LEY 1 DE 1982

                       

LEY 1 DE 1982

  (ENERO 11)

  Por la cual se crean nueve fuentes de financiación par los servicios seccionales   de salud a través de la Autorización de un juego de apuestas permanentes.

  Nota 1: Reglamentada parcialmente por el Decreto 824 de 1997.

  Nota 2: Derogada parcialmente por el Decreto 386 de 1983.

  El congreso de Colombia

  DECRETA  

ARTICULO 1º.-Autorízase a las Loterías establecidas por la Ley 64 de 1923, a las   Loterías de Bogotá, y Manizales o a las Beneficiencias que las administren, para   utilizar los resultados de los premios mayores de los sorteos de todas ellas en   juegos de apuestas permanentes con premios en dinero. Estos juegos podrán ser   realizados por las mismas entidades o mediante contrato de concesión con   particulares.

  Los ingresos provenientes de estos juegos, previa deducción de los gastos de   administración se destinarán exclusivamente a los programas que adelantan los   servicios seccionales de salud.

  ARTICULO 2º.-Autorízase igualmente el establecimiento de Juegos de Apuestas   Permanentes en los Territorios Nacionales, utilizando los resultados de los   premios mayores de los Sorteos ordinarios de las Loterías legalmente   establecidas en el país, cuyo producido se destinará también a los programas que   adelantan los Servicios Seccionales de Salud respectivos.

  El Gobierno a través de las disposiciones reglamentarias a la presente Ley,   determinará la entidad o entidades encargadas de su administración.

  ARTICULO 3º.-Las entidades de que tratan los articulo 1º y 2º de esta Ley, sólo   podrán autorizar dicho juego dentro del territorio respectivo al cual pertenecen   y podrán utilizar los resultados de los sorteos ordinarios de otras Loterías. La   Lotería o Beneficiencia trasladará al Servicio Seccional de Salud   correspondientes, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, los   ingresos a que se refiere esta Ley.

  Parágrafo. Derogado por el Decreto 386 de 1983, artículo 11. Las Loterías de   Cundinamarca y Bogotá se asociarán para establecer un único juego de apuestas   permanentes en sus respectivos territorios. Los ingresos provenientes de este   juego se distribuirán entre las dos entidades en proporción que fijará el   Gobierno, para los fines establecidos en el articulo 1º de la presente Ley.

  ARTICULO 4º.-Si las entidades de que tratan los artículos 1º y 2º otorgasen   concesión a terceros, el concesionario deberá pagar a ellas un mínimo del diez   por ciento (10%) sobre el valor bruto de las apuestas y acogerse a las normas   reglamentarias que para el efecto sean expedidas.

  Parágrafo. El Gobierno Nacional determinará los requisitos que los   concesionarios deben reunir para ser aceptados como tales. Para su validez, el   contrato de concesión tendrá que contar con la aprobación previa del Ministerio   de Salud.

  Nota: Ver Decreto 386 de 1983, artículo 11.

  ARTICULO 5º.-El Gobierno reglamentará el Juego de Apuestas Permanentes con   premios en dinero al cual se refiere esta ley, el cual será uniforme en los   Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, y los Territorios Nacionales.

  ARTICULO 6º.-Queda prohibido a los Departamentos, a las Intendencias, a las   Comisarias, al Distrito Especial de Bogotá, y los municipios, establecer   impuestos directos o indirectos sobre los juegos de apuestas permanentes de que   trata la presente Ley. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-521 de 1997.).

  ARTICULO 7º.-Lose Servicios Seccionales de Salud quedan obligados a invertir un   30% como mínimo, de los ingresos obtenidos por la presente Ley en programas de   acueductos y alcantarillados en la comprensión Municipal de las poblaciones que   tengan menos de cien mil habitantes.

  ARTICULO 8º.-La presente Ley rige a partir de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y   uno (1981).

  Publíquese y cúmplase.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Salud, Alfonso Jaramillo Salazar.          




LEY 25 DE 1982

                       

LEY 25 DE 1982

  (FEBRERO 1º)

  Por la cual se conceden autorizaciones al Gobierno Nacional para construir una   carretera alterna.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-De acuerdo con el numeral 11 del articulo 14 del Acto Legislativo 1   de 1979, autorizar al Gobierno Nacional para que por intermedio del Ministerio   de Obras Públicas, proceda, directamente o por licitación internacional, a   contratar los estudios y trazados de la carretera alterna Valledupar-San Juan   del Cesar y ejecutar la obra de esta vía con las especificaciones técnicas que   reclama un intenso volumen de tráfico pesado.

  ARTICULO 2º.-Así mismo autoriza al Gobierno Nacional para adicionar la   construcción de esta carretera al programa vial a ejecutarse en el período   1980-1982 previsto en el Plan de Integración Nacional.

  ARTICULO 3º.-Esta Ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E. a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y   uno (1981).

  El Presidente del honorable Senado, GUSTAVO DAJER CHADID, el Presidente de la   honorable Cámara, J. AURELIO IRAGORRI JORMANZA, el Secretario General del   honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Ernesto Tarazona Solano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 1º de febrero de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

Eduardo Wiesner   Durán,  

el Ministro de   Obras Públicas y Transporte,  

Enrique Vargas   Ramírez.          




LEY 54 DE 1982

                       

LEY 54 DE 1982

  (DICIEMBRE 24)

  Por medio de la cual se reconoce a la Sociedad Bolivariana de Colombia como   Cuerpo Consultivo del Gobierno Nacional.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA  

ARTICULO 1º.-La Sociedad Bolivariana de Colombia será cuerpo consultivo del   Gobierno Nacional en todo lo relacionado con la exaltación de la vida y obra del   Libertador Simón Bolivar.

  ARTICULO 2º.-En consecuencia con lo establecido en el artículo anterior, la   Sociedad Bolivariana de Colombia cooperará con el Gobierno en la elaboración y   ejecución de los programas tendientes a perpetuar la gloria del Libertador Simón   Bolivar, rindiendo culto a su vida, a su obra y a su pensamiento y poniéndolas   de ejemplo a las generaciones presentes y futuras.

  ARTICULO 3º.-Esta Ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los diez y seis días del mes de diciembre de mil   novecientos ochenta y dos.

  El Presidente del honorable Senado, BERNARDO GUERRA SERNA, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, EMILIO LEBOLO CASTELLANOS, el Secretario   General del honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General   de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá. D. E., 24 de diciembre de 1982.

  Publíquese y ejecútese

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Gobierno,  

Rodrigo Escobar   Navia.          




LEY 10 DE 1982

                       

LEY 10 DE 1982

  (ENERO 20)

  Por la cual se ordena la realización de una obra de utilidad pública en la   ciudad de Cartagena, se hace una cesión y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Ordénase la recuperación, adecuación y saneamiento, con materiales   de relleno obtenido por dragado de la Ciénaga de La Virgen o por rellenos   convencionales con materiales de cantera, de las tierras de bajamar ubicadas en   el Municipio de Cartagena, dentro de los siguientes linderos:

  “Partiendo del punto denominado Pl número 1 coordenadas 1’644.710.00 N y   842.415.00 E en línea, en sentido Sur-Este, hasta el punto Pl número 2 de   coordenadas 1’644.352.00 N y 842.298.00 E; de este punto en línea recta y en   sentido Sur-este, hasta el punto Pl número 3 de coordinadas 1’644.101.00 N y   842.316.00 E; de este punto en línea recta en sentido Sur-este hasta el punto Pl   número 4 de coordenadas 1’643.935.00N y 842.655.00 E; de este punto en línea   recta y en sentido sur-este hasta el punto Pl número 5 de coordenadas   1’643.743.00 N y 842.990.00 E; de este punto en línea recta y en sentido   Sur-este hasta el punto Pl número 6 de coordenadas 1’643.656.00 n y 843.268.00   E; de este punto en línea recta y en sentido Sur-este hasta el punto Pl número 7   de coordenadas 1’643.589.00 N y 843.619.00 E; de este punto en línea recta y en   sentido Sur-este hasta el punto Pl número 8 de coordenadas 1’643.450.00 N y 8 E;   de este punto en línea recta y en sentido Nor-este hasta el punto Pl número 9 de   coordenadas 1’643.488.00 n y 845.242.00 E; de este punto en línea recta y en   sentido Sur-este hasta el punto Pl número 10 de coordenadas 1’643.384.00 N y   845.954.00 E; de este punto en línea recta y en sentido Sur-este hasta el punto   Pl número 11 de coordenadas 1’643.065.00 N y 846.566.00 E; de este punto en   línea recta y en sentido Sir-Este hasta el punto Pl número 12 de coordenadas   1’642.523.50 N y 846.946.50 E; puntos todos ellos pertenecientes a la poligonal   de eje de la futura avenida. De este último punto Pl número 12 en línea recta y   en sentido Nor-este hasta el punto denominado LMP-20 de coordenadas 1’642.569.67   N y 846.875.57 E; de este punto en línea recta y en sentido Nor-este hasta ek   oybto LMP-19 de coordenadas 1’642.614.79 N y 846.854.03 E; est epunto en línea   recta y en sentido Nor-oeste hasta el punto LMP-18 de coordenadas 1’642.731.12 N   y 846.630.09 E; este punto en línea recta y en sentido Nor-oeste hasta el punto   LMP-17 de coordenadas 1’642.837.68 N y 846.536.64 E; de este punto en línea   recta y en sentido Nor-oeste hasta el punto LMP-16 de coordenadas 1’643.014.11 N   y 846.236.62 E; de este punto en línea recta y en sentido Nor-oeste hasta el   punto LMP-15 de coordenadas 1’643.164.80 N y 845.228.36 E; de este punto en   línea recta y en sentido Nor-oeste hasta el punto LMP-14 de coordenadas   1’643.254.94 N y 845.040.05 E; de este punto en línea recta y en sentido   Sur-oeste hasta el punto LMP-13 de coordenadas 1’643.224.12 N y 844.906.92 E; de   sete punto en línea recta y en sentido Nor-oeste hasta el punto LMP-12 de   coordenadas 1’643.238.87 N y 844.061.93 E; de este punto en línea recta y en   sentido Nor-oeste hasta el punto LMP-11 de coordenadas 1’643.325.78 N y   843.564.26 E; de este punto en línea recta y en sentido Nor-oeste hasta el punto   LMP-10 de coordenadas 1’643.394.18 N y 843.390.25 E; de este punto en línea   recta y en sentido Sur-oeste hasta el punto LMP-9 de coordenadas 1’643.376.47 N   y 843.085.84 E; de este punto en línea recta y en sentido Nor-oeste hasta el   punto LMP-8 de coordenadas 1’643.427.45 N y 842.788.35 E; de este punto en línea   recta y en sentido Nor-oeste hasta el punto LMP-5 de coordenadas 1’643.536.93 N   y 842.525.26 E; de este punto en línea recta y en sentido Nor-oeste hasta el   punto LMP-6 de coordenadas 1’643.625.96 N y 842.403.89 E; de este punto en línea   recta y en sentido Nor-oeste hasta el punto LMP-5 de coordenadas 1’643.722.98 N   842.350.36 E; de este punto en línea recta y en sentido Nor-oeste hasta el punto   LMP-4 de coordenadas 1’643.917.84 N 842.259.50 E; de este punto en línea recta y   en sentido Nor-oeste hasta el punto LM-3 de coordenadas 1’644.107.61 N y   842.237.88 E; este punto en línea recta y en sentido Nor-oeste hasta el punto   LMP-2 de coordenadas 1’644.268.11 N y 842.259.87 E; de este punto en línea recta   y en sentido Nor-este hasta el punto LMP-1 de coordenadas 1’644.657.70 N y   842.275.57 E; de este punto en línea recta y en sentido Nor-este hasta el punto   LC-3 de coordenadas 1’644.600.89 N y 842.282.27 E; de este punto en línea recta   y en snetido Nor-este hasta el punto LC-2 de coordenadas 1’644.680.79 N y   842.317.50 E; de este punto en línea recta y en sentido Nor-este el punto LC-1   de coordenadas 1’644.740.07 N y 842.348.10 E; de este punto en línea recta y en   sentido Sur-este hasta encontrar el punto Pl Número 1, punto de partida y   encierre; todos estos puntos corresponden estrictamente a los límites de la   línea de más alta marea, defendiéndose en esta forma un primer lote de cabida de   137.29 Has, aproximadamente”.

  Partiendo del punto Pl número 12 de coordenadas 1.642.523.50 N y 846.946.50 E en   línea recta y en sentido Nor-oeste hasta el punto PC-8 de Coordenadas   1.642.968.52 N y 846.824.06 E de este punto en línea recta y en sentido Nor-este   hasta el punto PC-7 de coordenadas 1.643.113.99 N 846.899.79 E; de este punto en   línea recta y sentido Nor-este hasta el punto PC-6 de coordenadas 1.643.173.63 N   846.967.20 E; de este punto en línea recta y en sentido Nor-este hasta el punto   PC-5 de coordenadas 1.643.347.65 N y 847.316.22 E; de este punto en línea recta   y en sentido Sur-oeste hasta el punto PC-4 de coordenadas 1.642.930.98 N y   847.218.38 E; de este punto en línea recta y en sentido Sur-este hasta el punto   PC-3 de coordenadas 1.642.701.83 N y 847.165.55 E; de este punto en línea recta   y en sentido Sur-oeste hasta el punto PC-2 de coordenadas 1.642.530.89 N y   847.129.10 E; de este punto en línea recta y en sentido Sur-oeste hasta el punto   PC-1 de coordenadas 1.642.447.49 N y 847.107.93 E; de este último punto en línea   recta y en sentido Nor-oeste hasta encontrar el punto Pl número 12 punto de   partida y encierre, definiéndose en esta forma un segundo lote de cabida   superficial de 23.84 hectáreas aproximadamente.

  La descripción de los linderos referidos en los párrafos anteriores, se ha   extractado del plano elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a   solicitud de la Regional Bolivar del Instituto de Crédito Territorial para estos   fines. Dicho plano está aprobado por las autoridades respectivas y forma parte   integrante de esta ley.

  ARTICULO 2º.-Para todos los efectos legales, decláranse de utilidad pública los   trabajos ordenados en el articulo anterior.

  ARTICULO 3º.-Autorizase a la Junta Administradora del Proyecto de Renovación   Urbana de la Zona Sur-oriental de Cartagena, creada por el Decreto 105 del 23 de   enero de 1978 y al Instituto de Crédito Territorial Regional Bolivar, como   entidad ejecutora, para realizar los trabajos de relleno, adecuación y   saneamiento, ya sea directamente o por contrato, con entidades oficiales o con   particulares y con los fondos destinados para el proyecto.

  ARTICULO 4º.-Cédense a título gratuito, y como aporte extraordinario a favor del   Instituto de Crédito Territorial, Regional Bolivar, los derechos de dominio de   la Nación sobre los terrenos que sean recuperados dentro de la zona de bajamar   señalada en el articulo 1º de esta ley, con destino exclusivo a la realización   del Proyecto de Renovación Urbana de la Zona Sur-oriental de Cartagena.

  ARTICULO 5º.-El Gobierno Nacional, una vez vigente la presente ley, otorgará a   favor del Instituto de Crédito Territorial, Seccional Bolivar, la escritura   pública de cesión de los derechos de la Nación, a los que se refiere el articulo   anterior, en una Notaria del Círculo de Cartagena.

  ARTICULO 6º.-Para la debida realización de los trabajos de recuperación,   adecuación y saneamiento, la Junta Administradora del Proyecto de Renovación   Urbana de la Zona Sur-oriental de Cartagena y su entidad ejecutora, Instituto de   Crédito Territorial, Regional Bolivar, deberán asegurarse técnicamente y obtener   el correspondiente permiso de la Dirección General Marítima y Portuaria.

  ARTICULO 7º.-La Junta Administradora del Proyecto de Renovación Urbana de la   Zona Sur-oriental de Cartagena y la entidad ejecutora, Instituto de Crédito   Territorial, Regional Bolivar, promoverán ante las autoridades competentes las   acciones conducentes para rescatar los derechos de la Nación en las zonas de   bajamar comprendidas dentro de los linderos señalados en el articulo 1º de esta   ley, que personas particulares o entidades oficiales haya usurpado.

  ARTICULO 8º.-Contra lo dispuesto en el articulo anterior valdrán las pruebas que   acrediten dominio privado de conformidad con la ley, sobre terrenos que no sean   o hayan sido de bajamar y estén comprendidos dentro de los linderos y medidas   establecidas en el articulo 1º de la presente ley.

  ARTICULO 9º.-Esta ley regirá desde su promulgación.

  Dada en Bogotá, D.E., a los … de las del mes de … de mil novecientos ochenta   y uno.

  El Presidente del Honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J. AURELIO IRAGORRI   HORMAZA, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, El Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Ernesto Tarazona Solano.

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 14 de enero de 1982.

  Publíquese y cúmplase.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Eduar Wiesner Durán, el Ministro de   Desarrollo Económico, Gabriel Melo Guevara , el Ministro de Obras Públicas y   Transporte, Enrique Vargas Ramírez.