LEY 1169 DE 2007
LEY 1169 DE 2007
LEY 1169 DE 2007
(diciembre 5 de 2007)
por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2008.
– Modificada por el Artículo 1º del Decreto 4844 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47214 del 26 de Diciembre de 2008: "efectuando contracréditos y créditos en el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones por la suma de doscientos veinte mil millones de pesos ($220.000.000.000) moneda legal". |
– Mediante la Resolución MINHACIENDA 2 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46.873 de 16 de enero de 2008, "se efectúa una aclaración de leyenda al Presupuesto General de la Nación para la Vigencia Fiscal de 2008" |
– Mediante el Decreto 093 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 46.874 de 17 de enero de 2008, "se efectúa un ajuste en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2008" |
– Mediante el Decreto 4 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 46.861 de 4 de enero de 2008, "se efectúa un ajuste en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2008" |
– Mediante el Decreto 4944 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.853 de 26 de diciembre de 2007, "se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2008, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos." |
El Congreso de Colombia
DECRETA:
PRIMERA PARTE
CAPITULO I
Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital
Artículo 1°. Fíjense los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2008, en la suma de ciento veinticinco billones setecientos quince mil doscientos treinta y cuatro millones trescientos seis mil ciento setenta y cuatro pesos moneda legal ($125.715.234.306.174), según el detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para el 2008, así:
RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
I – INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL |
117.503.171.100.667 |
1. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN |
66.212.048.000.000 |
2. RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACIÓN |
46.239.350.125.861 |
5. RENTAS PARAFISCALES |
731.759.420.801 |
6. FONDOS ESPECIALES |
4.320.013.554.005 |
II – INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS |
8.212.063.205.507 |
021000 AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL |
|
Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL – ACCIÓN SOCIAL – |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
54.340.000.000 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
93.075.000.000 |
032000 INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” (COLCIENCIAS) |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
4.143.795.208 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
3.688.746.281 |
032400 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
57.657.366.643 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
1.598.917.000 |
040200 FONDO ROTATORIO DEL DANE |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
10.943.450.000 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
152.000.000 |
040300 INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
31.843.000.000 |
050300 ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA (ESAP) |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
8.975.000.000 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
13.181.500.000 |
C- CONTRIBUCIONES PARAFISCALES |
40.342.137.000 |
060200 FONDO ROTATORIO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
83.849.000.000 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
41.723.000.000 |
110200 FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
54.117.000.000 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
9.149.000.000 |
130900 SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
6.857.274.787 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
866.600.698 |
131000 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
30.000.000.000 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
10.930.100.000 |
131300 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
112.985.501.000 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
5.961.590.000 |
150300 CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
117.570.000.000 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
1.531.000.000 |
150700 INSTITUTO CASAS FISCALES DEL EJERCITO |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
27.788.000.000 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
2.450.000.000 |
150800 DEFENSA CIVIL COLOMBIANA |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
1.500.000.000 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
70.000.000 |
151000 CLUB MILITAR DE OFICIALES |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
26.642.000.000 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
2.831.000.000 |
151100 CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
112.939.000.000 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
4.200.000.000 |
151200 FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
81.037.000.000 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
1.081.000.000 |
151600 SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
3.336.000.000 |
151900 HOSPITAL MILITAR |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
137.037.000.000 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
958.000.000 |
152000 AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
302.740.000.000 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
2.762.000.000 |
170200 INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA) |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
42.123.745.000 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
3.535.000.000 |
171300 INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL |
|
INCODER |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
2.175.400.000 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
7.724.600.000 |
210300 INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA |
|
INGEOMINASA- |
|
INGRESOS CORRIENTES |
54.075.000.000 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
3.364.000.000 |
210900 UNIDAD DE PLANTACIÓN MINERO ENERGÉTICA – UPME |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
10.972.151.390 |
211000 INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS -IPSEA- |
|
INGRESOS CORRIENTES |
6.517.700.000 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
13.323.300.000 |
211100 AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANH |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
175.009.000.000 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
12.980.000.000 |
220200 INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR (ICFES) |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
52.863.014.616 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
4.000.000.000 |
220900 INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS (INSOR) |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
268.261.517 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
13.300.000 |
221000 INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS (INCI) |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
88.328.999 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
215.300.000 |
221100 INSTITUTO TECNOLÓGICO PASCUAL BRAVO – MEDELLÍN |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
2.779.516.819 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
3.673.471.000 |
223100 COLEGIO MAYOR DE BOLÍVAR |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
1.432.959.718 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
46.800.000 |
223400 INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
2.835.692.472 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
408.000.000 |
223500 INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACIÓN RURAL DE PAMPLONA – ISER |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
646.869.112 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
192.100.000 |
223600 INSTITUTO DE EDUCACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL DE ROLDANILLO |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
516.333.358 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
213.900.000 |
223800 INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
311.699.828 |
223900 INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL DE SAN JUAN DEL CESAR |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
623.634.117 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
278.000.000 |
224100 INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
662.875.681 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
19.200.000 |
224200 INSTITUTO TÉCNICO NACIONAL DE COMERCIO “SIMON RODRÍGUEZ” DE CALI |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
642.348.529 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
29.900.000 |
225400 INSTITUTO TECNOLÓGICO DE SOLEDAD – ATLÁNTICO ITSA |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
2.392.805.230 |
230600 FONDO DE COMUNICACIONES |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
383.359.530.250 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
216.354.300.000 |
230700 COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
111.100.245.120 |
240200 INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
405.235.864.419 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
23.403.812.956 |
