LEY 620 DE 2000

LEY 620 DE 2000

 

LEY 620 DE 2000

(octubre 25)

Diario Oficial No 44.207, de 27 de octubre de 2000

PODER PUBLICO – RAMA LEGISLATIVA

<NOTA DE VIGENCIA: Ley INEXEQUIBLE>

Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores", suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Ley declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-951-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. Mediante la misma sentencia la Corte se inhibe de conocer de la constitucionalidad de la "Convención Interamericana sobre restitución internacional de menores" 

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto de la "Convención Interamericana sobre Restitución

Internacional de Menores", suscrita en Montevideo, Uruguay, el

quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve

(1989), en la Cuarta Conferencia Especializada

Interamericana sobre Derecho Internacional

Privado, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES

Ámbito de aplicación:

 

ARTICULO 1o. La presente Convención tiene por objeto asegurar la pronta restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte o que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente. Es también objeto de esta Convención hacer respetar el ejercicio del derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de sus titulares.

ARTICULO 2o. Para los efectos de esta Convención se considera menor a toda persona que no haya cumplido dieciséis años de edad.

 
ARTICULO 3o. Para los efectos de esta Convención: a. El derecho de custodia o guarda comprende el derecho relativo al cuidado del menor y, en especial, el de decidir su lugar de residencia; b. El derecho de visita comprende la facultad de llevar al menor por un período limitado a un lugar diferente al de su residencia habitual.
 
ARTICULO 4o. Se considera ilegal el traslado o la retención de un menor cuando se produzca en violación de los derechos que ejercían, individual o conjuntamente, los padres, tutores o guardadores, o cualquier institución, inmediatamente antes de ocurrir el hecho, de conformidad con la ley de la residencia habitual del menor.
 
ARTICULO 5o. Podrán instaurar el procedimiento de restitución de menores, en ejercicio del derecho de custodia o de otro similar, las personas e instituciones designadas en el artículo 4o.
 

ARTICULO 6o. Son competentes para conocer de la solicitud de restitución de menores a que se refiere esta Convención, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte donde el menor tuviere su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o de su retención.

A opción del actor y cuando existan razones de urgencia, podrá presentarse la solicitud de restitución ante las autoridades del Estado Parte en cuyo territorio se encontrare o se supone se encontrare el menor ilegalmente trasladado o retenido, al momento de efectuarse dicha solicitud; igualmente, ante las autoridades del Estado Parte donde se hubiere producido el hecho ilícito que dio motivo a la reclamación.

El hecho de promover la solicitud bajo las condiciones previstas en el párrafo anterior no conlleva modificación de las normas de competencia internacional definidas en el primer párrafo de este artículo.

Autoridad Central

 

ARTICULO 7o. Para los efectos de esta Convención cada Estado Parte designará una autoridad central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le establece esta Convención, y comunicará dicha designación a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

En especial, la autoridad central colaborará con los actores del procedimiento y con las autoridades competentes de los respectivos Estados para obtener la localización y la restitución del menor; así mismo, llevará a cabo los arreglos que faciliten el rápido regreso y la recepción del menor, auxiliando a los interesados en la obtención de los documentos necesarios para el procedimiento previsto en esta Convención.

Las autoridades centrales de los Estados Parte cooperarán entre sí e intercambiarán información sobre el funcionamiento de la Convención con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y los otros objetivos de esta Convención.

 
PROCEDIMIENTO PARA LA RESTITUCIÓN
 

1ARTICULO 8o. Los titulares del procedimiento de restitución podrán ejercitarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 6o., de la siguiente forma:

a. A través de exhorto o carta rogatoria; o

b. Mediante solicitud a la autoridad central, o

c. Directamente, o por la vía diplomática o consular.

 

ARTICULO 9o. 1. La solicitud o demanda a que se refiere el artículo anterior, deberá contener:

a. Los antecedentes o hechos relativos al traslado o retención, así como la información suficiente respecto a la identidad del solicitante, del menor sustraído o retenido y, de ser posible, de la persona a quien se imputa el traslado o la retención;

b. La información pertinente relativa a la presunta ubicación del menor, a las circunstancias y fechas en que se realizó el traslado al extranjero o al vencimiento del plazo autorizado, y

c. Los fundamentos de derecho en que se apoya la restitución del menor.

2. A la solicitud o demanda se deberá acompañar:

a. Copia íntegra y auténtica de cualquier resolución judicial o administrativa si existiera, o del acuerdo que lo motive; la comprobación sumaria de la situación fáctica existente o, según el caso, la alegación del derecho respectivo aplicable;

b. Documentación auténtica que acredite la legitimación procesal del solicitante;

c. Certificación o información expedida por la autoridad central del Estado de residencia habitual del menor o de alguna otra autoridad competente del mismo Estado, en relación con el derecho vigente en la materia en dicho Estado;

d. Cuando sea necesario, traducción al idioma oficial del Estado requerido de todos los documentos a que se refiere este artículo, y

e) Indicación de las medidas indispensables para hacer efectivo el retorno.

3. La autoridad competente podrá prescindir de alguno de los requisitos o de la presentación de los documentos exigidos en este artículo si, a su juicio, se justificare la restitución.

