LEY 01 DE 1988

LEY 1 DE 1988  

(enero 5)  

Por medio de la   cual la Nación rinde homenaje a la memoria del “Hombre de las Leyes” General   Francisco de Paula Santander, en el bicentenario de su nacimiento, se hacen unas   apropiaciones en el Presupuesto Nacional y se dictan otras disposiciones.  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La Nación   se asocia a la conmemoración del bicentenario del nacimiento del “Hombre de las   Leyes” General Francisco de Paula Santander, ocurrido en la Villa del Rosario   (Norte de Santander) el 2 de abril de 1792, honra y rinde tributo de admiración   al ilustre hombre público, a las virtudes cívicas, espíritu de superación y   capacidad creadora de los moradores de la ilustre Villa y registra tal   efemérides, como fausta en los Anales de la República.  

]ARTICULO   2º.-Con el fin de garantizar la adquisición de inmuebles y/o predios   conservación y restauración de los mismos en el Municipio de la Villa del   Rosario de Cúcuta, según la conveniencia que considere v establezca el   Ministerio de Obras Públicas y Transporte-Fondo de Inmuebles Nacionales,   destinase de las vigencias fiscales de 1989 y 1990 para este Ministerio, la suma   de $100.000.000.00 (cien millones de pesos) anuales y de las vigencias fiscales   de 1991 y 1992 150.000.000.00 (ciento cincuenta millones de pesos) anuales.  

ARTICULO 3º.-Para   contribuir al desarrollo socio-económico y cultural de los habitantes de la   Villa del Rosario, de conformidad con los numerales 17 y 20 del artículo 76, los   incisos 3º de los artículos 79 y 210 de la Constitución Política de Colombia y   en desarrollo de las Leyes 11 de 1967, 25 de 1977 y 30 de 1978, el Gobierno   Nacional planificará y pondrá en ejecución las siguientes obras de utilidad   pública e interés social en la ciudad de Villa del Rosario e incluirá en los   presupuestos de las respectivas entidades las partidas que esta ley se destinan   obras en ese Municipio, así:  

a) $100.000.000.00 (cien millones de   pesos) anuales a partir de la vigencia fiscal de 1989 y hasta la de 1992,   inclusive con destino a la elaboración y ejecución del Plan Maestro de Acueducto   y Alcantarillado de Villa del Rosario. Dichos dineros serán girados a través del   Ministerio de Obras Públicas y Transporte con destino a la entidad del orden   Departamental o Municipal que ejecute dichas obras;  

b) $100.000.000.00 (cien millones de   pesos) anuales, a partir de la vigencia fiscal de 1989 y hasta la de 1992   inclusive, á través del presupuesto del Ministerio de Obras Públicas y   Transporte con destino a la construcción, remodelación y mantenimiento de los   parques que estime conveniente, especialmente el Parque Central “de los   Libertadores” y el proyectado Parque de la “Confraternidad” en el corregimiento   de la Parada del Municipio de Villa del Rosario de Cúcuta, lo mismo que con   destino a los programas de pavimentación e iluminación de las calles del casco   urbano para lo cual el Municipio podrá establecer sendos contratos con el   Distrito de Obras número 16 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y con   la Empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander al tenor a lo dispuesto   en el artículo 14 de la Ley 12 de 1986;  

c) $40.000.000.00 (cuarenta millones   de pesos) anuales, a partir de la vigencia fiscal de 1989 y hasta 1992   inclusive, a través del presupuesto del Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar, con destino a la construcción y dotación de Guarderías y desarrollo de   las demás funciones asignadas a este Instituto por el   Decreto número 81 de 1987 tanto para   la cabecera municipal de Villa del Rosario como para sus corregimientos, comunas   y veredas;  

d) $40.000.000.00 (cuarenta millones   de pesos) para la vigencia fiscal de 1989 a través del Instituto Nacional de los   Recursos Naturales Renovables Inderena, adscrito al Ministerio de Agricultura   para la construcción y mantenimiento de un vivero de especies nativas y plantas   ornamentales en el Parque de la “Confraternidad”, localizado en el corregimiento   de la Parada, Villa del Rosario en cuya preparación prestará su apoyo técnico,   la Unidad de Desarrollo Urbano del Departamento de Planeación DNP.  

ARTICULO 4º.-Créase a   través del Instituto Colombiano de Educación Técnica en el   exterior-Icetex-adscrito al Ministerio de Educación Nacional, la beca anual de   especialización “Francisco de Paula Santander; que se concederá al estudiante   mejor calificado de cada una de las Universidades “Francisco de Paula Santander”   de Cúcuta, la regional de ésta en Ocaña y la Universidad de Pamplona, para   realizar estudios en el exterior relacionados con la vida y obra del prócer y/o   con investigaciones de carácter histórico al ámbito Nortesantandereano. Dicha   beca tendrá una duración de un año y se ofrecerá a partir de 1989 y hasta 1992   inclusive para lo cual se destinan a través del lcetex durante las vigencias   mencionadas partidas anuales de $15.000.000.00 (quince millones de pesos)   constantes de 1989 como referencia para su ajuste la tasa de devaluación del   dólar americano certificada por el Banco de la República a 31 de diciembre del   año inmediatamente anterior.  

