LEY 1259 DE 2008

LEY 1259 DE 2008

 

 

LEY 1259 DE 2008

 

(diciembre 19 de 2008)

 

Por medio de la cual se instaura en el territorio nacional la aplicación del comparendo ambiental a los infractores de las normas de aseo, limpieza y recolección de escombros; y se dictan otras disposiciones.

 

*Nota Reglamentaria*

 

Reglamentada por el Decreto 3695 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.483 de 25 de septiembre de 2009

 

 

El Congreso de Colombia

 

 

DECRETA:

 

Disposiciones generales

 

Artículo 1°. Objeto. La finalidad de la presente ley es crear e implementar el Comparendo Ambiental como instrumento de cultura ciudadana, sobre el adecuado manejo de residuos sólidos y escombros, previendo la afectación del medio ambiente y la salud pública, mediante sanciones pedagógicas y económicas a todas aquellas personas naturales o jurídicas que infrinjan la normatividad existente en materia de residuos sólidos; así como propiciar el fomento de estímulos a las buenas prácticas ambientalistas.

*Adicionado por la Ley 1466 de 2011:* Esta ley busca aplicar los instrumentos legales para proteger desde la fraternidad social y la recuperación ambiental, a los hombres y mujeres que trabajan en la actividad del reciclaje excluyendo el ejercicio arbitrario de la facultad sancionatoria frente a la población vulnerable y garantizando plenamente el derecho al trabajo.

*Nota de Vigencia*

 

Inciso 2° adicionado por el artículo 1° de la Ley 1466 de 2011, publicada por el Diario Oficial No. 48116 de Julio 1 de 2011.

 

 

Artículo 2°. Breviario de términos. Con el fin de facilitar la comprensión de esta ley, se dan las siguientes definiciones:

 

1. Residuo sólido. Todo tipo de material, orgánico o inorgánico, y de naturaleza compacta, que ha sido desechado luego de consumir su parte vital.

 

2. Residuo sólido recuperable. Todo tipo de residuo sólido al que, mediante un debido tratamiento, se le puede devolver su utilidad original u otras utilidades.

 

3. Residuo sólido orgánico. Todo tipo de residuo, originado a partir de un ser compuesto de órganos naturales.

 

4. Residuo sólido inorgánico. Todo tipo de residuo sólido, originado a partir de un objeto artificial creado por el hombre.

 

5. Separación en la fuente. Acción de separar los residuos sólidos orgánicos y los inorgánicos, desde el sitio donde estos se producen.

 

6. Reciclar. Proceso por medio del cual a un residuo sólido se le recuperan su forma y utilidad original, u otras.

 

7. Sitio de disposición final. Lugar, técnica y ambientalmente acondicionado, donde se deposita la basura. A este sitio se le denomina Relleno Sanitario.

 

8. Lixiviado. Sustancia líquida, de color amarillo y naturaleza ácida que supura la basura o residuo orgánico, como uno de los productos derivados de su descomposición.

 

9. Escombro. Todo tipo de residuo sólido, resultante de demoliciones, reparación de inmuebles o construcción de obras civiles; es decir, los sobrantes de cualquier acción que se ejerza en las estructuras urbanas.

 

10. Escombrera. Lugar, técnica y ambientalmente acondicionado para depositar escombros.

 

11. Espacio público. Todo lugar del cual hace uso la comunidad.

 

12. Medio ambiente. Interrelación que se establece entre el hombre y su entorno, sea este de carácter natural o artificial.

 

 

Artículo 3°. Breviario de leyes y normas. Las siguientes leyes y códigos, relacionados con el buen manejo de la basura y escombros por parte de la comunidad, y cuyo efectivo cumplimiento se logrará por medio de la aplicación del Comparendo Ambiental, son:

 

Ley 142 de 1994, sobre Servicios Públicos Domiciliarios.

 

Ley 286 de julio de 1996, con la cual se modifican las Leyes 142 y 143 de 1994.

 

Decreto 548 de marzo de 1995, por el cual se compilan las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos.

 

Decreto 605 de 1996, sobre prohibiciones y sanciones relativas al servicio público de aseo. Artículos 104, 105, 106, 107.

 

• Acuerdo 14 de 2001, artículo 5°, donde se establece la citación ambiental a los usuarios por conductas sancionables, respecto al mal uso del servicio domiciliario de aseo, en concordancia con el Decreto 605 de 1996.

 

• Resoluciones CRA (Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico).

 

• Manual de Convivencia Ciudadana.

 

Decreto 1713 de 2002.

 

 

Artículo 4°. Sujetos pasivos del comparendo ambiental. Serán sujetos pasivos del Comparendo Ambiental todas las personas naturales y jurídicas que incurran en faltas contra el medio ambiente, el ecosistema y la sana convivencia, sean ellos propietarios o arrendatarios de bienes inmuebles, dueños, gerentes, representantes legales o administradores de todo tipo de local, de todo tipo de industria o empresa, las personas responsables de un recinto o de un espacio público o privado, de instituciones oficiales, educativas, conductores o dueños de todo tipo de vehículos desde donde se incurra en alguna o varias de esas faltas mediante la mala disposición o mal manejo de los residuos sólidos o los escombros.

 

 

CAPITULO II 

De las infracciones objeto de Comparendo Ambiental

 

Artículo 5°. De la determinación de las infracciones. Todas las infracciones que se determinan en la presente ley, constituyen faltas sancionables mediante el Comparendo Ambiental, por representar un grave riesgo para la convivencia ciudadana, el óptimo estado de los recursos naturales, el tránsito vehicular y peatonal, el espacio público, el buen aspecto urbano de las ciudades, las actividades comercial y recreacional, en fin, la preservación del medio ambiente y la buena salud de las personas, es decir, la vida humana.

 

 

Artículo 6°. De las infracciones. Son infracciones en contra de las normas ambientales de aseo, las siguientes:

 

1. Sacar la basura en horarios no autorizados por la empresa prestadora del servicio.

 

2. No usar los recipientes o demás elementos dispuestos para depositar la basura.

 

3. Disponer residuos sólidos y escombros en sitios de uso público no acordados ni autorizados por autoridad competente.

 

4 Disponer basura, residuos y escombros en bienes inmuebles de carácter público o privado, como colegios, centros de atención de salud, expendios de alimentos, droguerías, entre otros.

 

5. Arrojar basura y escombros a fuentes de aguas y bosques.

 

6. *Numeral CONDICIONALMENTE exequible*Destapar y extraer, parcial o totalmente, sin autorización alguna, el contenido de las bolsas y recipientes para la basura, una vez colocados para su recolección, en concordancia con el Decreto 1713 de 2002.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
– Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-793-09 de 4 de noviembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 'en el entendido de que la imposición del comparendo ambiental no podrá impedir el ejercicio efectivo de la actividad realizada por los recicladores informales. '

 

7. Disponer inadecuadamente animales muertos, partes de estos y residuos biológicos dentro de los residuos domésticos.

 

8. Dificultar, de alguna manera, la actividad de barrido y recolección de la basura y escombros.

 

9. Almacenar materiales y residuos de obras de construcción o de demoliciones en vías y/o áreas públicas.

 

10. Realizar quema de basura y/o escombros sin las debidas medidas de seguridad, en sitios no autorizados por autoridad competente.

 

11. Improvisar e instalar sin autorización legal, contenedores u otro tipo de recipientes, con destino a la disposición de basura.

 

12. Lavar y hacer limpieza de cualquier objeto en vías y áreas públicas, actividades estas que causen acumulación o esparcimiento de basura.

 

13. Permitir la deposición de heces fecales de mascotas y demás animales en prados y sitios no adecuados para tal efecto, y sin control alguno.

 

14.*Numeral CONDICIONALMENTE exequible* Darle mal manejo a sitios donde se clasifica, comercializa, recicla o se transforman residuos sólidos.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
– Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-793-09 de 4 de noviembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 'en el entendido de que la imposición del comparendo ambiental no podrá impedir el ejercicio efectivo de la actividad realizada por los recicladores informales. '

 

15. Fomentar el trasteo de basura y escombros en medios no aptos ni adecuados.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
– Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-793-09 de 4 de noviembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 'en el entendido de que la imposición del comparendo ambiental no podrá impedir el ejercicio efectivo de la actividad realizada por los recicladores informales. '

 

16. Arrojar basuras desde un vehículo automotor o de tracción humana o animal en movimiento o estático a las vías públicas, parques o áreas públicas.

 

17. Disponer de Desechos Industriales, sin las medidas de seguridad necesarias o en sitios no autorizados por autoridad competente.

 

18. El no recoger los residuos sólidos en los horarios establecidos por la misma empresa recolectora, salvo información previa debidamente publicitada e informada y debidamente justificada.

 

Parágrafo 1°. Se entiende por sitios de uso público para los efectos del presente artículo esquinas, semáforos, cajas de teléfonos, alcantarillas o drenajes, hidrantes, paraderos de buses, cebras para el paso de peatones, zonas verdes, entre otros.

 

 

CAPITULO III 

De las sanciones a imponerse por medio del Comparendo Ambiental

 

Artículo 7°. De las sanciones del comparendo ambiental. Las sanciones a ser impuestas por medio del Comparendo Ambiental serán las contempladas en la normatividad existente, del orden nacional o local, acogidas o promulgadas por las administraciones municipales, y sus respectivos concejos municipales, las cuales son:

 

 *Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-928-09 de 10 de diciembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.

 

1. Citación al infractor para que reciba educación ambiental, durante cuatro (4) horas por parte de funcionarios pertenecientes a la entidad relacionada con el tipo de infracción cometida, sean Secretarías de Gobierno u otras.

 

2. En caso de reincidencia se obligará al infractor a prestar un día de servicio social, realizando tareas relacionadas con el buen manejo de la disposición final de los residuos sólidos.

 

3. Multa hasta por dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes por cada infracción, si es cometida por una persona natural. La sanción es gradual y depende de la gravedad de la falta.

 

4. Multa hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes por cada infracción, cometida por una persona jurídica. Este monto depende de la gravedad de la falta, sin embargo nunca será inferior a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

5. Si es reincidente, sellamiento de inmuebles. (Parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994).

 

6. *Aparte tachado INEXEQUIBLE*Suspensión o cancelación del registro o licencia, en el caso de establecimientos de comercio, edificaciones o fábricas, desde donde se causan infracciones a la normatividad de aseo y manejo de escombros. Si el desacato persiste en grado extremo, cometiéndose reiteradamente la falta, las sanciones antes enumeradas pueden convertirse en arresto.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional
– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-928-09 de 10 de diciembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.

 

 

CAPITULO IV

 Entidades responsables de la instauración y aplicación del Comparendo Ambiental

 

Artículo 8°. De la instauración del comparendo ambiental. En todos los municipios de Colombia se instaurará el instrumento de Comparendo Ambiental, para lo cual los Concejos Municipales deberán aprobar su reglamentación a través de un acuerdo municipal.

 

*Adicionado por la Ley 1466 de 2011:* Es responsabilidad de las Alcaldías y Concejos Distritales y Municipales que en los actos administrativos expedidos en desarrollo de la presente ley organicen la actividad del reciclaje, incentiven la cultura de separación en la fuente y estimulen a la sociedad a entender y proteger la actividad del reciclaje y la recuperación ambiental, así como propender por incentivar la asociatividad y formalización dentro de la población de recuperadores ambientales y hacer expresos esfuerzos en la protección de esta población, quienes deberán hacer la recolección de los residuos en forma organizada y limpia.

 

*Nota Vigencia*

 

– Inciso adicionado por el artículo 2 de la Ley 1466 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.116 de 30 de junio de 2011.

 

*Adicionado por la Ley 1466 de 2011:* La Mesa Nacional de Reciclaje se reunirá por lo menos una vez cada seis (6) meses, con el fin de evaluar los efectos de la instauración del Comparendo Ambiental.

 

*Nota de Vigencia*

 

Incisos 2° y 3° adicionados por el artículo 2° de la Ley 1466 de 2011, publicada por el Diario Oficial No. 48116 de Julio 1 de 2011.

 

Parágrafo. Los concejos municipales tendrán un plazo máximo de (1) un año a partir de la vigencia de la presente ley para aprobar los respectivos acuerdos municipales reglamentarios del presente comparendo ambiental.

 

 

Artículo 9°. Responsable de la aplicación del comparendo ambiental. El responsable de la aplicación de la sanción por Comparendo Ambiental en cada circunscripción municipal será su respectivo alcalde, quien podrá delegar en su Secretario de Gobierno o en quien haga sus veces. En cuanto a las infracciones ambientales en vías o espacios públicos causadas desde vehículos automotores o de tracción humana o animal, el responsable será el respectivo alcalde, quien podrá delegar en su Secretario de Tránsito o en la autoridad que haga sus veces.

 

Parágrafo. La Policía Nacional, los Agentes de Tránsito, los Inspectores de Policía y Corregidores serán los encargados de imponer directamente el Comparendo Ambiental a los infractores.

