LEY 1 DE 1981

LEY 1 DE 1981

  (ENERO 13)

  “Por la cual se dictan normas sobre el Certificado de Paz y Salvo por concepto   de impuestos sobre las ventas, rentas y complementarios, y sobre intereses”.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-“El certificado de Paz y Salvo “Especial” por concepto de impuestos   sobre las ventas, rentas y complementarios sólo podrá ser exigido en las   siguientes actuaciones:

  a) En el registro de la partición y su sentencia aprobatoria en los procesos   sucesorales;

  b) En el otorgamiento de escrituras públicas o protocolización de actas o de   expedientes, siempre y cuando se trate de liquidación de personas jurídicas,   sociedades de hecho y comunidades organizadas;

  c) Para la autorización a los extranjeros que salen del país, a menos que hayan   ingresado a Colombia con visa diplomática, oficial, de turismo, de tránsito o de   cortesía.

  En el evento de que el extranjero tenga deudas de plazo no vencido, o que se   causen durante el año gravable en el cual se ausente, o correspondiente a   liquidaciones recurridas, deberá otorgar garantía suficiente cuyas   características, por vía general, establecerá el Director General de Impuestos   Nacionales”.

  ARTICULO 2º.-“El Certificado de Paz y Salvo “Ordinario” por concepto de   impuestos sobre ventas, rentas y complementarios sólo podrá ser exigido en las   siguientes actuaciones:

  a) En el otorgamiento de escrituras públicas tendientes a la enajenación a   cualquier título de bienes inmuebles, naves mayores y aeronaves, casos en los   cuales se pedirá a todas las personas que intervengan como partes en el acto de   la enajenación. Sin embargo, no se exigirá en las enajenaciones forzadas;

  b) En la constitución de gravámenes hipotecarios y celebración de contratos de   renta vitalicia;

  c) En a celebración de contratos con entidades públicas, conforme a las   disposiciones que rigen la contratación administrativa, pero no se exigirá a los   representantes legales de las personas jurídicas contratistas;

  d) El de los comparecientes en la constitución, fusión y transformación de   cualquier clase de sociedades y el de la sociedad cuando se eleva a escritura   pública las reformas estatutarias por el representante legal, y el de aquella y   el de los socios cuando personalmente comparezcan;

  e) En la cancelación del registro oficial de vendedores para los responsables   del impuesto sobre las ventas.

  f) En el otorgamiento de concesiones para administrar, usar o explotar bienes   del Estado:

  g) En la expedición y renovación de licencias de importación.

  Parágrafo.-En ningún caso se exigirá Paz y Salvo a quienes actúen como   representantes legales o convencionales de entidades o personas naturales o   jurídicas”.

  ARTICULO 3º.-“Cuando se presenten solicitudes escritas dirigidas a funcionarios   competentes para autorizar la expedición de Certificados de Paz y Salvo, éstas   deberán ser resueltas dentro del mes siguiente a su presentación. Vencido dicho   plazo sin pronunciamiento de la autoridad competente, el peticionario podrá   acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo

  ARTICULO 4º.-“Los actos cumplidos en contravención a lo dispuesto en la presente   Ley no podrán ser insertos en ningún registro, si se trata de escritura pública,   ni producirán efectos en los demás casos sin que medie la presentación del   respectivo Paz y Salvo.

  Quienes no exigieren la presentación de este documento incurrirán en multas   hasta por el doble del valor de los impuestos debidos por el respectivo   contribuyente obligado a presentarlo”

  ARTICULO 5º.-“Sobre las deudas que se causen a partir del 1º de enero de 1981   por concepto de impuestos sobre las ventas, rentas y complementarios y por   consignación de lo retenido en la fuente, se liquidará un interés moratorio   igual al máximo autorizado por la Superintendencia Bancaria para la mora en la   cancelación de los sobregiros bancarios.

  Para tal efecto. regirá el sistema de liquidación autorizado a los bancos por la   mencionada Superintendencia.

  Sobre las deudas causadas por los mismos conceptos hasta el 31 de diciembre de   1980, se continuará liquidando el interés moratorio señalado en las normas   vigentes en esta última fecha

  ARTICULO 6º.-“El Gobierno podrá suspender, por tiempo limitado, la exigencia del   Certificado de Paz y Salvo cuando se presenten circunstancias que entraben la   prestación de servicios públicos a cargo del Estado y dificulten la correcta y   oportuna expedición de los certificados.

  Parágrafo.-Los actos cumplidos en estas circunstancias no requerirán la   posterior presentación del Paz y Salvo para su plena validez y eficacia.

  No obstante lo anterior, el Gobierno podrá exigir la presentación del Paz y   Salvo una vez desaparecida la circunstancia que originó su suspensión y en tal   caso los contribuyentes que no lo presentaren dentro del lapso indicado, en el   reglamento, incurrirán en una sanción equivalente a $500.00 por cada día de   retardo. Esta suma se reajustará en los términos indicados por la ley 20 de   1979″.

  ARTICULO 7º.-“Salvo lo dispuesto en el artículo 5º, esta Ley rige desde la fecha   de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias

  Dada en Bogotá, D.E., a … de …de mil novecientos ochenta(1980).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS,   el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY,   el Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., enero 13 dc 1981.

  Publíquese y ejecútese,

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda Crédito Público.  

Jaime García   Parra.          




LEY 16 DE 1981

LEY 16 DE 1981

  (ENERO 22)

  Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Eficacia   Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, suscrita en   Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase la Convención Interamericana sobre Eficacia   Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”. suscrita en   Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979, cuyo texto es:

  CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EFICACIA

  EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS Y LAUDOS

  ARBITRALES EXTRANJEROS

  Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados   Americanos,

  CONSIDERANDO:

  Que a administración de justicia en los Estados Americanos requiere su mutua   cooperación para los efectos de asegurar la eficacia extraterritorial de las   sentencias y laudos arbitrales dictados en su respectivas jurisdicciones   territoriales, han acordado lo siguiente:

  ARTICULO 1

  La presente Convención se aplicará a las sentencias judiciales y laudos   arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno de los   Estados Partes, a menos que al momento de la ratificación alguno de éstos haga   expresa reserva de limitarla a las sentencias de condena en materia patrimonial.

  Así mismo, cualquiera de ellos podrá declarar al momento de ratificarla que se   aplica también a las resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por   autoridades que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales   en cuanto se refieran a la indemnización de perjuicios derivados del delito.

  Las normas de la presente Convención se aplicarán en lo relativo a laudos   arbitrales en todo lo no previsto en la Convención Interamericana sobre   Arbitraje Comercial Internacional suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975.

