LEY 12 DE 1991

LEY 12 DE 1991

 

LEY 12 DE 1991

(enero 22)

 por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.

 

El Congreso de Colombia, 

Visto el texto de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, que a la letra dice:

 

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO 

PREAMBULO 

Los Estados Partes en la presente Convención.

 

Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,  

Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,  

Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,  

Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,  

Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,  

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,  

Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,  

Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño,  

Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento",  

Recordandolo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y a la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado,  

Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración,

Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño, Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo,  

Han convenidoen lo siguiente:

 

PARTE I

 

ARTICULO 1 Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

 

ARTICULO 2 

1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.  

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

 

ARTICULO 3 

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.  

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.  

 

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

 

ARTICULO 4 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

 

ARTICULO 5 Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.

 

ARTICULO 6 

1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.  

2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.

 

ARTICULO 7 

1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.  

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

 

ARTICULO 8 

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.  

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

 

ARTICULO 9 

1. Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.  

2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.  

3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.  

4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.

 

ARTICULO 10 

1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9o., toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.  

2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 2 del artículo 9o., los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.

 

ARTICULO 11 

1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.  

2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.

 

ARTICULO 12 

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

 

ARTICULO 13 

1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.  

2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:  

a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás;  

b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.

 

ARTICULO 14 

1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.  

2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.  

3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

 

ARTICULO 15 

1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.  

2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.

 

ARTICULO 16 

1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.  

2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.

 

ARTICULO 17 Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:  

a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;  

b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;  

c) Adelantarán la producción y difusión de libros para niños;  

d) Adelantarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades linguísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;  

e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.

 

ARTICULO 18 

1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respeta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.  

2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.  

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.

 

ARTICULO 19 

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.  

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

 

ARTICULO 20 

1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.  

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.  

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y linguístico.

 

ARTICULO 21 Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:  

a) Velarán porque la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;  

b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen;  

c) Velarán porque el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen;  

d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;  

e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.

 

ARTICULO 22 

1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean Partes.  

2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención.

 

ARTICULO 23 

1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse así mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.  

2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.  

3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.

4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

 

ARTICULO 24 

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.  

2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:  

a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;  

b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;  

c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;  

d) Asegurar atención sanitaria prenatal y post-natal apropiada a las madres;  

e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;  

f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.  

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.  

4. Los Estados partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

 

ARTICULO 25 Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación.

 

ARTICULO 26 

1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional.  

2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.

 

ARTICULO 27 

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.  

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.  

3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.  

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

 

ARTICULO 28 

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:  

a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;  

b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;  

c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;  

d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;  

e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de diserción escolar. 

2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar porque la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.  

3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

 

ARTICULO 29 

1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:  

a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;  

b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;  

c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;  

d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;  

e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.  

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

 

ARTICULO 30 En los Estados en que existen minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.

 

ARTICULO 31 

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.  

2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.

 

ARTICULO 32 

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.  

2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:  

a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;  

b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;  

c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.

 

ARTICULO 33 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícito de esas sustancias.

 

ARTICULO 34 Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:  

a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;  

b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;  

c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.

 

ARTICULO 35 Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.

 

ARTICULO 36 Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.

 

ARTICULO 37 Los Estados Partes velarán porque: 

a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;

 

b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;  

c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;  

d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.

 

ARTICULO 38 

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar porque se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.  

2. Los Estados Partes adoptarán todas la medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.  

3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.  

4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.

 

ARTICULO 39 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.

 

ARTICULO 40 

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.  

2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes, garantizarán, en particular:  

a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;  

b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:  

i) Que se le presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;  

ii) Que será informado sin demora y directamtente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;  

iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;  

iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;  

v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;  

vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;  

vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.  

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:  

a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;  

b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.  

4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.

 

ARTICULO 41 Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:  

a) El derecho de un Estado Parte; o  

b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.

 

PARTE II 

ARTICULO 42 Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.

 

ARTICULO 43 

1. Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan.  

2. El Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente Convención. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos.  

3. Los miembros del Comité será elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por los Estados Partes.  

Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre sus propios nacionales.  

4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes que hayan designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.

5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.  

6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la primera elección, el Presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros.  

7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del Comité.  

8. El Comité adoptará su propio reglamento.  

9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.  

10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera, por una reunión los Estados Partes, en la presente Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea General.  

11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud de la presente Convención.  

12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la Asamblea pueda establecer.

 

ARTICULO 44 

1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:  

a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención;  

b) En lo sucesivo, cada cinco años.  

2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán así mismo, contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se trate.  

3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, la información básica presentada anteriormente.  

4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación de la Convención.  

5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades. 6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus países respectivos.

 

ARTICULO 45 Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la Convención:  

a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades;  

b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;

c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño;  

d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.

 

PARTE III

 

ARTICULO 46 La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.

 

ARTICULO 47 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

 

ARTICULO 48 La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

 

ARTICULO 49

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.  

2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.

 

ARTICULO 50 

1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General convocará una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida por el Secretario General a la Asamblea General para su aprobación.  

2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.  

3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.

 

ARTICULO 51 

1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión.

2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención.  

3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.

 

ARTICULO 52 Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibido por el Secretario General.

 

ARTICULO 53 Se designa depositario de la presente Convención al Secretario General de las Naciones Unidas.

 

ARTICULO 54 El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.  

En testimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención>.  

El suscrito Jefe de la Oficina de Planeación encargado de las funciones del despacho de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores,

 

 

CERTIFICA: 

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado de la "Convención sobre los Derechos del Niño", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos – Sección de Tratados de este Ministerio. 

Dada en Bogotá, D.E., el 17 de agosto de mil novecientos noventa (1990). Tito Mosquera Irurita Jefe de la Oficina de Planeación encargado de las funciones del despacho de la División de Asuntos Jurídicos. 

Rama Ejecutiva del Poder Público. 

 

Presidencia de la República. 

 

Bogotá, D.E.,22 de Agosto 1990.

 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.)

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.)

LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.

