LEY 001 DE 1985

LEY 1 DE 1985  

(ENERO 3)  

Por la cual se reviste al Presidente de la República de   facultades extraordinarias para modificar las escalas de remuneración y el   régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleados del   sector público y se dictan otras  

disposiciones.        

         

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

   

ARTICULO 1º.- De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76   de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de   facultades extraordinarias por el término de ocho (8) días, contados a partir de   la vigencia de esta ley, para los siguientes efectos:  

1. Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones,   viáticos y gastos de representación correspondiente a las distintas categorías   de empleos de:  

a) La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional,   incluidas las Unidades Administrativas Especiales.  

b) La Registraduría Nacional del Estado Civil:  

c) La Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, incluidas las   Direcciones de Instrucción Criminal:  

4) El Tribunal Superior Disciplinario:  

e) La Contraloría General de la República.  

2. Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones,   viáticos y gastos de representación de los empleados públicos pertenecientes a   las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía   mixta sometidas al régimen de dichas empresas.  

3. Fijar las asignaciones mensuales de los Oficiales y   Suboficiales de las Fuerzas Militares de los Oficiales y Suboficiales y Agentes   de la Policía Nacional y del personal civil al servicio del ramo de la Defensa   Nacional.  

4. Señalar las bonificaciones mensuales de Alféreces,   Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes, Soldados y alumnos de las Escuelas de   formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.  

ARTICULO 2º.- Las asignaciones de los empleados de la Rama   Legislativa del Poder Público variarán por el año de 1985 en el mismo valor   equivalente en que se incrementen las escalas de remuneración de los empleados   de la Rama Ejecutiva con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas   por esta ley.  

ARTICULO 3º.- El Gobierno, al hacer uso de las facultades a que   se refieren los artículos anteriores, procurará garantizar el poder adquisitivo   de los ingresos, para lo cual se tendrá en cuenta la variación de los índices de   precios, así como la disponibilidad de recursos fiscales del Gobierno Nacional.  

ARTICULO 4º.- Autorizase al Gobierno para abrir los créditos y   ejecutar los traslados presupuestales que sean indispensables para el   cumplimiento de la presente ley.  

ARTICULO 5º.- Esta ley rige desde la fecha de su publicación.  

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil   novecientos ochenta y cuatro (1984).  

El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME   TERAN, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA   GOMEZ, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D E., 3 de enero de     1985        

         

Publíquese y ejecútese.  

BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito   Bonnet, el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Encina   Mendoza Saladén.    




LEY 005 DE 1985

          

  

   

LEY 5 DE 1985  

   

(ENERO 3)  

   

Por la cual la Nación destina una partida de dinero para la   financiación del Acueducto del Municipio de Acacias en el Departamento del Meta.  

   

   

El Congreso de Colombia  

   

DECRETA:  

   

ARTICULO 1º.- Destinase la suma de doscientos millones de pesos   ($200.000.000.00) moneda corriente, para la construcción del Acueducto y obras   complementarias del Municipio de Acacias en el Departamento del Meta.  

ARTICULO 2º.- En el Presupuesto de las vigencias siguientes a la   expedición de esta ley, y por el término de dos (2) años consecutivos, se   incluirán cien millones de pesos ($100.000.000.00) moneda corriente cada año   para el exacto cumplimiento de esta ley.  

ARTICULO 3º.- En caso de no ser incluidos en los Presupuestos   respectivos las partidas de que tratan los artículos anteriores, el Gobierno   queda facultado para abrir los créditos y hacer los traslados y apropiaciones   para el fiel cumplimiento de esta ley.  

ARTICULO 4º.- Esta ley rige desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil   novecientos ochenta y cuatro (1984).  

El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME   TERAN, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA   GOMEZ, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de Colombia – Gobierno Nacional  

         

Publíquese y ejecútese.  

BELISARIO BETANCUR    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Roberto Junguito Bonnet,  

el Ministro de Salud,  

Amaury García Burgos.    




LEY 021 DE 1985

          

   

LEY 21 DE 1985      

   

(Enero 8 DE 1985)  

   

Por la cual se establecen líneas de crédito   para comercialización con cargo al fondo financiero Agropecuario, se crea el   fondo de garantías, el comité Administrador del fondo financiero Agropecuario y   se dictan otras disposiciones.  

