LEY 248 DE 1995

LEY 248 DE 1995

 

LEY 248 DE 1995

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 42.171., de 29 de diciembre de 1995

Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-408-96 del 4 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Visto el texto de la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer", suscrita en Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994. (Para ser transcrito. Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores). "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Convención de Belem Do Para".

 

Los Estados Partes de la Presente Convención,

Reconociendo que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales. Afirmando que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades. Preocupados porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Recordando la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases. Convencidos de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida, y

 
Convencidos de que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas,
 

Han Convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I.

DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1o. Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

 
ARTÍCULO 2o. Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:
 
a) Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
 
b) Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
 
c) Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.
 

CAPÍTULO II.

DERECHOS PROTEGIDOS

ARTÍCULO 3o. Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.

 
ARTÍCULO 4o. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: a) El derecho a que se respete su vida; b) El derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; c) El derecho a la libertad y a la seguridad personales; d) El derecho a no ser sometida a torturas; e) El derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; f) El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; g) El derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos; h) El derecho a libertad de asociación; i) El derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y j) El derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
 
ARTÍCULO 5o. Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
 
ARTÍCULO 6o. El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a) El derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b) El derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
 

CAPÍTULO III.

DEBERES DE LOS ESTADOS

ARTÍCULO 7o. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a) Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c) Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

 
d) Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
 
e) Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
 
f) Establecer procedimientos legales y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
 
g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
 
h) Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
 
ARTÍCULO 8o. Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:
 
a) Fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;
 
b) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;
 
c) Fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;
 
d) Suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;
 
e) Fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda;
 
f) Ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;
 
g) Alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer;
 
h) Garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y
 
i) Promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
 
ARTÍCULO 9o. Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.
 

CAPÍTULO IV.

MECANISMOS INTERAMERICANOS DE PROTECCIÓN

ARTÍCULO 10. Con el propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en los informes nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres, los Estados Partes deberán incluir información sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia, así como sobre las dificultades que observen en la aplicación de las mismas y los factores que contribuyan a la violencia contra la mujer.

 
ARTÍCULO 11. Los Estados Partes en esta Convención y la Comisión Interamericana de Mujeres, podrán requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos opinión consultiva sobre la interpretación de esta Convención.
 
ARTÍCULO 12. Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7o. de la presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
 

CAPÍTULO V.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 13. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la legislación interna de los Estados Partes que prevea iguales y mayores protecciones y garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.

 
ARTÍCULO 14. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este tema.
 
ARTÍCULO 15. La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
 
ARTÍCULO 16. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
 
ARTÍCULO 17. La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
 
ARTÍCULO 18. Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que:
 
a) No sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención;
 
b) No sean de carácter general y versen sobre una o más disposiciones específicas.
 
ARTÍCULO 19. Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea General, por conducto de la Comisión Interamericana de Mujeres, una propuesta de enmienda a esta Convención.
 
Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
 
ARTÍCULO 20. Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
 
Tales declaraciones podrán ser modificadas en cualquier momento mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
 
ARTÍCULO 21. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
 
ARTÍCULO 22. El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos de la entrada en vigor de la Convención.
 
ARTÍCULO 23. El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos presentará un informe anual a los Estados miembros de la Organización sobre el estado de esta Convención, inclusive sobre las firmas, depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión o declaraciones, así como las reservas que hubieren presentado los Estados Partes y, en su caso, el informe sobre las mismas.
 
ARTÍCULO 24. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla mediante el depósito de un instrumento con ese fin en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Un año después a partir de la fecha del depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
 
ARTÍCULO 25. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
 

En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente

autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio,

que se llamará "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar

y erradicar la Violencia contra la Mujer Convención de Belem Do Para".

Hecha en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el nueve

de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer", suscrita en Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días

del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Jefe Oficina Jurídica (E.),

SONIA PEREIRA PORTILLA.

Rama Ejecutiva del Poder Público_Presidencia

de la República Santafé de Bogotá, D.C.

Aprobado. Sométase a la Consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCIA_PEÑA.

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Apruébase la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer", suscrita en Belem Do Para, Brasil el 9 de junio de 1994.

 
ARTÍCULO 2A. De conformidad con el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1994, la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer", que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,

conforme al artículo 241_10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 29 diciembre 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.




LEY 233 DE 1995

LEY 233 DE 1995

 

LEY 233 DE 1995

(diciembre 26)

Diario Oficial No. 42.162, de 26 de diciembre de 1995.

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional del Café", adoptado en Londres el 30 de marzo de 1994.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-195-96 de 8 de mayo de 1996, Magistrado Ponente  Dr. Jorge Arango Mejía.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Visto el texto del "Convenio Internacional del Café de 1994".

PREÁMBULO

Los Gobiernos signatarios de este Convenio.

 
Reconociendo la importancia excepcional del café para la economía de muchos países que dependen en gran medida de este producto para obtener divisas y continuar así sus programas de desarrollo económico y social;
 
Reconociendo la necesidad de fomentar el desarrollo de los recursos productivos y el aumento y mantenimiento de los niveles de empleo e ingresos en el sector cafetero de los países Miembros, para así lograr salarios justos, un nivel de vida más elevado y mejores condiciones de trabajo;
 
Considerando que una estrecha cooperación internacional en materia de comercio de café fomentará la diversificación económica y el desarrollo de los países productores de café, y contribuirá a mejorar las relaciones políticas y económicas entre países exportadores e importadores de café y a aumentar el consumo de café;
 
Reconociendo la conveniencia de evitar el desequilibrio entre la producción y el consumo, que puede ocasionar marcadas fluctuaciones de precios, perjudiciales tanto para los productores como para los consumidores;
 
Tomando en consideración la relación que existe entre la estabilidad del comercio cafetero y la estabilidad de los mercados de productos manufacturados;
 
Teniendo en cuenta las ventajas que se derivaron de la cooperación internacional por virtud de los Convenios Internacionales del Café de 1962, 1968, 1976 y 1983;
 
Convienen lo que sigue:
 

CAPÍTULO I.

OBJETIVOS.

ARTÍCULO 1. OBJETIVOS.

 
Los objetivos de este Convenio son:
 
1) Alcanzar la mejor cooperación internacional respecto de las cuestiones cafeteras mundiales;
 
2) Proporcionar un foro para consultas, y cuando fuere apropiado negociaciones, intergubernamentales acerca de cuestiones cafeteras y de procedimientos encaminados a establecer un razonable equilibrio entre la oferta y la demanda mundiales de café, sobre bases que aseguren a los consumidores un adecuado abastecimiento de café a precios equitativos, y a los productores mercados para su café a precios remuneradores, y que propicien un equilibrio a largo plazo entre la producción y el consumo;
 
3) Facilitar la ampliación del comercio internacional del café mediante la recopilación, análisis y difusión de datos estadísticos y la publicación de precios indicativos y otros precios del mercado, y acendrar así la transparencia de la economía cafetera mundial;
 
4) Servir de centro para la recopilación, intercambio y publicación de información económica y técnica acerca del café;
 
5) Promover estudios e informes sobre cuestiones cafeteras; y
 
6) Alentar y acrecer el consumo de café.
 

CAPÍTULO II.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES.

 
Para los fines de este Convenio:
 
1) Café significa el grano y la cereza del cafeto, ya sea en pergamino, verde o tostado, e incluye el café molido, descafeinado, líquido y soluble. Estos términos significan:
 
a) Café verde: todo café en forma de grano pelado, antes de tostarse;
 
b) Café en cereza seca: el fruto seco del cafeto. Para encontrar el equivalente de la cereza seca en café verde, multiplíquese el peso neto de la cereza seca por 0,50;
 
c) Café pergamino: el grano de café verde contenido dentro de la cubierta de pergamino. Para encontrar el equivalente del café pergamino en café verde, multiplíquese el peso neto del café pergamino por 0,80;
 
d) Café tostado: café verde tostado en cualquier grado, e incluye el café molido. Para encontrar el equivalente del café tostado en café verde, multiplíquese el peso neto del café tostado por 1,19;
 
e) Café descafeinado: café verde, tostado o soluble del cual se ha extraído la cafeína. Para encontrar el equivalente del café descafeinado en café verde, multiplíquese el peso neto del café descafeinado verde, tostado o soluble por 1,00, 1, 19 ó 2,6 respectivamente;
 
f) Café líquido: las partículas sólidas, solubles en agua, obtenidas del café tostado y puestas en forma líquida. Para encontrar el equivalente del café líquido en café verde, multiplíquese por 2,6 el peso neto de las partículas sólidas, secas, contenidas en el café líquido; y
 
g) Café soluble: las partículas sólidas, secas, solubles en agua, obtenidas del café tostado. Para encontrar el equivalente de café soluble en café verde, multiplíquese el peso neto del café soluble por 2,6.
 
2) Saco: 60 kilogramos ó 132,276 libras de café verde; tonelada significa una masa de 1.000 kilogramos ó 2.204,6 libras, y libra significa 453,597 gramos.
 
3) Año cafetero: el período de un año desde el 1o de octubre hasta el 30 de septiembre.
 
4) Organización y Consejo significan, respectivamente, la Organización Internacional del Café y el Consejo Internacional del Café.
 
5) Parte Contratante: Gobierno u organización intergubernamental, según lo mencionado en el ordinal 3 del Artículo 4, que haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o aplicación provisional de este Convenio de conformidad con lo estipulado en los Artículos 39 y 40 o que se haya adherido a este Convenio de conformidad con lo estipulado en el Artículo 41.
 
6) Miembro: una Parte Contratante, un territorio o territorios designados que hayan sido declarados Miembros separados en virtud del Artículo 5, o dos o más.
 
Partes Contratantes o territorios designados, o unos y otros, que participen en la Organización como grupo Miembro en virtud del Artículo 6.
 
7) Miembro exportador o país exportador: Miembro o país, respectivamente, que sea exportador neto de café, es decir, cuyas exportaciones excedan de sus importaciones.
 
8) Miembro importador o país importador: Miembro o país, respectivamente, que sea importador neto de café, es decir, cuyas importaciones excedan de sus exportaciones.
 
9) Mayoría simple distribuida: una votación para la que se exija más de la mitad de los votos depositados por los miembros exportadores presentes y votantes y más de la mitad de los votos depositados por los Miembros importadores presentes y votantes, contados por separado.
 
10) Mayoría distribuida de dos tercios: una votación para la que se exija más de dos tercios de los votos depositados por los Miembros exportadores presentes y votantes y más de dos tercios de los votos depositados por los Miembros importadores presentes y votantes, contados por separado.
 
11) Entrada en vigor: salvo disposición contraria, la fecha en que este Convenio entre en vigor, bien sea provisional o definitivamente.
 
