LEY 1 DE 1979

LEY 1 DE 1979

  (ENERO 15)

  Por la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia   y el Gobierno de la República Socialista Soviéticas sobre cooperación económica,   comercial y científica-técnica, firmado en la ciudad de Moscú los 12 días del   mes de diciembre de 1975.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia   y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socia-listas Soviéticas sobre   cooperación económica-comercial y científica-técnica, firmada en la ciudad de   Moscú a los 12 días del mes de diciembre de 1975, cuyo texto es el siguiente:

  CONVENIO:

  Entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Unión de   Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre cooperación económica-comercial y   científica-técnica.

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Unión de Repúblicas   Socialistas Soviéticas.

  Dirigiéndose por las disposiciones del Convenio Comercial entre la República de   Colombia y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas del 3 de junio de 1968.

  Animados por el deseo de fortalecer y desarrollar la cooperación   económica-comercial y científica-técnica sobre la base de igualdad y beneficio   mutuo.

  Considerando que ambos países tienen interés en desarrollar y ampliar la   cooperación mencionada.

  Han convenido lo siguiente

  ARTICULO 1º.-Las partes contratantes realizarán la cooperación   económica-comercial v científica-técnica. Sobre todo en aquellos sectores de la   economía, la ciencia y la técnica en los cuales existen las posibilidades más   favorables para el rápido desarrollo de esta cooperación.

  Al mismo tiempo las partes contratantes tomarán en consideración   fundamentalmente, las necesidades mutuas y los recursos en las materias primas,   los diferentes tipos de energía, tecnología, equipos y productos de consumo   masivo.

  La cooperación mencionada puede efectuarse en particular en las Siguientes áreas

  Industria petrolera, industria del gas, producción de máquinas, herramientas,   siderurgia, carbón, celulosa y papel, industrias forestales, industrias ligeras,   instrumentos médicos, productos farmacéuticos, transportes ferroviarios,   telecomunicaciones, energía eléctrica, energía atómica, pesca, infraestructura   portuaria. agricultura y cualesquiera otras áreas en las cuales se considere   conveniente la cooperación.

  ARTICULO 2º.-La cooperación a que se refiere el presente convenio comprenderá en   particular:

  1 El desarrollo ulterior del intercambio mediante el incremento del volumen de   suministros recíprocos de mercancías, así como mediante la diversificación de   exportaciones.

  2. la participación y la instalación de nuevas plantas industriales, así como   ampliación y/o modernización de las ya existentes.

  3. El intercambio de patentes, licencias, tecnología e información técnica,   aplicación y perfeccionamiento de tecnología existente, y o desarrollo de nuevos   procedimientos tecnológicos, así como prestación de servicios técnicos por medio   de envíos de especialistas o su formación

  4. El intercambio de delegaciones científicas y técnicas y de documentación e   información técnica, así como la organización de las exposiciones temáticas,   coloquios y conferencias en las áreas de ciencias y técnica que sea de interés   para ambas partes.

  5. Estudios conjuntos de problemas científico-técnicos con eventual aplicación   de los resultados de estos trabajos en la industria, agricultura y otros   sectores.

  ARTICULO 3º.-Las partes contratantes contribuirán al fortalecimiento de la   cooperación en el campo de la navegación marítima y buscarán acordar convenios   relativos a este aspecto.

  ARTICULO 4º.-Las partes contratantes, con base en el presente Convenio de   conformidad con las leyes y reglamentos que rigen en cada uno de los países,   contribuirán a la conclusión de los convenios y contratos, inclusive a largo   plazo entre los organismos, empresas y firmas colombianas y los organismos   soviéticos correspondientes.

  A tales efectos, los organismos competentes de las partes contratantes, en   particular otorgarán a los representantes de estos organismos, empresas y firmas   que se trasladen de un país a otro, las facilidades necesarias para el normal   desempeño de sus funciones.

  ARTICULO 5º.-Las partes contratantes no transmitirán a terceros, sin la previa   conformidad por escrito de la otra parte los resultados de la cooperación   económica-comercial y científica-técnica desarrollada, en cumplimiento del   presente convenio.