Parágrafo. Los Rectores de los   respectivos Centros de Educación Superior mencionados en este artículo   reglamentarán el sistema de calificación, adjudicación y condiciones de esta   beca “Francisco de Paula Santander”.  

ARTICULO 5º.-La   Gobernación del Departamento de Norte de Santander convocará a partir de 1990   para ser adjudicado en 1992 un concurso relacionado con investigaciones sobre la   dimensión internacional y americanista del pensamiento del General Francisco de   Paula Santander. Dicho concurso estará abierto a estudiantes, profesores,   profesionales, investigadores y estudiosos independientes y tendrá un primer   premio equivalente a cincuenta (50)salarios mínimos; un segundo premio de   treinta (30) salarios mínimos y un tercero de veinte (20) salarios mínimos,   según estadística-DANE-. El Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de   Educación Nacional efectuará las apropiaciones correspondientes.  

Parágrafo. Para efectos de la   reglamentación y adjudicación de los premios del concurso que se establece por   el presente articulo, constitúyese una Junta que estará integrada así: Por el   Gobernador del Departamento de Norte de Santander, quien la presidirá; por un   Delegado del Ministerio de Educación Nacional; por el Presidente de la Academia   de Historia del Norte de Santander; por el Rector de la Universidad “Francisco   de Paula Santander; y por el Presidente de la Sociedad Santanderista de Colombia   o su Delegado.  

ARTICULO 6º.-Los   requisitos exigidos en las Leyes Marco que reglamentan el numeral 20 del   artículo 76 de la Constitución Nacional serán satisfechos según lo demande lo   dispuesto en la presente Ley al momento de efectuarse las operaciones y pagos en   los términos del artículo 10 de la Ley 11 de 1967 y demás disposiciones   pertinentes.  

ARTICULO 7º.-Autorizase   al Gobierno Nacional para obtener los empréstitos y celebrar los contratos que   sean necesarios para dar cumplimiento a la presente ley. Igualmente, para abrir   los créditos y contracréditos en los presupuestos de 1989 y siguientes para dar   cumplimiento estricto a esta ley, en el caso en que no se incluyan las partidas   que en ella se ordenan o si resultan insuficientes.  

ARTICULO 8º.-Esta ley   rige a partir de la fecha de su sanción y publicación en el Diario Oficial.  

Dada en Bogotá, D. E., a los… días   del mes de… de mil novecientos ochenta y siete.  

El Presidente del honorable Senado   de la República. PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General del   honorable Senado de la República. Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E.. a   5 de enero de 1988.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla, el Ministro de Salud, José Granada   Rodríguez, el Ministro de Obras Públicas, Luis Fernando Jaramillo Correa.  

           




LEY 12 DE 1988

LEY 12 DE 1988  

(enero 19)  

Por medio de la cual se aprueba el   Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el   Gobierno de la República de Guatemala para el desarrollo y la aplicación de los   usos pacíficos de la energía nuclear, suscrito en Bogotá, el 10 de diciembre de   1986.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-Apruébase el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de la República de Guatemala para el   desarrollo y la aplicación de los usos pacíficos de la energía nuclear, suscrito   en Bogotá, el 10 de diciembre de 1986.  

Acuerdo de Cooperación entre el   Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia   para el desarrollo y la aplicación de los usos pacíficos de la energía nuclear.  

Conscientes del derecho de todos los   países al desarrollo y la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos   y, así mismo, al dominio de la tecnología necesaria para este fin;  

Teniendo presente que el desarrollo   de la energía nuclear con fines pacíficos constituye un elemento fundamental   para promover el desarrollo económico y social de sus pueblos; y persuadidos de   que la cooperación en la utilización de la energía nuclear en sus múltiples   podrá contribuir al desarrollo de América Latina;  

Han decidido celebrar el presente   Acuerdo de Cooperación para el Desarrollo y Aplicación de los usos Pacíficos de   la Energía Nuclear.  

ARTICULO 1  

Las Partes cooperarán para el   desarrollo y la aplicación de los usos pacíficos de la energía nuclear, de   acuerdo con las necesidades y prioridades de sus respectivos programas nucleares   nacionales y teniendo en cuenta los compromisos internacionales asumidos por una   de ellas.  

ARTICULO II  

Las Partes encomiendan la ejecución   del presente Acuerdo al Instituto de Asuntos Nucleares de la República de   Colombia y a la Dirección General de Energía Nuclear de la República de   Guatemala (denominadas en adelante lAN y DGEN, respectivamente), organismos que   de común acuerdo establecerán en cada caso las condiciones particulares y las   modalidades que regirán la cooperación.  

