LEY 01 DE 1987

                   

LEY 1 DE 1987  

(Enero 5)  

Por la cual la Nación colombiana   celebra las Bodas de Oro de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín y   se destinan recursos para obras conmemorativas.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La   República de Colombia se asocia a la celebración de las Bodas de Oro de la   fundación de la benemérita Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, rinde   emocionado tributo de gratitud a sus fundadores y exalta las virtudes del eximio   Claustro en el panorama educativo de la Nación.  

ARTICULO 2º.-Una   placa conmemorativa de esta efemérides será colocada en el sitio de su   fundación, con la siguiente leyenda:  

1936-Septiembre-1986,  

ARTICULO 3º.-Como   contribución del Estado colombiano en la construcción y dotación de la nueva   sede de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, destínanse las   siguientes sumas: la cantidad de doscientos millones de pesos (200.000.000.00)   durante la vigencia fiscal de 1987 y la suma de cien millones de pesos   ($100.000.000.00) durante la vigencia fiscal de 1988.  

ARTICULO 4º.-El   Gobierno Nacional queda expresamente facultado para hacer los traslados   presupuestales, elaborar los créditos y contracréditos necesarios para el cabal   cumplimiento de la presente ley.  

ARTICULO 5º.-Esta   ley rige desde la fecha de su promulgación.  

Dada en Bogotá, D. E., a los  

El Presidente del honorable   Senado de la República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 5 de enero de   1987  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Viceministro de Hacienda,   encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla, la Ministra de Educación Nacional,   Marina Uribe de Eusse.  

           




LEY 47 DE 1987

                       

    

LEY 47 DE 1987  

(Diciembre 3)  

Por medio de la cual se aprueba   la “Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción   de Menores”. La Paz, 24 de mayo de 1984.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase   la “Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción   de Menores”, suscrita en La Paz el 24 de mayo de 1984, que dice:  

“CONVENCION INTERAMERICANA   SOBRE CONFLICTOS DE LEYES  

EN MATERIA DE ADOPCION DE   MENORES  

Los Gobiernos de los Estados   Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una   convención sobre conflictos de leyes en materia de adopción de menores, han   acordado lo siguiente:  

ARTICULO 1  

La presente Convención se   aplicará a la adopción de menores bajo las formas de adopción plena,   legitimación adoptiva y otras instituciones afines, que equiparen al adoptado a   la condición de hijo cuya filiación esté legalmente establecida, cuando el   adoptante (o adoptantes) tenga su domicilio en un Estado Parte y el adoptado su   residencia habitual en otro Estado Parte.  

ARTICULO 2  

ARTICULO 3  

La ley de la residencia habitual   del menor regirá la capacidad, consentimiento y demás requisitos para ser   adoptado, así como cuales son los procedimientos y formalidades extrínsecas   necesarias para la constitución del vínculo.  

ARTICULO 4  

La ley del domicilio del   adoptante (o adoptado) regirá:  

a) La capacidad para ser   adoptante;  

b) Los requisitos de edad y   estado civil del adoptante;  

c) El consentimiento del cónyuge   del adoptante, si fuere del caso, y  

d) Los demás requisitos para ser   adoptante.  

En el supuesto de que los   requisitos de la ley del adoptante (o adoptantes) sean manifiestamente menos   estrictos a los señalados por la ley de la residencia habitual del adoptado,   regirá la ley de éste.  

ARTICULO 5  

Las adopciones que se ajusten a   la presente Convención surtirán sus efectos de pleno derecho, en los Estados   Partes, sin que pueda invocarse la excepción de la institución desconocida.  

ARTICULO 6  

Los requisitos de publicidad y   registro de la adopción quedan sometidos a la ley del Estado donde deben ser   cumplidos.  

En el asiento registral, se   expresarán la modalidad y características de la adopción.  

ARTICULO 7  

Se garantizará el secreto de la   adopción cuando correspondiere. No obstante, cuando ello fuere posible, se   comunicarán a quien legalmente proceda los antecedentes clínicos del menor y de   los progenitores si se los conociere, sin mencionar sus nombres ni otros datos   que permitan su identificación.  

