LEY 1 DE 1984

                     

  

LEY 1 DE 1984

  (ENERO 10)

  Por la cual se reforma la Estructura Administrativa del Ministerio de Minas y

  Energía y se determinan las funciones de sus dependencias.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

I.-SECTOR DE MINAS Y ENERGIA.

  ARTICULO 1º.-El Sector de Minas y Energía de la Nación estará constituido por el   Ministerio de Minas y Energía y los siguientes organismos que le están adscritos   o vinculados:

  Establecimientos Públicos Adscritos:

  a) Instituto Nacional de Investigaciones Geológico-Mineras, INGEOMINAS.

  b) Instituto de Asuntos Nucleares, lAN.

  c) Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL.

  d) Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, CORELCA.

  Empresas Industriales y Comerciales del Estado, vinculadas:

  a) Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL

  b) Empresa Colombiana de Minas, ECOMINAS

  e) Financiera Eléctrica Nacional S. A. FEN

  e) Carbones de Colombia S. A., CARBOCOL

  f) Interconexión Eléctrica S. A., ISA.

  ARTICULO 2º.-La tutela y el control administrativo sobre las entidades   mencionadas en el artículo anterior, seguirá ejerciéndola el Ministerio de Minas   y Energía en los términos previstos por los Decretos leyes 1050 de 1968 y 130 de   1976 y en sus respectivas normas estatutarias.

  II.-FUNCIONES DEL MINISTERIO

  ARTICULO 3º.-Además de las funciones que señala a los Ministerios el Decreto   1050 de 1968, y de las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia, el   Ministerio de Minas y Energía ejercerá las siguientes:

  a) Adoptar la política nacional en materia de exploración, explotación,   transporte, refinación, manufactura, beneficio, transformación y distribución de   minerales e hidrocarburos, así como la política sobre generación, transmisión,   interconexión, distribución y establecimiento de normas técnicas en materia de   electricidad, y en general sobre todas las actividades técnicas, económicas,   jurídicas, industriales y comerciales relacionadas con el aprovechamiento,   integral de los recursos naturales no renovables y de la totalidad de las   fuentes energéticas del país, en concordancia con los planes generales de   Desarrollo.

  b) Realizar, directamente o a través de organismos descentralizados adscritos   vinculados, las investigaciones geológicas, las exploraciones técnicas y los   estudios económicos necesarios para lograr un mejor conocimiento de las   posibilidades mineras, de hidrocarburos y de los recursos hidroeléctricos.

  e) Celebrar o tramitar con terceros contratos especiales para desarrollar las   actividades a que se refiere el ordinal precedente dentro de los términos de la   delegación presidencial.

  d) Destinar cualquier área minera del dominio continental o insular de la   República, de las aguas territoriales o de la plataforma submarina para la   realización de los trabajos mencionados en los literales anteriores y aportar,   de conformidad con las disposiciones legales vigentes, a empresas industriales y   comerciales del Estado o a entidades financieras oficiales cuyas funciones   tengan relación con la explotación minera, los yacimientos mineros que se   encuentran en tales zonas y que el Gobierno considere básicos para el desarrollo   del país.

  e) Dictar los reglamentos y hacer cumplir las disposiciones constitucionales,   legales y reglamentarias relacionadas con la exploración, explotación,   transporte, refinación, distribución, procesamiento y comercialización de los   recursos naturales no renovables, así como las relativas a la generación,   transmisión, interconexión, distribución y de control técnico de la Energía   Eléctrica.

  Igualmente, hacer cumplir las obligaciones estipuladas en actos unilaterales o   bilaterales que otorguen derechos para el ejercicio de las anteriores   actividades, imponer sanciones por el incumplimiento de aquellas normas y   compromisos y tomar las medidas necesarias para lograr que los titulares de   yacimientos mineros y de hidrocarburos de propiedad del Estado o de los   particulares, realicen en forma técnica y económica la exploración de toda el   área y la explotación de los recursos mencionados que en ellos se encuentren,   hagan la evaluación de las correspondientes reservas o potencial y obtengan el   aprovechamiento total de las sustancias y recursos comercialmente explotables   que se hallen en los respectivos depósitos o caudales.

  f) Llevar el censo de los yacimientos mineros y de hidrocarburos de propiedad   del Estado o de particulares, otorgados a cualquier título, del potencial   eléctrico, de las exploraciones, reservas probadas y probables, producción   actual y futura, transporte, beneficio, industrialización y comercialización de   minas e hidrocarburos y las estadísticas de generación, transmisión,   interconexión y distribución de energía eléctrica, como también de los proyectos   de transformación de las materias primas de minas, de hidrocarburos y energía,   y, en general, obtener todos los datos necesarios para que el Ministerio   disponga de los elementos de juicio indispensables para la elaboración de los   programas y políticas que impulsen y desarrollen la totalidad de las fuentes y   usos de energía en forma coordinada y efectiva;

  g) Prestar, directamente o mediante contrato, asistencia técnica a la industria   minera y estimular y promover con otros organismos oficiales o particulares el   fomento de cooperativas y asociaciones destinadas a las diversas actividades de   la minería y de la metalurgia;

  h) Adelantar, en coordinación con otros organismos públicos o privados,   investigaciones económicas para la elaboración de programas de producción,   financiamiento, distribución, consumo y exportación de materias primas mineras,   de hidrocarburos y de sus productos;

  i) Aprobar o improbar, de acuerdo con las disposiciones pertinentes y en   coordinación con los organismos oficiales que tengan competencia para ello, los   proyectos de inversión de capitales extranjeros destinados a las actividades   mineras o petroleras;

  j) Calificar las inversiones y controlar el movimiento de los capitales   extranjeros vinculados a las industrias del petróleo y de la minería en todas   sus ramas, de conformidad con las normas correspondientes y en coordinación con   las entidades competentes;

  k) Fijar, de acuerdo con la Comisión de Precios del Petróleo y del Gas Natural,   los volúmenes de producción que los explotadores de hidrocarburos deben destinar   a la refinación en el país y su forma de pago, los precios de venta y los que   correspondan, para efectos cambiarios y fiscales, a los hidrocarburos de   exportación y sus derivados y los valores que hayan de reintegrarse cuando la   producción no se procese en el territorio nacional en las correspondientes   proporciones;

  l) Adoptar la política de precios de los derivados del petróleo y del gas   natural en refinería o en planta y los de distribución al por mayor y al   consumidor, y fijar los precios de tales productos, de conformidad con las   normas vigentes;

  ll) Velar, en coordinación con las demás entidades oficiales, por el   mantenimiento del balance ecológico y por una adecuada preservación del medio   ambiente en desarrollo de todas las actividades relacionadas con la exploración,   explotación, industrialización y comercialización de los recursos mineros,   petroleros y energéticos;

  m) Conocer y tramitar las solicitudes propuestas de permisos, aportes,   arrendamientos, concesiones y licencias para la exploración y explotación de   minerales, expedir o celebrar los actos unilaterales o bilaterales que definan   aquellas peticiones y, en general, tomar las decisiones que otorguen o nieguen a   los particulares, a las entidades públicas o a las empresas de economía mixta,   los derechos sobre los yacimientos mineros y, sobre el posterior aprovechamiento   de los recursos explotados;

  n) Realizar, oficiosamente o a petición de parte, en cualquier momento de la   actuación administrativa y con el fin de que el Gobierno localice con precisión   el área correspondiente y juzgue la seriedad de las respectivas solicitudes   propuestas, el examen, confrontación y verificación en el terreno, de los   mojones, linderos, puntos de referencia, planos, accidentes geográficos y   topográficos; características geológicas, identificación de los minerales   solicitados, estado y condiciones de los trabajos exploratorios y, en general,   de los informes suministrados o que deban suministrar los interesados;

  n) Tomar las medidas indispensables para que las exploraciones mineras y de   hidrocarburos que se adelantan en áreas de propiedad privada o de propiedad   nacional, se realicen técnicamente en la totalidad de tales áreas, examinar y   verificar en el terreno los mojones y linderos correspondientes, evitar   desperdicio y regular la producción de las sustancias minerales o de   hidrocarburos comercialmente explotables, ya sea de propiedad del Estado o de   particulares y, en general, obtener que se realice la exploración técnica de   toda la zona, así como su explotación en cumplimiento de las obligaciones de los   actos respectivos;

  o) Dictar las normas e implementar los mecanismos que permitan garantizar la   ejecución de las labores mineras en condiciones adecuadas de higiene y seguridad   con el fin de prevenir los accidentes de trabajo y las enfermedades   profesionales que se presentan en el desarrollo de la explotación de las minas;

  p) Orientar, coordinar y evaluar los planes que sobre electricidad se   establezcan a nivel internacional, nacional y regional, a partir de tensiones de   115 kilo-voltios;

  q) Promover la interconexión de los diversos sistemas eléctricos a fin de   atender deficiencias en áreas donde la capacidad de generación no pueda servir   adecuadamente la demanda y lograr el mejor aprovechamiento de los sistemas   eléctricos.

  III.-ORGANIZACION DEL MINISTERIO

  ARTICULO 4º.-La organización del Ministerio de Minas y Energía será la   siguiente:

  A. DESPACHO DEL MINISTRO

  B. DESPACHO DEL VICEMINISTRO

  Oficina de Planeación.

  1. División de Programación y Coordinación Sectorial.

  a) Sección de Cooperación Técnica Internacional.

  b) Sección de Programación Presupuestal;

  c) Sección de Organización y Métodos.

  2. División de Investigaciones Económicas.

  a) Sección de Sistemas y Estadística;

  b) Sección de Investigaciones.

  3. División de Inversiones y Control Cambiario y Fiscal.

  C. DESPACHO DEL SECRETARIO GENERAL

  1. División de Personal.

  a) Sección de Evaluación, Clasificación, Registro y Control.

  b) Sección de Bienestar y Adiestramiento.

  2. División de Servicios Generales.

  b) Sección de Servicios.

  D. DIRECICON GENERAL DE HIDROCARBUROS

  1. División de Combustibles;

  a) Sección de Redes de Distribución de Gas Natural;

  b) Sección de Combustibles Líquidos;

  c) Sección de Cocinol;

  d) Sección de Gas Propano;

  e) Sección de Control y Prevención.

  2. División de Conservación y Reservas;

  a) Sección de Ingeniería y Yacimientos;

  b) Sección de Ingeniería de Producción;

  3. División de Fiscalización de Hidrocarburos;

  a) Sección de Inspección y Control de Hidrocarburos e Inventario de Equipos;

  b) Sección de Liquidación.

  4. División de Exploración y Contratos:

  a) Sección de Geología y Geofísica;

  b) Sección de Contratos y Oleoductos.

  E. DIRECCION GENERAL DE MINAS

  1. División de Seguridad e Higiene Minera;

  a) Sección de Normas y Control;

  b) Sección de Coordinación y Servicios;

  2. División de Fiscalización de Minas:

  a) Sección de Liquidación, Regalías e Impuestos;

  b) Sección de Control e Inspección.

  3. División de Ingeniería y Proyectos:

  a) Sección de Estudios de Ingeniería;

  b) Sección de Evaluación de Proyectos.

  4. División de Asistencia Técnica y Fomento Minero:

  Secciones Regionales Mineras:

  a) Ibagué

  a. 1 Grupo de Asistencia Técnica y Seguridad Minera; 

  a.2 Grupo de Beneficio de Minerales y Metalurgia.

  b) Bucaramanga:

  b. 1 Grupo de Asistencia Técnica y Seguridad Minera; 

  b.2 Grupo de Beneficio de Minerales y Metalurgia.

  c) Medellín:

  c. 1 Grupo de Asistencia Técnica y Seguridad Minera; 

  c.2 Grupo de Beneficio de Minerales y Metalurgia.

  d) Pasto:

  d. 1 Grupo de Asistencia Técnica y Seguridad Minera;

  d.2 Grupo de Beneficio de Minerales y Metalurgia.

  e) Quibdó:

  e. 1 Grupo de Asistencia Técnica y Seguridad Minera; e.2 Grupo de Beneficio de   Minerales y Metalurgia.

  f. 1 Grupo de Asistencia Técnica y Seguridad Minera; f.2 Grupo de Beneficio de   Minerales y Metalurgia.

  g) Costa Atlántica:

  g. 1 Grupo de Asistencia Técnica y Seguridad Minera; g.2 Grupo de Beneficio de   Minerales y Metalurgia.

  F. DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS LEGALES

  1. División Legal de Minas.

  2. División Legal de Hidrocarburos.

  3. División Legal de Energía Eléctrica.

  G. DIRECCION GENERAL DE ENERQIA ELECTRICA FUENTES NO CONVENCIONALES

  1. División de Energía Eléctrica:

  a) Sección de Estudios Financieros y Tarifarios;

  b) Sección de Estudios Técnicos;

  c) Sección de Electrificación Rural.

  2. División de Fuentes no convencionales.

  H. UNIDADES DE ASESORIA Y COORDINACION

  1. Consejo Superior de Minas y Energía.

  2. Comité de Coordinación Interna.

  3. Comisión de Precios del Petróleo y del Gas Natural.

  4. Comisión de Personal.

  5. Junta de Licitaciones y Adquisiciones.

  IV.-DESCRIPCION DE FUNCIONES

  ARTICULO 5º.-El Ministro, el Viceministro y el Secretario General cumplirán las   funciones establecidas para dichos cargos por el Decreto 1050 de 1968 que dice   así: Son funciones del Ministro, además de las que le señalan la Constitución   Nacional, el Código de Régimen Político y Municipal y otras disposiciones   especiales, las siguientes:

  a) Ejercer, bajo su propia responsabilidad, las funciones que el Presidente de   la República le delegue o la ley le confiera, y vigilar el cumplimiento de las   que por mandato legal se hayan otorgado a dependencias del Ministerio, así como   de las que haya delegado en funcionarios de su despacho;

  b) Participar en la dirección, coordinación y control de los establecimientos   públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de   economía mixta, adscritos o vinculados a su despacho, conforme a las leyes y a   los respectivos estatutos;

  c) Dirigir, revisar y coordinar los trabajos de la Oficina de Planeación del   Ministerio y gestionar, directamente o por medio de funcionarios de su   dependencia, la incorporación de los programas de su sector en los planes   generales de desarrollo;

  d) Revisar y aprobar los proyectos de presupuesto de inversión y de   funcionamiento que hayan de ser presentados al Departamento Nacional de   Planeación y a la Dirección General de Presupuesto, y el prospecto de   utilización de los recursos del crédito público que se contemplen para la rama a   su cargo;

  e) Vigilar el curso de la ejecución del presupuesto correspondiente al   Ministerio y revisar y aprobar las solicitudes que se envíen a la Dirección   General de Presupuesto para los acuerdos mensuales de ordenación de gastos;

  f) Suscribir a nombre de la Nación los contratos relativos a asuntos propios del   Ministerio, conforme a la ley, a los actos de delegación del Presidente y a las   normas pertinentes, y

  g) Las de administración de personal conforme a las normas sobre la materia.