 

 

Artículo 10. Responsables de imponer el comparendo ambiental por infracción desde vehículos. Para el caso de los conductores o pasajeros de vehículos automotores o de tracción humana o animal, en movimiento o estacionados, como infractores de las normas de aseo y limpieza, serán los Agentes de Policía en funciones de tránsito o los Agentes de tránsito, los encargados de imponer el Comparendo Ambiental, con la respectiva multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

 

 

Artículo 11. Plan de acción. El Gobierno Nacional deberá elaborar un plan de acción con metas e indicadores medibles que propendan por la recuperación del medio ambiente, por la aplicación de los recursos recaudados en la aplicación de la presente ley.

 

 

Artículo 12. Destinación de los recursos provenientes del comparendo ambiental. Los dineros recaudados por concepto de multas correspondientes al Comparendo Ambiental deberán ser destinados a financiar programas y campañas cívicas de Cultura Ciudadana dirigidos a sensibilizar, educar, concienciar y capacitar a la comunidad y a las personas dedicadas a la actividad del reciclaje, sobre el adecuado manejo de los residuos sólidos (basuras y escombros), como también a programas de limpieza de vías, caminos, parques, quebradas y ríos.

 

Parágrafo. Los recursos que se recauden por este concepto serán destinados a los municipios correspondientes. Su destinación será específica para lo establecido en el presente artículo, y se deberán dedicar al logro de los indicadores fijados de la aplicación del artículo 11 de la presente ley.

 

 

 

CAPITULO V

 De la manera como se aplicará el Comparendo Ambiental

 

Artículo 13. De la fijación de horarios para recolección de basura. Las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo, oficiales, privadas o mixtas, establecerán de manera precisa e inmodificable, las fechas, horarios y rutas de recolección de basura.

 

 

Artículo 14. De obligaciones de las empresas de aseo. Las empresas prestadoras del servicio de aseo, oficiales, privadas o mixtas, pondrán a disposición de la comunidad todos los medios, como la instalación de recipientes para la basura, y la proveerán de elementos, de recursos humanos y técnicos, con los que se le facilite ejercer buenos hábitos de aseo y limpieza en su entorno.

 

 

Artículo 15. Del censo de puntos críticos para el comparendo ambiental. Las empresas prestadoras del servicio de aseo, oficiales, privadas o mixtas, en su ámbito, harán periódicamente censos de puntos críticos a ser intervenidos por medio del Comparendo Ambiental.

 

 

Artículo 16. De la pedagogía sobre manejo de basuras y escombros. En toda jurisdicción municipal se impartirá de manera pedagógica e informativa, a través de los despachos u oficinas escogidas para tal fin y medios de comunicación, Cultura Ciudadana sobre las normas que rigen el acertado manejo de la basura y de los escombros.

 

 

Artículo 17. De la promulgación del comparendo ambiental. Las alcaldías municipales harán suficiente difusión e inducción a la comunidad, a través de los medios de comunicación, exposiciones y talleres, acerca de la fecha en que comenzará a regir el Comparendo Ambiental y la forma como se operará mediante este instrumento de control.

 

 

Artículo 18. De la forma de aplicación e imposición del comparendo ambiental. El Comparendo Ambiental se aplicará con base en denuncias formuladas por la comunidad, a través de los medios dispuestos para ello, o con base en el censo de puntos críticos realizado por la instancia encargada de este oficio, o cuando un agente de tránsito, un efectivo de la Policía, o cualesquiera de los funcionarios investidos de autoridad para imponer dicho Comparendo, sorprendan a alguien en el momento mismo de cometer una infracción contra las normas de aseo y de la correcta disposición de escombros.

 

 

Artículo 19. De la constatación de denuncias. En el caso de denuncias hechas por la comunidad, las autoridades mencionadas en el anterior Artículo, irán hasta el lugar de los hechos, harán inspección ocular y constatarán el grado de veracidad de la denuncia. De resultar positiva procederán a aplicar el Comparendo Ambiental.

 

 

Artículo 20. De la obligación estadística. Cada entidad responsable de aplicar el Comparendo Ambiental llevará estadísticas en medio digital con las que se pueda evaluar, tanto la gestión del Gobierno Municipal y de las entidades garantes de la protección del medio ambiente, como la participación comunitaria en pro del acertado manejo de la basura.

 

 

Artículo 21. De la divulgación de estadísticas. Dichas estadísticas serán dadas a conocer a la opinión pública e incluso, en los foros Municipales, Departamentales, Regionales, Nacionales e internacionales, como muestra del logro de resultados en pro de la preservación del medio ambiente.

 

 

 

CAPITULO VI 

De otras disposiciones

 

Artículo 22. De las facultades para reglamentación del comparendo ambiental. Facúltese al Gobierno Nacional para que en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, reglamente el formato, presentación y contenido del Comparendo Ambiental fijado por la misma y teniendo en cuenta su filosofía y alcance.

 

 

Artículo 23. De la incorporación en el comparendo nacional de tránsito. En cuanto al comparendo ambiental por norma de tránsito, facúltese al Gobierno Nacional para incorporarlo dentro del comparendo nacional de tránsito dentro de los seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley.

 

 

Artículo 24. Del plazo de implementación por las empresas de aseo. A partir de la sanción de la presente ley, las empresas de prestación del servicio de aseo, o de recolección y disposición de basuras y residuos, oficiales, privadas o mixtas, tendrán seis (6) meses para cumplir con lo establecido en ella.

 

 

Artículo 25. De los incentivos por campañas ambientales. Autorícese al Gobierno Nacional, a las autoridades departamentales y municipales, para que en su jurisdicción y en lo de su competencia, establezcan incentivos destinados a las personas naturales y jurídicas que adelanten campañas o programas que propugnen por el mejoramiento, conservación y restauración del medio ambiente, con el propósito de disminuir las infracciones objeto del Comparendo Ambiental. 

 

 

Artículo 26. De la vigencia. La presente ley rige desde su fecha de promulgación y publicación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República, 

Hernán Andrade Serrano. 

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 Emilio Ramón Otero Dajud. 

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 Germán Varón Cotrino. 

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase. 

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 2008

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, 

Juan Lozano Ramírez.

 




LEY 1260 DE 2008

LEY 1260 DE 2008

 

 

LEY 1260 DE 2008

 

(diciembre 23 de 2008)

 

por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2009.

 

*Notas de vigencia*

 

El Decreto 1687 de 2009, adiciona al presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2009 y se efectúa la correspondiente liquidación.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

PRIMERA PARTE

 

CAPITULO I

Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital

 

Artículo 1°. Fíjense los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2009, en la suma de ciento cuarenta billones cuatrocientos noventa y cuatro mil seiscientos cuarenta y seis millones quinientos dieciséis mil cuatrocientos sesenta y seis pesos ($140.494.646.516.466) moneda legal, según el detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para el 2009, así:

 

RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN

 

RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN

 

I – INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL 130,624,412,703,103
1. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION 75,436,451,000,000
2. RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACION 48,304,424,024,416
5. RENTAS PARAFISCALES 834,992,888,559
6. FONDOS ESPECIALES 6,048,544,790,128
II – INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS 9,870,233,813,363
021000 AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL – ACCION SOCIAL –
A- INGRESOS CORRIENTES 54,340,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 50,811,000,000
032000 INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA “FRANCISCO JOSE DE CALDAS” (COLCIENCIAS)
A- INGRESOS CORRIENTES 3,626,726,686
B- RECURSOS DE CAPITAL 1,166,000,000
032400 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
A- INGRESOS CORRIENTES 59,919,205,826
B- RECURSOS DE CAPITAL 708,934,000
040200 FONDO ROTATORIO DEL DANE
A- INGRESOS CORRIENTES 11,131,015,000
040300 INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI – IGAC
A- INGRESOS CORRIENTES 40,080,510,000
050300 ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA (ESAP)
A- INGRESOS CORRIENTES 9,983,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 15,649,274,000
C- CONTRIBUCIONES PARAFISCALES 63,958,500,000
060200 FONDO ROTATORIO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
A- INGRESOS CORRIENTES 83,947,658,030
B- RECURSOS DE CAPITAL 28,647,400,000
110200 FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
A- INGRESOS CORRIENTES 70,735,653,123
B- RECURSOS DE CAPITAL 5,353,907,008
130900 SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA
A- INGRESOS CORRIENTES 6,615,134,080
B- RECURSOS DE CAPITAL 1,804,227,970
131000 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
A- INGRESOS CORRIENTES 25,121,500,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 8,793,000,000
131300 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
A- INGRESOS CORRIENTES 124,558,869,193
B- RECURSOS DE CAPITAL 3,150,000,000
131400 UNIDAD DE GESTION DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y PARAFISCALES – UGOPP
A- INGRESOS CORRIENTES 2,600,000,000
150300 CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
A- INGRESOS CORRIENTES 127,626,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 2,698,000,000
150700 INSTITUTO CASAS FISCALES DEL EJERCITO
A- INGRESOS CORRIENTES 27,767,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 450,000,000
150800 DEFENSA CIVIL COLOMBIANA
A- INGRESOS CORRIENTES 1,750,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 80,000,000
151000 CLUB MILITAR DE OFICIALES
A- INGRESOS CORRIENTES 31,881,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 613,000,000
151100 CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL
A- INGRESOS CORRIENTES 126,150,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 2,806,000,000

 

 

151200 FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA
A- INGRESOS CORRIENTES 122,040,253,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 1,129,645,000
151600 SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
A- INGRESOS CORRIENTES 5,659,000,000
151900 HOSPITAL MILITAR
A- INGRESOS CORRIENTES 145,125,480,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 1,001,110,000
152000 AGENCIA LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES
A- INGRESOS CORRIENTES 338,691,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 2,752,000,000
170200 INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA)
A- INGRESOS CORRIENTES 30,836,100,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 11,024,900,000
171300 INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER
A- INGRESOS CORRIENTES 6,430,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 8,582,200,000
210300 INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIA -INGEOMINAS-
A- INGRESOS CORRIENTES 54,211,300,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 5,979,800,000
210900 UNIDAD DE PLANEACION MINERO ENERGETICA – UPME
A- INGRESOS CORRIENTES 11,523,600,000
211000 INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE SOLUCIONES ENERGETICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS -IPSE-
A- INGRESOS CORRIENTES 1,333,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 13,172,300,000
211100 AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANH
A- INGRESOS CORRIENTES 325,848,070,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 649,000,000
220200 INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR (ICFES)
A- INGRESOS CORRIENTES 60,369,655,543
B- RECURSOS DE CAPITAL 4,000,000,000
220900 INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS (INSOR)
A- INGRESOS CORRIENTES 256,835,552
221000 INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS (INCI)
A- INGRESOS CORRIENTES 91,200,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 146,405,121
221100 INSTITUTO TECNOLOGICO PASCUAL BRAVO – MEDELLIN
A- INGRESOS CORRIENTES 7,295,804,876
B- RECURSOS DE CAPITAL 585,100,000
223100 COLEGIO MAYOR DE BOLIVAR
A- INGRESOS CORRIENTES 1,236,572,751
B- RECURSOS DE CAPITAL 246,800,000
223400 INSTITUTO TECNICO CENTRAL
A- INGRESOS CORRIENTES 2,951,333,625
B- RECURSOS DE CAPITAL 90,000,000
223500 INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACION RURAL DE PAMPLONA – ISER
A- INGRESOS CORRIENTES 821,161,870
B- RECURSOS DE CAPITAL 62,100,000
223600 INSTITUTO DE EDUCACION TECNICA PROFESIONAL DE ROLDANILLO
A- INGRESOS CORRIENTES 576,093,767
B- RECURSOS DE CAPITAL 155,300,000
223800 INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION TECNICA PROFESIONAL DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA
A- INGRESOS CORRIENTES 284,155,179
223900 INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION TECNICA PROFESIONAL DE SAN JUAN DEL CESAR
A- INGRESOS CORRIENTES 1,271,750,766
224100 INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACION TECNICA PROFESIONAL
A- INGRESOS CORRIENTES 716,392,184
224200 INSTITUTO TECNICO NACIONAL DE COMERCIO “SIMON RODRIGUEZ” DE CALI
A- INGRESOS CORRIENTES 663,011,741
B- RECURSOS DE CAPITAL 24,600,000
225400 INSTITUTO TECNOLOGICO DE SOLEDAD – ATLANTICO, ITSA
A- INGRESOS CORRIENTES 3,089,580,336
B- RECURSOS DE CAPITAL 270,200,000
230600 FONDO DE COMUNICACIONES
A- INGRESOS CORRIENTES 633,058,700,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 206,405,200,000
230700 COMISION NACIONAL DE TELEVISION
A- INGRESOS CORRIENTES 114,433,300,000
240200 INSTITUTO NACIONAL DE VIAS
A- INGRESOS CORRIENTES 409,531,400,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 48,061,400,000
241200 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL
A- INGRESOS CORRIENTES 310,126,200,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 95,589,800,000
241300 INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO
A- INGRESOS CORRIENTES 110,882,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 23,688,000,000
260200 FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
A- INGRESOS CORRIENTES 1,104,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 27,910,385,950
280200 FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURIA
A- INGRESOS CORRIENTES 21,229,700,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 9,441,300,000
280300 FONDO SOCIAL DE VIVIENDA DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
B- RECURSOS DE CAPITAL 6,933,815,160
290200 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES
A- INGRESOS CORRIENTES 289,000,000
320200 INSTITUTO DE HIDROLOGIA, METEOROLOGIA Y ESTUDIOS AMBIENTALES- IDEAM
A- INGRESOS CORRIENTES 3,600,000,000
320400 FONDO NACIONAL AMBIENTAL
A- INGRESOS CORRIENTES 13,623,415,166
B- RECURSOS DE CAPITAL 7,802,584,834
330400 ARCHIVO GENERAL DE LA NACION
A- INGRESOS CORRIENTES 12,816,878,584
B- RECURSOS DE CAPITAL 965,881,000
330500 INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGIA E HISTORIA
A- INGRESOS CORRIENTES 523,242,041
330600 INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE – COLDEPORTES
A- INGRESOS CORRIENTES 18,541,563,339
B- RECURSOS DE CAPITAL 240,500,000
330700 INSTITUTO CARO Y CUERVO
A- INGRESOS CORRIENTES 72,674,547
350200 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
A- INGRESOS CORRIENTES 60,434,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 4,600,000,000
350300 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
A- INGRESOS CORRIENTES 37,430,830,000
350400 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES
A- INGRESOS CORRIENTES 1,687,300,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 222,700,000
360200 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)
A- INGRESOS CORRIENTES 130,223,100,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 125,369,007,000
C- CONTRIBUCIONES PARAFISCALES 1,229,903,793,000

