LEY 1 DE 1978

                       

LEY 1 DE 1978  

  (ENERO 9)

  por la cual se aprueba el “Convenio Básico sobre diseño, suministro y montaje de   equipo hidroenergético para las Centrales Hidroeléctricas del Alto Sinú (Urrá I   y Urrá II).

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Articulo único. Apruébase el “Convenio Básico sobre diseño, suministro y montaje   de equipo hidroenergético para las Centrales Hidroeléctricas del Alto Sinú (Urrá   I y Urrá II)”, firmado en la V/O “Energomachexport” de la Unión Soviética, en   Moscú, el día 5 de septiembre de 1977, que a la letra dice:

  “CONVENIO BASICO”

  Sobre diseño, suministro y montaje de equipo hidroenergético para las Centrales   Hidroeléctricas del Alto Sinú (Urrá I y Urrá II).

  El Presidente de la República de Colombia, representado por Dionisio Araújo   Vélez, Viceministro de Minas y Energía, según poder otorgado el día 19 de agosto   de 1977, y que en adelante se llamará “Parte Colombiana” y V/O “Energomachexport”,   Moscú, URSS, representada de acuerdo con su estatuto por Boris V. Pokrovsky y   Boris I. Reznichenko, la que en adelante se llamará “Parte Soviética”, sobre la   base del Convenio Comercial entre la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas   y la República de Colombia del 3 de junio de 1968 y dentro del marco del   Protocolo Intergubernamental soviético-colombiano sobre suministro de maquinaria   y equipo de la URSS a la República de Colombia del 17 de marzo de 1975, han   celebrado el presente “Convenio Básico sobre el diseño, suministro y montaje de   equipo hidroenergético para las Centrales Hidroeléctricas del Alto Sinú (Urrá I   y Urrá II).

  ARTICULO I

  La Parte Colombiana y la Parte Soviética colaborarán en la construcción de las   Centrales Hidroeléctricas del Alto Sinú (“Urrá I y Urrá II”) de acuerdo con la   distribución de obligaciones que en adelante se establece.

  ARTICULO II

  1. El diseño de todas las obras civiles, líneas de transmisión y subestaciones   será realizado por la Parte Colombiana. 

  2. El diseño del equipo hidroenergético y de los sistemas de control y   automatización y su suministro serán realizados por la Parte Soviética. El costo   de estos diseños estará incluido en el valor de los equipos. La Parte Colombiana   revisará y aprobará los diseños que efectúe la Parte Soviética. La Parte   Colombiana revisará y aprobará los diseños que suministrarse de la URSS   directamente en las fábricas de la Unión Soviética, según programa que se   acuerde. La Parte Colombiana podrá delegar dicha inspección en firmas   colombianas o de terceros países.

  ARTICULO III

  1. La construcción de las obras civiles estará a cargo de la Parte Colombiana.  

  2. El montaje de los equipos hidroenergéticos y de los sistemas de control y   automatización se efectuará por la Parte Soviética con su propio personal; en   caso necesario podrá utilizar firmas subcontratistas con la aprobación previa de   la Parte Colombiana. Los trabajos de montaje serán realizados bajo la   supervisión de la Parte Colombiana según programa que se acuerde.

  ARTICULO IV

  La Parte Soviética prestará a la Parte Colombiana asistencia técnica en el   cumplimiento de los trabajos indicados en el párrafo 1 del artículo II y en el   párrafo 1º del artículo III del presente Convenio Básico, y colaborará en la   supervisión de los mismos. Sin embargo, la Parte Colombiana será responsable por   el cumplimiento de tales trabajos.

  ARTICULO V

  La Parte Soviética y la entidad pública colombiana que sea designada por la   Parte Colombiana perfeccionarán sobre la base del presente Convenio Básico los   contratos necesarios para su ejecución, en los cuales se estipularán las   condiciones técnicas, comerciales y jurídicas. Se entiende que dichos contratos   se celebrarán mediante negociaciones directas sin licitaciones.