La cooperación que pudiera ser   desarrollada en otras instituciones públicas o privadas de la República de   Colombia y de la República de Guatemala se canalizarán a través del lAN y de la   DGEN, respectivamente, las que facilitarán en todo lo posible, la participación   que pueda caber a aquellas en los proyectos conjuntos que se realicen en   aplicación de este Acuerdo.  

ARTICULO III  

La cooperación se desarrollará en   los siguientes campos:  

a) Investigación básica y aplicada   en el campo nuclear (Física, Química, Metalurgia, Biología, Geología,   Ingeniería, etc.),  

b) Producciones de radioisótopos y   moléculas marcadas y sus aplicaciones,  

c) Normas y técnicas de   licenciamiento de instalaciones nucleares’,  

d) Seguridad nuclear y protección   radiológica;  

e) Protección física del material   nuclear;  

f) Evacuación de desechos   radiactivos;  

g) Información nuclear; y  

b) Aspectos legales y jurídicos de   la energía nuclear.  

ARTICULO IV  

La cooperación se realizará a través   de:  

a) Asistencia recíproca para la   formación y capacitación del personal científico y técnico;  

b) Intercambio de técnicos;  

e) Intercambio de profesores para   cursos y seminarios;  

d) Becas de estudio;  

e) Consulta recíprocas sobre   problemas científicos y tecnológicos;  

f) Formación de grupos mixtos de   trabajo para la realización de estudios y proyectos concretos;  

g) Intercambio de información:  

h) Otras formas de trabajo que se   acuerden.  

ARTICULO V  

Las Partes facilitarán el suministro   recíproco en transferencia, préstamo, arrendamiento y venta de materiales   nucleares, equipos y servicios necesarios para la realización de los programas   conjuntos y de sus programas nacionales de desarrollo en el campo de la   utilización de la energía atómica para fines pacíficos, quedando estas   operaciones sujetas a las disposiciones legales vigentes en la República de   Colombia y en la República de Guatemala.  

ARTICULO VI  

1. Cualquier material o equipo   suministrado por una de las Partes a la otra, o cualquier material derivado del   uso de los anteriores o utilizado en un equipo suministrado en virtud de este   Acuerdo, sólo podrá ser utilizado para fines pacíficos. Las Partes se   consultarán sobre la aplicación de procedimientos de salvaguardias para   materiales o equipos suministrados en el ámbito del presente Acuerdo.  

2. A fin de aplicar los   procedimientos de salvaguardias referidos en el párrafo 1, las Partes celebrarán   con el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), cuando sea el caso,   los Acuerdos de salvaguardias correspondientes.  

ARTICULO VII  

a) La designación de científicos y   técnicos visitantes se hará de común acuerdo entre el lAN y la DGEN;  

b) El personal científico y técnico   visitante estará obligado a respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor   y demás disposiciones de la Parte que recibe y observar en su lugar de trabajo,   las normas de seguridad vigentes en el mismo;  

c) Siempre que en un caso particular   no se determine lo contrario, la Parte que envía al lAN o a la DGEN se hará   cargo de los gastos de viaje de los científicos y técnicos que deleguen al   exterior, incluyendo los pasajes, los gastos de indemnización por traslado e   instalación si correspondiere y los gastos de manutención de los mismos, tales   como viáticos y la Parte que reciba se hará cargo de los gastos por traslados   internos si los hubiere;  

d) En los casos de becas otorgadas   en virtud del presente Acuerdo, la Parte que recibe al becario se hará cargo de   los gastos de manutención y la Parte que lo envía, de los gastos de viaje   producidos por el envío;  

e) Si se lo juzgara necesario, la   Parte que reciba podrá solicitar a la Parte que lo envió, el retiro de un   científico o técnico visitante; esta Parte accederá a tal pedido y,   eventualmente, nombrará a un nuevo científico o técnico visitante con el acuerdo   de la Parte que recibe.  

ARTICULO VIII  

la responsabilidad por danos se   establecerá según las siguientes disposiciones:  

a) Los daños sufridos por el   personal científico y técnico enviado por el lAN o por la DGEN serán   indemnizados salvo acuerdo contrario de conformidad con la legislación del   Estado receptor;  

b) En el caso de que sean causados   daños a terceros en relación con la actividad de científicos y técnicos   visitantes, se aplicará la ley del país en donde se produzca el daño;  

c) Cada Parte responderá por los   daños causados por sus científicos y técnicos sólo cuando este daño sea   intencional o causado por negligencia grave de la Parte o de su científico o   técnico.  

ARTICULO IX  

Las Partes podrán utilizar   libremente toda la información intercambiada en virtud del presente Acuerdo,   excepto aquellos casos en que la Parte que suministró la información haya   establecido restricciones o reservas respecto a su uso o difusión. Si la   información intercambiada estuviera protegida por patentes registradas en   cualquiera de las Partes, los términos y condiciones para su uso y difusión   quedarán sujetos a la legislación ordinaria al respecto.  