  ARTICULO 2

  Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a   que se refiere el artículo 1º, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados   Partes si reúnen las condiciones siguientes:

  a) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean   considerados auténticos en el Estado de donde proceden;

  b) Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos   que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos   al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;

  c) Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en   donde deban surtir efecto:

  d) Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera   internacional para conocer y juzgar del asunto. de acuerdo con la ley del Estado   donde deban surtir efecto:

  e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de   modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde las   sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;

  f) Que se haya asegurado la defensa de las partes;

  g) Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada   en el Estado en que fueron dictados;

  h) Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público   del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

  ARTICULO 3

  Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de   las sentencias laudos y resoluciones jurisdiccionales son las siguientes:

  a) Copia auténtica de la sentencia o del laudo y resolución jurisdiccional;

  b) Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado   cumplimiento a los incisos e) y del articulo anterior;

  c) Copia auténtica del auto que declare que la sentencia o el laudo tiene el   carácter de ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada.

  ARTICULO 4

  Si una sentencia, laudo y resolución jurisdiccional extranjeros no pueden tener   eficacia en su totalidad, el juez o tribunal podrá admitir su eficacia parcial   mediante petición de parte interesada.

  ARTICULO 5

  El beneficio de pobreza reconocido en el Estado de origen de la sentencia será   mantenido en el de su presentación.

  ARTICULO 6

  Los procedimientos incuso la competencia de los respectivos órganos judiciales,   para asegurar la eficacia a las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones   jurisdiccionales extranjeros serán regulados por la ley del Estado en que se   solicita su cumplimiento.

  ARTICULO 7

  La presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros de la   Organización de los Estados Americanos.

  ARTICULO 8

  La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de   ratificación se depositarán en la Secretaria General de la organización de los   Estados Americanos. 

  ARTICULO 9

  La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado.   Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaria General de la   Organización de los Estados Americanos. 

  ARTICULO 10

  Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de   firmarla, ratificarla, o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre   una o más disposiciones especificadas y que no sea incompatible con el objeto y   fin de la Convención. 

  ARTICULO 11

  La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en   que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

  Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de   haber sido depositado el segundo instrumentos de ratificación, la Convención   entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya   depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

  ARTICULO 12

  Los Estado partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan   distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente   Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación, o adhesión   que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a   una o más de ellas.

  Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores,   que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a la que se   aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se tramitan a   la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán   efecto treinta días después de recibidas.

  ARTICULO 13

  La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados   Partes podrá denunciarla. El Instrumento de denuncia será depositado en la   Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un   año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la   Convención cesara en sus efectos para el Estado denunciante, quedando   subsistente para los demás Estados Partes.

  ARTICULO 14

  El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,   francés, inglés son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría   General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia   auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las   Naciones Unidas, de conformidad con el articulo 102 de su Carta Constitutiva. La   Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los   Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la   Convención, las firmas. los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión   y denuncia, así como las reservas que hubiera. También les transmitirá las   declaraciones previstas en el articulo 12 de la presente Convención.

  EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados   por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.

  Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día ocho de   mayo de mil novecientos setenta y nueve”.

  Bogotá, D. E., 20 de julio de 1980.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Aprobado. Sométese a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.

  Es fiel copia del texto certificado de la Convención Interamericana sobre   eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros,   suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979, que reposa en los   archivos de la División de Asuntos jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores.

  Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Bogotá. D. E 

  ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con la   Convención que por esta misma ley se aprueba.

  Dada en Bogotá D E

  Dada en Bogotá a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos   ochenta.

  El Presidente del honorable Senado, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el Presidente de   la honorable Cámara de Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario   General del honorable Senado, Amaury Guerrero, el Secretario General de la   Honorable Cámara. Jairo Morera Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá. D. E., 22 de enero de 1981

  Publíquese y ejecútese

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Diego Uribe   Vargas.          




LEY 30 DE 1981

LEY 30 DE 1981

  (MARZO 12)

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Económica y   Científico-Técnica entre la República de Colombia y la República de Cuba”,   firmado en La Habana el 30 de septiembre de 1980.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio de Cooperación Económica y   Científico-Técnica entre la República de Colombia y la República de Cuba”,   firmado en La Habana el 30 de septiembre de 1980, cuyo texto es:

  CONVENIO DE COOPERACION ECONOMICA Y

  CIENTIFICO-TECNICA ENTRE LA REPUBLICA DE

  COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE CUBA

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba,   con el deseo de fortalecer aún más las tradicionales y amistosas relaciones   existentes entre los dos países en el plano de la cooperación económica y   Científico-Técnica y convencidos del mutuo beneficio que la misma ofrece para su   desarrollo social y económico, han acordado lo siguiente:

  ARTICULO I

  ARTICULO II

  La cooperación económica y Científico-Técnica prevista en el articulo anterior   se concretará a través de los Programas de Trabajo que acuerde la Comisión Mixta   Intergubernamental prevista en el articulo IV de este mismo Convenio, la que se   desarrollará, entre otras, por las siguientes formas:

  a) Intercambio de especialistas y científicos;

  b) Concesión de becas de estudios y de especialización para profesionales y   técnicos medios;

  c) Utilización de equipos e instalaciones;

  d) Intercambio de información, documentación y experiencias;

  e) Transferencia de conocimientos y prestación de cooperación técnica;

  f) Estudio, preparación y ejecución de proyectos técnicos;

  g) Instalación de centros de documentación técnico-pedagógica y de centros de   perfeccionamiento profesional y laboral;

  h) Organización de exposiciones, seminarios y conferencias.

  ARTICULO III

  Para el desarrollo y acrecentamiento de la cooperación a que refiere el presente   Convenio, las Partes Contratantes buscarán la necesaria reciprocidad, sin   perjuicio de la utilización de recursos externos que puedan procurarse para este   efecto.

  ARTICULO IV

  Para la aplicación del presente Convenio, las Partes Contratantes constituirán   una Comisión Mixta Intergubernamental, que estará integrada por igual número de   miembros colombianos v cubanos designados por los respectivos Gobiernos.

  La Comisión Mixta se reunirá por acuerdo de ambas partes en las fechas y lugares   que se determinen.

  ARTICULO V

  La Comisión Mixta Intergubernamental acordará posteriormente las condiciones   administrativas. financieras y técnicas, de acuerdo con las reglamentaciones   vigentes en ambos países, incluyendo lo relativo a los consultores,   especialistas y técnicos de ambos países. Estas condiciones formarán parte   integrante del presente Convenio.

  ARTICULO VI

  Del desarrollo del presente Convenio serán responsables las entidades   competentes designadas por los dos Gobiernos y coordinadas por el Ministerio de   Relaciones Exteriores de Colombia y en Cuba, el Comité Estatal de Colaboración   Económica.

  ARTICULO VII

  El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que se efectúe el canje de   los Instrumentos de Ratificación, una vez que se hayan cumplido las   disposiciones constitucionales y legales de cada una de las Partes

  Este Convenio tendrá una vigencia de cinco (5) años, luego de los cuales se   entenderá renovado automáticamente por periodos sucesivos de un (1) año, si   ninguna de las Partes notifica a la otra por escrito con seis (6) meses de   antelación, su deseo de dar por terminado el Convenio

  En cualquier momento una de las Partes podrá denunciar el presente Convenio   mediante notificación formulada a la otra y sus efectos cesarán treinta (30)   días después de su denuncia; pero en caso de que en el momento de la denuncia se   encuentren en ejecución proyectos y/o contratos celebrados en desarrollo del   Convenio, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el mismo y las   condiciones acordadas por la Comisión Mixta Intergubernamental. tus programas   seguirán su curso normal hasta la techa de terminación de los mismos.