 

 

360300 FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO
A- INGRESOS CORRIENTES 10,468,299,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 24,689,038,000
360500 FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
A- INGRESOS CORRIENTES 50,265,400,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 2,965,000,000
360600 INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (INS)
A- INGRESOS CORRIENTES 2,025,100,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 817,800,000
360700 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF)
A- INGRESOS CORRIENTES 2,987,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 642,403,000,000
C- CONTRIBUCIONES PARAFISCALES 2,228,012,527,090
360800 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
A- INGRESOS CORRIENTES 39,763,419,857
360900 INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA
A- INGRESOS CORRIENTES 49,304,956,967
B- RECURSOS DE CAPITAL 8,291,578,800
361000 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL COMISION DE REGULACION EN SALUD – CRES
A- INGRESOS CORRIENTES 10,599,187,000
370500 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
A- INGRESOS CORRIENTES 392,477,577,237
B- RECURSOS DE CAPITAL 168,046,838,000
370600 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC
A- INGRESOS CORRIENTES 74,640,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 275,510,000
370700 DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES
A- INGRESOS CORRIENTES 1,596,900,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 341,116,724,564
380100 COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
A- INGRESOS CORRIENTES 61,496,320,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 100,000,000
III – TOTAL INGRESOS 140,494,646,516,466

 

 

 

 

CAPITULO II

 Recursos Subcuenta de Solidaridad del Fosyga

 

Artículo 2°. Se estima la cuantía de los recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal de 2009 en la suma de dos billones ciento cuarenta y cuatro mil trescientos setenta y un millones de pesos ($2.144.371.000.000) moneda legal.

 

 

 

SEGUNDA PARTE

 

Artículo 3°. Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2009 una suma por valor de ciento cuarenta billones cuatrocientos noventa y cuatro mil seiscientos cuarenta y seis millones quinientos dieciséis mil cuatrocientos sesenta y seis pesos ($140.494.646.516.466) moneda legal, según el detalle que se encuentra a continuación:

 

<APÉNDICE NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O. No. 47.212 de 23 de diciembre de 2008; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

 

 

TERCERA PARTE 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 4°. Las disposiciones generales de la presente ley son complementarias de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995 y 819 de 2003, Orgánicas del Presupuesto, y deben aplicarse en armonía con estas.

 

Estas normas rigen para los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y para los recursos de la Nación asignados a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas.

 

Los fondos sin personería jurídica deben ser creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Política, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, la presente ley y las demás normas que reglamenten los órganos s a los cuales pertenecen.

 

 

CAPITULO I 

De las rentas y recursos

 

Artículo 5°. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación. Los establecimientos públicos del orden nacional reportarán a la referida Dirección el monto y las fechas de los recursos de crédito externo e interno contratados directamente.

 

La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conceptuará previamente sobre las solicitudes de modificación a fuentes de financiación cuando se trate de recursos de crédito de las diferentes apropiaciones que se detallen en el anexo del decreto de liquidación, siempre y cuando no modifiquen los montos aprobados por el Congreso de la República en la ley anual.

 

 

 

Artículo 6°. El Gobierno Nacional podrá realizar sin operación presupuestal alguna, sustituciones en su portafolio de inversiones con sus entidades descentralizadas, de conformidad con las normas legales vigentes.

 

 

 

Artículo 7°. Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en las normas legales no se haya autorizado su recaudo y manejo a otro órgano, deben consignarse en la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, por quienes estén encargados de su recaudo.

 

Las Superintendencias que no sean una sección presupuestal deben consignar mensualmente, en la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, el valor total de las contribuciones establecidas en la ley.

 

 

 

Artículo 8°. El Ministro de Hacienda y Crédito Público fijará los criterios técnicos para el manejo de los excedentes de liquidez del Tesoro Nacional acorde con los objetivos monetarios, cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo.

 

 

 

Artículo 9°. El Gobierno Nacional podrá emitir títulos de Tesorería, TES, Clase “B”, con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión solo requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de estas.

 

 

 

Artículo 10. Los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación, incluidos los negocios fiduciarios, deben consignarse en la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo.

 

 

Artículo 11. Facúltase a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional para que con los excedentes de liquidez en moneda nacional y extranjera de los fondos que administre, realice las siguientes operaciones: compra y venta de títulos valores emitidos por la Nación, el Banco de la República, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y otros gobiernos y tesorerías; compra de deuda de la Nación; compras con pacto de retroventa con entidades públicas y con entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cupos que autorice el Ministro de Hacienda y Crédito Público; depósitos remunerados e inversiones financieras en entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; depósitos a término y compras de títulos emitidos por entidades bancarias y financieras del exterior; operaciones de cubrimiento de riesgos; y las demás que autorice el Gobierno Nacional; así mismo, préstamos transitorios a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, reconociendo tasa de mercado durante el periodo de utilización, evento que no implica unidad de caja; y préstamos de títulos valores a la citada Dirección a tasas de mercado.

 

Parágrafo. Lo anterior aplica cuando, de acuerdo con las disposiciones legales, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional no pueda hacer unidad de caja con los recursos de los fondos que administre.

 

 

 

CAPITULO II

 De los gastos

 

Artículo 12. Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.

 

Con cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal, que sean afectadas con los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones derivadas de estos compromisos, tales como los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e intereses moratorios y gastos de nacionalización.

 

 

 

Artículo 13. Prohíbese tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.

 

 

 

Artículo 14. Para proveer empleos vacantes se requerirá el certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia fiscal de 2009. Por medio de este, el jefe de presupuesto o quien haga sus veces garantizará la existencia de los recursos del 1° de enero al 31 de diciembre de 2009, por todo concepto de gastos de personal, salvo que el nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o creado durante la vigencia, para lo cual se deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal por lo que resta del año fiscal.

 

Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder a los previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores oficiales.

 

Previo al reconocimiento de la prima técnica se expedirá el certificado de disponibilidad presupuestal. Por medio de este se deberá garantizar la existencia de recursos del 1° de enero al 31 de diciembre de 2009.

 

La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.

 

 

 

Artículo 15. La solicitud de modificación a las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General del Presupuesto Público Nacional, los siguientes requisitos:

 

1. Exposición de motivos.

 

2. Costos comparativos de las plantas vigente y propuesta.

 

3. Efectos sobre los gastos generales.

 

4. Concepto técnico del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

5. Concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los gastos de inversión.

 

6. Y los demás que la Dirección General del Presupuesto Público Nacional considere pertinentes.

 

El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan obtenido concepto o viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

 

 

 

Artículo 16. Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie.

 

Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos educativos, salvo lo previsto por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992, modificado por el artículo 2° de la Ley 1012 de 2006. Su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del órgano respectivo.

 

 

 

Artículo 17. La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será la competente para expedir la resolución que regirá la constitución y funcionamiento de las cajas menores en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y en las entidades nacionales con régimen presupuestal de empresas industriales y comerciales del Estado con carácter no financiero, respecto de los recursos que le asigna la Nación.

 

 

 

Artículo 18. La adquisición de los bienes que necesiten los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación para su funcionamiento y organización requiere un plan de compras. Este plan deberá aprobarse por cada órgano acorde con las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación y se modificará cuando las apropiaciones que la respaldan sean modificadas.

 

 

 

Artículo 19. Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.

 

En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las juntas o consejos directivos. Si no existen juntas o consejos directivos, lo hará el representante legal de estos.

 

Las operaciones presupuestales contenidas en los mencionados actos administrativos, se someterán a aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional, y tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación- Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.

 

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

 

A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para realizar los ajustes correspondientes en el órgano que distribuye e incorporar las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de estas deberá iniciarse en la misma vigencia de la distribución; en caso de requerirse se abrirán subordinales y subproyectos.

 

El jefe del órgano o en quien este haya delegado la ordenación del gasto podrá efectuar a nivel del decreto de liquidación asignaciones internas de apropiaciones en sus dependencias, seccionales o regionales a fin de facilitar su manejo operativo y de gestión, sin que las mismas impliquen cambiar su destinación. Estas asignaciones para su validez no requerirán aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

 

 

 

Artículo 20. Los órganos de que trata el artículo 4° de la presente ley podrán pactar anticipos únicamente cuando cuenten con Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC, aprobado.

 

 

 

Artículo 21. El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación clasificará los ingresos y gastos y definirá estos últimos.

 

Así mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su objeto o naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda.

 

La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará mediante resolución, las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.

 

Cuando se trate del presupuesto de gastos de inversión requerirá el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación.

 

 

 

Artículo 22. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional, de oficio o a petición del jefe del órgano respectivo, hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2009.

 

 

 

Artículo 23. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal de las entidades de que trata el artículo 4° de la presente ley que incumplan los objetivos y metas trazados en el Marco Fiscal de Mediano Plazo, en el Plan Financiero, en la Programación Macroeconómica del Gobierno Nacional y en el Programa Anual de Caja.

 

 

 

Artículo 24. Los órganos de que trata el artículo 4° de la presente ley enviarán a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y gastos, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente.

 

Se exceptúan de esta obligación los órganos que registran su gestión financiera pública en línea, con el Sistema Integrado de Información Financiera, SIIF Nación.

 

 

 

Artículo 25. Los compromisos y las obligaciones de los órganos que sean una sección del Presupuesto General de la Nación correspondientes a las apropiaciones financiadas con rentas provenientes de contratos o convenios, sólo podrán ser asumidos cuando estos se hayan perfeccionado.

 

 

 

Artículo 26. Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación celebren contratos entre sí, que afecten sus presupuestos, con excepción de los de crédito, harán los ajustes mediante resoluciones del jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, las superintendencias y unidades administrativas especiales con personería jurídica, así como las señaladas en el artículo 5° del Estatuto Orgánico del Presupuesto, dichos ajustes deben realizarse por acuerdo o resolución de las juntas o consejos directivos o el representante legal del órgano, si no existen juntas o consejos directivos.

 

Los actos administrativos a que se refiere el inciso anterior deberán ser remitidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General del Presupuesto Público Nacional, acompañados del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y su justificación económica, para la aprobación de las operaciones presupuestales en ellos contenidas, requisito sin el cual no podrán ser ejecutados. Tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación – Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.

 

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

 

 

 

Artículo 27. Cuando los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación posean bienes inmuebles que en la actualidad no se estén utilizando o que no sean necesarios para el desarrollo normal de sus funciones, deben desarrollar todas las actividades tendientes a cumplir con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 708 de 2001 y sus decretos reglamentarios.

 

Así mismo, cuando dichos órganos funcionen en inmuebles de propiedad de particulares en calidad de arrendatarios, deben efectuar las gestiones necesarias para su traslado a un inmueble que actualmente no se encuentre ocupado por otra entidad pública y que sea de su propiedad.

 

 

 

Artículo 28. Ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución Política.

 

Una vez cumplidos los requisitos del inciso anterior, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, los establecimientos públicos del orden nacional sólo podrán pagar con cargo a sus recursos propios las cuotas a dichos organismos.

 

Los aportes y contribuciones de la República de Colombia a los organismos financieros internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o aquellas que la modifiquen o adicionen.

 

 

 

Artículo 29. Los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deben reintegrar, dentro del primer trimestre de 2009, a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, y a sus tesorerías cuando correspondan a recursos propios, los recursos de la Nación, incluyendo los de contrapartida, originados en convenios celebrados con organismos internacionales que no estén amparando compromisos u obligaciones, y que correspondan a apropiaciones presupuestales de vigencias fiscales anteriores, incluidos sus rendimientos financieros, diferencial cambiario, y demás réditos originados en aquellos, con el soporte correspondiente.