ARTICULO 8  

En las adopciones regidas por   esta Convención las autoridades que otorgaren la adopción podrán exigir que el   adoptante (o adoptantes) acredite su aptitud física, moral, psicológica y   económica, a través de instituciones públicas o privadas, cuya finalidad   específica se relacione con la protección del menor. Estas instituciones deberán   estar expresamente autorizadas por algún Estado u organismo internacional.  

Las instituciones que acrediten   las aptitudes referidas se comprometerán a informar a la autoridad otorgante de   la adopción acerca de las condiciones en que se ha desarrollado la adopción,   durante el lapso de un año. Para este efecto la autoridad otorgante comunicará a   la institución acreditante, el otorgamiento de la adopción.  

ARTICULO 9  

En caso de adopción plena,   legitimación adoptiva y figuras afines:  

a) Las relaciones entre adoptante   (o adoptantes) y adoptado, inclusive las alimentarias, y las de adoptado con la   familia del adoptante (o adoptantes) se regirán por la misma ley que rige las   relaciones del adoptante (o adoptantes) con su familia legítima;  

b) Los vínculos del adoptado con   su familia de origen se considerarán disueltos. Sin embargo, subsistirán los   impedimentos para contraer matrimonio.  

ARTICULO 10  

Las relaciones de adoptado con su   familia de origen se rigen por la ley de su residencia habitual al momento de la   adopción.  

ARTICULO 11  

Los derechos sucesorios que   corresponden al adoptado a adoptante (o adoptantes) se regirán por las normas   aplicables a las respectivas sucesiones.  

En los casos de adopción plena,   legitimación adoptiva y figuras afines, el adoptado, el adoptante (o adoptantes)   y la familia de éste (o de éstos), tendrán los mismos derechos sucesorios que   corresponden a la filiación legítima.  

ARTICULO 12  

Las adopciones referidas en el   articulo 1 serán irrevocables. La revocación de las adopciones a que se refiere   el artículo 2 se regirá por la ley de la residencia habitual del adoptado al   momento de la adopción.  

ARTICULO 13  

Cuando sea posible la conversión   de la adopción simple en adopción plena o legitimación adoptiva o instituciones   afines, la conversión se regirá, a elección del actor, por la ley de la   residencia habitual del adoptado, al momento de la adopción, o por la del Estado   donde tenga su domicilio el adoptante (o adoptantes) al momento de pedirse la   conversión.  

Si el adoptado tuviera más de 14   de edad será necesario su consentimiento.  

ARTICULO 14  

La anulación de la adopción se   regirá por la ley de su otorgamiento. La anulación sólo será decretada   judicialmente, velándose por los intereses del menor de conformidad con el   artículo 19 de esta Convención.  

ARTICULO 15  

Serán competentes en el   otorgamiento de las adopciones a que se refiere esta Convención las autoridades   del Estado de la residencia habitual del adoptado.  

ARTICULO 16  

Serán competentes para decidir   sobre anulación o revocación de la adopción los jueces del Estado de la   residencia habitual del adoptado al momento del otorgamiento de la adopción.  

Serán competentes para decidir la   conversión de la adopción simple en adopción plena o legitimación adoptiva o   figuras afines, cuando ello sea posible, alternativamente y a elección del   actor, las autoridades del Estado de la residencia habitual del adoptado al   momento de la adopción o las del Estado donde tenga domicilio el adoptante (o   adoptantes), o las del Estado donde tenga domicilio el adoptado cuando tenga   domicilio propio, al momento de pedirse la conversión.  

ARTICULO 17  

Serán competentes para decidir   las cuestiones relativas a las relaciones entre adoptado y adoptante (o   adoptantes) y la familia de éste (o de éstos), los jueces del Estado del   domicilio del adoptante (o adoptantes) mientras el adoptado no constituya   domicilio propio.  

A partir del momento en que el   adoptado tenga domicilio propio será competente, a elección del actor, el juez   del domicilio del adoptado o del adoptante (o adoptantes).  

ARTICULO 18  

Las autoridades de cada Estado   Parte podrán rehusarse a aplicar la ley declarada competente por esta Convención   cuando dicha ley sea manifiestamente contraria a su orden público.  