  Hecho en la ciudad de la Habana, el día 30 de septiembre de 1980,en dos   originales en idioma español.

  Por el Gobierno de la Republica de Colombia, (Fdo.) doctor José M Arias   Carrizos, por el Gobierno de la República de Cuba, (Fdo.) Lcdo. Héctor Rodríguez   Llampart”

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., octubre 1980.

  Aprobado. Sométese a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores. (Fdo.) Diego Uribe Vargas.

  Es fiel copia del texto original del “Convenio de Cooperación Económica y   Científico-Técnica entre la República de Colombia y la República de Cuba”,   suscrito en La Habana el 30 de septiembre de 1980, que reposa en los Archivos de   la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Humberto Ruíz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Bogotá, D. E.

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación Con el   Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. E., a los diez y siete días del mes de febrero de mil   novecientos ochenta y uno.

  El Presidente del Senado, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el Presidente de la Cámara   de Representantes. HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario General de Senado,   Amaury Guerrero, el Secretario General de la Cámara de Representantes, Jairo   Morera Lizcano

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá. D. E., 12 de marzo de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores  

Diego Uribe   Vargas.          




LEY 45 de 1981

LEY 45 de 1981

  (MAYO 6)

  Por medio de la cual se aprueba el “Tratado de Montevideo 1980”, firmado en   Montevideo el 12 de agosto de 1980.

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Tratado de Montevideo 1980”, firmado en Montevideo el   l 2 de agosto de l 980. cuyo texto certificado es:

  “TRATADO DE MONTEVIDEO 1980

  (Montevideo. agosto de 1980)

  Los Gobiernos de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la   República Federativa del Brasil, de la República de Colombia, de la República de   Chile, de la República del Ecuador, de los Estados Unidos Mexicanos, de la   República del Paraguay, de la República del Perú, de la República Oriental del   Uruguay y de la República de Venezuela.

  Animados por el propósito de fortalecer los lazos de amistad y solidaridad entre   sus pueblos.

  Persuadidos de que la integración económica regional constituye uno de los   principales medios para que los países de América Latina puedan acelerar su   proceso de desarrollo económico y social a fin de asegurar un mejor nivel de   vida para sus pueblos.

  Decididos a renovar el proceso de integración latinoamericana y a establecer   objetivos, y mecanismos compatibles con la realidad de la región.

  Seguros de que la continuación de dicho proceso requiere aprovechar la   experiencia positiva obtenida en la aplicación del Tratado de Montevideo del 18   de febrero de 1960.

  Conscientes de que es necesario asegurar un tratamiento especial para los países   de menor desarrollo económico relativo.

  Dispuestos a impulsar el desarrollo de vínculos de solidaridad y cooperación con   otros países y áreas de integración de América latina, a fin de promover un   proceso convergente que conduzca al establecimiento de un mercado común   regional.

  Convencidos de la necesidad de contribuir a la obtención de un nuevo esquema de   cooperación horizontal entre países en vías de desarrollo y sus áreas de   integración, inspirado en los principios del derecho internacional en materia de   desarrollo.

  Teniendo en cuenta la decisión adoptada por las Partes Contratantes del Acuerdo   General de Aranceles y Comercio que permite concertar acuerdos regionales o   generales entre países en vías de desarrollo con el fin de reducir o eliminar   mutuamente las trabas a su comercio recíproco.

  Convienen conforme a las disposiciones en el mismo contenidas, al Tratado que   instituye la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.

  CAPITULO I

  Objetivos, funciones y principios.

  ARTICULO 1

  Por el presente Tratado las Partes Contratantes prosiguen el proceso de   integración encaminadas a promover el desarrollo económico-social, armónico y   equilibrado de la región y, para ese efecto instituyen la Asociación   Latinoamericana de Integración (en adelante denominada (“Asociación”), cuya sede   en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay. Dicho proceso tendrá   como objetivo a largo plazo el establecimiento, en forma gradual y progresiva,   de un mercado común Latinoamericano.

  ARTICULO 2

  Las normas y mecanismos del presente Tratado y las que dentro de su marco   establezcan los países miembros, tendrán por objeto el desarrollo de las   siguientes funciones básicas de la Asociación: la promoción y regulación del   comercio recíproco, la complementación económica y el desarrollo de las acciones   de cooperación económica que coadyuven a la ampliación de los mercados.

  ARTICULO 3

  En la aplicación del presente Tratado y en la evolución hacia su objetivo final,   los países miembros tomarán en cuenta los siguientes principios:

  a) Pluralismo, sustentado en la voluntad de los países miembros para su   integración, por encima de la diversidad que en materia política y económica   pudiera existir en la región;

  b) Convergencia, que se traduce en la multilateralización progresiva de los   acuerdos de alcance parcial, mediante negociaciones periódicas entre los países   miembros, en función del establecimiento del mercado común latinoamericano;

  c) Flexibilidad, caracterizada por la capacidad para permitir la concertación de   acuerdos de alcance parcial, regulada en forma compatible con la consecución   progresiva de su convergencia y el fortalecimiento de los vínculos de   integración;

  d) Tratamientos diferenciales, establecido en la forma que en cada caso se   determinen, tanto en los mecanismos de alcance regional como en los de alcance   parcial, sobre la base de tres categorías de países, que se integrarán tomando   en cuenta sus características económico-estructurales. Dichos tratamientos serán   aplicados en una determinada magnitud a los países de desarrollo intermedio y de   manera más favorable a los países de menor desarrollo económico relativo, y

  e) Múltiple, para posibilitar distintas formas de concertación entre los países   miembros, en armonía con los objetivos y funciones del proceso de integración,   utilizando todos los instrumentos que san capaces de dinamizar y ampliar los   mercados a nivel regional.

  CAPITULO II

  Mecanismos

  ARTICULO 4

  Para el cumplimiento de las funciones básicas de la Asociación establecidas por   el articulo 2 del presente Tratado, los países miembros establecen un área de   preferencias económicas, compuesta por una preferencia arancelaria regional, por   acuerdos de alcance regional y por acuerdos de alcance parcial.

  Sección primera- Preferencia Arancelaria regional.

  ARTICULO 5

  Los países miembros se otorgarán recíprocamente una preferencia arancelaria   regional, que se aplicarán con referencia al nivel que rige para terceros países   y se sujetará a la reglamentación correspondiente.

  Sección segunda- Acuerdos de alcance regional.

  ARTICULO 6

  Los acuerdos de alcance regional con aquellos en los que participan todos los   países miembros.

  Se celebrarán en el marco de los objetivos y disposiciones del presente Tratado,   y podrán referirse a las materias y comprender los instrumentos previstos par   los acuerdos de alcance parcial establecidos en la Sección tercera del presente   capítulo.

