LEY 1 DE 1982

                       

LEY 1 DE 1982

  (ENERO 11)

  Por la cual se crean nueve fuentes de financiación par los servicios seccionales   de salud a través de la Autorización de un juego de apuestas permanentes.

  Nota 1: Reglamentada parcialmente por el Decreto 824 de 1997.

  Nota 2: Derogada parcialmente por el Decreto 386 de 1983.

  El congreso de Colombia

  DECRETA  

ARTICULO 1º.-Autorízase a las Loterías establecidas por la Ley 64 de 1923, a las   Loterías de Bogotá, y Manizales o a las Beneficiencias que las administren, para   utilizar los resultados de los premios mayores de los sorteos de todas ellas en   juegos de apuestas permanentes con premios en dinero. Estos juegos podrán ser   realizados por las mismas entidades o mediante contrato de concesión con   particulares.

  Los ingresos provenientes de estos juegos, previa deducción de los gastos de   administración se destinarán exclusivamente a los programas que adelantan los   servicios seccionales de salud.

  ARTICULO 2º.-Autorízase igualmente el establecimiento de Juegos de Apuestas   Permanentes en los Territorios Nacionales, utilizando los resultados de los   premios mayores de los Sorteos ordinarios de las Loterías legalmente   establecidas en el país, cuyo producido se destinará también a los programas que   adelantan los Servicios Seccionales de Salud respectivos.

  El Gobierno a través de las disposiciones reglamentarias a la presente Ley,   determinará la entidad o entidades encargadas de su administración.

  ARTICULO 3º.-Las entidades de que tratan los articulo 1º y 2º de esta Ley, sólo   podrán autorizar dicho juego dentro del territorio respectivo al cual pertenecen   y podrán utilizar los resultados de los sorteos ordinarios de otras Loterías. La   Lotería o Beneficiencia trasladará al Servicio Seccional de Salud   correspondientes, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, los   ingresos a que se refiere esta Ley.

  Parágrafo. Derogado por el Decreto 386 de 1983, artículo 11. Las Loterías de   Cundinamarca y Bogotá se asociarán para establecer un único juego de apuestas   permanentes en sus respectivos territorios. Los ingresos provenientes de este   juego se distribuirán entre las dos entidades en proporción que fijará el   Gobierno, para los fines establecidos en el articulo 1º de la presente Ley.

  ARTICULO 4º.-Si las entidades de que tratan los artículos 1º y 2º otorgasen   concesión a terceros, el concesionario deberá pagar a ellas un mínimo del diez   por ciento (10%) sobre el valor bruto de las apuestas y acogerse a las normas   reglamentarias que para el efecto sean expedidas.

  Parágrafo. El Gobierno Nacional determinará los requisitos que los   concesionarios deben reunir para ser aceptados como tales. Para su validez, el   contrato de concesión tendrá que contar con la aprobación previa del Ministerio   de Salud.

  Nota: Ver Decreto 386 de 1983, artículo 11.

  ARTICULO 5º.-El Gobierno reglamentará el Juego de Apuestas Permanentes con   premios en dinero al cual se refiere esta ley, el cual será uniforme en los   Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, y los Territorios Nacionales.

  ARTICULO 6º.-Queda prohibido a los Departamentos, a las Intendencias, a las   Comisarias, al Distrito Especial de Bogotá, y los municipios, establecer   impuestos directos o indirectos sobre los juegos de apuestas permanentes de que   trata la presente Ley. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-521 de 1997.).

  ARTICULO 7º.-Lose Servicios Seccionales de Salud quedan obligados a invertir un   30% como mínimo, de los ingresos obtenidos por la presente Ley en programas de   acueductos y alcantarillados en la comprensión Municipal de las poblaciones que   tengan menos de cien mil habitantes.

  ARTICULO 8º.-La presente Ley rige a partir de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y   uno (1981).

  Publíquese y cúmplase.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Salud, Alfonso Jaramillo Salazar.          




LEY 16 DE 1982

                       

LEY 16 DE 1982

  (ENERO 20)

  Por la cual se adoptan medidas para aumentar los recursos de la Caja de Crédito   Agrario Industrial y Minero.

  Nota: Derogada por la Ley 48 de 1990, artículo 18.

  El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-De la Capitalización de la Caja. Prorrógase la vigencia del   articulo 1º de la Ley 33 de 1971, por un término de diez años contados a partir   del 27 de diciembre de 1981.

  Parágrafo. El Gobierno abrirá los créditos y efectuará los traslados   presupuestales que exija el cumplimiento de esta ley, si a ello hubiere lugar.   Para la vigencia de 1982.

  ARTICULO 2º.-Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de la fecha   de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D.E., a … de … de mil novecientos ochenta y uno. (1981).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J. AURELIO IRAGORRI   HORMAZA, el Secretario General del honorable Senado de la República. Crispín   Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Ernesto Tarazona Solano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 20 de enero de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Publico,  

Eduardo Wiesner   Durán,  

el Ministro de   Agricultura,  

Luis Fernando   Londoño Capurro.          




