otorgue a la inversión estatal nacional.

  ARTÌCULO 8

  Las rentas que obtuvieren las empresas colombianas y venezolanas de transporte   aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, del sector público estatal o del   sector privado, solo estarán sujetas a obligación tributaria en el país de su   domicilio, entendiéndose por tal el que señale su instrumento de constitución o   en su defecto, el lugar donde se encuentre su administración efectiva.

  ARTÌCULO 9

  Todas las diferencias entre las partes contratantes relativas a la   interpretación o ejecución de este convenio se decidirán por los medios   pacíficos reconocidos en el Derecho Internacional.

  ARTÌCULO 10

  El Presente Convenio será ratificado de conformidad con las normas   constitucionales de cada una de las Partes Contratantes; el canje de   ratificaciones se efectuará en la ciudad de Caracas lo más pronto posible y   entrará en vigencia inmediatamente después de dicho canje.

  ARTÌCULO 11

  El Presente Convenio tendrá una vigencia de tres (3) años y se renovará   tácitamente por periodos iguales, salvo que una de las partes contratantes   notifique a la otra, con seis (6) meses de anticipación por lo menos, a la fecha   de expiración del período inicial o de la prorroga, su voluntad de impedir la   renovación tácita.

  ARTÌCULO 12

  Las partes Contratantes se reservan el derecho de denunciar este Convenio en   cualquier momento, una vez terminado el periodo inicial de tres (3) años a que   se refiere el artículo anterior, y en tal caso cesará de regir seis (6) meses   después del aviso respectivo. En todo caso el presente Convenio se aplicará a   los ejercicios fiscales que concluyeren con posterioridad a su firma.

  Por el Gobierno de la República de Colombia, Rodrigo Botero.

  Por el Gobierno de la República de Venezuela, Iván Pulido Mora.

  Rama ejecutiva del Poder Público- Presidencia de la Republica 

  Bogotá, D.E., noviembre de 1975.

  Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  ALFONSO LÒPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Lièvano Aguirre.

  Es fiel copia del Convenio entre la República de Colombia y la República de   Venezuela para regular la tributación de la inversión estatal y de las empresas   de transporte internacional, suscrito en Cúcuta el día 22 de noviembre de 1975.

  Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos. Ministerio de   Relaciones Exteriores.

  Bogotá, D.E., noviembre de 1975.

  Artículo 2º. Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la   Ley 7ª. del 30 de noviembre de 1944.

  Dada en Bogotá, D.E., a los diez y seis días del mes de diciembre de mil   novecientos setenta y cinco.

  El presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO BALZACAZAR MONZÒN.   El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO   BOTERO. El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury   Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,   Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia- Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., 3 de febrero de 1976.

  Publíquese y ejecútese,

  ALFONSO LÒPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre. El Ministro de   Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya.          




LEY 30 DE 1976

                           

LEY 30 DE 1976

  (OCTUBRE 8)

  por la cual se aprueba la adhesión de Colombia al “Convenio Internacional del   Azúcar de 1973” y la Resolución ISC No.1 que prorroga dicho Convenio.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º. Apruébase la adhesión de Colombia al Convenio Internacional del   Azúcar de 1973, abierto a la firma en la sede de las naciones Unidas hasta el 24   de diciembre de 1973, cuyo texto oficial es el siguiente:

  CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZÚCAR 1973

  CAPITULO I

  Objetivos

  ARTÍCULO 1

  Objetivos 

  Los objetivos del presente Convenio Internacional del Azúcar (en adelante   denominado el Convenio), consisten en fomentar la cooperación internacional en   los problemas relativos al azúcar y servir de marco para preparar las   negociaciones de un convenio que tenga objetivos similares a los objetivos del   Convenio Internacional del Azúcar, 1968, que tuvieron en cuenta las   recomendaciones contenidas en el acta final del primer período de sesiones de la   Conferencia de las naciones Unidas sobre Comercio y desarrollo (en adelante   denominada la UNCTAD) y eran los siguientes:

  a) Aumentar el volumen del comercio internacional del azúcar, especialmente con   miras a incrementar los ingresos por concepto de exportación de los países en   desarrollo exportadores:

  b) mantener un precio estable para el azúcar que sea suficientemente remunerador   para los productores, pero que no fomente una mayor expansión de la producción   en los países desarrollados;

  c) Ofrecer suministros de azúcar suficientes para atender las necesidades de los   países importadores a precios equitativos y razonables;

  d) Aumentar el consumo de azúcar y, en especial, promover la adopción de medidas   encaminadas a fomentar el consumo en los países en que el consumo per cápita es   bajo;

  e) Lograr un mayor equilibrio entre la producción y el consumo mundiales de   azúcar;

  f) Facilitar la coordinación de las políticas de comercialización del azúcar y   la organización del mercado;

  g) Asegurar una participación adecuada en los merados de los países   desarrollados y un acceso creciente a los mismos para el azúcar proveniente de   los países en desarrollo.

  h) Seguir de cerca la situación por lo que respecta al empleo de cualquier tipo   de sucedáneos del azúcar, entre ellos los ciclatamatos y otros edulcorantes   artificiales, e 

  i) Fomentar la cooperación internacional en las cuestiones relativas al azúcar.

  CAPÍTULO II

  Definiciones

  ARTÍCULO 2

  Definiciones

  A los efectos del Convenio:

  1. Por “Organización” se entiende la Organización Internacional del Azúcar a que   se refiere el artículo 3;

  2. Por “Consejo” se entiende el Consejo Internacional del Azúcar establecido por   el artículo 3;

  3. Por “Miembro” se entiende:

  a) Una Parte Contratante en el Convenio, que no sea una Parte Contratante que   haya efectuado una notificación conforme al apartado b) del párrafo 1 del   artículo 38 y no la haya retirado, o 

  b) Un territorio o grupo de territorios respecto del cual se haya hecho una   notificación conforme al párrafo 3 del artículo 38;

  4. Por “Miembro exportador” se entiende todo Miembro que esté enumerado como tal   n el anexo A del Convenio o al que se haya concedido la condición de Miembro   importador al pasar a ser Parte Contratante en el Convenio;

  5. Por “Miembro importador” se entiende todo Miembro que esté enumerado como tal   n el anexo B del Convenio o al que se haya concedido la condición de Miembro   importador al pasar a ser Parte Contratante en el Convenio;

  6. Por “Votación especial” se entiende una votación que exija por lo menos dos   tercios de los votos emitidos por los Miembros exportadores presentes y votantes   y por lo menos dos tercios de los votos emitidos por los Miembros importadores   presentes y votantes, 

  7. Por “votación de mayoría simple distribuida” se entiende una votación emitida   por al menos la mitad del número de los Miembros exportadores presentes y   votantes y por la menos la mitad del número de Miembros importadores presentes y   votantes, y que represente más de la mitad de los votos totales de los Miembros   en cada categoría presentes y votantes;

  8. Por “ejercicio económico” se entiende el año civil;

  9. Por “Azúcar” se entiende el azúcar en cualquiera de sus formas comerciales   reconocidas, derivadas de la caña de azúcar o de la remolacha azucarera,   incluidas las melazas comestibles y finas, los jarabes y cualquier otra forma de   azúcar líquido utilizado para el consuno humano, pero el término no incluye las   melazas finales ni las clases de azúcar no centrífugo de baja calidad producidos   por métodos primitivos ni el azúcar destinado a usos que no sean del consumo   humano como alimento.

  CAPÍTULO III

  La Organización Internacional del Azúcar, sus Miembros y administración

  ARTÍCULO 3

  Mantenimiento, sede y estructura de la Organización Internacional del Azúcar

  1. La Organización Internacional del Azúcar establecida en virtud del Convenio   Internacional del Azúcar, 1968 continuará en existencia con el fin de poner en   práctica el presente Convenio y supervisar su aplicación, con la composición,   las atribuciones y las funciones establecidas en el mismo.

  2. La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo decida otra   cosa por votación especial.

  3. La Organización funcionará a través del Consejo Internacional del Azúcar, su   Comité Ejecutivo, su director Ejecutivo y su personal.

  ARTÍCULO 4

  Miembros de la Organización

  1. Cada parte Contratante constituirá un solo Miembro de la Organización, salvo   lo dispuesto en los párrafos 2 ó 3 del presente artículo

  2. a) Cuando una parte contratante haga una notificación conforme al apartado a)   del párrafo 1 del artículo 38 en la que declare que éste se hará extensivo a uno   o varios territorios en desarrollo que deseen participar en el Convenio, podrá   haber, con el consentimiento y aprobación expresos de los interesados:

  i) Una representación común de esa Parte Contratante y de dichos territorios, o  

  ii) Cuando esa parte Contratante haya hecho una notificación conforme al párrafo   3 del artículo 38, una representación aparte, individual, conjuntamente o por   grupos, para los territorios que separadamente constituirán un Miembro   exportador y una representación aparte para los territorios que separadamente   constituirán un Miembro importador.

  b) Cuando una Parte Contratante haga una notificación conforme al apartado b)   del párrafo 1 del artículo 38 y una notificación conforme al párrafo 3 del mismo   artículo, habrá una representación aparte conforme al inciso ii) del apartado a)   del presente artículo.