ARTICULO X  

Las Partes se consultarán con   respecto a las situaciones de interés común que se susciten en el ámbito   internacional en relación con la aplicación de la energía nuclear con fines   pacíficos, con el objeto de coordinar sus posiciones cuando ello sea   aconsejable.  

ARTICULO XI  

Las Partes actuarán de modo que las   diferencias de opinión que pudieran surgir con respecto a la interpretación y   aplicación del presente Acuerdo sean resueltas por vía diplomática.  

ARTICULO XII  

El presente Acuerdo será sometido a   consideración de los órganos competentes de cada Parte para su aprobación y   entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.  

Hecho en Bogotá, Colombia, a los   diez días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, en dos   ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.  

Por el Gobierno de la República de   Colombia  

Por el Gobierno de la República de   Guatemala  

Ministerio de Relaciones Exteriores  

División de Asuntos Jurídicos.  

Es fiel copia del original que   reposa en los archivos de la Sección Tratados de la División de Asuntos   Jurídicos.  

28 de julio de 1987.  

El Jefe Sección Tratados (E), José   Joaquín Gori Cabrera.  

Acuerdo de Cooperación entre el   Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Guatemala   para el desarrollo y la aplicación de los usos pacíficos de la energía nuclear   suscrito en Bogotá el 10 de diciembre de 1986.  

Rama Ejecutiva del Poder   Público-Presidencia de la República  

Bogotá, D. E., 29 de julio de 1987.  

Aprobado. Sométese a la   consideración y aprobación del honorable Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.  

(Firmado) VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, Julio Londoño Paredes.  

ARTICULO 2º.-De   conformidad con lo dispuesto en el articulo 1º de la Ley 7a. de 1944,,   el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el   Gobierno de la República de Guatemala para el Desarrollo y la Aplicación de los   usos Pacíficos de la Energía Nuclear, suscrita en Bogotá, el 10 de diciembre de   1986, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a   partir de la fecha en que se perfeccione el vinculo internacional.  

Dada en Bogotá, D. E., a los… días   del mes de… de mil novecientos ochenta, y siete (1987).  

El Presidente del honorable Senado   de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 19 de enero de 1988.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, Julio Londoño Paredes.  

           




LEY 44 DE 1988

LEY 44 DE 1988  

(Octubre 6)  

Por la cual se   decretan unas operaciones en el Presupuesto Nacional para la vigencia fiscal de   1988 y se dictan otras disposiciones.  

El Congreso de   Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-Adiciónase el presupuesto de rentas y recursos de capital de la   vigencia fiscal de 1988 en la cantidad de ciento noventa y siete mil   cuatrocientos noventa y cuatro millones quinientos noventa y tres mil   novecientos diez pesos con 56/100 ($ 197.494.593.910.56) moneda corriente, que   con base en los Certificados de Disponibilidad Húmeros:  

Debido a lo   extenso de esta Ley se omite su publicación y se informa que el texto completo   se encuentra publicado en el Diario Oficial No. 38525 del 7 de octubre de 1988.  

ARTICULO 7º.-La   presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y ocho (1988).  

El Presidente   del honorable Senado de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario   General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D.E., 6   de octubre de 1988  

Publíquese y   ejecútese.  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla.  

           




LEY 76 DE 1988

LEY 76 DE 1988  

(Diciembre 21)  

Por medio de la cual se aprueba el   Acuerdo entre Colombia y la Unesco para el Establecimiento de la Sede de la   Subcomisión de la COl para el Caribe y Regiones Adyacentes (Iocaribe), suscrito   en Bogotá el 18 de enero de 1988 y en París el 26 de febrero de 1988.  

El Congreso de Colombia  

Visto el texto del Acuerdo entre   Colombia y la Unesco para el Establecimiento de la Sede de la Subcomisión de la   COl para el Caribe y Regiones Adyacentes (Iocaribe), suscrito en Bogotá el 18 de   enero de 1988 y en París el 26 de febrero de 1988, que a la letra dice:  

El Gobierno de la República de   Colombia (denominado en adelante “El Gobierno”) y la Organización de las   Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (denominada en   adelante ‘La Organización”).  

CONSIDERANDO que por Resolución   XII-16 la Asamblea de la Comisión Oceanográfica Intergubernamental (COl) de la   Organización decidió establecer la Subcomisión de la COl para el Caribe y   Regiones Adyacentes (locaribe), en acuerdo a la Guía sobre la Estructura y   Responsabilidades de las Subcomisiones de la COl aprobada por dicha Asamblea y   que por Resolución XIII-14 la Asamblea ha decidido crear la Secretaria de la   Subcomisión de la COl para el Caribe y Regiones Adyacentes (locaribe)   (denominada en adelante “la Secretaria”), la cual tendrá como sede la ciudad de   Cartagena, en la República de Colombia, y por cuanto conviene determinar las   condiciones jurídicas de funcionamiento en Colombia de la Secretaria y definir,   en consecuencia, los privilegios e inmunidades de que disfrutarán en Colombia la   Secretaria y su personal.  