  ARTICULO 6º.-Son funciones del Viceministro:

  a) Suplir las faltas accidentales del Ministro, cuando así lo disponga el   Presidente de la República;

  b) Asesorar al Ministro en la formulación de la política o planes de acción del   Ministerio y asistirlo en las funciones de dirección, coordinación y control que   a dicho funcionario corresponden;

  c) Asistir al Ministro en sus relaciones con el Congreso, vigilar el curso de   los proyectos de ley relacionados con el ramo, y preparar oportunamente, en   acuerdo con el Ministro, las observaciones que éste considere del caso someter a   la Presidencia de la República para la sanción u objeción de tales proyectos;

  d) Cumplir las funciones que el Ministro le delegue;

  e) Representar al Ministro en las Juntas o Consejos Directivos y en las   actividades oficiales que éste le señale;

  f) Estudiar los informes periódicos u ocasionales que las distintas dependencias   del Ministerio y las entidades adscritas o vinculadas a éste deben rendir al   Ministro o a la Oficina de, Planeación del Ministerio, y presentar al primero   las observaciones que de tal estudio se desprendan;

  g) Dirigir la elaboración de los informes que sobre el desarrollo de los planes   y programas del ramo deben presentarse al Departamento Nacional de Planeación y   la de aquellos que sobre las actividades del Ministerio hayan de ser enviados al   Presidente de la República, y

  h) Preparar para el Ministro los informes y estudios especiales que éste le   encomiende y dirigir la elaboración de la memoria anual que debe presentarse al   Congreso.

  ARTICULO 7º.-El Secretario General será un funcionario encargado de asegurar la   orientación técnica y la continuidad en la prestación de los servicios y la   ejecución de los programas del Ministerio. Son funciones del Secretario General:

  a) Atender, bajo la dirección del Ministro y del Viceministro, y por conducto de   las distintas dependencias del Ministerio, a la prestación de los servicios y a   la ejecución de los programas adoptados;

  b) Velar por el cumplimiento de las normas legales orgánicas del Ministerio y   por el eficiente desempeño de las funciones técnicas y administrativas del mismo   y coordinar la actividad de sus distintas dependencias;

  c) Autorizar con su firma los actos del Ministro y los del Viceministro, cuando   fuere del caso;

  d) Ejercer las funciones que el Ministro le delegue;

  e) Elaborar o revisar los proyectos de decretos, resoluciones y demás documentos   que deben someterse a la aprobación del Ministro;

  f) Tramitar y llevar a la consideración del Ministro los contratos relacionados   con los respectivos servicios;

  g) Dirigir, de acuerdo con las unidades de planeación y de presupuesto, la   elaboración de los proyectos de presupuesto de inversión y de funcionamiento del   Ministerio y presentarlos al Ministro, acompañados de su explicación y de la   justificación detallada de cada una de las apropiaciones;

  h) Informar periódicamente al Ministro y al Viceministro, o a solicitud de   éstos, sobre el despacho de los asuntos del Ministerio y el estado de ejecución   de los programas del mismo, e

  i) Llevar la representación del Ministro, cuando éste lo determine, en actos o   asuntos de carácter técnico o administrativo.

  ARTICULO 8º.-Corresponde a la Oficina de Planeación ejercer las funciones que se   le asignan en el Decreto 1050 de 1968 y las de asesoría en materias económicas   relacionadas con las funciones del Ministerio y de las entidades adscritas o   vinculadas. Estas funciones son:

  b) Revisar cada uno de los proyectos que integran el plan sectorial;

  c) Proponer las partidas presupuestales que en cada vigencia exija la ejecución   de los indicados planes y proyectos;

  d) Someter los planes del sector, una vez aprobados por el Ministro, al   Departamento Nacional de Planeación para que éste los estudie, coordine e   incorpore en los planes generales de desarrollo y los presupuestos anuales de   inversión pública;

  e) Evaluar la ejecución y proponer los reajustes que aparezcan necesarios o   convenientes a los planes del sector;

  f) Preparar el presupuesto anual de funcionamiento del Ministerio que habrá de   someterse a la Dirección General de Presupuesto;

  g) Programar la actividad de las distintas unidades del mismo para la debida   ejecución de los planes y el despacho de los asuntos a su cargo;

  h) Dirigir la preparación de los proyectos de asistencia técnica externa de las   entidades adscritas y vinculadas;

  i) Coordinar la tramitación de las solicitudes de crédito interno y externo de   las entidades adscritas y vinculadas;

  j) Dirigir la elaboración de los estudios de reorganización administrativa,   sistemas y procedimientos de la planta de personal;

  k) Coordinar los servicios de información, documentación y biblioteca,;

  l) Evaluar los proyectos de inversión de capitales extranjeros en minería e   hidrocarburos;

  ll) Colaborar con la Oficina de Cambios y con la Dirección de Impuestos   Nacionales en el control cambiario y fiscal del sector.

  ARTICULO 9º.-División de Programación y Coordinación Sectorial. Son funciones de   la División las siguientes:

  a) Preparar, en colaboración con, las Direcciones Generales del Ministerio y   otros organismos, en especial con el Departamento Nacional de Planeación, los   planes y programas de inversiones públicas del sector de Minas y Energía;

  b) Programar las inversiones del Ministerio en coordinación con las Direcciones   Generales;

  c) Preparar el anteproyecto de presupuesto de inversión y funcionamiento del   Ministerio;

  d) Estudiar y evaluar la estructura orgánica institucional del sector, así como   las modificaciones de planta de personal del Ministerio;

  e) Colaborar en la preparación de estudios económicos del sector financiero   energético;

  f) Tramitar las solicitudes de asistencia técnica externa con las entidades   adscritas o vinculadas;

  g) Evaluar la ejecución de los proyectos de inversión del sector, financiados a   través de los programas de asistencia técnica externa;

  h) Evaluar la ejecución presupuestal del Ministerio y sus entidades adscritas y   vinculadas;

  i) Preparar informes sobre la ejecución presupuestal;

  j) Revisar las solicitudes de crédito interno y externo de las entidades   adscritas y vinculadas, para efectos de su trámite ante el Departamento Nacional   de Planeación y la Dirección General de Crédito Público;

  k) Coordinar la elaboración y evaluación de las normas de organización y métodos   que sean necesarias para mejorar la actuación administrativa del Ministerio.

  ARTICULO 10.-Sección de Cooperación Técnica Internacional. Son funciones de la   Sección las siguientes:

  a) Colaborar en la coordinación de las solicitudes de asistencia técnica externa   para la realización de los proyectos de inversión de las entidades adscritas y   vinculadas;

  b) Colaborar en la elaboración y prestación al Departamento Nacional de   Planeación de las solicitudes de asistencia técnica externa;

  e) Evaluar la ejecución de los proyectos de inversión del sector financiados á   través de programas de asistencia técnica externa;

  d) Revisar las solicitudes de crédito externo, por parte de las entidades   adscritas y vinculadas, para efectos de su trámite ante el Departamento Nacional   de Planeación y la Dirección General de Crédito Público.

  ARTICULO 11.-Sección de Programación Presupuestal. Son funciones de la Sección   las siguientes:

  a) Colaborar en la preparación del presupuesto de funcionamiento del Ministerio   de Minas y Energía;

  b) Estudiar los anteproyectos anuales de inversión presentados por los   institutos adscritos al Ministerio;

  c) Revisar, analizar y evaluar la programación trimestral de los institutos   adscritos al Ministerio;

  d) Revisar las solicitudes de crédito interno de las entidades adscritas y   vinculadas, para efectos de su trámite ante el Departamento Nacional de   Planeación y la Dirección General de Crédito Público.

  ARTICULO 12.-Sección de Organización y Métodos. Son funciones de la Sección las   siguientes:

  a) Elaborar y mantener al día, en coordinación con las diferentes dependencias   del Ministerio, los manuales de organización de funciones y procedimientos   circulares y demás instrucciones que sean necesarias para mejorar la actuación   administrativa de la entidad;

  b) Realizar los estudios de actualización administrativa, incluyendo los de   reorganización y de sistemas de información necesarios para la agilización del   proceso de toma de decisiones y coordinar con la Sección de Sistemas y   Estadística la sistematización de los datos que requieren ser procesados;

  e) Asesorar a las dependencias del Ministerio sobre su organización y métodos de   trabajo;

  d) Cooperar con la División de Personal en la elaboración de instrucciones   relativas al personal y estudios de análisis y evaluación de cargos.

  ARTICULO 13.-División de Investigaciones Económicas. Son funciones de la   División las siguientes:

  a) Adelantar estudios para la elaboración de los planes que requiera el   desarrollo de los recursos naturales no renovables, el fomento adecuado del   comercio exterior de sus productos, con base en investigaciones de mercado,   tanto a nivel nacional como internacional;

  b) Programar, dirigir y coordinar estudios económicos sobre diferentes aspectos   del sector de Minas y Energía en el país;

  c) Colaborar en la elaboración de los estudios que requiera y adelante el   Ministerio para la formulación de la política de desarrollo del sector;

  d) Elaborar estudios y ponencias que sobre hidrocarburos, energía y minería   presente el Ministerio en congresos y simposios;

  e) Participar en la elaboración y discusión de estudios económicos del sector,   en coordinación con otras entidades públicas y privadas, a través de los comités   sectoriales;

  f) Coordinar los estudios sobre los análisis financieros de las empresas mineras   y de energía, lo mismo las investigaciones de mercados internos y externos para   los minerales hidrocarburos, sus productos y la electricidad;

  g) Obtener y elaborar datos estadísticos sobre minería y energía;

  i) Coordinar la prestación de los servicios de biblioteca y documentación.

  ARTICULO 14.-Sección de Sistemas y Estadística. Son funciones de la Sección las   siguientes:

  a) Recopilar y procesar los datos que en el campo de la minería y la energía   requiera el Ministerio para la formulación y evaluación de los planes y   programas del sector;

  b) Coordinar con las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio los   programas de sistematización

  c) Colaborar en el análisis de información estadística de carácter económico del   sector;

  d) Preparar indicadores estadísticos sobre el sector de Minas y Energía;

  e) Elaborar y diseñar los formularios que sobre información técnica y económica   requiera la Oficina para la elaboración estadística.

  ARTICULO 15.-Sección de Investigaciones. Son funciones de la Sección las   siguientes:

  a) Elaborar trabajos y estudios económicos sobre diferentes aspectos del sector   de Minas y Energía en el país;

  b) Colaborar en la elaboración de estudios y ponencias que sobre hidrocarburos   energía y minería presente el Ministerio en congresos, simposios, etc.;

  c) Realizar los análisis financieros de las empresas mineras y de energía;

  d) Realizar estudios de mercado interno y externo para los productos del sector   de Minas y Energía.

  ARTICULO 16.-División de Inversiones y Control Cambiarlo y Fiscal. Son funciones   de la División las siguientes:

  a) Evaluar los proyectos de inversión de capitales extranjeros en minería e   hidrocarburos;

  b) Dirigir y coordinar los estudios sobre proyectos mineros para la aprobación   de créditos externos;

  c) Coordinar la supervisión de los proyectos mineros aprobados por el Ministerio   para la autorización de crédito externo;

  d) Colaborar con el Departamento Nacional de Planeación para la calificación de   la inversión extranjera en el sector, minero;

  e) Colaborar con la Dirección de Impuestos Nacionales y con la Oficina de   Cambios en el control fiscal y de capitales respectivamente;

  f) Atender las consultas que se presenten en la Oficina de Planeación sobre el   control cambiario y fiscal del sector

  g) Colaborar en la elaboración de los estudios para la fijación de precios de   los derivados del petróleo y del gas natural y de tarifas de oleoductos;

  h) Colaborar en la preparación de los estudios económicos del sector;

  i)Revisar los contratos de servicios técnicos para la minería y el petróleo en   los términos y para los efectos del artículo 155 del Decreto 444 de 1967.

  ARTICULO 17.-División de Personal. Son funciones de la División las siguientes:

  a) Organizar, dirigir y controlar la dirección y administración de los recursos   humanos del Ministerio;

  b) Proponer la expedición de normas necesarias para el desarrollo de las   políticas de dirección y administración de personal y velar por su cumplimiento   de conformidad con las normas legales vigentes;

  c) Coordinar y asesorar con las demás dependencias, los asuntos relacionados con   el cumplimiento y desarrollo de las normas sobre administración de personal;

  d) Tramitar las novedades para la nómina con destino a las dependencias del   Ministerio de Hacienda y la Contraloría General de la República, delegadas ante   el Ministerio de Minas v Energía:

  e) Tramitar las providencias sobre vacaciones, indemnización por vacaciones,   sanciones, renuncias, comisiones, destituciones, retiros del servicio,   nombramientos, insubsistencias y personal de jubilación;

  f) Establecer programas de vacaciones y elaborara programas de capacitación del   personal;

  g) Coordinar los programas de bienestar social del Ministerio con el   Departamento Administrativo del Servicio Civil;

  h) Responder por las actividades de las Secciones a su cargo y velar por el   cumplimiento de la sana política de administración del personal;

  i) Asesorar a las Directivas del Ministerio sobre régimen prestacional y   disciplinario y demás asuntos laborales;

  j) Elaborar anualmente el informe general sobre las labores realizadas en la   División;

  1,) Responder por la correcta aplicación de las normas disciplinarias;

  m) Coordinar con la Oficina de Planeación del Ministerio y el Departamento   Administrativo del Servicio Civil el estudio, elaboración y revisión del manual   de funciones.

  ARTICULO 18.-Sección de Evaluación, Clasificación, Registro y Control. Son   funciones de la Sección las siguientes:

  a) Tramitar las providencias sobre vacaciones, renuncias, comisiones,   destituciones, retiros del servicio, nombramientos, insubsistencias y personal   para jubilación;

  b) Llevar control de traslados y requerimientos de personal;

  c) Tramitar las novedades para la nómina con destino a la Sección de Pagaduría y   la Contraloría General, delegadas ante el Ministerio;

  d) Elaborar la programación de vacaciones del personal del Ministerio;

  e) Elaborar la programación de vacaciones del personal del Ministerio:

  f) Efectuar la evaluación de méritos del personal del Ministerio;

  g) Realizar las pruebas y tests, en coordinación con el Departamento   Administrativo del Servicio Civil del personal que se pretende vincular;

  h) Coordinar los estudios relacionados con la actualización del manual de   funciones del Ministerio.

  ARTICULO 19.-Sección de Bienestar Social y Adiestramiento.

  Son funciones de la Sección las siguientes:

  a) Elaborar el plan anual de adiestramiento determinando los cursos a dictar,   costo, número de participantes, calendario, sitio y entidades participantes;

  b) Tramitar, en coordinación con la Oficina de Planeación del Ministerio y con   el Icetex, lo concerniente a becas al exterior;

  c) Seleccionar los candidatos para participar en los cursos que dicten el Sena,   la Esap, Incolda y demás centros docentes;

  d) Evaluar los cursos que han sido dictados y llevar las estadísticas del   personal adiestrado;

  e) Programar las actividades culturales a desarrollar en la entidad;

  f) Tramitar la afiliación de los funcionarios a los diferentes organismos   recreacionales del Estado;

  g) Dar asistencia social a los funcionarios.

