LEY 01 DE 1988

LEY 1 DE 1988  

(enero 5)  

Por medio de la   cual la Nación rinde homenaje a la memoria del “Hombre de las Leyes” General   Francisco de Paula Santander, en el bicentenario de su nacimiento, se hacen unas   apropiaciones en el Presupuesto Nacional y se dictan otras disposiciones.  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La Nación   se asocia a la conmemoración del bicentenario del nacimiento del “Hombre de las   Leyes” General Francisco de Paula Santander, ocurrido en la Villa del Rosario   (Norte de Santander) el 2 de abril de 1792, honra y rinde tributo de admiración   al ilustre hombre público, a las virtudes cívicas, espíritu de superación y   capacidad creadora de los moradores de la ilustre Villa y registra tal   efemérides, como fausta en los Anales de la República.  

]ARTICULO   2º.-Con el fin de garantizar la adquisición de inmuebles y/o predios   conservación y restauración de los mismos en el Municipio de la Villa del   Rosario de Cúcuta, según la conveniencia que considere v establezca el   Ministerio de Obras Públicas y Transporte-Fondo de Inmuebles Nacionales,   destinase de las vigencias fiscales de 1989 y 1990 para este Ministerio, la suma   de $100.000.000.00 (cien millones de pesos) anuales y de las vigencias fiscales   de 1991 y 1992 150.000.000.00 (ciento cincuenta millones de pesos) anuales.  

ARTICULO 3º.-Para   contribuir al desarrollo socio-económico y cultural de los habitantes de la   Villa del Rosario, de conformidad con los numerales 17 y 20 del artículo 76, los   incisos 3º de los artículos 79 y 210 de la Constitución Política de Colombia y   en desarrollo de las Leyes 11 de 1967, 25 de 1977 y 30 de 1978, el Gobierno   Nacional planificará y pondrá en ejecución las siguientes obras de utilidad   pública e interés social en la ciudad de Villa del Rosario e incluirá en los   presupuestos de las respectivas entidades las partidas que esta ley se destinan   obras en ese Municipio, así:  

a) $100.000.000.00 (cien millones de   pesos) anuales a partir de la vigencia fiscal de 1989 y hasta la de 1992,   inclusive con destino a la elaboración y ejecución del Plan Maestro de Acueducto   y Alcantarillado de Villa del Rosario. Dichos dineros serán girados a través del   Ministerio de Obras Públicas y Transporte con destino a la entidad del orden   Departamental o Municipal que ejecute dichas obras;  

b) $100.000.000.00 (cien millones de   pesos) anuales, a partir de la vigencia fiscal de 1989 y hasta la de 1992   inclusive, á través del presupuesto del Ministerio de Obras Públicas y   Transporte con destino a la construcción, remodelación y mantenimiento de los   parques que estime conveniente, especialmente el Parque Central “de los   Libertadores” y el proyectado Parque de la “Confraternidad” en el corregimiento   de la Parada del Municipio de Villa del Rosario de Cúcuta, lo mismo que con   destino a los programas de pavimentación e iluminación de las calles del casco   urbano para lo cual el Municipio podrá establecer sendos contratos con el   Distrito de Obras número 16 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y con   la Empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander al tenor a lo dispuesto   en el artículo 14 de la Ley 12 de 1986;  

c) $40.000.000.00 (cuarenta millones   de pesos) anuales, a partir de la vigencia fiscal de 1989 y hasta 1992   inclusive, a través del presupuesto del Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar, con destino a la construcción y dotación de Guarderías y desarrollo de   las demás funciones asignadas a este Instituto por el   Decreto número 81 de 1987 tanto para   la cabecera municipal de Villa del Rosario como para sus corregimientos, comunas   y veredas;  

d) $40.000.000.00 (cuarenta millones   de pesos) para la vigencia fiscal de 1989 a través del Instituto Nacional de los   Recursos Naturales Renovables Inderena, adscrito al Ministerio de Agricultura   para la construcción y mantenimiento de un vivero de especies nativas y plantas   ornamentales en el Parque de la “Confraternidad”, localizado en el corregimiento   de la Parada, Villa del Rosario en cuya preparación prestará su apoyo técnico,   la Unidad de Desarrollo Urbano del Departamento de Planeación DNP.  

ARTICULO 4º.-Créase a   través del Instituto Colombiano de Educación Técnica en el   exterior-Icetex-adscrito al Ministerio de Educación Nacional, la beca anual de   especialización “Francisco de Paula Santander; que se concederá al estudiante   mejor calificado de cada una de las Universidades “Francisco de Paula Santander”   de Cúcuta, la regional de ésta en Ocaña y la Universidad de Pamplona, para   realizar estudios en el exterior relacionados con la vida y obra del prócer y/o   con investigaciones de carácter histórico al ámbito Nortesantandereano. Dicha   beca tendrá una duración de un año y se ofrecerá a partir de 1989 y hasta 1992   inclusive para lo cual se destinan a través del lcetex durante las vigencias   mencionadas partidas anuales de $15.000.000.00 (quince millones de pesos)   constantes de 1989 como referencia para su ajuste la tasa de devaluación del   dólar americano certificada por el Banco de la República a 31 de diciembre del   año inmediatamente anterior.  