LEY 31 DE 1982

                       

LEY 31 DE 1982

  Por la cual se regula la profesión de Terapia Ocupacional y se dictan otras   disposiciones.

  Nota: Derogada por la Ley 949 de 2005

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Para efectos de la presente Ley, Terapia Ocupacional es una   modalidad sistematizada de prevención, tratamiento y rehabilitación de algunas   enfermedades físicas, mentales o sociales.

  ARTICULO 2º.-La Terapia Ocupacional esta comprendida dentro del sistema de   educación superior en las modalidades educativas de:

  a) Formación Intermedia Profesional;

  b) Formación Tecnológica;

  c) Formación Universitaria;

  d) Formación avanzada de postgrado.

  ARTICULO 3º.-La Terapia Ocupacional cumple una función de beneficio social y de   su ejecución son responsables los profesionales que la ejercen en los términos   de la presente Ley.

  ARTICULO 4º.-A partir de la vigencia de la presente Ley podrán ejercer la   Terapia Ocupacional en el territorio de la República quienes:

  1. Mayan adquirido titulo en Terapia Ocupacional en las modalidades de

  b) Tecnólogo;

  c) Titulo universitario;

  d) Formación de postgrado.

  Expedidos en centros de educación reconocidos por el Estado y que funcionen   legalmente en el país.

  2. Los colombianos o extranjeros que hayan adquirido títulos en Terapia   Ocupacional expedidos por escuelas o facultades, en países en los cuales haya   celebrado Colombia contratos o convenios sobre reciprocidad de títulos y en los   términos de los respectivos tratados o convenios.

  Parágrafo. Para los colombianos o extranjeros graduados en el exterior, el ICFES   hará la convalidación de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 2º del Decreto   1074 de 1980.

  ARTICULO 5º.-A los extranjeros profesionales en Terapia Ocupacional de   reconocida competencia que visiten el país en misión científica, administrativa   o docente, podrá el Ministerio de Salud a petición motivada de una facultad o   escuela de Terapia Ocupacional que funcione legalmente dentro del territorio   nacional, otorgar un permiso transitorio para ejercer la profesión durante un   lapso no superior a dos (2) años, en las ramas mencionadas.

  ARTICULO 6º.-No serán validos para ejercicio de la Terapia Ocupacional, los   títulos expedidos por correspondencia o simplemente honoríficos.

  ARTICULO 7º.-Las entidades publicas o privadas que presten servicio de Terapia   Ocupacional, deberán emplear profesionales autorizados conforme a la presente   Ley.

  ARTICULO 8º.-Podrán continuar ejerciendo la profesión de Terapia Ocupacional las   personas que a la fecha de la expedición de la presente Ley, no posean titulo   profesional, las cuales tendrán un plazo de un año para validar sus   conocimientos en una institución autorizada por el ICFES. A partir de esta fecha   solamente podrán ejercer la profesión de Terapia Ocupacional, quienes hayan   obtenido titulo en cualquiera de las modalidades de la educación superior   consagrados en el articulo 2º de la presente Ley.

  Parágrafo. Las personas que sin cumplir los requisitos contemplados en la   presente Ley, se anuncien como profesionales de la Terapia Ocupacional, o actúen   como tales, ejercen ilegalmente esta profesión y en consecuencia se harán   acreedores a las sanciones establecidas por la Ley Penal para tales casos.

  ARTICULO 9º.-La presente Ley rige a partir de su sanción.

  Dada en Bogota, D. F., a… de septiembre de mil novecientos ochenta y dos   (1982).

  El Presidente del honorable Senado de la Republica, BERNARDO GUERRA SERNA. el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNANDO GOMEZ OTALORA, el   Secretario General del honorable Senado de la Republica, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representante, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  Republica de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E.. 25 de octubre de 1952.

  Publíquese y ejecútese.

  El Ministro de Salud,  

Jorge García   Gómez.          




LEY 46 DE 1982

                       

LEY 46 DE   1982

  (DICIEMBRE 15)

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1°.-A partir del 20 de julio de 1982, las asignaciones mensuales de los   Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados del Tribunal   Disciplinario, los Consejeros de Estado, los Fiscales del Consejo de Estado, el   Contralor General de la República y el Procurador General de la Nación, serán de   ciento cincuenta mil pesos ($150.000.00), en proporción a lo que rige   actualmente.

  ARTICULO 2°.-Los miembros del Congreso Nacional tendrán a partir del 20 de julio   de 1982, una asignación mensual de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.00)   distribuidos entre dietas y gastos de representación, con la proporcionalidad   aplicada a la actual asignación.

  ARTICULO 3°.-El Gobierno Nacional realizará las operaciones de crédito y   contracrédito necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.

  ARTICULO 4°.-Esta ley rige desde su sanción y modifica las disposiciones   existentes sobre la materia.

  Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta   y dos (1982).

  El Presidente del honorable Senado de la República, Bernardo Guerra Serna, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Emilio Lébolo Castellanos,   el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., diciembre 15 de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E.),  

Leonor Montoya   Alvarez.