  ARTICULO 20.-División de Servicios Generales. Son funciones de la División las   siguientes:

  a) Dirigir los servicios administrativos del Ministerio, relacionados con   almacén, transporte, mantenimiento, archivo, correspondencia, publicaciones,   cafetería, vigilancia y demás servicios de apoyo administrativo;

  b) Preparar los reglamentos administrativos internos para la prestación de los   servicios a su cargo en el Ministerio y vigilar su cumplimiento;

  c) Elaborar informes mensuales, en colaboración con la Unidad Delegada de   Presupuesto sobre disponibilidades y ejecución presupuestaria, para proyectar   los planes de dotación de servicios y gastos mensuales que requiera la correcta   administración del Ministerio;

  d) Programar y dirigir la microfilmación e incineración de documentos;

  e) Coordinar las políticas y normas sobre utilización y medios de transporte y   asignación de los mismos;

  f) Elaborar programas sobre adquisición de elementos y equipos necesarios para   que el Ministerio desarrolle sus labores y tramitar la compra y distribución de   los mismos.

  ARTICULO 21.-Sección de Materiales y Suministro. Son funciones de la Sección las   siguientes:

  a) Recibir los elementos que lleguen al almacén, verificando su cantidad y   calidad;

  b) Llevar registros pormenorizados de ingresos y egresos;

  c) Ordenar y supervisar el despacho de elementos y materiales a las dependencias   que lo requieran;

  d) Responder por el mantenimiento, seguridad e integridad de los elementos en   depósito;

  e) Elaborar y revisar informes, correspondencia, asiento en los registros   correspondientes e inventarios;

  g) Elaborar los pedidos de elementos qué se adquieren por intermedio del   comercio;

  h) Intervenir en la elaboración del programa de compras;

  i) Intervenir en la entrega de elementos destinados a las zonas mineras e   inspecciones de hidrocarburos.

  ARTICULO 22.-Sección de Servicios. Son funciones de la Sección las siguientes:

  a) Responder por el adecuado mantenimiento de los equipos, máquinas y demás   enseres asignados a la dependencia;

  b) Ordenar y controlar el trabajo relacionado con el adecuado mantenimiento de   las máquinas;

  c) Solicitar la adquisición de los repuestos requeridos;

  d) Velar por el buen mantenimiento y aseo del edificio;

  e) Coordinar y supervisar las actividades relacionadas con el buen   funcionamiento de los vehículos de propiedad del Ministerio;

  f) Tener actualizada las rutas de transporte de personal y ajustarlas según la   necesidad;

  g) Velar por el orden y conservación del archivo;

  h) Organizar y vigilar los archivos parciales especializados;

  i) Facilitar al personal autorizado los documentos y copias que se soliciten;

  j) Dirigir y coordinar el recibo, registro, distribución y despacho de la   correspondencia;

  k) Organizar y controlar el servicio de mensajería;

  l) Velar por el correcto funcionamiento de máquinas y equipos existentes en la   imprenta;

  ll) Lograr una eficaz cooperación de los trabajos de imprenta y publicaciones   solicitados;

  m) Responder por la calidad y eficiencia de los trabajos elaborados en la   imprenta del Ministerio;

  n) Responder por la entrega oportuna de los diferentes trabajos solicitados en   la imprenta.

  ARTICULO 23.-Dirección General de Hidrocarburos. Son funciones de la Dirección   las siguientes:

  a) Ejercer la vigilancia técnica y administrativa de la industria de   hidrocarburos en sus ramas de exploración, explotación, refinación, transporte y   distribución, y vigilar el estricto cumplimiento de los reglamentos y normas que   lo regulan;

  b) Evaluar y supervisar técnicamente los planes y programas de exploración,   explotación, refinación y transporte de hidrocarburos que adelante la Empresa   Colombiana de Petróleos;

  c) Asesorar a las dependencias respectivas en los asuntos técnicos relacionados   con la planeación y desarrollo de la industria de hidrocarburos;

  d) Estudiar y preparar los reglamentos y normas técnicas que regulen las   diferentes actividades de la industria de los hidrocarburos;

  e) Elaborar y comunicar las liquidaciones de cánones superficiarios,   participaciones, beneficios e impuestos de transporte por oleoductos y   gasoductos;

  g) Estudiar y conceptuar sobre solicitudes de derechos de importación de equipos   de perforación, de oleoductos, gasoductos y refinería, y supervisar las   especificaciones y destinación de los materiales así importados;

  h) Estudia y conceptuar desde el punto de vista técnico sobre los contratos de   exploración y explotación de hidrocarburos de propiedad nacional;

  i) Aprobar las licencias de funcionamiento de los establecimientos dedicados al   comercio de combustibles derivados del petróleo y del gas;

  j) Asesorar a las dependencias respectivas en los estudios sobre construcción de   refinerías, fijación de precios del petróleo y gas natural para la exportación y   procesamiento en el país y en la determinación de los precios de los productos   derivados del petróleo y del gas natural.

  ARTICULO 24.-División de Combustibles. Son funciones de la División las   siguientes:

  a) Ejercer la vigilancia técnica del comercio de los combustibles derivados del   petróleo y del gas natural en sus ramas de almacenamiento, envase, manejo,   transporte y distribución;

  b) Tramitar las licencias de funcionamiento de los establecimientos dedicados al   comercio de los combustibles derivados del petróleo y del gas;

  c) Estudiar y preparar normas y reglamentos que regulen el comercio de dichos   combustibles y de la construcción de instalaciones y equipos destinados a su   comercio;

  d) Elaborar boletines y publicaciones técnicas sobre prevención de incendios y   explosiones por el mal uso de los combustibles derivados del petróleo y del gas;

  e) Promover programas y cursos de adiestramiento sobre el manejo de los   combustibles y la operación de equipos de seguridad para los funcionarios del   Ministerio.

  ARTICULO 25.-Sección de Redes de Distribución de Gas Natural. Son funciones de   la Sección las siguientes:

  a) Aprobar los proyectos de diseño y construcción de las redes de distribución   de gas natural para el consumo doméstico;

  b) Controlar y vigilar las instalaciones utilizadas para el manejo y operación   de las redes, en todos los aspectos sobre seguridad;

  c) Vigilar la calidad de los materiales y equipos utilizados en la construcción   y en el funcionamiento de las redes de gas natural;

  d) Llevar las estadísticas de la producción y consumo del gas natural;

  e) Preparar las normas y reglamentos para la distribución y comercialización del   gas natural mediante redes urbanas.

  ARTICULO 26.-Sección de Combustibles Líquidos. Son funciones de la Sección las   siguientes:

  a. Estudiar las reformas y adiciones que deban introducirse en las instalaciones   destinadas a la distribución de los combustibles líquidos derivados del   petróleo; 

  b) Conceptuar sobre las nuevas solicitudes, la renovación o suspensión de éstas,   para el funcionamiento de las empresas dedicadas a la distribución de   combustibles líquidos derivados del petróleo;

  c) Estudiar y promover dentro del grupo la elaboración o reforma de los códigos   o normas técnicas que regulan las operaciones relacionadas con los combustibles   líquidos derivados del petróleo.

  ARTICULO 27.-Sección de Cocinol. Son funciones de la Sección las siguientes:

  a) Ejercer estricto control sobre la compra, transporte y venta de cocinol   dentro de la ciudad de Bogotá y en los municipios donde se expenda este   producto;

  b) Controlar, por todos los medios posibles, que el cocinol sea vendido al   público exclusivamente para uso doméstico, en la cantidad autorizada y al número   de personas que se determinen mediante resolución ministerial;

  c) Ejercer control permanente sobre los expendios de cocinol a fin de que se   evite la especulación en el combustible o la fuga del mismo. Con este propósito   deberán inspeccionar cuidadosamente los libros de registro de ventas que debe   llevar cada expendio, verificando también la existencia real del mayor número   posible de personas registradas;

  d) Ejercer un estricto control para que durante el proceso de transporte,   almacenamiento, y distribución del cocinol se cumplan todas las medidas de   seguridad que requiere su manejo;

  e) Coordinar con las autoridades de policía las acciones necesarias para el   eficaz cumplimiento de las funciones que así lo requieran.

  ARTICULO 28.-Sección de Gas Propano. Son funciones de la Sección las siguientes:

  a) Responder por la eficiencia de los métodos y procedimientos adoptados con el   fin de racionalizar las actividades propias de la Sección;

  b) Estudiar las reformas y adiciones que deban introducirse en las edificaciones   e instalaciones destinadas a la distribución de gases licuados de petróleos;

  c) Conceptuar sobre las nuevas solicitudes, la renovación o suspensión de éstas,   para el funcionamiento de las empresas dedicadas a la distribución de gas   propano;

  d) Supervisar y controlar las instalaciones, equipos y la distribución del gas   propano.

  ARTICULO 29.-Sección de Control y Prevención. Son funciones de la Sección las   siguientes:

  a) Conceptuar sobre las nuevas solicitudes de licencia, la renovación o   suspensión de éstas, desde el punto, de vista de seguridad, de las empresas   dedicadas a la distribución de los combustibles derivados del petróleo y el gas   natural;

  b) Estudiar y promover la elaboración o reforma de los códigos o normas técnicas   de seguridad que regulan las operaciones relacionadas con los combustibles   derivados del petróleo y el gas natural;

  c) Conceptuar sobre los accidentes y sus causas y proponer métodos de   prevención;

  d) Programar y coordinar visitas a las instalaciones y equipos utilizados para   el manejo de combustible, para comprobar su buen estado y sus garantías de   seguridad.

  ARTICULO 30.-División de Conservación y Reservas. Son funciones de la División   las siguientes:

  a) Controlar la explotación de los yacimientos de hidrocarburos, a fin de que   ella se efectúe de acuerdo con la técnica y se evite el agotamiento prematuro de   las reservas;

  b) Controlar el desperdicio físico y económico de las reservas de hidrocarburos;

  c) Controlar la contaminación de las aguas y del medio ambiente como resultado   de las operaciones de la industria petrolera;

  d) Elaborar estudios técnicos sobre los yacimientos de hidrocarburos para   determinar sus reservas, los mecanismos de producción y recuperación esperada,   pronosticar la producción y preparar reglamentos y medidas de conservación sobre   perforación de pozos y explotación de hidrocarburos.

  ARTICULO 31.-Sección de Ingeniería de Yacimientos. Son funciones de la Sección   las siguientes:

  a) Obtener informes sobre los nuevos avances de orden científico y tecnológico   que se relacionen con el área de su especialización;

  b) Elaborar estudios sobre los yacimientos del país, con el objeto de tener   informes técnicos que describan la reseña histórica, mapas, análisis de fluidos   de rocas, historias de producción y presión, pronósticos y normas de   conservación, en cada campo en particular, para asegurar una correcta y técnica   explotación de los recursos;

  c) Proponer las modificaciones que, deban hacerse a las reglamentaciones sobre   medidas de conservación.

  ARTICULO 32.-Sección de Ingeniería de Producción. Son funciones de la Sección   las siguientes:

  b) Emitir concepto sobre los métodos de producción usados en los campos de   petróleo y de gas en explotación;

  c) Mantener información sobre los nuevos avances de orden científico y   tecnológico relacionado con el área de su especialización y reunir bibliografía   sobre normas y procedimientos aplicados al desarrollo de sus actividades.

  ARTICULO 33.-División de Fiscalización de Hidrocarburos.

  Son funciones de la División las siguientes:

  a) Ejercer directamente o por intermedio de los inspectores de hidrocarburos, la   fiscalización y vigilancia de la industria en sus diferentes ramas a fin de   asegurar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo de los exploradores y.   explotadores;

  b) Controlar las ventas de hidrocarburos para el procesamiento en el país y   preparar las liquidaciones en moneda extranjera que deban ser autoriza das para   el pago de las compras respectivas de acuerdo con las disposiciones que rigen la   materia;

  c) Preparar las liquidaciones de cánones superficiarios, participaciones y   beneficios, impuestos de transporte por oleoductos y gasoductos y comprobar el   pago oportuno de los mismos;

  d) Preparar los conceptos referentes a las solicitudes de exención de derechos   de aduana de los equipos de perforación, oleoductos, gasoductos y refinerías y   supervisar la destinación de los elementos así importados;

  e) Elaborar los proyectos de reglamentos sobre mantenimiento y conservación de   instalaciones y equipos de los campos de explotación y velar por su   cumplimiento;

  f) Llevar el registro de los contratos de servicios inherentes a la exploración   y explotación de hidrocarburos y revisar las nóminas de., las compañías   dedicadas a la industria del petróleo, para los efectos legales respectivos.

  ARTICULO 34.-Sección de Inspección y Control dé Hidrocarburos e Inventario de   Equipos. Son funciones de la Sección las siguientes:

  a) Elaborar anualmente los inventarios de materiales y equipos de las compañías   que trabajan en la industria del petróleo, comprobando el correcto mantenimiento   de éstos;

  b) Estudiar los pedidos de materiales, equipos, repuestos y accesorios usados en   la perforación de pozos de petróleo, en concesiones de exploración, refinerías   de petróleos, oleoductos y gasoductos, con el objeto de otorgar el visto bueno   para la exención de derecho de aduana cuando sea del caso;

  c) Mantener un control estricto sobre los equipos y materiales importados al   país para ser utilizados en la industria del petróleo;

  d) Controlar el movimiento de los equipos de perforación y preparar los permisos   para los traslados de los mismos de una concesión a otra;

  e) Revisar y aprobar los cálculos para elaborar las tablas de aforo de los   tanques del almacenamiento de petróleo y sus derivados localizados en plantas de   abastecimiento de combustibles, refinerías y en campos petroleros;

  f) Estudiar y proponer los sistemas más adecuados para el mejor control de los   equipos y elementos que entren al país con destino a la industria del petróleo;

  g) Coordinar el trabajo de fiscalización de la producción y transporte de   petróleo y gas en las concesiones y propiedad privada, a través de las   inspecciones dé hidrocarburos;

  h) Presentar mensualmente los informes de producción de todas las concesiones y   propiedades privadas, así como los volúmenes transportados por los diferentes   oleoductos, gasoductos y poliductos;

  i) Controlar el cumplimiento por parte de las compañías petroleras, de las   disposiciones sobre mantenimiento y conservación de instalaciones y equipos de   los campos de explotación;

  j) Emitir conceptos escritos sobre los informes presentados por los   concesionarios respecto a las renuncias de concesiones, solicitudes de prórrogas   del período de exploración y solicitudes de iniciación del periodo de   explotación;

  k) Estudiar y conceptuar sobre los informes anuales que presentan los   concesionarios de petróleos de las concesiones en exploración y explotación de   acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia.

  ARTICULO 35.-Sección de Liquidación. Son funciones de la Sección las siguientes:

  a) Elaborar las liquidaciones de los beneficios y participaciones de la Nación   por concepto de la explotación de hidrocarburos

  b) Elaborar las liquidaciones de impuestos de transporte de oleoductos y   gasoductos que operan en el país;

  c) Elaborar las liquidaciones sobre las becas y cánones superficiarios que deben   pagar las compañías productoras de petróleo;

  d) Llevar los libros de anotación de las liquidaciones de los ingresos directos   a la Nación por concepto de hidrocarburos.

  a) Revisar la exploración geológica, geofísica, sísmica, magnética,   electromagnética, gravimétrica y con taladro en todo el territorio nacional;

  b) Realizar estudios geológicos y geofísicos para el análisis regional y local,   que permitan adelantar la exploración sistemática de las cuencas sedimentarias;

  c) Elaborar los estudios y mapas geológicos y geofísicos del suelo y del   subsuelo para el análisis regional y local de las áreas en exploración y   explotación;

  d) Estudiar desde el punto de vista técnico los contratos que celebre la Empresa   Colombiana de Petróleos sobre exploración y explotación de hidrocarburos de   propiedad nacional;

  e) Elaborar los proyectos de reglamentos sobre exploración geológica y   geofísica;

  f) Evaluar los resultados de las exploraciones que se realicen en el país y   determinar las áreas municipales; departamentales, intendenciales y comises   incluidas en los contratos de exploración y explotación petrolífera.

