LEY 1178 DE 2007

LEY 1178 DE 2007

 

LEY 1178 DE 2007

(diciembre 27)

 

por la cual se autoriza a la Asamblea Departamental del Meta para ordenar la emisión de la Estampilla “Universidad de los Llanos” 32 años construyendo Orinoquia y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Autorizase a la Asamblea Departamental del Meta y a los Concejos Municipales de cada una de sus entidades territoriales para que ordenen la emisión de la estampilla “Universidad de los Llanos”, 32 años construyendo Orinoquia.

 

 

Artículo 2°. La Estampilla “Universidad de los Llanos”, cuya emisión se autoriza será hasta por la suma de cien mil millones de pesos ($100.000.000.000.00).

 

El monto recaudado se establece a precios del año 2006.

 

 

Artículo 3°. El producido de los recursos provenientes de la estampilla “Universidad de los Llanos”, se destinarán exclusivamente al desarrollo científico en las líneas de investigación institucionales de la Universidad de los Llanos, adoptadas mediante el Acuerdo Académico número 002 de 2004 o el que lo sustituya y, a la apertura de programas académicos de Medicina, Ingeniería Ambiental, Ingeniería Forestal, Ingeniería de Petróleos, Ingeniería Civil, Filosofía, Bellas Artes y Sociología y en especial a la preparación de la región con miras a los Tratados de Libre Comercio en competitividad y productividad.

 

El Consejo Superior de la Universidad de los Llanos será el órgano encargado de la administración de los recursos  recaudados mediante la presente estampilla de acuerdo a lo estipulado en la presente ley.

 

 

Artículo 4°. Autorízase a la Asamblea del departamento del Meta para que determine las características, hechos económicos, tarifas, actos administrativos u objetos de gravamen, excepciones y todos los demás asuntos pertinentes al uso obligatorio de la estampilla en las operaciones que se realizan en el departamento y en cada uno de sus municipios. Las providencias que en tal sentido expida la Asamblea Departamental del Meta, serán de conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda.

 

Parágrafo. El porcentaje del valor de hecho u objeto del gravamen será determinado por la Asamblea Departamental del Meta pero en todo caso no podrá exceder del 3%

 

 

Artículo 5°. La obligación de adherir y anular la estampilla que se autoriza mediante esta ley estará a cargo de los funcionarios del orden departamental y municipal que intervengan en los actos o hechos sujetos a gravamen estipulados por la Asamblea mediante ordenanza.

 

 

Artículo 6°. Los recaudos provenientes de la estampilla estarán a cargo de la Secretaría de Hacienda Departamental y, en el caso de los municipios corresponderá su recaudo a las tesorerías municipales, los que serán manejados en cuentas presupuestales de destinación específica dirigidas a la Universidad de los Llanos. Las tesorerías municipales le harán periódicamente las transferencias del recurso a la Secretaría de Hacienda Departamental, la que también llevará una cuenta de destinación específica de estos recursos, para garantizar la destinación prevista en el artículo 3° de esta ley.

 

 

Artículo 7°. La Contraloría Departamental ejercerá el control y vigilancia fiscal de los recursos provenientes de la estampilla autorizada.

 

 

Artículo 8°. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

 

 

 

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

 Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase. 

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2007.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

 

La Viceministra de Educación Preescolar, Básica y Media, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Educación Nacional, 

Juana Inés Díaz Tafur.

 

 




LEY 1163 DE 2007

LEY 1163 DE 2007

 

LEY 1163 DE 2007

 

(octubre 3)

 

Por la cual se regulan las tasas por la prestación de servicios de la REGISTRADURIA Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones.

 

 

 La presente ley regula las tasas por la prestación de los servicios de expedición física del duplicado o rectificación de la cédula de ciudadanía; por pérdida o deterioro de la misma, o corrección de datos a voluntad de su titular; expedición física del duplicado o rectificación de la Tarjeta de Identidad por pérdida o deterioro de la misma, o corrección de datos a voluntad de su titular; expedición física de certificaciones excepcionales de información ciudadana no sujeta a reserva legal; expedición física de certificaciones excepcionales de nacionalidad, con base en la información que reposa en los archivos de la Entidad; expedición física y cruces de información no sujeta a reserva legal de las bases de datos de la Entidad; copias y certificados de Registros Civiles, documentos de identificación solicitados en el exterior; servicios de procesamiento y consulta de datos de identificación.

Parágrafo. Cuando se expida el duplicado o rectifique por corrección de datos de cédula de ciudadanía y tarjeta de identidad por error de la REGISTRADURIA Nacional del Estado Civil, no se debe cobrar ninguna tasa por la prestación de dicho servicio.

 

'Artículo 2°. . Los elementos de las tasas a que se refiere la siguiente ley serán los siguientes:

a) Hechos generadores. Constituyen hechos generadores los siguientes servicios que presta la REGISTRADURIA Nacional del Estado Civil:

1. La expedición física del duplicado o rectificación de la cédula de ciudadanía, por pérdida o deterioro de la misma, o corrección de datos a voluntad de su titular.

2. La expedición física del duplicado o rectificación de la Tarjeta de Identidad por pérdida o deterioro de la misma, o corrección de datos a voluntad de su titular.

3. La expedición física de certificaciones excepcionales de información ciudadana no sujeta a reserva legal.

4. La expedición física de certificaciones excepcionales de nacionalidad, con base en la información que reposa en los archivos de la Entidad.

5. *Aparte tachado derogado por el artículo276 de la Ley 1450 de 2011*Servicios de procesamiento, consulta de datos de identificación y venta de licencias de software de los desarrollos tecnológicos que se adelanten con la base de datos de propiedad de la entidad.

*Nota Vigencia*

– Aparte tachado derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'.

9. Servicio de fotocopiado e impresión, publicaciones, libros y revistas que edite la Organización Electoral-REGISTRADURIA Nacional del Estado Civil, al igual que cualquier medio magnético que contengan resultados electorales.

b) Sujeto Activo. El sujeto activo de las tasas será la REGISTRADURIA Nacional del Estado Civil, a través del Fondo Rotatorio de la REGISTRADURIA Nacional del Estado Civil en los términos de la Ley 96 del 21 de noviembre de 1985 y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan;

c) Sujeto Pasivo. Tendrán la condición de sujetos pasivos, las personas naturales o jurídicas que soliciten cualquiera de los servicios a que se refiere la presente ley que constituyen hechos generadores;

d) Base de Imposición y Tarifa. Las tasas a que se refiere la presente ley serán establecidas con sujeción a los principios y condiciones a las que se refieren los artículos segundo y cuarto en relación con los hechos generadores previstos en el literal a) del presente artículo.

Parágrafo para los numerales 1 y 2. Cuando se expida el duplicado o rectifique por corrección de datos de cédula de ciudadanía y tarjeta de identidad por error de la REGISTRADURIA Nacional del Estado Civil, no se debe cobrar ninguna tasa por la prestación de dicho servicio.

 

'Artículo 4°. Para determinar el importe tributario por pagar a cargo de los sujetos pasivos, se establecen las siguientes reglas:

1. Autoridad Administrativa facultada para establecer la tarifa. De conformidad con el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política, para efectos de esta ley, el Registrador Nacional del Estado Civil es la autoridad administrativa autorizada para establecer las tarifas por los servicios que presta la REGISTRADURIA Nacional del Estado Civil, en atención con el método y el sistema para la determinación del costo delos servicios y la forma de repartirlo entre los usuarios.

2. Método. El Registrador Nacional del Estado Civil adoptará las siguientes pautas técnicas para determinar las tarifas de los servicios:

a) Cuantificación de los materiales, suministros y demás insumos tecnológicos y de recurso humano, utilizados para el montaje, administración, capacitación, mantenimiento, reparación y cobertura de los servicios. Cuando alguno de los procedimientos deba contratarse con terceros, se considerará el valor del servicio contratado;

b) Cuantificación de la financiación, construcción, manejo de bases de datos, acceso a otros sistemas de información, tecnificación y modernización, ampliación de servicios, actualización, herramientas, provisiones, sostenimiento y demás gastos asociados;

c) Cuantificación y valoración de los recursos necesarios para garantizar plenamente la prosecución de un servicio adecuado, consolidado, oportuno y suficiente para los usuarios de acuerdo con las funciones que cumple la REGISTRADURIA Nacional del Estado Civil;

d) Estimación de la cantidad promedio de utilización de los servicios generadores de la tasa.

3. Sistema para determinar costos. En desarrollo de los principios previstos en el artículo 2° de la presente ley se determinarán formas específicas de medición económica para su valoración y ponderación, teniendo en cuenta los insumos, manejo de base de datos, acceso a otros sistemas de información, su montaje, los factores de financiación, operación, tecnificación, modernización, administración, mantenimiento, sostenimiento, reparación, actualización, provisiones, cobertura, ampliación de servicios, capacitación, seguridad del sistema de la información, de su flujo y demás gastos asociados.

4. Forma de hacer el reparto. La tarifa para cada uno de los servicios prestados y descritos en el artículo 1°, tendrá en cuenta el sistema a que se refiere el numeral 3 del artículo 4° y será el resultado de dividir la suma de los valores obtenidos de acuerdo con los literales a), b) y c) del numeral 2 del artículo 4°, por la cantidad promedio de utilización descrita en el literal d) del mismo numeral.

Parágrafo 1°. Una vez definidos los costos de los bienes y servicios que presta la Entidad, los incrementos de las tarifas cada año, serán ajustadas por la inflación anual.

Parágrafo 2°. En atención a los principios establecidos en el artículo 2°, la REGISTRADURIA Nacional del Estado Civil garantizará la eficiente prestación de los servicios de que trata la presente ley, y las tarifas de las tasas deberán reducirse proporcionalmente al ahorro que la tecnología de punta le signifique, una vez esta sea implementada.

Parágrafo 3°. En todo caso, para la determinación de las tarifas de cada uno de los servicios contemplados en el numeral 5 del literal a) del

 

'artículo 3° de la presente ley, sólo se incluirán los costos marginales en los que la REGISTRADURIA incurra para la prestación de los mismos. Se entiende por costos marginales, aquellos costos identificables y directamente asociados a la reproducción física o electrónica de la información que la REGISTRADURIA pone a disposición del público para su adquisición.

 

'Artículo 5°.El Secretario General del honorable Senado de la República,

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,




LEY 1179 DE 2007

LEY 1179 DE 2007

 

LEY 1179 DE 2007

(diciembre 31)

 

por medio de la cual se aprueba el “Protocolo adicional al Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España, de 29 de mayo de 1997”, suscrito en Madrid, a doce (12) de julio de dos mil cinco (2005).

 

El Congreso de Colombia

 

Visto el texto de los “Protocolo adicional al Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España, de 29 de mayo de 1997”, suscrito en Madrid, a doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), que a la letra dice:

 

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO DE COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA, DE 29 DE MAYO DE 1997.

 

La República de Colombia y el Reino de España, en adelante las Partes,

 

Destacando la importancia de actualizar el Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal celebrado entre el Reino de España y la República de Colombia de 1997, tendiente al desarrollo de nuevas formas de cooperación judicial.

 

Resaltando el memorandum de entendimiento suscrito en Cartagena de Indias el 29 de Octubre de 2004 por el Ministro de Justicia de España y el Fiscal General de la Nación de la República de Colombia, así como la constitución, en la misma fecha, de la Red Iberoamericana de Cooperación Judicial (IberRed).

 

Expresando su confianza en la estructura y el funcionamiento de sus respectivos sistemas jurídicos y en la capacidad de garantizar un juicio justo

 

Señalando el interés común de asegurar que la asistencia judicial entre las Partes se lleve a cabo de manera oportuna y de forma compatible con los principios fundamentales de sus ordenamientos jurídicos internos y respetando los derechos reconocidos a todas las personas.