   

*CONCORDANCIAS*  

             

DECRETO 038 DE 2010    

   

                 

El Congreso de   Colombia:  

                 

   

               

ARTICULO 1: El Banco de la República redesconocera   con cargo al fondo financiero Agropecuario de que trata la ley 5 de 1973, sujeto   a las condiciones y al cupo global de recursos que fije la junta monetaria,   Créditos destinados a financiar actividades de comercialización, transformación,   primaria y conservación de productos agrícolas pecuarios, pesqueros y de   acuicultura, así como la infraestructura física que se requiere con estos fines.  

   

   

   

ARTICULO 2: A las líneas de crédito de que trata el   artículo anterior solo tendrán acceso las cooperativas de 1° y 2° grado de   agricultores, ganaderos pescadores y acuicultores y la asociaciones gremiales de   productos agropecuarios pesqueros y acuicultura, sin animo de lucro debidamente   registradas en el Ministerio de Agricultura.  

   

El Ministerio fijará las condiciones para la inscripción y   vigencia del registro.  

   

   

   

ARTICULO 3: de igual manera se redescontará, en los   mismos términos el artículo 1°, los créditos destinados a financiar empresas, de   acuicultura aspersión aérea y de construcción de obras para el aprovechamiento   de agua, a nivel predial o veredal que no tenga acceso a otras líneas de   inconstitucionales de crédito de fomento.  

   

   

   

ARTICULO 4: La asignación global de los cupos de   redescuento para los bonos de prenda, de los productos agrícolas,   acuiculturales, pesqueros y las condiciones de los mismos será fijada por la   junta monetaria. La determinación de los productos beneficiarios y la asignación   de los cupos individuales de los bonos de prenda, estará a cargo del comité   administrador del fondo financiero Agropecuario, que se crea por medio de la   presente ley. La Administración de los mismos estará a cargo de la dirección de   fondos financiero agropecuario.  

   

Parágrafo: Serán beneficiados de los bonos de prenda de   que trate la presente disposición el Instituto de Mercadeo agropecuario, Ideam,   Los agricultores ganaderos pescadores, y acuicultores, sus cooperativas de 1 y 2   grado, sus asociaciones gremiales, la industria procesadorá de productos   agropecuarios y las empresas comercializadoras de los mismos productos. Los   usuarios de los bonos de prenda deberán cumplir los requisitos que establezca el   comité administrador del Fondo Financiero Agropecuario.  

   

   

   

ARTICULO 5: El director del fondo financiero   agropecuario podrá prorrogar los créditos vigentes, en caso de pérdida por causa   imprevisible, naturales o de mercadeo, previos conceptos favorables del comité   administrador del mismo fondo, que se pronunciará por vía general, señalando los   productos, la zona geográfica, afectada y lo requisitos a que debe someterse   cada solicitud.  

   

   

   

ARTICULO 6: Créase un fondo de garantías en el   banco de la república para respaldar los créditos otorgados por el fondo   financiero agropecuario, a los usuarios que no pueden ofrecer las garantías   exigidas normalmente por los intermediarios financieros.  

   

La Junta monetaria fijara el monto y origen de los recurso   del fondo creado por esta ley, lo mismo que las comisiones que podrán cobrarse y   el comité administrador del fondo financiero agropecuario establecerá y   verificara las condiciones económicas de los beneficiarios, la cuantía   individual de los créditos, la cobertura de la garantía y los demás aspectos   necesarios para asegurar la operatividad de este fondo.  

   

Parágrafo. Mientras se determina el volumen de los   recursos del fondo de garantías, con arreglo al presente artículo fijase su   monto inicial en el uno por ciento (1%) del presupuesto vigente del fondo   financiero agropecuario en la fecha de expedición de la presente ley.  

   

   

   

ARTICULO 7: Créase el comité administrador del   fondo financiero agropecuario el cual estará integrado por las siguientes   personas:    

El Ministro de agricultura o su delegado quien lo   presidirá;  

El gerente general del banco de la república o su   delegado;  

   

El gerente general del instituto de mercadeo agropecuario   Ideam o su delegado;  

   

Un representante de los bancos vinculados al ministerio de   Agricultura, que será escogido por el gobierno nacional;  

   

El jefe de la oficina de planeamiento del sector   Agropecuario del Ministerio de agricultura o quien haga sus veces.    

Parágrafo 1: El gobierno determinará la organización y el   funcionamiento del comité.  

   

Parágrafo 2: la dirección del fondo actuará como   secretaria técnica del comité y en las reuniones de éste el director del fondo   tendrá derecho a voz pero no a voto.  

