LEY 1 DE 1981

LEY 1 DE 1981

  (ENERO 13)

  “Por la cual se dictan normas sobre el Certificado de Paz y Salvo por concepto   de impuestos sobre las ventas, rentas y complementarios, y sobre intereses”.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-“El certificado de Paz y Salvo “Especial” por concepto de impuestos   sobre las ventas, rentas y complementarios sólo podrá ser exigido en las   siguientes actuaciones:

  a) En el registro de la partición y su sentencia aprobatoria en los procesos   sucesorales;

  b) En el otorgamiento de escrituras públicas o protocolización de actas o de   expedientes, siempre y cuando se trate de liquidación de personas jurídicas,   sociedades de hecho y comunidades organizadas;

  c) Para la autorización a los extranjeros que salen del país, a menos que hayan   ingresado a Colombia con visa diplomática, oficial, de turismo, de tránsito o de   cortesía.

  En el evento de que el extranjero tenga deudas de plazo no vencido, o que se   causen durante el año gravable en el cual se ausente, o correspondiente a   liquidaciones recurridas, deberá otorgar garantía suficiente cuyas   características, por vía general, establecerá el Director General de Impuestos   Nacionales”.

  ARTICULO 2º.-“El Certificado de Paz y Salvo “Ordinario” por concepto de   impuestos sobre ventas, rentas y complementarios sólo podrá ser exigido en las   siguientes actuaciones:

  a) En el otorgamiento de escrituras públicas tendientes a la enajenación a   cualquier título de bienes inmuebles, naves mayores y aeronaves, casos en los   cuales se pedirá a todas las personas que intervengan como partes en el acto de   la enajenación. Sin embargo, no se exigirá en las enajenaciones forzadas;

  b) En la constitución de gravámenes hipotecarios y celebración de contratos de   renta vitalicia;

  c) En a celebración de contratos con entidades públicas, conforme a las   disposiciones que rigen la contratación administrativa, pero no se exigirá a los   representantes legales de las personas jurídicas contratistas;

  d) El de los comparecientes en la constitución, fusión y transformación de   cualquier clase de sociedades y el de la sociedad cuando se eleva a escritura   pública las reformas estatutarias por el representante legal, y el de aquella y   el de los socios cuando personalmente comparezcan;

  e) En la cancelación del registro oficial de vendedores para los responsables   del impuesto sobre las ventas.

  f) En el otorgamiento de concesiones para administrar, usar o explotar bienes   del Estado:

  g) En la expedición y renovación de licencias de importación.

  Parágrafo.-En ningún caso se exigirá Paz y Salvo a quienes actúen como   representantes legales o convencionales de entidades o personas naturales o   jurídicas”.

  ARTICULO 3º.-“Cuando se presenten solicitudes escritas dirigidas a funcionarios   competentes para autorizar la expedición de Certificados de Paz y Salvo, éstas   deberán ser resueltas dentro del mes siguiente a su presentación. Vencido dicho   plazo sin pronunciamiento de la autoridad competente, el peticionario podrá   acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo

  ARTICULO 4º.-“Los actos cumplidos en contravención a lo dispuesto en la presente   Ley no podrán ser insertos en ningún registro, si se trata de escritura pública,   ni producirán efectos en los demás casos sin que medie la presentación del   respectivo Paz y Salvo.

  Quienes no exigieren la presentación de este documento incurrirán en multas   hasta por el doble del valor de los impuestos debidos por el respectivo   contribuyente obligado a presentarlo”

  ARTICULO 5º.-“Sobre las deudas que se causen a partir del 1º de enero de 1981   por concepto de impuestos sobre las ventas, rentas y complementarios y por   consignación de lo retenido en la fuente, se liquidará un interés moratorio   igual al máximo autorizado por la Superintendencia Bancaria para la mora en la   cancelación de los sobregiros bancarios.

  Para tal efecto. regirá el sistema de liquidación autorizado a los bancos por la   mencionada Superintendencia.

  Sobre las deudas causadas por los mismos conceptos hasta el 31 de diciembre de   1980, se continuará liquidando el interés moratorio señalado en las normas   vigentes en esta última fecha

  ARTICULO 6º.-“El Gobierno podrá suspender, por tiempo limitado, la exigencia del   Certificado de Paz y Salvo cuando se presenten circunstancias que entraben la   prestación de servicios públicos a cargo del Estado y dificulten la correcta y   oportuna expedición de los certificados.

  Parágrafo.-Los actos cumplidos en estas circunstancias no requerirán la   posterior presentación del Paz y Salvo para su plena validez y eficacia.

  No obstante lo anterior, el Gobierno podrá exigir la presentación del Paz y   Salvo una vez desaparecida la circunstancia que originó su suspensión y en tal   caso los contribuyentes que no lo presentaren dentro del lapso indicado, en el   reglamento, incurrirán en una sanción equivalente a $500.00 por cada día de   retardo. Esta suma se reajustará en los términos indicados por la ley 20 de   1979″.

  ARTICULO 7º.-“Salvo lo dispuesto en el artículo 5º, esta Ley rige desde la fecha   de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias

  Dada en Bogotá, D.E., a … de …de mil novecientos ochenta(1980).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS,   el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY,   el Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., enero 13 dc 1981.

  Publíquese y ejecútese,

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda Crédito Público.  

Jaime García   Parra.          




LEY 22 DE 1981

LEY 22 DE 1981

  (ENERO 22)

  Por medio de la cual se aprueba ” La Convención Internacional sobre la   Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial”, adoptado por la   Asamblea General de las Naciones Unidas en Resolución 2106 (XX) del 21 de   diciembre de 1965, y abierta a la firma el 7 de marzo de 1966.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1°.-Apruébase la “Convención Internacional sobre la Eliminación de   todas las formas de Discriminación Racial”, adoptado por la Asamblea General de   las Naciones Unidas en Resolución 2106 (XX) del 21 de diciembre de 1965, y   abierta a la firma el 7 de marzo de 1966, que dice:

  “CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACION

  DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION RACIAL

  Los Estados Partes en la presente Convención.

  Considerando que la Carta de las Naciones Unidas está basada en los principios   de la dignidad y la igualdad inherente a todos los seres humanos y que todos los   Estados Miembros se han comprometidos a tomar medidas conjunta o separadamente,   en cooperación con la Organización, para realizar uno de los propósitos de las   Naciones Unidas, que es el de promover y estimular el respeto universal y   efectivo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de todos, sin   distinción por motivos de raza, sexo, idioma, o religión.

  Considerando que la Declaración Universal de los Derechos Humanos proclama que   todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que   toda persona tiene los derechos y libertades enunciadas en la misma, sin   distinción alguna, en particular por motivos de raza, u origen nacional.

  Considerando que todos los hombres son iguales ante la ley y tienen derecho a   igual protección de la ley contra toda discriminación y contra toda incitación a   la discriminación.

  Considerando que las Naciones Unidas han condenado el colonialismo y todas las   prácticas de segregación y discriminación que lo acompañan, cualquiera que sea   su forma y dondequiera que existan, y que la Declaración sobre la concesión de   la independencia a los países y pueblos coloniales, de 14 de diciembre de 1960   (Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General), ha afirmado y solemnemente   proclamado la necesidad de ponerles fin rápida e incondicionalmente.

  Considerando que la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de   todas las formas de discriminación racial, de 20 de noviembre de 1963   (Resolución 1904 (XVI II) de la Asamblea General), afirma solemnemente la   necesidad de eliminar rápidamente en todas las partes del mundo la   discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones y de asegurar la   comprensión y el respeto de la dignidad de la persona humana.