CONSIDERANDO que el Gobierno y la   Organización han aceptado la Convención sobre los privilegios e inmunidades de   los organismos especializados aprobada por la Asamblea General de las Naciones   Unidas con fecha 21 de noviembre de 1947 y por Colombia mediante la  Ley 62 de 1973  

HAN RESUELTO celebrar el presente   Acuerdo de conformidad con las disposiciones de dicha Convención y, con tal   propósito,  

CONVIENEN en lo siguiente:  

Personalidad jurídica de la   Organización.  

Articulo 1º  

El Gobierno reconoce personalidad   jurídica a la Organización y, por tanto, capacidad para celebrar cualquier clase   de contrato; y para adquirir y enajenar los bienes muebles e inmuebles   necesarios para el ejercicio de las funciones de la Secretaria.  

La Organización gozará también de la   capacidad para intervenir como actora o parte demandada ante los tribunales   competentes de la República de Colombia.  

CAPITULO II  

Sede de la Secretaría.  

Articulo 2º  

La sede de la Secretaria estará bajo   la autoridad y control de la Organización.  

La Organización tendrá derecho a   dictar reglamentos internos aplicables en la sede de la Secretaria con objeto de   establecer las condiciones necesarias para su funcionamiento.  

Sin perjuicio de lo previsto en el   párrafo anterior, se aplicaran en la sede de la Secretaria las disposiciones   legales y reglamentarias pertinentes de la República de Colombia.  

Articulo 3º  

Los locales que formen parte de la   sede de la Secretaria serán inviolables. Las autoridades colombianas y los   funcionarios colombianos en el ejercicio de sus funciones sólo podrán penetrar   en los locales de la Secretaria con el consentimiento o a petición del Director   General de la Organización, o de quien haga sus veces.  

Articulo 4º  

La ejecución de cualquier   procedimiento judicial, no podrá efectuarse dentro de la sede de la Secretaria   sin el consentimiento del Director General de la Organización, o de quien haga   sus veces, y bajo las condiciones por él aprobadas.  

Articulo 5º  

Sin menoscabo de las normas del   presente Acuerdo, la Organización no permitirá que la sede de la Secretaria sea   utilizada como lugar de asilo por personas que traten de evitar ser arrestadas   en cumplimiento de una orden judicial emanada de un tribunal competente de la   República de Colombia, o que estén requeridas judicialmente por el Gobierno o   traten de sustraerse a una citación judicial.  

Articulo 6º  

El Gobierno se obliga a proteger la   sede la Secretaria.  

Articulo 7º  

Dentro de sus facultades y de   acuerdo con la oferta presentada por Colombia ante la Decimotercera Asamblea de   la Comisión Oceanográfica Intergubernamental, las autoridades colombianas se   comprometen a asegurar las condiciones necesarias para el funcionamiento de la   Secretaria, tales como: oficinas debidamente dotadas, personal administrativo   requerido, facilidades de reproducción xerográfica y otras, servicio postal,   telefónico, telegráfico y de té, electricidad, agua, gas, protección contra   incendios y aseo urbano, incluidos los recursos financieros correspondientes.  

Articulo 8º  

CAPITULO III  

Acceso a la sede de la Secretaría.  

Articulo 9º  

El Gobierno garantiza el ingreso y   tránsito con destino a la sede de la Secretaria o desde ésta, a las personas   llamadas a ejercer funciones oficiales en la Secretaria o invitadas a   trasladarse a ésta por la Organización.  

Articulo 10º  

El Gobierno se compromete a   autorizar, gratuitamente y dentro de un término prudencial, la expedición de   visas para la entrada y permanencia en el territorio de Colombia, durante el   tiempo necesario para el ejercicio de sus funciones o misiones ante la   Secretaria, a las siguientes personas:  

a) los representantes de los estados   miembros de la COI, como también sus suplentes, consejeros, expertos y   secretarios, que acudan a las conferencias y reuniones convocadas en la sede de   la Secretaria;  

b) los agentes de la Organización y   de la COl incluidos sus funcionarios, sus expertos y los miembros de la familia   de éstos; así como las personas que estén a su, cargo.  

c) los invitados por la Organización   a la sede de la Secretaria para sus asuntos oficiales.  

Articulo 11  

Sin perjuicio de las inmunidades   especiales de que fuesen beneficiarios las personas mencionadas en el articulo   anterior no podrán, durante el tiempo del desarrollo de sus funciones o   misiones, ser obligadas por el Gobierno a abandonar el territorio de la   República de Colombia, salvo en el caso de que ellas hayan abusado de los   privilegios e inmunidades que se les concedan o cuando desarrollen una actividad   que no se relacione con sus funciones o con su misión en la Organización.  

Articulo 12  

Las personas que disfruten de   privilegios e inmunidades diplomáticas en virtud de lo establecido en el   presente Acuerdo, no podrán ser obligadas a abandonar el territorio de la   República de Colombia sin tener en cuenta el procedimiento que llegado el caso   se aplica a los diplomáticos acreditados ante el Gobierno.  