  ARTICULO 37.-Sección de Geología y Geofísica. Son funciones de la Sección las   siguientes:

  a) Lograr la información sobre los nuevos avances de orden científico y   tecnológico que se relacionen con el área de su especialidad;

  b) Elaborar estudios de las diferentes cuencas del país, con el objeto de   producir informes técnicos que describan la situación geológica de las regiones   potencialmente atractivas para la producción de petróleo y gas;

  c) Proponer las modificaciones que deben hacerse a las reglamentaciones vigentes   sobre exploración sísmica en áreas terrestres y marinas, específicamente cuando   las medidas a ser adoptadas tienen que ver con otros organismos del Estado que   se dedican a vigilar otras actividades afines con las propias del Ministerio de   Minas y Energía;

  d) Emitir los conceptos técnicos sobre geofísica, solicitados por el Jefe de la   División de Exploración y Contratos;

  e) Asesorar al Jefe de la División en todo lo relacionado con la geofísica.

  ARTICULO 38.-Sección de Contratos y Oleoductos. Son funciones de la Sección las   siguientes:

  a) Estudiar los contratos de asociación sobre exploración explotación de   petróleo de propiedad nacional;

  b) Estudiar la demarcación definitiva y amojonamiento de los limites del área de   las concesiones y aportes de propiedad nacional y de las demás áreas que a   cualquier titulo se destinen para el mismo fin;

  c) Estudiar la devolución de lotes y de las concesiones en exploración y   explotación;

  d) Estudiar la exclusión de áreas pertenecientes a terrenos de propiedad privada   que se hallen. dentro del área de aportes, propuestas admitidas o de las   concesiones vigentes;

  e) Conceptuar sobre la exclusión de áreas urbanas que se encuentren dentro de   las concesiones y en los avisos para trabajos de explotación comercial en las   concesiones de exploración, .cuando en ellas se contemplan la exclusión de   dichas zonas;

  f) Estudiar y conceptuar sobre rutas generales y trazados definitivos de   oleoductos y gasoductos, sus modificaciones, líneas adicionales y de conexión.

  ARTICULO 39.-Dirección General de Minas. Son funciones de la Dirección las   siguientes:

  a) Fomentar y estimular la industria minera en el país;

  b) Intervenir en la evaluación y calificación técnica de los proyectos mineros   en los cuales participen el Estado o los particulares y vigilar por su   desarrollo y ejecución;

  c) Elaborar y ejecutar planes y programas de asistencia técnica a la minería;

  d) Estudiar las solicitudes de exención de derechos de aduana para la   importación de equipos y maquinarias destinados a la industria minera y   controlar su destinación y empleo;

  e) Estudiar desde el punto de vista técnico los planes y programas de   exploración, explotación, transporte, beneficio, manufactura, mercadeo y   distribución de minerales que adelanten los particulares o los institutos   adscritos y empresas vinculadas, y supervisar la correcta ejecución de los   mismos;

  f) Liquidar, de conformidad con las disposiciones legales, las participaciones,   regalías e impuestos que correspondan a la Nación, Departamentos, Municipios y   Territorios Nacionales, por concepto de explotaciones mineras;

  g) Estudiar desde el punto de vista técnico las solicitudes de reconocimiento de   propiedad privada, aportes, licencias y concesiones para la exploración y   explotación de minerales, así como los demás aspectos de procesamiento,   refinación, transporte y distribución, y velar por el cumplimiento de las   obligaciones de los beneficiarios y concesionarios;

  h) Elaborar los proyectos de reglamentos y normas que regulen las diferentes   actividades de la industria minera y velar por su cumplimiento;

  i) Colaborar en la selección de áreas destinadas a la investigación especial de   los organismos vinculados o adscritos al Ministerio;

  j) Velar, en coordinación con las demás entidades oficiales, por el   mantenimiento del balance ecológico y por la adecuada preservación del medio   ambiente y la conservación del patrimonio cultural, en desarrollo .de todas las   actividades mineras;

  k) Conceptuar sobre las solicitudes de exportación e importación de productos   minerales, con miras a buscar el desarrollo de las industrias que puedan   sustituir importaciones y conseguir que las exportaciones conlleven el mayor   grado de procesamiento;

  l) Elaborar, en coordinación con otras entidades del Estado, estudios técnicos   sobre la comercialización de minerales;

  ARTICULO 40.-División de Seguridad e Higiene Minera. Son funciones de la   División las siguientes:

  a) Vigilar el cumplimiento de las normas que rigen el desarrollo de las   explotaciones mineras;

  b) Llevar la documentación permanente sobre la higiene y seguridad en las minas   colombianas, las estadísticas y análisis sobre los accidentes;

  c) Otorgar la autorización para el empleo de equipos y material minero;

  d) Organizar la documentación general sobre la evolución de los problemas y   soluciones de seguridad minera en el mundo;

  e) Coordinar las campañas de entrenamiento en salvamento minero;

  f) Establecer estaciones regionales de ensayo y salvamento;

  g) Otorgar la autorización para empleo de equipos y material minero;

  h) Coordinar con los Ministerios de Salud y Trabajo la vigilancia en el   cumplimiento de las normas y establecer conjuntamente las penalizaciones a que   hubiere lugar en caso de incumplimiento.

  ARTICULO 41.-Sección de Normas y Control. Son funciones de la Sección las   siguientes:

  a) Preparar y redactar los reglamentos concernientes al control de las   actividades mineras;

  b) Vigilar las actividades mineras desde el punto de vista de la seguridad en   las labores y velar por la aplicación de los reglamentos y normas;

  c) Conceptuar sobre 10 pertinente a su campo en los informes presentados de las   explotaciones mineras;

  d) Realizar consultas con entidades y organismos competentes para establecer los   riesgos que deben combatirse y las razones de la reglamentación;

  e) Estudiar y otorgar licencias para trabajar al margen del reglamento bajo   condiciones especiales en aspectos limitados y plenamente justificados;

  f) Revisar reglamentos internos de cada mina sobre higiene y seguridad.

  ARTICULO 42.-Sección de Coordinación y Servicios. Son funciones de la Sección   las siguientes:

  a) Impulsar y fomentar acciones que conduzcan a la sensibilización y formación   de las personas relacionadas con explotaciones mineras a todo nivel;

  b) Coordinar con las secciones regionales mineras las acciones la seguir en el   aspecto de seguridad e higiene minera;

  c) Coordinar y llevar a cabo campañas de entrenamiento en salvamento minero;

  d) Organizar grupos de trabajo temporales y especializados para resolver   problemas específicos;

  e) Llevar las estadísticas sobre accidentes, enfermedades profesionales y   condiciones ergonómicas y climatológicas de las minas colombianas;

  f) Mantener y divulgar una adecuada información sobre los adelantos logrados en   el mundo sobre los aspectos relacionados con la seguridad e higiene minera;

  ARTICULO 43.-Sección de Protección del Medio Ambiente.

  Son funciones de la Sección las siguientes:

  a) Coordinar con los organismos que a .nivel nacional y regional tengan   competencia jurídica y técnica para conocer y ejercer control sobre los aspectos   relacionados con el medio ambiente;

  b) Conceptuar sobre los estudios del impacto ambiental presentados al Ministerio   para su evaluación;

  c) Impulsar campañas de sensibilización hacia, las personas comprometidas en   proyectos mineros en lo concerniente a la protección del medio ambiente físico y   social;

  d) Vigilar que los mecanismos mitigadores del impacto sean realmente ejecutados;

  e) Organizar y divulgar la documentación general y particular sobre la evolución   de los problemas y sus soluciones del medio ambiente en el mundo.

  ARTICULO 44.-División de Fiscalización de Minas. Son funciones de la División   las siguientes:

  a) Hacer cumplir las disposiciones de orden técnico a que están obligados los   concesionarios, beneficiarios, contratistas y, en general, los titulares de   yacimientos mineros;

  b) Estudiar y calificar los documentos técnicos que de acuerdo con disposiciones   mineras vigentes están obligados a presentar periódicamente los beneficiarios de   licencias de exploración, concesiones, permisos y adjudicaciones;

  c) Constatar las liquidaciones de las participaciones y regalías que de acuerdo   con lo que estipulan las disposiciones mineras vigentes, correspondan a los   municipios, departamentos y entidades por concepto de las exploraciones mineras;

  d) Coordinar y planear las actividades de la fiscalización en las zonas mineras   y en las inspectorías de minas.

  ARTICULO 45.-Sección de Liquidación, Regalías e Impuestos.

  son funciones de la Sección las siguientes:

  a) Velar por el cumplimiento de las leyes y decretos que establecen de   explotación de las minas nacionales y de los contratos que se celebren sobre   ellas; 

  b) Efectuar las liquidaciones, participaciones e impuestos que correspondan a la   Nación y municipios por concepto de explotaciones minera y velar por el pago de   las mismas a las respectivas entidades.

  ARTICULO 46.-Sección de Control e Inspección. Son funciones de la Sección las   siguientes:

  a) Realizar periódicamente el inventario de las minas en explotación y de los   bienes que deben revestir al Estado, al término de una concesión y tomar las   medidas precautelativas que sean del caso para amparar los intereses de la   Nación;

  b) Conceptuar sobre las solicitudes de derechos de aduana para la importación de   equipos y maquinarias destinadas a la minería, controlar su destinación y empleo   y mantener actualizado el inventario de los mismos;

  c) Promover la creación de nuevas inspectorías de minas, cuando el crecimiento   de la industria minera lo demande.

  ARTICULO 47.-División de Ingeniería de Proyectos. Son funciones de la División   las siguientes:

  a) Efectuar estudios de ingeniería relacionados con la localización de las áreas   objeto de las solicitudes de licencias de exploración, permisos, aportes y   reconocimiento de propiedad privada;

  b) Confrontar y verificaren el terreno los amojonamientos y linderos de las   zonas .otorgadas a cualquier titulo;

  c) Estudiar y localizar las áreas especiales de reserva a cargo del Ministerio y   de los organismos adscritos y vinculados.

  ARTICULO 48.-Sección de Estudios de Ingeniería. Son funciones de la Sección las   siguientes:

  a) Colaborar en la ejecución de los estudios de ingeniería relacionados con la   localización e reas, objeto de las solicitudes de licencia de exploración,   permisos, aportes y reconocimiento de propiedad privada;

  b) Realizar estudios topográficos, cartográficos, fotogramétricos y geofísicos,   con el fin de localizar las áreas solicitadas.

  ARTICULO 49.-Sección de Evaluación de Proyectos. Son funciones de la Sección las   siguientes:

  a) Dirigir y evaluar los estudios de proyectos de exploración presentados por   entidades privadas y oficiales;

  b) Dirigir los estudios y evaluar los proyectos, desarrollo, explotación,   montaje, beneficio y transformación presentados por empresas o entidades   privadas y oficiales;

  c) Estudiar y conceptuar la evaluación económica de los proyectos mineros   presentados;

  d) Elaborar y presentar proyectos geológico-mineros tendientes a la mejor   utilización integral de los recursos minerales y a su explotación técnica y   económica.

  ARTICULO 50.-División de Asistencia Técnica y Fomento Minero. Son funciones de   la División las siguientes:

  a) Elaborar, ejecutar y controlar los planes y programas de asistencia técnica a   la pequeña y mediana minería;

  b) Conceptuar sobre los documentos técnicos que presenten los beneficiarios de   solicitudes de licencias de exploración y explotación, permisos, aportes y   reconocimiento de propiedad privada;

  c) Dirigir la asesoría a los mineros en la evaluación y explotación de depósitos   y minerales;

  d) Coordinar con los Jefes de las Secciones Regionales Mineras la ejecución de   los trabajos y labores que adelanten en esas Secciones.

  ARTICULO 51.-Secciones Regionales Mineras. Son funciones de estas Secciones las   siguientes:

  a) Elaborar, ejecutar y controlar los planes y programas de asistencia técnica a   la pequeña y mediana minería en su área de influencia;

  b) Asesorar a los mineros en los estudios técnicos y económicos necesarios para   el aprovechamiento racional de los recursos mineros y para la obtención de   créditos;

  c) Realizar las investigaciones químicas y metalúrgicas;

  d) Realizar, en concordancia con la División de Fiscalización de Minas las   labores de control y fiscalización de las minas otorgadas a~ cualquier título.

  ARTICULO 52.-Grupo de Asistencia Técnica y Seguridad Minera. Son funciones de   este Grupo las siguientes:

  a) Ejecutar programas de asistencia técnica y seguridad minera a la pequeña y   mediana minería;

  b) Asesorar a los pequeños y medianos mineros en sus trabajos y proyectos,   indicándoles los sistemas adecuados de explotación y beneficio de minerales y   las clases de equipos que deben utilizarse para obtener mayores rendimientos y   ordenar los levantamientos topográficos del caso;

  c) Asistir a los pequeños y medianos mineros en la obtención de créditos.

  ARTICULO 53.-Grupo de Beneficio de Minerales y Metalurgia. Son funciones de este   Grupo las siguientes:

  a) Asesorar a los pequeños mineros en los sistemas de tratamiento de los   minerales a fin de lograr una máxima recuperación de sus valores y el   aprovechamiento económico de todas las sustancias minerales contenidas;

  b) Hacer los estudios de beneficio de minerales provenientes de minas en las   cuales se proyecta instalar plantas metalúrgicas o mejorar las ya existentes;

  d) Elaborar los análisis cualitativos y cuantitativos de las muestras de   minerales recolectados por el personal de la zona;

  e) Elaborar los análisis mineralógicos, macroscópicos de las diversas muestras   obtenidas en el campo, entregadas por particulares;

  f) Efectuar el control de calidad, tanto de los concentrados producidos, como de   los elementos y reactivos comprados;

  g) Preparar los reactivos que se utilicen en el laboratorio;

  h) Elaborar los informes que se relacionan con los resultados de los análisis   que se efectúen en el laboratorio.

  ARTICULO 54.-Dirección General de Asuntos Legales. Son funciones de la Dirección   las siguientes:

  a) Conceptuar sobre los asuntos jurídicos relacionados con el Ministerio;

  b) Elaborar los proyectos de ley, decretos, resoluciones y contratos en materias   que competen al Ministerio;

  c) Suministrar al Ministerio Público, en los juicios en que sea parte la Nación,   todas las informaciones y documentos necesarios para la defensa de los intereses   del Estado;

  d) Fijar pautas en materia jurídica a fin de establecer la unificación de   criterios en la resolución de asuntos que competen al Ministerio;

  e) Absolver las consultas de orden jurídico que se eleven al Ministerio y rendir   los informes que le sean requeridos por el Ministro, el Viceministro o por el   Secretario General, sobre el trámite de las concesiones, licencias, permisos o   aportes;

  f) Codificar y mantener al día las normas legales relacionadas con el   Ministerio.

