LEY 1 DE 1979

LEY 1 DE 1979

  (ENERO 15)

  Por la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia   y el Gobierno de la República Socialista Soviéticas sobre cooperación económica,   comercial y científica-técnica, firmado en la ciudad de Moscú los 12 días del   mes de diciembre de 1975.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia   y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socia-listas Soviéticas sobre   cooperación económica-comercial y científica-técnica, firmada en la ciudad de   Moscú a los 12 días del mes de diciembre de 1975, cuyo texto es el siguiente:

  CONVENIO:

  Entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Unión de   Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre cooperación económica-comercial y   científica-técnica.

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Unión de Repúblicas   Socialistas Soviéticas.

  Dirigiéndose por las disposiciones del Convenio Comercial entre la República de   Colombia y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas del 3 de junio de 1968.

  Animados por el deseo de fortalecer y desarrollar la cooperación   económica-comercial y científica-técnica sobre la base de igualdad y beneficio   mutuo.

  Considerando que ambos países tienen interés en desarrollar y ampliar la   cooperación mencionada.

  Han convenido lo siguiente

  ARTICULO 1º.-Las partes contratantes realizarán la cooperación   económica-comercial v científica-técnica. Sobre todo en aquellos sectores de la   economía, la ciencia y la técnica en los cuales existen las posibilidades más   favorables para el rápido desarrollo de esta cooperación.

  Al mismo tiempo las partes contratantes tomarán en consideración   fundamentalmente, las necesidades mutuas y los recursos en las materias primas,   los diferentes tipos de energía, tecnología, equipos y productos de consumo   masivo.

  La cooperación mencionada puede efectuarse en particular en las Siguientes áreas

  Industria petrolera, industria del gas, producción de máquinas, herramientas,   siderurgia, carbón, celulosa y papel, industrias forestales, industrias ligeras,   instrumentos médicos, productos farmacéuticos, transportes ferroviarios,   telecomunicaciones, energía eléctrica, energía atómica, pesca, infraestructura   portuaria. agricultura y cualesquiera otras áreas en las cuales se considere   conveniente la cooperación.

  ARTICULO 2º.-La cooperación a que se refiere el presente convenio comprenderá en   particular:

  1 El desarrollo ulterior del intercambio mediante el incremento del volumen de   suministros recíprocos de mercancías, así como mediante la diversificación de   exportaciones.

  2. la participación y la instalación de nuevas plantas industriales, así como   ampliación y/o modernización de las ya existentes.

  3. El intercambio de patentes, licencias, tecnología e información técnica,   aplicación y perfeccionamiento de tecnología existente, y o desarrollo de nuevos   procedimientos tecnológicos, así como prestación de servicios técnicos por medio   de envíos de especialistas o su formación

  4. El intercambio de delegaciones científicas y técnicas y de documentación e   información técnica, así como la organización de las exposiciones temáticas,   coloquios y conferencias en las áreas de ciencias y técnica que sea de interés   para ambas partes.

  5. Estudios conjuntos de problemas científico-técnicos con eventual aplicación   de los resultados de estos trabajos en la industria, agricultura y otros   sectores.

  ARTICULO 3º.-Las partes contratantes contribuirán al fortalecimiento de la   cooperación en el campo de la navegación marítima y buscarán acordar convenios   relativos a este aspecto.

  ARTICULO 4º.-Las partes contratantes, con base en el presente Convenio de   conformidad con las leyes y reglamentos que rigen en cada uno de los países,   contribuirán a la conclusión de los convenios y contratos, inclusive a largo   plazo entre los organismos, empresas y firmas colombianas y los organismos   soviéticos correspondientes.

  A tales efectos, los organismos competentes de las partes contratantes, en   particular otorgarán a los representantes de estos organismos, empresas y firmas   que se trasladen de un país a otro, las facilidades necesarias para el normal   desempeño de sus funciones.