  3. Una parte Contratante que haya hecho una notificación conforme a apartado b)   del párrafo 1 del artículo 38 y no haya retirado esa notificación no será   Miembro de la Organización.

  10. Por “entrada en vigor” se entiende la fecha en que el Convenio entre en   vigor provisional o definitivamente, según se dispone en el artículo 36;

  11. Toda referencia que se haga en el Convenio a un “gobierno invitado a la   Conferencia de las Naciones Unidas sobre el azúcar, 1973” se considerará   aplicable a la Comunidad Económica Europea (en adelante denominada la CEE). Por   consiguiente, se considerará que toda referencia que se haga en el Convenio a la   “firma del Convenio” o al “depósito de un instrumento de ratificación,   aceptación, aprobación o adhesión” por un gobierno comprende, en el caso de la   CEE, la firma en nombre de la CEE por su autoridad competente y el depósito del   instrumento que, con arreglo a los procedimientos institucionales de la CEE,   deba ésta depositar para la concertación de un convenio internacional.

  ARTÍCULO 5

  Composición del Consejo Internacional del Azúcar

  1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del   Azúcar, que estará integrado por todos los Miembros de aquélla.

  2. Cada Miembro estará representado por un representante y, si así lo desea, por   uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además nombrar uno o más asesores de su   representante o de sus suplentes.

  ARTÍCULO 6

  Atribuciones y funciones del Consejo

  1. El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará o hará que se   desempeñen todas las funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las   disposiciones expresas del Convenio.

  2. El Consejo aprobará por votación especial las normas y los reglamentos que   sean necesarios para aplicar las disposiciones del Convenio y que sean   compatibles con éste, entre ellos el reglamento del Consejo y el de sus comités,   así como el reglamento financiero de la Organización y el reglamento del   personal de ésta. El Consejo podrá prever en su reglamento un procedimiento para   decidir determinadas cuestiones sin necesidad de reunirse.

  3. El Consejo llevará los registros necesarios para desempeñar las funciones que   le confiere el Convenio, así como cualquier otro registro que considere   apropiado.

  4. El Consejo publicará un informe anual y cualquier otra información que   considere apropiada.

  ARTÍCULO 7

  Presidente y Vicepresidente del Consejo

  1. Para cada año civil, el Consejo elegirá entre las delegaciones un Presidente   y un Vicepresidente que no serán remunerados por la Organización.

  2. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos, uno entre las delegaciones   de los Miembros importadores y el otro entre las delegaciones de los miembros   exportadores. Como norma general, cada no de estos cargos se alternará cada año   civil entre las dos categorías de Miembros, lo cual no impedirá, sin embargo,   que el Presidente, el Vicepresidente o ambos puedan ser reelegidos en   circunstancias excepcionales, cuando el Consejo así lo decida por votación   especial. En el caso de que uno de los dos fuese reelegido, continuará   aplicándose la norma establecida en la primera frase de este párrafo.

  3. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del Vicepresidente,   o en caso de ausencia permanente de uno de ellos o de ambos, el Consejo podrá   elegir entre los miembros de las delegaciones un nuevo Presidente y un nuevo   Vicepresidente, con carácter temporal o permanente según el caso, teniendo en   cuenta el principio de la representación alterna establecido en el párrafo 2 del   presente artículo. 

  4. Ni el Presidente ni ningún otro Miembro de la mesa que presida las sesiones   del Consejo tendrá derecho a voto. Podrá, sin embargo, designar otra persona   para que ejerza el derecho de voto del Miembro que represente.

  ARTÍCULO 8

  Reuniones del Consejo

  1. Como norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria en cada   semestre del año civil

  2. Además de reunirse en las demás circunstancias previstas expresamente en el   Convenio, el Consejo celebrará reuniones extraordinarias si así lo decide o a   petición de:

  a) Cinco Miembros cualesquiera; o

  c) El Comité Ejecutivo.

  3. la convocatoria de las reuniones tendrá que notificarse a los Miembros por lo   menos con treinta días de anticipación, excepto en casos de emergencia, en los   que se tendrá que hacer la notificación por lo menos con diez días de   anticipación, o en aquellos en que las disposiciones del convenio establezcan   otro plazo.

  4. las reuniones se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que el   Consejo decida otra cosa por votación especial. Si un Miembro invita al Consejo   a reunirse en un lugar que no sea el de su sede, ese Miembro sufragará los   gastos adicionales que ello suponga.

  ARTÍCULO 9

  Votos

  1. Los Miembros exportadores tendrán en total 1.000 votos y los miembros   importadores tendrían en total 1.000 votos.

  2. Ningún Miembro tendrá más de 200 votos ni menos 5 votos.

  3. No habrá votos fraccionarios.

  4. El total de 1.000 votos de los Miembros exportadores se distribuirá entre   ellos en proporción al promedio ponderado, en cada caso, de: a) sus   exportaciones netas al mercado libre, b) sus exportaciones netas totales, y c)   su producción total. Las cifras que han de utilizarse para tal efecto serán,   para cada factor la cifra más alta registrada en cualquier año durante el   periodo de 1968 a 1972, ambos inclusive. Para calcular el promedio ponderado de   cada Miembro exportador se asignará un coeficiente de ponderación del 50% al   primer factor y del 25% a cada uno de los otros dos factores.

  5. El total de 1.000 votos de los Miembros importadores se distribuirá entre   ellos como sigue (las estadísticas que han de utilizarse serán las del año civil   de 1972):

  a) 700 votos en función de la parte de cada Miembro en el total de las   importaciones efectuadas en virtud de acuerdos especiales.

  b) 300 votos en función de la parte de cada Miembro en el total de las   importaciones efectuadas en virtud de acuerdos especiales

  6. El consejo, teniendo en cuenta el párrafo 3 del presente artículo ,   establecerá en las normas y los reglamentos mencionados en el artículo 6 los   procedimientos pertinentes para que ningún Miembro reciba más del número máximo   de votos ni menos del número mínimo de votos permitidos por el presente   artículo.

  7. Al comienzo de cada año civil, el Consejo, sobre la base de las fórmulas   indicadas en los párrafos 4 y 5 del presente artículo, establecerá dentro de   cada categoría de Miembros una distribución de votos que permanecerá en vigor   durante ese año civil, salvo lo dispuesto en el párrafo 8 del presente artículo.

  8. Cada vez que cambie la lista de los Miembros de la Organización o que un   miembro sea suspendido en su derecho de voto o recobre ese derecho en virtud de   una disposición del Convenio, el Consejo redistribuirá los votos totales de cada   categoría de Miembros sobre la base de las fórmulas a que se hace referencia en   los párrafos 4 y 5 del presente artículo.

  ARTÍCULO 10

  Procedimiento de votación del Consejo

  1. Cada Miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que se haya sido   asignado y no podrá dividirlos. Sin embargo, los votos que estén autorizado a   emitir en virtud del párrafo 2 del presente artículo, podrá emitirlos de modo   diferente al de sus propios votos.

  2. Siempre que informe de ello al Presidente por escrito, todo Miembro   exportador podrá autorizar a cualquier otro Miembro exportador y todo miembro   importador podrá autorizar a otro miembro importador para que represente sus   intereses y emita sus votos en cualquier sesión o sesiones del Consejo. El   Comité de verificación de poderes que pueda crearse conforme al reglamento del   Consejo procederá a examinar un ejemplar de esas autorizaciones.

  ARTÍCULO 11

  Decisiones del Consejo

  1. El Consejo tomará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones   por votación de una mayoría simple distribuida, a menos que el Convenio exija   una votación especial.

  2. En el cómputo de los votos necesarios para adoptar cualquier decisión del   Consejo. Las abstenciones no se contarán como votos. Cuando un Miembro se acoja   a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 10 y sus votos sean emitidos en   una sesión del Consejo, será considerado como Miembro presente y votante a los   efectos del párrafo 1 del presente artículo.

  3. Los Miembros se comprometen a aceptar como obligatorias todas las decisiones   que tome el Consejo en virtud de las disposiciones del Convenio.

  ARTÍCULO 12

  Cooperación con otras organizaciones

  1. El Consejo tomará todas las disposiciones apropiadas para celebrar consultas   o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la UNCTAD, y con   la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y   los demás organismos especializados de las Naciones Unidas y organizaciones   intergubernamentales que sea oportuno. 