  ARTICULO 55.-División Legal de Minas. Son funciones de la División las   siguientes:

  a) Tramitar los negocios relacionados con el otorgamiento y el ejercicio del   derecho de explorar y explotar las minas de propiedad nacional y las actuaciones   administrativas relacionadas con las minas de propiedad privada;

  b) Elaborar los conceptos y proyectos de resoluciones que deba dictar el   Ministerio en estas materias;

  c) Elaborar los estudios de carácter legal relacionados con la exploración y   explotación de las minas.

  ARTICULO 56.-División Legal de Hidrocarburos. Son funciones de la División las   siguientes:

  a) Tramitar las propuestas para explorar y explotar hidrocarburos que hayan sido   presentadas ante el Ministerio con anterioridad a la vigencia del Decreto 2310   de 1974, conforme a lo previsto en el artículo 2º del mismo Decreto;

  b) Prepararlos proyectos de resolución a que se refiere el articulo 1º del   Decreto 2310 de 1974;

  c) Elaborar los proyectos de resoluciones ejecutivas mediante los cuales se   declara que las sociedades extranjeras dedicadas a la industria del petróleo han   dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 del Código de Petróleos y   3º de la Ley 10 de 1961;

  d) Tramitar los negocios relacionados con los avisos de oleoductos y gasoductos   de uso privado, así como también los contratos de concesión de dichos oleoductos   y gasoductos cuando son de uso público, de acuerdo con el procedimiento   establecido por el Decreto 1056 de 1953;

  e) Tramitar lo referente a las concesiones petrolíferas existentes, lo mismo que   las actuaciones administrativas relacionadas con los hidrocarburos de propiedad   privada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 797 de   1971;

  f) Conceptuar sobre los asuntos de carácter legal concernientes al ramo de   hidrocarburos.

  ARTICULO 57.-División Legal de Energía Eléctrica. Son funciones de la División   las siguientes:

  a) Tramitar y supervisar los negocios relacionados con la energía eléctrica;

  b) Proyectar las resoluciones relacionadas con el sector eléctrico,   especialmente las que se refieren a la aplicación de la Ley 56 de 1981;

  c) Conceptuar sobre los asuntos de carácter legal concernientes al sector   eléctrico.

  ARTICULO 58.-Dirección General de Energía Eléctrica y Fuentes no Convencionales.   Son funciones de la Dirección las siguientes:

  a) Dirigir, coordinar y supervisar las actividades técnicas relacionadas con el   aprovechamiento de los recursos eléctricos con fines de generación, transmisión,   interconexión, distribución, comercialización e intercambio eléctrico entre   sistemas, a partir de tensiones de 115 Kilo-voltios;

  b) Estudiar y evaluar los planes y programas de generación, transmisión e   interconexión de energía eléctrica que adelanten el Instituto Colombiano de   Energía Eléctrica, ICEL, y la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica,   CORELCA, y supervisar la correcta ejecución de los mismos;

  c) Estimular el uso racional de la energía y emprender programas de conservación   y sustitución de insumos energéticos propendiendo por la diversificación del   perfil de consumo;

  d) Participar con el organismo encargado de fijar las tarifas de energía   eléctrica, tanto en la parte de estudios como en la resolutiva;

  e) Definir las zonas que deben atender las empresas eléctricas con el objeto de   evitar superposiciones en las diversas áreas servidas por entidades nacionales,   municipales y corporaciones regionales;

  f) Efectuar estudios que tiendan a determinar las prioridades de instalación de   servicios de electricidad rural.

  ARTICULO 59.-División de energía Eléctrica. Son funciones de la División las   siguientes:

  a) Conceptuar, en coordinación con la Oficina de Planeación sobre los planes de   desarrollo que en materia de abastecimiento eléctrico tengan las entidades del   sector;

  b) Velar por el cumplimiento de la Ley 56 de 1981 en lo que a electrificación   rural y conservación ambiental se refiere;

  c) Realizar estudios que determinen prioridades de instalación de servicios en   electrificación rural que deben efectuar las empresas por aplicación de la Ley   56 de 1981;

  d) Coordinar los planes que en electrificación rural deban realizar Icel y   Corelca.

  ARTICULO 60.-Sección de Estudios Financieros y Tarifarios. Son funciones de la   Sección las siguientes:

  b) Realizar los análisis económicos y financieros de las filiales tanto de Icel   como de Corelca;

  c) Estudiar y evaluar los balances que deben presentar las entidades a la   Dirección General de Energía Eléctrica;

  d) Estudiar y evaluar los informes presentados por las filiales de Icel y   Corelca.

  ARTICULO 61.-Sección de Estudios Técnicos. Son funciones de la Sección las   siguientes:

  a) Estudiar, evaluar y conceptuar desde el punto de vista técnico los proyectos   de generación, transmisión y subtransmisión de energía eléctrica;

  b) Evaluar y conceptuar desde el punto de vista técnico sobre los planes de   expansión del sector eléctrico.

  ARTICULO 62.-Sección de Electrificación Rural. Son funciones de la Sección las   siguientes:

  a) Coordinar la elaboración de los planes y programas de electrificación rural   con las entidades del sector y con otros organismos nacionales;

  b) Evaluar la ejecución de los proyectos de electrificación rural, procurando su   compatibilidad con los planes generales de desarrollo;

  c) Vigilar el cumplimiento de lo estipulado por el artículo 12 de la Ley 56 de   4981.

  ARTICULO 63.-División de Fuentes no Convencionales. Son funciones de la División   las siguientes:

  a) Promover la aplicación de fuentes alternas de energía especialmente en áreas   donde los servicios públicos son deficientes;

  b) Efectuar estudios para el desarrollo de las fuentes alternas de energía con   el fin de adoptar políticas a nivel nacional;

  e) Evaluar el uso masivo de las fuentes alternas de energía como consecuencia de   cambios estructurales en los mercados de las fuentes tradicionales;

  d) Llevar a cabo directamente o a través de organismos descentralizados,   adscritos o vinculados la evaluación del potencial de las fuentes de energía   nuevas y renovables.

  ARTICULO 64.-Unidades de Asesoría y Coordinación. El Consejo Superior de Minas y   Energía estará integrado por:

  a). El Ministro de Minas y Energía, quien lo presidirá;

  b) El Viceministro;

  c) El Secretario General;

  d) El Gerente del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica;

  e) El Presidente de Carbones de Colombia, 5. A.;

  f) El Director de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica;

  g) El Presidente de la Empresa Colombiana de Petróleos;

  h) El Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Investigaciones   Geológico-mineras;

  i) El Director General del Instituto de Asuntos Núcleares;

  j) El Gerente de la Empresa Colombiana de Minas;

  k) El Gerente de Interconexión Eléctrica 5. A.;

  m) El Gerente de la Compañía Colombiana de Uranio, S. A.

  ARTICULO 65.-El Consejo Superior de Minas y Energía ejercerá las funciones que   para esta clase de organismos se señalan en el articulo 16 del Decreto 1050 de   1968 y, para el estudio de asuntos especiales, podrán ser llamados funcionarios   de otras dependencias administrativas lo mismo que técnicos y representantes del   sector privado. Actuará como Secretario del Consejo el Jefe de la Oficina de   Planeación del Ministerio.

  ARTICULO 66.-El Consejo Superior tendrá un cuerpo de asesores permanente   integrado por profesionales especializados que prestarán asistencia a los altos   funcionarios del Ministerio, así como a Juntas, Comisiones o Comités sobre la   forma de ejecutar las actividades o funciones respectivas y realizarán estudios   relacionados con las materias técnicas, y jurídicas o administrativas que   competen al Ministerio, y quienes estarán integrados a la Planta de Personal del   Ministerio.

  ARTICULO 67.-La Comisión de Precios del Petróleo y del Gas Natural ejercerá las   funciones asignadas en las disposiciones respectivas, así como las   correspondientes al Consejo Nacional de Petróleos de que tratan las normas   legales y reglamentarias en vigencia. La Oficina de Planeación del Ministerio   ejercerá las funciones de Secretaría de la Comisión y las de Control de Precios   de los derivados del petróleo y del gas natural.

  ARTICULO 68.-El Comité de Coordinación Interna estará integrado por el Ministro   de Minas y Energía, el Viceministro, el Secretario General, los Directores,   Generales y el Jefe de la Oficina de Planeación.

  ARTICULO 69.-En el Ministerio funcionará una Comisión de Personal de acuerdo con   las disposiciones legales reglamentarias sobre la materia.

  ARTICULO 70.-El Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía de que trata   el artículo 38 del Decreto 636 de, 1974, continuará funcionando para la atención   de los servicios y la adquisición de elementos, materiales y equipos del   Ministerio.

  ARTICULO 71.-La Junta de Licitaciones y Adquisiciones estará integrada así:

  a) El Secretario General, quien la presidirá;

  b) El Director General de Asuntos Legales.

  c) El Jefe de la División de Servicios Generales.

  d) El Delegado de Presupuesto del Ministerio de Hacienda.

  Parágrafo 1º.-La Junta de Licitaciones y Adquisiciones cumplirá las funciones   previstas en las normas vigentes sobre la materia.

  Parágrafo 2º.-Actuará como Secretario de la Junta, el Jefe de la División de   Programación y Coordinación Sectorial.

  ARTICULO 72.-El Ministro de Minas y Energía o su delegado integrará la Junta   Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, creada por el Decreto Ley 3069 de   1968, cuando se trate de las tarifas para el servicio de energía eléctrica.

  ARTICULO 73.-De conformidad con el ordinal 11 del artículo 76 de la Constitución   Política, autorízase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los   traslados y demás operaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de   la presente ley.

  ARTICULO 74.-Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le   sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta   y tres (1983).

  El Presidente del Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SAR DI, el Presidente   de la Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el Secretario General   del Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario de la   Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., a 10 de enero de 1984.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro, el Ministro   de Minas y Energía, Carlos Martínez Simahán.          




LEY 45 DE 1984

                       

  

   

LEY 45 DE 1984  

(DICIEMBRE 12)  

Por medio de la   cual se aprueban las Resoluciones s A-358 (IX)del 14 de noviembre de 1975;   número A-400 (X) del 17 de noviembre de 1977 y número A-450 (XI) del 15 de   noviembre de 1979, cuyo contenido se refiere a las enmiendas a la Convención de   la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, OCMI, y se autoriza al   Gobierno Nacional para adherir a las mismas.  

El Congreso de   Colombia  

DECRETA:  

   

ARTICULO   1º.-Apruébanse las Resoluciones número A-358 (IX), número A-400 (X) y número   A450 (XI) que contienen las enmiendas a la Convención principal de la OCMI,   efectuadas en los años de 1975, 1977 y 1979, respectivamente, cuyos textos se   transcriben a continuación:  

“RESOLUCION A-358   (IX)  

aprobada el 14 de   noviembre de 1975  

Enmiendas a la   Convención Constitutiva de la OCMI la Asamblea,  

Considerando   que la Convención relativa a la Organización Consultiva Marítima   Intergubernamental fue aprobada en marzo de 1948 y que entró en vigor en marzo   de 1958,  

Considerando   Con satisfacción al aumento experimentado en el número de Miembros de la   Organización, así como los importantes cambios producidos en el programa de   trabajo de ésta y en los métodos necesarios para ejecutar ese programa.  

Considerando   las enmiendas a la Convención que en distintos momentos se han aprobado a fin de   conseguir que los órganos principales de la Organización tengan un carácter más   representativo de la totalidad de los Miembros de ésta y garantizar que la   representación de los Estados Miembros en el Consejo sea equitativa desde el   punto de vista geográfico.  

Considerando   sin embargo que, transcurridos 27 años, es necesario revisar la Convención en   todo su alcance, teniendo en cuenta el modo en que la Organización ha llevado a   cabo su labor,  

Considerando   su Resolución A-317 (es V), por lo que decidió reunir a un Grupo Especial de   Trabajo, abierto a todos los Gobiernos Miembros y cuyo mandato era estudiar   propuestas relativas a enmiendas a la Convención constitutiva de la OCMI,   presentadas por el Gobierno de Francia, las observaciones hechas durante el   quinto período de sesiones extraordinarias de la Asamblea y cualesquiera otras   propuestas que se pudiesen presentar para enmendar la Convención constitutiva de   la OCMI,  

Considerando   el informe del Grupo Especial de Trabajo, incluidas las recomendaciones de éste   acerca de las propuestas de enmienda a la Convención constitutiva de la OCMI,  

Considerando   que en su noveno periodo de sesiones ordinario, celebrado en Londres del 3 al 14   de noviembre de 1975, aprobó enmiendas a la Convención relativa a la   Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, los textos de las cuales   figuran en el Anexo de la presente Resolución, consistentes en:  

a) Enmiendas a   los artículos 1, 3, 12, 16, 22, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 33, 34, 38, 39, 42, 43,   52 y 55;  

b) La adición de   un nuevo artículo 32 a la Parte VII;  

c) La adición de   nuevas Partes VIII y IX, constituidas por los artículos 33 a 37 y 38 a 42;  

d) La nueva   numeración que en consecuencia hay que introducir y que afecta desde la Parte   VIII hasta la XVII;  

e) La nueva   numeración que en consecuencia hay que dar a los artículos que van del 33 al 63;  

f) Los cambios   que en consecuencia afectan a las referencias hechas en los artículos 6, 7, 8 y   9, y en los artículos 53, 54, 56, 58, 59 y 60, de nueva numeración;  

g) El cambio de   título de la Convención,  

Invita   a los Gobiernos Miembros a que acepten cada una de las enmiendas a la mayor   brevedad posible, tras haber recibido del Secretario General de las Naciones   Unidas sendas copias de aquellas, enviando el oportuno instrumento de aceptación   al Secretario General.  

ANEXO  

Enmiendas a la   Convención relativa a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.  

Titulo de la   convención:  

El título actual   de la Convención queda sustituido por el siguiente:  

Convención   Constitutiva  

de la   Organización Marítima Internacional.  

Artículo 1. El   texto actual del párrafo a) queda sustituido por el siguiente:  

Las finalidades   de la Organización son:  

a) Establecer un   sistema de colaboración entre los Gobiernos en materia de reglamentación y   prácticas gubernamentales relativas a cuestiones técnicas de toda índole   concernientes a la navegación comercial internacional, fomentar la adopción   general de normas tan elevadas como sea posible respecto de la seguridad   marítima, eficiencia de la navegación y prevención y contención de la   contaminación del mar ocasionada por los buques y ocuparse de las cuestiones   jurídicas relacionadas con las finalidades enunciadas en el presente articulo.  

Artículo 3. El   texto actual queda sustituido por el siguiente:  

Con el propósito   de alcanzar las finalidades enunciadas en la Parte I, la Organización:  

a) A reserva de   lo dispuesto en el artículo 4, considerará y formulará; recomendaciones respecto   de las cuestiones vinculadas a los párrafos a), b) y c) del articulo I que   puedan serle sometidas por los Miembros, por cualquier institución u organismo   especializado de las Naciones Unidas o por cualquier otra organización   intergubernamental, así como respecto de los asuntos que puedan ser sometidos a   su consideración en virtud de lo dispuesto en el artículo I d);  

b) Preparará   proyectos de convenios, acuerdos u otros instrumentos apropiados, recomendará   estos a los Gobiernos y a las Organizaciones intergubernamentales y convocará   las conferencias que estime necesarias;  

c) Establecerá un   sistema de consultas entre los Miembros y de intercambio de información entre   los Gobiernos;  

d) Desempeñará   las funciones que surjan en relación con los párrafos a), b) y c) del presenta   articulo, especialmente los que le sean asignados en virtud de instrumentos   internacionales relacionados con cuestiones marítimas.  

