LEY 001 DE 1985

LEY 1 DE 1985  

(ENERO 3)  

Por la cual se reviste al Presidente de la República de   facultades extraordinarias para modificar las escalas de remuneración y el   régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleados del   sector público y se dictan otras  

disposiciones.        

         

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

   

ARTICULO 1º.- De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76   de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de   facultades extraordinarias por el término de ocho (8) días, contados a partir de   la vigencia de esta ley, para los siguientes efectos:  

1. Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones,   viáticos y gastos de representación correspondiente a las distintas categorías   de empleos de:  

a) La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional,   incluidas las Unidades Administrativas Especiales.  

b) La Registraduría Nacional del Estado Civil:  

c) La Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, incluidas las   Direcciones de Instrucción Criminal:  

4) El Tribunal Superior Disciplinario:  

e) La Contraloría General de la República.  

2. Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones,   viáticos y gastos de representación de los empleados públicos pertenecientes a   las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía   mixta sometidas al régimen de dichas empresas.  

3. Fijar las asignaciones mensuales de los Oficiales y   Suboficiales de las Fuerzas Militares de los Oficiales y Suboficiales y Agentes   de la Policía Nacional y del personal civil al servicio del ramo de la Defensa   Nacional.  

4. Señalar las bonificaciones mensuales de Alféreces,   Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes, Soldados y alumnos de las Escuelas de   formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.  

ARTICULO 2º.- Las asignaciones de los empleados de la Rama   Legislativa del Poder Público variarán por el año de 1985 en el mismo valor   equivalente en que se incrementen las escalas de remuneración de los empleados   de la Rama Ejecutiva con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas   por esta ley.  

ARTICULO 3º.- El Gobierno, al hacer uso de las facultades a que   se refieren los artículos anteriores, procurará garantizar el poder adquisitivo   de los ingresos, para lo cual se tendrá en cuenta la variación de los índices de   precios, así como la disponibilidad de recursos fiscales del Gobierno Nacional.  

ARTICULO 4º.- Autorizase al Gobierno para abrir los créditos y   ejecutar los traslados presupuestales que sean indispensables para el   cumplimiento de la presente ley.  

ARTICULO 5º.- Esta ley rige desde la fecha de su publicación.  

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil   novecientos ochenta y cuatro (1984).  

El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME   TERAN, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA   GOMEZ, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D E., 3 de enero de     1985        

         

Publíquese y ejecútese.  

BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito   Bonnet, el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Encina   Mendoza Saladén.    




LEY 007 DE 1985

            

  

     

LEY 7 DE 1985  

       

(ENERO 3)  

                         

Por medio de la cual se nacionalizan unas carreteras en el   Departamento del Meta.  

   

                         

El Congreso de   Colombia                                      

   

   

DECRETA:          

                         

ARTICULO 1º.-   Nacionalízanse las siguientes carreteras en el Departamento del Meta:              

a) La carretera existente entre San Juan de Arama y Vistahermosa.  

b) La carretera existente entre San Juan de Arama-Mesetas-La Uribe.  

c) La carretera existente entre Cubarral-El Castillo-El Cable.  

d) La carretera existente entre Puerto Lleras y Puerto Rico.              

ARTICULO 3º.- Esta   ley rige desde su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean   contrarias.              

Dada en Bogotá, D.   E., a los… días del mes de … de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).              

El Presidente del   honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el Secretario General del   honorable Senado de la República. Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.              

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E.. 3 de enero de                  1985.      

             

Publíquese y   ejecútese.              

BELISARIO BETANCUR.              

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet, el Ministro de Obras   Públicas y Transporte, Hernán Beltz Peralta.    




LEY 023 DE 1985

            

  

                 

LEY 23 DE 1985      

(ENERO 18)                            

Por la cual se   destinan unas partidas en el Presupuesto Nacional para ejecutar obras de interés   público y social en el Departamento del Cesar y se dictan otras disposiciones.                        

El Congreso de   Colombia                        

DECRETA:  

                         

ARTICULO 1º.-   Destinase en el Presupuesto Nacional -Ministerio de Obras Públicas y   Transporte-, las siguientes partidas para obras de interés público y social en   el Departamento del Cesar:                        

b) Para pavimentación asfáltica de la carretera San Diego   – Media Luna, la suma de veinte millones ($20.000.000.00) de pesos; y  

c) Para pavimentación asfáltica de la carretera Cuatro   Vientos -Arjona – Chimichagua – El Banco, la suma de doscientos millones de   pesos ($200.000.00).                        