4. Los exhortos, las solicitudes y los documentos que los acompañaren no requerirán de legalización cuando se transmitan por la vía diplomática o consular, o por intermedio de la autoridad central.

 

ARTICULO 10. El juez exhortado, la autoridad central u otras autoridades del Estado donde se encuentra el menor, adoptarán, de conformidad con su derecho y cuando sea pertinente, todas las medidas que sean adecuadas para la devolución voluntaria del menor.

Si la devolución no se obtuviere en forma voluntaria, las autoridades judiciales o administrativas, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 9o. y sin más trámite, tomarán conocimiento personal del menor, adoptarán las medidas necesarias para asegurar su custodia o guarda provisional en las condiciones que aconsejaren las circunstancias y, si fuere procedente, dispondrán sin demora su restitución. En este caso, se le comunicará a la institución que, conforme a su derecho interno, corresponda tutelar los derechos del menor.

Así mismo, mientras se resuelve la petición de restitución, las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para impedir la salida del menor del territorio de su jurisdicción.

 

ARTICULO 11. La autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no estará obligada a ordenar la restitución del menor, cuando la persona o la institución que presentare oposición demuestre:

a. Que los titulares de la solicitud o demanda de restitución no ejercían efectivamente su derecho en el momento del traslado o de la retención, o hubieren consentido o prestado su anuencia con posterioridad a tal traslado o retención, o

b. Que existiere un riesgo grave de que la restitución del menor pudiere exponerle a un peligro físico o psíquico.

La autoridad exhortada puede también rechazar la restitución del menor si comprobare que éste se opone a regresar y a juicio de aquélla, la edad y madurez del menor justificase tomar en cuenta su opinión.

 

ARTICULO 12. La oposición fundamentada a la que se refiere el artículo anterior deberá presentarse dentro del término de ocho días hábiles, contados a partir del momento en que la autoridad tomare conocimiento personal del menor y lo hiciere saber a quien lo retiene.

Las autoridades judiciales o administrativas evaluarán las circunstancias y las pruebas que aporte la parte opositora para fundar la negativa. Deberán enterarse del derecho aplicable y de los precedentes jurisprudenciales o administrativos existentes en el Estado de la residencia habitual del menor, y requerirán, en caso de ser necesario, la asistencia de las autoridades centrales, o de los agentes diplomáticos o consulares de los Estados Parte.

Dentro de los sesenta días calendario siguientes a la recepción de la oposición, la autoridad judicial o administrativa dictará la resolución correspondiente.

 

ARTICULO 13. Si dentro del plazo de cuarenta y cinco días calendario desde que fuere recibida por la autoridad requirente la resolución por la cual se dispone la entrega, no se hubieren tomado las medidas necesarias para hacer efectivo el traslado del menor, quedarán sin efecto la restitución ordenada y las providencias adoptadas.

Los gastos del traslado estarán a cargo del actor en caso de que éste careciere de recursos económicos, las autoridades del Estado requirente podrán facilitar los gastos del traslado, sin perjuicio de repetir los mismos contra quien resultare responsable del desplazamiento o retención ilegal.

 

ARTICULO 14. Los procedimientos previstos en esta Convención deberán ser instaurados dentro del plazo de un año calendario, contado a partir, de la fecha en que el menor hubiere sido trasladado o retenido ilegalmente.

Respecto de menores cuyo paradero se desconozca, el plazo se computará a partir del momento en que fueren precisa y efectivamente localizados.

Por excepción el vencimiento del plazo del año no impide que se acceda a la solicitud de restitución si a criterio de la autoridad requerida lo justifican las circunstancias del caso, a menos que se demostrare que el menor se ha integrado a su nuevo entorno.

 

ARTICULO 15. La restitución del menor no implica prejuzgamiento sobre la determinación definitiva de su custodia o guarda.

 

ARTICULO 16. Después de haber sido informadas del traslado ilícito de un menor o de su retención en el marco del artículo 4o., las autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte a donde el menor ha sido trasladado o donde está retenido, no podrán decidir sobre el fondo del derecho de guarda hasta que se demuestre que no se reúnen las condiciones de la Convención para un retorno del menor o hasta que un período razonable haya transcurrido sin que haya sido presentada una solicitud de aplicación de esta Convención.

 

ARTICULO 17. Las disposiciones anteriores que sean pertinentes no limitan el poder de la autoridad judicial o administrativa para ordenar la restitución del menor en cualquier momento.

 
LOCALIZACIÓN DE MENORES
 

1ARTICULO 18. La autoridad central, o las autoridades, judiciales o administrativas de un Estado Parte, a solicitud de cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 5o., así como éstas directamente, podrán requerir de las autoridades competentes de otro Estado Parte la localización de menores que tengan la residencia habitual en el Estado de la autoridad solicitante y que presuntamente se encuentran en forma ilegal en el territorio del otro Estado.

La solicitud deberá ser acompañada de toda la información que suministre el solicitante o recabe la autoridad requirente, concerniente a la localización del menor y a la identidad de la persona con la cual se presume se encuentra aquél.