No se tomará ninguna medida para   obligar a las personas a las que hace. referencia el articulo 10 a salir del   territorio colombiano sin la aprobación del Ministerio de Relaciones Exteriores   de Colombia o de quien lo sustituya. El Ministro de Relaciones Exteriores   consultará al Director General de la Organización con la debida antelación sobre   cualquier decisión al respecto.  

Articulo 13  

Las personas mencionadas en el   articulo 10, no estarán exentas de la aplicación de los reglamentos de   cuarentena o de salubridad pública.  

CAPITULO IV  

Facilidades de comunicación.  

Articulo 14  

En la medida compatible con las   estipulaciones de las convenciones, reglamentos y arreglos internacionales de   los cuales forma parte la República de Colombia, el Gobierno dará a la   Secretaria, para sus comunicaciones postales, telefónicas, telegráficas, de té,   radiotelefónicas, radiotelegráficas y radiofototelegráficas, un trato similar al   acordado por él a otros organismos internacionales, en materia de prioridades,   tarifas y tasas sobre los medios de comunicación mencionados.  

Artículo 15  

El Gobierno garantiza a la   Organización la inviolabilidad de la correspondencia oficial.  

Articulo 16  

Las comunicaciones oficiales,   publicaciones, películas fotográficas o filmes, fotografías y grabaciones   sonoras y visuales dirigidas a la Secretaria o expedidas por esta, así como el   material de las exposiciones que organice la Secretaria, no podrán ser   censurados.  

Articulo 17  

La Secretaria tendrá derecho a usar   códigos y despachar y recibir correspondencia, respecto de sus actividades   oficiales, por medio de correos o valijas selladas, las cuales gozarán de los   mismos privilegios e inmunidades otorgadas a los correos y valijas diplomáticas.  

CAPITULO V  

Bienes, fondos y haberes.  

Artículo 18  

La Organización, sus bienes y   haberes, en cualquier lugar en que se encuentren y quienquiera los tenga en su   poder, gozarán de inmunidad de jurisdicción, salvo que, en caso particular, la   Organización renuncie a ella. Tal renuncia, sin embargo, no podrá extenderse a   medidas de ejecución.  

Articulo 19  

Los bienes y haberes de la   Secretaria, en cualquier lugar en que se encuentren y quienquiera los tenga en   su poder, estarán exentos de expropiación, confiscación, requisición, secuestro,   embargo y cualquier forma de aprehensión forzosa por efecto de acciones   ejecutivas, administrativas o judiciales; salvo si alguna de estas medidas fuera   necesario utilizarla transitoriamente para prevenir accidentes por parte de   vehículos automotores pertenecientes a la Secretaría o que circulen por cuenta   de esta y cuando fuera necesario proceder a las investigaciones que puedan   derivarse de la participación de los referidos vehículos en accidentes de   tránsito.  

Articulo 20  

Los archivos de   la Organización y, en general, todos los documentos que le pertenezcan o que   tenga en posesión en virtud de sus funciones, serán inviolables en cualquier   lugar de la República de Colombia en que se encuentren.  

Articulo 21  

La Organización, sus bienes, haberes   y rentas estarán exentos de impuestos directos.  

Articulo 22  

La Organización   gozará de excenciones respecto de:  

a) los derechos causados por la   importación o exportación de los objetos, incluso vehículos, importados por   ellas para su uso oficial. La importación, exportación o venta de estos objetos   se hará conforme a las normas y condiciones establecidas por el Gobierno;  

b) los derechos causados por   importación o exportación de publicaciones, filmes cinematográficos, vistas   fijas y documentos fotográficos, que la Organización importe o publique dentro   de sus actividades oficiales.  

Articulo 23  

Sin estar sujeta a control,   reglamentación o moratoria financiera, la Organización podrá:  

a) recibir y tener en su poder   fondos y divisas de cualquier naturaleza y mantener, en instituciones bancarias   o en otras similares cuentas de cualquier moneda;  

b) transferir libremente sus fondos   y divisas dentro del territorio colombiano y de la República de Colombia a otro   país y viceversa.  

Articulo 24  

Las autoridades colombianas   competentes prestarán asistencia y apoyo a la Organización, a fin de otorgarle   en sus operaciones de cambio y transferencia las mismas condiciones de que   disfruten las misiones diplomáticas y los organismos internacionales acreditados   ante el Gobierno.  

Articulo 25  

El Gobierno colombiano proporcionará   para el cumplimiento de las funciones asignadas a la Secretaria las facilidades   de local requeridas.  