  Sección tercera- Acuerdos de alcance parcial.

  Los acuerdos de alcance parcial son aquellos en cuya celebración no participa la   totalidad de los países miembros, y propenderá a crear las condiciones   necesarias para profundizar el proceso de integración regional, mediante su   progresiva multilateralización.

  Los derechos y obligaciones que se establezcan en los acuerdos de alcance   parcial regirán exclusivamente para los países miembros que los suscriban o que   a ellos adhieran.

  ARTICULO 8

  Los acuerdos de alcance parcial podrán ser comerciales, de complementación   económica, agropecuarios, de promoción del comercio o adoptar otras modalidades   de conformidad con el articulo 14 del presente Tratado.

  ARTICULO 9

  Los acuerdos de alcance parcial se regirán por las siguientes normas generales:

  a) Deberán estar abiertas a la adhesión, previa negociación, de los demás países   miembros;

  b) Deberán contener cláusulas que propicien la convergencia a fin de que sus   beneficios alcancen a todos los países miembros;

  c) Podrán contener cláusulas que propicien la convergencia con otros países   latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos establecidos en el presente   Tratado;

  d) Contendrán tratamientos diferencias en función de las tres categorías de   países reconocidas por el presente Tratado, cuyas formas de aplicación se   determinarán en cada acuerdo, así como procedimientos de negociación para su   revisión periódica a solicitud de cualquier país miembro que se considere   perjudicado;

  e) La desgravación podrá efectuarse para los mismos productos o subpartidas   arancelarias y sobre la base de una rebaja porcentual respecto de los gravámenes   aplicados a la importación originaria de los países no participantes;

  f) Deberán tener un plazo mínimo de un año de duración; y

  g) Podrán contener, entre otras, normas específicas en materia de origen,   cláusulas de salvaguardia, restricciones no arancelarias, retiro de concesiones,   renegociación de concesiones, denuncia y armonización de políticas. En el caso   de que tales normas específicas no se hubieran adoptado, se tendrán en cuenta   las disposiciones que establezcan los países miembros en las respectivas   materias, con alcance general.

  ARTICULO 10

  Los acuerdos comerciales tienen por finalidad exclusiva la promoción del   comercio entre los países miembros, y se sujetarán a las normas especificas que   se establezcan al efecto.

  ARTICULO 11

  Los acuerdo de complementación económica tiene como objetivos, entre otros   promover el máximo aprovechamiento de los factores de la producción, estimular   la complementación económica, asegurar condiciones equitativas de competencia,   facilitar la concurrencia de los productos al mercado internacional e impulsar   el desarrollo equilibrado y armónico de los países miembros.

  Estos acuerdos se sujetarán a las normas específicas que se establezcan al   efecto.

  ARTICULO 12

  Los acuerdos agropecuarios por objeto fomentar y regular el comercio   agropecuario intrarregional. Deben contemplar elementos de flexibilidad que   tengan en cuenta las características socio-económicas de la producción de los   países participantes. Estos acuerdos podrán estar referidos a productos   específicos o a grupos de productos y podrán basarse en concesiones temporales,   estaciónales, por cupos o mixtas, o en contratos entre organismos estatales o   paraestatales,. Se sujetarán a las normas específicas que se establezcan al   efecto.

  ARTICULO 13

  Los acuerdos de promoción del comercio estarán referidos a materias no   arancelarias y tenderán a promover las corrientes de comercio intrarregionales.   Se sujetarán a las normas específicas que se establezcan al efecto.

  ARTICULO 14

  Los países miembros podrán establecer mediante las reglamentaciones   correspondientes normas específicas para la concertación de otras modalidades de   acuerdos de alcance parcial.

  A ese efecto, tomarán en consideración, entre otras materias, la cooperación   científica y tecnológica, la promoción del turismo y la preservación del medio   ambiente.

  CAPITULO III

  ARTICULO 15

  Los países miembros establecerán condiciones favorables para la participación de   los países de menor desarrollo económico relativo en el proceso de integración   económica, basándose en los principios de la no reciprocidad y de la cooperación   comunitaria.

  ARTICULO 16

  Con el propósito de asegurarles un tratamiento preferencial efectivo, los países   miembros establecerán la apertura de los mercados, así como concertarán   programas y otras modalidades específicas de cooperación.

  ARTICULO 17

  Las acciones a favor de los países de menor desarrollo económico relativo se   concretarán a través de acuerdos de alcance regional y acuerdos de alcance   parcial.

  A fin de asegurar la eficacia de tales acuerdos, los países miembros deberán   formalizar normas negociadas vinculadas con la preservación de las preferencias,   la eliminación de las restricciones no arancelarias y la aplicación de cláusulas   de salvaguardias en casos justificados.

  Sección primera- Acuerdos de alcance regional

  ARTICULO 18

  Los países miembros aprobarán sendas nóminas negociadas de productos   preferentemente industriales, originarios de cada país de menor desarrollo   económico relativo, para los cuales se acordará sin reciprocidad, la eliminación   total de gravámenes aduaneros y demás restricciones por parte de todos los demás   países de la Asociación.

  Los países miembros establecerán los procedimientos necesarios para lograr la   ampliación progresiva de las respectivas nóminas de apertura, pudiendo realizar   las negociaciones correspondientes, cuando lo estime conveniente. Asimismo,   procurarán establecer mecanismos eficaces de compensación para los efectos   negativos que incidan en el comercio intrarregional de los países de menor   desarrollo económico negativo mediterráneos.

  ARTICULO 19

  Los acuerdos de alcance parcial que negocien los países de menor desarrollo   económico relativo con los demás países miembros, se ajustarán, en lo que sea   pertinente, a las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del presente   Tratado.

  ARTICULO 20

  A fin de promover una efectiva cooperación colectiva a favor de los países de   menor desarrollo económico relativo, los países miembros negociarán con cada uno   de ellos Programas Especiales de Cooperación.

  ARTICULO 21

  Los países, miembros podrán establecer programas y acciones de cooperación en   las pareas de preinversión, financiamiento y tecnología, destinados   fundamentalmente a prestar apoyo a los países de menor desarrollo económico   relativo y, entre ello, especialmente a los países mediterráneos para facilitar   el aprovechamiento de las desgravaciones arancelarias.

  ARTICULO 22

  Sin perjuicio de lo dispuesto en los articulo precedentes, podrán establecer,   dentro de los tratamientos a favor de los países de menor desarrollo económico   relativo, acciones de cooperación colectiva y parcial, que contemplen mecanismos   eficaces destinados a compensar la situación desventajosa que afrontan Bolivia y   Paraguay por su mediterraneidad.

  Siempre que en la preferencia arancelaria regional a que se refiere el articulo   5 del presente Tratado se adopten criterios de gradualidad en el tiempo, se   procurarán, preservar los márgenes desgravaciones acumulativas.

  Asimismo, se procurarán establecer fórmulas de compensación tanto en la   preferencia arancelaria regional, cuando ésta se profundice, como en los   acuerdos de alcance regional y parcial.