  ARTICULO VI

  ARTICULO VII

  El equipo que se suministrará a las entidades públicas colombianas de acuerdo   con el párrafo 2 del artículo II del presente Convenio Básico se venderá en   condiciones de pago diferido con un plazo de 10 años a partir de la fecha de   entrega y con 4.5% anual de interés. El equipo que se suministrará de acuerdo   con el artículo VI del presente Convenio Básico se venderá en condiciones de   pago diferido con plazos hasta de 10 años a partir de la fecha de entrega y con   4.5% anual de interés para los contratos con los organismos colombianos públicos   y con 5% anual de interés para los contratos con otras organizaciones y firmas   colombianas. Los precios de los equipos se fijarán de común acuerdo por las   Partes atendiendo a los precios internacionales vigentes para equipos similares   en el momento de celebrarse los contratos. Para asegurar los pagos derivados de   los contratos que se celebren, con los intereses correspondientes, los   compradores otorgarán a los vendedores dentro de los plazos que se acuerden en   los contratos, los avales o cartas de garantía de Bancos de Colombia habilitados   para realizar las operaciones de cambio.

  ARTICULO VIII

  Según los contratos firmados de acuerdo con los artículos V y VI del presente   Convenio Básico, los compradores efectuarán el pago por la maquinaria y equipo   en moneda de libre convertibilidad en la siguiente forma: 

  1. El 5% del valor total del contrato en el transcurso de los 45 días siguientes   a la fecha de celebración del contrato. 

  2. El 10% del valor total del contrato contra la presentación de los documentos   de embarque por medio de carta de crédito irrevocable, divisible y confirmada,   la que debe ser abierta en el Banco para el Comercio Exterior de la URSS a favor   del Vendedor. 

  3. El 85% restante del valor total del contrato se pagará en cuotas iguales cada   6 meses mediante la transferencia a la cuenta de la correspondiente organización   soviética de comercio exterior en el Banco para Comercio Exterior de la URSS,   siendo la primera cuota pagadera a los 12 meses contados a partir de la fecha de   entrega de la maquinaria y el equipo. Se entiende que el período mencionado de   12 meses forma parte del plazo total del pago diferido.

  ARTICULO IX

  El interés mencionado en el articulo VII del presente Convenio Básico se   devengará desde la fecha de entrega de la maquinaria y el equipo y se cancelará   simultáneamente con el pago de la deuda principal.

  ARTICULO X

  La Parte Colombiana facilitará la extensión a su debido tiempo de visas para la   entrada y permanencia en el territorio de la República de Colombia durante el   período de vigencia de los contratos previstos por el presente Convenio Básico   del personal soviético necesario para el fiel cumplimiento de las obligaciones   contractuales, así como el establecimiento en la República de Colombia de una   sucursal de la Parte Soviética.

  ARTICULO XI

  Otras condiciones del Protocolo sobre suministro de maquinaria y equipo de la   URSS a la República de Colombia del 17 de marzo de 1975 no mencionadas en el   presente Convenio Básico también se aplicarán a los contratos a celebrarse con   base en este último.

  ARTICULO XII

  El presente Convenio Básico entrará en vigor en la fecha en la cual ambas Partes   se comuniquen haber cumplido los requisitos jurídicos necesarios, de conformidad   con sus disposiciones legales. Suscrito en Moscú el 5 de septiembre de 1977 en   dos ejemplares, cada uno en los idiomas ruso y español, siendo ambos textos   igualmente válidos.

  (Fdo.) En nombre y en representación del Presidente de la República de Colombia,   Dionisio Araújo Vélez. (Fdo.) En nombre y en representación de V/O “Energomachexport”,   Boris V. Pokrovsky y Boris I. Reznichenko.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., 19 de septiembre de 1977.

  Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.

  El Ministro de Minas y Energía, Miguel Urrutia Montoya.

  Es fiel copia del texto original que reposa en los archivos de la División de   Asuntos Jurídicos de la Cancillería.

  Carlos Borda Mendoza, Secretario General del Ministerio de Relaciones   Exteriores.

  Dada en Bogotá, D.E., a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y siete.

  El Presidente del honorable Senado, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. El Secretario   General del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., 9 de enero de 1978.

  Publíquese y ejecútese. 