Artículo 12. El   texto actual queda sustituido por el siguiente:  

Organos.   La Organización estará constituida por una Asamblea, un Consejo, un comité de   Seguridad Marítima un Comité Jurídico, un Comité de Protección del Medio Marino   y los órganos auxiliares que la Organización juzgue necesario crear en cualquier   momento, y una Secretaria.  

Artículo 16. El   texto actual queda sustituido por el siguiente:  

Las funciones de   la Asamblea serán:  

a) Elegir entre   sus miembros, con exclusión de los Miembros asociados, en cada reunión   ordinaria, un Presidente y dos Vicepresidentes que permanecerán en funciones   hará el siguiente período de sesiones ordinario.  

b) Establecer su   propio reglamento a excepción de lo previsto en otra forma de la presente   Convención.  

c) Constituir los   órganos auxiliares temporarios o, si el Consejo lo recomienda, los permanentes   que Juzgue necesarios.  

d) Elegir los   miembros que han de estar representados en el Consejo, de conformidad con lo   dispuesto en e[articulo 18.  

e) Hacerse cargo   de los Informes del Consejo y examinarlos, y resolver todo asunto que le haya   sido remitido por el Consejo.  

f) Aprobar el   programa de trabajo de la Organización.  

h) Revisar los   gastos y aprobar las cuentas de la Organización.  

i) Desempeñar las   funciones propias de la Organización a condición, no obstante, de que las   cuestiones relacionadas con los apartados a) y b) del artículo 3 sean sometidos   por la Asamblea a la consideración del Consejo para que éste formule las   recomendaciones o prepare los instrumentos adecuados; a condición, además, de   que cualesquiera recomendaciones o instrumentos sometidos por el Consejo a la   consideración de la Asamblea y no aceptadas por ésta sean remitidos de nuevo al   Consejo afines de estudio ulterior, con las observaciones que la Asamblea pueda   haber hecho.  

j) Recomendar a   los Miembros la adopción de reglamentaciones y directrices relativas a la   seguridad marítima y a la prevención y contención de la contaminación del mar   ocasionadas por los buques, o de las enmiendas a tales reglamentaciones y   directrices que le hayan sido presentadas.  

k) Decidir   respecto de la convocación de toda Conferencia internacional o de la adopción de   cualquier otro procedimiento idóneo para la aprobación de convenios   internacionales o de enmiendas o cualquiera convenios internacionales que hayan   sido preparados por el Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el   Comité de Protección del Medio Marino u otros órganos de la Organización.  

l) Remitir al   Consejo, para que éste las examinare o decida acerca de ellas, todas las   cuestiones que sean competencia de la Organización, con la salvedad de la   función relativa a la formulación de recomendaciones, estipulada en el párrafo   j) del presente articulo, que no podrá ser delegada.  

Artículo 22.  

i) Se introduce   un nuevo párrafo a), cuyo texto es el siguiente:  

a) El Consejo   estudiará los proyectos de programas de trabajo y de presupuesto preparados por   el Secretario General considerando las propuestas del Comité de Seguridad   Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino y otros   órganos de la Organización y, teniendo éstas presentes, establecerá y someterá a   consideración de la Asamblea el programa de trabajo y el presupuesto de la   Organización, habida cuenta de los intereses generales y las prioridades de la   Organización.  

ii) El actual   párrafo a) se convierte en párrafo b) y su texto pasa a ser el siguiente:  

b) El Consejo se   hará cargo de los informes, propuestas y recomendaciones del Comité de Seguridad   Marítima, el Comité jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino y otros   órganos de la Organización, y los transmitirá a la Asamblea, o, sí ésta no está   reunida, los Miembros, a fines de información juntamente con sus observaciones y   recomendaciones.  

iii) El actual   párrafo b) se convierte en párrafo c) y su texto pasa a ser el siguiente:  

c) Las cuestiones   regidas por los artículos 29, 34 y 39 no serán estudiadas por el Consejo hasta   conocer la opinión del Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico o el   Comité de Protección del Medio Marino, según proceda.  

Artículo 24. El   texto actual queda sustituido por el siguiente:  

En cada período   de sesiones ordinaria el Consejo presentará a la Asamblea un informe relativo a   la labor efectuada por la Organización desde la celebración del precedente   período de sesiones ordinario de la Asamblea.  

Artículo 25. El   texto actual queda sustituido por el siguiente:  

El Consejo   someterá a la consideración de la Asamblea los estados de cuentas de la   organización, juntamente con sus propias observaciones y recomendaciones.  

Artículo 26  

i) El texto   actual lleva ahora la designación de párrafo a) y la Parte a que allí se hace   referencia queda convertida en Parte XIV.  

ii) Se introduce   un nuevo párrafo b), cuyo texto es el siguiente:  

b) Teniendo   presentes las disposiciones de la Parte XIV y las relaciones que con otras   entidades mantengan los correspondientes Comités en virtud de lo dispuesto en   los artículos 24, 34 y 39 en el tiempo que medie entre períodos de sesiones   ordinarios de la Asamblea el Consejo se encargará de atender las relaciones con   las demás organizaciones.  

Artículo 27. El   texto actual queda sustituido por el siguiente:  

En el tiempo que   medie entre períodos de sesiones ordinarios de la Asamblea el Consejo   desempeñará todas las funciones de la Organización, salvo la de formular   recomendaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 j). De modo   especial, el Consejo coordinará las actividades de los órganos de la   organización, y, en el programa de trabajo, podrá introducir los ajustes que   sean estrictamente necesarios para garantizar una eficiente actuación de la   Organización.  

Artículo 29. El   texto actual queda sustituido por el siguiente:  

a) El Comité de   Seguridad Marítima examinará todas las cuestiones que sean competencia de la   Organización en relación con ayudas a la navegación, construcción y equipo de   buques, dotación desde un punto de vista de seguridad, reglas destinadas a   evitar abordajes, manipulación de cargas peligrosas, procedimientos y   prescripción en relación con la seguridad marítima, información hidrográfica,   diarios y registros de navegación, investigaciones acerca de siniestros   marítimos, salvamento de bienes y personas, y toda otra cuestión que afecte   directamente a la seguridad marítima.  

c) Teniendo   presentes las disposiciones del artículo 26, el Comité de Seguridad Marítima, a   petición del Consejo, o si se considera que esto redunda en beneficio de su   propia labor, mantendrá con otras entidades la estrecha relación que pueda   promover los objetivos de la Organización.  

Artículo 30. El   texto actual queda sustituido por el siguiente:  

El Comité de   Seguridad Marítima someterá a la consideración del Consejo:  

a) Propuestas de   reglamentaciones de la seguridad o de enmiendas a esas reglamentaciones, que el   Comité haya preparado.  

b)   Recomendaciones y directrices que el Comité haya preparado.  

c) Un informe   acerca de la labor desarrollada por el Comité desde la celebración del   precedente período de sesiones del Consejo.  

Nuevo artículo   32. Al final de la Parte VII se añade un nuevo articulo 32, cuyo texto es el   siguiente:  

No obstante lo   que en contrario pueda figurar en la presente Convención, pero con sujeción a lo   dispuesto en el articulo 28, el Comité de Seguridad Marítima se ajustará, en el   ejercicio de las funciones que le hayan sido conferidas por aplicación directa   de cualquier convenio internacional o de otro instrumento, o en virtud de lo   dispuesto en éstos, a las pertinentes disposiciones del convenio o instrumento   de que se trate, especialmente respecto de las reglas que rijan el procedimiento   aplicable.  

Nuevas Partes   VIII y IX. Al final de la actual Parte VII se   añaden las nuevas Partes VIII y IX, cuyos textos son respectivamente los   siguientes:  

Parte   VIII-Comité Jurídico.  

Artículo 33. El   Comité Jurídico estará integrado por todos los Miembros.  

Artículo 34.  

a) El Comité   Jurídico examinará todas las cuestiones de orden jurídico que sean competencia   de la Organización.  

b) El Comité   Jurídico tomará las medidas necesarias para cumplir las misiones que le asignen   la presente Convención, la Asamblea o el Consejo, o las que, dentro de lo   estipulado en el presente artículo, puedan serle encomendadas por aplicación   directa de cualquier instrumento internacional o en virtud de lo dispuesto en   éste, y que puedan ser aceptadas por la Organización.  

c) Teniendo   presentes las disposiciones del artículo 26, el Comité Jurídico, a petición del   Consejo, o si considera que esto redunda en beneficio de su propia labor,   mantendrá con otras entidades la estrecha relación que pueda promover los   objetivos de la Organización.  

Artículo 35. El   Comité Jurídico someterá a la consideración del Consejo:  

a) Proyectos de   convenios internacionales y de las enmiendas a dichos convenios que el Comité   haya podido preparar.  

b) Un informe   acerca de la labor efectuada por el Comité desde la celebración del precedente   período de sesiones del Consejo.  

Artículo 36. El   Comité Jurídico se reunirá por lo menos una vez al año. Elegirá a su propia mesa   anualmente y adoptará su propio Reglamento interior.  

Artículo 37. No   obstante lo que en contrario pueda figurar en la presente Convención, pero con   sujeción a lo dispuesto en el articulo 33, el Comité Jurídico se ajustará en el   ejercicio de las funciones que le hayan sido conferidas por aplicación directa   de cualquier convenio internacional o de otro instrumento, o en virtud de lo   expuesto en éstos, a las pertinentes disposiciones del convenio o instrumento de   que se trate, especialmente respecto de las reglas que rijan el procedimiento   aplicable.  

Parte   IX-Comité de Protección del Medio Marino.  

Artículo 38. El   Comité de Protección del Medio Marino estará integrado por todos los Miembros.  

Artículo 39. El   Comité de Protección del Medio Marino examinará toda cuestión que sea   competencia de la Organización respecto de la prevención y contención de la   contaminación del mar ocasionada por los buques y de modo especial:  

a) Desempeñará   las funciones que a la Organización le hayan sido o puedan serle conferidas por   aplicación directa de convenios internacionales relativos a la prevención y   contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques, sobre todo   respecto de la aprobación y modificación de reglas u otras disposiciones, de   conformidad con lo dispuesto en esos convenios.  

b) Estudiará las   medidas que sean apropiadas para facilitar el cumplimiento obligatorio de los   convenios a que se hace referencia en el precedente párrafo a);  

c) Dispondrá lo   necesario para la obtención de información científica, técnica y práctica de   cualquier otro orden acerca de la prevención y contención de la contaminación   del mar ocasionada por los buques, a fines de difusión entre los Estados,   especialmente los de los países en desarrollo y, en los casos procedentes,   formular recomendaciones y preparar directrices;  

d) Promoverá la   cooperación con organizaciones regionales que se ocupen de la prevención y   contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques, teniendo   presentes las disposiciones del artículo 26.  

e) Examinará   todas las demás cuestiones que competan a la Organización y tomará al respecto   medidas que contribuyan a la prevención y contención de la contaminación del mar   ocasionada por los buques, entre ellas la cooperación con otras organizaciones   internacionales acerca de las cuestiones relativas al medio ambiente, teniendo   presentes las disposiciones del artículo 26.  

Artículo 40. El   Comité de Protección del Medio Marino someterá a la consideración del Consejo:  

a) Propuestas de   reglas para la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada   por buques, y las enmiendas a dichas reglas que el Comité haya preparado;  

b)   Recomendaciones y directrices que el Comité haya preparado;  

Un informe acerca   de la labor que el Comité haya efectuado desde la celebración del precedente   período de sesiones del Consejo.  

Artículo 41. El   Comité de Protección del Medio Marino se reunirá por lo menos una vez al año.   Elegirá a su propia Mesa y adoptará su propio Reglamento interior.  

Artículo 42. No   obstante lo que en contrario pueda figurar en la presente Convención, pero con   sujeción a lo dispuesto en el articulo 38, el Comité de Protección del Medio   Marino se ajustará, en el ejercicio de las funciones que le hayan sido   conferidas por aplicación directa de cualquier convenio internacional o de otro   instrumento o en virtud de lo dispuesto en éstos, a las pertinentes   disposiciones del convenio e instrumento de que se trate, especialmente respecto   de las reglas que rijan el procedimiento aplicable.  

Varia en   consecuencia la numeración de las actuales Partes VIII a XVII, que pasan a ser   las Partes X a XIX.  

Varía en   consecuencia la numeración de los artículos 33 a 63, que pasan a ser los   artículos 43 a 73.  

La Secretaría   estará integrada por el Secretario General y el personal que la Organización   pueda necesitar. El Secretario General es el más alto funcionario de la   Organización y, a reserva de lo dispuesto en el artículo 23, nombrará al citado   personal  

Artículo 34.   (Ahora artículo 44). El texto actual queda sustituido por el siguiente:  

La Secretaría   llevará todos los registros que puedan ser precisos para la eficiente   realización de las funciones de la Organización y preparará, reunirá y   distribuirá los escritos, documentos, órdenes del día, actas y datos   informativos que puedan ser necesarios para el trabajo de la Organización.  

Artículo 38.   (Ahora articulo 48). El texto actual queda sustituido por el siguiente:  

El Secretario   General asumirá cualesquiera otras funciones que puedan serle asignadas por la   Convención, la Asamblea o el Consejo.  

Artículo 39.   (Ahora artículo 49). El texto actual queda sustituido por el siguiente:  

Cada Miembro   sufragará los gastos originados por los emolumentos, viajes y otras causas, de   la delegación que, representándole, asista a las reuniones celebradas por la   Organización.  

Artículo 42.   (Ahora artículo 52). El texto actual queda sustituido por el siguiente:  

Todo Miembro que   incumpla las obligaciones financieras que tiene contraídas con la Organización   transcurrido un año desde la fecha de vencimiento de aquéllas, carecerá de voto   en la Asamblea, el Consejo, el Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico   y el Comité de Protección del Medio Marino, a menos que la Asamblea, si lo juzga   oportuno, lo exima del cumplimiento de esta disposición.  

Artículo 43.   (Ahora artículo 53). El texto actual queda sustituido por el siguiente:  

Salvo disposición   expresa en otro sentido que pueda figurar en la Convención o en cualquier   acuerdo internacional que asigne funciones a la Asamblea, el Consejo, el Comité   de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico o el Comité de Protección del Medio   Marino, la votación en estos órganos estará regida por las disposiciones   siguientes:  

a) Cada Miembro   tendrá un voto.  

b) Las decisiones   se tomarán por mayoría de los Miembros presentes y votantes, y respecto de   aquéllas para las cuales se requiera una mayoría de dos tercios, por una mayoría   de dos tercios de los Miembros presentes.  

c) A los fines de   la presente Convención, la expresión “Miembros presentes y votantes significa   “Miembros presentes que emitan un voto afirmativo o negativo”. Los miembros que   se abstengan de votar serán considerados como no votantes.  