  ARTICULO 23

  Los países miembros procurarán otorgar facilidades para el establecimiento en   sus territorios de zonas, depósitos o puertos francos y otras facilidades   administrativas de tránsito internacional a favor de los países mediterráneos.

  CAPITULO IV

  Convergencia y cooperación con otros países y áreas de integración económica de   América Latina.

  ARTICULO 24

  Los países miembros podrán establecer regímenes de asociación o de vinculación   multilateral, que propicien la convergencia con otros países y áreas de   integración económica de América Latina, incluyendo la posibilidad de convenir   con dichos países o áreas el establecimiento de una preferencia arancelaria   latinoamericana.

  Los países miembros reglamentarán oportunamente las características que deberán   tener dichos regímenes.

  ARTICULO 25

  Asimismo, los países miembros podrán concertar acuerdos de alcance parcial con   otros países y áreas de integración económica de América Latina, de acuerdo con   las diversas modalidades previstas en la sección tercera del Capítulo II del   presente Tratado, y en los términos de las respectivas disposiciones   reglamentarias.

  Sin perjuicio de lo anterior, estos acuerdos se sujetarán a las siguientes   normas:

  b) Cuando un país miembro incluya productos ya negociados en acuerdos parciales   con otros países miembros, las concesiones que otorgue podrán ser superiores a   las convenidas con aquellas, en cuyo caso se realizarán consultas con los países   miembros afectados con el fin de encontrar soluciones mutuamente satisfactorias,   salvo que en los acuerdos parciales respectivos se hayan pactado cláusulas de   extensión automática o de renuncia a las preferencias incluidas en los acuerdos   parciales a que se refiere el presente articulo; y

  c) Deberán ser apreciados multilateralmente por los países miembros en el seno   del Comité a efectos de conocer el alcance de los acuerdos pactados y facilitar   la participación de otros países miembros en los mismos.

  CAPITULO V

  Cooperación con otras áreas de integración económica

  ARTICULO 26

  Los países miembros realizarán las acciones necesarias para establecer y   desarrollar vínculos de solidaridad y cooperación con otras áreas de integración   fuera de América Latina, mediante la participación de la Asociación en los   programas que se realicen a nivel internacional en materia de cooperación   horizontal, en ejecución de los principios normativos y compromisos asumidos en   el contexto de la Declaración y Plan de Acción para la obtención de un Nuevo   Orden Económico Internacional y de la Carta de los Derechos y Deberes Económicos   de los Estados.

  El Comité dictará las medidas adecuadas para facilitar el cumplimiento de los   objetivos señalados.

  ARTICULO 27

  Asimismo los países miembros podrán concertar acuerdos de alcance parcial con   otros países en desarrollo o respectivas áreas de integración económica fuera de   América Latina, de acuerdo con las diversas modalidades previstas en la sección   tercera del capítulo II del presente Tratado, y en los términos de las   respectivas disposiciones reglamentarias.

  Sin perjuicio de lo anterior, estos acuerdos se sujetarán a las siguientes   normas:

  a) Las Concesiones que otorguen los países miembros participantes en ellos, no   se harán extensivas a los demás, salvo a los países de menor desarrollo   económico relativo;

  b) Cuando se incluyan productos ya negociados con otros países miembros en   acuerdos de alcance parcial, las concesiones que se otorguen no podrán ser   superiores a las convenidas en aquellos, y si lo fueran se extenderán   automáticamente a esos países; y

  c) Deberán declararse su compatibilidad con los compromisos contraídos por los   países miembros en el marco del presente tratado y de acuerdo con los literales   a) y b) del presente articulo.

  CAPITULO VI

  Organización Institucional

  ARTICULO 28

  Los órganos políticos de la Asociación son:

  a) El Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores (denominado en este Tratado   “Consejo”);

  b) La conferencia de Evaluación y convergencia (denominada en este Tratado   “Conferencia”) y;

  c) El Comité de Representantes (denominado en éste Tratado “Comité”).

  ARTICULO 29

  El órgano técnico de la Asociación es la Secretaría General (denominada en este   Tratado “Secretaria”).

  ARTICULO 30

  El Consejo es el órgano supremo de la Asociación y adoptará las decisiones que   correspondan a la conducción política superior del proceso de integración   económica.

  El consejo tendrá las siguientes atribuciones:

  a) Dictar normas generales que tiendan al mejor cumplimiento de los objetivos de   la Asociación, así como al desarrollo armónico del proceso de integración;

  b) Examinar el resultado de las tareas cumplidas por la Asociación;

  c) Adoptar medidas correctivas de alcance multilateral de acuerdo con las   recomendaciones adoptadas por la Conferencia en los términos del articulo 3,,   literal a) del presente Tratado;

  d) Establecer las directivas a las cuales deberán ajustar sus labores los   restantes órganos de la Asociación;

  f) Revisar y actualizar las normas básicas que regulen los acuerdos de   convergencia y cooperación con otros países en desarrollo y las respectivas   áreas de integración económica;

  g) Tomar conocimiento de los asuntos que le hayan sido elevados por los otros   órganos políticos y resolverles;

  h) Delegar en los restantes órganos políticos la facultad de tomar decisiones en   materias específicas, destinadas a permitir el mejor cumplimiento de los   objetivos de la Asociación;

  i) Aceptar la adhesión de nuevos países miembros.

  j) Acordar enmiendas y adiciones al Tratado en los términos del articulo 61;

  k) Designar al Secretario General; y

  l) Establecer su propio Reglamento.

  ARTICULO 31

  El Consejo estará constituido por los Ministros de Relaciones Exteriores de los   países miembros. Sin embargo, cuando el algunos de éstos la competencia de los   asuntos de integración estuviera asignada a un ministro o Secretaria del Estado   distinto al de Relaciones Exteriores, los países miembros podrán estar   representados en el Consejo, con plenos poderes, por el Ministro o el Secretario   respectivo.

  ARTICULO 32

  El Consejo sesionará y tomará decisiones con la presencia de la totalidad de los   países miembros.

  El Consejo se reunirá por convocatoria del Comité.

  ARTICULO 33

  La conferencia tendrá las siguientes atribuciones:

  a) Examinar el funcionamiento del proceso de integración en todos sus aspectos   y, la convergencia de los acuerdos de alcance parcial, a través del su   multilateral;

  b) Promover acciones de mayor alcance en materia de integración económica;

  c) Efectuar revisiones periódicas de la aplicación de los tratamientos   diferenciales, que tengan en cuenta no sólo la evolución de la estructura   económica de los países y consecuentemente su grado de desarrollo, sino también   el aprovechamiento efectivo que hayan realizado los países beneficiarios del   tratamiento diferencial aplicado, así como de los procedimientos que busquen el   perfeccionamiento en la aplicación de dichos tratamiento;

  d) Evaluar los resultados del sistema de apoyo a los países de menor desarrollo   económico relativo a adoptar medidas para su aplicación más efectiva;

  e) Realizar las negociaciones multilaterales para la fijación y profundización   de la preferencia arancelaria regional;

  f) Propiciar la negociación y concertación de acuerdos de alcance regional en   los que participen todos los países miembros y que se refieran a cualquier   materia objeto del presente Tratado, conforme a lo dispuesto en el articulo 6;

  g) Cumplir con las tareas que le encomiende el Consejo;

  h) Encargar a la Secretaria los estudios que estime convenientes; e

  i) Aprobar su propio Reglamento.