241200 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
314.835.800.000 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
61.925.800.000 |
241300 INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
125.062.183.708 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
4.334.274.400 |
260200 FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
1.049.000.000 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
27.298.000.000 |
280200 FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURIA |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
27.826.000.000 |
280300 FONDO SOCIAL DE VIVIENDA DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL |
|
B- RECURSOS DE CAPITAL |
5.486.000.000 |
290200 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
259.000.000 |
320200 INSTITUTO DE HIDROLÓGICA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES- IDEAM |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
3.000.000.000 |
320400 FONDO NACIONAL AMBIENTAL |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
12.876.895.180 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
8.325.104.820 |
330400 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
4.307.082.855 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
924.700.000 |
330500 INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
333.226.628 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
130.000.000 |
330600 INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE – COLDEPORTES |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
18.445.421.132 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
1.425.900.000 |
330700 INSTITUTO CARO Y CUERVO |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
75.526.462 |
350200 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
50.612.800.000 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
11.660.000.000 |
350300 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
37.796.680.000 |
350400 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
1.791.322.565 |
360200 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
125.233.610.000 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
124.014.000.000 |
C- CONTRIBUCIONES PARAFISCALES |
1.090.904.350.000 |
360300 FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
9.601.399.600 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
23.136.573.960 |
360500 FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
38.740.327.000 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
2.561.500.000 |
360600 INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (INS) |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
1.954.000.000 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
55.636.099 |
360700 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
2.584.000.000 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
328.340.426.000 |
C- CONTRIBUCIONES PARAFISCALES |
1.990.324.300.000 |
360800 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
32.057.576.000 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
19.712.536.680 |
360900 INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
36.957.129.397 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
5.235.111.000 |
361000 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL COMISIÓN DE REGULACIÓN EN SALUD |
|
(CRES) |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
1.226.268.000 |
370500 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
336.821.926.400 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
11.302.200.000 |
370600 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
374.337.242 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
260.082.358 |
370700 DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
1.495.000.000 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
178.418.967.741 |
380100 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
81.711.291.532 |
III – TOTAL INGRESOS |
125.715.234.306.174 |
CAPITULO II
Recursos Subcuenta de Solidaridad del Fosyga
Artículo 2°. Se estima la cuantía de los recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal de 2008 en la suma de un billón cuatrocientos cuarenta mil sesenta y un millones de pesos moneda legal ($1.440.061.000.000).
SEGUNDA PARTE
Artículo 3°. Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2008 una suma por valor de: ciento veinticinco billones setecientos quince mil doscientos treinta y cuatro millones trescientos seis mil ciento setenta y cuatro pesos moneda legal ($125.715.234.306.174), según el detalle que se encuentra a continuación:
NOTA: VER CUADRO EN EL DIARIO OFICIAL 46.833
TERCERA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4°. Las disposiciones generales de la presente ley son complementarias de las Leyes179 de 1994,819 de 2003, Orgánicas del Presupuesto, y deben aplicarse en armonía con estas.
Estas normas rigen para los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y para los recursos de la Nación asignados a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas.
Los fondos sin personería jurídica deben ser creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Política, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, la presente ley y las demás normas que reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.
CAPITULO I
De las rentas y recursos
Artículo 5°. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación.
Los establecimientos públicos del orden nacional reportarán a la referida Dirección el monto y las fechas de los recursos de crédito externo e interno contratados directamente.
La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conceptuará previamente sobre las solicitudes de modificación a fuentes de financiación cuando se trate de recursos de crédito de las diferentes apropiaciones que se detallen en el anexo del decreto de liquidación, siempre y cuando no modifiquen los montos aprobados por el Congreso de la República en la ley anual.
Artículo 6°. El Gobierno Nacional podrá realizar sin operación presupuestal alguna sustituciones en su portafolio de inversiones con sus entidades descentralizadas, de conformidad con las normas legales vigentes.
Artículo 7°. Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en las normas legales no se haya autorizado su recaudo y manejo a otro órgano, deben consignarse en la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, por quienes estén encargados de su recaudo.
Las superintendencias que no sean una sección presupuestal deben consignar mensualmente, en la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, el valor total de las contribuciones establecidas en la ley.
Artículo 8°. El Ministro de Hacienda y Crédito Público fijará los criterios técnicos para el manejo de los excedentes de liquidez del Tesoro Nacional acorde con los objetivos monetarios, cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo.
Artículo 9°. El Gobierno Nacional podrá emitir títulos de Tesorería, TES, Clase “B”, con base en la facultad de laLey 30 de 1992. Su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del órgano respectivo.
Artículo 17. La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será la competente para expedir la resolución que regirá la constitución y funcionamiento de las cajas menores en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y en las entidades nacionales con régimen presupuestal de empresas industriales y comerciales del Estado con carácter no financiero, respecto de los recursos que le asigna la Nación.
Artículo 18. La adquisición de los bienes que necesiten los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación para su funcionamiento y organización requiere un plan de compras. Este plan deberá aprobarse por cada órgano acorde con las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación y se modificará cuando las apropiaciones que la respaldan sean modificadas.
Artículo 19. Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.
En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las juntas o consejos directivos. Si no existen juntas o consejos directivos, lo hará el representante legal de estos.
Las operaciones presupuestales contenidas en los mencionados actos administrativos, se someterán a aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Público Nacional, y tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación – Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.
Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.
A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para realizar los ajustes correspondientes en el órgano que distribuye e incorporar las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de estas deberá iniciarse en la misma vigencia de la distribución; en caso de requerirse se abrirán subordinales y subproyectos.
El jefe del órgano o en quien este haya delegado la ordenación del gasto podrá efectuar a nivel del decreto de liquidación asignaciones internas de apropiaciones en sus dependencias, seccionales o regionales a fin de facilitar su manejo operativo y de gestión, sin que las mismas impliquen cambiar su destinación. Estas asignaciones para su validez no requerirán aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General del Presupuesto Público Nacional.
Artículo 20. Los órganos de que trata el artículo 4° de la presente ley podrán pactar anticipos únicamente cuando cuenten con Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC, aprobado.