12) Producción Exportable: la producción total de café de un país exportador en un determinado año cafetero o de cosecha, menos el volumen destinado al consumo interno en ese mismo año.
 
13) Disponibilidad para la exportación: la producción exportable de un país exportador en un año cafetero determinado, más las existencias acumuladas en años anteriores.
 

CAPÍTULO III.

OBLIGACIONES GENERALES DE LOS MIEMBROS.

ARTÍCULO 3o. OBLIGACIONES GENERALES DE LOS MIEMBROS.

 
1) Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para permitirles cumplir las obligaciones dimanantes de este Convenio y a cooperar plenamente entre sí para el logro de los objetivos de este Convenio, se comprometen en especial a proporcionar toda la información necesaria para facilitar el funcionamiento del Convenio.
 
2) Los Miembros reconocen que los certificados de origen son fuente importante de información sobre el comercio del café. Los Miembros exportadores se comprometen, por consiguiente, a hacer que sean debidamente emitidos y utilizados los certificados de origen con arreglo a las normas establecidas por el Consejo.
 
3) Los Miembros reconocen así mismo que la información sobre reexportaciones es también importante para el adecuado análisis de la economía cafetera mundial. 
 
Los Miembros importadores se comprometen, por consiguiente, a facilitar información periódica y exacta acerca de reexportaciones, en la forma y modo que el Consejo establezca.
 

CAPÍTULO IV.

MIEMBROS.

 
ARTÍCULO 4o. MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN.
 
1) Toda Parte Contratante, junto con los territorios a los que se extienda este Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal 1 del Artículo 43, constituirá un solo Miembro de la Organización, a excepción de lo dispuesto en los Artículos 5 y 6.
 
2) Un Miembro podrá modificar su sector de afiliación ateniéndose a las condiciones que el Consejo estipule.
 
3) Toda referencia que se haga en este Convenio a la palabra Gobierno será interpretada en el sentido de que incluye una referencia a la Comunidad Europea o a una organización intergubernamental con competencia comparable en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, y en particular a convenios sobre productos básicos.
 
4) Una organización intergubernamental de tal naturaleza no tendrá voto alguno, pero, en caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, estará facultada para depositar colectivamente los votos de sus Estados miembros. En ese caso, los Estados miembros de esa organización intergubernamental no estarán facultados para ejercer individualmente su derecho de voto.
 
5) Una organización intergubernamental de tal naturaleza no podrá ser elegida para integrar la Junta Ejecutiva con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 1 del Artículo 17, pero podrá participar en los debates de la Junta Ejecutiva sobre cuestiones de su competencia. En caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, y sin perjuicio de las disposiciones del ordinal 1 del Artículo 20, los votos que sus Estados miembros estén facultados para depositar en la Junta Ejecutiva podrán ser depositados colectivamente por cualquiera de esos Estados miembros.
 
ARTÍCULO 5o. AFILIACIÓN SEPARADA PARA LOS TERRITORIOS DESIGNADOS.
 
Toda Parte Contratante que sea importadora neta de café podrá declarar en cualquier momento, mediante apropiada notificación de conformidad con las disposiciones del ordinal 2 del Artículo 43, que participa en la Organización separadamente de aquellos territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo que sean exportadores netos de café y que ella designe. En tal caso, el territorio metropolitano y los territorios no designados constituirán un solo Miembro, y los territorios designados serán considerados Miembros distintos, individual o colectivamente, según se indique en la notificación.
 
ARTÍCULO 6o. AFIILIACIÓN POR GRUPOS.
 
1) Dos o más Partes Contratantes que sean exportadoras netas de café podrán. mediante apropiada notificación al Consejo y al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, aplicación provisional o adhesión, declarar que participan en la Organización como grupo Miembro. Todo territorio al que se extienda este Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal 1 del Artículo 43 podrá formar parte de dicho grupo Miembro si el Gobierno del Estado encargado de sus relaciones internacionales ha hecho la apropiada notificación al efecto, de conformidad con las disposiciones del ordinal 2 del Artículo 43. Tales Partes Contratantes y los territorios designados deben reunir las condiciones siguientes:
 
a) Declarar su deseo de asumir individual y colectivamente la responsabilidad en cuanto a las obligaciones del grupo; y
 
b) Acreditar luego satisfactoriamente ante el Consejo:
 
i) Que el grupo cuenta con la organización necesaria para aplicar una política cafetera común, y que tiene los medios para cumplir, junto con los otros países integrantes del grupo, las obligaciones que les impone este Convenio; y
 
ii) Que tienen una política comercial y económica común o coordinada relativa al café y una política monetaria y financiera coordinada, así como los órganos necesarios para su aplicación, de forma que el Consejo adquiera la seguridad de que el grupo Miembro puede cumplir las previstas obligaciones de grupo.
 
2) Todo grupo Miembro que haya sido reconocido en virtud del Convenio Internacional del Café de 1983 seguirá siendo reconocido como tal, a menos que haga saber al Consejo que no desea seguir siendo objeto de tal reconocimiento.
 
3) El grupo Miembro constituirá un solo Miembro de la Organización, con la salvedad de que cada país integrante será considerado como un Miembro individual para las cuestiones que se planteen en relación a las siguientes disposiciones:
 
a) Artículos 11 y 12; y
 
b) Artículo 46.
 
4) Las Partes Contratantes y los territorios designados que ingresen como un solo grupo Miembro indicarán el Gobierno u organización que los representará en el Consejo en los asuntos de este Convenio, a excepción de los enumerados en el ordinal 3 del presente Artículo.
 
5) Los derechos de voto del grupo Miembro serán los siguientes:
 
a) El grupo Miembro tendrá el mismo número de votos básicos que un país Miembro individual que ingrese en la Organización en tal calidad. Estos votos básicos se asignarán al Gobierno u organización que represente el grupo, y serán depositados por ese Gobierno u organización; y
 
b) En el caso de una votación sobre cualquier asunto que se plantee en lo relativo a las disposiciones enumeradas en el ordinal 3 del presente Artículo, los componentes del grupo Miembro podrán depositar separadamente los votos asignados a ellos en virtud de las disposiciones del ordinal 3 del Artículo 13, como si cada uno de ellos fuese un Miembro individual de la Organización, salvo los votos básicos, que seguirán correspondiendo únicamente al Gobierno u organización que represente al grupo.
 
6) Toda Parte Contratante o territorio designado que participe en un grupo Miembro podrá, mediante notificación al Consejo, retirarse de ese grupo y convertirse en Miembro separado. Tal retiro tendrá efecto cuando el Consejo reciba la notificación. En caso de que un integrante de un grupo Miembro se retire del grupo o deje de participar en la Organización, los demás integrantes del grupo podrán solicitar del Consejo que se mantenga el grupo y éste continuará existiendo, a menos que el Consejo deniegue la solicitud.
 
Si el grupo Miembro se disolviere, cada una de las partes que integraban el grupo se convertirá en Miembro separado. Un Miembro que haya dejado de pertenecer a un grupo Miembro no podrá formar parte de nuevo de un grupo mientras esté en vigor este Convenio.
 
7) Toda Parte Contratante que desee formar parte de un grupo Miembro con posterioridad a la entrada en vigor de este Convenio podrá hacerlo así mediante notificación al Consejo, siempre que:
 
a) Los restantes Miembros integrantes del grupo manifiesten estar dispuestos a aceptar al Miembro en cuestión como parte del grupo Miembro; y que
 
b) Notifique al Secretario General de las Naciones Unidas su participación en el grupo.
 
8) Dos o más Miembros exportadores podrán solicitar al Consejo, en cualquier momento después de la entrada en vigor de este Convenio, la formación de un grupo Miembro. El Consejo aprobará tal solicitud si comprueba que los Miembros han hecho la correspondiente declaración y han suministrado prueba satisfactoria de conformidad con requisitos del ordinal 1 del presente Artículo. Una vez aprobado el grupo Miembro estará sujeto a las disposiciones de los ordinales 3, 4, 5 y 6 del presente Artículo.
 

CAPÍTULO V.

ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL CAFE.

ARTÍCULO 7o. SEDE Y ESTRUCTURA DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL CAFÉ.

 
1) La Organización Internacional del Café, establecida en virtud del Convenio Internacional del Café de 1962, continuará existiendo a fin de administrar las disposiciones de este Convenio y supervisar su funcionamiento.
 
2) La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo, por mayoría distribuida de dos tercios, decida otra cosa.
 
3) La Organización ejercerá sus funciones por intermedio del Consejo Internacional del Café. la Junta Ejecutiva, el Director Ejecutivo y el personal.
 
ARTÍCULO 8o. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES.
 
1) La Organización tendrá personalidad jurídica. Gozará, en especial, de la capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para incoar procedimientos judiciales.
 
2) La situación jurídica, privilegios e inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivo, de su personal y de sus expertos, así como de los representantes de los Miembros en tanto que se encuentren en el territorio del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte con el fin de desempeñar sus funciones, seguirán viniendo regidos por el Acuerdo sobre la Sede concertado con fecha 28 de mayo de 1969 entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte (llamado en lo sucesivo el Gobierno huésped) y la Organización.
 
3) El Acuerdo sobre la Sede mencionado en el ordinal 2 del presente Artículo será independiente de este Convenio. Terminará, no obstante:
 
a) Por acuerdo entre el Gobierno huésped y la Organización;
 
b) En el caso de que la sede de la Organización deje de estar en el territorio del Gobierno huésped; o
 
c) En el caso de que la Organización deje de existir.
 
La organización podrá concertar con uno o más Miembros otros convenios, que requerirán la aprobación del Consejo, referentes a los privilegios e inmunidades que puedan ser necesarios para el buen funcionamiento de este Convenio.
 
5) Los Gobiernos de los países Miembros, con excepción del Gobierno huésped, concederán a la Organización las mismas facilidades que se otorguen a los organismos especializados de las Naciones Unidas, en lo relativo a restricciones monetarias o cambiarias, mantenimiento de cuentas bancarias y transferencias de sumas de dinero.
 

CAPÍTULO VI.

CONSEJO INTERNACIONAL DEL CAFÉ.

ARTÍCULO 9o. COMPOSICIÓN DEL CONSEJO INTERNACIONAL DEL CAFÉ.

 
1) La autoridad suprema de la Organización es el Consejo Internacional del Café, que está integrado por todos los Miembros de la Organización.
 
2) Cada Miembro nombrará un representante en el Consejo y, si así lo deseare. uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además designar uno o más asesores de su representante o suplentes.
 
ARTÍCULO 10. PODERES Y FUNCIONES DEL CONSEJO.
 
1) El Consejo está dotado de todos los poderes que emanan específicamente de este Convenio, y tiene las facultades y desempeña las funciones necesarias para cumplir las disposiciones del mismo.
 