Artículo 52.   (Ahora artículo 62). El texto actual queda sustituido por el siguiente:  

Los textos de los   proyectos de enmienda a la presente Convención serán enviados por el Secretario   General a los Miembros seis meses antes, por lo menos, de que la Asamblea lo   examine. Para la aprobación de las enmiendas se necesitará una mayoría de dos   tercios, en votación de la Asamblea. Doce meses después de haber sido aceptada   por dos tercios de los Miembros de la Organización, excluidos los Miembros   asociados, cada enmienda entrará en vigor para todos los Miembros, exceptuados   los que, antes de que se produzca esa entrada en vigor, hayan hecho una   declaración manifestando que no aceptan la enmienda. Al tiempo de aprobar una   enmienda la Asamblea podrá decidir, por mayoría de dos tercios, que aquélla es   de tal índole que todo Miembro que haya hecho una declaración en ese sentido y   que no acepte la enmienda en el plazo de los doce meses siguientes a la entrada   en vigor de la enmienda, cesará, cuando termine ese plazo, de ser Parte en la   Convención.  

Artículo 55.   (Ahora articulo 65). El texto actual queda sustituido por el siguiente:  

Cualquier   cuestión o litigio que puedan surgir respecto de la interpretación o aplicación   de la Convención serán remitidos a la Asamblea para que ésta resuelva, o bien se   solucionarán de cualquier otro modo que los litigantes puedan acordar. Nada de   lo dispuesto en el presente artículo impedirá a ningún órgano de la Organización   zanjar cualquiera de las cuestiones o litigios de ese tipo que puedan surgir   cuando el órgano esté cumpliendo su mandato.  

Los artículos a   que se hace referencia en los artículos citados a continuación experimentan los   siguientes cambios:  

Artículo 6: la   referencia al artículo 57 se convierte en referencia al artículo 67.  

Articulo 7: la   referencia al artículo 57 se convierte en referencia al artículo 67.  

Artículo 8: la   referencia al artículo 57 se convierte en referencia al artículo 67.  

Articulo 9: la   referencia al artículo 58 se convierte en referencia al artículo 68.  

Artículos 53 y 54   (ahora artículos 63 y 64): la referencia al articulo 52 se convierte en   referencia al articulo 62.  

Artículo 56   (ahora articulo 66): la referencia al artículo 55 se convierte en referencia al   artículo 65.  

Artículo 58   (ahora artículo 68): la referencia hecha en el párrafo d) al artículo 57 se   convierte en referencia al articulo 67.  

Artículo 59   (ahora artículo 69): la referencia hecha en el párrafo b) al artículo 58 se   convierte en referencia al articulo 68.  

Artículo 60   (ahora artículo 70): la referencia al articulo 57 se convierte en referencia al   artículo 67″.  

“RESOLUCION A.   400(X)  

aprobada el 17 de   noviembre de 1977.  

Enmiendas a la   Convención relativa a la Organización  

Consultiva   Marítima Intergubernamental.  

La Asamblea,  

Considerando   la Resolución A.360 (IX) de su noveno período de sesiones, por la que decidió   tomar, en el décimo periodo de sesiones ordinario las medidas necesarias para   aprobar enmiendas a la Convención constitutiva de la OCMI encaminadas a   institucionalizar el Comité de Cooperación Técnica en dicha Convención.  

Considerando   la Resolución A.359 (IX), también del noveno período de sesiones, por la que   decidió convocar en 1977 un Grupo Especial de Trabajo, abierto a todos los   Gobierno Miembros de la Organización, encargado de estudiar y de presentar a la   Asamblea, en el décimo período de sesiones ordinario de ésta, propuestas par a   enmendar los artículos 2, 40 y 52  de la Convención constitutiva de la OCMI. propuestas   de enmienda de la Convención encaminadas a institucionalizar el Comité de   cooperación Técnica y cualesquiera otras propuestas de enmienda de la Convención   que pudieran presentar los Miembros,  

Considerando   el informe del Grupo Especial de Trabajo, con inclusión de sus recomendaciones   relativas a las proyectadas enmiendas a la Convención constitutiva de la OCMI,  

Considerando   así mismo otras propuestas de enmienda de la Convención constitutiva de la OCMI   presentadas por el Gobierno de los Estados Uñidos de América.  

Considerando   las enmiendas aprobadas por la Resolución A.358 (IX) en el noveno período de   sesiones ordinarias, celebrado en noviembre de 1975,  

Considerando que   en su décimo período de sesiones ordinarias, celebrado en Londres del 7 al 18 de   noviembre de 1977, aprobó enmiendas a la Convención relativa a la Organización   Consultiva Marítima Intergubernamental, los textos de las cuales figuran en el   Anexo de la presente Resolución, consistentes en:  

a) La supresión   del articulo 2  

b) La adición de   una nueva Parte (Parte X), constituida por los nuevos artículos 42 a  

46.  

Enmiendas   resultantes a los artículos 3, 12, 16, 22, 26, 42 y 43. Otras enmiendas a los   artículos 1, 3, 45 y 52.  

f) Cambios   resultantes de la numeración en los artículos 3 a 31.  

g)Cambios   resultantes de numeración en los artículos 33 a 63 (que pasan a ser los   artículos 43a 73, de conformidad con la Resolución A.358 (IX).  

h) Cambios   resultantes en las referencias a artículos que figuran en los artículos   siguientes:  

i) 6 7, 8, 9, 19,   27, 29, 33, 53, 54 56 58 59 y 60.  

ii) 12, 34, 37,   39 y 42 (añadidos por la Resolución A.358 (IX).  

i) El cambio que   en consecuencia experimenta el número del articulo a que se hace referencia en   el Apéndice II,  

Pide   Al Secretario General de la Organización que deposite las enmiendas aprobadas   ante el Secretario General de la Naciones Unidas de conformidad con el artículo   53 de la Convención constitutiva de la OCMI que se haga cargo de los   instrumentos de aceptación y de las declaraciones según lo estipulado en el   artículo 54,  

Invita   a los Gobiernos Miembros a que acepten estas enmiendas lo antes posible a partir   de la fecha de recepción de las copias de las mismas, mediante el envío del   oportuno instrumento de aceptación al Secretario General, de conformidad con el   artículo 54 de a Convención.  

ANEXO  

Enmiendas a la   Convención relativa a la Organización  

Consultiva   Marítima Intergubernamental  

Articulo 1.  

i) El texto del   párrafo a) queda sustituido por el siguiente:  

Deparar un   sistema de colaboración entre los Gobiernos en la esfera de la reglamentación y   las prácticas gubernamentales relativas a cuestiones técnicas de toda índole   concernientes al tráfico marítimo destinado al comercio internacional; alentar y   facilitar la adopción general de normas tan elevadas como resulte posible en   cuestiones relacionadas con la seguridad marítima, la eficiencia de la   navegación y la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada   por los buques; y atender las cuestiones administrativas y jurídicas   relacionadas con los objetivos enunciados en el presente artículo.  

ii) El texto del   párrafo d) queda sustituido por el siguiente:  

Deparar la   posibilidad de que ella misma examine toda cuestión relativa al tráfico marítimo   y a los efectos de éste en el medio marino que pueda someter a su consideración   cualquier órgano u organismo especializado de las Naciones Unidas.  

Artículo 2. Se   suprime el texto.  

Los artículos 3 a   31 pasan a ser artículos 2 a 30.  

Artículo 3.   (Ahora artículo 2). Su texto queda sustituido por el siguiente:  

Á fin de lograr   los objetivos enunciados en la Parte I, la Organización:  

a) A reserva de   lo dispuesto en el articulo 3, examinará las cuestiones surgidas en virtud de   los párrafos a), b)y c) del artículo 1 que le puedan remitir los Miembros,   cualquier órgano u organismo especializado de las Naciones Unidas o cualquier   otra organización intergubernamental, o las cuestiones que le sean remitidas en   virtud del articulo 1 d), y formulará las recomendaciones correspondientes.  

b) Preparará   proyectos de convenios, acuerdos u otros instrumentos apropiados y los   recomendará a los Gobiernos y a las organizaciones intergubernamentales y   convocará las conferencias que juzgue necesarias.  

c) Creará un   sistema de consultas entre los Miembros y de intercambio de información entre   los Gobiernos.  

d) Desempeñará   las funciones que surjan en relación con lo dispuesto en los párrafos a), b) y   c) del presente articulo, especialmente las que le sean asignadas por aplicación   directa de instrumentos internacionales relativos a cuestiones marítimas y a los   efectos del tráfico marítimo en el medio marino, o en virtud de lo dispuesto en   dichos instrumentos.  

e) Facilitar   según sea necesario, y de conformidad con la Parte X, cooperación técnica dentro   de la competencia de la Organización.  

Artículo 12.   (Ahora artículo 11). Su texto queda sustituido por 1 siguiente:  

Artículo 16.   (Ahora artículo 15). Su texto queda sustituido por el siguiente:  

Las funciones de   la Asamblea serán:  

a) Elegir entre   sus Miembros, con exclusión de los Miembros asociados, en cada período de   sesiones ordinario, un Presidente y dos Vicepresidentes que permanecerán en   funciones hasta el siguiente de esos períodos.  

b) Establecer su   propio Reglamento interior, salvo disposición en otro sentido que puedan figurar   en la Convención.  

c) Constituir los   órganos auxiliares temporales o, si el Consejo lo recomienda, los permanentes   que juzgue necesarios.  

d) Elegir los   Miembros que hayan de estar representados en el Consejo, de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 17.  

e) Hacerse cargo   de los informes del Consejo y examinarlos, y resolver toda cuestión que le haya   sido remitida por el Consejo.  

f) Aprobar el   programa de trabajo de la Organización.  

g) Someter a   votación el presupuesto y establecer las medidas de orden financiero de la   Organización de acuerdo con la Parte XII.  

h) Revisar los   gastos y aprobar las cuentas de la Organización.  

i) Desempeñar las   funciones propias de la Organización a condición, no obstante, de que las   cuestiones relacionadas con los párrafos a) y b) del artículo 2 sean sometidas   por la Asamblea a la consideración del Consejo para que éste formule las   recomendaciones o prepare los instrumentos adecuados, a condición, además, de   que cualesquiera recomendaciones o instrumentos sometidos por el Consejo a la   consideración de la Asamblea y no aceptadas por ésta sean remitidos de nuevo al   Consejo y a fines de examen ulterior, con las observaciones que la Asamblea   pueda haber hecho.  

j) Recomendar a   los Miembros la aprobación de reglamentaciones y directrices relativas a la   seguridad marítima, a la prevención y contención de la contaminación del mar   ocasionada por los buques y otras cuestiones relacionadas con los efectos del   tráfico marítimo en el medio marino, asignadas a la Organización por aplicación   directa de instrumentos internacionales o en virtud de lo dispuesto en ellos, o   la aprobación de enmiendas a tales reglamentaciones y directrices que le hayan   sido remitidas.  

k) Tomar las   medidas que estime apropiadas para fomentar la cooperación técnica de   conformidad con el artículo 2 e), teniendo en cuenta las necesidades especiales   de los países en desarrollo.  

1) Decidir en   cuanto a la convención de toda conferencia internacional o a la adopción de   cualquier otro procedimiento idóneo para la aprobación de convenios   internacionales o de enmiendas a cualesquiera convenios internacionales que   hayan sido preparados por el Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico,   el Comité de Protección del Medio Marino, el Comité de Cooperación Técnica u   otros órganos de la Organización.  

m) Remitir al   Consejo, para que éste las examine o decida acerca de ellas, todas las   cuestiones que sean competencia de la Organización, con la salvedad de la   función relativa a la formulación de recomendaciones en virtud del párrafo j)   del presente artículo, que no podrá ser delegada.  

Articulo 22.   (Ahora artículo 21). Su texto pueda sustituido por el siguiente:  

a) El Consejo   examinará los proyectos de programa de trabajo y de presupuesto preparados por   el Secretario General considerando las propuestas del Comité de Seguridad   Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medió Marino, el   Comité de Cooperación Técnica y otros órganos de la Organización y teniendo   éstas presentes, establecerá y someterá a la consideración de la Asamblea el   programa de trabajo y el presupuesto de la Organización, habida cuenta de los   intereses generales y prioridades de la Organización.  

b) El Consejo se   hará cargo de los informes, propuestos y recomendaciones del Comité de Seguridad   Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino, el   Comité de Cooperación Técnica y otros órganos de la Organización y, junto con   sus propias observaciones y recomendaciones, los transmitirá a la Asamblea, o,   si ésta no está reunida, a los miembros, a fines de información.  

c) Las cuestiones   regidas por los artículos 28, 33, 38 y 43 no serán examinadas por el Consejo   hasta conocer la opinión del Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico,   el Comité de Protección del Medio Marino o el Comité de Cooperación Técnica,   según proceda.  

Artículo 26.   (Ahora artículo 25). Su texto queda sustituido por el siguiente:  

a) El Consejo   podrá concertar acuerdos o arreglos referentes a las relaciones de la   Organización con otras organizaciones, de conformidad con lo dispuesto en la   Parte XV. Dichos acuerdos o arreglos estarán sujetos a la aprobación de la   Asamblea.  

b) Habida cuenta   de las disposiciones de la Parte XV y de las relaciones que con otros organismos   mantengan los correspondientes Comités en virtud de los artículos 28, 33, 38 y   43, en el tiempo que medie entre períodos de sesiones ordinarios de la Asamblea   será incumbencia del Consejo mantener las relaciones con otras organizaciones.   Nuevos artículos 32 42 (añadidos de conformidad con las Resolución A.315 (ES. V)   y la Resolución A.358 (IX). Estos artículos pasan a ser los artículos 31 a 41.  

Artículo 29 c)   Aprobado por la Resolución A.358 (IX) (y que pasa a ser el artículo 28 c); queda   enmendado por la inclusión de una referencia ala Asamblea.  

Artículo 34 c)   Aprobado por la Resolución A. 358 (IX) (y que pasa a ser el artículo 33 c);   queda enmendado por la inclusión de una referencia a la Asamblea.  

Nueva Parte X.  

PARTE X  

Comité de   Cooperación Técnica.  

Artículo 42.  

El Comité de   Cooperación Técnica estará integrado por todos los Miembros.  

Artículo 43.  

a) El Comité de   Cooperación Técnica examinará según proceda toda cuestión que sea de la   competencia de la Organización, concerniente a la ejecución de los proyectos de   cooperación técnica con fondos previstos por el programa pertinente de las   Naciones Unidas respecto del cual la Organización actúe como organismo ejecutor   o cooperador o con fondos fiduciarios proporcionados voluntariamente a la   Organización, y cualesquiera otras cuestiones relacionadas con las actividades   de la Organización en el campo de la cooperación técnica.  

b) El Comité de   Cooperación Técnica fiscalizará el trabajo de la Secretaría en lo concerniente a   cooperación técnica.  

c) El Comité de   Cooperación Técnica desempeñará las funciones que le sean asignadas por la   presente Convención o por la Asamblea o por el Consejo, o cualquier cometido que   en el ámbito de aplicación del presente artículo pueda serle asignado por   aplicación del presente artículo pueda serle asignado por aplicación directa de   cualquier instrumento internacional o en virtud de lo dispuesto en él y haya   sido aceptado por la Organización.  

d) Habida cuenta   de las disposiciones del articulo 25, el Comité de Cooperación Técnica, a   petición de la Asamblea y del Consejo o si considera que ello redundará en   beneficio de su propia labor, mantendrá con otras entidades las estrechas   relaciones que puedan promover los objetivos de la Organización.  

Artículo 44.  

