Modificada por la 66 de la Ley 1111 de 2006*
Los contratos de arrendamiento financiero o leasing previstos en este artículo no podrán celebrarse sino hasta el 1o de enero de 2012; a partir de esa fecha se regirán por los términos y condiciones previstos en el artículo 127-1 de este Estatuto. |
*Texto original de la Ley 223 de 1995*
PARÁGRAFO. Los contratos de arrendamiento financiero, o leasing, previstos en este artículo, no podrán celebrarse sino dentro de los doce (12) años siguientes a la vigencia de la presente ley; a partir de esa fecha se regirán por los términos y condiciones previstos en el artículo 127-1 de este Estatuto. |
Artículo 90. Depreciación de bienes adquiridos en el año. El artículo 136 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 136. DEPRECIACIÓN DE BIENES ADQUIRIDOS EN EL AÑO. Cuando un bien depreciable haya sido adquirido o mejorado en el curso del año o período gravable, la alícuota de depreciación se calcula proporcionalmente al número de meses o fracciones de mes en que las respectivas adquisiciones o mejoras prestaron servicio. Cuando un bien se dedique parcialmente a fines no relacionados con los negocios o actividades productoras de renta, la alícuota de depreciación se reduce en igual proporción".
Artículo 91. Termino para la amortización de inversiones. El artículo 143 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 143. TERMINO PARA LA AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES. Las inversiones a que se refiere el artículo precedente pueden amortizarse en un término no inferior a cinco (5) años, salvo que se demuestre que, por la naturaleza o duración del negocio, la amortización debe hacerse en un plazo inferior. En el año o período gravable en que se termine el negocio o actividad, pueden hacerse los ajustes pertinentes, a fin de amortizar la totalidad de la inversión.
Cuando se trate de los costos de adquisición o explotación de minas y exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales, la amortización debe hacerse con base en el sistema de unidades técnicas de operación. Cuando las inversiones realizadas en exploración resulten infructuosas, su monto podrá ser amortizado en el año en que se determine tal condición o en uno cualquiera de los siguientes años.
Para los casos diferentes de los previstos en el inciso precedente, en los contratos donde el contribuyente aporte bienes, obras, instalaciones u otros activos, los cuales se obligue a transferir durante el convenio o al final del mismo, como en el caso de los contratos de concesión, riesgo compartido o "joint venture", el valor de tales inversiones deberá ser amortizado durante el término del respectivo contrato, hasta el momento de la transferencia. La amortización se hará por los métodos de línea recta o reducción de saldos, o mediante otro de reconocido valor técnico autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En lo relacionado con los contratos de concesión para infraestructura, el sistema de amortización aquí previsto rige solamente para los que se suscriban a partir de la vigencia de la presente ley".
Artículo 92. Perdidas en la enajenación de activos. El artículo 149 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 149. PERDIDAS EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS. El valor de los ajustes efectuados sobre los activos fijos, a que se refieren los artículos 73, 90-2 y 868 del Estatuto Tributario y el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, no se tendrá en cuenta para determinar el valor de la pérdida en la enajenación de activos. Para este propósito, forman parte del costo los ajustes por inflación calculados de acuerdo con las normas vigentes al respecto".
Artículo 93. Bases y porcentajes de renta presuntiva. El artículo 188 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 188. BASES Y PORCENTAJES DE RENTA PRESUNTIVA. Para efectos del impuesto sobre la renta se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior a la cifra que resulte mayor entre el cinco por ciento (5%) de su patrimonio líquido o el uno y medio por ciento (1.5%) de su patrimonio bruto, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior.
"PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se utilice como base de cálculo el patrimonio bruto, la depuración de que trata el artículo 189 de este Estatuto se hará con base en el valor bruto de los respectivos bienes.
"PARÁGRAFO SEGUNDO. Los activos destinados al sector agropecuario y pesquero no estarán sometidos a la renta presuntiva sobre patrimonio bruto de que trata este artículo.
"PARÁGRAFO TERCERO NUEVO. Los primeros $150 millones de pesos de activos del contribuyente destinados al sector agropecuario se excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio liquido.
"PARÁGRAFO CUARTO. La deducción del exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá restarse de la renta bruta determinada dentro de los cinco (5) años siguientes, ajustada por inflación.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-238-97 de 20 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, el aparte subrayado la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-564-96. |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-564-96 de16 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
Artículo 94. Exclusiones de la renta presuntiva. El artículo 191 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 191. EXCLUSIONES DE LA RENTA PRESUNTIVA. De la presunción establecida en el artículo188 se excluyen el Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema, y las entidades del régimen especial de que trata el artículo 19. Tampoco están sujetas a la renta presuntiva las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, ni los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto. Tampoco están sometidas a renta presuntiva las sociedades en concordato o en proceso de liquidación, ni las empresas dedicadas al transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.
"Para la reducción de la renta presuntiva prevista en el artículo 192 del Estatuto Tributario, se tendrá en cuenta de manera preferencial la situación del sector agropecuario.
"Antes de finalizar cada año gravable, de oficio o a solicitud de parte, el gobierno determinará por decreto los sectores económicos que han sido afectados en forma significativa en su rentabilidad, como resultado de políticas económicas del gobierno, de situaciones de crisis del mercado nacional o internacional, o del contrabando o de alteraciones graves del orden público, estableciendo la exoneración o reducción de la renta presuntiva para el respectivo año gravable para cada sector.
"Exclúyense de la base que se toma en cuenta para calcular la renta presuntiva, los primeros cien millones ($100.000.000) del valor de la vivienda de habitación del contribuyente".
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-564-96 de16 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
Artículo 95. Renta en explotación de programas de computador. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo204-1. RENTA EN EXPLOTACIÓN DE PROGRAMAS DE COMPUTADOR. La renta líquida gravable proveniente de la explotación de programas de computador dentro del país, a cualquier título, por parte de personas naturales extranjeras sin residencia en el país y de compañías sin domicilio en Colombia, es el ochenta por ciento (80%) del monto del precio o remuneración percibidos por dicha explotación".
Artículo 96. Rentas de trabajo exentas. Modificase el numeral 5o. y el parágrafo del artículo 206 del Estatuto Tributario, y adicionase el mismo artículo con el numeral 10 y los parágrafos 2o. y 3o., cuyos textos son los siguientes:
"5. *Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo Ley 1111 de 2006 . El texto con el nuevo término es el siguiente:* Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1o de enero de 1998 estarán gravadas solo en la parte del pago mensual que exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales *1.000 UVT*.
*Nota de Vigencia*
El artículo Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores establecidos en salarios mínimos en términos de UVT. La UVT para el año 2006 es de $20.000 según lo dispuesto en el artículo Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores establecidos en salarios mínimos en términos de UVT. La UVT para el año 2006 es de $20.000 según lo dispuesto en el artículo 50 de la citada ley. |
"10. El treinta por ciento (30%) del valor total de los pagos laborales recibidos por los trabajadores, sumas que se consideran exentas.
PARÁGRAFO 1o. La exención prevista en los numerales 1o., 2o., 3o., 4o. y 6o., de este artículo, opera únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento del impuesto de renta y complementarios.
PARÁGRAFO 2o. La exención prevista en el numeral 10 no se otorgará sobre las cesantías, sobre la porción de los ingresos excluida o exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones, ni sobre la parte gravable de las pensiones. La exención del factor prestacional a que se refiere el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 queda sustituida por lo previsto en este numeral.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-939-96 de 22 de agosto 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
PARÁGRAFO 3o. Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5o., de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1261-05, mediante Sentencia C-128-06 de 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
Parágrafo 3o. declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1261-05 de 5 de diciembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Artículo 97. Tarifas del componente específico del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.*Modificado por la Ley 1819 de 2016, nuevo texto* A partir del año 2017, las tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado serán las siguientes: 1. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos, $ 1.400 en 2017 y $ 2.100 en 2018 por cada cajetilla de veinte (20) unidades o proporcionalmente a su contenido.
2. La tarifa por cada gramo de picadura, rapé o chimú será de $ 90 en 2017 y $ 167 en 2018.
Las anteriores tarifas se actualizarán anualmente, a partir del año 2019, en un porcentaje equivalente al del crecimiento del índice de precios al consumidor certificado por el DANE más cuatro puntos. La dirección de apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, certificará y publicará antes del 1º de enero de cada año las tarifas actualizadas.
Parágrafo. Los ingresos adicionales recaudados por efecto del aumento de la tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos serán destinados a financiar el aseguramiento en salud.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 347 de la Ley 1819 de 2016 publicada en el diario oficial N° 50101 Jueves, 29 de diciembre de 2016 "Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones." | Este párrafo fue corregido mediante FE DE ERRATAS publicada en el Diario Oficial No. 43.235 del 11 de febrero de 1998. |
Parágrafo 5o. adicionado al artículo 211 del Estatuto Tributario por el artículo 62 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188-98 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo |
*Texto original de la Ley 223 de 1995*
Artículo 97. Exención para empresas de servicios públicos domiciliarios. El artículo 211 del Estatuto Tributario quedará así: |
Artículo 211. EXENCIÓN PARA EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los términos definidos por elEstatuto Tributario, con las excepciones que se establecen a continuación.
| "Las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, y las actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la Ley 142 de 1994, están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un período de siete (7) años a partir de la vigencias de esta ley, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas. | "Gozarán de esta exención, durante el mismo período mencionado, las rentas provenientes de la transmisión o distribución domiciliaria de energía eléctrica. Para tal efecto, las rentas de la generación y de la distribución deberán estar debidamente separadas en la contabilidad. | *Corregido mediante FE DE ERRATAS:* Así mismo, las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica, y las de los servicios públicos domiciliarios de gas, y de telefonía local y su actividad complementaria de telefonía móvil rural cuando éstas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un término de ocho (8) años, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes: |
Para el año gravable de 1996 100% exento
Para el año gravable de 1997 90% exento
Para el año gravable de 1998 80% exento
Para el año gravable de 1999 70% exento
Para el año gravable de 2000 60% exento
Para el año gravable de 2001 40% exento
Para el año gravable de 2002 20% exento
Para el año gravable de 2003 y siguientes 0% exentos.
|
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la sobretasa en el sector del gas de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, se entenderá para todos los efectos que dicha sobretasa será hasta del veinte por ciento (20%) del costo económico del suministro en puerta de ciudad.
| PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 se aplicará para los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras de energía no reguladas, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios no residenciales, el 20% del costo de prestación del servicio. | PARÁGRAFO 3o. Las empresas generadoras que se establezcan a partir de la vigencia de esta ley y cuya finalidad sea exclusivamente la generación de energía eléctrica con base en carbones de tipo térmico y energía solar como combustible primario, y estén provistas de equipos adecuados para producir un bajo impacto ambiental, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un término de veinte (20) años. |
PARÁGRAFO 4o. Las empresas generadoras que se reestructuren o se establezcan con la finalidad exclusiva de generar y comercializar energía eléctrica con base en el aprovechamiento de recurso hídrico y de capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.000) Kilovatios, estarán exentas del impuesto de rentas y complementarios por un término de veinte (20) años a partir de la vigencia de esta ley. Esta exención debe ser concordante con la retención en la fuente en lo referente a las entidades no sujetas a retención.
| PARÁGRAFO 5o. *Adicionado por la Ley 383 de 1997:*"Se entiende que los beneficios previstos en este artículo también serán aplicables con los porcentajes y el cronograma consagrados en el mismo, a los excedentes o utilidades que transfieran a la nación las empresas de servicios públicos domiciliarios". |
*Texto original de la Ley 223 de 1995*
*Inciso 5o.* Así mismo, las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica y las de los servicios públicos domiciliarios de gas y de telefonía local, y su actividad complementaria de telefonía móvil rural, cuando éstas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un término de ocho (8) años, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes: |
Artículo 98. Rentas exentas de loterías y licoreras. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo211-1. RENTAS EXENTAS DE LOTERÍAS Y LICORERAS. Están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios todas las rentas obtenidas por las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden departamental, municipal y distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior del 90% que ejerza los monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes".
Artículo 99. Tarifa para sociedad nacionales y extranjeras y para personas extranjeras sin residencia. A partir del año gravable de 1996 la tarifa prevista en el artículo 240, en los parágrafos 1o. y 3o., del artículo 245 y en el artículo 247 del Estatuto Tributario sea del treinta y cinco por ciento (35%).
Suprímase a partir del año gravable 1996 la contribución especial creada mediante artículo 11 de la Ley 6a de 1992.
Artículo 100. Tarifa para las personas naturales nacionales y extranjeras residentes. La tabla de la tarifa del impuesto sobre la renta a que se refiere el artículo 241 del Estatuto Tributario será la siguiente:
TARIFAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y GANANCIAS OCASIONALES |
PERSONAS NATURALES – AÑO GRAVABLE DE 1996 |
Tarifa del Intervalos de Renta Gravable Impuesto |
Promedio del Intervalo % |
Ganancia Ocasiona $ |
9.000.001 a 9.100.000 |
0.11% |
10.000 |
9.100.001 a 9.200.000 |
0.33% |
30.000 |
9.200.001 a 9.300.000 |
0.54% |
50.000 |
9.300.001 a 9.400.000 |
0.75% |
70.000 |
9.400.001 a 9.500.000
|
0.95% |
90.000 |
9.500.001 a 9.600.000
|
1.15% |
110.000 |
9.600.001 a 9.700.000 |
1.35% |
130.000 |
9.700.001 a 9.800.000 |
1.54% |
150.000 |
9.800.001 a 9.900.000 |
1.73% |
170.000 |
9.900.001 a 10.000.000 |
1.91% |
190.000 |
10.000.001 a 10.200.000 |
2.18% |
220.000 |
10.200.001 a 10.400.000 |
2.52% |
260.000 |
10.400.001 a 10.600.000 |
2.86% |
300.000 |
10.600.001 a 10.800.000 |
3.18% |
340.000 |
10.800.001 a 11.000.000 |
3.49% |
380.000 |
11.000.001 a 11.200.000 |
3.78% |
420.000 |
11.200.001 a 11.400.000 |
4.07% |
460.000 |
11.400.001 a 11.600.000 |
4.35% |
500.000 |
11.600.001 a 11.800.000 |
4.62% |
540.000 |
11.800.001 a 12.000.000 |
4.87% |
580.000 |
12.000.001 a 12.200.000 |
5.12% |
620.000 |
12.200.001 a 12.400.000 |
5.37% |
660.000 |
12.400.001 a 12.600.000 |
5.60% |
700.000 |
12.600.001 a 12.800.000 |
5.83% |
740.000 |
12.800.001 a 13.000.000 |
6.05% |
780.000 |
13.000.001 a 13.200.000 |
6.26% |
820.000 |
13.200.001 a 13.400.000 |
6.47% |
860.000 |
13.400.001 a 13.600.000 |
6.67% |
900.000 |
13.600.001 a 13.800.000 |
6.99% |
958.000 |
13.800.001 a 14.000.000 |
7.31% |
1.016.000 |
14.000.001 a 14.200.000 |
7.62% |
1.074.000 |
14.200.001 a 14.400.000 |
7.92% |
1.132.000 |
14.400.001 a 14.600.000 |
8.21% |
1.190.000 |
14.600.001 a 14.800.000 |
8.49% |
1.248.000 |
14.800.001 a 15.000.000 |
8.77% |
1.306.000 |
15.000.001 a 15.200.000 |
9.03% |
1.364.000 |
15.200.001 a 15.400.000 |
9.29% |
1.422.000 |
15.400.001 a 15.600.000 |
9.55% |
1.480.000 |
15.600.001 a 15.800.000 |
9.80% |
1.538.000 |
15.800.001 a 16.000.000 |
10.04% |
1.596.000 |
16.000.001 a 16.200.000 |
10.27% |
1.654.000 |
16.200.001 a 16.400.000 |
10.50% |
1.712.000 |
16.400.001 a 16.600.000 |
10.73% |
1.770.000 |
16.600.000 a 16.800.000 |
10.95% |
1.828.000 |
16.800.001 a 17.000.000 |
11.16% |
1.886.000 |
17.000.001 a 17.200.000 |
11.37% |
1.944.000 |
17.200.001 a 17.400.000 |
11.57% |
2.002.000 |
17.400.001 a 17.600.000 |
11.77% |
2.060.000 |
17.600.001 a 17.800.000 |
11.97% |
2.118.000 |
17.800.001 a 18.000.000 |
12.16% |
2.176.000 |
18.000.001 a 18.200.000 |
12.34% |
2.234.000 |
18.200.001 a 18.400.000 |
12.52% |
2.292.000 |
18.400.001 a 18.600.000 |
12.70% |
2.350.000 |
18.600.001 a 18.800.000 |
12.88% |
2.408.000 |
18.800.001 a 19.000.000 |
13.05% |
2.466.000 |
19.000.001 a 19.200.000 |
13.21% |
2.524.000 |
19.200.001 a 19.400.000 |
13.38% |
2.582.000 |
19.400.001 a 19.600.000 |
13.54% |
2.640.000 |
19.600.001 a 19.800.000 |
13.70% |
2.698.000 |
19.800.001 a 20.000.000 |
13.85% |
2.756.000 |
20.000.001 a 20.200.000 |
14.00% |
2.814.000 |
20.200.001 a 20.400.000 |
14.15% |
2.872.000 |
20.400.001 a 20.600.000 |
14.29% |
2.930.000 |
20.600.001 a 20.800.000 |
14.43% |
2.988.000 |
20.800.001 a 21.000.000 |
14.57% |
3.046.000 |
21.000.001 a 21.200.000 |
14.71% |
3.104.000 |
21.200.001 a 21.400.000 |
14.85% |
3.162.000 |
21.400.001 a 21.600.000 |
14.98% |
3.220.000 |
21.600.001 a 21.800.000 |
15.11% |
3.278.000 |
21.800.001 a 22.000.000 |
15.23% |
3.336.000 |
22.000.001 a 22.200.000 |
15.36% |
3.394.000 |
22.200.001 a 22.400.000 |
15.48% |
3.452.000 |
22.400.001 a 22.600.000 |
15.60% |
3.510.000 |
22.600.001 a 22.800.000 |
15.72% |
3.568.000 |
22.800.001 a 23.000.000 |
15.83% |
3.626.000 |
23.000.001 a 23.200.000 |
15.95% |
3.684.000 |
23.200.001 a 23.400.000 |
16.06% |
3.742.000 |
23.400.001 a 23.600.000 |
16.17% |
3.800.000 |
23.600.001 a 23.800.000 |
16.28% |
3.858.000 |
23.800.001 a 24.000.000 |
16.38% |
3.916.000 |
24.000.001 a 24.200.000 |
16.49% |
3.974.000 |
24.200.001 a 24.400.000 |
16.59% |
4.032.000 |
24.400.001 a 24.600.000 |
16.69% |
4.090.000 |
24.600.001 a 24.800.000 |
16.79% |
4.148.000 |
24.800.001 a 25.000.000 |
16.89% |
4.206.000 |
25.000.001 a 25.200.000 |
16.99% |
4.264.000 |
25.200.001 a 25.400.000 |
17.08% |
4.322.000 |
25.400.001 a 25.600.000 |
17.18% |
4.380.000 |
25.600.001 a 25.800.000 |
17.27% |
4.438.000 |
25.800.001 a 26.000.000 |
17.36% |
4.496.000 |
26.000.001 a 26.200.000 |
17.45% |
4.554.000 |
26.200.001 a 26.400.000 |
17.54% |
4.612.000 |
26.400.001 a 26.600.000 |
17.62% |
4.670.000 |
26.600.001 a 26.800.000 |
17.71% |
4.728.000 |
26.800.001 a 27.000.000 |
17.79% |
4.786.000 |
27.000.001 a 27.200.000 |
17.87% |
4.844.000 |
27.200.001 a 27.400.000 |
17.96% |
4.902.000 |
27.400.001 a 27.600.000 |
18.04% |
4.960.000 |
27.600.001 a 27.800.000 |
18.12% |
5.018.000 |
27.800.001 a 28.000.000 |
18.19% |
5.076.000 |
28.000.001 a 28.200.000 |
18.27% |
5.134.000 |
28.200.001 a 28.400.000 |
18.35% |
5.192.000 |
28.400.001 a 28.600.000 |
18.42% |
5.250.000 |
28.600.001 a 28.800.000 |
18.49% |
5.308.000 |
28.800.001 a 29.000.000 |
18.57% |
5.366.000 |
29.000.001 a 29.200.000 |
18.64% |
5.424.000 |
29.200.001 a 29.400.000 |
18.71% |
5.482.000 |
29.400.001 a 29.600.000 |
18.78% |
5.540.000 |
29.600.001 a 29.800.000 |
18.85% |
5.598.000 |
29.800.001 a 30.000.000 |
18.92% |
5.656.000 |
30.000.001 a 30.200.000 |
18.98% |
5.714.000 |
30.200.001 a 30.400.000 |
19.05% |
5.772.000 |
30.400.001 a 30.600.000 |
19.11% |
5.830.000 |
30.600.001 a 30.800.000 |
19.18% |
5.888.000 |
30.800.001 a 31.000.000 |
19.24% |
5.946.000 |
31.000.001 a 31.200.000 |
19.31% |
6.004.000 |
31.200.001 a 31.400.000 |
19.37% |
6.062.000 |
31.400.001 a 31.600.000 |
19.43% |
6.120.000 |
31.600.001 a 31.800.000 |
19.49% |
6.178.000 |
31.800.001 a 32.000.000 |
19.55% |
6.236.000 |
32.000.001 a 32.200.000 |
19.61% |
6.294.000 |
32.200.001 a 32.400.000 |
19.67% |
6.352.000 |
32.400.001 a 32.600.000 |
19.72% |
6.410.000 |
32.600.001 a 32.800.000 |
19.78% |
6.468.000 |
32.800.001 a 33.000.000 |
19.84% |
6.526.000 |
33.000.001 a 33.200.000 |
19.89% |
6.584.000 |
33.200.001 a 33.400.000 |
19.95% |
6.642.000 |
33.400.001 a 33.600.000 |
20.00% |
6.700.000 |
33.600.001 a 33.800.000 |
20.05% |
6.758.000 |
33.800.001 a 34.000.000 |
20.11% |
6.816.000 |
34.000.001 a 34.200.000 |
20.16% |
6.874.000 |
34.200.001 a 34.400.000 |
20.21% |
6.932.000 |
34.400.001 a 34.600.000 |
20.26% |
6.990.000 |
34.600.001 a 34.800.000 |
20.31% |
7.048.000 |
34.800.001 a 35.000.000 |
20.36% |
7.106.000 |
35.000.001 a 35.200.000 |
20.41% |
7.164.000 |
35.200.001 a 35.400.000 |
20.46% |
7.222.000 |
35.400.001 a 35.600.000 |
20.51% |
7.280.000 |
35.600.001 a 35.800.000 |
20.55% |
7.338.000 |
35.800.001 a 36.000.000 |
20.60% |
7.396.000 |
36.000.001 a 36.200.000 |
20.68% |
7.466.000 |
36.200.001 a 36.400.000 |
20.76% |
7.536.000 |
36.400.001 a 36.600.000 |
20.84% |
7.606.000 |
36.600.001 a 36.800.000 |
20.92% |
7.676.000 |
36.800.001 a 37.000.000 |
20.99% |
7.746.000 |
37.000.001 a 37.200.000 |
21.07% |
7.816.000 |
37.200.001 a 37.400.000 |
21.14% |
7.886.000 |
37.400.001 a 37.600.000 |
21.22% |
7.956.000 |
37.600.001 a 37.800.000 |
21.29% |
8.026.000 |
37.800.001 a 38.000.000 |
21.36% |
8.096.000 |
38.000.001 a 38.200.000 |
21.43% |
8.166.000 |
38.200.001 a 38.400.000 |
21.50% |
8.236.000 |
38.400.001 a 38.600.000 |
21.57% |
8.306.000 |
38.600.001 a 38.800.000 |
21.64% |
8.376.000 |
38.800.001 a 39.000.000 |
21.71% |
8.446.000 |
39.000.001 a 39.200.000 |
21.78% |
8.516.000 |
39.200.001 a 39.400.000 |
21.85% |
8.586.000 |
39.400.001 a 39.600.000 |
21.91% |
8.656.000 |
39.600.001 a 39.800.000 |
21.98% |
8.726.000 |
39.800.001 a 40.000.000 |
22.05% |
8.796.000 |
40.000.001 a 40.200.000 |
22.11% |
8.866.000 |
40.200.001 En adelante |
|
8.866.000 |
Más el 35% del exceso sobre |
|
40.200.000 |
Artículo 101. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos por extranjeros no residentes o no domiciliados.El parágrafo 3o., del artículo 245 del Estatuto Tributario quedará así:
"PARÁGRAFO 3o. El impuesto del 7% a que se refiere este artículo se diferirá, hasta que se demostré (sic) que los correspondientes dividendos o participaciones han estado reinvertidos dentro del país durante un término no inferior a cinco (5) años, en cuyo caso quedarán exonerados de dicho impuesto. Cuando los dividendos o participaciones estén gravados con la tarifa del 35% de conformidad con el parágrafo 1o., de este artículo, para gozar de la exoneración se deberá demostrar además el pago de este impuesto.
Para los fines de este artículo, la reinversión de utilidades dentro del país se podrá realizar en la empresa generadora de la utilidad o en otras empresas constituidas o que se constituyan en Colombia. La reinversión de utilidades deberá reflejarse en el correspondiente incremento neto del patrimonio poseído en el país".
Artículo 102. Tarifas para inversionistas extranjeros en la explotación o producción de hidrocarburos. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo246-1. TARIFAS PARA INVERSIONISTAS EXTRANJEROS EN LA EXPLOTACIÓN O PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS. Las tarifas del impuesto de renta y del impuesto de remesas aplicables en el caso de los inversionistas extranjeros cuyos ingresos provengan de la exploración, explotación o producción de hidrocarburos, por los conceptos de que tratan los artículos 245 y 321-1 de este Estatuto serán: 12% para el año gravable de 1996; 10% para el año gravable de 1997; 7% para el año gravable de 1998 y siguientes".
Artículo 103.Descuento por CERT. *Artículo 257 derogado por la Ley 788 de 2002* Elevase al treinta y cinco por ciento (35%) el descuento por certificación de reembolso tributario previsto en el artículo 257 del Estatuto Tributario, para sociedades.
*Nota de vigencia*
Artículo 104. Descuento por impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos. *Derogado por la Ley 488 de 1998*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460, del 28 de diciembre de 1998. |
*Texto original de la Ley 223 de 1995*
Artículo 104. DESCUENTO POR IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PAGADO EN LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS. El descuento previsto en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario se concederá únicamente sobre los activos de capital que se capitalizan de acuerdo con las normas de contabilidad, para ser depreciados o amortizados. Para los activos adquiridos a partir de la vigencia de esta ley, cuando en un ejercicio no sea posible descontar la totalidad del impuesto sobre las ventas pagado en su adquisición, el saldo podrá descontarse dentro de los ejercicios siguientes. Cuando se trate de bienes adquiridos mediante contratos de leasing con opción de compra, el impuesto sobre las ventas sólo podrá ser descontado por el usuario del respectivo bien, independientemente de que el usuario de someta al procedimiento 1o., o al procedimiento 2o., de que trata el artículo 127-1 del Estatuto Tributario. |
Interprétase con autoridad el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, en el sentido de que procede el descuento del impuesto sobre las ventas (IVA) en la adquisición de vehículos automotores sometidos a la tarifa general del impuesto sobre las ventas que sean activos fijos productores de renta. |
Artículo 105. Valor patrimonial de los bienes adquiridos por leasing. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo267-1. VALOR PATRIMONIAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR LEASING. En los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra, los bienes deben ser declarados por el arrendatario o usuario, siguiendo las reglas previstas en el artículo127-1 de este Estatuto, siempre que el usuario o arrendatario esté sometido al procedimiento previsto en el numeral 2o., de tal artículo".
Artículo 106. Valor patrimonial de los títulos, bonos y seguros de vida. El artículo 271 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 271. VALOR PATRIMONIAL DE LOS TÍTULOS, BONOS Y SEGUROS DE VIDA. El valor de los títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generan intereses y rendimientos financieros es el costo de adquisición más los descuentos o rendimientos causados y no cobrados hasta el último día del período gravable.
Cuando estos documentos se coticen en bolsa, la base para determinar el valor patrimonial y el rendimiento causado será el promedio de transacciones en bolsa del último mes del período gravable.
Cuando no se coticen en bolsa, el rendimiento causado será el que corresponda al tiempo de posesión del título, dentro del respectivo ejercicio, en proporción al total de rendimientos generados por el respectivo documento, desde su emisión hasta su redención. El valor de las cédulas de capitalización y de las pólizas de seguro de vida es el de rescisión.
Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración".
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-659-96 de 5 de diciembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-583-96. |
Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-583-96 de 31 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Artículo 107. Valor patrimonial de los derechos fiduciarios. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo271-1. VALOR PATRIMONIAL DE LOS DERECHOS FIDUCIARIOS. El valor patrimonial de los derechos fiduciarios se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
"1. Los derechos sobre el patrimonio deben ser declarados por el contribuyente que tenga la explotación económica de los respectivos bienes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 263 de este Estatuto.
"2. El valor patrimonial de los derechos fiduciarios, para los respectivos beneficiarios, es que les corresponda de acuerdo con su participación en el patrimonio líquido del fideicomiso al final del ejercicio o en la fecha de la declaración. Los bienes conservarán para los beneficiarios la condición de movilizados o inmovilizados, monetarios o no monetarios que tengan en el patrimonio autónomo.
"PARÁGRAFO. Para los fines de determinación del impuesto sobre las rentas y complementarios, los fiduciarios deberán expedir cada año, a cada uno de los beneficiarios de los fideicomisos a su cargo, un certificado indicando el valor de sus derechos, los rendimientos acumulados hasta el 31 de diciembre del respectivo ejercicio, aunque no hayan sido liquidados en forma definitiva y los rendimientos del último ejercicio gravable. En caso de que las cifras incorporen ajustes por inflación se deberán hacer las aclaraciones de rigor".
Artículo 108. Valor de las acciones, aportes y demás derechos en sociedades. El artículo 272 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 272. VALOR DE LAS ACCIONES, APORTES, Y DEMÁS DERECHOS EN SOCIEDADES. Las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades deben ser declarados por su costo fiscal, ajustado por inflación cuando haya lugar a ello.
"Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración. Este mismo valor constituirá la base para aplicar los ajustes por inflación".
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-583-96 de 31 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Mediante Sentencia C-659-96 de 5 de diciembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-583-96. |
Artículo 109. Valor de los semovientes. Adicionase el artículo 276 del Estatuto Tributario con los siguientes parágrafos:
"PARÁGRAFO 1o. Para los contribuyentes sujetos al régimen de ajustes integrales por inflación, el valor patrimonial de los semovientes es el costo fiscal ajustado por inflación o el mencionado en el inciso 2o., de este artículo, el que sea mayor, en el caso del ganado bovino.
"PARÁGRAFO 2o. Los fondos ganaderos no están obligados a calcular ajustes integrales por inflación sobre los semovientes que sirven de base para la estimación de la reserva para reposición de ganado".
Artículo 110. Valor patrimonial de los inmuebles. El artículo 277 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 277. VALOR PATRIMONIAL DE LOS INMUEBLES. Los contribuyentes sujetos al régimen de ajustes por inflación deben declarar los inmuebles por el costo fiscal ajustado, de acuerdo con el artículo 353 de este Estatuto.
"Los contribuyentes no sujetos al régimen de ajustes por inflación deben declarar los inmuebles por el avalúo catastral al final del ejercicio del costo fiscal, el que sea mayor, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este Estatuto. Las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del avalúo o el costo fiscal del respectivo inmueble deben ser declaradas por separado.
"Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90-2 del Estatuto Tributario".
Artículo 111. Valor de los bienes incorporales. El artículo 279 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 279. VALOR DE LOS BIENES INCORPORALES. El valor de los bienes incorporales concernientes a la propiedad industrial y a la literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, good will, derechos de autor u otros intangibles adquiridos a cualquier título, se estima por su costo de adquisición demostrado, menos las amortizaciones concedidas y la solicitada por el año o período gravable".
Artículo 112. Deudas que constituyen patrimonio propio. Adicionase el artículo 287 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:
"PARÁGRAFO. Constituyen pasivos, para todos los efectos, los saldos pendientes de pago al final del respectivo ejercicio, que den lugar a costos o deducciones por intereses y demás costos financieros, incluida la diferencia en cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124-1 de este Estatuto".
Artículo 113. Tarifa del impuesto de ganancias ocasionales. Fíjase en un treinta y cinco por ciento (35%) la tarifa sobre las ganancias ocasionales a que se refieren los artículos 313 y 316 del Estatuto Tributario.
Artículo 114. Exoneración del impuesto a las remesas. El último inciso del artículo 319 del Estatuto Tributario quedará así:
"Sin embargo, cuando se reinviertan en el país estas utilidades, el pago del impuesto así causado, se diferirá mientras la reinversión se mantenga. Si dicha reinversión se mantuviere durante cinco (5) años o más se exonerará del pago de este impuesto".
Artículo 115. Requisitos para los giros al exterior. El artículo 325 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 325. REQUISITOS PARA LOS GIROS AL EXTERIOR. Las entidades encargadas de tramitar los giros o remesas al exterior de sumas que constituyan renta o ganancia ocasional, deberán exigir que la declaración de cambios vaya acompañada de una certificación de revisor fiscal o contador público, según el caso, en la cual conste el pago del impuesto de renta y de remesas, según corresponda, o de las razones por las cuales dicho pago no procede".
Artículo 116. Contribuyentes obligados. El numeral 2o., del artículo 329 del Estatuto Tributario quedará así:
"2. Los contribuyentes del régimen especial mencionados en los numerales 1o., 3o. y 4o., del artículo 19 y en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto".
Artículo 117. Ajuste de intangibles. El artículo 336 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 336. AJUSTE DE INTANGIBLES. El valor de las patentes, derechos de marca y demás intangibles pagados efectivamente, se ajustará siguiendo las mismas reglas aplicables a los activos fijos. El mismo procedimiento se debe seguir respecto de los cargos diferidos que constituyan activos no monetarios".
Artículo 118. Autorización para no efectuar el ajuste. El artículo 341 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 341. AUTORIZACIÓN PARA NO EFECTUAR EL AJUSTE. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios podrán solicitar al subdirector de fiscalización de la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, autorización para no efectuar el ajuste a que se refiere este Título, siempre que demuestre que el valor de mercado del correspondiente activo es por lo menos inferior en un treinta por ciento (30%) al costo que resultaría si se aplicara el ajuste respectivo. Esta solicitud deberá formularse por lo menos con tres (3) meses de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo para declarar.
PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en este artículo, no se requerirá la autorización para no efectuar el ajuste, en el caso de activos no monetarios cuyo costo fiscal a 31 de diciembre del año gravable anterior al del ajuste sea igual o inferior a cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000), siempre que el contribuyente conserve en su contabilidad una certificación de un perito sobre el valor de mercado del activo correspondiente".
Artículo 119. Ajustes al patrimonio liquido. La frase final del numeral segundo del artículo 347 del Estatuto Tributario quedará así:
"Se consideran como disminución del patrimonio, los préstamos que realicen las sociedades a sus socios y accionistas, no sometidos al sistema de ajustes integrales, con excepción de los otorgados por las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria".
Artículo 120. Excepciones al tratamiento especial. El artículo 361 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 361. EXCEPCIONES AL TRATAMIENTO ESPECIAL. Lo dispuesto en los artículos anteriores no es aplicable a las entidades taxativamente numeradas como no contribuyentes en los artículos 22 y 23".
Artículo 121. Normas aplicables en materia de retención en la fuente. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo366-2. NORMAS APLICABLES EN MATERIA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. A falta de normas específicas al respecto, a las retenciones en la fuente que se establezcan de acuerdo con las autorizaciones consagradas en el Estatuto Tributario, les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los libros Segundo y Quinto de este Estatuto.
Los ingresos por concepto del servicio de arrendamiento financiero, tendrán el mismo tratamiento en materia de retención en la fuente, que se aplica a los intereses que perciben los establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria por concepto de las operaciones de crédito que éstos realizan".
Artículo 122. Agentes de retención. Modificase el parágrafo del artículo 368 del Estatuto Tributario, y adicionase el mismo artículo con un nuevo parágrafo, cuyos textos son los siguientes:
"PARÁGRAFO 1o. Radica en el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, la competencia para autorizar o designar a las personas o entidades que deberán actuar como autorretenedores y suspender la autorización cuando a su juicio no se garantice el pago de los valores autorretenidos.
"PARÁGRAFO 2o. Además de los agentes de retención enumerados en este artículo, el gobierno podrá designar como tales a quienes efectúen el pago o abono en cuenta a nombre o por cuenta de un tercero o en su calidad de financiadores de la respectiva operación, aunque no intervengan directamente en la transacción que da lugar al impuesto objeto de la retención".
Artículo 123. La tabla de retención en la fuente a que se refiere el artículo 383 del Estatuto Tributario, será la siguiente:
TABLA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE 1996 |
Intervalos |
% de Valor aretener |
Retención |
1 a 710.000 |
0 |
0 |
710.001 a 720.000 |
0.14% |
1.000 |
720.001 a 730.000 |
0.41% |
3.000 |
730.001 a 740.000 |
0.68% |
5.000 |
740.001 a 750.000 |
0.94% |
7.000 |
750.001 a 760.000 |
1.19% |
9.000 |
760.001 a 770.000 |
1.44% |
11.000 |
770.001 a 780.000 |
1.68% |
13.000 |
780.001 a 790.000 |
1.91% |
15.000 |
790.001 a 800.000 |
2.14% |
17.000 |
800.001 a 810.000 |
2.36% |
19.000 |
810.001 a 820.000 |
2.58% |
21.000 |
820.001 a 830.000 |
2.79% |
23.000 |
830.001 a 840.000 |
2.99% |
25.000 |
840.001 a 850.000 |
3.20% |
27.000 |
850.001 a 860.000 |
3.39% |
29.000 |
860.001 a 870.000 |
3.58% |
31.000 |
870.001 a 880.000 |
3.77% |
33.000 |
880.001 a 890.000 |
3.95% |
35.000 |
890.001 a 900.000 |
4.13% |
37.000 |
900.001 a 910.000 |
4.31% |
39.000 |
910.001 a 920.000 |
4.48% |
41.000 |
920.001 a 930.000 |
4.65% |
43.000 |
930.001 a 940.000 |
4.81% |
45.000 |
940.001 a 950.000 |
4.97% |
47.000 |
950.001 a 960.000 |
5.13% |
49.000 |
960.001 a 970.000 |
5.28% |
51.000 |
970.001 a 980.000 |
5.44% |
53.000 |
980.001 a 990.000 |
5.58% |
55.000 |
990.001 a 1.000.000 |
5.73% |
57.000 |
1.000.001 a 1.050.000 |
6.15% |
63.000 |
1.050.001 a 1.100.000 |
6.79% |
73.000 |
1.100.001 a 1.150.000 |
7.38% |
83.000 |
1.150.001 a 1.200.000 |
7.91% |
93.000 |
1.200.001 a 1.250.000 |
8.78% |
107.500 |
1.250.001 a 1.300.000 |
9.57% |
122.000 |
1.300.001 a 1.350.000 |
10.30% |
136.500 |
1.350.001 a 1.400.000 |
10.98% |
151.000 |
1.400.001 a 1.450.000 |
11.61% |
165.500 |
1.450.001 a 1.500.000 |
12.20% |
180.000 |
1.500.001 a 1.550.000 |
12.75% |
194.500 |
1.550.001 a 1.600.000 |
13.27% |
209.000 |
1.600.001 a 1.650.000 |
13.75% |
223.500 |
1.650.001 a 1.700.000 |
14.21% |
238.000 |
1.700.001 a 1.750.000 |
14.64% |
252.500 |
1.750.001 a 1.800.000 |
15.04% |
267.000 |
1.800.001 a 1.850.000 |
15.42% |
281.500 |
1.850.001 a 1.900.000 |
15.79% |
296.000 |
1.900.001 a 1.950.000 |
16.13% |
310.500 |
1.950.001 a 2.000.000 |
16.46% |
325.000 |
2.000.001 a 2.050.000 |
16.77% |
339.500 |
2.050.001 a 2.100.000 |
17.06% |
354.000 |
2.100.001 a 2.150.000 |
17.34% |
368.500 |
2.150.001 a 2.200.000 |
17.61% |
383.000 |
2.200.001 a 2.250.000 |
17.87% |
397.500 |
2.250.001 a 2.300.000 |
18.11% |
412.000 |
2.300.001 a 2.350.000 |
18.34% |
426.500 |
2.350.001 a 2.400.000 |
18.57% |
441.000 |
2.400.001 a 2.450.000 |
18.78% |
455.500 |
2.450.001 a 2.500.000 |
18.99% |
470.000 |
2.500.001 a 2.550.000 |
19.19% |
484.500 |
2.550.001 a 2.600.000 |
19.38% |
499.000 |
2.600.001 a 2.650.000 |
19.56% |
513.500 |
2.650.001 a 2.700.000 |
19.74% |
528.000 |
2.700.001 a 2.750.000 |
19.91% |
542.500 |
2.750.001 a 2.800.000 |
20.07% |
557.000 |
2.800.001 a 2.850.000 |
20.34% |
574.500 |
2.850.001 a 2.900.000 |
20.59% |
592.000 |
2.900.001 a 2.950.000 |
20.84% |
609.500 |
2.950.001 a 3.000.000 |
21.08% |
627.000 |
3.000.001 a 3.050.000 |
21.31% |
644.500 |
3.050.001 a 3.100.000 |
21.53% |
662.000 |
3.100.001 a 3.150.000 |
21.74% |
679.500 |
3.150.001 a 3.200.000 |
21.95% |
697.000 |
3.200.001 a 3.250.000 |
22.16% |
714.500 |
3.250.001 a 3.300.000 |
22.35% |
732.000 |
3.300.001 a 3.350.000 |
22.54% |
749.500 |
3.350.001 a 3.400.000 |
22.73% |
767.000 |
3.400.001 En adelante |
|
767.000 |
|
Más el 35 % del exceso sobre |
$3.400.000 |
Artículo 124. Disminución por financiación de vivienda o gastos de salud y educación. Adicionase el artículo 387 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:
"PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate del procedimiento de retención número dos, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, determinado en la forma señalada en el presente artículo, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención".
Artículo 125. Retención sobre dividendos y participaciones. El artículo 390 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 390. RETENCIÓN SOBRE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES. La tarifa aplicable a los dividendos y participaciones contemplados en el artículo49, será la que determine el Gobierno Nacional. En ningún caso la tarifa podrá sobre pasar el treinta y cinco por ciento (35%)".
Artículo 126. Tarifa sobre otras rentas. El inciso 1o., del artículo 391 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 391. TARIFA SOBRE OTRAS RENTAS. La tarifa de retención en la fuente para los dividendos y participaciones de que trata el inciso 1o., del artículo 245 de este Estatuto es la señalada en dicho artículo, salvo que se capitalicen en la sociedad simultáneamente con el pago o abono en cuenta, en cuyo caso no habrá retención".
Artículo 127. Tarifa para rentas de capital o de trabajo. Fíjase en el treinta y cinco por ciento (35%) la tarifa de retención en la fuente para los pagos o abonos en cuenta a que se refieren los artículos 408, 410 y 411 del Estatuto Tributario.
Artículo 128. Retención sobre transporte internacional. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo414-1. RETENCIÓN SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional, prestados por empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país, están sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, a la tarifa del tres por ciento (3%).
"En los mismos casos, la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto de remesas es el uno por ciento (1%), calculado sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta.
PARÁGRAFO. En los casos previstos en este artículo, no habrá lugar a retención en la fuente cuando la empresa beneficiaria de los correspondientes pagos o abonos en cuenta no sea sujeto del impuesto sobre la renta en Colombia en virtud de tratados sobre doble tributación.
CAPÍTULO IV.
PROCEDIMIENTO
Artículo 129. Registro nacional de exportadores. Adicionase el artículo 507 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
"Para los efectos previstos en este artículo se tendrá en cuenta el registro nacional de exportadores que lleve el Instituto Colombiano de Comercio Exterior – Incomex."
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-170-01 de 14 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
Artículo 130. Información para efecto de procesos coactivos. Adicionase el artículo del Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo623-2. INFORMACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN Y LOCALIZACIÓN DE DEUDORES MOROSOS. Las entidades públicas, entidades privadas y demás personas a que solicite información respecto de bienes de propiedad de los deudores contra los cuales la dirección de impuestos y aduanas nacionales adelante procesos de cobro, deberán suministrarla en forma gratuita y a más tardar dentro del mes siguiente a su solicitud.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el literal a) del artículo 651, con las reducciones señaladas en el citado artículo".
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-981-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, únicamente en cuanto que la materia regulada en esta disposición no está sujeta a reserva de ley estatutaria. |
Artículo 131. Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones. El artículo 670 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.
Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que corresponden, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%).
Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.
Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes.
Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una evolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviera pendiente de resolver en la vía Gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso".
Artículo 132. Sanción por no enviar información. Adicionase el artículo 651 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:
"PARÁGRAFO. No se aplicará la sanción prevista en este artículo, cuando la información presente errores que sean corregidos voluntariamente por el contribuyente antes de que se le notifique pliego de cargos."
Artículo 133. Información para fiscalización.Modificase los siguientes literales del artículo 631 del Estatuto Tributario:
"e) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000, base año gravable de 1995), con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable".
"f) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000, base año gravable de 1995), con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso."
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-981-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, únicamente en cuanto que la materia regulada en estas disposiciones no está sujeta a reserva de ley estatutaria. |
Artículo 134. TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO EN VENTAS Y RETENCIÓN EN LA FUENTE. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo705-1. TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO EN VENTAS Y EN RETENCIÓN EN LA FUENTE. Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable."
Artículo 135. Termino para practicar la liquidación oficial de revisión. El artículo 710 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 710. TERMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.
"Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección.
Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses.
En todo caso el término de notificación de la liquidación oficial no podrá exceder de tres años contados desde la fecha de presentación de la declaración privada.
"En el caso de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, el plazo máximo de que trata el inciso anterior se contará desde la fecha de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del período gravable al que correspondan las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario.
Artículo 136. Revocatoria directa. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo738-1. TERMINO PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE REVOCATORIA DIRECTA. Las solicitudes de revocatoria directa deberán fallarse dentro del término de un (1) año contado a partir de su petición en debida forma. Si dentro de este término no se profiere decisión, se entenderá resuelta a favor del solicitante, debiendo ser declarado de oficio o a petición de parte el silencio administrativo positivo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para las solicitudes de revocatoria directa pendientes de fallo, el término señalado en este artículo empezará a correr a partir del mes siguiente de la vigencia de la presente ley".
Artículo 137. Inspección tributaria. El artículo 779 del Estatuto Tributario quedara así:
"Artículo 779. INSPECCIÓN TRIBUTARIA. La administración podrá obtener la práctica de inspección tributaria, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables, declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.
Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual realiza la constancia directa de los hechos que interesan, a un proceso adelanta por la administración tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.
La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notificará por correo personalmente, debiéndose en él indicar los hechos materia de la pruebas y los funcionarios comisionados para practicarla.
La inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que le ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que le adelantaron.
Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación Administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma".
Artículo 138. Inspección contable. El artículo 782 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 782. INSPECCIÓN CONTABLE. La administración podrá ordenar la práctica de la inspección contable al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales.
De la diligencia de inspección contable se extenderá un acta de la cual deberá entregarse copia una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes.
Cuando alguna de las partes intervinientes, se niegue a firmarla, su omisión no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia en el acta.
Se considera que los datos consignados en ella, están fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su inconformidad.
Cuando de la práctica de la inspección contable, se derive una actuación administrativa en contra del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o de un tercero, el acta respectiva deberá formar parte de dicha actuación".
Artículo 139. Imputación de pagos. El artículo 804 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 804. PRELACIÓN EN LA IMPUTACIÓN DEL PAGO. Los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables o agentes de retención deberán imputarse al período e impuesto que indique el contribuyente, responsable o agente de retención en la siguiente forma: primero a las sanciones, segundo, a los intereses y por último a los anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualización por inflación cuando hubiere lugar a ello.
Cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el pago forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la administración lo rempujará en el orden señalado sin que se requiera de acto administrativo previo."
Artículo 140. Termino para efectuar la devolución. El parágrafo tercero del artículo 855 del Estatuto Tributario quedará así:
"PARÁGRAFO 3o. Cuando la solicitud de devolución se formule dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la declaración o de su corrección, la administración tributaria dispondrá de un término adicional de un (1) mes para devolver".
Artículo 141. Rechazo e indagación de las solicitudes de devolución o compensación. El artículo 857 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 857. RECHAZO E INDAGACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN COMPENSACIÓN. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:
1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.
2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.
3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores previsto en el artículo 507.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-170-01 de 14 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
4. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar."
Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada por las causales de que tratan los artículos 580 y 650-1.
2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes.
3. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético.
4. Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión.
Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior.
En todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración tributaria, su corrección no podrá efectuarse fuera del término no previsto en el artículo 588.
PARÁGRAFO 2o. Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación sólo procederá sobre la suma que no fueron materia de controversia. Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia".
Artículo 142. Investigación previa a la devolución o compensación. El artículo 857-1 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 857-1. INVESTIGACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. El término para devolver o compensar se podrá suspender hasta por un máximo de noventa (90) días, para que la División de Fiscalización adelante la correspondiente investigación, cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:
1. Cuando se verifique que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue práctica, o porque el agente retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de retención, no fue recibido por la administración.
2. Cuando se verifique que alguno de los impuestos descontables denunciados por el solicitante no cumple los requisitos legales para su aceptación, o cuando sean inexistentes, ya sea porque el impuesto no fue liquidado, o porque el proveedor o la operación no existe por ser ficticios.
3. Cuando a juicio del administrador exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, en cuyo caso se dejará constancia escrita de las razones en que se fundamenta el indicio, o cuando no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del contribuyente.
Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se procederá a la devolución o compensación del saldo a favor. Si se produjera requerimiento especial, sólo procederá la devolución o compensación sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una nueva solicitud de devolución o compensación por parte del contribuyente. Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas del proceso de determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional, en cuyo caso bastará con que el contribuyente presente la copia del acto o providencia respectiva,
PARÁGRAFO. Tratándose de solicitudes de devolución con presentación de garantía a favor de la Nación, no procederá a la suspensión prevista en este artículo.
Artículo 143. Auto inadmisorio. El inciso primero del artículo 858 del Estatuto Tributario quedará así:
"Cuando la solicitud de devolución o compensación no cumpla con los requisitos, el auto inadmisorio deberá dictarse en un término máximo de quince (15) días."
Artículo 144. Devolución con presentación de garantía. El artículo 860 del Estatuto Tributario quedará así:
"Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, la administración de impuestos, dentro de los diez (10) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.
La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica liquidación oficial de revisión, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si éste se produce con posterioridad a los dos años".
Artículo 145. Reconocimiento de participaciones. No tendrá derecho al reconocimiento y pago de participaciones, por las denuncias o aprehensiones de mercancías extranjeras, los servidores públicos, excepto cuando sean miembros del Ejército Nacional, la Fuerza Aérea, la Armada Nacional, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS o la Fiscalía General de la Nación, en cuyo caso conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 6a de 1992, las participaciones se destinarán exclusivamente a gastos de bienestar, fondos de retiro, de previsión social y médico-asistenciaIes de la Entidad a la que pertenezcan los funcionarios que colaboraron o realizaron la aprehensión.
Artículo 146. Disposición de mercancías. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá disponer de todas las mercancías que se encontraban bajo custodia del Fondo Rotatorio de Aduanas hasta la fecha de su eliminación y por seis (6) meses más, mediante venta, donación, destrucción o asignación, cuando sobre las mismas no se haya definido su situación jurídica o no exista proceso administrativo en curso. De la intención de disponer de las mercancías se dará aviso a los interesados, mediante publicación en un diario de amplia circulación, en el cual se anunciará la fecha y el lugar de fijación del edicto que deberá contener la relación de las mismas.
El Valor de las mercancías del Fondo Rotatorio de Aduanas que pasaron a ser bines y patrimonio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en virtud de la eliminación del mismo, será el fijado por las almacenadoras al momento de su recibo o el determinado por el funcionario de la entidad delegado para el efecto.
Las diferencias entre los valores a que se refiere el inciso anterior darán lugar a los ajustes contables respectivos en los estados financieros del Fondo Rotatorio de Aduanas, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y de los juicios fiscales a que haya lugar.
CAPÍTULO V.
PLAN DE CHOQUE CONTRA LA EVASIÓN
Artículo 147. Plan de choque contra la evasión. Anualmente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá presentar para la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público el plan antievasión que comprenda la fiscalización tributaria y aduanera a más tardar el 1o de noviembre del año anterior al de su ejecución.
Este plan debe seguir los criterios señalados en la presente ley y señalará los objetivos recaudatorios perseguidos, los cuales deben cubrir los señalados en la ley de presupuesto.
El plan de fiscalización 1996 deberá ser presentado a más tardar el 30 de enero de 1996.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-96 de 16 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
Artículo 148. Aprobación y seguimiento del plan. El Plan anual antievasión será presentado dentro del mes siguiente a la fecha establecida en el anterior artículo ante la Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera, para su observaciones, concepto y seguimiento. Oído el concepto de la Comisión y efectuados los ajustes que sean del caso, el Ministro procederá a su aprobación.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-96 de 16 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
Artículo 149. Evaluación del plan. La Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera emitirá en el primer trimestre de cada año, un concepto evaluativo sobre los resultados del plan anual antievasión del año inmediatamente anterior.
La Comisión dará a conocer a la opinión pública dicho concepto evaluativo, informando los resultados alcanzados por la ejecución del plan anual en la lucha contra la evasión y el contrabando.
El 15 de abril de cada año el Ministro de Hacienda y Crédito Público presentará ante las comisiones terceras del Congreso de la República la evaluación de la ejecución del plan anual antievasión del año anterior, anexando el concepto evaluativo, de la Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-96 de 16 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
Artículo 150. Criterios del plan anual antievación en materia tributaria. El plan anual de fiscalización comprenderá la realización de programas de gestión y programas de control integral.
La acción de fiscalización en materia tributaria, se destinará prioritariamente a los programas de gestión, encaminados al cumplimiento voluntario de la obligación tributaria, en especial controlará las obligaciones de quienes no facturan o no declaran, así como al control de ingresos y al establecimiento de índices de evasión, cuyo objetivo sea corregir las declaraciones tributarias.
En segundo lugar, la acción de fiscalización de fondo o integral se orientará a determinar forzosamente las obligaciones de los que persisten en el incumplimiento después de haber sido detectados en los programas, de gestión de que trata el inciso anterior y a la fiscalización de aquellos contribuyentes que evaden sus impuestos presentando inexactitud en sus declaraciones tributarias, mediante la omisión de ingresos, la creación de gastos inexistentes o cualquier otra forma de evasión establecida por la administración, determinados por índices de auditoría, cruces de información o denuncias.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-96 de 16 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
Artículo 151. *Derogado por la Ley 1450 de 2011*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No, 48102 de 16 de Junio de 2011. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-96 de 16 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
*Texto original de la Ley 223 de 1995*
ALCANCE DEL PLAN ANUAL ANTIEVASIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA. De los recursos humanos para la fiscalización en materia tributaria, la administración destinará como mínimo un 30% a los programas de gestión definidos como prioritarios, los cuales deben comprender al menos el 70% de las acciones de fiscalización que realice la administración. |
El plan de fiscalización en materia tributaria tiene como objetivo realizar un número no inferior a 120.000 acciones en 1996, a 150.000 en 1997 y a 200.000 en 1998 y en adelante deberán desarrollar un número de acciones equivalente como mínimo al 20% del número de contribuyentes declarantes. |
Artículo 152. Criterios y alcance del plan anual antievasión en materia aduanera. Las autoridades encargadas del control aduanero, con el auxilio de la fuerza pública, establecerán un control directo a los sitios de almacenamiento, distribución y venta de mercancías de contrabando, así como las rutas utilizadas para tal fin. Mientras persista tal actividad, los programas de fiscalización se aplicarán siguiendo las prioridades de detectar los contrabandistas en los sitios de ingreso de las mercancías o de distribución y venta de las mismas, así como su movimiento y operación económica.
La administración aduanera debe destinar al menos un 20% de los recursos humanos para el control e investigación económico del contrabando.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-96 de 16 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
Artículo 153. Comisión antievasión. La Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera de que trata el artículo 75 del Decreto 2117 de 1992, estará integrada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado quien la presidirá, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Subdirector de Fiscalización y tres representantes del Consejo Nacional Gremial, nombrados por el mismo.
La Comisión se reunirá mensualmente o por convocatoria especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o por dos de sus miembros.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-96 de 16 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
Artículo 154. Financiación del plan. El Gobierno propondrá al Congreso de la República en el proyecto de ley de presupuesto, una apropiación específica denominada "Financiación Plan Anual Antievasión" por una cuantía equivalente a no menos del 10% del monto del recaudo esperado por dicho plan. Estos recursos adicionales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán clasificados como inversión.
Con estos recursos, la administración tributaria podrá contratar supernumerarios, ampliar la planta y reclasificar internamente sus funcionarios. Igualmente se podrán destinar los recursos adicionales a la capacitación, compra de equipo, sistematización, programas de cómputo y en general todos los gastos necesarios para poder cumplir cabalmente con lo estatuido en el presente capítulo.
Para 1996 el gobierno propondrá la modificación presupuestal, según fuera del caso, para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-96 de 16 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
Artículo 155. Centro unificado de información económica. La Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, Conformará un Centro Unificado de Información Económica para la Fiscalización, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley.
El Centro Unificado de Información Económica contendrá la información del propio contribuyente, la de terceros, bancos y otras fuentes que reciba de acuerdo con las normas legales y la que requiera por parte de organismos o personas privadas u oficiales, tales como: oficinas de catastro departamentales o municipales, tesorerías, Cámara de Comercio, notarías, instituciones financieras, fondos, Instituto de los Seguros Sociales y demás entidades, quienes deberán entregarla de acuerdo con las especificaciones que se establezcan.
El Centro Unificado de Información Económica deberá suministrar a cada una de las entidades territoriales los resultados de los cruces de información que obtenga en lo que a cada uno corresponda.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-96 de 16 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
Artículo 156. ACCIÓN CONJUNTA. Las autoridades tributarias nacionales y las municipales o distritales podrán adelantar conjuntamente los programas de fiscalización. Las pruebas obtenidas por ellas podrán ser trasladadas sin requisitos adicionales.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-96 de 16 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
Artículo 157. Programas de capacitación. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desarrollará una tarea pedagógica dirigida a escuelas y colegios para crear en el país una cultura tributaria a fin de educar al ciudadano en el deber constitucional de contribuir a las cargas públicas.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-96 de 16 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
Artículo 158. Informes del plan antievasión. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Con base en el informe previsto en el artículo 149 de esta ley, las comisiones analizarán el cumplimiento de metas, las metas del año siguiente e informarán a las plenarias, que aprobarán o rechazarán, con posibilidad de solicitar moción de censura para el Ministro y responsabilidad política para el director de la DIAN.
PARÁGRAFO. El primer informe del plan antievasión deberá ser presentado el 30 de junio de 1996.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE salvo la parte tachada declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-96 de 16 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
CAPÍTULO VI.
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 159. Apropiación presupuestal de los aportes al CIAT. Autorízase a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para situar los aportes que le correspondan como miembro del Centro Interamericano de Administradores Tributarios CIAT. Para estos efectos, el Gobierno Nacional apropiará anualmente la partida Centro Interamericano de Administradores Tributarios, CIAT.
Artículo 160. Sanción por doble numeración.Los obligados a facturar que obtengan o utilicen facturas de venta o de compra con numeración duplicada se harán acreedores a la sanción señalada en el literal b) del artículo 657.
Artículo 161. Correcciones a la declaración tributaria. El artículo 589 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 589. CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración.
La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.
*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso tercero declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-005-98 de 22 de enero de 1998, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, "bajo el entendido de que la aplicación de la sanción allí establecida debe ser resultado de un proceso previo, por las razones expuestas en esta sentencia". |
La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección.
PARÁGRAFO. El procedimiento previsto en el presente artículo, se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto, para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio".
Artículo 162. El inciso primero del artículo 532 del Estatuto Tributario quedará así:
"Las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre nacional".
Artículo 163. Responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad. El inciso 1o., del artículo 794 del Estatuto Tributario quedará así:
"Los socios, copartícipes asociados, cooperadores y comuneros, responde solidariamente por los impuestos de la sociedad correspondientes a los años gravables 1987 y siguientes, a prorrata de sus aportes en la misma y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. Se deja expresamente establecido que esta responsabilidad solidaria no involucra las sanciones e intereses, ni actualizaciones por inflación. La solidaridad de que trata este artículo no se aplicará a las sociedades anónimas o asimiladas, a anónimas".
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-210-00 de 1 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Artículo 164. Adicionase el artículo 518 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:
"PARÁGRAFO. El impuesto de Timbre que se cause en el exterior, será recaudado por los agentes consulares y su declaración y pago estará a cargo de Ministerio de Relaciones Exteriores en la forma como lo determine el reglamento sin que se generen intereses moratorios. De la suma recaudada en el exterior por concepto del impuesto de Timbre se descontarán los costos de giro y transferencia.
Artículo 165. Intereses a favor del contribuyente. Adicionase el artículo 863 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
*Derogado por la Ley 383 de 1997*
*Nota de Vigencia*
El inciso final del artículo 863 del Estatuto Tributario, que fue adicionado por este artículo, fue derogado por el artículo 74 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997. |
*Texto original de la Ley 223 de 1995*
"A partir de 1996, cuando en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, se causan intereses desde el tercer mes siguiente a la fecha de presentación de la declaración donde consta el saldo y hasta la fecha del giro de cheque, emisión del título o consignación, de la suma devuelta. Cuando el saldo favor tenga origen en un pago en exceso que no figura en la declaración tributaria, se causan intereses a partir del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación de la suma devuelta". |
Artículo 166. Tasa de interés para devoluciones. El artículo 864 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 864. TASA DE INTERÉS PARA DEVOLUCIONES. El interés a que se refiere el artículo anterior, será igual a la tasa de interés prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario".
Artículo 167. Facultad para fijar tramites de devolución de impuestos. Adicionase el artículo 851 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
*Subrogado por la Ley 383 de 1997* "La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer sistemas de devolución de saldos a favor de los contribuyentes, que opere de oficio, con posterioridad a la presentación de las respectivas declaraciones tributarias."
*Nota de Vigencia*
*Texto original de la Ley 223 de 1995*
*INCISO* A partir del año gravable 1998, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá establecer un sistema de devolución de saldos a favor de los contribuyentes, que opere de oficio, a partir del momento en que se presente la declaración tributaria. |
Artículo 168. Doble tributación internacional. Adicionase el artículo 254 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
"Cuando se trate de dividendos o participaciones recibidos de sociedades domiciliadas en cualquiera de los países con los cuales Colombia tenga suscrito un acuerdo o convenio de integración, tales dividendos o participaciones darán lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta, equivalente al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones, por la tarifa del impuesto sobre la renta a la que se hayan sometido las utilidades que los generaron en cabeza de la sociedad emisora. Cuando los dividendos hayan sido gravados en el país de origen, el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen. En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el monto del impuesto sobre la renta generado en Colombia por tales dividendos".
Artículo 169. Régimen especial de estabilidad tributaria. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo240-1. RÉGIMEN ESPECIAL DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA. Créase el régimen especial de estabilidad tributaria aplicable a los contribuyentes personas jurídicas que opten por acogerse a él. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen especial de estabilidad, será superior en dos puntos porcentuales (2%), a la tarifa del impuesto de renta y complementarios general vigente al momento de la suscripción del contrato individual respectivo.
La estabilidad tributaria se otorgará en cada caso mediante la suscripción de un contrato con el Estado y durará hasta por el término de diez (10) años. Cualquier tributo o contribución del orden nacional que se estableciera con posterioridad a la suscripción del contrato y durante la vigencia del mismo, o cualquier incremento a las tarifas del impuesto de renta y complementarios, por encima de las tarifas pactadas, que se decretare durante tal lapso, no le será aplicable a los contribuyentes sometidos a este régimen especial.
Cuando en el lapso de duración del contrato se reduzca la tarifa del impuesto de renta y complementarios, la tarifa aplicable al contribuyente sometido al régimen de estabilidad tributaria, será igual la nueva tarifa aumentada en los dos puntos porcentuales.
Los contribuyentes podrán renunciar por una vez al régimen especial de estabilidad antes señalado y acogerse al régimen general, perdiendo la posibilidad de someterse nuevamente al régimen especial.
Las solicitudes que formulen los contribuyentes para acogerse al régimen especial de estabilidad tributaria, deberán presentarse ante el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, quien suscribirá el contrato respectivo, dentro de los 2 meses siguientes a la formulación de la solicitud. Si el contrato no se suscribiere en este lapso, la solicitud se entenderá resuelta a favor del contribuyente, el cual quedará cobijado por el régimen especial de estabilidad tributaria.
Los contratos que se celebren en virtud del presente artículo deben referirse a ejercicios gravables completos.
Artículo 170. Descuento especial del impuesto a las ventas. *Derogado por la Ley 488 de 1998.*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460, del 28 de diciembre de 1998. |
*Texto original de la Ley 223 de 1995*
Artículo 170. DESCUENTO ESPECIAL DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: |
"Artículo 485-1. DESCUENTO ESPECIAL DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. En la venta al consumidor final o usuario final de vehículos, o en la importación que de los mismo haga el consumidor final, se descontará del Impuesto a las ventas liquidado al usuario o consumidor, un monto equivalente al 50% de valor de los equipos de control ambiental que se encuentren incorporados al vehículo, sin que tal descuento exceda de quinientos mil pesos ($500.000). Para tal efecto, el Ministerio del Medio Ambiente identificará por vía general los equipos de control ambiental que dan derecho a este beneficio. |
Artículo 171. Utilidad en venta de inmuebles. El artículo 37 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 37. UTILIDAD EN VENTA DE INMUEBLES. Cuando, mediante negociación directa y por motivos definidos previamente por la ley como de interés público o de utilidad social, o con el propósito de proteger el ecosistema a juicio del Ministerio del Medio Ambiente, se transfieran bienes inmuebles que sean activos fijos entidades públicas y/o mixtas en las cuales tenga mayor participación el Estado, la utilidad obtenida será ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Igual tratamiento se aplicará cuando los inmuebles que sean activos fijos se transfieran a entidades sin ánimo de lucro, que se encuentren obligadas por ley a construir vivienda social.
Artículo 172. Representantes que deben cumplir deberes formales.El literal c) del artículo 572 del Estatuto Tributario quedará así:
"c) Los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho. Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente".
El numeral 5o., del artículo 602 del Estatuto Tributario quedará así:
"5o., La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar".
Artículo 173. Corrección de inconsistencias en la declaración. Adiciónese el artículo 588 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo segundo:
"PARÁGRAFO 2o. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) de los artículos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 de Estatuto Tributario, sin que exceda de 10 millones pesos".
Artículo 174. Tarifa de retención en la fuente para no declarantes por ingresos provenientes del exterior en moneda extranjera. El inciso segundo del artículo 366-1 del Estatuto Tributario quedará así:
"La tarifa de retención en la fuente para los ingresos en moneda extranjera provenientes del exterior, constitutivos de renta o ganancia ocasional, que perciban los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es del 3%, independientemente de la naturaleza de los beneficiarios de dichos ingresos. La tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno Nacional."
Artículo 175. Deducciones por inversiones en investigaciones científicas o tecnológicas. Sustituyese el último inciso del artículo 158-1 del Estatuto Tributario con el siguiente texto:
"Para tener derecho a lo dispuesto en este artículo, el proyecto de inversión deberá obtener aprobación previa del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología o del respectivo consejo del programa nacional del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología".
Artículo 176. Hechos sobre los que recae el impuesto. Adicionase el artículo 420 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:
"PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la aplicación del impuesto sobre las ventas, los servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del tráfico saliente en entrante, se considerarán prestados en la sede del beneficiario".
Artículo 177. Fondos de pensiones. El artículo 126-1 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 126-1. DEDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES A FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ Y FONDOS DE CESANTÍAS. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. *Adicionada por laLey 383 de 1997:* Los aportes del empleador a los fondos de pensiones, serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen.
*Nota de Vigencia*
Frase adicionada al inciso 1o. del artículo 126-1 del Estatuto Tributario por el artículo 28 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997. |
El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador o el empleador al fondo de pensiones de jubilación o invalidez no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y será considerado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
*Inciso subrogado por el artículo 28 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:* Los aportes voluntarios que haga el trabajador o el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del 20% de su salario o de su ingreso tributario del año, según el caso.
*Nota de Vigencia*
*Texto original de la ley 223 de 1995*
*Inciso 3o.* Los aportes voluntarios que haga el trabajador o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del veinte por ciento (20%) del salario o ingreso tributario del año, según el caso. |
Los retiros de aportes voluntarios, que se efectúen al sistema general de pensiones, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, o el pago de las pensiones con cargo a tales fondos, constituyen un ingreso gravado para el aportante y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora, si el retiro del aporte o el pago de la pensión, se produce antes de que el aportante cumpla los requisitos señalados en la ley para tener derecho a la pensión *Suprimido y adicionada por la Ley 383 de 1997:*, siempre y cuando se trate de aportes provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente.
*Nota de Vigencia*
El punto aparte original fue suprimido y la siguiente frase fue adicionada al inciso 4o. del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, por el artículo 28 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997. |
*Adicionado por la Ley 383 de 1997:* Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros enumerados en el inciso anterior, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que éstos sean retirados por el trabajador, sin haber tenido acceso al beneficio de la pensión, o cuando sean retirados con anterioridad al término previsto en el parágrafo tercero de este artículo.
*Nota de Vigencia*
El artículo 126-1 del Estatuto tributario fue adicionado con el inciso 5o. por el artículo 28 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997. |
Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes serán deducibles de la renta hasta la suma de quince millones novecientos mil pesos ($15.900.000), sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año. (Valor año base 1995).
PARÁGRAFO. Los pagos de pensiones que se realicen, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para tener derecho a la pensión, se rigen por lo dispuesto en el numeral 5o., del artículo 206 de este Estatuto.
PARÁGRAFO 2o. *Adicionado por laLey 383 de 1997:* Constituye renta líquida para el empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de éste a fondos de pensiones, así como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador.
*Nota de Vigencia*
Parágrafo 2o. adicionado al artículo 126-1 del Estatuto Tributario por el artículo 28 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997. |
PARÁGRAFO 3o. *Adicionado por la Ley 383 de 1997:* La limitación para gozar del beneficio de que trata el inciso tercero del presente artículo, consiste en que en ningún caso los aportes, los rendimientos o las pensiones se podrán pagar al trabajador con el carácter de no gravados o exentos, antes de cinco (5) años de permanencia de los aportes en los fondos o seguros enumerados en el inciso cuarto del presente artículo, salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social.
*Nota de Vigencia*
Parágrafo 3o. adicionado al artículo 126-1 del Estatuto Tributario por el artículo 28 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997. |
Artículo 178. Contribución para la procuraduría general de la nación. Con destino al mejoramiento del servicio que presta la Procuraduría General de la Nación, créase una tasa retributiva de servicios, que se causará por la expedición de los certificados sobre antecedentes disciplinarios que emite la entidad. La tasa retributiva de servicios que por el presente artículo se establece será equivalente al 25% de un (1) salario mínimo legal diario vigente al momento de expedirse el certificado de antecedentes disciplinarios".
El valor que resultare de aplicar dicho porcentaje si arrojare fracciones de cien pesos ($100), se aproximará a la centena inmediatamente superior. Los recursos provenientes de esta tasa retributiva de servicios, serán percibidos por el Instituto de Estudios del Ministerio Público y se destinarán al exclusivo propósito de implementar y realizar programas de capacitación, orientados a optimizar el servicio que presta la Procuraduría General de la Nación.
PARÁGRAFO 1o. Estarán exentos del pago de esta tasa retributiva de servicios, los certificados que sean solicitados por autoridades o servidores públicos, por razón del cumplimiento de deberes o responsabilidades inherentes a sus funciones constitucionales, legales o reglamentarias.
PARÁGRAFO 2o. El Procurador General de la Nación, mediante resolución, establecerá los mecanismos de control para el pago de dicha tasa y señalará las condiciones de tiempo, modo y lugar, para su cancelación, recaudo y manejo.
El producto de esta tasa retributiva de servicios se llevará a una cuenta especial, con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos previstos en este artículo".
Artículo 179. Fusión de impuestos. Introdúcense las siguientes modificaciones a los impuestos territoriales:
"a) Impuestos de timbre y circulación y tránsito. Autorízase al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, para fusionar el impuesto de timbre nacional con el de circulación y tránsito, de los vehículos matriculados en Bogotá. Los procedimientos y las tarifas del impuesto que resulte de la fusión serán fijados por el Concejo del Distrito Capital, entre el 0.5% y el 2.7% del valor del vehículo, y
b) Los concejos municipales podrán adoptar las normas sobre administración, procedimientos y sanciones que rigen para los tributos del distrito capital.
Artículo 180. Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de (6) seis meses contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para expedir el régimen sancionatorio aplicable por las infracciones cambiarias y el procedimiento para su efectividad, en las materias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, e incorporar dentro de la nomenclatura del Estatuto Tributario las disposiciones sobre los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se encuentran contenidos en otras normas que regulan materias diferentes.
En virtud de estas facultades, podrá:
a) Dictar las normas que sean necesarias para el efectivo control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en las materias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
b) Señalar el procedimiento aplicable en las investigaciones por infracción al régimen de cambios que compete adelantar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
c) Señalar las actuaciones sometidas a reserva dentro de las investigaciones que se adelanten por infracción al régimen de cambios;
d) Establecer el régimen sancionatorio aplicable por infracción al régimen cambiario y a las obligaciones que se establezcan para su control, en las materias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
e) Determinar las formas de extinción de las obligaciones derivadas de la infracción al régimen de cambios y el procedimiento para su cobro; y
f) Incorporar en el Estatuto Tributario las diferentes normas que regulan los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se encuentran contenidos en normas que regulan materias diferentes.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, solo en cuanto se refiere a los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-052-97 de 6 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz . Los cargos que se formularon fueron: violación del artículo 158 de la Constitución Política (unidad de materia) y faltas al procedimiento por considerar que las materias aquí consagradas debían ser objeto de una ley marco. |
Artículo 181. Aportes al sena. Se adiciona el artículo 7o., de la Ley 21 de 1982 con el Parágrafo, el cual quedará así:
"PARÁGRAFO. Las Universidades Públicas no están obligadas a efectuar aporte para el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
Las deudas que las Universidades Públicas hayan adquirido con el SENA por concepto de dichos aportes, serán compensadas mediante el suministro, por parte de las Universidades Públicas, de programas de capacitación según los requerimientos y necesidades del SENA.
*Derogado por la Ley 789 de 2002*
*Nota de Vigencia*
Inciso derogado por el artículo 52 de la Ley 789 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002. |
*Texto original de la Ley 223 de 1995*
*INCISO 3o.* Las Universidades Privadas, aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro, no están obligadas a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. |
*Derogado porla Ley 789 de 2002* Con los recursos liberados, deberán constituir un fondo patrimonial, cuyo rendimientos se destinen exclusivamente a financiar las matrículas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro salarios mínimos mensuales y a proyectos de educación, ciencia y tecnología.
*Nota de Vigencia*
Inciso 4. derogado por el artículo 52 de la Ley 789 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002, en lo tocante a mantener la exoneración del pago al SENA excepto para las Universidades Públicas. |
Artículo 182. Contribuciones parafiscales. *Declarado INEXEQUIBLE*
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-240-97 de 20 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-152-97. |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-152-97 de 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
*Texto original de la Ley 223 de 1995*
Artículo 182. CONTRIBUCIONES PARAFISCALES. Las contribuciones parafiscales sobre productos de origen agropecuario y pesquero se causarán también sobre las importaciones, tomando como base de liquidación su valor FOB en el porcentaje que en cada caso señale la Ley que establece la correspondiente cuota de fomento. |
Toda persona natural o jurídica que importe un producto de origen agropecuario y pesquero sujeto a una contribución parafiscal, está obligada a autorretener el valor de la cuota de fomento al momento de efectuar la nacionalización del producto y a remitir el monto total liquidado al respectivo fondo de fomento, bajo el procedimiento que establecen las normas vigentes sobre el recaudo y administración del fondo. |
Estos recursos se destinarán exclusivamente a apoyar programas y proyectos de investigación, transferencia de tecnología, y control y vigilancia sanitarios, elaborados por el Ministerio de Agricultura y la entidad administradora del fondo respectivo, y deberán ser aprobados por el Comité Especial Directivo de que trata el parágrafo siguiente. |
PARÁGRAFO. Para los efectos de las contribuciones parafiscales de que trata el presente artículo se conformará un Comité Especial Directivo, para cada uno de los renglones cubiertos por estas disposiciones, integrado así: |
1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o su delegado, quien lo presidirá. |
2. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado. |
3. El Ministro de Comercio Exterior o su delegado. |
4. El Director de Corpoica o su delegado. |
5. El Gerente General del ICA o su delegado. |
6. El Presidente de la SAC o su delegado. |
7. El Representante Legal de la Entidad Administradora del respectivo Fondo Parafiscal. |
8. Un Representante de las Comercializadoras Importadoras a las cuales se refiere el presente artículo. |
9. Un Representante de las Agroindustrias Importadoras a las cuales se refiere el presente artículo. |
Artículo 183. Establécese una contribución parafiscal sobre las importaciones de malta, tomando como base de liquidación en este último caso su valor FOB, en el porcentaje, condiciones, destinación y administración determinados para la cebada en la Ley 67 de 1983 y en su correspondiente decreto reglamentario.
La tasa parafiscal propuesta sobre la malta importada se destinará al Fondo Parafiscal existente para la cebada.
Artículo 184. Compensación a resguardos indígenas. El artículo 24 de la Ley 44 de 1990 quedará así:
"Con cargo al Presupuesto Nacional, la Nación girará anualmente, a los municipios en donde existan resguardos indígenas, las cantidades que equivalgan a lo que tales municipios dejen de recaudar según certificación del respectivo tesorero municipal, por concepto del impuesto predial unificado, o no hayan recaudado por el impuesto y las sobretasas legales.
PARÁGRAFO. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, formará los catastros de los resguardos indígenas en el término de un año a partir de la vigencia de esta Ley, únicamente para los efectos de la compensación de la Nación a los municipios".
CAPÍTULO VII.
IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS
Artículo 185. Propiedad del impuesto. El impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas es de propiedad de la Nación y su producto se encuentra cedido a los Departamentos y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-281-97, de 5 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, "… en los términos de la parte motiva y únicamente en cuanto a los cargos formulados en la demanda". |
Artículo 186. Hecho generador. Está constituido por el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.
No generan este impuesto las exportaciones de cervezas, sifones, refajos, mezclas de bebidas, fermentadas con bebidas no alcohólicas.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-281-97, de 5 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, "… en los términos de la parte motiva y únicamente en cuanto a los cargos formulados en la demanda". |
Artículo 187. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos del impuesto los transportadores y los expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-281-97, de 5 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, "… en los términos de la parte motiva y únicamente en cuanto a los cargos formulados en la demanda". |
Artículo 188. Causación. En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo.
En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-281-97, de 5 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, "… en los términos de la parte motiva y únicamente en cuanto a los cargos formulados en la demanda". |
Artículo 189. Base gravable. La base gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta al detallista.
En el caso de la producción nacional, los productores deberán señalar precios para la venta de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas a los vendedores al detal, de acuerdo con la calidad y contenido de la mismas, para cada una de las capitales de Departamento donde se hallen ubicadas fábricas productoras. Dichos precios serán el resultado de sumar los siguiente factores:
a) El precio de venta al detallista, el cual se define como el precio facturado a los expendedores en la capital del Departamento donde está situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo;
b) El valor del impuesto al consumo.
En el caso de los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%.
PARÁGRAFO 1o. No formará parte de la base gravable el valor de los empaques y envases, sean retornables o no retornarbles.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, según el caso, producidos en Colombia.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-281-97, de 5 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, '… en los términos de la parte motiva y únicamente en cuanto a los cargos formulados en la demanda'. Con respecto a los apartes subrayados estése a lo resuelto en la Sentencia C-412-96 |
El inciso 3o. y el parágrafo 2o. de este artículo, subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-412-96, de 4 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero |
Artículo 190. Tarifas. Las tarifas de este impuesto son las siguientes:
Cervezas y sifones: 48%.
Mezclas y refajos: 20%.
"Parágrafo.*Modificado por la Ley 1393 de 2010, nuevo texto:* De la tarifa del 48% aplicable a las cervezas y sifones, ocho (8) puntos porcentuales se destinarán a financiar la universalización en el aseguramiento, la unificación de los planes obligatorios de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, los servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda y a la población vinculada que se atienda a través de la red hospitalaria pública, de acuerdo con las condiciones y prioridades que para tal efecto defina la entidad territorial.
Los productores nacionales y el Fondo Cuenta de Impuestos al consumo de Productos Extranjeros girarán directamente a los Fondos o Direcciones Seccionales de Salud y al Fondo Distrital de Salud, según el caso, el porcentaje mencionado dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada periodo gravable".
*Notas de Vigencia*
Parágrafo modificado por el artículo 1° de la Ley 1393 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010. |
Parágrafo modificado por el artículo 1° delDecreto 127 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Decreto 127 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253-10 de 16 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Decreta adicionalmente : 'Diferir los efectos de lo resuelto en esta sentencia hasta el 16 de diciembre de 2010' y 'Los recursos recaudados en la aplicación del Decreto 127 de 2010, deberán ser dirigidos en su totalidad a la red hospitalaria pública y a garantizar el derecho a acceder a los servicios de salud de aquellas personas que se encuentran en el régimen subsidiado o tan solo vinculadas al sistema de salud'. |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-281-97, de 5 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, "… en los términos de la parte motiva y únicamente en cuanto a los cargos formulados en la demanda". |
*Texto anterior modificado por el Decreto 127 de 2010*
"Parágrafo. De la tarifa del 48% aplicable a las cervezas y sifones, ocho (8) puntos porcentuales se destinarán a financiar el segundo y tercer nivel de atención en salud. Los productores nacionales y el Fondo Cuenta de Impuestos al consumo de Productos Extranjeros girarán directamente a los Fondos o Direcciones Seccionales de Salud y al Fondo Distrital de Salud, según el caso, el porcentaje mencionado dentro de los quince 15 días calendario siguientes al vencimiento de cada periodo gravable. |
*Texto original de la Ley 223 de 1995*
PARÁGRAFO. Dentro de la tarifa del 48% aplicable a cervezas y sifones, están comprendidos ocho (8) puntos porcentuales que corresponden al impuesto sobre las ventas, el cual se destinará a financiar el segundo y tercer nivel de atención en salud. Los productores nacionales y el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros girarán directamente a los Fondos o Direcciones Seccionales de Salud y al Fondo Distrital de Salud, según el caso, el porcentaje mencionado, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable. |
Artículo 191. Periodo gravable, declaración y pago del impuesto. El período gravable de este impuesto será mensual.
Los productores cumplirán mensualmente con la obligación de declarar ante las correspondientes Secretarías de Hacienda Departamentales o del Distrito Capital según el caso, o en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable. La declaración deberá contener la liquidación privada del gravamen correspondiente a los despachos, entregas o retiros efectuados en el mes anterior. Los productores pagarán el impuesto correspondiente en las Tesorerías Departamentales o del Distrito Capital, o en las entidades financieras autorizadas, simultáneamente con la presentación de la declaración.
Los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago del impuesto al consumo se efectuará a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante las Secretarías de Hacienda por los productos introducidos al Departamento respectivo o al Distrito Capital, en el momento de la introducción a la entidad territorial, indicando la base gravable según el tipo de producto. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial.
Las declaraciones mencionadas se presentarán en los formularios que para el efecto diseñe u homologue la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-281-97, de 5 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, "… en los términos de la parte motiva y únicamente en cuanto a los cargos formulados en la demanda". |
Artículo 192. Prohibición.Se prohíbe a los departamentos, municipios, distrito capital, distritos especiales, áreas metropolitanas, territorios indígenas, regiones, provincias y a cualquiera otra forma de división territorial que se llegare a crear con posteridad a la expedición de la presente Ley, gravar la producción, importación, distribución y venta de los productos gravados con el impuesto al consumo de que trata este Capítulo con otros impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones, con excepción del impuesto de industria y comercio.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-281-97, de 5 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, "… en los términos de la parte motiva y únicamente en cuanto a los cargos formulados en la demanda". |
Artículo 193. Reglamentación única. Con el propósito de mantener una reglamentación única a nivel nacional sobre el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, ni las asambleas departamentales ni el Concejo Distrital de Santafé de Bogotá podrán expedir reglamentaciones sobre la materia, de manera que el gravamen se regirá íntegramente por lo dispuesto en la presente Ley, por los reglamentos que, en su desarrollo, profiera el Gobierno Nacional y por las normas de procedimiento señaladas en el Estatuto Tributario, con excepción del período gravable.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-281-97, de 5 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, "… en los términos de la parte motiva y únicamente en cuanto a los cargos formulados en la demanda". |
Artículo 194. Obligaciones de los responsables o sujetos pasivos. Los productores e importadores de productos gravados con el impuesto al consumo de que trata este Capítulo tienen las siguientes obligaciones:
a) Llevar un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción, el volumen de importación, los inventarios, y los despachos y retiros. Dicho sistema también deberá permitir la identificación del monto de las ventas efectuadas en cada departamento y en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas y con indicación del domicilio del distribuidor. Los distribuidores deberán identificar en su contabilidad el monto de las ventas efectuadas en cada departamento y en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas;
b) Expedir la factura correspondiente con el lleno de todos los requisitos legales, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada. Los expendedores al detal están obligados a exigir la factura al distribuidor, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada;
"c) *Modificado por el Decreto 019 de 2012, nuevo texto:* Fijar los precios de venta al detallista y comunicarlos a las Secretarías de Hacienda Departamentales y del Distrito Capital de Bogotá, dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción o modificación."
*Nota de Vigencia*
Literal modificado por el artículo 165 del Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012. |
*Texto original de la Ley 223 de 1995*
c) Fijar los precios de venta al detallista y comunicarlos a las Secretarías de Hacienda Departamentales y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, así como al Ministerio de Desarrollo Económico, dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción o modificación. |
PARÁGRAFO. El transportador está obligado a demostrar la procedencia de los productos. Con este fin, deberá portar la respectiva tornaguía, o el documento que haga sus veces, y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea requerida.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-281-97, de 5 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, "… en los términos de la parte motiva y únicamente en cuanto a los cargos formulados en la demanda". |
Artículo 195. Productos introducidos en zonas de régimen aduanero especial. Los productos introducidos en zonas de régimen aduanero especial causarán el impuesto al consumo a que se refiere este Capítulo. Dicho impuesto se liquidará ante la autoridad aduanera con jurisdicción en el municipio al que pertenezca la zona y se pagarán a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-281-97, de 5 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, "… en los términos de la parte motiva y únicamente en cuanto a los cargos formulados en la demanda". |
Artículo 196. Distribución de los recaudos del fondo-cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros. Los dineros recaudados por concepto del impuesto al consumo de que trata este Capítulo depositados en el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros se distribuirán y girarán, dentro de los primeros quince días calendario de cada mes, a los departamentos y al Distrito Capital, en proporción al consumo en cada uno de ellos. Tal proporción se determinará con base en la relación de declaraciones que del impuesto hayan presentado los importadores o distribuidores ante los departamentos y el Distrito Capital. Para tal efecto, el Secretario de Hacienda respectivo remitirá a la Dirección Ejecutiva de la Conferencia Nacional de Gobernadores, dentro de los últimos cinco (5) días calendario de cada mes, una relación detallada de las declaraciones presentadas por los responsables, respecto de los productos importados introducidos en el mes al departamento o al Distrito Capital, según el caso.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-281-97, de 5 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, "… en los términos de la parte motiva y únicamente en cuanto a los cargos formulados en la demanda". |
Artículo 197. Sistema único nacional de control de transporte. El Gobierno Nacional reglamentará la adopción de un sistema único nacional para el control del transporte de productos generadores del impuesto al consumo regulado en este Capítulo.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-281-97, de 5 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, "… en los términos de la parte motiva y únicamente en cuanto a los cargos formulados en la demanda". |
Artículo 198. Responsabilidad por cambio de destino. Si el distribuidor de los productos gravados con el impuesto regulado en el presente capítulo modifica unilateralmente el destino de los mismos, deberá informarlo por escrito al productor o importador dentro de los cinco días hábiles siguientes al cambio de destino, a fin de que el productor o importador realice los ajustes correspondientes en su declaración de impuesto al consumo o en su sistema contable.
En caso de que el distribuidor omita informar el cambio de destino de los productos será el único responsable por el pago del impuesto al consumo ante el departamento o el Distrito Capital de Santafé de Bogotá en cuya jurisdicción se haya efectuado la enajenación de los productos al público.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-281-97, de 5 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, "… en los términos de la parte motiva y únicamente en cuanto a los cargos formulados en la demanda". |
Artículo 199. Administración del impuesto. La fiscalización, liquidación oficial, cobro y recaudo del impuesto al consumo de que trata este Capítulo es de competencia de los departamentos, y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, competencia que se ejercerá a través de los órganos encargados de la administración fiscal. Los departamentos y el Distrito Capital aplicarán en la determinación oficial del impuesto los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. El régimen sancionatorio y el procedimiento para la aplicación del mismo previstos en el Estatuto Tributario se aplicará en lo pertinente al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.
Contra las liquidaciones oficiales de aforo, de revisión, de corrección aritmética y los actos que impongan sanciones proferidos por los departamentos y por el Distrito Capital procede el recurso de reconsideración ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con los términos y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario. El Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará mediante resolución la dependencia del nivel central encargada de fallar el recurso mencionado.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-281-97, de 5 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, "… en los términos de la parte motiva y únicamente en cuanto a los cargos formulados en la demanda". |
Artículo 200. Aprehensiones y decomisos. Los departamentos y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá podrán aprehender y decomisar con sus respectivas jurisdicciones, a través de las autoridades competentes, los productos sometidos al impuesto al consumo regulado en este Capítulo que no acrediten el pago del impuesto, o cuando se incumplan las obligaciones establecidas a los sujetos responsables.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-281-97, de 5 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, "… en los términos de la parte motiva y únicamente en cuanto a los cargos formulados en la demanda". |
Artículo 201. Destino de los productos aprehendidos y decomisados, o en situación de abandono. *Subrogado por la Ley 383 de 1997:* Una vez decomisados los productos gravados con el impuesto al consumo de que trata este capítulo, o declarados en abandono, la entidad competente nacional, departamental o del distrito capital, deberán *sic* proceder a su destrucción, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución que declara el decomiso o abandono de la mercancía, salvo que la entidad territorial titular del monopolio rentístico os comercialice directamente.
*Nota de Vigencia*
Artículo subrogado por el artículo 60 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 julio de 1997. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-281-97, de 5 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, "… en los términos de la parte motiva y únicamente en cuanto a los cargos formulados en la demanda". |
*Texto original de la Ley 223 de 1995*
Artículo 201. SANEAMIENTO ADUANERO Y DESTINO DE LOS PRODUCTOS APREHENDIDOS Y DECOMISADOS, O EN SITUACIÓN DE ABANDONO. El decomiso de los productos gravados con el impuesto al consumo de que trata este Capítulo o la declaratoria de abandono produce automáticamente su saneamiento aduanero. |
Cuando las entidades competentes nacionales, departamentales o del Distrito Capital enajenen los productos gravados con el impuesto al consumo que hayan sido decomisados o declarados en situación de abandono, incluirán dentro del precio de enajenación el impuesto al consumo y los impuestos nacionales a que haya lugar, salvo los derechos arancelarios. La entidad competente que realice la enajenación tiene la obligación de establecer que los productos que se enajenen son aptos para el consumo humano. |
La enajenación de las mercancías no podrá constituirse en competencia desleal para las mercancías nacionales o legalmente importadas, de las mismas marcas, especificaciones o características, dentro del comercio formal. La enajenación de las mercancías sólo podrá hacerse en favor de productores, importadores o distribuidores legales de los productos. Si dentro del término de dos (2) meses, contados a partir del decomiso o declaratoria de abandono, no se ha llevado a cabo la enajenación de las mercancías, las mismas deberán ser destruidas. |
El producto de la enajenación, descontados los impuestos, pertenece a la entidad competente nacional o territorial que lleve a cabo la enajenación. |
PARÁGRAFO. La entidad enajenante girará los impuestos al beneficiario de la renta dentro de los quince días calendario siguientes a la enajenación. |
CAPÍTULO VIII
IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES
Artículo 202. Hecho generador. Está constituido por el consumo de licores, vinos, aperitivos, y similares, en la jurisdicción de los departamentos.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-281-97, de 5 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, "… en los términos de la parte motiva y únicamente en cuanto a los cargos formulados en la demanda". |
Artículo 203. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-281-97, de 5 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, "… en los términos de la parte motiva y únicamente en cuanto a los cargos formulados en la demanda". |
Artículo 204. Causación. En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo.
En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país.
Para efectos del impuesto al consumo de que trata este capítulo, los licores, vinos, aperitivos y similares importados a granel para ser envasados en el país recibirán el tratamiento de productos nacionales. Al momento de su importación al territorio aduanero nacional, estos productos sólo pagarán los impuestos o derechos nacionales a que haya lugar.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-281-97, de 5 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, "… en los términos de la parte motiva y únicamente en cuanto a los cargos formulados en la demanda". |
Artículo 205. Base gravable. Para los productos de graduación alcoholimétrica de 2.5º a 20º y de más de 35º, la base gravable está constituida por el precio de venta al detallista, en la siguiente forma:
a) Para los productos nacionales, el precio de venta al detallista se define como el precio facturado a los expendedores en la capital del departamento donde está situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo.
b) Para los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%.
Para los productos de graduación alcoholimétrica de más de 20º y hasta 35º, la base gravable está constituida, para productos nacionales y extranjeros, por el precio de venta al detal, según promedios por tipo de productos determinados semestralmente por el DANE.
PARÁGRAFO. En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, según el caso, producidos en Colombia.
Artículo 206. Tarifas. Las tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos, y similares, fijadas de acuerdo con el grado de contenido alcohólico, son las siguientes:
De 2.5 grados hasta 15 grados, el 20%
De más de 15 grados hasta 20 grados, el 25%
De más de 20 grados hasta 35 grados, el 35%
De más de 35 grados, el 40%.
El grado de contenido alcohólico debe expresarse en el envase y estará sujeto a verificación técnica por el Ministerio de Salud, de oficio o por solicitud de los departamentos. Dicho Ministerio podrá delegar esta competencia en entidades públicas especializadas o podrá solicitar la obtención de peritazgo técnico de particulares.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-281-97, de 5 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, "… en los términos de la parte motiva y únicamente en cuanto a los cargos formulados en la demanda". |
CAPÍTULO IX.
IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO
Artículo 207. Hecho generador. Está constituido por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, en la jurisdicción de los departamentos.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-281-97, de 5 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, "… en los términos de la parte motiva y únicamente en cuanto a los cargos formulados en la demanda". |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-197-97, de 17 de abril de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carmenza Isaza de Gómez, "en cuanto no viola el principio de la equidad tributaria." |
Artículo 208. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-281-97, de 5 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, "… en los términos de la parte motiva y únicamente en cuanto a los cargos formulados en la demanda". |
Artículo 209. Causación. En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo.
En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo, cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-281-97, de 5 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, "… en los términos de la parte motiva y únicamente en cuanto a los cargos formulados en la demanda". |
Artículo 210. Base gravable. *Modificado por la 76 de la 76 de la Ley 1111 de 2006 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-664-09 de 22 de septiembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
Artículo, tal como quedó modificado por la Ley 1111 de 2006*
Artículo 211. TARIFA. *Artículo modificado por el artículo Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:* A partir del 1o de enero del año 2007, las tarifas al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, serán las siguientes: |
1. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al público sea hasta $2.000 será de $400 por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido. |
2. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al público sea superior a 2.000 pesos será de $800 por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido. |
PARÁGRAFO 1o. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30/71, en un porcentaje del 16% del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo. |
PARÁGRAFO 2o. La tarifa por cada gramo de picadura rapé o chinú será de $30. |
PARÁGRAFO 3o. Las tarifas aquí señaladas se actualizaran anualmente en el porcentaje de crecimiento del precio al consumidor final de estos productos, certificados por el DANE. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará antes del 1o de enero de cada año, las tarifas actualizadas, en todo caso el incremento no podrá ser inferior a la inflación causada. |
PARÁGRAFO 4o. Para estos efectos se tendrán en cuenta los precios vigentes en el mercado correspondientes al año 2006. |
*Texto original de la Ley 223 de 1995*
Artículo 211. La tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado es del 55%. |
PARÁGRAFO. Los cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, están excluidos del impuesto sobre las ventas. El impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30 de 1971 continuará con una tarifa del 5% hasta el primero de enero de 1998, fecha a partir de la cual entrará en plena vigencia lo establecido por la Ley 181 de 1995 al respecto, con una tarifa del diez por ciento (10%.). |
A partir del primero de enero de 1996 el recaudo del impuesto de que trata este parágrafo será entregado a los departamentos y el Distrito Capital con destino a cumplir la finalidad del mismo. |
Artículo 212.Modificado por la Ley 2010 de 2019, artículo 143. Participación del Distrito Capital. De conformidad con el artículo 324 de la Constitución Política, el Distrito Capital tendrá una participación del veinte por ciento (20%) del recaudo del impuesto correspondiente al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional que se genere en su jurisdicción.
El Distrito Capital de Santafé de Bogotá es titular del impuesto que se genere, por concepto del consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, en el ámbito de jurisdicción, de conformidad con el artículo 1o., de la Ley 19 de 1970.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-281-97, de 5 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, "… en los términos de la parte motiva y únicamente en cuanto a los cargos formulados en la demanda". |
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la la Corte Constitucional mediante Sentencia C-197-97, de 17 de abril de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carmenza Isaza de Gómez, "en cuanto no viola el principio de la equidad tributaria." |
CAPÍTULO X.
DISPOSICIONES COMUNES AL IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES Y AL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO
Artículo 213. Periodo gravable, declaración y pago de los impuestos. El período gravable de estos impuestos será quincenal.
Los productos cumplirán quincenalmente con la obligaciones de declarar ante las correspondientes Secretarías de Hacienda Departamentales o del Distrito Capital, según el caso, o en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los cinco,(5) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable. La declaración deberá contener la liquidación privada del gravamen correspondiente a los despachos, entregas o retiros efectuados en la quincena anterior. Los productos pagarán el impuesto correspondiente en las Tesorerías Departamentales o del Distrito Capital, o en las instituciones financieras autorizadas, simultáneamente con la presentación de la declaración. Sin perjuicio de lo anterior los departamentos y el Distrito Capital podrán fijar en cabeza de los distribuidores la obligación de declarar y pagar directamente el impuesto correspondiente, ante los organismos y dentro los términos establecidos en el presente inciso.
Los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago del impuesto al consumo se efectuará a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante las Secretarías de Hacienda por los productos introducidos al departamento respectivo o Distrito Capital, en el momento de la introducción a la entidad territorial, indicando la base gravable según el tipo de producto. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial.
Las declaraciones mencionadas se presentarán en los formularios que para el efecto diseñe la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-281-97, de 5 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, "… en los términos de la parte motiva y únicamente en cuanto a los cargos formulados en la demanda". |
Artículo 214. Prohibición. Se prohíbe a los departamentos, municipios, distrito capital, distritos especiales, áreas metropolitanas, territorios indígenas, región, provincias y a cualquiera otra forma de división territorial que se llegare a crear con posteridad a la expedición de la presente Ley, gravar la producción, importación, distribución y venta de los productos gravados con los impuestos al consumo de que trata este Capítulo con otros impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones, con excepción del impuesto de industria y comercio.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-281-97, de 5 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, "… en los términos de la parte motiva y únicamente en cuanto a los cargos formulados en la demanda". |
Artículo 215. Obligaciones de los responsables o sujetos pasivos. Los productores e importadores de productos gravados con impuestos al consumo de que trata este capítulo tienen las siguientes obligaciones:
a) Registrarse en las respectivas Secretarías de Hacienda Departamentales o de Distrito Capital, según el caso, dentro del mes siguiente a la vigencia de la presente Ley o al inicio de la actividad gravada. Los distribuidores también estarán sujetos a esta obligación;
b) Llevar un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción, el volumen de importación, los inventarios, y los despachos y retiros. Dicho sistema también deberá permitir la identificación del monto de las ventas efectuadas en cada departamento y en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas y con indicación del domicilio del distribuidor. Los distribuidores deberán identificar en su contabilidad el monto de las ventas efectuadas en cada departamento y en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas;
c) Expedir la factura correspondiente con el lleno de todos los requisitos legales, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada. Los expendedores al detal están obligados a exigir la factura al distribuidor, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitado;
d) Fijar los precios de venta al detallista y comunicarlos a las Secretarías de Hacienda Departamentales y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción o modificación.
PARÁGRAFO 1o. El transportador está obligado a demostrar la procedencia de los productos. Con este fin, deberá portar la respectiva tornaguía, o el documento que haga sus veces, y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea requerida.
PARÁGRAFO 2o. Las obligaciones de los sujetos pasivos establecidas en este artículo en relación con los departamentos se cumplirán también ante e Distrito Capital, cuando éste sea titular del impuesto de que se trate.
PARÁGRAFO 3o. Los sujetos pasivos obligados a pagar el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado nacionales, deberán consignar directamente a órdenes de la Tesorería del Distrito Capital los valores que a éste correspondan por tales conceptos.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-281-97, de 5 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, "… en los términos de la parte motiva y únicamente en cuanto a los cargos formulados en la demanda". |
Artículo 216. Productos introducidos en zonas de régimen aduanero especial. Los productos introducidos en zonas de régimen aduanero especial causarán los impuestos a que se refiere este Capítulo. Dichos impuestos se liquidarán ante la autoridad aduanera con jurisdicción en el municipio al que pertenezca la zona y se pagarán a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-281-97, de 5 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, "… en los términos de la parte motiva y únicamente en cuanto a los cargos formulados en la demanda". |
Artículo 217. Distribución de los recaudos del fondo-cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros. Los dineros recaudados por concepto de los impuestos al Consumo de que trata este Capítulo depositados en el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros se distribuirán y girarán, dentro de los primeros quince días calendario de cada mes, a los departamentos y al Distrito Capital, en lo que a éste corresponda, en proporción al consumo en cada uno de ellos. Tal proporción se determinará con base en la relación de declaraciones que del impuesto hayan presentado los importadores o distribuidores ante los departamentos y el Distrito Capital. Para tal efecto, el Secretario de Hacienda respectivo remitirá la Dirección Ejecutiva de la Conferencia Nacional de Gobernadores, dentro de los últimos cinco (5) días calendario de cada mes, una relación detallada de las declaraciones presentadas por los responsables, respecto de los productos importados introducidos en el mes al departamento o al Distrito Capital, según el caso.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-281-97, de 5 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, "… en los términos de la parte motiva y únicamente en cuanto a los cargos formulados en la demanda". |
Artículo 218. Señalización. Los sujetos activos de los impuestos al consumo de que trata este Capítulo podrán establecer la obligación a los productores importadores de señalizar los productos destinados al consumo en cada departamento y el Distrito Capital. Para el ejercicio de esta facultad los sujetos activos coordinarán el establecimiento de sistemas únicos de señalización a nivel nacional
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-281-97, de 5 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, "… en los términos de la parte motiva y únicamente en cuanto a los cargos formulados en la demanda". |
Artículo 119. *Adicionado por la 57 de la
LEY 240 DE 1995

LEY 240 DE 1995
(diciembre 26)
Diario Oficial 42.162, de 26 de diciembre de 1995
Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil sobre Sanidad Animal para Intercambio de Animales y Productos de Origen Animal", suscrito en Bogotá, el 9 de febrero de 1988.
*Resumen de Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: | 1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-332-96 del 1 de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr. Julio César Ortíz Gutiérrez. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Visto el texto del "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil sobre Sanidad Animal para Intercambio de Animales y Productos de Origen Animal", suscrito en Bogotá, el 9 de febrero de 1988. "ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL SOBRE SANIDAD ANIMAL PARA INTERCAMBIO DE ANIMALES Y PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL". El Gobierno de la República de Colombia. El Gobierno de la República de Federativa del Brasil. En adelante denominados "Partes Contratantes", Considerando lo establecido en el ítem 2 del Artículo II y Artículo III del Convenio Interamericano de Sanidad Animal, firmado en Río de Janeiro el 18 de julio de 1967, Acuerdan lo siguiente: ARTÍCULO 1. Las autoridades de Salud Animal de ambos países establecerán un Protocolo por medio del cual serán fijadas las condiciones sanitario-veterinarias para la importación y exportación de animales vivos y de productos de origen animal, originarios y procedentes del territorio de una de las Partes Contratantes y destinados al territorio de la otra Parte. ARTÍCULO 2. Las Partes Contratantes se comprometen a ofrecer las garantías y cumplir los requisitos zoosanitarios establecidos por las autoridades centrales de Sanidad Animal de cada país para la importación de animales y productos de origen animal de acuerdo a las condiciones estipuladas en el Protocolo acordado. ARTÍCULO 3. Los servicios de Sanidad Animal de ambos países intercambiarán mensualmente boletines zoosanitarios con datos estadísticos sobre las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias de los animales, registradas en la lista a) y b) de la Oficina Internacional de Epizootias, OIE. Se comprometen, también a comunicar inmediatamente, por vía telegráfica o similar, la eventual aparición, en las áreas de exportación, de cualquier foco de una nueva enfermedad registrada en la lista a), detallando con exactitud la localización geográfica, los datos epizootiológicos o de difusión como también las medidas adoptadas para su erradicación o control, incluyendo las medidas referentes a la exportación. ARTÍCULO 4. La Parte Colombiana designa como entidad ejecutora del presente Acuerdo al Ministerio de Agricultura, por intermedio de la Dirección Nacional de Ganadería y la Dirección de Sanidad Animal del Instituto Colombiano Agropecuario y la Parte Brasilera, designa. con la misma finalidad, al Ministerio de Agricultura, por intermedio de la Secretaría de Defensa Sanitaria Animal y de la Secretaria de Inspección de Protección Animal. ARTÍCULO 5. Las autoridades centrales de Sanidad Animal de las dos Partes Contratantes se entenderán directamente sobre asuntos relacionados con la ejecución del presente Acuerdo y con la eventual modificación del Protocolo mencionado en el Artículo I, anterior. ARTÍCULO 6. Las Partes Contratantes se comprometen a suspender inmediatamente las exportaciones animales y sus productos derivados, en el caso de identificación de una nueva enfermedad en el territorio del país exportador que pueda extenderse al país importador, restringiéndose tal suspensión a las especies animales y sus productos derivados que puedan transmitir la enfermedad considerada. ARTÍCULO 7. Para facilitar la aplicación del presente Acuerdo, se creará una Comisión Mixta formada por un representante de cada una de las entidades ejecutoras indicadas en el Artículo IV, nombrados por los respectivos Ministerios de Agricultura, la cual tendrá las siguientes funciones: a) Seguir el desarrollo y la aplicación del presente Acuerdo y proponer a los respectivos Gobiernos las medidas que deban ser tomadas para obtener mayor eficacia de las disposiciones del mismo; b) Presentar, para aprobación de ambos Gobiernos, las proposiciones de modificación relativas al presente Acuerdo; c) Buscar soluciones a las situaciones de tipo legal que surjan en la interpretación del presente Acuerdo; d) Someter a los respectivos Gobiernos, las propuestas de cooperación sobre temas relacionados con el presente Acuerdo, resultantes de criterios emanados de organismos internacionales reconocidos como competentes por los Gobiernos de ambos países. ARTÍCULO 8. 1. Cada Parte Contratante notificará a la Otra sobre el cumplimiento de las respectivas formalidades legales internas para la entrada en vigor del presente Acuerdo, el cual pasará a tener validez después de recibida la segunda notificación. 2. El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco (5) años, prorrogables sucesivamente por iguales períodos, a menos que una de las Partes Contratantes comunique a la Otra, por escrito y por vía diplomática, con una antelación de seis (6) meses, su intención de darlo por terminado. 3. La terminación del Acuerdo no perjudicará los programas y proyectos en ejecución y que fueron acordados durante el período de vigencia, a menos que las Partes convinieran lo contrario. Celebrado en Bogotá, a los nueve (9) días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), en dos ejemplares en español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por el Gobierno de la República de Colombia,
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JULIO LONDOÑO PAREDES. Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil,
El Ministro de Relaciones Exteriores,
ROBERTO DE ABREU S. El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del original del "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, sobre Sanidad Animal para Intercambio de Animales y Productos de Origen Animal", suscrito en Bogotá, el 9 de febrero de 1988, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio. Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). El Jefe de la Oficina Jurídica,
HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Santafé de Bogotá, D. C:, a 18 de marzo de 1994 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional, para los efectos constitucionales.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, sobre Sanidad Animal para lntercambio de Animales y Productos de Origen Animal", suscrito en Bogotá, el 9 de febrero de 1988. ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7a de 1944, el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, sobre Sanidad Animal para lntercambio de Animales y Productos de Origen Animal", suscrito en Bogotá, el 9 de febrero de 1988, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma. ARTÍCULO 3A. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República (,E.),
JOSÉ ANTONIO GÓMEZ HERMIDA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes.
DIEGO VIVAS TAFUR
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los 26 de diciembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
GUSTAVO CASTRO GUERRERO.
LEY 241 DE 1995

LEY 241 DE 1995
(diciembre 26)
Diario Oficial No. 42.719, de 14 de febrero de 1996.
*NOTA: Esta Ley fue derogada expresamente por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.201 del 26 de diciembre de 1997*
Por la cual se prorroga la vigencia, se modifica y adiciona la Ley 104 de 1993.
*Resumen de Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: | 2. Derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.201 del 26 de diciembre de 1997, "Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones." | 1. Modificada por la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997, "Por la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones." |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Prorrógase la vigencia de los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o.. 10, 11, 12, 13, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 51, 55, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 73, 74, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 92, 93, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 115, 116, 117, 120, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134 y 135 de la Ley 104 de 1993. ARTÍCULO 2o. *Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997*
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 26 de la ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997. |
*Texto original de la Ley 241 de 1995*
ARTÍCULO 2o. El artículo 9o. de la Ley 104 de 1993, quedará así: | "Tratándose de personas vinculadas a grupos subversivos, de justicia privada o denominados 'milicias populares rurales y urbanas' y a las llamadas autodefensas, también podrán tener derecho a los beneficios señalados en los artículos 369-A y 369-B del Código de Procedimiento Penal, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y criterios allí previstos. | "PARÁGRAFO 1o. Cuando sea necesario verificar si las personas que solicitan la concesión de los beneficios a que se refiere el presente artículo, tienen carácter de personas vinculadas a grupos subversivos. de justicia privada o denominados 'milicias populares, rurales o urbanas', o a las llamadas autodefensas, la autoridad judicial competente podrá solicitar la información pertinente a los Ministerios del Interior, Defensa, Justicia y del Derecho y a las demás entidades y organismos de inteligencia del Estado. | "PARÁGRAFO 2o. Los beneficios previstos en este artículo no podrán extenderse al delito de secuestro, a los demás delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado de indefensión de las víctimas". | ARTÍCULO 3o. El título del Capítulo III del Título I de la Primera Parte de la Ley, quedará así: Disposiciones para facilitar el diálogo y la suscripción de acuerdos con los grupos guerrilleros, su desmovilización militar, la reconciliación entre los colombianos y la convivencia pacífica". ARTÍCULO 4o. El artículo 14 de la Ley 104 de 1993, quedará así: Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, podrán: a) Realizar actos tendientes a entablar las conversaciones y diálogos con grupos guerrilleros; b) Adelantar diálogos y firmar acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos guerrilleros tendientes a su desmovilización militar y a su reincorporación a la vida civil; c) Adelantar diálogos y firmar acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos guerrilleros, con el fin de promover la humanización del conflicto interno, el respeto de los derechos humanos o la disminución de la intensidad de las hostilidades. PARÁGRAFO 1o. Con el fin de facilitar su desplazamiento por el territorio nacional, el Gobierno Nacional podrá suspender la ejecución de las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten contra los miembros representantes de los grupos guerrilleros que adelanten conversaciones de paz con el Gobierno Nacional. por el tiempo que éste determine. "El Gobierno Nacional podrá acordar con los voceros o miembros – representantes de los grupos guerrilleros. en un proceso de paz, la ubicación temporal de dichos voceros o miembros representantes o la de los miembros de tales grupos guerrilleros en zonas determinadas del territorio nacional. "El Presidente de la República determinará, mediante orden expresa y en la forma que estime pertinente, la localización y las modalidades de acción de la Fuerza Pública, en orden a garantizar la seguridad y la integridad de todos los que participen en los procesos de paz que se ubiquen en las zonas de que trata el inciso anterior, o que estén en proceso de desplazamiento hacia ellas, por vías o sectores definidos para el efecto. "En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra los miembros de los grupos guerrilleros que adelanten un proceso de paz, hasta que el Gobierno así lo determine o declare que ha culminado dicho proceso. 'El Ministerio del Interior y el Despacho del Alto Comisionado para la Paz, o quien haga sus veces, elaborarán la lista de las personas que se concentren en la respectiva zona en su condición de guerrilleros previa certificación, bajo la gravedad del juramento, expedida por los voceros o miembros representantes del respectivo grupo, quienes serán penalmente responsables por la veracidad de tal información. El Ministerio del Interior enviará a las autoridades judiciales, militares y de policía correspondientes la lista así elaborada. "PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos se entiende por vocero, la persona de la sociedad civil que sin pertenecer al grupo guerrillero, participa a nombre de éste en las conversaciones y diálogos de que trata este Capítulo. No será admitida como vocero la persona contra quien obre orden de captura vigente'. ARTÍCULO 5o. El artículo 15 de la Ley 104 de 1993, quedará así: "Con el fin de facilitar la transición a la vida civil y política legal de los grupos guerrilleros que se encuentren en un proceso de paz dirigido por el Gobierno, éste podrá nombrar por una sola vez, para cada grupo y en su representación, un número plural de miembros en cada Cámara Legislativa, así como en las demás corporaciones públicas de elección popular. "El Gobierno podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y, requisitos para efectuar dichos nombramientos. "Con el fin de determinar la conveniencia de los nombramientos en corporaciones públicas de elección popular regionales y locales, el Gobierno Nacional podrá consultar a las respectivas autoridades territoriales". ARTÍCULO 6o. El artículo 16 de la Ley 104 de 1993, quedará así: 'La dirección de todo proceso de paz corresponde exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación. Quienes a nombre del Gobierno participen en los diálogos y acuerdos de paz, lo harán de conformidad con las instrucciones que él les imparta. 'El Presidente de la República podrá autorizar la participación de representantes de diversos sectores de la sociedad civil en las conversaciones y diálogos a que hace referencia este Capítulo, cuando a su juicio puedan colaborar en el desarrollo del proceso de paz'. ARTÍCULO 7o. El artículo 17 de la Ley 104 de 1993, quedará así: 'Las normas del presente Capítulo son aplicables a las milicias populares a quienes el Gobierno Nacional reconozca carácter político'. ARTÍCULO 8o. La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 17-A del siguiente tenor: Los representantes autorizados por el Gobierno podrán realizar actos tendientes a entablar contactos con las llamadas autodefensas y celebrar acuerdos con ellas, con el fin de lograr su sometimiento a la ley y su reincorporación a la vida civil'. ARTÍCULO 9o. La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 17-B del siguiente tenor: Las personas que participen en los diálogos y en la celebración de los acuerdos a que se refiere el presente Capítulo con autorización del Gobierno Nacional, no incurrirán en responsabilidad penal por razón de su intervención en los mismos". ARTÍCULO 10. El artículo 18 de la Ley 104 de 1993, quedará así: "Para los efectos de esta Ley se entiende por víctimas aquellas personas que sufren perjuicios por razón de los atentados terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos, ataques guerrilleros y combates que afecten en forma indiscriminada a la población y masacres realizadas en forma discriminada por motivos ideológicos o políticos contra un grupo de población civil en el marco del conflicto armado interno. "PARÁGRAFO 1o. En los casos de duda, la Junta Directiva de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República determinará si son o no aplicables las medidas a que se refiere el presente Título. "PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos de esta Ley, cada vez que se mencione al 'Fondo de Solidaridad y Emergencia Social' y/o el Decreto 2133 de 1992, deberá leerse 'Red de Solidaridad Social', de acuerdo con lo contemplado en el Decreto 2099 de 1994. "PARÁGRAFO 3o. Entiéndanse ampliados todos los beneficios de este Título a los hechos ocurridos con ocasión de los ataques guerrilleros y combates que afecten en forma indiscriminado a la población civil y masacres realizadas en forma discriminada por motivos ideológicos o políticos contra un grupo de población civil en el marco del conflicto armado interno". ARTÍCULO 11. La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 36-A del siguiente tenor: "En desarrollo del principio de solidaridad, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, hará el redescuento de las operaciones que realicen las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Crédito Agropecuario a las víctimas de los hechos violentos de que trata el artículo 18, para financiar créditos de capital de trabajo e inversión. 'Estas operaciones las hará el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, en una cuantía inicial total de dos mil millones de pesos (52.000.000.000) para la vigencia fiscal de 1996. En caso de que tales recursos fueren insuficientes, podrán efectuarse operaciones adicionales". ARTÍCULO 12. La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 36-B del siguiente tenor: "En desarrollo de sus funciones, la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República contribuirá para la realización de las operaciones contempladas en el artículo anterior, de la siguiente manera: "La diferencia entre la tasa a la que ordinariamente capta el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, y la tasa a la que se haga el redescuento de los créditos que otorguen los establecimientos de crédito será cubierta con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social, conforme a los términos que para el efecto se estipulen en el convenio que se suscriba entre el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro y la Red de Solidaridad Social. 'En el convenio a que hace referencia este Título, se precisarán las condiciones y montos que podrán tener los créditos redescontables por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario en desarrollo del presente Capítulo. para lo cual se tendrá en cuenta el principio de la solidaridad y el deber de proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta'. ARTÍCULO 13. La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 40-A del siguiente tenor: "En aquellos eventos en que las víctimas de los hechos violentos a que se refiere el artículo 18, se encontraron en imposibilidad de ofrecer una garantía suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del mercado financiero, para responder por los créditos previstos en los artículos anteriores, dichos créditos podrán ser garantizados por el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG. "Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, en desarrollo de su objeto institucional y en ejercicio de las atribuciones que le otorga el Decreto 2099 de 1994, la Red de Solidaridad Social podrá celebrar un contrato de cooperación con el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, cuya función será garantizar el pago de los créditos otorgados en desarrollo del presente Capítulo por los establecimientos de crédito, a través de las líneas de redescuentos del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, a las víctimas de los hechos violentos de que trata el artículo 18, en los casos previstos en el inciso primero del presente artículo. "El Fondo Agropecuario de Garantías, FAG. expedirá el certificado de garantía en un lapso que no podrá exceder de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha en que sé haya presentado la solicitud respectiva al FAG y se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos correspondientes. "PARÁGRAFO. Quienes pretendan ser beneficiarios de la garantía establecida en este artículo, deberán acreditar su condición de damnificados y su imposibilidad de ofrecer garantías ante la Red de Solidaridad Social, la cual podrá expedir certificaciones de esta información con destino a los establecimientos de crédito con base en las listas a que se refiere el artículo 24 de esta Ley. ARTÍCULO 14. La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 40-B del siguiente tenor: "El establecimiento de crédito respectivo podrá hacer efectivo ante el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG. el certificado de garantía correspondiente, para que se le reembolse el saldo a su favor, siempre y cuando además de cumplir las demás condiciones que se hayan pactado, acredite a la Red de Solidaridad Social que adelantó infructuosamente las actuaciones necesarias para la recuperación de las sumas adeudadas, de acuerdo con lo que se señale en el contrato entre la Red de Solidaridad Social y el Fondo en mención". ARTÍCULO 15. El segundo inciso del artículo 45 de la Ley 104 de 1993, quedará así: "Las víctimas que sufrieron una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Unico para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud'. ARTÍCULO 16. La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 47-A del siguiente tenor: "Para efectos de atender a las víctimas de los hechos violentos de que trata el artículo 18 de esta Ley en los términos del presente Título, se asignará anualmente un rubro específico en el Presupuesto General de la Nación. ARTÍCULO 17. La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 47-B del siguiente tenor: "Quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean objeto de amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esa naturaleza, serán beneficiados por una ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la agravación o la extensión de los efectos de los mismos. "La mencionada ayuda humanitaria será otorgada por la Red de Solidaridad Social con cargo al monto del rubro específico que anualmente se asignará al efecto en el Presupuesto General de la Nación y hasta por el importe total de dicho rubro". ARTÍCULO 18. El artículo 49 de la Ley 104 de 1993, quedará así: La demostración de la voluntad de reincorporación a la vida civil requiere por parte de la organización y de sus miembros, la desmovilización militar, en los términos de la política de paz y reconciliación del Gobierno Nacional. ARTÍCULO 19. El artículo 50 de la Ley 104 de 1993, quedará así: "Para la valoración de las circunstancias de la desmovilización militar y la pertenencia del solicitante a la respectiva organización, el Gobierno Nacional se podrá basar en la información suministrada por los voceros o miembros representantes, quienes además responderán penalmente por la veracidad de la información. El Gobierno Nacional también podrá basarse en informaciones recibidas por conducto de servidores públicos. "Si se trata de solicitudes formuladas por las personas a que se refiere el inciso 2o del artículo 53, el Gobierno Nacional hará la evaluación de dicha solicitud teniendo en cuenta el vínculo que tenga o hubiere tenido el solicitante con tales grupos, consultando la información de que dispongan los organismos de seguridad del Estado, los medios de prueba que aporte el interesado, la entrega material de las armas a la autoridad competente para el efecto y los demás elementos de juicio que considere pertinentes". ARTÍCULO 20. El artículo 51 de la Ley 104 de 1993 tendrá un segundo inciso del siguiente tenor: "Una vez elaboradas, el Ministerio del Interior deberá enviar copia al Ministerio de Justicia y del Derecho." ARTÍCULO 21. El artículo 52 de la Ley 104 de 1993 quedará así: 'Recibidas las actas, el Ministerio de Justicia y del Derecho enviará copia de las mismas a todos los Tribunales y a las Direcciones de la Fiscalía General de la Nación. 'Estos, a su vez, deberán ordenar a las autoridades judiciales y autoridades competentes, el envío inmediato a su Despacho de todos los procesos en los que aparecen sindicadas personas incluidas en las actas elaboradas por el Ministerio del Interior. Este envío deberá realizarse en un término no mayor de tres (3) días, más el de la distancia, so pena de incurrir en causal de mala conducta. 'Las autoridades que tengan en su poder procesos con sentencia condenatoria ejecutoriada contra las personas que aparezcan en las actas, deberán enviarlos al Ministerio de Justicia y del Derecho en los mismos términos del inciso anterior. "PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente ley, las autoridades judiciales deberán informar semestralmente al Ministerio de Justicia y del Derecho de cada uno de los procesos que se sigan en contra de personas debidamente identificadas por hechos constitutivos de los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y los conexos con estos". ARTÍCULO 22. El artículo 53 de la Ley 104 de 1993 quedará así: "Para establecer la conexidad a que se refiere el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, de los hechos materia de investigación con el delito político, también se tendrán en cuenta los siguientes medios probatorios: "a) La inclusión del solicitante en las actas del Ministerio del Interior; "b) Las certificaciones expedidas para el efecto por las autoridades competentes; "c) La constancia que para todos los efectos expidan los voceros o miembros representantes de la organización guerrillera; "d) Cualquier otro medio probatorio que el peticionario o su apoderado adjunten a la solicitud; "PARÁGRAFO. Si la conexidad no ha sido declarada en la sentencia, el interesado podrá solicitar que ésta sea establecida por el Ministerio de Justicia y del Derecho de conformidad con los medios probatorios establecidos". ARTÍCULO 23. El artículo 54 de la Ley 104 de 1993 quedará así: "El beneficio de indulto se solicitará por el interesado, directamente o a través de apoderado, mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho. "Los poderes conferidos no requieren presentación personal. Su sustitución, así como la presentación de cualquier otro memorial. se harán según las normas comunes de procedimiento. "La solicitud contendrá, además de la petición del beneficio, la manifestación expresa y directa de voluntad de reincorporación a la vida civil, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento. También contendrá la indicación del despacho judicial donde se encuentra el expediente, si fuere conocido por el interesado. "El Ministerio de Justicia y del Derecho solamente estudiará las solicitudes individuales de personas que aparezcan en las actas elaboradas por el Ministerio del Interior". ARTÍCULO 24. El artículo 56 de Ley 104 de 1993 quedará así: "Quienes se encuentren privados de la libertad al momento de concedérseles el indulto, serán liberados inmediatamente se encuentre en firme la decisión proferida por la autoridad competente". ARTÍCULO 25. El artículo 57 de la Ley 104 de 1993 quedará así: "Se podrán conceder también, según proceda de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación del procedimiento, la Resolución de preclusión de la instrucción o la Resolución inhibitoria, a quienes confiesen, hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título, y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada. "Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante quien se adelante el trámite, quienes deberán emitir, de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los términos del artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, observando el principio de celeridad. "Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios jurídicos, y en la providencia en la cual se concede la petición de preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento, deberá revocarse el auto de detención del beneficiario, cancelarse las órdenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes. "La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá resolver dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir del día siguiente al recibo del expediente. Este término es improrrogable". ARTÍCULO 26. El artículo 58 de la Ley 104 de 1993 quedará así: "Los procesos que cursen contra las personas a quienes se aplican las disposiciones del presente Capítulo, se suspenderán desde la fecha en que se solicite el expediente a la autoridad judicial competente, hasta que se decida sobre la solicitud. También se suspenderán los términos para los efectos de prescripción y libertad provisional a que se refieren los numerales 4 y 5 del artículo 415 del Código de Procesamiento Penal. "No se suspenderán los términos en lo referente a la libertad provisional a que se refiere el numeral 2 del mismo artículo, para ser beneficiario de libertad condicional y libertad por cumplimiento de la pena. "Presentada la solicitud se romperá la unidad procesal respecto de las demás personas vinculadas". ARTÍCULO 27. El artículo 59 de la Ley 104 de 1993 quedará así: "Las personas a quienes se les concede el indulto o respeto de las cuales se decrete la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o se dicte resolución inhibitoria en desarrollo de estas disposiciones, no podrán ser procesadas o juzgadas por los mismos hechos que dieron lugar a su otorgamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. "La autoridad judicial que en contravención de lo dispuesto en el inciso anterior continúe el proceso respecto de los mismos hechos, y una vez se hubiere allegado plena prueba del beneficio otorgado, incurrirá en causal de mala conducta sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar". ARTÍCULO 28. El artículo 60 de la Ley 104 de 1993 quedará así: "El indulto, la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria quedarán sin efecto alguno si el beneficiario cometiere cualquier delito doloso dentro de los dos (2) años siguientes a su concesión. Esta condición se hará conocer en el acto que contenga la decisión correspondiente. "Para el caso del indulto, comprobado el incumplimiento, el Gobierno Nacional procederá a la revocatoria de la resolución que lo haya concedido. Copia de la misma se remitirá al funcionario judicial que conoció del proceso en primera o única instancia, con el fin de que proceda a su ejecución. "Para el caso de la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, el funcionario judicial revocará la providencia y abrirá el proceso. "La autoridad judicial que conozca de un nuevo proceso contra las personas favorecidas, lo comunicará en forma inmediata al Ministerio de Justicia y del Derecho. ARTÍCULO 29. La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 60-A del siguiente tenor: "Los beneficios que en este título se consagran no comprenden la responsabilidad que los favorecidos tengan respecto de particulares. "En el caso en que se concedan dichos beneficios, la acción civil podrá intentarse con posterioridad ante la jurisdicción civil ordinaria". ARTÍCULO 30. La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 60-B del siguiente tenor: "Las normas del presente título son aplicables a las Milicias Populares con carácter político con las cuales el Gobierno Nacional firme o haya firmado Acuerdos de Paz". ARTÍCULO 31. La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 60-C del siguiente tenor: "Las personas que se desmovilicen bajo el marco de acuerdos con grupos guerrilleros o en forma individual podrán beneficiarse en la medida que lo permita su situación jurídica, de los programas de reinserción socioeconómica que para el efecto establezca el Gobierno Nacional'. ARTÍCULO 32. El artículo 63 de la Ley 104 de 1993 tendrá un segundo inciso del siguiente tenor: "El programa de que trata este artículo también podrá proteger a testigos, víctimas e intervinientes en procesos que adelante la Jurisdicción Penal Militar y a funcionarios que actúen al servicio de ésta". ARTÍCULO 33. El artículo 66 de la Ley 104 de 1993 tendrá un parágrafo del siguiente tenor: "PARÁGRAFO. Sin desmedro de su autonomía para adoptar la correspondiente decisión, el Fiscal General de la Nación prestará especial atención a las solicitudes de protección de personas que le formule, de manera debidamente motivada, el Defensor del Pueblo o el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos". ARTÍCULO 34. El artículo 72 de la Ley 104 de 1993 se identificará en adelante como el número 71. ARTÍCULO 35. El artículo 73 de la Ley 104 de 1993 se identificará en adelante como el numero 72. ARTÍCULO 36. El artículo 74 de la Ley 104 de 1993 se identificará en adelante como el numero 73. ARTÍCULO 37. El artículo 75 de la Ley 104 de 1993 se identificará en adelante como el número 74 y quedará así: En los procesos en los que se investiguen violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, se dará especial protección a los testigos, víctimas e intervinientes en el proceso penal y funcionarios judiciales, cuando la seguridad de los mismos así lo aconseje. "PARÁGRAFO. Los organismos competentes deberán acoger las solicitudes de protección que presenten en forma conjunta la Defensoría del Pueblo y la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos". ARTÍCULO 38. El artículo 75 de la Ley 104 de 1993 quedará así: "La Procuraduría General de la Nación creará y administrará un programa de protección a testigos, víctimas e intervinientes en los procesos disciplinarios y a funcionarios de la Procuraduría, al cual se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones de este título, incluyendo lo previsto en el parágrafo del artículo 66, en el artículo 71, y en el parágrafo del artículo 74. "En el Presupuesto General de la Nación se asignará anualmente un rubro específico destinado a cubrir los gastos que demande el funcionamiento del programa de que trata el presente artículo". ARTÍCULO 39. La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 75-A del siguiente tenor: "En armonía con lo dispuesto por el artículo 6o de la Ley 199 de 1995, el Ministerio del Interior pondrá en funcionamiento un programa de protección a personas que se encuentren en situación de riesgo contra su vida, su integridad, su seguridad o su libertad por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno que padece el país, y que pertenezcan a las siguientes categorías: "1. Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición. "2. Dirigentes y activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunitarias gremiales, sindicales, campesinas, y de los grupos étnicos. "3. Dirigentes y activistas de las organizaciones de derechos humanos. "4. Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al derecho internacional humanitario, independientemente de que se hayan iniciado o no los respectivos procesos penales, disciplinarios y administrativos". ARTÍCULO 40. La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 75-B del siguiente tenor: "El programa de que trata el artículo anterior proporcionará a sus beneficiarios servicios y medios de protección, incluyendo cambios de domicilio y ubicación, pero no podrá dar lugar al cambio de su identidad". ARTÍCULO 41. La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 75-C del siguiente tenor: "Las disposiciones de este Título, incluyendo lo previsto en el parágrafo del artículo 66, en el artículo 71, y en el parágrafo del artículo 74, se aplicarán en lo pertinente, al programa de que tratan los dos artículos anteriores. "En el Presupuesto General de la Nación se asignará anualmente un rubro destinado a cubrir los gastos que demande el funcionamiento del programa de que tratan los artículos 75 y 75-A". ARTÍCULO 42. El artículo 76 de la Ley 104 de 1993, tendrá un parágrafo del siguiente tenor: "PARÁGRAFO. La auditoría de que trata este Capítulo también tendrá por objeto evitar que los recursos públicos se destinen a la financiación de actividades de las milicias populares rurales o urbanas, de las llamadas autodefensas y de organizaciones delincuenciales". ARTÍCULO 43. El artículo 78 de la Ley 104 de 1993 tendrá un parágrafo del siguiente tenor: "A los funcionarios de que trata el presente artículo les son exigibles las mismas prohibiciones, y aplicables las mismas inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos; dispuestas en la Ley 200 de 1991" ARTÍCULO 44. El artículo 81 de la Ley 104 de 1993 tendrá un parágrafo del siguiente tenor: "PARÁGRAFO. Para los efectos previstos en el presente Capítulo, el Ministerio del Interior y la Fiscalía General de la Nación celebrarán un convenio administrativo para capacitar a los funcionarios de la Unidad de Auditoría Especial de Orden Público para el cumplimiento de las funciones de policía judicial. "Las funciones de policía judicial que ejerce la Unidad de Auditoría Especial de Orden Público en ningún caso podrán ser desempeñadas por militares en servicio activo". ARTÍCULO 45. El artículo 82 de la Ley 104 de 1993 quedará así: "El Gobierno podrá declarar la caducidad o decretar la liquidación unilateral de todo contrato celebrado por una entidad pública, cuando el contratista incurra, con ocasión del contrato y en relación con los grupos descritos en el artículo 76 y su parágrafo, en cualquiera de las siguientes causales: "1. Hacer, tolerar u omitir alguna cosa invocando o cediendo injustificadamente a amenazas por parte de dichos grupos: "2. Recibir, suministrar, administrar, intervenir, financiar, transferir, guardar, transportar. almacenar o conservar dineros o bienes provenientes de o con destino a tales grupos: "3. Colaborar o prestar ayuda a dichos grupos; "4. Construir, ceder, arrendar, poner a disposición, facilitar o transferir a cualquier título, bienes para ser destinados a la ocultación de personas o al depósito o almacenamiento de pertenencias de dichos grupos o de sus miembros. "5. Paralizar, suspender o disminuir notoriamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por atender instrucciones de dichos grupos o de sus miembros; "6. Incumplir el deber de denunciar hechos punibles cuya comisión haya conocido con ocasión del contrato, que sean cometidos por integrantes de tales grupos. "PARÁGRAFO. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, constituye hecho del contratista la conducta de sus agentes o dependientes, de la cual haya tenido conocimiento". ARTÍCULO 46. El artículo 90 de la Ley 104 de 1993 quedará así: "Los bienes embargados preventivamente y los aprehendidos, de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, el Código de Procedimiento Penal y demás normas especiales, serán administrados por la Fiscalía General de la Nación, salvo los derivados de actividades de narcotráfico y conexos, que continuarán siendo administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes. "Cuando se trate de petróleo o sus derivados, previa determinación de su calidad y su cuantía, se entregarán a la Empresa Colombiana de Petróleos, la cual podrá comercializarlos. La orden que disponga la entrega definitiva de los bienes a que se refiere este inciso, se cumplirá mediante la restitución de los mismos o de otros del mismo género, cantidad y calidad, o mediante el pago del valor que ellos tengan en la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva decisión". ARTÍCULO 47. El artículo 91 de la Ley 104 de 1993 quedará así: "Los derechos reales principales o accesorios sobre los bienes que administra la Fiscalía General de la Nación se extinguirán a favor del Estado, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 57 del Decreto 099 de 1991, incorporado como legislación permanente por el artículo 4o. del Decreto 2271 de 1991 y demás normas especiales". ARTÍCULO 48. El artículo 92 de la Ley 104 de 1993 tendrá un tercer numeral del siguiente tenor: "3. De los que tengan origen en la aplicación del artículo 31 de la Ley 190 de 1995". ARTÍCULO 49. El artículo 108 de la Ley 104 de 1993 quedará así: "Corresponde al Presidente de la República conservar en todo el territorio nacional el orden público y restablecerlo donde fuere turbado". ARTÍCULO 50. La ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 108-A del siguiente tenor: "Sin perjuicio de la sanción penal a que haya lugar, los gobernadores y alcaldes que incurran en cualquiera de las faltas especiales previstas en el artículo 14 de la Ley 4a. de 1991, se harán acreedores a las sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo hasta por sesenta (60) días calendario o a la destitución del mismo, según la gravedad de la falta. "De igual manera le serán aplicables a dichos funcionarios las sanciones anotadas, cuando desarrollen cualquiera de las siguientes conductas: "1. Establecer contactos o vínculos, directa o indirectamente, con miembros de grupos subversivos, de milicias populares rurales o urbanas, de las llamadas autodefensas, o de organizaciones delincuenciales vinculadas al narcotráfico y al terrorismo, sin previa autorización del Gobierno nacional, o en contravención con las instrucciones dadas por éste al respecto. "2. No atender oportuna y eficazmente las órdenes o instrucciones que para la conservación y el restablecimiento del orden público imparta la autoridad competente. "3. Promover, a través de declaraciones o pronunciamientos de cualquier índole, el desconocimiento de las órdenes o instrucciones que imparta la autoridad competente en materia de orden público. "4. Consentir o permitir que sus subalternos desconozcan las órdenes o instrucciones dadas por la autoridad competente en materia de orden público, o no aplicar los correctivos a que haya lugar cuando esto ocurra". ARTÍCULO 51. *Artículo INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: | – Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-448-97 del 18 de septiembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, por las razones señaladas en la Sentencia. | Menciona la Corte: | "24- La Corte no desconoce que la presente decisión de inexequibilidad puede tener algunas consecuencias jurídicas y prácticas negativas, por lo cual considera necesario efectuar algunas precisiones. Así, esta sentencia puede generar un aparente vacío normativo por cuanto son expulsadas del ordenamiento las disposiciones legales que establecían como llenar las vacancias absolutas del alcalde, por razones distintas a la revocatoria del mandato, pues para este último caso existen normas estatutarias que regulan el tema, a saber los artículos 13 y 14 de la Ley 131 de 1994 y 73 y 74 de la Ley 134 de 1994. La pregunta obvia que surge es entonces la siguiente: frente a este aparente vacío legal ¨cómo se llenan las vacancias absolutas de los alcaldes cuando éstas tienen otras causas? | Para responder a este interrogante, es necesario tener en cuenta que la Constitución es no sólo una norma con eficacia normativa propia sino que es la norma de normas (CP art. 4). Ahora bien, la razón material de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 85 y 107 de la Ley 136 de 1994, así como de los artículos 51 y 52 de la Ley 241 de 1995, es que esas disposiciones violan la regla constitucional establecida por el artículo 314 de la Carta, según la cual los alcaldes son elegidos popularmente por un período de tres años. Por consiguiente, en este aspecto no existe ningún vacío normativo, pues la norma constitucional se aplica directamente, por lo cual es claro que la provisión en propiedad del cargo de alcalde sólo puede hacerse por elecciones y por un período de tres años. El problema se limita entonces a cómo llenar temporalmente esos vacíos mientras se convoca a nuevas elecciones, y cuál es el término para tal convocatoria, aspecto sobre el cual no existe una regla constitucional clara, pues el tema es deferido a la ley. ¨Cuál es entonces el procedimiento aplicable en estos eventos? | Para responder a este segundo interrogante, la Corte recuerda que, conforme a jurisprudencia reiterada, uno de los efectos de una declaratoria de inexequibilidad de una disposición es que se restauran ipso jure, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento constitucional, las normas que habían sido derogadas por las disposiciones declaradas inconstitucionales en la sentencia. Esto significa entonces que las normas precedentes a la las Leyes 136 de 1994 y 241 de 1995 que regulaban el tema, a saber los artículos pertinentes de las Leyes 78 de 1986 y 49 de 1987, reviven y son aplicables para llenar este vacío legal, obviamente en aquellos puntos en que su regulación se encuentre conforme a la Constitución, que es norma de normas (CP art. 4). Finalmente, si subsisten vacíos de regulación, la Corte considera que, conforme a principios clásicos de integración normativa, éstos pueden ser llenados recurriendo a las disposiciones estatutarias que regulan la revocatoria del mandato, en especial a los artículos 13 y 14 de la Ley 131 de 1994 y 73 y 74 de la Ley 134 de 1994, pues se trata de una situación semejante. No se trata obviamente de conferir competencias por medios analógicos, lo cual repugna al Estado de derecho (CP arts 1º, 6º y 121), sino de solucionar, recurriendo a los principios y reglas que rigen una situación semejante, un vacío de regulación relativo al procedimiento para llenar temporalmente las vacantes, mientras se convoca a las nuevas elecciones, por medio de las cuáles se determinará quien es el nuevo alcalde en propiedad. | 25- En razón a la seguridad jurídica a la que debe propender todo fallo judicial, y en vista de que existen situaciones jurídicas consolidadas, la Corte Constitucional, en ejercicio de la facultad que tiene para fijar los efectos de sus sentencias, determinará que la presente decisión sólo surtirá efectos a partir de la notificación del fallo. En consecuencia, aquellos alcaldes que hayan sido elegidos popularmente, se entiende que lo fueron por los tres años establecidos por la Constitución, incluso si la elección fue anterior a la presente decisión. Y aquellos alcaldes que fueron nombrados en propiedad por el Presidente de la República o por los gobernadores ante la vacancia absoluta de la primera autoridad municipal, y en virtud de las normas declaradas inexequibles, se debe entender que se trata de un nombramiento provisional, por lo cual se deberá empezar a realizar las acciones necesarias para que se proceda a la elección popular del nuevo alcalde. Finalmente, la Corte precisa que en relación con los casos de vacancia absoluta de las alcaldía por causas de destitución o revocatoria, debe entenderse que existe cosa juzgada constitucional, pues el asunto ya había sido decidido por las sentencias C-011-94 y C-586-95, por lo cual los efectos deben entenderse a partir de esas decisiones". | El tercer punto de la sentencia establece que el fallo se hace efectivo a partir de la fecha de su notificación, "conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 25 de la parte motiva". |
*Texto original de la Ley 241 de 1995*
ARTÍCULO 51. El artículo 112 de la Ley 104 de 1993 quedará así: | "En caso de destitución de los gobernadores o alcaldes, el Presidente o el Gobernador, según el caso, convocará a una nueva elección dentro de los dos (2) meses siguientes, siempre y cuando no haya transcurrido más de la mitad del período y las condiciones del orden público lo permitan. Mientras tanto, el Presidente y los gobernadores, según el caso, podrán encargar de las gobernaciones o alcaldías en la forma prevista en el artículo 111 de esta ley. | Cuando de acuerdo con el inciso anterior no deba convocarse a elecciones, se encargará por el resto del período en la forma prevista en el artículo 114". | ARTÍCULO 52. *Artículo INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: | – Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-448-97 del 18 de septiembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, por las razones señaladas en la Sentencia. | Menciona la Corte: | "24- La Corte no desconoce que la presente decisión de inexequibilidad puede tener algunas consecuencias jurídicas y prácticas negativas, por lo cual considera necesario efectuar algunas precisiones. Así, esta sentencia puede generar un aparente vacío normativo por cuanto son expulsadas del ordenamiento las disposiciones legales que establecían como llenar las vacancias absolutas del alcalde, por razones distintas a la revocatoria del mandato, pues para este último caso existen normas estatutarias que regulan el tema, a saber los artículos 13 y 14 de la Ley 131 de 1994 y 73 y 74 de la Ley 134 de 1994. La pregunta obvia que surge es entonces la siguiente: frente a este aparente vacío legal ¨cómo se llenan las vacancias absolutas de los alcaldes cuando éstas tienen otras causas? | Para responder a este interrogante, es necesario tener en cuenta que la Constitución es no sólo una norma con eficacia normativa propia sino que es la norma de normas (CP art. 4). Ahora bien, la razón material de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 85 y 107 de la Ley 136 de 1994, así como de los artículos 51 y 52 de la Ley 241 de 1995, es que esas disposiciones violan la regla constitucional establecida por el artículo 314 de la Carta, según la cual los alcaldes son elegidos popularmente por un período de tres años. Por consiguiente, en este aspecto no existe ningún vacío normativo, pues la norma constitucional se aplica directamente, por lo cual es claro que la provisión en propiedad del cargo de alcalde sólo puede hacerse por elecciones y por un período de tres años. El problema se limita entonces a cómo llenar temporalmente esos vacíos mientras se convoca a nuevas elecciones, y cuál es el término para tal convocatoria, aspecto sobre el cual no existe una regla constitucional clara, pues el tema es deferido a la ley. ¨Cuál es entonces el procedimiento aplicable en estos eventos? | Para responder a este segundo interrogante, la Corte recuerda que, conforme a jurisprudencia reiterada, uno de los efectos de una declaratoria de inexequibilidad de una disposición es que se restauran ipso jure, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento constitucional, las normas que habían sido derogadas por las disposiciones declaradas inconstitucionales en la sentencia. Esto significa entonces que las normas precedentes a la las Leyes 136 de 1994 y 241 de 1995 que regulaban el tema, a saber los artículos pertinentes de las Leyes 78 de 1986 y 49 de 1987, reviven y son aplicables para llenar este vacío legal, obviamente en aquellos puntos en que su regulación se encuentre conforme a la Constitución, que es norma de normas (CP art. 4). Finalmente, si subsisten vacíos de regulación, la Corte considera que, conforme a principios clásicos de integración normativa, éstos pueden ser llenados recurriendo a las disposiciones estatutarias que regulan la revocatoria del mandato, en especial a los artículos 13 y 14 de la Ley 131 de 1994 y 73 y 74 de la Ley 134 de 1994, pues se trata de una situación semejante. No se trata obviamente de conferir competencias por medios analógicos, lo cual repugna al Estado de derecho (CP arts 1º, 6º y 121), sino de solucionar, recurriendo a los principios y reglas que rigen una situación semejante, un vacío de regulación relativo al procedimiento para llenar temporalmente las vacantes, mientras se convoca a las nuevas elecciones, por medio de las cuáles se determinará quien es el nuevo alcalde en propiedad. | 25- En razón a la seguridad jurídica a la que debe propender todo fallo judicial, y en vista de que existen situaciones jurídicas consolidadas, la Corte Constitucional, en ejercicio de la facultad que tiene para fijar los efectos de sus sentencias, determinará que la presente decisión sólo surtirá efectos a partir de la notificación del fallo. En consecuencia, aquellos alcaldes que hayan sido elegidos popularmente, se entiende que lo fueron por los tres años establecidos por la Constitución, incluso si la elección fue anterior a la presente decisión. Y aquellos alcaldes que fueron nombrados en propiedad por el Presidente de la República o por los gobernadores ante la vacancia absoluta de la primera autoridad municipal, y en virtud de las normas declaradas inexequibles, se debe entender que se trata de un nombramiento provisional, por lo cual se deberá empezar a realizar las acciones necesarias para que se proceda a la elección popular del nuevo alcalde. Finalmente, la Corte precisa que en relación con los casos de vacancia absoluta de las alcaldía por causas de destitución o revocatoria, debe entenderse que existe cosa juzgada constitucional, pues el asunto ya había sido decidido por las sentencias C-011-94 y C-586-95, por lo cual los efectos deben entenderse a partir de esas decisiones". | El tercer punto de la sentencia establece que el fallo se hace efectivo a partir de la fecha de su notificación, "conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 25 de la parte motiva". | – Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-525-96 del 10 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
*Texto original de la Ley 241 de 1995*
ARTÍCULO 52. El artículo 114 de la Ley 104 de 1993 quedará así: | "En caso de que un gobernador o alcalde renuncie como resultado de amenazas, intimidación o presión de grupos subversivos, de milicias populares rurales o urbanas, de las llamadas autodefensas, terroristas o de organizaciones delincuenciales, o sea secuestrado o haya perdido su vida por causa de las mismas y así lo verifique la Fiscalía General de la Nación, el Presidente de la República podrá nombrar libremente su reemplazo". | ARTÍCULO 53. El artículo 115 de la Ley 104 de 1993 quedará así: "Las investigaciones por las faltas a que se refiere el artículo 108 de la presente ley, serán adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la siguiente distribución de competencias: 1. El Procurador General de la Nación conocerá, en única instancia, de las faltas que se atribuyan al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. 2. Los Procuradores Delegados para la Vigilancia Administrativa conocerán, en primera instancia, de las faltas que se atribuyan a los gobernadores y alcaldes de capitales de departamento. 3. Los Procuradores Departamentales conocerán, en primera instancia, de las faltas que se atribuyan a los demás alcaldes municipales. ARTÍCULO 54. El artículo 116 de la Ley 104 de 1993 quedará así: "En las investigaciones que se adelanten en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior se observará lo contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, y el siguiente procedimiento: "1. El funcionario competente dispondrá de un término de un (1) mes para perfeccionar la investigación, vencido el cual, formulará cargos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, si encontrare mérito para ello. "2. El acusado dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles para rendir descargos y solicitar la práctica de pruebas. "3. El funcionario competente, decretará las pruebas solicitadas por el acusado, y las que oficiosamente estime necesarias en un término de diez (10) días hábiles, y las practicará en un término de veinte (20) día hábiles, vencido el cual deberá emitir el fallo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. ARTÍCULO 55. El artículo 117 de la Ley 104 de 1993 quedará así: "Contra los actos que ordenen la suspensión provisional, la suspensión o la destitución de un gobernador o de un alcalde, procederán los recursos de reposición o apelación, según el caso, en el efecto suspensivo, los cuales deberán interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de los mismos y resolverse por el funcionario competente en un plazo igual en el caso de reposición, o en un término de diez (10) días, en el caso de la apelación". ARTÍCULO 56. El artículo 118 de la Ley 104 de 1993 quedará así: "En lo no previsto en los artículos anteriores del presente Título, se aplicará lo dispuesto en las Leyes 4a. de 1991, 200 y 201 de 1995, y en las demás normas que reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen estas disposiciones". ARTÍCULO 57. El artículo 119 de la Ley 104 de 1993. quedará así: "Lo dispuesto en el presente Título, se aplicará sin perjuicio de las facultades que ejerce el Procurador General de la Nación, en virtud de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 278 de la Constitución Política y las Leyes 200 y 201 de 1995". ARTÍCULO 58. El artículo 122 de la Ley 104 de 1993 quedará así: 'Podrán crearse Fondos de Seguridad en aquellos departamentos y municipios donde no existan. Los Fondos de Seguridad que se creen en virtud de la presente ley, tendrán el carácter de "fondos cuenta". Los recursos de los mismos, se distribuirán según las necesidades regionales de seguridad y serán administrados por el Gobernador o por el Alcalde, según el caso, o por el Secretario del Despacho en quien se delegue esa responsabilidad. Las actividades de seguridad que se financien con estos fondos serán cumplidas exclusivamente por la Fuerza Pública y los organismos de seguridad del Estado". ARTÍCULO 59. El artículo 126 de la Ley 104 de 1993 quedará así: "La Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá, mediante resolución debidamente motivada, declarar como reservas territoriales especiales del Estado, los terrenos baldíos situados hasta en un radio de cinco (5) kilómetros alrededor de las zonas aledañas o adyacentes a las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras, los cuales, en consecuencia. no podrán ser adjudicados a ningún título a los particulares. "Para la delimitación de las áreas aledañas o adyacentes a las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras, el Instituto tendrá en cuenta, en cada caso, las circunstancias de orden público de la región y la salvaguarda de los intereses de la economía nacional, para efecto de lo cual deberá oír al Ministerio del Interior y a las demás entidades públicas interesadas en la Constitución de la reserva territorial". ARTÍCULO 60. Se suprimen el Título I de la Segunda parte de la Ley 104 de 1993, artículos 61 y 62, y los artículos 94 a 101. ARTÍCULO 61. La prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. ARTÍCULO 62. El artículo 123 de la Ley 104 de 1993 quedará así: Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes, deberán pagar a favor de la Nación, departamentos o municipios, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante, una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición, a excepción de los contratos de construcción de vías terciarias y los de adición a éstos. PARÁGRAFO. La celebración o adición de contratos de concesión de obra pública no causará la contribución establecida en este capítulo.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: | – La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-782-99 de 13 de octubre de 1999, se declaró inhibida por sustracción de materia, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo. | Se destaca que la Ley 104 de 1993 fue derogada por el artículo 120 de la Ley 418 de 1997. | ARTÍCULO 63. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de diciembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro del Interior,
HORACIO SERPA URIBE.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
GUILLERMO PERRY RUBIO.
El Ministro de Defensa Nacional,
JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO
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