  ARTICULO 6º.-Con el fin de poner en observancia el cumplimiento del presente   Convenio y del Convenio Comercial entre la República de Colombia y la Unión de   Repúblicas Socialistas Soviéticas del 3 de junio de 1968, se constituye la   Comisión intergubernamental Colombo-Soviética para la cooperación   económica-comercial y científica-técnica.

  La comisión se reunirá por lo menos una vez al año en las ciudades de Bogotá y   Moscú alternativamente.

  La comisión analizará las cuestiones relativas al estado del comercio entre   ambos países, a la cooperación económica-comercial y científica-técnica y podrá   presentar a los Gobiernos de ambos países las recomendaciones tendientes al   desarrollo ulterior del intercambio comercial y de la cooperación económica y   científica-técnica.

  ARTICULO 7º.-A la terminación del presente Convenio sus disposiciones se   aplicarán a todas las operaciones concluidas en el período de su vigencia y a   las no finalizadas al momento de la expiración del mismo.

  ARTICULO 8º.-El presente Convenio entrará en vigor el día en que las partes   contratantes se comuniquen que ha sido aprobado de acuerdo con la legislación de   cada una.

  Tendrá vigencia de (2) dos años, a cuyo término se renovará tácitamente por   períodos sucesivos de un (1) año, si ninguna de las partes manifestare por   escrito el deseo de denunciarlo tres (3) meses antes de la expiración de cada   período anual.

  Firmado en la ciudad de Moscú a los doce (12) días del mes de diciembre de mil   novecientos setenta y cinco (1975) en dos (2) ejemplares originales en los   idiomas español y ruso, siendo ambos textos igualmente válidos.

  Por el Gobierno de la República de Colombia. Jorge Ramírez Ocampo.

  Por el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, (Firma   ilegible).

  Rama ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá, D. E., 11 de agosto de 1977.

  Aprobado. sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para   efectos constitucionales.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores. Indalecio Liévano Aguirre.

  Es fiel copia del texto original del convenio entre el Gobierno de la República   de Colombia y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre   cooperación económica-comercial y científica-técnica.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruíz Varela. 

  Bogotá. D. E.. 6 de octubre de 1978.

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos por la Ley 7a. de 1944.

  Dada en Bogotá, D. E., a los catorce (14) días del mes de diciembre de mil   novecientos setenta y ocho (1978).

  El Presidente del honorable Senado, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes. JORGE MARIO EASTMAN. El Secretario General   del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 15 de enero de 1979

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Diego Uribe   Vargas.

             




LEY 11 DE 1979

LEY 11 DE 1979

  (MARZO 5)

  Por la cual se reconoce la profesión de Bibliotecólogo y se reglamenta su   ejercicio.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Reconócese, dentro del territorio nacional, la profesión de   Bibliotecólogo.

  ARTICULO 2º.-Para los efectos de la presente Ley entiéndese por bibliotecólogo:

  1. la persona que haya obtenido el titulo de licenciado en bibliotecología, en   escuela o facultad cuyos programas de bibliotecología hayan sido aprobados y que   igualmente hayan sido reconocidos por el Estado.

  2. Quienes habiendo obtenido este titulo en el exterior, en universidades de   países con los cuales tengan Colombia tratados internacionales vigentes, les sea   reconocido por el Ministerio de Educación, según las normas legales respectivas.

  3. Quienes hayan obtenido el titulo de Magíster o Doctorado en Bibliotecología,   otorgado por universidad colombiana o extranjera que reúnan las condiciones   señaladas en los anteriores incisos.

  4. Las personas que hubieran obtenido titulo en universidades extranjeras de   países con los cuales no existieren tratados internacionales vigentes, podrán   convalidar el respectivo título, presentando examen ante el Congreso Nacional de   Bibliotecología, según reglamentación que al respecto expida el Ministerio de   Educación.