  ARTICULO 5º.-Las partes contratantes no transmitirán a terceros, sin la previa   conformidad por escrito de la otra parte los resultados de la cooperación   económica-comercial y científica-técnica desarrollada, en cumplimiento del   presente convenio.

  ARTICULO 6º.-Con el fin de poner en observancia el cumplimiento del presente   Convenio y del Convenio Comercial entre la República de Colombia y la Unión de   Repúblicas Socialistas Soviéticas del 3 de junio de 1968, se constituye la   Comisión intergubernamental Colombo-Soviética para la cooperación   económica-comercial y científica-técnica.

  La comisión se reunirá por lo menos una vez al año en las ciudades de Bogotá y   Moscú alternativamente.

  La comisión analizará las cuestiones relativas al estado del comercio entre   ambos países, a la cooperación económica-comercial y científica-técnica y podrá   presentar a los Gobiernos de ambos países las recomendaciones tendientes al   desarrollo ulterior del intercambio comercial y de la cooperación económica y   científica-técnica.

  ARTICULO 7º.-A la terminación del presente Convenio sus disposiciones se   aplicarán a todas las operaciones concluidas en el período de su vigencia y a   las no finalizadas al momento de la expiración del mismo.

  ARTICULO 8º.-El presente Convenio entrará en vigor el día en que las partes   contratantes se comuniquen que ha sido aprobado de acuerdo con la legislación de   cada una.

  Tendrá vigencia de (2) dos años, a cuyo término se renovará tácitamente por   períodos sucesivos de un (1) año, si ninguna de las partes manifestare por   escrito el deseo de denunciarlo tres (3) meses antes de la expiración de cada   período anual.

  Firmado en la ciudad de Moscú a los doce (12) días del mes de diciembre de mil   novecientos setenta y cinco (1975) en dos (2) ejemplares originales en los   idiomas español y ruso, siendo ambos textos igualmente válidos.

  Por el Gobierno de la República de Colombia. Jorge Ramírez Ocampo.

  Por el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, (Firma   ilegible).

  Rama ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá, D. E., 11 de agosto de 1977.

  Aprobado. sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para   efectos constitucionales.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores. Indalecio Liévano Aguirre.

  Es fiel copia del texto original del convenio entre el Gobierno de la República   de Colombia y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre   cooperación económica-comercial y científica-técnica.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruíz Varela. 

  Bogotá. D. E.. 6 de octubre de 1978.

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos por la Ley 7a. de 1944.

  Dada en Bogotá, D. E., a los catorce (14) días del mes de diciembre de mil   novecientos setenta y ocho (1978).

  El Presidente del honorable Senado, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes. JORGE MARIO EASTMAN. El Secretario General   del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 15 de enero de 1979

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Diego Uribe   Vargas.

             




LEY 24 DE 1979

LEY 24 DE 1979

  (MAYO 3)

  Por la cual se modifican algunas disposiciones del estatuto que regula la   carrera de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se dictan   otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:

     

ARTICULO 1º.-El parágrafo del articulo 34 del Decreto ley 612 de 1977, quedará   así:

  “Parágrafo. Los abonos de tiempo de antigüedad de que trata este articulo, sólo   se harán a quienes se han escalafonado o escalafonen a partir del primero (1º)   de octubre de mil novecientos setenta y seis (1976) y no tendrán efecto distinto   del relacionado con la ubicación del individuo en el respectivo escalafón. En   consecuencia, no se computarán para efectos de asignaciones, primas ni   prestaciones sociales de ninguna clase”.

  ARTICULO 2º.-A partir de la vigencia de la presente Ley, fijanse los siguientes   tiempos mínimos de servicio en cada uno de los siguientes grados, como requisito   para ascender al inmediatamente superior.

  Brigadier General o Contralmirante, 4 años.

  Mayor General o Vicealmirante, 4 años.