 

 

 

Artículo 30. Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipos en el pago de los contratos de empréstito. Igualmente podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones del servicio de la deuda pública correspondiente al mes de enero de 2010.

 

 

 

Artículo 31. La representación legal y la ordenación del gasto del servicio de la deuda están a cargo del Ministro de Hacienda y Crédito Público o de quien este delegue, según las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto.

 

 

 

Artículo 32. Los gastos que sean necesarios para la administración, consecución y servicio de las operaciones de crédito público, las asimiladas a ellas, las propias del manejo de la deuda, las operaciones conexas y las demás relacionadas con los recursos del Crédito serán atendidos con cargo a las apropiaciones del Servicio de la Deuda Pública.

 

 

 

CAPITULO III 

De las reservas presupuestales y cuentas por pagar

 

Artículo 33. Las reservas presupuestales y las cuentas por pagar de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, correspondientes a la vigencia fiscal de 2008, se entenderán constituidas a más tardar el 20 de enero de 2009, de acuerdo con los saldos registrados en el Sistema Integrado de Información Financiera, SIIF – Nación a 31 de diciembre de 2008, así: las reservas presupuestales por la diferencia entre los compromisos y las obligaciones, y las cuentas por pagar por la diferencia entre las obligaciones y los pagos.

 

 

 

Artículo 34. Constituidas las cuentas por pagar y las reservas presupuestales de la vigencia fiscal de 2008, los dineros sobrantes serán reintegrados a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.

 

Las cuentas por pagar y las reservas presupuestales correspondientes a la vigencia fiscal de 2008, que no se hayan ejecutado a 31 de diciembre de 2009, expiran sin excepción. En consecuencia, deben reintegrarse a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.

 

Los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación con destino a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas, que no hayan sido comprometidos o ejecutados a 31 de diciembre de 2009, deben ser reintegrados por estas a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.

 

Parágrafo. Los reintegros de que trata el inciso primero del presente artículo deben realizarse por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo del respectivo órgano, a más tardar el 28 de enero de 2009. Los mismos funcionarios deben reintegrar los recursos a que se refieren los incisos 2° y 3°, a más tardar el 12 de enero de 2010.

 

 

 

CAPITULO IV

 De las vigencias futuras

 

Artículo 35. Los cupos anuales autorizados para asumir compromisos de vigencias futuras no utilizados a 31 de diciembre del año en que se concede la autorización caducan, salvo en los casos previstos en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 819 de 2003.

 

En los casos de licitación, concurso de méritos o cualquier otro proceso de selección, se entienden utilizados los cupos anuales de vigencias futuras con el acto de adjudicación.

 

 

Artículo 36. Las solicitudes para comprometer recursos de la Nación, que afecten vigencias fiscales futuras de las empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta con régimen de aquellas, deben tramitarse a través de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación a los cuales estén vinculadas.

 

 

CAPITULO V 

Disposiciones varias

 

Artículo 37. El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las entidades territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para solicitar su desembargo. Para este efecto, solicitará, a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la constancia sobre la naturaleza de estos recursos. La solicitud debe indicar el tipo de proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que profirió las medidas cautelares y el origen de los recursos que fueron embargados.

 

Dicha constancia de inembargabilidad se refiere a recursos y no a cuentas bancarias, y le corresponde al servidor público solicitante, en los casos en que la autoridad judicial lo requiera, tramitar, ante la entidad responsable del giro de los recursos objeto de medida cautelar, la correspondiente certificación sobre cuentas bancarias.

 

 

 

Artículo 38. Las sentencias, conciliaciones y cesantías parciales serán incorporadas al presupuesto de acuerdo con la disponibilidad de recursos, de conformidad con el artículo 39 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

 

 

Artículo 39. Los órganos a que se refiere el artículo 4° de la presente ley pagarán los fallos de tutela con cargo al rubro que corresponda a la naturaleza del negocio fallado. Para pagarlos, en primera instancia se deben efectuar los traslados presupuestales requeridos, con cargo a los saldos de apropiación disponibles durante la vigencia fiscal en curso.

 

Los establecimientos públicos deben atender las providencias que se profieran en su contra, en primer lugar con recursos propios.

 

Con cargo a las apropiaciones del rubro sentencias y conciliaciones, se podrán pagar todos los gastos originados en los tribunales de arbitramento, así como las cauciones o garantías bancarias o de compañía de seguros que se requieran en procesos judiciales.

 

 

 

Artículo 40. La Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, deben cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos, los gastos del personal vinculado a dichos órganos y que conforman los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal, Gaula, a que se refiere la Ley 282 de 1996.

 

Parágrafo. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o la Policía Nacional deberán cubrir, con cargo al rubro de viáticos y gastos de viaje de sus respectivos presupuestos, los gastos causados por los funcionarios que hayan sido asignados al Congreso de la República para prestar los servicios de protección y seguridad personal a sus miembros o a esta Institución.

 

 

 

Artículo 41. El Departamento Nacional de Planeación, a más tardar un mes después de haberse expedido el Decreto de Liquidación, enviará a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público un informe donde se presente la distribución indicativa del presupuesto de inversión por departamentos.

 

Cuando se realicen modificaciones al Presupuesto que afecten la regionalización, los diferentes órganos deben remitir esta información al Departamento Nacional de Planeación, dentro del mes siguiente al perfeccionamiento de dicha operación, para que este consolide la información y la envíe dentro de los diez (10) días siguientes a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

 

Artículo 42. En lo relacionado con las cuentas por pagar, el presupuesto inicial correspondiente a la vigencia fiscal de 2009 cumple con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 344 de 1996.

 

 

 

Artículo 43. Las obligaciones por concepto de servicios médico-asistenciales, servicios públicos domiciliarios, gastos de operación aduanera, comunicaciones, transporte y contribuciones inherentes a la nómina, causados en el último trimestre de 2008, se pueden pagar con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2009.

 

Las vacaciones, la prima de vacaciones, la indemnización a las mismas, la bonificación por recreación, las cesantías, las pensiones y los impuestos, se pueden pagar con cargo al presupuesto vigente cualquiera sea el año de su causación.

 

Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación podrán pagar, con cargo al presupuesto vigente, las obligaciones recibidas de las entidades liquidadas que fueron causadas por las mismas, correspondientes a servicios públicos domiciliarios y contribuciones inherentes a la nómina, cualquiera que sea el año de su causación, afectando el rubro que les dio origen.

 

 

 

Artículo 44. Autorízase a la Nación y sus entidades descentralizadas, para efectuar cruces de cuentas entre sí, con entidades territoriales y sus descentralizadas y con las empresas de servicios públicos con participación estatal, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan causadas. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes. Estas operaciones deben reflejarse en el presupuesto, conservando, únicamente, la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas.

 

En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deben tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación, esta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que implique operación presupuestal alguna.

 

Cuando concurran las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, como consecuencia de un proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales de derecho público, se compensarán las cuentas, sin operación presupuestal alguna.

 

 

 

Artículo 45. La Nación podrá emitir bonos en condiciones de mercado u otros títulos de deuda pública para pagar las obligaciones financieras a su cargo causadas o acumuladas a diciembre 31 de 1993, por concepto de pasivo por pensiones y cesantías de las personas beneficiarias del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud; para sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las universidades estatales, a que se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992, del personal administrativo y docente no acogidos al nuevo régimen salarial.

 

Igualmente, podrá emitir bonos pensiónales de que trata la Ley 100 de 1993, en particular para las universidades estatales.

 

La Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones a cargo del Instituto Nacional de Concesiones “INCO”, surgidas en los contratos con garantías por concepto de ingresos mínimos garantizados; en estos casos serán reconocidas mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública en condiciones de mercado, para lo cual deberá surtirse el procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y sus normas reglamentarias, en lo pertinente.

 

Parágrafo. La emisión de los bonos o títulos de que trata el presente artículo no implica operación presupuestal y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. El mismo procedimiento se aplicará a los bonos que se expidan en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 344 de 1996. Las entidades del Presupuesto General de la Nación que utilicen este mecanismo sólo procederán con los registros contables que sean del caso para extinguir dichas obligaciones en virtud de los acuerdos de pago que suscriban con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

 

Artículo 46. A partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público extinguirá las obligaciones y los saldos contables existentes por concepto de acuerdos de pago suscritos con las entidades del orden nacional hasta el 31 de diciembre de 2002 y que se originaron exclusivamente en el reconocimiento como deuda pública de la Nación de obligaciones pendientes de pago a través de títulos de Tesorería, TES, Clase “B”, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 1° de la Ley 419 de 1997.

 

 

Artículo 47. El porcentaje de la cesión del impuesto a las ventas asignado a las cajas departamentales de previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

 

Artículo 48. En el Fondo de Programas Especiales para la Paz, se constituirán las subcuentas de “Programas para la Desmovilización” y “Programas de Reincorporación a la Vida Civil”, en las cuales la ordenación del gasto, además de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 368 de 1997, podrá ser delegada en otros funcionarios del nivel directivo, de conformidad con las normas orgánicas del Presupuesto.

 

Artículo 49. Todos los programas y proyectos en carreteras y aeropuertos, que no estén a cargo de la Nación y que estén financiados con recursos del Fondo de Inversiones para la Paz que está adscrito a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, podrán ser ejecutados por el Instituto Nacional de Vías, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil o mediante convenios con las entidades territoriales según sea el caso.

 

Artículo 50. En desarrollo del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas, IPSE, podrá adelantar las operaciones de canje de activos fijos de su propiedad por proyectos de preinversión e inversión en las zonas que no tengan posibilidad técnico-económica de conectarse al Sistema Interconectado Nacional.

 

Los proyectos de preinversión e inversión incluidos en el canje que se realice, no podrán ser financiados directa ni indirectamente con recursos que hagan parte del Presupuesto General de la Nación.

 

Artículo 51. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, transferirá al Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología “Francisco José de Caldas”, Colciencias, con destino a financiar las actividades que promuevan y fomenten la investigación aplicada, la innovación, el desarrollo tecnológico, la apropiación pública de la ciencia, la tecnología, y en general la construcción de capacidades regionales de ciencia, tecnología e innovación, la cuarta parte de los recursos provenientes del veinte por ciento (20%) de los aportes sobre las nóminas de que trata el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, mediante la celebración de un convenio interadministrativo.

 

Artículo 52. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá celebrar acuerdos de pago sobre el capital y los intereses adeudados por las entidades descentralizadas, como consecuencia de la liquidación de excedentes y utilidades realizada por el Consejo Superior de Política Económica y Social, Conpes, en desarrollo de las competencias otorgadas por la Ley Orgánica de Presupuesto.

 

Artículo 53. La ejecución de los recursos que se giran al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, con cargo al Presupuesto General de la Nación, se realizará por medio de resolución expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenando el giro de los recursos. Si no fuere posible realizar el giro de los recursos a las administradoras del Fondo, bastará para el mismo efecto, que por dicha resolución se disponga la administración de los mismos por parte de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional a través de una cuenta especial, mientras los recursos puedan ser efectivamente entregados.

 

Los recursos serán girados con la periodicidad que disponga el Gobierno Nacional. En el evento en que los recursos no se hayan distribuido en su totalidad entre las entidades territoriales, los no distribuidos se podrán girar a una cuenta del Fondo, administrada de la misma manera que los demás recursos del Fondo, como recursos por abonar a las cuentas correspondientes de las entidades territoriales.

 

Para efectos de realizar la verificación de las condiciones a las que hace referencia el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, el Gobierno determinará las condiciones sustanciales que deben acreditarse, los documentos que deben remitirse para el efecto, y el procedimiento con que la misma se realizará. Mientras se producen las verificaciones, se girarán los recursos en la forma prevista en el inciso anterior. Cuando se establezca que la realidad no corresponde con lo que se acreditó, se descontarán los recursos correspondientes, para efectos de ser redistribuidos, sin que dicha nueva distribución constituya un nuevo acto de ejecución presupuestal.

 

 

Artículo 54. Las apropiaciones programadas en la presente ley para la ejecución de proyectos viales de la red terciaria a cargo de los municipios, los aeropuertos y zonas marítimas que no estén a cargo de la Nación, podrán ser ejecutadas directamente por las entidades especializadas del sector transporte o mediante convenios con las entidades territoriales y/o sus descentralizadas. La responsabilidad de la Nación se limitará a la ejecución de los recursos apropiados en la presente ley y dicha infraestructura seguirá a cargo de las entidades territoriales y/o sus descentralizadas.

 

Artículo 55. Las entidades estatales podrán constituir mediante patrimonio autónomo los fondos a que se refiere el artículo 107 de la Ley 42 de 1993. Los recursos que se coloquen en dichos fondos ampararán los bienes del Estado cuando los estudios técnicos indiquen que es más conveniente la cobertura de los riesgos con reservas públicas que con seguros comerciales.