ARTICULO 19  

Los términos de la presente   Convención y las leyes aplicables según ella se interpretarán armónicamente y en   favor de la validez de la adopción y en beneficio del adoptado.  

Cualquier Estado Parte podrá, en   todo momento, declarar que esta Convención se aplica a las adopciones de menores   con residencia habitual en él por personas que también tengan residencia   habitual en el mismo Estado Parte, cuando, de las circunstancias del caso   concreto, a juicio de la autoridad interviniente, resulte que el adoptante (o   adoptantes) se proponga constituir domicilio en otro Estado Parte después de   constituida la adopción.  

ARTICULO 21  

La presente Convención estará   abierta a la firma de los Estado miembros de la Organización de los Estados   Americanos.  

ARTICULO 22  

La presente Convención está   sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la   Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.  

ARTICULO 23  

La presente convención quedará   abierto a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se   depositarán en la Secretaria General de la Organización de los Estados   Americanos.  

ARTICULO 24  

Cada Estado podrá formular   reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al   adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones   específicas.  

ARTICULO 25  

Las adopciones otorgadas conforme   al derecho interno, cuando el adoptante (o adoptantes) y el adoptado tengan   domicilio o residencia-habitual en el mismo Estado Parte, surtirán efectos de   pleno derecho en los demás Estados Partes, sin perjuicio de que tales efectos se   rijan por la ley del nuevo domicilio del adoptante (o adoptantes).  

ARTICULO 26  

La presente Convención entrará en   vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el   segundo instrumento de ratificación.  

Para cada Estado que ratifique la   Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo   instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a   partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de   ratificación o adhesión.  

ARTICULO 27  

Los Estados Partes que tengan dos   o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos   relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar,   en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se   aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.  

Tales declaraciones podrán ser   modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la   o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención.   Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la   Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de   recibidas.  

ARTICULO 28  

La presente Convención regirá   indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El   instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la   Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de   la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus   efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados   Partes.  

ARTICULO 29  

El instrumento original de la   presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son   igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la   Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su   texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de   conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General   de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros   de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las   firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así   como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones   previstas en los artículos 2, 20 y 27 de la presente convención.  

En fe de lo cual, los   Plenipontenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos   gobiernos, firman la presente Convención.  

Hecha en la ciudad de La Paz,   Bolivia, el día veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.  

Rama Ejecutiva del Poder   Público-Presidencia de la República  

Bogotá, D. E., 13 de noviembre de   1985.  

Aprobado. Sométase a la   consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.  

(Fdo.) BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez Ocampo.  

Es copia fiel certificada de la   “Convención Americana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de   Menores”, suscrita en La Paz, el 24 de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro   (1984), que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la   Cancillería.  

(Fdo.) Carmelita Ossa Henao, Jefe   División de Asuntos Jurídicos.  

ARTICULO 2º.-Esta   Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la  Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con la Convención   que por esta misma ley se aprueba.  

Dada en Bogotá, D. E., a los…   días del mes de… de mil novecientos ochenta y siete (1987).  

El Presidente del honorable   Senado de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General   del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 3 de diciembre de   1987.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Comunicaciones,   encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,   Fernando Cepeda Ulloa, el Ministro de Salud, José Granada Rodríguez.  

           




LEY 48 DE 1987

                       

    

LEY 48 DE 1987  

(Diciembre 4)  

Por la cual se concede una rebaja   de pena.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA  

ARTICULO 1º.-Concédese   una rebaja de la sexta parte de la pena privativa de la libertad impuesta, o que   llegue a imponerse por delitos cometidos antes del 1º de julio de 1986.  

ARTICULO 2º.-La rebaja concedida   se otorgará sin perjuicio de los beneficios de libertad condicional prevista en   el articulo 72 del Código Penal, de la libertad preparatoria de que tratan los   artículos 330 y 331 del   Decreto 1817 de 1964,   la Ley 32 de 1971 sobre redención de pena por trabajo y estudio y   el   Decreto reglamentario número 2119 de 1977.  