Artículo 21. El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación clasificará los ingresos y gastos y definirá estos últimos.
Así mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su objeto o naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda.
La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará, mediante resolución, las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.
Cuando se trate del presupuesto de gastos de inversión, requerirá el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 22. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Público Nacional, de oficio o a petición del jefe del órgano respectivo, hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2008.
Artículo 23. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Público Nacional podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal de las entidades señaladas en el artículo 4° de la presente ley que incumplan los objetivos y metas trazados en el Marco Fiscal de Mediano Plazo, en el Plan Financiero, en la Programación Macroeconómica del Gobierno Nacional y en el Programa Anual de Caja.
Artículo 24. Los órganos de que trata el artículo 4° de la presente ley enviarán a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y gastos, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente.
Se exceptúan de esta obligación los órganos que registran su gestión financiera pública en línea, con el Sistema Integrado de Información Financiera – SIIF Nación.
Artículo 25. Los compromisos y las obligaciones de los órganos que sean una sección del Presupuesto General de la Nación correspondientes a las apropiaciones financiadas con rentas provenientes de contratos o convenios, sólo podrán ser asumidos cuando estos se hayan perfeccionado.
Artículo 26. Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación celebren contratos entre sí, que afecten sus presupuestos, con excepción de los de crédito, harán los ajustes mediante resoluciones del jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, las superintendencias y unidades administrativas especiales con personería jurídica así como las señaladas en el artículo 5° del Estatuto Orgánico del Presupuesto, dichos ajustes deben realizarse por acuerdo o resolución de las juntas o consejos directivos o el representante legal del órgano, si no existen juntas o consejos directivos.
Los actos administrativos a que se refiere el inciso anterior deberán ser remitidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Público Nacional, acompañados del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y su justificación económica, para la aprobación de las operaciones presupuestales en ellos contenidas, requisito sin el cual no podrán ser ejecutados. Tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación-Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.
Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.
Artículo 27. Cuando los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación posean bienes inmuebles que en la actualidad no se estén utilizando o que no sean necesarios para el desarrollo normal de sus funciones, deben desarrollar todas las actividades tendientes a cumplir con lo establecido en el artículo 8° de laUna vez cumplidos los requisitos del inciso anterior, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, los establecimientos públicos del orden nacional sólo podrán pagar con cargo a sus recursos propios las cuotas a dichos organismos.
Los aportes y contribuciones de la República de Colombia a los organismos financieros internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en laEn los casos de licitación, concurso de méritos o cualquier otro proceso de selección, se entienden utilizados los cupos anuales de vigencias futuras con el acto de adjudicación.
Artículo 36. Las solicitudes para comprometer recursos de la Nación, que afecten vigencias fiscales futuras de las empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta con régimen de aquellas, deben tramitarse a través de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación a los cuales estén vinculadas.
CAPITULO V
Disposiciones varias
Artículo 37. El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las entidades territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para solicitar su desembargo. Para este efecto, solicitará, a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la constancia sobre la naturaleza de estos recursos. La solicitud debe indicar el tipo de proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que profirió las medidas cautelares y el origen de los recursos que fueron embargados.
Dicha constancia de inembargabilidad se refiere a recursos y no, a cuentas bancarias, y le corresponde al servidor público solicitante, en los casos en que la autoridad judicial lo requiera, tramitar, ante la entidad responsable del giro de los recursos objeto de medida cautelar, la correspondiente certificación sobre cuentas bancarias.
Artículo 38. Las sentencias, conciliaciones y cesantías parciales serán incorporadas al presupuesto de acuerdo con la disponibilidad de recursos, de conformidad con el artículo 39 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Artículo 39. Los órganos a que se refiere el artículo 4° de la presente ley pagarán los fallos de tutela con cargo al rubro que corresponda a la naturaleza del negocio fallado. Para pagarlos, en primera instancia se deben efectuar los traslados presupuestales requeridos, con cargo a los saldos de apropiación disponibles durante la vigencia fiscal en curso.
Los establecimientos públicos deben atender las providencias que se profieran en su contra, en primer lugar con recursos propios.
Con cargo a las apropiaciones del rubro sentencias y conciliaciones, se podrán pagar todos los gastos originados en los tribunales de arbitramento.
Artículo 40. La Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Departamento Administrativo de Seguridad deben cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos los gastos del personal vinculado a dichos órganos y que conforman los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal, Gaula, a que se refiere la Ley 344 de 1996.
Artículo 43. Las obligaciones por concepto de servicios médico-asistenciales, servicios públicos domiciliarios, gastos de operación aduanera, comunicaciones, transporte y contribuciones inherentes a la nómina, causados en el último trimestre de 2007, se pueden pagar con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2008.
La prima de vacaciones, la indemnización a las mismas, las cesantías, las pensiones y los impuestos, se pueden pagar con cargo al presupuesto vigente cualquiera sea el año de su causación.
Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación podrán pagar, con cargo al presupuesto vigente, las obligaciones recibidas de las entidades liquidadas que fueron causadas por las mismas, correspondientes a servicios públicos domiciliarios y contribuciones inherentes a la nómina, cualquiera que sea el año de su causación, afectando el rubro que les dio origen.
Artículo 44. Autorízase a la Nación y sus entidades descentralizadas, para efectuar cruces de cuentas entre sí, con entidades territoriales y sus descentralizadas y con las empresas de servicios públicos con participación estatal, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan causadas. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes. Estas operaciones deben reflejarse en el presupuesto, conservando, únicamente, la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas.
En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deben tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación, esta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que implique operación presupuestal alguna.
Cuando concurran las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, como consecuencia de un proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales de derecho público, se compensarán las cuentas, sin operación presupuestal alguna.
Parágrafo. Se exceptúan de esta disposición las transferencias del Sistema General de Participaciones de que tratan los artículos357 de la Constitución.