 

Conscientes de la necesidad de mejorar y perfeccionar los mecanismos tradicionales de asistencia judicial internacional para enfrentar de forma eficaz la criminalidad organizada, especialmente el terrorismo y el tráfico ilegal de estupefacientes y de insumos químicos para elaboración de sustancias que produzcan dependencia.

 

Considerando que la cooperación internacional constituye una herramienta eficaz para enfrentar la delincuencia en cualquiera de sus manifestaciones.

 

En observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de las Partes, así como el respeto a los principios de Derecho Internacional, de soberanía e integridad territorial,

 

Han convenido:

 

 

CAPITULO I

 

Disposiciones generales

 

Artículo 1°. Relación con otros convenios de asistencia judicial. El presente Protocolo tiene por objeto complementar las disposiciones y facilitar la aplicación entre el Reino de España y la República de Colombia, del Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal de 29 de mayo de 1997, sin perjuicio de acuerdos multilaterales que sobre dicha materia hayan sido ratificados por las Partes.

 

 

Artículo 2°. Ámbito de aplicación.

 

1. El presente Protocolo será aplicable exclusivamente a las solicitudes de asistencia judicial que se cursen entre las Partes, cuya finalidad sea la investigación y represión penal del terrorismo, tráfico de sustancias estupefacientes, de insumos químicos, lavado de dinero y blanqueo de capitales, delitos cometidos por una organización delictiva y delitos conexos.

 

2. A efectos del presente Protocolo, se entenderá por terrorismo, las conductas tipificadas como tales en los ordenamientos jurídicos internos de cada una de las Partes, así como aquellas conductas contempladas como actos terroristas, en instrumentos internacionales vigentes para ambas Partes.

 

3. A efectos del presente Protocolo, se entenderá por “organización delictiva” una asociación estructurada de más de dos personas, establecida durante un cierto periodo de tiempo, y que actúe de manera concertada con el fin de cometer delitos, con independencia de que esos delitos constituyan un fin en sí mismos o un medio de obtener beneficios patrimoniales y, en su caso, de influir de manera indebida en el funcionamiento de la autoridad pública.

 

4. A efectos del presente Protocolo se entenderá por delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y de insumos para su elaboración, las conductas tipificadas como tales en los ordenamientos jurídicos internos de cada una de las Partes, así como las conductas tipificadas como tales en instrumentos internacionales vigentes para ambas Partes.

 

 

Artículo 3°. Trámites y procedimientos para la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial.

 

1. En los casos en los que se conceda la asistencia judicial, la Parte requerida cumplirá la asistencia de acuerdo con las formas y requisitos especiales indicados en la solicitud, a menos que sean incompatibles con el presente Protocolo o con su ordenamiento jurídico fundamental.

 

2. La Parte requerida ejecutará la solicitud de asistencia a la brevedad posible teniendo en cuenta los plazos procedimentales indicados por la Parte requirente.

 

3. Si la solicitud no puede ejecutarse total o parcialmente, la Parte requerida deberá informar de ello a la Parte requirente, indicando además los términos en los que puede ser cumplida la asistencia.

 

 

Artículo 4°. Intercambio espontáneo de información.

 

1. Con las limitaciones impuestas por el derecho interno, las autoridades competentes de ambas Partes podrán suministrar información, sin que medie solicitud alguna al respecto, acerca de infracciones penales y de infracciones de disposiciones legales, que razonablemente se entienda puedan ser perseguidas por la Parte receptora.

 

2. La autoridad que proporcione la información podrá imponer condiciones a la utilización de la información por la autoridad receptora, de conformidad con su derecho interno.

 

 

 

CAPITULO II

 

Formas específicas de asistencia judicial

 

Artículo 5°. Protección de testigos y peritos en investigaciones y causas penales.

 

1. Con las limitaciones impuestas por el derecho interno y cuando exista acuerdo en tal sentido entre las autoridades competentes de ambas Partes, una persona que haya sido incorporada por la autoridad nacional competente como testigo o perito protegido en una investigación o una causa penal, podrá ser admitida en los programas de protección de testigos y peritos de la otra Parte.

 

2. El traslado y sostenimiento del protegido, será acordado entre las autoridades competentes a través de las autoridades centrales.

 

 

Artículo 6°. Utilización de medios técnicos.

 

1. Cuando una persona que se halle en el territorio de una de las dos Partes deba ser oída como testigo o perito por las autoridades judiciales de la otra Parte, esta última, en caso de que no sea oportuno o posible que la persona a la que se deba oír comparezca personalmente en su territorio, podrá utilizar los medios que la tecnología ofrezca y con los que cuente cada Parte, a efecto de lograr el fin propuesto por la asistencia judicial.

 

2. Si la Parte requerida no dispone de los medios técnicos necesarios para una videoconferencia, la Parte requirente podrá ponerlos a su disposición, previo acuerdo.

 

3. La audición por videoconferencia se regirá por las siguientes disposiciones:

 

a) Durante la audición estará presente una autoridad judicial de la Parte requerida, responsable de identificar a la persona que deba ser oída y de velar por el respeto de los principios fundamentales del derecho interno de la Parte requerida. De ser necesario contará con la asistencia de un intérprete.

 

Cuando la autoridad judicial de la Parte requerida considere que durante la audición se están infringiendo los principios fundamentales de su ordenamiento interno, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para garantizar la continuación de la audición de conformidad con los citados principios;

 

b) Las autoridades competentes de las Partes convendrán, cuando sea necesario, en la adopción de medidas para la protección de la persona que deba ser oída;

 

c) La audición será efectuada directamente por la autoridad judicial de la Parte requirente o bajo su dirección, con arreglo a su ordenamiento interno.

 

4. Sin perjuicio de las medidas acordadas para la protección de las personas, finalizada la audición, la autoridad judicial de la Parte requerida levantará acta de la declaración, indicando la fecha y lugar de la audición, la identidad de la persona oída, la identidad y calidad de cualesquiera otras personas de la Parte requerida que hayan participado en la audición, las prestaciones de juramento, en su caso, y las condiciones técnicas en las que se haya tomado la declaración. La autoridad competente de la Parte requerida transmitirá dicho documento a la autoridad competente de la Parte requirente.

 

5. Las autoridades centrales acordarán previamente las condiciones en que se asumirán los costos de la videoconferencia.

 

6. Las Partes podrán, si lo consideran oportuno, aplicar igualmente las disposiciones del presente artículo, cuando sea apropiado y con el acuerdo de sus autoridades competentes, a la audición por videoconferencia de un acusado. En este caso, la decisión de mantener la videoconferencia y la forma en que ésta se lleve a cabo, estarán supeditadas al acuerdo de las Partes de conformidad con su derecho interno y con los correspondientes instrumentos internacionales.

 

 

Artículo 7°. Entregas vigiladas.

 

1. Las Partes se comprometerán a permitir en sus territorios, en la medida que lo permita su ordenamiento jurídico fundamental, y a petición de la otra Parte, entregas vigiladas en el marco de investigaciones penales.

 

2. La decisión relativa a la realización de entregas vigiladas la tomará en cada caso la autoridad competente de la Parte requerida, en virtud de su ordenamiento interno.

 

3. Las entregas vigiladas se efectuarán de conformidad con los procedimientos vigentes en la Parte requerida. La competencia de actuación, así como la dirección y el control de las operaciones, recaerá en las autoridades competentes de dicha Parte.

 

 

Artículo 8°. Equipos conjuntos de investigación.

 

1. Las autoridades competentes de ambas Partes podrán, de acuerdo a su ordenamiento jurídico fundamental, integrar comisiones de investigación con un fin determinado y por un período establecido, que podrá ampliarse con el consentimiento de ambas, para llevar a cabo investigaciones penales en el territorio de una de ellas. La composición del equipo se determinará en el acuerdo de constitución del mismo. Podrán crearse equipos conjuntos de investigación en los siguientes casos:

 

a) Cuando la investigación de infracciones penales que adelante una Parte, revista complejidad y afecte también a la otra;

 

b) Cuando se realicen investigaciones sobre infracciones penales que, debido a las circunstancias del caso, requieran una actuación coordinada y concertada. Cualquiera de las dos Partes podrá formular una solicitud de creación de un equipo conjunto de investigación. El equipo se creará en el territorio de una de las Partes en donde se prevea efectuar la investigación.

 

2. El equipo conjunto de investigación actuará en el territorio de ambas Partes, con arreglo a las siguientes condiciones generales:

 

a) Estará dirigido por un representante de la autoridad competente que participe en la investigación penal de la Parte en la que actúe el equipo.

 

El jefe del equipo actuará dentro de los límites de las competencias que tenga atribuidas con arreglo al ordenamiento jurídico interno;

 

b) El equipo actuará de conformidad con el ordenamiento jurídico interno de la Parte en la que se esté llevando a cabo la investigación. Sus miembros realizarán la labor bajo la dirección del jefe designado, teniendo en cuenta las condiciones establecidas por sus propias autoridades en el acuerdo de constitución del equipo.

 

3. Los integrantes del equipo conjunto de investigación, tendrán derecho a estar presentes cuando se tomen medidas de investigación en el territorio donde esté actuando el equipo. No obstante, por razones específicas y con arreglo al ordenamiento jurídico interno de la Parte en la que actúe el equipo, el jefe del mismo podrá decidir lo contrario.

 

4. De conformidad con el ordenamiento jurídico interno de la Parte en la que actúe el equipo conjunto de investigación, el jefe del mismo podrá encomendar a las personas destinadas a él, la ejecución de determinadas medidas de investigación, cuando así lo aprueben las autoridades competentes de ambas Partes.

 

5. Cuando el equipo conjunto de investigación necesite que se tomen medidas de investigación en el territorio de la Parte donde no esté actuando, los miembros destinados al mismo, podrán pedir a sus propias autoridades competentes que tomen tales medidas. Estas medidas se examinarán en las mismas condiciones en que serían solicitadas en el marco de una investigación nacional.

 

6. Cuando el equipo conjunto de investigación necesite ayuda de un tercer Estado, que no haya participado en la creación del equipo, las autoridades competentes de la Parte en la que actúe el equipo, podrán formular la petición de ayuda a las autoridades competentes del tercer Estado afectado, de conformidad con los instrumentos o disposiciones aplicables, informando sobre esta situación a la otra Parte.

 

7. La información que obtenga legalmente un miembro de un equipo conjunto de investigación y a la que no tengan acceso de otro modo las autoridades competentes de la otra Parte, podrá utilizarse para los siguientes fines:

 

a) Para los fines para los que se haya creado el equipo;

 

b) Para su uso, condicionado a la autorización previa de la Parte en que se haya obtenido la información, para descubrir, investigar y enjuiciar otras infracciones penales. Dicha autorización podrá denegarse únicamente en los casos en que esta utilización ponga en peligro las investigaciones penales de la otra Parte;

 

c) Para evitar una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública, y sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), si ulteriormente se iniciara una investigación penal;

 

d) Las autoridades competentes de ambas Partes, tendrán acceso inmediato a la información que obtengan los equipos conjuntos, la cual deberá ser tratada de manera reservada. El jefe del equipo velará por el cumplimiento de esta obligación.

 

8. Las Partes velarán por la seguridad e integridad de los miembros de los equipos conjuntos de investigación que se constituyan de conformidad con este artículo.

 

 

Artículo 9°. Operaciones encubiertas.

 

1. Las Partes, en la medida que lo permita su ordenamiento jurídico fundamental, podrán convenir en colaborar para la realización de investigaciones de actividades delictivas por parte de agentes que actúen infiltrados o con una identidad falsa.