 

DECRETA: 

Artículo 1o. Apruébase la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.

 

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o., de la Ley 7a. de 1944, la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.

 

Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

AURELIO IRAGORRI HORMAZA

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

HERNAN BERDUGO BERDUGO

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Silverio Salcedo Mosquera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL 

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E.,22 de enero de 1991.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Luis Fernando Jaramillo Correa.

 

El Ministro de Salud,

Camilo González Posso.

 

 

 




LEY 6 DE 1991

LEY 6 DE 1991

 

LEY 6 DE 1991

 

(enero 16)

 

 Por la cual se reglamenta la especialidad médica de anestesiología y se dictan otras disposiciones

 

 

El congreso de Colombia,

 

 Nota: Reglamentada parcialmente por el Decreto 97 de 1996

 

 

 D E C R E T A :

 

ARTICULO 1o. La Anestesiología es una especialidad de la medicina fundamentada en las ciencias biológicas, sociales y humanísticas. Es una especialidad que estudia los principios, procedimientos, aparatos y materiales necesarios para practicar una adecuada anestesia. Además se integra un una forma multidisciplinaria con las otras especialidades médicas en el manejo integral de la salud. El médico especializado en anestesiología y reanimación es el autorizado para el manejo y práctica de esta especialidad.

 

PARAGRAFO. Por el riesgo potencial a que están expuestos los pacientes y la permanente exposición a inhalación de gases tóxicos, radiaciones y situaciones de estrés por parte del anestesiólogo se considera la anestesiología como una especialidad de alto riesgo y debe tener un tratamiento laboral especial.

 

 

ARTICULO 2o. Dentro del territorio de la República de Colombia, sólo podrá llevar el título de médico especializado en anestesiología y reanimación y ejercer funciones como tal:

 

a) El colombiano de nacimiento o nacionalizado que haya adquirido o adquiera el título en medicina y cirugía de acuerdo con las leyes colombianas y que haya realizado posteriormente su entrenamiento en un programa de anestesiología en un hospital universitario o adscrito a una universidad debidamente aprobado y reconocido por los organismos competentes del Gobierno Nacional;

 

b) El médico colombiano o extranjero nacionalizado que haya adquirido o adquiera el título de médico especializado en anestesiología y reanimación en otro país, equivalente al otorgado en la República de Colombia y que esté debidamente diligenciado y aprobado según las disposiciones legales y los tratados o convenios vigentes sobre la materia ante el Gobierno Nacional.

 

PARAGRAFO 1. Podrá también ejercer como de médico especializado en anestesiología y reanimación aquel que con anterioridad a la vigencia de la presente ley haya obtenido el título correspondiente otorgado por facultades o escuelas universitarias o refrendado por la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, Ascofame, legalmente reconocidas por el Estado colombiano.

 

PARAGRAFO 2. El médico cirujano que se encuentre realizando su entrenamiento en anestesiología, dentro de un programa aprobado por el Gobierno Nacional y respaldado, autorizado y supervisado por el centro universitario y/o la facultad de medicina correspondiente. (Nota: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-280 de 1995, salvo las expresiones resaltadas en los literales a) y b), las cuales fueron declaradas inexequibles en la misma Sentencia, Providencia confirmada en la Sentencia C-320 de 1995.).

 

 

ARTICULO 3o. Los médicos especializados en anestesiología de reconocida competencia que visiten nuestro país en misiones científicas o docentes, como consultores o asesores podrán trabajar como tales por el término de un año con el visto bueno del Ministerio de Salud Pública y a petición especial y motivada en una institución, facultad o centro universitario que legalmente opere en el territorio nacional. (Nota: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-280 de 1995, Providencia confirmada en la Sentencia C-320 de 1995.).

 

 

ARTICULO 4o. Unicamente podrá ejercer como profesional de la anestesiología en el territorio nacional, aquel médico que haya realizado su entrenamiento en postgrado en anestesiología en las facultades de medicina de los centros universitarios legalmente reconocidos por el Gobierno colombiano.

 

 

ARTICULO 5o. Para que los títulos y certificados expedidos en anestesiología por las facultades de medicina de los centros universitarios legalmente reconocidos por el Gobierno Nacional tengan validez, deberán registrarse en los Ministerios de Educación y Salud obteniendo de este último la correspondiente autorización para ejercer la especialidad en el territorio nacional.

 

 

ARTICULO 6o. Los médicos especializados en anestesiología y reanimación deberán inscribirse ante el Servicio Seccional de Salud en donde haya de ejercer la especialidad.

 

 

ARTICULO 7o. De acuerdo con la naturaleza de la anestesiología enunciada en el artículo 1o, el médico especializado en anestesiología y reanimación ejercerá la siguientes funciones:

 

a) Asistenciales: Valorando la situación de salud, elaborando el diagnosticó de la anestesiología; planeando, ejecutando y evaluando la atención integral del individuo, la familia y la comunidad;

 

b) Docentes: Preparando y capacitando el recurso humano a través de la enseñanza elaborada en los programas universitarios y de educación médica continuada;

 

c) Administrativos: En el manejo de las políticas de salud orientadas al desarrollo de la anestesiología. En la dirección de servicios y programas de diferente complejidad en el área comunitaria, hospitalaria, ambulatoria, docente e investigativa;

 

d) Investigativa: Realizando programas y estudios que contribuyan al avance de la tecnología y de la práctica de la anestesiología, de su proyección en otros campos de la salud y en el desarrollo de la especialidad misma.

 

 

ARTICULO 8o. El médico especializado en anestesiología y reanimación al servicio de entidades de carácter oficial, seguridad social, privada o de utilidad común, tendrá derecho a:

 

a) Ser clasificado como profesional universitario especializado de acuerdo con los títulos que lo acredite;

 

b) Recibir la asignación correspondiente a su clasificación como médico especializado en anestesiología y reanimación o profesional universitario especializado;

 

c) Acceder a cargos de dirección y manejo dentro de la estructura orgánica del sistema de salud, en instituciones oficiales, de seguridad social, privadas o de utilidad común y con la remuneración correspondiente al cargo;

 

d) Recibir los elementos básicos de trabajo de parte de dichas entidades para lograr adecuadamente la práctica de la anestesiología y reanimación.