 

ARTICULO 19. La autoridad central o las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Parte que, a raíz de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, llegaren a conocer que en su jurisdicción se encuentra un menor ilegalmente fuera de su residencia habitual, deberán adoptar de inmediato todas las medidas que sean conducentes para asegurar su salud y evitar su ocultamiento o traslado a otra jurisdicción.

La localización se comunicará a las autoridades del Estado requirente.

 

ARTICULO 20. Si la restitución no fuere solicitada dentro del plazo de sesenta días calendario, contados a partir de la comunicación de la localización del menor a las autoridades del Estado requirente, las medidas adoptadas en virtud del artículo 19 podrán quedar sin efecto.

El levantamiento de las medidas no impedirá el ejercicio del derecho a solicitar la restitución, de acuerdo con los procedimientos y plazos establecidos en esta Convención.

 
DERECHO DE VISITA

1ARTICULO 21. La solicitud que tuviere por objeto hacer respetar el ejercicio de los derechos de visita por parte de sus titulares podrá ser dirigida a las autoridades competentes de cualquier Estado Parte conforme a lo dispuesto en el artículo 6o. de la presente Convención. El procedimiento respectivo será el previsto en esta Convención para la restitución del menor.

 
DISPOSICIONES GENERALES

1ARTICULO 22. Los exhortos y solicitudes relativas a la restitución y localización podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los agentes diplomáticos o consulares, o por la autoridad central competente del Estado requirente o requerido, según el caso.

 

ARTICULO 23. La tramitación de los exhortos o solicitudes contemplados en la presente Convención y las medidas a que diere lugar, serán gratuitas y estarán exentas de cualquier clase de impuesto, depósito o caución, cualquiera que sea su denominación.

Si los interesados en la tramitación del exhorto o solicitud hubieren designado apoderado en el foro requerido, los gastos y honorarios que ocasionare el ejercicio del poder que otorgue, estarán a su cargo.

Sin embargo, al ordenar la restitución de un menor conforme a lo dispuesto en la presente Convención, las autoridades competentes podrán disponer, atendiendo a las circunstancias del caso, que la persona que trasladó o retuvo ilegalmente al menor pague los gastos necesarios en que haya incurrido el demandante, los otros incurridos en la localización del menor, así como las costas y gastos inherentes a su restitución.

 

ARTICULO 24. Las diligencias y trámites necesarios para hacer efectivo el cumplimiento de los exhortos o cartas rogatorias deben ser practicados directamente por la autoridad exhortada, y no requieren intervención de parte interesada. Lo anterior no obsta para que las partes intervengan por sí o por intermedio de apoderado.

 

ARTICULO 25. La restitución del menor dispuesta conforme a la presente Convención podrá negarse cuando sea manifiestamente violatoria de los principios fundamentales del Estado requerido consagrados en instrumentos de carácter universal y regional sobre derechos humanos y del niño.

 

ARTICULO 26. La presente Convención no será obstáculo para que las autoridades competentes ordenen la restitución inmediata del menor cuando el traslado o retención del mismo constituya delito.

 

ARTICULO 27. El Instituto Interamericano del Niño tendrá a su cargo, como organismo especializado de la Organización de los Estados Americanos, coordinar las actividades de las autoridades centrales en el ámbito de esta Convención, así como las atribuciones para recibir y evaluar información de los Estados Parte de esta Convención derivada de la aplicación de la misma.

Igualmente, tendrá a su cargo la tarea de cooperación con otros organismos internacionales competentes en la materia.

 
DISPOSICIONES FINALES

1ARTICULO 28. La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

 

ARTICULO 29. La presente convencion esta sujeta a ratificacion. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

 

ARTICULO 30. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

 

ARTICULO 31. Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas, y que no sea incompatible con el objeto y fines de esta Convención.

 

ARTICULO 32. Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

 

ARTICULO 33. Respecto a un Estado que tenga en materia de guarda de menores dos o más sistemas de derecho aplicable en unidades territoriales diferentes:

a. Cualquier referencia a la residencia habitual en ese Estado contempla la residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado;

b. Cualquier referencia a la ley del Estado de la residencia habitual contempla la ley de la unidad territorial en la que el menor tiene su residencia habitual.

 

ARTICULO 34. Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos que fueren parte de esta Convención y de la Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Menores, regirá la presente Convención.

Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma bilateral la aplicación prioritaria de la citada Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980.

 

ARTICULO 35. La presente Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que sobre esta misma materia hubieran sido suscritas o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Parte, o las prácticas más favorables que dichos Estados pudieren observar en la materia.

 

ARTICULO 36. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

 

ARTICULO 37. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Parte.

 

ARTICULO 38. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en los artículos pertinentes de la presente Convención.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.

Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Por Antigua y Barbuda:

 

For Antigua and Barbuda:

 

Por Antigua e Barbuda:

 

Pour Antigua-et-Barbuda:

 

Por Guatemala:

 

For Guatemala:

 

Pela Guatemala:

 

Pour Le Guatemala:

 

Por el Commonwealth de las Bahamas:

 

For the Commonwealth of the Bahamas:

 

Pela Commonwealth das Bahamas:

 

Pour Le Commonwealth des Bahamas:

 

Por Grenada:

 

For Grenada:

 

Por Grenada:

 

Pour la Grenade:

 

Por México:

 

For Mexico:

 

Pelo México:

 

Pour le Mexique:

 

Por Costa Rica:

 

For Costa Rica:

 

Pela Costa Rica:

 

Pour le Costa Rica:

 

Por la República Dominicana:

 

For the Dominican Republic:

 

Pela República Dominicana:

 

Pour la République Dominicaine:

 

Por los Estados Unidos de América:

 

For the United States of America:

 

Pelos Estados Unidos da America:

 

Pour les Etats-Unis d'Amerique:

 

Por Barbados:

 

For Barbados:

 

Por Barbados:

 

Pour la Barbade:

 

Por St. Kitts y Nevis:

 

For St. Kitts and Nevis:

 

Por St. Kitts e Nevis:

 

Pour St. Kitts et Nevis:

 

Por Brasil:

 

For Brazil:

 

Pelo Brasil:

 

Pour le Bresil:

 

Por Honduras:

 

For Honduras:

 

Por Honduras:

 

Pour le Honduras:

 

Por Ecuador:

 

For Ecuador:

 

Pelo Equador:

 

Pour l'Equateur:

 

Por Chile:

 

For Chile:

 

Pelo Chile:

 

Pour le Chili:

 

Por Venezuela:

 

For Venezuela:

 

Pela Venezuela:

 

Pour le Venezuela:

 

Por San Vicente y las Granadinas:

 

For Saint Vincent and the Grenadines:

 

Por SÆo Vicente e Granadinas:

 

Pour Saint-Vicent-et-Grenadines:

 

Por Panamá:

 

For Panama:

 

Pelo Panamá:

 

Pour le Panama:

 

Por Suriname:

 

For Suriname:

 

Pelo Suriname:

 

Pour le Suriname:

 

Por Perú:

 

For Peru:

 

Pelo Peru:

 

Pour le Pérou:

 

Por Paraguay:

 

For Paraguay:

 

Pelo Paraguay:

 

Pour le Paraguai:

 

Por Santa Lucía:

 

For Saint Lucia:

 

Por Santa Lúcia:

 

Pour Sainte-Lucie:

 

Por Jamaica:

 

For Jamaica:

 

Pela Jamaica:

 

Pour la Jamaique:

 

Por Trinidad y Tobago:

 

For Trinidad and Tobago:

 

Por Trinidad e Tobago:

 

Pour La Trinité et Tobago:

 

Por Uruguay:

 

For Uruguay:

 

Pelo Uruguai:

 

Pour l'Uruguay:

 

Por Nicaragua:

 

For Nicaragua:

 

Pela Nicaragua:

 

Pour le Nicaragua:

 

Por Bolivia:

 

For Bolivia:

 

Pela Bolivia:

 

Pour le Bolivie:

 

Por Haití:

 

For Haiti:

 

Pelo Haiti:

 

Pour Haiti:

 

Por El Salvador:

 

For El Salvador:

 

Por El Salvador:

 

Pour El Salvador:

 

Por la República Argentina:

 

For the Argentine Republic:

 

Pela República Argentina:

 

Pour la Republique Argentine:

 

Por Colombia:

 

For Colombia:

 

Pela Colombia:

 

Pour la Colombie:

 

Por el Commonwealth de Dominica:

 

For the Commonwealth of Dominica:

 

Pela Commonwealth da Dominica:

 

Pour le Commonwealth de la Dominique:

Certifico que el documento preinserto es copia fiel y exacta del texto auténtico en español de la Convención interamericana sobre restitución internacional de menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 15 de julio de 1989 en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado: y que el citado instrumento firmado se encuentra depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

 
2 de agosto de 1990

I hereby certify that the foregoing document is a true and faithful copy of the authentic text in English of the Inter-American convention on the international return of children, signed at Montevideo, Uruguay, on July 15, 1989, at the Fourth Inter-American Specialized Conference on Private International Law, and that the above-mentioned signed instrument is on deposit with the General Secretariat of the Organization of American States.

 
August 2. 1990

Certifico que o documento precedente é cópia fiel e exata do texto auténtico em portugués da Conven‡„o interamericana sobre a restitui‡„o internacional de menores; e que o referido instrumento assinado encontra-se depositado na Secretaria-Geral da Organiza‡„o dos-Estados Americanos.

 
2 de agosto de 1990

Je certifie que le texte qui précéde estune copie fidéle et conforme de la version authentique fran‡aise de la Convention interaméricaine sur le retour international de mineurs; e que l'instrument susmentionné est deposé auprés du Secretariat général de l'Organisation des Etats Américains.

 
Le 2 a“ut 1990 Por el Secretario General For the Secretary General

Pelo Secretário-Geral

Pour le Secrétaire général Hugo Caminos Subsecretario de Asuntos Jurídicos Subsecretário de Assuntos Jurídicos Secretaría General de la OEA Secretaria-Geral da OEA Assistant Secretary for Legal Affairs Secrétaire adjoint aux OAS General Secretariat questions juridiques Secrétariat général de l'OEA

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO  PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Santa Fe de Bogotá, D. C., 10 de septiembre de 1992.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

(Fdo.) MARIA EMMA MEJIA VELEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores

 

DECRETA:

ARTICULO 1o. Apruébase la "Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores", suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.