 

2. La decisión sobre la solicitud, duración de la investigación encubierta, condiciones concretas y régimen jurídico de los agentes, la tomarán en cada caso las autoridades competentes de la Parte requerida ateniéndose a lo dispuesto en su ordenamiento jurídico fundamental.

 

3. Las investigaciones encubiertas se realizarán de conformidad con el derecho y los procedimientos de la Parte en cuyo territorio se realicen.

 

4. Las Partes colaborarán para garantizar la preparación y supervisión de la investigación encubierta y la adopción de medidas de seguridad de los agentes que actúen de manera encubierta o con identidad falsa.

 

 

Artículo 10. Responsabilidad penal en relación con los funcionarios. Durante las operaciones contempladas en los artículos 7°, 8° y 9° del presente Protocolo, los funcionarios procedentes de autoridades de la Parte que no sea aquella en el que se desarrolla la operación, se asimilarán a los funcionarios de esta última, en lo relativo a las infracciones en las que pudieran incurrir.

 

 

Artículo 11. Responsabilidad civil en relación con los funcionarios.

 

1. La Parte en cuyo territorio se causaren daños y perjuicios por los miembros de un equipo conjunto en el desarrollo de sus cometidos, asumirá la reparación de los mismos.

 

2. La Parte cuyos funcionarios hubieren causado daños y perjuicios en el territorio de la otra restituirá íntegramente a esta última los importes que hubiera abonado.

 

 

 

 

CAPITULO III

 

 

Artículo 12. Protección de datos de carácter personal.

 

1. Los datos de carácter personal comunicados con arreglo al presente Protocolo podrán ser utilizados por la Parte al que se hayan transmitido:

 

a) Para los procedimientos a los que se aplica el presente Protocolo;

 

b) Para otros procedimientos judiciales y administrativos directamente relacionados con los procedimientos a que se refiere la letra a);

 

c) Para prevenir una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública;

 

d) Para cualquier otra finalidad, únicamente previa autorización de la Parte transmisora, a menos que la otra parte haya obtenido el consentimiento de la persona interesada.

 

2. El presente artículo se aplicará igualmente a los datos personales que no hayan sido comunicados pero que se hayan obtenido de otra manera con arreglo al presente Protocolo.

 

3. Según las circunstancias de cada caso particular, la Parte transmisora podrá exigir a la otra Parte a la que haya transmitido los datos de carácter personal, que facilite información sobre la utilización que se haya hecho de ellos.

 

4. En los casos en que se hayan impuesto condiciones a la utilización de los datos personales, prevalecerán dichas condiciones.

 

5. El presente artículo no se aplicará a los datos personales obtenidos por una Parte con arreglo al presente Convenio y que tengan su origen en dicha Parte.

 

 

 

 

CAPITULO IV

 

 

Artículo 13. Mecanismos para facilitar la cooperación Judicial en Materia Penal. Las Partes cooperarán adicionalmente a través de las siguientes modalidades:

 

1. Intercambio de experiencias jurídico-científicas en materia de investigación criminal, terrorismo, tráfico de estupefacientes, tráfico de insumos químicos, lavado de dinero, y blanqueo de capitales, delincuencia organizada y delitos conexos.

 

2. Intercambio de publicaciones relacionadas con modificaciones introducidas a sus sistemas judiciales y nuevos criterios jurisprudenciales en las áreas que abarca el presente instrumento.

 

3. Organización de jornadas académicas con participación de fiscales, jueces, magistrados y demás servidores de las entidades encargadas de la investigación y juzgamiento de conductas punibles.

 

4. Programas de cooperación para la asistencia a víctimas.

 

Para la realización de las actividades y encuentros previstos en este Protocolo, las autoridades centrales acordarán la metodología que se utilizará en cada uno de ellos, así como también, la duración de los mismos y el número de participantes.

 

 

 

CAPITULO V

 

 

Artículo 14. Entrada en vigor y duración.

 

1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes después del canje de los Instrumentos de Ratificación.

 

2. El presente Protocolo permanecerá en vigor mientras lo esté el Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España, de 29 de mayo de 1997.

 

3. El presente Protocolo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento, de manera independiente al Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre las República de Colombia y el Reino de España de 29 de mayo de 1997, mediante Nota Diplomática, la cual surtirá efectos seis meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia no afectará las solicitudes de asistencia en curso.

 

Suscrito en Madrid, a 12 de julio de dos mil cinco en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

 

 

 

Por la República de Colombia, 

Luis Camilo Osorio,

 

Fiscal General. 

Por el Reino de España,

 

Juan Fernando López Aguilar, 

Ministro de Justicia.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO 

Presidencia de la República 

Bogotá, D. C., 18 de noviembre de 2005. 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores, 

(Fdo.) Carolina Barco Isakson.

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébase el “Protocolo Adicional al Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España, de 29 de mayo de 1997”, suscrito en Madrid, a doce (12) de julio de dos mil cinco (2005).

 

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 ° de la Ley 7ª de 1944, el “Protocolo adicional al Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España, de 29 de mayo de 1997”, suscrito en Madrid, a doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

 

 

La Presidenta del honorable Senado de la República, 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL 

Comuníquese y cúmplase. 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo




LEY 1164 DE 2007

LEY 1164 DE 2007

 

 

LEY 1164 DE 2007

 

 

(octubre 3 de 2007)

 

Por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud.

*Notas de Vigencia*

Modificado por la Ley 1438 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 47.957 de 19 de enero de 2011. "Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones." 

Modificadopor el Decreto 131 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010. "Por medio del cual se crea el Sistema Técnico Científico en Salud, se regula la autonomía profesional y se definen aspectos del aseguramiento del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones."

Mediante la SentenciaC-623-07, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la CORTE CONSTITUCIONAL declaró cumplida la exigencia constitucional del artículo 167 de la Carta Política.
Mediante Sentencia C-889-06, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la CORTE CONSTITUCIONAL revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley 24 de 2004 Senado y 404 de 2005 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.

 

*CONCORDANCIAS*

 

DECRETO 4192 DE 2010
DECRETO 2376 DE 2010
LEY 1392 DE 2010
DECRETO 1295 DE 2010

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

 

CAPITULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 1°. Del objeto. La presente ley tiene por objeto establecer las disposiciones relacionadas con los procesos de planeación, formación, vigilancia y control del  ejercicio, desempeño y ética del Talento Humano del área de la salud mediante la articulación de los diferentes actores que intervienen en estos procesos. Por Talento Humano en Salud se entiende todo el personal que interviene en la promoción, educación, información de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad  de todos los habitantes del territorio nacional dentro de la estructura organizacional de la prestación de los servicios de salud.

 

 

Artículo 2°. De los principios generales. El Talento Humano del área de la Salud se regirá por los siguientes principios generales:

 

Equidad: La formación y el desempeño del Talento Humano en Salud deben estar orientados a proveer servicios de salud en cantidad, oportunidad y calidad igual para todos los habitantes de acuerdo con sus necesidades e independiente de su capacidad de pago.

 

Solidaridad: La formación y el desempeño del Talento Humano en Salud deben estar fundamentados en una vocación de servicio que promueva la mutua ayuda entre las personas, las instituciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio de que el más fuerte debe apoyar al más débil.

 

Calidad: La formación y el desempeño del Talento Humano en Salud, debe caracterizarse por el logro de los mayores beneficios posibles en la formación y la atención, dentro de la disponibilidad de recursos del sistema educativo y de servicios y con los menores riesgos para los usuarios de servicios de salud. Se reconocen en la calidad dos componentes interrelacionados: el ejercicio idóneo de competencias propias de cada profesión u ocupación en salud y la satisfacción y mejoramiento de la salud de los usuarios de los servicios.

 

Ética: La formación y el desempeño del Talento Humano en Salud, debe estar enmarcado en el contexto cuidadoso de la vida y la dignidad del ser humano.

Integralidad: La formación y el desempeño del talento humano debe reconocer las intervenciones y actividades necesarias para promover, conservar y recuperar la salud, prevenir las enfermedades, realizar tratamientos y ejecutar acciones de rehabilitación, todos ellos en cantidad, calidad, oportunidad y eficiencia de la salud de los individuos y las colectividades.

 

Concertación: La formación y el desempeño del Talento Humano en Salud deben establecer espacios y mecanismos para propiciar acercamientos conceptuales y operativos que permitan definir líneas compartidas de acción, por parte de los diferentes actores que intervienen en la prestación de los servicios de salud.

 

Unidad: Debe ser una característica del accionar de los diferentes actores institucionales que intervienen en la formación y el desempeño del Talento Humano en Salud, que garantiza la concreción de la articulación y la armonización de las políticas, estrategias, instrumentos legislativos, normas, procesos y procedimientos que rigen en sus respectivos campos de actuación para lograr un desarrollo equilibrado y acorde con las necesidades del país.

 

Efectividad: La formación y el desempeño del personal de salud, deben garantizar en sus acciones el logro de resultados eficaces en la atención de salud individual y colectiva, mediante la utilización eficiente de los recursos disponibles y la selección del mejor curso de acción alternativa en términos de costos.

 

 

Artículo 3°. De las características inherentes al accionar del Talento Humano en Salud. Las actividades ejercidas por el Talento Humano en la prestación de los servicios de salud tiene características inherentes a su accionar, así:

 

1. El desempeño del Talento Humano en Salud es objeto de vigilancia y control por parte del Estado.

 

2. Las competencias propias de las profesiones y ocupaciones según los títulos o certificados respectivos, obtenidos legalmente deben ser respetadas por los prestadores y aseguradores de servicios de salud, incluyendo la individualidad de los procesos de atención.

 

El desempeño del Talento Humano en Salud lleva consigo un compromiso y una responsabilidad social, que implica la disposición de servicio hacia los individuos y las colectividades sin importar creencias, raza, filiación política u otra condición humana.

 

*Declarados INEXEQUIBLES*

 

*Nota Vigencia*

 

 Incisos adicionados por el artículo 15 del Decreto 17 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 47.944 de 6 de enero de 2011, expedido en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 4580 de 2010, por el cual se declaro el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

*Nota jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL

Decreto 17 de 2011 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-218-11 de 29 de marzo de 2011, según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 31 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza. 

*Texto original de la Ley 1142 de 2007*

*Adicionados por el artículo 15 del Decreto 17 de 2011* El nuevo texto es el siguiente:> De manera excepcional, el Ministerio de la Protección Social podrá movilizar temporalmente al talento humano asistencial del área de la salud a lugares diferentes de su sitio habitual de trabajo o residencia para atender población afectada por emergencias o desastres.

Al personal que se traslade en cumplimiento del presente artículo se le reconocerán y pagarán gastos de transporte, alojamiento y manutención, con cargo a los excedentes de la Subcuenta ECAT del Fosyga.

 

 

CAPITULO II

Organismos de apoyo para el desarrollo del Talento Humano en Salud

 

Artículo 4°. Del Consejo Nacional del Talento Humano en Salud. Créase el Consejo Nacional del Talento Humano en Salud, como un organismo asesor del Gobierno Nacional, de carácter y consulta permanente, para la definición de políticas, encaminadas al desarrollo del Talento Humano en Salud.