Parágrafo. Los Rectores de los   respectivos Centros de Educación Superior mencionados en este artículo   reglamentarán el sistema de calificación, adjudicación y condiciones de esta   beca “Francisco de Paula Santander”.  

ARTICULO 5º.-La   Gobernación del Departamento de Norte de Santander convocará a partir de 1990   para ser adjudicado en 1992 un concurso relacionado con investigaciones sobre la   dimensión internacional y americanista del pensamiento del General Francisco de   Paula Santander. Dicho concurso estará abierto a estudiantes, profesores,   profesionales, investigadores y estudiosos independientes y tendrá un primer   premio equivalente a cincuenta (50)salarios mínimos; un segundo premio de   treinta (30) salarios mínimos y un tercero de veinte (20) salarios mínimos,   según estadística-DANE-. El Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de   Educación Nacional efectuará las apropiaciones correspondientes.  

Parágrafo. Para efectos de la   reglamentación y adjudicación de los premios del concurso que se establece por   el presente articulo, constitúyese una Junta que estará integrada así: Por el   Gobernador del Departamento de Norte de Santander, quien la presidirá; por un   Delegado del Ministerio de Educación Nacional; por el Presidente de la Academia   de Historia del Norte de Santander; por el Rector de la Universidad “Francisco   de Paula Santander; y por el Presidente de la Sociedad Santanderista de Colombia   o su Delegado.  

ARTICULO 6º.-Los   requisitos exigidos en las Leyes Marco que reglamentan el numeral 20 del   artículo 76 de la Constitución Nacional serán satisfechos según lo demande lo   dispuesto en la presente Ley al momento de efectuarse las operaciones y pagos en   los términos del artículo 10 de la Ley 11 de 1967 y demás disposiciones   pertinentes.  

ARTICULO 7º.-Autorizase   al Gobierno Nacional para obtener los empréstitos y celebrar los contratos que   sean necesarios para dar cumplimiento a la presente ley. Igualmente, para abrir   los créditos y contracréditos en los presupuestos de 1989 y siguientes para dar   cumplimiento estricto a esta ley, en el caso en que no se incluyan las partidas   que en ella se ordenan o si resultan insuficientes.  

ARTICULO 8º.-Esta ley   rige a partir de la fecha de su sanción y publicación en el Diario Oficial.  

Dada en Bogotá, D. E., a los… días   del mes de… de mil novecientos ochenta y siete.  

El Presidente del honorable Senado   de la República. PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General del   honorable Senado de la República. Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E.. a   5 de enero de 1988.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla, el Ministro de Salud, José Granada   Rodríguez, el Ministro de Obras Públicas, Luis Fernando Jaramillo Correa.  

           




LEY 47 DE 1988

LEY 47 DE 1988  

(Noviembre 2)  

Por la Cual la   Nación se asocia a la conmemoración de los 80 años de fundación y existencia del   Colegio Nacional Liceo Celedón, rinde homenaje a sus fundadores y se dictan   otras disposiciones.  

El Congreso de   Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-La Nación se asocia a la conmemoración de los 80 años de fundación y   existencia del Colegio Nacional Liceo Celedón en la ciudad de Santa Marta, hecho   ocurrido el 24 de octubre de 1905, rinde homenaje a sus fundadores por su noble   gestión en favor de la educación secundaria del Departamento de Magdalena y la   Costa Atlántica.  

Adquisición de   terreno y construcción de la nueva sede del Colegio Liceo Celedón donde   funcionarán los diferentes grados de estudios correspondientes a las diversas   modalidades de bachillerato con sus laboratorios, aulas de clases; aula máxima,   instalaciones de bienestar estudiantil, locales para residencia de docentes,   canchas deportivas, oficinas administrativas y demás instalaciones del Colegio.  

ARTICULO   3º.-Autorizase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones   presupuestales correspondientes u obtener empréstitos o celebrar los contratos   necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley.  

ARTICULO   4º.-Esta Ley rige a partir de su promulgación.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y ocho (1988).  

El Presidente   del honorable Senado de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario   General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 2   de noviembre de 1988  

Publíquese y   ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Educación Nacional, Manuel Francisco Becerra Barney, El Ministro de Hacienda y   Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla.  