  Convencidos de que toda doctrina de superioridad basada en la diferenciación   racial es científicamente falsa, moralmente condenable y socialmente injusta y   peligrosa, y de que nada en la teoría o en la práctica permite justificar en   ninguna parte, la discriminación racial.

  Reafirmando que la discriminación entre seres humanos por motivos de raza, u   origen étnico constituye un obstáculo a las relaciones amistosas y pacíficas   entre las naciones y puede perturbar la paz y la seguridad entre los pueblos,   así como la convivencia de la persona aún dentro de un mismo Estado.

  Convencidos de que la existencia de barreras raciales es incompatible con los   ideales de toda sociedad humana.

  Resueltas a adoptar todas las medidas necesaria para eliminar rápidamente la   discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones y a prevenir y   combatir las doctrinas y prácticas racistas con el fin de promover el   entendimiento entre las razas y edificar una comunidad internacional libre de   todas las formas de segregación y discriminación raciales.

  Teniendo presentes el Convenio relativo a la discriminación en materia de empleó   y ocupación aprobado por la Organización Internacional del Trabajo en 1958 y la   Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la   enseñanza, aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la   Educación, la Ciencia y la Cultura en

  1960.

  Deseando poner en práctica los principios consagrados en la Declaración de las   Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación   racial y con tal objeto asegurar que se adopten lo antes posible medidas   prácticas.

  Han acordado lo siguiente:

  PARTE I

  ARTICULO 1

  1. En la presente Convención la expresión “discriminación racial” denotará toda   distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, ,   linaje u origen nacional o étnico, que tenga por objeto o por resultado anular o   menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de   los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política,   económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.

  2. Esta Convención no se aplicará a las distinciones, exclusiones, restricciones   o preferencias que haga un Estado Parte en la presente Convención entre   ciudadanos y no ciudadanos.

  3. Ninguna de las cláusulas de la presente Convención podrá interpretar en un   sentido que afecte en modo alguno las disposiciones legales de los Estados   Partes sobre la nacionalidad ciudadanía o naturalización, siempre que tales   disposiciones no establezcan discriminación contra ninguna nacionalidad en   particular.

  4. Las medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado   progreso de ciertos grupos raciales o étnicos o de ciertas personas que   requieran la protección que pueda ser necesaria con objeto de garantizarles, en   condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los derechos humanos y de   las libertades fundamentales no se considerarán como medidas de discriminación   racial, siempre que no conduzcan, como consecuencia, el mantenimiento de   derechos distintos para los diferentes grupos raciales y que no se mantengan en   vigor después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron.

  ARTICULO 2

  1. Los Estados Partes condenan la discriminación racial y se comprometen a   seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política   encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a promover   el entendimiento entre todas las razas y con tal objeto:

  a) Cada Estado Parte se compromete a no incurrir en ningún acto o práctica de   discriminación racial contra personas, grupos de personas o instituciones y a   velar porque todas las autoridades públicas e instituciones públicas, nacionales   y locales, actúen en conformidad con esta obligación;

  b) Cada Estado Parte se compromete a no fomentar, defender o apoyar la   discriminación racial practicada por cualesquiera personas u organizaciones;

  c) Cada Estado Parte tomará medidas efectivas para revisar las políticas   gubernamentales nacionales y locales, y para enmendar, derogar o anular las   leyes y las disposiciones reglamentarias que tengan como consecuencia crear la   discriminación racial o perpetuarla donde ya existe;

  d) Cada Estado Parte prohibirá y hará cesar, por todos los medios apropiados,   incluso, si lo exigieren las circunstancias, medidas legislativas, la   discriminación racial practicada por personas, grupos organizaciones;

  e) Cada Estado Parte se compromete a estimular, cuando fuere el caso,   organizaciones y movimientos multirraciales integracionistas y otros medios   encaminados a eliminar las barreras entre las razas, y a desalentar todo lo que   tienda a fortalecer la división racial.

  2. Los Estados Partes tomarán, cuando las circunstancias lo aconsejen, medidas   especiales y concretas, en las esferas social, económica, cultural y en otras   esferas, para asegurar el adecuado desenvolvimiento y protección de ciertos   grupos raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin de   garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personas de   los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

  Esas medidas en ningún caso podrán tener como consecuencia el mantenimiento de   derechos desiguales o separados para los diversos grupos raciales después de   alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron.

  ARTICULO 3

  Los Estados Partes condenan especialmente la segregación racial y el apartheid y   se comprometen a prevenir, prohibir y eliminar en los territorios bajó su   jurisdicción todas las prácticas de esta naturaleza.

  ARTICULO 4

  Los Estados Partes condenan toda la propaganda y todas las organizaciones que se   inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo   de personas de un determinado u origen étnico, o que pretendan justificar o   promover el odio racial y la discriminación racial, cualquiera que sea su forma,   y se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar   toda incitación a tal discriminación o actos de tal discriminación y, con ese   fin, teniendo debidamente en cuenta los principios incorporados en la   Declaración Universal de Derechos Rumanos, así como los derechos expresamente   enunciados en el artículo 5 de la presente Convención, tomarán, entre otras las   siguientes medidas:

  a) Declaración como acto punible conforme a la ley toda difusión de ideas   basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la   discriminación racial así como todo acto de violencia o toda incitación a   cometer tal efecto, contra cualquier raza o grupos de personas de otro u origen   étnico, y toda asistencia a las actividades racistas, incluidas su financiación:

  b) Declararán ilegales y prohibirán las organizaciones, así como las actividades   organizadas de propaganda y toda otra actividad de propaganda, que promuevan la   discriminación racial o inciten a ella, y reconocerán que la participación en   tales organizaciones o en tales actividades constituye un delito penado por la   ley;

  c) No permitirán que las autoridades ni las instituciones públicas nacionales o   locales, promuevan la discriminación racial o inciten a ella.

  ARTICULO 5

  En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2   de la presente Convención, los Estados Partes se comprometen a prohibir y   eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho   de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, u origen   nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:

  a) El derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los demás   órganos que administran justicia;

  b) El derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo   acto de violencia o atentado contra la integridad personal cometido por   funcionarios públicos o por cualquier individuo, grupo o institución;

  c) Los derechos políticos, en particular el de tomar parte en elecciones, elegir   y ser elegido, por medio del sufragio universal e igual, el de participar en el   gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel, y el de   acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas;

  d) Otros derechos civiles, en particular:

  i) El derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de   un Estado;

  ii) El derecho de salir a cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su   país;

  iii) El derecho de una nacionalidad;

  iv) El derecho al matrimonio y a la elección del cónyuge;

  v) El derecho a ser propietario, individualmente y en asociación con otros;

  vi) El derecho a heredar;

  vii) El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión;

  viii) El derecho a la libertad de opinión y de expresión;

  ix) El derecho a la libertad de reunión y de asociación pacífica;

  e) Los derechos económicos, sociales y culturales, en particular;

  i) El derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones   equitativas y satisfactorias de trabajo, a la protección contra el desempleo, a   igual salario por trabajo igual y a una remuneración equitativa y satisfactoria;

  ii) El derecho a fundar sindicatos y a sindicarse;

  iii) El derecho a la vivienda;

  iv) El derecho a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y   los servicios sociales;

  v) El derecho a la educación y la formación profesional;

  vi) El derecho a participar, en condiciones de igualdad, en las actividades   culturales;

  f) El derecho de acceso a todos los lugares y servicios destinados al uso   público, tales como los medios de transporte, hoteles, restaurantes, cafés,   espectáculos y parques.