Artículo 45. La Nación podrá emitir bonos en condiciones de mercado u otros títulos de deuda pública para pagar las obligaciones financieras a su cargo causadas o acumuladas a diciembre 31 de 1993, por concepto de pasivo por pensiones y cesantías de las personas beneficiarias del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud; para sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las universidades estatales, a que se refiere el artículo 88 de la La Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones a cargo del Instituto Nacional de Concesiones, Inco, surgidas en los contratos con garantías por concepto de ingresos mínimos garantizados; en estos casos serán reconocidas mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública en condiciones de mercado, para lo cual deberá surtirse el procedimiento previsto en el artículo 29 de laLey 344 de 1996. Las entidades del Presupuesto General de la Nación que utilicen este mecanismo sólo procederán con los registros contables que sean del caso para extinguir dichas obligaciones en virtud de los acuerdos de pago que suscriban con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 46. A partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público extinguirá las obligaciones y los saldos contables existentes por concepto de acuerdos de pago suscritos con las entidades del orden nacional hasta el 31 de diciembre de 2002 y que se originaron exclusivamente en el reconocimiento como deuda pública de la Nación de obligaciones pendientes de pago a través de títulos de Tesorería, TES, Clase “B”, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 419 de 1997.
Artículo 47. El porcentaje de la cesión del impuesto a las ventas asignado a las cajas departamentales de previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en laLey 368 de 1997, podrá ser delegada en otros funcionarios del nivel directivo, de conformidad con las normas orgánicas del Presupuesto.
Artículo 49. Todos los programas y proyectos en carreteras y aeropuertos, que no estén a cargo de la Nación y que estén financiados con recursos del Fondo de Inversiones para la Paz que está adscrito a la Agencia Presidencial para la Acción y la Cooperación Internacional, podrán ser ejecutados por el Instituto Nacional de Vías, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil o mediante convenios con las entidades territoriales según sea el caso.
Artículo 50. En desarrollo del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas, IPSE, podrá adelantar las operaciones de canje de activos fijos de su propiedad que aún posea en las zonas interconectadas y no interconectadas por proyectos de preinversión e inversión de los prestadores de servicios públicos de energía.
Los proyectos de preinversión e inversión incluidos en el canje que se realice, no podrán ser financiados directa ni indirectamente con recursos que hagan parte del Presupuesto General de la Nación.
Artículo 51. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, transferirá al Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología “Francisco José de Caldas”, Colciencias, con destino a financiar las actividades que promuevan y fomenten la investigación aplicada, la innovación, el desarrollo tecnológico, la apropiación pública de la ciencia, la tecnología, y en general la construcción de capacidades regionales de ciencia, tecnología e innovación, la cuarta parte de los recursos provenientes del veinte por ciento (20%) de los aportes sobre las nóminas de que trata el artículo 16 de la
Artículo 54. Las apropiaciones programadas en la presente ley para la ejecución de proyectos viales de la red terciaria a cargo de los municipios, los aeropuertos y zonas marítimas que no estén a cargo de la Nación, podrán ser ejecutadas directamente por las entidades especializadas del sector transporte o mediante convenios con las entidades territoriales y/o sus descentralizadas. La responsabilidad de la Nación se limitará a la ejecución de los recursos apropiados en la presente ley y dicha infraestructura seguirá a cargo de las entidades territoriales y/o sus descentralizadas.
Artículo 55. Las entidades estatales podrán constituir mediante patrimonio autónomo los fondos a que se refiere el artículo 107 de laSentencia T-025 de 2004, proferida por la Honorable Corte Constitucional. Una vez se cubra la demanda de la población desplazada, los recursos se podrán destinar a la población no desplazada.
Artículo 59. Los recursos aportados por la Nación a la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, en cumplimiento de lo previsto en el literal c) del numeral segundo del artículo 27 de la Ley 797 de 2003, se ejecutarán en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF.
Artículo 60. El Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación podrán sustituir inmuebles de su propiedad, por obras necesarias para la adquisición, terminación, adecuación y dotación de su infraestructura, sin operación presupuestal alguna.
Artículo 61. Las modificaciones a los contratos de concesión que impliquen mayores aportes estatales y/o mayores ingresos esperados y/o ampliación del plazo, pactado contractualmente, requerirán la evaluación fiscal previa por parte del Consejo Superior de Política Fiscal, Confis.
*Nota jurisprudencial*
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1124-08 de 12 de noviembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
Artículo 62. Los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación y las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de aquella y de estas, así como los ejecutores, a los que se les hubiere girado recursos del Fondo Nacional de Regalías y que actualmente no estén amparando compromisos u obligaciones, y correspondan a apropiaciones presupuestales de vigencias fiscales anteriores, deben reintegrar, dentro del primer trimestre de 2008 a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, el total de recursos que por concepto de saldos no ejecutados y rendimientos financieros posean en las cuentas abiertas para cada proyecto.
Así mismo, dichas entidades remitirán a la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término establecido para realizar el reintegro, copia de los documentos que soporten el reintegro de los recursos, identificando el nombre del proyecto, el monto por concepto de saldos no ejecutados y los rendimientos financieros obtenidos.
Artículo 63. Los recursos provenientes de saldos apropiados y no comprometidos del Fondo Nacional de Regalías, FNR, correspondientes a vigencias fiscales anteriores, podrán financiar proyectos de inversión en infraestructura vial territorial, incorporados en el presupuesto del Instituto Nacional de Vías, INVIAS, y contemplados en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.
Para dar cumplimiento a lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, administrador del portafolio del Fondo Nacional de Regalías, situará estos recursos, previa solicitud del Instituto Nacional de Vías, y al Fondo Nacional de Regalías únicamente le corresponderá realizar los ajustes contables a que haya lugar.