           




LEY 16 DE 1988

LEY 16 DE 1988  

(enero 28)  

Por la cual se establece el seguro   de vida para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio   Público, se confiere una autorización y se dictan otras disposiciones.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA  

ARTICULO   1º.-Establécese el seguro de vida para los funcionarios y empleados de   la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y para las personas que   transitoriamente desempeñen funciones jurisdiccionales, que por causa o con   ocasión del ejercicio de sus funciones pierdan la vida en hechos violentos.  

El seguro de que trata el presente   artículo comprende los gastos funerarios.  

Parágrafo. Se exceptúa de la   presente norma a los congresistas que transitoriamente ejerzan las funciones   jurisdiccionales a que hace referencia el presente articulo.  

ARTICULO   2º.-El seguro establecido por esta Ley cubrirá las incapacidades   permanentes ocasionadas en las circunstancias previstas en el artículo 1º de   acuerdo con las siguientes definiciones:  

a) Incapacidad permanente parcial,   cuando el funcionario, o empleado, sufra disminución parcial definitiva de su   capacidad laboral.  

b) Incapacidad permanente total,   cuando el funcionario, o empleado queda definitivamente inhabilitado para el   ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.  

c) Gran invalidez, cuando el   funcionario o empleado, no sólo ha perdido definitivamente su capacidad laboral,   sino que no pueda realizar por sí mismo funciones esenciales.  

ARTICULO 3º.-El   valor del seguro de vida establecido por la presente Ley, será equivalente a   cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales, vigentes para la fecha   del suceso.  

ARTICULO   4º.-El seguro de vida será pagado a los beneficiarios que hubiere   designado el funcionario o empleado; si no los hubiere, a los herederos de que   tratan los artículos 520, 1040, 1043, 1045, 1046, 1047 y 1051 del Código Civil,  

ARTICULO   5º.-El valor individual de los gastos funerarios comprendidos en el   seguro establecido en el artículo 1º será equivalente a veinte (20) salarios   mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del fallecimiento.  

ARTICULO   6º.-El valor del seguro por las incapacidades previstas en el articulo   2º, se liquidará y pagará de acuerdo a los siguientes porcentajes:  

a) Cuando la incapacidad laboral sea   del 95%, la indemnización será igual a la establecida en caso de muerte.  

b) Si la incapacidad laboral es o   excede el 75%, sin pasar del 95%, la indemnización será equivalente al 75% de la   prevista en caso de muerte.  

c) Si la incapacidad laboral es o   excede del 50%,sin sobrepasar el 75%, la indemnización será equivalente al 50%   de la estipulada para caso de muerte.  

ARTICULO   7º.-El seguro previsto en la presente Ley es compatible con las normas   sobre prestaciones e indemnizaciones establecidas en el régimen de seguridad   social para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el   Ministerio Público.  

ARTICULO   8º.-Autorizase al Ministerio de Justicia para contratar con la Compañía   de Seguros “La Previsora S.A.”, el seguro a que se refiere la presente Ley.  

ARTICULO   9º.-El auxilio funerario reconocido en el articulo 3º del Decreto 244 de   1981 para funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, y para el   Ministerio Público, será equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales   vigentes para la fecha del fallecimiento.  

Parágrafo. Este auxilio no será   reconocido en los casos previstos en el artículo 6º de esta Ley.  

ARTICULO   10º.-Para el cumplimiento de la presente Ley el Gobierno Nacional   efectuará los traslados y operaciones presupuestales a que hubiere lugar.  

ARTICULO   11º.-La presente Ley rige a partir de su sanción y deroga las normas que   le sean contrarias.  

Dada en Bogotá, D. E., a los… días   del mes de … de mil novecientos ochenta y siete (1987).  

El Presidente del honorable Senado   de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 28 de enero de 1988.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Justicia, Enrique Low   Murtra, el Ministro de Hacienda y Crédito Luis Fernando Alarcón Mantilla.  

           




LEY 80 DE 1988

LEY 80 DE 1988  

(Diciembre 23)  

Por la cual se modifica parcialmente   el artículo 16 del   Decreto-ley 2344 de 1971, orgánico   del Servido Aéreo a Territorios Nacionales “Satena”.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA;  

ARTICULO   1º.-El parágrafo del artículo 16 del   Decreto-ley 2344 de 1971,,   quedará así:  

“Parágrafo. El cargo de Gerente del   servicio Aéreo a Territorios Nacionales, Satena, será desempeñado por un Oficial   Superior o General de la Fuerza Aérea Colombiana, de Vuelo, de Infanteria de   Aviación o del Cuerpo Logístico, en servicio activo o en retiro”.  

ARTICULO   2º.-Esta Ley rige desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D. E., a los …   días del mes de … de mil novecientos ochenta y ocho (1988).  

El Presidente del honorable Senado   de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable   Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 23 de diciembre de   1988  

Publíquese y ejecútese  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Defensa Nacional,   General Manuel Jaime Guerrero Paz.