 

*Nota Jurisprudencial*
 
CORTE CONSTITUCIONAL

– Artículo del Proyecto de Ley 24 de 2004 Senado y 404 de 2005 Cámara, declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-889-06, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

 

Artículo 5°. De la integración. El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud estará integrado por los siguientes miembros:

 

a) Ministro de Educación o el Viceministro delegado;

b) Ministro de la Protección Social o el Viceministro delegado quien lo presidirá;

c) Dos representantes de las asociaciones de las facultades de los programas del área de la salud, uno del sector público y otro del sector privado;

d) Un (1) representante de los egresados de las instituciones educativas con programas de educación no formal en el área de salud;

e) Un (1) representante de los egresados de los programas de educación superior del área de la salud;

f) Un (1) representante de las asociaciones de las ocupaciones del área de la salud;

g) Un (1) representante de las asociaciones de estudiantes de programas del área de la salud;

h) Un representante de las asociaciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS);

i) Un representante de las asociaciones de las entidades aseguradoras (EPS/ARS) o quien haga sus veces.

 

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para la escogencia de los representantes de los literales c), d), e), f), g), h), e i). Además el miembro del Consejo enunciado en el literal c) será alternado entre instituciones educativas públicas y privadas. Sin perjuicio de lo anterior la Academia Nacional de Medicina, la

Asociación Nacional de Profesiones de la Salud, Assosalud, la Federación Médica Colombiana, la Asociación Colombiana de Universidades, Ascún, el coordinador de Conaces de la Sala de Salud y la Academia Colombiana de Salud Pública y Seguridad Social serán asesores permanentes de este Consejo.

 

Parágrafo 2°. El Consejo contará con una Secretaría Técnica, de carácter permanente, escogida por el mismo Consejo entre los funcionarios del nivel directivo del Ministerio de la Protección Social. La Secretaría Técnica presentará los estudios que realizan las comisiones y los que considere conveniente para que aseguren el soporte técnico al Consejo.

 

Parágrafo 3°. Para el estudio y análisis de los diferentes temas objeto de su competencia el Consejo Nacional del Talento Humano contará con una Sala Laboral y una Académica.

 

*Nota Jurisprudencial*
 
CORTE CONSTITUCIONAL

Artículo del Proyecto de Ley 24 de 2004 Senado y 404 de 2005 Cámara, declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-889-06, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

 

Artículo 6°. De las funciones. El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud tendrá las siguientes funciones:

 

a) Dictar su propio reglamento y organización;

b) Recomendar sobre la composición y el funcionamiento de los comités y el observatorio de Talento Humano en Salud de que trata la presente ley, y crear los comités ad hoc y grupos necesarios para abordar aspectos específicos del desarrollo del Talento Humano en Salud cuando lo considere pertinente;

 

c) Recomendar al Ministerio de Educación, con base en los análisis y estudios realizados en las comisiones correspondientes, acerca de las políticas y planes de los diferentes niveles de formación, para el mejoramiento de la competencia, pertinencia, calidad, cantidad, contenidos e intensidad, de los programas educativos del área de la salud, sin perjuicio de la autonomía universitaria;

d) Dar concepto técnico al Ministerio de la Protección Social sobre la definición del manual de tarifas;

e) Promover la actualización de las normas de ética de las diferentes disciplinas, apoyando los tribunales de ética y los comités bioéticos, clínicos, asistenciales y de investigación;

f) Las demás funciones que se generen con ocasión de la reglamentación de la presente ley.

 

Parágrafo 1°. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo se reunirá cuantas veces lo determine su reglamento interno, en todo caso con una periodicidad no menor de dos (2) meses y sus actos se denominarán acuerdos, los cuales se enumerarán de manera consecutiva por anualidades.

 

Parágrafo 2°. Para todos los efectos el Consejo creado en la presente ley sustituye al Consejo Nacional para el Desarrollo de los Recursos Humanos en Salud.

 

Parágrafo 3°. Los acuerdos del Consejo Nacional del Talento Humano tendrán carácter meramente consultivo y Asesor.

 

*Nota Jurisprudencial*
 
CORTE CONSTITUCIONAL
– Mediante la SentenciaC-623-07, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la CORTE CONSTITUCIONAL declaró cumplida la exigencia constitucional del artículo 167 de la Carta Política.
– Apartes tachados del Proyecto de Ley 24 de 2004 Senado y 404 de 2005 Cámara, declarados INEXEQUIBLES por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-889-06, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Declarado exequible el resto del artículo.
 
*Texto del Proyecto de Ley 24 de 2004 Senado y 404 de 2005 Cámara*
 

ARTÍCULO 6. De las funciones. El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud tendrá las siguientes funciones:

a) Dictar su propio reglamento y organización;

b) Recomendar sobre la composición y el funcionamiento de los comités y el observatorio de Talento Humano en salud de que trata la presente ley, y crear los comités ad-hoc y grupos necesarios para abordar aspectos específicos del desarrollo del Talento Humano en salud cuando lo considere pertinente;

c) Recomendar al Ministerio de Educación, con base en los análisis y estudios realizados en las comisiones correspondientes, acerca de las políticas y planes de los diferentes niveles de formación, para el mejoramiento de la competencia, pertinencia, calidad, cantidad, contenidos e intensidad, de los programas educativos del área de la salud, sin perjuicio de la autonomía universitaria;

d) Escoger terna para la designación del representante del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud, CNTHS, a la sala del área de la salud del Conaces;
e) Establecer el Modelo de evaluación de calidad para los escenarios de práctica y emitir concepto técnico sobre los convenios de la relación docencia servicio que efectúen los diversos programas del área de la salud;
f) Definir lineamientos que orienten las políticas de formación y desempeño del personal auxiliar en Salud;
g) Promover y proponer las políticas que orienten los estudios, análisis e investigaciones relacionadas con el desarrollo del Talento Humano en Salud;
h) Participar en la concertación de los convenios internacionales sobre la movilidad y ejercicio del Talento Humano en Salud;
i) Dar concepto técnico al Ministerio de la Protección Social sobre la definición del manual de tarifas;
j) Concertar con instancias del Gobierno que intervienen en el Talento Humano en salud, la definición de políticas, estrategias, procesos, procedimientos y programas en materia de administración, distribución, gestión, planificación y regulación del Talento Humano en salud;
k) Promover la actualización de las normas de ética de las diferentes disciplinas, apoyando los tribunales de ética y los comités bioéticos clínicos, asistenciales y de investigación;
l) Las demás funciones que se generen con ocasión de la reglamentación de la presente ley.
Parágrafo 1. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo se reunirá cuantas veces lo determine su reglamento interno, en todo caso con una periodicidad no menor de dos (2) meses y sus actos se denominarán acuerdos, los cuales se enumerarán de manera consecutiva por anualidades.
Parágrafo 2. Para todos los efectos el Consejo creado en la presente ley sustituye al Consejo Nacional para el Desarrollo de los Recursos Humanos en Salud.
Parágrafo 3. Los acuerdos del Consejo Nacional del Talento Humano tendrán carácter meramente consultivo y Asesor.

 

 

 

Artículo 7°. De los Comités de Talento Humano en Salud. El Consejo Nacional del Talento Humano en salud, estará apoyado por los siguientes comités:

 

• Un comité por cada disciplina profesional del área de la salud.

• Un comité de Auxiliares en salud.

• Un comité de Talento Humano en Salud Ocupacional.

• Un comité de las culturas médicas tradicionales.

• Un comité para la Medicina Alternativa, Terapias Alternativas y complementarias.

• Un comité de Ética y Bioética.

Los demás comités que el Consejo Nacional del Talento Humano en Salud considere pertinente para el cumplimiento de sus funciones.

 

Parágrafo 1°. El comité para la medicina alternativa, terapias alternativas y complementarias, estará conformado, entre otros, por los siguientes comités:

a) Medicina Tradicional China;

b) Medicina ayurveda;

c) Medicina Naturopática, y

d) La Medicina Homeopática.

 

Parágrafo 2°. El Comité Intersectorial de Bioética creado por el Decreto 1101 de 2001, se articulará con el comité de ética y bioética creado en la presente ley, para lo cual el Ministerio de la Protección Social reglamentará su funcionamiento.

 

*Nota Jurisprudencial*
 
CORTE CONSTITUCIONAL

– Artículo del Proyecto de Ley 24 de 2004 Senado y 404 de 2005 Cámara, declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-889-06, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

 

Artículo 8°. Del Observatorio del Talento Humano en Salud. Créase el Observatorio del Talento Humano en Salud, como una instancia del ámbito nacional y regional, cuya administración y coordinación estará a cargo del Ministerio de la Protección Social y aportará conocimientos e información sobre el Talento Humano en Salud a los diferentes actores involucrados en su desarrollo y organización.

 

*Nota Jurisprudencial*
 
CORTE CONSTITUCIONAL
– Mediante la SentenciaC-623-07, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la CORTE CONSTITUCIONAL declaró cumplida la exigencia constitucional del artículo 167 de la Carta Política.
– Aparte tachado del Proyecto de Ley 24 de 2004 Senado y 404 de 2005 Cámara, declarado INEXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-889-06, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

*Texto del Proyecto de Ley 24 de 2004 Senado y 404 de 2005 Cámara*

 

ARTÍCULO 8o. Del Observatorio del Talento Humano en Salud. Créase el Observatorio del Talento Humano en Salud, como una instancia del ámbito nacional y regional, cuya administración y coordinación estará a cargo del Ministerio de la Protección Social.El observatorio tendrá por objeto apoyar al Consejo Nacional del Talento Humano en Salud (CNTHS) y aportar conocimiento e información sobre el Talento Humano en salud a los diferentes actores involucrados en su desarrollo y organización.

 

 

Artículo 9°. De los Colegios Profesionales. A las profesiones del área de la salud organizadas en colegios se les asignarán las funciones públicas señaladas en la presente ley, para lo cual deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Que tenga carácter nacional;

b) Que tenga el mayor número de afiliados activos en la respectiva profesión;

c) Que su estructura interna y funcionamiento sean democráticos;

d) Que tenga un soporte científico, técnico y administrativo que le permita desarrollar las funciones.

 

 

Artículo 10. De las funciones públicas delegadas a los Colegios Profesionales. Previo cumplimiento de las condiciones y requisitos  exigidos en la presente ley y la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, los colegios profesionales de la salud cumplirán las siguientes funciones públicas:

 

a) inscribir los profesionales de la disciplina correspondiente en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud;

 

b) Expedir la tarjeta profesional como identificación única de los profesionales inscritos en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud;

 

c) Expedir los permisos transitorios para el personal extranjero de salud que venga al país en misiones científicas o asistenciales de carácter humanitario de que trata el parágrafo 3° del artículo l8 de la presente ley, el permiso solo será otorgado para los fines expuestos anteriormente;

*Nota jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL

Literal c) declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1085-08 de 5 de noviembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño

 

d) *Literal INEXEQUIBLE*

*Nota jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL

Literal d) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-756-08 de 30 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

*Texto original de la Ley 1164 de 2007*

d) Recertificar la idoneidad del personal de salud con educación superior, de conformidad con la reglamentación expedida por el Ministerio de la Protección Social para la recertificación de que trata la presente ley.

 

Parágrafo 1°. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* El Gobierno Nacional con la participación obligatoria de las universidades, asociaciones científicas, colegios, y agremiaciones de cada disciplina, diseñará los criterios, mecanismos, procesos y procedimientos necesarios para garantizar la idoneidad del personal de salude implementar el proceso de recertificación dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley.

*Nota jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-756-08 de 30 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

Parágrafo 2°. Las funciones públicas establecidas en el presente artículo serán asignadas por el Ministerio de la Protección Social a un solo colegio por cada profesión del área de la salud, de conformidad con la presente ley.

 

Parágrafo 3°. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, el Ministerio de la Protección Social, diseñará y expedirá los parámetros, mecanismos, instrumentos, sistemas de información y de evaluación necesarios para el ejercicio de las funciones públicas que aquí se delegan.