Parágrafo. De estos recursos, se apropiará, en el presupuesto del Fondo Nacional de Regalías, la suma de $120.000 millones que se destinará a la financiación de proyectos de inversión en infraestructura vial territorial.
En la asignación de estos recursos se consultará entre otros criterios los de sostenibilidad, competitividad y equidad regional. La entidad viabilizadora de los proyectos será el INVIAS.
Artículo 64. La Nación-Ministerio de Minas y Energía podrá financiar el Fondo de Energía Social, Foes, creado mediante la Ley 1151 de 2007 en un monto de hasta $80.000 millones de pesos con cargo a los recursos recaudados y no apropiados a 31 de diciembre de 2007, del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, Faer.
Parágrafo. Con estos recursos se podrá reconocer parcial o totalmente requerimientos del Foes que no hayan sido cubiertos con la fuente original de rentas de congestión.
Artículo 65. Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 36 y 41 de laLey 1151 de 2007, se pagarán contra las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, los saldos que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, y las deudas por concepto de los costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, las homologaciones de cargos administrativos del sector y el incentivo regulado en elDecreto 216 de 2003.
Artículo 70. En desarrollo de la Política de Consolidación de la Seguridad Democrática, PCSD, contenida en el Plan Nacional de Desarrollo y en las bases del mismo, las cuales fueron incorporadas mediante el artículo 3° de la Dichos recursos serán apropiados a partir del 1° de enero de 2008, mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional por intermedio del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Artículo 72. De los recursos producidos por concepto de venta de estampilla Pro Hospitales de primero, segundo y tercer grado de complejidad y universitarios, se podrá destinar hasta un 20% para el pago de la prima de productividad del personal profesional de salud que labore en las IPS públicas, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de la Protección Social.
Artículo 73. Para los efectos de lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 71 de laLas entidades de las que trata este artículo reportarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación, en el detalle que estos establezcan, la información relacionada con la ejecución presupuestal de dichos recursos, así como los criterios de priorización utilizados, la cual será enviada al Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, para informar a la honorable Corte Constitucional sobre el cumplimiento de la
LEY 1170 DE 2007
LEY 1170 DE 2007
LEY 1170 DE 2007
(diciembre 7)
por medio de la cual se expide la ley de teatro colombiano y se dictan otras disposiciones.
NOTAS DE VIGENCIA: |
– La Corte Constitucional mediante SentenciaC-830-07 de 10 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, declaró cumplida la exigencia constitucional del artículo 167 de la Constitución Política, en relación con la Sentencia C-856-06. En consecuencia, declarar EXEQUIBLE, respecto de las cuestiones analizadas en esta decisión y materia de las objeciones presidenciales estudiadas, el Proyecto de Ley No. 86/05 Senado – 205/04 Cámara,“por medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano y se dictan otras disposiciones”. |
– La Corte Constitucional mediante Sentencia C-856-06 de 18 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, estudió Objeciones Presidenciales al proyecto de ley N° 86/05 Senado – 205/04 Cámara, “por medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano, se crea el Fondo Nacional de Teatro y se dictan otras disposiciones”. |
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
DE LA ACTIVIDAD TEATRAL
Artículo 1°. Objeto de la ley. La actividad teatral y escénica, por su contribución al afianzamiento de la cultura nacional, será objeto de la promoción y apoyo del Estado colombiano.
Artículo 2°. Actividad teatral. Para los fines de la presente ley se considerará como actividad teatral o escénica a toda representación de un hecho dramático o cómico, manifestado artísticamente a través de distintos géneros creativos e interpretativos según las siguientes pautas:
a) Que constituya un espectáculo público y sea llevado a cabo por trabajadores de teatro en forma directa, real, en tiempo presente y no a través de sus Imágenes;
b) Que refleje alguna de las modalidades teatrales existentes o que fueren creadas tales como la tragedia, comedia, sainete, musical, Infantil, sala, calle, títeres, marionetas, expresión corporal, danza, improvisación, pantomima, narración oral, lecturas dramáticas, infantil, monólogos, circo teatro y otras que posean carácter experimental creativo y dinámico o sean susceptibles de adaptarse en el futuro escénico del país;
c) Que conforme una obra artística o escénica que implique la participación real y directa de uno o más actores compartiendo un espacio común con sus espectadores. Asimismo forman parte de las manifestaciones y actividad teatral las creaciones dramáticas, criticas, investigaciones, documentaciones y enseñanzas afines al quehacer descrito en los incisos anteriores.
Artículo 3°. Sujetos de la ley. Serán considerados como sujetos de esta ley quienes se desempeñen dentro de alguno de los siguientes roles:
a) Quienes tengan relación directa con el público, en función de un hecho teatral o escénico en tiempo presente;
b) Quienes tengan relación directa con la realización, producción, técnica y logística artística del hecho teatral, aunque no con el público o con o sin relación directa con él;
c) Quienes indirectamente se vinculen con el hecho teatral sean productores técnicos, investigadores, instructores, críticos o docentes de teatro o artes escénicas.
Artículo 4°. Atención y apoyo preferente. Gozarán de expresa y preferente apoyo y atención para el desarrollo de sus actividades, las salas teatrales integrantes del Programa de Salas Concertadas del Ministerio de Cultura, que no superen las setecientas (700) localidades o butacas y que tengan la infraestructura logística y técnica necesaria para la presentación de las actividades teatrales o escénicas, como asimismo, los grupos de conformación estable o eventual que actúen en dichas salas o que presenten ante la autoridad competente una programación escénica continua específica.
Para ellos se mantendrán políticas y regímenes de concertación permanente a salas teatrales concertadas a fin de propiciar y favorecer el desarrollo de la actividad teatral estable e independiente en todas sus formas, manifestaciones, tendrán un apoyo permanente para su funcionamiento idóneo.