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

             




LEY 62 DE 1978

                       

LEY 62 DE 1978

  (Diciembre 15)

  Por la cual se hacen unos contracréditos y se abren unos créditos adicionales en   el Presupuesto de Gastos de la vigencia fiscal de 1978 (Departamento Nacional de   Estadística y del Servicio Civil y Ministerios de Gobierno, Justicia- Rama   Jurisdiccional-, Trabajo, Salud y Desarrollo Económico), por $25.053.500.00

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:

     

Articulo 1º.-Hácense los siguientes contracréditos en el Presupuesto de Gastos   de la vigencia fiscal de 1978, con base en los Certificados de Disponibilidad   números 129, 130, 131, 132, 133, 135 y 136 de 1978, expedidos por el Contralor   General de la República:

  Debido a lo extenso de esta Ley se omite su publicación y se informa que el   texto completo se encuentra publicado en el Diario Oficial No. 35173 de enero 8   de 1979. Pág. 69.

  Dada en Bogotá, D.E., a … de … de mil novecientos setenta y ocho (1978).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El   Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del Honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., diciembre 15 de 1978.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Jaime Garcia   Parra.

             




LEY 63 DE 1978

                       

LEY 63 DE 1978  

  (Diciembre 20)

  por la cual se amplia el cupo de endeudamiento externo del Gobierno Nacional.

  El Congreso de Colombia,

  DECRETA:

     

Artículo 1º.-Amplíase en mil seiscientos millones de dólares (US$ 1.600.000.000)   de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, las   autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional por las Leyes 123 de 1959, 9ª de   1962, 12 de 1965, 26 de 1967, 18 de 1970, 3ª de 1972, 18 de 1975 y 18 de 1977,   para el financiamiento externo de planes y programas de desarrollo económico y   mejoramiento social.

  Parágrafo 1º.-El Gobierno Nacional con base en la presente autorización podrá   realizar o autorizar operaciones de crédito para refinanciar deuda externa, con   el propósito de mejorar sus términos financieros.

  a) Autorización previa para iniciar gestiones al Ministro o Jefe del   Departamento Administrativo correspondiente, otorgada por Decreto ejecutivo   originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 

  b) Concepto previo y favorable del Consejo Nacional de Política Económica y   Social. 

  c) Concepto previo de la Junta Monetaria. 

  d) Concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, el cual   deberá rendirse dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha para la cual   haya sido citada para este efecto por el Gobierno Nacional. 

  e) Firma de la entidad prestamista y, después de oído el Consejo de Ministros,   firma del Presidente de la República.

  Parágrafo 1º.-Los contratos se perfeccionarán mediante su publicación en el   Diario Oficial.

  Este requisito se entenderá cumplido el pago de los derechos correspondientes.

  Parágrafo 2º.-Los contratos de empréstito externo garantizados por la Nación y   los que celebren las entidades descentralizadas de orden nacional sin garantía   de la Nación, se someterán salvo lo previsto en el artículo quinto de esta Ley,   al trámite señalado por el Decreto ley 150 de 1976.

  Parágrafo 3º.-El Gobierno informará a la Comisión Interparlamentaria de Crédito   Público y ésta a su vez lo hará Congreso, cada seis (6) meses, sobre la forma   como están utilizándose las facultades concedidas por esta Ley y por las   anteriores sobre endeudamiento externo e interno.

  Artículo 3º.-El pago del principal, intereses y comisiones originados en   empréstitos externos que celebre o garantice la Nación, o que celebren otras   entidades de Derecho Público, sin garantía de la Nación, estarán exentos de toda   clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes de carácter nacional.

  Artículo 4º.-El Gobierno Nacional podrá celebrar con entidades nacionales o   extranjeras los contratos de fideicomiso, garantía y agencia fiscal o de pago a   que hubiere lugar, para la adecuada colocación y servicio de los documentos de   deuda, contratos que solo requerirán para su validez la firma del Presidente de   la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.

  Artículo 5º.-Sin perjuicio de lo previsto en la presente Ley, los convenios o   contratos que se celebren para ser ejecutados en el exterior se someterán, en   cuanto a legislación y jurisdicción, a lo que en los mismos se pacte.