 

Parágrafo 4°. El Ministerio de la Protección Social ejercerá la segunda instancia sobre los actos proferidos por los Colegios Profesionales en relación con las funciones públicas delegadas en el presente artículo.

 

Parágrafo 5°. La delegación de funciones públicas que se hace en la presente ley a los Colegios Profesionales, en ningún caso implicará la transferencia de dineros públicos.

 

 

Artículo 11. De la inspección, vigilancia y control de las funciones asignadas a los colegios. La inspección, vigilancia y control de las funciones públicas asignadas a los colegios corresponde al Gobierno Nacional. Cuando del resultado de la inspección, vigilancia y control se evidencie que los colegios están contraviniendo el ejercicio de las funciones asignadas el Gobierno Nacional reasumirá dichas funciones.

 

 

Artículo 12. De la pertinencia de los programas del área de la salud.El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud, a través de los comités de cada disciplina, realizará el análisis de la pertinencia de los programas correspondientes a los diferentes niveles de formación del área de la salud, de manera que estos respondan a las necesidades de la población. Los resultados de este análisis serán recomendaciones previas para que el Gobierno Nacional expida la reglamentación correspondiente en los diferentes niveles de formación de acuerdo con lo la Ley 30 de 1992 y la Ley 115 de 1994 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Para efectos de la formación del Talento Humano de que trata la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones sobre pertinencia y competencias.

 

Pertinencia: Es la característica de un programa educativo en el área de la salud para responder a los requerimientos de formación en coherencia con los avances del conocimiento y la tecnología en el área del saber correspondiente, de manera que den respuesta a las necesidades y problemas de salud de la población, sean estos actuales o previsibles en el futuro.

 

Competencia: Es una actuación idónea que emerge en una tarea concreta, en un contexto determinado. Esta actuación se logra con la adquisición y desarrollo de conocimientos, destrezas, habilidades, aptitudes y actitudes que se expresan en el ser, saber, el hacer y el saber hacer.

 

*Nota Jurisprudencial*
 
CORTE CONSTITUCIONAL

– Artículo del Proyecto de Ley 24 de 2004 Senado y 404 de 2005 Cámara, declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-889-06, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

 

 

 

CAPITULO III

Características de la formación del Talento Humano en Salud

 

Artículo 13. De la calidad en los programas de formación en el área de la salud. *Modificado por la Ley 1438 de 2011, nuevo texto:* Las instituciones y programas de formación del Talento Humano en Salud buscarán el desarrollo de perfiles y competencias que respondan a las características y necesidades en salud de la población colombiana, a los estándares aceptados internacionalmente y a los requerimientos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, fundados en la ética, calidad, pertinencia y responsabilidad social. El Ministerio de la Protección Social desarrollará los mecanismos para definir y actualizar las competencias de cada profesión atendiendo las recomendaciones del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud.

Los programas que requieran adelantar prácticas formativas en servicios asistenciales deberán contar con escenarios de prácticas conformados en el marco de la relación docencia servicio. Esta relación se sustentará en un proyecto educativo de largo plazo compartido entre una institución educativa y una entidad prestadora de servicios, que integrará las actividades asistenciales, académicas, docentes y de investigación.

*Nota de vigencia*

Artículo modificado por el artículo 99 de la Ley 1438 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47. 957 de 19 de enero de 2011.

 
*Notas Jurisprudenciales*
 

CORTE CONSTITUCIONAL

– Mediante la SentenciaC-623-07, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la CORTE CONSTITUCIONAL declaró cumplida la exigencia constitucional del artículo 167 de la Carta Política.
– Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado del inciso 2o. del Proyecto de Ley 24 de 2004 Senado y 404 de 2005 Cámara, declarado INEXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-889-06, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

*Texto original de la Ley 1142 de 2007*

El Ministerio de Educación Nacional teniendo en cuenta las recomendaciones del Consejo Nacional del Talento Humano en Salud, definirá y mantendrá actualizados los criterios de calidad, para el registro calificado y acreditación de los programas de formación en el área de la salud. Los programas académicos del área de la salud serán aprobados previo concepto de la evaluación sobre prácticas formativas definidas en la relación docencia-servicio que realice el Consejo Nacional del Talento Humano en Salud. El proceso de verificación del Modelo de evaluación de la relación  docencia-servicio se efectuará en forma integrada con la verificación de las condiciones mínimas de calidad por parte del Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo 1°. Los programas de formación en el área de la salud deberán contener prácticas formativas que se desarrollen en los escenarios que cumplan las condiciones definidas para el efecto, a fin de garantizar la adquisición de conocimientos, destrezas y habilidades, actitudes y aptitudes requeridas por los estudiantes encada disciplina.  En cualquier caso la Institución de Salud u otro escenario de práctica garantizará la supervisión por un docente responsable de la práctica formativa que realiza el estudiante, así como las normas de calidad exigidas  por la normatividad vigente. Se consideran escenarios de práctica del área de la salud: 
1. Los diferentes espacios institucionales y comunitarios, que intervienen en la atención integral en salud de la población.
2. Otras entidades diferentes que no son del sector salud pero que la profesión u ocupación lo justifique como prácticas formativas para el personal de salud. En todo caso la institución formadora debe contar con una red habilitada de docencia-servicio que contenga los diferentes niveles de complejidad necesarios para la formación del Talento Humano en Salud.
Parágrafo 2°. El hospital Universitario es una Institución Prestadora de Servicios de salud que proporciona entrenamiento universitario y es reconocido por ser hospital de enseñanza y práctica supervisada por autoridades académicas competentes y que ofrece formación y atención médica en cada uno de los niveles de complejidad. El hospital está comprometido con las funciones esenciales de la Universidad, cuales son formación, investigación y extensión. El Hospital Universitario es un escenario de práctica con características especiales por cuanto debe cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:
a) Manifestar explícitamente dentro de su misión y objetivos, su vocación docente e investigativa;
b) Estar debidamente habilitado y acreditado, de acuerdo con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad y mantener esta condición durante la ejecución de los convenios de docencia-servicios;
c) Disponer de una capacidad instalada, recurso humano especializado y una tecnología acorde con el desarrollo de las ciencias de la salud y los requerimientos de formación de personal de salud establecidos;
d) Tener convenios o contratos de prácticas formativas con instituciones de educación superior legalmente reconocidas que cuenten con programas en salud acreditados;

e) Garantizar la acción conjunta del personal y la utilización de su tecnología hospitalaria y educativa; para que desarrollen el componente de prácticas formativas de los programas de pre y posgrado de las diferentes disciplinas del área de la salud proporcional al número de estudiantes recibido y dentro del marco del convenio docencia-servicio;

f) Contar con servicios que permitan desarrollar los programas docentes de pregrado y posgrado, mínimo con las especialidades médicas básicas y todas las que correspondan a las prioridades de salud pública del país;
g) Cumplir con todos los criterios de evaluación de las prácticas formativas establecidos por la autoridad competente;
h) Actuar como centro de referencia para redes de servicios departamentales o nacionales y distritales;
i) Obtener y mantener reconocimiento permanente nacional y/o internacional de las investigaciones que realice la entidad, como contribución a la resolución de los problemas de salud de la población de acuerdo a la reglamentación que para tal efecto se expida y contar con la vinculación de por lo menos un grupo de investigación reconocido por Colciencias;
j) Incluir procesos orientados a la formación investigativa de los estudiantes y contar con publicaciones y otros medios de información propios que permitan la participación y difusión de aportes de sus grupos de investigación;
k) Para el ofrecimiento de programas de especialidades médico quirúrgicas  establecerá los requisitos de vinculación de docentes que garanticen la idoneidad y calidad científica, académica e investigativa;

l) Disponer de espacios para la docencia y la enseñanza adecuadamente equipados, que correspondan a sus objetivos de formación y al número de estudiantes. El Hospital dispondrá de instalaciones para el bienestar de docentes y estudiantes, áreas adecuadas para el estudio, descanso y bienestar dentro de la Institución como en sus escenarios de práctica.

 

 

Artículo 14. De la calidad para los escenarios de práctica. Los criterios de calidad, desarrollados en el Modelo de evaluación de las prácticas formativas incluidos para estos efectos los hospitales universitarios, se integrarán a las normas, procesos y procedimientos establecidos por el Ministerio de Educación sobre los criterios de calidad para el registro calificado de los programas de formación en el área de la salud.

 

*Notas Jurisprudenciales*
 
CORTE CONSTITUCIONAL
– Mediante la SentenciaC-623-07, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la CORTE CONSTITUCIONAL declaró cumplida la exigencia constitucional del artículo 167 de la Carta Política.
– Aparte tachado del Proyecto de Ley 24 de 2004 Senado y 404 de 2005 Cámara, declarado INEXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-889-06, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
 
*Texto del Proyecto de Ley 24 de 2004 Senado y 404 de 2005 Cámara*
 

ARTÍCULO 14. De la calidad para los escenarios de práctica. Los criterios de calidad, desarrollados en el Modelo de evaluación de las prácticas formativas incluidos para estos efectos los hospitales universitarios, serán establecidos y actualizados por el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud y se integrarán a las normas, procesos y procedimientos establecidos por el Ministerio de Educación sobre los criterios de calidad para el registro calificado de los programas de formación en el área de la salud..

 

 

Artículo 15. De la calidad de los egresados de educación superior del área de la salud. El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud, con el concurso de sus comités, analizará los resultados de la evaluación de los exámenes de la Calidad de la Educación Superior y propondrá al  Ministerio de Educación Nacional las recomendaciones pertinentes y la priorización para la inspección, vigilancia y control de los programas deformación del área de la salud.  

 

*Nota Jurisprudencial*
 
CORTE CONSTITUCIONAL

Artículo del Proyecto de Ley 24 de 2004 Senado y 404 de 2005 Cámara, declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-889-06, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

 

Artículo 16. De la cantidad de programas de formación del área de la salud. El Gobierno Nacional, con base en información suministrada por el Observatorio del Talento Humano en Salud y el Ministerio de Educación, definirá un proceso de información semestral para que los potenciales estudiantes del área de la salud conozcan el  número y calidad de los programas que ofrecen las diferentes instituciones educativas., las prioridades de formación según las necesidades del país, la cantidad, calidad número de egresados por disciplina, así como las perspectivas laborales de cada una de las profesiones del área de la salud.

 

*Notas Jurisprudenciales*
 
CORTE CONSTITUCIONAL
– Mediante la SentenciaC-623-07, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la CORTE CONSTITUCIONAL declaró cumplida la exigencia constitucional del artículo 167 de la Carta Política.
– Aparte tachado del Proyecto de Ley 24 de 2004 Senado y 404 de 2005 Cámara, declarado INEXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-889-06, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
 
*Texto del Proyecto de Ley 24 de 2004 Senado y 404 de 2005 Cámara*
 
ARTÍCULO 16. De la cantidad de programas de formación del área de la salud. El Gobierno Nacional, con base en información suministrada por el Observatorio de Talento Humano en Salud y el Ministerio de Educación, definirá un proceso de información semestral para que los potenciales estudiantes del área de la salud conozcan el número y calidad de los programas que ofrecen las diferentes instituciones educativas, las prioridades de formación según las necesidades del país, la cantidad, calidad y número de egresados por disciplina, así como las perspectivas laborales de cada una de las profesiones del área de la salud.
El Ministerio de Educación Nacional en articulación con el Consejo Nacional del Talento Humano en Salud, promoverá la creación de programas de educación del área de la salud que corresponda a las necesidades del país, con base en los principios de proporcionalidad y razonabilidad

 

 

 

 

CAPITULO IV

Del ejercicio de las profesiones y de las ocupaciones del Talento Humano en Salud

 

Artículo 17. De las profesiones y ocupaciones. Las profesiones del área de la salud están dirigidas a brindar atención integral en salud, la cual requiere la aplicación de [as competencias adquiridas en los programas de educación superior en salud. A partir de la vigencia de la presente ley se consideran como profesiones del área de la salud además de las ya clasificadas, aquellas que cumplan y demuestren a través de su estructura curricular y laboral, competencias para brindar atención en saluden los procesos de promoción, prevención, tratamiento, rehabilitación y paliación.