 

Cuando los estudios técnicos permitan establecer que determinados bienes no son asegurables o que su aseguramiento implica costos de tal naturaleza que la relación costo-beneficio del aseguramiento es negativa, o que los recursos para autoprotección mediante fondos de aseguramiento son de tal magnitud que no es posible o conveniente su uso para tal fin, se podrá asumir el riesgo frente a estos bienes y no asegurarlos ni ampararlos con fondos de aseguramiento.

 

También podrán contratar un seguro de responsabilidad civil para servidores públicos, mediante el cual se ampare la responsabilidad de los mismos por actos o hechos no dolosos ocurridos en ejercicio de sus funciones, y los gastos de defensa en materia disciplinaria, penal y fiscal que deban realizar; estos últimos gastos excepcionalmente los podrán pagar las entidades, siempre y cuando exista decisión definitiva que exonere de toda responsabilidad y no sea condenada la contraparte a las costas del proceso.

 

Esta disposición será aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta asimiladas a estas.

 

 

 

Artículo 56. En virtud de la autonomía consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, las universidades estatales pagarán las sentencias o fallos proferidos en contra de la Nación con los recursos asignados por parte de esta, en cumplimiento del artículo 86 de la Ley 30 de 1992.

 

 

 

Artículo 57. La apropiación destinada a la ejecución del Programa “Atención a la Niñez y apoyo a la Familia para posibilitar el ejercicio de los derechos a través de subsidios condicionados”, aprobada en la sección presupuestal Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, se ejecutará en coordinación con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – ACCIÓN SOCIAL, a través de un convenio interadministrativo.

 

Para efectos del presente artículo la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – ACCIÓN SOCIAL, podrá hacer unidad de caja y llevará una contabilidad separada de acuerdo con el origen de los recursos.

 

 

Artículo 58. Los recursos presupuestados para el proyecto “CAPACITACION JÓVENES EN ACCIÓN” del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, se destinarán inicialmente a la atención de la población desplazada por la violencia, en cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004, proferida por la honorable Corte Constitucional. Una vez se cubra la demanda de la población desplazada, los recursos se podrán destinar a la población no desplazada.

 

 

Artículo 59. Los recursos aportados por la Nación a la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, en cumplimiento de lo previsto en el literal c) del numeral 2 del artículo 27 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 8° de la Ley 797 de 2003, se ejecutarán en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF.

 

Parágrafo. Con los excedentes de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional se podrán financiar programas de la Subcuenta de Subsistencia de dicho Fondo, para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, en los términos del Decreto 3771 de 2007 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

 

 

 

Artículo 60. El Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación podrán sustituir inmuebles de su propiedad, por obras necesarias para la adquisición, terminación, adecuación y dotación de su infraestructura, sin operación presupuestal alguna.

 

 

 

Artículo 61. Los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación y las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de aquella y de estas, así como los ejecutores, a los que se les hubiere girado recursos del Fondo Nacional de Regalías y que actualmente no estén amparando compromisos u obligaciones, y correspondan a apropiaciones presupuestales de vigencias fiscales anteriores a 2008, deben reintegrar, dentro del primer trimestre de 2009 a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, el total de recursos que por concepto de saldos no ejecutados y rendimientos financieros posean en las cuentas abiertas para cada proyecto.

 

Así mismo, dichas entidades remitirán a la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término establecido para realizar el reintegro, copia de los documentos que soporten el reintegro de los recursos, identificando el nombre del proyecto, el monto por concepto de saldos no ejecutados y los rendimientos financieros obtenidos.

 

 

 

Artículo 62. Con los recursos del saldo disponible del Fondo Nacional de Regalías a 31 de diciembre de 2007, se podrán financiar durante la vigencia fiscal 2009, proyectos de inversión correspondientes a los Planes Departamentales de Agua y Saneamiento, a los corredores arteriales de competitividad, en especial, los definidos de importancia estratégica en el CONPES 3535 de 2008 y al equipamiento básico en las zonas de influencia de los nodos de transferencia localizados en corredores viales de comercio exterior interdistritales.

 

Para dar cumplimiento a lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, administrador del portafolio del Fondo Nacional de Regalías, situará estos recursos, previa solicitud del Instituto Nacional de Vías y del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial quienes los ejecutarán. Al Fondo Nacional de Regalías únicamente le corresponde realizar los ajustes contables a que haya lugar.

 

 

 

Artículo 63. La Nación, con recursos diferentes a los de rentas de congestión, podrá financiar el Fondo de Energía Social, FOES, de que tratan los artículos 118 de la Ley 812 de 2003 y 59 de la Ley 1151 de 2007.

 

También podrá destinar los recursos del Fondo Nacional de Regalías de que trata el parágrafo 1º, literal b) del artículo 35 transitorio de la Ley 756 de 2002, modificado por el artículo 1º de la Ley 859 de 2003.

 

Parágrafo. Con estos recursos se podrán reconocer parcial o totalmente requerimientos del FOES que no hayan sido cubiertos con las rentas de congestión.

 

 

 

Artículo 64. Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 36 y 41 de la Ley 715 de 2001 y 37 de la Ley 1151 de 2007, se pagarán contra las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, los saldos que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, y las deudas por concepto de los costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, las homologaciones de cargos administrativos del sector y el incentivo regulado en el Decreto 1171 de 2004. El Ministerio de Educación Nacional revisará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará el monto por reconocer.

 

 

 

Artículo 65. Con los excedentes de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, a 31 de diciembre de 2007, se podrán financiar los programas de Protección a la Salud Pública, Vulnerabilidad Sísmica, Gestión de Instituciones de la Red Pública Hospitalaria, Atención a la Población en Condiciones Especiales tanto discapacitada como población desplazada, incorporados en el presupuesto del Ministerio de la Protección Social.

 

También se podrán financiar actividades del Plan Nacional de Salud Pública orientadas a promover las acciones de diagnóstico temprano y reducción de la progresión de la nefropatía diabética e hipertensiva, cuyos mecanismos e instrumentos de ejecución y criterios de distribución serán definidos conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social.

 

 

 

Artículo 66. La Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales podrá presentar los proyectos, con el aval de las entidades territoriales del ámbito de jurisdicción en el que se desarrollarán los mismos, y ejecutar los recursos destinados para la conservación, preservación, descontaminación y recuperación del medio ambiente y saneamiento ambiental a los que se refieren las Leyes 141 de 1994 y 756 de 2002 y correspondientes a las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías.

 

Así mismo, los recursos destinados de manera específica para la financiación de proyectos en parques naturales a los que se refieren dichas leyes podrán ser presentados y serán ejecutados por la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, en desarrollo de las funciones establecidas por el artículo 19 del Decreto 216 de 2003.

 

 

 

Artículo 67. En desarrollo de la Política de Consolidación de la Seguridad Democrática, PCSD, contenida en el Plan Nacional de Desarrollo y en las bases del mismo, las cuales fueron incorporadas mediante el artículo 3° de la Ley 1151 de 2007, las Fuerzas Militares podrán ejecutar Programas y Proyectos de Inversión para fortalecer las estrategias tendientes a consolidar la presencia institucional tales como: obras de infraestructura, dotación y mantenimiento, garantizando el bienestar de la población afectada por la situación de violencia generada por los grupos armados al margen de la ley.

 

 

 

 

Artículo 68. Las entidades responsables de la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, sectoriales del orden nacional, de que trata la Ley 387 de 1997, darán prioridad en la ejecución de sus respectivos presupuestos, a la atención de la población desplazada por la violencia, en cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 proferida por la honorable Corte Constitucional. Esta priorización se efectuará teniendo en cuenta la categoría de la entidad territorial de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 617 de 2000, y con el consolidado para diciembre del año 2006, del número de hogares recibidos o expulsados de acuerdo con el Registro Único de Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en armonía con los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.

 

Las entidades de las que trata este artículo reportarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación, en el detalle que estos establezcan, la información relacionada con la ejecución presupuestal de dichos recursos, así como los criterios de priorización utilizados, la cual será enviada al Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, para informar a la honorable Corte Constitucional sobre el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004.

 

 

 

Artículo 69. La Nación, a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, podrá transferir recursos destinados a la promoción de las exportaciones, la inversión extranjera y el turismo a Proexport Colombia, para el cumplimiento de sus funciones.

 

 

 

Artículo 70. Los recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, FRISCO, apropiados en la presente vigencia fiscal para ser transferidos a la Nación, serán girados por la Dirección Nacional de Estupefacientes a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, para reintegrar los recursos que la Nación ha girado de acuerdo con lo establecido en los documentos CONPES 3412 de 2006 y 3476 de 2007.

 

 

 

Artículo 71. Con los recursos del saldo disponible del Fondo Nacional de Regalías a 31 de diciembre de 2007, se podrán financiar los proyectos de inversión de que trata el artículo 116 de la Ley 1151 de 2007, los cuales serán presentados por los Ministerios sectoriales competentes para aprobación del Consejo Asesor de Regalías, y se ejecutarán por quien este designe, en beneficio de las entidades territoriales.

 

 

 

Artículo 72. Los recursos provenientes de las cauciones de que trata el artículo 8° del Decreto 2085 de 2008, se destinarán a financiar el “Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga” del Ministerio de Transporte, con el objeto de promover la modernización del parque automotor.

 

 

 

Artículo 73. Los hogares beneficiarios del Programa de Subsidio Familiar de Vivienda, podrán aplicar este subsidio en cualquier parte del país o modalidad de solución de vivienda, tanto en zona urbana como rural, independiente de la modalidad a la cual se postuló o asignó. La población desplazada perteneciente a comunidades indígenas, comunidades negras y afrocolombianas podrá aplicar los subsidios para adquirir, construir o mejorar soluciones de vivienda en propiedades colectivas, conforme a los mandatos constitucionales y legales, tradiciones y sistemas de derecho propio de cada comunidad.

 

 

 

Artículo 74. En el presupuesto del Fondo Nacional de Regalías, se apropiará la suma de ciento veinte mil millones de pesos ($120.000.000.000) destinados a proyectos de inversión en infraestructura vial territorial, que se financiarán con cargo a los recursos del saldo disponible del Fondo Nacional de Regalías a 31 de diciembre de 2008.

 

En la asignación de estos recursos se consultará entre otros criterios los de sostenibilidad, competitividad y equidad regional. La entidad viabilizadora de los proyectos será el Invías.

 

 

 

Artículo 75. Durante la vigencia fiscal 2009 y hasta por un monto de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), el Gobierno Nacional reconocerá a los Comercializadores Mayoristas de Gas Licuado del Petróleo, GLP, sobre el Precio Máximo de suministro de GLP en la Refinería de Barrancabermeja, un valor de $540 por galón que sea comercializado a través de contratos de suministro en firme con los prestadores del servicio público de distribución de GLP en cilindros, para la atención de usuarios residenciales ubicados en zonas de frontera.

 

La aplicación de este subsidio se hará con sujeción a las disponibilidades presupuestales y de conformidad con los términos y condiciones que para el efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía.

 

 

 

Artículo 76. El Gobierno Nacional incluirá en el presupuesto la suma de $1.176.548.100 con el fin de reconocer un estímulo a los miembros de la Policía Nacional que prestan el servicio de protección y vigilancia a los honorables Congresistas.

 

 

 

Artículo 77. Los recursos presupuestados en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con destino a financiar los gastos de Justicia y Paz, en desarrollo de la Ley 975 de 2005 y demás normas que regulan la materia, serán distribuidos con el concepto previo de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, de acuerdo con las necesidades y requerimientos de las entidades competentes para ejecutar dichos gastos.

 

 

 

Artículo 78. Los recursos apropiados en desarrollo del artículo 15 transitorio de la Ley 1176 de 2007, deberán ser ejecutados en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF.

 

 

 

Artículo 79. Términos para el traspaso de los distritos de adecuación de tierras. Amplíese el término contenido en el artículo 29 de la Ley 1152 de 2007 para que la Unidad Nacional de Tierras Rurales, UNAT, traspase la propiedad o administración de los Distritos de Riego a las Asociaciones de Usuarios, o a operadores públicos o privados según corresponda, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2009.

 

Si la Asociación de Usuarios correspondiente no manifiesta su interés por adquirir el dominio de las obras de riego antes del treinta y uno (31) de julio de 2009, la Unidad Nacional de Tierras seleccionará un operador público o privado mediante convocatoria pública, evaluada bajo criterios técnicos, financieros y jurídicos de selección objetiva.

 

*Nota Vigencia*

 

La Ley 1152 de 2007 fue declarada INEXEQUIBLE la Corte Constitucional mediante Sentencia C-175-09 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 18 de marzo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

 

Artículo 80. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2009.

 

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República, 

Hernán Francisco Andrade Serrano.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Germán Varón Cotrino.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 Dada en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

 




LEY 1261 DE 2008

LEY 1261 DE 2008

 

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LEY 1261 DE 2008

(diciembre 23 de 2008) 

por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio”, y el “Protocolo del Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio”, hechos y firmados en Bogotá, D. C., el 19 de abril de 2007.