  ARTICULO 3º.-El parágrafo 1º del articulo 45 del Decreto Ley 612 de 1977,   quedará así:

  “Parágrafo 1º. Se exceptúan del requisito de tiempo de embarco, los Tenientes de   Navío y Capitanes de Corbeta y de Fragata de la especialidad de Administración   Marítima y los Capitanes de Fragata de la Especialidad de Ingeniería Naval. Para   el ascenso de los Tenientes de Corbeta de la especialidad de Administración   Marítima, el tiempo mínimo de embarco será de un (1) año”.

  ARTICULO 4º.-El articulo 52 del Decreto Ley 612 de 1977, quedará así:

  “Articulo 52. Curso de Información Militar. Los Oficiales del Cuerpo Logístico   con título profesional que no realicen el curso de Estado Mayor a que se refiere   el articulo 51 del Decreto, para ascender al grado de Teniente Coronel o Capitán   de Fragata, previa selección de los Comandos de Fuerza, deberán adelantar y   aprobar un ‘Curso de Información Militar’ en la Escuela Superior de Guerra de   Colombia, con una duración mínima de quince (15) semanas y de acuerdo con   reglamentación que expida el Gobierno. Este curso en ningún caso será válido   para la obtención de título de ‘Oficial de Estado Mayor’”.

  ARTICULO 5º.-El articulo 62 del Decreto Ley 612 de 1977 quedará así:

  “Articulo 62. Antigüedad. La antigüedad de los Oficiales y Suboficiales se   contará en cada grado a partir de la fecha que señale las disposiciones que   confiere el último ascenso. Cuando la misa disposición ascienda a varios   Oficiales y Suboficiales a igual grado, con la misma fecha y dentro de la mis   lista de clasificación, la antigüedad se establecerá por el ascenso anterior y   así sucesivamente, hasta llegar al orden de colocación en la disposición que   confirió el primer grado de la jerarquía correspondiente”.

  ARTICULO 6º.-El articulo 87 del Decreto Ley 612 de 1977 quedará así:

  “Articulo 87. Pasajes por traslado. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas   Militares en servicio activo que sean trasladados dentro de las guarniciones del   país o al exterior, tendrán derecho al reconocimiento de los respectivos pasajes   para ellos y, si fueren casados o viudos, para sus esposas e hijos legítimos no   emancipados.

  Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial, por razones del servicio o   circunstancias del traslado, no pueda llevar la familia a la nueva guarnición y   tenga que situarla en otro lugar dentro del país, tendrá también derecho a los   pasajes correspondientes para la esposa y los hijos legítimos no emancipado.

  ARTICULO 7º.-El inciso primero del articulo 153 del Decreto Ley 612 de 1977   quedará así:

  “Articulo 153. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de   muerte de Oficiales o Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de   retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial”.

  ARTICULO 8º.-Reservas de primera clase de Suboficiales de la Armada y de la   Fuerza Aérea.

  Además de las Reservas de primera clase de Suboficiales de la Armada Nacional y   de la Fuerzas Aérea, previstas en los artículos 173 y 175 del Decreto Ley 612 de   1977, forman parte de ellas las personas que hayan realizado y aprobado cursos   especiales para graduarse como Suboficiales de las Reservas Naval y de la Fuerza   Aérea.

  ARTICULO 9º.-El articulo 188 del Decreto Ley 612 de 1977 quedará así:

  “Articulo 188.-Mesada pensional de Navidad.

  A partir de la vigencia del presente estatuto, los exalumnos de las Escuelas de   Formación de Oficiales que se encuentren en goce de pensión, tendrán derecho a   que el Tesoro público les pague una mesada adicional de Navidad igual a la   pensión que hayan devengado en 30 de noviembre del respectivo año.

  El pago de esta mesada debe efectuarse dentro de la primera quincena del mes de   diciembre”.