  Artículo 6º.-El Gobierno Nacional no podrá realizar con base en la presente   autorización operaciones de crédito externo para financiar gastos de   funcionamiento de la Nación o de otras entidades públicas.

  Artículo 7º.-El Gobierno queda facultado para hacer las incorporaciones   presupuestales que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, así   como para realizar todas las operaciones presupuestales necesarias al mismo fin.

  Artículo 8º.-Esta Ley regirá desde la fecha de su promulgación.

  Dada en Bogotá, D.E., a … de … de mil novecientos setenta y ocho (1978).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. 

  El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del Honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., diciembre 20 de 1978.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Jaime Garcia   Parra.




LEY 64 DE 1978

                       

LEY 64 DE 1978

  (Diciembre 28)

  por la cual se reglamenta el ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y   profesiones auxiliares.

  Nota 1: Derogada por la Ley 842 de 2003, artículo 78.

  Nota 2: Modificada por la Ley 9 de 1990.

  Nota 3: Reglamentada parcialmente por el Decreto 239 de 2000 y por el Decreto   2500 de 1987.

  DECRETA:  

Artículo 1º.-Se entiende por ejercicio de las profesiones de Ingeniería,   Arquitectura y auxiliares, todo lo relacionado con el estudio, la planeación,   asesoría, dirección, superintendencia, interventoría y, en general, con la   ejecución o el desarrollo de cualquiera de las tareas, obras o actividades   especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la “Clasificación Nacional de   Ocupaciones”, adoptado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante   Resolución 1186 de 1970, ordenamiento que corresponde a los subgrupos   “Arquitectos, Ingenieros y Técnicos asimilados” de la “Clasificación   Internacional de Ocupaciones”, elaborada por la Oficina Internacional del   Trabajo.

  El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura podrá ampliar el   alcance de las actividades a que se refiere dicha Clasificación, teniendo en   cuenta las características especiales del país.

  La presente reglamentación no se aplicará al ejercicio profesional de las   especialidades de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones auxiliares ya   reguladas por medio de las Leyes 20 de 1971, 14 de 1975 y 18 de 1976, así como   en virtud de cualesquiera otras disposiciones legales, que, al empezar a regir   esta Ley, estuvieren vigentes.

  Nota: La Ley 9 de 1990, artículo 1º., PARAGRAFO, dice: “Adiciónase a la   Clasificación Nacional de Ocupaciones establecida en el artículo 1o. de la Ley   64 de 1978, la de Técnico Hidráulico y Sanitario, como profesión auxiliar de la   Arquitectura e Ingeniería.”. 

  Artículo 2º.-Salvo lo dispuesto en el inciso 3º del artículo anterior, nadie   podrá ejercer la Ingeniería o la Arquitectura, en cualquiera de sus ramas, sin   la correspondiente matrícula expedida por un Consejo Profesional Seccional de   Ingeniería y Arquitectura y confirmada por el Consejo Profesional Nacional de   Ingeniería y Arquitectura, de acuerdo con el reglamento que sobre el particular   dicte el Gobierno.

  Se presume la autenticidad de la matrícula así expedida.

  Artículo 3º.-Así mismo, con las excepciones consagradas en el inciso 3º del   artículo 1º de esta Ley, para ejercer cualquiera de las profesiones auxiliares   de la Arquitectura o de la Ingeniería, se requiere certificado expedido por un   Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y Arquitectura, confirmado por el   Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, de acuerdo con el   reglamento que sobre el particular dicte el Gobierno.

  El certificado así expedido se presume auténtico.

  Artículo 4º.-Solo podrá expedirse matrícula de Ingeniero o de Arquitecto, de   acuerdo con su especialidad profesional, en favor de quien posea el respectivo   título otorgado por universidad, instituto o escuela nacional que cuente con la   debida autorización del Gobierno para el efecto.

  También podrá expedirse matrícula de Ingeniero o de Arquitecto, en cualquiera de   las especialidades correspondientes a tales profesiones, a quien posea el   respectivo titulo otorgado por universidad, escuela o instituto extranjero.