  2. El Consejo, teniendo presente la función especial de la UNCTAD en el comercio   internacional de productos básicos, mantendrá informada en su caso a la UNCTAD   de sus actividades y programas de trabajo.

  3. El Consejo podrá tomar asimismo todas las disposiciones apropiadas para   mantener un contacto eficaz con las organizaciones internacionales de   productores, comerciantes y fabricantes de azúcar.

  ARTÍCULO 13

  Admisión de observadores

  1. El Consejo podrá invitar a cualquier no Miembro que sea Miembro de las   Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo   Internacional de Energía Atómica a que asista a cualquiera de sus sesiones en la   calidad de observador.

  2. El Consejo también podrá invitar a cualquiera de las organizaciones   mencionadas en el párrafo 1 del artículo 12 a que asista a sus sesiones en   calidad de observador.

  ARTÍCULO 14

  Composición del Comité Ejecutivo

  1. El Comité Ejecutivo se compondrá de ocho Miembros exportadores y ocho   Miembros importadores, que se elegirán para cada año civil de conformidad con el   artículo 15 y podrán ser reelegidos.

  2. Cada Miembro del Comité Ejecutivo designará un representante y podrá designar   además uno o más suplentes y asesores.

  3. El Comité Ejecutivo elegirá para cada año civil un Presiente que no tendrá   derecho a voto; este Presidente podrá ser reelegido.

  4. El Comité Ejecutivo se reunirá en la sede de la Organización, a menos que   decida otra cosa. Si un Miembro invita al Comité Ejecutivo a reunirse en un   lugar que no sea el de la sede de la Organización, ese Miembro sufragará los   gastos adicionales que ello suponga.

  ARTÍCULO 15

  Elección del Comité Ejecutivo

  1. Los Miembros exportadores y los Miembros importadores del Comité Ejecutivo   será elegidos en el Consejo por los Miembros exportadotes y los Miembros   importadores de la Organización respectivamente. La elección dentro de cada   categoría se efectuará de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 a 7,   ambos inclusive, del presente artículo.

  2. Cada Miembro emitirá e favor de un solo candidato todos los votos a que tenga   derecho conforme al artículo 9. Un Miembro podrá emitir a favor de otro   candidato los votos que le correspondan con arreglo al párrafo 2 del artículo   10.

  3. Serán elegidos los ocho candidatos que obtengan el mayor número de votos: sin   embargo, ningún candidato será elegido en primera votación si no obtiene por lo   menos 70 votos.

  4. En caso de que resulten elegidos menos de ocho candidatos en primera votación   se celebrarán nuevas votaciones en las que solo tendrán derecho a voto los   Miembros que no hubiesen votado por ninguno de los candidatos elegidos. En cada   nueva votación el número mínimo de votos requerido para la elección irá   disminuyendo sucesivamente en cinco unidades hasta que queden elegidos los ocho   candidatos.

  5. Todo Miembro que no haya votado por ningunos de los Miembros elegidos podrá   asignar posteriormente sus votos a uno de ellos, con arreglo a lo dispuesto en   los párrafos 6 y 7 del presente artículo.

  6. Se considerará que un miembro ha recibido el número de votos emitidos a su   favor cuando fue elegido y, además, el número de votos que le hubieran sido   asignados, siempre que el número total de votos no sea superior a 299 para   ningún Miembro elegido.

  7. Si el número de votos que se consideran recibidos por un Miembro elegido   fuese superior a 299, los Miembros que votaron a favor de dicho Miembro elegido,   o le asignaron sus votos, se pondrán de acuerdo a fin de que uno o más de ellos   retire sus votos a dicho Miembro y los asigne o reasigne a otro Miembro elegido,   de manera que el número de votos recibido por cada Miembro elegido no sea   superior al límite de 299.

  9. En circunstancias especiales, y después de consultar con el Miembro del   Comité Ejecutivo por el cual haya votado o al que haya asignado sus votos   conforme a lo dispuesto en el presente artículo, todo Miembro podrá retirar sus   votos a ese Miembro durante el resto del año civil. Ese miembro podrá asignar   esos votos a ese otro Miembro del Comité Ejecutivo de su categoría, pero no   podrá retirar esos votos a ese otro Miembro durante el resto de ese año. El   Miembro del Comité Ejecutivo al que se hayan retirado los votos conservará su   puesto en el Comité Ejecutivo durante todo el año. Toda medida que se adopte en   aplicación de lo dispuesto en este párrafo surtirá efecto después de ser   comunicada por escrito al Presidente del Comité Ejecutivo.

  ARTÍCULO 16

  Delegación de atribuciones del Consejo al Comité Ejecutivo

  1. El Consejo, por votación especial, podrá delegar en el Comité Ejecutivo el   ejercicio de todas o de algunas de sus atribuciones, con excepción de las   siguientes:

  a) Ubicación de la sede de la organización conforme al párrafo 2 del artículo 3;

  b) Aprobación del presupuesto administrativo y determinación de las   contribuciones conforme al artículo 22;

  c) Decisión sobre controversias conforme al artículo 29;

  d) Suspensión del derecho de voto y otros derechos de un Miembro conforme al   párrafo 3 del artículo 30;

  e) Petición dirigida al Secretario de la UNCTAD conforme al artículo 31;

  f) Exclusión de un Miembro de la Organización conforme al artículo 40;

  g) Prórroga del Convenio conforme al artículo 42;

  h) Recomendación sobre modificaciones conforme al artículo 43.

  2. El Consejo podrá, en todo momento, revocar cualquiera de las atribuciones   delegadas en el Comité Ejecutivo.

  ARTÍCULO 17

  Procedimiento de votación y decisiones del Comité Ejecutivo

  1. Cada Miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho a emitir el número de votos   que haya recibido conforme a las disposiciones del artículo 15 y no podrá   dividirlos.

  2. Cualquier decisión adoptada por el Comité Ejecutivo requerirá la misma   mayoría que hubiese requerido para ser adoptada por el Consejo.

  3. Todo Miembro tendrá derecho a recurrir ante el Consejo, en las condiciones   que éste establezca en su reglamento, contra cualquier decisión del Comité   Ejecutivo.

  ARTÍCULO 18

  Quórum para las sesiones del Consejo y del Comité Ejecutivo

  1. Constituirá quórum para todas las sesiones del Consejo la presencia de más de   la mitad de todos los Miembros exportadores de la Organización y de más de la   mitad de todos los Miembros importadores de la Organización, siempre que los   Miembros así presentes tengan por lo menos dos tercios del total de votos de   todos los Miembros en sus categorías respectivas. Si no hay quórum en el día   fijado para la apertura de una reunión del Consejo, o si durante cualquier   reunión del Consejo no hay quórum en tres sesiones sucesivas, se convocara al   Consejo para siete días después; a partir de entonces, y durante el resto de esa   reunión, el quórum estará constituido por la presencia de más de la mitad de   todos los miembros exportadores de la organización y más de la mitad de todos   los miembros importadores de la Organización, siempre que los miembros así   presentes representen más de la mitad del total de votos de todos los miembros   en sus categorías respectivas. Se considerarán presentes los Miembros   representados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 10.

  2. Constituirán quórum para todas las reuniones del Comité Ejecutivo la   presencia de más de la mitad de todos los Miembros exportadores del Comité y de   más de la mitad de todos los Miembros importadores del Comité, siempre que los   Miembros presentes representen por lo menos dos tercios del total de votos de   todos los Miembros del Comité en sus categorías respectivas.

  ARTÍCULO 19

  El Director Ejecutivo y el personal

  1. El Consejo, después de consultar al Comité Ejecutivo, nombrará por votación   especial al Director Ejecutivo. El Consejo fijará las condiciones de empleo del   Director Ejecutivo teniendo en cuenta las que se aplican a los funcionarios de   igual categoría de organizaciones intergubernamentales similares.

  2. El Director Ejecutivo será el funcionario administrativo superior de la   Organización y será responsable de la ejecución de todas las funciones que le   incumban en la aplicación del Convenio.

  3. El Director Ejecutivo nombrará al personal de conformidad con el reglamento   establecido por el Consejo. Al establecer ese reglamento, el Consejo deberá   tener en cuenta las normas que se aplican a los funcionarios de organizaciones   intergubernamentales similares.

  4. Ni el Director Ejecutivo ni ningún Miembro del personal podrán tener ningún   interés financiero en la industria o el comercio del azúcar.

  5. En el desempeño de las funciones que les incumben en virtud del Convenio, el   Director Ejecutivo y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de   ningún Miembro ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de   actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios   internacionales responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de los   miembros respetará el carácter exclusivamente internacional de las funciones del   Director Ejecutivo y del personal, y no tratará de influir en ellos en el   desempeño de las mismas. 