  ARTICULO 6

  Los Estados Partes asegurarán a todas las personas que se hallen bajó su   jurisdicción, protección y recursos efectivos, ante los tribunales nacionales   competentes y otras instituciones del Estado, contra todo acto de discriminación   racial que, contraviniendo la presente Convención, viole sus derechos humanos y   libertades fundamentales, así como el derecho a pedir a esos tribunales   satisfacción o reparación justa y adecuada por todo daño en que puedan ser   víctimas como consecuencia de tal discriminación.

  ARTICULO 7

  Los Estados Partes se comprometen a tomar medias inmediatas y eficaces   especialmente en las esferas de la enseñanza la educación, la cultura y la   información, para combatir los prejuicios que conduzcan a la discriminación   racial y para promover la comprensión, la tolerancia y la amistad entre las   naciones y los diversos grupos raciales o étnicos, así como para propagar los   propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración   Universal de Derechos Humanos, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la   eliminación de todas las formas de discriminación racial y de la presente   Convención.

  PARTE II

  ARTICULO 8

  1. Se constituirá un Comité para la eliminación de la Discriminación Racial   (denominado en adelante el Comité) compuesto de dieciocho expertos de gran   prestigio moral y reconocida imparcialidad, elegidos por los Estados Partes   entre sus nacionales, los cuales ejercerán sus funciones a titulo personal; en   la constitución del Comité se tendrá en cuenta una distribución geográfica   equitativa y la representación de las diferentes formas de civilización, así   cómo de los principales sistemas jurídicos.

  2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista de   personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados Partes podrá   designar una persona entre sus propios nacionales.

  3. La elección inicial se celebrará seis meses después de la fecha de entrada en   vigor de la presente Convención. Al menos tres meses antes de la fecha de cada   elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los   Estados Partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos   meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todas   las personas designadas de este modo, indicando los Estados Partes que las han   designado, y la comunicará a los Estados Partes.

  4. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados Partes   que será convocada por el Secretario General y se celebrará en la sede de las   Naciones Unidas. En esta reunión, para la cual formarán quórum deis tercios de   los Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que   obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los   representantes de los Estados Partes presentes y votantes.

  5. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años.

  No obstante, el mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera elección   expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección el   Presidente del Comité designará por sorteo los nombres de esos nueve miembros.

  b) Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado Parte cuyo experto haya   cesado en sus funciones como miembro del Comité, designará entre sus nacionales   a otro experto, a reserva de la aprobación del Comité.

  6. Los Estados Partes sufragarán los gastos de los miembros del Comité mientras   éstos desempeñen sus funciones.

  ARTICULO 9

  1. Los Estad os Partes se comprometen a presentar al Secretario General de las   Naciones Unidas, para su examen, por el Comité, un informe sobre las medidas   legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole, que hayan adoptado y   que sirvan para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención:

  a) Dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención   para el Estado de que se trate, y b) En lo sucesivo, cada dos años y cuando el   Comité lo solicite. El Comité puede solicitar más información a los Estados   Partes. 

  2. El Comité informará cada año, por conducto del Secretario General, a la   Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus actividades, y podrá hacer   sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los   informes y de los datos transmitidos por los Estados Partes. Estas sugerencias y   recomendaciones de carácter general se comunicaran a la Asamblea General, junto   con las observaciones de los Estados Partes, si las hubiere

  ARTICULO 10

  1. El Comité aprobará su propio reglamento.

  2. El Comité elegirá su Mesa por un periodo de dos años.

  4. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la sede de las Naciones   Unidas.

  ARTICULO 11

  1. Sí un Estado Parte considera que otro Estado Parte no cumple las   disposiciones de la presente Convención, podrá señalar el asunto a la atención   del Comité. El Comité transmitirá la comunicación correspondiente al Estado   Parte interesado. Dentro de los tres meses, el Estado que recibe la comunicación   presentará al Comité explicaciones o declaraciones por escrito, para aclarar la   cuestión y exponer qué medida correctiva hubiere, en su caso, adoptado.

  2. Si el asunto no se resuelve satisfacción de ambas partes, mediante   negociaciones bilaterales o algún otro procedimiento adecuado, en un plazo de   seis meses, a partir del momento en que el Estado destinatario reciba la   comunicación inicial, cualquiera de los dos Estados tendrá derecho a someter   nuevamente el asunto al Comité mediante notificación al Comité y al Otro Estado.

  3. El Comité conocerá de un asunto que se le someta, de acuerdo con el párrafo 2   del presente articulo, cuando se haya cerciorado de que se han interpuesto y   agotado todos los recursos de jurisdicción interna, de conformidad con los   principios del derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta   regla cuando la substanciación de Iris mencionados recursos se prolonguen   injustificadamente.

  4. En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir a los Estados Partes   interesados que facilite, cualquier otra información pertinente.

  5. Cuando el Comité entienda en cualquier asunto derivado del presente artículo,   los Estados Partes interesados podrán enviar un representante que participará   sin derecho a voto en los trabajos del Comité mientras se examine el asunto.

  ARTICULO 12

  1.a) Una vez que el Comité haya obtenido y estudiado toda la información que   estime necesaria, el Presidente nombrará una Comisión Especial de Conciliación   (denominada en adelante la Comisión), integrada por cinco personas que podrán o   no ser miembros del Comité. Los miembros de la Comisión serán designados con el   consentimiento pleno y unánime de las partes en la controversia, y sus buenos   oficios se pondrán a disposición de los Estados Interesados, a fin de llegar a   una solución amistosa del asunto, basada en el respeto a la presente Convención.

  b) Si, transcurridos tres meses, los Estados Partes en la controversia no llegan   a un acuerdo sobre la totalidad o parte de los miembros de la comisión, los   miembros sobre los que no haya habido acuerdo entre los Estados Partes en la   controversia serán elegidos por el Comité de entre sus propios miembros

  , por voto secreto y por mayoría de dos tercios. 

  2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título personal. No   deberán ser nacionales de los Estado Partes en al Controversia, ni tampoco de un   Estado que no sea parte en la presente Convención.

  3. La Comisión elegirá su propio Presidente y aprobará su propio reglamento.

  4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la Sede de las   Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que la comisión decida.

  5. La Secretaria prevista en el párrafo 3 del articulo 10 prestará también   servicios a la Comisión cuando una controversia entre Estados Partes motive su   establecimiento. 

  6. Los Estados Partes en la controversia compartirán por igual todos los gastos   de los miembros de la Comisión, de acuerdo con una estimación que hará el   Secretario General de la Naciones Unidas. 

  7. El Secretario General podrá pagar, en caso necesario, los gastos de los   miembros de la Comisión, antes de que los Estados Partes en la controversia   sufraguen los costos de acuerdo con el párrafo 6 del presente artículo.

  8. La información obtenida y estudiada por el Comité se facilitará a la   Comisión, y ésta podrá pedir a los Estados interesados que faciliten cualquier   otra información pertinente.

  ARTICULO 13

  1. Cuando la Comisión haya examinado detenidamente el asunto, preparará y   presentará al Presidente del Comité un informe en el que figuran sus   conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho pertinentes al asunto planteado   entre las partes y las recomendaciones que la comisión considere apropiados para   la solución amistosa de la controversia.

  2. El Presidente del Comité transmitirá el informe de la Comisión a cada uno de   los Estados Partes en la Controversia. Dentro de tres meses dicho Estado   notificará al Presidente del Comité si aceptan o no las recomendaciones   contenidas en el informe de la Comisión.

  3. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo 2 del presente artículo, el   Presidente del Comité comunicará el informe de la Comisión y las declaraciones   de los Estados Partes interesados a los demás Estados Partes en la presente   Convención.