  En este caso se procederá así: 

  a) A la solicitud para la expedición de matrícula con base en título otorgado en   país con el cual Colombia tenga tratado de intercambio de títulos, el interesado   agregará la prueba del reconocimiento del suyo por parte del Ministerio de   Educación Nacional; 

  b) A la solicitud para la expedición de matrícula con base en título otorgado en   país con el cual Colombia no tenga tratado de intercambio de títulos, el   interesado agregará la prueba de la convalidación del suyo por parte del   Ministerio de Educación Nacional. Para el efecto, además de la prueba sobre su   domicilio en Colombia, presentará en dicho Ministerio, debidamente autenticado,   y, si fuere del caso, traducidos, su título y el certificado de estudios   profesionales, con las anotaciones sobre las materias cursadas, su intensidad   horaria y su contenido académico, y las calificaciones obtenidas en cada una de   ellas. El Ministerio, por decisión propia o a solicitud del Consejo Profesional   Nacional de Ingeniería y Arquitectura, dispondrá que el interesado presente   exámenes, en una de las universidades oficiales, sobre aquellas materias que,   según se deduzca de las certificaciones aportadas, no llenen los requisitos   mínimos exigidos para otorgar el correspondiente título en Colombia, o no   hubieren sido cursadas por el peticionario. Si el resultado de tales exámenes es   satisfactorio, el Ministerio procederá a convalidar el título.

  Parágrafo. En ninguno de los casos contemplados en el presente artículo, los   títulos basados en estudios por correspondencia serán reconocidos.

  Artículo 5º.-Las matrículas profesionales de Ingenieros y Arquitectos expedidas   de acuerdo con las disposiciones del Decreto 1782 de 1954, conservan su validez   y se presumen auténticas.

  Artículo 6º.-Los ingenieros y arquitectos matriculados en alguna de las   especialidades de la ingeniería o de la arquitectura, podrán obtener matrícula   en otra u otras de dichas especialidades profesionales, mediante el   procedimiento indicado en esta Ley.

  Artículo 7º.-Los ingenieros o arquitectos titulados y domiciliados en el   exterior, que suscriban contratos de trabajo con entidades públicas o privadas   para prestar sus servicios profesionales en el país por tiempo determinado o   período fijo, podrán suplir el requisito de la matrícula mediante autorización   que para el ejercicio profesional soliciten al Consejo Profesional Nacional de   Ingeniería y Arquitectura. La autorización no tendrá validez mayor de un año,   pero podrá renovarse. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 239 de 2000.).

  Artículo 8º.-En las construcciones, estudios, instalaciones, interventorías,   asesorías y demás trabajos relacionados con los profesionales a que se refiere   la presente Ley, la participación de los profesionales extranjeros no podrá ser   superior a un 20% en número ni en el valor de la nómina de su personal de   Ingeniería y Arquitectura.

  Parágrafo. Cuando, previa autorización del Ministerio de Trabajo y por tratarse   de personal estrictamente, técnico e indispensable, fuere necesaria una mayor   participación de profesionales extranjeros, el patrono o la firma, empresa o   entidad que haga sus veces, dispondrá de un año, contado a partir de la fecha de   la iniciación de los trabajos, para dar adecuada capacitación al personal   nacional fuere menester con el fin de reemplazar a los extranjeros, hasta   completar el mínimo de ochenta por ciento (80%) de colombianos y el ochenta por   ciento (80%) de la nómina.

  Artículo 9º.-Ejerce ilegalmente la profesión de Ingeniero o de Arquitecto y, por   tanto, incurrirá en las sanciones para la respectiva infracción, la persona que,   sin haber llenado los requisitos previstos en esta Ley, practique cualquier acto   comprendido en el ejercicio de dichas profesiones, así como la persona que,   mediante avisos, propaganda, anuncios profesionales, instalación de oficinas,   fijación de placas murales o en cualquiera otra forma, actúe o se anuncie como   Ingeniero o Arquitecto sin poseer tal calidad ni reunir los requisitos exigidos   en la presente Ley.

  Artículo 10. Salvo las excepciones consignadas en el inciso 3º del artículo 1º,   la sociedad, firma, empresa u organización profesional cuyas actividades   comprendan, en forma exclusiva o parcial, alguna o algunas de aquellas que,   según la presente Ley, corresponden al ejercicio de la Ingeniería o de la   Arquitectura, está obligada a incluir en su nómina permanente, como mínimo, y   según el caso, un Ingeniero o un Arquitecto matriculado en la rama o ramas de   las actividades profesionales a que se dedique.