  5. Igualmente podrán obtener el título de Bibliotecología quienes, con   anterioridad a la vigencia de la presente Ley, hayan ejercido cargos en   bibliotecas y/o programas de bibliotecología, oficiales o privados, por tres (3)   años o más, y además presenten y aprueben examen ante el Consejo Nacional de   Bibliotecología, siempre y cuando así lo soliciten dentro del año siguiente a la   sanción de la presente Ley.

  ARTICULO 3º.-A partir de un año, contado después de la vigencia de la presente   Ley, podrán desempeñar los cargos de Directores, Jefes o cualquier otra   denominación que de sé a éstos, en el Sistema Nacional de Información, en   bibliotecas, centros de documentación y en programas de desarrollo   bibliotecario, de las siguientes entidades:

  1. Dependencias, entidades, establecimientos de carácter oficial; empresas   industriales y comerciales del Estado; sociedades de economía mixta de orden   nacional e institutos descentralizados.

  2. Instituciones de educación superior, oficiales y/o privadas.

  3. Entidades privadas, con o sin ánimo de lucro, cuyo fondo bibliográfico exceda   de 3.000 volúmenes y además sus bibliotecas presten servicios de consulta para   el público, sus afiliados o sus trabajadores.

  4. Instituciones privadas u oficiales, de educación primaria o secundaria, cuyas   bibliotecas tengan más de 5.000 volúmenes.

  ARTICULO 4º.-Para acreditar la profesión de bibliotecólogo se requiere el   registro del título expedido de acuerdo al articulo 2º en la respectiva   Secretaria de Educación y además la matricula profesional, expedida por el   Consejo Nacional de Bibliotecología.

  ARTICULO 5º.-Créase el Consejo Nacional de Bibliotecología como organismo del   Gobierno adscrito al Ministerio de Educación Nacional, con funciones de   vigilancia y control para el ejercicio de la profesión de bibliotecólogo.

  ARTICULO 6º.-El Consejo Nacional de Bibliotecología estará constituido así:

  a) Un representante del Ministerio de Educación Nacional:

  b) Un representante del ICFES;

  c) Un representante de Colciencias;

  d) Un representante de Colcultura;

  e) Dos consejeros nacionales principales y dos suplente, exigidos entre   ciudadanos colombianos legalmente facultados para el ejercicio de la profesión   de bibliotecología, en asamblea convocada para tla efecto por la Asociación   Colombiana de Bibliotecarios.

  f) Un representante por las escuelas o facultades de bibliotecología que   funcionen en Colombia y que estén debidamente aprobadas por el Estado. Todos los   miembros del Consejo Nacional de Bibliotecología, serán elegidos o designados   para períodos de dos años, prorrogables en las deliberaciones del Consejo los   decanos de las facultades de bibliotecología tendrán voz pero no voto y por   tanto podrán asistir a ellas.

  ARTICULO 7º.-Son atribuciones del Consejo Nacional de Bibliotecología:

  a) Expedir su propio reglamento y un Código de Etica Profesional, que deberá ser   aprobado por el ministerio de Educación Nacional;

  b) Expedir la matrícula de los profesionales de bibliotecología y llevar el   registro correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto e los artículos 2º y 4º de   esta Ley.

  c) Vigilar y controlar el ejercicio de la profesión, conocer de las infracciones   a la presente Ley y al Código de Etica Profesional e imponer las sanciones a que   haya lugar.

  d) Formular recomendaciones a instituciones oficiales o privadas, relativas a la   bibliotecología para lograr la promoción académica y social de la profesión.

  e) Suspender o cancelar la licencia para ejercer la profesión de bibliotecología   a quines falten a sus deberes éticos o profesionales, de conformidad con el   respectivo Código de Etica y los reglamentos que expida el Consejo Nacional de   Bibliotecología. Las resoluciones que se dicten en estos casos serán apelables   ante el Ministro de Educación Nacional de acuerdo con reglamentaciones que al   efecto expida el Gobierno.

  f) Practicar, con previo señalamiento de fecha y por una sola vez, dentro de los   dos años siguientes a la vigencia de esta Ley, los exámenes de que trata el   articulo 2º, inciso 4 y 5.