 

Las ocupaciones corresponden a actividades funcionales de apoyo  y complementación a la atención en salud con base en competencias laborales específicas relacionadas con los programas de educación no formal.

 

 

Artículo 18. Requisitos para el ejercicio de las profesiones y ocupaciones del área de la salud. Las profesiones y ocupaciones del área de la salud se entienden reguladas a partir de la presente ley, por tanto, el ejercicio de las mismas requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

1. Acreditar una de las siguientes condiciones académicas:

 

a) Título otorgado por una institución de educación superior legalmente reconocida, para el personal en salud con formación en educación superior (técnico, tecnólogo, profesional, especialización, magíster, doctorado), en los términos señalados en la Ley 30 de 1992, o la norma que la modifique adicione o sustituya;

*Nota jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar contra las expresiones “especialización, magíster, doctorado” de este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-816-09 de 18 de noviembre de 2009, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

 

b) Certificado otorgado por una institución de educación no formal, legalmente reconocida, para el personal auxiliar en el área de la salud, en los términos establecidos en la Ley 115 de 1994 y sus reglamentarios;

 

c) Convalidación en el caso de títulos o certificados obtenidos en el extranjero de acuerdo a las normas vigentes. Cuando existan convenios o tratados internacionales sobre reciprocidad de estudios la convalidación se acogerá a lo estipulado en estos.

 

2.*Numeral INEXEQUIBLE*

*Nota jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL

Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1063-08 de 29 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

*Texto original de la Ley 1164 de 2007*

2. Estar certificado mediante la inscripción en el Registro Único Nacional

 

Parágrafo 1°.*Declarado INEXEQUIBLE*

*Nota jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL

Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1063-08 de 29 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

*Texto original de la Ley 1164 de 2007*

PARÁGRAFO 1o. El personal de salud que actualmente se encuentre autorizado para ejercer una profesión u ocupación contará con un período de tres (3) años para certificarse mediante la inscripción en el Registro Unico Nacional.

 

Parágrafo 2°. Quienes a la vigencia de la presente ley se encuentren ejerciendo competencias propias de especialidades, sub-especialidades y ocupaciones del área de la salud sin el título o certificado correspondiente, contarán por una sola vez con un período de tres años para acreditar la norma de competencia académica correspondiente expedida por una  institución legalmente reconocida por el Estado.

*Nota jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar contra el parágrafo 2o. de este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-816-09 de 18 de noviembre de 2009, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

 

Parágrafo 3°. Al personal extranjero de salud que ingrese al país en misiones científicas o de prestación de servicios con carácter humanitario, social o investigativo, se le otorgará permiso transitorio para ejercer, por el término de duración de la misión, la cual no debe superar los seis (6) meses. 

*Nota jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL

 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1085-08 de 5 de noviembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

En casos excepcionales y debidamente demostrados el término señalado en el presente artículo podrá ser prorrogado de acuerdo con el programa a desarrollar y la reglamentación que para tal efecto se expida.

 

Este permiso será expedido directamente por el Ministerio de la Protección Social o a través de los colegios de profesionales que tengan funciones públicas delegadas de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social.

 

Parágrafo 4°. En casos de estado de emergencia sanitaria legalmente declarada, el Ministerio de la Protección Social, podrá autorizar en forma transitoria, el ejercicio de las profesiones, especialidades y ocupaciones, teniendo en cuenta para este caso las necesidades del país y la suficiencia del talento humano que se requiere para garantizar un adecuado acceso a los servicios de salud.

 

 

Articulo 19. Del ejercicio de las medicinas y las terapias alternativas y complementarias. Los profesionales autorizados para ejercer una profesión del área de la salud podrán utilizar la medicina alternativa y los procedimientos de las terapias alternativas y complementarias en el ámbito de su disciplina, para lo cual deberán acreditar la respectiva certificación académica de esa norma de competencia, expedida por una institución de educación superior legalmente reconocida por el Estado.

 

Las ocupaciones del área de la salud de acuerdo con la respectiva certificación académica podrán ejercer las diferentes actividades funcionales de apoyo y complementación a la atención en salud que en materia de medicina y terapias alternativas y complementarias sean definidas.

 
*Notas Jurisprudenciales*
 
CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante la SentenciaC-623-07, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la CORTE CONSTITUCIONAL declaró cumplida la exigencia constitucional del artículo 167 de la Carta Política.
Aparte tachado del Proyecto de Ley 24 de 2004 Senado y 404 de 2005 Cámara, declarado INEXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-889-06, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
 
*Texto del Proyecto de Ley 24 de 2004 Senado y 404 de 2005 Cámara*
 

ARTÍCULO 19. *INCISO 2o.* Las ocupaciones del área de la salud de acuerdo con la respectiva certificación académica podrán ejercer las diferentes actividades funcionales de apoyo y complementación a la atención en salud que en materia de medicina y terapias alternativas y complementarias defina el Consejo Nacional del Talento Humano en Salud.

 

Parágrafo. Se entiende por medicina y terapias alternativas  aquellas técnicas prácticas, procedimientos, enfoques o conocimientos que utilizan la estimulación del funcionamiento de las leyes naturales para la autorregulación del ser humano con el objeto de promover, prevenir, tratar y rehabilitar la salud de la población desde un pensamiento holístico.

 

 Se consideran medicinas alternativas, entre otras, la medicina tradicional China, medicina Adyurveda, medicina Naturopática y la medicina Homeopática. Dentro de las terapias alternativas y complementarias se consideran entre otras la herbología, acupuntura moxibustión, terapias manuales y ejercicios terapéuticos.       

 

 

Artículo 20. Del ejercicio de las Culturas Médicas Tradicionales.  De conformidad con los artículos 7° y 8° de la Constitución Política se garantizará el respeto a las culturas médicas tradicionales propias de los diversos grupos étnicos, las cuales solo podrán ser practicadas por quienes sean reconocidos en cada una de sus culturas de acuerdo a sus propios mecanismos de regulación social.

 

 El personal al que hace referencia este artículo deberá certificarse mediante la inscripción en el Registro Unico Nacional del Talento Humano en Salud y se les otorgará la identificación única. Igualmente el Gobierno Nacional establecerá mecanismos de vigilancia y control al ejercicio de prácticas basadas en las culturas médicas tradicionales.

*Nota jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL

– Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible mediante Sentencia C-942-09 de 16 de diciembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 'en el entendido de que no podrá exigirse formalidad alguna a quien, autorizado por su propia comunidad, ejerza las prácticas médicas tradicionales para ésta'.

 

 

Artículo 21. De la prohibición de exigir otros requisitos para el ejercicio de las profesiones y de las ocupaciones del área de la salud. La presente ley regula general e integralmente el ejercicio de las profesiones y ocupaciones y tiene prevalencia, en el campo específico de su regulación, sobre las demás leyes.

 

 Para el ejercicio de las profesiones y de las ocupaciones del área de la salud no se requieren registros, inscripciones, licencias, autorizaciones, tarjetas, o cualquier otro requisito diferente a los exigidos en la presente ley.

 

 

Artículo 22. Del ejercicio ilegal de las profesiones y ocupaciones del área de la salud. Ninguna persona podrá realizar actividades de atención en salud o ejercer competencias para las cuales no esta autorizada sin los requisitos establecidos en la presente ley.

 

 

Artículo 23. Del Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Créase el Registro Unico Nacional del Talento Humano en Salud consistente en la inscripción que se haga al Sistema de Información previamente definido, del personal de salud que cumpla con los requisitos establecidos para ejercer como lo señala la presente ley, proceso con el cual se entiende que dicho personal se encuentra certificado para el ejercicio de la profesión u ocupación,por el período que la reglamentación así lo determine. En este registro se deberá señalar además la información sobre las sanciones del personal en salud que reporten los Tribunales de Etica y Bioética según el caso; autoridades competentes o los particulares a quienes se les deleguen las funciones públicas

 

*Nota jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1063-08 de 29 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 

 

 

Artículo 24. De la identificación única del Talento Humano en Salud. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* Al personal de la saluddebidamente certificado se le expedirá una tarjeta como Identificación única Nacional del Talento Humano en Salud, la cual tendrá una vigencia definida previamente para cada profesión y ocupación y será actualizada con base en el cumplimiento del proceso de recertificación estipulado en la presente ley. El valor de la expedición de la Tarjeta Profesional será el equivalente a cinco (5) salarios diarios mínimos legases vigentes a la fecha de la mencionada solicitud.

*Nota jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL
– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1063-08, mediante Sentencia C-942-09 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 16 de diciembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
– Aparte “la cual tendrá vigencia definida previamente para cada profesión y ocupación” tachado declarado INEXEQUIBLE, aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante, Sentencia C-1063-08 de 29 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Estarse a lo resuelto en la C-756-08.
En relación con las expresiónes 'debidamente certificado' y 'tarjeta', la Corte en las razones de la decisición establece:
'…es claro que la expresión “debidamente certificado” del artículo 24 ya no hace referencia a ese proceso de recertificación declarado inexequible. Debe pues entenderse que esa “debida certificación” hace referencia al sistema actualmente vigente para cada una de las profesiones u oficios respectivos. De forma similar, la vigencia de la tarjeta a que se alude en el citado artículo, ya no puede entenderse que está ligada al proceso de recertificación. De ese modo, el sentido según el cual el artículo 24 acusado podía constituir una violación al derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, por condicionar el desempeño de quienes laboran el área de la salud dejó de existir con ocasión de la sentencia C-756 de 2008. Por ello, se dispuso estar a lo resuelto en esta sentencia respecto del artículo 25 y una parte del artículo 24 de la Ley 1164 de 2007. '
– Aparte 'y será actualizada con base en el cumplimiento del proceso de recertificación estipulado en la presente ley', tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-756-08 de 30 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

 

Artículo 25. Recertificación del Talento Humano en Salud. *Artículo INEXEQUIBLE*

*Nota jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL
– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-756-08, mediante Sentencia C-1063-08 de 29 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-756-08 de 30 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

*Texto original de la Ley 1164 de 2007*

ARTÍCULO 25. Para garantizar la idoneidad permanente de los egresados de los programas de educación en salud, habrá un proceso de recertificación como mecanismo para garantizar el cumplimiento de los criterios de calidad del personal en la prestación de los servicios de salud.
El proceso de recertificación por cada profesión y ocupación, es individual y obligatorio en el territorio nacional y se otorgará por el mismo período de la certificación.
PARÁGRAFO 1o. El proceso de recertificación de los profesionales será realizado por los colegios profesionales con funciones públicas delegadas de conformidad con la reglamentación que para los efectos expida el Ministerio de la Protección Social quien ejercerá la segunda instancia en estos procesos. En caso de que una profesión no tenga colegios con funciones públicas delegadas estas serán efectuadas por el Ministerio de la Protección Social.

PARÁGRAFO 2o. Una vez establecido el proceso de recertificación las Instituciones que presten servicios de salud deberán adoptar las medidas necesarias para que el personal de salud que labore en la entidad, cumpla con este requisito.

