LEY 24 DE 1989

LEY 24 DE 1989  

(febrero 9)  

por la cual la   Nación se asocia a la conmemoración de los 100 años de fundación de la honorable   Academia de Medicina de Cartagena.  

El Congreso de   Colombia,  

Artículo 1o. La   Nación se asocia a la conmemoración de los 100 años de fundación de la honorable   Academia de Medicina de Cartagena, rindiendo tributo de gratitud y admiración al   espíritu progresista de sus fundadores, doctor José Manuel Goenaga, Gobernador   del Departamento de Bolívar en 1988, al doctor Eduardo Gutiérrez de Piñeres,   Secretario de Hacienda y de Gobierno y al doctor Antonio Regino Blanco y a la   Pléyade de sus miembros fundadores.  

Artículo 2o.   Una placa conmemorativa de la efemérides será colocada en su sede de la plaza de   Tejadillo en Cartagena, con la siguiente leyenda: “El Congreso Nacional, la   República de Colombia y la benemérita Academia de Medicina de Cartagena rinde   tributo de gratitud y admiración al espíritu progresista de sus fundadores en su   centenario”, 1888-1988.  

Artículo 3o. De   conformidad con los numerales 17 y 20 del artículo 76 de la Constitución   Nacional, el Gobierno Nacional destinará la suma de veinte millones de pesos ($   20.000.000.00) moneda legal, por una sola vez, como una contribución a los   diversos gastos que el normal funcionamiento de la entidad requiera como son:   ampliación, remodelación y dotación de la sede; adquisición de libros de   investigación científica e implementación de campañas de salud en beneficio de   la comunidad, etc.  

Artículo 4o.   Para atender los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, el   Gobierno apropiará en el presupuesto de la próxima vigencia, o en algunos   adicionales, las partidas necesarias y quedará autorizado, en todo caso, para   abrir los créditos y hacer los traslados necesarios.  

Artículo 5o.   Esta Ley rige desde su sanción.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y nueve (1989).  

El Presidente   del honorable Senado de la República,  

ANCIZAR LOPEZ   LOPEZ  

El Presidente   de la honorable Cámara de Representantes,  

FRANCISCO JOSE   JATTIN SAFAR  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín   Villazón de Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy   Lorduy  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Publíquese y   ejecútese. Bogotá, D. E., febrero 9 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Viceministro   de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del   Ministro,  

Luis Bernardo   Flórez Enciso.  

El Ministro de   Salud,  

Luis Heriberto   Arraut Esquivel.  

           




LEY 7 DE 1989

LEY 7 DE 1989  

(enero 11)  

por la cual la   Nación se asocia a la conmemoración de los ciento ochenta (180) años de la   fundación de la ciudad de Sogamoso, en el Departamento de Boyacá, como Villa   Republicana y se dictan otras disposiciones.  

El Congreso de   Colombia,  

DECRETA:  

Artículo 1o. La   Nación se asocia a la conmemoración de los 180 años de la fundación de la ciudad   de Sogamoso, en el Departamento de Boyacá como Villa Republicana, los que se   cumplen el 6 de septiembre de 1990 y exalta la memoria de los próceres que   lograron darle vida jurídica.  

Artículo 2o.   Para conmemorar esta efemérides, el Gobierno Nacional asignará en los   presupuestos siguientes a la vigencia de la presente Ley, las partidas para   llevar a cabo las siguientes obras de beneficio para la ciudad:  

a)   Pavimentación de la carretera Templo del Sol (Parque-Recreacional) Santuario de   Nuestra Señora de Morcá-marco de la Plaza de la Catedral y, de la carretera   Sogamoso-La Pradera-Nobsa;  

b) Construcción   y dotación de la casa campesina que llevará el nombre de “Casa Campesina Emigdio   Benítez Plata”;  

c) Adquisición   del terreno y financiación, a través del Instituto de Crédito Territorial, del   programa de autoconstrucción de setenta (70) soluciones de vivienda,   urbanización que llevará el nombre “Juan Lorenzo Alcantuz”;  

d) Construcción   y dotación de un colegio de bachillerato que llevará el nombre de: “Colegio   Horacio Isaza del Castillo”;  

e) Construcción   y dotación de una biblioteca popular que llevará el nombre de: “Biblioteca   Temístocles Avella”;  

f) Adquisición   de un lote y construcción de la pista para la escuela de ciclismo.  