  ARTICULO 14

  1. Todo Estado Parte podrá declararen cualquier momento que reconoce la   competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas o   grupos de personas comprendidas dentro de su jurisdicción, que alegaren ser   víctimas de violaciones por parte de ese Estado, de cualquiera de los derechos   estipulados en la presente Convención. El Comité no recibirá ninguna   comunicación referente a no Estado Parte arte no hubiere hecho tal declaración.

  2. Todo Estado Parte que hiciere una declaración conforme al párrafo 1 del   presente artículo, podrá establecer o designar un órgano, dentro de su   ordenamiento jurídico nacional, que será competente para recibir y examinar   peticiones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de su   jurisdicción. que alegaren ser víctimas de violaciones de cualquiera de los   derechos estipulados en la presente Convención y hubieren agotado los demás   recursos locales disponibles.

  4. El órgano establecido o designado de conformidad con el párrafo 2 del   presente articulo, llevará un registro de las peticiones y depositará   anualmente, por los conductos pertinentes copias certificadas del registro en   poder del Secretario General, en el entendimiento de que el contenido de las   mismas no se dará a conocer públicamente.

  5. En casó de que no obtuviere reparación satisfactoria del órgano establecido o   designado con arreglo al párrafo 2 del presente artículo, el peticionario tendrá   derecho a comunicar el asunto al Comité dentro de los seis meses.

  6. a) El Comité señalará confidencialmente toda comunicación que se le remita a   la atención del Estado Parte con la quien se alegare una violación de cualquier   disposición de la presente Convención, pero la entidad de las personas o grupos   de personas interesadas no se revelará sin su consentimiento expreso. El Comité   no aceptará comunicaciones anónimas.

  b) Dentro de los tres meses, el Estado que reciba la comunicación presentará al   Comité explicaciones o declaraciones por escrito para aclarar la cuestión y   exponer qué medida correctiva, si hubiere, ha adoptado.

  7. a) El Comité examinará las comunicaciones teniendo en cuenta todos los datos   puestos a su disposición por el Estado Parte interesado y por el peticionario.   El Comité no examinará ninguna comunicación de un peticionario sin antes   cerciorarse de que dicho peticionario ha agotado todos los recursos internos   disponibles. Sin embargo, no se aplicara esta regla cuando la substanciación de   los mencionados recursos se prolongue injustificadamente.

  b) El Comité presentará al Estado Parte interesado y al peticionario sus   sugerencias y recomendación si las hubiere. 

  8. El Comité, incluirá en su informe anual, un resumen de tales comunicaciones   y, cuando proceda, un resumen de las explicaciones y declaraciones de los   Estados Partes interesados, así como de sus propias sugerencias y   recomendaciones.

  9. El Comité será competente para desempeñar las funciones previstas en este   articulo sólo cuando diez Estados Partes en la presente Convención, por lo   menos, estuvieren obligados por declaraciones presentadas de conformidad con el   párrafo 1 de este articulo.

  ARTICULO 15

  1. En tanto no se alcancen los objetivos de la declaración sobre la concesión de   la independencia a los países y pueblos coloniales que figuran en la Resolución   1514 (XV) de la Asamblea General del 14 de diciembre de 1960, las disposiciones   de la presente Convención no limitarán de manera alguna el derecho de petición   concedido a esos pueblos por otros instrumentos internacionales o por las   Naciones Unidas y sus organismos especializados. 

  2. a) El Comité constituido en virtud del párrafo 1 del artículo 8 de la   presente Convención, recibirá copia de las peticiones de los órganos de las   Naciones Unidas que entienden de asuntos directamente relacionados con los   principios y objetivos de la presente Convención, y comunicará a dichos órganos,   sobre dichas peticiones, sus peticiones y recomendaciones, al considerar las   peticiones presentadas por los habitantes de los territorios bajo administración   fiduciaria o no autónomos, y de cualesquiera otros territorios a los cuales se   aplique la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, relativas a asuntos   tratados en la presente Convención y, sometidos a examen de los mencionados   órganos.

  b) El Comité recibirá de los órganos competentes de las Naciones Unidas copia de   los informes sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de   otra índole que, en relación directa con los principios y objetivos de esta   Convención. hayan aplicado las potencias administradoras en los territorios   mencionados en el anterior inciso a), y comunicará sus opiniones y   recomendaciones a estos órganos.

  3. El Comité incluirá en su informe a la Asamblea General un resumen de las   peticiones e informes que haya recibido de los órganos de las Naciones Unidas y   las opiniones y recomendaciones que les haya comunicado acerca de tales   peticiones e informes.

  4. El Comité pedirá al Secretario General de las Naciones Unidas toda la   información disponible que guarde relación con los objetivos de la presente   Convención, y que se refiere a los territorios mencionados en el inciso a) del   párrafo 2 del presente articulo.

  ARTICULO 16

  Las disposiciones de la presente Convención relativas al arreglo de   controversias o denuncias regirán sin perjuicio de otros procedimientos para   solucionar las controversias o denuncias en materia de discriminación   establecidas en los instrumentos constitucionales de las Naciones Unidas y sus   organismos internacionales, o en convenciones aprobadas por ellos, y no   impedirán que los Estados Partes recurran a otros procedimientos para resolver   una controversia, de conformidad con convenios internacionales generales o   especiales que estén en vigor entre ellos.

  PARTE IV

  ARTICULO 17

  1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados   Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así   como de cada Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y   de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas   a ser parte en la presente Convención.

  2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de   ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones   Unidas.

  ARTICULO 18

  1. la presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquiera de los   Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 17 supra.

  2. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General   de las Naciones Unidas.

  ARTICULO 19

  1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha   que haya sido depositado el vigésimo séptimo instrumento de ratificación o de   adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

  2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención ose adhiera a ella   después de haber sido depositado el vigésimo séptimo instrumento de ratificación   o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la   fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de   adhesión.

  ARTICULO 20

  1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos   los 

  Estado que sean o lleguen a ser Partes en la presente Convención los textos de   las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la   adhesión. Todo Estado que tenga objeciones a una reserva notificará al   Secretario General que no a acepta, y esta notificación deberá hacerse dentro de   los noventa días siguientes a la fecha de la comunicación del Secretario   General.

  2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de   la presente Convención, ni se permitirá ninguna reserva que pueda inhibir el   funcionamiento de cualquiera de los órganos establecidos en virtud de la   presente Convención, se considerará que una reserva es incompatible o   inhibitoria sin por lo menos. las dos terceras partes de los Estados Partes en   la Convención formulan objeciones a la misma.

  3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento. enviándose para ello   una notificación al Secretario General. Esta notificación surtirá efecto en la   fecha de su recepción.

  ARTICULO 21

  Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación   dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá   efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la   notificación.

  ARTICULO 22

  Toda controversia entre dos o más Estados Partes con respecto a la   interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no se resuelva   mediante negociaciones o mediante los procedimientos que se establecen   expresamente en ella, será sometido a la decisión de la Corte Internacional de   Justicia a instancia de cualquiera de las partes en la controversia, amenos que   éstas convengan en otro modo de solucionaría.

  ARTICULO 23

  1. Todo Estado Parte podrá formular en cualquier tiempo una demanda de revisión   de la presente Convención por medio de notificación escrita dirigida al   Secretario General de las Naciones Unidas.

  2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá sobre las medidas que   deban tomarse, si hubiere lugar, respecto a tal demanda.

  ARTICULO 24

  El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados   mencionados en el párrafo 1 del artículo 17 supra:

  a) Las firmas. ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en los   artículos 17 y 18;

  b) La fecha en que entre en vigor la presente Convención, conforme a lo   dispuesto en el artículo 19;

  c) las comunicaciones y declaraciones recibidas en virtud de los artículos 14,   20 y 23;

  d) Las denuncias recibidas en virtud del artículo 21.