 

ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 1o. de la Ley 7a de 1944, la "Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores", suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

MARIO URIBE ESCOBAR

El Presidente del honorable Senado de la República

 

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO

El Secretario General del honorable Senado de la República

 

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

 

ANGELINO LIZCANO RIVERA

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de octubre de 2000

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO

El Ministro de Relaciones Exteriores

 

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO

El Ministro de Justicia y del Derecho




LEY 621 DE 2000

LEY 621 DE 2000

 

LEY 621 DE 2000

(noviembre 9)

Diario Oficial No 44.228, de 15 de noviembre de 2000

Por la cual se honra y se exalta la memoria y la obra del Libertador Simón Bolívar en el centésimo octogésimo aniversario de la Campaña Libertadora de 1819.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 
ARTÍCULO 1o. Con ocasión de conmemorarse en el presente año el centésimo octogésimo aniversario de la Campaña Libertadora de 1819, la Nación honra y exalta la memoria y la obra de Simón Bolívar y el Ejército Libertador, y se asocia a la reivindicación socioeconómica de los escenarios de dicha campaña y la materialización de la Propuesta Bolivariana de Integración Latinoamericana, en el marco de los artículos 9o., 96 y 227 de la Constitución Política.
 
ARTÍCULO 2o. Esta ley rige desde la fecha de su sanción.
 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MARIO URIBE ESCOBAR.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 9 de noviembre de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

La Ministra de Cultura,

CONSUELO ARAUJONOGUERA.




LEY 622 DE 2000

LEY 622 DE 2000

 

LEY 622 DE 2000

(noviembre 21)

Diario Oficial No 44.237, de 24 de noviembre de 2000

Por medio de la cual se aprueba el "Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación  Civil (CLAC)", hecho en la ciudad de México el catorce (14) de diciembre de  mil novecientos setenta y tres (1973), y se adoptan otras disposiciones.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-834-01 de 8 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC)", hecho en la ciudad de México, el día catorce (14) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

El C.P. Adrián Garza Plaza, oficial mayor de la Secretaría de Relaciones Exteriores,

 
CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original del Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC), hecho en la ciudad de México, el día catorce del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y tres, cuyo texto y forma en español son los siguientes:

 

«SEGUNDA CONFERENCIA LATINOAMERICANA DE AUTORIDADES AERONÁUTICAS

 
(México, D.F., 11 al 14 de diciembre de 1973)

ESTATUTO DE LA COMISIÓN LATINOAMERICANA DE AVIACIÓN CIVIL – CLAC

 

CAPITULO I.

CONSTITUCIÓN.

ARTÍCULO 1. Las Autoridades de Aviación Civil, de los Estados participantes en las deliberaciones de la Segunda Conferencia Latinoamericana de Autoridades Aeronáuticas celebrada en México, en diciembre de 1973, establecen por el presente instrumento la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil, a fin de alcanzar la más amplia colaboración para resolver los problemas de aviación civil en el área geográfica indicada en el artículo 2.

 

ARTÍCULO 2. Podrán integrar la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil, que en adelante se denominará indistintamente la Comisión o la CLAC, solamente los Estados situados en América del Sur, América Central, incluyendo Panamá, México y los Estados del Caribe, área geográfica que a los fines del presente instrumento se denominará Latinoamérica.

 

ARTÍCULO 3. La CLAC es un organismo de carácter consultivo y sus conclusiones, recomendaciones y resoluciones estarán sujetas a la aprobación de cada uno de los Gobiernos.

 

CAPITULO II.

OBJETIVOS Y FUNCIONES.

ARTÍCULO 4. La Comisión tiene por objeto primordial el proveer a las autoridades de aviación civil de los Estados miembros una estructura adecuada dentro de la cual puedan discutirse y planearse todas las medidas requeridas para la cooperación y coordinación de las actividades de aviación civil.

 

ARTÍCULO 5. Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión desarrollará todas las funciones necesarias, y en particular:

a) Propiciar y apoyar la coordinación y cooperación entre los Estados de la Región, para el desarrollo ordenado y la mejor utilización del transporte aéreo dentro, hacia y desde Latinoamérica;

b) Llevar a cabo estudios económicos sobre el transporte aéreo en la Región;

c) Promover un mayor intercambio de información estadística entre los Estados miembros, mediante una mejor y oportuna notificación de los formularios de la OACI y el suministro de otra información estadística que se decida recopilar sobre una base regional;

d) Alentar la aplicación de las normas y métodos recomendados de la OACI en materia de facilitación y proponer medidas suplementarias para lograr un desarrollo más acelerado de la facilitación en el movimiento de pasajeros, carga y correo dentro de la Región;

e) Propiciar acuerdos entre los Estados de la Región que contribuyan a la mejor ejecución de los planes regionales de la OACI, para el establecimiento de las instalaciones y servicios de navegación aérea y a la adopción de las especificaciones de la OACI en materia de aeronavegabilidad, mantenimiento y operación de aeronaves, licencias del personal e investigación de accidentes de aviación;

f) Propiciar acuerdos para la instrucción del personal en todas las especialidades de la aviación civil;

g) Propiciar acuerdos colectivos de cooperación técnica en Latinoamérica en el campo de la aviación civil, con miras a obtener la mejor utilización de todos los recursos disponibles, particularmente aquellos provistos dentro de la estructura del programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.