  ARTICULO 10.-El articulo 216 del Decreto ley 612 de 1977 quedará así:

  “Articulo 216. Defensa oficiosa y reclusión de Militares. Los abogados al   servicio del ramo de Defensa, cuando así lo autorice el Ministro de Defensa, el   Comandante General de las Fuerzas Militares y los Comandantes de Fuerza, y los   Oficiales con titulo profesional de abogados, podrán representar judicialmente a   los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares sindicados por delitos de   competencia de la Justicia Ordinaria, siempre que la comisión de tales delitos   se haya originado en actos relacionados con el servicio.

  El militar en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión que   sea procesado o condenado por delitos culposos, en ningún caso será detenido o   recluido en cárceles comunes”.

  ARTICULO 11.-Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la   Policía Nacional, que sean separados del servicio activo, en forma absoluta, pro   haber recaído sobre ellos sentencia condenatoria de la Justicia Militar o de la   Ordinaria, que les imponga presidio o prisión por los delitos de peculado,   concusión, cohecho, secuestro o extorsión, no podrán percibir asignación de   regiro o pensión, si a ella hubiere lugar, por un tiempo de diez (109 años   contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Si la separación absoluta   del servicio activo fuese decretada por disposición de un Tribunal Disciplinario   o de Honor, la inhabilidad para percibir asignación de retiro o pensión será de   cinco (5) años, a partir de la fecha de la disposición que ordene la separación.

  ARTICULO 12.-El articulo 7º del Decreto Ley 1288 de 1978 quedará así:

  “Articulo 7º. Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y Personal Civil del   Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio   activo tendrán derecho al reconocimiento de una prima de servicio anual,   equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes que hubieren devengado   el 30 de junio del año correspondiente, la cual se pagará dentro de los quince   (15) primeros días del mes de julio de cada año, a partir de la vigencia fiscal   de 1979.

  A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior, la prima de que   trata este articulo se les pagará en pesos colombianos, liquidada sobre los   haberes que devengarían si estuviesen presentando sus servicios en la guarnición   de Bogotá”.

  ARTICULO 13.-Las prestaciones sociales, asistenciales y el subsidio familiar,   determinados en las disposiciones que regulan la carrera de los Oficiales y   Suboficiales de las Fuerzas Militares, en cuanto a los hijos, también se   aplicarán a los estudiantes que dependan económicamente del militar hasta la   edad de veinticuatro (24) años.

  ARTICULO 14.-Esta Ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los … del mes de … de mil novecientos setenta y   nueve (1979).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El   Presidente de la Honorable Cámara de Representantes. JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., mayo 3 de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

El Ministro de   Defensa Nacional,  

General Luis   Carlos Camacho Leyva.

             




LEY 39 DE 1979

LEY 39 DE 1979

  (OCTUBRE 3)

  Por al cual se adiciona el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y se   abren unos créditos adicionales en el Presupuesto de Gastos de la vigencia   fiscal de 1979 (Contraloría General de la República y Ministerios de Gobierno,   Salud y Educación Nacional), por $420.980.065.45.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Adicionase el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la   vigencia fiscal de 1979 en la cantidad de cuatrocientos veinte millones   novecientos ochenta mil sesenta y cinco pesos con 45/100 ($420.980.065.45)   moneda corriente que con base en los Certificados de Disponibilidad números 2,   7, 10, 11, 12 y 15 de 1979, expedidos por el Contralor General de la República,   se incorporará así:

  Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital

  Ingresos corriente.

  Ingresos no tributarios.

  1. Tasa y multas 

  CAPITULO VII

  a) Servicios Administrativos

  Numeral

  37 Contribución de las entidades fiscalizadas por la Contraloría General de la   República 

  $145.511.344.00

  CAPITULO XI

  c) otros recursos.

  Numeral

  99.A Consignación en la Tesorería General de la República como depósitos   aplicables, en rentas (Certificados números 7, 10, 11, 12 y 15)

  Suman los recursos 

  $275.468.721.45

  $420.980.065.45

  ARTICULO 2º.-Con base en los recursos de que trata el articulo anterior, ábrase   los siguientes créditos adicionales en el Presupuesto de Gastos de la vigencia   fiscal de 1979.