El Gobierno colombiano proporcionará   además los recursos financieros necesarios para cubrir gastos de personal   nacional, equipos, gastos de funcionamiento con relación a los servicios de   agua, luz, gas, correo, teléfono y té. El aporte colombiano anual para estos   últimos gastos y servicios correspondientes al sostenimiento de la sede   establecida en virtud del presente convenio, será de cuatro millones de pesos   colombianos con un incremento anual de 10%. Tal incremento podrá ser revisado   dos años después, contados a partir de la fecha de sanción presidencial del   convenio y en caso de probarse insuficiente de acuerdo con los niveles de vida y   gastos de funcionamiento, podrá negociarse un nuevo monto a dicho incremento.  

Articulo 26  

En el ejercicio   de los derechos que le confiere este capitulo, la Organización tendrá en cuenta   los planteamientos que le haga el Gobierno, en la medida que éste estime   razonable, y en la medida en que la Organización estime poder ejecutarlos, sin   perjuicio de sus propios intereses.  

CAPITULO VI  

Facilidades, privilegios e   inmunidades.  

Articulo 27  

Los representantes y expertos de los   estados miembros de la Comisión Oceanográfica Intergubernamental ante   conferencias y reuniones convocadas por la Organización en la sede de la   Secretaría incluidos miembros no nacionales de la República de Colombia de otros   órganos subsidiarios de la COl, gozarán, durante su permanencia en Colombia,   para el ejercicio de sus funciones, de las facilidades, privilegios e   inmunidades que le son reconocidos a los funcionarios diplomáticos de rango   comparable, en misiones diplomáticas transitorias acreditadas ante el Gobierno.  

Articulo 28  

Sin perjuicio de lo dispuesto en los   artículos 32 y 34 del Capitulo VII de este Acuerdo, el Director General de la   Organización disfrutará, durante su permanencia en la sede de la Secretaria, del   status acordado a los jefes de misiones diplomáticas extranjeras acreditadas   ante el Gobierno.  

Articulo 29  

Sin perjuicio de lo dispuesto en los   artículos 32 y 34 del Capítulo VII de este Acuerdo, los funcionarios de la   Secretaria no nacionales de la República de Colombia, sus respectivos cónyuges y   los hijos a su cargo, disfrutarán durante su permanencia en Colombia de los   privilegios, inmunidades, facilidades y medidas de cortesía acordados a los   miembros de otros organismos de Naciones Unidas.  

Articulo 30  

La Organización, a través de su   Director General, comunicará en tiempo oportuno al Gobierno los nombres de las   personas a que se refiere el articulo anterior.  

Articulo 31  

Las inmunidades previstas en los   artículos 27, 28 y 29 del presente Capitulo se confieren exclusivamente en   interés de la Organización y no como ventajas personales de los interesados. Por   tanto, estas inmunidades pueden renunciarse por el gobierno del estado   interesado en lo que se refiere a sus representantes, por el Consejo Ejecutivo   de la Organización en lo que concierne al Director General de ésta, y por el   Director General, en lo que concierne a los otros funcionarios de la   Organización indicados en el articulo 29 y sus familiares.  

CAPITULO VII  

Funcionarios y expertos.  

Articulo 32  

Los funcionarios   de la Organización destinados a la Secretaría y los otros funcionarios de la   Organización encargados por ella de misiones oficiales ante la Secretaría, con   carácter permanente, disfrutarán de las facilidades, privilegios e inmunidades   siguientes:  

a) inmunidad respecto de procesos   judiciales relativos a actos realizados por ellos en su carácter oficial y por   sus declaraciones habladas o escritas también en su condición oficial;  

b) exención del pago de impuestos   sobre los sueldos y emolumentos que reciben de la Organización;  

c) exención de restricciones de   inmigración y del requisito de registro de extranjeros, extensiva también a su   cónyuge y a los miembros de su familia que estén a su cargo;  

d) las facilidades monetarias y   cambiarias que sean acordadas a los miembros de las misiones diplomáticas   acreditadas ante el Gobierno;  

e) facilidades para la repatriación   similares a las que sean acordadas a los miembros de las misiones diplomáticas   acreditadas ante el Gobierno en períodos de tensión, extensivas a su cónyuge y a   los miembros de su familia que estén a su cargo;  

f) derecho de importar, con   franquicia aduanera, si no residen en Colombia, su menaje y efectos personales,   al instalarse en el país y dentro de un término no mayor de seis meses contados   a partir del inicio de sus funciones;  

g) podrán introducir, con franquicia   aduanera, un automóvil destinado a su uso particular, en las condiciones y   mediante cumplimiento de los requisitos establecidos por las leyes, decretos,   reglamentos y resoluciones que en Colombia regulan la materia, en especial el  Decreto 232 de 1967..  

Articulo 33  

Los privilegios e inmunidades   establecidos en este Capitulo, se acuerdan a los funcionarios en interés de la   Organización y no como ventajas personales de los interesados. Por ello, el   Director General levantará la inmunidad de cualquier funcionario en todo caso en   que, a su juicio, dicha inmunidad obstaculice el curso de la justicia y siempre   que pueda ser levantada sin perjuicio de los intereses de la Organización.  