 
 

CAPITULO III.

RELACIONES CON LA OACI Y OTROS ORGANISMOS INTERNACIONALES.

ARTÍCULO 6. La Comisión mantendrá estrechas relaciones con la OACI a fin de asegurar la armonización y coordinación de sus actividades con los objetivos y planes de la OACI.

 

ARTÍCULO 7. La Comisión podrá mantener relaciones de carácter consultivo con la Organización de Estados Americanos (OEA), la Comisión Económica de las Naciones Unidas para América Latina (Cepal), la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (Alalc), la Junta del Acuerdo de Cartagena (Pacto Andino), el Mercado Común Centroamericano (MCCA) y la Asociación de Libre Comercio del Caribe (Carifta), a fin de cooperar con estos organismos, prestándoles asistencia en el campo de la aviación civil. También podrá establecer relaciones con la Comisión Europea de Aviación Civil (CEAC), la Comisión Africana de Aviación Civil (Cafac), y con cualquier otra organización según se juzgue conveniente o necesario.

 
 

CAPITULO IV.

ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES DE TRABAJO.

ARTÍCULO 8. Son órganos de la Comisión, la Asamblea y el Comité Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 9. La Asamblea formada por los representantes de los Estados miembros, celebrará reuniones ordinarias por lo menos una vez cada dos años.

 

ARTÍCULO 10. La Asamblea celebrará reuniones extraordinarias por iniciativa del Comité Ejecutivo, o cuando dicho Comité reciba una solicitud suscrita por la mayoría de los Estados miembros de la Comisión.

 

ARTÍCULO 11. Las reuniones ordinarias y extraordinarias requieren para sesionar un quórum de la mayoría de los Estados miembros.

 

ARTÍCULO 12. Las conclusiones, recomendaciones o resoluciones de la CLAC serán tomadas por deliberación de la Asamblea, en la cual cada Estado tendrá derecho a un voto. Salvo lo dispuesto en el artículo 25, las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de los Estados representados.

 

ARTÍCULO 13. En cada reunión ordinaria, la Asamblea:

a) Elegirá su Presidente y tres Vicepresidentes, tomando en consideración una adecuada representación geográfica;

b) Establecerá el programa de trabajo a ser desarrollado hasta el final del año en que se espera tendrá lugar la siguiente Asamblea Ordinaria.

 

ARTÍCULO 14. La Asamblea determinará su propia organización interna, disposiciones y procedimientos de trabajo, pudiendo constituir comités y grupos de trabajo y de expertos para estudiar aspectos específicos de los asuntos que tratan los artículos 4 y 5 de este Estatuto. También podrá constituir grupos de trabajo para estudiar y discutir aquellos de dichos asuntos que sólo sean de interés para un grupo determinado de Estados miembros de la CLAC.

 

ARTÍCULO 15. El Comité Ejecutivo, formado por el Presidente y los Vicepresidentes, electos por la Asamblea, administrará, coordinará y dirigirá el programa de trabajo establecido por la Asamblea, pudiendo formar comités y grupos de trabajo o de expertos, siempre que sea necesario.

 

ARTÍCULO 16. Habrá una Secretaría que será organizada por el Comité Ejecutivo de acuerdo con las normas e instrucciones dadas por la Asamblea y las disposiciones del presente Estatuto.

 

ARTÍCULO 17. Las actuaciones y decisiones de los órganos de la CLAC contemplarán las necesidades y aspiraciones particulares y comunes de las subregiones y considerarán las proposiciones y conclusiones de las comisiones subregionales que se establecieren o funcionaren para tratar sus cuestiones e intereses.

 

ARTÍCULO 18. Los Estados deberán estar representados en las reuniones de la CLAC por delegados en número, rango y competencia apropiados a los problemas que hayan de discutirse. Los jefes de delegación, en las Asambleas, debieran ser normalmente los funcionarios de más alto rango, directamente responsables de la administración de aviación civil internacional de sus respectivos países, y en las otras reuniones, funcionarios de aviación civil de alto rango.

 

CAPITULO V.

CUESTIONES FINANCIERAS.

ARTÍCULO 19. En cada reunión ordinaria, la Asamblea preparará y aprobará un presupuesto aproximado de los gastos directos de sus actividades, de acuerdo con el programa de trabajo previsto para los años siguientes, hasta el final del año en que se espera tendrá lugar la próxima Asamblea Ordinaria.

 

ARTÍCULO 20. El Comité Ejecutivo de la CLAC podrá modificar este presupuesto previa consulta a los Estados miembros. En el caso que dicho presupuesto deba ser incrementado, se requerirá la aprobación previa de la mayoría de dichos Estados.

 

CAPITULO VI.