  ARTICULO 34

  La Conferencia estará integrada por Plenipotenciarios de los países miembros.

  La Conferencia se reunirá cada tres años en sesión ordinaria por convocatoria   del comité, y en las demás oportunidades en que éste la convoque en forma   extraordinaria para tratar asuntos específicos, de su competencia.

  La Conferencia sesionará y tomará decisiones con la presencia de todos los   países miembros.

  ARTICULO 35

  El Comité es el órgano permanente de la Asociación y tendrá las siguientes   atribuciones y obligaciones:

  a) Promover la concertación de acuerdos de alcance regional, en los términos del   articulo 6 del presente Tratado y, con ese fin, convocar reuniones   gubernamentales por lo menos anualmente, con el objeto de:

  i) Dar continuidad a las actividades del nuevo proceso de integración;

  ii) Evaluar y orientar el funcionamiento del proceso;

  iii) Analizar y promover medidas para lograr mecanismos más avanzados de   integración; y

  iv) Emprender negociaciones sectoriales o multisectoriales con la participación   de todos los países miembros, para concertar acuerdos de alcance regional,   referidos básicamente a desgravaciones arancelarias;

  c) Reglamentar el presente Tratado;

  d) Cumplir con las tareas que le encomienda el Consejo y la Conferencia;

  e) Aprobar el programa anual de trabajos de la Asociación y su presupuesto   anual;

  f) Fijar las contribuciones de los países miembros al presupuesto de la   Asociación;

  g) Aprobar, a propuesta del Secretario General, la estructura de la Secretaría;

  h) Convocar al Consejo y a la Conferencia;

  i) Representar a la Asociación ante terceros países;

  j) Encomendar estudios a la Secretaria;

  k) Formular recomendaciones al Consejo y a la Conferencia;

  l) Presentar informes al Consejo acerca de sus actividades;

  m) Proponer fórmulas para resolver las cuestiones planteadas por los países   miembros, cuando fuere alegada la inobservancia de algunas de las normas o   principios del presente Tratado;

  n) Apreciar multilateralmente los acuerdos parciales que celebren los países en   los términos del articulo 25 del presente Tratado;

  ñ) Declarar la compatibilidad de los acuerdos parciales que celebren los países   miembros en los términos del articulo 27 del presente Tratado;

  o) Crear órganos auxiliares;

  p) Aprobar su propio Reglamento; y

  q) Atender los asuntos de interés común que no sean de la competencia de los   otros órganos de la Asociaciones.

  ARTICULO 36

  El Comité estará constituido por un Representante de cada país miembro con   derecho a un voto.

  Cada Representante Permanente tendrá un Alterno.

  ARTICULO 37

  El Comité sesionará y adoptará resoluciones con la presencia de Representaciones   de dos tercios de los países miembros.

  ARTICULO 38

  La Secretaria será dirigida por un Secretario General y estará compuesta por   personal técnico y administrativo.

  El Secretario General ejercerá su cargo por un período de tres años y podrá ser   reelegido por otro período igual.

  El Secretario General se desempeñará en tal carácter con relación a todos los   órganos políticos de la Asociación.

  La Secretaria tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

  a) Formular propuestas a los órganos de la Asociación que corresponda, a través   del Comité, orientadas a la mejor consecución de los objetivos y al cumplimiento   de las funciones de la Asociación;

  b) Realizar los estudios necesarios para cumplir sus funciones técnicas y los   que le fueren encomendados por el Consejo, la Conferencia y el Comité, y   desarrollar las demás actividades previstas en el programa anual de trabajos;

  c) Realizar estudios y gestiones encaminadas a proponer a los países miembros, a   través de sus representantes Permanentes, la concertación de Acuerdos previstos   por el presente Tratado dentro de las orientaciones fijadas por el Consejo y la   Conferencia;

  d) Representar a la Asociación ante organismos y entidades internacionales de   carácter económico con el objeto de tratar asuntos de interés común;

  e) Administrar el patrimonio de la Asociación y representarla, a ese efecto, en   actos y contratos de derecho público y privado;

  f) Solicitar el asesoramiento técnico y la colaboración de personas y de   organismos nacionales e internacionales;

  g) Proponer al Comité la creación de órganos auxiliares;

  h) Procesar y suministrar, en forma sistemática y actualizada, a los países   miembros, las informaciones estadísticas y sobre regímenes de regulación del   comercio exterior de los países miembros que facilita la preparación y   realización de negociaciones en los diversos mecanismos de la Asociación y el   posterior aprovechamiento de las respectivas concesiones;

  i) Analizar por iniciativa propia, todos los países, o a pedido del Comité, el   cumplimiento de los compromisos convenidos y evaluar las disposiciones legales   de los países miembros que alteren directa o indirectamente las concesiones   pactadas;

  j) Convocar las reuniones de los órganos auxiliares no gubernamentales y   coordinar su funcionamiento;

  k) Realizar evaluaciones periódicas de la marcha del proceso de integración y   mantener un seguimiento permanente de las actividades emprendidas por la   Asociación y de los compromisos de los acuerdos logrados en el marco de la   misma;

  l) Organizar y poner en funcionamiento una Unidad de Promoción Económica para   los países de menor desarrollo económico relativo y realizar gestiones para la   obtención de recursos técnicos y financieros así como estudios y proyectos para   el cumplimiento del programa de promoción. Elaborar, asimismo, un informe anual   sobre el aprovechamiento efectuado del sistema de apoyo a los países de menor   desarrollo económico relativo;

  m) Preparar el presupuesto de gastos de la Asociación, para su aprobación por el   Comité, así como las ulteriores reformas que fueren necesarias;

  n) Preparar y presentar al Comité los proyectos de programas anuales de trabajo;

  ñ) Contratar, admitir y prescindir del personal técnico y administrativo, de   acuerdo con las normas que reglamenten su estructura;

  o) Cumplir con lo solicitado por cualquiera de los órganos políticos de la   Asociación; y

  p) Presentar anualmente al Comité un informe de los resultados de la aplicación   del presente Tratado y de las disposiciones jurídicas que de él se deriven.

  ARTICULO 39

  El Secretario General será designado por el Consejo.

  ARTICULO 40

  En el desempeño de sus funciones el titular del órgano Técnico, así como el   personal técnico y administrativo, no solicitarán ni recibirán instrucciones de   ningún Gobierno o de entidades nacionales o internacionales. Se abstendrán de   cualquier actitud incompatible con su calidad de funcionamiento internacionales.