Parágrafo 1°. Apoyar presupuestalmente, en infraestructura y equipos (luces, sonido, etc.), de acuerdo al programa de Salas Concertadas del Ministerio de Cultura, que se viene desarrollando desde 1990, el funcionamiento, la modernización técnica y locativas a las Salas teatrales concertadas.
Parágrafo 2°. Apoyo de las entidades territoriales a las Salas Concertadas que estén en el programa de Salas Concertadas del Ministerio de Cultura que podrán contar con la cofinanciación de los Municipios, Departamentos y Distritos Especiales.
– Parágrafo 3o. del texto del proyecto de ley declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-856-06 de 18 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Parágrafos 1o. y 2o. declarados EXEQUIBLES por las objeciones formuladas. |
Texto original del Proyecto de Ley: |
PARÁGRAFO 3o. <INEXEQUIBLE> Se debe incrementar en por lo menos el IPC. -Certificado por el Banco de la República- los presupuestos anuales de las Salas Concertadas de teatro del programa del Ministerio de Cultura. |
Artículo 5°. Creación de redes. Para fortalecer, promulgar y promover las actividades teatrales o escénicas en sus diferentes modalidades descritas en el literal b) del artículo 2° se crearán las respectivas Redes que las integren y faciliten su labor por área o modalidad escénica.
Artículo 6°. Festival Nacional de Teatro. El Ministerio de Cultura impulsará y promoverá cada dos (2) años el Festival Nacional de Teatro, el cual se realizará por modalidades escénicas, en los municipios, distritos y Departamentos de acuerdo a las redes por modalidades escénicas existentes -ejemplo teatro de sala, teatro de calle, títeres, pantomima, narración oral, Danza Teatro, Teatro Infantil, etc., para terminar en un gran Festival Nacional de todas las modalidades o áreas escénicas en una sola ciudad del país.
Parágrafo. Las obras más destacadas del Festival Nacional de Teatro, se promoverán en giras nacionales e internacionales y a otros festivales de trayectoria, como reconocimiento a su trabajo grupal y a su actividad teatral sobresaliente.
– Artículo declarado EXEQUIBLE, por las objeciones formuladas, salvo el aparte tachado del texto original del proyecto de ley declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-856-06 de 18 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Texto original del Proyecto de Ley: |
<INCISO 1o.> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Ministerio de Cultura en coordinación con el Fondo Nacional del Teatro impulsará y promoverá cada dos (2) años el Festival Nacional de Teatro, el cual se realizará por modalidades escénicas, en los Municipios, Distritos y Departamentos de acuerdo a las redes por modalidades escénicas existentes -ejemplo teatro de sala, teatro de calle, títeres, pantomima, narración oral, danza teatro, teatro infantil, etc.- para terminar en un gran festival nacional de todas las modalidades o áreas escénicas en una sola ciudad del país. |
Artículo 7°. Estrenos de obras. Para sostenimiento y actualización de la actividad teatral, los grupos teatrales objeto de esta ley deberán estrenar y poner en escena nuevos montajes u obras mínimo cada dos (2) años, para impulsar la producción teatral escénica nacional y ser objeto de los apoyos, incentivos o subvenciones que esta ley disponga.
*NotaJurisprudencia *
– Artículo declarado EXEQUIBLE, por las objeciones formuladas, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-856-06 de 18 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Artículo 8°. Se concederán los beneficios de la presente ley a los montajes teatrales que promuevan los valores de la cultura colombiana e impulsen la paz y convivencia dentro del ámbito universal, así como aquellos emergentes de cooperación o convenios internacionales donde participe la Nación. Se prestará atención preferente a las obras teatrales de autores nacionales y a los grupos teatrales que las monten, las pongan en las “tablas” o escena.
*Nota Jurisprudencia *
– Artículo declarado EXEQUIBLE, por las objeciones formuladas, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-856-06 de 18 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Artículo 9°. Día Nacional del Teatro. Celébrese el 27 de marzo el día del teatro como está establecido a nivel mundial, desde hace muchos años.
Artículo 10. Programa Escuela Nacional de Arte Dramático. Para el desarrollo del teatro y las artes escénicas, inclúyase como programa estatal del Ministerio de Cultura el denominado “Escuela Nacional de Arte Dramático”.
Parágrafo. Dentro de los objetivos del programa “Escuela Nacional de Arte Dramático” se promoverá la Investigación, la formación y la crítica relacionado con el Teatro y las Artes Escénicas.
– Artículo del proyecto de ley declarado EXEQUIBLE, por las objeciones formuladas, y salvo el aparte tachado del texto original del proyecto de ley declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-856-06 de 18 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
*Legislación Anterior*
Texto original del Proyecto de Ley: |
<INCISO 1o.> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Escuela Nacional de Arte Dramático. Para el desarrollo del teatro y las artes escénicascréase la Escuela Nacional de Arte Dramático. |
Artículo 11. Competencia. El organismo competente reglamentará y efectivizará las contribuciones a los montajes, estímulos y mantenimiento en escena de las actividades teatrales objeto de la promoción, funcionamiento y apoyo que establece esta ley. Igual criterio se adoptará para el mantenimiento y desarrollo de las salas teatrales del programa de concertación Nacional.
Parágrafo. El Estado a través del organismo competente u otras instituciones, apoyará las actividades de todos los actores y grupos de teatro.
– Artículo del texto del proyecto de ley declarado EXEQUIBLE, por las objeciones formuladas, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-856-06 de 18 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Artículo 12. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley, el gobierno podrá suministrar el presupuesto para proveer sus recursos.
T I T U L O II
INCENTIVOS Y PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD TEATRAL Y ESCÉNICA EN COLOMBIA
Artículo 13. Promoción y educación. El Ministerio de Educación Nacional promocionará dentro de los programas académicos de los estudios de enseñanza primaria y media la cátedra escolar de Teatro y Artes Escénicas, orientada a que los niños y niñas y los jóvenes se apropien de esta actividad, conserven la cultura nacional y adopten desde la formación artística nuevas visiones de mundo y se formen como líderes sociales y comunitarios para el futuro del teatro y las Artes escénicas colombianas.