  El Gerente, o la persona que desempeñe las funciones correspondientes a dicho   cargo, de la sociedad, firma, empresa u organización que no diere cumplimiento a   lo dispuesto en este artículo, incurrirá en las sanciones establecidas para el   ejercicio ilegal de profesión u oficio.

  Artículo 11. Todo trabajo relacionado con el ejercicio de la Ingeniería o de la   Arquitectura, con las salvedades consignadas en el inciso 3º del artículo 1º,   debe ser dirigido, según el caso, por un Ingeniero cuya matrícula corresponda a   la especialidad profesional que la obra requiera, o por un Arquitecto   matriculado.

  Si para la ejecución de la obra se exigiere licencia, en éstas se incluirán el   nombre y apellido y el número de la matrícula de Ingeniero o del Arquitecto   director.

  Artículo 12. El cargo de perito, cuando el dictamen comprenda cuestiones   técnicas de ingeniería o de arquitectura, se encomendará a Ingeniero con   matrícula en al especialidad que requiera la peritación, o Arquitecto   matriculado, según la materia de que se trate. Lo dispuesto en el inciso   anterior no rige para los dictámenes que deban rendirse en los procesos y   asuntos cuyo conocimiento corresponda a los Jueces Municipales o a las   autoridades de policía.

  Artículo 13. Para tomar posesión de cualquier cargo oficial cuyo desempeño   demande conocimientos de ingeniería o arquitectura en cualquiera de sus ramas, o   implique el ejercicio de una de dichas profesiones, la persona nombrada deberá   presentar, ante el funcionario a quien corresponda darle posesión, su matrícula   profesional. En el acta de posesión se dejará constancia del número de la   matrícula, del Consejo Profesional que la hubiere expedido y de la especialidad   del posesionado.

  Artículo 14. Con las salvedades comprendidas en el inciso 3º del artículo 1º las   propuestas que se formulen en las licitaciones y concursos abiertos por la   Nación (Ministerios y Departamentos Administrativos), los Departamentos,   Intendencias, Comisarías, Municipios y Distrito Especial, para la adjudicación   de contratos cuya ejecución se relacione con el ejercicio de cualquiera de las   especialidades de la Ingeniería o de la Arquitectura, deberán, para que puedan   considerarse válidamente, estar abonados, cuando menos, por un profesional   matriculado y especializado en la rama respectiva.

  En los contratos que se celebren como resultado de la licitación o del concurso,   se impondrá a los contratistas la obligación de encomendar los estudios, la   dirección técnica y la ejecución de los trabajos a profesionales que posean   matrícula en la especialidad requerida. El incumplimiento de esta obligación por   parte de los contratistas figurará como causal de caducidad en los contratos.

  Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará en todas sus partes, tanto   a las propuestas que se presenten como a los contratos de igual naturaleza y con   el mismo objeto que se celebren con las sociedades de economía mixta en las   cuales más del 90% del capital social pertenezca a entidades oficiales y con los   establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del orden   nacional, departamental, distrital o municipal.

  Artículo 15. El empleado oficial que, en el ejercicio de su cargo viole   cualquiera de las disposiciones anteriores, o autorice, facilite, patrocine o   encubra el ejercicio ilegal de la Ingeniería o de la Arquitectura, incurrirá,   sin perjuicio de las sanciones que le fueren aplicables por la transgresión de   las leyes penales o de policía, en falta disciplinaria que se castigará con la   suspensión del cargo por primera vez, y con la destitución en caso de   reincidencia.

  Artículo 16. El particular que viole las disposiciones de la presente Ley,   incurrirá, sin perjuicio de las sanciones penales y policivas a que hubiere   lugar, en multa de cinco mil ($ 5.000.00) a cien mil ($ 100.000.00) pesos.

  La multa deberá consignarse a favor del Tesoro Municipal del lugar en donde se   cometa la infracción y será impuesta por el respectivo Alcalde o por quien haga   sus veces, mediante la aplicación de las normas de procedimiento establecidas   para las contravenciones especiales en el Capítulo XII, del Título lV, del Libro   III del Código Nacional de Policía.