Articulo 34  

Los expertos diferentes a los   funcionarios aludidos en el articulo 32, que ejerzan funciones ante la   Secretaría o cumplan misiones por cuenta de ésta, disfrutarán, en la medida en   que sea necesario para el ejercicio efectivo de las mismas y durante los viajes   efectuados con motivo del ejercicio de ellas de los siguientes privilegios e   inmunidades  

a) inmunidades de arresto o   detención personal y del embargo de su equipaje personal;  

b) inmunidad respecto de procesos   judiciales relativos a actos realizados por ellos en su carácter oficial y por   sus declaraciones habladas o escritas también en su condición oficial. Los   interesados continuarán disfrutando de tal inmunidad aun cuando hubieren dejado   de ejercer sus funciones en la Organización o no estuvieren encargados de   ninguna misión por cuenta de esta última;  

e) las mismas facilidades monetarias   y cambiarias que se acuerden a los funcionarios de gobierno extranjeros en   misiones oficiales temporales.  

Articulo 35  

Además de sus   funcionarios y de sus expertos, la Organización podrá requerir los servicios de   otras personas, colombianos o extranjeros residentes en Colombia, mediante   contratos de trabajo que se sujetarán a la legislación colombiana sin menoscabo   de la inmunidad de jurisdicción de la Organización.  

Articulo 36  

La Organización comunicará en tiempo   oportuno al Gobierno los nombres de las personas que beneficiarán de lo   dispuesto en el presente Capitulo.  

Articulo 37  

La Organización   prestará toda su colaboración a las autoridades colombianas competentes para,   dentro del marco de la Constitución Política y con el mayor respeto a los   derechos esenciales de la persona humana, facilitar la buena administración de   justicia, asegurar la observancia de las leyes y reglamentos del país para el   mantenimiento del orden público y evitar cualquier abuso en el ejercicio de las   inmunidades, exenciones y privilegios previstos en el presente Acuerdo.  

CAPITULO VIII  

Credenciales del viaje.  

Los pasaportes (“laissez-passer”)   que la Organización de las Naciones Unidas otorga a los funcionarios de la   Organización serán reconocidos y aceptados por el Gobierno como credenciales de   viaje.  

CAPITULO IX  

Resolución de controversias.  

Articulo 39  

La Organización   tomará las disposiciones necesarias a fin de establecer procedimientos   apropiados para la solución de:  

a) las controversias que surjan por   la ejecución de contratos o las que se deriven del derecho privado, en las   cuales la Organización sea parte;  

b) las controversias en las cuales   esté involucrado un funcionario de la Organización que, por sus funciones   oficiales, disfrute de inmunidad, si esta inmunidad no ha sido suspendida por el   Director General de la Organización.  

Articulo 40  

Las controversias que surjan de la   ejecución o interpretación del presente Acuerdo se solucionarán de conformidad   con lo establecido en el articulo IX de la Convención sobre los Privilegios e   Inmunidades de los Organismos Especializados de 1947.  

CAPITULO X  

Disposiciones finales.  

Artículo 41  

El presente Acuerdo entrará en vigor   el de en que el Gobierno de Colombia notifique por escrito a la Organización,   que el Acuerdo ha obtenido la aprobación requerida de conformidad con los   procedimientos legales de Colombia.  

Artículo 42  

El presente Acuerdo tendrá una   duración de cinco años y se considerarán a continuación automáticamente renovado   por períodos iguales de no mediar notificación de denuncia de cualquiera de las   partes contratantes. No obstante, el presente Acuerdo cesará de regir doce (12)   meses después de que cualquiera de las partes contratantes haya notificado por   escrito a la otra su decisión de denunciarlo.  

Rama Ejecutiva   del Poder Público-Presidencia de la República  

Bogotá, D. E., 26 de julio de 1988.  

(Fdo.) VIRGILIO   BARCO  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, (Fdo.) Julio Londoño Paredes.  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-Apruébase el Acuerdo entre Colombia y la Unesco para el   Establecimiento de la Sede de la Subcomisión de la COl para el Caribe y Regiones   Adyacentes (locaribe), suscrito en Bogotá el 18 de enero de 1988 y en París el   26 de febrero de 1988.  

ARTICULO   2º.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª   de 1944,,   el Acuerdo entre Colombia y la Unesco para el Establecimiento de la Sede de la   Subcomisión de la COl para el Caribe y Regiones Adyacentes (Iocaribe) suscrito   en Bogotá el 18 de enero de 1988 y en París el 26 de febrero de 1988, que por el   artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha   en que se perfeccione el vínculo internacional.  

ARTICULO   3º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.  

Dada en Bogotá, D. E., a los …   días del mes de … de 1988.  

El Presidente del honorable Senado   de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable   Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 21 de diciembre de   1988.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, Julio Londoño Paredes, el Ministro de Hacienda y Crédito Público,   Luis Fernando Alarcón Mantilla, el Ministro de Educación Nacional, Manuel   Francisco Becerra Barney.