ARTICULO 3º.-Exclúyense   de este beneficio los procesados o condenados por delitos de homicidio agravado,   extorsión, secuestro, terrorismo y quienes en los diez (10) años anteriores a la   expedición de la presente Ley hubiere sido condenados a pena de presidio o   prisión por otro delito.  

ARTICULO 4º.-La   rebaja de pena de que trata la presente ley será concedida de plano por el Juez   del conocimiento, de oficio o a solicitud de parte, en le momento de dictar   sentencia o cuando se den las circunstancias establecidas para gozar del   beneficio.  

ARTICULO 5º.-Esta   Le rige a partir de su publicación.  

Dada en Bogotá, D.E. a lo …  

El Presidente del honorable   Senado de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la   honorable Cámara de Representante CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D.E., 4 de diciembre de   1987  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Justicia, Enrique   Low Murtra.  

           




LEY 49 DE 1987

                       

    

LEY 49 DE 1987  

(Diciembre 4)  

Por la cual se modifica y   adiciona la Ley 78 de 1986, se dictan otras disposiciones y se   reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA.  

ARTICULO 1º.-Adiciónase   el artículo 5º de la Ley 78 de 1986 con los siguientes parágrafos:  

Parágrafo primero. Para efectos   de la aplicación del literal a) del presente artículo, no se encuentran   inhabilitadas las personas que en la fecha de la elección de alcaldes tengan la   investidura de Diputados Consejeros Intendenciales o Comises o Concejales, sean   ellas principales o suplentes.  

Quien teniendo tal investidura   resultare elegido Alcalde, perderá automáticamente aquélla a partir de la fecha   de su elección como Alcalde.  

Parágrafo segundo. El numeral e)   del artículo 5º de la Ley 78 de 1986, quedará así:  

e) Quien como funcionario dentro   de los seis (6) meses anteriores a la elección haya ejercido jurisdicción o   autoridad civil, política o militar, o quien dentro de los tres (3) meses   anteriores a la elección se haya desempeñado como empleado oficial o haya   celebrado por si o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con   entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel   administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.  

ARTICULO 2º.-El   artículo 2º de la  Ley 78 de 1986, quedará así:  

Calidades. Para ser elegido   Alcalde se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o haber sido   vecino del respectivo municipio o la correspondiente área   metropolitana durante el año anterior a la fecha de   su inscripción como candidato o durante un período mínimo de tres (3) años   consecutivos en cualquier época.  

Parágrafo. Para los efectos de la   presente disposición, entiéndese por vecindad la que define y establece el   Código Civil Colombiano en su artículo 78. (Nota: La Corte Constitucional se   pronunció sobre la exequibilidad de las expresiones señaladas con negrilla en   este artículo en la Sentencia C-130 del 17 de marzo de 1994.)-  

ARTICULO 3º.Los   Alcaldes tienen el carácter de empleados municipales. El señalamiento de su   asignación será hecho por los Concejos teniendo en cuenta los mínimos y máximos   que establezca el Gobierno Nacional.  

Parágrafo transitorio. Autorizase   a los Concejos Municipales para que en los presupuestos de rentas y gastos   correspondientes a la vigencia fiscal de 1988 realicen las operaciones   conducentes al cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.  

ARTICULO 4º.-De   conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución, revístese al   Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de  

sesenta (60) días, contados a   partir de la vigencia de esta Ley, para los siguientes efectos:  

Establecer las categorías de los   municipios según la población, recursos fiscales e importancia económica de cada   cual, con el único objeto de fijar los salarios mínimos y máximos de los   Alcaldes Municipales y del Distrito Especial de Bogotá.  

ARTICULO 5º.-El   artículo 3º de la  Ley 78 de 1986, quedará así:  

Funciones. Los Alcaldes en su   carácter de jefes de la administración municipal o de la distrital, o como   delegatarios de otra autoridad, ejercerán las funciones que les asignen la   Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.  

Además de las funciones   anteriores, los Alcaldes tendrán las siguientes:  

2. Reglamentar los acuerdos   municipales.  

3. Dictar las medidas que sobre   orden público sean requeridas por el Presidente de la República por el   Gobernador del Departamento o cuando la necesidad lo exija o las conveniencias   públicas lo aconsejen.  