2) El Consejo creará una Comisión de Credenciales, encargada de examinar las comunicaciones por escrito que haya recibido el Presidente en relación con lo dispuesto en el ordinal 2 del Artículo 9, en el ordinal 3 del Artículo 12 y en el ordinal 2 del Artículo 14. La Comisión de Credenciales rendirá informe de sus actuaciones al Consejo.
 
3) El Consejo podrá crear, además de la Comisión de Credenciales, cuantas comisiones o grupos de trabajo estime necesario.
 
4) El Consejo podrá. por mayoría distribuida de dos tercios. establecer las normas y reglamentos requeridos para aplicar las disposiciones de este Convenio, incluido su propio reglamento y los reglamentos financiero y del personal de la Organización. Tales normas y reglamentos deben ser compatibles con las disposiciones de este Convenio. El Consejo podrá incluir en su reglamento una disposición que le permita decidir sobre determinadas cuestiones sin necesidad de reunirse en sesión.
 
5) Además, el Consejo mantendrá la documentación necesaria para desempeñar sus funciones conforme a este Convenio, así como cualquier otra documentación que considere conveniente.
 
ARTÍCULO 11. PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTES DEL CONSEJO.
 
1) El Consejo elegirá, para cada año cafetero, un Presidente y Vicepresidentes primero, segundo y tercero, que no serán remunerados por la Organización.
 
2) Por regla general, el Presidente y el primer Vicepresidente serán elegidos entre los representantes de los Miembros exportadores o entre los representantes de los Miembros importadores, y los Vicepresidentes segundo y tercero serán elegidos entre los representantes del otro sector de Miembros. Estos cargos se alternarán cada año cafetero entre uno y otro sector de Miembros.
 
3) Ni el Presidente, ni aquel de los Vicepresidentes que actúe como Presidente, tendrán derecho de voto. En tal caso, quien los supla ejercerá el derecho de voto del correspondiente Miembro.
 
ARTÍCULO 12. PERIODOS DE SESIONES DEL CONSEJO.
 
1) Por regla general, el Consejo tendrá dos períodos ordinarios de sesiones cada año. También podrá tener períodos extraordinarios de sesiones, si así lo decidiere. Así mismo, se reunirá en sesiones extraordinarias a solicitud de la Junta Ejecutiva, de cinco Miembros cualesquiera, o de un Miembro o Miembros que representen por lo menos 200 votos. La convocación de los períodos de sesiones tendrá que notificarse con 30 días de anticipación como mínimo, salvo en casos de emergencia, en los cuales la notificación habrá de efectuarse con 10 días de anticipación como mínimo.
 
2) Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización a menos que el Consejo decida otra cosa por mayoría distribuida de dos tercios. Si un Miembro invita al Consejo a reunirse en su territorio, y el Consejo así lo acuerda, el Miembro de que se trate sufragará los gastos adicionales que ello suponga por encima de los que se ocasionarían si el período de sesiones se celebrase en la sede.
 
3) El Consejo podrá invitar a cualquier país no miembro o a cualquiera de las organizaciones a que se hace referencia en el Artículo 16 a que asista a cualquiera de sus períodos de sesiones en calidad de observador. En el caso de que tal invitación sea aceptada, el país u organización de que se trate comunicará su aceptación por escrito al Presidente. En dicha comunicación podrá. si así lo desea, pedir permiso para formular declaraciones ante el Consejo.
 
4) El quórum necesario para un período de sesiones del Consejo lo constituirá la presencia de más de la mitad del número de Miembros exportadores que representen por lo menos dos tercios de los votos de la totalidad de los Miembros exportadores, y de más de la mitad del número de Miembros importadores que representen por lo menos dos tercios de los votos de la totalidad de los Miembros importadores. Si a la hora fijada para la apertura de un período de sesiones del Consejo o de una sesión plenaria no hubiere quórum, el Presidente aplazará la apertura del período de sesiones o de la sesión plenaria por tres horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum a la nueva hora fijada, el Presidente podrá aplazar otra vez la apertura del período de sesiones o de la sesión plenaria por otras tres horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum al final de ese nuevo aplazamiento, el quórum para iniciar o reanudar el período de sesiones o la sesión plenaria estará constituido por la presencia de más de la mitad del número de Miembros exportadores que representen por lo menos la mitad de los votos de la totalidad de los Miembros exportadores, y de más de la mitad del número de Miembros importadores que representen por lo menos la mitad de los votos de la totalidad de los Miembros importadores. Se considerarán presentes los Miembros representados conforme a lo estipulado en el ordinal 2 del Artículo 14.
 
ARTÍCULO 13. VOTOS.
 
1) Los Miembros exportadores tendrán un total de 1.000 votos y los Miembros importadores tendrán también un total de 1.000 votos, distribuidos entre cada sector de Miembros – es decir Miembros exportadores y Miembros importadores, respectivamente – según se estipula en los ordinales siguientes del presente Artículo.
 
2) Cada Miembro tendrá cinco votos básicos.
 
3) Los votos restantes de los Miembros exportadores se distribuirán entre dichos Miembros en proporción al volumen promedio de sus respectivas exportaciones de café a todo destino en los cuatro años civiles anteriores.
 
4) Los votos restantes de los Miembros importadores se distribuirán entre dichos Miembros en proporción al volumen promedio de sus respectivas importaciones de café durante los cuatro años civiles anteriores.
 
5) El Consejo efectuará la distribución de los votos, de conformidad con las disposiciones del presente Artículo, al comienzo de cada año cafetero y esa distribución permanecerá en vigor durante ese año, a reserva de lo dispuesto en el ordinal 6 del presente Artículo.
 
6) El Consejo dispondrá lo necesario para la redistribución de los votos de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo, cada vez que varíe la afiliación a la Organización, o se suspenda el derecho de voto de algún Miembro o se restablezca tal derecho, en virtud de las disposiciones del artículo 23 ó 37.
 
7) Ningún Miembro Podrá tener más de 400 votos.
 
8) Los votos no son fraccionables.
 
ARTÍCULO 14. PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN DEL CONSEJO.
 
1) Cada Miembro tendrá derecho a utilizar el número de votos que posea, pero no podrá dividirlos. El Miembro podrá, sin embargo, utilizar en forma diferente los votos que posea en virtud de lo dispuesto en el ordinal 2 del presente Artículo.
 
2) Todo Miembro exportador podrá autorizar a otro Miembro exportador, y todo Miembro importador podrá autorizar a otro Miembro importador, para que represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en cualquier reunión del Consejo. No se aplicará en este caso la limitación prevista en el ordinal 7 del Artículo 13.
 
ARTÍCULO 15. DECISIONES DEL CONSEJO.
 
1) Salvo disposición en contrario de este Convenio, el Consejo adoptará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría simple distribuida.
 
2) Con respecto a cualquier decisión del Consejo que, en virtud de las disposiciones de este Convenio. requiera una mayoría distribuida de dos tercios, se aplicará el siguiente procedimiento:
 
a) Si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios debido al voto negativo de tres o menos Miembros exportadores o de tres o menos Miembros importadores, la propuesta volverá a ponerse a votación en un plazo de 48 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría de los Miembros presentes y por mayoría simple distribuida;
 
b) Si en la segunda votación no se logra tampoco una mayoría distribuida de dos tercios debido al voto negativo de dos o menos Miembros exportadores o de dos o menos Miembros importadores la propuesta volverá a ponerse a votación en un plazo de 24 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría de los Miembros presentes y por mayoría simple distribuida;
 
c) Si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios en la tercera votación debida al voto negativo de un Miembro exportador o importador, se considerará aprobada la propuesta; y
 
d) Si el Consejo no somete la propuesta a una nueva votación, se considerará rechazada aquélla.
 
3) Los Miembros se comprometen a aceptar como obligatoria toda decisión que el Consejo adopte en virtud de las disposiciones de este Convenio.
 
ARTÍCULO 16. COLABORACIÓN CON OTRAS ORGANIZACIONES.
 
1) El Consejo podrá tomar medidas para la consulta y colaboración con las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como con otras organizaciones intergubernamentales apropiadas. Se valdrá al máximo de las oportunidades que le ofrezca el Fondo Común para los Productos Básicos. Podrán figurar entre dichas medidas las de carácter financiero que el Consejo considere oportunas para el logro de los objetivos de este Convenio. Ello no obstante, y por lo que se refiere a la ejecución de proyectos en virtud de las referidas medidas, la Organización no contraerá ningún género de obligaciones financieras por garantías dadas por un Miembro o Miembros o por otras entidades. Ningún Miembro incurrirá, por razón de su afiliación a la Organización, en ninguna obligación resultante de préstamos recibidos u otorgados por cualquier otro Miembro o entidad en relación con tales proyectos.
 
2) Siempre que sea posible, la Organización podrá también recabar de los Miembros, de países no miembros y de entidades donantes y de otra índole, información acerca de proyectos y programas de desarrollo centrados en el sector cafetero. La Organización podrá, si fuere oportuno, y con el asentimiento de las partes interesadas, facilitar esa información a tales organizaciones así como también a los Miembros.
 

CAPÍTULO VII.

JUNTA EJECUTIVA.

ARTÍCULO 17. COMPOSICIÓN Y REUNIONES DE LA JUNTA EJECUTIVA.

 
1) La Junta Ejecutiva se compondrá de ocho Miembros exportadores y ocho Miembros importadores, elegidos para cada año cafetero de conformidad con las disposiciones del Artículo 18. Los Miembros representados en la Junta Ejecutiva podrán ser reelegidos.
 
2) Cada uno de los Miembros representados en la Junta Ejecutiva designará un representante y, si así lo deseare, uno o más suplentes. Cada Miembro representado en la Junta Ejecutiva podrá, además, designar uno o más asesores de su representante o suplentes.
 
3) La Junta Ejecutiva tendrá un Presidente y un Vicepresidente, elegidos por el Consejo para cada año cafetero y que podrán ser reelegidos. Los titulares de esos cargos no serán remunerados por la Organización. El Presidente no tendrá derecho a voto en las reuniones de la Junta Ejecutiva, como tampoco lo tendrá el Vicepresidente cuando desempeñe las funciones de Presidente. En esos casos ejercerán los derechos de voto del Miembro los correspondientes suplentes. Por regla general, el Presidente y el Vicepresidente para cada año cafetero serán elegidos entre los representantes del mismo sector de Miembros.
 
4) La Junta Ejecutiva se reunirá por regla general en la sede de la Organización, pero podrá reunirse en cualquier otro lugar si el Consejo así lo decide por mayoría distribuida de dos tercios. En caso de que el Consejo acepte la invitación de un Miembro para celebrar en el territorio de éste una serie de reuniones de la Junta Ejecutiva, serán de aplicación también las disposiciones del ordinal 2 del Artículo 12 acerca de los períodos de sesiones del Consejo.
 