*Notas de Vigencia*

Ver Decreto 586 de 2010

*Nota Jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL
– Ley promulgada mediante el Decreto 586 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.633 de 24 de febrero de 2010, 'Por medio del cual se promulga el “Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio” y el “Protocolo del Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio”, hechos en Bogotá el 19 de abril del 2007'
– Convenio y ley aprobatorio declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-577-09 de 26 de agosto de 2009, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

 

El Congreso de la República 

Visto el texto del “Convenio entre la República de Chile y la Repú­blica de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio”, y del “Protocolo del Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia, para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio”, hechos y firmados en Bogotá, D. C., el 19 de abril de 2007, que a la letra dice:

(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del ins­trumento internacional mencionado).

 

PROYECTO DE LEY NUMERO 198 DE 2007 SENADO 

por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patri­monio”, y el “Protocolo del Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio”, hechos y firmados en Bogotá, D. C., el 19 de abril de 2007.

 

 

El Congreso de la República 

Visto el texto del “Convenio entre la República de Chile y la Repú­blica de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio”, y del “Protocolo del Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia, para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio”, hechos y firmados en Bogotá, D. C., el 19 de abril de 2007, que a la letra dicen:

(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los instrumentos internacionales mencionados).

 

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPU­BLICA DE COLOMBIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO

La República de Chile y la República de Colombia, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio, 

Han acordado lo siguiente:

 

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

 Artículo 1 

Personas comprendidas

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

 

 

Artículo 2 

Impuestos comprendidos 

1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.  

 

2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

 

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

a) En Chile, los impuestos establecidos en la “Ley sobre Impuesto a la Renta” (en adelante denominados “Impuesto chileno”), y

b) En Colombia:

i) El Impuesto sobre la Renta y Complementarios;

ii) El Impuesto de orden nacional sobre el Patrimonio (en adelante denominados “Impuesto colombiano”).

 

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga e impuestos que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, al final de cada año, las mo­dificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.

 

 

Definiciones 

Artículo 3 

Definiciones generales 

1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:  

a) El término “Chile” significa la República de Chile;  

b) El término “Colombia” significa la República de Colombia;  

c) Las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contra­tante” significan, según lo requiera el contexto, Chile o Colombia;

d) El término “persona” comprende las personas naturales, las socie­dades y cualquier otra agrupación de personas;  

e) El término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica para efectos impositivos;  

f) Las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;  

g) La expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por una nave o aeronave explotada por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;  

h) La expresión “autoridad competente” significa:  

i) En Chile, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;  

ii) En Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su representante autorizado;  

i) El término “nacional” significa:  

i) Cualquier persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; o  

ii) Cualquier persona jurídica o asociación constituida conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante.

 

2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, todo término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

 

 

 

Artículo 4 

Residente 

1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su do­micilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.

 

2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:  

a) Dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);  

b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;  

c) Si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;  

d) Si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

 

3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1° una persona, que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, será considerada residente sólo del Estado de la que sea nacional. Si fuere nacional de ambos Estados Contratantes, o no lo fuere de ninguno de ellos, los Estados Contratantes harán lo posible, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, por resolver el caso. En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.

 

 

Artículo 5 

Establecimiento permanente 

1. A los efectos de este Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

 

2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, entre otros:  

a) Las sedes de dirección;  

b) Las sucursales;  

c) Las oficinas;  

d) Las fábricas;  

e) Los talleres; y  

f) Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación con la exploración o explotación de recursos naturales.  

 

3. La expresión “establecimiento permanente” también incluye:  

a) Una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción o actividad tenga una duración superior a seis meses, y  

b) La prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías, por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese fin en el caso de que tales actividades prosigan en el país durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses. 

A los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere este párrafo, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del artículo 9°, serán agregadas al período durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son idénticas o sustancialmente similares.

 

4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que la expresión “establecimiento permanente” no incluye:  

a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;  

b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;  

c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;  

d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;  

e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información o realizar investigaciones científicas para la empresa, si esa actividad tiene un carácter preparatorio o auxiliar.

 

5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1° y 2°, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 7°, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos por cuenta de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4° y que, de ser reali­zadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.  

 

6. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que una empresa aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o si asegura riesgos situados en él por medio de un representante distinto de un agente independiente al que se aplique el párrafo 7°.  

 

7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cual­quier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad, y que en sus relaciones comerciales o financieras con dichas empresas no se pacten o impongan condiciones aceptadas o impuestas que sean distintas de las generalmente acordadas por agentes independientes.

 

8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

 

 

Imposición de las Rentas 

 

Artículo 6 

Rentas de bienes inmuebles 

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.  

2. Para los efectos de este Convenio, la expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión incluye en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho general relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Las naves o aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.  

3. Las disposiciones del párrafo 1° son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.  

4. Las disposiciones de los párrafos 1° y 3° se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.

 

Artículo 7 

Beneficios empresariales 

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un esta­blecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.  

2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3°, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que este hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente y con todas las demás personas.  

3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, com­prendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.  

4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los bene­ficios atribuibles a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2° no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.  

5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este compre bienes o mercancías para la empresa.  

6. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios atribuibles al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.  

7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las de este artículo.

 

 

 

Artículo 8 

Transporte marítimo y aéreo 

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante proceden­tes de la explotación de naves o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

 

2. Para los fines de este artículo:  

a) El término “beneficios” comprende los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotación de naves o aeronaves en tráfico internacional, y  

b) La expresión “explotación de naves o aeronaves” por una empresa, comprende también:  

i) El fletamento o arrendamiento de naves o aeronaves a casco desnudo;  

ii) El arrendamiento de contenedores y equipo relacionado, siempre que dicho flete o arrendamiento sea accesorio a la explotación, por esa empresa, de naves o aeronaves en tráfico internacional.

 

3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un “pool”, en una explotación en común o en una agencia de explotación internacional.

 

 

 

Artículo 9 

Empresas Asociadas 

1. Cuando  

a) Una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

 b) Unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las rentas que habrían sido ob­tenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en la renta de esa empresa y sometidas a imposición en consecuencia.  

 

2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia, a imposición, la renta sobre la cual una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y la renta así incluida es renta que habría sido realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo que el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto en sí mismo como con respecto al monto, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.

 

 

Artículo 10 

Dividendos 

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.  

 

2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a impo­sición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:  

a) 0 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directamente al menos el 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;  

b) 7 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

Las disposiciones de este párrafo no afectan la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.

Las disposiciones de este párrafo no limitarán la aplicación del Impues­to Adicional a pagar en Chile en la medida que el Impuesto de Primera Categoría sea deducible contra el Impuesto Adicional.

Nada en este Convenio afectará la imposición en Chile de un residente en Colombia en relación a los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente situado en Chile, tanto bajo el Impuesto de Primera Cate­goría como el Impuesto Adicional, siempre que el Impuesto de Primera Categoría sea deducible contra el Impuesto Adicional.

 

3. El término “dividendos” en el sentido de este artículo significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que per­mitan participar en los beneficios, así como las rentas de otros derechos sujetos al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que hace la distribución sea residente.

 

4. Las disposiciones de los párrafos 1° y 2° no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Con­tratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7° o del artículo 14, según proceda.

 

5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los divi­dendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

 

 

 

Artículo 11 

Intereses 

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a im­posición en el Estado Contratante del que procedan y según la legis­lación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:  

a) 5 por ciento del importe bruto de los intereses si el beneficiario efectivo de estos es un banco o una compañía de seguro;  

b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.

 

3. El término “intereses”, en el sentido de este artículo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipoteca­ria, y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos, así como cualquiera otra renta que la legislación del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas en préstamo. El término “intereses” no incluye las rentas comprendidas en el artículo 10.

 

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el be­neficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está  vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7° o del artículo 14, según proceda.  

 

5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos se soportan por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.  

 

6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, el im­porte que hubiera convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

 

 

Artículo 12 

Regalías 

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.  

2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.  

3. El término “regalías” empleado en este artículo significa las can­tidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de repro­ducción de imagen y el sonido, las patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. Se considerarán dentro de este concepto los servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría.  

4. Las disposiciones de los párrafos 1° y 2°, no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7° o del artículo 14, según proceda.  

5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.  

6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

 

 

 

Artículo 13 

Ganancias de Capital 

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Con­tratante pueden someterse a imposición en este último Estado.  

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una em­presa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.  

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de naves o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichas naves o aeronaves, sólo pueden someterse a im­posición en el Estado Contratante donde resida el enajenante.  

4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante si:  

a) Provienen de la enajenación de acciones cuyo valor se derive di­recta o indirectamente en más de un 50 por ciento de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, o  

b) El perceptor de la ganancia ha poseído, en cualquier momento dentro del período de doce meses precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, acciones u otros derechos consistentes en un 20 por ciento o más del capital de esa sociedad.

Cualquier otra ganancia obtenida por un residente de un Estado Contra­tante por la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente en el otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 17 por ciento del monto de la ganancia.

No obstante cualquier otra disposición de este párrafo, las ganancias de capital obtenidas por un fondo de pensiones que es residente de un Estado Contratante provenientes de la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad que es residente del otro Estado Contratante, serán gravadas únicamente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar.  

5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1°, 2°, 3° y 4° sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el ena­jenante.

 

Artículo 14 

Servicios personales independientes 

1. Las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado Contratante. Sin embargo, esas rentas pueden también ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante:  

a) Cuando dicha persona tenga en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas que sean atribuibles a dicha base fija;  

b) Cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un periodo o periodos que en total suman o excedan 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses que comience o termine durante el año tributario considerado; en tal caso, sólo pueden someterse a impo­sición en este otro Estado la parte de la renta obtenida de las actividades desempeñadas por él en este otro Estado. 

 

2. La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.

 

 

Artículo 15 

Rentas de un empleo 

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.  

2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un em­pleo ejercido en el otro Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el primer Estado si:  

a) El perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y  

b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una persona empleadora que no sea residente del otro Estado, y  

c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que una persona empleadora tenga en el otro Estado.  

3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo realizado a bordo de una nave o aeronave explotado en tráfico internacional podrán someterse a imposición en ese Estado.

 

 

Artículo 16 

Participaciones de directores 

Los honorarios de directores y otros pagos similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

 

Artículo 17 

Artistas y deportistas 

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere este párrafo incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su renombre como artista o deportista.  

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7°, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas o los de­portistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista o el deportista.

 

 

Artículo 18 

Pensiones

1. Las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 15% del importe bruto de las pensiones.  

2. Alimentos y otros pagos de manutención efectuados a un residen­te de un Estado Contratante sólo serán sometidos a imposición en ese Estado. Sin embargo, los alimentos y otros pagos de manutención efec­tuados por un residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán, en la medida que no sean deducibles para el pagador, sometidos a imposición solamente en el Estado mencionado en primer lugar.

 

 

Artículo 19 

Funciones Públicas 

1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, excluidas las pensiones, pagados por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona natural por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado;

 b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:  

i) Es nacional de ese Estado, o  

ii) No ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.  

 

2. Lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Con­tratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.

 

 

Artículo 20 

Estudiantes 

Los estudiantes o personas en práctica que se encuentren en un Estado Contratante con el único fin de proseguir sus estudios o formación y que sean o hubieran sido inmediatamente antes de esa visita residentes del otro Estado Contratante, estarán exentos de imposición en el Estado mencionado en primer lugar por las cantidades que perciban de fuentes situadas fuera de dicho Estado para su manutención, estudios o formación.

 

 

Artículo 21 

Otras rentas 

Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los artículos anteriores de este Convenio y que provengan del otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

 

 

Imposición del Patrimonio 

Artículo 22

 Patrimonio

1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un residente de un Estado Contratante y que esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.  

2. El patrimonio constituido por bienes muebles, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado.  

3. El patrimonio constituido por naves o aeronaves explotados en el tráfico internacional y por bienes muebles afectos a la explotación de tales naves o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante del cual la empresa que explota esas naves o aeronaves es residente.  

4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

Métodos para evitar la Doble Imposición

 

 

 

Artículo 23 

Eliminación de la Doble Imposición 

1. En Chile, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:  

Los residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Co­lombia, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en Colombia, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio.

 

2. En Colombia, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:

Cuando un residente de Colombia obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en Chile, Colombia permitirá, dentro de las limitaciones impuestas por su legislación interna:  

i) El descuento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Chile, en su caso, neto del Impuesto de Primera Categoría;  

ii) El descuento del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en Chile sobre esos elementos patrimoniales;  

iii) El descuento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por una sociedad que reparte los dividendos correspondientes a los be­neficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan (Impuesto de Primera Categoría).

Sin embargo, dicho descuento no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes del descuento, correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en Chile.  

 

3. Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en dicho Estado Contratante, este podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patri­monio de ese residente.

 

Disposiciones especiales

 

Artículo 24 

No discriminación 

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.  

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.  

3. Nada de lo establecido en este artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en con­sideración a su estado civil o cargas familiares.  

4. A menos que se apliquen las disposiciones del artículo 9°, del párrafo 6° del artículo 11 o del párrafo 6° del artículo 12, los intereses, las regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que sí hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimo­nio sometido a imposición de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.  