  Parágrafo. El Gobierno, por decreto, podrá reajustar la cuantía de la multa   cuando por devaluación o por cualquiera otra circunstancia monetaria el reajuste   fuere necesario para asegurar los efectos de la sanción.

  Artículo 17. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura   continuará funcionando como la entidad encargada del control y vigilancia de   estas profesiones, así como de sus auxiliares.

  Artículo 18. El Consejo Nacional de Ingeniería y Arquitectura estará integrado   así:

  El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado; El Ministro de   Educación Nacional o su delegado; El Rector de la Universidad Nacional o el   Decano de la Facultad de Ingeniería de la misma; Un representante de las   universidades privadas; El Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros;   El Presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos.

  Parágrafo. Con excepción de los señores Ministros de Obras Públicas y   Transporte, del señor Ministro de Educación Nacional y del señor Rector de la   Universidad Nacional, los Miembros del Consejo Nacional a que se refiere el   presente artículo deben ser Ingenieros o Arquitectos titulados y matriculados.

  Artículo 19. En las capitales de Departamento en cuyo territorio funcione   universidad, escuela o instituto autorizado por el Gobierno para otorgar título   de Ingeniero o de Arquitecto y en aquellas otras que determine el Consejo   Profesional Nacional de Ingeniera y Arquitectura, se establecerán Consejos   Profesionales Seccionales de Ingeniería y Arquitectura, integrados en la   siguiente forma:

  El Gobernador del Departamento o el Secretario de Educación; El Secretario de   Obras Públicas o quien ocupe el cargo equivalente o su delegado; El Presidente   de la Asociación Regional de Ingeniería; El Presidente de la Asociación Regional   de Arquitectura; Un representante de la Universidad o de las Universidades   oficiales, que debe ser el Rector de una de ellas o uno de los Decanos de las   facultades de Ingeniería o Arquitectura. En aquellas capitales en donde no   funcione universidad, escuela o instituto autorizado por el Gobierno para   otorgar títulos de Ingeniero o Arquitecto, el representante respectivo será   nombrado por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura.

  Artículo 20 Son funciones del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y   Arquitectura, las siguientes: 

  a) Conocer, por recurso de apelación o de consulta, de las resoluciones que   dicten los Consejos Profesionales Seccionales de Ingeniería y Arquitectura, y   resolver sobre ellas. Serán consultadas, en todos los casos, aquellas que versan   sobre las matrículas y los certificados a que se refieren los artículos 2º y 3º   ; 

  b) Resolver sobre la cancelación o suspensión de tales matrículas o   certificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24; 

  c) Velar por el cumplimiento de la presente Ley y sus decretos reglamentarios;  

  d) Presentar al Ministerio de Relaciones Exteriores observaciones sobre la   expedición de visas a Ingenieros, Arquitectos y auxiliares, solicitadas con el   fin de ejercer su profesión en Colombia; 

  e) Presentar al Ministerio de Educación Nacional observaciones sobre la   aprobación de nuevos programas de estudios y establecimiento de centros   educativos relacionados con la Ingeniería y la Arquitectura y las profesiones   auxiliares; 

  f) Elaborar y mantener actualizado un registro de Ingenieros y Arquitectos y   profesionales auxiliares de la Ingeniería y de la Arquitectura; 

  g) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas de las   disposiciones legales que reglamentan el ejercicio de la Ingeniería, la   Arquitectura y profesiones auxiliares y solicitar de aquéllas la imposición de   las penas correspondientes; 

  h) Las demás que le señalen la ley y los decretos reglamentarios.

  Artículo 21. Las matrículas y certificados que confirme el Consejo Profesional   Nacional de Ingeniería y Arquitectura requerirán necesariamente la firma del   Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros o de la Sociedad Colombiana   de Arquitectos según el caso, lo cual dará lugar a que dichas sociedades   perciban un derecho que debe ser cubierto por el interesado, en la cuantía que   fije el Consejo.