  ARTICULO 8º.-Para representar el país en reuniones internacionales, de   bibliotecología y documentación, deberá designarse a profesionales de la   bibliotecología.

  ARTICULO 9º.-Esta Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

  ARTICULO 10.-Las normas aquí señaladas regirán desde la promulgación de la   presente Ley.

  Dada en Bogotá, D.E., a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y ocho.

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El   Presidente de la Honorable Cámara de Representantes. JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., marzo 5 de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Educación Nacional, Rodrigo Lloreda Caicedo.

             




LEY 26 DE 1979

LEY 26 DE 1979

  (mayo 16)

  por la cual se provee de nuevos recursos con destinación específica al Fondo   Rotatorio del Ministerio de Justicia.

  El Congreso de Colombia,

  DECRETA:  

ARTICULO 1°. Además de los que le asignan las disposiciones vigentes, son   recursos del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia;

  a) Las sumas de dinero que actualmente se encuentran depositadas a cualquier   título y a órdenes de las autoridades judiciales por negocios definitivamente   fallados y que no se retiren por sus beneficiarios dentro de los tres meses   siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley, cualquiera que sea su cuantía;  

  b) Las sumas de dinero que actualmente se encuentren depositadas a cualquier   título y a órdenes de las autoridades judiciales por negocios no fallados   definitivamente y que pudiendo ser retiradas por sus beneficiarios o titulares   no lo fueren dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta Ley,   cualquiera que sea su cuantía; 

  c) Las sumas de dinero que a partir de la vigencia de la presente Ley se   depositen a cualquier título y a órdenes de las autoridades judiciales y que no   fueren retiradas por sus beneficiarios o titulares dentro de los tres meses   siguientes a la fecha en que pudieren hacerlo según la correspondiente decisión   judicial, cualquiera que sea su cuantía; 

  d) El valor de las multas que conforme a la ley en cumplimiento de sus funciones   impongan a cualquier persona las autoridades judiciales; 

  e) El valor de las cauciones prendarias que se impongan en materia penal, cuando   se hicieren exigibles por incumplimiento de las obligaciones impuestas al   procesado.

  ARTICULO 2°. Los recursos a que se refiere el artículo anterior, junto con los   que para los mismos efectos se asignen en el Presupuesto Nacional, serán   destinados a programas de dotación y mejoramiento de las oficinas de la Rama   Jurisdiccional, adquisición de sedes propias para los despachos judiciales;   construcción, dotación y mejoramiento de los Centros de Rehabilitación Social e   Instituto de Medicina Legal, de acuerdo en el orden de prioridades que   establezca el Gobierno.

  ARTICULO 3°. El Gobierno señalará la forma como deben hacerse los recaudos   correspondientes y con tal fin reglamentará los contratos de prestación de   servicios que se deben celebrar y los informes que deben rendir las oficinas   judiciales y bancarias.

  ARTICULO 4°. Los dineros provenientes de los recursos a que se refieren los   ordinales a), b), c), d) y e) del artículo 1º de esta Ley, que se recauden en   cada Distrito Judicial, serán invertidos en el mismo por el Fondo Rotatorio del   Ministerio de Justicia, en los programas a que se refiere el artículo 2º.

  ARTICULO 5°. Para el cumplimiento de las funciones que, respecto de la Rama   Jurisdiccional, los establecimientos carcelarios y los Institutos de Medicina   Legal, le señala al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, el Decreto 1208   de 1973 en los ordinales a), b), c), d), f) y g) del artículo 1º se le   trasladarán las partidas que se asignen en cada vigencia en el Presupuesto   Nacional para los programas relacionados con esas funciones.

  Los traslados se someterán a los respectivos acuerdos de obligaciones u   ordinarios de gastos.

  ARTICULO 6°. El Fondo procederá de acuerdo con los programas que elabore el   Ministerio de Justicia, a través de las respectivas dependencias y reintegrará   dentro de los términos fiscales y presupuestales, los saldos no utilizados ni   comprometidos, una vez constituidas las correspondientes reservas, que serán   aprobadas por la Dirección General de Presupuesto y la Contraloría de la   República.