  ARTICULO 41

  Los países miembros se comprometen a respetar el carácter internacional de las   funciones del Secretario General y del personal de la Secretaria o de sus   expertos y consultores contratados, y a abstenerse de ejercer sobre ellos   cualquier influencia en el desempeño de sus funciones.

  ARTICULO 42

  Se establecerán órganos auxiliares de consulta, asesoramiento y apoyo técnico.   En particular, uno integrado por funcionarios responsables de la política de   integración de los países miembros.

  Se establecerán, así mismo, órganos auxiliares de carácter consultivo,   integrados por representantes de los diversos sectores de la actividad económica   de cada uno de los países miembros.

  ARTICULO 43

  El consejo, la Conferencia y el Comité adoptarán sus decisiones con el voto   afirmativo de dos tercios de los países miembros.

  Se exceptúan de esta norma general las decisiones sobre las siguientes materias,   las cuales se probarán con los dos tercios de votos afirmativos y sin que haya   voto negativo:

  a) Enmiendas o adiciones al presente Tratado;

  b) Adopción de las decisiones que correspondan a la conducción política superior   del proceso de integración;

  c) Adopción de las decisiones que formalicen el resultado de las negociaciones   multilaterales para la fijación u profundización de la preferencia arancelaria   regional;

  d) Adopción de las decisiones encaminadas a multilateralizar a nivel regional   los acuerdos de alcance parcial;

  e) Aceptación de la adhesión de nuevos países miembros;

  f) Reglamentación de las normas del Tratado;

  g) Determinación de los porcentajes de contribuciones de los países miembros al   presupuesto de la Asociación;

  h) Adopción de medidas correctivas que surjan de las evaluaciones de la marcha   del proceso de integración;

  i) Autorización de un plazo menor de cinco años, respecto de obligaciones, en   caso de denuncia del Tratado;

  j) Adopción de las directivas a las cuales deberán ajustar sus labores los   órganos de la Asociación; y

  k) Fijación de las normas básicas que regulen las relaciones de la Asociación   con otras asociaciones regionales, organismos o entidades internacionales.

  La abstención no significará voto negativo. La ausencia en el momento de la   votación se interpretara como abstención.

  El Consejo podrá eliminar temas de esta lista de excepciones, con la aprobación   de dos tercios de votos afirmativos y sin que haya voto negativo.

  CAPITULO VII

  Disposiciones generales

  ARTICULO 44

  Las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios que los países   miembros apliquen a productos originarios de o destinados a cualquier otro país   miembro o no miembro, por decisiones o acuerdos que no estén previstos en el   presente Tratado o en el Acuerdo de Cartagena serán inmediata e   incondicionalmente extendidos a los restantes países miembros.

  ARTICULO 45

  Las ventajes, favores, franquicias, inmunidades y privilegios ya concedidos o   que se concedieren en virtud de convenios entre países miembros o entre éstos y   terceros países a fin de facilitar el tráfico fronterizo regirán exclusivamente   para los países que los suscriban o los hayan suscrito.

  ARTICULO 46

  En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos   originarios del territorio de un país miembros gozarán en el territorio de los   demás países miembros de un tratamiento no menos favorable al que se aplique a   productos similares nacionales.

  Los países miembros adoptarán las providencias que, de conformidad con sus   respectivas Constituciones Nacionales, sean necesarias para dar cumplimiento a   la disposición precedente.

  ARTICULO 47

  En el caso de productos incluidos en la preferencia arancelaria regional o en   acuerdos de alcance regional o parcial, que no sean producidos o no se produzcan   en cantidades sustanciales en su territorio, cada país miembro tratará de evitar   que los tributos u otras medidas internas que se apliquen deriven en la   anulación o reducción de cualquier concesión o ventaja obtenida por cualquier   país miembro como resultado de las negaciones respectivas.

  Si un país miembro se considera perjudicado pro las medidas mencionadas en el   párrafo anterior, podrá recurrir al Comité con el fin de que se examine la   situación planteada y se formulen las recomendaciones que correspondan.

  ARTICULO 48

  Los capitales procedentes de los países miembros de la Asociación gozarán en el   territorio de los otros países miembros de un tratamiento no menos favorable que   aquel que se concede a los capitales provenientes de cualquier otro país no   miembro, sin perjuicio de las previsiones de los acuerdos que puedan celebrar en   esta materia los países miembros, en los términos del presente Tratado.

  ARTICULO 49

  ARTICULO 50

  Ninguna disposición del presente Tratado será interpretada como impedimento para   la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la:

  a) Protección de la moralidad pública;

  b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad;

  c) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros   materiales de guerra y en circunstancias excepcionales, de todos los demás   artículos militares;

  d) Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales;

  e) Importación y exportación de oro y plata metálicos;

  f) Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o   arqueológico; y

  g) Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos   radioactivos o cualquier otro material utilizable en el desarrollo o   aprovechamiento de la energía nuclear.

  ARTICULO 51

  Los productos importados o exportados por un país miembro gozarán de libertad de   tránsito dentro del territorio de los demás países miembros y estarán sujetos   exclusivamente al pago de las tasas normalmente aplicables a las prestaciones de   servicios.

  CAPITULO VIII

  Personalidad jurídica inmunidades y privilegios.

  ARTICULO 52

  La Asociación gozará de completa personalidad jurídica y especialmente de   capacidad para:

  a) Contratar;

  b) Adquirir los bienes muebles e inmuebles indispensables para la realización de   sus objetivos y disponer de ellos;

  c) Demandar en juicio; y

  d) Conservar fondos en cualquier moneda y hacer las transferencias necesarias.

  ARTICULO 53

  Los Representantes y demás funcionarios diplomáticos de los países miembros   acreditados ante la Asociación; así como los funcionarios y asesores   internacionales de la Asociación, gozarán en el territorio de los países   miembros de las inmunidades y privilegios diplomáticos y demás, necesarios para   el ejercicio de sus funciones.

  Los países miembros se comprometen a celebrar en el plazo más breve posible un   acuerdo destinado a reglamentar lo dispuesto en el párrafo anterior, en el cual   se definirán dichos privilegios e inmunidades.

  La Asociación celebrará un acuerdo con el Gobierno de la República Oriental del   Uruguay a efectos de precisar los privilegios e inmunidades de que gozarán dicha   Asociación, sus órganos y sus funcionarios y asesores internacionales.

  La personalidad jurídica de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio,   establecida por el Tratado de Montevideo suscrito el 18 de febrero de 1960   continuará, para todos sus efectos, en la Asociación Latinoamericana de   Integración. Por lo tanto desde el momento en que entre en vigencia el presente   Tratado, los derechos y obligaciones de la Asociación Latinoamericana de   Integración.

  CAPITULO IX

  Disposiciones finales.

  ARTICULO 55

  El presente Tratado no podrá ser firmado con reservas ni éstas podrán ser   recibidas en ocasión de su ratificación o adhesión.

  ARTICULO 56

  El presente Tratado será ratificado por los países signatarios en el más breve   plazo posible.