  CAPÍTULO IV

  Privilegios e inmunidades

  ARTÍCULO 20

  Privilegios e inmunidades

  1. La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá capacidad   para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para   litigar.

  2. La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la organización   en el territorio del Reino Unido continuarán rigiéndose por el Acuerdo sobre la   sede entre el Gobierno del Reino Unido de gran Bretaña e Irlanda del Norte y la   Organización Internacional del Azúcar firmado en Londres el 29 de mayo de 1969.

  3. Si la sede de la organización se traslada a un papis Miembro de la   Organización, ese Miembro celebrará con esta, lo más pronto posible, un acuerdo,   que habrá de ser aprobado por el Consejo, relativo a la condición jurídica, los   privilegios y las inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivo y de   su personal y sus expertos, así como de los representantes de los Miembros   mientras se encuentren en ese país para ejercer sus funciones.

  4. Salvo que se adopten otras disposiciones fiscales en el acuerdo a que se   refiere el párrafo 3 y hasta que se celebre ese acuerdo, el nuevo país Miembro   huésped:

  a) Otorgará exención de impuestos sobre las remuneraciones pagadas por la   Organización a sus funcionarios, con la salvedad de que dicha exención no se   aplicará necesariamente a sus nacionales, y

  b) Otorgará exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes de   la Organización.

  5. Si la sede de la Organización ha de trasladarse a un país que no sea Miembro   de ésta, el Consejo recabará, antes de ese traslado, del gobierno de ese país,   una garantía escrita de que:

  a) Celebrará lo antes posible con la Organización un acuerdo como el   especificado en el párrafo 3, y

  b) Otorgará, hasta que se celebre ese acuerdo, las exenciones dispuestas en el   párrafo 4.

  6. El Consejo procurará celebrar el acuerdo especificado en el párrafo 3 con el   gobierno del país al que se haya de trasladar la sede de la organización antes   de que se efectúe el traslado.

  CAPÍTULO V

  Disposiciones financieras

  ARTÍCULO 21

  Disposiciones financieras

  1. Los gastos de las delegaciones ante el Consejo y de los representantes en el   Comité Ejecutivo y en cualquiera de los comités del Consejo o del Comité   Ejecutivo serán sufragados por los Miembros interesados.

  2. Los gastos necesarios para la aplicación del Convenio se sufragarán mediante   contribuciones anuales de los Miembros, determinadas de conformidad con las   disposiciones del artículo 22. Sin embargo, si un Miembro solicita servicios   especiales, el Consejo podrá exigirle el pago de esos servicios.

  3. Se llevará una contabilidad adecuada para la aplicación del Convenio.

  Aprobación del presupuesto administrativo y determinación de las contribuciones

  1. Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo aprobará   el presupuesto administrativo de la Organización para el ejercicio siguiente y   determinará el importe de la contribución de cada Miembro a dicho presupuesto.

  2. La contribución de cada Miembro al presupuesto administrativo para cada   ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en el momento de   aprobarse el presupuesto administrativo correspondiente a ese ejercicio, entre   el número de votos de ese Miembro y la suma de votos de todos los Miembros. Al   determinar las contribuciones, los votos de cada Miembro se calcularán sin tener   en cuenta la posible suspensión del derecho de voto de un Miembro ni la   redistribución de votos que resulte de ella.

  3. La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la Organización   después de la entrada en vigor del Convenio, será determinada por la Consejo   atendiendo al número de votos que se le asigne y el periodo que reste del   ejercicio económico en curso, así como para el ejercicio económico siguiente si   ese miembro ingresa en la Organización entre la aprobación del presupuesto para   ese ejercicio y el comienzo de éste, pero en ningún caso se modificarán las   contribuciones asignadas a los demás Miembros. 

  4. Si el Convenio entra en vigor cuando falten más de ocho meses para el   comienzo del primer ejercicio económico completo de la organización, el Consejo   aprobará en su primera reunión un presupuesto administrativo para el período que   falte hasta el comienzo del primer ejercicio económico completo. En caso   contrario, el presupuesto administrativo abarcará tanto el periodo inicial como   el primer ejercicio económico completo.

  ARTÍCULO 23

  Pago de las contribuciones

  1. Los Miembros se comprometen, de conformidad con sus respectivos   procedimientos constitucionales, a pagar sus contribuciones al presupuesto   administrativo de cada ejercicio económico. Las contribuciones al presupuesto   administrativo de cada ejercicio económico se abonarán en moneda libremente   convertible y serán exigibles el primer día de ese ejercicio; las contribuciones   de los Miembros correspondientes al año civil en que ingresan en la Organización   será exigibles en la fecha en que pasen a ser Miembros.

  2. Si un Miembro no ha pagado su contribución completa al presupuesto   administrativo en un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que   vence su contribución con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, el   Director Ejecutivo le requerirá a que efectúe el pago lo más pronto posible. Si,   en el plazo de dos meses a contar de la fecha de ese requerimiento, el Miembro   todavía no ha pagado su contribución, sus derechos de voto en el Consejo y en el   Comité Ejecutivo quedarán suspendidos hasta que haya abonado íntegramente su   contribución.

  3. El Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos en virtud de lo   dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo no será privado de ninguno de   sus otros derechos ni revelado de ninguna de las obligaciones que haya contraído   en virtud del Convenio, salvo que así lo decida el Consejo por votación   especial, y seguirá obligado a pagar su contribución y a cumplir sus demás   obligaciones financieras estipuladas en el Convenio.

  ARTÍCULO 24

  Comprobación y publicación de cuentas

  Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio económico, se   presentarán al Consejo, para su aprobación y publicación, los estados   financieros de la Organización correspondientes a ese ejercicio económico,   comprobados por un auditor independiente.

  CAPÍTULO VI

  Obligaciones generales de los Miembros

  ARTÍCULO 25

  Obligaciones de los Miembros

  1. Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para   dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud del Convenio y a   cooperar plenamente entre sí para lograr la consecución de los objetivos del   Convenio.

  2. Los Miembros se comprometen a facilitar y suministrar todos los datos   estadísticos y la información que, con arreglo a lo dispuesto en el reglamento,   sean necesarios para que la organización pueda desempeñar sus funciones de   conformidad con el Convenio.

  ARTÍCULO 26

  Normas laborales

  Los miembros garantizarán el mantenimiento de normas laborales justas en sus   respectivas industrias azucareras y, en la medida de los posible, procurarán   mejorar el nivel de vida de los trabajadores agrícolas e industriales en los   distintos ramos de la producción azucarera y de los cultivadores de cada de   azúcar y de remolacha azucarera.

  CAPÍTULO VII

  Examen anual y medidas destinadas a estimular el consumo

  ARTÍCULO 27

  Examen anual

  1. En cada año civil el Consejo examinará la evolución del mercado del azúcar y   sus repercusiones sobre la economía de los distintos países.

  2. El informe correspondiente a cada examen anual se publicará del modo y manera   que el Consejo determine.

  ARTÍCULO 28

  Medidas destinadas a estimular el consumo

  1. Teniendo presentes los objetivos pertinentes del acta final del primer   periodo de sesiones de la UNCTAD, cada Miembro adoptará las medidas que estime   apropiadas para estimular el consumo de azúcar y para suprimir todos los   obstáculos que limiten el aumento del consumo de azúcar. Al hacerlo, cada   Miembro tendrá en cuenta los efectos que sobre el consumo de azúcar ejerzan los   derechos de aduana, los impuestos internos y gravámenes fiscales y los controles   cuantitativos o de otra índole, y todos los demás factores relevantes de   importancia para evaluar la situación.

  2. Cada Miembro informará periódicamente al Consejo sobre las medidas que haya   adoptado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo y sobre sus   efectos.

  3. El Consejo creará un Comité del Consumo de Azúcar compuesto de Miembros   exportadores e importadores.

  4. El Comité estudiará cuestiones como las siguientes:

  a) Los efectos sobre el consumo de azúcar y el uso de cualquier forma de   sucedáneos de este producto, incluidos otros edulantes;

  b) El trato fiscal que se dé al azúcar en los diversos países;

  c) Los efectos sobre el consumo de azúcar en los diversos países:

  i) De régimen impositivo y las medidas restrictivas

  ii) De las condiciones económicas, y en particular, de las dificultades de   balanza de pagos, y 

  iii) De las condiciones climáticas y de otra índole;

  d) Los medios de promover el consumo, especialmente en aquellos países donde el   consumo por habitantes bajo;

  e) La cooperación con organismos interesados en el aumento del consumo de azúcar   y otros productos alimenticios a base de azúcar;

  f) La investigación sobe los nuevos usos del azúcar, de sus subproductos y de   las plantas de las cuales se extrae, 

  y presentará al Consejo las recomendaciones que considere apropiadas para que   los Miembros o el Consejo adopten las medidas oportunas. 