4. Coordinar y supervisar los   servicios que presten en el municipio entidades nacionales o departamentales e   informar a los responsables de las mismas de su marcha y cumplimiento de sus   deberes por parte de los funcionarios respectivos.  

5. Tendrán jurisdicción   coactiva para hacer efectivo el cobro puntual de las obligaciones a favor de los   municipios. Esta función podrán delegarla en los tesoreros municipales que la   ejercerán conforme a lo dispuesto en los artículos 68, 79 y 252 del Código   Contencioso Administrativo (Decreto   01 de 1984) y 561 y   siguientes del Código de Procedimiento Civil.  

6. Presentar al Concejo durante   las sesiones ordinarias del mes de agosto, el respectivo Plan Integral de   Desarrollo para el Municipio con base en las técnicas modernas de planeación   urbana y coordinación urbano-regional.  

Parágrafo transitorio. Mientras   los Alcaldes elegidos por el voto directo de los ciudadanos entran a ejercer sus   funciones, los Tesoreros Municipales serán elegidos por los Concejos. Los   Tesoreros elegidos para 1988 terminarán su período el 31 de mayo de ese mismo   año.  

ARTICULO 6º.-Los   literales a) y c) del artículo 17 de la Ley 78 de 1986, quedarán   así:  

a) Cuando se haya proferido   sentencia condenatoria de carácter penal o resolución de acusación debidamente   ejecutoriada.  

c) A solicitud de la Procuraduría   General de la Nación, cuando incurran en las causales que impliquen dicha   sanción, de acuerdo con el régimen disciplinario previsto por la ley para estos   funcionarios.  

ARTICULO 7º.-El   literal b) del artículo 18 de la Ley 78 de 1986, quedará así:  

b) A solicitud de Juez competente   o de la Procuraduría General de la Nación. En este último evento cuando ésta   determine dicha sanción para los Alcaldes, de acuerdo con el régimen   disciplinario previsto para ellos en la ley.  

ARTICULO 8º.-El   artículo 20 de la  Ley 78 de 1986, quedará así:  

Convocatoria a elecciones. Si la   falta absoluta se produjere antes de transcurrido un año del período del   Alcalde, el Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o   Comisarios, en el decreto de encargo señalará la fecha para la elección de nuevo   Alcalde, la cual deberá realizarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la   expedición del decreto. El Alcalde así elegido lo será para el resto del   período.  

Las elecciones a que se refiere   este artículo se efectuarán con el mismo censo electoral que se utilizó para la   elección del Alcalde que se reemplaza.  

ARTICULO 9º.-El   inciso segundo del artículo 26 de la Ley 78 de 1986, quedará así:  

La Registraduría Nacional   organizará dichas elecciones aplicando las mismas normas, métodos, sistemas y   procedimientos que rigen para las Corporaciones Públicas de origen popular. El   sistema de mayoría aplicable para declarar las elecciones, será el establecido   para Presidente de la República por el artículo 191 del Código Electoral (Decreto   2241 de 1986).  

Para la elección de Alcaldes y   Concejales, cada municipio formará un círculo único.  

ARTICULO 10º.-Mientras   se expide el régimen disciplinario para el Alcalde y demás empleados   municipales, además de lo dispuesto en leyes vigentes, les será aplicable el   estatuto establecido en la Ley 13 de 1984 y su   Decreto reglamentario 482 de 1985   sobre administración de personal y régimen disciplinario para los empleados   públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.  

ARTICULO 11º.-La   vigilancia administrativa que la Ley 78 de 1986 asigna a la   Procuraduría General de la Nación, respecto de los Alcaldes, se ejercerá   conforme a las normas de competencia establecidas en la Ley 25 de 1974   y demás que la modifiquen o adicionen.  

ARTICULO 12º.-Esta   Ley rige desde la fecha de su publicación y deroga el artículo 155 del   Decreto 1333 de 1986   y las demás disposiciones que le sean contrarias.  

El Presidente del honorable   Senado de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General   del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luís Lorduy Lorduy.  

República de Colombia Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 4 de diciembre de   1987  

Publíquese y cúmplase.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Gobierno, Cesar   Gaviria Trujillo.