  ARTICULO 57

  El presente Tratado entrará en vigor treinta días después del depósito del   tercer instrumento de ratificación con relación a los tres primeros países que   lo ratifiquen. Para los demás signatarios, entrará en vigor el trigésimo día   posterior al depósito del respectivo instrumento de ratificación, y en el orden   en que fueran depositadas las ratificaciones.

  Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la   República Oriental del Uruguay, el cual comunicará la fecha de depósito a los   Gobiernos de los Estados que hayan firmado el presente Tratado y a los que en su   caso hayan adherido.

  El Gobierno de la República Oriental del Uruguay notificará al Gobierno de cada   uno de los Estados signatarios la fecha de la entrada en vigor del presente   Tratado.

  ARTICULO 58

  Después de su entrada en vigor el presente Tratado quedará abierto a la adhesión   de aquellos países latinoamericanos que así lo soliciten. La aceptación de la   adhesión será adoptada por el Consejo.

  El Tratado entrará en vigor para el país adherente treinta días después de la   fecha de su admisión.

  Los países adherentes deberán poner en vigencia en esa fecha los compromisos   derivados de la preferencia arancelaria regional y de los acuerdos de alcance   regional que se hubieran celebrado a la fecha de la adhesión.

  ARTICULO 59

  ARTICULO 60

  Las disposiciones del presente Tratado no afectarán los derechos y obligaciones   resultantes de convenios suscritos por cualquiera de los países signatarios   entre su firma y el momento en que lo ratifiquen. Para los países que adhieran   con posterioridad como miembros de la Asociación, las disposiciones de este   articulo se refieren a los convenios suscritos con anterioridad a su   incorporación.

  Cada país miembro tomará, sin embargo, las providencias necesarias para   armonizar loas disposiciones de los convenios vigentes con los objetivos del   presente Tratado.

  ARTICULO 61

  Los países miembros podrán introducir enmiendas o adiciones al presente Tratado,   las que deberán se formalizadas en protocolos que entrarán en vigor cuando hayan   sido ratificados por todos los países miembros y depositados los respectivos   instrumentos, salvo que en ellos se estableciere otro criterio.

  ARTICULO 62

  El presente Tratado tendrá duración indefinida.

  ARTICULO 63

  El país miembro que desee desligarse del presente Tratado deberá comunicar tal   intención a los demás países miembros en una de las sesiones del Comité,   efectuando la entrega formal del documento de la denuncia ante dicho órgano un   año después de realizada la referida comunicación. Formalizada la denuncia   cesarán automáticamente, para el Gobierno denunciante, los derechos y   obligaciones que correspondan a su condición de país miembro.

  Sin perjuicio de lo anterior, los derechos y obligaciones emergentes de la   preferencia arancelaria regional mantendrán su vigencia por cinco años más,   salvo que en oportunidad de la denuncia los países miembros acuerden lo   contrario. Este plazo se contará a partir de la fecha de la formalización de la   denuncia.

  En lo referente a los derechos y obligaciones emergentes, de acuerdos de alcance   regional y parcial la situación del país deberá ajustarse a las normas   específicas que se hubiere fijado en cada acuerdo. De no existir estas   previsiones se aplicará la disposición general del párrafo anterior del presente   articulo.

  ARTICULO 64

  El presente Tratado se denominará Tratado de Montevideo 1980.

  CAPITULO X

  Disposiciones transitorias.

  ARTICULO 65

  Hasta tanto todos los países signatarios hubieran ratificado el presente   Tratado, a partir de su entrada en vigor por la ratificación de los primeros   tres, se aplicarán a los países signatarios que no lo hubieran hecho aún, tanto   en sus relaciones recíprocas como en las relaciones con los países signatarios   ratificantes las disposiciones de la estructura jurídica del Tratado de   Montevideo de 18 de febrero de 1960, en lo que corresponda, y en particular las   resoluciones adoptadas en la Reunión del Consejo de Ministros de la Asociación   Latinoamericana de Libre Comercio celebrada el 12 de agosto de 1980.

  Estas disposiciones no se continuarán aplicando a las relaciones entre los   países signatarios que hubieran ratificado el presente Tratado y los que aún no   lo hubieren hecho, a partir de un año de su entrada en vigor.

  ARTICULO 66

  Los órganos de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, establecidos por   el Tratado de Montevideo de 18 de febrero de 1960, dejarán de existir a partir   de la entrada en vigor del presente Tratado.

  ARTICULO 67

  Los países signatarios no ratificantes podrán participar en los órganos de la   Asociación con voz y voto, si les fuera posible o fuese de su interés, hasta   tanto se opere la ratificación o se venza el plazo establecido en el segundo   párrafo del articulo 65.

  ARTICULO 68

  A los países signatarios que ratifiquen el presente Tratado después que éste   haya entrado en vigor, les serán aplicables todas las disposiciones que hubieran   aprobado hasta ese momento los órganos de la Asociación.

  ARTICULO 69

  Hecho en la ciudad de Montevideo a los doce días del mes de agosto del año de   mil novecientos ochenta, en un original en los idiomas español y portugués,   siendo ambos texto igualmente válidos. El Gobierno de la República Oriental del   Uruguay será el depositario del presente Tratado y enviará copia debidamente   autenticada del mismo a los Gobiernos de los demás países signatarios y   adherentes.

  Por el Gobierno de la República de Argentina,

  Carlos Washington Pastor.

  Por el Gobierno de la República de Bolivia,

  Javier Cerruto Calderón.

  Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil,

  Ramiro Saraiva Guerreiro

  Por el Gobierno de la República de Colombia,

  Diego Uribe Vargas.

  Por el Gobierno de la República de Chile,

  René Rojas Galdames.

  Por el Gobierno de la República de Ecuador,

  Germánico Salgado

  Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,

  Jorge de la Vega Domínguez.

  Por el Gobierno de la República de Paraguay,

  Alberto Nogués.

  Por el Gobierno de la República del Perú,

  Javier Arias Stella.

  Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay,

  Adolfo Folle Martínez.

  Por el Gobierno de la República de Venezuela,

  Oswaldo Páez Pumar.

  El Jefe del Departamento de Tratados y Anales Diplomáticos,

  (Fdo). Doctor Jorge Silva Cencio.

  Montevideo 10 de septiembre de 1980.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E.,

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.

  Es fiel copia del texto certificado del “Tratado de Montevideo 1980”, firmado en   Montevideo el 12 de agosto de 1980 del cual reposa un ejemplar en la División de   Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruíz Varela.

  Bogotá, D. E.

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Tratado que por esta misma Ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. E., a los diez días del mes de marzo de mil novecientos   ochenta y uno.

  El Presidente del Senado de la República. JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el   Presidente de la Cámara de Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario   General del Senado, Amaury Guerrero, el Secretario General de la Cámara de   Representantes, Jairo Morera Lizcano

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 6 de mayo de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Carlos Lemos   Simmonds,  

El Ministro de   Desarrollo Económico,  

Gabriel Melo   Guevara.