  CAPÍTULO VIII

  Controversias y quejas

  ARTÍCULO 29

  Controversias

  1. Toda controversia relativa a la interpretación o a la aplicación del Convenio   que no sea resuelta entre los Miembros interesados será sometida a instancia de   cualquier miembro parte de la controversia, a la decisión del Consejo,

  2. Cuando una controversia haya sido sometida al Consejo conforme al párrafo 1   del presente artículo, la mayoría de los Miembros que reúnan por lo menos un   tercio del total de votos podrá pedir al Consejo que, después de examinado el   asunto y antes de adoptar su decisión, solicite la opinión de una comisión   consultiva, constituida de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo,   sobre la cuestión en litigio.

  3. a) A menos que el Consejo decida otra cosa, por unanimidad, la comisión   estará compuesta de cinco personas a saber:

  i) Dos personas designadas por los Miembros exportadores, una de ellas con gran   experiencia en asuntos de la misma naturaleza que la cuestión objetivo de la   controversia, y la otra con autoridad y experiencia en cuestiones jurídicas;

  ii) Dos personas de condiciones análogas designadas por los Miembros   importadores;

  iii) Un Presidente elegido por unanimidad por las cuatro personas designadas   conforme a los incisos i) y ii) o, en catzo de desacuerdo, por el Presidente del   Consejo.

  b) Podrán ser designados para integrar la comisión consultiva nacionales de   países Miembros y de países no Miembros.

  c) Las personas designadas para formar la comisión consultiva actuarán a título   personal y no recibirán instrucciones de ningún gobierno.

  d) Los gastos de la comisión consultiva será sufragados por la Organización.

  4. La opinión de la comisión consultiva y las razones en que se funde serán   sometidas al Consejo, el cual dirimirá la controversia por votación especial,   después de tomar en consideración todos los datos pertinentes.

  ARTÍCULO 30

  Medidas del Consejo en caso de queja o de incumplimiento de obligaciones por   parte de los Miembros

  1. Toda queja de que un miembro ha dejado de cumplir las obligaciones que le   impone el Convenio se someterá al Consejo, a petición del Miembro que la   formule, y el Consejo decidirá el asunto, previa consulta con los Miembros   interesados.

  2. Toda conclusión del Consejo de que un Miembro ha incumplido las obligaciones   que le impone el Convenio requerirá una votación por mayoría simple distribuida   y especificará la naturaleza de la infracción.

  3. Cuando el Consejo, como consecuencia de una queja o de otro modo, llegue a la   conclusión de que un Miembro ha infringido el Convenio, podrá por votación   especial y sin ningún perjuicio de las restantes medidas que se prevén   específicamente en otros artículos del Convenio:

  a) Suspender a dicho miembro en sus derechos de voto en el Consejo y en el   Comité ejecutivo, y si lo considera necesario,

  b) Suspender otros derechos de dicho miembro, incluido el de poder ser designado   para una función oficial en el Consejo o en cualquiera de sus comités hasta que   haya cumplido sus obligaciones; o, si la infracción perjudica de manera   importante el funcionamiento del Convenio, 

  c) Adoptar medidas de conformidad con el artículo 40.

  CAPÍTULO IX

  Preparativos para un nuevo Convenio

  Preparativos para un nuevo convenio

  1. El Consejo emprenderá con prontitud un estudio de las bases y del marco de un   nuevo Convenio Internacional del Azúcar y presentará un informe a los miembros   el 31 de diciembre de 1974, a más tardar. El informe comprenderá las   recomendaciones que el Consejo estime apropiadas.

  2. Sobre la base del informe mencionado en el párrafo 1 del presente artículo o   de cualquier informe ulterior basado en un estudio similar por el Consejo, este   pedirá, tan pronto como lo considere apropiado, al Secretario General de la   UNCTAD que convoque una conferencia de negociación.

  CAPÍTULO X

  Disposiciones finales

  ARTÍCULO 32

  Firmas

  El Convenio estará abierto en la sede de las Naciones Unida, hasta el 24 de   diciembre de 1973 inclusive, a la firma de todo gobierno invitado a la   Conferencia de las Naciones Unidas sobre el azúcar, 1973.

  ARTÍCULO 33

  Ratificación

  El Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por lo   gobiernos signatarios, de conformidad con sus respectivos procedimientos   constitucionales.

  Con las excepciones señaladas en el artículo 34, los instrumentos de   ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario   General de las Naciones Unidas a más tardar el 3 de diciembre de 1973.

  ARTÍCULO 34

  1. Si un gobierno signatario no puede satisfacer los requisitos del artículo 33   dentro del plazo especificado en tal artículo, podrá notificar al Secretario   General de las Naciones Unidas, a más tardar el 31 de diciembre de 1973, que se   compromete a procurar la ratificación, la aceptación o la aprobación de   conformidad con los procedimientos constitucionales necesarios lo más   rápidamente posible y en todo caso no más tarde del 15 de octubre de 1974. Todo   gobierno con respecto al cual el Consejo haya establecido, de acuerdo con él,   las condiciones de adhesión, podrá así mismo notificar al Secretario General de   las Naciones Unidas que se compromete a cumplir los procedimientos   constitucionales necesarios para adherirse al convenio lo más rápidamente   posible y a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se   hayan establecido tales condiciones.

  2. Si el Consejo estima que un gobierno que ha hecho una notificación de   conformidad con el párrafo 1 no puede depositar su instrumento de ratificación,   aceptación, aprobación o adhesión dentro del plazo aplicable a ese gobierno con   arreglo a ese párrafo, dicho gobierno podrá depositar tal instrumento en una   fecha ulterior que se especificará; sin embargo, en el caso de un gobierno   signatario, esa fecha no será posterior al 15 de abril de 1975.

  3. Todo gobierno que haya hecho la notificación mencionada en el párrafo tendrá   la calidad de observador:

  a) Hasta que deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o   adhesión;

  b) Hasta que haya expirado el plazo para el depósito de tal instrumento, o 

  c) Hasta que indique que va a aplicar provisionalmente el Convenio.

  ARTÍCULO 35

  Indicación de que se aplicará provisionalmente el Convenio

  1. Todo gobierno que haga una notificación con arreglo a lo dispuesto en el   artículo 34, podrá así mismo indicar en esa notificación, o en cualquier momento   posterior, que aplicará provisionalmente el Convenio.

  2. Durante todo periodo en que esté en vigor el Convenio, ya sea con carácter   provisional o definitivo, todo gobierno que haya indicado que aplicará   provisionalmente el Convenio tendrá la calidad de Miembro provisional del   Convenio hasta que deposite su instrumento de ratificación, aceptación,   aprobación o adhesión y pase así a ser Parte Contratante en el convenio, o de   ocurrir antes, hasta que expire el plazo para el depósito de su instrumento   conforme a los dispuesto en el artículo 34.

  ARTÍCULO 36

  Entrada en vigor

  1. El Convenio entrará en vigor definitivamente el 1º. de enero de 1974, o en   cualquier otra fecha dentro de los seis meses siguientes, si para esa fecha unos   gobiernos que representen por lo menos el 50% de las exportaciones netas totales   que se indican en el anexo A y unos gobiernos que representen por lo menos el   40% de las importaciones netas totales que se indican en el anexo B han   depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación en poder   del Secretario General de las Naciones Unidas. También entrará en vigor y quedan   satisfechos esos porcentajes requeridos mediante el depósito de los instrumentos   de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

  2. El Convenio entrará en vigor provisionalmente el 1º. de enero de 1974, o en   cualquier otra fecha dentro de los seis meses siguientes, si para esa fecha unos   gobiernos que satisfagan los porcentajes requeridos conforme al párrafo 1 han   depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, o han   indicado que aplicarán el Convenio provisionalmente.

  3. El 1º. de enero de 1974, o en cualquier fecha dentro de los doce meses   siguientes y al expirar cada período subsiguiente de seis meses durante el cual   el Convenio esté provisionalmente en vigor, los gobiernos de cualquiera de los   países que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación   o adhesión podrán decidir poner definitivamente en vigor entre ellos el   Convenio, en su totalidad o en parte.

  Esos gobiernos podrán también decidir que el Convenio entre provisionalmente en   vigor, que continúe provisionalmente en vigor o que caduque.

  ARTÍCULO 37

  Adhesión

  Todo Gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar,   1973, y todo gobierno que sea Miembro de las Naciones Unidas o miembro de   cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de   Energía Atómica podrá adherirse al Convenio con arreglo a las condiciones que   establezca el Consejo de acuerdo con el gobierno interesado en la adhesión. La   adhesión se efectuar mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder   del Secretario General de las Naciones Unidas.