ARTICULO 2º.-   Autorizase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones presupuestales de   Créditos y Contracréditos necesarios para dar cumplimiento a la presente ley.                        

ARTICULO 3º.- Esta   Ley rige a partir de la fecha de su sanción.                        

Dada en Bogotá, D.   E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).                        

El Presidente del   honorable Senado de la República. JOSE NAME TERAN, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el Secretario General del   honorable Senado de la República Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes. Julio Enrique Olaya Rincón.                        

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 18 de enero de 1985.                      

Publíquese y   ejecútese.                

BELISARIO BETANCUR                        

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet, el Ministro de Obras   Públicas y Transporte, Hernán Deltz Peralta.    




LEY 039 DE 1985

              

    

LEY 39 DE 1985        

(FEBRERO 5)                

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- El artículo 434 del Código Sustantivo del   Trabajo subrogado por el artículo 28 del Decreto 2351 de 1965, quedará   así:          

Duración de las conversaciones.        

Artículo 434. Las conversaciones de negociación de los   pliegos de peticiones en esta etapa de arregló directo durarán quince (15)   días hábiles, prorrogables, de común acuerdo entre las partes, hasta por diez   (10) días más.          

ARTICULO 2º.- El articulo 435 del Código Sustantivo del   Trabajo, quedará así:          

ACUERDO          

Artículo 435. Los negociadores de los pliegos de peticiones   deberán estar investidos de plenos poderes, que se presumen, para celebrar y   suscribir en nombre de las partes que representan los Acuerdos a que lleguen en   la etapa de arreglo directo, los cuales no son susceptibles de replanteamientos   o modificaciones en etapas posteriores del conflicto colectivo.          

Si se llegare a un Acuerdo total o parcial sobre el pliego de   peticiones, se firmará la respectiva convención colectiva o el pacto entre los   trabajadores no sindicalizados y el patrono, y se enviará una copia al   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por conducto del Inspector respectivo.          

Los Acuerdos que se produzcan en la primera etapa del Trámite   de negociación se harán constar en Actas que deberán ser suscritas a medida que   avancen las conversaciones y que tendrán carácter definitivo.          

ARTICULO 3º.- El artículo 436 del Código Sustantivo del   Trabajo, quedará así:          

DESACUERDO          

Artículo 436. Si no se llegare a un arreglo directo en todo o   en parte, se hará constar así en acta final que suscribirán las partes, en la   cual se expresará el estado en que quedaron las conversaciones sobre el pliego   de peticiones y se indicará con toda precisión cuáles fueron los acuerdos   parciales sobre los puntos del pliego y cuáles en los que no se produjo arreglo   alguno.          

Copia de esta acta final se entregará al día siguiente al   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.          

ARTICULO 4º.- El artículo 437 del Código Sustantivo del   Trabajo, subrogado por el artículo 29 del Decreto 2351 de 1965, precedido de las   indicaciones que se señalan a continuación, quedará así:          

CAPITULO III          

Mediación.          

Artículo 437. Al día siguiente de concluida la etapa de   arreglo directo, el conflicto colectivo de trabajo entrará en la Etapa de   Mediación, qué consiste en la intervención obligatoria del Ministerio de   Trabajo, dirigida a procurar la solución del mismo.          

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá la   obligación perentoria de intervenir, directa y oficialmente, a través de   funcionarios idóneos y experimentados en la materia.          

Para que la intervención del Ministerio sea realmente eficaz,   el funcionario designado estará investido de facultades para mediar entre las   partes en conflicto, con la obligación de presentar fórmulas de solución   suficientemente motivadas y claras que puedan ser rechazadas o aceptadas.          

ARTICULO 5º.- El artículo 438 del Código Sustantivo del   Trabajo, quedará así:          

Artículo 438. Durante la etapa de mediación de que trata el   artículo anterior, tanto los trabajadores como los voceros de los patronos,   empresas o entidades, podrán reestructurar sus propias comisiones, sustituyendo   total o parcialmente a sus integrantes, si así lo consideraren conveniente,   pero, en cualquiera de estos eventos se ratificarán los plenos poderes para que   puedan resolver el diferendo, si se produjeren acuerdos sobre los puntos   pendientes.          