 

 

 

CAPITULO V

Del desempeño del Talento Humano en Salud

 

Artículo 26. Acto propio de los profesionales de la salud. Artículo modificado por el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Es el conjunto de acciones orientadas a la atención integral de salud, aplicadas por el profesional autorizado legalmente para ejercerlas. El acto profesional se caracteriza por la autonomía profesional y la relación entre el profesional de la salud y el usuario. Esta relación de asistencia en salud genera una obligación de medio, basada en la competencia profesional.

Los profesionales de la salud tienen la responsabilidad permanente de la autorregulación. Cada profesión debe tomar a su cargo la tarea de regular concertadamente la conducta y actividades profesionales de sus pares sobre la base de:

1. El ejercicio profesional responsable, ético y competente, para mayor beneficio de los usuarios.

2. La pertinencia clínica y uso racional de tecnologías, dada la necesidad de la racionalización del gasto en salud, en la medida que los recursos son bienes limitados y de beneficio social.

3. En el contexto de la autonomía se buscará prestar los servicios médicos que requieran los usuarios, aplicando la autorregulación, en el marco de las disposiciones legales.

4. No debe permitirse el uso inadecuado de tecnologías médicas que limite o impida el acceso a los servicios a quienes los requieran.

5. Las actividades profesionales y la conducta de los profesionales de la salud debe estar dentro de los límites de los Códigos de Ética Profesional vigentes. Las asociaciones científicas deben alentar a los profesionales a adoptar conductas éticas para mayor beneficio de sus pacientes.

*Nota de Vigencia*

 

– Artículo modificado por el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47. 957 de 19 de enero de 2011.

– Parágrafos adicionados por el artículo 23 del Decreto 131 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.

*Nota jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL

Decreto 131 de 2010 INEXEQUIBLE por consecuencia, al haber sido declarado INEXEQUIBLE el Decreto 4975 de 2009, 'por el cual se declara el Estado de Emergencia Social' mediante Sentencia C-252-10 de 16 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. En criterio del editor, no difiere sus efectos al no regular materias referentes a fuentes tributarias de financiación del sistema de seguridad social en salud.

*Texto original de la Ley 1164 de 2007*

ARTÍCULO 26. Entendido como el conjunto de acciones orientadas a la atención integral del usuario, aplicadas por el profesional autorizado legalmente para ejercerlas dentro del perfil que le otorga el respectivo título, el acto profesional se caracteriza por la autonomía profesional y la relación entre el profesional de la salud y el usuario. Esta relación de asistencia en salud genera una obligación de medios, basada en la competencia profesional.
Los profesionales de la salud tienen la responsabilidad permanente de la autorregulación, entendida como el conjunto concertado de acciones necesarias para tomar a su cargo la tarea de regular la conducta y actividades profesionales derivadas de su ejercicio, la cual debe desarrollarse teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) La actitud profesional responsable que permita la adopción de una conducta ética para mayor beneficio de los usuarios
b) La competencia profesional que asigne calidad en la atención prestada a los usuarios;
c) El criterio de racionalización del gasto en salud dado que los recursos son bienes limitados y de beneficio social;
d) El mantenimiento de la pertinencia clínica y uso racional de la tecnología con base en el autocontrol y la generación de prácticas y guías y/o protocolos de atención en salud comúnmente aceptadas;
e) La actuación de las sociedades científicas, universidades, asociaciones de facultades, en la expedición de guías y normas de atención integral.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> <Parágrafo adicionado por el artículo 23 del Decreto 131 de 2010> Entiéndase por autonomía de las profesiones médica y odontológica la prerrogativa que la sociedad les confiere para autorregularse, de acuerdo con lo establecido en este artículo, mediante estándares que una vez adoptados, son de obligatorio cumplimiento.
Los estándares definidos por los profesionales médicos y odontólogos, representados por la Academia Nacional de Medicina y la Asociación Colombiana de Sociedades Científicas en el caso de los médicos y la Federación Odontológica Colombiana en el caso de los odontólogos, en ejercicio de su autonomía, son de obligatorio cumplimiento para todos los médicos y odontólogos que ejerzan su profesión en el país.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> <Parágrafo adicionado por el artículo 23 del Decreto 131 de 2010> Cuando un paciente adulto, consciente y mentalmente competente o el legitimado para dar el consentimiento por el mismo, se niega a aceptar las recomendaciones formuladas por los profesionales médicos y odontólogos en observancia de los estándares, estos deben respetar la primacía de la autonomía del paciente, y así lo expresarán en la declaración de consentimiento informado en los términos que fije el Ministerio de la Protección Social para este fin.

 

 

Artículo 27. Desempeño de la misión médica. El Ministerio de la Protección Social, las Entidades Territoriales y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud propenderán porque el personal de salud conozca y actué en consistencia con las normas del Derecho Internacional Humanitario a la cuales se ha suscrito el país, en particular lo que respecta a la protección y asistencia de los heridos; enfermos y náufragos; protección del personal sanitario, protección general de la misión médica y

protección de las unidades y medios de transporte sanitario.

 

Parágrafo. No se sancionará al personal de salud por haber ejercido una actividad de salud conforme con la deontología, cualesquiera que hubieren sido las circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad y .la persona que ejerza una actividad de salud no podrá ser sancionada de modo alguno por el hecho de no proporcionar o de negarse a proporcionar información protegida por el secreto profesional sobre los heridos y los enfermos a quienes asista o haya asistido. Se tendrá en cuenta para estos efectos los convenios internacionales.

 

 

Artículo 28. Políticas para el desempeño. El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud recomendará al Gobierno Nacional las políticas y estrategias relacionadas con el desempeño del Talento Humano que labora en salud en el sector público.

 

*Nota Jurisprudencial*
 
CORTE CONSTITUCIONAL

– Artículo del Proyecto de Ley 24 de 2004 Senado y 404 de 2005 Cámara, declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-889-06, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

 

 

Artículo 29. De las tarifas para la prestación de servicios. El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud dará concepto técnico al Ministerio de la Protección Social sobre la definición del manual de tarifas mínimas expresada en salarios mínimos diarios legales, para la prestación de servicios en armonía con el artículo 42 de la Ley 812 de 2003, debiendo garantizar entre otros, el equilibrio del mercado de servicios, de la unidad de pago por capitación y el respeto a la autonomía profesional. Deberá, además dicho manual contar con concepto previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ser expedido dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la presente ley. La Superintendencia de Salud o la entidad que haga sus veces, deberá imponer sanciones al incumplimiento de la aplicación del manual tarifario definido por el Gobierno Nacional.

 

*Nota Jurisprudencial*
 
CORTE CONSTITUCIONAL

– Artículo del Proyecto de Ley 24 de 2004 Senado y 404 de 2005 Cámara, declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-889-06, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

 

Artículo 30. Del Programa de estímulos e incentivos. El Gobierno Nacional definirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley un Programa de Estímulos e Incentivos dirigido al personal de la salud con el objeto de contribuir a:

 

a) Mejorar la presencia y actuación del Talento Humano en Salud necesarios por disciplina en aquellas áreas geográfico-poblacionales en las cuales las reglas del mercado no operan;

 

b) Fomentar los programas de formación especializada del Talento Humano en Salud, en disciplinas y áreas prioritarias;

 

c) Establecer programas de estímulos a la investigación y formación del Talento Humano en áreas prioritarias;

 

d) Generar programas de apoye a la calidad en la formación de personal y la prestación de servicios.

 

*Adicionado por la Ley 1438 de 2011* Las instituciones que forman parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud promoverán y facilitarán la formación de especialistas en el área de la salud, conforme a las necesidades de la población y las características del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

*Adicionado por la Ley 1438 de 2011* El Ministerio de la Protección Social definirá las condiciones, requisitos y procedimientos para la oferta, aprobación y asignación de cupos de prácticas formativas de los programas de especialización que impliquen residencia.

*Adicionado por la Ley 1438 de 2011* Los cupos de residentes de los programas de especialización en salud se aprobarán conforme a las normas que regulan la relación docencia servicio y, en todo caso, deberán corresponder a cargos empleos temporales no sujetos a carrera administrativa creados para tal fin en las Instituciones Prestadoras de Salud.

*Adicionado por la Ley 1438 de 2011* Se autoriza a las Instituciones Prestadoras de Salud públicas a crear cargos en sus plantas de personal para la formación de residentes, los cuales tendrán carácter temporal y no estarán sujetos a las normas de carrera administrativa. El Estado cofinanciará parte del costo de los cargos de residentes que cursen programas de especialización considerados prioritarios para el país, para lo cual los recursos del presupuesto nacional destinados a financiar el programa de becas crédito establecido en el parágrafo 1o del artículo 193 de la Ley 100 de 1993, se reorientarán a la financiación de los cargos contemplados en el presente artículo, el Gobierno Nacional determinará la contraprestación para estos.

*Adicionado por el artículo 101 de la Ley 1438 de 2011* Para las regiones donde no se cuenta con Entidades de Educación Superior, aquellos profesionales de la salud que deseen especializarse podrán recibir becas financiadas con recursos de los entes territoriales y del Gobierno Nacional, suscribiendo convenios para prestar los servicios especializados durante un tiempo no inferior al requerido para la especialización en la región correspondiente. Estos profesionales tendrán prioridad de acceso a las especializaciones.

*Adicionado por la Ley 1438 de 2011* Para efectos administrativos y asistenciales, a los profesionales de la salud vinculados mediante la modalidad de residentes se les reconocerá conforme al título más alto obtenido y a la autorización para ejercer por la entidad competente.

*Adicionado por la Ley 1438 de 2011* Los programas de formación en el área de la salud serán aprobados considerando criterios de calidad y pertinencia de los mismos y la evaluación de la relación docencia-servicio y de los escenarios de práctica, según los estándares y procedimientos que definan los Ministerios de la Protección Social y de Educación Nacional, los cuales harán parte integral del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. Para determinar la pertinencia de los nuevos programas de formación en el área de la salud se requerirá concepto del Ministerio de la Protección Social.

*Nota de vigencia*

– Incisos adicionados por el artículo 101 de la Ley 1438 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47. 957 de 19 de enero de 2011.

 

 

Artículo 31. Becas crédito. De este Programa de estímulos e incentivos harán parte las becas créditos definidas en el parágrafo 1° del artículo 193 de la Ley 100 de 1993, las cuales serán. otorgadas teniendo en cuenta las necesidades prioritarias de formación del Talento Humano en las áreas clínicas y/o quirúrgicas y de investigación, con dedicación exclusiva en las distintas especialidades reconocidas en salud, focalizando de acuerdo con la capacidad de financiamiento de los beneficiarios, las necesidades regionales y los recursos disponibles, conforme a las condiciones que establezca su reglamentación.

 

Parágrafo 1°. Los profesionales de la salud que hayan prestado el servicio social en lugares de difícil acceso, los egresados de programas educativos acreditados o el personal que laboró en las Instituciones prestadoras de servicios de salud acreditadas, tendrán prioridad para acceder a las becas crédito ofrecidas por el Gobierno Nacional.

 

Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional diseñará la metodología para la condonación de la deuda adquirida en la beca crédito.

 

 

Artículo 32. Incentivos para promover la calidad. El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud, propondrá modalidades de incentivos que promuevan la calidad de los servicios, así como el desempeño del personal en el ambiente laboral.

 

 

Artículo 33. Del Servicio Social. Créase el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, el cual debe ser prestado en poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de difícil acceso a los servicios de salud, en entidades relacionadas con la prestación de servicios, la dirección, la administración y la investigación en las áreas de la salud. El Estado velará y promoverá que las instituciones prestadoras de servicios (IPS), Instituciones de Protección Social, Direcciones Territoriales de Salud, ofrezcan un número de plazas suficientes, acorde con las necesidades de la población en su respectiva jurisdicción y con el número de egresados de los programas de educación superior de áreas de la salud.