  ARTÍCULO 38

  Aplicación territorial

  1. Todo gobierno podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de un   instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier   momento posterior, mediante notificación al Secretario General de las Naciones   Unidas, que el Convenio:

  a) Se aplicará también a cualquiera de los territorios en el desarrollo de cuyas   relaciones internacionales tenga por el momento la responsabilidad última y que   haya notificado a ese gobierno que desea participar en el Convenio, o

  b) Se aplicará solamente a cualquiera de los territorios en desarrollo de cuyas   relaciones internacionales tenga por el momento la responsabilidad última y que   haya notificado a ese gobierno que desea participar en el Convenio, y el   Convenio se hará extensivo a los territorios mencionados en la notificación a   partir de la fecha de la misma si el convenio ya ha entrado en vigor para ese   gobierno si la notificación es anterior. Todo gobierno que haya hecho una   notificación conforme al apartado b) del párrafo 1 podrá retirar ulteriormente   esa notificación y cursar una o varias notificaciones al Secretario General de   las Naciones Unidas conforme al apartado a) del párrafo 1.

  2. Cuando un territorio al que se haya hecho extensivo el Convenio conforme al   párrafo 1 del presente artículo asuma posteriormente la responsabilidad de sus   relaciones internacionales, el gobierno de ese territorio podrá, dentro de los   noventa días después de haber asumido la responsabilidad de sus relaciones   internacionales, declarar mediante notificación al Secretario General de las   Naciones Unidas que ha asumido los derechos y obligaciones correspondientes a   una Parte Contratante en el Convenio. A partir de esa fecha pasará a ser parte   en el Convenio.

  3. Toda parte contratante que desee ejercer los derechos que le confiere el   artículo 4 con respecto a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones   internacionales tenga por el momento la responsabilidad última podrá hacerlo   mediante notificación al efecto dirigida al Secretario General de las Naciones   Unidas, bien al efectuar el depósito de su instrumento de ratificación,   aceptación, aprobación o adhesión, bien en cualquier otro momento posterior.

  4. Cualquier parte contratante que haya hecho la notificación prevista a los   apartados a) o b) del párrafo 1 del presente artículo podrá en cualquier momento   posterior, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones   Unidas, declarar de conformidad con los deseos del territorio que el Convenio   deja de aplicarse al territorio mencionado en la notificación y, en tal caso, el   Convenio dejará de aplicarse a ese territorio desde la fecha de tal   notificación.

  5. Una parte contratante que haya hecho una notificación conforme a los   apartados a) o b) del párrafo 1 del presente artículo seguirá teniendo la   responsabilidad última en cuanto al cumplimiento de las obligaciones emanadas   del Convenio por los territorios que de conformidad con lo dispuesto en el   presente artículo y en el artículo 4 sena separadamente Miembros de la   Organización, mientras tales territorios no hagan una notificación conforme al   párrafo 2 del presente artículo.

  ARTÍCULO 39

  1. Todo Miembro podrá retirarse del Convenio en cualquier momento después del   primer año de vigencia, mediante notificación por escrito al Secretario General   de las Naciones Unidas.

  2. El retiro conforme al presente artículo tendrá efecto noventa días después de   que el Secretario General de las naciones Unidas reciba la notificación.

  ARTÍCULO 40

  Exclusión

  Si el Consejo estima que un Miembro no ha cumplido las obligaciones contraídas   en virtud del convenio y decide además que tal incumplimiento entorpece   apreciablemente la aplicación del Convenio, podrá, por votación especial,   excluir a tal Miembro de la Organización. El Consejo notificará inmediatamente   tal decisión al Secretario General de las Naciones Unidas. Noventa días después   de la fecha de la decisión del Consejo, ese Miembro dejará de ser Miembro de la   Organización, y si es parte contratante, dejará de ser parte en el convenio.

  ARTÍCULO 41

  Liquidación de las cuentas en caso de retiro o de exclusión

  1. En caso de retiro o exclusión de un Miembro, el Consejo procederá, en su   caso, a la liquidación de las cuentas. La Organización retendrá las cantidades   ya abonadas por cualquier Miembro que se retire o sea excluido, el cual quedará   obligado a pagar toda cantidad que adeude a la Organización en el momento de   tener efecto tal retiro o exclusión; sin embargo, en el caso de que una parte   contratante no pueda aceptar una modificación, y por lo tanto, deje de   participar en el Convenio en virtud de las disposiciones del párrafo 2 del   artículo 43, el Consejo podrá decidir cualquier liquidación de cuentas que   considere equitativa.

  2. El Miembro que se haya retirado o haya sido excluido, o que por otra causa   haya cesado de participar en el Convenio, no tendrá derecho, al expirar éste, a   recibir ninguna parte del producto de la liquidación o de otros haberes de la   organización, ni responderá de parte alguna del déficit, si lo hubiere, de la   Organización

  ARTÍCULO 42

  Duración y prórroga

  1. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta el 31 de diciembre de 1975   inclusive.

  2. No obstante, si se negocia un nuevo convenio internacional del azúcar   conforme a lo previsto en el artículo 31 y ese convenio entra en vigor antes de   esa fecha, el presente convenio se dará por terminado al entra en vigor el nuevo   convenio.

  3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, después del   31 de diciembre de 1974 el Consejo podrá, por votación especial, prorrogar el   presente convenio hasta el 31 de diciembre de 1976. El Consejo podrá acordar   ulteriormente nuevas prorrogas del Convenio año por año. No obstante lo   dispuesto en el artículo 11, las prórrogas que acuerde el Consejo conforme al   presente artículo quedarán sujetas, respecto de cada Miembro, a la aplicación de   sus procedimientos constitucionales.

  4. Si se negocia un nuevo convenio internacional del azúcar conforme a lo   previsto en el artículo 31 y ese convenio entra en vigor durante cualquier   periodo de prórroga del presente Convenio, este último, tal como haya sido   prorrogado, se dará por terminado al entrar en vigor el nuevo convenio.

  ARTÍCULO 43

  Modificación del Convenio

  1. El Consejo podrá, por votación especial, recomendar a las Partes Contratantes   que se modifique el convenio. El Consejo podrá fijar un plazo al término del   cual cada parte contratante deberá notificar al Secretario General de las   naciones Unidas que acepta la modificación. Esta modificación entrará en vigor   cien días después de que el Secretario General de las naciones Unidas haya   recibido notificaciones de aceptación de Partes Contratantes que reúnan al menos   850 del total de votos de los Miembros exportadores y representan al menos tres   cuartos de dichos Miembros y de Partes Contratantes que reúnan al menos 800 del   total de votos de los miembros importadores y representen al menos tres cuartos   de dichos miembros o en la fecha posterior que el Consejo haya determinado por   votación especial. El Consejo podrá fijar un plazo para que cada parte   contratante notifique al secretario General de las Naciones Unidas su aceptación   de la modificación; si transcurrido dicho plazo la modificación no hubiera   entrado en vigor, se considerará retirada. El Consejo proporcionará al   Secretario General la información que necesite para determinar su las   notificaciones de aceptación recibidas son suficientes para que la modificación   entre en vigor.

  2. Todo Miembro en cuyo nombre no se hubiere notificado la aceptación de una   modificación antes de la fecha en que ésta entrare en vigor, dejará, a partir de   esa fecha, de formar parte de la Organización. Sin embargo, si antes de la fecha   de entrada en vigor de la modificación se notifica al Secretario General de las   naciones Unidas en nombre de ese Miembro que por dificultades relacionadas con   el procedimiento constitucional necesario no se podrá conseguir a tiempo su   aceptación, pero que el Miembro se compromete a aplicar provisionalmente la   modificación, ese Miembro seguirá formando parte de la Organización. Mientras no   se haya notificado al Secretario General que dicho Miembro acepta la   modificación, éste estará obligado provisionalmente por la misma.

  ARTÍCULO 44

  Notificación por el Secretario General de las Naciones Unidas

  El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados   Miembros de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados   o del Organismo Internacional de Energía Atómica, toda firma, todo depósito de   instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, toda   notificación que se haga conforme al artículo 34 y toda indicación que se haga   conforme al artículo 35 así como las fechas en que el Convenio entre en vigor   provisional o definitivamente. El Secretario General comunicará a todas las   partes contratantes toda notificación que se haga conforme al artículo 38, toda   notificación de retiro que se haga conforme al artículo 39, toda exclusión   conforme al artículo 40, la fecha en que una modificación entre en vigor o se   considere retirada conforme al párrafo 1 del artículo 43 y toda cesación de   participación en la Organización conforme al párrafo 2 del artículo 43.

