LEY 551 DE 1999

LEY 551 DE 1999

 

LEY 551 DE 1999

(diciembre 30 DE 1999)

Diario Oficial No 43.839,  de 31 de diciembre 1999)

Por la cual se modifica la Ley7a de Febrero 14 de 1984

*Notas de Vigencia*

Modificada por la Ley 1267 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47219 del 30 de Diciembre de 2008.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1. Amplíese hasta la suma de cien mil millones de pesos ($100.000.000.000) a valor constante a la fecha de expedición de la presente ley, la emisión de la estampilla “Pro Universidad Popular del Cesar” creada por la Ley7a de 1984.

*Nota de Vigencia*

Artículo modificado por el artículo 1º de la Ley 1267 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47219 del 30 de Diciembre de 2008.

*Texto original de la Ley 551 de 1991*

ARTÍCULO 1o. Amplíese hasta por la suma de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000) la emisión de la estampilla "Pro Universidad Popular del Cesar" creada por la Ley7a de 1984.

PARÁGRAFO. La estampilla no podrá superar el valor máximo contemplado en esta ley.

 

Artículo 1A. Los recursos de que trata el artículo 1 de la presente ley, serán invertidos en un 70% a la construcción de la Ciudadela Universitaria del Cesar, creación de plazas docentes y capacitación para los catedráticos, el 30% restante deberá ser invertido en proyectos de investigación.

*Nota de Vigencia*

Artículo adicionado por el artículo 2º de la Ley 1267 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47219 del 30 de Diciembre de 2008.

 

Artículo 2. Establézcase como obligatorio el gravamen de la estampilla de que trata el artículo primero de la presente ley, en las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal que funcionen en el departamento del Cesar.

*Nota de Vigencia*

Artículo modificado por el artículo 3º de la Ley 1267 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47219 del 30 de Diciembre de 2008.

*Texto original de la Ley 551 de 1991*

ARTÍCULO 2o. Establécese como obligatorio el uso de la estampilla de la que trata el artículo en los institutos descentralizados y entidades del orden Nacional que funcionen en el departamento del Cesar.

PARÁGRAFO. Queda a cargo de los servidores públicos del orden nacional, departamental y municipal que intervengan en el acto, el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo.

 

Artículo 3. Créase una Junta Especial denominada “Junta Pro-construcción de la Ciudadela Universitaria del Cesar” encargada de administrar los fondos que produzca la estampilla de que trata el artículo primero de esta ley, con el fin de asegurar su destinación. 

Parágrafo 1. La Junta creada mediante este artículo estará conformada por: 

a) El Gobernador del Departamento del Cesar, o su delegado, quien la presidirá, y en su ausencia será presidida por alguno de los miembros asistentes; 

b) El Rector de la Universidad Popular del Cesar; quien la convocará; 

c) El Representante de los Docentes ante el Consejo Superior Universitario; 

d) El Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior Universitario; 

e) Representante de los Gremios ante el Consejo Superior Universitario; 

Parágrafo 2. El rector de la Universidad Popular del Cesar, actuará como representante Legal de la Junta, y en tal calidad, será el ordenador del gasto previa autorización de la misma Junta. 

Parágrafo 3. Actuará como secretario de la Junta, el Secretario Ge­neral de la Universidad Popular del Cesar.

*Nota de Vigencia*

Artículo modificado por el artículo 4º de laLey 1267 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47219 del 30 de Diciembre de 2008.

*Texto original de la Ley 551 de 1991*

ARTÍCULO 3o. El artículo 6o. de la Ley7a de 1984, quedará así: Créase una Junta especial denominada "Junta Pro Construcción de la Ciudadela Universitaria del Cesar", encargada de administrar los Fondos que produzca la estampilla de que trata el artículo 1o. de esta ley, con el fin de asegurar su destinación.

PARÁGRAFO 1o. La Junta creada mediante este artículo estará conformada por:

a) El Gobernador del Departamento del Cesar, o su delegado quien la presidirá;

b) El Rector de la Universidad Popular del Cesar;

c) El representante del señor Presidente de la República ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar;

d) El Representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario;

e) El representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario.

PARÁGRAFO 2o. El Rector de la Universidad Popular del Cesar, actuará como Representante legal de la junta y en tal calidad, será el ordenador del gasto previa autorización de la misma Junta.

PARÁGRAFO 3o. Actuará como Secretario de la Junta, el Secretario General de la Universidad Popular del Cesar.

 

ARTÍCULO 4o. El artículo 7o. de la Ley7a de 1984 quedará así:

La totalidad del producido de la estampilla a la que se refiere esta ley, se destinará exclusivamente a la financiación de la construcción y dotación de la Ciudadela Universitaria del Cesar.

 

ARTÍCULO 5o. El artículo 8o. de la Ley7a de 1984 quedará así:

"El Representante Legal de la Junta, previa autorización de ésta, podrá pignorar las rentas que produzca la Estampilla con el fin de garantizar los empréstitos que se adquieran con destino a la financiación de la construcción y dotación de la Ciudadela Universitaria del Cesar".