FIRMA, APROBACIÓN Y ENMIENDA.

ARTÍCULO 21. El presente Estatuto estará abierto a la firma de todos los Estados mencionados en el artículo 2, a partir del 14 de diciembre de 1973, en la ciudad de México, D. F.

 

ARTÍCULO 22. El presente Estatuto se someterá a la aprobación de los Estados signatarios. Las notificaciones de aprobación serán depositadas en la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos.

 

ARTÍCULO 23. El presente Estatuto entrará en vigor provisionalmente a partir del día 14 de diciembre de 1973 y en forma definitiva, después de haber sido aprobado por doce Estados de los mencionados en el artículo 2.

 

ARTÍCULO 24. Para retirarse de la Comisión el Estado en cuestión deberá dirigir la notificación respectiva a la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, la que efectuará las comunicaciones correspondientes a la Comisión y a los Estados miembros. El retiro surtirá efectos seis meses después de recibida la notificación.

 

ARTÍCULO 25. El presente Estatuto podrá ser enmendado por una mayoría de dos tercios de los Estados miembros.

 

CAPITULO VII.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS.

ARTÍCULO 26. Los idiomas de trabajo de la Comisión serán el español, el portugués y el inglés.

 

ARTÍCULO 27. Con sujeción a la aprobación del Consejo de la OACI, los servicios de Secretaría de la CLAC, para estudios, reuniones, correspondencia, mantenimiento de archivos y cuestiones semejantes, serán proporcionados por la Secretaría de la OACI a través de la Oficina Regional Sudamericana.

 

ARTÍCULO 28. Con sujeción a la aprobación del Consejo de la OACI, los gastos indirectos inherentes a las actividades de la CLAC serán sufragados por la OACI. Los gastos directos serán cubiertos por los Estados miembros de la Comisión, pero la OACI podrá anticipar los fondos necesarios.

 

ARTÍCULO 29. Los gastos directos sufragados por la OACI por razón de las actividades de la CLAC, se prorratearán entre los Estados miembros de la Comisión, en proporción al porcentaje con que contribuyen al presupuesto de la OACI para el ejercicio al que correspondan dichos gastos.

 

ARTÍCULO 30. Los gastos directos en que haya incurrido la OACI de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, se recobrarán de los Estados miembros de la Comisión en forma de contribución complementaria a aquella que los Estados miembros de la Comisión pagan normalmente para cubrir los gastos de la OACI.

 

ARTÍCULO 31. La CLAC elegirá un Presidente y tres Vicepresidentes provisionales durante la Conferencia de Autoridades Aeronáuticas a que se hace referencia en el artículo 1 de este Estatuto, quienes desempeñarán su mandato hasta la clausura de la primera Asamblea ordinaria de la CLAC.

 

ARTÍCULO 32. La primera Asamblea ordinaria de la CLAC se celebrará en el lugar y fecha que determine la conferencia de Autoridades Aeronáuticas a que se hace referencia en el artículo 1 de este Estatuto, y en lo posible, deberá realizarse no más tarde del tercer trimestre de 1974 y con anterioridad a la celebración del 21 período de sesiones de la Asamblea de la OACI.

 

ARTÍCULO 33. El Comité Ejecutivo constituido de conformidad con el artículo 31, preparará un proyecto de Reglamento Interno de las reuniones de la CLAC que será sometido a consideración de los Estados miembros. Sobre la base de este proyecto y de las observaciones recibidas de los Estados miembros, el Comité Ejecutivo aprobará el Reglamento Interno Provisional de las reuniones de la CLAC que se aplicará durante la celebración de la primera Asamblea Ordinaria, en cuya oportunidad se aprobará el Reglamento definitivo.

 

ARTÍCULO 34. El Comité Ejecutivo constituido de conformidad con el artículo 31, preparará y someterá a consideración de la primera Asamblea Ordinaria de la CLAC el programa de trabajo y el presupuesto de gastos directos correspondientes a los años 1975 y 1976.

Hecho en la ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres.

Firmas ilegibles por las Repúblicas de:

Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, El Salvador, Guatemala, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, República Dominicana, Uruguay, Venezuela, Paraguay, Chile, Perú, Cuba y Ecuador.

Firmada en consideración con el contenido de la Nota número 150/75 del 18 de junio de 1975.

La presente es copia fiel y completa en español del Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC), hecho en la ciudad de México, el día catorce del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y tres.

Extiendo la presente, en doce páginas útiles, en Tlatelolco, Distrito Federal, a los nueve días del mes de enero del año mil novecientos setenta y nueve, a fin de proporcionarla al Gobierno de la República de Colombia.

(Firma ilegible).

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC)" hecho en la ciudad de México, el día catorce (14) del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y tres (1973), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dos (2) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

El Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Santa Fe de Bogotá, D. C., 18 de noviembre de 1997

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC)", hecho en la ciudad de México, el día catorce (14) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC)", hecho en la ciudad de México, el día catorce (14) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MARIO URIBE ESCOBAR.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de noviembre de 2000.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

 

El Viceministro de Transporte, encargado de las

funciones del Despacho del Ministro de Transporte,

FEDERMÁN QUIROGA RÍOS.