   

   

   

ARTICULO 8: Las funciones del comité administrador   del fondo financiero agropecuario son:    

a) Distribuir el presupuesto del fondo nacional   agropecuario, teniendo en cuenta el monto global de recursos para producción y   comercialización, la estructura de plazos establecidos por la junta monetaria y   los programas específicos de producción señalados por el ministerio de   agricultura,  

   

b) Autorizar los traslados presupuestales de crédito   dentro de los programas establecidos y solicitar a la junta monetaria las   condiciones presupuestales cuando la junta lo requiera.  

C) Recomendar a la junta monetaria la refinanciación de   créditos otorgados cuando se reduzcan considerablemente o se pierda la inversión   por razones de fuerza mayor o caso fortuito;  

   

d) Elaborar y someter a la aprobación del Ministerio de   Agricultura las pautas a las cuales deberá sujetarse el instituto colombiano   agropecuario ICA, en la administración del fondo de asistencia técnica para los   pequeños agricultores y ganaderos y la supervisión del respectivo servicio  

   

e) Someter a la consideración del Ministerio de   agricultura la reglamentación de los honorarios por concepto de asistencia   técnica;  

   

f) Establecer los requisitos que deban cumplir los   usuarios de los bonos de prenda;  

   

g) Revisar las formas documentarías y los tramites   establecidos por el fondo financiero agropecuario y disponer las modificaciones   del caso, de manera que se logre agilizar el trámite de las solicitudes de   crédito;  

   

h) controlar la ejecución del presupuesto de crédito   programado y estudiar el presupuesto de gasto del fondo que se presente a su   consideración para someterlo a la aprobación del Banco de la República;  

   

i) Definir las actividades que puedan considerase como   transformación primaria para los fines de esta ley.  

   

     

ARTICULO 9: La asistencia técnica y el control de   inversiones en los créditos agrícolas pecuarios, pesqueros y acuicultores será   supervisada por el ICA y estará a cargo de las entidades crediticias, de los   fondos ganaderos, de las entidades gremiales e instituciones oficiales del nivel   nacional o departamental que autoriza el Ministerio de Agricultura. Tales   entidades prestarán dichos servicios directamente o mediante contrato de   prestaciones de servicios, con profesionales o técnicos en las modalidades de   formación tecnológica y universitaria, según lo determine el gobierno nacional,   teniendo en cuenta entre otros factores, la naturaleza del cultivo el monto de   la inversión y las exigencias técnicas de la producción.  

   

   

   

ARTICULO 10: La presente ley rige desde la fecha de   su sanción y deroga las normas contrarias.  

   

           

Dada en Bogotá a los… del mes… de mil novecientos   ochenta y cuatro. (1984)  

El presidente del Honorable Senado de la República  

   

El Presidente de la Honorable cámara de Representantes  

DANIEL MAZUERA GOMEZ  

   

El secretario de la Honorable Senado de la República  

Crispín Villazón de Armas  

   

El secretario de la honorable cámara de Representantes,  

Julio Enrique Olaya Rincón.  

           

República de Colombia – Gobierno Nacional  

   

Bogotá D. E 8 de Enero de 1985  

Publiques y ejecútese  

   

BELISARIO BETANCUR  

   

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Roberto Junguito Bonnet  

   

El Ministro de Agricultura, Gustavo  

Castro Guerreo.      

   

   

     




LEY 037 DE 1985

            

    

LEY 37 DE 1985        

(ENERO 31)                

Por la cual se nacionalizan unas carreteras en el   Departamento del Cesar.            

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- Nacionalizarse las siguientes carreteras del   Departamento del Cesár: La Paz, San José de Oriente, Manaure, Sabana Rubia.          

ARTICULO 2º.- El Ministerio de Obras Públicas, dispondrá del   mantenimiento de las vías mencionadas en el artículo anterior, a través del   Distrito número 12 con sede en Valledupar.          

ARTICULO 4º.- La presente Ley rige desde su sanción y deroga   todas las que le sean contrarias.          

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil   novecientos ochenta y cuatro (1984).          

El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME   TERAN, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZU ERA   GOMEZ, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

Bogotá, D. E., 31 de enero de 1985.      

       

Publíquese y ejecútese.      

       

BELISARIO BFTANCUR          

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito   Bonnet, el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Hernán Beltz Peralta.