5) El quórum necesario para una reunión de la Junta Ejecutiva lo constituirá la presencia de más de la mitad del número de Miembros exportadores que representen por lo menos dos tercios de los votos de la totalidad de los Miembros exportadores elegidos para integrar la Junta Ejecutiva, y de más de la mitad del número de Miembros importadores que representen por lo menos dos tercios de los votos de la totalidad de los Miembros importadores elegidos para integrar la Junta Ejecutiva. Si a la hora fijada para iniciar una reunión de la Junta Ejecutiva no hubiere quórum, el Presidente aplazará el comienzo de la reunión por tres horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum a la nueva hora fijada, el Presidente podrá aplazar otra vez el comienzo de la reunión por otras tres horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum al final de ese nuevo aplazamiento, el quórum para iniciar la reunión estará constituido por la presencia de más de la mitad del número de Miembros exportadores que representen por lo menos la mitad de la totalidad de los votos de los Miembros exportadores elegidos para integrar la Junta Ejecutiva, y de más de la mitad del número de Miembros importadores que representen por lo menos la mitad de los votos de la totalidad de los Miembros importadores elegidos para integrar la Junta Ejecutiva.
 
ARTÍCULO 18. ELECCIÓN DE LA JUNTA EJECUTIVA.
 
1) Los Miembros exportadores e importadores que integren la Junta Ejecutiva serán elegidos en el Consejo por los Miembros exportadores e importadores de la Organización. respectivamente. La elección dentro de cada sector se efectuará con arreglo a lo dispuesto en los siguientes ordinales del presente Artículo.
 
2) Cada Miembro depositará a favor de un solo candidato todos los votos a que tenga derecho según las disposiciones del Artículo 13. Un Miembro podrá depositar por otro candidato los votos que posea en virtud de las disposiciones del ordinal 2 del Artículo 14.
 
3) Los ocho candidatos que reciban el mayor número de votos resultarán elegidos; sin embargo, ningún candidato que reciba menos de 75 votos será elegido en la primera votación.
 
4) En el caso de que, con arreglo a las disposiciones del ordinal 3 del presente Artículo, resulten elegidos menos de ocho candidatos en la primera votación, se efectuarán nuevas votaciones en las que sólo tendrán derecho a votar los Miembros que no hubieren votado por ninguno de los candidatos elegidos. En cada nueva votación el número mínimo de votos requerido disminuirá sucesivamente en cinco unidades, hasta que resulten elegidos los ocho candidatos.
 
5)Todo Miembro que no hubiere votado por uno de los Miembros elegidos, traspasará sus votos a uno de ellos, con sujeción a las disposiciones de los ordinales 6 y 7 del presente Artículo.
 
6) Se considerará que un Miembro ha recibido el número de votos depositados a su favor en el momento de su elección y, además, el número de votos que se le traspasen, pero ningún Miembro elegido podrá obtener más de 499 votos en total.
 
7) Si se registra que uno de los Miembros electos obtuvo más de 499 votos, los Miembros que hubieren votado o traspasado sus votos a favor de dicho Miembro electo se pondrán de acuerdo para que uno o varios le retiren sus votos y los traspasen o redistribuyan a favor de otro Miembro electo, de manera que ninguno de ellos reciba más de los 499 votos fijados como máximo.
 
ARTÍCULO 19. COMPETENCIA DE LA JUNTA EJECUTIVA.
 
1) La Junta Ejecutiva será responsable ante el Consejo y actuará bajo la dirección general de éste.
 
2) EI Consejo podrá delegar en la Junta Ejecutiva por mayoría distribuida de dos tercios, el ejercicio de la totalidad o parte de sus poderes, salvo los que se enumeran a continuación:
 
a) La aprobación del Presupuesto Administrativo y la determinación de las contribuciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22;
 
b) La suspensión de los derechos de voto de un Miembro, prevista en el artículo 37; c) La decisión de controversias, según lo previsto en el Artículo 37;
 
d) El establecimiento de las condiciones de adhesión con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 41;
 
e) La decisión de excluir a un Miembro, con base en las disposiciones del Artículo 45;
 
f) La decisión acerca de la renegociación prórroga o terminación de este Convenio, según lo previsto en el Artículo 47; y
 
g) La recomendación de enmiendas a los Miembros, según lo previsto en el artículo 48.
 
3) El Consejo podrá revocar en todo momento, por mayoría simple distribuida, cualesquiera de los poderes que hubiere delegado en la Junta Ejecutiva.
 
4) La Junta Ejecutiva nombrará una Comisión de Finanzas que, de conformidad con las disposiciones del Artículo 22, estará encargada de fiscalizar la elaboración del Presupuesto Administrativo que habrá de ser sometido a la aprobación del Consejo y de llevar a cabo cualesquiera otras tareas que la Junta Ejecutiva le encomiende, entre las cuales figurará el seguimiento de los ingresos y gastos.
 
La Comisión de Finanzas rendirá informe de sus actuaciones a la Junta Ejecutiva.
 
5) La Junta Ejecutiva podrá crear, además de la Comisión de Finanzas, cuantas otras comisiones o grupos de trabajo estime necesario.
 
ARTÍCULO 20. PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN DE LA JUNTA EJECUTIVA.
 
1) Cada Miembro de la Junta Ejecutiva tendrá derecho a depositar el número de votos que haya recibido en virtud de lo dispuesto en los ordinales 6 y 7 del Artículo 18. No se permitirá votar por delegacion. Ningún Miembro de la Junta Ejecutiva tendrá derecho a dividir sus votos.
 
2) Las decisiones de la Junta Ejecutiva serán adoptadas por la misma mayoría que se requiera en caso de adoptarlas el Consejo.
 

CAPÍTULO VIII.

DISPOSICIONES FINANCIERAS.

ARTÍCULO 21. FINANZAS.

 
1) Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, y de los representantes ante la Junta Ejecutiva, o ante cualquiera de las comisiones del Consejo y de la Junta Ejecutiva, serán atendidos por sus respectivos gobiernos.
 
2) Los demás gastos necesarios para la administración de este Convenio se atenderán mediante contribuciones anuales de los Miembros, determinadas de conformidad con las disposiciones del Artículo 22, junto con los ingresos que se obtengan de la venta de servicios específicos a los Miembros y de la venta de información y estudios originados en virtud de lo dispuesto en los Artículos 27 y 29.
 
3) El ejercicio económico de la Organización coincidirá con el año cafetero.
 
ARTÍCULO 22. DETERMINACIÓN DEL PRESUPUESTO ADMINISTRATIVO Y DE LAS CONTRIBUCIONES.
 
1) Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo aprobará el Presupuesto Administrativo de la Organización para el ejercicio siguiente y fijará la contribución de cada Miembro a dicho Presupuesto. El Presupuesto Administrativo será elaborado por el Director Ejecutivo y fiscalizado por la Comisión de Finanzas de conformidad con las disposiciones del ordinal 4 del Artículo 19.
 
2) La contribución de cada Miembro al Presupuesto Administrativo para cada ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en el momento de aprobarse el Presupuesto Administrativo correspondiente a ese ejercicio, entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los Miembros. Sin embargo, si se modifica la distribución de votos entre los Miembros, de conformidad con las disposiciones del ordinal 5 del Artículo 13, al comienzo del ejercicio para el que se fijen las contribuciones, se ajustarán las contribuciones para ese ejercicio en la forma que corresponda. Al determinar las contribuciones, los votos de cada uno de los Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión de los derechos de voto de cualquiera de los Miembros ni la posible redistribución de votos que resulte de ello.
 
3) La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la Organización después de la entrada en vigor de este Convenio será determinada por el Consejo en función del número de votos que le corresponda y del período no transcurrido del ejercicio económico en curso, pero en ningún caso se modificarán las contribuciones fijadas a los demás Miembros para el ejercicio económico de que se trate.
 
ARTÍCULO 23. PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES.
 
1) Las contribuciones al Presupuesto Administrativo de cada ejercicio económico se abonarán en moneda libremente convertible, y serán exigibles el primer día de ese ejercicio.
 
2) Si algún Miembro no paga su contribución completa al Presupuesto Administrativo en el término de seis meses a partir de la fecha en que ésta sea exigible, se suspenderán su derecho de voto en el Consejo y el derecho a que sean depositados sus votos en la Junta Ejecutiva, hasta que haya abonado dicha contribución. Sin embargo, a menos que el Consejo lo decida por mayoría distribuida de dos tercios, no se privará a dicho Miembro de ninguno de sus demás derechos ni se le eximirá de ninguna de las obligaciones que le impone este Convenio.
 
3) Ningún Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos, sea en virtud de las disposiciones del ordinal 2 del presente Artículo o en virtud de las disposiciones del Artículo 37 quedará relevado por ello del pago de su contribución.
 
ARTÍCULO 24. RESPONSABILIDAD FINANCIERA.
 
1) La Organización, en el desempeño de sus funciones con arreglo a lo especificado en el ordinal 3 del Artículo 7, no tendrá atribuciones para contraer ninguna obligación ajena al ámbito de este Convenio, y no se entenderá que ha sido autorizada a hacerlo por los Miembros; en particular, no estará capacitada para obtener préstamos. Al ejercer su capacidad de contratar, la Organización incluirá en sus contratos los términos de este Artículo de forma que sean puestos en conocimiento de las demás partes que concierten contratos con la Organización, pero el hecho de que no incluya esos términos no invalidará tal contrato ni hará que se entienda que ha sido concertado ultra vires.
 
2) La responsabilidad financiera de todo Miembro se limitará a sus obligaciones en lo que se refiere a las contribuciones estipuladas expresamente en este Convenio. Se entenderá que los terceros que traten con la Organización tienen conocimiento de las disposiciones de este Convenio acerca de la responsabilidad financiera de los Miembros.
 
ARTÍCULO 25. CERTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN DE CUENTAS.
 
Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio económico, y a más tardar seis meses después de esa fecha, se presentará al Consejo., para su aprobación y publicación, un estado de cuentas, certificado por auditores externos, de los ingresos y gastos de la Organización durante ese ejercicio económico.
 

CAPÍTULO IX.

EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL.

ARTÍCULO 26. EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL.

 
1 ) El Consejo nombrará al Director Ejecutivo por recomendación de la Junta Ejecutiva. El Consejo establecerá las condiciones de empleo del Director Ejecutivo, que serán análogas a las que rigen para funcionarios de igual categoría en organizaciones intergubernamentales similares.
 
2) El Director Ejecutivo será el jefe de los servicios administrativos de la Organización y asumirá la responsabilidad por el desempeño de cualesquiera funciones que le incumban en la administración de este Convenio.
 