5. Las sociedades que sean residentes de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirec­tamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras sociedades similares del Estado mencionado en primer lugar.  

6. En este artículo, el término “imposición” se refiere a los impuestos que son objeto de este Convenio.

 

 

Artículo 25 

Procedimiento de acuerdo mutuo 

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1° del artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional.  

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.  

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpre­tación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.  

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.

 

 

Artículo 26

 Intercambio de información 

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes inter­cambiarán la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para la administración o la aplicación del Derecho interno relativo a los impuestos de toda naturaleza o denominación exigibles por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por el artículo 1°.

 

2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1° será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de este Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) que tienen interés en la gestión o recaudación de los impuestos establecidos por ese Estado, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con los mismos. Estas personas o autorida­des sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

 

3. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1° y 2° podrán inter­pretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:  

a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o prác­tica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;  

b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;  

c) Suministrar información que revele secretos comerciales, industria­les o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

 

4. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con este artículo, el otro Estado Contratante obtendrá la información a que se refiere la solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia imposición, sin importar el hecho de que este otro Estado, en ese momento, no requiera de tal información. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3° excepto cuan­do tales limitaciones impidieran a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.

 

 

Artículo 27 

Limitación de beneficios

1. Cuando las rentas procedentes de un Estado Contratante sean ob­tenidas por una sociedad residente del otro Estado Contratante, y una o más personas no residentes de ese otro Estado Contratante:  

a) Detenten directa o indirectamente, o a través de una o más socie­dades, cualquiera que sea su residencia, un interés sustancial en dicha sociedad, en forma de participación o de otro modo, o  

b) Ejerzan directa o indirectamente, de forma individual o conjunta­mente, la gestión o el control de dicha sociedad, cualquier disposición de este Convenio que reconozca una exención o reducción impositiva será aplicable solamente a los dividendos, intereses y regalías sujetas a imposición en el Estado mencionado en último lugar conforme a las reglas generales de su legislación impositiva.  

2. La disposición precedente no será aplicable cuando la sociedad pruebe que su propósito principal, la realización de su actividad em­presarial y la adquisición o tenencia de las acciones u otros bienes de los que se deriven las rentas de que se trate, están motivados por razones empresariales válidas y no tienen como propósito o uno de sus principales propósitos la obtención de beneficios de acuerdo a este Convenio.  

3. Las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12 no se aplicarán si el propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona rela­cionada con la creación o atribución de un derecho o crédito en relación con los cuales los dividendos, intereses o regalías se pagan, fuera el sacar ventajas de estos artículos mediante tal creación o atribución.  

4. Considerando que el objetivo principal de este Convenio es evitar la doble imposición internacional, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán, en conformidad al procedimiento de acuerdo mutuo del artículo 25, recomendar modificaciones específicas al Convenio. Los Estados Contratantes además acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones será considerada y discutida de manera expedita con miras a modificar el Convenio en la medida en que sea necesario.

 

 

 

Artículo 28 

Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares

Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

 

Artículo 29 

Disposiciones misceláneas 

1. Con respecto a cuentas de inversión conjuntas o fondos (como por ejemplo los Fondos de Inversión de Capital Extranjero, Ley número 18.657), que están sujetos a impuesto sobre la remesa y cuya adminis­tración debe efectuarse por un residente en Chile, las disposiciones de este Convenio no serán interpretadas en el sentido de restringir la impo­sición de Chile del impuesto sobre la remesa de esas cuentas o fondos con respecto a las inversiones en bienes situados en Chile.  

2. Para los fines del párrafo 3° del artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de si una medida cae dentro del ámbito de este Convenio, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho párrafo, pero sólo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo será resuelta conforme el párrafo 3 del artículo 25 o, en caso de no llegar a acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes.  

3. Nada en este Convenio afectará la aplicación de las actuales disposi­ciones del D. L. 600 (Estatuto de la Inversión extranjera) de la legislación chilena, conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este Convenio y aun cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general.  

4. Las contribuciones en un año por servicios prestados en ese año y pagados por, o por cuenta de, una persona natural residente de un Estado Contratante o que está presente temporalmente en ese Estado, a un plan de pensiones que es reconocido para efectos impositivos en el otro Estado Contratante deberá, durante un periodo que no supere en total 60 meses, ser tratada en el Estado mencionado en primer lugar, de la misma forma que una contribución pagada a un sistema de pensiones reconocido para fines impositivos en ese Estado, si  

a) Dicha persona natural estaba contribuyendo en forma regular al plan de pensiones por un periodo que hubiera terminado inmediatamente antes de que pasara a ser residente de o a estar temporalmente presente en el Estado mencionado en primer lugar, y  

b) Las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar acuerdan que el plan de pensiones corresponde en términos generales a un plan de pensiones reconocido para efectos impositivos por ese Estado.

Para los fines de este párrafo, “plan de pensiones” incluye el plan de pensiones creado conforme el sistema de seguridad social de cada Estado Contratante.

 

 

Disposiciones finales 

Artículo 30 

Entrada en vigor

 

1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de la vía diplomática, una vez cumplidos los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor de este Convenio. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación.

2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:

a) En Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se ob­tengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;  

b) En Colombia, en el caso de impuestos de devengo periódico, res­pecto de los impuestos sobre la renta correspondiente al año fiscal que comience el primer día del mes de enero del año calendario inmediata­mente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;  

c) Respecto a los demás casos desde la entrada en vigor del Convenio.  

3. El Acuerdo sobre exención de doble tributación para las empresas de navegación aérea y marítima, concluido en Santiago de Chile a los diecinueve días del mes de marzo de 1970 entre Colombia y Chile, queda derogado en ambos Estados desde que sean de aplicación las disposicio­nes del presente Convenio.

 

 

 

Artículo 31

Denuncia 

1. Este Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cual­quiera de los Estados Contratantes podrá, a más tardar el 30 de junio de cada año calendario posterior a aquel en que el Convenio entre en vigor, dar al otro Estado Contratante un aviso de término por escrito, a través de la vía diplomática.  

2. Las disposiciones del Convenio dejarán de surtir efecto:  

a) En Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso;  

b) En Colombia, en el caso de impuesto de devengo periódico, res­pecto de los impuestos sobre la renta correspondiente al año fiscal que comience, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso;  

c) Respecto de los demás casos desde la entrada en vigor del Convenio. 

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Convenio. 

Hechoen Bogotá, D. C., Colombia, a los 19 días del mes de abril de 2007, en duplicado, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

 

Por la República de Colombia,

Fernando Araujo Perdomo,

Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia.

 

Por la República de  Chile,

Alejandro Foxley Rioseco,

Ministro de Relaciones Exteriores de Chile.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 10 de octubre de 2007

 

Aprobados. Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.

 

 

Al momento de la firma del Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del presente Convenio:

En general

Asistencia en la recaudación

Los Estados Contratantes se comprometen a que en el futuro se buscarán y acordarán mecanismos para lograr una cooperación efectiva en materia de asistencia en recaudación de impuestos.

Ad. Artículo 5o.

Se entiende que los términos entregar o entregarlas en las letras a) y b) del párrafo 4o del artículo 5o no se aplican a los casos en que los bienes se encuentren ubicados en el territorio del país donde se efectúa la entrega, con anterioridad a su enajenación.

Ad. Artículo 7o.

Se entiende que una remesa efectuada por un establecimiento permanente en Colombia tiene un tratamiento tributario equivalente al que el párrafo 2o, letra a) del artículo 10 contempla para los dividendos, respecto del impuesto complementario de remesas.

Ad. Artículo 7o.

Se entiende que las disposiciones del párrafo 3o del artículo 7o se aplican sólo si los gastos pueden ser atribuidos o aceptados al establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de la legislación fiscal del Estado Contratante en el cual el establecimiento permanente esté situado.

Ad. Artículo 10.

En el caso de Colombia, la mención al “impuesto así exigido” del párrafo 2o de artículo 10, se refiere a la tarifa especial para los dividendos o participaciones a que hace referencia el inciso 1o del artículo 245 del Estatuto Tributario, o sus modificaciones posteriores, a la que se aplicarán los párrafos 2.a) o 2.b) del artículo 10 en función del porcentaje de participación.

No obstante lo anterior, cuando a los dividendos obtenidos por una empresa residente en Chile procedentes de Colombia se les aplique el párrafo 1o del artículo 245 del Estatuto Tributario, o sus modificaciones posteriores, el artículo 10 se aplicará de la siguiente forma:

a) La parte correspondiente al 35 por ciento mencionado en el citado artículo se verá reducida según el párrafo 2.b) del artículo 10 cuando los dividendos y utilidades repartidos a no residentes en Colombia procedan de utilidades exentas del impuesto sobre la renta en cabeza de la sociedad y siempre que dicha parte se invierta en la misma actividad productora en Colombia durante un término no inferior a tres años.

Cuando las utilidades máximas susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional sean superiores al 65 por ciento de las utilidades comerciales antes de impuestos, se aplicará la misma regla prevista en el párrafo anterior de esta letra a) sobre la diferencia entre dicha cantidad y las utilidades después de impuestos;

b) La tarifa especial prevista para los dividendos o participaciones a que hace referencia el inciso 1o del artículo 245 del Estatuto Tributario, o sus modificaciones posteriores, se verá reducida según los párrafos 2.a) o 2.b) del artículo 10 en función del porcentaje de participación.

Ad. Artículo 10.

Si después de la firma del presente Convenio, Chile realiza una reforma tributaria por la cual se ve afectado el sistema integrado de tributación, incluyendo la aplicación del impuesto adicional, los Estados Contratantes se consultarán a objeto de modificar el presente Convenio con la finalidad de restablecer el equilibrio de los beneficios del mismo.

Ad. Artículos 11 y 12.

En el caso de Colombia, la expresión “el impuesto así exigido” del párrafo 2o del artículo 11 y del párrafo 2o del artículo 12, se refiere a la suma de los impuestos sobre la renta (35 por ciento) y sobre las remesas, en aquellos casos en los que la legislación interna de Colombia prevea la aplicación de estos dos conceptos para los intereses o regalías cobrados por un no residente en Colombia.

Ad. Artículo 12.

Si Colombia concluye un Convenio con un tercer Estado en el que se modifique la imposición en el país fuente de los pagos por asistencia técnica, servicios técnicos o servicios de consultoría que se contemplan en el artículo 12 de este Convenio, tales modificaciones se aplicarán al presente Convenio como se indica a continuación:

En el caso que se acuerde una exención o una alícuota menor en dicho Convenio tal exención o alícuota menor se aplicará automáticamente a este Convenio. La exención o la reducción de la alícuota se aplicará a este Convenio a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio con el otro Estado, bajo las mismas condiciones como si esa exención o alícuota menor hubiera sido especificada en este Convenio. La autoridad competente de Colombia informará, sin demora, a la autoridad competente de Chile, que se han cumplido las condiciones para la aplicación de este párrafo.

Ad. Artículo 13.

En el caso de Colombia, la tributación de las ganancias de capital mencionadas en este artículo se refiere a la suma de los impuestos sobre la renta (35 por ciento) y sobre las remesas (7 por ciento), en aquellos casos en los que la legislación interna de Colombia prevea la aplicación de estos dos conceptos para este tipo de rentas cobradas por un no residente en Colombia.

Ad. Artículos 4o, 10, 11, 12 y 23.

i) Se acuerda que los formularios chilenos contenidos en la Circular 17 de 2004 cumplen con el requisito de acreditar la residencia y situación tributaria y, por lo tanto, permiten acceder a los beneficios del Convenio;

ii) Para efectos de la acreditación de residencia y de situación tributaria, Colombia adoptará un procedimiento similar al señalado en el párrafo anterior;

iii) Cualquier modificación o cambio de lo previamente señalado se efectuará por las autoridades competentes mediante mutuo acuerdo.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Protocolo.

Hecho en Bogotá, D. C., Colombia, a los 19 días del mes de abril de 2007, en duplicado, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por la República de Colombia,
Fernando Araújo Perdomo,
Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia

Por la República de Chile,
Alejandro Foxley Rioseco,
Ministro de Relaciones Exteriores de Chile

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 10 de octubre de 2007

Aprobados. Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébanse el Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, y el Protocolo del Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, hechos y firmados en Bogotá, D. C., el 19 de abril de 2007.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, y el Protocolo del Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, hechos y firmados en Bogotá, D. C., el 19 de abril de 2007, que por el artículo 1o de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los…

Presentados al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Fernando Araújo Perdomo,
Ministro de Relaciones Exteriores

Oscar Iván Zuluaga,
Ministro de Hacienda y Crédito Público

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 10 de octubre de 2007

Aprobados. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébanse el Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, y el Protocolo del Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, hechos y firmados en Bogotá, D. C., el 19 de abril de 2007.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, y el Protocolo del Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, hechos y firmados en Bogotá, D. C., el 19 de abril de 2007, que por el artículo 1o de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,
HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GERMÁN VARÓN COTRINO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,
JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.