De la misma manera el Ministerio de Educación establecerá programas de presentaciones de obras de teatro en las escuelas y colegios de manera permanente.
– Inciso del texto del proyecto de ley (Art. 18) declarado EXEQUIBLE, por las objeciones formuladas, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-856-06 de 18 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Las instituciones públicas cuyo objeto sea el otorgamiento de créditos educativos, desarrollarán programas especiales para el otorgamiento de becas a nivel nacional e internacional y créditos a actores y actrices que hayan obtenido los reconocimientos definidos en el literal anterior, los cuales se harán extensivos a los hijos, cónyuge o compañero (a) permanente de los beneficiarios de esta ley.
Parágrafo 1°. Se otorga al Ministerio de Educación el término de un (1) año para que implemente la cátedra definida en el inciso uno de este artículo a partir de la vigencia de la presente ley.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Educación promocionará, fortalecerá y promoverá en el sector público como en el privado las escuelas de Formación teatral.
– Parágrafos 3o. y 4o. del texto del proyecto de ley declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-856-06 de 18 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Texto original del Proyecto de Ley: |
PARÁGRAFO 3o. <INEXEQUIBLE> El Fondo Nacional del Teatro y las Artes Escénicas, promoverá y difundirá internacionalmente el teatro y las artes escénicas, como herramienta para el conocimiento de nuestra actividad teatral fuera de las fronteras colombianas. |
PARÁGRAFO 4o. <INEXEQUIBLE> El Fondo Nacional del Teatro y las Artes Escénicas, efectuará las respectivas gestiones de mercadeo y consecución de recursos internacionales para el fomento y la promoción del Teatro y las Artes Escénicas. |
Artículo 14. Estímulos sociales. Las personas pertenecientes a los grupos de teatro en sus diferentes modalidades, que a partir de la vigencia de la presente ley, reciban el reconocimiento en festivales nacionales, internacionales y mundiales, reconocidos por el Ministerio de Cultura, individualmente o por grupos, tendrán derecho a los siguientes estímulos.
Seguro de Vida e Invalidez.
Seguridad Social en Salud.
Auxilio Funerario (a través de empresas de economía solidaria).
Estos estímulos se harán efectivos a partir del reconocimiento obtenido y durante el término que se mantenga como titular del mismo.
Para acceder a ellos el titular deberá demostrar ingresos laborales inferiores a tres (3) salarios mínimos legales vigentes (s.m.l.v.) o ingresos familiares inferiores a seis (6) salarios mínimos legales vigentes (s.m.1.v.).
*Nota Jurisprudencia *
– Artículo del texto del proyecto de ley (Art. 19) declarado EXEQUIBLE, por las objeciones formuladas, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-856-06 de 18 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Artículo 15. Reconocimiento a la labor. Como reconocimiento a su labor reconózcase con un apoyo financiero permanente a los festivales de teatro: Festival Latinoamericano de Teatro de Manizales, Festival Iberoamericano de Teatro de Bogotá, Festival Artístico Nacional e Internacional de Cultura Popular Invasión Cultural a Bosa, Festival Internacional de Teatro del Caribe de Santa Marta, Semana de la Cultura en Tunja, entre otros, con más de quince (15) años de permanencia y un reconocido impacto nacional e internacional en su programación.
– Artículo del texto del proyecto de ley (Art. 20) declarado EXEQUIBLE, por las objeciones formuladas, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-856-06 de 18 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Artículo 16. Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción y publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Oscar Arboleda Palacio.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de diciembre de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White.
La Ministra de Cultura,
Paula Marcela Moreno Zapata.
LEY 1171 DE 2007
LEY 1171 DE 2007
LEY 1171 DE 2007
(diciembre 7)
por medio de la cual se establecen unos beneficios a las personas adultas mayores.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto conceder a las personas mayores de 62 años beneficios para garantizar sus derechos a la educación, a la recreación, a la salud y propiciar un mejoramiento en sus condiciones generales de vida.
Artículo 2°. Beneficiarios. Podrán acceder a los beneficios consagrados en esta ley los colombianos o extranjeros residentes en Colombia que hayan cumplido 62 años de edad. Para acreditar su condición de persona mayor de 62 años bastará con la presentación de la cédula de ciudadanía o el documento legal que acredite tal condición para los extranjeros.
Para las circunstancias en las cuales se requiera demostrar el nivel del SISBEN, se acreditará mediante certificación expedida por la autoridad competente.
CAPITULO I
Beneficios económicos
Artículo 3°. Descuentos en espectáculos. Las personas mayores de 62 años, gozarán de un descuento del cincuenta por ciento (50%) en la boletería para espectáculos públicos, culturales, deportivos, artísticos y recreacionales que se celebren en escenarios que pertenezcan a la Nación o a las entidades territoriales.
Podrá limitarse por parte de los empresarios de dichos espectáculos, el número de boletería con este beneficio siempre y cuando se garantice un mínimo del siete por ciento (7%) de la boletería expedida para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 4°. Descuentos en Instituciones educativas. Las personas mayores de 62 años, tendrán derecho a un descuento del cincuenta por ciento (50%) en el costo de la matrícula en instituciones oficiales de educación superior cuando decidan adelantar estudios en dichas instituciones.
CAPITULO II
Tarifa diferencial
Artículo 5°. Transporte público. Los sistemas de servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros, establecerán una tarifa diferencial para las personas mayores de 62 años, inferior a la tarifa ordinaria.