Si persistieren diferencias sobre alguno de los puntos del   pliego, al transcurrir los diez (10) días hábiles señalados para la mediación,   las partes y los funcionarios que hayan intervenido en esta etapa deberán   suscribir una acta final que registre los acuerdos a que hubieren llegado y en   la cual se dejarán las constancias expresas sobre las diferencias que subsitan.          

ARTICULO 6º.- El articulo 440 del Código Sustantivo del   Trabajo, quedará así:          

Obligaciones de los Representantes.        

Artículo 440. Los representantes tienen la obligación de   presentarse ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cada vez que éste   lo solicite, salvo excusa justificada, y, suministrarán todas las informaciones   pertinentes al conflicto o que conduzcan a su solución.          

Las informaciones que tuvieren carácter confidencial deberán   ser mantenidas en forma reservada al público a menos que exista previa   autorización de quien los haya suministrado.  

El Ministerio de Trabajo sancionará con multa de diez mil   pesos ($10.000.00) a cien mil pesos en favor del Instituto de los Seguros   Sociales a aquella de las partes el conflicto que se niegue a suministrar o   demore el suministro de los datos o informaciones que aquél solicite en   ejercicio de la función de mediación, y, mientras la parte sancionada no haga la   consignación de la multa a órdenes del citado Instituto, no podrá ser oída ni se   le dará trámite a los recursos legales interpuestos por ella.          

ARTICULO 7º.- El artículo 441 del Código Sustantivo del   Trabajo, subrogado por el artículo 30 del Decreto 2351 de 1965, quedará así:          

Duración de la mediación.        

Artículo 441. La mediación tendrá una duración máxima de diez   (10) días hábiles, improrrogables, que comenzarán a contarse a partir del día   siguiente al de la terminación de la Etapa de Arreglo Directo, momento a partir   del cual del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a convocar a las   partes para que procedan a reiniciar las negociaciones sobre los puntos no   solucionados en la Etapa de Arreglo Directo.          

ARTICULO 8º.- El artículo 442 del Código Sustantivo del   Trabajo, quedará así:          

Diferencias persistentes.        

Artículo 442. Si al término del período de la mediación   persistieren diferencias sobre alguno o algunos de los puntos del pliego, las   partes y los funcionarios que hayan intervenido en esta etapa deberán suscribir   un acta final que registre los acuerdos a que hubieren llegado y dejarán las   constancias expresas sobre las diferencias que subsistan.          

Parágrafo. Los términos señalados para las Etapas de “Acuerdo   Directo” y de “Mediación”, se contarán conforme a lo que prescribe el artículo   62 del Código de Régimen Político y Municipal.          

CAPITULO IV          

Declaratoria y desarrollo de la huelga.  

Decisión de los trabajadores.        

Artículo 444. Concluido el término legal señalado para la   etapa de Mediación sin que se hubiere logrado acuerdo total, se realizará una   Asamblea General de los trabajadores directamente comprometidos en el conflicto   que deberá tomar la decisión de optar entre la declaratoria de huelga o la   convocatoria de un Tribunal de Arbitramento.          

La huelga o la solicitud de Arbitramento serán decididas, en   votación secreta, por la mayoría absoluta de los trabajadores que deban integrar   la Asamblea.          

Antes de celebrarse la Asamblea se dará aviso a las   autoridades del trabajo para que puedan presenciar y comprobar su desarrollo.   Este aviso deberá darse con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles.          

ARTICULO 10.- El artículo 445 del Código Sustantivo del   Trabajo, subrogado por el artículo 32 del Decreto 2351 de 1965, quedará así,   precedido del siguiente titulo:.          

Desarrollo de la huelga.        

Artículo 445. La cesación Colectiva del Trabajo, cuando los   trabajadores optaren por la huelga, sólo podrá efectuarse transcurridos cinco   (5) días de la declaración de ésta y no más de treinta días después.          

Dentro del término señalado en este artículo las partes, si   así lo acordaren, podrán adelantar negociaciones directamente o con la   intervención del Ministerio de Trabajo, pudiendo laborar incluso los días   domingos y festivos.          

ARTICULO 11.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su   sanción.          

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil   novecientos ochenta y cuatro (1984).          

El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME   TERAN, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes,   DANIEL MAZUERA GOMEZ, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 5 de febrero de 1985.      

       

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Justicia, Enrique Parejo González, la   Ministra de Hacienda y Crédito Público (E), María Mercedes Cuéllar de Martínez,   el Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Oscar Salazar Chávez.