 

ARTÍCULO 6o. El artículo 9o. de la Ley7a de 1984 quedará así:

"La Contraloría General de la República, la Contraloría Departamental del Cesar y las Contralorías Municipales del Departamento del Cesar, vigilarán y controlarán el recaudo e inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente ley.

 

ARTÍCULO 7o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y modifica los artículos 2o., 5o., 6o., 7o., 8o. y 9o. de la Ley7a de 1984.

 

El Presidente del honorable Senado de la Republica,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General del honorable Senado de la Republica,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ARMANDO POMÁRICO RAMOS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1999.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Viceministro Técnico de Hacienda, encargado de las funciones del Despacho

del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

CARLOS FELIPE JARAMILLO JIMÉNEZ.

 




LEY 536 DE 1999

LEY 536 DE 1999

 

LEY 536 DE 1999

(noviembre 19)

Diario Oficial No 43.795, de 26 de noviembre de 1999

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia, y el Gobierno de la República Islámica de Irán", suscrito en Medellín el cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

*Resumen de Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA:
2. Mediante el Decreto 1753 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.569, de 4 de junio de 2004, "se promulga el "Convenio Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Islámica de Irán", suscrito en Medellín a los cuatro (4) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997)"
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-951-00 de 26 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Convenio Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Islámica de Irán, suscrito en Medellín el cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto integro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

Convenio Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Islámica de Irán.

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Islámica de Irán, denominados en adelante como "Las Partes Contratantes", con el ánimo de estrechar y fomentar los lazos de amistad y contribuir al entendimiento entre ambas naciones en los campos de la cooperación cultural, científica, educativa y deportiva, han decidido celebrar el presente Convenio y por esta razón han acordado lo siguiente:

 
ARTÍCULO 1o. Las Partes Contratantes con base al respeto por las leyes y reglamentos internos de uno y otro país, facilitarán la difusión, el conocimiento y el intercambio de los valores culturales sobre la base del principio de la reciprocidad, el respeto y la tolerancia por la diversidad cultural, con el fin de ampliar las relaciones culturales, científicas, educativas y deportivas entre los dos países.
 
ARTÍCULO 2o. Las Partes Contratantes, con el propósito de dar a conocer mutuamente su cultura y civilización, se esforzarán en el intercambio de libros y publicaciones, pinturas, fotografías, cintas, películas, softwares de computador, programas de radio y televisión y otros similares, en los campos de la cultura, el arte, la ciencia, la historia, la educación, la prensa, el turismo y los deportes entre las instituciones oficiales y no oficiales de ambos países.
 
ARTÍCULO 3o. Las Partes Contratantes proporcionarán las facilidades necesarias para realizar semanas culturales y ciclos de cine, conferencias y recitales de poesía, conciertos musicales, arte representativos, y promoverán el intercambio de grupos culturales y artísticos con el fin de ejecutar los programas pertinentes.
 
ARTÍCULO 4o. Las Partes Contratantes de acuerdo con las leyes y reglamentos internos otorgarán las facilidades para realizar recíprocamente diferentes manifestaciones culturales, científicas, históricas, educativas, de arte, prensa, turísticas y deportivas entre los dos países.
 
ARTÍCULO 5o. Las Partes Contratantes se informarán de las ferias, festivales, reuniones, seminarios, conferencias, foros y encuentros científicos, culturales, artísticos y deportivos que se celebren en sus países y suministrarán las facilidades para la participación en los mismos de la otra Parte Contratante.
 
ARTÍCULO 6o. Las Partes Contratantes cooperarán para que los objetos considerados patrimonio cultural regresen a su lugar de origen y velarán por el estricto cumplimiento de los Convenios Internacionales en estas materias, de los cuales ambas sean parte.
 
ARTÍCULO 7o. Las Partes Contratantes facilitarán y promoverán la estrecha cooperación entre las universidades e instituciones científicas, educativas e investigativas y los centros culturales de ambos países.
 
ARTÍCULO 8o. Las Partes Contratantes facilitarán las becas que estimen otorgar en sus respectivos países a los candidatos de la otra Parte, con el propósito de adelantar estudios de capacitación y perfeccionamiento en los campos de interés mutuo y de acuerdo con las reglamentaciones y procedimientos de cada país.
 

ARTÍCULO 9o. Las Partes Contratantes examinarán y acordarán de conformidad con sus leyes y reglamentos existentes las condiciones bajo las cuales los grados, diplomas y otros certificados aceptados en cada Parte podrán ser reconocidos en el territorio del otro país para fines académicos y profesionales.

 

ARTÍCULO 10. Las Partes Contratantes estimularán y apoyarán los contactos mutuos en el campo de la educación física y los deportes y fomentarán la cooperación entre las organizaciones juveniles y deportivas de los países.

 

`ARTÍCULO 11. Las Partes Contratantes propiciarán la cooperación y facilitarán los contactos directos para la suscripción de contratos y memorandos de entendimiento entre las instituciones, centros y asociaciones culturales, educativas y científicas.