 

El servicio social debe prestarse, por un término no inferior a seis (6) meses, ni superior a un (1) año.

 

El cumplimiento del Servicio Social se hará extensivo para los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, sin perjuicio de lo establecido

en los convenios y tratados internacionales.

 

Parágrafo 1 °. El diseño, dirección, coordinación, organización y evaluación del Servicio Social creado mediante la presente ley, corresponde al Ministerio de la Protección Social. Igualmente, definirá el tipo de metodología que le permita identificar las zonas de difícil acceso y las poblaciones deprimidas, las entidades para la prestación del servicio social, las profesiones objeto del mismo y los eventos de exoneración y convalidación.

 

Parágrafo 2°. El Servicio Social creado mediante la presente ley, se prestará por única vez en una profesión de la salud, con posterioridad a la obtención del título como requisito obligatorio y previo para la inscripción en el Registro Único Nacional.

 

Parágrafo 3°. La vinculación de los profesionales que presten el servicio debe garantizar la remuneración de acuerdo al nivel académico de los profesionales y a los estándares fijados en cada institución o por la entidad territorial y la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a Riesgos Profesionales. En ningún caso podrán ser vinculados a través de terceras personas jurídicas o naturales.

 

Parágrafo 4°. El personal de salud que preste el Servicio Social en lugares de difícil acceso, tendrá prioridad en los cupos educativos de programas de especialización brindados por las universidades públicas, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos académicos exigidos, igualmente gozarán de descuentos en las matrículas de conformidad con os porcentajes establecidos por las entidades educativas. El Gobierno  Nacional reglamentará los incentivos para las entidades públicas o privadas

de los lugares de difícil acceso que creen cupos para la prestación del servicio social.

 

Parágrafo 5°. El Servicio Social creado en la presente ley sustituye para todos los efectos del personal de la salud, al Servicio Social Obligatorio creado mediante la Ley 50 de 1981. No obstante, mientras se reglamenta la presente ley continuarán vigentes las normas que rigen el Servicio Social Obligatorio para los profesionales de la salud.

 

 

CAPITULO VI

De la prestación ética y bioética de los servicios

 

Artículo 34. Del contexto ético de la prestación de los servicios. Los principios, valores, derechos y deberes que fundamentan las profesiones y ocupaciones en salud, se enmarcan en el contexto del cuidado respetuoso de la vida y la dignidad de cada ser humano, y en la promoción de su desarrollo existencial, procurando su integridad física, genética, funcional, psicológica, social, cultural y espiritual sin distinciones de edad, credo, sexo, raza, nacionalidad, lengua, cultura, condición socioeconómica e

ideología política, y de un medio ambiente sano. La conducta de quien ejerce la profesión u ocupación en salud, debe estar dentro de los límites del Código de Ética de su profesión u oficio y de las normas generales que rigen para todos los ciudadanos, establecidas en la Constitución y la ley.

 

 

Artículo 35. De los principios Éticos y Bioéticos. Además de los principios rectores consagrados en la Constitución Política, son requisitos de quien ejerce una profesión u ocupación en salud, la veracidad, la igualdad, la autonomía, la beneficencia, el mal menor, la no maleficencia, la totalidad y la causa de doble efecto:

 

De veracidad: El personal de salud debe ser coherente con lo que se es, piensa, dice y hace con todas las personas que se relaciona en el ejercicio de su profesión u ocupación.

 

De igualdad: Se debe reconocer el mismo derecho a todos, por ser igualmente humanos, a la buena calidad de atención en salud, y a la  diferencia de atención conforme a las necesidades de cada uno.

 

De autonomía: El personal de salud debe ejercer su capacidad para deliberar, decidir y actuar. Las decisiones personales, siempre que no afecten desfavorablemente a sí mismo y a los demás, deberán ser respetadas. El afectado en lo referente a este principio o, de no poderlo hacer, su representante legal, es quien debe autónomamente decidir sobre la conveniencia o no, y oportunidad de actos que atañen principalmente a tos intereses y derechos del afectado.

 

De beneficencia: Se debe hacer lo que conviene a cada ser humano respetando sus características particulares, teniendo más cuidado con el más débil o necesitado y procurando que el beneficio sea más abundante v menos demandante de esfuerzos en términos de riesgos y costos. La cronicidad, gravedad o incurabilidad de la enfermedad no constituye motivo para privar de la asistencia proporcionada a ningún ser humano; se debe abogar por que se respeten de modo especial los derechos de

quienes pertenecen a grupos vulnerables y estén limitados en el ejercicio de su autonomía.

 

Del mal menor: Se deberá elegir el menor mal evitando transgredir el derecho a la integridad, cuando hay que obrar sin dilación y las posibles decisiones puedan generar consecuencias menos graves que las que se deriven de no actuar.

 

De no maleficencia: Se debe realizar los actos que, aunque no beneficien, puedan evitar daño. La omisión de actos se sancionará cuando desencadena o pone en peligro de una situación lesiva.

 

De totalidad: Se deben eliminar las partes de un individuo humano siempre que sea necesario para su conservación, teniendo en cuenta los siguientes requisitos:

a) Que el órgano o parte, por su alteración o funcionamiento, constituya una seria amenaza o cause daño a todo el organismo;

b) Que este daño no pueda ser evitado o al menos disminuido notablemente, sino con la mutilación en cuestión;

c) Que el porcentaje de eficacia de la mutilación, según el avance científico y recursos del momento, haga deducir que es razonable la acción;

d) Que se prevea, por la experiencia y los recursos con que se cuenta, que el efecto negativo, es decir, la mutilación en cuestión y sus consecuencias, será compensado con el efecto positivo.

 

De causa de doble efecto: Es éticamente aceptable realizar una acción en sí misma buena o indiferente que tenga un efecto bueno y uno malo, si:

a) La acción en sí misma, es decir, sin tener en cuenta las circunstancias, es buena o indiferente;

b) La intención es lograr el efecto bueno;

c) El efecto bueno se da al menos con igual inmediatez que el malo, no mediante el efecto malo;

d) Debe haber una razón urgente para actuar y el bien que se busca debe superar el mal que se permite. No es ético conseguir un bien menor a costa de un mal mayor;

e) Si el efecto bueno pudiera obtenerse por otro medio, no es ético hacerlo por un medio que implique un efecto malo.

 

Artículo 36. De los valores. El ejercicio de la profesión u ocupación se realizará teniendo en cuenta los siguientes valores: humanidad, dignidad, responsabilidad, prudencia y secreto, aplicándolos a sí mismo, a las otras personas, la comunidad, la profesión u ocupación, y las instituciones.

 

Humanidad: El valor de la humanidad es superior a cualquier otro y debe reconocerse su prioridad respecto a los demás valores. Cada ser humano debe ser tratado por el personal que ejerce una profesión u ocupación en salud de acuerdo con una jerarquía razonablemente sustentada de sus necesidades biológicas, psicológicas, sociales y espirituales.

 

Dignidad: Debe reconocerse la dignidad de cada ser de la especie humana, entendida como mayor excelencia entre los seres vivos, por la que no puede ser maltratado por sí mismo ni por otro, ni ser instrumentalizado o discriminado, sino ser promovido dentro de sus características.

 

Responsabilidad: Se debe analizar, dar razón y asumir las consecuencias de las propias acciones u omisiones en lo referente al ejercicio de la profesión u ocupación.

Prudencia: Se debe aplicar la sensatez a la conducta práctica no sólo en cuanto a ponerse fines, sino en cuanto a una valoración acertada de los medios y de los mismos fines, ponderando previamente qué fin se desea alcanzar, con qué actos, cuáles son sus consecuencias positivas y negativas para sí mismo y para los demás, y cuáles los medios y el momento más adecuado para alcanzarlos.

 

El secreto: Se debe mantener la confidencialidad, confiabilidad y credibilidad en el cumplimiento de los compromisos.

 

 

Artículo 37. De los derechos del Talento Humano en Salud. El ejercicio de la profesión u ocupación se realizará teniendo en cuenta el derecho a la objeción de conciencia, a la protección laboral, al buen nombre, al compromiso ético y al ejercicio competente.

 

Del derecho a la objeción de conciencia: El personal de salud puede presentar objeción de conciencia ante todo lo que la pueda violentar.

 

De la protección laboral: Debe garantizarse en lo posible, al personal que ejerce una profesión u ocupación en salud la integridad física y mental, y el descanso que compense los posibles riesgos que se asuman en el trabajo y permita atender dignamente a quien recibe sus servicios. No será causal de inhabilidad para el ejercicio laboral en administración pública la sanción que haya sido declarada extinta por cualquiera de las causales señaladas en la ley.

 

Del derecho al buen nombre: No se mencionarán las limitaciones, deficiencias o fracasos, del equipo de trabajo para menoscabar sus derechos y estimular el ascenso o progreso laboral, excepto cuando sea necesario y justo, por el bien de terceros. También se evitará todo tipo de conductas lesivas, tales como ultrajes físicos o psicológicos, injurias, calumnias, falsos testimonios o críticas nocivas.

 

Del compromiso ético: El Talento Humano en Salud rehusará la prestación de sus servicios para actos que sean contrarios a la ética profesional cuando existan condiciones que interfieran su libre y correcto ejercicio.

 

Del ejercicio competente: El Talento Humano en Salud debe ser ubicado de acuerdo a sus competencias correspondientes a sus títulos o certificados expedidos por la entidad educativa. No se comprometerán a realizar labores que excedan su capacidad.

 

 

Artículo 38. De los deberes del Talento Humano en Salud. El ejercicio de la profesión u ocupación se realizará teniendo en cuenta el deber de la protección de los lazos afectivos del paciente, la promoción de una cultura ética, la reserva con los fármacos, productos y técnicas desconocidas, la formación de los aprendices y la responsabilidad de aplicar la ética y la bioética en salud.

 

De la protección de los lazos afectivos del paciente: Se protegerá el derecho de cada ser humano a la privacidad, la comunicación y a mantener los lazos afectivos con su familia y amigos, dentro de sus circunstancias de salud.

 

De la promoción de una cultura ética: Debe promoverse la participación en la creación de espacios para la reflexión ética sobre las situaciones cotidianas de la práctica y los problemas que inciden en las relaciones, en el trabajo de educación, organizaciones empresariales y gremiales relacionadas con la salud.

 

De la reserva con los fármacos, productos y técnicas desconocidos: Se debe denunciar y abstenerse de participar en propaganda, promoción, venta y utilización de productos, cuando se conocen los daños que producen o se tienen dudas sobre los efectos que puedan causar a los seres humanos y al ambiente.

 

De la formación de los aprendices: En el desarrollo de la actividad académica respectiva, el personal de salud contribuirá a la formación integral del estudiante estimulando en él un pensamiento crítico, la creatividad, el interés por la investigación científica y la educación permanente.

 

De la responsabilidad de aplicar la ética y la bioética en salud:El personal de salud debe difundir y poner en práctica los principios, valores, derechos y deberes mencionados en esta ley; compete de modo especial a quienes conforman los tribunales de ética de cada profesión, los comités bioéticos: clínicos asistenciales y de investigación, los profesores de ética y bioética de las carreras y ocupaciones en salud, los comités ad hoc y demás grupos, asesores y decisorios de la ética y bioética en salud velar por la aplicación y difusión de estas disciplinas.

 

CAPITULO VII

Disposiciones finales

 

Artículo 39. La vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Oscar Arboleda Palacio

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de octubre de 2007.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

 

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.