  Presupuesto de funcionamiento

  Contraloría General de la República

  CAPITULO I

  Servicios personales.

  Claves Art.

  112

  112

  112 5

  8

  34 11.

  11.

  11. 0053

  0054

  0061 B Remuneración de servicios técnicos

  Horas extras y días feriados

  Pago de vigencias expiradas 4.500.000.00

  4.000.000.00

  500.000.00

  Gastos generales

  112

  112

  112

  112

  112

  112

  112

  112

  112 35

  36

  37

  38

  39

  40

  41

  48 12.

  12.

  12.

  12.

  12.

  12.

  12.

  12.

  12. 0062

  0063

  0064

  0065

  0066

  0067

  0068

  0069

  0070 Mantenimiento y seguros

  Compra de equipo

  Viático y gastos de viaje

  Servicios de comunicaciones

  Servicios públicos

  Materiales y suministros

  Impresos y publicaciones

  Arrendamientos

  Gastos varios e imprevistos 700.000.00

  18.000.000.00

  5.000.000.00

  2.800.000.00

  4.000.000.00

  5.000.000.00

  1.500.000.00

  12.000.000.00

  Transferencias

  113

  113 79

  79 23.

  23. 0073

  0076 ILACIF

  Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores, Intosai   8.000.000.00

  12.000.00

  CAPITULO 2

  Dirección Administrativa

  Servicios personales

  112

  112

  112 5

  8

  34 11.

  11.

  11. 0053

  0054

  0061 B Remuneración servicios técnicos

  Horas extras y días feriados

  Pago de vigencias expiradas 4.000.000.00

  4.500.000.00

  200.000.00

  Gastos Generales

  112

  112

  112

  112

  112

  112

  112

  112

  112

  112 35

  36

  37

  38

  39

  40

  41

  42

  48

  60

  60 12.

  12.

  12.

  12.

  12.

  12.

  12.

  12.

  12.

  12.

  12. 0062

  0063

  0064

  0065

  0066

  0067

  0068

  0069

  0070

  0071

  0071 A Mantenimiento y aseguros

  Compra de equipo

  Viáticos y gastos de viaje

  Servicios de comunicaciones

  Servicios públicos

  Materiales y suministros

  Impresos y publicaciones

  Arrendamientos

  Seguro Colectivo de Viaje

  Pago de vigencia expiradas 2.000.000.00

  2.000.000.00

  1.000.000.00

  6.000.000.00

  2.500.000.00

  7.000.000.00

  500.000.00

  5.000.000.00

  100.000.00

  1.000.000.000

  2.488.000.00

  CAPITULO 3

  Dirección Técnica

  Servicios personales

  112

  112 8

  34 11.

  11. 0054

  0061 B Horas extras y días feriados

  Pago de vigencias expiradas 1.500.000.00

  300.000.00

  Gastos Generales

  112

  112

  112

  112

  112

  112

  112

  112 35

  36

  37

  38

  39

  40

  41

  48 12.

  12.

  12.

  12.

  12.

  12.

  12.

  12. 0062

  0063

  0065

  0066

  0067

  0068

  0070 Mantenimiento y aseguros

  Compra de equipo

  Viáticos y gastos de viaje

  Servicios de comunicaciones

  Servicios públicos

  Materiales y suministros

  Impresos y publicaciones

  Gastos varios e imprevistos 300.000.00

  2.000.000.00

  4.500.000.00

  1.200.000.00

  1.500.000.00

  3.000.000.00

  1.000.000.00

  100.000.00

  Ministerio de Salud

  Dirección Superior

  Transferencias

  32 81 11. 2219 Casa de las Ancianas de Anapoima 150.000.00

  Ministerio de Educación Nacional

  CAPITULO 9

  Planteles Nacionales

  Transferencias

  313

  313 80

  80 21.