 

ARTÍCULO 12. Con el fin de estudiar las medidas necesarias y adecuadas para la realización de este Convenio, la coordinación del programa de intercambio correspondiente y el estudio de las vías de ampliación de la cooperación y, además, con el propósito de resolver todos los asuntos que puedan ocurrir con relación a la ejecución e interpretación del presente Convenio y/o con otros temas, se creará una Comisión Mixta conformada por representantes de las Partes Contratantes. Las reuniones se celebrarán cada dos años, alternadamente en ambos países, y en caso necesario, por solicitud de alguna de las Partes, se podrán celebrar reuniones extraordinarias.

 

ARTÍCULO 13. Con el fin de desarrollar el presente Convenio, las Partes Contratantes organizarán periódicamente Programas de Cooperación en los cuales se acordarán las actividades a realizarse y se estipularán las condiciones financieras que estas impliquen.

 

ARTÍCULO 14. Cualquier controversia que pueda surgir en la interpretación o aplicación del presente Convenio, será resuelta de forma amigable de acuerdo con los medios establecidos en el Derecho Internacional.

 

ARTÍCULO 15. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes Contratantes se notifiquen por la vía diplomática el cumplimiento de los procedimientos constitucionales y legales de cada país.

Su duración será de tres (3) años, prorrogables automáticamente por períodos iguales, salvo que alguna de las Partes Contratantes comunique a la otra su intención de darlos por terminado, con una antelación de seis (6) meses a la fecha de expiración del término respectivo.

Salvo acuerdo en contrario de las Partes Contratantes, la terminación del presente Convenio no afectará la continuación, hasta su finalización, de los programas y contratos que se encuentren en ejecución.

El presente Convenio podrá ser denunciado en cualquier momento por alguna de las Partes Contratantes, mediante comunicación escrita que surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de recibo de la notificación correspondiente.

Firmado en Medellín, a los cuatro (4) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), en tres ejemplares igual de válidos y auténticos en los idiomas español, persa e inglés. En caso de cualquier discrepancia se tomará el texto en idioma inglés para su interpretación.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

 

Dra. MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ,

Ministra de Relaciones Exteriores.

 

Por el Gobierno de la República Islámica de Irán,

 

Dr. ATAOLLAH MOHAJERANI,

Ministro de Cultura y Guía Islámica.

 

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

 
 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Convenio Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Islámica de Irán", suscrito en Medellín, el cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los siete (7) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

El Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., a 1o. de julio de 1998.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

(Fdo.) CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Islámica de Irán, suscrito en Medellín, el cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Islámica de Irán", suscrito en Medellín el cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ARMANDO POMÁRICO RAMOS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de noviembre de 1999.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Educación Nacional.

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR.

 

El Ministro de Cultura,

JUAN LUIS MEJÍA ARANGO.

 

 




LEY 552 DE 1999

LEY 552 DE 1999

 

LEY 552 DE 1999

(diciembre 30)

Diario Oficial No 43.839, de 1 de enero de 2000

Por la cual se deroga el Título I de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1108-00 de 24 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, "pero únicamente en lo que respecta al vicio formal analizado en esta Sentencia".

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. Derogase el Título Primero de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998, relativa al Servicio Legal Popular.

 

ARTICULO 2o. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* El estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico antes de la entrada en vigencia de la presente ley, elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1053-01  de 4 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Miguel Pinedo Vidal.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Armando Pomárico Ramos.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Gustavo Bustamante Moratto.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1999.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Rómulo González Trujillo.

     




LEY 537 DE 1999

LEY 537 DE 1999

 

LEY 537 DE 1999

(diciembre 1o.)

Por medio de la cual se hace una adición al Capítulo II en el artículo 45 del Decreto-ley 2150 de 1995.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. Adiciónese en el artículo 45 del Capítulo II del Decreto-ley 2150 de 1995, en lo atinente, a las juntas de acción comunal: a las organizaciones comunitarias de primero, segundo, tercero y cuarto grados. El artículo 45 quedará así: ARTICULO 45. EXCEPCIONES. Lo dispuesto en este capítulo no se aplicará para las instituciones de educación superior; las instituciones de educación formal y no formal a que se refiere la Ley 115 de 1994; las personas jurídicas que prestan servicios de vigilancia privada; las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones, asociaciones de ministros; las reguladas por la Ley 100 de 1993 de seguridad social, los sindicatos y asociaciones de trabajadores y empleadodores; partidos y movimientos políticos; cámaras de comercio, a las organizaciones comunitarias de primero, segundo, tercero y cuarto grados y las demás personas jurídicas respecto de las cuales la ley expresamente regula en forma específica su creación y funcionamiento, todas las cuales se regirán por sus normas especiales.

 
ARTICULO 2o. Esta ley rige a partir de la fecha de su expedición.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ARMANDO POMÁRICO RAMOS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 1o. de diciembre de 1999.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro del Interior,

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.