La tarifa diferencial con sus ajustes, deberá quedar prevista y regulada en los contratos de concesión que se celebren con las empresas operadoras del Sistema a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 6°. Operadores de turismo. Las Entidades y Empresas que reciban recursos del Estado para desarrollar actividades de hotelería y turismo o que se beneficien de exenciones tributarias, deberán establecer con destino a las personas mayores de 62 años, tarifas diferenciales con descuentos en los servicios que ofrezcan.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará lo señalado en este artículo.
Artículo 7°. Sitios turísticos. Los sitios de interés turístico de acceso permitido al público que sean de propiedad del Estado, deberán establecer una tarifa diferencial que otorgue un descuento no menor del cincuenta por ciento (50%) sobre el valor de las tarifas de ingreso a ellos, para las personas mayores de 62 años.
CAPITULO III
Otros beneficios
Artículo 8°. Entrada gratuita. Los museos, bienes de interés cultural de la Nación, Distritos y Municipios, y centros culturales, permitirán el ingreso gratuito a sus instalaciones a las personas mayores de 62 años, cuando su destinación sea atender o recibir público.
Artículo 9°. Ventanilla preferencial. Las entidades públicas que tengan servicio de atención al público, deberán establecer dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, una ventanilla preferencial para la atención a las personas mayores de 62 años con el fin de facilitar y agilizar las gestiones que realicen.
Artículo 10. Asientos preferenciales. Las empresas de transporte público urbano, a las que se les permita el transporte de pasajeros de pie, deberán contar en cada una de sus unidades con asientos destinados para el uso de las personas mayores de 62 años, las cuales deben estar debidamente señalizados.
Las autoridades de transporte en cada municipio y distrito vigilarán el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 11. Consultorios jurídicos. Los consultorios jurídicos de las Facultades de Derecho deberán dar prioridad a la atención de consultas y solicitudes efectuadas por personas mayores de 62 años.
Artículo 12. Consultas médicas. Sin perjuicio de los derechos que les asisten a los niños y a las niñas, las Empresas Promotoras de Salud deberán asignar los servicios de consulta externa médica, odontológica y por médico especialista y apoyos diagnósticos a los afiliados mayores de 62 años dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud por parte de estos.
Artículo 13. Fórmula de medicamentos. Cuando la Entidad Promotora de Salud no suministre de manera inmediata los medicamentos formulados que estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud a las personas mayores de 62 años, deberá garantizar su entrega en el domicilio del afiliado dentro de las 72 horas siguientes, salvo si esta es de extrema urgencia a la solicitud por parte de este.
Parágrafo. La Superintendencia Nacional de Salud vigilará el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos 12 y 13 e impondrá las sanciones a que haya lugar de conformidad con el ámbito de sus competencias.
Artículo 14. Los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, se aplicarán para las personas mayores de sesenta y dos (62) años de edad que se encuentren clasificados en los niveles I o II del Sistema de Identificación de Beneficiarios, SISBEN.
Artículo 15. Acceso a la Educación Superior en Colombia. En ningún caso la edad podrá ser tenida en cuenta como criterio para definir el acceso a las instituciones de educación superior del país.
Artículo 16. El inciso 1° del artículo 5° de la
LEY 1172 DE 2007
LEY 1172 DE 2007
LEY 1172 DE 2007
(diciembre 27)
por la cual la nación rinde homenaje y exalta la vida Pública del ilustre ciudadano Roberto Camacho Weverberg, ex Congresista de Colombia y se asocia a la conmemoración del primer año de su fallecimiento.
El Congreso de la República
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto brindar un homenaje a la memoria de quien en vida fuera uno de los congresistas más destacados del Parlamento Colombiano, y reseñar su historial de hombre público.
Artículo 2°. El Congreso de Colombia se vincula a la conmemoración del primer aniversario del fallecimiento del ilustre ciudadano Roberto Camacho Weverberg, exaltando sus ejecutorias como legislador, líder ejemplar, destacado académico y persona de grandes cualidades humanas, que supo representar responsablemente el ideario del Partido Conservador y al colectivo que en muchas oportunidades lo eligió.
Artículo 3°. Para preservar las ejecutorias de su actividad parlamentaria, la mesa directiva de la honorable Cámara de Representantes ordenará compilar los proyectos de ley de su autoría y ponencias presentadas, lo mismo que los debates e intervenciones más relevantes en los que actuó ante el Congreso Nacional.
Artículo 4°. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Cultura autorizará la publicación de sus memorias, referidas en el artículo anterior, como documento de importancia para ser difundido entre sus contemporáneos e instrumento ejemplarizante para las futuras generaciones.
Artículo 5°. El recinto de sesiones de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Honorable Cámara de Representantes, llevará el nombre de Roberto Camacho Weverberg, en homenaje póstumo a sus grandes aportes a la Patria desde esta célula legislativa, a la cual perteneció durante los períodos comprendidos entre 1990 a 2006 por la circunscripción electoral de Bogotá, D. C. Con tal motivo se colocará un óleo con su rostro y una placa alusiva a su nombre.
Artículo 6° Como tributo de admiración y reconocimiento a su dedicación en bien del desarrollo de la ciudad Capital y del país, desde su condición como Concejal, presidente de esa Corporación y como Representante a la Cámara, hasta el día que en cumplimiento de su labor congresional, absurdamente se produjo su deceso, la vía denominada Avenida Longitudinal de Occidente ALO, ubicada en jurisdicción del Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital de Bogotá, optará el nombre de “Avenida Longitudinal de Occidente ALO, Roberto Camacho Weverberg”.
Parágrafo. El Ministerio de Cultura ordenará la elaboración de un busto con su figura, que será instalado en sitio estratégico y visible de este corredor vial.
Artículo 7°. La presente ley rige a partir de su promulgación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
El Secretario General del honorable Senado de la República
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Oscar Arboleda Palacio.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., 27 de diciembre de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
La Ministra de Cultura,
Paula Marcela Moreno Zapata.