  Artículo 22. Son funciones de los Consejos Profesionales Seccionales de   Ingeniería y Arquitectura las siguientes: 

  a) Velar por el cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación; 

  b) Expedir la matrícula a los profesionales que llenen los requisitos   establecidos; 

  c) Expedir el certificado a los auxiliares que llenen los requisitos   establecidos; 

  d) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas de las   disposiciones legales que reglamentan el ejercicio de la Ingeniería, la   Arquitectura y profesiones auxiliares, y solicitar de aquéllas la imposición de   las penas correspondientes e informar sobre el particular al Consejo Profesional   Nacional de Ingeniería y Arquitectura; 

  e) Las demás que le señalen la ley, los decretos reglamentarios y el Consejo   Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura.

  Artículo 23. Para obtener el certificado de que trata el artículo 3º el   interesado debe presentar ante el Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y   Arquitectura su título o la constancia de haber cursado y aprobado todas las   materias que, de acuerdo con las normas vigentes, correspondan a su profesión,   en universidad, instituto, escuela o establecimiento educativo reconocido por el   Gobierno.

  Cuando, previa consulta al Ministerio de Educación Nacional, formulada por el   Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, se comprobare que en   alguna o algunas de las profesiones auxiliares a que se refiere el anterior   inciso no existe en el país un número suficiente de egresados de universidades,   institutos, escuelas o establecimientos educativos reconocidos por el Gobierno,   los Consejos Profesionales Seccionales de Ingeniería y Arquitectura podrán   expedir certificados para ejercer tales profesiones auxiliares a las personas   que, sin haber hecho los estudios correspondientes, hayan tenido una práctica   comprobada de cinco (5) años por lo menos, y que demuestren, por medio de   exámenes presentados en una de las universidades oficiales, que tienen los   conocimientos necesarios para su correcto ejercicio.

  Artículo 24. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, podrá   sancionar a los Ingenieros y Arquitectos matriculados, así: 

  a) Con suspensión de la matrícula hasta por el término de cinco (5) años, en los   casos de faltas contra el correcto ejercicio a la ética profesional, e   igualmente, por el encubrimiento de quienes ejerzan ilegalmente la Ingeniería o   la Arquitectura; 

  b) Con la cancelación de la matrícula a quien reincidiere en las faltas   anteriores o cometiere una falta grave contra la ética o el ejercicio   profesional, a juicio del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y   Arquitectura. Para el solo efecto de aplicar las sanciones establecidas en este   artículo, dicho Consejo, bajo el título de “Código de Etica Profesional”,   elaborará un conjunto de normas que comprenda, entre otras, las faltas de   lealtad al cliente y a los colegas, al decoro, a la dignidad, a la honradez y a   la debida diligencia profesional. El Código de Etica Profesional requiere la   adopción por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

  Parágrafo. El Gobierno, al reglamentar esta Ley, fijará el procedimiento para   imponer las anteriores sanciones y establecerá los recursos que procedan contra   ellas.

  Artículo 25. El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Obras   Públicas, continuará sufragando los gastos que demande el funcionamiento del   Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura y por conducto de los   Departamentos los que ocasione el funcionamiento de los respectivos Consejos   Profesionales Seccionales.

  Artículo 26. La Sociedad Colombiana de Arquitectos continuará prestando los   servicios de Cuerpo Consultivo del Gobierno para las cuestiones relacionadas con   la Arquitectura, cuando así lo estime conveniente, pero su concepto no tendrá   carácter obligatorio.

  Las consultas relacionadas con el urbanismo serán sometidas, cuando el Gobierno   lo estime conveniente, conjuntamente a la Sociedad Colombiana de Ingenieros y a   la Sociedad Colombiana de Arquitectos.

  Artículo 27. Derógase el Decreto legislativo 1782 de 1954.

  Artículo 28. Esta Ley rige a partir de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos   setenta y ocho (1978).

  El Presidente del Honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El   Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del Honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., diciembre 28 de 1978.

  Publíquese y ejecútese. 

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Desarrollo Económico, Gilberto Echeverri Mejía. El Ministro de   Educación Nacional, Rodrigo Lloreda Caicedo. El Ministro de Obras Públicas y   Transporte, Enrique Vargas Ramirez.