  En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus   gobiernos respectivos, han firmado el presente Convenio en las fechas que   figuran al lado de sus firmas:

  Los textos en chino, español, francés, inglés y ruso del presente Convenio son   igualmente auténticos, Los originales quedarán depositados en los archivos de   las Naciones Unidas. El Secretario General transmitirá copias certificadas de   los mismos a cada uno de los gobiernos signatarios o adherentes.

  ANEXO A

  Clasificación a los efectos del artículo 36

  EXPORTADORES Exportaciones netas

  (miles de toneladas métricas)

  Argentina … … … … … … … … … … … … … … 167

  Australia … … … … … … … …… … … … … … 2.298

  Bolivia … … … … … … … … … … … … … … 42

  Brasil … … … … … … … … … … … … … … 2.638

  Colombia… … … … … … … … … … … … … … 203

  Congo … … … … … … … … … … … … … … 40 

  Costa Rica … … … … … … …… … … … … … 105

  Cuba … … … … … … … … … … … … … … 5.500 

  Checoslovaquia … … … … … … … … … … … 123

  Ecuador … … … … … … … … … … … … … 96

  El Salvador… … … … … … … … … … … … … 134

  Fiji … … … … … … … … … … … … … 290

  Filipinas … … … … … … … … … … … … … 1.262

  Guatemala… … … … … … … … … … … … … 103

  Honduras … … … … … … … … … … … … … 12

  Hungría … … … … … … … … … … … … … 35

  India … … … … … … … … … … … … … 266

  Indias Occidentales … … … … … … … … … … 883

  Guyana … … … … … … … … (320)

  Jamaica … … … … … … …… (279)

  Trinidad y Tobago … … … … … (183)

  Indonesia … … … … … … … … … … … … … 31

  Madagascar … … … … … … … … … … … … 39

  Malawi … … … … … … … … … … … … … 1 

  Mauricio … … … … … … … … … … … … … 650

  México … … … … … … … … … … … … … 598

  Nicaragua… … … … … … … … … … … … … 120

  Panamá … … … … … … … … … … … … … 38

  Paraguay … … … … … … … … … … … … … 13

  Perú … … … … … … … … … … … … … 481

  Polonia … … … … … … … … … … … … … 310 

  República Dominicana … … … … … … … … … 1.141

  Rumania … … … … … … … … … … … … … 11

  Sudáfrica … … … … … … … … … … … … … 1.045

  Swazilandia … … … … … … … … … … … … 189 

  Tailandia … … … … … … … … … … … … … 439

  Uganda … … … … … … … … … … … … … 25

  Venezuela… … … … … … … … … … … … … 160

  Total … … … … … … … … … … … … … … 19.504

  ANEXO B

  Clasificación a los efectos del artículo 36

  IMPORTADORES Importaciones netas

  (miles de toneladas métricas)

  Bulgaria … … … … … … … … … … … … 160

  Canadá … … … … … … … … … … … … … 939

  Corea, Rep. de … … … … … … … … … … … … 221

  Costa de Marfil … … … … … … … … … … … … 72

  Chile … … … … … … …… … … … … … 230 

  Estados Unidos de América… … … … … … … … 4.960

  Finlandia …… … … … … … … … … … … … 136 

  Ghana … … … … … … …… … … … … … 60

  Irak … … … … … … … … … … … … … 245

  Japón … … … … … … … … … … … … … 2.744

  Kenia … … … … … … … … … … … … … 89

  Líbano … … … … … … … … … … … … … 54

  Malasia … … … … … … … … … … … … … 347

  Malta … … … … … … … … … … … … … 16

  Marruecos … … … … … … …… … … … … … 185

  Nigeria … … … … … … …… … … … … … 118

  Noruega … … … … … … …… … … … … … 168

  Nueva Zelandia … … … … … … … … … … … … 155

  Portugal … … … … … … … … … … … … … 34

  República Democrática Alemana … … … … … 145 

  Singapur … … … … … … … … … … … … … 108

  Siria … … … … … … … … … … … … … 134

  Suecia … … … … … … … … … … … … … 112

  Suiza … … … … … … … … … … … … … 247

  Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas… … … 1860

  Yugoslavia … … … … … … … … … … … … … 295

  Total … … … … … … … … … … … … … … 14.299

  1Sin perjuicio del régimen que se le aplique conforme al Convenio en caso de   participación de éste.

  Artículo 2º. Apruébase igualmente la resolución ISC No. 1, del Consejo   Internacional del Azúcar, aprobada el 30 de septiembre de 1975 sobre prórroga   del Convenio Internacional del Azúcar de 1973, que a la letra dice:

  RESOLUCIÓN

  Prorrogando el convenio Internacional del Azúcar de 1973

  Por cuanto:

  El convenio Internacional del Azúcar de 1973 permanecerá en vigor hasta el 31 de   diciembre de 1975 inclusive, de conformidad con las disposiciones del párrafo 1   del artículo 42;

  El mandato confiado específicamente al Consejo, en virtud del artículo 31 de   dicho Convenio, de preparar las bases y el marco de un nuevo convenio   internacional del azúcar con miras a convocar una conferencia de negociación   para concertar n tal convenio no estará ultimado antes de la fecha mencionada;

  Los miembros desean proseguir urgentemente con la búsqueda de un nuevo convenio   internacional del azúcar que esté dotado de una serie cabal de disposiciones   destinadas a lograr los objetivos enumerados en el artículo 1 del Convenio   Internacional del Azúcar de 1973;

  Las disposiciones del párrafo 3 del artículo 42 confieren al Consejo   Internacional del Azúcar la facultad de prorrogar, por votación especial, dicho   convenio hasta el 31 de diciembre de 1976 inclusive, prórroga esta que será   tratada por cada uno de los miembros de acuerdo con sus procedimientos   constitucionales,

  El Consejo Internacional del Azúcar, por votación especial, 

  Resuelve que:

  1. El Convenio Internacional del Azúcar de 1973 sea prorrogado al 31 de   diciembre de 1976;

  2. El Convenio, tal como haya sido prorrogado, permanecerá en vigor después del   31 de diciembre de 1975 si para esa fecha unas partes contratantes en el   Convenio que reúnan por lo menos dos terceras partes del total de votos de los   Miembros exportadores y por lo menos dos terceras partes del total de votos de   los miembros importadores, con arreglo a la distribución de votos que figura en   el anexo a la presente Resolución, han notificado al Secretario General de las   Naciones Unidas su aceptación definitiva o su aceptación a reserva de sus   procedimientos constitucionales apropiados;

  3. una parte contratante que haya notificado al Secretario General de las   Naciones Unidas que acepta la decisión del Consejo de prorrogar el Convenio a   reserva de sus procedimientos constitucionales apropiados será Miembro   provisional de la Organización hasta que deposite ante el Secretario General de   las Naciones Unidas, con anterioridad al 1 de julio de 1976 o en la fecha   posterior que el Consejo decida, una notificación confirmando que se han   satisfecho los procedimientos constitucionales que sean necesarios, en ausencia   de esta confirmación antes de la fecha apropiada, la parte contratante dejará de   participar en el Convenio;

  4. El Director Ejecutivo transmitirá la presente resolución al Secretario   General de las Naciones Unidas;

  5. Con el fin de facilitar el cumplimiento de la presente resolución, los   miembros harán su notificación al Secretario General de las naciones Unidas, con   arreglo al párrafo 2 supra, lo antes posible después de haber sido adoptada la   presente resolución y en cualquier caso no más tarde del 31 de diciembre de   1975.