LEY 1262 DE 2008

LEY 1262 DE 2008

 

 

LEY 1262 DE 2008 

(diciembre 26 de 2008) 

por medio de la cual se aprueba el “Protocolo de enmienda al Acuerdo latinoamericano de coproducción cinematográfica”, firmado en Bogotá, D. C., el 14 de julio de 2006.

 

Corte Constitucional
– Protocolo y ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-639-09 de 16 de septiembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

El Congreso de Colombia 

Visto el texto de las “Protocolo de enmienda al Acuerdo latinoame­ricano de coproducción cinematográfica”, firmado en Bogotá, D. C., el 14 de julio de 2006, que a la letra dicen:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instru­mento Internacional mencionado).

 

 

PROTOCOLO DE ENMIENDA ACUERDO LATINOAMERI­CANO DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA

 

Los Estados Parte del Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica: 

CONSCIENTES de la necesidad de fortalecer y ampliar el desarrollo cinematográfico y audiovisual de los países iberoamericanos; 

TENIENDO en cuenta que la Conferencia de Autoridades Cinema­tográficas de Iberoamérica, en su IX Reunión Ordinaria, celebrada en la ciudad de Madrid, Reino de España, los días 19 y 20 de junio de 2000, aprobó la introducción de ciertas enmiendas al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, suscrito en la ciudad de Caracas, el 11 de noviembre de 1989; 

TENIENDO en cuenta asimismo, que la coproducción de material cinematográfico y audiovisual en el marco del Acuerdo, no incluye única­mente a países de la América Latina, sino que se extiende igualmente a los Estados ibéricos que sean, o se hagan partes contratante del Acuerdo;

Han acordado efectuar ciertas enmiendas en el Acuerdo Latinoame­ricano de Coproducción Cinematográfica (denominado en lo adelante “el Acuerdo”), y para estos efectos han resuelto concertar el siguiente Protocolo de Enmienda al mencionado Instrumento Internacional:

 

 

 

 

ARTICULO I 

El Título del Acuerdo queda enmendado en los términos siguientes: 

“Acuerdo Iberoamericano de Coproducción Cinematográfica”

 

ARTICULO II 

El Artículo III del Acuerdo queda enmendado en los términos siguientes:

“Las obras cinematográficas realizadas en coproducción de conformi­dad con lo previsto en este Acuerdo, serán consideradas como nacionales por las autoridades competentes de cada país coproductor, y gozarán de pleno derecho de las ventajas e incentivos fiscales que resulten de aplicación a la industria cinematográfica, que estén en vigor o pudieran ser promulgadas en cada país. Estas ventajas e incentivos fiscales serán otorgados solamente al productor del país que las conceda. 

Sin perjuicio de lo anterior, el presente Acuerdo no afectará a nin­gún otro aspecto de la legislación fiscal de los Estados signatarios o a los convenios para evitar la doble imposición suscritos entre Estados signatarios”.

 

ARTICULO III 

El Artículo V del Acuerdo queda enmendado en los términos siguientes: “

1. En la coproducción de las obras cinematográficas la proporción de los respectivos aportes de cada uno de los coproductores podrá variar desde el veinte (20) al ochenta por ciento (80%) por película.

2. Las obras cinematográficas realizadas bajo este Acuerdo, no podrán tener una participación mayor al treinta por ciento (30%) de países no miembros y necesariamente el coproductor mayoritario deberá ser de uno de los países miembros.

De contar con un coproductor de país no miembro del Acuerdo, la participación de los países miembros no podrá ser inferior al diez por ciento (10%), y la mayor no podrá exceder del setenta por ciento (70%) del coste total de la producción. 

Conforme al reglamento que para tal fin elabore la CACI, la SECI examinará las condiciones de admisión de estas obras cinematográficas caso por caso. 

3. En el caso de coproducciones multilaterales en que uno o unos coproductores cooperen artística y técnicamente mientras otro u otros solo participen financieramente, el porcentaje de participación de este o estos últimos no podrá ser inferior al diez por ciento (10%), ni superior al veinticinco por ciento (25%) del coste total de la producción. 

4. Las aportaciones de los coproductores minoritarios miembros deben incluir en forma obligatoria una participación técnica y artística efectiva. La aportación de cada país coproductor en personal creador, en técnicos y en actores, debe ser proporcional a su inversión. Excepcionalmente podrán admitirse erogaciones acordadas por las autoridades competentes de cada país miembro. 

5. La aportación de cada país incluirá por lo menos, un elemento con­siderado como creativo, un actor o actriz en papel principal, un actor o actriz en papel secundario y un técnico cualificado. El actor o actriz en papel principal podrá ser sustituido por dos técnicos cualificados. 

Se entiende por personal creativo a las personas que tengan la cualidad de autor (autores, guionistas o adaptadores, directores, compositores) así como el montador jefe, el director de fotografía, el director artístico y el jefe de sonido. La aportación de cada uno de estos elementos creativos será considerada individualmente”.

 

 

ARTICULO IV 

Se agrega un artículo a continuación del Artículo XIV con la redac­ción siguiente: 

“Por excepción a las disposiciones precedentes del presente Acuerdo, pueden ser admitidas coproducciones bipartitas de películas realizadas, que reúnan las condiciones siguientes: 

1. Tener una calidad técnica y un valor artístico reconocidos; estas ca­racterísticas deberán ser constatadas por las autoridades competentes. 

2. Ser de un coste igual al monto determinado por las autoridades cinematográficas de cada país en su momento. 

3. Admitir una participación minoritaria que podrá ser limitada al ámbito financiero, conforme al contrato de coproducción, sin que sea inferior al diez por ciento (10%), ni superior al veinticinco por ciento (25%). Excepcionalmente las autoridades competentes podrán aprobar porcentajes de participación financiera superiores a la señalada. 

4. Reunir las condiciones fijadas para la concesión de nacionalidad por la legislación vigente del país mayoritario. 

5. Incluir en el contrato de coproducción disposiciones relativas al reparto de los ingresos. 

El beneficio de la coproducción bipartita solo se concederá a cada una de estas obras después de autorización, dada caso por caso, por las autoridades competentes. 

En estos casos, el beneficio de la coproducción solo será efectivo, en el país del cual es originario el coproductor minoritario, cuando una nueva película, de participación mayoritaria de ese país, haya sido admitida por las autoridades competentes al beneficio de la coproducción en los términos del presente Acuerdo. 

Las aportaciones financieras efectuadas por una y otra parte deberán estar, en el conjunto de esas películas, globalmente equilibradas en un plazo de cuatro (4) años”.

 

ARTICULO V 

El Artículo XX del Acuerdo queda enmendado en los términos si­guientes: 

“Artículo XXI  A voluntad de uno o varios de los Estados Miembros, podrán propo­nerse modificaciones al presente Acuerdo, a través de la SECI, para ser consideradas por la Conferencia de Autoridades Cinematográficas de Iberoamérica (CACI) y aprobadas por la vía diplomática”.

 

ARTICULO VI 

Los Artículos XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX del Acuerdo deberán leerse como XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXI, respectivamente.

 

ARTICULO VII 

El Anexo A del Acuerdo queda enmendado en los términos siguientes:

 

 

“NORMAS DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN 

Para la aplicación del Acuerdo Iberoamericano de Coproducción Cinematográfica se establecen las siguientes normas: 

1. Las solicitudes de admisión de coproducción cinematográfica bajo este Acuerdo, así como el contrato de coproducción correspondiente, se depositarán simultáneamente ante las autoridades competentes de los países coproductores por lo menos cuarenta (40) días antes del inicio del rodaje. Una copia de dichos documentos será depositada ante la SECI.

 

2. Dichas solicitudes deberán ser acompañadas de la siguiente docu­mentación en el idioma del país correspondiente:

 

2.1. Documentos que certifiquen la propiedad legal de los derechos de autor de la obra a realizar.

 

2.2. Guión y sinopsis.

 

2.3. Contrato de coproducción indicando:

a) Título de la coproducción; 

b) Identificación de los coproductores contratantes; 

c) Identificación del autor del guión o del adaptador, si se ha extraído la obra de otra fuente literaria; 

d) Identificación del director, nacionalidad y residencia. Es permitida una cláusula de sustitución para prevenir su reemplazo si fuere necesario; 

e) Presupuesto por rubros en la moneda que determinen los copro­ductores, reflejando el porcentaje de participación de cada productor que debe corresponder con la valoración financiera de sus aportes técnicos y artísticos; 

f) Plan financiero, incluyendo monto, características y origen de las aportaciones de cada coproductor; 

g) Distribución de las recaudaciones y reparto de los mercados, me­dios, o una combinación de estos; 

h) Fecha para el inicio del rodaje y su terminación; 

i) Cláusula que detalle las participaciones respectivas de los co­productores en gastos excesivos y menores, las que en principio serán proporcionales a sus respectivas contribuciones; 

j) Cláusula que señale las medidas a tomar si una de las partes incumple sus compromisos, o si las autoridades competentes de cualquiera de los países rechaza la concesión de los beneficios solicitados; 

k) Cláusula que prevea el reparto de la propiedad de los derechos de autor, sobre una base proporcional a las respectivas contribuciones de los coproductores; 

l) Lista del personal creativo y técnico indicando nacionalidad y ca­tegoría de su trabajo, y en el caso de los artistas, nacionalidad, papeles a interpretar, categoría y duración de los mismos;

 m) Programación de la producción, indicando locaciones y plan de trabajo; 

3. La sustitución de un coproductor sólo se permitirá en casos excep­cionales, previa notificación a las autoridades competentes de los países coproductores y a la SECI. 

4. Las modificaciones introducidas eventualmente en el contrato original deberán ser notificadas a las autoridades competentes de cada país coproductor y a la SECI. 

5. Una vez terminada la coproducción, las autoridades gubernamen­tales respectivas procederán a la verificación de los documentos, a fin de constatar el cumplimiento de las condiciones de este Acuerdo, de las reglamentaciones correspondientes y del contrato respectivo. Hecho esto podrán proceder a otorgar el Certificado de Nacionalidad”.

 

 

ARTICULO VIII 

El presente Protocolo de Enmienda podrá ser suscrito por aquellos países miembros del Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cine­matográfica.

 

 

ARTICULO IX

El original del presente Protocolo, cuyos textos en castellano y por­tugués son igualmente auténticos, será depositado en la sede de la SECI, que enviará copias certificadas a los países miembros del Acuerdo para su ratificación o adhesión.

 

ARTICULO X 

Los instrumentos de ratificación o adhesión serán depositados en el País Sede de la SECI, que comunicará a los países miembros cada de­pósito y la fecha del mismo.

 

 

ARTICULO XI 

El presente Protocolo entrará en vigor cuando ocho (8) de los países signatarios hayan efectuado el depósito del Instrumento de Ratificación en los términos del Artículo anterior. Para los demás Estados el presente Protocolo entrará en vigor a partir de la fecha del depósito del respectivo Instrumento de Ratificación o Adhesión. 

El presente Protocolo, al entrar en vigor, se considerará como parte integrante del Acuerdo. 

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos Plenipotenciarios, debidamen­te autorizados, firman el presente Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica en nombre de sus respectivos Gobiernos, en la ciudad de Bogotá, Colombia, el día 14 de julio de 2006.

 

 

 

CERTIFICADO

 

QUIEN SUSCRIBE, Luis Enrique Girón Brito, Secretario Ejecutivo Interino de la Cinematografía Iberoamericana, certifica que el texto que se acompaña, identificado con el sello de la Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana y compuesto de seis (6) folios, contiene el Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, suscrito a los catorce días del mes de julio de dos mil seis, en la ciudad de Bogotá, República de Colombia.

 

En Caracas, a los veinte días del mes de julio de dos mil seis.

 

Luis Enrique Girón Brito,

 

Secretario Ejecutivo (I) de la Cinematografía Iberoamericana (SECI).

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 Bogotá, D. C., 30 de julio de 2007

 

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.

 

DECRETA: 

Artículo 1. Apruébase el “Protocolo de enmienda al Acuerdo lati­noamericano de coproducción cinematográfica”, firmado en Bogotá, D. C., el 14 de julio de 2006.

 

Artículo 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Protocolo de enmienda al Acuerdo latinoamericano de coproducción cinematográfica”, firmado en Bogotá, D. C., el 14 de julio de 2006, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3. La presente ley rige a partir de la fecha de su publica­ción.

 

Dada en Bogotá, D. C., a …

 Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y la Ministra de Cultura.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Fernando Araújo Perdomo.

 

La Ministra de Cultura,

Paula Marcela Moreno.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 Bogotá, D. C., 30 de julio de 2007

 

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.

 

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Apruébase el “Protocolo de enmienda al Acuerdo lati­noamericano de coproducción cinematográfica”, firmado en Bogotá, D. C., el 14 de julio de 2006.

 

Artículo 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Protocolo de enmienda al Acuerdo latinoamericano de coproducción cinematográfica”, firmado en Bogotá, D. C., el 14 de julio de 2006, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Hernán Francisco Andrade Serrano.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Germán Varón Cotrino.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 Comuníquese y cúmplase.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2008

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jaime Bermúdez Merizalde.

 

La Ministra de Cultura,

Paula Marcela Moreno Zapata.