3) El Director Ejecutivo nombrará a los funcionarios de conformidad con el reglamento establecido por el Consejo.
 
4) Ni el Director Ejecutivo ni los funcionarios podrán tener intereses financieros en la industria, el comercio o el transporte del café.
 
5) En el ejercicio de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de tales funciones.
 

CAPÍTULO X.

INFORMACION, ESTUDIOS E INFORMES.

ARTÍCULO 27. INFORMACIÓN.

 
1 ) La Organización actuará como centro para la recopilación, intercambio y publicación de:
 
a) Información estadística sobre la producción, los precios, las exportaciones e importaciones, la distribución y el consumo de café en el mundo; y
 
b) Información técnica sobre el cultivo, la elaboración y la utilización del café según se considere adecuado.
 
2) El Consejo podrá pedir a los Miembros que le proporcionen la información que considere necesaria para sus operaciones, incluidos informes estadísticos regulares sobre producción, tendencias de la producción, exportaciones e importaciones, distribución, consumo, existencias y precios del café, así como también sobre el régimen fiscal aplicable al café, pero no se publicará ninguna información que pudiera servir para identificar las operaciones de personas o compañías que produzcan, elaboren o comercialicen el café. Los Miembros proporcionarán la información solicitada en la forma más detallada y precisa que sea posible.
 
3) El Consejo establecerá un sistema de precios indicativos, en el que se estipulará la publicación de un precio indicativo compuesto diario.
 
4) Si un miembro dejare de suministrar, o tuviere dificultades para suministrar, dentro de un plazo razonable, datos estadísticos u otra información que necesite el Consejo para el buen funcionamiento de la Organización, el Consejo podrá exigirle que exponga las razones de la falta de cumplimiento. Si se comprobare que necesita asistencia técnica en la cuestión, el Consejo podrá adoptar cualquier medida que se requiera al respecto.
 
ARTÍCULO 28. CERTIFICADOS DE ORIGEN.
 
1) Con objeto de facilitar la recopilación de estadísticas del comercio cafetero internacional y conocer con exactitud las cantidades de café que fueron exportadas por cada uno de los Miembros exportadores, la Organización establecerá un sistema de certificados de origen. que se regirá por las normas que el Consejo apruebe.
 
2) Toda exportación de café efectuada por un Miembro exportador deberá estar amparada por un certificado de origen válido. Los certificados de origen serán emitidos, de conformidad con las normas que el Consejo establezca, por un organismo competente que será escogido por el Miembro de que se trate y aprobado por la Organización.
 
3) Todo Miembro exportador comunicará a la Organización el nombre del organismo, gubernamental o no gubernamental, que desempeñará las funciones descritas en el ordinal 2 del presente Artículo. La Organización aprobará específicamente los organismos no gubernamentales de conformidad con las normas aprobadas por el Consejo.
 
ARTÍCULO 29. ESTUDIOS E INFORMES.
 
1) La Organización promoverá la elaboración de estudios e informes acerca de la economía de la producción y distribución de café, las repercusiones que tengan en la producción y consumo de café las medidas gubernamentales adoptadas en países productores y consumidores y las oportunidades de ampliación del consumo de café para usos tradicionales y posibles usos nuevos.
 
2) Con el fin de llevar a la práctica las disposiciones del ordinal 1 del presente Artículo, el Consejo aprobará, en su segundo período de sesiones ordinario de cada año cafetero, un programa anual de estudios e informes a llevar a cabo, con la correspondiente estimación de los recursos necesarios para ello, elaborado por el Director Ejecutivo.
 
3) El Consejo podrá dar su aprobación para que la Organización emprenda la realización de estudios e informes conjuntamente con otras organizaciones y entidades, o en colaboración con las mismas. En tales casos, el Director Ejecutivo dará cuenta detallada al Consejo de los recursos que ello exigiría por parte de la Organización y por parte de la entidad o entidades asociadas al proyecto.
 
4) Los estudios e informes que la Organización promueva en virtud de lo dispuesto en el presente Artículo serán financiados con cargo a los recursos consignados en el Presupuesto Administrativo elaborado de conformidad con las disposiciones del ordinal 1 del Artículo 22, y serán llevados a cabo por el personal de la Organización y por asesores especialistas, según sea necesario.
 

CAPÍTULO XI.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 30. PREPARATIVOS DE UN NUEVO CONVENIO.

 
El Consejo podrá examinar la posibilidad de negociar un nuevo Convenio Internacional del Café, e incluso un Convenio en el que podrían figurar medidas encaminadas a establecer un equilibrio entre la oferta y la demanda de café, y adoptar las medidas que estime apropiadas.
 
ARTÍCULO 31. ELIMINACIÓN DE OBSTACULOS AL CONSUMO.
 
1) Los Miembros reconocen la importancia vital de lograr cuanto antes el mayor aumento posible del consumo de café, en especial reduciendo progresivamente cualesquiera obstáculos que puedan oponerse a ese aumento.
 
2) Los Miembros reconocen que hay disposiciones actualmente en vigor que pueden, en mayor o menor medida, oponerse al aumento del consumo del café y en particular:
 
a) Los regímenes de importación aplicables al café, entre los que cabe incluir los aranceles preferenciales o de otra índole, las cuotas, las operaciones de los monopolios estatales y de las entidades oficiales de compra, y otras normas administrativas y prácticas comerciales;
 
b) Los regímenes de exportación, en lo relativo a los subsidios directos o indirectos y otras normas administrativas y prácticas comerciales; y
 
c) Las condiciones internas de comercialización y las disposiciones legales y administrativas internas que puedan afectar al consumo.
 
3) Habida cuenta de los objetivos mencionados y de las disposiciones del ordinal 4 del presente Artículo, los Miembros se esforzarán por reducir los aranceles aplicables al café, o bien por adoptar otras medidas encaminadas a eliminar los obstáculos al aumento del consumo.
 
4) Tomando en consideración sus intereses comunes, los Miembros se comprometen a buscar medios de reducir progresivamente y, siempre que sea posible, llegar a eliminar los obstáculos mencionados en el ordinal 2 del presente Artículo que se oponen al aumento del comercio y del consumo, o de atenuar considerablemente los efectos de los referidos obstáculos.
 
5) Habida cuenta de los compromisos contraídos en virtud de lo estipulado en el ordinal 4 del presente Artículo, los Miembros informarán anualmente al Consejo acerca de las medidas adoptadas con el objeto de poner en práctica las disposiciones del presente Artículo.
 
6) El Director Ejecutivo elaborará periódicamente una reseña de los obstáculos al consumo y la someterá a la consideración del Consejo.
 
7) Con el fin de coadyuvar a los objetivos del presente Artículo, el Consejo podrá formular recomendaciones a los Miembros y éstos rendirán informe al Consejo, a la mayor brevedad posible, acerca de las medidas adoptadas con miras a poner en práctica dichas recomendaciones.
 
ARTÍCULO 32. MEDIDAS RELATIVAS AL CAFE ELABORADO.
 
1) Los Miembros reconocen la necesidad de que los países en desarrollo amplíen la base de sus economías mediante, inter alia, la industrialización y exportación de productos manufacturados, incluida la elaboración del café y la exportación del café elaborado.
 
2) A ese respecto, los Miembros evitarán la adopción de medidas gubernamentales que puedan trastornar el sector cafetero de otros Miembros.
 
3) Si un Miembro considera que no están siendo observadas las disposiciones del ordinal 2 del presente Artículo. debe celebrar consultas con los otros Miembros interesados, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del Artículo 36.
 
Los Miembros interesados harán todo lo posible por llegar a una solución amistosa de carácter bilateral. Si tales consultas no conducen a una solución satisfactoria para las partes, cualquiera de ellas podrá someter el asunto al Consejo para su consideración con arreglo a las disposiciones del Artículo 37.
 
4) Nada de lo estipulado en este Convenio podrá invocarse en perjuicio del derecho, que asiste a todo Miembro, de adoptar medidas para evitar que su sector cafetero se vea trastornado por importaciones de café elaborado, o para poner remedio a tal trastorno.
 
ARTÍCULO 33. MEZCLAS Y SUCEDÁNEOS.
 
1) Los Miembros no mantendrán en vigor ninguna disposición que exija la mezcla, elaboración o utilización de otros productos con café para su venta en el comercio con el nombre de café. Los Miembros se esforzarán por prohibir la publicidad y la venta con el nombre de café, de productos que contengan como materia prima básica menos del equivalente de un 90 por ciento de café verde.
 
2) El Consejo podrá requerir a cualquiera de los Miembros para que tome las medidas necesarias con el fin de asegurar la observancia de las disposiciones del presente Artículo.
 
3) El Director Ejecutivo presentará periódicamente al Consejo un informe sobre la observancia de las disposiciones del presente Artículo.
 
ARTÍCULO 34. CONSULTA Y COLABORACIÓN CON EL SECTOR PRIVADO.
 
1) La Organización mantendrá estrecha relación con las organizaciones no gubernamentales apropiadas que se ocupan del comercio internacional del café y con los expertos en cuestiones de café.
 
2) Los Miembros desarrollarán sus actividades en el ámbito de este Convenio de forma que esté en consonancia con los conductos comerciales establecidos, y se abstendrán de toda práctica de ventas discriminatoria. En el desarrollo de esas actividades, procurarán tener debidamente en cuenta los legítimos intereses del comercio y sector cafeteros.
 
ARTÍCULO 35. CONSIDERACIONES MEDIOAMBIENTALES.
 
Los Miembros otorgarán la debida consideración a la gestión sostenible de los recursos y elaboración del café, teniendo presentes los principios y objetivos de desarrollo sostenible aprobados en el octavo período de sesiones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo.
 

CAPÍTULO XII.

CONSULTAS, CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES.

ARTÍCULO 36. CONSULTAS.

 
Todo Miembro acogerá favorablemente la celebración de consultas, y proporcionará oportunidad adecuada para ellas, en lo relativo a las gestiones que pudiere hacer otro Miembro acerca de cualquier asunto atinente a este Convenio. En el curso de tales consultas, a petición de cualquiera de las partes y previo consentimiento de la otra, el Director Ejecutivo constituirá una comisión independiente que interpondrá sus buenos oficios con el objeto de conciliar las partes. Los costos de la comisión no serán imputados a la Organización. Si una de las partes no acepta que el Director Ejecutivo constituya una comisión o si la consulta no conduce a una solución, el asunto podrá ser remitido al Consejo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37. Si la consulta conduce a una solución, se informará de ella al Director Ejecutivo, quien hará llegar el informe a todos los Miembros.
 
ARTÍCULO 37. CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES.
 
1) Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de este Convenio que no se resuelva mediante negociaciones será sometida al Consejo para su decisión, a petición de cualquier Miembro que sea parte de la controversia.
 
2) En todos los casos en que una controversia haya sido remitida al Consejo en virtud de lo dispuesto en el ordinal 1 del presente Artículo, una mayoría de los Miembros, o Miembros que tengan por lo menos un tercio del total de votos, podrán pedir al Consejo, después de debatido el asunto, que, antes de adoptar su decisión, solicite la opinión del grupo consultivo mencionado en el ordinal 3 del presente Artículo acerca de las cuestiones controvertidas.
 
3) a) A menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad, el grupo consultivo estará formado por:
 
i) dos personas designadas por los Miembros exportadores. una de ellas con amplia experiencia en asuntos análogos al controvertido, y la otra con prestigio y experiencia en cuestiones jurídicas;
 
ii) dos personas de condiciones similares a las señaladas anteriormente, designadas por los Miembros importadores; y
 
iii) un presidente elegido por unanimidad por las cuatro personas designadas en virtud de los subnumerales i) y ii), o, en caso de desacuerdo, por el Presidente del Consejo.
 
b) Podrán ser designados para integrar el grupo consultivo ciudadanos de los países cuyos Gobiernos sean Partes Contratantes de este Convenio.
 
c) Las personas designadas para formar el grupo consultivo actuarán a título personal y sin sujeción a instrucciones de ningún Gobierno.
 
d) Los gastos del grupo consultivo serán costeados por la Organización.
 
4) La opinión del grupo consultivo y las razones en que ésta se fundamente serán sometidas al Consejo, el cual decidirá sobre la controversia después de examinar toda la información pertinente.
 
5) El Consejo dictará su decisión dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que haya sido sometida la controversia a su consideración.
 
6) Toda reclamación contra un Miembro por falta de cumplimiento de las obligaciones que le impone este Convenio será remitida al Consejo, a petición del Miembro reclamante, para que aquél decida la cuestión.
 
7) Para declarar que un Miembro ha incumplido las obligaciones que impone este Convenio se requerirá una mayoría simple distribuida. En cualquier declaración que se haga de que un Miembro ha incumplido las obligaciones que le impone este Convenio. deberá especificarse la índole de la infracción.
 
8) Si el Consejo llegare a la conclusión de que un Miembro ha incumplido las obligaciones que le impone este convenio, podrá sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en otros Artículos de este Convenio, privar a dicho Miembro por mayoría distribuida de dos tercios, de su derecho de voto en el Consejo y de su derecho a que se depositen sus votos en la Junta Ejecutiva hasta que cumpla sus obligaciones. o decidir excluir de la Organización a dicho Miembro en virtud de lo dispuesto en el Artículo 45.
 
9) Todo Miembro podrá solicitar la opinión previa de la Junta Ejecutiva acerca de cualquier asunto objeto de controversia o reclamación, antes de que dicho asunto se trate en el Consejo.
 

CAPÍTULO XIII.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 38. FIRMA.

 
Este Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, a partir del 18 de abril de 1994 y hasta el 26 de septiembre de 1994 inclusive, a la firma de las Partes Contratantes del Convenio Internacional del Café de 1983 o del Convenio Internacional del Café de 1983 Prorrogado, y de los Gobiernos invitados a las sesiones del Consejo Internacional del Café en las que fue negociado el presente Convenio.
 
ARTÍCULO 39. RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN Y APROBACIÓN.
 
1) Este Convenio queda sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Gobiernos signatarios, de conformidad con los respectivos procedimientos constitucionales.
 
2) Salvo lo dispuesto en el Artículo 40. los instrumentos de ratificación. aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 26 de septiembre de 1994. El Consejo podrá, no obstante, otorgar ampliaciones de plazo a los Gobiernos signatanos que no hayan podido depositar sus instrumentos a la citada fecha.
 
ARTÍCULO 40. ENTRADA EN VIGOR.
 
1) Este Convenio entrará en vigor definitivamente el 1 de octubre de 1994, si en esa fecha los Gobiernos de por lo menos 20 Miembros exportadores que tengan por lo menos el 80 por ciento de los votos de los Miembros exportadores, y los Gobiernos de por lo menos 10 Miembros importadores que tengan por lo menos el 80 de los votos por ciento de los Miembros importadores, calculados al 26 de septiembre de 1994, han depositado instrumentos de ratificación. aceptación o aprobación. Podrá también entrar en vigor definitivamente en cualquier fecha posterior al 1 de octubre de 1994 si, encontrándose en vigor provisionalmente con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 2 del presente Artículo se depositan instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación con los que se cumplan los referidos requisitos en cuanto a porcentajes.
 
2) Este Convenio puede entrar en vigor provisionalmente el 1 de octubre de 1994. A este propósito. la notificación de un Gobierno signatario o de cualquier otra Parte Contratante del Convenio Internacional del Café de 1983 Prorrogado, que haya sido recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas el 26 de septiembre de 1994 a más tardar y en la que se contraiga el compromiso de aplicar provisionalmente, de conformidad con su legislación, este Convenio y gestionar la ratificación, aceptación o aprobación con arreglo a sus procedimientos constitucionales lo más pronto posible, surtirá el mismo efecto que un instrumento de ratificación. aceptación o aprobación. Todo Gobierno que se haya comprometido a aplicar este Convenio provisionalmente de conformidad con su legislación mientras no deposite un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, será considerado como Parte provisional del mismo hasta que deposite ese instrumento de ratificación. aceptación o aprobación, o hasta el 31 de diciembre de 1994 inclusive, si a esa fecha no hubiere efectuado tal depósito.
 
El Consejo podrá prorrogar el plazo en que puede depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación un Gobierno que esté aplicando provisionalmente este Convenio.
 
3) Si este Convenio no hubiere entrado en vigor definitiva o provisionalmente el 1 de octubre de 1994 con arreglo a las disposiciones de los ordinales 1 ó 2 del presente Artículo. los Gobiernos que hubieren depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o hubieren notificado que se comprometen a aplicar provisionalmente con arreglo a su legislación este Convenio y a gestionar su ratificación, aceptación o aprobación, podrán. de mutuo acuerdo. decidir que entrará en vigor entre ellos. Del mismo modo, si este Convenio hubiere entrado en vigor provisionalmente, pero no definitivamente, el 31 de diciembre de 1994, los Gobiernos que hubieren depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o hubieren hecho las notificaciones mencionadas en el ordinal 2 del presente Artículo, podrán de mutuo acuerdo, decidir que continuará en vigor provisionalmente, o que entrará en vigor definitivamente entre ellos.
 
ARTÍCULO 41. ADHESIÓN.
 
1) El Gobierno de cualquier Estado Miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados podrá adherirse a este Convenio en las condiciones que el Consejo establezca.
 
2) Los instrumentos de adhesión deberán ser depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. La adhesión será efectiva desde el momento en que se deposite el respectivo instrumento.
 
ARTÍCULO 42. RESERVAS.
 
No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones de este Convenio.
 
ARTÍCULO 43. EXTENSION A LOS TERRITORIOS DESIGNADOS.
 
1) Cualquier Gobierno podrá declarar, al firmar o depositar un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, aplicación provisional o adhesión, o en cualquier fecha posterior, mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, que este Convenio se extiende a cualesquiera de los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, en cuyo caso este Convenio se hará extensivo a dichos territorios a partir de la fecha de tal notificación.
 
2) Toda Parte Contratante que desee ejercer los derechos que le confieren las disposiciones del Artículo 5 respecto de cualquiera de los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, o que desee autorizar a cualquiera de dichos territorios para que se integre en un grupo Miembro formado en virtud de las disposiciones del Artículo 6, podrá hacerlo mediante la correspondiente notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, al efectuar el depósito de su instrumento de ratificación. aceptación, aprobación, aplicación provisional o adhesión, o en cualquier otra fecha posterior.
 
3) Toda Parte Contratante que haya hecho una declaración de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del presente Artículo podrá en cualquier fecha posterior, mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, declarar que este Convenio dejará de extenderse al territorio mencionado en la notificación y en tal caso este Convenio dejará de hacerse extensivo a tal territorio a partir de la fecha de tal notificación.
 
4) Cuando un territorio al cual se hubiere extendido este Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal 1 del presente Artículo se torne independiente, el Gobierno del nuevo Estado podrá, en un plazo de 90 días a partir de la obtención de la independencia declarar por notificación al Secretario General de las Naciones Unidas que ha asumido sus derechos y obligaciones como Parte Contratante de este Convenio. Desde la fecha de tal notificación, pasará a ser Parte Contratante de este Convenio. El Consejo puede otorgar una prórroga del plazo en que se ha de hacer tal notificación.
 
ARTÍCULO 44. RETIRO VOLUNTARIO.
 
Toda Parte Contratante podrá retirarse de este Convenio en cualquier tiempo, mediante notificación por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. El retiro surtirá efecto 90 días después de ser recibida la notificación.
 
ARTÍCULO 45. EXCLUSIÓN.
 
Si el Consejo decidiere que un Miembro ha dejado de cumplir las obligaciones que le impone este Convenio y que tal incumplimiento entorpece seriamente el funcionamiento de este Convenio, podrá. por una mayoría distribuida de dos tercios, excluir a tal Miembro de la Organización. El Consejo comunicará inmediatamente tal decisión al Secretario General de las Naciones Unidas. A los 90 días de haber sido adoptada la decisión por el Consejo, tal Miembro dejará de ser Miembro de la Organización y, si fuere Parte Contratante, dejará de ser Parte de este Convenio.
 
ARTÍCULO 46. AJUSTE DE CUENTAS CON LOS MIEMBROS QUE SE RETIREN O HAYAN SIDO EXCLUIDOS.
 
1) En el caso de que un Miembro se retire o sea excluido de la Organización, el Consejo determinará el ajuste de cuentas a que haya lugar. La Organización retendrá las cantidades abonadas por cualquier Miembro que se retire o sea excluido de la Organización, quien quedará obligado a pagar cualquier cantidad que le deba a la Organización en el momento en que surta efecto tal retiro o exclusión; sin embargo, si se trata de una Parte Contratante que no pueda aceptar una enmienda y, por consiguiente, cese de participar en este Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal 2 del Artículo 48, el Consejo podrá determinar cualquier liquidación de cuentas que considere equitativa.
 
2) Ningún Miembro que haya cesado de participar en este Convenio tendrá derecho a recibir parte alguna del producto de la liquidación o de otros haberes de la Organización, ni le cabrá responsabilidad en cuanto a pagar parte alguna de un eventual déficit de la Organización al terminar este Convenio.
 
ARTÍCULO 47. DURACIÓN Y TERMINACIÓN.
 