  (Distribución de votos a los efectos del párrafo 2 de la Resolución)

  Miembros exportadores Votos

  Argentina … … … … … … … … … … … … … … 20

  Australia … … … … … … … … … … … … … 102

  Barbados … … … … … … … …… … … … … … 5

  Belice … … … … … … …. …… … … … … … 5

  Bolivia … … … … … … … … … … … … … … 5

  Brasil … … … … … … … … … … … … … … 152

  Colombia… … … … … … … … … … … … … … 17

  Costa Rica … … … … … … … … … … … … … 5

  Cuba … … … … … … … … … … … … … … 200 

  Checoslovaquia … … … … … … … … … … … 20

  Dominicana República… … … … … … … … … 38 

  Ecuador … … … … … … … … … … … … … 5

  El Salvador… … … … … … … … … … … … … 6

  Filipinas … … … … … … … … … … … … … 42

  Fiji … … … … … … … … … … … … … 13

  Guatemala… … … … … … … … … … … … … 5

  Guyana … … … … … … … … … … … … … 11

  India … … … … … … … … … … … … … 65

  Indonesia … … … … … … … … … … … … … 11

  Jamaica … … … … … … … … … … … … … 12 

  Madagascar … … … … … … … … … … … … 5

  Malawi … … … … … … … … … … … … … 5 

  Mauricio … … … … … … … … … … … … … 21

  México … … … … … … … … … … … … … 41

  Nicaragua… … … … … … … … … … … … … 5

  Panamá … … … … … … … … … … … … … 5

  Perú … … … … … … … … … … … … … 18

  Polonia … … … … … … … … … … … … … 47 

  San Cristóbal-Nieves-Anguila … … … … … … 5

  Sudáfrica … … … … … … … … … … … … … 61

  Swazilandia … … … … … … … … … … … … 6 

  Tailandia … … … … … … … … … … … … … 24

  Trinidad-Tobago … … … … … … … … … … 6

  Uganda … … … … … … … … … … … … … 5

  Total … … … … … … … … … … … … … … 1.000

  Miembros importadores Votos

  Alemania, República Democrática 

  … … … … … 106 

  Blangladesh … … … … … … … … … … … … … 9

  Camerún … … … … … … … … … … … … 5

  Canadá … … … … … … … … … … … … … 156

  Corea, República de … … … … … … … … … … 35

  Chile … … … … … … … … … … … … 39 

  Egipto, República Árabe de … … … … … … … 10

  Finlandia …… … … … … … … … … … … … 23 

  Ghana … … … … … … … … … … … … … 10

  Malasia … … … … … … … … … … … … … 58

  Nigeria … … … … … … … … … … … …… 21

  Nueva Zelandia … … … … … … … … … … … … 26

  Portugal … … … … … … … … … … … … … 9

  Singapur … … … … … … … … … … … … … 18

  Suecia … … … … … … … … … … … … … 18

  U.R.S.S. … … … … … … … … … … … … … 200

  Yugoslavia … … … … … … … … … … … … … 57

  Total … … … … … … … … … … … … … … … … 1.000

  Artículo 3º. Esta ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la   Ley 7ª. del 30 del noviembre de 1944.

  Rama Ejecutiva del Poder Pública- Presidencia de la República

  Bogotá, D.E., diciembre de 1975

  Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.

  Es fiel copia del texto oficial del “Convenio Internacional del Azúcar de 1973”,   abierto a la firma en la sede de las Naciones Unidas hasta el 24 de diciembre de   1973, y de la Resolución ISC No.1 del Consejo Internacional del Azúcar, aprobada   el 30 de septiembre de 1975 sobre prórroga del Convenio Internacional del Azúcar   de 1973.

  El presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LÓPEZ GÓMEZ. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia- Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., octubre 8 de 1976.

  Publíquese y ejecútese,

  ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre. El Ministro de   Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya. El Ministro de Desarrollo   Económico, Diego Moreno Jaramillo.          




LEY 17 DE 1976

                           

LEY 17 DE 1976

    

  (FEBRERO 6)

  por la cual se aprueba el contrato celebrado el 22 de marzo de 1974 entre el   Ministro de Relaciones Exteriores y la Sociedad “Metálicas Fibo y Fitro Ltda.”,   de Bogotá, para la adquisición de condecoraciones de las Órdenes de Boyacá y San   Carlos. 

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º. Apruèbase el contrato celebrado el 22 de marzo de 1974, entre el   Ministro de Relaciones Exteriores doctor Alfredo Vásquez Carrizosa y la Sociedad   “Metálicas Fibo y Fitro Ltda..” de Bogotá, representada por su gerente señor   Carlos Cortés Forero, para la adquisición de cincuenta y seis (56) juegos de   condecoraciones de la Orden de Boyacá y de ochenta y un (81) juegos de la Orden   de San Carlos, por un valor total de doscientos veinticuatro mil doscientos   cuarenta pesos con veintidós centavos ($224.240.22) moneda corriente, que a la   letra dice:

  Entre los suscritos a saber: Alfredo Vásquez Carrizosa, mayor y vecino de esta   ciudad, en donde está cedulado bajo el número 401, en su carácter de Ministro de   Relaciones Exteriores quien, en representación del Gobierno Nacional, de   conformidad con lo dispuesto por los Decretos s 2927 de 1954, 0341 de 1960 y 330   de 1963, que en adelante se denominará el Contratante, por una parte y el señor   Carlos Cortés Forero, con cédula de ciudadanía número 2570 de Bogotá, con   dirección en la carrera 36 No. 14ª-56, apartado aéreo 5715, obrando en   representación de “Metálicas Fibo y Fitro Ltda..”, Sociedad legalmente   constituida por medio de la Escritura Pública número 3570 de la Notaría 3ª. del   Circuito de Bogotá, quien para los efectos del presente contrato se denominará   el Contratista, por la otra, declaramos celebrado el contrato contenido en las   siguientes cláusulas:

  Primera: El Contratante comprará las condecoraciones de la Orden de Boyacá y de   la Orden de San Carlos, relacionadas en la cláusula tercera del presente   contrato.

  Segunda: La Contratista, en su carácter de fabricante exclusivo de estas   condecoraciones en Colombia, se compromete a entregar la medallerìa mencionada,   dentro de un plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de   legalización del presente contrato.

  Tercera: El Contratista suministrará las siguientes condecoraciones por los   valores que en cada caso se indican: juegos de la Orden de Boyacá, así:

  15 en el Grado de gran Cruz Extraordinaria por valor de $ 32.516.25;

  36 en el Grado de Gran Cruz por valor de $72.657.00;

  5 en el Grado de Cruz de Plata por valor de $5.318.75;

  Juegos de la orden de San Carlos así:

  30 en el Grado de Gran Cruz por valor de $53.820.00;

  6 en el Grado de Gran Oficial por valor de $5.968.50;

  20 en el Grado Oficial por valor de $12.558.00.

  El valor total de estas condecoraciones es de doscientos tres mil ochocientos   cincuenta y cuatro pesos con setenta y cinco centavos ($203.854.75).

  El valor del impuesto a las ventas, que corresponde a un diez por ciento (10%)   del monto anterior, es de veinte mil trescientos ochenta y cinco pesos con   cuarenta y siete centavos ($20.385.47) moneda corriente.

  Cuarta: El valor total de este contrato es de doscientos veinticuatro mil   doscientos cuarenta pesos con veintidós centavos ($224.240.22) moneda corriente,   que el Contratante pagará de acuerdo con facturas parciales que corresponden a   las condecoraciones materia de este contrato por la medallerìa entregada a   entera satisfacción y dentro de los treinta (30) días siguientes a l fecha de   las mismas facturas, sin sobrepasar el monto fijado en la presente cláusula.

  Quinta: Cláusula penal. En caso de incumplimiento de las obligaciones aquí   contraídas por el Contratista siempre que ello no se deba a fuerza mayor o caso   fortuito y sin perjuicio de las demás acciones a que hubiere lugar, el   Contratante podrá imponerle una multa hasta de cinco mil pesos ($5.000.00)   moneda corriente.

  Sexta: El Contratista constituirá a favor del Ministerio de Relaciones   Exteriores, una póliza de garantía por intermedio de una compañía de seguros   equivalente al diez por ciento (10%) del valor de este contrato o sea por la   suma de veintidós mil cuatrocientos veinticuatro pesos con dos centavos   ($22.424.02) moneda corriente.

  Séptima: Caducidad administrativa. El Contratante podrá declarar caducado este   contrato por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones emanadas del   Contratista, o por las causales previstas por la Ley. La caducidad de este   contrato, si fuere el caso, será decretada por resolución motivada por el   Ministerio de Relaciones Exteriores, producirá sus efectos desde la fecha de la   ejecución de esta providencia administrativa y no dará derecho al Contratista   para reclamar indemnización alguna por este mismo concepto.

  Octava: Los gastos que demande el presiente contrato tales como el papel   sellado, timbre nacional y publicación en el Diario Oficial serán a cargo del   Contratista.

  Novena: Los gatos que implique el presente contrato para el Contratante deben   imputarse al artículo 1120 del Capítulo 111 del presupuesto del Ministerio de   Relaciones Exteriores para la actual vigencia.

  En constancia se firma el presente documento en original y seis (6) copias a los   22 días del mes de marzo de 1974.

  El contratante, Alfredo Vásquez Carrizosa.

  El contratista, Carlos Cortés Forero, Libreta Militar número 165333.

  Artículo 2º. El Gobierno queda facultado para abrir los créditos adicionales y   efectuar los traslados presupuestales que sean necesarios para pagar el valor   total del contrato a que se refiere esta Ley.

  Artículo 3º. La presente Ley regirá desde la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los dieciseis días del mes de diciembre de mil   novecientos setenta y cinco.

  El presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO BALZACAZAR MONZÒN.   El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO   BOTERO. El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury   Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,   Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia- Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., 6 de febrero de 1976.

  Publíquese y ejecútese,

  ALFONSO LÒPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre. El Ministro de   Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya.