LEY 1 DE 1983

LEY 1 DE 1983

  (ENERO 18)

  Por la cual se modifican algunas disposiciones legales relacionadas con la   reserva de las declaraciones tributarias.

  El Congreso de la República de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Para los efectos de liquidación y control de Impuestos Nacionales,   Departamentales o Municipales, podrán intercambiar información sobre los datos   de los contribuyentes, el Ministerio de Hacienda y las Secretarías de Hacienda   Departamentales y Municipales.

  ARTICULO 3º.-Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

  Dada en Bogotá, D. E., a los,.. días del mes de … de mil novecientos ochenta y   dos (1982).

  El Presidente del honorable Senado de la República, BERNARDO GUERRA SERNA, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, EMILIO LEBOLO CASTELLANOS,   el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón. 

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., enero 18 de 1983

  Publíquese y ejecútese

  BELISARlO BETANCUR

  El Ministro de Gobierno,  

Rodrigo Escobar   Navia,  

el Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Edgar Gutiérrez   Castro.          




LEY 18 DE 1983

LEY 18 DE 1983

  (AGOSTO 30)

  Por la cual se hace una enajenación de un predio a favor de la Universidad de   Pamplona.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Autorizase al Gobierno Nacional para que enajene, a Título gratuito   a favor de la Universidad de Pamplona, Entidad Oficial Departamental según el   Decreto 553 del 5 de agosto de 1971 emanado de la Gobernación del Departamento   Norte de Santander y domiciliado en Pamplona, Norte de Santander, un lote de   terreno de propiedad de la Nación, ubicado en la misma ciudad y que fue cedido a   la Nación por el Departamento de Santander mediante Escritura número 595 del 31   de julio de 1962 de la Notaria 2a. del Circuito de Pamplona, denominado antes   “El Buque” y hoy en el Catastro “Casas de Zing”, y comprendido por los   siguientes linderos especiales:

  Por el Oriente, partiendo del punto situado a 15 metros a la izquierda del mojón   número 66 en la carretera que conduce a Bucaramanga, o sea, 27 metros al Sur de   la “Casa de Zing” lindando en esta parte carretera al medio, con predios de   propiedad de Miguel Villamizar y José Angel Vega, hasta llegar al punto de   partida del camino viejo de Cucutilla; sigue todo el camino hasta encontrar las   propiedades de Rodrigo Mendoza; tuerce al Occidente y baja por un zanjón y   vallado hasta encontrar la carretera que conduce a. Bucaramanga, lindando con   propiedades de Héctor Moncada; pasa la carretera y sigue por una cerca de   alambre a dar al “río Chiquito” y un vallado, lindando con propiedades de Martín   Rico, María Josefa Fajardo de Febres Poveda y Diego Parada; sigue hacia el Sur,   hasta el Mojón marcado con el número 12, de este mojón sigue hacia el Oriente   hasta encontrar el punto situado a 15 metros a la izquierda del mojón número 66,   o sea, a 27 metros al Sur de la “Casa de Zing”, punto de partida.

  El anterior lote de terreno forma parte del adquirido por la Gobernación del   Departamento Norte de Santander por compra hecha al señor Hipólito Acero en los   términos de la Escritura pública número 586 de 23 de junio de 1956, otorgada en   la Notaría Segunda del Circuito de Pamplona y debidamente registrada el 1.3 de   agosto del mismo año.

  ARTICULO 2o. El lote de terreno que se autoriza enajenar, por el artículo   anterior, será destinado por la Universidad de Pamplona a la construcción de las   instalaciones físicas requeridas para llevar a cabo el Plan de Desarrollo   Académico y Físico.

  ARTICULO 3º.-Esta Ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los,… días del mes de … de novecientos ochenta y   tres (1983).

  El Presidente del honorable Senado de la República CARLOS HOLGUIN SARDI, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Educación Nacional,  

Rodrigo Escobar   Navia,  

el Ministro de   Obras Públicas y Transporte,  

Hernán Beltz   Peralta.          




LEY 32 DE 1983

LEY 32 DE 1983

  (NOVIEMBRE 8)

  Por la cual se modifica la Ley 34 de 1973 y se dictan otras. disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Prorrógase por diez (10) años las exenciones de que trata el   artículo noveno (90) de la Ley 34 de 1973.

  ARTICULO 2º.-El artículo décimo (10º ) de la le 34 quedará así:

  “Los primeros treinta millones de pesos ($30.000.000.00) de inversión totalmente   nueva realizada por personas naturales o jurídicas en empresas dedicadas   exclusivamente a la industria editorial de libros, revistas o folletos, de   carácter científico o cultural, estarán exentos del impuesto complementario de   patrimonio por el lapso de diez (10) años.

  Los primeros trescientos mil pesos ($300.000.00) recibidos por concepto de   dividendos, participaciones o utilidades que corresponda a personas naturales o   jurídicas, socios de una empresa editorial, siempre y cuando se compruebe su   reinversión en la misma empresa o en otra que se dedique a la producción   editorial, estarán exentos de los impuestos de renta y complementarios durante   un período de diez (10) años.

  En el caso de las sociedades limitadas, la prueba de la capitalización de los   valores exentos será la escritura pública del caso y la reinversión deberá   efectuase, a más tardar, dentro del término de que dispone el contribuyente para   presentar su declaración de renta correspondiente al período fiscal en que   dichos dividendos, utilidades o participaciones se causaron.

  Cuando se trate de sociedades anónimas o asimiladas, la emisión y el pago de las   acciones correspondientes al aumento de capital, que se deriva de la reinversión   de tales dividendos, utilidades o participaciones constituirán la prueba, de la   capitalización.

  El contribuyente tendrá como plazo para la reinversión hasta el vencimiento del   período para presentar la declaración de renta correspondiente al año fiscal en   que se causó el respectivo gravamen”.

  ARTICULO 3º.-El artículo doce (12) de la Ley 34 de 1973 quedará así: “Estarán   exentos del pago de impuestos sobre la renta y complementarios, los ingresos que   por concepto de derechos de autor que reciban los colombianos personas   naturales, por libros editados en Colombia, hasta una cuantía de trescientos mil   pesos ($300.000.00) por cada título y por cada año.

  Las ediciones de libros que ocasionen las exenciones a que se refiere el   presente articulo, deberán ser acreditadas por medio de los contratos de edición   y el registro de propiedad de los respectivos títulos de derecho de autor.

  Los pagos de regalías y anticipos por concepto de derechos de autor hechos por   editores colombianos a titulares de esos derechos.

  hechos por editores colombianos a titulares de esos derechos, residentes en el   exterior, estarán exentos de los impuestos sobre la renta, complementarios,   especiales, recargos y remesas hasta por un monto de trescientos mil pesos   ($300.000.00) en valor constante. Los giros a que haya lugar serán autorizados   con la sola presentación del respectivo contrato de regalías debidamente   autenticado”.

  ARTICULO 4º.-Los valores absolutos expresados en pesos en esta Ley se   reajustarán anualmente a la tasa que la Dirección Nacional de Impuestos   determina cada año para reajustar las cifras absolutas de carácter tributario.

  ARTICULO 5º.-Esta Ley rige desde su promulgación y deroga todas las   disposiciones que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E. , a los dieciocho días del mes de octubre de mil   novecientos ochenta y tres.

  El Presidente del honorable Senado, Carlos Holguín Sardi, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, César Gaviria Trujillo, el Secretario   General del honorable Senado, Crispín Villazón de, Armas, el Secretario General   de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 8 de noviembre de 1983

  

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro, el Ministro   de Desarrollo Económico, Rodrigo Marín Bernal, el Ministro de Educación   Nacional, (E), Clara Victoria Colbert.          




LEY 47 DE 1983

LEY 47 DE 1983

  (DICIEMBRE 19)

  

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Tratado Constitutivo del Parlamento Andino”, firmado   con La Paz el 25 de octubre de 1979, cuyo texto es:

  

  Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Perú, Ecuador y Venezuela,

  

  Convencidos de que la participación de los pueblos es necesaria para asegurar la   consolidación y proyección futura del proceso global de integración de los   países de la subregión Andina;

  

  Conscientes de que es indispensable crear un medio de acción común para afirmar   los principios, valores y objetivos que se identifican con el ejercicio efectivo   de la democracia;

  

  Teniendo en cuenta que la incorporación de los cuerpos legislativos nacionales a   la obra de integración regional, iniciada al fundarse el Parlamento   Latinoamericano, requiere de la existencia de órganos comunitarios,   representativos y vinculatorios de dichos cuerpos; y

  

  De conformidad con la Declaración de Quito, el 11 de agosto de 1979, mediante la   cual se convino en la constitución del “Parlamento Andino”, con el objeto de   coadyuvar al perfeccionamiento de los mecanismos y procesos de integración   subregional;

  

  Convienen, por medio de sus Representantes Plenipotenciarios, celebrar el   siguiente

  

  “TRATADO CONSTITUTIVO DEL PARLAMENTO ANDINO

  

  CAPITULO I

  De la creación, composición y sede del Parlamento.

  

  Artículo 1º.-Créase, como órgano deliberante común del proceso de integración   subregional, el Parlamento Andino, con la composición, organización, propósitos   y funciones que establece el presente Tratado.

  

  Articulo 2º.-El Parlamento Andino estará constituido por Representantes de los   pueblos de cada una de las Partes Contratantes elegidos por sufragio universal y   directo, según procedimiento que los Estados Miembros adoptarán mediante   Protocolo Adicional que incluirá los adecuados criterios de representación   nacional que acuerden las Partes.

  

  Articulo 3º.-Hasta que el Protocolo Adicional a que se refiere el Articulo   anterior entre en vigencia, el Parlamento Andino estará constituido por cinco   representantes elegidos por los respectivos órganos legislativos de las Partes   Contratantes de entre sus integrantes, según el procedimiento que cada uno de   aquellos adopte para el efecto.

  

  Articulo 4º.-El Parlamento Andino y los Representantes actuarán en función de   los objetivos e intereses comunes de las Partes Contratantes.

  

  Articulo 5º.-El Parlamento Andino celebrará una sesión anual, sin necesidad de   previa convocatoria. El lugar, la fecha de celebración y el período de la   duración de la reunión anual se determinarán en la del año precedente con un   criterio de rotación de países.

  

  El Parlamento Andino podrá reunirse en sesión extraordinaria para conocer de   asuntos urgentes y específicos, cuando así lo solicite por lo menos un tercio de   las Partes Contratantes.

  

  CAPITULO II

  De la organización del Parlamento.

  

  Articulo 6º.-Los representantes serán elegidos por un período de dos años y   podrán ser reelegidos.

  

  Los representantes continuarán siendo miembros del Parlamento Andino hasta que   sean legalmente reemplazados de conformidad con los artículos 2 o 3 el presente   Tratado, según sea el caso.

  

  Articulo 7º.-Cada Representante tendrá un primero y segundo suplentes que lo   sustituirán, en su orden, en los casos de ausencia temporal o definitiva.

  

  Los suplentes serán elegidos en las mismas fechas y forma y por período igual al   de los Representantes titulares.

  Artículo 8º.-El Parlamento Andino, elegirá de entre sus miembros, su Presidente   y los Vicepresidentes que establezca su Reglamento, que durarán un año en sus   funciones.

  

  Artículo 9º.-El Parlamento Andino tendrá una Secretaría Pro Tempore adscrita a   la Presidencia. Su composición y funciones serán definidas en el Reglamento.,

  

  Artículo 10.-El Parlamento Andino tendrá personalidad jurídica internacional y   capacidad de ejercicio de la misma.

  

  Artículo 11.-Los Representantes de la nacionalidad de la Parte Contratante, sede   de la sesión correspondiente, gozarán de las inmunidades que esta otorgue a sus   Parlamentarios. Los demás Representantes gozarán, en el territorio del país sede   de la sesión, de las inmunidades reconocidas por la Convención de Viena sobre   Relaciones Diplomáticas, en lo que fuere aplicable, en cuanto a la   inviolabilidad de sus archivos y de su correspondencia oficial y en todo lo   referente a las jurisdicciones civil y penal, con las excepciones establecidas   en el articulo 31 de la mencionada Convención.

  

  Las Partes Contratantes reconocen al Parlamento Andino las inmunidades   necesarias para asegurar su libre funcionamiento.

  

  CAPITULO III

  De los propósitos y funciones del Parlamento.

  

  Artículo 12. Son propósitos del Parlamento Andino:

  

  a) Coadyuvar a la promoción y orientación del proceso de la integración   subregional Andina;

  

  b) Sustentar, en la subregión Andina, el pleno imperio de la libertad, de la   justicia social y de la democracia en su más amplio ejercicio participativo;

  

  c) Velar por el respeto de los derechos humanos dentro del marco de los   instrumentos internacionales y vigentes sobre la materia para todas las Partes   Contratantes;

  

  d) Promover la participación de los pueblos como actores del proceso de   integración Andina;

  

  e) Fomentar el desarrollo de una conciencia comunitaria Andina;

  

  

  g) Fomentar el desarrollo e integración de la comunidad Latinoamericana; y

  

  h) Contribuir al afianzamiento de la paz y justicia internacionales.

  

  Articulo 13. Son atribuciones del Parlamento Andino:

  

  a) Examinar la marcha del proceso de integración subregional a través de los   informes anuales de los órganos de los Convenios y Acuerdos Andinos y de las   informaciones que juzgue conveniente solicitarles;

  

  b) Mantener relaciones de cooperación con los Parlamentos de las Partes   Contratantes o de otros países con respecto a las materias previstas en este   Tratado; y

  

  c) Proponer medidas y sugerencias que coadyuven a la aproximación de las   legislaciones de las Partes Contratantes.

  

  Artículo 14.-El Parlamento Andino se pronunciará a través de recomendaciones   respecto a los asuntos contenidos en los artículo 12 y 13 del presente Tratado.

  

  Artículo 15.-El Parlamento Andino adoptará sus recomendaciones por mayoría de   dos tercios de votos.

  

  Artículo 16.-El Parlamento Andino dictará su reglamento.

  

  Articulo 17.-El Presidente del Parlamento Andino preparará el temario   provisional de la sesión anual, en consulta con los demás representantes.

  

  Artículo 18.-Las actas del Parlamento Andino se publicarán en la forma que   determine su Reglamento.

  

  CAPITULO IV

  De la suscripción, adhesión, vigencia y denuncia.

  

  Artículo 19.-Este tratado no podrá ser suscrito con reservas, ni se admitirán   éstas en el momento de su ratificación o adhesión. Sólo los Estados Miembros del   Acuerdo de Cartagena, o que llegaren a serlo, podrán ser Partes del presente   Tratado. 

  

  Artículo 20.-El presente Tratado estará sujeto a ratificación por los Estados   signatarios. Entrará en vigor 30 días después de que todos éstos lo hayan   ratificado. Los instrumentos de ratificación serán depositados en el Ministerio   de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia, el cual notificará dichos depósitos   a los demás Estados signatarios.

  

  Artículo 21.-El presente Tratado permanecerá en vigencia durante todo el tiempo   que se halle en vigor el Acuerdo de Cartagena y no podrá ser denunciado en forma   independiente de éste. La denuncia del Acuerdo de Cartagena comportará la del   presente Tratado.

  

  Disposición transitoria. El Protocolo Adicional previsto en el artículo 2 será   considerado sólo después de transcurridos 10 años, contados a partir de la fecha   en que entre en vigencia el presente tratado. Dicho Protocolo Adicional será   sometido a los mismos procedimientos de suscripción y ratificación que este   Tratado.

  En fe de lo cual, los plenipotenciarios, habiendo depositado sus plenos poderes,   que fueron hallados en buena y debida forma, firman el presente Tratado en   nombre de sus respectivos Gobiernos.

  

  Hecho en la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de octubre de mil   novecientos setenta y nueve, en cinco ejemplares originales, igualmente   auténticos.

  

  Por el Gobierno de Bolivia, Gustavo Fernández Saavedra, por el Gobierno de   Colombia, Diego Urive Vargas, por el Gobierno del Ecuador, Mario Alemán   Salvador. Walter Sparza Fabiana, por el Gobierno del Perú, Carlos García Bedoya,   por el Gobierno de Venezuela, José Alberto Zambrano Velasco.

  

  Raja Ejecutiva del Poder Público Presidencia de la República

  Bogotá, D. E., noviembre de 1979.

  

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.

  

  El fiel copia del texto del “Tratado Constitutivo del Parlamento Andino”,   firmado en La Paz el 25 de octubre de 1979, cuyo original reposa en la División   de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  

  Julio Londoño Paredes

  Secretario General

  

  Bogotá, D. E. noviembre de 1979.

  

  

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en relación con el tratado   que por esta Ley se aprueba.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a los veintitrés días del mes de noviembre de mil   novecientos ochenta y tres.

  

  El Presidente del honorable Senado (encargado), EDUARDO MESTRE SARMIENTO, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el   Secretario General del honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya   Rincón.

  

  República de Colombia Gobierno Nacional

  

  Bogotá, D. E., 19 de diciembre de 1983.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  BELISARIO BETANCUR

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Rodrigo Lloreda   Caicedo,  

el Ministro de   Desarrollo Económico,  

Rodrigo Marín   Bernal.