El Comité de   Cooperación Técnica someterá a la consideración del Consejo:  

a)   Recomendaciones que el Comité haya preparado.  

Un informe acerca   de la labor desarrollada por el Comité desde la celebración del precedente   periodos de sesiones del Consejo.  

Artículo 45.  

El Comité de   Cooperación Técnica se reunirá por lo menos una vez al año. Elegirá a su propia   Mesa una vez al año y adoptará su propio Reglamento interior.  

Artículo 46.  

No obstante lo   que en contrario pueda figurar en la presente Convención, pero con sujeción a lo   dispuesto en el artículo 42, el Comité de Cooperación Técnica se ajustará en el   ejercicio de las funciones que le hayan sido asignadas por aplicación directa de   cualquier convenio internacional o de otro instrumento o en virtud de lo   dispuesto en éstos a las pertinentes disposiciones del convenio o instrumento de   que se trate, especialmente respecto de las reglas que rijan el procedimiento   aplicable.  

Partes VIII a   XVII (numeradas de la X a la XIX en virtud de la Resolución A.358 (IX): pasan a   ser las partes XI a XX.  

Artículo 33 a 63   (numerados del 43 al 73 en virtud de la Resolución A.315 (ES. V) y de la   Resolución A.358 (IX) pasan a ser los artículos 47 a 77.  

Artículo 42.   (numerado como artículo 41 en virtud de la Resolución A.315 (ES. V) y como   artículo 52 en virtud de la Resolución A.358 (IX)): pasa a ser el artículo 56 y   su texto queda sustituido por el siguiente:  

Todo Miembro que   incumpla las obligaciones financieras que tiene contraídas con la Organización   transcurrido un año desde la fecha del vencimiento de aquéllas, carecerá de voto   en la Asamblea, el Consejo, el Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico,   el Comité de Protección del Medio Marino y el Comité de Cooperación Técnica, a   menos que la Asamblea, silo juzga oportuno, decida eximir del cumplimiento de   esta disposición.  

Artículo 43.   (numerado como artículo 42 en virtud de la Resolución A.31 5 (ES. V) y como   articulo 53 en virtud de la Resolución A.358 (IX): pasa a ser el artículo 57 y   su texto queda sustituido por el siguiente:  

Salvo disposición   expresa en otro sentido que pueda figurar en la Convención o en cualquier   acuerdo internacional que asigne funciones a la Asamblea, el Consejo, el Comité   de Seguridad Marítima el Comité Jurídico. el Comité de Protección del Medio   Marino o el Comité de Cooperación Técnica, la votación en estos órganos estará   regida por las disposiciones siguientes:  

a) Cada Miembro   tendrá un voto.  

b) Las decisiones   se tomarán por mayoría de los Miembros presentes y votantes, y aquellas para las   cuales se necesite una mayoría de dos tercios, por mayoría de dos tercios de los   Miembros presentes.  

c) A los efectos   de la presente Convención, la expresión “Miembros votantes y presentes”   significa “Miembros presentes que emitan un voto afirmativo o negativo”. Los   Miembros que se abstengan de votar se considerarán como no votantes.  

Artículo 45.   (numerado como artículo 44 en virtud de la Resolución A.315 (ES. V) y como   artículo 55 en virtud de la Resolución A.358 (IX): pasa a ser el artículo 59 y   su texto pueda sustituido por el siguiente:  

La Organización   estará vinculada a las Naciones Unidas de conformidad con el articulo 57 de la   Carta de las Naciones Unidas como organismo especializado en la esfera del   tráfico marítimo y de los efectos de éste en el medio marino. Esta vinculación   se establecerá mediante un acuerdo con las Naciones Unidas, en virtud del   articulo 63 de la Carta de las Naciones Unidas, concertado de conformidad con lo   estipulado en el articulo 25.  

Artículo 52.   (numerado cómo artículo 51 en virtud de la Resolución A.315 (ES. V) y como   articulo 62 en virtud de la Resolución A.358 (IX): pasa a ser el articulo 66 y   su texto queda sustituido por el siguiente:  

Los textos de los   proyectos de enmienda a la presente Convención serán enviados por el Secretario   General a los Miembros seis meses antes, por lo, menos, del examen a que la   Asamblea los haya de someter. Para la aprobación de las enmiendas se necesitara   un voto mayoritario de dos tercios de la Asamblea. Doce meses después de haber   sido aceptada por dos tercios de los Miembros de la Organización, excluidos los   Miembros asociados, entrará en vigor para todos los Miembros la enmienda de que   se trate.  

Los artículos a   que se hace referencia en los artículos siguientes han experimentado los cambios   que se indican a continuación:  

Articulo 6 (ahora   artículo 5): la referencia al articulo 57 pasa a serlo al artículo 71.  

Articulo 7 (ahora   artículo): la referencia al artículo 57 pasa a serlo al articulo 71.  

Artículo 8 (ahora   articulo 7): la referencia a los artículos 6, 7 y 57 pasa a serlo a los   artículos 5, 6 y 71.  

Articulo 9 (ahora   artículo 8): la referencia al artículo 58 pasa a serlo al articulo 72.  

Artículo 19   (ahora articulo f8): la referencia al artículo 17 pasa a serlo al artículo 16.   Articulo 27 (ahora articulo 26): la referencia al artículo 16 j) pasa a serlo al   artículo 15 j).  

Articulo 29   (ahora articulo 20): la referencia al artículo 26 pasa a serlo al articulo 25.  

Artículo 32   (añadido en virtud de la Resolución A.358(IX) y ahora articulo 31): la   referencia al articulo 28 pasa a serlo al artículo 27.  

Articulo 34   (añadido en virtud de la Resolución A.358 (IX) y ahora artículo 33): la   referencia al artículo 26 en el párrafo o) pasa a serlo al articulo 25.  

Artículo 37   (añadido en virtud de la solución A.358 (IX) y ahora artículo 36): la referencia   al articulo 33 pasa a serlo al artículo 32.  

Artículo 39   (añadido en virtud de la Resolución A.358 (IX) y ahora articulo 38): la   referencia al artículo 26 en los párrafos d) y e) pasa a serlo al artículo 25.  

Articulo 42   (añadido en virtud de la Resolución A.358 (IX) y ahora articulo 41): la   referencia al articulo 38 pasa a serlo al artículo 37.  

Articulo 33   (ahora artículo 47): la referencia al artículo 23 pasa a serlo al articulo 22.  

Artículo 53   (ahora articulo 67): la referencia al artículo 52 pasa a serlo al articulo 66.  

Artículo 54   (ahora articulo 68): la referencia al articulo 52 pasa a serlo al articulo 66.  

Articulo 58   (ahora articulo 72): la referencia al articulo 57 en el párrafo d) pasa a serlo   al artículo 71.  

Artículo 59   (ahora artículo 73): la referencia al artículo 58 en el párrafo b) pasa a serlo   al artículo 72.  

Artículo 60   (ahora artículo 74): la referencia al artículo 57 pasa a serlo di artículo 71.  

Apéndice II.  

La referencia al   artículo 51 pasa a serlo al artículo 65″.  

   

“RESOLUCION A.450   (XI)  

Aprobada 15   noviembre 1979.  

Enmiendas a la   Convención relativa a la Organización  

Consultiva   Marítima Intergubernamental.  

La Asamblea,  

Recordando   la Resolución A.401 (X), aprobada en su décimo período de sesiones, por la cual   decidió reunir en 1979 un Grupo especial de trabajo abierto a todos los   Gobiernos Miembros para estudiar y presentar a la Asamblea, en el undécimo   período de sesiones de ésta, propuesta para enmendar la Convención relativa a la   Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, habida cuenta de las   presentadas a la Asamblea en su décimo período de sesiones por los Gobiernos de   Francia, Italia y Nigeria, y de las demás propuestas que pudieran presentar los   Gobiernos Miembros.  

Habiendo   examinado el informe del Grupo especial de   trabajo, incluidas las recomendaciones del Grupo acerca de las propuestas de   enmienda a la Convención constituida de la OCMI,  

Considerando   que la aprobación de las enmiendas, propuestas vendrá a dar fin al proceso de   enmiendas a la Convención constituida de la OCMI que se inició en el quinto   período de sesiones extraordinarias de la Asamblea, en 1974.  

Tomando nota   con satisfacción de que las necesarias revisiones   de la Convención constitutiva de la OCMI se han iniciado todas en el seno de la   Organización y han sido examinadas con buena voluntad y comprensión recíproca y   aprobadas con el consenso general de los Miembros,  

1. Aprueba las   enmiendas a los artículos 17, 18, 20 y 51 de la Convención relativa a la   Organización, Consultiva Marítima Intergubernamental, cuyos textos figuran en el   Anexo de la presente Resolución.  

2. Pide al   Secretario General de la Organización que deposite las enmiendas aprobadas ante   el Secretario General de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 52   de la Convención constitutiva de la OCMI y reciba los instrumentos de aceptación   y declaraciones tal como estipula el artículo 53 de la Convención;  

3. Insta a los   Miembros a que, dada la especial importancia de estas enmiendas, tomen las   medidas necesarias para aceptarlas lo antes posible después de recibidas las   copias de las mismas, comunicándolo al Secretario General por medio de los   instrumentos de aceptación apropiados, de conformidad con el artículo 53 de la   Convención.  

ANEXO  

Enmiendas a la   Convención relativa a la Organización  

Consultiva   Marítima Intergubernamental.  

El texto actual   del artículo 17 (articulo 16 de acuerdo con las enmiendas de 1977) queda   sustituido por el siguiente:  

El Consejo estará   integrado por 32 miembros elegidos por la Asamblea.  

El texto actual   del artículo 18 (artículo 17 de acuerdo con las enmiendas de 1977) queda   sustituido por el siguiente:  

En la elección de   miembros del Consejo, la Asamblea observará los siguientes criterios  

a) Ocho serán   Estados con los mayores intereses en la provisión de los servicios marítimos   internacionales.  

b) Ocho serán   otros Estados con los mayores intereses en el comercio marítimo internacional.  

c) Dieciséis   serán Estados no elegidos a título de los párrafos a) o b) precitados, que   tengan intereses particulares en el transporte marítimo o en la navegación y   cuya elección al Consejo garantice la representación de todas las grandes   regiones geográficas del mundo.  

En el texto   actual del articulo 20 (artículo 19 de acuerdo con las enmiendas de 1977) queda   sustituido por el siguiente:  

a) El Consejo   designará su Presidente y establecerá su propio Reglamento, a excepción de lo   previsto en otra forma en la presente Convención.  

b) Veintiún   Miembros del Consejo constituirán quórum.  

c) El Consejo se   reunirá tan frecuentemente como sea necesario para el eficiente desempeño de sus   funciones, por convocatoria de su Presidente o a petición por lo menos de cuatro   de sus miembros, practicada con un preaviso de un mes. Se reunirá en el lugar   que estime conveniente.  

El texto actual   del artículo 51 (artículo 66 de acuerdo con las enmiendas de 1977) queda   sustituido por el siguiente:  

Los textos de los   proyectos de enmiendas a la presente Convención serán comunicados a los Miembros   por el Secretario General, con seis meses, por lo menos, de anticipación a su   consideración por la Asamblea. Las enmiendas serán adoptadas por al Asamblea por   mayoría de dos tercios de votos. Doce meses después de su aceptación por dos   tercios de los Miembros de la Organización, excluidos los Miembros Asociados, la   enmienda entrará en vigor para todos los Miembros. Si en el transcurso de los 60   primeros días de este período de 12 meses un Miembro notifica que se retira de   la Organización a causa de una enmienda, el retiro tendrá efecto, no obstante lo   dispuesto en el artículo 58 de la Convención, en la fecha en que tal enmienda   entre en vigor.  

Rama Ejecutiva   del Poder Público-Presidencia de la República  

Bogotá, D; E.  

Aprobado.   Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.  

(Fdo.) BELISARIO   BETANCUR  

El Ministro de   Relaciones Exteriores, (Fdo.) Rodrigo Lloreda Caicedo.  

Es fiel copia de   los textos certificados de las Resoluciones número A.358 (IX) del 14 de   noviembre de 1975, número A.400 (X) del 17 de noviembre de 1977 y número A.450   (Xl) del 15 de noviembre de 1979, cuyo contenido se refiere a las enmiendas a la   Convención de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, OCMI, que   reposan en la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores.  

ARTICULO   2º.-Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en   la Ley 7 del 30 de noviembre de   1944, en relación con el Convenio que por   esta misma ley se aprueba.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los… del mes de … de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).  

El Presidente del   honorable Senado de la República JOSE NAME TERAN, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el Secretario General   de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 12   de diciembre de 1984.  

   

Publíquese y   ejecútese.  

BELISARIO   BETANCUR  

El Ministro de   Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo, el Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Roberto Junguito Bonnet, el Ministro de Defensa Nacional, encargado,   Miguel F. Vega Uribe.  

   

           




LEY 46 DE 1984

                     

LEY 46 DE 1984

  (DICIEMBRE 14)

  Por la cual se decretan unas operaciones en el Presupuesto Nacional para la   vigencia fiscal de 1984.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Reducir el Presupuesto de Gastos para la vigencia fiscal de 984 en   la cantidad de treinta y seis mil trescientos noventa y un millones novecientos   sesenta y ocho mil novecientos noventa y tres pesos ($36.391.968.993). moneda   corriente, que se determinará en la siguiente forma:

  NOTA: Debido a lo extenso de la Ley no se publica el texto completo, el cual se   encuentra en el Diario Oficial N° 36879 del 1º de marzo de 1985.

  ARTICULO 18C.-Los saldos de reservas correspondientes a los aportes para el Plan   y Programas de Fomento a Empresas útiles y benéficas de desarrollo regional, no   utilizados, que tengan compromisos pendientes al 31 de diciembre del año fiscal   correspondiente, serán computados en el Balance del Tesoro como pasivos   corrientes; estos saldos de reserva así computados permanecerán abiertos durante   el año siguiente hasta el 30 de septiembre, fecha en que serán girados a los   respectivos municipios para la ejecución de las obras señaladas.

  ARTICULO 19.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Comuníquese y publíquese.

  Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil novecientos ochenta y   cuatro (1984).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el   Secretario del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya   Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet.          




LEY 47 DE 1984

                     

LEY 47 DE 1984

  (DICIEMBRE 14)  

Por la cual se adiciona el presupuesto de rentas y recursos de capital y se   abren unos créditos adicionales en el presupuesto de gastos en la vigencia   fiscal de 1984 (Ministerios: de Hacienda y Crédito Público, Agricultura   Desarrollo Económico, Educación Nacional y Obras Públicas y Transporte) por   valor de $3.166.308. 668.98, se efectúan unos contracréditos y se abren unos   créditos adicionales en el presupuestos de gastos de la actual vigencia   (Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Ministerios de Relaciones   Exteriores y Salud Pública y Ministerio Público) por valor de $104.037.332 y se   efectúa un traslado para la vigencia fiscal de 1984 (Ministerio de Educación   Nacional) por valor de $147.772.000.

  Debido a lo extenso de la ley no se publica el texto completo el cual se   encuentra en el Diario Oficial N° 36826 del 8 de enero de 1985.

  ARTICULO 7º.-La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil novecientos ochenta y   cuatro (1984).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA   GOMEZ, el Secretario General de la honorable Cámara d Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 14 de diciembre de 1984.

  

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Roberto Junguito   Bonnet.