  ARTICULO 7°. Deróganse los artículos 10 y 11 del Decreto 1208 de 26 de junio de   1973. 

  ARTICULO 8º. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las   disposiciones que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a los veinticinco días del mes de abril de mil   novecientos setenta y nueve.

  El Presidente del honorable Senado, JAIME PAVA NAVARRO, El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN, El Secretario General   del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.

  República de Colombia. Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., mayo 16 de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Justicia,  

Hugo Escobar   Sierra.  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

 Jaime   García Parra.

             




LEY 40 DE 1979

LEY 40 DE 1979

  (OCTUBRE 4)

  Por la cual se adiciona el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y se   abren unos créditos adicionales en el Presupuesto de Gastos de la vigencia   fiscal de 1979 (Ministerios de Hacienda y Créditos Público y Minas y Energía),   por $2.663.224.517.76

  El congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Adicionase el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la   vigencia fiscal de 1979 en la cantidad de dos mil seiscientos sesenta y tres   millones doscientos veinticuatro mil quinientos diez y siete pesos con setenta y   seis centavos ($663.224.517.76) moneda corriente, que con base en los   Certificados de Disponibilidad números 5, 6 y 9 de 1979, expedidos por el   Contralor General de la República, se incorporará así:

  Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital

  Recursos de Capital

  CAPITULO XIII

  b) Recursos de Crédito Externo

  133

  134

  135

  136 Equivalente en pesos del producto del Convenio Colombo-Belga de junio de   1978

  Equivalente en pesos del producto de la Adición del 4 de agosto de 1978 al   Protocolo Colombo-Francés de enero 13 de 1976

  Equivalente en pesos del producto del préstamo celebrado entre el gobierno   Nacional y Organismos Financieros Franceses el 31 de julio 1978.

  Equivalente en pesos del producto del préstamo BIRF-1583-CO con destino a   programas de interconexión.

  Suman los Recursos 

  $ 35.528.552.02

  166.106.566.94

  1.573.126.898.80

  888.462.500.00

  $2.663.224.517.76

  ARTICULO 2º.-Con base en los recursos de que trata el articulo anterior, abrese   los siguientes créditos adicionales en el Presupuesto de Gastos de la vigencia   fiscal de 1979:

  Presupuesto de Inversión

  CAPITULO 05

  Dirección General de Crédito Público

  Programa 15

  Mejoramiento de la Comunidad

  Inversión Indirecta.

  42 245 5659-E Desarrollo Económico social 1.774.762.017.76

  Recursos del Crédito Externo

  Convenio Colombo-Belga

  Proyectos

  1. Al Fondo Nacional Hospitalario para financiar la adquisición de dotación   hospitalaria 

  $ 35.528.552.02

  Recursos de Crédito Externo

  Protocolo Colombo-Francés

  Proyectos

  2. Al fondo Nacional Hospitalario para adquisición de equipo médico 

  166.106.566.94

  Recursos del Crédito Externo

  Organismos Financieros Franceses

  3. A Instituto Colombiano de Energía Eléctrica para adquisición de bienes y   servicios requeridos para adelantar proyectos de electrificación

  4. al Fondo Nacional Hospitalario para adquisición de dotación hospitalaria 

  1.182.287.917.72

  390.838.981.08

  Ministerio de Minas y Energía

  Instituto Colombiano de Energía Eléctrica-ICEL-

  Programa 63

  Servicios de la deuda y gastos de transferencias

  Inversión Indirecta

  Recursos del Crédito Externo

  BIR-1583-CO

  6420. D. Para entregar a Interconexión Eléctrica ., ISA

  41 252 1. Obras civiles

  2. Equipo y materiales

  3. Servicios de Consultoria

  813.204.500.00

  2.090.500.00

  $2.663.224.517.76

  ARTICULO 3º.-La presente Ley rige desde la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  El Presidente del honorable Senado de la República, HECTOR ECHEVERRI CORREA, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ADALBERTO OVALLE MUÑOZ, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 4 de octubre de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA.

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Jaime García   Parra.