LEY 623 DE 2000

LEY 623 DE 2000

 

LEY 623 DE 2000

(noviembre 21 de 2000)

Por medio de la cual se declara de interés social nacional la erradicación de peste porcina clásica en todo el territorio colombiano y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. DE LA ERRADICACIÓN DE LA PESTE PORCINA CLÁSICA, PPC, COMO DE INTERÉS SOCIAL NACIONAL. Declárase de interés social nacional la erradicación de la PPC del territorio nacional. Para cumplir con este objetivo, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, particularmente el ICA, adoptará las medidas que considere pertinentes.

 

 

ARTÍCULO 2o. DE LOS PRINCIPIOS DE CONCERTACIÓN Y CONGESTIÓN. La operación y funcionamiento de la estructura física, técnica, tecnológica y organizacional del programa se orientará por los principios de concertación y cogestión entre los sectores público y privado y se constituirá en la base operativa para la erradicación de la enfermedad.

 

 

ARTÍCULO 3o. DE LAS ORGANIZACIONES DE PORCICULTORES Y OTRAS. Las organizaciones de porcicultores y otras del sector, además de cumplir con sus objetivos deberán participar en el proyecto de erradicación de la enfermedad de acuerdo a las normas establecidas.

 

 

ARTÍCULO 4o. DE LA VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA. El proceso de vigilancia epidemiológica será de responsabilidad general; por tanto, todos los funcionarios de organismos públicos o privados, los médicos veterinarios, los zootecnistas, los profesionales y productores del sector pecuario actuarán como agentes notificadores de cualquier sospecha que se presente de la enfermedad.

 

La información generada será consolidada por el ICA en su sistema de información y vigilancia epidemiológica y servirá de base para el establecimiento de las medidas sanitarias pertinentes.

 

 

ARTÍCULO 5o. DE LA VACUNACIÓN. Declárase la obligatoriedad de la vacunación de los porcinos contra la PPC en todo el territorio nacional.

 

PARÁGRAFO. El registro de vacunación ante el ICA estará sujeto a la aplicación del biológico o a la presentación de la factura de compra del mismo.

 

 

ARTÍCULO 6o. EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA SANITARIA DE MOVILIZACIÓN. El ICA es la entidad responsable de la expedición de las guías sanitarias de movilización de animales o sus productos, pudiendo delegar esta función en otros organismos previo establecimiento de un convenio.

 

 

ARTÍCULO 7o. DE LOS REQUISITOS DE MOVILIZACIÓN. Las autoridades de policía, así como los administradores de ferias, mataderos, frigoríficos, centros de acopio o cualquier otro sitio donde se presente concentración de porcinos, están en la obligación de exigir y hacer cumplir los requisitos para la movilización de acuerdo a las normas establecidas por el ICA.

 

PARÁGRAFO. Las autoridades sanitarias podrán impedir la movilización de cerdos o sus productos ante la presencia de cualquier riesgo sanitario.

 

 

ARTÍCULO 8o. DEL CONTROL SOBRE EL BIOLÓGICO. La calidad sanitaria de los biológicos utilizados para la prevención del PPC será controlada por el ICA en las fases de producción, comercialización e importación y deberán cumplir los requisitos que establezca el instituto, quien realizará estudios sobre la protección conferida por el biológico y tomará las medidas que se estimen convenientes en materia de comercio exterior de acuerdo a las normas internas de control sanitario y según de riesgo para la sanidad pecuaria nacional.

 

PARÁGRAFO. Los laboratorios productores, comercializadores o importadores de vacunas contra la PPC son responsables de mantener a disposición comercial el biológico en los lugares, períodos, calidad y cantidad estipulados en el proyecto nacional.

 

 

ARTÍCULO 9o. DE LOS RECURSOS DEL PROYECTO NACIONAL DE ERRADICACIÓN. El proyecto nacional de erradicación contará para su ejecución con los siguientes recursos:

 

a) De los recursos que aporte el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;

 

b) De los recursos que el ICA, a través de la división de sanidad animal, destine para el cumplimiento del proyecto nacional;

 

c) Los recursos que otras entidades sanitarias de orden nacional, departamental y municipal destinen para el éxito del proyecto;

 

d) De los recursos provenientes del apoyo de entidades internacionales;

 

e) De otros recursos de orden nacional;

 

f) Del producto del incremento de la cuota parafiscal al pasar del quince por ciento (15%) al veinte por ciento (20%) de un salario mínimo diario legal vigente, suma que se destinará exclusivamente al proyecto de erradicación de la peste porcina clásica en nuestro territorio.

 

PARÁGRAFO 1o. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la contribución de la que trata el artículo 1o. del Decreto Reglamentario 1522 de 1996, de laLey 272 de 1996 será del veinte por ciento (20%) de un salario mínimo diario legal vigente por concepto de sacrificio porcino.

 

PARÁGRAFO 2o. La afectación de los recursos a que se refiere este artículo terminará una vez se hayan cumplido los objetivos propuestos.

 

 

ARTÍCULO 10. DE LA VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MARIO URIBE ESCOBAR.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de noviembre de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

RODRIGO VILLALBA MOSQUERA.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,