Artículo 3o.   Erección de los bustos de Héctor Moreno Díaz y Edmundo Rico Tejada, que se   colocarán en los terrenos del Parque Recreacional, en lugar donde se inicia la   carretera al Santuario de Nuestra Señora de Morcá, como homenaje a su labor   política y legislativa en pro del desarrollo de la Villa Republicana de   Sogamoso.  

Artículo 4o. La   honorable Cámara de Representantes destaca la memoria de los sogamoseños   desaparecidos y en su honor editará en la serie de publicaciones “Pensadores   políticos colombianos”, las páginas escogidas de los intelectuales Joaquín   González Camargo, Temístocles Avella, Horacio Isaza del Castillo, Edmundo Rico   Tejada, Fernando Camargo Angulo, Luis Patiño Camargo, Humberto Plazas Olarte y   Alfonso Patiño Rosselli.  

Artículo 5o. El   Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Comunicaciones, emitirá una   serie filatélica de correos que reproducirá la efigie de la primera casa de   Gobierno de Villa Republicana de Sogamoso.  

Artículo 6o. La   presente Ley rige desde la fecha de su sanción.  

Dada en Bogotá,   D.E., a los… días del mes de…de 1988.  

El Presidente   del Honorable Senado de la República,  

ANCIZAR LOPEZ   LOPEZ  

El Presidente   de la Honorable Cámara de Representantes,  

FRANCISCO JOSE   JATTIN SAFAR  

El Secretario   General del Honorable Senado de la República,  

Crispín   Villazón de Armas.  

El Secretario   General de la Honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy   Lorduy.  

Publíquese y   Ejecútese. Bogotá, D.E., enero 11 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Luis Fernando   Alarcón Mantilla.  

El Ministro de   Desarrollo Económico,  

Carlos Arturo   Marulanda Ramírez.  

El Ministro de   Educación Nacional,  

Manuel   Francisco Becerra Barney.  

El Ministro de   Obras Públicas y Transporte,  

Luis Fernando   Jaramillo Correa.  

           




LEY 25 DE 1989

LEY 25 DE 1989  

(febrero 9)  

por la cual la   Nación se asocia a la conmemoración de los 150 años de la fundación del Colegio   Académico Nacional de Cartago, en la ciudad de Cartago, Departamento del Valle   del Cauca, y se dictan otras disposiciones.  

El Congreso de   Colombia,  

DECRETA:  

Artículo 1o. La   Nación se asocia a la conmemoración de los 150 años de la fundación del Colegio   Académico Nacional de Cartago, en la ciudad de Cartago, Departamento del Valle   del Cauca el 5 de septiembre de 1839 y exalta su gran aporte a la formación   intelectual y moral de varias generaciones y, por ende su valiosa contribución   al desarrollo educativo y cultural de esta región del país.  

Artículo 2o. A   partir de la sanción de la presente Ley y de conformidad con lo dispuesto en el   numeral 20 del artículo 76 de la Constitución Nacional, autorízase al Gobierno   Nacional con el fin de que planifique y ponga en ejecución las siguientes obras   de interés social y beneficio común en la ciudad de Cartago, las cuales son   indispensables para la gran empresa educativa que tiene a su cargo el Colegio   Académico Nacional de Cartago:  

1. Dotación y   muebles para la biblioteca.  

2. Dotación de   material didáctico adecuado y de las demás facilidades académicas, recreativas y   deportivas.  

3. Construcción   del Coliseo Cubierto.  

4. Cerramiento   de los predios del Colegio.  

5. Dotación de   la sala de conferencias, con 300 sillas y la construcción de un escenario.  

6. Dotación de   una sala de cómputo con su respectivo mobiliario y 6 computadores.  

7. Construcción   de una piscina semi-olímpica de 25 x 10 metros.  

8. Reparación y   enlucimiento de la planta física.  

9. Ampliación   de la planta de personal.  

Artículo 3o.   Facúltase al Gobierno Nacional para que, con estricta sujeción a los planes y   programas del sector educativo, realice las operaciones presupuestales   correspondientes, contrate los empréstitos y celebre los contratos necesarios   para dar cumplimiento a la presente Ley.  

Dada en Bogotá,   D.E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y nueve (1989).  