1) Este Convenio permanecerá vigente durante un período de cinco años, es decir hasta el 30 de septiembre de 1999, a menos que sea prorrogado en virtud de las disposiciones del ordinal 2 del presente Artículo o se lo declare terminado en virtud de las disposiciones del ordinal 3 del presente Artículo.
 
2) El Consejo podrá, mediante el voto del 58 por ciento de los Miembros, que representen por lo menos una mayoría distribuida del 70 por ciento del total de los votos, decidir que este Convenio sea renegociado o que sea prorrogado, con o sin modificaciones, por el período que determine el Consejo. Toda Parte Contratante que a la fecha en que tal Convenio renegociado o prorrogado entre en vigor no haya notificado al Secretario General de las Naciones Unidas su aceptación de dicho Convenio renegociado o prorrogado, y todo territorio que sea Miembro o integrante de un grupo Miembro en nombre del cual no se haya hecho tal notificación a la citada fecha dejará de participar en dicho Convenio a partir de esa misma fecha.
 
3) El Consejo podrá en cualquier momento, mediante el voto afirmativo de una mayoría de los Miembros que represente por lo menos una mayoría distribuida de dos tercios del total de los votos, declarar terminado este Convenio en la fecha que determine el Consejo.
 
4) Pese a la terminación de éste Convenio, el Consejo seguirá existiendo todo el tiempo que se requiera para liquidar la Organización, cerrar sus cuentas y disponer de sus haberes, y tendrá durante dicho período todas las facultades y funciones que sean necesarias para tales propósitos.
 
ARTÍCULO 48. ENMIENDAS.
 
1) El Consejo podrá, por una mayoría distribuida de dos tercios recomendar a las Partes Contratantes enmiendas a este Convenio. Las enmiendas entrarán en vigor a los 100 días de haber sido recibidas por el Secretario General de las Naciones Unidas notificaciones de aceptación de Partes Contratantes que representen por lo menos el 75 por ciento de los países exportadores que tengan por lo menos el 85 por ciento de los votos de 105 Miembros exportadores, y de Partes Contratantes que representen por lo menos el 75 por ciento de los países importadores que tengan por lo menos el 80 por ciento de los votos de los Miembros importadores. El Consejo fijará el plazo dentro del cual las Partes Contratantes deberán notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que han aceptado la enmienda y, si a la expiración de ese plazo no se hubieren cumplido los requisitos exigidos en cuanto a porcentajes para la entrada en vigor de la enmienda, se considerará retirada ésta.
 
2)Toda Parte Contratante que no haya notificado su aceptación de una enmienda en el plazo fijado por el Consejo, o cualquier territorio que sea Miembro o integrante de un grupo Miembro en nombre del cual no se haya hecho la citada notificación dentro de ese plazo, cesará de participar en este Convenio desde la fecha en que entre en vigencia la enmienda.
 
ARTÍCULO 49. DISPOSICIONES SUPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS.
 
1) Considérase este Convenio como la continuación del Convenio Internacional del Café de 1983 Prorrogado.
 
2) Con el objeto de facilitar la prolongación, sin solución de continuidad, del Convenio Internacional del Café de 1983 Prorrogado, se establece que:
 
a) Todas las medidas adoptadas por la Organización, o en nombre de la misma, o por cualquiera de sus órganos en virtud del Convenio Internacional del Café de 1983 Prorrogado, que estén en vigor el 30 de septiembre de 1994 y en cuyos términos no se haya estipulado su expiración en esa fecha, permanecerán en vigor a menos que se modifiquen en virtud de las disposiciones de este Convenio; y
 
b) Todas las decisiones que deba adoptar el Consejo durante el año cafetero 1993/94 para su aplicación en el año cafetero 1994/95 las adoptará el Consejo en el año cafetero 1993/94 y se aplicarán a título provisional como si este Convenio hubiere entrado ya en vigor.
 
ARTÍCULO 50. TEXTOS AUTÉNTICOS DEL CONVENIO.
 
Los textos en español, francés, inglés y portugués de este Convenio son igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
 
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio en las fechas que figuran junto a sus firmas.
 
I hare y certify that the foregoing text is a true copy of the International Coffee Agreement, 1994, adopted by Resolution No. 366 of the International Coffee Council on 30 march 1994at its sixty-fourth session, the original of wich Agreement is deposited with the Secretary-General of the United Nations.
 
For the Secretary-General,

The Legal Counsel

(Under-Secretary-General for Legal Affairs).

 
Je certifie que le texte qui précéde est la copie conforme de l'Accord international de 1994 sur le café, adopté par la Résolution No. 366 du Conseil intemational du café a sa soixante-quatrieme session, et dontl' original se trouve déposé auprés du Secrétaire Général des Nations Unies.
 
Pour le Secrétaire général Le Conseiller Juridique (Secrétaire Général Adjoint aux Affaires Juridiques)

Hans Corell, United Nations, New York, 17 may 1994.

Organization des Nations Unies. New York, le 17 may 1994.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santafé de Bogotá, D.C.

 
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para

los efectos constitucionales.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA

El Ministro de Comercio Exterior,

DANIEL MAZUERA GÓMEZ

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Aprúebase el "Convenio lnternacional del Café de 1994" adoptado en Londres el 30 de Marzo de 1994.

 
ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a de 1944, el "Convenio Internacional del Café de 1994", adoptado en Londres el 30 de Marzo de 1994, que por el artículo primero de ésta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
 
ARTÍCULO 3A. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR




LEY 249 DE 1995

LEY 249 DE 1995

 

LEY 249 DE 1995

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 42.171., de 29 de diciembre de 1995

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Hungría", suscrito en Budapest el 18 de junio de 1993.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-216-96 de 16 de mayo de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

Visto el texto del "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Congreso de la República de Hungría", suscrito en Budapest el 18 de junio de 1993.

 
Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Hungría.
 
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Hungría, animados por el deseo de fomentar y fortalecer las relaciones comerciales entre los dos países, sobre la base de los principios del respeto de la soberanía nacional, igualdad de derechos y mutuo beneficio, han convenido en lo siguiente:
 
ARTÍCULO 1o. Las Partes Contratantes, dentro del marco de las leyes vigentes en los dos países, en concordancia con los derechos y obligaciones contemplados en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), así como con las cláusulas del presente Convenio, fomentarán y facilitarán el desarrollo del intercambio comercial entre ambos países.
 
ARTÍCULO 2o. Las Partes Contratantes se concederán a partir de la entrada en vigencia del presente Convenio, recíprocamente el tratamiento de la nación más favorecida de conformidad con las normas del GATT.
 
ARTÍCULO 3o. Las personas naturales y jurídicas de las dos Partes formalizarán contratos con base en el presente Convenio, tomando como referencia los precios del mercado internacional.
 
ARTÍCULO 4o. Los pagos entre los dos países se efectuarán en moneda libremente convertible, de conformidad con los reglamentos legales vigentes en cada uno de los países.
 
ARTÍCULO 5o. Con el fin de incentivar las relaciones comerciales entre los dos países, las Partes Contratantes se concederán recíprocamente las facilidades necesarias para la organización de ferias y exposiciones comerciales.
 
ARTÍCULO 6o. Las Partes Contratantes autorizarán la importación y exportación libre de derechos aduaneros, impuestos y demás gravámenes de este tipo, de acuerdo con las reglamentaciones vigentes en cada uno de los dos países, de los siguientes artículos:
 
a) Muestras de productos y materiales de publicidad comercial necesarias para obtener pedidos y para fines publicitarios;
 
b) Mercancías que deben ser enviadas a fin de ser reemplazadas, siempre y cuando los artículos sustitutivos sean devueltos;
 
c) Artículos y mercancías para ferias y exposiciones permanentes u organizadas temporalmente, siempre y cuando dichos artículos y mercancías no sean vendidos;
 
d) Repuestos suministrados gratuitamente en cumplimiento de garantías otorgadas;
 
e) Herramientas y equipos destinados a los servicios en el territorio de una de las Partes Contratantes, siempre y cuando no sean vendidos.
 
ARTÍCULO 7o. Las Partes Contratantes establecen una Comisión Mixta con el fin de asegurar el cumplimiento correcto del presente Convenio, impulsar el desarrollo de las relaciones comerciales, fortalecer el espíritu de cooperación sostener consultas sobre temas específicos de carácter comercial de interés para las Partes.
 
La Comisión Mixta estará integrada por autorizados representantes de ambas Partes Contratantes y se reunirá según las necesidades, alternativamente en la ciudad de Santafé de Bogotá y en la ciudad de Budapest, en la fecha mutuamente acordada.
 
ARTÍCULO 8o. Las Partes Contratantes convienen en designar como organismos encargados de la ejecución del presente Convenio, por parte de la República de Colombia, al Ministerio de Comercio Exterior y por la parte de la República de Hungría, al Ministerio de Relaciones Económicas Internacionales.
 
ARTÍCULO 9o.
 
1. Las controversias referentes a la interpretación o aplicación del presente Convenio serán resueltas mediante consultas directas entre los organismos mencionados en el artículo VIII o a través de la vía diplomática.
 
2. Las controversias derivadas de los contratos concluidos dentro del marco del presente Convenio serán resueltas de conformidad con lo establecido en dichos contratos.
 
ARTÍCULO 10. El presente Convenio será aprobado según los reglamentos constitucionales de las Partes Contratantes y entrará en vigencia a los treinta (30) días después del canje de notas diplomáticas respectivas a la aprobación.
 
ARTÍCULO 11. El presente Convenio tendrá una duración de tres (3) años, pudiendo ser prorrogado automáticamente por períodos iguales, salvo que alguna de las Partes Contratantes comunique por escrito a la otra su intención de darlo por terminado, con antelación de seis (6) meses a la fecha de la expiración del término.
 
ARTÍCULO 12. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán también a los contratos concluidos durante su vigencia y realizados después de su expiración.
 
ARTÍCULO 13. Al tiempo de la entrada en vigencia del presente Convenio se deroga el Convenio Comercial y de pagos firmado en Santafé de Bogotá, el 6 de diciembre de 1967 entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Hungría.
 

Hecho en Budapest, a los 18 días del mes de junio de 1993,

en dos ejemplares en los idiomas español y húngaro,

siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República de Colombia.

Por el Gobierno de la República de Hungría.

(Firmas ilegibles).

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del original del 2Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Hungría", suscrito en Budapest el 18 de junio de 1993, que reposa en los archivos de la Oficina de este Ministerio.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días

del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

El Jefe de la Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

Rama Ejecutiva de Poder Público – Presidencia de la República.

Santafé de Bogotá, D.C., 18 de marzo de 1994

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Hungría", suscrito en Budapest el 18 de junio de 1993.