  ARTICULO 25

  1. la presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y   ruso, son igualmente auténticos, será depositada en los archivos de las Naciones   Unidas.

  2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas de   la presente Convención a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las   categorías mencionadas en el párrafo 1 del artículo 17 supra.

  En fe de la cual, los infrascritos, debidamente autorizado para ello por sus   respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención, la cual ha sido   abierta a la firma en Nueva York, el séptimo día del mes de marzo de mil   novecientos sesenta y seis.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá. D. E., julio de 1978

  Aprobado.-Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.

  Es fiel copia del texto certificado de la Convención Internacional sobre la   Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, adoptado por la   Asamblea General de las Naciones Unidas en Resolución 2106 (XX) del 21 de   diciembre de 1965, y abierta a la firma el 7 de marzo de 1966, que reposa en los   archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores.

  Humberto Ruíz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7 del 30 de noviembre de 1944, en relación con la   Convención que por esta misma Ley se apruebe.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de 1980

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS.   e l Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY,   el Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá. D. E., 29 de enero de 1981

  Publíquese y ejecútese

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Diego Uribe   Vargas.          




LEY 37 DE 1981

LEY 37 DE 1981

  (MARZO 23)

  Por la cual se declara una amnistía condicional.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Concédese amnistía a los colombianos, autores o partícipes de   hechos que constituyan rebelión, sedición o asonada, y delitos conexos con los   anteriores, cometidos antes de la vigencia de la presente Ley.

  La amnistía no comprende los casos en que los delitos de rebelión, sedición o   asonada, fueren conexos con el secuestro, la extorsión, el homicidio cometido   fuera de combate, el incendio, el envenenamiento de fuentes o depósitos de agua,   y, en general, con actos de ferocidad o barbarie.

  ARTICULO 2º.-El beneficio a que se refiere el artículo anterior, se concederá   dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, a   quienes estén alzados en armas; vencido este término, y siempre que se den las   previsiones establecidas en el artículo II, sé tramitarán las solicitudes de   amnistía a quienes se hallen detenidos o condenados por rebelión, sedición o   asonada y delitos conexos, salvo las excepciones a que se refiere el inciso 2º   del articulo 1º.

  ARTICULO 3º.-La persona que desea acogerse al beneficio de amnistía deberá   presentarse ante cualquier autoridad política, judicial, militar, diplomática o   consular dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la vigencia de esta Ley, y   hacer entrega de las armas, municiones y explosivos que tuviere con la   manifestación expresa e individual de cesar su participación en los hechos   punibles a que se refiere la norma anterior.

  ARTICULO 4º.-Quienes se presenten en demanda de amnistía, no podrán ser privados   de la libertad ni molestados en su persona o en sus bienes en razón de los   delitos de que trata esta Ley durante el trámite previsto para resolverla. El   funcionario que lo hiciere incurrirá en el delito de detención arbitraria, o   abuso de autoridad según el caso, pérdida del empleo y sanción pecuniaria que   podrá graduarse entre diez y veinte mil pesos moneda corriente.

  ARTICULO 5º.-El funcionario ante quien se presente la persona que solicita   amnistía, extenderá un acta que deberá contener por lo menos los siguientes   datos:

  1. Nombre del solicitante, apellidos, sobrenombres si los tiene, domicilio y   constancia del documento de identidad que presente;

  2. Manifestación de su participación en los hechos a que se refiere esta Ley;   datos del proceso a que se sigue en su contra, si la supiere y su voluntad de   reincorporarse a la vida civil;

  3. Relación de las armas, municiones y explosivos que se entreguen.

  El acta será suscrita por los participantes, tomando impresión dactilar del   solicitante, quien indicará el lugar que escoja como residencia. Este recibirá   constancia de su presentación y de la iniciación del trámite de amnistía.

  ARTICULO 6º.-Dentro de los cinco (5) días siguientes a la firma del acta, ésta   será enviada al Gobernador, Intendente o Comisario respectivo.

  ARTICULO 7º.-Dentro de los diez (10) siguientes a la vigencia de la presente   Ley, los funcionarios que estén conociendo de los procesos que se adelantan por   los delitos a que se refiere el artículo 10, deberán enviar a los Gobernadores,   Intendentes y Comisarios la lista de las personas que se encuentren vinculados a   dichos procesos.

  Con base en los informes recibidos por los funcionarios mencionados en el inciso   anterior, el Gobernador, Intendente o Comisario enviará, dentro de los diez (10)   días siguientes a la recepción del acta, la documentación al funcionario   competente.

  Si de los informes recibidos se concluye que no hay proceso, enviará las   diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo.

  ARTICULO 8º.-Si hubiere proceso, una vez recibida la documentación, el Juez del   conocimiento resolverá de plano lo concerniente a la amnistía dentro de los   quince (15) días siguientes.

  ARTICULO 9º.-Si no hubiere proceso, la solicitud de amnistía será resuelta por   el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente.

  Recibida la documentación el Tribunal Superior por conducto de la Sala Penal de   Decisión concederá de plano la amnistía. El Magistrado Sustanciador tendrá tres   (3) días para presentar proyecto y solo dos (2) días para decidir.

  La Providencia quedará ejecutoriada con su pronunciamiento.

  ARTICULO 10.-La solicitud de amnistía presentada ante el funcionario diplomático   o consular será remitida al Ministerio de Relaciones Exteriores. Este a su vez   la enviará al Ministerio de Gobierno, quien hará las averiguaciones sobre si   existe o no proceso. Si existe proceso, la solicitud será enviada al funcionario   del conocimiento. Si no existe proceso, la solicitud será enviada al Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

  ARTICULO 11.-Extiéndese el beneficio de amnistía a los colombianos que se   encuentren privados de la libertad, procesados o condenados por los delitos de   rebelión, sedición o asonada y delitos conexos con los anteriores, con la   excepción de los delitos determinados en el inciso 2. del articulo 1º de esta   Ley.

  Transcurrido el término a que se refiere el artículo 2, y según el buen   desarrollo que para la recuperación de la paz haya tenido la presente Ley, el   Gobierno decretará la iniciación del trámite para el otorgamiento de la amnistía   a los detenidos, procesados y condenados, los cuales deben formular su solicitud   dentro de los dos (2) meses siguientes.

  ARTICULO 12.-La solicitud de amnistía a que se refiere el artículo anterior será   resuelta por el Juez del conocimiento dentro de los diez (10) días siguientes a   la presentación de la misma.

  El auto que niegue la solicitud de amnistía será susceptible de recurso de   apelación que podrá proponerse por el sindicado, su apoderado, o el   representante del Ministerio Público. Si no se presentare recurso, la   providencia será consultada.

  ARTICULO 13.-Copia de la providencia que decida sobre la amnistía se entregará   personalmente al beneficiado.

  ARTICULO 14.-La decisión que conceda la amnistía hará tránsito a cosa juzgada.

  ARTICULO 15.-in perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, los   funcionarios que incumplan los términos señalados en la presente Lev incurrirán   en causal de mala conducta.

  ARTICULO 16.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a .. de … de mil novecientos ochenta y uno (1981).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS,   el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY,   cI Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá. D. E, 23 de marzo de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Gobierno, Germán Zea, el Ministro de Justicia, Felio Andrade   Manrique, el Ministro de Defensa Nacional, General Luis Carlos Camacho Leyva, El   Ministro de Educación Nacional. Carlos Albán Holguín.          




LEY 51 DE 1981

LEY 51 DE 1981

  (JUNIO 2)

  Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la eliminación de todas las   formas de discriminación contra la mujer”, adoptada por la Asamblea General de   las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmado en Copenhague el 17 de   julio de 1980.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase la “Convención sobre la eliminación de todas las formas   de discriminación contra la mujer”, adoptada por la Asamblea General de las   Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmada el 17 de junio de 1980,   cuyo texto certificado es el siguiente:

  “CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS

  FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

  Los Estados Partes en la presente Convención,

  Considerando que la Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos   fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la   igualdad de derechos del hombre y la mujer.

  Considerando que los Estados Partes en los Pactos Internacionales de Derechos   Humanos tienen la obligación de garantizar al hombre y la mujer la igualdad en   el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y   políticos.

  Teniendo en cuenta las convenciones internacionales concertadas bajo los   auspicios de las Naciones Unidas y de los organismos especializados para   favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.

  Teniendo en cuenta así mismo, las resoluciones, declaraciones y recomendaciones   aprobadas por las Naciones Unidas y de los organismos especializados para   favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.

  Preocupados, sin embargo, al comprobar que a pesar de estos diversos   instrumentos las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones.

  Recordando que la discriminación contra la mujer viola los principios de la   igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la   participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre en la vida   política, social, económica cultural de su país, que constituye un obstáculo   para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el   pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su   país y a la humanidad.

  Preocupados por el hecho de que en situaciones de pobreza la mujer tiene un   acceso mínimo a la alimentación, la salud, la enseñanza, la capacitación y las   oportunidades de empleo, así como a la satisfacción de otras necesidades,

  Convencidos de que el establecimiento del nuevo orden económico internacional   basado en la equidad y la justicia contribuirá significativamente a la promoción   de la igualdad entre el hombre y la mujer.

  Subrayando que la eliminación del apartheid, de todas las formas de racismo, de   discriminación racial, colonialismo, neocolonialismo, agresión, ocupación y   dominación extranjeras y de la injerencia en los asuntos internos de los Estados   es indispensable para el disfrute cabal de los derechos del hombre y la mujer.

  Afirmando que el fortalecimiento de la paz y la seguridad internacionales, el   alivio de la tensión internacional, la cooperación mutua entre todos los Estados   con independencia de sus sistemas económicos y sociales, el desarme general y   completo y, en particular, el desarme nuclear bajo un control internacional   estricto y efectivo, la afirmación de los principios de la justicia, la igualdad   y el provecho muto en las relaciones entre países y la realización del derecho   de los pueblos sometidos a dominación colonial y extranjera o a ocupación   extranjera a la libre determinación y la independencia, así como el respeto de   la soberanía nacional y de la integridad territorial, promoverán el progreso y   el desarrollo sociales y, en consecuencia, contribuirán al logro de la plena   igualdad entre el hombre y la mujer.

  Convencidos de que la máxima participación de la mujer, en igualdad de   condiciones en el hombre en todos los campos es indispensable para el desarrollo   pleno y completo un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz.

  Teniendo presente el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al   desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido, la importancia   social de la maternidad y la función de los padres en la familia u en la   educación de los hijos y conscientes de que el papel de la mujer en la   procreación no debe ser causa de discriminación sino que la educación de los   hijos exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad   en su conjunto.

  Reconociendo, que para logra la plena igualdad entre el hombre y la mujer es   necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la   sociedad y en la familia.

  Resueltos a aplicar los principios enunciados en la Declaración sobre la   eliminación de la discriminación contra la mujer y para ello, a adoptar las   medidas necesarias a fin de suprimir esta discriminación en todas sus formas y   manifestaciones.

  Han convenido en lo siguiente:

  PARTE l

  ARTICULO 1.

  A los efectos de la presente Convención la expresión “discriminación contra la   mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que   tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento goce o   ejercicio para la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de   igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades   fundamentales en las esferas política económica, social, cultural y civil o en   cualquier otra esfera.

  ARTICULO 2

  Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus   formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,   una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal   objeto, se comprometen a:

  a) Consagrar, si aun no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en   cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de   la mujer y asegurar por ley u otros medido apropiados la realización practica de   ese principio.

  b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter con las sanciones   correspondientes que prohíban toda discriminación contra la mujer;

  c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base   de igualdad con los del hombre y garantizar por conducto de los tribunales   nacionales o competentes y de otras instrucciones públicas, la protección   efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

  d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la   mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de   conformidad con esta obligación; 

  e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la   mujer practicada por cualesquiera personas organizaciones o empresas;

  g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyen   discriminación contra la mujer.

  ARTICULO 3

  Los Estados Partes tomarán en todas las esferas y en particular en las esferas   política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de   carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer,   con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y   las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre. 

  ARTICULO 4

  1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal   encaminadas a acelerar la igualdad de factor entre el hombre y la mujer no se   considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero   de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas   desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los   objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

  2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las   contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se   considerará discriminatoria

  ARTICULO 5

  Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:

  a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con   miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas   consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la   inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones   estereotipadas de hombres y mujeres;

  b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la   maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común   de hombres y mujeres en cuanto a la adecuación y al desarrollo de sus hijos, en   la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración   primordial en todos los casos.

  ARTICULO 6

  Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter   legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de   la prostitución de la mujer.

  PARTE II

  ARTICULO 7

  Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la   discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en   particular, garantizarán, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho   a:

  a) Votar en todas las elecciones y referéndum públicos y ser elegible para todos   los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;

  b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la   ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones   públicas en todos los planos gubernamentales;

  c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen   de la vida pública y política del país.

  ARTICULO 8

  Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar a la   mujer, en igualdad de condiciones con hombre sin discriminación alguna la   oportunidad de representar a su gobierno en el plano internacional y de   participar en la labor de las organizaciones internacionales.

  ARTICULO 9

  1. Los Estados partes otorgarán a las mujeres iguales derechos que a los hombres   para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad. Garantizar, en particular   que ni el matrimonio con un extranjero ni el cambio de nacionalidad del marido   durante el matrimonio cambien automáticamente la nacionalidad de la esposa, la   conviertan en apátrida o la obliguen a adoptar la nacionalidad del cónyuge.

  2. Los Estados Partes otorgarán a la mujer los mismos derechos que al hombre con   respecto a la nacionalidad de sus hijos. 

  PARTE III

  ARTICULO 10

  Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la   discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con   el hombre en la esfera de la educación y en particular asegurar, en condiciones   de igualdad entre hombres y mujeres. 

  a) Las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y capacitación   profesional, acceso a los estudios y abstención de diplomas en las instituciones   de enseñanza de todas las categorías, tanto en zonas rurales como urbanas, esta   igualdad deberá asegurarse en la enseñanza preescolar, general, técnica y   profesional, incluida la educación técnica superior, así como en todos los tipos   de capacitación profesional;

  b) Acceso a los mismos programas de estudios y los mismos exámenes personal,   docente del mismo nivel profesional y locales y equipos escolares de la misma   calidad.

  c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y   femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el   estimulo de la educación mixta y otros tipos de educación que contribuyan a   lograr este objetivo y, en particular mediante la modificación de los libros   programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza. 

  e) Las mismas oportunidades de acceso a los programas de educación   complementaria, incluidos los programas de alfabetización funcional y de adultos   con miras en particular a reducir lo antes posible la diferencia de   conocimientos existentes entre el hombre y la mujer;

  f) La reducción de la tasa de abandono de los estudios y la organización de   programas para aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado los estudios   prematuramente;

  g) Las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y la   educación;

  h) Acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la salud   y el bienestar de la familia, incluida la información y el asesoramiento sobre   planificación de la familia.

  ARTICULO 11

  1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la   discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en   condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en   particular:

  a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano;

  b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de   los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo;

  c) El derecho de elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a   la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de   servicio, y el derecho al acceso a la formación profesional y al   readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y   el adiestramiento periódico;

  d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, la igualdad de trato   con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con   respecto a la evaluación de la calidad del trabajo;

  e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación,   desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así   como el derecho a vacaciones pagadas;

  f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de   trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción.

  2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio   o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados   Partes tomarán medidas adecuadas para:

  a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o   licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del   estado civil;

  b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones   sociales comparables sin pérdida del empleo, previo la antigüedad o beneficios   sociales;

  c) Alertar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para   permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las   responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública,   especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de   servicios destinados al cuidado de los niños;

  d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de   trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella.

  3. La legislación protectora relacionada con las cuestiones comprendidas en este   artículo será examinada periódicamente a la luz de los conocimientos científicos   y tecnológicos y será revisada, derogada o ampliada según corresponda.

  ARTICULO 12

  1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la   discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de   asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a   servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación   de la familia.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes   garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el   parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando   fuere necesario y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la   lactancia.

  ARTICULO 13

  Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la   discriminación contra la mujer en otras esferas de la vida económica y social a   fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres los mismos   derechos, en particular:

  a) El derecho a prestaciones familiares;

  b) El derecho a obtener préstamos bancarios, hipotecas y otras formas de crédito   financiero;

  c) El derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes y en todos   los aspectos de la vida cultural.

  ARTICULO 14.

  1. Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace   frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia   económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la   economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de   las disposiciones de la presente Convención a la mujer de las zonas rurales.

  2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la   discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en   condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el   desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho   a:

  a) Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo a todos   los niveles;

  b) Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información,   asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia;

  c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social;

  d) Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no   académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así como,   entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgación   a fin de aumentar su capacidad técnica;

  e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de   acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia o por   cuenta ajena;

  f) Participar en todas las actividades comunitarias;

  g) Obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas, a los servicios de   comercialización y a las tecnologías apropiadas, y recibir un trato igual en los   planes de reforma agraria y de reasentamiento;

  h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la   vivienda, los servicios sanitarios la electricidad y el abastecimiento de agua,   el transporte y las comunicaciones.

  PARTE IV

  ARTICULO 15

  1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la   ley.

  2. Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad   jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio   de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos para   firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas   las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales.

  3. Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier otro   instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad   jurídica de la mujer se considerará nulo.

  4. Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos derechos con   respecto a la legislación relativa al derecho de las personas a circular   libremente y a la libertad para elegir su residencia y domicilio.

  ARTICULO 16

  1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la   discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el   matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en   condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

  a) El mismo derecho para contraer matrimonio;

  b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio solo   por su libre albedrío y su pleno consentimiento;

  c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión   de su disolución;

  d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea   su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los   intereses de los hijos serán la consideración primordial;

  e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos   y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la   educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos;

  f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, cúratela,   custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que   estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los   intereses de los hijos serán la consideración primordial;

  g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a   elegir apellido, profesión y ocupación;

  h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad,   compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a   titulo gratuito como oneroso.

  2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y   se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para   fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la   inscripción del matrimonio en un registro oficial.

  PARTE V

  ARTICULO 17

  1. Con el fin de examinar los progresos realizados en la aplicación de la   presente Convención, se establecerá un Comité sobre la Eliminación de la   Discriminación contra la Mujer (denominado en adelante el Comité), compuesto, en   el momento de la entrada en vigor de la Convención, de diez y ocho y, después de   su ratificación o adhesión por el trigésimo quinto Estado Parte, de veintitrés   expertos de gran prestigio moral y competencia en la esfera abarcada por la   Convención. Los expertos serán elegidos por los Estados Partes entre sus   nacionales, y ejercerán sus funciones a título personal; se tendrán en cuenta   una distribución geográfica equitativa y la representación de las diferentes   formas de civilización, así como los principales sistemas jurídicos.

  2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista de   personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados Partes podrá   designar una persona entre sus propios nacionales.

  3. La elección inicial se celebrará seis meses después de la fecha de entrada en   vigor de la presente Convención. Al menos tres meses antes de la fecha de cada   elección. El Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los   Estados Partes invitándolos a presentar sus candidaturas en un plazo de dos   meses. El Secretario Generar preparará una lista por orden alfabético de todas   las personas designadas de este modo, indicando los Estados Partes que las han   designado, y la comunicará a los Estados Partes.

  4. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados Partes   que será convocada por el Secretario General y se celebrará en la sede de las   Naciones Unidas. En esta reunión, para la cual formarán quórum dos tercios de   los Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que   obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los   representantes de los Estados Partes presentes y votantes.

  5 Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No obstante, el   mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirará al   cabo de dos años, inmediatamente después de la primera elección el Presidente   del Comité designará por sorteo los nombres de esos nueve miembros.

  6 La elección de los cinco miembros adicionales del Comité se celebrará de   conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo,   después de que el trigésimo quinto Estado Parte haya ratificado la Convención o   se haya adherido a ella. El mandato de dos de los miembros adicionales elegidos   en esta ocasión, cuyos nombres designará por sorteo el Presidente del Comité,   expirará al cabo de dos años.

  7 Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado Parte, cuyo experto haya   cesado en sus funciones como miembro del Comité designará entre sus nacionales a   otro experto a reserva de la aprobación del Comité.

  8 Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General, percibirá   emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones, que   la Asamblea determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del   Comité.

  9 El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los   servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en   virtud de la presente Convención.

  ARTICULO 18

  1. Los Estados Partes se comprometen a someter al Secretario General de las   Naciones Unidas, para que lo examine el Comité, un informe sobre las medidas   legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado   para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención y sobre los   progresos realizados en este sentido:

  a) En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para   el Estado de que se trate, y

  b) En lo sucesivo por lo menos cada cuatro años y, además, cuando el Comité lo   solicite.

  2. Se podrán indicar en los informes los factores y las dificultades que afecten   al grado de cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente   Convención.

  ARTICULO 19

  1. El Comité aprobará su propio reglamento.

  2. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.

  ARTICULO 20

  1. El Comité se reunirá normalmente todos los años por un período que no exceda   de dos semanas para examinar los informes que se le presenten de conformidad con   el artículo 18 de la presente Convención.

  2. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la sede de las Naciones   Unidas o en cualquier otro sitio conveniente que determine el Comité.

  ARTICULO 21

  1. El Comité, por conducto del Consejo Económico y social, informará anualmente   a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus actividades y podrá hacer   sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los   informes y de los datos transmitidos por los Estados Partes. Estas sugerencias y   recomendaciones de carácter general se incluirán en el informe del Comité junto   con las observaciones, si las hubiere, de los Estados Partes.

  2. El Secretario General transmitirá los informes del Comité a la Comisión de la   Condición Jurídica y Social de la Mujer para su información.

  ARTICULO 22

  Los organismos especializados tendrán derecho a estar representados en el examen   de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención que correspondan   a la esfera de sus actividades. El Comité para invitar a los organismos   especializados a que presenten informes sobre la aplicación de la Convención en   las áreas que correspondan a la esfera de sus actividades.

  PARTE VI

  ARTICULO 23

  Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a disposición alguna que   sea más conducente al logro de la igualdad entre hombres y mujeres y que pueda   formar parte de:

  a) La legislación de un Estado Parte, o

  b) Cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional vigente en ese   Estado.

  ARTICULO 24

  Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias en el   ámbito nacional para conseguir la plena realización de los derechos reconocidos   en la presente Convención.

  ARTICULO 25

  1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.

  2. Se designa al Secretario General de las Naciones Unidas depositario de la   presente Convención.

  3. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de   ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones   Unidas.

  4. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados. La   adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en poder del   Secretario General de las Naciones Unidas.

  ARTICULO 26

  1. En cualquier momento, cualquiera de los Estados Partes podrá formular una   solicitud de revisión de la presente Convención mediante comunicación escrita   dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

  2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las medidas que, en su   caso, hayan de adoptarse en lo que respecta a esa solicitud.

  ARTICULO 27

  1. La presente Convención entrara en vigor el trigésimo día a partir de la fecha   en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones   Unidas el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.

  2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera á ella después de   haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la   Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal   Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

  ARTICULO 28

  2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de   la presente Convención.

  3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una   notificación a estos efectos dirigida al Secretario General de las Naciones   Unidas, quien informará de ello a todos los Estados. Esta notificación surtirá   efecto en la fecha de su recepción.

  ARTICULO 29

  1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a la   interpretación o aplicación de la presente Convención que no se solucione   mediante negociaciones, se someterá al arbitraje a petición de uno de ellos. Si   en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de   solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma   del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte   Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con   el estatuto de la Corte.

  2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación de la presente   Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se considera   obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes no   estarán obligados por este párrafo ante ningún Estado Parte que haya formulado   esa reserva.

  3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 del   presente artículo, podrá retirarla en cualquier momento, notificándolo al   Secretario General de las Naciones Unidas.

  ARTICULO 30

  La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y   ruso son, igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General   de las Naciones Unidas.

  En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman la   presente Convención.

  En nombre del Afganistán:

  En nombre de Albania:

  En nombre de Argelia:

  En nombre de Angola:

  En nombre de Argentina:

  En nombre de Australia:

  En nombre de las Bahamas:

  En nombre de Bahrein:

  En nombre de Bangladesh:

  En nombre de Barbados:

  En nombre de Bélgica:

  En nombre de Benin:

  En nombre de Bhután:

  En nombre de Bolivia:

  En nombre de Botswana:

  En nombre de Brasil:

  En nombre de Bulgaria:

  En nombre de Birmania:

  En nombre Burundi:

  En nombre de la República Socialista Soviética de Bielorrusia:

  En nombre de Canadá

  En nombre de Cabo Verde:

  En nombre de la República Centroafricana:

  En nombre de Chad:

  En nombre de Chile:

  En nombre de China:

  En nombre de Colombia:

  En nombre de las Comoras:

  El nombre del Congo:

  En nombre de Costa Rica:

  En nombre de Cuba:

  En nombre de Chipre:

  En nombre de Checoslovaquia:

  En nombre de Kampuchea Democrática:

  En nombre de la República Popular Democrática de Corea:

  En nombre del Yamen Democrático:

  En nombre de Dinamarca:

  En nombre de Djibouti:

  En nombre de Dominica:

  En nombre de la República Dominicana:

  En nombre del Ecuador:

  En nombre de Egipto:

  En nombre de El Salvador:

  En nombre de Guinea Ecuatorial:

  En nombre de Etiopía:

  En nombre de Fiji:

  En nombre de Finlandia:

  En nombre de Francia:

  En nombre del Gabón:

  En nombre de Gambia:

  En nombre de la República Democrática Alemana:

  En nombre de la República Federal de Alemania:

  En nombre de Ghana:

  En nombre de Grecia:

  En nombre de Granada:

  En nombre de Guatemala:

  En nombre de Guinea-Bissau:

  En nombre de Guayana:

  En nombre de Haití:

  En nombre de la Santa Sede:

  En nombre de Honduras:

  En nombre de Hungría:

  En nombre de Islandia:

  En nombre de la India:

  En nombre de Indonesia:

  En nombre del Irán:

  En nombre del Iraq:

  En nombre de Irlanda:

  En nombre de Israel:

  En nombre de Italia:

  En nombre de la Costa de Marfil:

  En nombre de Jamaica:

  En nombre del Japón:

  En nombre de Jordania:

  En nombre de Kenya:

  En nombre de Kuwait:

  En nombre de la República Democrática Popular Lao:

  En nombre del Líbano:

  En nombre de Lesotho:

  En nombre de Liberia:

  En nombre de la Jamahiriya Arabe Libia:

  En nombre de Liechtenstein:

  En nombre de Luxemburgo:

  En nombre de Madagascar:

  En nombre de Malawi:

  En nombre de Malasia:

  En nombre de Maldivas:

  En nombre de Malí:

  En nombre de Malta:

  En nombre de Mauritania:

  En nombre de México:

  En nombre de Mónaco:

  En nombre de Mongolia:

  En nombre de Marruecos:

  En nombre de Mozambique:

  En nombre de Nauru:

  En nombre de Nepal:

  En nombre de los Países Bajos:

  En nombre de Nueva Zelandia:

  En nombre de Nicaragua:

  En nombre del Niger:

  En nombre de Nigeria:

  En nombre de Noruega:

  En nombre de Omán:

  En nombre del Pakistán:

  En nombre de Panamá:

  En nombre de Papua Nueva Guinea:

  En nombre del Paraguay:

  En nombre del Perú:

  En nombre de Filipinas:

  En nombre de Polonia:

  En nombre de Portugal:

  En nombre de Qatar:

  En nombre de la República de Corea:

  En nombre de Rumania:

  En nombre de Rwanda:

  En nombre de Santa Lucía:

  En nombre de Samoa:

  En nombre de San Marino:

  En nombre de Santo Tomé y Príncipe:

  En nombre de Arabia Saudita:

  En nombre del Senegal:

  En nombre de Seyehelles:

  En nombre de Sierra Leona:

  En nombre de Singapur:

  En nombre de las Islas Salomon:

  En nombre de Somalia:

  En nombre de Sudáfrica:

  En nombre de España:

  En nombre de Sri Lanka:

  En nombre del Sudán:

  En nombre de Suriname:

  En nombre de Swazilandia:

  En nombre de Suecia:

  En nombre de la República Arabe Siria:

  En nombre de Tailandia:

  En nombre del Togo:

  En nombre de Tenga:

  En nombre de Trinidad y Tobago:

  En nombre de Túnez:

  En nombre de Turquía:

  En nombre de Uganda:

  En nombre de la República Socialista Soviética de Ucrania:

  En nombre de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas:

  En nombre de los Emiratos Arabes Unidos:

  En nombre del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

  En nombre de la República Unida del Camerún:

  En nombre de la República Unida de Tanzania:

  En nombre de los Estados Unidos de América:

  En nombre del Alto Volta:

  En nombre del Uruguay:

  En nombre de Venezuela:

  En nombre de Viet Nam:

  En nombre del Yemen:

  En nombre de Yugoslavia:

  En nombre del Zaire:

  En nombre de Zambia:

  United Nations, New York.

  1 March 1980.

  Organisation des Nations Unies, New York,

  1er. mars 1980″.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá, D. E., 15 de octubre de 1980.

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.

  Es fiel copia del texto certificado de la Convención sobre la eliminación de   todas las formas de discriminación contra la mujer”, adoptada por la Asamblea   General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, y firmada en   Copenhague el 17 de julio de 1980.

  Humberto Ruíz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Bogotá. D. E., octubre de 1980.

  ARTICULO 2o.-Esta ley entrará en vigor una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con la   Convención que por esta misma ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. E., a los diez días del mes de marzo de mil novecientos   ochenta y Uno.

  El Presidente del Senado de la República, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el   Presidente de la Cámara de Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario   General del Senado de la República, Amaury Guerrero, el Secretario General de la   Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., a 2 de julio de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Carlos Lemos   Simmonds.