  21. 2740

  2741 Colegio Gustavo Jiménez de Sogamoso-Talleres

  Normal Nacional de Señoritas de Gigante (H), para reparación mantenimiento   edificio 

  257.474.22

  542.591.23

  Presupuesto de inversión

  CAPITULO 01

  Contraloría General de la República

  Programa 01

  Adquisición inmuebles

  Inversión directa

  Recursos ordinarios

  31 440 4501 Adquisición edificio para sede Contraloría General de la República  

  300.000.000.00

  Ministerio de Gobierno

  CAPITULO 5

  Fondo de Desarrollo Comunal

  Programa 2

  Obras de Fomento Educativo y Cultural

  42 118 7546 Departamento del Tolima 30.000.00

  Proyecto

  100 San Luis: Junta Acción Comunal vereda Paraguay, para construcción Escuela   República de Paraguay

  Sumas los créditos adicionales 

  30.000.00

  $420.980.065.45

  ARTICULO 3º.-La Presente Ley rige desde la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  El Presidente del honorable Senado de la República, HECTOR ECHEVERRI CORREA, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ADALBERTO OVALLE MUÑOZ, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 3 de octubre de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA.

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Jaime García   Parra.

             




LEY 53 DE 1979

LEY 53 DE 1979

  (DICIEMBRE 15)

  Por la cual se hacen unos contracréditos en el Presupuesto de Gastos de la   actual vigencia (Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y   Seguridad Social), por $3.674.000.00.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Hácense los siguientes contracréditos en el Presupuesto de Gastos   de la vigencia fiscal de 1979, con base en los Certificados de Reserva y   Disponibilidad números 90 y 91 de 1979, expedidos por el Contralor General de la   República:

  Presupuesto de Funcionamiento

  Ministerio de Hacienda y Crédito Público

  Superintendencia de Control de Cambios

  Servicios personales

  112 5 11 1404 Remuneración servicio técnicos $ 200.000

  112 18 11 1415 Subsidio familiar 100.000

  Gastos Generales

  112 12 12 1418 Compra de equipo 180.000

  112 38 12 1420 Servicio de comunicaciones 314.000

  112 39 12 1422 Materiales y suministros 180.000

  Presupuesto de Inversión

  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

  CAPITULO 1

  Dirección Superior

  Programa 04

  Organización Laboral

  Inversión Directa

  Recursos ordinarios

  Articulo Adquisición Oficinas Regionales

  6001 ……………………………………………………………. $   2.500.000

  31 119 1 Adquisición Oficina Regional de Pasto

  (Nariño) 1.500.000

  (Guajira) 1.000.000

  Suman los contracréditos $ 3.674.000

  ARTICULO 2º.-Con base en el recurso de que trata el articulo anterior, ábrase   los siguientes créditos adicionales en el Presupuesto de gastos de la vigencia   fiscal de 1979:

  Presupuesto y Funcionamiento

  Ministerio de Hacienda y Crédito Público

  CAPITULO 9

  Superintendencia de Control de Cambios

  Servicios personales.

  112 2 11 1401 Sueldos del personal de nómina $ 300.000

  112 3 11 1402 Gastos de representación 104.000

  112 4 11 1403 Sueldo del personal supernumerario 300.000

  112 9 11 1407 Prima de Navidad 400.000

  112 17 11 1414 Auxilios de transporte 70.000

  Presupuesto de Inversión

  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

  CAPITULO 01

  Dirección Superior

  Programa 04

  Organización Laboral

  Inversión Directa

  Recursos ordinarios.

  Articulo Adquisición Oficinas Regionales

  6001 …………………………………………………. 2.500.000

  31 119 7 Adquisición Oficina Regional de Manizales

  (Caldas) 2.500.000

  Suman los créditos 3.674.000

  ARTICULO 3º.-La presente Ley rige desde la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a ….. de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  El Presidente del honorable Senado de la República, HECTOR ECHEVERRI CORREA, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ADALBERTO OVALLE MUÑOZ, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia- Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E. 15 de diciembre de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Jaime García   Parra.