 
ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Hungría", suscrito en Budapest el 18 de junio de 1993, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C. a 29 diciembre 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Ministro de Comercio Exterior,

LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO

     

 




LEY 250 DE 1995

LEY 250 DE 1995

 

LEY 250 DE 1995

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 42.171., de 29 de diciembre de 1995

Por medio de la cual se aprueba el "Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas" suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-261-96 de 13 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

Visto el texto del "Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas", suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994.

 
ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas", suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994.
 
Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas.
 
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela:
 
Animados por el deseo de fomentar la cooperación en materia penal.
 
Considerando que dicha cooperación mejorará la eficacia de la administración de justicia y facilitará la rehabilitación social de los penados de ambos Estados.
 
Persuadidos de que con el cumplimiento de la pena en su país de origen se contribuirá la rehabilitación de los penados.
 
Deseosos de establecer los mecanismos que permitan fortalecer la administración de justicia por medio de la cooperación internacional.
 
Reconociendo que la asistencia entre las partes para la ejecución de sentencias penales condenatorias es aspecto importante dentro de la política bilateral de cooperación.
 
Animados por el objetivo común de garantizar la protección de los derechos humanos de los condenados asegurando siempre el respeto de su dignidad.
 
Guiados por los principios de amistad y cooperación que prevalecen en sus relaciones, han convenido celebrar el presente Tratado por el cual se regulan los traslados de las personas condenadas, en uno de los dos Estados Partes cuando fueren nacionales venezolanos o colombianos.
 
ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
 
1. Las penas impuestas en la República de Venezuela a nacionales colombianos podrán ser cumplidas en la República de Colombia en establecimientos penitenciarios o bajo la supervisión de autoridades colombianas, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.
 
2. Las penas impuestas en la República de Colombia a nacionales venezolanos podrán ser cumplidas en la República de Venezuela en establecimientos penitenciarios o bajo la supervisión de autoridades venezolanas de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.
 
3. Los Estados parte del presente Tratado, se obligan a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslados de personas condenadas.
 
4. Normas aplicables: El traslado de personas se regirá única y exclusivamente por las normas contenidas en el presente Tratado.
 
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. A los fines del presente Tratado, la expresión:
 
1.- "Estado Trasladante" significa el Estado donde haya sido dictada la sentencia condenatoria y del cual la persona sentenciada habrá de ser trasladada.
 
2. "Estado Receptor" significa el Estado al cual se traslada la persona sentenciada para continuar con la ejecución de la sentencia proferida en el Estado Trasladante.
 
3. "Persona sentenciada" es la persona que ha sido condenada por un Tribunal o Juzgado del Estado Trasladante mediante sentencia condenatoria y que se encuentra en prisión, pudiendo también estar bajo el régimen de condena condicional, libertad preparatoria, o cualquier otra forma de libertad sujeta a vigilancia.
 
ARTÍCULO 3o. JURISDICCIÓN.
 
1. La persona sentenciada continuará cumpliendo en el Estado Receptor, la pena o medida de seguridad impuesta en el Estado Trasladante y de acuerdo con las leyes y procedimientos del Estado Receptor sin necesidad de exequátur.
 
2. El Estado Trasladante o el Estado Receptor con consecuencia del Trasladante, podrán conceder la amnistía, el indulto, la conmutación de la pena o medida de seguridad o adoptar cualquier decisión o medida legal que entrañe un reducción de la pena o medida de seguridad. Las solicitudes del Estado Receptor serán fundadas y examinadas benévolamente por el Estado Trasladante.
 
Sólo el Estado Trasladante podrá conocer del recurso o acción de revisión.
 
3. La persona sentenciada trasladada para la ejecución de una sentencia conforme al presente Tratado no podrá ser detenida, procesada ni condenada en el Estado Receptor por el mismo delito que motivó la sentencia a ser ejecutada.
 
4. Bajo ninguna circunstancia, la condena impuesta en el Estado Trasladante podrá aumentarse en el Estado Receptor.
 
ARTÍCULO 4o. CONDICIONES DE APLICABILIDAD. El presente Tratado se aplicará bajo las siguientes condiciones:
 
1. Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan un delito de acuerdo con las normas del Estado Receptor.
 
2. Que la persona sentenciada sea nacional del Estado Receptor.
 
3. Que la persona sentenciada no esté condenada por un delito político o militar.
 
4. Que exista sentencia condenatoria y no hayan otros procesos pendientes en el Estado Trasladante.
 
5. Que las demás disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de la libertad, pero incluidos las relativas a la responsabilidad civil, hayan sido satisfechas.
 
6. Que la decisión de trasladar personas para el cumplimiento de sentencias penales, se adopte caso por caso.
 
7. Que los Estados Trasladante y Receptor se comprometan a comunicar a la persona sentenciada las condiciones legales de su traslado, y que a su vez ésta manifieste el compromiso expreso de colaborar con la justicia del Estado Receptor.
 
8. Que la persona sentenciada solicite su traslado o en caso de que dicha solicitud provenga del Estado Trasladante o del Estado Receptor, la persona sentenciada manifieste su consentimiento expresamente y por escrito.
 
ARTÍCULO 5o. AUTORIDADES CENTRALES. Las Partes designan como autoridades centrales encargadas de ejercer las funciones previstas en este Tratado al Ministerio de Justicia por parte de la República de Venezuela y al Ministerio de Justicia y del Derecho, por parte de la República de Colombia.
 
ARTÍCULO 6o. OBLIGACIONES DE FACILITAR INFORMACIONES.
 
1. Cualquier condenado a quien pueda aplicarse este Tratado deberá estar informado por los Estados Trasladante y Receptor del tenor del presente Convenio, así como de las consecuencias jurídicas que se derivan del traslado.
 
2. Si la persona sentenciada hubiese expresado al Estado Trasladante su deseo de ser trasladado en virtud del presente Tratado, dicho Estado deberá informar de ello al Estado Receptor con la mayor diligencia posible.
 
3. Las informaciones comprenderán:
 
a) El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona sentenciada;
 
b) En su caso, la dirección domiciliaria de la persona a ser trasladada;
 
c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena;
 
d) La naturaleza, la duración y la fecha de comienzo de la condena;
 
4. Si el condenado hubiese expresado al Estado Receptor su deseo de ser trasladado en virtud del presente Tratado, el Estado Trasladante comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el párrafo 3 que antecede.
 
5. Deberá informarse por escrito al condenado de cualquier gestión emprendida por el Estado Receptor o el Estado Trasladante en aplicación de los párrafos precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados con respecto a una solicitud de traslado.
 
ARTÍCULO 7o. PETICIONES Y RESPUESTAS.
 
1. Las peticiones de traslado y la respuesta se formularán por escrito y se dirigirán a las autoridades centrales designadas en el presente Tratado.
 
2. El Estado Receptor y el Estado Trasladante tendrán facultad discrecional para rechazar el traslado de la persona sentenciada, y deberán comunicar su decisión a la parte solicitante. La notificación al otro Estado de la resolución denegatoria del traslado, no necesita ser motivada.
 
3. El Estado requerido informará al Estado requirente, con la mayor diligencia posible, de su decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado.
 
ARTÍCULO 8o. BASES PARA LA DECISIÓN.
 
1. Al tomar la decisión sobre el traslado de la persona sentenciada, cada Parte considerará, entre otros, los siguientes criterios en la aplicación del presente Tratado.
 
a) El Tratado se aplicará de manera gradual y progresiva;
 
b) Las decisiones de cada Estado, aceptando o denegando un traslado en aplicación de este Tratado serán soberanas;
 
c) Al tomar sus decisiones cada Estado tendrá en cuenta, entre otros criterios, la gravedad de los delitos, sus características y especialmente si se han cometido con ayuda de una organización delictiva, las posibilidades de reinserción, la edad y salud del condenado, su situación familiar, su disposición a colaborar con la justicia y la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias respecto a las víctimas.
 
ARTÍCULO 9o. DOCUMENTACION JUSTIFICATIVA.
 
1. El Estado Receptor, a petición del Estado Trasladante facilitará a este último:
 
a) Un documento o una declaración que indique que el condenado es nacional de dicho Estado;
 
b) Una copia de las disposiciones legales del Estado Receptor de las cuales resulte que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado Trasladante constituyen una infracción penal con arreglo al derecho del Estado Receptor o la constituirían si se cometiera en su territorio.
 
2. Si se solicitare un traslado, el Estado Trasladante deberá facilitar al Estado Receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que uno u otro de los dos Estados haya indicado que ya no está de acuerdo con el traslado:
 
a) Una copia certificada de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas;
 
b) La indicación del tiempo de condena ya cumplido, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, otorgamiento de subrogados penales u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;
 
c) Una declaración en la que conste el consentimiento de la persona sentencia para el traslado, y
 
d) Cuando proceda, cualquier informe médico o social acerca del condenado, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado Trasladante y cualquier recomendación para la continuación de dicho tratamiento en el Estado Receptor.
 
3. El Estado Trasladante y el Estado Receptor podrán, uno u otro, solicitar que se les facilite cualquiera de los documentos o declaraciones a que se refieren la párrafos 1 y 2 que anteceden, antes de solicitar un traslado o tomar la decisión de aceptar o denegar el traslado.
 
ARTÍCULO 10. CARGAS ECONÓMICAS. La entrega de la persona sentenciada por las autoridades del Estado Trasladante a las autoridades de Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan las Partes en cada caso.
 
El Estado Receptor se hará cargo de los gastos del traslado desde el momento en que la persona sentenciada quede bajo su custodia.
 
ARTÍCULO 11. INTERPRETACIÓN.
 
1. Ninguna de las disposiciones contenidas en este Tratado puede ser interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona sentenciada un derecho al traslado.
 
2. Las dudas o controversias que pudieran surgir en la interpretación o ejecución del presente Tratado serán resueltas por la vía diplomática.
 
ARTÍCULO 12. VIGENCIA Y TERMINACIÓN.
 
1. El presente Tratado entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la última notificación en que las Partes se comuniquen por Nota Diplomática el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos.
 
2. Cualquiera de los Estados podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación escrita al otro Estado. La denuncia entrará en vigencia seis (6) meses después de la fecha de notificación.
 
Las solicitudes que hayan sido presentadas a la fecha de la denuncia del presente Tratado, seguirán su trámite normal sin que se vean afectadas.
 

Suscrito en Caracas a los doce (12) días del mes de enero

de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en dos ejemplares

en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia.

Por el Gobierno de la República de Venezuela.

(Firmas ilegibles).

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada original del "Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas", suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días

del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

El Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia de la República.

Santafé de Bogotá, D.C., 18 de marzo de 1994.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(FDO). CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1994, el "Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas", suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 
ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme

al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de diciembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Ministerio de Justicia y del Derecho,

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.