 

PARAGRAFO. En las entidades en donde no exista clasificación o escalafón para los médicos especializados en anestesiología y reanimación, serán nivelados y recibirán una asignación igual a la que reciben profesionales con especialización o quienes desempeñen cargos equivalentes a esa entidad.

 

 

ARTICULO 9o. El ejercicio profesional de la anestesiología y reanimación se cumplirá en todas las circunstancias y lugares en donde el individuo, la familia y los grupos lo requieran en cualesquiera de la siguientes formas:

 

a)Ejercicio institucionalizado: El médico especializado en anestesiología y reanimación, cumplirá con las funciones enunciadas en el artículo 7o, vinculado a instituciones del sector de salud y de asistencia social hospitalaria y comunitaria, de carácter oficial, seguridad social y privada y en servicios de salud dependientes de otros sectores;

 

b)Ejercicio independiente: El médico especializado en anestesilogía y reanimación cumplirá con autonomía las funciones enunciadas en el artículo 7o, vinculados sin relación laboral a instituciones del sector de salud y de asistencia social hospitalaria y comunitaria, de carácter oficial, seguridad social, privada y en servicios de salud dependientes de otros sectores. En relación con los honorarios profesionales producto del ejercicio independiente de le especialidad, las entidades se someterán a las tarifas raglementadas por la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación, Scare, y el Gobierno Nacional.

 

 

ARTICULO 10. Las instituciones de salud y de asistencia social de carácter oficial, de seguridad social y privada, solamente vincularán médicos especializados en anestesiología y reanimación en el área correspondiente de acuerdo con preceptos establecidos en la presente Ley.

 

 

ARTICULO 11. Los cargos de dirección y manejo orgánicamente establecido en instituciones oficiales, seguridad social, privadas o de utilidad común "relacionados en el área específica de anestesiología", serán desempeñados únicamente por médicos especializados en anestesiología y reanimación de nacionalidad colombiana.(Nota: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-280 de 1995, Providencia confirmada en la Sentencia C-320 de 1995.).

 

 

ARTICULO 12. Los médicos que no acrediten la especialización en anestesiología, pero que ejerzan como anestesiólogos, deberán obtener su título de especialista, en un lapso no superior a cinco años a partir de la sanción de esta Ley, para seguir desempeñándose como tales.

 

 

ARTICULO 13. Créase el Comité Nacional del Ejercicio de la Anestesiología en Colombia. Este organismo tendrá carácter asesor, consultivo y de control del ejercicio de la práctica de la anestesiología en los diferentes niveles de personal en los aspectos técnicos, normativos y legales en la República de Colombia. El Comité Nacional del Ejercicio de la Anestesiología, estará integrado por:

 

a) El Presidente de la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación, Scare, o su representante;

 

b) El Viceministro de Salud o su representante, quien lo presidirá;

 

c) El Director de la Superintendencia de salud o su representante;

 

d) El Director de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, Ascofame, o su representante.

 

PARAGRAFO 1. El Comité funcionará de acuerdo con su propio reglamento.

 

PARAGRAFO 2. Las funciones del Comité serán:

 

a)Ser de consulta obligatoria por parte de cualquier funcionario o entidad pública o privada, siempre que se vayan a dictar disposiciones o se vayan a tomar determinaciones en torno al ejercicio de anestesiología en el país;

 

b)Ser de consulta por parte de cualquier funcionario o entidad pública o privada, siempre que se trate de crear, ampliar o modificar las plantas de personal de entidades hospitalarias en el área de anestesiología;

 

c) Velar porque todo aquel que trabaje en la especialidad cumpla con los requisitos mínimos enumerados en la presente ley.

 

 

ARTICULO 14. Se conformarán comités seccionales para el control del ejercicio de la anestesiología a nivel departamental, intendencial o comisarial. Estos comités funcionarán en los departamentos, intendencias o comisarias en donde exista una filial de la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación, Scare. En aquellos departamentos, intendencias y comisarias donde no exista una filial de la Scare, el ejercicio de la especialidad estará bajo el control del Comité Nacional. Este comité estará integrado por:

 

a)El Presidente de la filial de la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación, Scare, o su representante;

 

b)El Secretario de Salud Departemental o su representante, quien los presidirá;

 

c) Un representante regional de la Superintendencia de Salud.

 

PARAGRAFO. Estos Comités funcionarán de acuerdo con los reglamentos aprobados por el Comité Nacional.

 

 

ARTICULO 15. Cuando a juicio del Comité Nacional del ejercicio de la anestesiología y de acuerdo con la presente Ley, si alguien está ejerciendo la especialidad sin estar facultado para ello, el veto del comité es suficiente para que esta persona sea separada del cargo o se impida el ejercicio ilegal de la especialidad, sin perjuicio de la sanciones (responsabilidad civil o penal) a que este ejercicio ilegal de la profesión dé lugar. (Nota: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-280 de 1995, Providencia confirmada en la Sentencia C-320 de 1995.).

 

 

ARTICULO 16. Esta Ley regirá a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Dada en Bogotá, D.E., a los … días del mes de … de 1990.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

AURELIO IRAGORRI HORMANZA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

HERNAN BERDUGO BERDUGO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.

 

República de Colombia-Gobierno Nacional.

 Publíquese y ejecútese.

 

Dada en Bogotá,D.E., a los 16 días del mes de enero de 1991.

 

CESAR GAVIRIA

 

El Ministro de Educación Nacional,

ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO.

 

El Ministro de Salud,

CAMILO GONZALEZ POSSO.

 

 




LEY 13 DE 1991

LEY 13 DE 1991

 

LEY 13 DE 1991

(enero 23)

por la cual la Nación se vincula a la reconstrucción equipamiento, acondicionamiento y mejoramiento del acueducto de Barrancabermeja y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

 

Artículo 1o. La Nación apropiará anualmente, a partir de la vigencia de 1991 y por el término de cuatro años más, la suma de seiscientos millones de pesos ($ 600.000.000), con destino al equipamiento, adecuación, reacondicionamiento y mejoramiento del acueducto de la ciudad de Barrancabermeja.

 

Artículo 2o. El Gobierno Nacional, a través del Municipio de Barrancabermeja, invertirá anualmente los recursos de que trata la presente Ley, de acuerdo con el Plan de Inversiones que deberá elaborar previamente el Municipio, quien contará con la asesoría permanente de la Dirección de Agua Potable y Saneamiento Básico del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

 

Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

Dada en Bogotá, D.E., a los …días del mes de … de mil novecientos noventa (1990).

 

El Presidente del honorable Senado de la República, AURELIO IRAGORRI HORMAZA

 

El Presidente de la honorable de la Cámara de Representantes, HERNAN BERDUGO BERDUGO

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispin Villazon de Armas.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Silverio Salcedo Mosquera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

 

Dada en Bogotá, D.E., a 23 de enero de 1991.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez.

 

El Ministro de Salud, Camilo González Posso.

 

El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Juan Felipe Gaviria Gutiérrez.

 

 

 




LEY 7 DE 1991

LEY 7 DE 1991

 

LEY 7 DE 1991

 

 (enero 16 de 1991)

 

Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el comercio exterior del país, se crea el Ministerio de Comercio Exterior, se determina la composición y funciones del Consejo Superior de Comercio Exterior, se crean el Banco de Comercio Exterior y el Fondo de Modernización Económica, se confieren unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia, 

*Notas de Vigencia*

Derogada parcialmente por el Decreto 1159 de 1999.
Desarrollada parcialmente por el Decreto 2252 de 1993.
Reglamentada parcialmente por el Decreto 2638 de 1991.

 

*CONCORDANCIA*

DECRETO 3180 DE 2011
DECRETO 2696 DE 2010
DECRETO 2550 DE 2010
DECRETO 2595 DE 2010
DECRETO 2462 DE 2010
DECRETO 1820 DE 2010
DECRETO 1769 DE 2010

DECRETO 1142 DE 2010

 DECRETA :

CAPITULO I

DE LAS NORMAS GENERALES DEL COMERCIO EXTERIOR

ARTICULO 1o. Las disposiciones aplicables al comercio exterior se dictarán por el Gobierno Nacional conforme a las previsiones del numeral 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional en armonía con lo dispuesto en el numeral 22 de su artículo 76 y con sujeción a las normas generales de la presente Ley. Tales reglas procurarán otorgarle al comercio exterior colombiano la mayor libertad posible en cuanto lo permitan las condiciones de la economía.

 

ARTICULO 2o. Al expedir las normas por las cuales habrá de regularse el comercio internacional del país, el Gobierno Nacional deberá hacerlo con sometimiento a los siguiente principios:

1. Impulsar la internacionalización de la economía colombiana para lograr un ritmo creciente y sostenido de desarrollo.

2. Promover y fomentar el comercio exterior de bienes, tecnología, servicios y en particular, las exportaciones.

3. Estimular los procesos de integración y los acuerdos comerciales bilaterales y multilaterales que amplíen y faciliten las transacciones externas del país.

4. Impulsar la modernización y la eficiencia de la producción local, para mejorar su competitividad internacional y satisfacer adecuadamente las necesidades del consumidor.

5. Procurar una legal y equitativa competencia a la producción local y otorgarle una protección adecuada, en particular, contra las prácticas desleales de comercio internacional.

6. Apoyar y facilitar la iniciativa privada y la gestión de los distintos agentes económicos en las operaciones de comercio exterior.

7. Coordinar las políticas y regulaciones en materia de comercio exterior con las políticas arancelaria, monetaria, cambiaria y fiscal.

8. Adoptar, sólo transitoriamente, mecanismos que permitan a la economía colombiana superar coyunturas externas o internas adversas al interés comercial del país.

 Los anteriores principios se aplicarán con arreglo a los criterios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción que orientan las actuaciones administrativas.

 

ARTICULO 3o. Las importaciones y exportaciones de bienes, tecnología y servicios se realizarán dentro del principio de libertad del comercio internacional en cuanto lo permitan las condiciones coyunturales de la economía.

Sin perjuicio de las leyes que establezcan restricciones que protejan la integridad del patrimonio nacional, el Gobierno reglamentará las exportaciones e importaciones y procurará que éstas no sean realizadas, en forma exclusiva y permanente, por entidades del sector público.

Las entidades del sector público cuyos ingresos resulten afectados por la eliminación de la exclusividad en las importaciones, o cuyas actividades fueren reasignadas conforme a las anteriores medidas, serán compensadas con rentas de destinación específica provenientes de los aranceles y de la sobretasa aplicables a las importaciones de los productos involucrados, durante un período de 2 años, de acuerdo con las actividades que desarrollen. Después de estos dos años, tales rentas ingresarán al presupuesto nacional y se asignarán necesariamente al mismo sector y a las mismas entidades, prioritariamente, manteniendo la participación del producto de las mismas dentro del presupuesto nacional.

*Nota Jurisprudencial*

Inciso en cursiva fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en laSentencia C-590 de 1992.

 

ARTICULO 4o. Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo X, Sección Segunda del 1967 y el artículo 12 de la Ley 48 de 1983, o de las normas que los sustituyan, el Gobierno Nacional podrá establecer sistemas especiales de importación-exportación, en los cuales se autorice la exención o devolución de los derechos de materias primas, insumos, servicios, maquinaria, equipo, repuestos y tecnología destinados a la producción de bienes, tecnología y servicios que sean exportados, y en todo caso, a estimular un valor agregado nacional a los bienes que se importen con destino a incrementar las exportaciones.

Así mismo, el Gobierno Nacional podrá establecer sistemas especiales que incluyan el pago diferido o aún el otorgamiento de crédito fiscal para la cancelación de tales derechos de importación y otros gravámenes.

 

ARTICULO 5o. El Gobierno Nacional regulará el transporte y el tránsito internacional de mercancías y pasajeros, con el fin de promover su competencia, facilitar el comercio exterior e impedir la competencia desleal contra las compañías nacionales de transporte.

 

ARTICULO 6o. El Gobierno Nacional regulará la existencia y funcionamiento de zonas francas industriales, comerciales y de servicios con base en los siguientes criterios:

1. Velar por que las zonas francas promuevan el comercio exterior, generen empleo y divisas y sirvan de polos de desarrollo industrial de las regiones donde se establezcan.

2. Brindar a las zonas francas industriales, comerciales y de servicios las condiciones necesarias a fin de que sus usuarios puedan competir con eficiencia en los mercados internacionales.

3. Sin perjuicio de las demás disposiciones aduaneras, establecer controles para evitar que los bienes almacenados y producidos en las zonas francas ingresen ilegalmente al territorio nacional.

4. Determinar las condiciones con arreglo a las cuales los bienes fabricados y almacenados en zonas francas pueden introducirse al territorio aduanero nacional y la proporción mínima de la producción de los usuarios industriales de zonas francas que deberá destinarse a los mercados de exportación.

5. Teniendo en cuenta los objetivos y las características propias del mecanismo de zonas francas, dictar normas especiales sobre contratación entre aquéllas y sus usuarios.

6. Determinar lo relativo a la creación y funcionamiento de zonas francas transitorias o permanentes, de naturaleza mixta o privada según los requerimientos del comercio exterior.

7. Determinar las normas que regulen el ingreso temporal a territorio aduanero nacional de materias primas y bienes intermedios para procesos industriales complementarios y de partes, piezas y equipos de los usuarios industriales para su reparación y mantenimiento.

8. Determinar lo relativo a la creación y funcionamiento de los parques industriales en los terrenos de las Zonas Francas.

PARÁGRAFO. Las zonas francas industriales, comerciales y de servicios creadas, o las que en el futuro se creen como establecimientos públicos del orden nacional podrán transformarse en sociedades de economía mixta o ser adquiridas, parcial o totalmente, por sociedades comerciales debidamente establecidas.

En tal evento las zonas francas seguirán disfrutando del mismo régimen legal que en materia tributaria, cambiaria, aduanera, de comercio exterior y de inversión de capitales esté vigente al momento de la enajenación.

 

ARTICULO 7o. El Certificado de Reembolso Tributario, CERT, creado por la Ley 48 de 1983, continuará siendo un instrumento libremente negociable.

El Gobierno Nacional determinará los criterios, requisitos, condiciones y procedimientos para el reconocimiento, expedición, redención, negociación y caducidad de los Certificados de Reembolso Tributario, así como las entidades autorizadas para realizar dichas operaciones, los beneficiarios y los impuestos que puedan ser cancelados con él.

El Certificado de Reembolso Tributario será un instrumento flexible, cuyos niveles serán determinados por el Gobierno Nacional, de acuerdo con los productos y las condiciones de los mercados a los cuales se exporten, en consonancia con las políticas monetaria, fiscal, cambiaria y arancelaria, y regulado con base en los siguientes criterios:

1. Estimular las exportaciones mediante la devolución de sumas equivalentes a la totalidad o una porción de los impuestos indirectos pagados por el exportador.

2. Promover aquellas actividades que tiendan a incrementar el volumen de exportaciones.

 

ARTICULO 8o. El Gobierno Nacional podrá organizar fondos de estabilización de productos básicos de exportación, que garanticen la regularidad del comercio exterior y la estabilidad de los ingresos de los productores domésticos.

 

ARTICULO 9o. Sin perjuicio de las normas en materia aduanera, en particular, de la Ley 6a de 1971 y demás disposiciones que la adicionan, reforman o desarrollan, el Gobierno Nacional podrá establecer sistemas de aranceles variables y sus instrumentos operativos con el objetivo de estabilizar los costos de importación de los productos agropecuarios o agroindustriales relacionados con éstos, cuando quiera que los precios de los mismos sean altamente inestables en los mercados internacionales.

Cuando en desarrollo de éstas facultades el Gobierno establezca sistemas de aranceles variables, estos deberán fijarse con precisión y con arreglo a los criterios objetivos para la determinación automática del arancel aplicable, con arreglo al parágrafo cuarto del artículo 14 de esta ley.

PARÁGRAFO. Para los productos sujetos a aranceles variables no se aplicarán las sobretasas a las importaciones de que trata la Ley 75 de 1986.

 

ARTICULO 10. El Gobierno Nacional amparará la producción nacional contra las prácticas desleales y restrictivas de comercio internacional. Para tal efecto regulará la protección de la producción nacional contra esas prácticas y señalará los organismos y procedimientos para hacer aplicables las disposiciones que expida sobre la materia.

En tales disposiciones el Gobierno Nacional fijará los requisitos, procedimientos y factores para determinar la imposición de gravámenes o derechos provisionales o definitivos que, con el fin de prevenir y contrarrestar dichas prácticas, podrán imponer la autoridad competente.

 

ARTICULO 11. El Gobierno Nacional regulará las zonas fronterizas con base en los siguientes criterios:

1. Propender a una mayor autonomía de las zonas fronterizas.

2. Facilitar el libre comercio en la zona común de libre frontera.

3. Desarrollar formas de cooperación e integración en servicios públicos, financieros y sociales.

4. Establecer mecanismos de pago que faciliten la libre e inmediata convertibilidad de las monedas de los países colindantes.

5. Reglamentar la creación de empresas binacionales de frontera a través de acuerdos conjuntos con los países vecinos.

6. Determinar las condiciones que permiten la creación de regímenes aduaneros especiales para zonas fronterizas.

 

CAPITULO II

DEL CONSEJO SUPERIOR DE COMERCIO EXTERIOR

ARTICULO 12.*Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *Créase el Consejo Superior de Comercio Exterior, como organismo asesor del Gobierno Nacional en todos aquellos aspectos que se relacionen con el comercio exterior del país.

El Consejo Superior de Comercio Exterior estará integrado por los siguientes miembros:

-El Presidente de la República de Colombia, quien lo presidirá.

-El Ministro de Desarrollo Económico.

-El Ministro de Comercio Exterior.

-El Ministro de Relaciones Exteriores.

-El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

-El Ministro de Agricultura.

-El Ministro de Minas y Energía.

-El Jefe del Departamento Nacional de Planeación.

-El Gerente General del Banco de la República.

-El Presidente del Banco de Comercio Exterior de Colombia, el Director General de Aduanas y los Asesores del Consejo Superior, tendrán derecho a voz sin voto.

PARÁGRAFO. En ausencia del Presidente de la República, el Consejo Superior de Comercio Exterior será presidido por el Ministro de Comercio Exterior.

Los miembros restantes del Consejo Superior podrán delegar su representación solamente en los viceministros. A las sesiones del mismo podrán asistir, con voz pero sin voto, los funcionarios públicos que el Consejo Superior de Comercio Exterior considere conveniente invitar para la mejor ilustración de los diferentes temas en los cuales el mismo deba tomar decisiones y formular recomendaciones.

Los documentos que sirvan de base para las deliberaciones del Consejo Superior de Comercio Exterior deberán ser elaborados y presentados por sus asesores a solicitud de cualquiera de sus miembros y por intermedio del Ministro de Comercio Exterior.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

ARTICULO 13.*Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *Los asesores del Consejo Superior de Comercio Exterior en número de dos (2) serán de libre nombramiento y remoción por el Gobierno Nacional.

Su designación recaerá en personas de reconocidas calidades y experiencia en materias económicas, en especial de comercio internacional y de integración económica. Sus funciones serán las de prestar asesoría en forma permanente al Consejo Superior de Comercio Exterior y recibirán el soporte necesario del Ministerio de Comercio Exterior.

El Secretario del Consejo Superior de Comercio Exterior será designado por dicho consejo, a iniciativa del Ministro de Comercio Exterior.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

ARTICULO 14.*Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *Son funciones del Consejo de Comercio Exterior:

1. Recomendar al Gobierno Nacional la política general y sectorial de comercio exterior de bienes, tecnología y servicios, en concordancia con los planes y programas de desarrollo del país.

2. Fijar las tarifas arancelarias.

3. Asesorar al Gobierno Nacional en las decisiones que éste debe adoptar en todos los organismos internacionales encargados de asuntos de comercio exterior.

4. Emitir concepto sobre la celebración de tratados o convenios internacionales de comercio, bilaterales o multilaterales y recomendar al Gobierno Nacional la participación o no del país en los mismos.

5. Instruir las delegaciones que representen a Colombia en las negociaciones internacionales de comercio.

6. Proponer al Gobierno Nacional la aplicación de tratamientos preferenciales acordados en forma bilateral o multilateral, en particular cuando se sujeten al otorgamiento de reciprocidad entre las partes.

7. Determinar los trámites y requisitos que deban cumplir las importaciones y exportaciones de bienes, tecnología y servicios, sin perjuicio de las funciones que en materia de inversión de capitales colombianos en el exterior y de capitales extranjeros en el país competen al Consejo de Política Económica y Social, Conpes, o las demás que en las mismas materias estén específicamente asignadas a otras dependencias del Estado.

*Nota Jurisprudencial*

Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-170 de 2001.

8. Sugerir al Gobierno Nacional el manejo de los instrumentos de promoción y fomento de las exportaciones, acorde con la política de zonas francas, de los sistemas especiales de importación-exportación, de los fondos de estabilización de productos básicos y la orientación de las oficinas comerciales en el exterior sin perjuicio de lo relacionado con otros mecanismos de promoción de exportaciones.

9. Recomendar al Gobierno Nacional, para su fijación, los niveles de Certificado de Reembolso Tributario, CERT, por producto y mercado de destino.

10. Examinar y recomendar al Gobierno Nacional la adopción de normas para proteger la producción nacional contra las prácticas desleales y restrictivas de comercio internacional.

11. Analizar, evaluar y recomendar al Gobierno Nacional la expedición de medidas específicas y la realización de proyectos encaminados a facilitar el transporte nacional e internacional y el tránsito de pasajeros y de mercancías de exportación e importación, teniendo en cuenta las normas sobre reserva de carga a las cuales deban sujetarse las empresas de transporte internacional de carga que operen en el país.

12. Expedir las normas relativas a la organización y manejo de los registros que sea necesario establecer en materia de comercio exterior, con inclusión de los requisitos que deben cumplir, el valor de los derechos a que haya lugar y las sanciones que sean imponibles por la violación de tales normas.

*Nota Jurisprudencial*

Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en laSentencia C-170 de 2001.

13. Reglamentar las actividades de comercio exterior que realicen las sociedades de comercialización internacional de que trata la Ley 67 de 1979 y las normas que la modifiquen o sustituyan.

14. Expedir su propio reglamento.

15. Las demás funciones que le asignan a la junta de comercio exterior los Decretos 444688 de 1967, o las normas que los sustituyen y demás disposiciones vigentes sobre la materia, así como las que se determinen en desarrollo de la ley marco de comercio exterior.

PARÁGRAFO 1. Las anteriores funciones se ejercerán por el Consejo Superior de Comercio Exterior sin perjuicio de la atribución constitucional que al Presidente de la República confiere el numeral 20 del artículo 120 de la Constitución Nacional.

PARÁGRAFO 2. Cuando se trate de la toma de decisiones relacionada con las funciones indicadas en los numerales 3 a 6 del presente artículo, se escuchará previamente el concepto del Ministro de Relaciones Exteriores.

PARÁGRAFO 3. Igualmente, cuando quiera que hayan de variarse las tarifas arancelarias, se escuchará al Ministro de Hacienda y se conocerá, previamente, el concepto del Consejo Nacional de Política Fiscal. y se conocerá, previamente, el concepto del Consejo Nacional de Política Fiscal.

*Nota Jurisprudencial*

El aparte resaltado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional enSentencia C-798 de 2004.

PARÁGRAFO 4. Cuando se trate de aplicar el sistema de aranceles variables el Consejo Superior de Comercio Exterior atenderá los criterios objetivos que para su adecuada y automática operación fije el Ministerio de Agricultura.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

ARTICULO 15.*Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *La Comisión Mixta de Comercio Exterior estará integrada por el Consejo Superior de Comercio Exterior y representantes del sector privado designados por el Consejo. Esta Comisión se reunirá por convocatoria del Consejo Superior de Comercio Exterior o de su presidente, con el fin de analizar la política de Comercio Exterior y formular las recomendaciones pertinentes al Gobierno Nacional.

El Consejo Superior de Comercio Exterior podrá integrar comités asesores por temas o sectores económicos específicos, conformados por funcionarios del Gobierno y personas del sector privado, cuyas conclusiones serán presentadas al Consejo.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

ARTICULO 16.*Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *Corresponderá al Ministro de Comercio Exterior la formulación y aplicación de las políticas y de los planes y programas que en materia de Comercio Exterior adopten el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de Comercio Exterior.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

 

CAPITULO III

DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA

ARTICULO 17.*Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *Créase el Ministerio de comercio Exterior como organismo encargado de dirigir, coordinar, ejecutar y vigilar la política de comercio exterior, en concordancia con los planes y programas de desarrollo.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

ARTICULO 18.*Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *El Ministerio de Comercio Exterior incorporará al Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, sus funciones y su planta de personal, esta última en cuanto el Presidente de la República lo estime conveniente.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

ARTICULO 19.*Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *El Ministerio de Comercio Exterior que se crea por la presente Ley seguirá en orden de precedencia al Ministerio de Minas y Energía.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

ARTICULO 20.*Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de 12 meses contados a partir de la sanción de la presente Ley, proceda a:

a) Crear la planta de personal del Ministerio de Comercio incorporando a ésta a los funcionarios del Instituto de Comercio Exterior, Incomex y a los funcionario del Ministerio de Desarrollo Económico que ejerzan funciones relacionadas con el comercio exterior;

b) Determinar la estructura, órganos de dirección, funciones del nuevo Ministerio, así como crear los cargos indispensables para su funcionamiento y fijar las respectivas asignaciones;

c) Trasladar al nuevo Ministerio todas las funciones asignadas al Ministerio de Desarrollo Económico en materia de comercio exterior, zonas francas y comercio internacional;

d) Incorporar al Ministerio de Comercio Exterior las funciones y la planta de personal de la Dirección General de Aduanas y el Fondo Rotatorio de Aduanas;

e) Crear en el Ministerio de Hacienda o en una de sus dependencias un sistema de auditoría de Aduanas que le permita a dicho Ministerio controlar el proceso de aforo, tasación y recaudo de los gravámenes arancelarios;

f) Trasladar al Ministerio de Comercio Exterior las funciones y la planta de personal asignadas a las Dirección General Marítima y Portuaria, Dimar, relacionadas con el señalamiento de la reserva de carga de las mercancías de exportación y de importación. Establecer y reglamentar la bandera de conveniencia para el Archipiélago de San Andrés y Providencia;

g) Fijar la política de tarifas para transporte marítimo y aéreo de las mercancías de exportación e importación;

h) Determinar la naturaleza jurídica, objeto, órganos de dirección y regulación de las zonas francas industriales, comerciales y de servicios existentes, de tal manera que puedan ser transformados en sociedades de economía mixta del orden nacional, garantizando la continuidad del régimen impositivo vigente y con un régimen similar al de los usuarios industriales en materia aduanera, cambiaria, de comercio exterior y de inversión de capitales. Para tales efectos podrá autorizarse a las entidades públicas para efectuar aportes de capital en las nuevas sociedades junto con personas naturales o jurídicas de derecho privado, siempre y cuando las funciones de aquéllas guarden relación con el objeto social de las zonas francas, industriales, comerciales y de servicios;

i) Dictar disposiciones que le permitan enajenar a sociedades comerciales las zonas francas;

j) Definir la naturaleza jurídica, organización y funciones del Banco de Comercio Exterior que, por medio de esta Ley, se crea. Al hacerlo el Gobierno transformará el Fondo de Promoción de Exportaciones, Proexpo, en la nueva entidad financiera;

k) Definir las funciones de los agregados comerciales en el exterior, adscribirlos a la entidad que correspondan y fijarles sistemas especiales de remuneración;

l) Asignarle al Ministerio de Comercio Exterior todas las funciones que ejerzan otros ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del Estado relacionados con el comercio exterior, adscribiéndole aquellas entidades del orden nacional que cumplan actividades similares;

m) Suprimir o fusionar entidades y dependencias y suprimir funciones o, asignarlas a otros organismos de la Rama Ejecutiva del orden público;

n) Modificar la denominación, composición y funciones del Consejo Nacional de Zonas Francas, de tal forma que asesore al Gobierno Nacional en la formulación de la política de zonas francas de conformidad con las disposiciones de la presente Ley;

ñ) Asignar al Ministerio de Comercio Exterior, la función de adelantar negociaciones sobre acuerdos comerciales, así como para que represente al país ante los organismo internacionales vinculados a estas materias, teniendo en cuenta la posición política que sobre el particular haya adoptado el Ministerio de Relaciones Exteriores;

o) Incorporar al Ministro de Comercio Exterior al Consejo Nacional de Política Económica y Social, a la Junta Monetaria y a los demás organismo a los cuales éste, por la naturaleza de sus funciones, deba pertenecer;

p) Reformar el régimen de zonas fronterizas conforme a los criterios señalados en el artículo 11 de esta Ley;

q) Para fijar la fecha en que los órganos y entidades que por esta Ley se crean empiecen a funcionar.

PARÁGRAFO. El traslado del personal de las distintas entidades que se transfieren al Ministerio de Comercio Exterior se hará sólo en cuanto el Gobierno lo estime conveniente.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

 

CAPITULO IV

DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA Y DEL FONDO DE MODERNIZACIÓN ECONÓMICA

ARTICULO 21.*Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *Créase el Banco de Comercio Exterior como una institución financiera vinculada al Ministerio de Comercio Exterior, a la cual corresponderá ejercer las funciones de promoción de las exportaciones. La promoción será desarrollada, entre otros instrumentos, a través de las agregadurías comerciales en el exterior las cuales dependerán de las embajadas colombianas.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

ARTICULO 22.*Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *El Banco de Comercio Exterior asumirá todos los derechos y obligaciones del Fondo de Promoción de Exportaciones de pleno derecho, sin que para ello sea necesario la modificación de contratos u otros documentos, que estando sometidos a la legislación colombiana, hayan sido suscritos por el Fondo de Promoción de Exportaciones.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

ARTICULO 23.*Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *Los recursos provenientes de la sobretasa sobre el valor CIF de las importaciones, a las cuales se refiere la Ley 75 de 1986 en la parte que constituye ingresos del Fondo de Promoción de Exportaciones, Proexpo, pasarán a ser recursos del presupuesto nacional, con base en los cuales se crea una cuenta especial dentro del mismo denominado Fondo de Modernización Económica, la que estará vigente hasta cuando se desmonte integralmente la sobretasa a las importaciones. La fecha en que este traslado tendrá efecto, será fijada por el Gobierno.

La distribución de los recursos de dicho Fondo se decidirá por un Comité integrado por los Ministros de Desarrollo Económico, quien lo presidirá, de Comercio Exterior, de Agricultura, de Minas y Energía y de Obras Públicas y Transporte y por el Jefe del Departamento Nacional de Planeación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se organiza el Ministerio de Comercio Exterior, el Comité sesionará bajo la Presidencia del Ministro de Desarrollo Económico. Igualmente asistirán el Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior y el Director del Fondo de Promoción de Exportaciones, Proexpo.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

ARTICULO 24. *Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *Los recursos del Fondo de Modernización Económica a que se refiere el artículo anterior, se destinarán a los siguientes fines, en este orden de prioridades:

1. Financiar el costo fiscal de los Certificados de Reembolso Tributario, CERT, o las devoluciones de impuestos indirectos.

2. Complementar la financiación de proyectos de mejoramiento de instalaciones portuarias y aeroportuarias, y de vías terrestres necesarias para el comercio exterior y financiar otros programas generales de promoción de exportaciones.

3. Financiar programas de desarrollo tecnológico que estimulen la eficiencia y competitividad de la producción nacional.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

ARTICULO 25. *Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *Los impuestos de renta y complementarios y timbre que al momento de transformarse Proexpo en el Banco de Comercio Exterior, estén pendientes de pago, serán capitalizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para tal efecto el Gobierno reglamentará el procedimiento que permita esta operación y se asegurará que el Ministerio de Hacienda quede debidamente representado en la junta directiva de esa institución. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 2638 de 1991 .).

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

ARTICULO 26.*Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *La exportación de esmeraldas será libre y tendrá las mismas exenciones y privilegios que señale el Gobierno para productos colombianos que se exporten.

 

 

CAPITULO V

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 27.*Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar los contratos y efectuar las apropiaciones y demás operaciones presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente Ley y en las disposiciones que para su efectividad se dicten. Facúltase al Gobierno Nacional para convenir con el Banco de la República la forma de liquidación del Contrato para la administración de Proexpo, y los términos en los cuales la nación pagará las obligaciones que surjan de la liquidación.

Los contratos, que para dar cumplimiento a esta Ley, celebre el Gobierno Nacional con entidades públicas solamente requerirán la firma de las partes, el registro presupuestal cuando a ello hubiere lugar y su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entenderá cumplido con el recibo de pago de la publicación del contrato.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

ARTICULO 28. *Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *Las normas de la presente Ley que, para su cabal aplicación, no requieran desarrollo posterior tendrán efecto inmediato y se aplicarán, en especial, a las operaciones de comercio exterior que se encuentran en curso al momento de su entrada en vigencia.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

ARTICULO 29. *Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *Las disposiciones de la presente Ley y las que se expidan en su desarrollo se entenderán sin perjuicio de lo pactado en los tratados o convenios internacionales vigentes.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

ARTICULO 30.*Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación el Diario Oficial y deroga la Ley 105 de 1958, deroga parcialmente la Ley 6a de 1967; deroga los artículos 71, 73, 80, 169, 205, 206, 207, 208, 209, 210,y 211, del Decreto ley 444 del mismo año y las disposiciones que los modifican, adicionan o reforman; en lo pertinente el Decreto Ley 151 de 1976; en lo pertinente Ley 48 de 1983; en lo pertinente la Ley 109 de 1985; el artículo 59 y en lo pertinente los artículos 2o, 4o, 58 de la

Ley 81 de 1988 y todas aquellas otras disposiciones que le sean contrarias. No obstante lo anterior, sus efectos derogatorios solamente se producirán a medida que entren en vigencia las normas que se expidan en desarrollo de las disposiciones generales en ellas establecidas, y en todo caso, se producirán a más tardar doce (12) meses contados a partir de la publicación de esta Ley.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

Dada en Bogotá, D.E., a los …

 

 El Presidente del Senado de la República,

AURELIO IRAGORRI HORMAZA.

 

 El Presidente de la Cámara de Representantes,

HERNÁN BERDUGO BERDUGO.

 

 El Secretario General del Senado de la República,

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.

 

 El Secretario General de la Cámara de Representantes,

SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.

 

 República de Colombia-Gobierno Nacional.

 Publíquese y ejecútese.

 Bogotá, D.E., enero 16 de 1991.

 

CESAR GAVIRIA

 El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

 

 El Ministro de Desarrollo Económico,

ERNESTO SAMPER PIZANO.