El Presidente   del honorable Senado de la República,  

ANCIZAR LOPEZ   LOPEZ  

El Presidente   de la honorable Cámara de Representantes,  

FRANCISCO JOSE   JATTIN SAFAR  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín   Villazón de Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy   Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Publíquese y   ejecútese. Bogotá, D. E., febrero 9 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Gobierno,  

César Gaviria   Trujillo.  

El Viceministro   de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del   Ministro,  

Luis Bernardo   Flórez Enciso.  

El Ministro de   Educación Nacional,  

Manuel   Francisco Becerra Barney.  

           




LEY 1 DE1989

LEY 1 DE 1989  

por la cual se   conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para reformar   la organización administrativa y la estructura del Ministerio de Trabajo y   Seguridad Social.  

El Congreso de   Colombia,  

DECRETA:  

Artículo 1º. De   conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional,   revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el   término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley   para reorganizar el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y dotar a esta   cartera de mecanismos para formular y coordinar las políticas de empleo,   seguridad social y ordenamiento de las relaciones laborales, en armonía con las   dependencias del Estado competentes para cada caso.  

Artículo 2º.   Las facultades que por la Ley se confieren serán desarrolladas dentro de los   parámetros y marco general de acción que a continuación se expresa:  

1. Crear   dependencias directamente vinculadas al Despacho del Ministro con funciones   específicas en las áreas de empleo, previsión y seguridad social y   administración de las relaciones laborales.  

2. Establecer   políticas y definir mecanismos para coordinar las actividades que le   corresponden a sus organismos adscritos y vinculados.  

3. Formular las   políticas de capacitación y aprendizaje, para armonizarlas con las necesidades y   tendencias del empleo y definir las s para reglamentar el trabajo de menores de   edad.  

4. Fortalecer   las dependencias regionales del Ministerio, asignándoles en todas las áreas   funciones que descentralicen el Ministerio, dándoles capacidad de decisión en el   nivel seccional.  

Adicionalmente   definir las condiciones para el establecimiento de nuevas Divisiones Regionales   del Trabajo, cuando las circunstancias lo ameriten.  

5. Fortalecer   el ejercicio del derecho de asociación, que la Constitución y la ley lo   establecen, mediante la creación de una dependencia encargada de promover la   capacitación sindical y laboral.  

6. Ampliar el   ámbito de competencia del Ministerio en materia laboral y seguridad social al   sector informal de la economía, al sector no dependiente y al sector rural y   promover la ampliación de cobertura de la seguridad social a dichos sectores.  

7. Actualizar   las funciones del Ministerio de acuerdo con las normas que en el área laboral y   de seguridad social, han sido expedidas desde 1976 y con los convenios de la   OIT, debidamente ratificados.  

8. Crear   dependencias especializadas para asegurar la oportuna y cumplida inspección y   vigilancia que en el campo laboral y de seguridad social le compete al   Ministerio, en los aspectos relacionados con:  

a) El   cumplimiento de las normas laborales establecidas en el Código Sustantivo del   Trabajo;  

b) El   cumplimiento de las normas relacionadas con la seguridad social, las condiciones   de higiene del trabajo, salud ocupacional y seguridad industrial;  

c) El   acatamiento a lo dispuesto por las respectivas convenciones colectivas de   trabajo;  

d) Formulación   de políticas para coordinar la prestación de servicios sociales, asistenciales y   de salud de los Organismos del Estado con las entidades privadas o cooperativas   especializadas en las áreas mencionadas, para evitar duplicaciones y optimizar   la oferta de servicios.  

Artículo 3º.   Para dar desarrollo a las facultades extraordinarias que se conceden por esta   Ley créase una Comisión mixta compuesta por:  

Dos (2)   Senadores y tres (3) Representantes, designados por las Mesas Directivas de las   respectivas Comisiones Primeras Constitucionales.  

Artículo 4º.   Autorízase al Gobierno Nacional para abrir los créditos y efectuar los traslados   presupuestales indispensables para el cumplimiento de la presente Ley.  

Artículo 5º.   Esta Ley rige a partir de la fecha de su publicación.  

Dada en Bogotá,   D.E., a los días del mes de mil novecientos ochenta y ocho (1988).  

El Presidente   del honorable Senado de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ  

El Presidente   de la honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR  

El Secretario   General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D.E., 3   de enero de 1989.  

VIRGILIO BARCO